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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 30 de marzo de 2022

Radicación: 13001-23-33-2013-00105-01 (51789)

Demandante: Maurizio Papa

Demandados: Distrito de Cartagena y Transcaribe S.A.

Referencia: acción de reparación directa

Temas: reparación directa – centro de imputación de la responsabilidad – carga de la prueba.

Síntesis del caso: el actor solicitó la declaratoria de la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas, por los perjuicios sufridos con ocasión del estancamiento de aguas lluvias que impedían el ingreso a sus locales comerciales.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 3, el 6 de junio de 2014, que declaró patrimonialmente responsable al Distrito de Cartagena de Indias1.

Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada –

1.3. Sentencia recurrida – 1.4. Recurso de apelación

Posición de la parte demandante

El 20 de febrero de 2013 Maurizio Papa presentó una demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra del Distrito de Cartagena de Indias y de Transcaribe S.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe):

Primera: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a Cartagena de Indias DT y C y Transcaribe S.A., de los perjuicios causados al señor Maurizio Papa, por falla en el servicio, generados por el constante estancamiento de aguas lluvias que se presentan en la Calle el Tablón y Avenida Escallón, que no permiten la entrada y salida de personas a los locales de propiedad de mi poderdante, relacionados en los hechos de esta

1El Consejo de Estado es competente para conocer los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (CCA).

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www

demanda, así como por la imposibilidad de explotar económicamente los referidos inmuebles en virtud de la falla del servicio señalada.

Segunda: como consecuencia de la declaración anterior, me permito solicitarle se sirva condenar a Cartagena de Indias DT y C y Transcaribe S.A., a pagar a favor de Maurizio Papa, los perjuicios patrimoniales sufridos con motivo del estancamiento de aguas lluvias […]

Perjuicios patrimoniales

La suma de […] ($1.162.101.073) por concepto de lucro cesante, dejados de percibir por concepto de rentas de arrendamiento.

Perjuicios extrapatrimoniales

La suma de dinero equivalente a cuatrocientos salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daños morales.

Tercera:  como  consecuencia  de  las  declaraciones  anteriores,  sírvase ordenar a las entidades accionadas, que realicen las obras públicas correspondientes, a fin de ampliar la capacidad del sistema de drenaje de aguas lluvias […] así como la realización periódica de trabajos de aseo y mantenimiento a dichos sistemas de drenajes […]”.

En la demanda2 la parte actora narró, en síntesis, los siguientes hechos

relevantes que fundamentaron sus pretensiones:

1) El demandante “ciudadano e inversionista extranjero”, adquirió, mediante un contrato de compraventa, “los bienes inmuebles distinguidos con la nomenclatura urbana número 7-23 de la calle 35”, que hacen parte del edificio Baladí.

2) Desde mayo de 2011 “se ha venido presentando un represamiento de aguas lluvias en el Centro Histórico de la ciudad de Cartagena de Indias, especialmente en la Calle del Tablón con esquina de la Avenida Escallón”. Según afirmó el demandante, cuando se produce el referido represamiento, se hace imposible el ingreso a sus inmuebles.

3) Para el actor, el estancamiento de las aguas se debía, en parte, a las obras que Transcaribe realizó en el sector, y eran el resultado de un “mal diseño y errónea instalación”, a lo que se sumaban las insuficiencias del sistema de drenaje de aguas lluvias.

4) El demandante afirmó haber realizado algunas obras para “evitar las anomalías denunciadas”; sin embargo, el nivel de la inundación era tal que el acceso a los locales se mantuvo imposible. Según agregó, luego de celebrar un contrato de arrendamiento, en mayo de 2009, el arrendatario abandonó los locales, en febrero de 2012, como consecuencia del nivel de las inundaciones, lo que ocasionó “graves perjuicios patrimoniales” al propietario, pues el contrato de arrendamiento tenía una duración de 10 años y de él pretendía percibir rentas por $1.162'101.073.

5) Adujo, además, que no había podido arrendar de nuevo los inmuebles, ni tampoco venderlos, pues era de conocimiento público que las calles por las que se ingresaba a los locales se inundaban, lo que impedía el acceso.

2 Folios 1-16 del cuaderno principal.

6) Sostuvo que las inundaciones eran el resultado de una falla en el servicio atribuible a las entidades demandadas, quienes, al ejecutar las obras públicas, no previeron las anomalías del sistema de drenaje, ni había realizado las labores de limpieza correspondientes, ni las campañas de concientización para que los transeúntes no arrojaran basuras en el centro histórico de la ciudad.

Como fundamentos de derecho, la parte demandante adujo que se habían trasgredido los artículos 2, 6 y 90 de la Constitución Política.

Posición de la parte demandada

El Distrito de Cartagena contestó la demanda3 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Afirmó que no existía un nexo causal entre los hechos que dieron origen a la reclamación y la responsabilidad del ente territorial, pues, como lo había reconocido el propio demandante, se presentó un aumento considerable de las lluvias a finales de mayo de 2011. Agregó que las obras que realizó Transcaribe cumplieron con los estudios técnicos e hidráulicos requeridos e incrementaron la capacidad de drenaje de las aguas lluvias, y que la acumulación de basuras arrojadas a la calle por los transeúntes agravaba un fenómeno que, en todo caso, solo ocurría de manera extraordinaria, en un tiempo promedio de 15 a 30 minutos, que era el que le tomaba al sistema drenar las aguas cuando se presentaban las grandes precipitaciones propias de los periodos de “invierno”.

Formuló las excepciones que denominó “falta de relación causal entre los hechos de la demanda y la persona del demandado”, prescripción y caducidad e inexistencia del daño.

Transcaribe contestó la demanda4, escrito en el que presentó la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa e inexistencia del nexo causal entre el daño y quien tiene el deber de la prestación del servicio. Afirmó que el mantenimiento de las redes de alcantarillado le correspondía al Establecimiento Público Ambiental EPS de Cartagena, de conformidad con el Acuerdo 103 de 2003. Agregó que el demandante reconoció el incremento de las lluvias para la época de los hechos, y que, precisamente, esa había sido la causa del daño: un atípico periodo invernal que no resultaba imputable a alguna conducta de la entidad. Además, para el momento en el que se produjo la inundación objeto de la demanda, Transcaribe ya había terminado las obras, en las cuales, en todo caso, no se intervinieron canales pluviales.

3 Folios 146-156 del cuaderno del principal.

4 Folios 139-155 del cuaderno principal.

Sentencia recurrida

El 6 de junio de 2014 el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 3, profirió Sentencia de primera instancia5, en la que resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable al Distrito de Cartagena de Indias, por el daño antijurídico causado al demandante, señor Maurizio Papa, como consecuencia de la falla del servicio en que incurrió dicha entidad territorial, al no realizar labores de mantenimiento, limpieza y adopción de las medidas que garantizaran la eficiencia del sistema de drenaje y alcantarillado del centro histórico.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR al Distrito de Cartagena de Indias a pagar a favor del señor Maurizio Papa la suma de […] ($1.076.210.497), por concepto de lucro cesante, conforme a las motivaciones expuestas en esta providencia.

TERCERO: DECLARAR que Transcaribe S.A. no es responsable del daño antijurídico causado al demandante, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de acuerdo a las motivaciones expuestas en la presente providencia […]”

Para el juzgador de primera instancia, con fundamento en el dictamen pericial practicado, la falla en el sistema de drenaje obedecía a la falta de mantenimiento y de labores de limpieza, así como de medidas que impidieran la acumulación de basuras, hechos que eran atribuibles a la entidad, pues a ella le correspondía, de conformidad con la Ley 142 de 1994, la función de asegurar, de manera eficiente, la prestación del servicio de alcantarillado y de aseo.

Para el Tribunal, si bien era cierto que “la mala práctica de la ciudadanía en el manejo de las basuras”, había contribuido a la acumulación de residuos sólidos en las rejillas y sumideros, no se demostró que se hubieran adelantado campañas de concientización o jornadas de limpieza, para evitar el estancamiento de las aguas.

Con respecto a Transcaribe, concluyó que no se había demostrado que la ejecución de las obras fuera la causa determinante de las inundaciones, por lo que no cabía atribuir responsabilidad a dicha entidad.

Luego de concluir que estaba demostrada la falla del servicio, y que la causa de terminación del contrato de arrendamiento había sido las inundaciones, determinó que el valor de los perjuicios a indemnizar correspondía a los cánones de arrendamiento que se dejaron de percibir, desde mayo de 2012 hasta mayo de 2019, fecha en la que se debía terminar la ejecución del contrato de arrendamiento.

5 Folios 311-334 del cuaderno del Consejo de Estado.

Recurso de apelación

El 24 de junio de 2014 el Distrito de Cartagena de Indias presentó un recurso de apelación6, en el que se opuso a la decisión de primera instancia y solicitó revocar la Sentencia, por considerar que el dictamen en el que el Tribunal Administrativo de Bolívar basó sus conclusiones no tuvo en cuenta las vastas precipitaciones que se presentaron en años anteriores, por lo que pasó por alto la variación inusual de las lluvias para la época de los hechos. Para el recurrente, de conformidad con el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, la valoración del dictamen debía hacerse teniendo en cuenta la firmeza, precisión y la calidad de sus fundamentos, consideraciones que no se cumplían, ya que el dictamen practicado carecía de los elementos que permitieran determinar la variación en las precipitaciones.

Insistió en que las inundaciones del año 2011 obedecieron a un período de “invierno” inusual e imprevisible, pues el país estaba atravesando el llamado fenómeno de La Niña, lo que resultaba ser un hecho notorio. Añadió que el Distrito no había sido determinante en la terminación unilateral del contrato de arrendamiento, pues la causal invocada correspondió a lo señalado en la oferta mercantil, toda vez que, tal y como lo había señalado “la doctora Consuelo Peñuela Guerrero en su declaración, para la terminación se dio un preaviso de 90 días, pues había decidido trasladar el local del arrendatario al barrio Bocagrande”. Afirmó que sí se habían hecho campañas de concientización a la ciudadanía, y que la referida falta de limpieza no había sido determinante en la materialización del daño alegado.

El 25 de junio de 2014 la parte demandante presentó su recurso de apelación7, tras considerar que el Tribunal debió declarar la responsabilidad de Transcaribe, porque había sido esa sociedad la que había instalado “el sistema de drenaje causante de los perjuicios que han sido reconocidos en la sentencia objeto de impugnación, esto es, si bien es cierto que el Distrito de Cartagena es responsable por no haber realizado labores de mantenimiento y limpieza en el sistema de drenaje antes señalado, también es cierto que ese sistema de drenaje es insuficiente para escurrir el agua que se presenta ante la más leve precipitación de aguas lluvias”.

El recurrente también se opuso a la falta de reconocimiento de los perjuicios morales, ya que, en su entender, “el hecho de que no exista un estudio psicológico del estado emocional” del demandante no significaba que no existieran otros elementos probatorios que dieran cuenta de su existencia. A pesar de su alegato, no identificó cuáles serían los otros elementos de prueba en los que sustentaba su afirmación.

6 Folios 517-526 del cuaderno del Consejo de Estado.

7 Folios 527-529 del cuaderno del Consejo de Estado.

Finalmente, insistió en que el demandante no había podido vender el inmueble, por lo que solicitó se reconocieran las demás pretensiones de la demanda, en especial, la “pérdida de oportunidad” sufrida por la imposibilidad de la venta.

En la oportunidad para alegar de conclusión las partes insistieron en los argumentos expuestos en el proceso, mientras que el Ministerio Público guardó silencio8.

2. CONSIDERACIONES

Contenido: 2.1. Síntesis del caso y decisiones que se adoptarán – 2.2. Análisis sustantivo – 2.3. Sobre la condena en costas

Síntesis del caso y decisiones que se adoptarán

La Sala decidirá sobre el fondo de este asunto porque encontró acreditados los presupuestos procesales. La acción de reparación directa resulta procedente dado que, en la demanda, se pretendió la indemnización de los perjuicios que habrían sido causados por una supuesta falla del servicio atribuible a las entidades demandadas, como consecuencia de inundaciones que impedían el acceso a los locales, propiedad del demandante. La acción fue ejercida dentro del término legal, ya que, mientras que la inundación que dio origen al proceso ocurrió en mayo de 2011, la demanda se presentó el 20 de febrero de 2013, es decir, dentro del término establecido.

La Sala revocará la sentencia de primera instancia, habida consideración de que no está acreditado que el daño alegado fuera imputable a las entidades demandadas, o que hubiera sido el resultado de la falta de labores de limpieza, en cabeza del Distrito de Cartagena de Indias, o de las obras realizadas por Transcaribe.

Análisis sustantivo

De conformidad con el artículo 90 constitucional se debe iniciar el estudio de la responsabilidad por el daño. De la interpretación de la demanda, la Sala encuentra que el daño alegado consistió en la imposibilidad de acceso a los inmuebles, propiedad del demandante, ocasionada por las lluvias, lo que le habría ocasionado perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales.

En el proceso obra copia de los certificados de tradición de matrícula inmobiliaria 060-36851 y 06-36852, y del pago del impuesto predial unificado del año 2012, en los que se evidencia la propiedad del demandante sobre los inmuebles objeto de la demanda9.

8 Folios 541-553 del cuaderno del Consejo de Estado.

9 Folios 27-30 del cuaderno principal.

También obra copia la “oferta mercantil de venta de servicios de arrendamiento de local comercial” y de la aceptación de la oferta por parte de Porvenir S.A., de 15 de mayo de 200910. Se aportaron algunas peticiones y su respectiva respuesta, en particular por parte del director del Departamento Administrativo de Valorización Distrital y de la Secretaría de Infraestructura11.

De igual manera, obra un peritaje practicado, con sus respectivas aclaraciones, en el que se emitió un “concepto técnico del sistema de drenaje12 en el lugar de la inundación, así como de las respuestas del alcalde mayor  del  Distrito  de  Cartagena  de  Indias  a  las  preguntas  del  Tribunal Administrativo de Bolívar, dirigidas, entre otras, a indagar sobre las campañas de educativas para evitar que la ciudadanía arrojara basuras13.

Para la resolución de los recursos de apelación se debe determinar si el daño alegado resultaba imputable al Distrito de Cartagena y, de igual manera, (como insiste el demandante en su recurso, tras la exoneración en la Sentencia apelada) a Transcaribe.

Para el Tribunal Administrativo de Bolívar el daño era imputable al Distrito de Cartagena porque a los municipios les correspondía, de conformidad con el artículo 5.1 de la Ley 142 de 1994, “la función de asegurar que se presente a sus habitantes, de manera eficiente los servicios públicos de […] alcantarillado”. El Tribunal, a pesar de haber citado las normas pertinentes que determinan que a los prestadores de servicios públicos domiciliarios les corresponde el mantenimiento y la reparación de las redes (en este caso de alcantarillado), concluyó: si bien, a las ESP “en principio les compete su mantenimiento y son responsables de los daños que se causen con las mismas, ello no exime a la entidad territorial de su deber de vigilancia y control respecto de la prestación del servicio”.

Al respecto, esta Sala advierte que, a pesar de que el juzgador de primer grado conocía que, en el Distrito de Cartagena de Indias la prestación del servicio de alcantarillado estaba a cargo de una ESP, resolvió que el daño era imputable al Distrito porque no se acreditó que hubiera “exigido de su o sus empresas prestadoras la realización de actividades puntuales dirigidas a solucionar la problemática”, relacionada con el manejo de las basuras. Esto es, aunque el mantenimiento de las redes de alcantarillado no era una actividad que le correspondiera adelantar al Distrito, consideró que, resultaba atribuible el daño alegado por incumplir “el deber de vigilancia y control

10 Folios 20-24 del cuaderno principal.

11 En la respuesta a la petición, el director de valorización distrital le informó al peticionario que el proyecto de plan maestro de drenajes pluviales no contemplaba la intervención del centro histórico, y se advirtió que podría haber una mejora con la modificación de los puntos de captación, modificación de las rejillas que estaba a cargo de la Secretaría de Planeación. No obstante, esta última entidad, con base en la información técnica, en los estudios disponibles, y luego de la visita al sector, manifestó que “el sistema de drenaje pluvial [era] suficiente y pose[ía] muy buena capacidad”.

12 Folios 320-400 y 424-454 del cuaderno principal II.

13 Folios 271-273 del cuaderno principal II.

respecto de la prestación” y porque a los municipios les correspondía “la función de asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios públicos”.

Como se observa, el Tribunal fundamentó “la responsabilidad del Estado en el régimen subjetivo de la falla del servicio, cual es la existencia de un deber a cargo del Estado y la falta de ejecución o cumplimiento del mismo”. El deber incumplido sería, en consecuencia, la omisión de la vigilancia y control y la desatención de la función de asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos.

Al respecto, se debe recordar que la labor de la inspección, control y vigilancia de quienes prestan servicios públicos domiciliarios está atribuida constitucional (artículos 365 y 370) y legalmente (artículos 75 y siguientes de la Ley 142 de 1994) al Estado en cabeza de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por lo que debe ser sobre esta última entidad, y no otra, que se atribuya una omisión del deber de “vigilancia y control respecto de la prestación”. De manera que, si lo que se consideraba era que la omisión de un deber de control y vigilancia daba lugar a la responsabilidad del Estado, la imputación debió predicarse de la entidad en cuya cabeza reposaba ese deber.

Al tiempo, se echa de menos que se hubiera realizado un análisis sobre las competencias del Distrito, en especial cuando, como bien lo advirtió el Tribunal, el servicio de alcantarillado no correspondía a una prestación directa a cargo de Cartagena de Indias 14 y, como lo advirtió Transcaribe, existía una entidad  con  personería  jurídica,  autonomía  administrativa  y  patrimonio autónomo que tenía a su cargo labores de limpieza y conservación ambiental15.

14 Ley 142 de 1994, artículo 6. “Los municipios prestarán directamente los servicios públicos de su competencia, cuando las características técnicas y económicas del servicio, y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, lo cual se entenderá que ocurre en los siguientes casos:

    1. Cuando, habiendo hecho los municipios invitación pública a las empresas de servicios públicos, no haya habido empresa alguna que se ofreciera a prestarlo;
    2. Cuando, no habiendo empresas que se ofrecieran a prestar el servicio, y habiendo hecho los municipios invitación pública a otros municipios, al Departamento del cual hacen parte, a la Nación y a otras personas públicas o privadas para organizar una empresa de servicios públicos que lo preste, no haya habido una respuesta adecuada;
    3. Cuando, aún habiendo empresas deseosas de prestar el servicio, haya estudios aprobados por el Superintendente que demuestren que los costos de prestación directa para el municipio serían inferiores a los de empresas interesadas, y que la calidad y atención para el usuario serían, por lo menos, iguales a las que tales empresas podrían ofrecer. Las Comisiones de Regulación establecerán las metodologías que permitan hacer comparables diferentes costos de prestación de servicios […]”.

15 Dentro de las competencias asignadas por el Acuerdo 29 de 2002, “por el cual se crea el establecimiento público ambiental -EPA- Cartagena, como autoridad ambiental del Distrito de Cartagena de Indias y se dictan otras disposiciones” (que hizo parte de las pruebas aportadas, relacionadas y consideradas por el Tribunal) se encontraban las de “ejecutar proyectos de descontaminación de corrientes o depósitos de agua afectados por vertimientos del Distrito, así como programas de disposición, eliminación y reciclaje de residuos líquidos y sólidos […] promover y desarrollar la participación comunitaria en actividades y programas de protección ambiental […] adelantar programas de adecuación de áreas urbanas en zonas de alto riesgo, tales como erosión, manejo de causes y reforestación”.

Tampoco puede perderse de vista el contenido completo del artículo 5 de la Ley 142 de 1994 (citado parcialmente por el Tribunal), el cual deja claro que lo que les corresponde a los municipios es asegurar que se presten, de manera eficiente, los servicios domiciliarios por empresas de servicios públicos o directamente por la administración central16.

El deber constitucional (artículo 365) y legal (artículo 5 de la Ley 142 de 1994) de asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos, no se traduce en una fórmula automática de atribución de responsabilidad a las entidades territoriales, en especial, cuando exista otro claro centro de imputación de la responsabilidad (de otra entidad o entidades no demandadas en el proceso) bien porque esté a su cargo la prestación de un servicio público domiciliario (y, en consecuencia, la responsabilidad por los daños que se originen en su prestación), bien porque omitan sus deberes de inspección, control y vigilancia.

De manera que, si lo que se consideró fue que una omisión constituyó la causa eficiente del daño, la imputación de la responsabilidad debió haber sido el resultado del estudio de los deberes y de las competencias asignadas a las entidades demandadas, análisis que no realizó el juzgador de primera instancia. Ahora bien, como se advierte a continuación, tampoco estaba probado que la causa del daño hubiera sido el inadecuado manejo de las basuras.

En relación con la atribución de la responsabilidad al Distrito de Cartagena, según lo sostenido por la entidad demandada en su recurso, se advierte que el perito experto, en efecto indicó que “no tenía la información suficiente17 para haber concluido si las lluvias que se presentaron en mayo de 2011 habían sido atípicas, pues observó un período de retorno de tan solo 3 meses, además de haber afirmado que “para fechas anteriores a los registros fotográficos [de las inundaciones objeto del proceso] no se hicieron modelaciones18.

En la audiencia de pruebas de la primera instancia el perito sostuvo que su estudio partía de la presencia de condiciones ideales19, comoquiera que el efecto de las basuras haría aumentar las inundaciones. Esta consideración general (que fue el resultado de una pregunta hecha por la parte demandante) no hizo parte de un estudio técnico; esto es, del peritaje no podía concluirse, como lo hizo el juzgador de primera instancia, que la causa eficiente del daño haya sido “la falta de mantenimiento y de labores de

16 Ley 142 de 1994, artículo 5: “Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente”.

17 Minuto 21:30 de la audiencia de pruebas. 18 Minuto 33:45 de la audiencia de pruebas. 19 Minuto 27:22 de la audiencia de pruebas.

limpieza”, pues ello no está debidamente acreditado en el proceso. Además, a diferencia de lo sostenido en la Sentencia objeto de la apelación, el alcalde mayor  del  Distrito  de  Cartagena  de  Indias  sí  informó  que  “se  ha[bían] ejecutado en los últimos 2 años brigadas de capacitación en materia de aseo y disposición de residuos sólidos”.

Ni el dictamen (ni ninguna otra prueba que obre en el expediente) permitía concluir que la causa eficiente de las inundaciones hubiera sido la falta de limpieza o de mantenimiento, ni, tampoco, las labores de construcción que adelantó Transcaribe.

Sobre este último punto, contrario a las consideraciones del demandante en su recurso de apelación, y tal y como lo advirtió el Tribunal Administrativo de Bolívar, “no se demostró que la ejecución de la obra desarrollada por dicha sociedad, fue la determinante de las inundaciones que se presentaron en el sector donde se encuentra ubicados los inmuebles […] la prueba pericial practicada no atribuyó la falla del servicio de alcantarillado a la ejecución de la obra pública realizada por Transcaribe S.A., al punto que reconoció que incluso los tubos instalados tenían una capacidad superior a la antes existente”. A pesar de la insistencia del demandante, ningún medio de prueba permite concluir (artículo 177 del Código de Procedimiento Civil) que las obras ejecutadas por Transcaribe tuvieron siquiera injerencia en las inundaciones que dieron origen a la demanda.

En conclusión, además de los errores de atribución de la responsabilidad a las entidades demandadas, de la lectura del peritaje, no se desprende que la eventual falta de mantenimiento haya sido la causa eficiente del daño, tampoco las labores de construcción de Transcaribe, por lo que, no existe prueba que permita atribuir la responsabilidad de los hechos a las entidades demandadas, menos aún, como consecuencia de la falta de labores de limpieza; consideraciones suficientes para rechazar las pretensiones de la demanda.

2.3. Sobre la condena en costas

La Sala se abstendrá de condenar en costas, pues no se configuran los supuestos del artículo 171 del CCA requeridos.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia del Tribunal de Bolívar, Sala de Decisión 3, de 6 de junio de 2014.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

Por Secretaría, una vez ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firma electrónica Firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Aclaración de voto

Firma electrónica

ALBERTO MONTAÑA PLATA

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