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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: Acción de reparación directa

Radicación: 13001-23-31-000-2003-01744-02 (42019)

Demandante: Jesús María Martínez Castro y otro

Demandados: Distrito de Cartagena de Indias

Temas: Responsabilidad del Estado por daños derivados de la contaminación ocasionada por un relleno sanitario. La Sala confirma la sentencia de condena de primera instancia  porque el dictamen pericial sobre el que se basó el tribunal para declarar la responsabilidad de la demandada no se extralimitó en su objeto y las pruebas valoradas en conjunto acreditan la relación de causalidad entre la operación del relleno sanitario y los daños sufridos por los predios de los demandantes.

SENTENCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 7 de abril de 2011, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia dispuso:

<<PRIMERO: DECLÁRESE administrativamente responsable al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias por falla del servicio en el tratamiento de manejo, disposición y recolección de basuras, desperdicios sólidos, lixiviados y desechos hospitalarios que originaron la contaminación y consecuente deterioro patrimonial de los bienes inmuebles determinados en esta decisión, de propiedad de los señores JESÚS MARÍA MARTÍNEZ CASTRO y ROSA ELENA GUARNIZO ÁNGEL.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a pagar al DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL CARTAGENA DE INDIAS las sumas de dinero que resulten de la peritación ordenada en la parte motiva de esta decisión y bajo los parámetros establecidos.

TERCER: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.>>

La Sala es competente para proferir esta providencia en segunda instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo que establece que esta Corporación conocerá de las apelaciones interpuestas contra las sentencias de los tribunales administrativos en primera instancia. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Bolívar conoció el proceso en primera instancia en virtud de la cuantía estimada en la demanda, según el numeral 6 del artículo 132 del mismo Código.

  1. ANTECEDENTES

Posición de la parte demandante

1.- Jesús María Martínez Castro y Rosa Elena Guarnizo Ángel presentaron la demanda el 16 de septiembre de 2003 y la dirigieron contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias con el propósito de obtener la reparación de los perjuicios causados a los predios de los demandantes por las omisiones en el tratamiento, manejo, disposición y recolección de basuras, desperdicios sólidos, lixiviados y desechos hospitalarios en el relleno sanitario de Henequén en Cartagena.

2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

<<1. El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a JESÚS MARÍA MARTÍNEZ CASTRO y ROSA ELENA GUARNIZO ÁNGEL por falla del servicio de tratamiento, manejo, disposición y recolección de basuras, desperdicios sólidos, livixiados y desechos hospitalarios en el relleno sanitario Henequén en Cartagena, con lo cual se ocasionó la contaminación y devaluación comercial de la finca Campo Bello de propiedad de JESÚS MARÍA MARTÍNEZ CASTRO y cuyos linderos medidas y áreas se establecen en la escritura de englobe No. 308 de febrero 5 de 1998, expedida por la Notaría Tercera de Cartagena el 30 de junio de 1998 con registros de matrícula inmobiliaria No. 060-171542; 060-17154; 060-11270; 060-16431; 060-20312; 060-80859; 060-171542 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de (…) También fue contaminada y consecuencialmente devaluada la casa finca de propiedad de ROSA ELENA GUARNIZO ÁNGEL, la cual construyó y posee desde 1993 (…).

Condenar en consecuencia al Distrito de Cartagena de Indias como reparación del daño ocasionado a pagar a los actores los perjuicios de orden material y moral objetivados y subjetivados actuales y futuros los cuales se estiman como mínimo en la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS PESOS M/CTE ($3.465.485.700).

La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales liquidados con la variación del promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.

La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.>>

3.- En el acápite denominado “Estimación cuantificada”, la parte demandante indicó:

<<Bajo juramento estimo la cuantía a la fecha de la presentación de esta demanda en suma superior a TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS PESOS M/CTE ($3.465.485.700) por las siguientes razones:

El concepto jurídico de perjuicios, indica los daños que sufre una persona o ganancia lícita que deja de percibir como consecuencia de un acto u omisión de otra que ésta debe indemnizar tanto material como moralmente. A su vez, los perjuicios materiales son aquellos daños que se manifiestan en el deterioro patrimonial o en la persona física de un damnificado por un acto u omisión de otra; comprende el daño emergente y el lucro cesante. Por perjuicios morales se entiende el daño que sufre una persona cuyo deterioro no se refleja patrimonialmente, sino en el desdoro moral del sujeto en relación con la sociedad.

En este caso que nos ocupa el daño emergente radica en el perjuicio o la pérdida que proviene de la prestación de un servicio público a cargo del Distrito que a su vez contrató con la empresa privada, y se prestó imperfectamente, con deficiencias y fallas evidentísimas; concretamente, consiste en el hecho de haberse dañado por contaminación el suelo, subsuelo y aire de los inmuebles de mis representados, a tal punto de haberlos inutilizado para darles uso y la explotación económica para los cuales fueron adquiridos y por ello no es posible trabajar, vivir y producir higiénica y sanamente en esos predios; eso indica que el daño le fue propinado a la tierra misma porque fue contaminada; en consecuencia, debe pagarle dicha tierra al valor comercial que le corresponde y que estimo en QUINCE MIL PESOS M/CTE ($15.000.oo) cada metro cuadrado, siendo que ambos predios suman CIENTO SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS, TREINTA Y OCHO ( 162.232,38 ) metros cuadrados. El total de este concepto asciende a DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS PESOS M/CTE. ($2.433.485.700.oo).

A lo anterior se le suma el perjuicio determinado por el hecho de no haberse podido desarrollar por contaminación en los predios el Proyecto Para el Montaje y Explotación de una Finca Ganadera dedicada a la Producción de Leche: Novillas y Toros Padrotes en la Zona Norte de Bolívar el cual debía desarrollarse con una inversión inicial de capital de CIENTO DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTISÉIS MIL PESOS M/CTE ($119.326.000) y que en diez (10) años comprendidos entre el 2002 y el 2012 tenía un costo de SETECIENTOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($700.000.000).

Siendo que por lucro cesante se entiende, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación o cumplídola imperfectamente o retardado su cumplimiento; en este caso específico el lucro cesante me acojo a lo que dijo la Corte Suprema de Justicia en casación de 19 de Julio de 1943, Lv, 598 a saber: “Ante la imposibilidad de fijar las bases para que el monto del lucro cesante se determine mediante el procedimiento establecido por el artículo 553 del C.J. la corte ha decidido que ese lucro cesante está presentado por los intereses legales de la cantidad que se fije como monto del daño emergente”, y pido que se liquide a partir del día 25 de Noviembre de 2001, fecha en que ocurrieron los hechos hasta cuando efectiva y concretamente se materialice el pago.

Los perjuicios morales pido que sean liquidados por el máximo de lo que estipula el artículo del Código Penal y son MIL (1.000) salarios mínimos que al valor de la fecha presente suman un total de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES DE PESOS M/CTE. ($332.000.000.oo ). No puede pasarse por alto que la problemática ambiental del relleno de Henenquén en Cartagena, produjo sanciones impuestas por CARDIQUE en contra de quienes operaban en él.>>

4.- Las pretensiones de la demanda se fundaron en las siguientes afirmaciones:

4.1.- El demandante Jesús María Martínez Castro es dueño de la finca Campo Bello y su esposa, la demandante Rosa Elena Guarnizo Ángel, es dueña de una casa finca. Los inmuebles están ubicados en inmediaciones del relleno sanitario de Henequén.

4.2.- En 1993, el Distrito de Cartagena celebró un contrato de concesión con el Consorcio Lime S.A. para la recolección, manejo, tratamiento y disposición de las basuras, desechos sólidos y hospitalarios de la ciudad en el relleno sanitario Henequén.

4.3.- Desde que el relleno sanitario entró en operación se presentaron múltiples falencias en el servicio de recolección, manejo, tratamiento y disposición de las basuras. El operador no instaló oportunamente los hornos incineradores para desechos patológicos y hospitalarios, ni las bombas de recirculación de lixiviados, lo cual contaminó los predios aledaños al relleno.

4.4.- La Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique –Cardique– emitió conceptos que evidenciaron las falencias en la operación del relleno sanitario. Como resultado, Cardique inició una investigación administrativa contra el operador del relleno y estableció un plan de manejo ambiental que, por haber sido incumplido, derivó en la imposición de una multa equivalente a 300 SMLMV al Consorcio Lime S.A.

4.5.- Mediante sentencia de tutela del 4 de julio de 2001, el Tribunal Superior de Cartagena ordenó el cierre del relleno sanitario a partir del 30 de septiembre de 2001 por las falencias en el servicio de recolección, manejo, tratamiento y disposición de las basuras y las afectaciones que generaba a los barrios vecinos. No obstante, la orden fue incumplida por la Alcaldía de Cartagena, a tal punto que el 1° de marzo de 2002 el relleno sanitario seguía operando.

4.6.- En virtud de las falencias en el cumplimiento del plan de manejo ambiental del relleno sanitario, los bienes inmuebles de los demandantes se volvieron inhabitables e improductivos por la contaminación del suelo, subsuelo y aire.

Posición de la parte demandada

5.- El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena se opuso a las pretensiones formuladas y propuso las siguientes excepciones:

5.1.- Inexistencia del daño antijurídico porque no incurrió en acciones u omisiones que le hubieran producido un daño antijurídico a los accionantes.

5.2.- Falta de legitimación en la causa por pasiva puesto que, en caso de existir un daño, este sería atribuible a la empresa Consorcio Lime S.A., que era la encargada del tratamiento, aprovechamiento y disposición final de las basuras.

Sentencia recurrida

6.- El Tribunal Administrativo de Bolívar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda mediante sentencia del 7 de abril de 2011.

Responsabilidad de la demandada

6.1.- Consideró que la demandada era responsable de los daños sufridos por los accionantes porque (i) el Consorcio Lime S.A. incurrió en graves fallas en el tratamiento y disposición de las basuras en el relleno Henequén; (ii) el contrato de concesión suscrito con el Consorcio Lime S.A. no eximía a la demandada de la responsabilidad derivada de dichas fallas; (iii) a pesar de que el Tribunal Superior de Cartagena ordenó cerrar el relleno sanitario, el Distrito hizo caso omiso a dicha orden; (iv) las pruebas aportadas al expediente y el dictamen rendido por la ingeniera Yomaira Ceballos acreditaron que las fallas del consorcio en el tratamiento de las basuras ocasionaron la pérdida total de la productividad del suelo de los bienes de los demandantes.

Indemnización de perjuicios

Daño emergente

6.2.- El tribunal accedió al reconocimiento del valor que los predios de los demandantes tenían para el 25 de noviembre de 2001. Dado que no se probó el valor del metro cuadrado para esa fecha, ordenó la condena en abstracto de este perjuicio para que se concretara su valor por medio de un incidente y se actualizara conforme al I.P.C. En las consideraciones de la sentencia el tribunal indicó lo siguiente:

<<Por las consideraciones anteriores, el tribunal acudirá a la indemnización en abstracto y para concretar el valor de los perjuicios en la modalidad de daño emergente únicamente, y se ordenará la elaboración de una experticia que determine de manera precisa y sustentada, el valor de la tierra (MT2) en la zona de ubicación de los inmuebles de los demandantes. El valor histórico de la suma, que por concepto de valor de la tierra para el año 2001 sea determinada por el perito será actualizada desde el 25 de noviembre de esa fecha (…) que se debe tener en cuenta para determinar el daño emergente hasta la fecha del fallo con base en el I.P.C. vigente certificado por el DANE (…)>>

Lucro cesante

6.3.- Negó el reconocimiento de este perjuicio. Consideró que no se demostró el lucro cesante porque el dictamen pericial rendido por el economista Wilmer Turizo para cuantificar este perjuicio carecía de rigor científico. Señaló que el cálculo se había basado en los valores indicados en la demanda, los cuales carecían de fundamento probatorio.

Perjuicios morales

6.4.- Negó el reconocimiento de este perjuicio porque no fue acreditado.  

Recurso de apelación

7.- La demandada apeló el fallo. Solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda porque el tribunal incurrió en una indebida valoración probatoria por las siguientes razones:

7.1.- El tribunal no podía darle valor probatorio a las copias simples aportadas al proceso, puesto que ello contrariaba lo dispuesto en el artículo 253 del C.P.C.

7.2.- El dictamen pericial rendido por la perita Yomaira Ceballos sobre el cual se basó el tribunal para declarar la responsabilidad de la entidad demandada se extralimitó en su objeto, pues dicha prueba se decretó para que se determinaran “los inconvenientes, fallas y deficiencias geológicas y de ubicación que tangiblemente se observen en el relleno sanitario y las consecuencias derivadas de estas fallas y deficiencias geológicas en los predios bajo su influencia”. No obstante, la perita realizó análisis toxicológicos y químicos de las aguas superficiales y subterráneas del relleno sanitario y de los predios de los accionantes, por lo cual tal dictamen no podía ser valorado.

7.3.- Dado que el dictamen en cuestión no podía ser valorado porque se extralimitó en su objeto, no había prueba en el expediente que demostrara que el relleno sanitario hubiera causado el daño sufrido por los demandantes y, por ende, no era procedente la declaración de responsabilidad de la demandada.

Explicó que los documentos proferidos por Cardique y que fueron aportados por la parte accionante al expediente sólo daban cuenta de las actuaciones administrativas de esa entidad y no hacían referencia a los predios de los demandantes. Por otra parte, señaló que los testigos no manifestaron que el relleno sanitario hubiese afectado el predio de la demandante Rosa Elena Guarnizo, y por ende, no existía prueba testimonial que acreditara que el daño sufrido lo causó el relleno sanitario.

  1. CONSIDERACIONES

8.- La Sala valorará los documentos que obran en copia simple en el expediente, dando aplicación a los artículos 252 y 254 del CPC porque no fueron tachados de falsos, conforme a lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporació.

9.- La acción de reparación directa fue presentada oportunamente el 16 de septiembre de 2003. Está acreditado que, a pesar de que el Tribunal Superior de Cartagena ordenó el cierre del relleno sanitario de Henequén, el 4 de marzo de 2002 continuaba operando por órdenes de la Alcaldía de Cartagena. Ello se evidencia en la Resolución No. 0103 de 5 de marzo de 200 proferida por Cardique.  

10.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, incluyendo la condena en abstracto por el daño emergente hecha por el tribunal, frente a la cual la entidad demandada no formuló ninguna objeción, porque (i) el dictamen pericial sobre el que se basó la sentencia de primera instancia para declarar responsable a la demandada no se extralimitó en su objeto y (ii) el dictamen, analizado en conjunto con las pruebas testimoniales y documentales obrantes en el expediente, acredita la relación de causalidad entre la operación del relleno sanitario y los daños sufridos por los demandantes.

El tribunal señaló que el contrato de concesión suscrito entre el Distrito de Cartagena y el Consorcio Lime S.A. no eximía de responsabilidad al Distrito. Esta afirmación no fue controvertida en la apelación, razón por la cual la Sala no se pronunciará al respecto.

Finalmente, dado que la Sala confirmará la decisión de ordenar el pago del valor de los inmuebles a los demandantes, la sentencia de primera instancia será modificada en el sentido de agregar un numeral consistente en que esta providencia deberá inscribirse en la oficina de registro de instrumentos públicos ordenando que el derecho de propiedad, que para la fecha de la sentencia radica en cabeza de los accionantes, como consta en los certificados de tradición y libertad correspondientes, pasará a la entidad demandada. La indemnización proveniente de esta sentencia sólo se pagará una vez se registre la transferencia de la propiedad y se firme el acta de entrega del inmuebl.

El dictamen pericial no se extralimitó en su objeto y no fue controvertido por las partes

11.- El dictamen rendido por la ingeniera Yomaira Ceballos no se extralimitó porque los estudios que realizó la perita estuvieron acordes con el objeto para el cual fue decretado.

11.1.- En la demand se solicitó la designación de dos peritos expertos en Ingeniería Medioambiental “para que dictaminen, bajo la óptica de sus especialidades, acerca de los inconvenientes, fallas y deficiencias geológicas y de ubicación, qué significaba haber instalado el relleno sanitario en esa área donde se hizo funcionar; y para que además den fe de las deficiencias y fallas que observen tangiblemente en el mencionado relleno y las consecuencias derivadas en perjuicio de los predios que están bajo su influencia (...)”

11.2.- Mediante auto del 10 de abril de 200, el Tribunal Administrativo de Bolívar ordenó:

<<Desígnase a la profesional del medio ambiente Yomaira del Carmen Ceballos Calvo (…) con el objeto de rendir dictamen pericial sobre los inconvenientes, fallas y deficiencias geológicas y de ubicación que tangiblemente se observen en el relleno sanitario y las consecuencias derivadas de estas fallas y deficiencias geológicas en los predios bajo su influencia, de conformidad con lo solicitado por el demandante.>>

11.3.- Es evidente que el dictamen pericial fue decretado para determinar si la instalación y operación del relleno en el sitio en donde fue ubicado había generado los daños a los predios de los demandantes. Como la perita se pronunció sobre tales interrogantes, no extralimitó el objeto para el cual fue decretado.

12.- En todo caso, la Sala destaca que la extralimitación alegada en la apelación no fue controvertida por la parte demandada a pesar de que se corrió traslado del dictamen pericial a las partes.

Las pruebas documentales y testimonales obrantes en el expediente, valoradas en conjunto con el dictamen pericial, acreditan la relación de causalidad entre la operación del relleno sanitario y los daños sufridos por los demandantes

13.- El análisis conjunto de las pruebas obrantes en el expediente permite concluir que la operación del relleno sanitario ocasionó daños a los predios de los demandantes.

13.1.- La entidad apelante afirma que los documentos suscritos por Cardique no establecen por sí mismos que los daños ocasionados a los accionantes hubiesen sido causados por la operación del relleno sanitario.

13.2.- También manifiesta que en los testimonios practicados en el proceso tan solo se hizo referencia a los daños ocasionados en el predio del demandante Jesús María Martínez Castro. Respecto del inmueble de propiedad de la demandante Rosa Elena Guarnizo, señala que no se hizo mención alguna, por lo cual no puede darse por probada la causalidad entre el daño sufrido por aquel predio y la operación del relleno sanitario.

13.3.- La Sala admite que las resoluciones proferidas por Cardique no acreditan por sí mismas que la operación del relleno sanitario hubiese causado los daños sufridos por los accionantes y que los testimonios no hacen ninguna mención respecto del bien de propiedad de la demandante Rosa Elena Guarnizo. Sin embargo, a partir de una valoración conjunta de las pruebas se concluye que la operación del relleno sanitario ocasionó los daños sufridos en los predios de los accionantes.

13.4.- En el Concepto Técnico No. 418 de 27 de abril de 199 proferido por Cardique, esta entidad señaló que en el relleno sanitario se observaba “una deficiente operación de recirculación de los lixiviados” puesto que el operador del relleno -Consorcio Lime- “en ningún momento debió utilizar el canal de aguas lluvias para el vertimiento de lixiviados existentes en el área.”

13.5.- Con fundamento en este concepto, Cardique abrió una investigación administrativa contra el operador del relleno mediante la Resolución No. 239 de 4 de mayo de 199.

13.6.- Mediante Resolución No. 9402 del 29 de julio de 199, Cardique estableció un Plan de Manejo Ambiental “para minimizar los impactos causados por la operación del relleno sanitario” consistente en la construcción de obras para evitar el vertimiento de lixiviados al canal de aguas lluvias y el monitoreo constante de la actividad del relleno, entre otras medidas correctivas para mitigar los efectos ambientales del relleno.

13.7.- En el Concepto Técnico No. 211 de 23 de febrero de 200, Cardique concluyó que el operador “no está realizando la labor adecuada de compactación, siendo esta una de las causas de la presencia de lixiviados en la superficie del terreno sanitario” y que “se están vertiendo lixiviados hacia los canales de aguas lluvias, contaminando cuerpos de agua (…)”

13.8.- Mediante Resolución No. 1014 de 200, Cardique impuso una sanción al operador del relleno por no cumplir las medidas correctivas que fueron ordenadas. La resolución dice lo siguiente:

<<Como consecuencia de una compactación deficiente se tiene además la infiltración de las aguas de lluvia que mezcladas con la basura aumentan su grado de saturación y por tanto el volumen de lixiviados producidos, que ante una recirculación inadecuada se producen las emanaciones de los mismos en los taludes, y pasando de estos al canal de aguas lluvias.

(…)

Que el mal manejo de los lixiviados en el relleno sanitario ha sido probado suficientemente y se aprecia en los videos aportados (…) en donde se observa el escape de estos a través de los taludes y pondajes en tiempos de lluvia, los que finalmente vierten al canal de aguas lluvias, afectando el recurso agua superficial y el ecosistema de la Bahía de Cartagena donde va a dar las aguas lluvias que corren por este canal.

(…) estos hechos constituyen violación a las normas ambientales vigentes, debido a las deficiencias técnicas operacionales en el manejo del relleno sanitario, contaminando los recursos de agua, aire y suelo (…)>>

13.9.- Por medio de la Resolución No. 292 del 27 de abril de 200 Cardique confirmó la sanción impuesta por “corroborarse el inadecuado manejo operacional y la violación de normas ambientales (…)”

13.10.- Mediante Resolución No. 103 del 5 de marzo de 200, Cardique ordenó abrir investigación administrativa contra el Distrito de Cartagena por autorizar la operación del relleno sanitario a pesar de que el Tribunal Superior de Cartagena había ordenado su suspensión mediante fallo de tutela del 4 de julio de 2001.

13.11.-  A partir de los documentos enunciados, la Sala concluye que el Distrito de Cartagena incurrió en falencias en la operación del relleno sanitario Henequén, lo cual dio lugar a la contaminación de los inmuebles que se encontraban a su alrededor, entre ellos los de los demandantes.

13.12.- Por otra parte, los testimonios solicitados por la parte accionante coincideron en que la operación del relleno sanitario causó la inundación con lixiviados del terreno Finca Campo Bello de propiedad del demandante Jesús María Martínez Castro. El testigo Danilo Rafael Ruíz Gallego indicó:

<<Cuando el relleno estaba en operación en la parte más baja del barrio Mandela entre el sector el Millo y el Trupillo y de ahí continuaba otra parte baja que es la que entra a la Finca Campo Bello, toda esa área se resumía en líquidos de lixiviados de un color como óxido, incluso algunos vecinos no pudieron hacer los pozos sépticos que pretendían hacer porque se llenaban de líquidos que resumían de la tierra (…) toda esa área siempre estuvo llena de aguas contaminadas y entonces cuando se rebosaba el canal 20 por la acción del invierno, toda esa área eran anegadas, incluso casas del sector del Trupillo se anegaban también, por ende todo eso se derramaba por esa parte baja, la finca también se derramaba (…)>

El testigo Aberlardo Enrique Herrera Arteaga señaló:

<< (…) en el año 1994 empezó el llamado Relleno Sanitario a Cielo Abierto Henequén, empezaron a echar basura ahí y desde ahí desde ese momento empezó a hacerle daño a toda la finca del señor Jesús María Martínez, o sea el agua de esa basura se llama lixiviados empezó a bañar los barrios El Milo, El Trupillo y la Finca Campo Bello (…) las lagunas estaban con ese líquido lixiviado, se mezclaba con la tierra y salía la canal de aguas lluvias cuando empezaban a llover, las lluvias empezaban a correr esa agua como perro por su casa bañando al Milo, al Trupillo y a la Finca Campo Bello (…)>

13.13.- En el dictamen pericial rendido por la ingeniera Yomaira Ceballos se determinó que el relleno sanitario presentaba “problemas erosivos con gran presencia de cárcabas y surcos con gran cantidad de afloramiento de lixiviados” que generaban “dispersión o diseminación de lixiviados por filtración subterránea, por desplazamiento a través de la quebrada o cañada que cruza la finca o parcela denominada Campo Bello (…”

13.14.- Asimismo, el dictamen señaló que los predios de los demandantes fueron gravemente afectados por la operación del relleno sanitario:

<<De acuerdo a la caracterización de las aguas tanto subterráneas como superficiales y los análisis de suelo a diferentes profundidades en la Finca Campobello propiedad de Jesús Martínez Castro se concluye que esta ha sido severamente impactada en los recursos de agua, suelo aire, flora, fauna y recurso humano y el predio del Rosa Elena Guarnizo Ángel en los elementos de aire, flora, fauna y recurso humano.>

13.15.- Los impactos, de conformidad con el dictamen pericial consistieron en un impacto total, así:

<<IMPACTOS GENERADOS:

EN EL AGUA: Se han alterado las características físicas, químicas y bacteriológicas que presenta el estado natural de las aguas superficiales, subterráneas y de escorrentía de manera que imposibilita el uso para el consumo humano, agrícola, pecuario y recreativo.

(…)

SUELO: Pérdida de capacidad agrícola del suelo ya que con la presencia de sustancia de interés sanitario (…) perdió la adaptación para el uso determinado (suelo agropecuario).

Dentro de los efectos por este impacto se citan: pérdida del suelo vegetal, riesgo de inundaciones, alcalinidad y salinidad de suelos, entre otros.

HUMANOS: La contaminación de aire y del agua inciden puntualmente debido a que están relacionados con la salud.

(…)

CLASIFICACIÓN DE LOS IMPACTOS

Después de haber hecho este estudio, el impacto causado por el relleno sanitario Henequén, por su extensión, se clasifica como “Impacto Total”. Esto quiere decir que se manifiesta de manera generalizada en el entorno considerado. (…) Es un impacto irreversible por su capacidad extrema de retonar por medios naturales a la situación primaria.>

14.- En conclusión, los documentos proferidos por Cardique dan cuenta de que la operación del relleno sanitario generó la fuga de lixiviados al canal de aguas lluvias y esto, a su vez, de conformidad con los testimonios y el dictamen pericial, dio lugar a la contaminación de los predios de los demandantes.

15.- En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia proferida en primera instancia que accedió parcialmente a las prentensiones de la demanda conforme a lo expuesto en esta providencia. Esta sentencia deberá inscribirse en los folios de matrícula inmobiliaria de los inmuebles de los demandantes expedidos por la oficina de registro de instrumentos públicos, y en la anotación deberá constar que el derecho de propiedad de los inmuebles pasará a la entidad demandada.

Así, la indemnización proveniente de esta sentencia sólo se pagará una vez los demandantes registren la transferencia de la propiedad y firmen el acta de entrega del inmueble con la entidad demandada.

Costas

16.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.  

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO.- MODIFÍCASE la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar del 7 de abril de 2011 que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de agregar un numeral en el que se dispone:

<<QUINTO: ORDÉNASE el registro de esta sentencia en los folios de matrícula inmobiliaria de los inmuebles de los demandantes expedidos por la oficina de registro de instrumentos públicos, y en la anotación deberá constar que el derecho de propiedad de los inmuebles pasará a la entidad demandada. Sólo se pagará una vez los demandantes registren la transferencia de la propiedad y firmen el acta de entrega del inmueble con la entidad demandada>>.

SEGUNDO: No se CONDENA en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su tribunal de origen.

CUARTO: RECONÓCESE personería a la abogada Xenia Luz Amín Rada, titular de la tarjeta profesional No. 119.900 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado judicial de los demandantes, de conformidad con el poder obrante a folio 691.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE



Con firma electrónica
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Presidente
Con aclaración de voto



Con firma electrónica
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado


                   Con firma electrónica
RAMIRO PAZOS GUERRERO
Magistrado

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