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Radicación: 15001-23-33-000-2021-00424-02
Demandante: Milton Yahir Bernal León
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: | MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS |
Radicación núm.: 15001-23-33-000-2021-00424-02 | |
Demandante: MILTON YAHIR BERNAL LEÓN | |
Demandados: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ, DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, MUNICIPIO DE TUNJA Y URBASER COLOMBIA S.A. E.S.P. | |
Vinculados: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y URBASER TUNJA S.A. E.S.P. |
Sentencia de segunda instancia
La Sala decide los recursos de apelación presentados por la parte demandante, el municipio de Tunja, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Urbaser Tunja S.A. E.S.P., Urbaser Colombia S.A. E.S.P. y la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, contra la sentencia de 20 de febrero de 2024 proferida por la Sala de Decisión Cuarta del Tribunal Administrativo de Boyacá.
ANTECEDENTES
La demanda
1. El señor Milton Yahir Bernal León, en ejercicio de la acción popular, presentó demanda contra la Corporación Autónoma Regional de Boyacá (Corpoboyacá), el departamento de Boyacá, el municipio de Tunja, Urbaser Colombia Holding E.S.P., la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República y la Defensoría del Pueblo1, con el propósito de obtener la protección del derecho colectivo establecido en el literal a)2 del artículo 4° de la Ley 472 de 5 de agosto de 19983 y del “[…] derecho al agua de las presentes y futuras generaciones […]”.
1 El magistrado sustanciador del proceso del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto de 9 de junio de 2021, rechazó la demanda respecto de la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República y la Defensoría del Pueblo. Documento denominado “72_AUTOADMITEDEMANDA SISTEMAORA L_ADMITEDEM(.PDF) NroActua 13”.
2 “[…] Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con:
El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias […]”.
3 “[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones […]”.
2. El demandante formuló las siguientes pretensiones:
“[…] 1. Declarar el acuífero de Tunja como un sujeto de derechos, y designar a la Veeduría Ciudadana “Oicatá sin límites” como representante legal de los intereses del ecosistema del acuífero de Tunja, en todos los temas que le afecten, de manera provisional y transitoria.
(…) [O]rdene la creación de una mesa diálogo interinstitucional, en la que estén involucrados los accionantes y accionados de la presente demanda. En dicha mesa debe participar la sociedad civil, los movimientos y líderes ambientalistas, comunidades rurales, urbanas, empresarios, partidos políticos, industriales, mujeres, campesinado, estudiantes, universidades, ONG´s, etc. con el fin de satisfacer el derecho a la consulta previa, sobre los temas que inciden y afectan directamente a las comunidades y personas naturales y jurídicas, que se benefician de los recursos y de la explotación del acuífero de Tunja.
(…) [R]econocer el amparo de pobreza, con el fin de que se ordene una prueba de oficio que permita sufragar un estudio específico sobre la contaminación y la incidencia directa del acuífero, y el riesgo que representa que el basurero de Pirgua se mantenga en la misma zona. Este estudio debe permitir que la sociedad obtenga un análisis concluyente, que otorgue certeza científica y despeje las amenazas y deficiencias que existen por parte de los accionantes. El estudio debe ser de carácter cualitativo y cuantitativo, y debe ser realizado por una entidad diferente a las mencionadas con el fin de mantener la imparcialidad del estudio. Todos y todas sabemos que la ciencia puede llegar a supeditarse a los intereses políticos.
(…) [C]onforme a los resultados y conclusiones del estudio, se tomen las medidas necesarias de protección y prevención, o las que su Señoría considere necesarias, para hacer cesar la amenaza y el riesgo que existe sobre el acuífero de Tunja, aplicando el precedente jurisprudencial que ha establecido la Honorable Corte Constitucional en Sentencias: T-188 de 2012; T-294 de 2014; y T-227 de 2017; Además de las medidas de prevención del riesgo.
[S]e oficie al Ministerio de Medio Ambiente, para que en sus funciones y potestades dentro de la Ley, solicite a las entidades adscritas o vinculadas un informe técnico y científico respecto del posible impacto ambiental de la operación del relleno sanitario de pirgua en el acuífero de Tunja.
Ordenar a Urbaser E.S.P. que presente planes de mitigación y reducción de contaminación del basurero de pirgua.
Que se ordene a la Procuraduría General de la Nación, realizar investigaciones disciplinarias a todos los funcionarios implicados en el presente caso.
Que se ordene a la Contraloría General de la República, realizar investigaciones a los funcionarios implicados en el presente caso, por posible detrimento patrimonial del Estado, por la contaminación del acuífero de Tunja.
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS
Si se determina mediante el estudio impetrado, que el acuífero de Tunja corre peligro de contaminación por la operación del relleno sanitario de pirgua, y que esta no puede mitigarse con operaciones o procesos científicos:
Que se ordene la clausura y traslado de todos los desechos (residuos orgánicos e inorgánicos) contenidos en el relleno sanitario de pirgua para evitar la contaminación del acuífero de Tunja. […]”4.
3. El demandante señaló que el relleno sanitario de Pirgua estaría impactando de forma negativa el recurso hídrico porque se ubica sobre el acuífero de Tunja, junto a dos quebradas que lo recargan. Ese ecosistema subterráneo satisface las necesidades hídricas de 14 municipios5 y abastece el 30% de la demanda de agua del municipio de Tunja. Explicó que, según informes de 2015 de la empresa Proactiva, la cantidad de agua extraída del acuífero mediante la explotación de 20 pozos profundos es de 3´458.236,36 m3.
4. Indicó que el relleno sanitario de Pirgua recibe los residuos orgánicos e inorgánicos de Tunja y de 65 municipios de Boyacá y Santander. Ese relleno no cuenta con sistemas, indicadores o parámetros que permitan realizar una medición periódica de riesgos, ni con un mecanismo de alerta temprana o monitoreo para la detección de amenazas. Por lo tanto, su operación representa un peligro de contaminación para el acuífero de Tunja, debido a la filtración de los lixiviados que, por efecto de la gravedad, pueden llegar a la fuente hídrica.
5. Advirtió que Corpoboyacá otorgó a la empresa “Servigenerales” -hoy Urbaser
S.A. E.S.P.- una licencia ambiental para el desarrollo de las labores del relleno sanitario, sin establecer acciones de prevención, mitigación, corrección y compensación de los impactos sobre el acuífero de Tunja y la zona de influencia del proyecto.
6. Mencionó que Corpoboyacá evidenció en el auto 1520 de 20 de agosto de 2015, el incumplimiento de diversas obligaciones ambientales por parte de la empresa licenciataria. Particularmente, destacó la falta de un modelo hidrogeológico conceptual del área de influencia directa del proyecto que valore la variación de la calidad de las aguas, su estado e impactos futuros por la operación del relleno sanitario.
7. Señaló que las condiciones de funcionamiento y operación del relleno sanitario y de la planta de tratamiento de residuos y lixiviados se desconocen. También aseguró que Corpoboyacá inició un proceso sancionatorio contra la empresa titular de la licencia ambiental, pero antes de finalizar el trámite, minimizó desacertadamente el impacto generado por este relleno sanitario, al indicar que las aguas ubicadas por debajo del basurero no conforman un acuífero, sino un acuitardo.
8. Indicó que en la Fiscalía General de la Nación cursan dos procesos penales con radicados 1500160008791201200010 y 15001600013320161182, por el posible daño ambiental y malas prácticas en el relleno. Por ello, concluyó que la operación
4 Expediente digital Consejo de Estado. Índice 2, documento “3ED_Demanda1_15001233300(.pdf) NroActua 22”.
5 Samacá, Cucaita, Sora, Motavita, Cómbita, Oicatá, Chivatá, Soracá, Ventaquemada, Boyacá, Tunja, Sotaquirá, Paipa y Tuta.
del relleno sanitario de Pirgua pone en peligro el delicado equilibrio del ecosistema subterráneo. La posición del relleno (por la condición geográfica) representa un riesgo moderado y bajo sobre el acuífero de Tunja, mientras que la contaminación de lixiviados de la quebrada de las cebollas implica un riesgo alto.
Actuación procesal en primera instancia
9. El tribunal a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 9 de junio de 20216, admitió la demanda respecto del MADS, Corpoboyacá, el departamento de Boyacá, el municipio de Tunja y Urbaser Colombia Holding E.S.P., y rechazó la demanda frente a la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República y la Defensoría del Pueblo. También ordenó la notificación y el traslado correspondiente a las autoridades demandadas, al agente del Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo, y dispuso comunicar la acción de la referencia a los miembros de la comunidad.
10. Mediante providencia de 19 de julio de 20217, negó la solicitud de vinculación de los municipios que conforman el acuífero de Tunja, y vinculó en calidad de accionado a la empresa Urbaser Tunja S.A. E.S.P.
11. Por auto de 23 de septiembre de 2021, se declaró fallida la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, porque no se formuló proyecto de pacto de cumplimiento8.
12. Mediante auto de 21 de septiembre de 20229, decretó de oficio las siguientes medidas cautelares de urgencia:
“[…] PRIMERO. ORDENAR a Urbaser Tunja y Urbaser Colombia que:
1.1.- Inicie las gestiones administrativas, presupuestales, contractuales y operativas a que haya lugar, a fin de que, en el término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de la presente providencia, previa coordinación con CORPOBOYACÁ, construya y ponga en operación dos (2) pozos de monitoreo en la zona de descarga y uno (1) en la zona de recarga, en los términos y condiciones señaladas en el Informe Pericial rendido por la firma Hidrogeocol S.A.S., sin perjuicio de que por razones técnicas debidamente acreditadas que aseguren veracidad y confiabilidad en la toma de muestras, también pueda adelantarse dentro del polígono de la licencia, así:
“c) Complementación de la red de monitoreo, a través de la construcción de mínimo tres (3) pozos de monitoreo, dos (2) ubicados hacia la zona de descarga (depósitos cuaternarios), uno donde la rejilla intercepte el nivel freático más superficial y el otro a una mayor profundad, con el fin de identificar la presencia de zonas con presiones más altas a la atmosférica y el restante aguas arriba en la zona cerca al pozo PM8 y del área de recarga de la Fm. Cacho. Es importante
6 Expediente digital Tribunal Administrativo de Boyacá. Índice 13, documento: “72_AUTOADMITEDEMANDASISTEMAORAL_ADMITEDEM(.PDF) NroActua 13”.
7 Expediente digital Tribunal Administrativo de Boyacá. Índice 27.
8 Expediente digital Tribunal Administrativo de Boyacá. Índice 27.
9 Expediente digital Consejo de Estado. Índice 2, documento: “ED_388_1500123330002021(.pdf) NroActua 2”.
que los sellos anulares sean de bentonita en tabletas (pellets), para evitar contaminación cruzada especialmente desde la zona superficial.”.
1.2.- Cumplido lo anterior, Urbaser Tunja S.A. E.S.P. deberá iniciar las labores de muestreo y caracterización a que haya lugar, conforme a los parámetros técnicos derivados de la licencia de operación y de acuerdo a los señalados por la firma Hidrogeocol S.A.S., a fin de determinar la presencia de lixiviados en las zonas de recarga y descarga del acuífero de Tunja.
SEGUNDO. ORDENAR a CORPOBOYACÁ que, sin perjuicio de lo anterior, de manera independiente y una vez entre en operación los tres (3) pozos del ordinal anterior, realice labores de muestreo y caracterización a que haya lugar, a fin de determinar la presencia de lixiviados en las zonas de recarga y descarga del acuífero de Tunja. Dicha labor y caracterización se extenderá por el primer semestre de funcionamiento de los tres (3) pozos de monitoreo de que trata esta medida cautelar.
TERCERO. De lo actuado, Urbaser Tunja, Urbaser Colombia y CORPOBOYACÁ deberán rendir informe mensual a este despacho a fin de verificar el cumplimiento de la medida.
CUARTO. El levantamiento o modificación de la cautela estará sujeto a la comprobación de la desaparición o mengua de las causas que originaron su imposición. […]”.
13. La Sección Primera del Consejo de Estado confirmó la citada medida cautelar mediante auto de 16 de febrero de 202310.
Contestaciones de la demanda
URBASER Colombia S.A. E.S.P.
14. URBASER Colombia S.A. E.S.P., mediante memorial de 14 de julio de 202111, consideró improcedente la acción popular porque URBASER Tunja S.A. E.S.P. es la persona jurídica titular de la licencia ambiental del proyecto denominado “Parque Ambiental de Pirgua”. En consecuencia, formuló las excepciones de “[…] falta de legitimación en la causa por pasiva […]”, e “[…] inexistencia de derecho colectivo vulnerado o amenazado […]”.
15. Señaló que la suspensión del relleno sanitario causaría “[…] un agravio injustificado a los intereses colectivos de los ciudadanos de Tunja y 62 municipios boyacenses: al goce de un ambiente sano; a la seguridad y salubridad públicas; al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; a los derechos de los consumidores y usuarios, […] además de ser un imposible, toda vez que el traslado de los residuos implicaría no solo impactar un nuevo sitio sino también asumir riesgos de contaminación ambiental que implicaría el transporte y reacomodación de los mismos […]”.
10 Expediente digital Consejo de Estado, radicación núm. 2021-00424-01. Índice 4.
11 Ibidem, índice 23, documento denominado “109_RECEPCION CORREO VENTANILLA _ CORREO CONTESTA DEMA (.PDF)NroActua23” y “100_ RECEPCION CORREO VENTANILLA _ CONTESTACION ACCION(.PDF)NroActua23”.
16. Adujo que “[…] el titular de la licencia contrató una empresa de consultoría a fin de realizar estudios a las fuentes hídricas de la zona que desvirtúan lo manifestado por el accionante […]” y que el área de disposición final del relleno no se ubica sobre el acuífero de Tunja. Aunado a ello, “[…] la licencia ambiental establece obligaciones a cargo del operador de adelantar las acciones de prevención y mitigación de impactos ambientales, las cuales son objeto de seguimiento de la Corporación Autónoma Regional […]”.
URBASER Tunja S.A. E.S.P.
17. URBASER Tunja S.A. E.S.P., en el correo electrónico de 6 de agosto de 202112, solicitó negar las pretensiones de la demanda porque en el presente asunto no se demostró la afectación de los derechos colectivos invocados. Adujo que el relleno sanitario de Pirgua no está ubicado sobre el acuífero de Tunja y mensualmente la empresa presenta a Corpoboyacá los informes de cumplimiento de las obligaciones previstas en la licencia ambiental.
18. Sostuvo que la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios ha sido diligente con sus obligaciones ambientales. En su criterio, la acción popular se soporta en afirmaciones del accionante sin fundamento, como lo reconoció la autoridad ambiental en la contestación de la demanda.
19. Argumentó que se configuró el fenómeno de hecho superado porque la empresa llevó a cabo estudios y tomó muestras para evaluar posibles riesgos de contaminación en el acuífero, cuyos resultados descartaron cualquier amenaza. Esos monitoreos los realiza de forma periódica un laboratorio certificado por el IDEAM. Además, se contrató la elaboración de un estudio hidrogeológico a efectos de evaluar los posibles impactos.
20. Por último, propuso las excepciones de “[…] carencia actual de objeto o hecho superado […]”, e “[…] inexistencia de derecho colectivo vulnerado o amenazado […]”.
Corporación Autónoma Regional de Boyacá
21. Corpoboyacá, en el escrito de contestación de 15 de julio de 202113, señaló que el relleno sanitario está ubicado sobre un acuitardo, y no sobre acuíferos menores. Resaltó que el plan de manejo ambiental del mencionado ecosistema incorpora una prohibición expresa de funcionamiento de rellenos sanitarios en áreas de recarga de acuíferos, y que el estudio de impacto previo contempló las medidas de prevención pertinentes.
12 Ibidem, índice 36, “155_RECEPCION CORREO VENTANILLA _CORREO URBASER TUNJA(.PDF)Nro Actua 36” y
“153_RECEPCION CORREO VENTANILLA _CONTESTACION ACCION(.PDF)Nro Actua 36”.
13 Ibidem, índice 24, “111_RECEPCIONCORREOVENTANILLA_202100424CONTESTAC(.PDF) NroActua 24”.
22. Argumentó que la autoridad ambiental no solo otorgó y modificó la licencia ambiental del relleno sanitario, sino que adelantó el respectivo seguimiento al proyecto en virtud de lo preceptuado en el numeral 12 del artículo 31 de la Ley 99 de 22 de diciembre de 199314. En consecuencia, se refirió a las actuaciones relacionadas con la Resolución 0967 de 24 de diciembre de 1998.
23. Respecto del riesgo de contaminación por lixiviados, aclaró que, según el concepto técnico SLA-0026/21 de 3 de mayo de 2021, la planta de tratamiento de lixiviados por ósmosis inversa tiene un caudal de entrada de 10 m³/hora, con una salida de 4,5 m³ de permeado y 5,5 m³ de rechazo, la cual funciona con energía eléctrica y comienza con un tanque de lixiviado impulsado por una bomba de succión de 4 Hp. Para el tratamiento el lixiviado pasa por dos filtros de grava y seis filtros con bombas de alta presión, dirigiéndose a tres bloques operativos con cinco membranas cada uno.
24. Indicó que “[…] la implementación del plan de manejo ambiental no ha sido óptima lo que se ve reflejado en el bajo nivel de ponderación de cumplimiento correspondiente a un 22.307% tal y como se decanta del concepto técnico No LA- 0031/15 del 25 de junio de 2015 […]”.
25. Finalmente, formuló las excepciones de “[…] ausencia de elementos que estructuren responsabilidad a CORPOBOYACÁ […]” y “[…] genérica […]”.
Municipio de Tunja
26. El municipio de Tunja, mediante memorial de 9 de julio de 202115, advirtió que no le constan los hechos manifestados y que se atiene a lo probado en el presente trámite. Resaltó que el ecosistema objeto del proceso, es un acuitardo, no un acuífero. Los acuitardos son rocas que almacenan agua, pero solo permiten el movimiento de esta en cantidades muy pequeñas, “[…] consideradas despreciables […]”, cuyo nivel de vulnerabilidad es bajo.
27. Explicó que la información obrante en el expediente OOLA 2752/2010 de Corpoboyacá demuestra la inexistente vulneración de los derechos colectivos y el ejercicio adecuado de las funciones de la autoridad ambiental. Además, informó que el municipio de Tunja adquirió en el año 2018 los predios La Planada, La Esperanza, Lote 1, San Antonio, San Luis y Altamira, para proteger el recurso hídrico subterráneo, y celebró los contratos 1367 de 2019 y 1220 de 2020 con el objeto de revegetalizar las zonas de recarga hídrica.
14 “[…] Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones […]”.
15 Ibidem, índice 22, documento denominado “99_RECEPCION CORREO VENTANILLA_CORRREO CONTESTACION(.PDF)NroActua22” y “98_RECEPCION CORREO VENTANILLA_RE.S.P.UESTA ACCION POP(.PDF)NroActua22”.
28. Formuló las excepciones de: (i) “[…] falta de integración del litisconsorcio necesario […]” para que participaran en el proceso los demás municipios que conforman el acuífero de Tunja; (ii) “[…] inexistencia de derecho colectivo vulnerado o amenazado respecto del municipio de Tunja […]”; y (iii) “[…] genérica […]”.
Departamento de Boyacá
29. El departamento de Boyacá, mediante memorial de 28 de junio de 202116, se opuso a las pretensiones de la demanda, tras considerar que esa entidad no es responsable de proteger al acuífero y que las pretensiones escapan de la órbita de sus competencias. En consecuencia, propuso las excepciones de: (i) “[…] falta de legitimación en la causa por pasiva material […]”; y (ii) “[…] falta de requisitos de procedencia de la acción popular […]”.
30. Indicó que los hechos de la demanda no le constan y que la presunta transgresión de los derechos colectivos sería atribuible exclusivamente a la corporación autónoma regional que concedió la licencia, y a los operadores o administradores del relleno sanitario. Mencionó que el departamento de Boyacá respondió las peticiones de 3 y 9 de mayo de 2017 encaminadas a obtener la protección del acuífero de Tunja, a través del oficio 2017000238531 de 7 de julio de 2017, en el sentido de remitir la solicitud a Corpoboyacá.
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
31. El MADS solicitó a través de correo de 15 de julio de 202117 la desvinculación de esa cartera ministerial. Afirmó que los hechos planteados no le constan, que se atiene a lo que resulte probado en el proceso, y que esa entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, conforme a las competencias legales y reglamentarias de ese ministerio, de las corporaciones autónomas regionales y de las entidades territoriales.
32. Por lo anterior, formuló en su defensa las siguientes excepciones: (i) “[…] falta de legitimación en la causa por pasiva […]”, (ii) “[…] inepta demanda contra el MADS por ausencia de responsabilidad […]”, y (iii) “[…] inexistencia o ausencia de nexo causal […]”.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
33. La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia de 20 de febrero de 2024, amparó los derechos colectivos “[…] al medio ambiente sano y al agua de los habitantes de los municipios por los cuales se extiende el ecosistema hídrico subterráneo Acuífero de Tunja […]”.
16 Ibidem, índice 16, documento denominado “75_RECEPCION CORREOVENTANILLA_CORREO CONTESTACION (.PDF) NroActua16” y “74_RECEPCION CORREOVENTANILLA_CONTESTACION DEMANDA(.PDF)Nro Actua16”.
17 Ibidem, índice 25, documento denominado: “133_RECEPCION CORREO VENTANILLA_CORREO CONTESTACION2(.PDF) NroActua 25”.
34. Para arribar a esa determinación, el a quo advirtió que “[…] el Acuífero de Tunja es un ecosistema hídrico subterráneo y complejo conformado por varios tipos de rocas permeables que permiten la filtración y el almacenamiento de agua en el subsuelo, la cual ingresa a través de la filtración de fuentes hídricas externas o incluso del agua lluvia; es susceptible de aprovechamiento a través de su extracción […]”.
35. Explicó que, “[…] de conformidad con la Resolución 1599 del 11 de septiembre de 202018 expedida por CORPOBOYACÁ, el mencionado ecosistema se localiza o extiende por 14 municipios del Departamento de Boyacá, a saber: Tunja, Cómbita, Chivatá, Cucaita, Motavita, Oicatá, Paipa, Samacá, Siachoque, Sora, Soracá, Sotaquirá, Toca y Tuta. De lo anterior, se desprende que es una fuente hídrica subterránea de importancia regional y local para cada municipio mencionado […]”.
36. Agregó que estos ecosistemas, de manera general, son vulnerables a la contaminación, pues de la misma forma que se recargan mediante la filtración del agua, podrían verse afectados por la filtración de lixiviados, por lo que adquiere especial relevancia la implementación de medidas preventivas.
37. Señaló que, conforme al dictamen pericial, el acuífero se conforma por las formaciones geológicas de interés Bogotá, Tilatá y por depósitos cuaternarios aluviales. Específicamente, “[…] en la zona del relleno sanitario corresponde a la formación Cacho, el cual está protegido superficialmente por capas fundamentalmente arcillosas y limosas de las formaciones Bogotá y Tilatá que constituyen acuitardos[…]”. Ese acuitardo se caracteriza por su baja permeabilidad.
38. Explicó que el acuífero correspondiente a la formación Cacho está por debajo de los 60 m de profundidad y cubierto por los acuitardos de las formaciones Bogotá y Tilatá, los cuales actúan como barreras naturales que impiden la filtración de lixiviados desde el lugar de almacenamiento de residuos hasta el acuífero. Por lo tanto, la “[…] conexión hidráulica entre la superficie y el ecosistema hídrico subterráneo es despreciable y el riesgo de contaminación también es despreciable […]”.
39. Adujo que, en criterio del perito era poco probable la fractura de la geomembrana porque la estructura en comento cumple con las especificaciones técnicas y fue instalada por empresas certificadas. Adicionalmente, la geomembrana tiene una vida útil de 2 o 4 siglos, y en el evento de fractura o daño de ese recubrimiento, el acuífero estaría protegido gracias a los acuitardos de las formaciones Tilatá y Bogotá que suministran un blindaje natural.
18 “Por medio de la cual se modifica la Resolución 618 del 17 de febrero de 2017, a través de la cual se aprobó el Plan de Manejo Ambiental del Sistema Acuífero de Tunja y se toman otras determinaciones”. Índice 24, documento denominado “117_RECEPCION CORREO VENTANILLA_ 2 RESOLUCION 1559D(.PDF) NroActuan24”.
40. Recalcó que, según los resultados más recientes de la cautela decretada19, “[…] ninguna de las muestras de los tres (3) pozos de monitoreo presenta algún grado de contaminación de acuerdo con los valores obtenido [sic] para pH […]”, razón por la cual, no existen elementos de juicio para considerar que, mediante la filtración del agua por la zona de recarga, se haya favorecido la contaminación del acuífero.
41. Sin embargo, el tribunal consideró que “[…] la ausencia de daño ambiental ostensible –v.gr. contaminación–, no es óbice para que se produzca la vulneración de los derechos en pugna […]”. Acto seguido, puso de presente que, mediante la Resolución 4590 de 30 de diciembre de 201920, Corpoboyacá declaró responsable a la empresa administradora del relleno sanitario por generar vertimientos de lixiviados a la quebrada “La Cebolla”, que tiene incidencia en el punto de recarga del acuífero objeto del proceso.
42. Explicó que “[…] existe inobservancia al deber de prevención por parte de las entidades demandadas y vinculadas, toda vez que, no ha habido una implementación suficiente de medidas técnicas dirigidas a evitar el impacto ambiental del sistema hídrico “Acuífero de Tunja” y se echa de menos un efectivo ejercicio de las potestades de inspección y vigilancia en cabeza de las autoridades ambientales […]”.
43. Destacó tres circunstancias transgresoras de los derechos invocados, a saber:
(i) la ausencia de elaboración de un modelo hidrogeológico conceptual, (ii) las deficiencias probadas en la red de monitoreo de aguas subterráneas y (iii) la insuficiente labor de inspección y vigilancia de las entidades competentes.
44. Agregó que el perito y la autoridad ambiental recomendaron la actualización del Modelo Hidrogeológico Conceptual, elaborado por la empresa en el año 2016, teniendo en cuenta que el plan de manejo ambiental del acuífero fue modificado en el año 2020 y, por ello, es necesario caracterizar el comportamiento hidrogeológico del sitio.
45. Señaló que esas omisiones son responsabilidad directa de URBASER Tunja
S.A. como actual titular de la licencia ambiental, de la empresa matriz URBASER Colombia Holding S.A. E.S.P., del municipio de Tunja y de Corpoboyacá, en el marco de sus deberes legales y contractuales.
46. Respecto de la responsabilidad del MADS y del departamento de Boyacá, reconoció que aun cuando esas autoridades no ejercen un control directo frente al funcionamiento del relleno sanitario, no acreditaron un ejercicio de sus funciones conforme a los deberes de coordinación y articulación derivados de su participación al interior del Sistema Nacional Ambiental - SINA.
19 Expediente digital Tribunal Administrativo de Boyacá. Índices 264 y 267, documentos denominados
“517_MemorialWeb_RE.S.P.uesta(.pdf) NroActua 264” y “531_MemorialWeb_Otro(.pdf) NroActua 267”.
20 “Por medio de la cual de decide un proceso sancionatorio ambiental”. Índice 24, documento denominado
“110_RECEPCION CORREO VENTANILLA_ 13RES4590DECISIO(.PDF) NroActua 24”.
47. Sin embargo, el tribunal consideró que no era procedente ordenar la clausura del relleno sanitario ni declarar al acuífero de Tunja como sujeto de derechos, porque el riesgo de contaminación era bajo, y la medida excepcional de protección que adoptó la Corte Constitucional en la sentencia T - 622 de 2016 tenía distintos supuestos fácticos a los acreditados en el presente caso.
48. Finalmente, el tribunal resolvió:
“[…] PRIMERO.- DECLARAR infundadas las excepciones formuladas por las entidades demandadas y vinculadas, salvo la denominada “falta de integración del litisconsorcio necesario” planteada por el Municipio de Tunja, la cual se decide RECHAZAR de plano por improcedente.
SEGUNDO.- DECLARAR a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, la Nación
– Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, URBASER Tunja E.S.P., URBASER Colombia Holding S.A. E.S.P., al Departamento de Boyacá y al Municipio de Tunja, como responsables de la vulneración de los derechos e intereses colectivos al medio ambiente sano y al agua de los habitantes de los municipios por los cuales se extiende el ecosistema hídrico subterráneo “Acuífero de Tunja”.
TERCERO.- Por consiguiente, AMPARAR los derechos e intereses colectivos al medio ambiente sano y al agua de los habitantes de los municipios por los cuales se extiende el ecosistema hídrico subterráneo “Acuífero de Tunja”.
CUARTO.- En consecuencia, se dispone a CESAR la vulneración de los derechos e intereses colectivos al agua y al medio ambiente de los habitantes antes mencionados, a través de la ejecución integral de las siguientes medidas:
4.1.- ORDENAR a URBASER Tunja S.A. E.S.P., URBASER Colombia Holding S.A.
E.S.P., que, de manera articulada, y de acuerdo a sus competencias u obligaciones, se sirvan:
4.1.1.- ELABORAR y PRESENTAR ante la Corporación Autónoma Regional de Boyacá –CORPOBOYACÁ–, y en el término máximo de 6 meses siguientes a la fecha en que la presente sentencia quede ejecutoriada, un “Modelo Hidrogeológico Conceptual” que incluya las principales características geológicas, hidráulicas e hidrogeoquímicas que definen el comportamiento hidrogeológico del sitio donde se encuentra el ecosistema hídrico subterráneo “Acuífero de Tunja”, teniendo en cuenta, como mínimo, lo siguiente:
Realizar un análisis y clasificación de unidades hidrogeológicas identificadas en el subsuelo del sitio mencionado.
Realizar un mapa de vulnerabilidad intrínseca a la contaminación del agua subterránea.
Realizar un análisis del modelo hidrogeológico, a la luz del plan de manejo ambiental vigente para el “Acuífero de Tunja” y sugiriendo, de ser el caso, adiciones, complementos o modificaciones a este.
Implementar en la elaboración del modelo lo dispuesto en la guía ASTM D 5979 “Conceptualization and Characterization of GroundWater Systems”, las recomendaciones del Auto 653 del 3 de septiembre de 2021 proferido por CORPOBOYACÁ, así como las demás guías o directrices establecidas en la materia por el MIN AMBIENTE.
Del anterior modelo hidrogeológico conceptual, remitirán copia al Departamento de Boyacá – Gobernación de Boyacá y al Municipio de Tunja – Alcaldía Mayor de Tunja, a fin de que esta entidad territorial pueda cumplir con lo dispuesto en el ordinal “4.3.2” de la presente sentencia.
4.1.2.- ELABORAR y PRESENTAR ante la Corporación Autónoma Regional de Boyacá –CORPOBOYACÁ–, y en el término máximo de 4 meses siguientes a la fecha en que la presente sentencia quede ejecutoriada, informe en el cual se incorpore:
La caracterización hidrogeoquímica de la red de monitoreo de agua subterránea, incluyendo los 2 pozos construidos en la zona de descarga y el pozo adicional construido en la zona de recarga del acuífero de Tunja.
Información del levantamiento topográfico actualizado de la totalidad de los pozos de monitoreo, presentando y describiendo técnicamente las diferentes actividades adelantadas para realizar la georreferenciación de la información de interés en el sitio, así como de las metodologías de postproceso adelantadas, y la información de ajuste, análisis del error, precisión, etc., tanto en planta como de niveles; tener en cuenta lo dispuesto en la norma NTC 6271:2018.
197. Las respectivas memorias de la totalidad del procesamiento de información geográfica realizado.
4.1.3.- PRESENTAR ante la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – CORPOBOYACÁ– informes semestrales que den cuenta de los resultados de muestreo y caracterización del agua subterránea, a través del material extraído por los tres pozos que fueron construidos en el polígono del relleno sanitario21, teniendo en cuenta:
Incorporar los parámetros de monitoreo que se analizan actualmente, en adición a los que establezcan en las normas técnicas pertinentes, o de ser el caso, en el plan de manejo ambiental del acuífero o la licencia ambiental.
Realizar descripción litológica e identificación del material recuperado en las perforaciones teniendo en cuenta la guía ASTM D24883.
Realizar análisis granulométrico en laboratorio que soporte la clasificación del material obtenido de los registros de perforación. Debe contener como mínimo (i) angularidad, (ii) forma, (iii) condición de humedad, (iv) plasticidad, (v) consistencia,
(vi) estructura, (vii) rango de tamaño de partículas, (viii) interpretación geológica y (ix) gradación.
El primer informe abarcará el período comprendido entre enero y junio del año 2024. Entre tanto, el segundo informe abarcará el período comprendido entre julio y diciembre de 2024.
Para los años siguientes se usarán los períodos antes descritos para la presentación de los informes semestrales; sin embargo, la verificación del cumplimiento de la presente orden por parte del Tribunal, solo se efectuará hasta que la presente sentencia esté ejecutoriada, y será, en principio, de los informes correspondientes a los años 2024 y 2025. Lo anterior, sin perjuicio de que en años posteriores y ante la manifestación de incumplimiento de esta orden, se pueda reanudar la verificación.
La presente orden no altera las demás obligaciones, plazos y condiciones que sobre el particular establezca la licencia ambiental o la corporación autónoma; exigibles por ella en cualquier tiempo de conformidad con sus potestades como máxima autoridad ambiental.
4.1.4.- OBEDECER y EJECUTAR a cabalidad las decisiones, disposiciones y requerimientos que adopte o realice la Corporación Autónoma Regional de Boyacá
21 En cumplimiento de lo dispuesto por el magistrado ponente en auto del 21 de septiembre de 2022.
–CORPOBOYACÁ– respecto de la implementación, modificación, adición o complementación del plan de manejo ambiental del acuífero de Tunja o de la licencia ambiental concedida para la explotación y administración del “Parque Ambiental de Pirgua”, en lo que se relacione con la preservación, precaución y prevención de impacto ambiental sobre este ecosistema hídrico.
Lo anterior, sin perjuicio de que en caso de existir disensos entre la autoridad ambiental y las aquí obligadas, puedan estas últimas ejercer los recursos de ley – de ser procedentes–, o las acciones judiciales pertinentes.
Adviértase a URBASER Tunja S.A. E.S.P., URBASER Colombia Holding S.A. E.S.P. y al Municipio de Tunja – Alcaldía Mayor de Tunja que la inobservancia de las órdenes dispuestas anteriormente, no solo acarreará las consecuencias establecidas en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, sino que también puede dar lugar al inicio de los procedimientos administrativos sancionatorios correspondientes, en caso de que la determinada autoridad ambiental lo estime necesario.
4.2.- ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – CORPOBOYACÁ– que, en el marco de sus competencias, se sirva:
4.2.1.- En el término máximo de 4 meses siguientes a la recepción y/o conocimiento del modelo al cual se refiere el ordinal “4.1.1.” de esta sentencia, se sirva EMITIR concepto con destino a URBASER Tunja S.A. E.S.P., URBASER Colombia Holding
S.A. E.S.P., y al Municipio de Tunja – Alcaldía Mayor de Tunja sobre:
La necesidad o no de modificar, complementar o adicionar el plan de manejo ambiental vigente para el acuífero de Tunja, con ocasión de los resultados del modelo hidrogeológico, así como los eventuales tópicos susceptibles de modificación, complementación o adición.
La necesidad o no de modificar, complementar o adicionar la licencia ambiental concedida para la explotación y administración del “Parque Ambiental de Pirgua”, con ocasión de los resultados del modelo hidrogeológico, así como los eventuales tópicos susceptibles de modificación, complementación o adición.
En caso afirmativo, deberá requerir a las empresas y entidad territorial mencionadas, la realización o aporte de los elementos, gestiones, estudios, procedimientos y/o documentos necesarios para efectuar las modificaciones, complementaciones o adiciones del caso.
Posteriormente, contará con 6 meses contados a partir de que los requerimientos anteriores sean cumplidos integralmente, para realizar mediante acto administrativo debidamente motivado, la modificación, adición o complementación, bien sea, de la licencia ambiental, del plan de manejo ambiental del acuífero de Tunja, o de ambos, según corresponda.
Al emitir el concepto al que se refiere el primer inciso de este ordinal, deberá valorar el concepto o intervención del Departamento de Boyacá – Gobernación de Boyacá y del Municipio de Tunja – Alcaldía Mayor de Tunja, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal “4.3.2” de la presente sentencia.
4.2.2.- En el término máximo de 2 meses siguientes a la recepción y/o conocimiento del informe al cual se refiere el ordinal “4.1.2.” de esta sentencia, se sirva EMITIR concepto con destino a URBASER Tunja S.A. E.S.P., URBASER Colombia Holding
S.A. E.S.P. y al Municipio de Tunja – Alcaldía Mayor de Tunja, en el que indique:
Si la red de monitoreo implementada por estas últimas cumple con los criterios técnicos vigentes, así como con las obligaciones establecidas en la licencia ambiental y el plan de manejo del acuífero de Tunja.
Si es o no necesario implementar ajustes a la red de monitoreo, más allá de lo establecido en esta sentencia, así como del dictamen pericial que la motiva.
4.2.3.- En el término máximo de 1 mes siguiente a la recepción de cada uno de los informes a los que se refiere el ordinal “4.1.3” de esta sentencia, se sirva INFORMAR a esta Corporación si los parámetros reportados se encuentran dentro de los límites establecidos por la normatividad o criterio técnico vigente.
En caso de que los resultados indiquen valores que excedan los límites permisibles, se dispondrá un catálogo de medidas a implementar para modificar dicha circunstancia y ajustar los parámetros a la normatividad o criterio técnico vigente, el cual será vinculante para URBASER Tunja S.A. E.S.P., URBASER Colombia Holding
S.A. E.S.P., de conformidad con el ordinal “4.1.4” de esta sentencia.
4.3.- ORDENAR al Municipio de Tunja – Alcaldía Mayor de Tunja y al Departamento de Boyacá – Gobernación de Boyacá que, de manera coordinada, se sirvan:
4.3.1.- REALIZAR de manera conjunta y concertada con URBASER Tunja S.A. E.S.P., URBASER Colombia Holding S.A. E.S.P., visitas presenciales de seguimiento con frecuencia trimestral a las instalaciones del relleno sanitario “Parque Ambiental de Pirgua”, en las que verificarán, en ejercicio de su labor de inspección y vigilancia, los siguientes aspectos:
Si se está dando cumplimiento o no al reglamento operativo del relleno, así como los requerimientos técnicos y jurídicos como sitio de disposición final de residuos.
Las gestiones adelantadas por el operador del relleno, a la fecha de cada visita, tendientes a dar cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal “4.1” de la presente sentencia.
La primera visita se realizará transcurridos 3 meses de la fecha en la que la presente sentencia quede ejecutoriada, sin perjuicio de que en ejercicio de sus facultades de control, inspección y vigilancia, decidan realizar visitas adicionales antes de que tal circunstancia – firmeza de la sentencia– ocurra.
De las visitas aquí ordenadas se levantará el acta correspondiente y esta se remitirá con destino a CORPOBOYACÁ, en aras de que valore su contenido para lo de su competencia.
4.3.2.- En el término máximo de 2 meses siguientes a la recepción y/o conocimiento del modelo al cual se refiere el ordinal “4.1.1.” de esta sentencia, se sirva EMITIR concepto con destino a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – CORPOBOYACÁ–, en el que refiera:
La necesidad de modificar, complementar o adicionar el plan de manejo ambiental vigente para el acuífero de Tunja, con motivo de los resultados del modelo hidrogeológico, y los eventuales tópicos susceptibles de modificar, complementar o añadir.
La necesidad o no de modificar, complementar o adicionar la licencia ambiental concedida para la explotación y administración del “Parque Ambiental de Pirgua”, con ocasión de los resultados del modelo hidrogeológico, así como los eventuales tópicos susceptibles de modificación, complementación o adición.
Este concepto deberá ser valorado por CORPOBOYACÁ, previo al cumplimiento de la orden establecida en el ordinal “4.2.1”.
4.4.- ORDENAR a la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que, en el término máximo de 1 mes siguiente a la fecha en la que esta sentencia quede ejecutoriada, se sirva delegar un funcionario adscrito a la entidad, del nivel directivo o asesor, cuyas funciones se relacionen con el objeto de la presente acción popular y con facultades de inspección y vigilancia, quien se encargará de realizar seguimiento semestral a las gestiones de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá –CORPOBOYACÁ–, dirigidas al cumplimiento de lo ordenado en la presente sentencia.
Del seguimiento realizado se elaborarán los informes respectivos con destino a esta Corporación. El primer informe se presentará transcurridos seis meses de la delegación de tal funcionario, y así sucesivamente, hasta lograr el cumplimiento total de la sentencia.
En caso de que el seguimiento realizado refleje un actuar omisivo, negligente o renuente por parte de la corporación autónoma, deberá, en ejercicio de sus competencias de inspección y vigilancia, adelantar las actuaciones administrativas correspondientes para conminar a aquella al cumplimiento, o de ser el caso, imponer las sanciones correspondientes.
Si las funciones o aptitudes descritas en el inciso primero de este ordinal no se concentran en un solo funcionario, podrá delegar otro de apoyo que pueda ejercer las competencias que al primero no le están dadas –para un total de 2 funcionarios.
QUINTO.- Para los efectos previstos en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, ORDENAR a las entidades demandadas y vinculadas como accionadas que informen al Tribunal dentro de los 10 días siguientes a la fecha en la que la presente sentencia este ejecutoriada, quién es el funcionario –persona natural– encargado de dar cumplimiento a las órdenes aquí contenidas, y qué cargo ocupa de conformidad con su estructura interna.
En caso tal de que no se suministre la anterior información, se entenderá que el cumplimiento del fallo recae en el representante legal de la respectiva entidad demandada y/o vinculada, así como en el encargado de la cartera o dependencia relacionada con la gestión del medio ambiente o de los recursos hídricos.
SEXTO.- INTEGRAR el “Comité de Verificación” del cumplimiento de las órdenes dadas en la presente sentencia, que estará conformado por:
6.1.- El Magistrado ponente, quien lo presidirá.
6.2.- El agente del Ministerio Público que actuó en el presente proceso, o, el que delegue especialmente la Procuradora General de la Nación.
6.3.- El actor popular, con o sin apoderado a elección de aquel.
6.4.- La Directora de CORPOBOYACÁ, quien haga sus veces en el cargo, o el funcionario –personal natural– responsable de cumplir con lo dispuesto en esta sentencia, conforme la información requerida en el ordinal quinto precedente.
6.5.- El Director de Gestión Integral del Recurso Hídrico, adscrito al Viceministerio de Políticas y Normalización Ambiental de la Nación –
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, quien haga sus veces en el cargo, o el funcionario –personal natural– delegado por la entidad en los términos del ordinal “4.4” de la presente sentencia.
6.6.- La Secretaria de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, adscrita al Departamento de Boyacá – Gobernación de Boyacá, quien haga sus veces en el cargo, o el funcionario –personal natural– responsable de cumplir con lo dispuesto en esta sentencia, conforme la información requerida en el ordinal quinto precedente. 6.7.- La Secretaria de Medio Ambiente, adscrita al Municipio de Tunja – Alcaldía Mayor de Tunja, quien haga sus veces en el cargo, o el funcionario –personal natural– responsable de cumplir con lo dispuesto en esta sentencia, conforme la información requerida en el ordinal quinto precedente.
6.8.- Los representantes legales de URBASER Tunja S.A. E.S.P. y URBASER Colombia Holding S.A. E.S.P., quien haga sus veces, o el funcionario –persona natural– responsable de cumplir con lo dispuesto en esta sentencia, conforme la información requerida en el ordinal quinto precedente.
El comité instalará su primera reunión transcurridos 6 meses de la fecha en la que esta sentencia este ejecutoriada, sin perjuicio de la presentación de informes de cumplimiento ante el Tribunal en los términos señalados para cada una de las órdenes dadas.
Posteriormente, se determinará la necesidad de reuniones posteriores, de acuerdo a los avances que presente el cumplimiento de la sentencia.
SÉPTIMO.- CONDENAR por concepto de costas a las demandadas y a las vinculadas como accionadas en las siguientes proporciones de acuerdo con su grado de interés y/o responsabilidad en el proceso:
7.1. A URBASER Tunja S.A. E.S.P., URBASER Colombia Holding S.A. E.S.P., la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – CORPOBOYACÁ– y al Municipio de Tunja – Alcaldía Mayor de Tunja les corresponderá asumir en iguales proporciones el 80 % del valor liquidado por concepto de costas –20% cada una–.
7.2.- Al Departamento de Boyacá – Gobernación de Boyacá y a la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible les corresponderá asumir en iguales proporciones el 20 % restante del valor liquidado por concepto de costas –10% cada una–.
Ejecutoriada la presente sentencia, ingrese el expediente al despacho del ponente para proveer lo propio.
OCTAVO.- NEGAR las demás pretensiones de la acción popular.
NOVENO.- Ejecutoriada la presente sentencia, LEVANTAR la medida cautelar de urgencia decretada por el magistrado ponente a través de auto del 21 de septiembre de 2022, que fuera confirmada por el honorable Consejo de Estado por medio de auto del 16 de febrero de 2023.
Hasta que tal circunstancia no se produzca –firmeza de la sentencia– la medida cautelar decretada conservará vigencia, y de su ejecución se rendirán informes trimestrales ante esta Corporación a cargo de CORPOBOYACÁ, URBASER Tunja
S.A. E.S.P., y URBASER Colombia Holding S.A. E.S.P.
El primero de dichos informes se presentará transcurridos 3 meses de la notificación de esta sentencia.
DÉCIMO.- Ejecutoriada la presente sentencia, por Secretaría REMITIR copia a la Defensoría del Pueblo - Registro Público de Acciones Populares y de Grupo. […]”.
49. Mediante providencia de 19 de marzo de 2024, el tribunal resolvió las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia de primera instancia, presentadas por Corpoboyacá y por las sociedades Urbaser Colombia Holding S.A. E.S.P. y Urbaser Tunja S.A. E.S.P.22, en el siguiente sentido:
22 La autoridad ambiental y las sociedades solicitaron aclarar el alcance, la validez, las fuentes y los términos de referencia del modelo hidrogeológico conceptual que se ordenó elaborar en la sentencia de primera instancia. También requirieron aclarar los parámetros de la red de monitoreo, relacionados con la profundidad de los sondeos, la información geográfica, los registros litológicos y los ensayos de los pozos. Finalmente, la autoridad ambiental solicitó aclarar el alcance de la orden encaminada a modificar la licencia ambiental, porque la misma desconoce el artículo 2.2.2.3.7.2 del Decreto 1076 de 2015.
“[…] PRIMERO.- ACLARAR el numeral 4.1.1. de la sentencia proferida el 20 de febrero de 2024, para indicar que, el modelo hidrogeológico conceptual a cargo de URBASER Colombia Holding S.A. E.S.P., y URBASER Tunja S.A. E.S.P., deberá comprender:
1.1.- El área correspondiente al polígono del relleno sanitario “Parque Ambiental de Pirgua”, así como las zonas de influencia que este pueda tener en los puntos de recarga y descarga identificados en la sentencia mencionada.
1.2.- Las fuentes de agua que se encuentren en el área correspondiente al polígono del relleno sanitario “Parque Ambiental de Pirgua”, así como en las zonas de influencia que este pueda tener en los puntos de recarga y descarga identificados en la sentencia mencionada.
SEGUNDO.- Respecto del inciso final del ordinal 4.1.2. de la sentencia proferida el 20 de febrero de 2024, se dispone:
2.1.- ACLARAR su contenido para indicar que, la información geográfica allí referida, hace referencia a la ubicación de los pozos de monitoreo de agua subterránea, e igualmente, aquella deberá formar parte del informe allí ordenado, como un ítem de este.
2.2.- CORREGIR de oficio su contenido, en aras de eliminar el número “197” allí señalado, al no corresponder ninguna numeración autónoma para ese inciso, por lo cual quedará establecido así –el aparte corregido se relaciona subrayado–:
“4.1.2.- ELABORAR y PRESENTAR ante la Corporación Autónoma Regional de Boyacá –CORPOBOYACÁ–, y en el término máximo de 4 meses siguientes a la fecha en que la presente sentencia quede ejecutoriada, informe en el cual se incorpore:
La caracterización hidrogeoquímica de la red de monitoreo de agua subterránea, incluyendo los 2 pozos construidos en la zona de descarga y el pozo adicional construido en la zona de recarga del acuífero de Tunja.
Información del levantamiento topográfico actualizado de la totalidad de los pozos de monitoreo, presentando y describiendo técnicamente las diferentes actividades
información de interés en el sitio, así como de las metodologías de postproceso adelantadas, y la información de ajuste, análisis del error, precisión, etc., tanto en planta como de niveles; tener en cuenta lo dispuesto en la norma NTC 6271:2018.
Las respectivas memorias de la totalidad del procesamiento de información geográfica realizado”.
TERCERO.- NEGAR las demás solicitudes de aclaración y adición presentadas por URBASER Colombia Holding S.A. E.S.P., URBASER Tunja S.A. E.S.P., y la Corporación Autónoma Regional de Boyacá –CORPOBOYACÁ–. […]”.
FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
Milton Yahir Bernal León
50. La parte demandante, mediante memorial de 11 de marzo de 202423, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, tras considerar que
23 Expediente digital Tribunal Administrativo de Boyacá. Índice 287.
el objeto de la demanda era eliminar totalmente “[…] el peligro que representa la operación y el licenciamiento de un vertedero al aire libre sobre el acuífero de Tunja, lo cual, […] continúa representando graves problemas potenciales al medio ambiente tanto a nivel local o municipal, como a nivel regional o departamental […]”.
51. En su criterio, el a quo desconoció la evidencia científica moderna que “[…] demuestra que, a nivel global los basurales a cielo abierto representan el mayor peligro que propicia el cambio climático, pues, son la principal fuente de emisiones contaminantes dentro del sector productivo de los residuos […]”. Por ello, estimó necesario “[…] hacer una transición hacia la llamada economía circular […]”.
52. Solicitó modificar la orden 4.1.1. para que sea Corpoboyacá quien elabore el modelo hidrogeológico, porque esa entidad “[…] cuenta con el personal humano capacitado para realizar dicho análisis a la luz del plan de manejo ambiental vigente […]” y “[…] para que se garantice la protección del ecosistema subterráneo del Acuífero de Tunja […]”.
53. Consideró que “[…] al operario de la licencia le incumbe únicamente su área de explotación y de influencia, más no la protección de los derechos de todos los habitantes que se benefician del ecosistema subterráneo […]”. Adicionalmente, dicho modelo hidrogeológico debe: (i) complementarse con “[…] las recomendaciones dadas por el docente universitario que intervino en el proceso popular, en representación del Departamento de Geociencias de la Facultad de Ciencias de la Universidad Nacional de Colombia […]”; (ii) “[…] se haga extensivo la responsabilidad a cualquier operador del relleno sanitario que le sea adjudicado el contrato de operación del manejo de residuos sólidos […]”; y (iii) se actualice “[…] a una escala o magnitud Específica (1:5.000) para entender detalladamente el comportamiento hidrogeológico local […]”.
54. Adujo que la orden 4.1.4. es imprecisa porque no vincula al departamento de Boyacá y al MADS, aun cuando “[…] ambas entidades estatales fueron vinculadas al proceso, declaradas responsables de la vulneración, y condenadas a realizar las acciones tendientes a cesar las afectaciones y deficiencias que se evidenciaron con el proceso popular […]”.
55. Cuestionó la orden 4.2.1. porque la licencia ambiental del relleno sanitario “[…] debe ser revocada y se debería ordenar su modificación o actualización inmediata (lo cual requeriría la expedición un (sic) nuevo Acto Administrativo que contenga un nuevo plan de manejo ambiental para el Acuífero – el cual se consagraría en este nuevo Acto, que debe ser expedido por la CAR – CORPOBOYACÁ) y, posterior a la expedición, firmeza y ejecutoria del Acto que contenga un plan de manejo actualizado, concertado y consultado con la ciudadanía, se debe proceder a la expedición del siguiente Acto que contiene la Licencia […]”.
56. Frente al ordinal 4.2.2. aseguró que “[…] la CAR debería reexaminar el expediente administrativo Núm.OOLA-0265/96, dado que desde el año 2014 y hasta
la fecha, seguirían existiendo irregularidades y omisiones sistemáticas, por parte de todos los actores que intervienen en el proceso, es decir que, la autoridad ambiental actuó en connivencia o avenencia con la administración municipal desde hace una década (diez años), mediante una colusión armónica y clandestina […]”, en virtud de la cual la red de monitoreo no es pertinente.
57. Solicitó confirmar la orden 4.4. porque el MADS detenta un poder sancionatorio frente a Corpoboyacá, y su participación es necesaria para que otra entidad técnica ejerza control independiente, pues la corporación sería “[…] juez y parte […]”.
58. A su juicio, el tribunal incurrió “[…] en lo que doctrinariamente se conoce como la teoría de la apariencia de justicia porque no declaró como sujeto de derechos al acuífero de Tunja a pesar de la “desarticulación de la institucionalidad ambiental (SINA) […]”. La Corte Constitucional, en la sentencia T-622 de 2016 definió “[…] parámetros generales para garantizar que un ecosistema sea considerado como sujeto de derechos […]”, los cuales se cumplen debido a que “[…] el ecosistema subterráneo del acuífero de Tunja, está intrínsecamente ligado con el desarrollo de la vida y la cultura de los habitantes de Tunja y sus alrededores […]”.
59. Argumentó que esa declaratoria era procedente con fundamento en los principios de corresponsabilidad ambiental, precaución y prevención, pues “[…] está comprometido el derecho de acceso al agua de la población de la ciudad de Tunja y sus municipios aledaños […]”. La declaratoria de sujeto de derechos “[…] permitirá que se nombre al ministerio de ambiente como representante del mismo, y, facultará a cualquier ciudadano para acudir en su protección mediante mecanismos como la acción de tutela […]”. También solicitó la reubicación del relleno porque los derechos colectivos “[…] superan el término de vida de la geomembrana que sostiene y recubre la masa de residuos (400 años) […]”.
60. Finalmente, adjuntó el “[…] Informe del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC) […]”, sin solicitar que ese documento se incorporara al plenario como prueba.
URBASER TUNJA S.A. E.S.P.
61. Mediante memorial de 2 de abril de 202424, la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios afirmó que el demandante no demostró la vulneración de los derechos colectivos amparados, ni la existencia de un peligro o amenaza, en especial, porque “[…] la amenaza o riesgo de vulneración de derechos exige la inminencia de su ocurrencia, por lo que queda descartada una transgresión meramente hipotética […]” o “[…] la posibilidad de un daño […]”. En otras palabras, el recurso hídrico subterráneo no sufrió ningún daño ni está ante una amenaza latente.
24 Expediente digital Tribunal Administrativo de Boyacá. Índice 294.
62. Puso de presente que, según el dictamen pericial, el relleno sanitario Parque Ambiental de Pirgua no se superpone geográfica y espacialmente con el acuífero de Tunja; no se verificó filtraciones de lixiviados o la contaminación del acuífero en las zonas de recarga y descarga; la zona de recarga del acuífero está en una posición más alta con relación al relleno sanitario; el lecho del relleno sanitario está protegido con una geomembrana cuya vida útil es de 200 a 400 años; el acuífero de Tunja está protegido por acuitardos de muy baja permeabilidad; y el riesgo de contaminación es despreciable.
63. Mencionó que, en cumplimiento de la medida cautelar decretada por el a quo, se construyeron tres pozos de monitoreo adicionales en las zonas de descarga y recarga del acuífero. Las muestras de esas estaciones de monitoreo no indican factores contaminantes.
64. Afirmó que “[…] no es cierto que la inexistencia de ese Modelo Hidrogeológico Conceptual, por sí sola, demuestre la vulneración de los derechos colectivos al medio ambiente sano y al agua. Es más, toda la evidencia científica recabada en este caso acredita que no existe prueba alguna de contaminación del ecosistema hídrico subterráneo “Acuífero de Tunja”, debido al manejo que se le está dando al relleno sanitario “Parque Ambiental de Pirgua”, al igual que demuestra la inexistencia de amenaza o riesgo inminente de vulneración de los mencionados intereses colectivos […]”.
65. Por último, indicó que la red de monitoreo de aguas subterráneas es confiable porque se implementaron tres pozos adicionales con ocasión de la medida cautelar.
URBASER COLOMBIA S.A. E.S.P.
66. La apoderada judicial de Urbaser Colombia S.A. E.S.P., mediante memorial de 3 de abril de 202425, afirmó que no se probó la transgresión de los derechos colectivos amparados y, de forma subsidiaria, solicitó declarar la configuración del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado.
67. Explicó que “[…] no existe una omisión por parte de Urbaser Colombia SA E.S.P. o de la empresa titular de la licencia ambiental Urbaser Tunja SA E.S.P., [porque] el proyecto además de los pozos de monitoreo cuenta con medidas técnicas adicionales de prevención que permiten controlar los posibles impactos en los recursos naturales incluido el acuífero […]”.
68. Frente al hecho superado, puso de presente que el 23 de febrero de 2023 presentó a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá el estudio denominado “[…] modelo hidrogeológico conceptual […]”. También señaló que, “[…] si bien en el año 2020 se modificó el plan de manejo ambiental del acuífero, el modelo hidrogeológico conceptual presentado por Urbaser Tunja en el año 2015 no es
25 Expediente digital Tribunal Administrativo de Boyacá, índice 295.
obsoleto, puesto que las condiciones de ubicación geográfica y geológicas de la zona de influencia del relleno son las mismas, siendo el documento radicado por Urbaser Tunja SA E.S.P. complementario de éste […]”.
69. Mencionó que esos modelos hidrogeológicos analizaron la geología regional, estructural y local del área de influencia definida en el Estudio de Impacto Ambiental- EIA. Allí se evaluó el espesor de las formaciones geológicas que conforman el acuífero de Tunja y que actúan como capa protectora natural para evitar filtraciones. Las formaciones geológicas Tilatá y Bogotá “[…] forman un acuitardo con un espesor mínimo de 80 metros […], lo cual permite inferir que no hay posibilidad de contaminación del acuífero de la formación Cacho (Tpc), al ser las formaciones Tilatá y Bogotá conformadas por materiales de muy baja permeabilidad (en la práctica permeabilidad nula), y considerarse este acuitardo como un sello natural impermeabilizante sobre el acuífero de la formación Cacho […]”.
70. Planteó que, según el comportamiento hidrogeológico del área de influencia del relleno y teniendo en cuenta los resultados de la prueba pericial y las muestras de los 16 puntos de agua (manantiales, aljibes y pozos), el acuífero de Tunja no está en riesgo, ni sufrió un daño ambiental. Incluso el nivel de vulnerabilidad del ecosistema se catalogó como “[…] insignificante […]” o “[…] despreciable […]”.
71. Explicó que el área de influencia del relleno sanitario Parque Ambiental de Pirgua presenta tres unidades hidrogeológicas. La unidad hidrogeológica 1 es un acuífero libre de extensión regional con acuitardos locales, es decir, un depósito aluvial fluvio lacustre con niveles arenosos y conglomeráticos y flujo intergranular fácil. La unidad hidrogeológica 2 comprende las formaciones Bogotá (Tb) y Cacho (Tpc) y presenta areniscas gruesas y conglomerados locales. La unidad hidrogeológica 3 comprende las formaciones Guaduas (KTg) y Tilatá (Tst), arcillolitas de baja permeabilidad con intercalaciones de areniscas y arcillolitas arenosas. Este sector genera capas permeables locales de espesor variable y se ubica espacialmente debajo del relleno sanitario de Pirgua.
72. Conforme a los resultados del peritaje, aclaró que “[…] la zona de recarga correspondiente a los afloramientos de las areniscas de la formación Cacho (Tic), la cual está por fuera del área licenciada del relleno sanitario y morfológicamente es una zona más elevada del mismo. La zona de descarga natural de este acuífero esta por fuera del área del relleno sanitario, por debajo de los 60 metros de profundidad. La única zona de descarga cercana al relleno son los depósitos fluvio lacustres del cuaternario […]”.
73. Adicionó que la empresa cumple con el plan de manejo ambiental y las normas técnicas de construcción; no existe conexión hidráulica de la zona y el acuitardo cuenta con un sello natural; “[…] el relleno sanitario cuenta con equipos calibrados para realizar control y seguimiento de manera semanal a la calidad de las aguas subterráneas y aguas lluvia […]”; y la construcción de los 3 pozos ordenados en la medida cautelar mejoró el sistema de monitoreo.
74. Respecto de las instrucciones impartidas en los ordinales 4.1.2 y 4.1.3 de la sentencia de primera instancia, señaló que remitió a la autoridad ambiental “[…] los informes y resultados de las perforaciones de los pozos, documentos elaborados por firma experta en perforación y los monitoreos realizados por laboratorios acreditados los cuales son insumo técnico fidedigno de las condiciones del suelo, subsuelo y ecosistema subterráneo del polígono del relleno […]”.
75. Expuso que las fichas técnicas del plan de manejo “[…] contienen programas para cada etapa del proyecto, siendo las medidas de la etapa constructiva las idóneas para mitigar los riesgos […]”. Por ello, “[…] en el marco de la licencia ambiental y conforme lo dispuesto en la Resolución 938 de 2019 se realizan monitoreos semestrales de las aguas subterráneas y de aguas lluvias o escorrentía, los cuales se ejecutan a través de laboratorios acreditados por el IDEAM en los procesos de toma, cadena de custodia y parámetros evaluados […]”.
76. Mencionó que “[…] la finalidad de los pozos es de seguimiento ambiental para monitoreo de aguas subterráneas y no son pozos de captación y extracción de aguas para suministro por lo que no necesitan mantener un flujo o nivel constante de aguas. El comportamiento del nivel de agua se determina a partir de las mediciones de profundidad a la que se encuentra la lámina de agua en estado natural dentro del pozo; no a partir del sostenimiento de un flujo de agua ante un bombeo, pues se estaría midiendo la capacidad de producción del pozo y esa no es su finalidad […]”.
77. Por último, indicó que los 8 pozos de la red de monitoreo “[…] se encuentran a profundidades entre 7.50 y 41 metros, y el nivel freático del relleno es de 12 metros de profundidad, por lo que los pozos cumplen con la finalidad para la cual fueron construidos que es realizar seguimiento al nivel freático […]”.
Corporación Autónoma Regional de Boyacá
78. La Corporación Autónoma Regional de Boyacá, mediante memorial de 4 de mayo de 202426, solicitó la revocatoria del numeral 4.2.1 de la sentencia de primera instancia, tras considerar que la modificación de la licencia ambiental procede a solicitud de parte, conforme a los artículos 2.2.2.3.7.1. y siguientes del Decreto 1076 de 26 de mayo de 201527. Explicó que “[…] la orden contenida en el numeral 4.2.1. párrafo quinto, desconoce y desborda las competencias establecidas a la Corporación en los artículos 23 y 31 de la Ley 99 de 1993 y Decreto 1076 de 2015, imponiendo cargas que les correspondientes (Sic) a LOS TITULARES DE LOS INSTRUMENTOS DE COMANDO Y CONTROL AMBIENTAL y no a esta Autoridad
Ambiental […]”.
26 Expediente digital Tribunal Administrativo de Boyacá. Índice 296.
27 “[…] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible […]”.
79. Finalmente, adujo que “[…] la Corporación Autónoma Regional de Boyacá no puede actuar como juez y parte en la ejecución del proyecto, obra o actividad por el cual se autorizó la licencia ambiental […]”.
Municipio de Tunja
80. El apoderado judicial del municipio de Tunja, mediante memorial de 29 de febrero de 202428, solicitó la modificación de los ordinales 4.1.1, 4.1.2 y 4.1.4 de la sentencia de primera instancia, para que la Corporación Autónoma de Boyacá sea la autoridad que adelante esos estudios y labores.
81. Explicó que el artículo 2.2.3.1.11.2 del Decreto 1076 de 2015 señala que Corpoboyacá es responsable de elaborar el Plan de Manejo Ambiental de ese acuífero; y la “Guía Metodológica para la Formulación de Planes de Manejo Ambiental de Acuíferos”, elaborada en el año 2014 por el MADS, plantea que el referido modelo hidrogeológico conceptual, hace parte integral del Plan de Manejo Ambiental.
82. Advirtió que “[…] dicho modelo no fue adelantado en la formulación del documento inicial aprobado por CORPOBOYACÁ, mediante Resolución 618 del 17 de febrero de 2017, que a su vez fue modificada por la Resolución 1599 del 11 de septiembre de 2020 […]”.
83. Anotó que las actividades señaladas en la orden 4.1.2 “[…] hacen parte del modelo hidrogeológico conceptual […]”; y que “[…] el Plan de Manejo del Acuífero de Tunja debe ajustarse con base en los resultados obtenidos a través del Modelo Hidrogeológico Conceptual […]”, porque “[…] actualmente no contempla los elementos necesarios para ser considerado como instrumento que fije determinantes ambientales […]”.
84. Precisó que “[…] en la fase de diagnóstico (del PMA) no se estipularon las exigencias de tres parámetros tenidos en cuenta en el decreto ya mencionado, el primero es el inventario de fuentes potenciales de contaminación a las aguas subterráneas y sus respectiva evaluación, el segundo es la definición de perímetros de protección y capacitaciones, el tercero y último de los faltantes respecto al decreto es la determinación de riesgo de contaminación y de agotamiento de las aguas subterráneas […]”.
85. Requirió la revocatoria de los ordinales 4.1 y 4.3, pues “[…] resulta inviable que la Corporación Autónoma de Boyacá, emita conceptos dirigidos a la empresa Urbaser Tunja S.A. E.S.P., Urbaser Colombia Holding S.A.E.S.P y al Municipio de Tunja, toda vez que, sí la autoridad ambiental adelanta lo que se ha señalado, es ella misma quien debe evaluar y determinar como consecuencia del modelo hidrogeológico la necesidad o no de modificar, complementar o adicionar el plan de
28 Expediente digital Tribunal Administrativo de Boyacá. Índice 283.
manejo ambiental vigente para el acuífero de Tunja, así como los eventuales tópicos susceptibles de modificación, complementación o adición; la necesidad o no de modificar, complementar o adicionar la licencia ambiental concedida para la explotación y administración del Parque Ambiental de Pirgua […]”.
86. Indicó que Urbaser Tunja S.A E.S.P. debe atender los nuevos requerimientos que surjan como titular de la citada licencia ambiental, “[…] dejando plenamente esclarecido que no es competencia del Municipio de Tunja – Alcaldía Mayor de Tunja, adelantar estudios, información complementaria o emitir conceptos respecto al tema en asunto […]”.
87. Advirtió que el municipio de Tunja no puede hacer control, inspección y vigilancia a la empresa porque: (i) Corpoboyacá no delegó esa función al ente territorial en los términos del artículo 32 de la Ley 99 de 1993; y (ii) el reglamento operativo del relleno sanitario, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 93 del artículo 2.3.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015, es un instrumento de gestión adoptado por el prestador que no está sujeto a la aprobación por ninguna autoridad.
88. Frente al ordinal 4.4. consideró que el MADS tenía que participar en la complementación, ajuste o actualización del Plan de Manejo Ambiental del Acuífero de Tunja, “[…] el cual incluye el modelo Hidrogeológico Conceptual, así como, la caracterización hidro geoquímica, en concordancia con lo establecido en el numeral 10 del artículo segundo del Decreto Ley 3570 de 201129 […]”.
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
89. Mediante memorial de 5 de marzo de 202430, adujo que la sentencia de primera instancia “[…] desconoció totalmente los argumentos esgrimidos en todas y cada una de las oportunidades procesales, planteadas de forma clara y suficiente por la Cartera Ministerial que represento, incurriendo en un grave error al no declarar la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA y en todo caso al atribuir sin fundamento legal o constitucional alguno, funciones y ordenes (sic) que evidentemente correspondientes a otras entidades y que no se encuentran consignadas en el Decreto 3570 de 201131 […]”.
90. Insistió que la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, el municipio de Tunja y la empresa prestadora del servicio público domiciliario de aseo son las entidades responsables de la transgresión o amenaza de los derechos colectivos amparados, conforme a los artículos 31 y 65 de la Ley 99 de 1993 y 5 de la Ley 142 de 11 de
julio de 199432, 2.3.2.2.1.4, 2.3.2.2.1.5., 2.3.2.2.1.6. y 2.3.2.3.3. del Decreto 1077
de 26 de mayo de 201533.
29 “[…] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible […]”.
30 Expediente digital Tribunal Administrativo de Boyacá. Índice 284.
31 “[…] “Por el cual se modifican los objetivos y la estructura del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y se integra el Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible. […]”.
32 “[…] Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones […]”.
33 “[…] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio. […]”.
91. Recordó que ninguna autoridad del Estado puede ejercer funciones distintas a las previstas en la Constitución y la ley, en los términos de los artículos 4, 6, 121 y 123 de la Constitución Política. Además, “[…] no existe prueba alguna dentro del expediente […]” que soporte que el ministerio incumplió sus funciones o en su defecto ha vulnerado o puesto en peligro los derechos colectivos cuya protección reclama el actor popular.
92. Explicó que “[…] el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible no funge de ninguna forma como superior jerárquico de las Autoridades Ambientales, las cuales ejercen y cumplen sus funciones con autonomía, tal y como lo ha indicado la Corte Constitucional […]”, en la sentencia C-593 de 1993. Aunado a ello, en la sentencia C-570 del 2012, se aclaró que el ministerio cuenta con mecanismos leves o intermedios de control, en el ejercicio de la función de inspección y vigilancia de las corporaciones autónomas regionales, pero no puede revocar o variar sus decisiones.
93. Anotó que “[…] el numeral 4.4 de la sentencia establece la conformación de un comité de verificación (…), pero en modo alguno le concede atribuciones al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien actúe en representación del mismo la potestad de fungir como supervisor, o superior de la Corporación Autónoma Regional, cuya autonomía ha sido reconocida por mandato constitucional y ampliamente desarrollada jurisprudencialmente […]”.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
94. El magistrado sustanciador del proceso en primera instancia, mediante auto de 27 de mayo de 202434, concedió los recursos de apelación y remitió el expediente al Consejo de Estado.
95. Esta autoridad judicial, a través de auto de 19 de julio de 202435, admitió los recursos de apelación, decretó como pruebas los documentos solicitados por Urbaser Colombia S.A. E.S.P. en el escrito de apelación36 y corrió traslado a los sujetos procesales de los referidos documentos, por el término de 3 días.
96. Durante el término de traslado, en memorial de 29 de julio de 2024, Urbaser Tunja
S.A. E.S.P. alegó que la prueba incorporada acreditaba la existencia de un hecho superado37. Mientras que los demás sujetos procesales guardaron silencio38.
34 Expediente digital Tribunal Administrativo de Boyacá. Índice 300.
35 Expediente digital Consejo de Estado. Índice 4.
36 Las pruebas incorporadas son del siguiente tenor: “[…]1. Informe modelo hidrogeológico conceptual del relleno sanitario Parque Ambiental Pirgua, de la ciudad de Tunja – Hidrosuelos S.A.S; HS1716. 2. Radicado modelo hidrogeológico conceptual del 23 de febrero de 2023 – Parque Ambiental de Pirgua y anexos. 3. Informe de construcción de pozos de monitoreo PR1, PD1 y PD2 en el marco de la acción popular 2021-00424-00. 4. Perfil geológico obtenido de la perforación de los pozos PR1, PD1 y PD2. 5. Téngase como prueba los informes de cumplimiento de la media cautelar presentados por Urbaser Tunja SA y Urbaser Colombia E.S.P. el 16 de enero de 2023, 12 de abril de 2023 y el 27 de julio de 2023. […]”.
37 Expediente digital Consejo de Estado. Índice 12.
97. A través de auto de 13 de noviembre de 202439, se corrió traslado a los sujetos procesales para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión.
98. En la oportunidad procesal, el municipio de Tunja reiteró en el escrito de 2 de diciembre de 202440, los argumentos del recurso de apelación.
99. El actor popular en el escrito de alegatos de conclusión de 29 de noviembre de 202441, adujo que “[…] las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la presentación de la demanda popular subsisten hasta la actualidad, a saber: i) deficiencias en la red de monitoreo del ecosistema subterráneo del Acuífero de Tunja; ii) falta de consulta previa y concertación con todos los actores que habitan la unidad biogeográfica del ecosistema subterráneo del Acuífero de Tunja; y, iii) el negacionismo que ha existido respecto de la existencia del ecosistema subterráneo del Acuífero de Tunja […]”.
100. Agregó que los demandados no desvirtuaron la veracidad de los hechos, “[…] en virtud del principio de carga dinámica de la prueba establecido en el artículo 8, numeral 3, literal d) del Acuerdo de Escazú, ratificado e incorporado al ordenamiento jurídico colombiano mediante Ley 2273 de 05 de noviembre de 202242, en consonancia con las reglas de inversión de la carga dinámica de la prueba, consagradas en los artículos 28 y 30 de la Ley 472 de 1998 y en el artículo 167 de la Ley 1564 de 201243,”. Además, “[…] el modelo hidrogeológico conceptual que se pretende hacer valer por parte de los condenados se encuentra desactualizado, y carece de la suficiente concertación y consulta previa con la ciudadanía que se ve afectada por la operación y licenciamiento del relleno sanitario parque ambiental de pirgua […]”.
101. Señaló que: (i) “[…] la operación del relleno sanitario obedece a un sistema de enterramiento de basura a cielo abierto […]”, (ii) “[…] el plan de manejo ambiental del acuífero que sigue vigente contiene profundas irregularidades […]”; (iii) “[…] los condenados establecen de forma arbitraria la ubicación de la zona de recarga del acuífero […]”, y (iv) “[…] no se determinan las magnitudes de profundidad de las capas arcillosas […]”.
102. Indicó que el relleno sanitario de Pirgua se encuentra ubicado sobre tres zonas hidrogeológicas distintas44, lo que representa un peligro potencial para el acuífero de Tunja porque “[…] existen zonas del relleno que se encuentran superpuestas sobre las áreas de flujo constante […]”.
42 “[…] Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo regional sobre el acceso a la información, la participación pública y el acceso a la justicia en asuntos ambientales en América Latina y el Caribe”, adoptado en Escazú, Costa Rica, el 4 de marzo de 2018 […].”
43 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”.
44 Acuífero de libre extensión regional con acuitardos locales (zona de infiltración de agua constante), acuífero confinado regional con extensión de acuitardos locales (zona que permite la filtración de agua) y acuitardo de extensión regional con acuíferos semiconfinados locales (área de menor filtración).
103. Finalmente, solicitó fortalecer las órdenes impartidas por el Tribunal, modular los efectos de la sentencia hacia el futuro para preservar el ambiente y el agua, cesar las operaciones del relleno sanitario y trasladar los residuos a un nuevo punto geográfico que no represente una amenaza para el acuífero de Tunja.
104. La Corporación Autónoma Regional de Boyacá reiteró en el escrito de alegatos de conclusión de 29 de noviembre de 202445, los argumentos del recurso de apelación. Frente a las pruebas allegadas en segunda instancia, reconoció que la empresa prestadora del servicio de aseo presentó “[…] dos modelos hidrogeológicos conceptuales del Parque Tecnológico Ambiental Pirgua, a través de los radicados No. 16664 del 27 de octubre de 2016 y No. 5010 del 1 de marzo de 2023 […]”.
105. Posteriormente, enlistó los conceptos técnicos a través de los cuales la autoridad ambiental valoró la suficiencia de esos modelos en el sentido de solicitar precisiones técnicas adicionales. Explicó que, a través del auto 0399 de 9 de mayo de 2023 requirió información adicional sobre los resultados de los piezómetros, la caracterización de los parámetros fisicoquímicos y microbiológicos de las muestras, el área de influencia para la generación del modelo hidrogeológico, el levantamiento geológico a detalle de la zona en estudio definida. Afirmó que el complemento de esa información se encuentra en evaluación.
106. Concluyó que “[…] se requiere que el modelo hidrogeológico solicitado a la empresa Urbaser Tunja S.A. E.S.P, requiera que sea consolidado con la información detallada referida al espesor real de la formación Titlatá en el área donde se ubica el relleno sanitario, y la caracterización y análisis de las características hidrogeológicas de dicha formación, que permitan establecer de una forma más acertada la posible vulnerabilidad del acuífero de Tunja con ocasión de la existencia del relleno […]”.
107. La empresa Urbaser Colombia S.A. E.S.P., mediante correo de 29 de noviembre de 202446, insistió que el demandante no demostró la transgresión de los derechos colectivos invocados. También consideró que el riesgo de contaminación del acuífero de Tunja es despreciable; “[…] la titular de la licencia ejecuta además de los monitoreos en los pozos actividades de control y seguimiento de la operación de manera semanal, mensual y semestral no es procedente señalar que se vulnera el principio de prevención […]”, y se configuró un hecho superado respecto de la problemática relacionada con los sistemas de control y medición de la calidad de las aguas subterráneas.
108. La empresa Urbaser Tunja S.A. E.S.P., mediante correo de 29 de noviembre de 202447, señaló que las pruebas decretadas de oficio en segunda instancia
45 Expediente digital Consejo de Estado. Índice 32.
46 Expediente digital Consejo de Estado. Índice 31.
47 Expediente digital Consejo de Estado. Índice 30.
acreditaban que el demandante no demostró una amenaza o vulneración de los derechos colectivos por cuenta del funcionamiento del relleno sanitario de Pirgua.
109. El MADS, a través de oficio de 29 de noviembre de 202448, reiteró los planteamientos propuestos en el recurso de apelación y enfatizó que no es superior jerárquico de las Corporaciones Autónomas Regionales.
110. El departamento de Boyacá, mediante escrito de 27 de noviembre de 202449, prohijó los argumentos de defensa planteados en el escrito de contestación de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
111. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, en el artículo 150 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201150, y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 201951, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, en el marco de las acciones populares.
Planteamiento del problema jurídico
112. El señor Milton Yahir Bernal León atribuyó al MADS, a Corpoboyacá, al municipio de Tunja, al departamento de Boyacá, a Urbaser Colombia Holding E.S.P., y a Urbaser Tunja S.A. E.S.P. la transgresión del derecho colectivo al goce de un ambiente sano y del “[…] derecho al agua de las presentes y futuras generaciones […]”, debido al funcionamiento del relleno sanitario de Pirgua sobre el acuífero de Tunja52.
113. El conocimiento del proceso le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Boyacá, autoridad judicial que amparó parcialmente los derechos colectivos, con el propósito de: (i) ordenar la elaboración de un modelo hidrogeológico conceptual, (ii) corregir las deficiencias probadas en la red de monitoreo de aguas subterráneas, y (iii) fortalecer la labor de inspección y vigilancia de las entidades competentes.
114. El municipio de Tunja, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la parte demandante, Urbaser Tunja S.A. E.S.P., Urbaser Colombia S.A. E.S.P. y Corpoboyacá, interpusieron recursos de apelación contra la anterior decisión.
48 Expediente digital Consejo de Estado. Índice 29.
49 Expediente digital Consejo de Estado. Índice 28.
50 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.
51 “[…] Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado […]”.
52 Mediante auto de 9 de junio de 2021, el tribunal rechazó la demanda respecto de la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República y la Defensoría del Pueblo; y mediante providencia 19 de julio de 2021, vinculó en calidad de accionado a la empresa Urbaser Tunja S.A. E.S.P.
115. En los recursos, los apelantes cuestionaron, en primer lugar, la valoración de las pruebas relacionadas con la presunta amenaza y transgresión del derecho colectivo al goce de un ambiente sano atribuible al funcionamiento del relleno sanitario de Pirgua. En segundo lugar, la empresa Urbaser Colombia S.A. E.S.P. consideró que se configuró un hecho superado respecto de las deficiencias del sistema de monitoreo y la complementación del modelo hidrogeológico. En tercer lugar, el actor popular, el municipio y el MADS no compartieron la atribución de responsabilidad y el papel de los miembros del extremo pasivo definido por el tribunal para la corrección de la problemática. Finalmente, las partes cuestionaron la pertinencia y suficiencia de las órdenes de amparo.
116. Adicionalmente, la Corporación Autónoma Regional de Boyacá en el escrito de alegatos de conclusión allegó el Auto 0399 de 9 de mayo de 2023, acto administrativo que no se encuentra publicado en la página web de la autoridad ambiental, ni en el boletín oficial del respectivo mes.
117. En ese orden de ideas, para resolver los problemas jurídicos, la Sala determinará: (i) si es posible valorar la documentación adicional aportada en el término de traslado para alegar de conclusión en segunda instancia; (ii) si se demostró la transgresión del derecho colectivo al goce de un ambiente sano; (iii) si se configuró un hecho superado por las razones señaladas por URBASER TUNJA
S.A. E.S.P.; (iv) si la valoración de la responsabilidad de las entidades demandadas en la transgresión de los derechos colectivos fue adecuada; y (v) si las órdenes de amparo son idóneas.
La prueba aportada en el escrito de alegatos de conclusión en segunda instancia
118. Corpoboyacá, en su escrito de alegatos de conclusión, adjuntó el Auto 0399 de 9 de mayo de 2023, para soportar la afirmación consistente en que el modelo hidrogeológico que presentó Urbaser Tunja S.A. E.S.P. el 23 de febrero de 2023 se encuentra en fase de evaluación y complementación.
119. Frente al referido acto administrativo, el cual no se encuentra publicado en la página web de la entidad53, es pertinente mencionar que el decreto de la prueba en los asuntos contenciosos administrativos está atado a las oportunidades y a los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la medida en que la prueba obtenida con violación al debido proceso es nula de pleno derecho en los términos del artículo 214 de la Ley 1437 de 2011.
120. Bajo este contexto normativo y fáctico, la Sala advierte que, durante el término de traslado de la prueba de oficio decretada en segunda instancia la autoridad ambiental guardó silencio, lo que significa que la solicitud probatoria no se hizo en
53 Artículo 177 del Código General del Proceso.
los momentos en que la ley habilitaba a los sujetos procesales para tal efecto. Por lo tanto, se resolverá el litigio teniendo en cuenta únicamente el material probatorio válidamente recaudado.
La presunta amenaza y/o vulneración del derecho colectivo al goce de un ambiente sano en el caso concreto
121. El primer punto de la controversia se relaciona con los impactos y riesgos ambientales que pudieron presentarse en el acuífero de Tunja debido a la operación del relleno sanitario Parque Ambiental de Pirgua, y si fueron suficientes las medidas previstas en la licencia ambiental que avaló el proyecto para prevenir, compensar, mitigar o corregir esas amenazas y factores de vulnerabilidad.
122. La parte actora afirmó que el relleno sanitario de Pirgua es un punto de disposición final a cielo abierto cuya licencia ambiental debe ser revocada porque presenta “[…] irregularidades y omisiones sistemáticas […]”, propicia el cambio climático, es fuente de emisiones, genera un riesgo de contaminación del acuífero, y cuenta con una red de monitoreo que no es pertinente.
123. Las sociedades Urbaser Tunja S.A. E.S.P. y Urbaser Colombia S.A. E.S.P. señalaron que la amenaza de contaminación del acuífero de Tunja es “[…] meramente hipotética […]”, porque: i) el relleno sanitario no se superpone geográfica y espacialmente con el acuífero; ii) no se demostró la ocurrencia de filtraciones de lixiviados o factores de vulnerabilidad que puedan afectar la zona de carga y descarga del mismo; iii) el acuífero de Tunja está protegido por acuitardos de muy baja permeabilidad; iv) el lecho del relleno sanitario cuenta con una geomembrana cuya vida útil es de 200 a 400 años; v) el sistema de monitoreo de las aguas subterráneas es idóneo; vi) el plan de manejo ambiental del relleno sanitario cuenta con medidas preventivas y correctivas idóneas; y vii) el titular de la licencia elaboró los modelos hidrogeológicos en los años 2016 y 2023 que demuestran que el riesgo de contaminación es “[…] despreciable […]”, como lo reconoció el peritaje.
124. Para resolver lo anterior, la Sala estudiará, en primer lugar, el régimen jurídico relacionado con la protección del recurso hídrico en los proyectos de gestión de residuos sólidos. Posteriormente, analizará el licenciamiento ambiental del litigio, sus modificaciones, los informes de seguimiento y control y las demás pruebas incorporadas oportunamente, con el propósito de determinar si el proyecto denominado Parque Ambiental de Pirgua contempló acciones idóneas de protección del recurso hídrico subterráneo.
Régimen jurídico relacionado con la protección del recurso hídrico en los proyectos de gestión de residuos sólidos
125. La gestión eficiente de los residuos sólidos es una temática crucial para la materialización del derecho colectivo al goce de un ambiente sano. La inadecuada disposición de los residuos puede llevar a la contaminación de las aguas
superficiales y subterráneas, y causar graves problemas ecológicos y sanitarios. Bajo esta premisa, los artículos 34 y 36 del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente54, señalaron que, en la recolección, tratamiento, procesamiento o disposición final de la basura se utilizarán los mejores métodos, de acuerdo con los avances de la ciencia y la tecnología, así como “[…] los medios que permitan evitar el deterioro del ambiente y de la salud humana […]”55.
126. Los artículos 3.°, 4956 y 50 de la Ley 99 de 1993 señalaron que el principio de desarrollo sostenible guiaría la toma de decisiones sobre los lugares en donde es posible la operación de los rellenos sanitarios y sobre los métodos más idóneos de gestión de residuos. Ello permite obtener “[…] el crecimiento económico, la elevación de la calidad de la vida y el bienestar social, sin agotar la base de recursos naturales renovables en que se sustenta, ni deteriorar el medio ambiente o el derecho de las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades […]”.
127. El artículo 50 de la Ley 99 definió la licencia ambiental como “[…] la autorización que otorga la autoridad ambiental competente para la ejecución de una obra o actividad sujeta al cumplimiento por el beneficiario de la licencia de los requisitos que la misma establezca en relación con la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales de la obra o actividad autorizada […]”.
128. Este instrumento es el resultado de la evaluación del estudio de impacto ambiental (EIA) y del plan de manejo ambiental (PMA) presentado por el titular del proyecto. El estudio de impacto ambiental contiene información detallada de los elementos abióticos, bióticos y socioeconómicos que puedan sufrir deterioro por la respectiva actividad u obra. El plan de manejo ambiental identifica las medidas y estrategias de prevención, mitigación, corrección y compensación de esos impactos57.
129. El artículo 2.2.2.3.1.3. del Decreto 1076 de 2015 explicó que tal instrumento lleva “[…] implícitos todos los permisos, autorizaciones y/o concesiones para el uso, aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales renovables, que sean necesarios para el desarrollo de la actividad autorizada […]”. Por ende, “[…] la licencia ambiental deberá obtenerse previamente a la iniciación del proyecto, obra o actividad […]”.
130. Esto significa que la caracterización geológica e hidráulica del área de influencia del proyecto es una información que evalúa la autoridad ambiental a efectos de
54 Decreto 2811 de 18 de diciembre de 1974.
55 Conforme al artículo 2.3.2.3.4.11. del Decreto 1077 de 2015, la prestación del servicio de disposición final de los residuos sólidos debe efectuarse “[…] de manera eficiente, sin poner en peligro la salud humana, ni utilizar procedimientos y/o métodos que puedan afectar el ambiente […]”.
56 “[…] ARTÍCULO 49. De la Obligatoriedad de la Licencia Ambiental […]”.
57 Ver artículo 57 de la Ley 99 y siguientes.
definir aspectos como la tecnología a utilizar, los procesos físicos, químicos y biológicos de tratamiento de lixiviados, o los sensores y sistemas de monitoreo que permitirán detectar cualquier fuga o contaminación.
131. Nótese que la formulación de esos proyectos, según lo señalado en el artículo
2.3.2.3.11 del Decreto 1077, debe estar precedida de los siguientes documentos técnicos y científicos:
“[…] l. Estudios Preliminares
(…) 2. Estudios Geológicos y Geomorfológicos: Levantamiento geológico, utilizando la base cartográfica del estudio topográfico, interpretación de fotografías áreas y sensores remotos, exploración del subsuelo (directa e indirecta) y ensayos in situ y de laboratorio. En cuanto a geomorfología, se deberán Identificar las unidades geomorfológicas, registrando la cartografía y morfo dinámica basada en análisis multitemporal.
Exploración del subsuelo: Exploración del subsuelo e investigación geotécnica de manera que permita garantizar la obtención de la información geotécnica requerida para completar el modelo geológico-geotécnico de las diferentes zonas consideradas dentro del área del proyecto.
Estudio Hidrogeológico: Determinación y evaluación de las condiciones del agua subsuperficial y subterránea en condiciones normales y extremas más probables en el período de diseño de análisis del proyecto, con E.S.P.ecial descripción de las características hidráulicas (porosidad, permeabilidad, transmisividad, coeficiente de almacenamiento) y niveles freáticos.
(…) 8. Análisis de Riesgo: Cómo resultado del análisis geológico-geotécnico, se desarrollarán las condiciones de amenaza, vulnerabilidad y riesgo que son fundamentales para la adecuada toma de decisiones para la construcción de la infraestructura y con base en dichas condiciones, se determinarán las conclusiones y recomendaciones en términos de tipo de relleno sanitario más adecuado, métodos de excavación, obras requeridas de contención o estabilización geotécnica. […]”. (Negrilla fuera del texto).
132. Adicionalmente, el Decreto 1077 recopiló las siguientes prohibiciones y restricciones en lo que atañe a la construcción y operación de estas obras en los territorios con aguas subterráneas:
“[…] ARTÍCULO 2.3.2.3.2.2.558. Prohibiciones y restricciones en la localización de áreas para disposición final de residuos sólidos. En la localización de áreas para realizar la disposición final de residuos sólidos, mediante la tecnología de relleno sanitario, se tendrán en cuenta las siguientes:
Prohibiciones: Correspondiente a las áreas donde queda prohibido la localización, construcción y operación de rellenos sanitarios:
[…] Fuentes subterráneas. En zonas de recarga de acuíferos.
Restricciones. Correspondiente a las áreas donde si bien se pueden localizar, construir y operar rellenos sanitarios, se debe cumplir con ciertas Especificaciones y
requisitos particulares, sin los cuales no es posible su ubicación, construcción y operación:
[…] Fuentes subterráneas. La infraestructura instalada, deberá estar ubicada a una altura mínima de cinco (5) metros por encima del nivel freático. […]”
133. De la lectura de las anteriores disposiciones legales resulta claro que quien pretenda construir y operar un relleno sanitario debe verificar previamente que el proyecto no se superponga con una zona de recarga de acuíferos. A ello se agrega que, si allí existen otro tipo de aguas subterráneas, el titular del proyecto respetará las restricciones y condicionamientos señalados en el numeral 2° del artículo 2.3.2.3.2.2.5 del Decreto 1077, y de los resultados de los estudios geológicos y geomorfológicos, de la exploración del subsuelo, del estudio hidrogeológico y del análisis de riesgo.
134. Se debe tener en cuenta que la licencia ambiental, una vez otorgada, se adapta de forma permanente a la realidad fáctica del proyecto, y de ser necesario, el titular tendrá que obtener su modificación para garantizar la prevención, el control, la compensación, la corrección y la mitigación de los impactos que surjan con posterioridad y/o que no se evaluaron de forma adecuada en los estudios iniciales. Específicamente, el artículo 2.2.2.3.7.1 del Decreto 1076 reguló este escenario en los siguientes términos:
“[…] ARTÍCULO 2.2.2.3.7.1. Modificación de la licencia ambiental. La licencia ambiental deberá ser modificada en los siguientes casos:
Cuando el titular de la licencia ambiental pretenda modificar el proyecto, obra o actividad de forma que se generen impactos ambientales adicionales a los ya identificados en la licencia ambiental.
Cuando al otorgarse la licencia ambiental no se contemple el uso, aprovechamiento o afectación de los recursos naturales renovables, necesarios o suficientes para el buen desarrollo y operación del proyecto, obra o actividad.
Cuando se pretendan variar las condiciones de uso, aprovechamiento o afectación de un recurso natural renovable, de forma que se genere un mayor impacto sobre los mismos respecto de lo consagrado en la licencia ambiental.
Cuando el titular del proyecto, obra o actividad solicite efectuar la reducción del área licenciada o la ampliación de la misma con áreas lindantes al proyecto.
Cuando el proyecto, obra o actividad cambie de autoridad ambiental competente por efecto de un ajuste en el volumen de explotación, el calado, la producción, el nivel de tensión y demás características del proyecto.
Cuando como resultado de las labores de seguimiento, la autoridad identifique impactos ambientales adicionales a los identificados en los estudios ambientales y requiera al licenciatario para que ajuste tales estudios.
Cuando las áreas objeto de licenciamiento ambiental no hayan sido intervenidas y estas áreas sean devueltas a la autoridad competente por parte de su titular.
Cuando se pretenda integrar la licencia ambiental con otras licencias ambientales.
Para el caso de proyectos existentes de exploración y/o explotación de hidrocarburos en yacimientos convencionales que pretendan también desarrollar actividades de exploración y explotación de hidrocarburos en yacimientos no convencionales siempre y cuando se pretenda realizar el proyecto obra o actividad en la misma área ya licenciada y el titular sea el mismo, de lo contrario requerirá adelantar el proceso de licenciamiento ambiental de que trata el presente decreto. […]”. (Negrilla fuera del texto).
135. Como puede apreciarse, la modificación de la licencia ambiental procede de oficio o por solicitud de parte. Si la autoridad ambiental advierte impactos ambientales adicionales a los identificados en los estudios ambientales, como resultado de las labores de seguimiento, podrá ordenar el inicio del respectivo procedimiento, con fundamento en la competencia prevista en los numerales 3, 4,
6 y 8 del artículo 2.2.2.3.9.159 del Decreto 1076. Además, podrá mediante resolución motivada, sustentada en concepto técnico, revocar o suspender la licencia ambiental, cuando las condiciones y exigencias por ella establecidas no se estén cumpliendo, en los términos del artículo 62 de la Ley 99.
136. En este orden de ideas, es claro que la normativa ambiental y de servicios públicos domiciliarios establece requisitos estrictos para la disposición final de los residuos, haciendo énfasis en el uso de tecnologías avanzadas y en el desarrollo de estudios exhaustivos que garanticen la preservación futura del recurso hídrico.
137. El deber de ajustar los proyectos continuamente a la realidad ambiental garantiza un desarrollo sostenible, equilibra el crecimiento económico con la conservación de los recursos naturales y permite la mitigación de los impactos relacionados con la filtración de lixiviados y otros contaminantes. Para la Sala la implementación de medidas preventivas y correctivas en los rellenos sanitarios es crucial para evitar la contaminación de acuíferos y ríos, y asegurar la salud del ecosistema y de la población, junto con la materialización del derecho al goce de un ambiente sano.
La prueba sobre la amenaza y transgresión del derecho colectivo al goce de un ambiente sano en el relleno sanitario de Pirgua
59 “[…] ARTICULO 2.2.2.3.9.1. Control y seguimiento. Los proyectos, obras o actividades sujetos a licencia ambiental o plan de manejo ambiental, serán objeto de control y seguimiento por parte de las autoridades ambientales, con el propósito de:
Corroborar el comportamiento de los medios bióticos, abióticos y socioeconómicos y de los recursos naturales frente al desarrollo del proyecto.
Revisar los impactos acumulativos generados por los proyectos, obras o actividades sujetos a licencia ambiental y localizados en una misma área de acuerdo con los estudios que para el efecto exija de sus titulares e imponer a cada uno de los proyectos las restricciones ambientales que considere pertinentes con el fin de disminuir el impacto ambiental en el área.
6. Verificar el cumplimiento de la normatividad ambiental aplicable al proyecto, obra o actividad.
8. Imponer medidas ambientales adicionales para prevenir, mitigar o corregir impactos ambientales no previstos en los estudios ambientales del proyecto.
En el desarrollo de dicha gestión, la autoridad ambiental podrá realizar entre otras actividades, visitas al lugar donde se desarrolla el proyecto, hacer requerimientos, imponer obligaciones ambientales, corroborar técnicamente o a través de pruebas los resultados de los monitoreos realizados por el beneficiario de la licencia ambiental o plan de manejo ambiental […]”.
138. Para descender en el caso concreto, es necesario tener en cuenta que, mediante Resolución 0967 de 24 de diciembre de 199860, Corpoboyacá61 otorgó a Ciudad Limpia S.A. E.S.P. una licencia ambiental para la “[…] operación de sistemas de manejo, tratamiento y disposición final de residuos sólidos y desechos industriales, domésticos y no peligrosos de la ciudad de Tunja, que se desarrolla en la vereda Pirgua, en jurisdicción del Municipio de Tunja Boyacá […]”.
139. Los artículos 5.° y 6.° de ese licenciamiento propendieron por la preservación del recurso hídrico en el marco de los siguientes deberes:
“[…] ARTÍCULO QUINTO: Los titulares de la Licencia Ambiental y ejecutores del proyecto deberán presentar semestralmente reportes de calidad del agua subterránea.
ARTICULO SEXTO: Los titulares de la Licencia Ambiental y ejecutores del proyecto deberán presentar (según lo descrito en el tomo II) como criterios para los diseños realizados volúmenes y lixiviados, con base en las características hidrometeorológicas del área, sistema de tratamiento de lixiviados, indicando las eficiencias Esperadas, que debe incluir memorias, cálculos y planos. Igualmente establecer un cronograma. […]”.
140. Esa decisión se soportó en el concepto U-057/98 de 18 de diciembre de 1998, elaborado por la Subdirección de Gestión Ambiental de Corpoboyacá, conforme al cual el riesgo más alto de contaminación de las corrientes superficiales en el área de influencia del proyecto se presentaría en las actividades de operación y mantenimiento62. El mismo documento precisó que las fuentes subterráneas hídricas del sector no se afectarían por las siguientes razones:
“[…] 3.3.1 Evaluación de Aspectos Geosféricos
Para conocer las características geológicas regionales se efectuó un reconocimiento de campo donde se diferencian dos unidades con características arcillosas representadas por las formaciones Guaduas y Tilatá y dos unidades con características arenosas representadas por la formación Guadalupe y el miembro inferior de la formación Bogotá.
Para conocer en detalle las características del suelo y subsuelo donde se construye el sistema de disposición final (relleno Sanitario) se realizó un levantamiento geológico local y un estudio de suelos que incluyó la realización de siete (7) perforaciones hasta una profundidad de 15 metros.
El subsuelo del sitio donde se construye el relleno está compuesto esencialmente por arcillas con intercalaciones de limolitas y esporádicos niveles de arenas y gravas, correspondientes a rocas de la formación Tilata. La predominancia de arcillas en los primeros 30 metros de la secuencia litológica del subsuelo, de características a la zona impermeable.
60 “[…] Por la cual se otorga una licencia ambiental […]”.
61 Expediente Tribunal Administrativo de Boyacá, índice 24, documento denominado
“127_RECEPCIONCORREOVENTANILLA_ACCESOA LARCHIVOOO(.PDF) NroActua 24”. Carpeta LAM OOLA 0265/96,
folio 703 y ss.
La evaluación hidrogeológica regional se realizó mediante la caracterización desde el punto de vista de su capacidad para almacenar y transmitir agua de las rocas aflorantes. De manera general las rocas de las formaciones Guadalupe y Bogotá inferior se comportan como acuíferos y las rocas de las formaciones Guaduas, Tilatá y la parte superior de la formación Bogotá se clasifican como acuitardos y acuicierres o sea rocas con características impermeables.
La evaluación hidrogeológica local fue complementada con la realización de 5 sondeos geoeléctricos, los cuales confirman la predominancia de materiales arcillosos del subsuelo del área del relleno sanitario.
A partir de la evaluación realizada y teniendo en cuenta los resultados de la investigación geológica, hidrogeológica y el estudio de suelos, desde el punto de vista geosférico si es posible instalar en el sitio seleccionado el relleno sanitario. […]”63.
141. Posteriormente, a través de la Resolución 243 de 11 de marzo de 2003, Corpoboyacá autorizó la cesión de esa licencia al municipio de Tunja. Y mediante Resolución 817 de 13 de septiembre de 200564 se ordenó la implementación de las siguientes medidas relacionadas con el caso:
“[…] Realizar la evaluación de las estructuras existentes del sistema de tratamiento de lixiviados para determinar si su funcionamiento es adecuado si la capacidad de operación alcanza el 100% el nivel de eficiencia la necesidad de realizar modificaciones al sistema y construcción de infraestructura adicional para el pretratamiento teniendo en cuenta que las condiciones de diseño son diferentes a las tenidas en cuenta durante la construcción y que en el diseño evaluado por esta Corporación incluye obras que aún no están construidas, como el tanque de igualación y atenuación de caudal. Lo anterior con el objeto de rediseñar el sistema de acuerdo con las proyecciones de vida útil del relleno y la producción de lixiviados. (…)
Presentar Plan de Seguimiento y Monitoreo de Aguas Subterráneas con metodología definida y criterios técnicos de diseño de la red de monitoreo. La información presentada en los planos debe estar incluida en el texto. (…)
ARTICULO TERCERO: El sistema de impermeabilización de alvéolos del relleno sanitario del municipio de Tunja, deberá constar como mínimo de una capa de
1 m de arcilla y una geomembrana, para garantizar un coeficiente alto de impermeabilización. Dicho proceso de impermeabilización se deberá implementar inicialmente en el alveólo Núm.4, por tratarse de un suelo de fundación.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO; Se deberá definir el diseño de una red de monitoreo de aguas subterráneas mediante la utilización de un modelo hidrogeológico local. El diseño debe definir el número de pozos, localización y características constructivas (Profundidad de Perforación, Diámetros de Perforación, Revestimientos, Tipo de Materiales, Tipo de Empaque y Sello etc.). Adicionalmente y como insumo para el modelo se deberán incluir los resultados del estudio de suelos de una perforación o sondeo en el suelo de fundación de la celda Núm.4. Dicha perforación debe tener como mínimo una profundidad de 5 metros. […]”. (Negrilla fuera del texto).
142. En el proceso se demostró que el 5 de septiembre de 2005, la Subdirección de amenazas geológicas y entorno ambiental del Instituto Colombiano de Geología y
Minería - INGEOMINAS65 efectuó una visita técnica al relleno sanitario con miras a evaluar los impactos no mitigados por el proyecto. En dicha visita se observó el “[…] peligro de contaminación de suelos y fuentes de agua superficial y subterránea por inadecuado manejo de lixiviados y deficiente aplicación de impermeabilizado en los alvéolos de disposición de desechos; (y el) diseño y localización deficiente de las lagunas de oxidación […]”, entre otros aspectos66.
143. En atención a las circunstancias fácticas de la época, INGEOMINAS afirmó que: “[…] existe un alto riesgo de flujo de lixiviados especialmente debido a la permeabilidad secundaria, que eventualmente conllevaría la contaminación de las fuentes de agua subterránea aledañas e incluso de la corriente de agua superficial de la Quebrada de la Cebolla […]”, en la medida que:
“[…] En la actualidad existen algunas deficiencias en el manejo de los lixiviados provenientes del relleno sanitario de la ciudad de Tunja y localizado en la vereda de Pirgua, generando riesgo de contaminación de suelos y fuentes de agua superficial y subterránea.
A pesar de que los materiales sobre los cuales se construyó el relleno, poseen una permeabilidad intrínseca relativamente baja de acuerdo con los estudios técnicos, la zona en general está sometida a intensa actividad tectónica que le genera una permeabilidad secundaria importante que debe ser tenida en cuenta en la decisión de impermeabilizar los alvéolos de depositación. (…)
El manejo inapropiado de los lixiviados puede provocar diferentes afectaciones, tanto en la superficie como al interior de los alvéolos: deterioro del macizo rocoso, desestabilización de taludes y laderas, alteración de la calidad paisajistica y muerte de la vegetación.
Recomendaciones (…)
Teniendo en cuenta que el relleno sanitario se localizó en una zona tectónicamente activa y en medio de las quebradas, la Salada y la Cebolla, se recomienda la implementación de un programa de monitoreo de la calidad del agua subterránea en pozos debidamente localizados para tal fin. […]”. (Negrilla fuera del texto).
144. En el año 2006, mediante Resolución 216 de 22 de febrero, Corpoboyacá impuso al municipio de Tunja y a la Empresa de Servicios Públicos SERVIGENERALES S.A. E.S.P, medida preventiva de amonestación escrita, por el incumplimiento injustificado a lo dispuesto en la Resolución núm. 0817 de 200567.
145. A través de la Resolución 1015 de 18 de julio de 2006, esa autoridad aprobó la propuesta presentada por la empresa SERVIGENERALES S.A. E.S.P. para la optimización del sistema de tratamiento de los lixiviados generados en el relleno sanitario de Pirgua68.
65 Geóloga Rosalbina Perez y ecologo Eduardo Chilito.
66 Expediente Tribunal Administrativo de Boyacá, índice 24, documento denominado “127_RECEPCIONCORREOVENTANILLA_ACCESOA LARCHIVOOO(.PDF) NroActua 24”. Carpeta LAM OOLA 0265/96,
folio 1438 y ss.
146. Por medio de la Resolución 1676 de 28 de diciembre de 200669, se autorizó la renovación de la licencia ambiental. Sin embargo, Corpoboyacá reiteró a la empresa de servicios públicos, en el mismo acto administrativo, que debía cumplir los requerimientos pendientes previstos en la Resolución 817 de 13 de septiembre de 2005 (red de monitoreo de aguas subterráneas, entre otros).
147. El 26 de marzo de 2010, la Alcaldía Mayor de Tunja y Servitunja S.A. E.S.P. presentaron el documento denominado: “[…] Diseños Técnicos y Estudio de Impacto Ambiental para la modificación de la licencia ambiental del relleno sanitario de Pirgua, el cual, abarcará los componentes de relleno sanitario, planta de compostaje, celda de seguridad, planta de incineración y escombrera municipal, enmarcada bajo la denominación de Parque Ambiental de Pirgua, para la respectiva evaluación y aprobación por parte de CORPOBOYACÁ […]”.
148. Mediante concepto LPC 0016/2010 de 30 de septiembre de 201070, la subdirección de la Administración de Recursos Naturales de Corpoboyacá evaluó el documento titulado "[…] Especificaciones hidráulicas del sistema de tratamiento de lixiviados del relleno sanitario […]", observando lo siguiente:
“[…] 5.1.10 En cuanto a la solicitud de vertimiento para riego de un área de terreno, no se encuentra información técnica que permita determinar la capacidad de infiltración del terreno y el caudal a infiltrar, adicionalmente se debe tener en cuenta para época de invierno, que consecuencias y riesgos generan las sustancias de interés sanitario acumuladas, las cuales se encuentran presentes en el lixiviado vertido al igual en el vertimiento al humectar las vías y que por la presencia de lluvias van a ser transportadas por escorrentía. (…)
5.5. Se prohíbe cualquier tipo de vertimiento a los cuerpos de agua superficial (Quebrada La Cebolla), canales de aguas lluvias o vías. La omisión a esta exigencia dará lugar a tomar las acciones legales e iniciar procesos sancionatorios.
5.6. No se considera viable el vertimiento de lixiviados en la Planta de Tratamiento de las aguas Residuales Domesticas, por consideraciones de carácter ambiental y por el colapso que ocasionara (sic) la adición de una carga adicional al sistema, ya que dicha estructura ha sido diseñada únicamente teniendo en cuenta los residuos sólidos generados por el casco urbano de Tunja. […]”. (Negrilla fuera del texto).
149. Posteriormente, mediante concepto técnico RS-0020/201071, la Subdirección de la Administración de Recursos Naturales de Corpoboyacá evaluó la solicitud de modificación del licenciamiento así:
“[…]
MEDIO FÍSICO | |
GEOLOGÍA | Las Formaciones presentes en la zona hacen parte de la secuencia conformada por rocas de origen sedimentario depositadas durante el |
70Expediente Tribunal Administrativo de Boyacá, índice 24, documento denominado “127_RECEPCIONCORREOVENTANILLA_ACCESOA LARCHIVOOO(.PDF) NroActua 24”. Carpeta LAM OOLA 0265/96.
Terciario y Cuaternario y más alejados del sitio en estudio, tiene materiales Cretácicos. En el Área de influencia indirecta, se encuentran las Formaciones: Formación Conejo (Kscn), Grupo Guadalupe (Ksg), Formación Guaduas (Tkg), Formación Cacho (Tpc). Muy aledañas al proyecto se encuentran la Formación Bogotá (Tpb), Formación Tilatà (TQ+) y depósitos cuaternarios aluviales. | |
(…) | (…) |
HIDROLOGÍA | El sistema hídrico natural del área de influencia directa del proyecto, lo conforman el conjunto de corrientes superficiales que aun discurren como los ríos Jordán, La Vega, Cascadas, nacederos, humedales y un conjunto indefinido de corrientes unas casi desaparecidas en las cimas de las montañas que aún conservan cobertura vegetal alrededor de Tunja, así como las quebradas la Salada y la Cebolla, las cuales, de manera Específica, trazan su curso natural por los sectores noroccidental y nororiental del proyecto respectivamente. Las corrientes de agua mencionadas drenan sus aguas hacia el rio Chicamocha, el cual atraviesa en proximidades al área directa del proyecto por el sector norte del mismo, haciendo claridad que la misma, hace parte de la cuenca alta de este cuerpo hídrico superficial y que inmediaciones de esta área, no existen nacimientos y/o afloramientos de agua. |
[…]”.
COMPONENTE | ELEMENTO | RESULTADO | ||
RELLENO SANITARIO | (…) | (…) | (…) | (…) |
Agua | Impacto negativo importancia moderada asociada a la afectación del recurso hídrico por influencia de la lixiviación del suelo descubierto por las aguas de escorrentía, debido a las actividades constructivas. | Impacto negativo de importancia moderada asociado al tiempo de operación del relleno y comportamiento similar al de la etapa constructiva. | Impacto positivo de importancia irrelevante teniendo en cuenta que las obras asociadas al abandono del relleno se realizarán en un largo plazo aún así la restauración del área afectada disminuirá significativamente la afectación causada. | |
PLANTA DE COMPOSTAJE | (…) | (…) | (…) | (…) |
Agua | Impacto negativo importancia moderada asociada a la afectación del recurso hídrico por influencia de la lixiviación del suelo descubierto por las aguas de escorrentía. Sin embargo, su incidencia es menor pues no existen cuerpos de agua superficiales | Impacto negativo de importancia moderada, su incidencia será menor pues la mayor parte de las áreas habilitadas para la planta estarán cubierta situación que incide directamente en la afectación de la calidad de este recurso. | Impacto positivo de importancia irrelevante teniendo en cuenta que las obras asociadas al abandono de la planta se realizarán en un largo plazo aún así la restauración del área afectada disminuir significativamente la afectación causada. |
150. Sobre la valoración de los impactos, se mencionó lo siguiente: “[…]
cerca al sitio de desarrollo. | ||||
CELDA DE SEGURIDAD | (…) | (…) | (…) | (…) |
Agua | Impacto negativo importancia moderada asociada a la afectación del recurso hídrico por influencia de la lixiviación del suelo descubierto por las aguas de escorrentía, debido a las actividades constructivas. | Impacto negativo de importancia moderada asociado al tiempo de operación del relleno y comportamiento similar al de la etapa constructiva. | Impacto positivo de importancia irrelevante teniendo en cuenta que las obras asociadas al abandono del relleno se realizarán en un largo plazo aún así la restauración del área afectada disminuirá significativamente la afectación causada. |
[…]”72. (Negrilla fuera del texto).
151. Ese Programa de Monitoreo y Control de Estabilidad de Taludes incluyó la siguiente “ficha de monitoreo y aguas subterráneas”:
“[…] Objetivo. Detectar cualquier cambio en la posición de los niveles freáticos y piezométricos por lixiviados.
Equipos. Recipientes para la toma de muestras, nevera portátil, termómetro, PH metro, conductímetro.
Frecuencia. Semestral
Responsable. Departamento Operativo, Jefe sección de aseo, Administrador Relleno, laboratorio químico. […]”
152. En cuanto al nivel freático de la zona se detalló que:
“[…] Para el análisis de estabilidad se parte de la evaluación de esfuerzos efectivos teniendo en cuenta que los residuos sólidos almacenados producirán en forma constante lixiviados y gases que inciden en forma directa en estos esfuerzos aumentando las presiones de poros existentes en los materiales, por lo cual en dicho análisis se realiza en tres condiciones del nivel de lixiviado: a 1 metro, a 2 metros y a 4 metros.
De acuerdo a la exploración del subsuelo realizada, el material de fundación del relleno correspondiente a suelos arcillo arenosos de baja permeabilidad, al igual no se pudo determinar posición del nivel freático, situación que favorece en el evento de presentarse filtraciones. […]”. (Negrilla fuera del texto).
153. Con fundamento en la información recopilada, la autoridad ambiental en el concepto técnico RS-0020/2010 autorizó “[…] los componentes de relleno sanitario regional, escombrera y planta de compostaje, los cuales hacen parte del proyecto denominado Parque Ambiental de Pirgua, bajo un contexto de regionalidad […]”. Sin embargo, supeditó el otorgamiento de los permisos de vertimiento y emisiones atmosféricas a lo siguiente:
“[…] 3.2. Para el permiso de vertimientos: (…)
- En cuanto a la solicitud de vertimiento para riego de un área de terreno, no se encuentra información técnica que permita determinar la capacidad de infiltración del terreno y el caudal a infiltrar, adicionalmente se debe tener en cuenta para época de invierno, que consecuencias y riesgos generan las sustancias de interés sanitario acumuladas, las cuales se encuentran presentes en el lixiviado vertido, al igual en el vertimiento al humectar las vías y que por la presencia de lluvias van a ser transportadas por escorrentía.
(…) 4. No se considera viable el vertimiento de lixiviados en la Planta de Tratamiento de las aguas Residuales Domesticas, por consideraciones de carácter ambiental y por el colapso que ocasionara la adición de una carga adicional al sistema, ya que dicha estructura ha sido diseñada únicamente teniendo en cuenta los residuos sólidos generados por el casco urbano de Tunja.
Adicionalmente, se prohíbe cualquier tipo de vertimiento a los cuerpos de agua superficial (Quebrada La Cebolla), canales de aguas lluvias o vías. La omisión a esta exigencia dar lugar a tomar las acciones legales e iniciar procesos sancionatorios. […]”. (Negrilla fuera del texto).
154. Debido a lo anterior, mediante Resolución 2752 de 1° de octubre de 201073, Corpoboyacá modificó la licencia ambiental otorgada mediante Resolución 0967 de 1998, “[…] a efectos de amparar el proyecto denominado "Parque Ambiental de Pirgua", con los siguientes componentes: relleno sanitario regional, escombrera, planta de compostaje, celda de seguridad, planta de incineración y auto lavado de residuos peligrosos […]”. Ese acto administrativo impuso las siguientes obligaciones adicionales:
“[…] ARTÍCULO SEGUNDO: Además de lo anterior, el municipio de Tunja en los componentes de celda de seguridad, planta de incineración y autolavado de residuos peligrosos, deberá asegurar que se cumplan los siguientes requerimientos:
Para las áreas de tratamiento:
Tasa y método de aplicación del residuo a la zona de tratamiento, medidas de control como pH y reacciones químicas y microbianas, medidas para controlar la mezcla en la zona de tratamiento, sistemas de impermeabilización del área de mezcla y controles capaces de evitar algún incidente (…).
Programa de monitoreo de agua subterránea de la zona del área de tratamiento, para detectar la presencia de componentes peligrosos.
ARTÍCULO CUARTO: Con relación al otorgamiento de los permisos de vertimiento y emisiones atmosféricas, los mismos quedan supeditados a la presentación y cumplimiento de los aspectos que se citan a continuación (…)
Para el permiso de vertimientos: (…)
Balance de masas, en donde se estime y se establezca, a través del periodo de diseño, los caudales de lixiviados que se generaran.
Memorias, cálculos y planos del sistema de tratamiento de lixiviados del relleno sanitario regional.
Perfiles Hidráulicos del sistema de tratamiento de lixiviados.
Memorias, cálculos y planos de cada uno de los procesos unitarios que soportan el diseño del sistema de tratamiento de lixiviados.
Los parámetros mocionales, así como la cantidad de químicos utilizados en los
diferentes procesos deben ser soportados debidamente mediante los ensayos de laboratorio correspondientes.
Plano de distribución en planta en donde se muestre las unidades propuestas. Memorias, cálculos y planos del sistema de manejo de las aguas de escorrentía.
(…) En cuanto a la solicitud de vertimiento para riego de un área de terreno, no se encuentra información técnica que permita determinar la capacidad de infiltración del terreno y el caudal a infiltrar, adicionalmente se debe tener en cuenta para época de invierno, qué consecuencias y riesgos generan las sustancias de interés sanitario acumuladas, las cuales se encuentran presentes en el lixiviado vertido, al igual en el vertimiento al humectar las vías y que por la presencia de lluvias van a ser transportadas por escorrentía.
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO: En caso de detectarse durante el tiempo de operación del proyecto impactos ambientales no previstos, el titular de la licencia deberá suspender las obras y actividades e informar de manera inmediata a CORPOBOYACA, para que se determinen y exijan las medidas correctivas que se consideren necesarias sin perjuicio de las medidas que debe tomar el mismo beneficiario para impedir la degradación del ambiente. […]” (Negrilla fuera del texto).
155. En el acervo también se demostró que, mediante concepto CRS-0001/2011 de
8 de noviembre de 2011, Corpoboyacá analizó la viabilidad del permiso de vertimientos del proyecto bajo la premisa consistente en que “[…] la planta de tratamiento ha pasado por varios cambios desde el inicio de su operación, para el tratamiento se emplean procesos fisicoquímicos y biológicos, sin embargo, las estructuras existentes no han sido satisfactorias para las remociones requeridas, por ello se ha rediseñado el sistema con el fin de optimizar los procesos y garantizar la eficiencia en el tren de tratamiento […]”.
156. El citado concepto advirtió que: “[…] el Relleno Sanitario de Pirgua casi cumple con su vida útil de operación, y hasta la fecha no se ha logrado la consecución de una opción viable para el vertimiento de los lixiviados originados de la disposición de los residuos sólidos. Esto ha provocado una problemática ambiental de difícil solución ya que no solo se debe afrontar la situación del tratamiento de lixiviados sino del almacenamiento de aquellos generados desde el inicio de la puesta en marcha del proyecto […]”. Y agregó que: “[…] el sistema de las lagunas de evaporación en la zona no reporta el nivel de eficiencia requerida para mantener esta aplicación […]”. Además, concluyó que aún se presentan inconsistencias en el funcionamiento de la planta de tratamiento.
157. En el año 2013, Corpoboyacá mediante concepto RS-0001/2013 de 20 de marzo74, recomendó “[…] a la Oficina Jurídica de la Corporación, iniciar el trámite administrativo ambiental de carácter sancionatorio, al titular de la licencia ambiental, por la infracción relacionada con el vertimiento directo de lixiviados a cuerpo hídrico superficial discurriente por el drenaje natural, sumado a la omisión de implementación del área de aislamiento requerido mediante Resolución 817 del 13 de septiembre de 2005 […]”. Sin embargo, también reconoció que:
“[…] 3. Desde el punto de vista técnico y teniendo en cuenta la información presentada de la caracterización de la quebrada La Cebolla, se puede concluir que el relleno sanitario de Pirgua, operado por Servitunja S.A E.S.P., no genera mayor impacto ambiental sobre la quebrada La cebolla, según muestras analizadas 100 metros arriba y cien metros abajo de este cuerpo de agua. Las aguas superficiales son aptas para uso agrícola y pecuario. Para consumo humano son aptas previo tratamiento de cloración o desinfección.
En cuanto al informe presentado referente a los análisis del lixiviado a la entrada, salida y laguna anaerobia, se puede concluir que los tres puntos analizados no presentan concentraciones de metales pesados, por tanto dan cumplimiento a los límites establecidos en el Anexo I del Decreto 4741 de 2005, lo cual indica que los lixiviados no presentan peligrosidad por no ser tóxicos.
Es evidente que el sistema de almacenamiento de lixiviados adolece de instrumentación para monitoreo de volúmenes que permitan establecer su capacidad y frecuencias de recirculación, condición esta que permite la práctica irregular de vertimiento directo al suelo, tal como se evidenció en la visita técnica realizada, situación que amerita en forma inmediata un control. […]”. (Negrilla fuera del texto).
158. A través de Auto 3061 de 201475, Corpoboyacá declaró perfeccionada la cesión de los derechos y obligaciones emanados de aquella licencia a favor de la sociedad Servigenerales ciudad de Tunja – E.S.P. (Servitunja S.A. E.S.P.), empresa que actualmente se denomina Urbaser Tunja S.A. E.S.P.
159. El 24 de marzo de 201576, la autoridad ambiental efectuó una visita técnica al relleno sanitario, en ejercicio de sus funciones de evaluación, control y seguimiento, en cuyo marco emitió el concepto técnico LA-0031/15 de 25 de junio de 2015. En esa visita la corporación autónoma regional verificó que la empresa no contaba con el permiso de vertimientos, ni dio cabal observancia a los estudios de impacto ambiental. En suma, la licencia presentaba los siguientes hallazgos:
“[…]
(…)
[…]”77
160. Por ello, mediante auto 1520 de 20 de agosto de 201578, Corpoboyacá requirió a Servitunja S.A. E.S.P. para que cumpliera las obligaciones establecidas en la Resolución 2752 de 2010, y que “[…] presentará un Modelo Hidrogeológico Conceptual del área de influencia directa del relleno actual, acompañado de la caracterización de aguas subterráneas, con el fin de determinar si ha habido una variación en la calidad de agua en dichas unidades hidrogeológicas a través del tiempo de ejecución del relleno sanitario y de esta forma poder monitorear el estado futuro de las mismas. El Modelo referido debe precisar el índice de vulnerabilidad de las unidades hidrogeológicas para determinar los posibles impactos que se pueden generar por la operación del relleno sanitario […]”.
161. En el año 2015, la Procuraduría Delegada para asuntos Ambientales y Agrarios emitió un concepto titulado “Relleno sanitario Pirgua-Tunja”79, a través del cual recopiló las acciones de seguimiento adelantadas por la autoridad ambiental desde la expedición del licenciamiento, y con fundamento en las mismas recomendó lo siguiente:
“[…] 2. Solicitar a CORPOBOYACÁ y a la Alcaldía de Tunja el diseño e implementación de una Planta de Tratamiento de Lixiviados de alta eficiencia, dado el número de municipios (65) que se encuentran disponiendo en el Relleno Sanitario de Pirgua, como se implementó en el Relleno Sanitario Regional Nuevo Mondoñedo en Mosquera (Cundinamarca).
Realizar seguimiento a la Operación del Relleno Sanitario Regional de Pirgua y a la operación y optimización de la Planta de Tratamiento de Lixiviados y al vertimiento del efluente tratado.
Continuar el seguimiento a los procesos sancionatorios ambientales iniciados contra la Alcaldía de Tunja y la empresa operadora del Relleno Sanitario Regional de Pirgua, por incumplimiento de las obligaciones de la Licencia Ambiental. […]”
162. El 17 de agosto de 201680 se celebró una reunión interinstitucional y pública, en la que la comunidad aludió al riesgo de contaminación del acuífero así:
“[…] Veedor: Finalmente Dra. Creo que Corpoboyacá como autoridad ambiental tiene la responsabilidad si a futuro se llega a demostrar que los acuíferos de la ciudad los pozos profundos están contaminados si se llega a establecer alguna contaminación, la corporación sería la responsable por que ellos tendrían que saberlo. […]”81 (Negrilla fuera del texto).
77 Expediente digital Tribunal Administrativo de Boyacá, índice 61 en carpeta comprimida “210_RECEPCIONCORREOVENTANILLA_ANEXOSCUMPLIMIENT(.RAR) NroActua 61”, documento denominado: “1. LA- 031-15 DEL 25-6-15”.
78 Ibidem, índice 24, documento denominado “127_RECEPCIONCORREOVENTANILLA_ACCESOA LARCHIVOOO(.PDF) NroActua 24”. Carpeta LAM OOLA 0265/96, folio 5234 y ss.
79 Este documento no señala la fecha exacta de su expedición.
80 Ibidem, folio 7046 y ss.
81 En esa reunión participó la gobernadora encargada de Boyacá, el alcalde de Tunja, el secretario de Infraestructura y Minas de la gobernación de Boyacá, el asesor para el dialogo social de la Gobernación, los secretarios de desarrollo, infraestructura y protección social de Tunja, los contralores municipal y departamental, los personeros de Tunja y Dicata, la defensora del pueblo, el procurador agrario, el gerente de la empresa de servicios públicos de Boyacá y la Procuraduría ambiental.
163. Mediante radicado núm. 01664 de 27 de octubre de 2016, Servitunja S.A. E.S.P. remitió a la autoridad ambiental el “[…] INFORME MODELO HIDROGEOLÓGICO CONCEPTUAL DEL RELLENO SANITARIO PARQUE AMBIENTAL DE PIRGUA
[…]”, en respuesta al artículo cuarto del Auto núm. 1520 de 2015. Ese documento en el acápite de conclusiones señaló lo siguiente:
“[…] En el área de estudio, el Relleno Sanitario Parque Ambiental Pirgua y su área de influencia identificaron tres unidades hidrogeológicas, esta se diferencia por su litología, su comportamiento hidrogeológico y su resistividad eléctrica.
La unidad 1, es un acuífero libre de extensión regional con acuitardos locales correspondiente geológicamente a los depósitos fluvio lacustres. La unidad 2, es un acuífero confinado de extensión regional con acuíferos locales, litológicamente correspondiente a las formaciones Bogotá y Cacho. La unidad 3, es un acuitardo con capas permeables que generan acuíferos semiconfinados
de extensión local, está compuesto por intercalaciones de arcillolitas y areniscas de granulometría variables de las formaciones Tilatá y Guaduas.
AL RESPECTO DEL ANÄLISIS DE VULNERABILIDAD
(…) De acuerdo con ambos modelos (GOD y DRASTIC), el predio donde se encuentra ubicado el relleno sanitario Parque Ambiental Pirgua, se encuentra en la categoría de insignificante vulnerabilidad a la contaminación.
No se espera afectación de los recursos hídricos subterráneos debido a las actividades del relleno sanitario Pirgua
AL RESPECTO DE LAS UNIDADES HIDROGEOLOGICAS
En el área de estudio, el Relleno Sanitario Parque Ambiental Pirgua y su área de influencia e identificaron tres unidades hidrogeológicas, esta se diferencia por su litología, su comportamiento hidrogeológico y su resistividad eléctrica.
La unidad 1, es un acuífero libre de extensión regional con acuitardos locales correspondiente geológicamente a los depósitos fluvio lacustres.
La unidad 2, es un acuífero confinado de extensión regional con acuíferos locales, litológicamente correspondiente a las formaciones Bogotá y Cacho.
La unidad 3, es un acuitardo con capas permeables que generan acuíferos semiconfinados de extensión local, está compuesto por intercalaciones de arcillolitas y areniscas de granulometria variables de las formaciones Tilatá y Guaduas. […]”
164. A través de la Resolución 4395 de 23 de diciembre de 201682, Corpoboyacá acogió las recomendaciones técnicas consignadas en el concepto técnico LA- 0147/16 de 27 de octubre de 2016. Dicho concepto explicaba lo siguiente:
“[…] Con respecto a la documentación señalada para el permiso de vertimientos una vez revisada la información allegada por la Empresa, se puede establecer que no entregaron la información solicitada, la cual fue nuevamente requerida mediante Auto Núm. 1784 del 15 de junio de 2012, la cual tampoco dio cumplimiento a la totalidad de información requerida por lo tanto se evidencia el incumplimiento reiterado de esta obligación, situación que no permite dar continuidad al trámite de permiso de vertimientos y adicionalmente también se ha evidenciado el incumplimiento al parágrafo 2 del Art. 1 del Auto Núm.1784
82 Expediente digital Tribunal Administrativo de Boyacá, índice 24.
del 15 de junio de 2012, en cuanto a la prohibición de hacer vertimientos a fuentes naturales y canales de aguas lluvias o vías, teniendo en cuenta lo mencionado, a la fecha deberá dar cumplimiento con lo establecido en la normatividad ambiental vigente Decreto 1076 de 2015 Artículos 2.2.3.3.5.1,
2.2.3.3.5.2, 2.2.3.3.5.3 y 2.2.3.3.5.4., en el Art. 1 y 3.
Sobre Artículo Sexto. De acuerdo al acompañamiento realizado el 02 de Junio de 2018-a funcionarios del CTI para que se diera apoyo en cumplimiento a órdenes de policía judicial emanadas por la Fiscalía 17 seccional Tunja, se realizó monitoreo a los cuerpos de agua que tienen recorrido y pertenecen a la zona de influencia del relleno sanitario y al efluente final del sistema de tratamiento de lixiviados, encontrando una zanja excavada en el cauce de la Quebrada La Salada con flujo de agua con características organolépticas que indican que aparentemente contiene lixiviados que presuntamente provienen por infiltración del área que está actualmente en operación; de la situación encontrada se generó el concepto técnico CTO-0108/16, con el cual se dio apertura al expediente OOCQ-C439/16.
De acuerdo a situación similar encontrada y evidenciada en informe de seguimiento al Plan de Manejo Ambiental del cual se generó el concepto técnico RS-0001/13, el cual fue acogido mediante Resolución Núm.0992 del 20 de Junio de 2013, que formuló cargos por incumplir presuntamente las obligaciones establecidas en el Art. 6 de la Resolución Núm.2752 del 01 de octubre de 2010 y al parágrafo 2 del Art. 1 del Auto Núm.1784 del 15 de junio de 2012, por lo tanto se puede determinar que esta situación es reiterativa en el tiempo de operación del relleno sanitario.
De acuerdo a la situación encontrada y al monitoreo realizado por el CTI, mediante Radicado Núm.150-10940 del 13 de octubre de 2016 Corpoboyacá solicitó copia de los resultados del muestreo para determinar la presencia de lixiviados en la descarga evidenciada en el cauce de la Quebrada La Salada. Por lo anterior se recomienda al área jurídica de infracciones ambientales, a cargo del proceso sancionatorio de carácter ambiental, para que tenga en consideración lo descrito en este artículo para lo pertinente de acuerdo a los lineamientos de la Ley 1333 de 2009. […]”83 (Negrilla fuera del texto).
165. En el acápite de consideraciones técnicas adicionales “[…] se reitera la urgencia de que la empresa allegue un modelo hidrogeológico conceptual para el área de influencia del relleno sanitario, considerando que el mismo se localiza sobre la Formación Tilatá […]”84.
166. Posteriormente, mediante concepto técnico LA-0159/16, se realizaron las siguientes observaciones al modelo hidrogeológico presentado mediante radicado 016664 de 27 de octubre de 2016:
“[…] Presentan dos unidades hidrogeológicas con flujo esencialmente intergranular, la primera asociada al depósito aluvial fluvio lacustre considerada como acuífero libre de extensión regional con acuitardos locales y la segunda asociada a un acuífero confinado de extensión regional con acuitardos locales de las formaciones Bogotá y Cacho. Una unidad hidrogeológica con nulo o escaso potencial de agua subterránea
83 Expediente Tribunal Administrativo de Boyacá, índice 24, documento denominado “127_RECEPCIONCORREOVENTANILLA_ACCESOA LARCHIVOOO(.PDF) NroActua 24”. Carpeta LAM OOLA 0265/96,
folios 7121 y ss.
asociada a un acuitardo de extensión regional con acuíferos semiconfinados locales de las formaciones Guaduas y Titlatá.
Y seguido menciona: "Con base en lo anterior, se evidencia que por topografía las aguas provenientes de las quebradas NN que pasan por el relleno sanitario fluyen hacia la zona de vulnerabilidad moderada, lo cual pone de manifiesto el riesgo de contaminación del acuífero libre y reitera acerca de la necesidad de emplear obras hidráulicas adecuadas y eficientes para mantenerlas aisladas del relleno sanitario.
Por último y al respecto de evaluación de la vulnerabilidad intrinseca de los acuíferos a la contaminación, determina el concepto técnico en mención que también se realiza por el método DRASTIC y se indica los siguiente: "(_.) las zonas de vulnerabilidad Alta y Muy Alta a la contaminación, las cuales están asociadas a los depósitos aluviales, debido a su litología predominantemente granular y al ser acuíferos libres que presentan niveles someros de agua puede ocurrir la infiltración de algún contaminante: mientras que las Formaciones como Tilata, Bogotá (miembro superior) y Guaduas, que se comporta como acuitardos debido a la falta de permeabilidad, así como, la falta de cobertura adecuada y pendientes medianamente inclinadas determinan estos sectores con una vulnerabilidad insignificante a la infiltración de contaminantes, por otro lado se encuentra la formación Cacho y Bogotá (miembro inferior) reviste mayor infiltraciones, pero debido a los suelos arcillosos predominantes en esta formación que impiden de una u otra manera la infiltración de contaminantes se categoriza como vulnerabilidad moderada al sur de bloque de estudio y que: "Basados en los análisis anteriores del modelo DRASTIC, el impacto causado por el Relleno Sanitario Parque Ambiental Pirgua a las unidades con potencial hidrogeológico es mínimo, se recomienda tomar medidas preventivas tales como monitoreos hidroquímicos periódicos en las partes planas, ya que la vulnerabilidad a la contaminación es alta, debido a la pendiente existente et tipo de suelo y a que el sector confluyen 2 afluentes a la quebrada Las Cebollas. Esta zona no está en el predio intervenido por el Relleno Sanitario Parque Ambiental Pirgua, pero está en su área de influencia, aunque es de aclarar que no hay evidencia de alteración en la actualidad", de lo cual "se pone de manifiesto nuevamente lo anterior, en cuanto a la dirección del flujo que tienen los drenajes naturales hacia la zona calificada como amenaza alta."
Por lo que la profesional expresa como conclusión lo siguiente: "Si bien el consultor indica la baja a insignificante vulnerabilidad del acuífero, principalmente el libre (depósito aluvial fluvio-lacustre), por topografía se evidencia que aguas provenientes de las quebradas NN cercanas al relleno sanitario fluyen hacia las zonas cuantificadas como vulnerabilidad alta y media"
(…) Se recomienda al grupo encargado de la evaluación de la modificación de la licencia ambiental en cita, para que tenga en cuenta la información hidrogeológica allegada por el titular mediante radicado Núm.16664 del 27 de octubre de 2016, para que evalúe la pertinencia de realizar requerimientos relacionados con caracterización de aguas subterráneas con base en el modelo hidrogeológico presentado. […]” . (Negrilla fuera del texto).
167. A partir de lo anterior, Corpoboyacá, en la Resolución 4395 de 2016, ordenó a la sociedad Servitunja S.A. E.S.P. que presentara, en un plazo de siete meses, la modificación de su licencia ambiental, según los términos de referencia indicados en la Resolución 1274 de 30 de junio de 2006, incluyendo permiso de vertimiento de lixiviados, concesión de agua, plan de cierre y uso final para los alveolos 4, 5 y 6 y un estudio geotécnico ajustado.
168. En el 2017, mediante Auto 1201 de 14 de septiembre de 201785, Corpoboyacá inició trámite administrativo de modificación de la licencia ambiental otorgada mediante Resolución 0967, a fin de incluir permiso de vertimientos y ocupación de cauce.
169. El 12 de enero de 201886, la Subdirección de Administración de Recursos Naturales de Corpoboyacá reiteró la importancia del requerimiento realizado en el concepto técnico LA-0159 de 4 de agosto de 2016 sobre la elaboración del modelo hidrogeológico conceptual para el área de influencia del relleno sanitario. Sin embargo, a través del concepto 18089 de 13 de febrero de 201887, consideró “[…] viable aceptar la información presentada por la empresa Sociedad SERVIGENERALES CIUDAD DE TUNJA S.A. E.S.P. SERVITUNJA S.A.E.S.P. (…)
y OTORGAR el permiso de vertimiento para las aguas residuales producidas por la actividad de "Tratamiento y disposición de residuos sólidos (lixiviados) provenientes del relleno sanitario - Parque ambiental Pirgua […]”.
170. En el marco de lo anterior, mediante Resolución 1041 de 3 de abril de 201888, Corpoboyacá modificó la licencia ambiental conferida con el fin de otorgar a la sociedad Servitunja S.A. E.S.P., permiso de vertimientos para las aguas residuales generadas por la actividad de “[…] tratamiento y disposición de residuos sólidos (lixiviados), provenientes del relleno sanitario, mediante la operación de una planta de tratamiento de osmosis inversa en un caudal promedio de 3 lps, con una frecuencia de 24 horas/día, 30 días al mes, sobre la fuente hídrica denominada “río Jordán […]”. También confirió permiso de ocupación de cauce para la construcción de la infraestructura de entrega de los vertimientos sobre esa fuente hídrica.
171. El anterior acto administrativo se aclaró a través de la Resolución 3820 de 24 de octubre de 201889, en el siguiente sentido:
“[…] ARTICULO DÉCIMO OCTAVO: La Licencia Ambiental que se otorga a través del presente acto administrativo, lleva implícito el uso, aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales que se enumeran a continuación:
PERMISO DE VERTIMIENTOS: Otorgar Permiso de vertimientos a la Sociedad SER VIGENERALES CIUDAD DE TUNJA S.A. E.S.P - SER VI TUNJA S.A. E.S.P. (…)
Parágrafo: La empresa titular del permiso de vertimientos que se otorga a través del presente acto administrativo queda sujeta al cumplimiento de las obligaciones que se relacionan a continuación, así: (…)
2. La sociedad titular de la licencia ambiental, debe realizar anualmente la caracterización fisicoquímica compuesta del vertimiento tratado, para determinar la eficiencia de los sistemas de tratamiento y su cumplimiento con la norma de vertimientos. (…)
89 Expediente Tribunal Administrativo de Boyacá, índice 112.
Dichos resultados de laboratorio deben ser entregados con el Informe de Cumplimiento Ambiental – ICA, anualmente ante CORPOBOYACÁ. Se aclara que las caracterizaciones de aguas residuales deben ser tomadas y analizadas por un laboratorio debidamente acreditada por el IDEAM.
(…) 10. Caracterizar con una frecuencia semestral el lixiviado generado antes de realizar el respectivo tratamiento, así mismo, caracterizar bajo los mismos parámetros el fluido denominado como rechazo (Compuesto generado por el sistema de tratamiento de osmosis inversa, que según el documento comprende el 30 % residual del tratamiento de lixiviados), para poder establecer su naturaleza. […]”
172. En el acervo también reposa el concepto técnico SLA-0114-18 del 28 de septiembre de 2018, conforme al cual se tiene lo siguiente:
“[…] Información evaluada en el concepto técnico Núm.LA-0159/96 del 20 de noviembre del 2016 acogido mediante Resolución Núm.4395 del 23 de diciembre de 2016. En dicho concepto técnico, se procedió a evaluar la información, encontrándose que el mismo debía ser amarrado al estudio de la modificación de la licencia ambiental. Sin perjuicio de lo indicado en el ítem tercero de la Resolución Núm. 4395 del 23 de diciembre de 216, es pertinente mencionar que al momento de realizar la evaluación de la información hidrogeológica allegada por la empresa titular mediante el radicado Núm.16664 del 27 de octubre de 2016, no se contaba con el Plan de Manejo del Sistema Acuífero de Tunja aprobado por CORPOBOYACÁ mediante la Resolución Núm.0618 del 17 de febrero de 2017, constituyéndose actualmente en una herramienta técnica para ésta Corporación, al momento de tomar decisiones frente a la licencia ambiental del Relleno Sanitario Pirgua (…). Se determina entonces, un cumplimiento parcial, ya que si bien la empresa allegó análisis hidrogeológico, el mismo debe ser detallado con ocasión a contar con información técnica, y científica más detallada, para ser evaluada con la información técnica con que cuenta ésta Corporación con el Plan de Manejo Ambiental del Sistema Acuífero de Tunja. […]”. (Negrilla fuera del texto).
173. Mediante Resolución 4653 de 30 de diciembre de 2019, Corpoboyacá negó la modificación de la licencia ambiental, por cuanto el titular del licenciamiento debía surtir la modificación del permiso bajo los términos de referencia y la metodología vigente de elaboración de estudios ambientales. Además, la Subdirección de Administración de Recursos Naturales de Corpoboyacá, mediante Resolución 4590 de 30 de diciembre de 201990, resolvió un proceso sancionatorio ambiental en contra de esa sociedad en los siguientes términos:
“[…] ARTÍCULO PRIMERO. Declarar responsable a la empresa SERVITUNJA S.A. E.S.P., (…) de los cargos segundo y cuarto formulados a través de la Resolución Núm.2761 de fecha 25 de agosto de 2016 (…):
“Segundo Cargo.- Incumplir el artículo quinto de la resolución Núm.2752 del 1 de octubre de 2010, por medio de la cual se modificó la licencia ambiental otorgada mediante la resolución Núm.0967 del 24 de diciembre de 1998, para el relleno sanitario de Pirgua, por generarse vertimientos de lixiviados a la Quebrada La Cebolla.”
“Cuarto Cargo.- Incumplir el artículo tercero de la Resolución Núm.2752 del 01 de Octubre de 2010, por medio de la cual se modificó la licencia ambiental otorgada
90 Expediente Tribunal Administrativo de Boyacá, índice 61.
mediante la resolución Núm.0967 del 24 de diciembre de 1998 para el relleno sanitario de Pirgua, al no allegar en el término establecido el cronograma específico para la implementación de las acciones de manejo ambiental previstas en el Estudio de Impacto Ambiental para los componentes autorizados a construirse y operarse, así como para la ejecución de medidas generales, en desarrollo de obras y programas sociales, a fin de que esta entidad pueda realizar un seguimiento y control a los compromisos adquiridos por el titular de la licencia.”
ARTÍCULO SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, imponer a la empresa SERVITUNJA S.A. E.S P., sociedad comercial con Nt No 900.159.283-2, sanción de multa por valor de TRESCIENTOS DIEZ MILLONES QUINIENTOS SESENTA
MIL SESENTA Y DOS PESOS ($310.560.062.00), de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del presente acto administrativo. […]”. (Negrilla fuera del texto).
174. Dicha sanción fue confirmada mediante Resolución 1062 de 6 de julio de 202091, en la que se destacaron los siguientes incumplimientos:
“[…]. Para el caso puntual del Relleno Sanitario de Pirgua, uno de los aspectos que desde el inicio del licenciamiento ambiental del proyecto han sido de especial cuidado por parte de la autoridad ambiental es el de la Quebrada La Cebolla y demás fuentes hídricas presentes en la zona que confluyan en dicha Quebrada de tal manera que desde la expedición del acto administrativo inicial de otorgamiento de la licencia ambiental (Resolución No 0967 del 24 de diciembre de 1998) se impusieron obligaciones como las del reporte semestral de caracterizaciones de agua de las Quebradas Cebolla y La Salada. […].
Por lo anterior, se reitera que en todos los seguimientos realizados al proyecto han sido reiterativos los pronunciamientos de la Corporación frente al manejo de los lixiviados, dado el riesgo que estos representan para las fuentes hídricas ubicados en la zona de influencia del proyecto a tal punto que en la Resolución Núm.2752 de 2010 que viabilizó la operación del relleno en la modalidad de regional, quedó expresamente prohibido cualquier tipo de vertimientos a la Quebrada La Cebolla, canales de aguas lluvias y vías localizadas en el entorno del relleno y de ahí la razón de ser del proceso sancionatorio cuya sanción es objeto de pronunciamiento a través de este acto administrativo.
Con relación al episodio acaecido en el mes de junio de 2016, SERVITUNJA S.A. E.S.P. enlista todas las actividades que se llevaron a cabo para conjurar los efectos que se pudieron derivar del incidente a partir del cual se encontró una manguera de conducción de aguas de un drenaje subsuperficial del área de ampliación del relleno que trajo como consecuencia la conducción de aguas con características de lixiviado a la Quebrada La Salada, afluente de la Quebrada La Cebolla […].
[…] el cuestionamiento realizado por la Corporación a través de la actuación administrativa que nos ocupa se orienta a analizar las razones por las cuales se generó el episodio que si bien es cierto no culminó en un daño o contaminación ambiental sí generó un riesgo inicialmente sobre la Quebrada La Salada y la Quebrada La Cebolla cuyas aguas finalmente se vierten al Río Chicamocha. […]”. (Negrilla fuera del texto).
175. En el acervo reposan los informes de febrero y agosto de 2020, y de 12 de febrero de 2021, elaborados por la Secretaría de Desarrollo de la Alcaldía de Tunja92, denominados “[…] INFORME TÉCNICO SEGUIMIENTO A LAS ACTIVIDADES OPERATIVAS DEL RELLENO SANITARIO PARQUE AMBIENTAL
92 Expediente Tribunal Administrativo de Boyacá, índice 22.
DE PIRGUA, TUNJA, BOYACÁ […]”, conforme con los cuales la planta de lixiviados de osmosis inversa se encontraba operando de manera normal. Sin embargo, el informe de 13 de mayo de 2021 precisa lo siguiente:
“[…] No hay tratamiento de lixiviados ya que la planta de tratamiento mediante osmosis inversa se encuentra fuera de operación desde el día 01 de abril de 2021 y en días posteriores fue evacuada del relleno sanitario para el respectivo mantenimiento.
Se recircula lixiviado en un caudal de 1 l/s cada 4 horas al día.
En los planos observados se cuenta con la ubicación de los drenes intermedios pero las longitudes están desactualizadas.
Los brotes de lixiviado se atienden y reportan en bitácora diaria de actividades. Válvulas para extracción de lixiviados funcionando con normalidad. […]”.
176. En el 2021, con ocasión de las actividades de seguimiento a la operación del relleno sanitario, la Subdirección de Administración de Recursos Naturales de Corpoboyacá emitió el concepto SLA-026 de 3 de mayo de 202193, respecto del cual se destacan los siguientes aspectos:
“[…] 6 REQUERIMIENTOS […].
6.6 Se requiere al titular de la licencia ambiental para que en un término de dos (3) meses contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo que acoja el presente concepto técnico, inicie y obtenga el trámite de modificación de la licencia ambiental otorgada por esta Corporación en concordancia con lo establecido en el Art.1 de la Resolución 4395 del 23 de diciembre 2016 y dando cumplimiento a los numerales 1, 2 y 6 del artículo 2.2.2.3.7.1. del Decreto 1076 de 2015, toda vez que el Plan de Manejo Ambiental aprobado no correspondiente a las condiciones y particularidades actuales del proyecto, motivo por el cual dentro de la misma debe incluirse:
La actualización del instrumento de comando y control (fichas de manejo ambiental con metas e indicadores de cumplimiento medibles y cuantificables). (…)
Presentar el Modelo Hidrogeológico con los aspectos requeridos en Auto No.1520 del 26 de junio de 2015 Art.4 ítem 3 y para su elaboración deberá tener en cuenta información actualizada como es la Actualización del Plan de Manejo del Sistema Acuífero de Tunja, adoptado mediante Resolución No.1599 de 11 de septiembre de 2020, por medio de la cual se modificó la Resolución No.618 del 17 de febrero de 2017. […]”94 . (Negrilla fuera del texto).
177. En el proceso se demostró que, mediante Resolución 1062 de 5 de julio de 2021, Corpoboyacá decidió el recurso de reposición interpuesto por Servitunja S.A. E.S.P., en el sentido de ratificar la decisión consignada en la Resolución 4590 de 30 de diciembre de 2019. El 3 de septiembre de 2021, la autoridad ambiental requirió nuevamente la presentación del “[…] modelo hidrogeológico en el que incluya análisis del PMA del acuífero de Tunja […]”.
178. Además, en el plenario obra el concepto solicitado por el tribunal a la Facultad de Ciencias de la Universidad Nacional de Colombia para evaluar el riesgo de
93 Ibidem, índice 61 documento denominado “210_RECEPCIONCORREOVENTANILLA_ ANEXOSCUMPLIMIENT(.RAR) NroActua 61”.
94 Expediente Tribunal Administrativo de Boyacá, índice 61.
contaminación del acuífero de Tunja por el funcionamiento del relleno sanitario de Pirgua, el cual fue emitido el 29 de noviembre de 202195. En ese documento se destacó que la contaminación por lixiviados de los cuerpos de agua superficiales aledaños al perímetro del relleno sanitario, puede afectar los acuíferos que se encuentran bajo dicha infraestructura de servicios por las siguientes razones:
“[…] i) Existe algún grado de superposición entre el área del polígono que correspondiente al Relleno Sanitario Parque Ambiental de Pirgua con el área correspondiente al acuífero de Tunja. […].
Por otro lado, las cañadas y quebradas que se observan en el mismo mapa, aparentemente relacionadas con el área del Relleno y su área de influencia, si pueden ser objeto de contaminación directa por los lixiviados del relleno (como se deduce de las sanciones al respecto impuestas al operador por CORPOBOYACA), pero también, a su vez, ser fuente de contaminación para los acuíferos de las formaciones denominadas Deposito Coluvial (Qc) y Deposito Fluvio -Lacustre (Qfl), que en el mapa de CORPOBOYACA están ubicados aguas abajo del relleno, hacia el oeste. En este último caso no hay superposición del polígono del Relleno, pero los eventuales contaminantes transportados por escurrimiento superficial pueden eventualmente afectar a esos acuíferos ubicados inmediatamente hacia el oeste de la localización del Relleno. […]”. (Negrilla fuera del texto).
179. El concepto precisó que los estudios que hasta el momento se habían entregado para avalar la inocuidad del funcionamiento del relleno sanitario no eran suficientes, en términos de detalle, para caracterizar adecuadamente el subsuelo del área de servicios y de su área de influencia. En cuanto al nivel de riesgo, el documento consideró que existe un grado de vulnerabilidad intrínseca a la contaminación de los recursos del subsuelo por la operación del relleno sanitario. Esto, aunado a la ausencia de la actualización del modelo hidrogeológico conceptual del área de influencia del relleno sanitario.
180. Sobre los problemas del sistema de monitoreo de agua subterránea, se detalló lo siguiente:
“[…] A partir de documento denominado Seguimiento a la Licencia Ambiental para operación del R. Sanitario Pirgua. SLA-0026/21 (Pág. 158) dice “En el ICA 2019, la empresa informa que se cuenta con ocho pozos que hacen parte de la red de los pozos de monitoreo……” pero […] allí se concluye: “Se han construido cinco pozos de monitoreo en el Parque Ambiental de Pirgua con profundidades variables de PM1:15.30, PM2:15.00, PM5:12.00, PM7:40.00 y PM8 41.00 metros…”
Allí mismo hay una descripción para el PM1, cuya profundidad total es de 15,30 m y donde se detecta el nivel freático a 15 m de profundidad. Al respecto se comenta que la perforación no profundizó suficiente en la zona saturada del subsuelo (solo 0.3 m), esto hace que naturalmente durante las épocas de sequía, los niveles en varios de estos pozos estarán por debajo de su profundidad total, por tanto, se reportarán en las mediciones de monitoreo como “secos” y esto conlleva a no cumplir con su función de monitorear el nivel ni tampoco la calidad de agua. Esto se evidenció también en los cuatro pozos previos construidos para este mismo fin y que en los monitoreos realizados entre 2018 y 2019 al menos dos de ellos se reportaban como “secos” (págs. 62 y 70).
95 Expediente Tribunal Administrativo de Boyacá, índice 73, documento denominado “236_RECEPCIONCORREOVENTANILLA_ CARTARE.S.P.UESTAARE(.PDF) NroActua 73”.
Lo anterior lleva a comentar que aunque hay ya alguna infraestructura de monitoreo instalada para hacer seguimiento y control/prevención a eventual o posible contaminación de las aguas subterráneas, se nota que hay deficiencias en los diseños y como consecuencia en la construcción de los mismos, incluso que no hay coincidencia entre lo que reporta el operador y lo que verifica la Corporación autónoma, lo cual conlleva a observaciones deficientes con sus respectivas consecuencias en la tarea de control que ejerce CORPOBOYACA y eventualmente en los impactos ambientales que pudieran suceder. […]”.
181. Por último, ese concepto agregó que:
“[…] En la manipulación y disposición de materiales de desecho como en el caso de este Relleno sanitario hay amenaza potencial implícita siempre, porque se trata de materiales con diferente grado de peligrosidad frente a los recursos hídricos adyacentes, en especial de las aguas subterráneas ya que estos sitios de disposición se hacen excavando en el subsuelo directamente encima de las formaciones geológicas que almacenan y transmiten con mayor o menor facilidad al agua. Para mitigar o evitar esa amenaza y el respectivo riesgo hay al menos cuatro niveles básicos de prevención:
Reducir la vulnerabilidad intrínseca a la contaminación de los materiales del subsuelo, al escoger terrenos ideales localizados sobre acuicludos o acuifugos (materiales impermeables en términos prácticos).
Reducir al máximo las posibilidades de accidentes que causen derrames, escapes e infiltración hacia el subsuelo, mediante medidas de impermeabilización de tipo constructivo y de operación adecuada implementadas por técnicas de ingeniería en la base, techo y alrededores del sitio.
Reducción al máximo de la carga contaminante potencial de los lixiviados mediante reducción de la infiltración por lluvia, el manejo de la escorrentía superficial derivada de esta y también por tratamiento previo antes de vertimiento de los lixiviados derivados de los desechos.
Tener un conocimiento con el detalle adecuado del subsuelo (composición, estructura y características hidrogeológicas) y mantener una vigilancia periódica y confiable del mismo mediante la instrumentación adecuada para detectar oportunamente cualquier evento contaminante antes que avance y afecte de manera irreversible.
Respecto a posibles medidas de protección y con referencia a los 5 párrafos inmediatamente anteriores:
Respecto a la vulnerabilidad intrínseca a la contaminación de los materiales del subsuelo del Relleno de Pirgua, la discusión no resuelta a mi modo de ver está en si son acuiferos o acuitardos, esto y otras características como la profundidad del nivel de saturación del terreno determinará su relativa mayor o menor vulnerabilidad. Al respecto parece que hay una evaluación que se transcribe en el cuarto párrafo de la respuesta a la presente tercera pregunta “……un posible riesgo moderado y bajo al acuífero de Tunja”. […].
Respecto a los niveles de prevención 2 y 3, como ya se comentó en el párrafo quinto de la presente pregunta “Al respecto se comenta, para efectos del presente concepto, que se asume que las mencionadas Especificaciones de la ETAPA CONSTRUCTIVA se han cumplido a cabalidad. Esto obviamente sería una garantía más para evitar estos eventuales impactos, independientemente de si lo que hay en el subsuelo del sitio se comporta como acuífero o como acuitardo. No se pudieron verificar directamente documentos más detallados al respecto, por no estar adjuntos a la documentación de la demanda.” Lo anterior no quiere decir que dichos materiales instalados y respectivas
construcciones, plantas, etc. sean invulnerables frente a eventuales fallas por causa humana o de la calidad de los mismos.
Con respecto al nivel Núm.4 de prevención, se considera que en este es donde más capacidad de acción hay aun para el caso que nos ocupa. Todo parte del desarrollo de un modelo hidrogeológico conceptual con un detalle adecuado (estudios a escalas mayores a 1:5.000 como correspondiente a construcción de obras de ingeniería) para el sitio (33 hectáreas aproximadamente más su área de influencia), en el cual se involucre como mínimo:
Revisión detallada y análisis de toda la información técnica secundaria pre- existente y pertinente para este efecto (entre ellos debe incluirse los estudios de línea base para la licencia ambiental o equivalentes), también una cartografía más detallada de la localización general y de los límites del Relleno, pero también de la ubicación de sus celdas activas, inactivas, clausuradas, futuras, manejo de lixiviados y demás instalaciones, lo anterior respecto a su evolución en el tiempo (1998 hasta hoy), diseño y Especificaciones de construcción ejecutada y aprobada de los mismos, operación, ubicación, diseño, litología, niveles, pruebas ejecutadas en la construcción final de piezómetros y pozos de observación para agua subterránea, control periódico de niveles y calidad de agua superficial y subterránea hasta la fecha ejecutados. Diagnóstico de los actuales puntos de observación, de su pertinencia y efectividad para los propósitos.
Definición del Modelo geológico, que incluirá cartografía geológica de superficie, apiques, perforaciones, geofísica de superficie y también de perforaciones de manera que se puedan calibrar los resultados de los métodos geofísicos aplicados en superficie (Ej. Métodos eléctricos / electromagnéticos)
Definición del Modelo Hidrogeológico conceptual. Este incluirá la definición de superficie o superficies piezométricas existentes, direcciones de flujo, Caracterización y geometría de unidades hidrogeológicas, diseño adecuado e instalación de piezómetros complementarios para este propósito, definición de propiedades hidráulicas de los horizontes identificados y diferenciados, mapas hidrogeológicos, cortes, bloques diagrama.
Definición del Balance hídrico del sitio y su área de influencia.
Definición del Modelo hidrogeoquímico y de calidad de agua subterránea.
Modelo numérico de flujo y transporte de contaminantes. Los resultados del mismo indicarán potenciales nuevas zonas de monitoreo especial (por amenaza y para prevención). […]”. (Negrilla fuera del texto).
182. También el tribunal de primera instancia requirió un concepto al Servicio Geológico Colombiano, en cuyo marco el director técnico geociencias, aclaró lo siguiente:
“[…] En la solicitud allegada a esta Entidad no se recibió el shape del relleno sanitario Parque Ambiental de Pirgua, requisito (obligatorio) (sic) para proceder a evaluar el alcance de la respuesta y que permita al SGC, de acuerdo con su competencia y su misionalidad, aclarar con la rigurosidad técnica que se requiere si existe algún grado de superposición entre el área del polígono que correspondiente al Relleno con el área correspondiente al acuífero de Tunja.
Sin embargo, con base en lo anterior y con el fin de aportar una respuesta al requerimiento, el equipo de trabajo evaluó la información regional geocientífica existente a escalas 1:100 000 y 1: 500 000 y estimó un área aproximada de ubicación del relleno sanitario Parque Ambiental del Pirgua.
(…) la totalidad del área del Relleno Sanitario Parque Ambiental de Pirgua estaría superpuesto sobre el sistema acuífero mencionado.
Al superponer el área aproximada del Relleno Sanitario Parque Ambiental Pirgua, con la cartografía geológica e hidrogeológica regional y oficializada por el Servicio Geológico Colombiano SGC se puede observar que en superficie afloran Depósitos Cuaternarios de tipo Aluvial (Qal), la Formación Tilatá (Tst) y más alejada la Formación Bogotá (Tb). (…)
Estas formaciones roca-sedimento correspondientes a sistemas acuíferos con porosidades primarias y con flujos esencialmente intergranulares, sin embargo, localmente pueden ser poco permeables o de naturaleza impermeables o semiconfinantes. […]”96.
183. El 29 de julio de 2022, la sociedad Hidrogeocol S.A.S. presentó el “Informe pericial Hidrogeocol 3116-07-2022”, elaborado por el ingeniero Carlos Eduardo Molano Cajigas, la geóloga Angie Carolina Rodríguez Melo y el geólogo e ingeniero topográfico Jhonatan Alfredo Escobar Prieto .
184. El objeto del peritaje consistió en determinar si: (i) el área del relleno sanitario Parque Ambiental de Pirgua se superpone con el acuífero de Tunja; (ii) analizar las fuentes hídricas y la composición hidrogeológica de la zona; (iii) evaluar si la operación del relleno sanitario ha causado daño o representa un riesgo para el acuífero; (iv) identificar medidas de protección adecuadas; (v) describir el ecosistema afectado; y (vi) determinar la relevancia y función de la fuente hídrica en el área de influencia. Del acápite de conclusiones se destacan los siguientes apartes:
“[…] 5 CONCLUSIONES
Considerando la información evaluada respecto a la pregunta i) del objeto final del dictamen pericial (numeral 2), se determinó que geográficamente el área del Relleno Sanitario Parque Ambiental de Pirgua se superpone con el área correspondiente al Acuífero de Tunja (véase Figura 3-4 y Figura 3-5).
Con relación a las preguntas ii) y iii) del objeto final del dictamen pericial (numeral 2), se identificó que regionalmente existe la presencia de las Formaciones Tilatá y Bogotá, catalogadas como acuitardos, también se identificó la Fm. Cacho, la cual hace parte del sistema de recarga. Sin embargo, no se sabe cuál es el comportamiento local a nivel estructural y litoestratigráfico de estas Unidades, desconociendo de esta manera, si existe potencial o no para la generación de conexión hidráulica con pisos hidrogeológicos someros, tal como aparece en la Figura 3-4 y Figura 3-597.
96 Expediente Tribunal Administrativo de Boyacá, índice 228.
97 Expediente Tribunal Administrativo de Boyacá, índice 144, documento denominado “335_RECEPCIONCORREOVENTANILLA_ CT_PERITAJEV0(.pdf) NroActua 144”.
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Se identificó que las imprecisiones técnicas se deben principalmente a la escala de trabajo. La escala de caracterización hidrogeológica es regional, escala 1:60000, de manera que no existe información que permita el análisis detallado a nivel local (a una escala recomendada al menos 1:5000). […].
6 RECOMENDACIONES
Realizar un levantamiento geológico detallado a escala 1:5000, en el área del PTAP.
Para complementar técnicamente la información a obtener en el literal A), se recomienda realizar una caracterización geoeléctrica de sondeos eléctricos verticales (SEV) y tomografías eléctricas, hasta una profundidad de investigación de 50 m, se recomiendan 30 SEV y 4 Tomografías. La ubicación final de los puntos considerados para la exploración geoeléctrica será concertada entre el contratista y la entidad contratante, dependiendo de las condiciones de logística existentes al momento de su ejecución. […].
e) Elaborar un Modelo Hidrogeológico Conceptual que incluya las principales características geológicas, hidráulicas, hidrogeoquímicas y geofísicas que definen el comportamiento hidrogeológico en el sitio. Para el desarrollo del modelo hidrogeológico conceptual tener en cuenta lo definido por la guía ASTM D 59794, así mismo se aclara que la elaboración de un modelo hidrogeológico local debe contar con información Específica del área de estudio y el área de influencia, en cuanto a propiedades hidráulicas de las unidades acuíferas la cual debe estar representada en una escala detallada mínimo 1:5000 o de mayor resolución. Tener en cuenta como mínimo la siguiente información:
Analizar y presentar la clasificación de unidades hidrogeológicas identificadas en el subsuelo del sitio. Se sugiera considerar a Struckmeier y Margat, 1995.
Identificar zonas de descarga y recarga de agua subterránea en el sistema hidrogeológico.
Análisis de conexión hidráulica horizontal y vertical.
Existencia de posibles rutas de flujo preferencial de agua subterránea en el sitio.
Análisis e Identificación de la vulnerabilidad de las unidades acuíferas someras y profundas.
Plano de vulnerabilidad intrínseca a la contaminación del agua subterránea.
La totalidad de los modelos generados en esta temática deben estar soportados espacialmente a través de varios mapas en planta y varios perfiles transversales, que
permitan comprender espacialmente las características del sistema hidrogeológico del sitio. […]”. (Negrilla fuera del texto).
185. En consideración a las dificultades del sistema de monitoreo del relleno sanitario de Pirgua, los peritos propusieron varias medidas de complementación del sistema, así:
“[…] La red de monitoreo de agua subterránea tiene deficiencias de diseño y operación. Se tiene información de diseño y litología únicamente de cinco (5) pozos de monitoreo de los ocho (8) pozos que constituyen la red.
Los datos de monitoreo de compuestos de interés (CDI) no son representativos ya que los pozos no se pueden purgar adecuadamente.
Los datos de niveles de agua en la red no son confiables, ya que no hay certeza que el pozo intercepte el nivel real de agua. En la información disponible respecto a ubicación del nivel de agua se identificó que los cinco pozos se secan al extraer agua a bajo caudal, de esta manera, la red no cumple con el objetivo de monitorear el nivel y la calidad de agua.
6 RECOMENDACIONES […].
Complementación de la red de monitoreo, a través de la construcción de mínimo tres (3) pozos de monitoreo, dos (2) ubicados hacia la zona de descarga (depósitos cuaternarios), uno donde la rejilla intercepte el nivel freático más superficial y el otro a una mayor profundidad, con el fin de identificar la presencia de zonas con presiones más altas a la atmosférica y el restante aguas arriba en la zona cerca al pozo PM8 y del área de recarga de la Fm. Cacho. Es importante que los sellos anulares sean de bentonita en tabletas (pellets), para evitar contaminación cruzada especialmente desde la zona superficial.
Se recomienda efectuar como mínimo 30 perforaciones entre 1 a 4 m de profundidad, para verificar la continuidad o discontinuidad de los acuitardos en la zona somera. Es indispensable que las muestras de suelo sean colectadas recuperando núcleos de suelo, adicionalmente se debe realizar la descripción e identificación del material recuperado teniendo en cuenta la guía ASTM D24883. […].
A partir de la nueva información litoestratigráfica, verificar si existen niveles acuíferos (permeables), los cuales puedan ser captados por pozos de monitoreo y proponer la ampliación de la red de monitoreo de agua subterránea para el PTAP. La ubicación dependerá del estudio de detalle a realizar.
En la red de monitoreo definitiva ejecutar pruebas de pulso (slug) considerando lo establecido en la guía ASTM D40445.
Realizar el análisis espacial de los parámetros hidrogeológicos determinados. Soportar técnicamente la selección de los algoritmos de interpolación utilizados y sus respectivos parámetros.
Realizar la caracterización hidrogeoquímica de la red de monitoreo de agua subterránea luego de su complementación.
Informe del levantamiento topográfico actualizado de la totalidad de los pozos de monitoreo. Presentar y describir técnicamente las diferentes actividades adelantadas para realizar la georreferenciación de la información de interés en el sitio. Presentar y describir las metodologías de postproceso adelantadas, así como la información de ajuste, análisis del error, precisión, etc., tanto en planta como de niveles. Tener en cuenta lo dispuesto en la norma NTC 6271:2018, entregar además las respectivas memorias de
la totalidad del procesamiento de información geográfica realizado. […]”. (Negrilla fuera del texto).
186. El 13 de octubre del mismo año, el gerente general y representante legal de la sociedad Hidrogeocol S.A.S., Carlos Eduardo Molano Cajigas, aportó el documento denominado “Informe pericial – complementos y adiciones 3123-10-2022”, elaborado por los mismos profesionales del dictamen original. En relación con las inquietudes expresadas por Urbaser Colombia, el dictamen presentó las siguientes precisiones:
“[…] Los aspectos relevantes desde el punto de vista hidrogeológico son: No se encontró nivel freático en ninguno de los siete (7) sondeos
La correlación estratigráfica dio la siguiente clasificación y descripción de los estratos encontrados:
- De 0.3 m a 1.0 m suelo areno arcilloso
- De 2.0 m a 3.5 m arena limosa
- De 3.5 m a 5.0 m arcilla de media plasticidad con arena
- De 5.0 a 7.0 m grava arcillosa
- De 7.0 a 12.0 m arcillolita
- De 0.0 a 2.0 m arena arcillosa
- De 2.0 a 12.5 m arcilla de baja plasticidad
- De 12.5 a 13.5 m limo de alta plasticidad
- De 13.5 a 15.0 m limo de baja plasticidad
- De 0.0 a 2.0 m arcilla de baja plasticidad
- De 2.0 a 3.5 m limo de alta plasticidad
- De 3.5 a 4.5 m arcilla de alta plasticidad
- De 4.5 a 8.5 m arcilla de baja plasticidad
- De 8.5 a 9.5 m arcilla con arena
- De 9.5 a 10.0 m arcilla de alta plasticidad
- De 10.0 a 15.0 arcilla con arena
La correlación y descripción estratigráfica anterior confirma el comportamiento de Acuitardo de la capa superficial.
[…] Teniendo en cuenta las perforaciones más profundas correspondientes a los sondeos 2 y 3 en la zona de seguridad se tiene las siguientes columnas estratigráficas:
Sondeo 2 Celda de Seguridad
Sondeo 3 Celda de Seguridad
Desde el punto de vista hidrogeológico, las dos columnas estratigráficas confirman el comportamiento de Acuitardo de la capa superficial. Por otra parte, se menciona que no se tienen niveles freáticos (numerales 4.4.1.2 y 4.4.2.2).
[…] El área de recarga está por fuera del límite del predio del relleno sanitario licenciado (ver respuesta a pregunta 1 de URBASER). Con base en el mapa 1:4000 9_COBERTURAS y el mapa de la figura 93 Zonas de recarga definidas dentro de área de influencia (página 142) del Capítulo 03-CARACTERIZACIÓN ÁREA DE INFLUENCIA – FÍSICO de los ESTUDIOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DEL PLAN DE MANEJO AMBIENTAL DE LA LICENCIA AMBIENTAL OTORGADA PARA LA CONSTRUCCIÓN Y OPERACIÓN DEL PARQUE TECNOLÓGICO AMBIENTAL DE
PIRGUA, realizado por INCO. -URBASER (2021), se tienen las siguientes distancias aproximadas:
98 Expediente Tribunal Administrativo de Boyacá, índice 193, documento denominado “423_RECEPCIONCORREOVENTANILLA_ INFORMEPERICIALCOM(.pdf) NroAc tua 193”.
Distancia del límite más cercano del relleno sanitario (Rs) a la zona de recarga: 570 m
Distancia del límite más cercano de la escombrera (Es) a la zona de recarga: 310 m
[…] Se revisó la información y los resultados de laboratorio de las muestras tomadas para los lixiviados tratados en las diferentes campañas de muestreo, desde el 2017 hasta el 2021. Es posible comparar los resultados obtenidos de las muestras de agua analizadas, con los parámetros y valores límites máximos permisibles establecidos en los artículos 5 y 14 de la Resolución 0631 del 17 de marzo de 2015 expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. El tratamiento de Osmosis Inversa disminuye significativamente los valores de todos los parámetros; aquellos que no cumplen obedecen a muestras tomadas en salidas de la planta antigua. […]”. (Negrilla fuera del texto).
187. El peritaje reiteró las deficiencias del sistema de monitoreo del relleno sanitario, particularmente, la relativa a la falta de información litológica y de diseño de los pozos:
“[…] No se tienen datos de conductividad hidráulica y de porosidad para calcular tiempos de viaje y de recarga, particularmente por tener materiales correspondientes fundamentalmente a limos y arcillas. (…)
Los diseños y construcción de la red de los pozos de monitoreo tiene deficiencias como se expuso en el informe pericial. El perito desconoce si el diseño y construcción fue aprobado por la autoridad ambiental; tampoco es del objeto final del peritaje establecer si la autoridad ambiental cuenta con la competencia e idoneidad en conceptos de Hidrogeología. […]”. (Negrilla fuera del texto).
188. Frente a los cuestionamientos planteados por Urbaser Tunja S.A. E.S.P., el dictamen presenta las siguientes aclaraciones:
“[…] Considerando el mapa a escala 1:4000 no hay superposición entre el polígono del área licenciada para el proyecto con la zona de recarga del acuífero de la Formación Cacho, que en la zona del proyecto correspondiente al acuífero de Tunja. La zona de descarga de este acuífero también se localiza fuera del área licenciada para el proyecto. Únicamente se tiene en la parte Norte del predio acuíferos cuaternarios locales de porosidad primaria. […].
Con la información de la respuesta a la pregunta 3 la profundidad del nivel freático se encuentra a una distancia mayor a los cinco metros (5 m) del nivel de instalación de la geomembrana. […].
Con la información de los estudios consultados y la visita de campo efectivamente existe un acuitardo sobre el cual se encuentra el relleno sanitario. El paso de agua al acuífero correspondiente a la Formación Cacho, es muy poco probable ya que este se encuentra por debajo de los 60 m de profundidad. Como se mencionó en la respuesta a la pregunta 1, la zona de recarga está por fuera del polígono del área licenciada para el proyecto. […]
La zona de descarga del acuífero de la Formación Cacho esta por fuera del polígono del área licenciada para el proyecto. Localmente cualquier lixiviado que se origine por el relleno sanitario migra por la superficie o por la capa superficial de suelo, ya que a poca profundidad se localiza el acuitardo conformado fundamentalmente por limos y arcillas con muy baja permeabilidad. En esta zona hay sedimentos cuaternarios de la Quebrada Las Cebollas y La Salada que conforman acuíferos de muy poco espesor; la escorrentía de estas quebradas finalmente va al Río Jordán siendo la principal fuente de drenaje de la zona. […]”. (Negrilla fuera del texto).
189. Posteriormente, con ocasión de un nuevo requerimiento del magistrado sustanciador99, el 17 de noviembre de 2022, el perito allegó al proceso “[…] Informe pericial – complementos y adiciones II 3127-11-2022 […]”, elaborado por los mismos profesionales100. Del documento se destacan los siguientes fragmentos:
“[…] De acuerdo a la información presentada por el proveedor Productos Químicos Andinos PQA S.A.S. las geomembranas pueden tener una vida útil de entre 200 y 400 años; esto dependen de la instalación, las condiciones técnicas tales como espesor y material. En el caso de la geomembrana instalada en el Relleno Sanitario, la geomembrana de referencia cumple con todas las Especificaciones técnicas y presentan las actas de instalación por empresas certificadas.
Adicional a la impermeabilización de los residuos que ofrece la geomembrana, se tiene como barrera natural el acuitardo de las Formaciones Tilatá y Bogotá que protegen el acuífero de Tunja conformado por la Formación Cacho […]”.
Con la información allegada por las partes, únicamente se justifica sondeos de resistividad eléctrica cerca a los afloramientos de la Formación Cacho, que constituye la zona de recarga, con el fin de conocer su buzamiento, y calcular a que profundidad se podría localizar en la zona del Relleno Sanitario. Hay que anotar que esta zona se localiza fuera del área concesionada para el relleno, aproximadamente a 80 m del límite más cercano. […].
La zona de influencia hidrogeológica local comprende el área concesionada del relleno, la zona de recarga de la Formación Cacho, y la zona de descarga de los sedimentos cuaternarios; esta información se encuentra en la Figura 4-6 y Figura 4-7 de este informe.
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No hay conexión hidráulica del relleno sanitario con pisos someros del acuífero. La falta de control y monitoreo no incide en el método de disposición final de residuos, pero si es importante mencionar que ante una falla o contingencia operacional, la migración de lixiviados ocurre por la superficie del terreno y por la capa de suelo superficial; por esta razón se propuso un nuevo pozo de monitoreo aguas abajo del relleno que capte la zona saturada superficial. […]”.
99 Expediente Tribunal Administrativo de Boyacá, índice 212. Auto de 4 de noviembre de 2022.
100 Expediente Tribunal Administrativo de Boyacá, índice 213, documento denominado “441_RECEPCIONCORREOVENTANILLA_INFORMEPERICIALCOM(.pdf) NroActua 213”.
190. El 15 de septiembre de 2022101, el testigo Herman Stiff Amaya Téllez, entonces director de Corpoboyacá declaró que el operador del relleno acató algunos requerimientos relacionados con la verificación del correcto funcionamiento del relleno, y que la red de monitoreo de las aguas superficiales presentaba deficiencias. Ese funcionario aportó en el índice 174 del expediente digital, la presentación de su intervención, de la cual es pertinente traer a colación los siguientes apartes:
“[…]
[…]”102
101 Expediente Tribunal Administrativo de Boyacá, índice 168.
102 Expediente Tribunal Administrativo de Boyacá, índice 174.
191. Se debe tener en cuenta que a finales de la vigencia de 2022 finalizó la construcción de 3 pozos de monitoreo ordenados en la medida cautelar decretada a través de auto de 21 de septiembre de 2022, los cuales cuentan con las siguientes características:
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[…]”103
192. Del documento titulado “CONSTRUCCIÓN DE POZOS DE MONITOREO DE AGUAS SUBTERRÁNEAS EN EL RELLENO SANITARIO PARQUE AMBIENTAL
PIRGUA”, elaborado en enero de 2023 por la firma HIDROSUELOS SA, la Sala enfatiza los siguientes apartados:
“[…] Se construyeron tres pozos de monitoreos de aguas subterráneos en el relleno sanitario Parque Ambiental Pirgua, dos en la zona de descarga y uno en la zona de recarga dando cumplimiento de la medida cautelar en el marco de la "ACCIÓN POPULAR 2021-00424-00".
Se tomaron muestras por recuperación de núcleo para ensayos de laboratorio. Los cuales muestran la intercalación litológica y que en la zona prioriza el material arcilloso.
Se entubaron los pozos de acuerdo con las Especificaciones técnicas dadas por URBASER Tunja S.A. E.S.P. y en las unidades hidrogeológicas de interés. Los pozos PD1 y PD2 en la formación Tilatá (Tst) y el pozo PR1 en la formación Bogotá (Tb).
Se lavaron y purgaron cada pozo para expulsar los lodos producto de la perforación y de los derrumbres para garantizar su funcionamiento.
Se realizaron las pruebas Slug a los pozos PD1 y PR1, donde se determinaron las conductividades hidráulicas de cada pozo las cuales son inferiores a 10 x -4 m/h. Se realizaron los registros eléctricos a cada pozo permitieron corrobororar la litología de cada pozo por medio de la resistividad, ondas Gamma y SPR, donde se verifica la variación e intercalación litológica a lo largo de cada pozo. […]”104
103 Expediente Tribunal Administrativo de Boyacá, índice 264.
104 Expediente Tribunal Administrativo de Boyacá, índice 224.
193. Respecto de esta acción de mejora, en el oficio 110 – 12012 de 29 de junio de 2023105, Corpoboyacá informó que en octubre de 2022 realizó una mesa de trabajo y una visita técnica al Parque Tecnológico Ambiental Pirgua para coordinar la construcción de los tres pozos de monitoreo. Posteriormente, en noviembre y diciembre de 2022 solicitó información al titular del licenciamiento sobre la fecha de construcción y entrada en operación de los pozos. En enero de 2023, realizó la primera jornada de monitoreo de los pozos, y en abril del mismo año, la segunda.
194. En cuanto a los resultados de las muestras de agua, el informe de la autoridad ambiental advirtió que el pH estaba dentro de los límites normativos. Sin embargo, se encontraron varios metales en concentraciones diversas en las muestras de agua, los niveles de nitrógeno total y amoniacal superan los límites admisibles en algunas muestras y el oxígeno disuelto y la presencia de materia orgánica indican niveles de contaminación. Frente a esos resultados, se precisó lo siguiente:
“[…] De los resultados obtenidos de los 3 pozos monitoreados en el Parque Tecnológico Ambiental de Pirgua, comparados con los criterios de calidad determinados por CORPOBOYACÁ mediante la Resolución No. 1315 de 12 de agosto de 2020, se evidencia que, algunos parámetros como grasas y aceites, DBO5, DQO, fosforo total, sólidos suspendidos totales y oxígeno disuelto, no cumplen con las características establecidas para la destinación del recurso hídrico para consumo humano, que para su potabilización requiere únicamente tratamiento convencional o desinfección.
Con respecto al oxígeno disuelto, sus bajas concentraciones son características propias de aguas subterráneas. Parámetros determinantes para establecer la calidad del agua, como la DQO, la DBO5 y las grasas y aceites, tienen concentraciones significativamente mayores en el pozo denominado PMR1, el cual se encuentra ubicado antes del sitio de disposición de residuos sólidos del relleno y la muestra fue tomada a una profundidad de 80 metros, es decir, a una mayor profundidad que las muestras tomadas en los pozos PMD1 y PMD2, razón por la cual no es posible atribuirle la presencia de alguno de los parámetros en las aguas subterráneas muestreadas, al desarrollo del proyecto del relleno sanitario de Pirgua.
Para el parámetro de grasas y aceites se identifica su presencia en el pozo PMR1, sin embargo, es una condición inusual para aguas subterráneas, situación habitual en pozos recién construidos, que se deberá corroborar con los resultados del segundo y tercer monitoreo. (…)
Si bien los resultados obtenidos en cálculo del índice de contaminación por mineralización – ICOMI, indican grados de contaminación Medio, Alto y Muy Alto, es importante resaltar que los parámetros tenidos en cuenta para dicho cálculo (conductividad, dureza y alcalinidad) en lo relacionado con aguas subterráneas pueden ser influenciados por la composición de las formaciones geológicas de donde se localiza cada pozo, como previamente se mencionó. Se resalta que el pozo de la zona de recarga (PMR1), en el que se asume que no hay influencia del relleno sanitario, obtuvo un indicé de contaminación ICOMI Alto, indicando que las condiciones de la zona por sí mismas cuentan con un alto grado de mineralización y que no hay certeza en que dicha condición sea atribuible por algún aporte del relleno sanitario.
(…) las muestras de los tres (3) pozos de monitoreo presenta un grado de eutrofización por las concentraciones de fosforo total, sin embargo, la presencia de
105 Ibidem, índice 224 documento denominado “517_MemorialWeb_RE.S.P.uesta(.pdf) NroActua 264(.pdf) NroActua 264”.
dicho parámetro puede verse influenciada por las actividades agrícolas propias de la zona, lo que no permite tener certeza que dicha contaminación sea atribuible por algún aporte del relleno sanitario. […]”.
195. Finalmente, en el plenario obra el estudio denominado “[…] modelo hidrogeológico conceptual […]” que presentó el 23 de febrero de 2023 Urbaser Tunja
S.A. E.S.P. a Corpoboyacá. El acápite de conclusiones de ese documento es del siguiente tenor:
“[…] Se construyeron tres pozos de monitoreos de aguas subterráneos en el relleno sanitario Parque Ambiental Pirgua, dos en la zona de descarga y uno en la zona de recarga dando cumplimiento de la medida cautelar en el marco de la "ACCIÓN POPULAR 2021-00424-00".
Se tomaron muestras por recuperación de núcleo para ensayos de laboratorio. Los cuales muestran la intercalación litológica y que en la zona prioriza el material arcilloso.
Se entubaron los pozos de acuerdo con las Especificaciones técnicas dadas por URBASER Tunja S.A. E.S.P. y en las unidades hidrogeológicas de interés. Los pozos PD1 y PD2 en la formación Tilatá (Tst) y el pozo PR1 en la formación Bogotá (Tb). Se lavaron y purgaron cada pozo para expulsar los lodos producto de la perforación y de los derrumbes para garantizar su funcionamiento.
Se realizaron las pruebas Slug a los pozos PD1 y PR1, donde se determinaron las conductividades hidráulicas de cada pozo las cuales son inferiores a 10 x -4 m/h.
Se realizaron los registros eléctricos a cada pozo permitieron corroborar la litología de cada pozo por medio de la resistividad, ondas Gamma y SPR, donde se verifica la variación e intercalación litológica a lo largo de cada pozo. […]”106.
196. Respecto del citado documento, la Sala pone de presente que en el plenario no se acreditó su aprobación por parte de la autoridad ambiental competente, ni el inicio del procedimiento de modificación de la licencia ambiental, de oficio o a solicitud de parte, aun cuando ese estudio es un parámetro que Corpoboyacá debió considerar antes de otorgar la licencia ambiental a través de la Resolución 0967 de 1998, y de aprobar su modificación en materia de vertimientos mediante Resolución 3820 de 24 de octubre de 2018.
197. Según el EIA aprobado a través de la Resolución 0967 de 1998, el relleno sanitario de Pirgua se superpone con un acuitardo superior compuesto por rocas de las formaciones Guaduas y Tilatá, y un acuífero inferior de las formaciones Guadalupe y Bogotá.
198. El artículo 6.° de la Resolución 0967 ordenó al titular de esa licencia la presentación de reportes semestrales sobre la calidad del agua subterránea. Tal monitoreo es sumamente importante, dado que el proyecto inició su operación sin que estuvieran listos los diseños del sistema de tratamiento de lixiviados.
106 Expediente digital Tribunal Administrativo de Boyacá, índice 295.
199. En el año 2005, la Resolución 817 exigió la presentación de un estudio hidrogeológico y de suelos que sirviera de fundamento para implementar un Plan de Seguimiento y Monitoreo de Aguas Subterráneas. En el mismo acto administrativo la autoridad ambiental señaló que no contaba con información suficiente para evaluar la estructura existente del sistema de gestión de lixiviados bajo el método de recirculación.
200. También en el año 2005 Ingeominas concluyó que, si bien “[…] los materiales sobre los cuales se construyó el relleno poseen una permeabilidad intrínseca relativamente baja de acuerdo con los estudios técnicos, la zona en general está sometida a intensa actividad tectónica que le genera una permeabilidad secundaria importante que debe ser tenida en cuenta en la decisión de impermeabilizar los alvéolos de depositación […]”.
201. Posteriormente, a través de la Resolución 1015 de 18 de julio de 2006, Corpoboyacá aprobó la propuesta de optimización del sistema de tratamiento de lixiviados. Y, mediante Resolución 2752 de 1.° de octubre de 2010107, modificó la licencia ambiental otorgada mediante Resolución 0967 de 1998, a efectos de aprobar el funcionamiento del relleno sanitario regional denominado Parque Ambiental de Pirgua. Ese acto administrativo nuevamente contempló la implementación de una red de monitoreo y el fortalecimiento del sistema de tratamiento de lixiviados.
202. Desde la aprobación de la licencia ambiental, durante casi dos décadas, el manejo de los lixiviados fue ineficiente, y el titular del licenciamiento no implementó el sistema de monitoreo de calidad del agua. Por ello, mediante auto 1520 de 20 de agosto de 2015, Corpoboyacá nuevamente requirió a Servitunja S.A. E.S.P. el cumplimiento de esas obligaciones y le solicitó que “[…] presentará un Modelo Hidrogeológico Conceptual del área de influencia directa del relleno actual, acompañado de la caracterización de aguas subterráneas, con el fin de determinar si ha habido una variación en la calidad de agua en dichas unidades hidrogeológicas a través del tiempo de ejecución del relleno sanitario y de esta forma poder monitorear el estado futuro de las mismas […]”.
203. A partir de esta fecha la empresa presentó anualmente los informes de monitoreo y mediante oficio 01664 de 27 de octubre de 2016 allegó el “[…] informe modelo hidrogeológico conceptual del relleno sanitario parque ambiental de Pirgua […]”, según el cual el riesgo de contaminación de las tres unidades hidrogeológicas del área de influencia del proyecto era insignificante.
204. La evaluación de ese informe se hizo a través del concepto técnico LA-0159/16 en el sentido de cuestionar la calificación de los riesgos, pues de la topografía se deducía que: “[…] las aguas provenientes de las quebradas NN que pasan por el
107 Expediente Tribunal Administrativo de Boyacá, índice 24, documento denominado “127_RECEPCIONCORREOVENTANILLA_ACCESOA LARCHIVOOO(.PDF) NroActua 24”. Carpeta LAM OOLA 0265/96,
folio 2455 y ss.
relleno sanitario fluyen hacia la zona de vulnerabilidad moderada, lo cual pone de manifiesto el riesgo de contaminación del acuífero libre y reitera acerca de la necesidad de emplear obras hidráulicas adecuadas y eficientes para mantenerlas aisladas del relleno sanitario […]”. Adicionalmente: “[…] se recomendó tomar medidas preventivas tales como monitoreos hidro químicos periódicos en las partes planas, ya que la vulnerabilidad a la contaminación es alta, debido a la pendiente existente, el tipo de suelo y a que en el sector confluyen 2 afluentes a la quebrada Las Cebollas. Esta zona no está en el predio intervenido por el Relleno Sanitario Parque Ambiental Pirgua, pero está en su área de influencia […]".
205. Posteriormente, entre los años 2017 y 2018 Corpoboyacá evaluó y aprobó el trámite administrativo de modificación de la licencia ambiental otorgada mediante Resolución 0967, a fin de autorizar los permisos de vertimientos y de ocupación de cauce. En el año 2019, la autoridad ambiental sancionó a la empresa de servicios públicos por incumplir los compromisos adquiridos en la licencia ambiental en cuanto a la protección de fuentes superficiales. Sin embargo, en el proceso no se demostró la adopción de medidas compensatorias por los daños causados al recurso hídrico.
206. En el año 2018 y en el año 2021, Corpoboyacá reiteró al licenciatario que solo había cumplido parcialmente la obligación de presentar un estudio hidrogeológico integral, puesto que el documento de 2016 no tuvo en cuenta el Plan de Manejo Ambiental del Sistema Acuífero de Tunja.
207. Mediante concepto SLA-026 de 3 de mayo de 2021, la Corporación requirió al titular para que iniciara trámite de modificación de la licencia ambiental del relleno sanitario, justamente en el sentido de actualizar el plan de manejo ambiental, así como el instrumento de monitoreo y control. Sin embargo, en el plenario no se demostró el acatamiento de este requerimiento.
208. A finales de la vigencia 2022 se construyeron tres pozos de monitoreo de aguas subterráneas para dar cumplimiento a la medida cautelar decretada en esta acción popular. Dos de estos pozos se construyeron en zona de descarga del acuífero de Tunja y uno en zona de recarga. El pozo PD1 tiene 20 metros de profundidad, el pozo PD2 40 metros y el pozo PR1 80 metros. Esas perforaciones se realizaron mediante el método mecánico de rotación con recuperación de núcleo, permitiendo analizar la litología del terreno y tomar muestras para ensayos de laboratorio.
209. Los pozos fueron entubados con tubería de 2" RD21 y cuentan con secciones de filtro de 4.5 metros de longitud, empaque de grava y sellos de bentonita para su adecuado funcionamiento. Además, se realizaron pruebas slug para determinar la conductividad hidráulica, obteniendo valores inferiores a 10-4 m/h en los pozos PD1 y PR1, mientras que el pozo PD2 resultó ser un pozo saltante, y se efectuaron registros eléctricos en los tres pozos para verificar la litología y la correcta ubicación de los filtros. La litología predominante encontrada fue de tipo arcilloso con intercalaciones arenosas, perteneciente principalmente a las formaciones Tilatá y Bogotá. Los pozos PD1 y PD2 tienen sus filtros instalados en la formación Tilatá,
mientras que el pozo PR1 lo tiene en la formación Bogotá. Los ensayos de laboratorio confirmaron la naturaleza arcillosa de los materiales con presencia de arenas y gránulos cuarzosos embebidos en matriz arcillosa.
210. Se debe tener en cuenta que los resultados de estas labores se consignaron en el documento denominado modelo hidrogeológico de 23 de febrero de 2023. Sin embargo, la autoridad ambiental afirmó en el escrito de alegatos de conclusión de segunda instancia que ese estudio aún no es suficiente para conocer el nivel de riesgo atribuible a la operación del relleno, o para concluir que el sistema de monitoreo implementado permitirá hacer seguimiento a las aguas subterráneas en el área del relleno sanitario durante su operación y después de su clausura.
211. A partir de todo lo anterior, la Sala concluye que a los apelantes les asiste parcialmente la razón cuando señalan que el licenciamiento contempla unas acciones de prevención, control y seguimiento a los impactos que puede causar ese proyecto sobre el recurso hídrico subterráneo y específicamente sobre el sistema de acuíferos de Tunja.
212. Sin duda alguna, el monitoreo de este componente quedó planteado desde la Resolución 0967 de 1998 y también obra en las diversas modificaciones que ha tenido el permiso. Sin embargo, también está demostrado que, pese a los múltiples requerimientos, aún no han sido aprobados los estudios mínimos necesarios para estructurar una estrategia eficiente e integral de control de calidad de las aguas subterráneas.
213. Mientras la autoridad ambiental no cuente con tal información, tampoco será posible determinar si las acciones adelantadas en cumplimiento de la medida cautelar fueron suficientes para solucionar las deficiencias que presentó el licenciamiento en este punto desde su otorgamiento.
214. Cabe recordar que los estudios hidrogeológicos son esenciales para garantizar la gestión adecuada de un relleno sanitario y proteger los recursos hídricos. Conforme al artículo 2.3.2.3.11 del Decreto 1077, estos análisis proporcionan información crítica sobre la disponibilidad y la calidad del agua subterránea, evalúan los riesgos de contaminación, permiten implementar medidas preventivas y correctivas y contribuyen a la sostenibilidad ambiental y a la protección de la salud pública.
215. Por lo tanto, sin un modelo hidrogeológico actual aprobado por la autoridad ambiental no es posible valorar si las medidas de compensación, prevención y corrección de impactos previstas en una licencia ambiental son suficientes para garantizar una gestión sostenible de los residuos sólidos. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que el monitoreo del agua subterránea en los rellenos sanitarios es una herramienta indispensable para la adecuada gestión de los sitios de disposición final de residuos sólidos, cuya implementación efectiva solo es posible si ese modelo se asienta en un conocimiento profundo del nivel freático, de la topografía
del sector, de la presión hidráulica, de las características del suelo y de los análisis fisicoquímicos, entre otros factores.
216. Por ello, aun cuando formalmente el licenciamiento ambiental contempló esta obligación, en la práctica el modelo adoptado no logró materializar los objetivos esperados al desconocer los estudios actuales del Plan de Manejo Ambiental del Sistema Acuífero de Tunja, y los criterios técnicos que ahora son exigibles en atención al avance de la ciencia.
217. Se advierte que, si bien el proyecto no se construyó sobre una zona de recarga del acuífero de Tunja, la realidad es que se encuentra a 80 metros de la formación Cacho, y que su área de influencia directa también se superpone con la zona de descarga por lo que debe ser objeto de medidas de restricción que garanticen la prevención, el control, la corrección y la mitigación de los impactos ambientales.
218. Significa lo anterior que, aun cuando el peritaje califica como despreciable el riesgo o amenaza para el acuífero de Tunja por la operación del Relleno Sanitario Parque Ambiental de Pirgua, ya que por encima de este acuífero se localiza el acuitardo de las Formaciones Bogotá y Tilatá, conformado por materiales de muy baja permeabilidad; también es una realidad que, no se demostró que la autoridad ambiental evaluara la suficiencia de ese estudio conforme a los resultados del Plan de Manejo Ambiental del Acuífero de Tunja, y demás requerimientos pertinentes.
219. Además, según las Resoluciones 4590 de 2019 y 1062 de 2020, el concepto técnico del departamento de Geociencias de la Universidad Nacional, y la primera y segunda aclaración del dictamen pericial, es dable afirmar que las quebradas La Cebolla y La Salada han sido afectadas por vertimientos directos de los lixiviados generados por el relleno sanitario. A pesar de ello, en el acervo no se acreditó la adopción de medidas compensatorias, las cuales son independientes y distintas a las medidas sancionatorias.
220. En ese sentido, válidamente se puede concluir que persiste la amenaza al derecho colectivo al goce de un ambiente sano, precisamente en consideración a que: (i) la autoridad ambiental aun no aprueba el modelo hidrogeológico de 2023; (ii) no se demostró la implementación de medidas compensatorias como consecuencia de los factores de deterioro ambiental generados por el vertimiento de lixiviados a las fuentes superficiales; (iii) mientras la autoridad ambiental no apruebe el modelo hidrogeológico no se puede concluir que la red de monitoreo sea idónea, ni será posible identificar cuáles son las modificaciones que requiere la licencia ambiental.
221. Para la Sala, dicho daño contingente y amenaza, sumado a los incumplimientos de la licencia ambiental, confirman la necesidad de amparar el derecho colectivo al goce de un ambiente sano. Sin embargo, no es cierto que sea procedente revocar la licencia ambiental del proyecto cuestionado como lo sostiene el demandante. El relleno sanitario de Pirgua no es un botadero de basura a cielo abierto, tal y como lo
acredita la Resolución CRA 146 de 13 de diciembre de 2000108, en virtud de la tecnología incorporada para la gestión de los residuos sólidos.
222. En el anterior acápite de esta providencia se explicó que el ordenamiento jurídico prevé el mecanismo de la modificación cuando se advierte que los estudios iniciales no evaluaron de forma adecuada los impactos del proyecto, o cuando el avance de la licencia permite tener un conocimiento más detallado sobre aquellos impactos, como ocurre en el caso concreto.
223. En el plenario se acreditó que el relleno sanitario no cumplió con aquellas obligaciones asumidas en la licencia ambiental, referentes a los cronogramas para la implementación de acciones de manejo ambiental previstas en el estudio de impacto ambiental. Estos incumplimientos no permiten que la autoridad ambiental desempeñe sus funciones de seguimiento y control en torno a los requerimientos del relleno sanitario, lo cual redunda en la perturbación de los derechos colectivos relacionados con el goce un ambiente sano. Sin embargo, tal problemática puede corregirse para garantizar el funcionamiento del relleno sanitario de forma sostenible.
La carencia actual de objeto por hecho superado
224. La sociedad Urbaser Colombia S.A. ESP explicó que el titular de la licencia ambiental presentó el 23 de febrero de 2023 el modelo hidrogeológico conceptual solicitado en la sentencia de primera instancia, y que en las vigencias 2022 y 2023 fortaleció la red de monitoreo de calidad de las aguas superficiales en cumplimiento de la medida cautelar decretada en este proceso. Por ello, consideró que el fenómeno de hecho superado se configuró en el caso concreto.
225. Para resolver lo anterior, es pertinente recordar que el juez de la acción popular ejerce una función declarativa, en vez de resarcitoria, cuando la parte demandada demuestra en el transcurso del debate judicial que cumplió con la acción u omisión amenazante o vulneradora del derecho colectivo invocado.
226. El objetivo de la acción popular es obtener una sentencia que ordene la salvaguarda de los derechos colectivos, así como el resarcimiento de los daños causados. Sin embargo, para ello el demandante debe probar tanto la existencia del derecho colectivo, como la conducta transgresora persistente atribuible a la autoridad pública o al particular demandado.
227. Así pues, se configura el instituto de carencia actual de objeto por hecho superado si las circunstancias que amenazan o vulneran los derechos colectivos invocados desaparecen al momento de proferir el fallo109. En tal escenario, la autoridad judicial tendrá que aplicar las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sala
108 “Por la cual se reclasifica el tipo de disposición final utilizado en el municipio de Tunja”.
109 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 1º de marzo de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López. Radicación núm. 66001-23-31-000-2010-00356-02(AP).
Plena de esta corporación en la sentencia de unificación de 4 de septiembre de 2018, a saber110:
“[…] la Sala unifica la jurisprudencia en relación con la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de una acción popular, en los siguientes dos sentidos:
Aun en aquellos casos en que el demandado o, incluso, la autoridad judicial de conocimiento consideren que se ha superado la situación que dio lugar a la interposición de la acción, es necesario verificar el cese de la amenaza o la vulneración de los derechos colectivos comprometidos, sin que baste con la simple alegación de haberse adelantado alguna actuación enderezada a la superación de la situación; en aquellos casos en que la amenaza a los derechos colectivos subsista no es procedente declarar el hecho superado, aun cuando se verifique que se ha adelantado alguna actuación a fin de cesar la amenaza o vulneración de los mismos.
El hecho de que, durante el curso de la acción popular, el juez compruebe la desaparición de la situación que originó la afectación de derechos colectivos, no es óbice para que proceda un análisis de fondo, a fin de establecer el alcance de dichos derechos […]” (Negrilla fuera del texto).
228. Con fundamento en lo anterior, al descender en el caso concreto, la Sala considera que las acciones indicadas por Urbaser Colombia S.A. ESP no son suficientes para conjurar la amenaza que se cierne sobre el derecho colectivo al goce de un ambiente sano, ni para acreditar que los incumplimientos del licenciamiento ambiental en la materia se superaron, o que se compensaron los impactos causados por el inadecuado manejo de los lixiviados acreditado en el proceso.
229. El acuífero de Tunja es una formación geológica que contiene agua subterránea y permite el flujo significativo del recurso hídrico. Una de las principales vulnerabilidades de este ecosistema es la contaminación por lixiviados que puede infiltrarse en el suelo y alcanzar el agua subterránea, afectando su calidad.
230. En el 2014, el anexo 4 del Estudio Nacional del Agua de IDEAM advirtió que aquel sistema abarcaba los municipios de Combita, Chivatá, Oicata, Siachoque, Soracá, Toca y Tunja y que contaba con 3 unidades hidrogeológicas111, a saber:
“[…] Formación Guaduas (KTg). Consta de tres conjuntos litológicos, uno inferior conformado por arcillolitas y areniscas de grano fino, un nivel intermedio constituido por areniscas cuarzosas de grano fino a grueso y con intercalaciones de arcillolitas y mantos de carbón y un conjunto superior constituido por arcillolitas con intercalaciones de areniscas cuarzosas de grano medio a grueso y mantos de carbón. El espesor de esta unidad varía de 480 m en el área de Guatavita y 1000 m en el área de Tausa. Es considerado un acuitardo.
110 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 12 de diciembre de 2019, C.P. Oswaldo Giraldo López. Radicación núm. 20001-23-33-000-2016-00114-02(AP); Radicación núm. 08001-23-33-000-2013-00118-01(AP). C.P. Roberto Augusto
Serrato Valdés; Sentencia de 29 de agosto de 2013, radicación núm. 25000-23-24-000-2010-00616-01(AP), C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, entre otras.
111 Expediente Tribunal Administrativo de Boyacá, índice 24, documento denominado “127_RECEPCIONCORREOVENTANILLA_ACCESOA LARCHIVOOO(.PDF) NroActua 24”. Carpeta LAM OOLA 0265/96,
memorando 20213000003641 de 9 de octubre de 2021.
Acuífero Formación Bogotá (Tb). Consta de un conjunto inferior donde alternan arcillolitas y areniscas cuarzosas de color gris verdoso y un conjunto superior constituido por arcillolitas gris oscuro y gris verdoso. Al conjunto inferior se le asigna un espesor de 620 m y al superior un espesor que puede sobrepasar los 1000 m. Se considera que su depositación ocurrió en un ambiente de llanura aluvial y de ríos meándricos., es un acuifero pobre - libre a semiconfinado.
Acuífero Tilatá (Ngc). Este acuífero constituye la parte inferior del relleno Cuaternario de la Sabana de Bogotá, aflorando principalmente en la parte alta de la cuenca del Río Bogotá y al norte de la ciudad de Tunja. Litológicamente consiste hacia la base de arenas cuarzosas de color blanco, mal seleccionadas y gravas finas a medias con intercalaciones de arenas cuarzosas de grano fino, en ocasiones conglomeráticas con líticos negros, chert y arcillas plásticas. Al techo arenas cuarzosas de grano muy fino a medio con ligeras intercalaciones de arcillas. El acuífero es discontinuo de extensión local y de tipo confinado con un espesor variable entre 50 y 200 m, presentando niveles piezométricos desde 5 hasta 75 m de profundidad.
[…]”112
231. Tal información posteriormente fue reevaluada a través del “Plan de Manejo Ambiental del Sistema Acuífero de Tunja”, adoptado por el director general de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, mediante Resolución 0618 de 17 de febrero de 2017113.
232. El Plan de Manejo Ambiental de un Acuífero (PMAA) es un instrumento de planificación y administración del agua subterránea, mediante la ejecución de proyectos y actividades de conservación, protección y uso sostenible del recurso, que se articulan con los proyectos y/o programas establecidos por el ente territorial en la actualización de su ordenamiento territorial.
233. Aquel acto administrativo contempló, en sus artículos 2.° y 3.°, el deber de conservar las áreas de recarga114 e identificó a los rellenos sanitarios como actividades que amenazan a este cuerpo de aguas subterráneo, así:
“[…] ARTÍCULO SEGUNDO: Las áreas de recarga identificadas en el Plan de Manejo Ambiental del Sistema Acuífero de Tunja se consideran en su totalidad como áreas de protección y recuperación ambiental al ser identificados como ecosistemas estratégicos para el mantenimiento del recurso hídrico subterráneo.
112 Ibidem. Anexo 4 Fichas Síntesis de sistemas acuíferos y aguas subterráneas frente a indicadores, 2010.
113 Expediente Tribunal Administrativo de Boyacá, índice 16, documento denominado “74_RECEPCIONCORREOVENTANILLA_C ONTESTACIONDEMANDA(.PDF) NroAc tua 16”.
114 Las zonas de recarga de acuíferos corresponden a un área de especial importancia ecosistémica y por tanto en determinante ambiental, por tal razón deberán ser catalogadas como suelo de protección en los cuales el régimen de usos permita su conservación y recuperación.
PARÁGRAFO: Los municipios con jurisdicción en las áreas de recarga del Sistema Acuífero de Tunja son: Cómbita, Chivatá, Cucaita, Motavita, Oicatá, Paipa, Samacá, Sora, Soracá, Sotaquirá, Tunja y Tuta.
ARTÍCULO TERCERO: Informar a los municipios de Cómbita, Chivatá, Cucaita, Motavita, Oicatá, Paipa, Samacá, Sora, Soracá, Sotaquirá, Tunja y Tuta sobre las decisiones adoptadas en el presente acto administrativo, con el fin que sean tenidas en cuenta como determinante ambiental a partir de la publicación del presente acto administrativo y se incorporen en un eventual proceso de revisión a los Planes de Ordenamiento Territorial (P.O.T., P.B.O.T. o E.O.T.) que se lleve a cabo por parte de cada Ente Territorial.
PARÁGRAFO: Teniendo en cuenta que entre otras amenazas que hacen parte del inventario generado por el Sistema Acuífero de Tunja, se contemplan las siguientes actividades "Uso agrícola, cementerios, conductos y sistemas de drenaje, estaciones de servicio, estanques naturales y artificiales de agua, explotación minera, pozos sépticos, botaderos de residuos a cielo abierto o rellenos sanitarios", deberá darse la articulación correspondiente con el régimen de usos que se establezcan para estas zonas en los P.O.T. […]”. (Negrilla fuera del texto).
234. El PMAA detalló que este sistema de acuíferos tiene un área de 626 Km2 y comprende 14 municipios de los cuales 12 hacen parte de la jurisdicción de Corpoboyacá (Combita, Chivata, Cucaita, Motavita, Oicata, Paipa, Samacá´, Sora, Soracá, Sotaquirá, Tunja y Tuta) y 2 hacen parte de la jurisdicción de Corpochivor (Boyacá y Ventaquemada). Adicionalmente, aquel sistema se conforma por 3 subcuencas hidrogeológicas denominadas Sinclinal de Tunja, Sinclinal de Albarracín y Oriente de la Falla de Chivata.
235. Sobre esta caracterización, el documento titulado “FORMULACIÓN DEL PLAN DE MANEJO DEL SISTEMA ACUÍFERO DE TUNJA (CUENCA ALTA DEL RÍO CHICAMOCHA), BAJO EL ESQUEMA DE LA ESTRATEGIA DE SOCIALIZACIÓN
Y PARTICIPACIÓN “HAZ TUYO EL ACUÍFERO” de febrero de 2016115, explicó que allí existen acuíferos y acuitardos, que son rocas que por sus características de porosidad y permeabilidad tienen diferentes condiciones para almacenar y permitir el flujo de agua, de conformidad con las siguientes definiciones:
“[…]- Acuífero. Son materiales permeables (suelos, sedimentos o rocas), que almacenan y permite el flujo de agua.
Acuicierres. Son rocas de muy baja permeabilidad que almacenan agua pero no permiten el flujo de ella.
Acuitardos. El término acuitardo se aplica para rocas que almacenan agua pero solo permiten el movimiento de agua subterránea en cantidades muy pequeñas, consideradas despreciables.
Para efectos prácticos, tanto los acuicierres como los acuitardos, también son considerados como rocas impermeables.
En términos generales, cuando una unidad geológica está integrada por intercalaciones de acuíferos y acuitardos, su caracterización se define con base en la de mayor espesor.
Así por ejemplo, si la sumatoria de espesores es mayor de acuitardos, se aracteriza como un acuitardo, así esté integrada por niveles delgados de acuíferos, y viceversa. […]”
115 Expediente Tribunal Administrativo de Boyacá, índice 24.
236. El informe señala, igualmente, que existen dos complejos acuíferos. El primero (superficial) corresponde a un acuífero compuesto por rocas del terciario, integrado por niveles de areniscas de la formación Bogotá y la formación Cacho. Mientras que el segundo abarca un acuífero de mayor profundidad, integrado en la zona de estudio por el Miembro Arenisca Tierna de la Formación Labor y Tierna, y La Formación Plaeners.
237. Mediante Resolución 1599 de 11 de septiembre de 2020116, Corpoboyacá modificó el “[…] Plan de Manejo Ambiental del Sistema Acuífero de Tunja […]”, en atención a que la autoridad ambiental generó información geológica e hidrológica de mayor detalle que permite realizar precisiones cartográficas a ciertas áreas del sistema.
238. Como consecuencia de esa información, se consideró necesario prohibir y condicionar algunas actividades dentro de las áreas de recarga del sistema, así:
“[…] ARTÍCULO SEGUNDO: Las áreas de recarga identificadas en el Plan de Manejo Ambiental del Sistema Acuífero de Tunja y verificables en la capa AREAS DE RECARGA, representan los puntos de mayor vulnerabilidad a la contaminación de las formaciones acuíferas, por lo tanto, las actividades potencialmente generadoras de contaminación quedaran prohibidas o condicionadas, así como aquellas que afecten la capacidad de infiltración, tal como se describe a continuación:
Actividades Prohibidas en el Área de Recarga
Ø Manejo de Residuos Sólidos - Botadero de basura a cielo abierto Ø Manejo de Residuos Sólidos - relleno sanitario (…)
PARÁGRAFO PRIMERO: Los municipios con jurisdicción en las áreas de recarga del Sistema Acuífero de Tunja son: Cómbita, Chivatá, Cucaita, Motavita, Oicatá, Paipa, Samacá, Siachoque, Sora, Soracá, Sotaquirá, Toca, Tunja y Tuta. […].
ARTÍCULO TERCERO: Informar a los municipios de Cómbita, Chivatá, Cucaita, Motavita, Oicatá, Paipa, Samacá, Siachoque, Sora, Soracá, Sotaquirá, Toca, Tunja y Tuta, sobre las decisiones adoptadas en el presente acto administrativo, con el fin que sean tenidas en cuenta como determinante ambiental a partir de la publicación del presente acto administrativo y se incorporen en un eventual proceso de revisión a los Planes de Ordenamiento Territorial (P.O.T., P.B.O.T. o E.O.T.) que se lleve a cabo por parte de cada Ente Territorial. (…)
ARTÍCULO SEGUNDO: Los demás artículos de la Resolución 618 del 17 de febrero de 2017, se mantendrán incólumes. […]”
239. Ese plan de manejo es una determinante ambiental, tal y como lo establece el artículo 3 de la Resolución 618 de 2017, la Resolución 1599 de 2020, y los artículos
y 27 de la Resolución 078 de 15 de enero de 2024117.
116 Expediente Tribunal Administrativo de Boyacá, índice 16.
117 “Por medio de la cual de la cual se incorporan, actualizan y compilan las determinantes ambientales para el ordenamiento territorial en el área de jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – Corpoboyacá y se toman otras determinaciones”.
240. En este contexto, la Sala reconoce que, de conformidad con el acervo probatorio, el área de recarga del acuífero de Tunja está por fuera del límite del predio del relleno sanitario de Pirgua. La distancia del límite más cercano del relleno a la zona de recarga es de 570 metros, y la distancia más cercana de la escombrera a la zona de recarga es de 310 metros. En otras palabras, no existe superposición entre el polígono del área licenciada para el proyecto con la zona de recarga del acuífero de la formación Cacho.
241. Sin embargo, se demostró que las quebradas que hacen parte del área de influencia del relleno pueden ser objeto de contaminación directa por lixiviados. Estas corrientes de agua, a su vez, pueden ser fuente de contaminación para los acuíferos ubicados hacia el oeste del relleno.
242. Ingeominas explicó en el concepto de 2005 que la zona está sometida a intensa actividad tectónica, lo que genera una permeabilidad secundaria importante que debe considerarse. Además, existe la posibilidad de conexiones hidráulicas no evidentes entre el relleno y los acuíferos, y se destaca que los materiales instalados y construcciones no son invulnerables a eventuales fallas técnicas.
243. Por lo anterior, es necesario que el modelo hidrogeológico conceptual del área de influencia del relleno sanitario se presente a una escala regional y local idónea, y cuente con información que permita el análisis detallado del área de estudio.
244. En el proceso se acreditó que el modelo evaluado en el año 2016 no contaba con datos suficientes de conductividad hidráulica y porosidad, tampoco tenía información sobre tiempos de viaje y de recarga, ni incluía un análisis del Plan de Manejo del Sistema Acuífero de Tunja. Por lo tanto, no establecía claramente las zonas de recarga, descarga y flujo subterráneo.
245. Como ese documento no incorporó la información actualizada requerida por Corpoboyacá y carecía de un análisis de vulnerabilidad de las unidades hidrogeológicas, la autoridad ambiental solicitó en varias oportunidades su actualización. Sin este estudio no es posible evaluar adecuadamente los riesgos y establecer medidas de control efectivas. En efecto, como lo reconoce el demandante, dicha autoridad ambiental es la encargada de evaluar la suficiencia del modelo como un elemento integrante del EIA.
246. Lo anterior demuestra que la amenaza existente sobre el acuífero de Tunja persiste porque aún la autoridad ambiental no evalúa la pertinencia del documento de 2023. Sin ese documento no es posible concluir que el sistema de monitoreo de las aguas subterráneas, o las demás medidas de manejo del PMA del proyecto sanitario sean idóneas. Si bien es cierto la red de monitoreo cuenta con tres pozos adicionales, también es una realidad que solo existe información de diseño de cinco de los ocho pozos iniciales.
247. Conforme al peritaje, esas perforaciones no profundizaron lo suficiente en la zona saturada del subsuelo (en algunos casos solo 0.3m), lo que causa que durante las épocas de sequía los niveles en varios pozos estén por debajo de su profundidad total, reportándose como "secos" y fallando en su función básica de monitorear tanto el nivel como la calidad del agua. Incluso los pozos no se pueden purgar adecuadamente, ni se puede afirmar que intercepten el nivel real de agua, lo que hace que los datos de niveles no sean confiables.
248. En consecuencia, la Sala desestima el planteamiento de la apelación estudiado.
La valoración de la responsabilidad de las entidades demandadas
249. El apoderado judicial del municipio de Tunja solicitó la modificación de la sentencia de primera instancia para que sea Corpoboyacá quien adelante los estudios y labores de seguimiento, control y vigilancia, como responsable del Plan de Manejo Ambiental del acuífero de Tunja, y del seguimiento a la licencia ambiental del relleno sanitario de Pirgua.
250. También consideró que Urbaser Tunja S.A. ESP debe cumplir las órdenes de amparo como titular de la licencia ambiental y que el MADS debía participar en la complementación, ajuste o actualización del Plan de Manejo Ambiental del Acuífero de Tunja.
251. Por su parte, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible argumentó que carece de legitimación en la causa por pasiva, y que la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, el municipio de Tunja y la empresa prestadora del servicio público domiciliario de aseo son quienes deben responder por la vulneración de los derechos colectivos. Insistió que el ministerio no es superior jerárquico de las demás autoridades ambientales.
252. En contra posición, el demandante en el recurso de apelación solicitó confirmar la atribución de responsabilidad del MADS y del departamento de Boyacá.
253. Para resolver estos planteamientos, es necesario tener en cuenta que el Sistema Nacional Ambiental (SINA) y el régimen jurídico de los servicios públicos domiciliarios, buscan asegurar la sostenibilidad, eficiencia y calidad en la prestación de esos servicios, así como la protección del medio ambiente, a través de la articulación de las entidades con competencias en la materia.
254. Respecto del SINA, la Sala recuerda que la Ley 99 de 1993 estableció en cabeza del MADS funciones directamente relacionadas con la definición de la política ambiental nacional. En tal virtud, tiene a su cargo la función de expedir normas jurídicas que orienten el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y la ordenación ambiental del territorio119, y funge como director, promotor
118 Artículo 5°, numerales 1.°, 6.°, 7.° y 22.
119 Artículo 5°, numerales 1.°, 3.°, 5.°, 10, 11, 12, 14, 21, 24 25, 26, 29, 34, 39, entre otros.
y coordinador de las acciones necesarias para el debido cumplimiento de la regulación ambiental.
255. Por otro lado, el MADS debe dirimir los conflictos de competencias suscitados entre las entidades integrantes del SINA. También realizará y promoverá la elaboración de estudios e investigaciones que estructuren y alimenten el Sistema de Información Ambiental, a partir del cual se desarrollen actividades de prevención y seguimiento de impactos ambientales121. Finalmente, de conformidad con el principio de competencia a prevención, tiene la función discrecional y selectiva de efectuar actividades de evaluación y control de los asuntos asignados a las Corporaciones Autónomas Regionales, ordenar la suspensión de trabajos cuando las circunstancias lo ameriten y “[…] ejercer sobre ellas la debida inspección y vigilancia […]”122.
256. La misma ley advierte que las CAR, como principales administradoras de los recursos naturales123, deben velar por la ejecución de las políticas, planes, programas, criterios y directrices ambientales definidos en la ley y por el ministerio en el área de su jurisdicción124.
257. En ese sentido, otorgan las concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas para el aprovechamiento de los recursos naturales125. Además, para efectos de procurar el cumplimiento de los respectivos instrumentos de gestión ambiental, deben desarrollar actividades de evaluación, control y seguimiento de toda actividad de uso y explotación de los recursos naturales, lo cual incluye la disposición de residuos sólidos126, especialmente en orden a proteger el recurso hídrico de su territorio127.
258. Finalmente, deben implantar y operar el Sistema de Información Ambiental, el cual está destinado a capturar, almacenar, procesar y analizar datos físicos, económicos y sociales concernientes a los recursos naturales129, a partir de los cuales pueda evaluar los estudios de los proyectos, obras o actividades.
259. Por su parte, los municipios son delegatarios de las funciones que les asignen las CAR y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible130. Así, el conjunto de competencias a su cargo se condensa en la ejecución de las disposiciones superiores en materia ambiental. En su rol de primera autoridad de policía, el municipio está llamado a ejercer actividades de control y vigilancia en orden a que los particulares cumplan con sus deberes y compromisos en materia ambiental.
120 Artículo 5°, numerales 4.°, 6.°, 20, 24, 33, entre otros.
121 Artículo 5°, numerales 8.°, 17, 20, 25, 44, entre otros.
122 Artículo 5°, numerales 16 y 36.
124 Artículo 31, numerales 1°. y 2°.
127 Artículo 31, numerales 18 y 19.
129 Decreto 2811 de 1974, artículos 20, 21 y 22.
131 Artículo 65, numerales 6° y 7°.
En esa medida, también están obligados a cofinanciar y/o ejecutar obras o proyectos puntuales de descontaminación de los recursos naturales por vertimientos y disposición de residuos132.
260. En cuanto al régimen de servicios públicos domiciliarios, al municipio “[…] le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley y construir las obras que demande el progreso local […] cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen […]” conforme a lo dispuesto en los artículos 311 y 367 superiores.
261. El artículo 3°133 (ordinales 10 y 19) de la Ley 136 de 2 de junio de 1994134; el artículo 5°135 de la Ley 142 de 11 de julio de1994136; y el artículo 8º137 de la Ley 388 de 18 de julio de 1997138, precisan que la prestación de los servicios públicos relacionados con el saneamiento ambiental es una función que se encuentra a su cargo de forma principal.
262. De otro lado, el artículo 298 de la Constitución también dispuso que “[…] [l]os departamentos tienen autonomía para la administración de los asuntos seccionales y la planificación y promoción del desarrollo económico y social dentro de su territorio […]”. Además, “[…] ejercen funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los Municipios y de prestación de los servicios que determinen la Constitución y las leyes […]”. Y, adicionalmente, les asisten funciones de apoyo y coordinación en materia de servicios públicos (artículo 367 Constitucional).
133 “[…] 10. Velar por el adecuado manejo de los recursos naturales y ambientales, de conformidad con la constitución y la ley; […].
19. Garantizar la prestación del servicio de agua potable y de saneamiento básico a los habitantes de la jurisdicción de acuerdo con la normatividad vigente en materia de servicios públicos domiciliarios […]”.
134 “[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los Municipios […]”.
135 “Es competencia de los Municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos:
Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo Municipio en los casos previstos en el artículo siguiente. […]”.
136 “[…] Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones […]”.
137 “[…] Artículo 8º.- Acción urbanística. La función pública del ordenamiento del territorio local se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones urbanísticas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo. Son acciones urbanísticas, entre otras: […].
Localizar y señalar las características de la infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios, la disposición y tratamiento de los residuos sólidos, líquidos, tóxicos y peligrosos y los equipamientos de servicios de interés público y social, tales como centros docentes y hospitalarios, aeropuertos y lugares análogos. […].
9. Dirigir y realizar la ejecución de obras de infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos públicos, directamente por la entidad pública o por entidades mixtas o privadas, de conformidad con las leyes. […]”.
138 Modificado por el artículo 6 de la Ley 1551 de 6 de julio de 2012 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”, el cual actualizó y adicionó las funciones de los Municipios.
263. Por ello, los artículos 7.° de la Ley 142 y 74139 de la Ley 715 de 21 de diciembre de 2001140 contemplan, entre sus responsabilidades, los deberes de apoyo financiero, técnico y administrativo, desde un eje de planificación multisectorial que permita la materialización del principio de coordinación.
264. En cuanto al alcance de las responsabilidades de las empresas de servicios públicos, el artículo 18 de la Ley 142 de 1994 circunscribe su objeto a “[…] la prestación de uno o más de los servicios públicos a los que se aplica esta Ley, o realizar una o varias de las actividades complementarias, o una y otra cosa […]”. En el mismo sentido, la Ley 142 establece que las empresas de servicios públicos “[…] para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias […] según la naturaleza de sus actividades […]”.
265. Descendiendo al caso concreto, en cuanto al alcance de las responsabilidades de las entidades demandadas y vinculadas, la Sala observa lo siguiente:
266. Respecto del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el departamento de Boyacá, como entidades cuyas funciones son de articulación y coordinación, la Sala no encuentra que sean responsables directas en la vulneración del derecho al goce de un ambiente sano. Lo anterior en la medida en que sus competencias son subsidiarias respecto del objeto del debate y las órdenes adoptadas para la protección. Se precisa que, el MADS se encuentra legitimado dentro del debate, no obstante, no se evidenció una acción u omisión a su cargo que conllevara a la vulneración del derecho colectivo amparado. Sin embargo, el MADS podrá brindar asesoría técnica en caso de ser requerido. Así mismo, del acervo probatorio no se evidencia que el departamento adelante proyecto de financiación o colaboración para el desarrollo del relleno sanitario.
267. Para la Sala le asiste responsabilidad en la evaluación del proyecto de relleno sanitario y las implicaciones ambientales del mismo, a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá como la autoridad ambiental que hace seguimiento a la
139 “[…] Artículo 74. Competencias de los Departamentos en otros sectores. Los Departamentos son promotores del desarrollo económico y social dentro de su territorio y ejercen funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los Municipios y de prestación de los servicios.
Sin perjuicio de las establecidas en otras normas, corresponde a los Departamentos el ejercicio de las siguientes competencias:
Planificar y orientar las políticas de desarrollo y de prestación de servicios públicos en el departamento y coordinar su ejecución con los municipios.
Promover, financiar o cofinanciar proyectos nacionales, departamentales o municipales de interés departamental.
Administrar los recursos cedidos por la Nación, atendiendo su destinación legal cuando la tengan.
Promover la armonización de las actividades de los Municipios entre sí, con el Departamento y con la Nación. 74.5. Asesorar y prestar asistencia técnica, administrativa y financiera a los Municipios y a las instituciones de prestación de servicios para el ejercicio de las competencias asignadas por la ley, cuando a ello haya lugar.
74.6. Realizar el seguimiento y la evaluación de la acción de los municipios y de la prestación de los servicios a cargo de estos e informar los resultados de la evaluación y seguimiento a la Nación, autoridades locales y a la comunidad. […].
74.9 Desarrollar y ejecutar programas y políticas para el mantenimiento del medio ambiente y los recursos naturales renovables.
74.10. Coordinar y dirigir con la colaboración de las Corporaciones Autónomas Regionales, las actividades de control y vigilancia ambientales intermunicipales, que se realicen en el territorio del departamento. […]”.
140 “[…] Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. […]”
licencia ambiental otorgada mediante Resolución 0967 de 1998, modificada por la Resolución 2752 de 1° de octubre de 2010.
268. En el marco de tal licenciamiento, quedó demostrado que la corporación no ha adoptado los remedios necesarios para mitigar el peligro de contaminación de los ecosistemas subterráneos y superficiales. En el 2005 la autoridad ambiental conoció que el proyecto estaba vertiendo lixiviados de manera directa sobre los cuerpos hídricos superficiales sin contar con el respectivo permiso. Sin embargo, ante ello no adoptó medidas efectivas de protección. Además, tampoco ha utilizado sus poderes administrativos para efectos de condicionar el desarrollo del proyecto a los principios de certeza y planificación ambiental sostenible141 que deben regir a todo proyecto, obra o actividad que afecte el medio ambiente.
269. Este proceder denota que la corporación no ha considerado la magnitud de los impactos del proyecto ni la fragilidad de los ecosistemas en atención a la intensa actividad tectónica de la región, a la permeabilidad de los suelos y a las posibles conexiones hidráulicas entre el proyecto y los acuíferos.
270. En ese sentido, conforme a las competencias establecidas en el artículo 31 de la Ley 99, Corpoboyacá está llamada a modificar de oficio la licencia ambiental del proyecto Parque Ambiental de Pirgua, pues es su obligación controlar toda actividad que ponga en riesgo los recursos naturales142.
271. En consecuencia, en el marco del instrumento de protección ambiental concedido, debe imponerle al licenciatario las obligaciones que conduzcan a mitigar los impactos generados por la filtración de lixiviados y otros contaminantes143, así como para obtener la información técnica exacta y suficiente que garantice la correcta administración y preservación de los recursos naturales para las generaciones futuras144.
272. En el caso objeto de estudio, al municipio de Tunja le asiste responsabilidad en la protección de los derechos objeto de la demanda, pues si bien no tiene a su cargo la prestación directa del servicio de saneamiento ambiental, conserva competencias de vigilancia y control para su cabal prestación por parte de la empresa de servicios públicos.
273. Cabe recordar que el municipio de Tunja fue inicialmente el titular de la licencia ambiental para el funcionamiento del relleno sanitario de Pirgua. En tal virtud, conforme a la Ley 99 y, en coordinación con Corpoboyacá145, también debe ejercer actividades de control y vigilancia sobre el cumplimiento de las obligaciones
141 Ley 99 de 1993, artículo 1.°, numerales 6°, 11 y 14.
asumidas por el titular del proyecto, así como de la regulación aplicable que permita la realización del derecho constitucional al goce de un ambiente sano146.
274. Finalmente, la empresa URBASER TUNJA S.A. E.S.P., es la principal responsable del desarrollo del relleno sanitario y titular de la licencia ambiental, de la cual se desprende la obligación de protección de la calidad del agua subterránea.
275. En efecto, los titulares de la licencia ambiental y ejecutores del proyecto deberán presentar todos los estudios, incluidos los hidrogeológicos, con base en las características hidrometeorológicas del área, sistema de tratamiento de lixiviados, indicando las eficiencias proyectadas (memorias, cálculos, planos y cronograma).
276. Estos estudios hidrogeológicos debieron adelantarse desde la presentación del Estudio de Impacto Ambiental, para su evaluación por parte de la autoridad ambiental, previo a la ejecución del proyecto. Aun así, en el plenario se pudo establecer que el licenciatario ha sido renuente en entregar información solicitada en el seguimiento de la licencia, situación que no permite dar continuidad al cumplimiento de las obligaciones de control y verificación por parte de Corpoboyacá.
277. Lo anterior significa que a los apelantes les asiste la razón parcialmente, razón por la que se deberán precisar las responsabilidades de las entidades demandadas en la transgresión de los derechos colectivos.
La pertinencia y suficiencia de las órdenes de amparo
278. El actor popular, la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, el municipio de Tunja, y la sociedad Urbaser Colombia S.A. ESP cuestionaron la pertinencia y eficacia de las órdenes de amparo.
279. Concretamente, el señor Milton Yahir Bernal León solicitó declarar al acuífero de Tunja como un sujeto de derechos. También requirió modificar las órdenes 4.1.1,
4.1.4 y 4.2.2, por cuanto: (i) Corpoboyacá debe elaborar el modelo hidrogeológico debido a su personal capacitado y para proteger el ecosistema del Acuífero de Tunja; (ii) el modelo hidrogeológico debe complementarse con las recomendaciones del Departamento de Geociencias de la Universidad Nacional de Colombia; (iii) la responsabilidad del modelo debe extenderse a cualquier operador del relleno sanitario adjudicado; (iv) el modelo debe actualizarse a una escala específica (1:5.000); (v) la autoridad ambiental debe reexaminar el expediente administrativo OOLA-0265/96 debido a las irregularidades y omisiones sistemáticas; y (vi) la red de monitoreo no es pertinente.
280. La sociedad Urbaser Colombia S.A. ESP, por su parte, cuestionó los ordinales
4.1.2 y 4.1.3 de la sentencia de primera instancia porque el titular de la licencia
146 Artículo 65, numerales 6° y 7°.
ambiental presentó el 23 de febrero de 2023 el modelo hidrogeológico conceptual, junto con los informes y resultados de las perforaciones de los pozos de monitoreo.
281. El municipio de Tunja solicitó la modificación de los ordinales 4.1.1, 4.1.2 y 4.1.4 de la sentencia de primera instancia. Propuso que la Corporación Autónoma de Boyacá sea la autoridad encargada de realizar los estudios y labores mencionados en esos ordinales. Argumentó que las actividades señaladas en la orden 4.1.2 forman parte del modelo hidrogeológico conceptual y que el Plan de Manejo del Acuífero de Tunja debe ajustarse de acuerdo con los resultados de dicho modelo. Solicitó la revocatoria de los ordinales 4.1 y 4.3, por considerar inviable que la Corporación Autónoma Regional de Boyacá emita conceptos dirigidos a diversas entidades, ya que esta misma entidad debe evaluar y determinar la necesidad de modificar, complementar o adicionar el plan de manejo ambiental vigente para el acuífero de Tunja, así como la licencia ambiental del relleno.
282. Finalmente, la Corporación Autónoma Regional de Boyacá cuestionó la orden
4.2.1 porque su cumplimiento corresponde al titular de la licencia ambiental.
283. Para resolver estos planteamientos, la Sala estudiará: (i) si es pertinente o no declarar al acuífero de Tunja como sujeto de derechos; y (ii) si las órdenes de amparo responden a la realidad fáctica acreditada en el plenario, así como a las competencias enunciadas en el acápite V.2.4 de esta providencia.
La declaratoria del acuífero de Tunja como sujeto de derechos
284. El demandante solicitó declarar al acuífero de Tunja como sujeto de derechos, tras considerar que se cumplen los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para tal efecto en la sentencia T-622 de 10 de noviembre de 2016. Afirmó que tal declaratoria resultaba indispensable para proteger dicho ecosistema dado que “[…] está intrínsecamente ligado con el desarrollo de la vida y la cultura de los habitantes de Tunja y sus alrededores […]”, y porque “[…] está comprometido el derecho de acceso al agua de la población […]”.
285. Esta Sección en las sentencias de 14 de septiembre de 2020147, 20 de noviembre de 2020148, 14 de diciembre de 2022149 y 5 de septiembre de 2024150, ha sostenido que la declaratoria de elementos de la naturaleza como sujetos de derechos no constituye un precedente aplicable en las acciones populares por cuatro razones.
147 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 14 de septiembre de 2020. Radicación núm. 73001-23-31-000-2011- 00611-03. C.P.: Oswaldo Giraldo López.
148 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 20 de noviembre de 2020. Radicación núm. 63001-23-33-000-2019- 00024-01. C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés.
149 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 14 de diciembre de 2022. Radicación núm. 76001-23-33-000-2017- 01795-01. C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés.
150 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 5 de septiembre de 2024. Radicación núm. 25000-23-41-000-2015- 00032-01. C.P.: Hernando Sánchez Sánchez.
286. En primer lugar, se explicó que “[…] los supuestos fácticos de una acción popular en la que se estudia un conflicto de naturaleza colectiva relacionado con la contaminación de una corriente hídrica, difieren de las circunstancias culturales y étnicas de orden fundamental que motivaron el reconocimiento del Río Atrato como sujeto de derechos […]”151.
287. En segundo término, al examinar la naturaleza jurídica de la acción popular, la Sección determinó que por definición la titularidad de los derechos colectivos no puede recaer “[…] exclusivamente en el patrimonio de un individuo, de una entidad, de un ente natural o de un grupo específico de personas […]”.
288. En tercer lugar, se precisó que establecer un representante legal o tutor contraría el principio de legalidad, la estructura normativa e institucional del Sistema Nacional Ambiental (SINA) y otros subsistemas normativos que puedan estar relacionados con la controversia concreta, comoquiera que las autoridades y servidores públicos deben actuar con apego estricto a lo que expresamente autoriza el ordenamiento jurídico.
289. Finalmente, se advirtió que el sistema legal ambiental colombiano, comunitario e internacional contempla instrumentos suficientes para proteger los ecosistemas y los recursos naturales. Luego, entonces, establecer nuevas competencias y funciones por vía judicial puede llegar a entorpecer el proceso de coordinación orientado a la salvaguarda de los derechos colectivos.
290. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala desestima el planteamiento de la apelación estudiado.
Las órdenes de amparo en el caso concreto
291. Para determinar si es necesario modificar las instrucciones judiciales para que respondan a la realidad fáctica y jurídica acreditada en el plenario, la Sala recuerda que, según lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 472, la sentencia que resuelve una acción popular debe establecer órdenes precisas, y un término prudencial de cumplimiento.
292. Esta Sección en la sentencia de 20 de noviembre de 2020152 explicó que las órdenes judiciales respetarán las competencias de las entidades condenadas, así como los deberes de los particulares que integren el extremo pasivo. Sin embargo, el juez podrá promover la colaboración armónica de otras autoridades en el cumplimiento del fallo, si estas cuentan con funciones conexas o afines al amparo del derecho conculcado o amenazado, para lo cual, incluso, podrá utilizar el mecanismo del exhorto.
151 “[…] la Corte Constitucional estudió una situación excepcional de minería y deforestación ilegal a gran escala. […]”.
152 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación núm. 63001-23-33-000-2019- 00024-01.
293. También señaló que el propósito de las órdenes (de hacer y de no hacer) es el restablecimiento de los derechos colectivos y, de ser posible, la restitución de las cosas al estado anterior de la vulneración probada. Aunado a ello, cuando se acredite el daño a los recursos naturales, el objeto de la medida será la restauración del área afectada.
294. Por último, aclaró que “[…] la estrategia de amparo debe mantener cierto grado de flexibilidad técnica para que la obligación de hacer o no hacer pueda adecuarse a las dinámicas cambiantes de la realidad social, en la medida en que el juez conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia, durante el plazo prudencial establecido para su materialización […]”.
295. Como puede apreciarse el juez popular cuenta con el deber de establecer las órdenes pertinentes y adecuadas, que involucren a las entidades competentes, con el objeto de superar la vulneración o amenaza que se pretende proteger.
296. En este contexto, y teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en los acápites V.2.2, V.2.3 y V.2.4 de esta providencia, la Sala modificará los ordinales segundo, tercero, cuarto, sexto y séptimo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, con el propósito de reconocer las acciones de mejora adelantadas por el titular de la licencia ambiental durante las vigencias 2022 y 2023; y de respetar las competencias funcionales de las entidades responsables de la amenaza y transgresión del derecho colectivo al goce de un ambiente sano.
297. Además, a efectos de garantizar el cumplimiento de las instrucciones judiciales, se modificará la integración del comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 472.
298. Finalmente, se pone de presente que la Sala no condenará en costas en la segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 472 y el numeral 5.º del artículo 365 del Código General del Proceso, porque no se demostró su causación.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A:
PRIMERO: MODIFICAR por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia los ordinales segundo, tercero, cuarto, sexto y séptimo de la sentencia de 20 de febrero de 2024, los cuales quedarán así:
“[…] SEGUNDO: DECLARAR a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, a URBASER Tunja E.S.P., a URBASER Colombia S.A. E.S.P. y al municipio de Tunja,
responsables de la vulneración y amenaza del derecho colectivo al goce de un ambiente sano.
TERCERO: Por consiguiente, se imparten las siguientes medidas de amparo:
La Corporación Autónoma Regional de Boyacá, en el término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, si aún no lo ha hecho, deberá evaluar la pertinencia y suficiencia del “Modelo Hidrogeológico Conceptual” del área de influencia del relleno sanitario, presentado el 23 de febrero de 2023.
Si la autoridad advierte que es necesario que el titular de la licencia ambiental complemente la información solicitada, deberá efectuar el respectivo requerimiento a través de un acto administrativo motivado, fijando un plazo para su cumplimiento que no podrá ser mayor a tres (3) meses.
URBASER Tunja S.A. E.S.P., si aún no lo ha hecho, deberá presentar los estudios, documentos o complementos de información que solicite la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, con relación al “Modelo Hidrogeológico Conceptual” del área de influencia del relleno sanitario, en los plazos definidos por la autoridad ambiental.
El modelo aprobado deberá tener en cuenta las recomendaciones y consideraciones obrantes en el plenario sobre el nivel de detalle, la caracterización y metodología para la elaboración del mismo.
Una vez aprobado el modelo hidrogeológico conceptual, Corpoboyacá, si aún no lo ha hecho, deberá ejercer las competencias previstas en el artículo 2.2.2.3.7.1 del Decreto 1076 de 2015, con el propósito de verificar que:
El titular de la licencia ambiental del relleno sanitario Parque Ambiental Pirgua esté cumpliendo todas las obligaciones previstas en el Plan de Manejo Ambiental para garantizar la prevención, corrección, mitigación y compensación de los impactos causados al recurso hídrico por la operación de esa infraestructura.
El Plan de Manejo Ambiental del licenciamiento incluya las medidas adicionales que permitan prevenir, corregir, mitigar y compensar los impactos que no fueron oportunamente valorados en los estudios iniciales y que se identifiquen con ocasión de la valoración del modelo hidrogeológico de 2023. La autoridad ambiental deberá determinar si con ocasión de tales estudios es necesaria la modificación del Plan de Manejo Ambiental del licenciamiento, especialmente respecto de la periodicidad y estrategia de monitoreo de la calidad de las aguas subterráneas y superficiales, el tratamiento de los lixiviados y el control de las filtraciones, entre otras medidas que estime necesarias.
El titular de la licencia adopte las medidas compensatorias que la autoridad ambiental estime necesarias, por el daño causado al recurso hídrico, de conformidad con las Resoluciones sancionatorias 4590 de 2019 y 1062 de 2020.
Para tal efecto, la autoridad ambiental implementará un plan de acción por el periodo de dos años, el cual contendrá un cronograma de actividades y un sistema de indicadores a efectos de garantizar que, al cumplimiento de dicho plazo, se culminen todas las acciones administrativas y sancionatorias pertinentes.
Si con ocasión del seguimiento y monitoreo de los resultados de los informes de calidad del agua se advierte algún riesgo de contaminación relacionado con el funcionamiento del relleno sanitario, la autoridad ambiental deberá de forma
inmediata ordenar al titular de la licencia la adopción de acciones preventivas e informar al comité de verificación de cumplimiento de esta sentencia.
La presente orden no altera las demás obligaciones, plazos y condiciones que sobre el particular establezca la licencia ambiental o la corporación autónoma.
El municipio de Tunja debe coordinarse con Corpoboyacá para ejercer actividades de seguimiento, control y vigilancia sobre el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el titular del proyecto, así como las actividades que expresamente le delegue la corporación en la materia.
URBASER Tunja S.A. E.S.P. deberá en los plazos definidos por la autoridad ambiental, acatar todos los requerimientos que le imponga para dar cumplimiento al plan de acción enunciado en el numeral 3.3.
Urbaser Colombia S.A. E.S.P. deberá apoyar a URBASER Tunja S.A. E.S.P. en el cumplimiento de las órdenes de amparo, conforme a sus obligaciones legales y contractuales.
Una vez aprobado el modelo hidrogeológico conceptual, Corpoboyacá deberá determinar si, con ocasión de la información allí planteada, es necesario o no modificar el Plan de Manejo Ambiental del Sistema Acuífero de Tunja. Esa evaluación constará en un informe justificado que se remitirá al comité de verificación de cumplimiento de la sentencia. En el evento en que la autoridad concluya que debe modificar el respectivo plan, contará con un plazo máximo de seis (6) meses.
CUARTO: EXHORTAR al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para que brinde asesoría y acompañamiento, en el marco de sus funciones legales, constitucionales y reglamentarias, en el evento en que las entidades demandadas soliciten su apoyo.
[…] SEXTO: INTEGRAR el comité de verificación del cumplimiento de las órdenes dadas en la presente sentencia, que estará conformado por: (i) el magistrado ponente de la primera instancia, quien lo presidirá; (ii) el agente del Ministerio Público que actuó en el presente proceso, o el que delegue la Procuraduría General de la Nación; (iii) el actor popular; (iv) un representante de Corpoboyacá; (v) un representante del municipio de Tunja; (vi) un representante de URBASER Tunja S.A. E.S.P.; y (vii) un representante de URBASER Colombia S.A. E.S.P.
SÉPTIMO: CONDENAR por concepto de costas a URBASER Tunja S.A. E.S.P., a URBASER Colombia S.A. E.S.P., a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá y al municipio de Tunja, cuyo valor deberán asumir en partes iguales. […]”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, la sentencia de 20 de febrero de 2024 proferida por la Sala de Decisión Cuarta del Tribunal Administrativo de Boyacá.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.
CUARTO: REMITIR copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.
QUINTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta | OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado |
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado | HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado |
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.