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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 17-001-23-33-000-2013-00092-03 AG

Demandantes: Alba Marina Buriticá de Chica y otros

Demandados: Municipio de Manizales, Aguas de Manizales S.A. E.S.P y Corporación Autónoma Regional de Caldas - Corpocaldas

Referencia: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo

Asunto: Sentencia de segunda instancia

Surtido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Solicita el grupo demandante se condene a las entidades demandadas a pagar los daños y perjuicios causados por una presunta falla del servicio, al no haber realizado el mantenimiento de las redes de acueducto y alcantarillado del barrio San Joaquín de la ciudad de Manizales, lo que condujo al hecho ocurrido el día 13 de febrero de 2011, en el que se presentó una desestabilización del terreno, generando desniveles, hoyos y cárcavas, inhabilitando algunas vías, así como daños a las viviendas (humedades, agrietamientos y afloramientos de aguas).

SENTENCIA IMPUGNADA

Corresponde a la sentencia del 28 de junio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son los siguientes.

La demanda

El 7 de febrero de 20131, la ciudadana Alba Marina Buriticá de Chica y otros entablaron demanda solicitando que se declare administrativamente responsables al Municipio de Manizales, a Aguas de Manizales S.A. E.S.P y a la Corporación Autónoma Regional de Caldas - Corpocaldas, por no haber realizado el mantenimiento preventivo y correctivo de las redes de acueducto, alcantarillado y conducción de aguas superficiales de nacimiento del Barrio San Joaquín de la ciudad de Manizales, lo que condujo a los daños ya referenciados.

Con fundamento en lo anterior, la actora solicitó se condene a las demandadas a pagar a favor del grupo y a cada uno de sus integrantes,

1 Cuaderno No. 1A, folio 691.

1

individualmente identificados y reconocidos como integrantes del mismo2, la totalidad de los daños y perjuicios causados. Textualmente, solicitaron, lo siguiente3:

Que se declare administrativamente responsables al MUNICIPIO DE MANIZALES, a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS - CORPOCALDAS, y a la EMPRESA AGUAS DE MANIZALES S. A. E. S. P., por la VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS DE MIS MANDANTES, que conllevó a la causación del daño antijurídico de que trata la demanda. Los derechos vulnerados son:

El goce de un ambiente sano, a la intimidad, la recreación, la libre movilidad, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias;

2 Conforme a los poderes aportados con la demanda y la adición de la misma (Cuaderno No. 1B, folios 661 a 664), el grupo demandante está integrado por: Alba Marina Buriticá de Chica; Beatriz Elena Chica Buriticá; María del Carmen Chica Buriticá; Jorge Hernán Chica Buriticá; Magdalena Sofia Chica Buriticá; Gustavo Antonio Chica Buriticá; Alba Lucia Chica Buriticá; Julián Marulanda Chica; Diana Cristina Chica Buriticá; Juan Diego Quintero Chica; José German Alzate Salazar; Giovanni Suarez López; Blanca Gladys López de Suarez; Jhon Jairo Suarez López; Jorge Hernando Giraldo Cárdenas; Maritza Andrea Soto Osorio; Andrea Giraldo Soto; Orlando García Corrales; Francia Elena Ramírez Giraldo; Felipe García Ramírez; Nohemy Martínez de Giraldo; María Doris Giraldo Martínez; Juan David Villada Giraldo; Jorge Hernán Gonzales Franco; Sandra Lucia Palacios Ceballos; Jorge Eliecer González Molina; María Cenelia Franco; Jorge Eliecer Quintero; Alba Lucia Ceballos García; Yazmín Elena Quintero Ceballos; Hugo Andrés Osorio Ceballos; Julio Cesar Vasco Marín; Rosalba Ramírez; María Estefanía Arias Pineda; William Ramírez Dávila; Julián Arles Ramírez Arias; José Wilson Ramírez Arias; María Leonor González López; Jorge Eduardo Cañas González; Luis Fernando Duque Vanegas; Jhon Enrique Pérez Cáceres; Mariela González de Alarcón; Johan Sebastián Alarcón Zuluaga; Jaime Aurelio Alarcón González; Juan Daniel Alarcón Zuluaga; Santiago Alarcón Zuluaga; Gilberto Gómez Torres; Luz Clemencia Torres Ruiz; Yhon Jairo Mejía Moncada; Sandra Milena Cárdenas; Santiago Mejía Cárdenas; Cristian Mejía Cárdenas; Deyanira Moncada de Mejía; Rodrigo Mejía Campuzano; Luz Elena Ospina de Mejía; Orlando Gómez; Mery Orozco Gómez; Sandra Milena Franco Patiño; Hernando Aguirre Soto; Luz Melva Salazar de Guevara; Carlos Alberto Guevara Montoya; Gustavo Hernández Agudelo; María Gladys Agudelo de Hernández; Diana María Hernández Agudelo; Carolina Cardona Castellanos; Paula Andrea Cardona Castellanos; Gloria Esperanza Castellanos de Cardona; Santiago Cardona Castellanos; Fabian Hernán Carmona Llano; Fabio Ospina; Nelson Fernando Hurtado Arango; Martha Lucia García Vallejo; Cristian Camilo Hurtado García; Liliana Patricia Cardona Meza; Javier Cardona Mesa; Mónica Andrea Duque Cardona; Ricardo Alberto Zapata Duque; Sofia Serna Duque; Gloria Inés Cardona Mora; Juan Manuel Abril Cardona; Jonatan Serna Buitrago; Julio Andrés Abril Cardona Oscar Aristizábal Serna; Mery Valentina Serna de Aristizábal; Gilberto Cárdenas Urrea; Eunice Jiménez Celis; Luz Dary Arias Ospina; Gilberto Ortiz; Carlos Ariel Arango Cardona; Doris Arango Cardona; Fernando Arango Cardona; Octavio Arango Cardona; María Cecilia Arango Cardona; María Nelly Arango Cardona; Gustavo Arango Cardona; Libia Arango Cardona; Huberto de Jesús González Posada; Diego Salazar Vásquez; Edward Iván López Ochoa; William Herley López Ochoa; Diana Carolina López Ochoa; Luis Edwin López Ochoa; Julián Andrés Taborda Gómez; Piedad de Jesús Taborda Gómez; Cristian Camilo Ramírez Taborda; Jaime Taborda Gómez; Adela Gómez de Taborda; Fabio Leonardo Medellín Castaño; Lydee Fernanda Polanco Zapata; Isaac Medellín Polanco; Oscar Fernando Polanco Flórez; Dary Eugenia Zapata Acevedo; Joshua Polanco Zapata; Julián Polanco Zapata; Julieth Alejandra Granada Toro; Blanca Doris Toro Montes; Angela María Gutiérrez Romero; Julián Feria Castaño; María Consuelo Salazar Vásquez; Julián David Ospina Salazar; María Amparo Salazar Vásquez; Luis Alfonso Palacio Castaño, Gloria Amparo Quintero Marín; Rigoberto Giraldo Betancur; Orfandy Villa Gutiérrez; Juan David Giraldo Villa; Esteban Giraldo Villa; Bertha Orozco Valencia; Edelberto Orozco Valencia; Juan Carlos Orozco; Balvanera Marín Carmona; Diana Orozco Marín; Samuel Ospina Marín; Martha Inés Palacio Toro; Cristian Camilo Ospina Palacio; León Darío Ospina Palacio; María Amilbia Duque, María Alejandra Márquez; Olegario Marquez; Nailen Johana Guevara Salazar; María Paz Rendon Guevara; Joaquín Elías Rendon Rodríguez; Yaqueline Guevara Zalazar; Juan José Álvarez Guevara; Jorge Hernán Álvarez Cano; Francia Inés Taborda Gómez; Santiago Valencia Taborda; Leidy Xiomara Jiménez Taborda; Oswaldo Otalora Medina; Sofia Otalora López; María Olga García de Valencia; José Rodrigo Valencia Quintero; María Jackeline Valencia Agudelo; Erika Alejandra Giraldo Valencia; Ligia Agudelo; Santiago Andrés Llanos Valencia; Marleny de Jesús Arango de Sánchez; Elizabeth Sánchez Arango; Héctor Hermoges Sánchez Arango; Luz Amparo Gómez Tobón; Javier Avelino Castaño Ceballos; Angela Viviana Osorio Palacio; Eduan Guivanny Arcila Largo; Angela Viviana Osorio Palacio; José Iván Osorio Duque; Diana Camila Osorio Duque; Juan Miguel Rodríguez Osorio; Sergio Rodríguez Osorio; María Nelly Gómez Tamayo; Aura Rosa Tamayo Gómez; Claudia Lady Gómez Tamayo; Henry Armando Gómez Tamayo; Rubén Darío Gómez Tamayo; Miguel Ángel Salinas Parra; Martha Cecilia Fandiño Salinas; Jhon Alexander Salinas Fandiño; Luz Marina Largo; Analida Largo; Julio Cesar Largo; Edelmira García De Valencia; Miguel María Valencia Soacha, Hames Alveniz Valencia Garcia; Victoria Eugenia Jiménez Marulanda; Tania Dávila Jiménez; Camila Dávila Jiménez; Martha Lucia Arias Valencia; María Leonor Arias Valencia; Luz Elena Arias Valencia; Alicia Valencia De Arias; Jorge Eliecer Valencia Duque; María Gloria Russi De Valencia; María Eugenia Valencia Russi; Consuelo Ospina de Alzate; José Heriberto Alzate Alzate; Silvio Serna Mesa; María Floralba Cardona Duque; Edna María Serna Cardona; Ana Milena Serna Cardona; Pedro Pablo Granada Ruiz; Gloria Paulina Morante Loaiza y María Nancy Loaiza.

3 Cuaderno No. 1A, folios 596 a 599.

El derecho a la seguridad, salubrididad (sic) pública y prevención de desastres previsibles técnicamente;

El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y que su prestación sea eficiente y oportuna.

El derecho a la realización de las construcciones, y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. (…)

(…) 2. Que como consecuencia y en cumplimiento del principio constitucional de reparación integral y equitativa del daño, se CONDENE al MUNICIPIO DE MANIZALES, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS - CORPOCALDAS, y a la EMPRESA AGUAS DE MANIZALES S. A. E. S. P., a

pagar a favor del grupo y a cada uno de sus integrantes, individualmente identificados y reconocidos como miembros del grupo, la totalidad de los DAÑOS Y PERJUICIOS causados con las fallas en la prestación del servicio mencionadas, los cuales deberán ser tasados como mínimo, en lo siguiente:

1.1. (sic) PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES.

PERJUICIOS MORALES. Tendientes a compensar la aflicción y padecimiento de los integrantes del grupo.

Que se CONDENE a las ENTIDADES DEMANDADAS y a favor de cada uno de los INTEGRANTES DEL GRUPO en este medio de control, al pago del PERJUICIO MORAL sufrido por ellos, a CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS

LEGALES MENSUALES, los cuales a la fecha de presentación de esta demanda, para cada uno de los actores, asciende a la suma de VEINTINUEVE MILLLONES (sic) CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($29.475.000.oo) MONEDA CORRIENTE.

PERJUICIOS A LA SALUD. Tendientes a compensar la (sic) la lesión psíquica de las personas que conforman el grupo.

Que se CONDENE a (sic) a las ENTIDADES DEMANDADAS a favor de cada uno de los INTEGRANTES DEL GRUPO en este medio de control, al pago del equivalente a OCHENTA (80) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES,

los cuales a la fecha de presentación de esta demanda, asciende para cada uno, a la suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES CIENTO SESENTA MIL PESOS ( $47.160.000.oo) MONEDA CORRIENTE.

Que se condene a favor del grupo y de cada uno de los actores individualmente considerados, al pago de cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de "daño corporal o afectación a la integridad psicofísica" y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales cómo el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño y sea preciso su resarcimiento, de conformidad con los lineamientos que ha fijado el Honorable Consejo de Estado.

PERJUICIOS PATRIMONIALES.

DAÑO EMERGENTE.

Que se ordene que con cargo a cada una de las ENTIDADES DEMANDADAS, se proceda a la REPARACIÓN TOTAL de las calles y carreras del Barrio San Joaquín que están en malas condiciones, según los dictámenes que obran en el expediente.

Que se CONDENE a las ENTIDADES DEMANDADAS a cancelar a favor de cada uno de los INTEGRANTES DEL GRUPO en este medio de control y que ostenten la calidad PROPIETARIOS de los inmuebles, al PAGO DE LA DESVALORIZACIÓN que han sufrido sus propiedades, como consecuencia de la falla en la prestación del servicio relatada en el dictamen técnico obrante en el proceso y en general del recaudo probatorio, teniendo en cuenta los grupos de propiedades relacionadas en los mismos y la repercusión por la generación y efecto de la problemática aquí narrada, a las demás propiedades. Se detalla individualmente así: (sigue tabla) (…)

(…) 4.1.3. Que se condene a la empresa Aguas de Manizales, SA ESP, a la devolución de los dineros que resulten probados y que hayan sido cancelados por los suscriptores de dicha empresa como consecuencia de los contratos de construcción y reparación de redes internas y redes de acueducto y alcantarillado, detección de fugas internas en el Barrio San Joaquín y la calle 28., a raíz de los hechos ocurridos el 13 de febrero de 2011.

Las sumas de dinero constitutivas de la presente CONDENA se deberán entregar al FONDO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS, para lo cual dentro del término de diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, el monto de la condena será entregado a dicho fondo, para que proceda al pago de las indemnizaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65, numeral 3° de la Ley 472 de 1998.

Que se ordene, como medidas de justicia restaurativa, que tienden a garantizar la idoneidad y correcta aplicación del principio de reparación integral, la práctica por cuenta de las entidades condenadas, el tratamiento psicológico y psiquiátrico a favor de todas y cada una de las víctimas, de conformidad con lo consignado en la prueba pericial aportada al proceso e igualmente se ordene el pago de los arreglos que se debe hacer en las viviendas afectadas y la construcción de las obras públicas necesarias, tendientes a eliminar los obstáculas (sic) que impiden la libre movilidad de los habitantes del sector; la reconstrucción de las carpetas viales en las distintas calles y carreras que se encuentran deteriodas (sic), y se disponga de una solución técnica definitiva al problema ambiental que se presenta en el barrio San Joaquín.

Que se ORDENE el cumplimiento de la sentencia en los términos de ley e igualmente la indexación de las sumas liquidadas por concepto de PERJUICIOS, desde la fecha de la causación hasta el día de ejecutoria de la sentencia.

Que se condene en COSTAS a las entidades demandadas.

Que se fijen los honorarios para el suscrito Abogado en un porcentaje de la indemnización que se obtenga para cada uno de los miembros del grupo que no hayan sido representados judicialmente, más el IVA correspondiente, de conformidad con el numeral 6 del artículo 65 de la ley 472 de 1998.

Que se ordene la publicación de la parte resolutiva de la sentencia en un diario de amplia circulación nacional, dentro del mes siguiente a su ejecutoria, por cuenta de las entidades condenadas, con la prevención a todos los interesados igualmente lesionados por los mismos hechos y que no concurrieron al proceso, para que se presenten a la Defensoría del Pueblo, Fondo para la

Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, dentro de los 20 días siguientes para acreditar su pertenencia al grupo afectado.

Las demás que resulten probadas dentro del expediente y las que disponga el señor Juez.

Los hechos

El fundamento fáctico de la demanda es, el siguiente4:

El Barrio San Joaquín y sus zonas aledañas, en el municipio de Manizales, fue levantado sobre un suelo natural, intervenido con movimientos antrópicos a través de cortes y llenos, con el objetivo de nivelar el terreno para su urbanización. Tales llenos, con espesores mayores de 12 metros, fueron ejecutados irregularmente, sin condiciones técnicas (en la zona se observa material orgánico en descomposición y elementos considerados como desechos de construcción).

En este sector, para el año de 1949 aproximadamente y antes de realizarse las adecuaciones del terreno antes mencionadas, existían dos cauces naturales que recorrían el terreno, los cuales fueron llevados en una tubería de 24 pulgadas (para los demandantes, tales canalizaciones hacen parte del sistema de acueducto y alcantarillado). Desde el año 2009, esta infraestructura empezó a colapsar generando procesos de erosión y formación de cárcavas, restando solidez a las carpetas viales, lo que a su vez, ha venido deteriorando paulatinamente todas las viviendas del sector (inundaciones, fisuras, agrietamientos y asentamientos del terreno).

Desde que los cauces en el subsuelo de la zona fueron canalizados, hace más de cincuenta (50) años, no han recibido mantenimiento de parte del Municipio de Manizales y de la empresa Aguas de Manizales, como tampoco Corpocaldas ha ejercido la vigilancia ambiental debida.

La zona afectada ha sido objeto de obras consistentes en el cambio de la carpeta vial y la sustitución y/o reposición de las redes de servicios públicos domiciliarios, entre ellos, el de acueducto y alcantarillado; sin embargo, tales obras se han dejado inconclusas, afectando la movilidad.

La situación antes indicada ha llevado a que las redes se encuentren deterioradas, generando los daños acaecidos el día 13 de febrero de 2011, cuando ocurrieron fenómenos de subsidencia (hundimiento de la superficie), generando desniveles del terreno y produciendo hoyos y cárcavas, fecha en que, para los demandantes, “ocurrió la presencia definitiva del hecho antijurídico5, representado específicamente, en:

La ruptura de la red de alcantarillado presentada en la calle 25, entre carreras

27 y 28, la cual fue intervenida por Aguas de Manizales con obras de excavación y entubado, pero inconclusas, manteniendo la vía interrumpida al impedir el paso vehicular. Además, el Municipio de Manizales dispuso que la calle 25ª, que es una vía de menos de tres (3) metros de ancha, se utilizara en doble vía, produciéndose un daño total de la carpeta vial, y desestabilizando algunas de las viviendas ubicadas a cada lado de la calle.

4 Cuaderno No. 1A, folios 562 a 571.

5 Cuaderno No. 1A, folio 563.

Las viviendas ubicadas en la calle 28 entre carreras 27 y 28, presentaron rebosamientos y estancamiento de aguas residuales, debido a la inoperancia de la red de alcantarillado; las obras correctivas que se ejecutaron en cada una de las casas, fueron a cargo de los propietarios de los inmuebles.

Entre las carreras 26 y 27 de la misma calle 28, se ejecutaron labores de reposición y reparación de la red de alcantarillado, construcción de recámaras y reparado de tramos de las brechas que se han abierto en las vías, pero las viviendas presentaron inundaciones con aguas residuales que atentan contra la salubridad de los habitantes y repercuten negativamente en los valores comerciales de los inmuebles.

En la calle 28 Número 26-33, 26-22 y 26-29 se sienten ruidos profundos provenientes de la red de alcantarillado y el agua residual brota de la tierra, invade las tuberías, sale por la rejilla y la unidad sanitaria del baño, generando inundación de las viviendas.

La situación antes indicada fue verificada por la Personería de Manizales, mediante visitas realizadas el 3 de octubre de 2011, el 9 de noviembre del mismo año, y los días 2 y 13 de febrero de 2012.

A causa de los hechos y omisiones antes indicadas, los moradores integrantes del grupo han padecido perjuicios materiales, perjuicios morales y daños a la salud representados en una alteración de su unidad corporal y psíquica, llevando a algunos de ellos a salir de las viviendas o cambiar de residencia.

La admisión de la demanda y la defensa

Admitida la demanda6 y notificado el auto admisorio7, las demandadas presentaron contestación; la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público guardaron silencio8. Los demandados se opusieron a las pretensiones de la demanda, como sigue:

Aguas de Manizales S.A. E.S.P.9señaló: (a) que la revisión de las redes en la zona fue realizada con la Unidad de Diagnóstico de Aguas de Manizales, demostrando que se encuentran en buen estado; (b) que los problemas que existen en las redes domiciliarias o acometidas y en servidumbres, es responsabilidad de los usuarios y no de la empresa; (c) que los daños en pavimentos están asociados a fallas en el soporte del suelo de fundación y no a fallas en las redes; y, (d) que las humedades, afloramientos y agrietamientos de las viviendas, se asocian a un nivel freático alto propio de la ciudad de Manizales, así como a la intervención y taponamiento de un cauce antiguo, y no a fallas de las redes principales de alcantarillado a su cargo.

Explicó que la tubería de 24 pulgadas mediante la cual se intervinieron los cauces naturales hace más de 50 años, está a una profundidad de 12 metros contados desde la vía pública, y no hace parte del sistema de alcantarillado de la ciudad de Manizales. Ya frente a los hechos ocurridos en la calle 25 entre carreras 27 y 28 en

6 Cuaderno No. 1D, folios 1438 a 1440.

7 Cuaderno No. 1D, folios 1441 a 1446.

8 Constancia Secretarial. Cuaderno 1F, folio 2282.

9 Cuaderno No. 1D, folios 1453 a 1503.

el mes de febrero de 2011, fue contratada una firma experta quien logró establecer que la problemática se presenta por dichas redes encontradas a más de 12 metros de profundidad, las cuales fueron construidas por urbanizadores y han empezado a perder su vida útil, generando fenómenos de subsidencia en la superficie, cuyas consecuencias han sido atendidas y reparadas en su totalidad.

Finalmente, manifestó que ejecutó en el sector todas las obras acordadas en audiencia especial de pacto de cumplimiento de la Acción Popular con radicado 2011-00438, requeridas por la misma comunidad del barrio San Joaquín de la ciudad de Manizales, sin que se hayan recibido quejas por las obras ejecutadas, por lo que no existe un daño antijurídico, especialmente considerando que las viviendas que presentaron una situación anómala por los hechos de febrero de 2011, solo eran 11, ubicadas todas en la calle 25, entre carreras 27 y 2810.

El Municipio de Manizales11señaló que los problemas de asentamientos del terreno en el barrio San Joaquín que han provocado daños en las vías, y específicamente lo ocurrido en febrero de 2011 en la calle 25 entre carreras 27 y 28, no están asociados a fallas en la red de acueducto y alcantarillado en servicio, sino que se originan por la presencia de sistemas más antiguos construidos aproximadamente en los años 50, enterrados bajo llenos de hasta 12 metros, lo cual fue realizado por los urbanizadores de aquel tiempo conforme a las disposiciones, conocimientos y avances técnicos y tecnológicos que se tenían para la época, estructuras antiguas que no hacen parte de la red de acueducto y alcantarillado. Indicó que en tal época no se exigía que esos sistemas fueran georreferenciados, por lo que no se tiene conocimiento de la totalidad de esas redes.

Argumentó que ante los problemas que se presentaron en el barrio San Joaquín, se adoptaron las medidas pertinentes y técnicamente viables, como investigaciones de campo orientadas al reconocimiento de estructuras enterradas no referenciadas en los planos cartográficos de la red urbana de la ciudad; se realizó un estudio geofísico con radar de penetración terrestre (GPR) con el fin de establecer oquedades en el suelo, y específicamente en los sitios donde se presentaron los hundimientos del terreno alegados por el demandante (febrero de 2011, calle 25 entre carreras 27 y 28); se realizó una excavación de sección rectangular con paredes revestidas en concreto reforzado; se restituyó la totalidad del pavimento; y, se otorgó un subsidio de alojamiento temporal a las familias que tuvieron que evacuar sus viviendas.

Finalmente, señaló que en virtud del artículo 56 de la Ley 9 de 1989, el Concejo Municipal promulgó el Acuerdo No. 0801 de 11 de diciembre de 2012, a través del cual se autorizó al alcalde para adquirir los once (11) inmuebles del barrio San Joaquín afectados por el socavamiento del terreno, no existiendo prueba del supuesto daño alegado por el grupo, ya que no se aportó ningún elemento para demostrar válida y suficientemente el mismo.12

10 Propuso como excepciones las que denominó: sobrevaloración de las pretensiones por perjuicios morales, inexistencia de violación a los derechos colectivos por Aguas de Manizales S.A. E.S.P., falta de legitimación en la causa por pasiva, cosa juzgada - hecho superado, carencia actual del objeto de la acción frente a Aguas de Manizales, inexistencia del daño antijurídico, caducidad de la acción e inexistencia del nexo causal.

11 Cuaderno No. 1E, folios 1862 a 1869.

12 Propuso como excepciones: irretroactividad de la ley, aplicación del principio de que nadie puede beneficiarse de su propia culpa, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de los hechos que constituyen presunta vulneración de derechos por parte del Municipio de Manizales, caducidad de la acción, ausencia del nexo causal entre el hecho y la responsabilidad de la administración, vía procesal inadecuada para el trámite de las pretensiones, y cumplimiento del Municipio de sus obligaciones legales y constitucionales en relación con el asunto de San Joaquín.

A su turno, la Corporación Autónoma Regional de Caldas – Corpocaldas13 también explicó que la problemática generada en el sector no es causada por fallas en las redes de acueducto y alcantarillado, sino por la existencia de las tuberías de cemento con una vida de servicio mayor a los 60 años, utilizadas en la canalización de los drenajes de esas zonas para generar terrenos aptos con fines urbanísticos. Señaló que esas tuberías, al estar a profundidades entre 10 y 15 metros, son altamente susceptibles de presentar deformaciones por los movimientos que experimenta el terreno, lo cual provoca su fatiga y ruptura, con la consecuente exfiltración de aguas hacia el mismo, generando procesos de tubificación acelerados o cárcavas internas, que finalmente conllevan al fenómeno de subsidencia o hundimiento de la superficie.

Señaló que el alto nivel freático en el barrio San Joaquín se asocia a la capacidad del suelo para retener agua, y que las corrientes subterráneas presentes son las causantes de los problemas de subsidencia, en tanto el agua subterránea ácida sigue las líneas de debilidad de la roca, y conforme pasa el tiempo, el proceso de disolución crea cavidades que aumentan de tamaño en forma gradual hasta convertirse en grutas.

Indicó que en el año 2011 se presentó un colapso del terreno en el sector de Marmato, en donde se halló una tubería de concreto totalmente colapsada a 12 metros de profundidad, y para dar solución al problema, la Alcaldía de Manizales compró varios predios y viviendas en ese punto construyendo un sistema de filtros y realizando obras de estabilidad y conformación de zonas verdes.

Finalmente manifestó que en Acción Popular con radicado 2011-00438 se debatieron hechos de fondo idénticos a los del presente caso, con plena identidad de los derechos frente a los cuales se reclama protección, destacando que el día 12 de diciembre de 2012 se celebró un pacto de cumplimiento, en donde éstas asumieron diferentes obligaciones frente a la problemática encontrada, las cuales se han cumplido, por lo que las pruebas allegadas por el actor no permiten probar los daños alegados.14

Los alegatos de conclusión

Los alegatos presentados por las partes se sintetizan, como sigue:

El demandante15afirmó que quedó demostrado que el hecho presentado a comienzos del año 2011 tuvo un nexo de causalidad con lo ocurrido en el año 2001, como lo advirtió Corpocaldas en la contestación de la demanda, evento este último que fue “un campanazo” para las entidades demandadas, quienes se limitaron a solucionar coyunturalmente la problemática, y que, por lo tanto, ésta se presentó nuevamente en febrero de 2011.

Adujo que quedó demostrado que iniciando el año 2011 se presentaron acontecimientos relacionados con el deficiente funcionamiento de las redes de

13 Cuaderno No. 1F, folios 2161 a 2198.

14 Propuso como excepciones: falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de carga obligacional para la solución del episodio adverso predicable de Corpocaldas en lo que atañe al servicio de alcantarillado, inexistencia de omisión por parte de Corpocaldas que pueda dar lugar a una causalidad adecuada entre la conducta de la entidad y los perjuicios que se reclaman, inexistencia de desvalorización de las viviendas de los demandantes, inexistencia de perjuicios morales con ocasión de la desvalorización, caducidad, cosa juzgada, y cumplimento integral en el caso de autos de las funciones legales asignadas por el entramado legal a la Corporación Autónoma Regional de Caldas:

15 Cuaderno No. 1H, folios 2723 a 2777.

acueducto y alcantarillado en el barrio San Joaquín que generó inundaciones a las viviendas, interrupción y daño de vías públicas, así como impactos ambientales y ecológicos en dicha zona, con ocasión de la pérdida de vida útil de la tubería de 24 pulgadas que para el demandante hace parte de la red de alcantarillado.

Por tanto, para la parte actora, Aguas de Manizales incumplió con su deber funcional de prestar de manera eficiente, oportuna y continua el servicio de acueducto y alcantarillado, pues desatendió la red y no hizo de manera oportuna la revisión, reparación y sustitución de la red de alcantarillado del barrio. En el mismo sentido, explicó que el Municipio de Manizales omitió su deber, en su calidad de concedente del servicio de alcantarillado y acueducto de la ciudad, de ejercer control, vigilancia y cuidado en la prestación del servicio público mencionado.

Finalmente adujo que los perjuicios reclamados se encuentran probados, haciendo alusión al dictamen psicológico y al dictamen de devaluación de los bienes inmuebles aportados, destacando que para que prosperen las objeciones a dichas experticias, las mismas debieron ser probadas.

Aguas de Manizales S.A. E.S.P.16, señaló que quedó probado con las pruebas documentales y testimoniales, que desde los años 40 los constructores de la época canalizaron los cauces existentes en el sector mediante tubería de 24 pulgadas, efectuando adicionalmente llenos sobre la infraestructura en mención, actividades que conllevaron a que la tubería con la cual se canalizaron los cauces culminara a una profundidad aproximada de 12 metros bajo la superficie. De esta manera, con ocasión de su desgaste, en conjunto con las lluvias, los altos niveles freáticos naturales y la composición del suelo, han conllevado a los problemas presentados en la zona.

Explicó que está demostrado que la tubería de 24 pulgadas no se conecta ni tiene relación con las redes operadas por Aguas de Manizales para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, las que se encuentran a una profundidad de 2 metros, sin perjuicio de lo cual, si bien los fenómenos de subsidencia presentados, que no son de responsabilidad de las demandas, en algunos casos afectaron la infraestructura vial, como la de Aguas de Manizales y la de otras empresas prestadoras de servicios públicos, tales afectaciones han sido atendidas y reparadas conjuntamente por las entidades involucradas.

Señaló que no se probó el daño, pues del vídeo exhibido por la parte actora se evidenció el buen estado de las vías y que las viviendas del sector presentan humedades, pero que éstas se deben a las condiciones propias de la región y al sitio donde fueron construidas las casas. En el mismo sentido, indicó que las pruebas periciales aportadas carecen de soporte científico y están basadas en la prensa hablada y escrita. Finalmente, destacó que la entidad siempre ha atendido de manera diligente los llamados realizados por la comunidad.

El Municipio de Manizales17 sostuvo que quedó probado que los eventos presentados fueron súbitos, repentinos e inesperados. Frente a estos, las autoridades administrativas demandadas activaron todos sus protocolos para conjurar y atender la emergencia, y que las molestias que se ocasionaron a la comunidad en tanto se desarrollaban las obras, eran necesarias, así como

16 Cuaderno No. 1H, folios 2677 a 2687.

17 Cuaderno No. 1H, folios 2688 a 2690.

proporcionadas, sin que riñeran en ningún momento con el principio de equidad e igualdad frente a las cargas públicas.

Adujo que también quedó demostrado que el Municipio tramitó el Acuerdo Municipal 0801 de 2012, a través del cual se concedió autorización para adquirir los inmuebles en el barrio San Joaquín afectados por el socavamiento del terreno, los cuales se adquirieron a través de Aguas de Manizales, no procediendo ninguna compensación adicional, y por otra parte, que no se demostraron los supuestos perjuicios causados, especialmente cuando los peritajes psicológicos y de avalúos no fueron claros en la metodología utilizada, ni se aportaron las fichas técnicas o entrevistas realizadas a los demandantes.

La Corporación Autónoma Regional de Caldas – Corpocaldas18señaló que no se dan los presupuestos necesarios para la procedencia y prosperidad de la acción pues no fue acreditada la conformación del grupo, ya que se solicita reparación del daño por parte de personas que residen en lugares distantes del sitio donde se presentó el hecho generador de la demanda.

Reiteró que no le asiste responsabilidad por cuanto las pruebas y lo narrado en la demanda se predica de otras entidades diferentes a la Corporación, más aún cuando se logró determinar en el proceso que la ocurrencia de los hechos fue la combinación de malas prácticas constructivas y fenómenos naturales que permiten conjurar una ausencia obligacional de las demandadas.

Finalmente, señaló que el daño no fue probado, refutando los dictámenes periciales psicológico y de desvalorización de las viviendas aportados por la parte actora, los cuales, para la Corporación, estuvieron basados en supuestos y carecieron de los insumos, metodologías y análisis mínimos necesarios para ser considerados válidos, agregando que las personas que efectivamente se vieron afectadas por el fenómeno de febrero de 2011 que sustenta la acción, fueron indemnizadas plenamente con la compra de sus predios.

La sentencia de primera instancia y su motivación

A través de sentencia del 28 de junio de 201819, el Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones de la demanda; para tales efectos, sostuvo, lo siguiente:

De las pruebas practicadas y especialmente de lo declarado por los testigos técnicos, se puede concluir que no está probado que los eventos presentados en el barrio San Joaquín de Manizales sean consecuencia de un mal funcionamiento en el sistema de alcantarillado. Así, el siniestro acaecido en el mes de febrero de 2011 (calle 25), tuvo origen en una tubería construida muchos años antes para canalizar un cauce, y quedó más que demostrado, que esa tubería conducía aguas freáticas que en ningún lugar se conectaba con el sistema de alcantarillado dispuesto en el sector.

Por otro lado, conforme lo declarado por los testigos técnicos, no hay evidencia de que los problemas de humedades e inestabilidades que afirma la parte actora se presentan en las viviendas sean consecuencia de las cárcavas que

18 Cuaderno No. 1H, folios 2787 a 2805.

19 Cuaderno Principal, folios 2813 a 2889.

surgieron en la época del siniestro, pues no hay un dictamen técnico ni una evidencia que permita concluir que las demás casas ubicadas en cuadras adyacentes - que corresponde a los actores del grupo-, también se vieron afectadas por estos fenómenos de subsidencia o de problemas en el alcantarillado, especialmente cuando las pruebas dan cuenta de que las humedades son un fenómeno que se presenta en toda la ciudad, y que específicamente en el barrio San Joaquín, pueden aparecer fácilmente por los altos niveles freáticos de los suelos y los tipos de construcción.

Quedó probado que Aguas de Manizales contrató obras para 4 puntos específicos del barrio San Joaquín; a) calle 25 entre carreras 27 y 28, siendo éste el más grande y sobre el cual el actor fundamenta la demanda; b) calle 27 número 27-36 y 27-46, en donde se intervinieron unas viviendas por problemas de malas conexiones internas al sistema de alcantarillado, pero no se intervino la vía; c) calle 27ª número 27-62 y 27-64, donde se intervino la vía, conectando unas redes domiciliarias colapsadas y recogiendo niveles freáticos altos; y, d) carrera 28 con calle 27, donde se intervino la vía recogiendo las aguas que tenían un nivel freático alto, mediante un sistema de tuberías de supresión. Sobre estas obras, consideró, además:

Solo podría, eventualmente, existir una afectación a viviendas en las obras de los literales a) y b), pues en los otros dos puntos se realizaron trabajos sobre las vías, sin que haya prueba relativa a que por estas reparaciones, inmuebles o habitantes del sector padecieron algún daño. Respecto del literal

se trató de acometidas internas de viviendas retiradas del lugar de los hechos, y que eran responsabilidad de los usuarios.

En relación con el literal a), que es la calle 25 entre carreras 27 y 28, donde sucedieron los hechos de febrero de 2011, señaló que no hay prueba que permita inferir o verificar cuántas casas se encontraban allí para el año 2011, y, por otra parte, hay prueba de que el Acuerdo No. 00801 del 11 de diciembre de 2012 autorizó adquirir las 11 viviendas que presentaron problemas, siendo compradas 10.

De las personas que instauraron la demanda con dirección en la calle 25 entre carreras 27 y 28, solo se encuentran las viviendas con nomenclatura número 27-71, 27-16, 27-36, 27-47, 27-59 y 27-15, y aunque se asumiera que pudo presentarse un daño común en todos los inmuebles ubicados en ese lugar, y no solo en las casas adquiridas por el ente territorial, dicho grupo solo estaría conformado por dieciséis (16) personas, incluyendo en gracia de discusión los diez (10) inmuebles adquiridos por el Municipio, no cumpliéndose con el requisito de mínimo veinte (20) personas afectadas por una misma causa para que sea procedente la acción de grupo incoada.

Adicionalmente, resaltó que dentro del proceso no hay prueba que el barrio San Joaquín haya sido catalogado como zona de alto riesgo, o que en el Plan de Ordenamiento Territorial se haya efectuado alguna modificación sobre este lugar, atendiendo el supuesto problema de inestabilidad del sector, circunstancias sobre la cual el demandante soporta las pretensiones.

RECURSO DE APELACIÓN

El fallo en precedencia fue recurrido dentro del término de ejecutoria por el grupo demandante20. El recurso de apelación se fundamentó esencialmente en las siguientes afirmaciones de la parte actora21:

Se probó que el daño ocurrido iniciando el año de 2011 en el barrio San Joaquín tuvo un nexo de causalidad con el ocurrido en el año de 2001, por lo que las entidades demandadas durante más de diez (10) años se abstuvieron de dar solución a la problemática, lo que generó los daños causados a los demandantes en el año 2011.

Pese a que las entidades demandantes lo niegan, se probó plenamente que el hecho dañoso tiene su origen en una falla en la prestación del servicio público de alcantarillado, al dejar en el olvido, la red antigua de alcantarillado del barrio San Joaquín.

Resultó probado que la zona donde se encuentra el barrio San Joaquín fue declarada de alto riesgo en el POT, y que las viviendas de la zona se desvalorizaron como consecuencia de la problemática presentada.

El daño reclamado por los actores fue plenamente acreditado con los dictámenes periciales, las pruebas documentales y los testimonios22.

Las pruebas no fueron tenidas en cuenta en forma integral por el Tribunal Administrativo de Caldas. En este sentido, afirmó que no se le dio valor probatorio a la acción popular conocida por el Tribunal Administrativo de Caldas, en la que las mismas partes involucradas en este asunto, suscribieron pacto de cumplimiento para ofrecer una solución técnica a la problemática que generó el colapso de la red de alcantarillado, perjuicio que se prolongó en el tiempo, y que causó un daño antijurídico a los actores.

El Tribunal Administrativo de Caldas, a través de auto del 26 de julio de 201823, concedió en el efecto suspensivo ante el Consejo de Estado el recurso de apelación interpuesto.

Trámite en segunda instancia

En auto del 17 de enero de 202024, este Despacho admitió el mencionado recurso de apelación y mediante proveído del 28 de mayo del mismo año25, corrió traslado a las partes por el término de 5 días para que presentaran alegatos de conclusión, al tiempo que ordenó el traslado especial al Agente del Ministerio Público para que rindiera concepto.

De manera oportuna, la parte actora, Corpocaldas, el Municipio de Manizales y Aguas de Manizales presentaron alegatos de conclusión, como se sintetiza a continuación:

20 Informe Secretarial, Cuaderno Principal, folio 2988.

21 Cuaderno Principal, folios 2895 a 2987.

22 Cuaderno Principal, folio 2983.

23 Cuaderno Principal, folio 2989.

24 Cuaderno Principal, folio 3089.

25 Cuaderno Principal, folio 3114.

  1. Los demandantes26 insistieron en que los daños fueron causados por problemas presentados en redes antiguas de alcantarillado y con ocasión de la omisión de las demandadas de hacer mantenimiento a las mismas, pese a que años atrás se había presentado en el sector una problemática similar por los mismos hechos; insiste en indicar que el Tribunal a quo omitió valorar adecuadamente las pruebas decretadas y practicadas.
  2. Municipio de Manizales27señaló que está probado que los eventos referidos en la demanda fueron súbitos, repentinos e inesperados, y que las autoridades administrativas demandadas activaron todos los protocolos con el fin de conjurar y atender la emergencia, de tal forma que a la fecha no existen daños como tampoco un riesgo latente o amenaza en la zona que deba indemnizarse. Finalmente, negó la existencia de nexo causal entre los daños alegados y las actuaciones del Municipio, resaltando que el demandante no logró probar los supuestos perjuicios causados ni su cuantificación.
  3. Corpocaldas28, reiteró que no se dan los presupuestos necesarios para la prosperidad de la acción instaurada, toda vez que no se acreditó la configuración de un daño resarcible a los demandantes, al tiempo que tampoco fue demostrada la imputabilidad de los hechos alegados en cabeza de Corpocaldas. Finalmente insistió en la ausencia de prueba del daño ante la insuficiencia de los dictámenes periciales psicológico y de desvalorización de las viviendas aportados por la parte actora.
  4. Por su parte, Aguas de Manizales S.A. E.S.P.29reiteró que de lo declarado por los testigos técnicos y demás pruebas, se pudo comprobar que los problemas del barrio San Joaquín no fueron consecuencia de un mal funcionamiento del sistema de alcantarillado, sino que tuvieron origen en una tubería construida décadas atrás, así como en las condiciones del terreno, estando demostrado que tal tubería conducía aguas freáticas y en ningún lugar se conectaba con el sistema de alcantarillado dispuesto en el sector. Así mismo, insistió en la ausencia de prueba del daño reclamado en tanto las pruebas periciales carecen de soporte técnico y científico.

El Ministerio Público guardó silencio30.

CONSIDERACIONES

Competencia

Es competente la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de los procesos que se susciten con ocasión de las acciones de grupo originadas en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, según lo establecido en el artículo 50 de la Ley 472 de 199831.

26 SAMAI, índice 38.

27 SAMAI, índice 39.

28 SAMAI, índice 37.

29 SAMAI. Índice 36.

30 Informe Secretarial. Cuaderno Principal, folios 3115 y 3116.

31 “(…) JURISDICCIÓN. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo originadas en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas (…)”.

De otra parte, el Consejo de Estado tiene competencia funcional para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 28 de junio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, de conformidad con el artículo 150 del CPACA32y, en particular, esta Sección debe decidir el asunto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 13 del Acuerdo 80 de 201933.

Objeto de la apelación y problema jurídico

En el presente asunto, el Tribunal a quo encontró probado que los daños aducidos por los demandantes no tuvieron origen en un mal funcionamiento del sistema de acueducto y alcantarillado del barrio San Joaquín, determinación que fue cuestionada por la parte actora.

Por tanto, de acuerdo con los antecedentes expuestos y los reparos manifestados en el recurso de apelación, se extrae que el problema jurídico se circunscribe a la acreditación -o no- de la imputabilidad del daño a las demandadas bajo el título de falla del servicio, lo cual afirman los demandantes se demostró en tanto, aseguran, los hechos ocurridos en el barrio San Joaquín se presentaron por la falta de mantenimiento de las redes del servicio público de acueducto y alcantarillado y la no atención de la problemática existente pese a tener conocimiento de la misma.

Los principales hechos probados en el proceso y la imputabilidad del daño a las entidades demandadas

Como se ha reseñado, la parte actora expuso que los daños tuvieron origen en un deficiente mantenimiento y funcionamiento de la tubería del servicio público de acueducto y alcantarillado del barrio San Joaquín, lo cual generó cárcavas, inestabilidades en las vías, y afectaciones a las viviendas y los terrenos, así como afloramientos de aguas residuales, y humedades en las casas de los residentes del lugar.

Sobre el particular, la Sala encuentra que dentro del proceso se acreditó que el barrio San Joaquín fue construido sobre un suelo intervenido con llenos, de aproximadamente 12 metros de espesor, compuestos de una mezcla heterogénea de materiales de diferentes características físicas, niveles de humedad y plasticidad, con baja compactación. Estos llenos fueron realizados ante la necesidad de disponer de espacios donde se pudieran desarrollar procesos urbanísticos y de infraestructura urbana, atendiendo a la topografía de la ciudad de Manizales.

Como parte de lo anterior, las laderas fueron sometidas a fuertes intervenciones antrópicas por parte de los urbanizadores (cortes y llenos mediante la utilización de equipo mecánico) que modificaron la morfología de la zona; además, aproximadamente en los años 40 o 50, se canalizaron los cauces naturales existentes por medio de la instalación de tuberías de 24 pulgadas elaboradas en

32 “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos…”

33 “DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Tercera: (…) 12. Las acciones de grupo de competencia del Consejo de Estado.”

cemento (material disponible en la época), cauces que posteriormente eran llenados sin efectuar o acondicionar el terreno previamente hasta alcanzar la cota deseada.34

En este sentido, y coincidente con los hechos de la demanda, en oficio del 23 de enero de 2012 suscrito por el subdirector de Infraestructura Ambiental de Corpocaldas, dirigido al Personero Municipal, se explicó35:

1. En promedio, los llenos presentan una potencia máxima que oscila alrededor de los 12 m. 2. Dichos llenos se dieron, por la necesidad de disponer espacios donde topográficamente se pudieran desarrollar procesos urbanísticos y de infraestructura urbana, que, para el caso de interés, se dieron hacia la década de los años 40's. 3. Por lo anterior, fue necesario interferir los drenajes existentes en la zona por medio de la instalación de tuberías de cemento (material disponible en la fecha), a fin de canalizar los flujos de agua. Posteriormente, se procedía a llenar los cauces, sin efectuar o acondicionar el terreno previamente, hasta alcanzar la cota deseada. 4. Los llenos se componen de una mezcla heterogénea de materiales de diferentes características físicas, niveles de humedad y plasticidad. La compactación del suelo del lleno, es baja, aspecto que fue confirmado durante las perforaciones llevadas a cabo recientemente en el sector, en donde se pudo (sic) detectar niveles de consolidación de moderado a bajo en los materiales encontrados

Las anteriores conclusiones no son discutidas por los demandantes, tal como se desprende de los hechos segundo36, tercero37y sexto38de la demanda.

Se probó también que, en el sector en cuestión, particularmente en el año 2011, se presentaron fenómenos de subsidencia o hundimientos del terreno, los cuales afectaron las vías, las redes de servicios públicos y las viviendas contiguas a dichos fenómenos39.

Sobre el particular, obra en el expediente el acta de visita realizada el 3 de octubre de 2011 por parte funcionarios de la Personería Municipal a la calle 25 y 25ª con carreras 27 y 28, la cual tenía por objeto verificar el mal estado de las vías y el fenómeno de subsidencia40, así como el "informe sector calle 25 con carrera 28

- Concejo de Manizales" del 5 de octubre de 2011 realizado por Aguas de Manizales41y el informe 1411-2510 del 10 del mismo mes y año remitido por Aguas de Manizales a la Personería Municipal.42

34 Esto es explicado en informe técnico elaborado por la OMPAD con apoyo técnico de la Secretaría de Planeación Municipales. Cuaderno No. 2, folio 315 reverso. Así mismo, mediante oficio del 23 de enero de 2012 suscrito por el Subdirector de Infraestructura Ambiental de Corpocaldas dirigido al Personero Municipal, se informó que “Analizada la información existente (fotos aéreas de varios años), y la ayuda de software especializado, funcionarios de la Secretaría de Planeación Municipal de Manizales y la OMPAD, se pudo identificar que los drenajes de la zona fueron intervenidos (canalizados) hacia la década de los años 40's, con fines urbanísticos y establecimientos de las primeras obras de infraestructura vial (línea del ferrocarril).” Cuaderno 2C, folios 126 y 127.

35 Cuaderno 1F, folios 2225 y 2226.

36 “SEGUNDO. El Barrio San Joaquín y sus zonas aledañas, fue levantado sobre un suelo natural, intervenido con movimientos antrópicos a través de cortes y llenos.”

37 “TERCERO. Dentro de este sector, para la época del año de 1949 y según informes del IGAC, se apreciaban dos cauces naturales que recorrían el terreno, los mismos que fueron encausados en una TUBERÍA DE 24 PULGADAS…”

38 “SEXTO. Es de advertir que los llenos, con espesores mayores de 12 m, fueron ejecutados irregularmente, sin condiciones técnicas, dado que se percive (sic) en, la zona material orgánico en descomposición y elementos considerados como desechos de construcción…

39 Conforme al testimonio del ingeniero Juan Carlos Cataño Araque, profesional independiente que realizó el estudio de carácter geotécnico para solucionar los fenómenos presentados en el barrio San Joaquín, no es viable que el fenómeno de la subsidencia afectare las viviendas que se encuentran en un radio superior a los 100 metros, señaló que después de los 80 metros, es muy improbable que ello suceda.

40 Cuaderno 1F, folios 2222 y 2223.

41 Cuaderno 1C, folios 132 a 144.

42 Cuaderno No. 2, folios 37 a 38.

Ahora, se recuerda que los actores afirman como fundamento de la imputabilidad del daño a las entidades demandadas, que:

Los problemas presentados en el barrio San Joaquín se presentaron por no haberse realizado el mantenimiento preventivo y correctivo de las redes de acueducto y alcantarillado, infraestructura a cargo de las demandadas.

Aun cuando las entidades demandadas tuvieron conocimiento de la existencia de los problemas y riesgos existentes en la zona, dejaron de adelantar las acciones necesarias para mitigar su materialización y efectos nocivos.

No obstante, sobre el primer punto antes anotado, esto es, en relación con las causas de los fenómenos de subsidencia y demás problemas presentados en el barrio San Joaquín, las pruebas recaudadas dan cuenta que los mismos no estuvieron relacionados con las redes de acueducto y alcantarillado del Municipio y su mantenimiento operativo y preventivo, sino que tuvieron origen, en:

El alto nivel freático del terreno, el cual, al estar conformado principalmente por cenizas volcánicas y llenos de materiales heterogéneos, tiene permeabilidades considerables que permiten la presencia significativa de agua subterránea incluso durante las épocas de sequía, disolviendo y socavando el subsuelo, creando cavidades y posteriormente, con el paso del tiempo, cavernas subterráneas que finalmente resultan en la deformación o colapso del suelo; y,

el desgaste y colapso en algunos puntos de la tubería de 24 pulgadas utilizada para canalizar los cauces naturales presentes en la zona, lo cual coadyuvó y/o aceleró el proceso de erosión interna antes indicado. Lo anterior se encuentra acreditado, especialmente, bajo las siguientes pruebas obrantes en el expediente43:

Informe general de actividades asociadas con las obras de intervención en la calle 25 entre carreras 27 y 28 de Manizales”, donde se realizó un diagnóstico preliminar de la problemática, informándose que “A partir del mes abril de 2011 las excavaciones avanzan con grandes dificultades debido a las difíciles condiciones del terreno, conformado en su totalidad por rellenos antrópicos de malas condiciones con evidencia de grandes asentamientos, lavado de finos y grandes socavaciones (…) Las causas generadoras del problema que no han sido claras desde el inicio han apuntado como hipótesis a un cambio en las condiciones físicas y mecánicas de los estratos de soporte de las construcciones por efecto de la presencia de aguas subterráneas (…) Con base en la información derivada del sistema de información geográfica y en los procedimientos de restitución fotográfica, Aguas de Manizales S.A. E.S.P advierte la existencia de antiguas cuencas y cauces de quebradas que coinciden con los sitios que actualmente se han vistos afectados…”. Además, se explicó que “El relleno inicia su consolidación por peso propio, transfiriendo cargas hacia el terreno natural original y hacia toda la tubería instalada. El efecto arco hace que las presiones sobre la tubería y su apoyo, sean admisibles durante un tiempo prolongado. Cuando el efecto arco cesa, la mayor parte del peso del relleno es transferido a la clave y a la cimentación del tubo,

43 Además de las que se referencian a continuación, estas conclusiones son corroboradas por otros documentos como: "Informe sector calle 25 con carrera 28 - Concejo de Manizales" del 5 de octubre de 2011 realizado por Aguas de Manizales (Cuaderno No. 1 folios 132 a 144); oficio del 10 de octubre de 2011, remitido al Personero Municipal por la Líder de Procesos de Servicio al Cliente de Aguas de Manizales (Cuaderno No. 2, folios 37 y 38); oficio del 16 de noviembre de 2011, firmado por el entonces Gerente de Aguas de Manizales y dirigido al Alcalde de Manizales, al Director de Corpocaldas, al Secretario de Obras Públicas Municipales, y a la Directora de la OMPAD (Cuaderno No. 1D, folios 1659 a 1661); oficio DIR 100 del 21 de noviembre de 2011(Cuaderno No. 1, folios 154 y 155), así como el informe de la Ingeniera Viviana Andrea Fernández Alzáte del 14 de febrero de 2012 (Cuaderno No. 1D, folios 1643 y 1647).

lateralmente pudo tenerse alivio de presiones con lo que la conducción, (sic) se deforma con tendencia elíptica. El fondo del cauce, que ante el sistema impuesto, es pre-consolidado, puede asentarse por la rama de recompresión, con lo que el fondo del cauce contribuye a la deformación del tubo”.44

Informe técnico elaborado por la OMPAD45, con apoyo técnico de la Secretaría de Planeación Municipal, se explicó que en la zona se presentó “un proceso de erosión interna por fuga o migración de finos, la cual paulatinamente, debido al aumento del gradiente hidráulico y a la presencia de un nivel freático alto, ha ido formando cavernas que restan soporte en el entorno de la falla hasta que el techo de éstas colapsan manifestándose a nivel de superficie en la formación de un hueco como consecuencia del hundimiento del terreno46.

Oficio de fecha 26 de octubre de 2011, donde el Director de la Corporación Autónoma Regional de Caldas, en respuestas a la Personería de Manizales, informó que "Los trabajos de reparación del tramo de alcantarillado que adelanta actualmente Aguas de Manizales, en la calle 25 entre carreras 27 y 28, corresponden a la necesidad de controlar un proceso de subsidencia generado en el sector, causado por la pérdida o mitigación del suelo de fundación en la calle, a través de una tubería de cemento localizada a una profundidad aproximada de 12 m, en lo que parece ser un antiguo drenaje intervenido con fines de desarrollo urbanístico y de infraestructura.”47

Oficio del 17 de junio remitido por el Alcalde de Manizales a la Unidad Nacional de Gestión de Riesgo, con asunto “Problemática barrio San Joaquín; Ciudad de Manizales”, donde se señala que “Al realizar la digitalización de las curvas de nivel del sector de la plancha del IGAC y generarse el correspondiente DTM2 se observa que el suelo natural se encontraba intervenido únicamente por cortes y llenos en el área de influencia de la carrilera del tren donde se aprecia una topografía plana. En la figura 2 se visualizan dos cauces que coinciden con los tres puntos de colapso…48

“Estudios geotécnicos para la protección de las redes de servicios públicos que operan La Chec y Aguas de Manizales S.A. E.S.P entre las Carreras 25 a 30 y las Calles 23 a 28 del Municipio de Manizales”, realizados por un tercero experto contratado para establecer el origen y alcance de los problemas presentados, se explicó que La intervención de los cauces por medio de canalización de aguas con tuberías y posterior relleno, para obtener áreas urbanizables, ha generado los problemas actuales, en la pérdida de funcionalidad de las tuberías: Colapso y erosión de las mismas, emigración de finos, que causa las cavernas que a su vez dan paso a las subsidencias (…) los períodos de lluvias fuertes, frecuentes y prolongadas el nivel freático asciende dentro del terreno, con lo que también aumenta el gradiente hidráulico, hasta llevarlo al valor crítico, para iniciar la erosión interna o emigración de finos. La emigración de finos, puede darse por fugas en las tuberías o externamente a ellas …49.

Además, la parte actora reconoce que los llenos con materiales no apropiados realizados en la zona50, y el deterioro de la tubería de 24 pulgadas encontrada a 12 metros de profundidad, fueron la causa de los problemas

44 Cuaderno No. 2, folios 60 y ss.

45 Oficina Municipal para la Prevención y Atención de Desastres de Manizales.

46 Cuaderno No. 2, folio 315 reverso.

47 Cuaderno 1F, folios 2225 y 2226.

48 Cuaderno No. 2, folio 301.

49 Cuaderno No. 2, folios 190 a 200.

50 Hecho sexto de la demanda.

presentados en el sector, y no propiamente las redes más superficiales51; solo que en su argumentación, la demandante asegura que esa tubería hace parte del sistema de acueducto y alcantarillado del Municipio, indicando que a la misma no se le realizó el correspondiente mantenimiento preventivo y correctivo para garantizar su adecuada operación52, asunto imputable a las entidades demandadas.

Sin embargo, las pruebas obrantes en el expediente permiten concluir que la tubería antes indicada no hace parte de la red de acueducto y alcantarillado del Municipio, la cual se encuentra a poca profundidad por operatividad y atendiendo a las especificaciones técnicas aplicables en su construcción, lo cual se encuentra acreditado en:

Los testimonios practicados en el proceso, en tal sentido, el Ingeniero Alejandro Gutiérrez Jaramillo, explicó que “…a esas profundidades el sistema de alcantarillado de Aguas Manizales o de las ciudades no funcionan porque nosotros tenemos que buscar son infraestructuras que sean lo más eficientes de operar y usted a 12 metros como va a hacer la conexión de una vivienda a esa tubería…

En el mismo sentido el Ingeniero Jhon Jairo Chisco Leguizamón afirmó: “Preguntado: de acuerdo a sus conocimientos técnicos usted nos podría determinar si esa tubería que fue instalada allá en ese momento cumplía la función de alcantarillado. Contestó: no su señoría, en su momento este tipo de tuberías cumplían era una función básicamente de conducción de aguas lluvias, a esa profundidad no era viable otro tipo de aguas residuales (…) teóricamente lo que yo encuentro es que no es viable técnicamente una vivienda que está cimentada en superficie a 1 metro de profundidad, bajar 11 metros a encontrar un tubo porque precisamente para eso tiene un tubo que está a 2 metros (…) de acuerdo con el estudio se concluyó que había una red de tuberías enterradas a esa profundidad, era independiente de la red de alcantarillado en superficie…”

Por su parte, el Ingeniero Alejandro Jaramillo Quinceno señaló que “…sistema de alcantarillado para mí es la tubería que está a 1 metro, 1,20 de profundidad. La tubería que existe a los 12 metros (…) no transporta aguas servidas, solo es la intervención del cauce, es nivel freático (…) En la parte que conocimos esa tubería no entrega en ningún momento al sistema de alcantarillado.”

Finalmente, en el testimonio del Ingeniero Juan Carlos Castaño Araque se observa: Preguntado: esa tubería que está allá a profundidad de más o menos 12 metros considera usted que hacía parte de una red antigua de alcantarillado. Contestó: es improbable porque además de que usted no tenga una técnica constructiva, pues nadie va a instalar como alcantarillado una instalación tan profunda, no tiene sentido…

Las pruebas documentales, por ejemplo, en Acta No. 125 de sesión ordinaria del Consejo Municipal de Manizales, se explica que “se encontró una cámara bastante profunda (12mts) en esa cámara había una tubería muy profunda a 11 mts (…) y se cambia a lo que creíamos que era un problema normal de acueducto, ya se empieza a consultar con las personas más antiguas de la empresa, nadie tenía

51 Se afirma en el hecho tercero de la demanda que tales tuberías “empezaron a encontrar colapsados por fatiga y vetustez del concreto, generando procesos de erosión por fuga del agua, que forman cárcavas que le restan solidez a las carpetas viales que circundan el área mencionada y han venido deteriorando paulatinamente todas las viviendas del sector, en las cuales se han presentado inundaciones, fisuras, agrietamientos y asentamientos del terreno donde se encuentran construidas.”

52 Hechos quinto y decimocuarto de la demanda.

identificado ese tubo, al mirar encontramos caparrosa que se da cuando el agua es de nacimiento, tampoco transporta aguas de alcantarillado…53

Así mismo, en el “Informe general de actividades asociadas con las obras de intervención en la calle 25 entre carreras 27 y 28 de Manizales54, se indicó que “Hechas las excavaciones iniciales se pudo establecer que la red de aguas residuales del sector, localizada a una profundidad aproximada de 1.5m, se encontraba en buenas condiciones (…) Finalizadas las excavaciones a una profundidad aproximada de 11.50m, se pudo localizar una red de concreto de 24" con una antigüedad mayor de 50 años (según reporte de la comunidad), sin funciones de evacuación de aguas residuales…

En oficio del 16 de noviembre de 2011, suscrito por el entonces Gerente de Aguas de Manizales y dirigido al Alcalde de Manizales, al Director de Corpocaldas, al Secretario de Obras Públicas Municipales, y a la Directora de la OMPAD55, se expuso que “Tratando de encontrar la causa del problema, se realizaron excavaciones hasta encontrar un sistema de drenaje conformado por tuberías de concreto que no forman parte de los sistemas de acueducto ni de alcantarillado que administra esta Empresa. Dicha infraestructura, de acuerdo con los estudios previos realizados por la Secretaría de Planeación Municipal y la Oficina para la Atención y Prevención de desastres –OMPAD- hace parte de los sistemas de llenos construidos entre los años 49 y 60, muy comunes en la ciudad, en los cuales se canalizaron drenajes naturales con el fin de conformar lotes para urbanismo.

Finalmente, está acreditado que tal tubería fue construida hace aproximadamente 60 años, inclusive antes de la creación de las Empresas Públicas de Manizales, que la misma no requería ni se encontraba georreferenciada, por lo que se desconocía su existencia, estado y operatividad, y, además, que los llenos fueron ejecutados conforme a los conocimientos técnicos de la época. Sobre el particular se tiene que:

En oficio UGR 859 del 2 de julio de 2013 suscrito por el Director Técnico de la Unidad de Gestión del Riesgo y el Secretario de Obras Públicas de Manizales se explicó que “Los llenos que conformaron el barrio San Joaquín fueron ejecutados conforme las disposiciones técnicas y los conocimientos y avances técnicos y tecnológicos que se tenían para la época de su construcción (…) Como referencia se puede mencionar que los primeros ingenieros civiles que se graduaron en la Universidad Nacional Sede Manizales fue en el año 1954. (…) las tuberías ubicadas a una profundidad de hasta 12 metros se clasifican como estructuras enterradas y a nivel de superficie están cubiertas con elementos urbanos, y para la época de su construcción no existían códigos de construcción o normativas urbanas (locales o nacionales) que indicaran que las mismas requerían ser georreferenciadas en planos cartográficos para su posterior mantenimiento. Cabe señalar que las Empresas Públicas de Manizales se crearon en el año 1962, es decir con posterioridad a la construcción de las mismas.”56

Obra en el expediente el Convenio Interadministrativo de Cofinanciación No. 9677-04-186-2012 celebrado entre el Fondo Nacional de Calamidades y Corpocaldas, ante la necesidad de realizar “…un Estudio Geofísico con Radar de

53 Cuaderno No. 2, folio 295.

54 Cuaderno No. 2, folios 60 y ss.

55 Cuaderno No. 1D, folios 1659 a 1661

56 Cuaderno No. 1E, folios 1880 a 1882.

Penetración Terrestre (GPR) O Georadar para la ubicación profunda de tuberías y

profundidades en el Municipio de Manizales -Barrio San Joaquín...”57

Al rendir testimonio el Ingeniero Civil Alejandro Gutiérrez Jaramillo explicó: “Preguntado: sabe usted quién pudo haber construido esa tubería que estamos hablando de 12 metros de profundidad. Contestó: no, no señor, no sabría si fue el municipio en su momento o los particulares por optimizar sus predios, no tendría ni idea. Preguntado: cuando se instaló ya el acueducto, el sistema de alcantarillado que administra Aguas de Manizales, esa entidad podía haber tenido conocimiento de la existencia de esa tubería. Contestó: no, no, porque es una tubería muy profunda entonces no hay un mecanismo muy confiable que le permita a usted identificar qué hay abajo (sic), si hay unos equipos especiales que se llaman los geo radares pero no son como tan sofisticados que permitan identificar qué es lo que hay allá exactamente, eso por una parte; la segunda (…) cuando hicimos la investigación de qué podía haber allá abajo, no encontramos ningún plano que nos indicara que ahí había habido una tubería…

Por tanto, para la Sala el acervo probatorio, tal como lo señaló el a quo, permite comprobar que los eventos presentados en el barrio San Joaquín de Manizales no tuvieron como causa un mal mantenimiento o funcionamiento del sistema de acueducto y alcantarillado, pues los mismos, en especial el siniestro acaecido a inicios del año 2011 y sobre el cual se funda principalmente la demanda, se generaron por la conjunción de los altos niveles freáticos de la zona58, las intervenciones de su topografía mediante llenos de poca compactación y la canalización de los cauces presentes en la misma en los años 50 mediante tuberías a gran profundidad, que han empezado a ceder, y que se comprobó conducía aguas freáticas, y en ningún lugar se conectaba con el sistema de alcantarillado dispuesto en el sector.

En tal sentido y contrario a lo señalado por la parte demandante, no se probó en el proceso que los daños presentados en el barrio San Joaquín sean imputables a las entidades demandas, mucho menos, con ocasión de una supuesta omisión frente a sus deberes relativos a la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, en este caso, por el mantenimiento y operatividad de la infraestructura dispuesta para tal fin.

Lo que está comprobado es que los daños tuvieron origen en la confluencia de fenómenos naturales y cuestionables prácticas constructivas (altos niveles freáticos, topografía de la zona y llenos de materiales heterogéneos) que no son imputables a las demandadas, y que a su vez, impactaron en una antigua tubería de 24 pulgadas encontrada a 12 metros de profundidad, desconocida e inexistente en registro alguno, sin que exista prueba de quiénes y bajo qué condiciones la construyeron 50 años atrás, ajena al sistema de acueducto y alcantarillado de la ciudad, y, por tanto, también ajena a la responsabilidad de las entidades involucradas.

De la misma forma, respecto la presunta omisión de las demandadas consistente en no proceder con la mitigación y atención de los problemas

57 Cuaderno No. 2, folio128 reverso.

58 Testimonio del Ingeniero Alejandro Jaramillo Quinceno: “…pues la humedad en las viviendas y más aquí en Manizales que es un clima frio es normal, más que la topografía de la ciudad genera que las casas queden en terrazas; y digamos que para la época de construcción de ese sector, la tecnología que se usaba en ese momento era una terraza y seguía la casa vecina, esa diferencia de nivel, la mayoría de casos quedaban las paredes pegadas al terreno, y así haya verano los terrenos manejan unas humedades naturales básicas, entonces en Manizales se presentan humedades así estemos en verano…”

identificados en la zona, resalta la Sala que también está acreditado que el 22 de septiembre del año 2011 se presentó una Acción Popular contra el Municipio de Manizales, la Nación - Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo, Corpocaldas, Aguas de Manizales, y como vinculada la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, en la cual, el 14 de diciembre de 201259, se celebró y aprobó pacto de cumplimiento por el Tribunal Administrativo de Caldas en donde se acordó principalmente, que:

Corpocaldas brindaría la asistencia técnica, y el Municipio de Manizales y Aguas de Manizales acometerían la ejecución de los trabajos tendientes a contribuir en la solución de la problemática presentada en la zona, incluyendo la asistencia y asesoría a los propietarios de las viviendas del sector para la óptima canalización de aguas de los patios de esos bienes inmuebles así como de las redes secundarias defectuosas, el establecimiento de un sistema técnico de drenaje en el lugar, llenos de los vacíos o cárcavas existentes, incluida la correspondiente pavimentación en los respectivos puntos de la vía.

Los propietarios de las viviendas del sector asumirían los costos que demandara la reposición de redes secundarias, y la canalización de aguas de esos inmuebles, lo que podría ser factor incidente en la problemática que se presentaba en el lugar.

Sobre el particular, está probado que las acciones a cargo de las demandadas fueron cumplidas mediante las actividades y obras correspondientes, pues desde el momento en que se presentaron los fenómenos de subsidencia y antes de la existencia de la acción popular referida, las entidades involucradas adelantaron los estudios y ejecutaron las obras tendientes a corregir los problemas encontrados, no existiendo prueba de la supuesta omisión afirmada por los accionantes. De lo anterior da cuenta:

El Acuerdo No. 00801 del 11 de diciembre de 2012, mediante el cual el Concejo Municipal de Manizales concedió autorización al Alcalde para adquirir los once (11) bienes inmuebles afectados por el fenómeno de subsidencia presentado en la calle 25 entre carreras 27 y 28, los cuales se identifican con fichas catastrales Nos. 1-05-0144-0004-000; 1-05-0144-0005-000; 1-05-0144-0006-000; 1-05-0144- 0007-000; 1-05-0352-0004-000; 1-05-0352-0005-000; 1-05-0352-0006-000; 1-05- 0352-0007-000; 1-05-0352-0008-000; 1-05-0352-0009-000 y 1-05-0352-0010-000. Diez (10) de dichos inmuebles fueron adquiridos por el Municipio60.

El contrato celebrado por Corpocaldas con Geophysical Researchers Consulting S.A.S, número 9677-04-251-2012, cuyo objeto era realizar estudios para identificar tuberías de redes hasta los 15 metros de profundidad utilizando Georadar o radar de penetración terrestre (GPR) con antenas de alta y baja frecuencia, con un plazo de un mes. Obra prueba de su ejecución y conclusiones61.

59 Cuaderno No. 1E, folios 1744 a 1746.

60 Cuaderno No. 1E, folio 1886. Adicionalmente, al rendir testimonio, Hernando Peláez Alarcón, abogado de la Empresa de Renovación Urbana para la época de los hechos, explicó que “…se compraron, bajando por la calle 25 de norte a sur en el costado izquierdo fueron 7 viviendas, y 3 al lado derecho, dentro de la autorización de compra al lado derecho, el acuerdo se refería a 4 viviendas, pero se compraron solamente 3. Preguntado: y usted recuerda por qué no se compró esa cuarta vivienda. Respondió: (…) no se compró porque había como una dificultad grande de encontrar a los propietarios de la vivienda aparte de que allí después nos enteramos que la actividad económica que se desarrollaba era los como relacionada con la prostitución y parece que los que horarios eran solo nocturnos y entonces nunca lograron encontrar a los propietarios (...)".

61 Cuaderno No. 1F, folios 2199 y 2202.

Los seis (6) contratos62celebrados por Aguas de Manizales S.A. E.S.P. para efectuar obras en el barrio San Joaquín con ocasión de los problemas presentados, mediante los cuales se intervinieron cuatro (4) puntos específicos del barrio San Joaquín: calle 25 entre carreras 27 y 28, punto del principal fenómeno de subsidencia y con el cual los demandantes fundamentan la demanda; calle 27 números 27-36 y 27-46, en donde se intervinieron viviendas por problemas de malas conexiones internas al sistema de alcantarillado; calle 27ª números 27-62 y 27-64, donde se intervino la vía y recogieron niveles freáticos altos; y carrera 28 con calle 27, donde también se intervino la vía y recogieron niveles freáticos altos mediante un sistema de tuberías de supresión.

De conformidad con los documentos que reposan en folios 11 a 30 del Cuaderno No. 2, se evidencia que fueron dispuestos planes de manejo de tránsito en el barrio San Joaquín con el objetivo de mitigar el impacto que en la circulación vehicular se podía presentar mientras se realizaban las obras en el sector.

Así mismo, se comprobó en la videograbación aportada por la propia parte demandante, conforme a la prueba decretada en auto del 3 de mayo de 201763, que las vías del sector se encontraban en buen estado y plena operatividad, y adicionalmente, no se evidenciaron problemas en las tuberías de acueducto y alcantarillado en la vía pública, como tampoco, en las redes internas de alguna de las viviendas.

De esta forma, la Sala concluye que, si bien se acreditaron los hechos aducidos como causantes del daño presentados en el barrio San Joaquín en el mes de febrero de 2011, las pruebas determinan que no se demostró la falla del servicio por parte de las demandadas, como tampoco una omisión de las demandadas de atender la problemática presentada en el sector origen de los daños, y mucho menos, se comprobó la necesaria relación de causalidad que debería existir entre la supuesta falla, de haber existido, y los daños alegados por los integrantes del grupo demandante.

Por el contrario, quedó acreditado que los fenómenos de subsidencia presentados en el sector, causantes de las afectaciones aducidas en la demanda, tuvieron origen en situaciones exógenas a las redes dispuestas para la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado y su mantenimiento, así como a cualquier actuación u omisión de las entidades demandadas, y por otra parte, que ante la situación de emergencia presentada, éstas adelantaron las acciones requeridas para su atención, realizando las obras necesarias para corregir el fenómeno presentado y reparar sus consecuencias, tal como se desprende de la adquisición de las viviendas directamente afectadas, la reparación de las

62 Contrato No. 20110217 suscrito con la empresa Construcciones, Montajes y Tuberías Ltda., cuyo objeto era la excavación y construcción de muro en concreto reforzado para la estabilidad de las obras de anclaje en la calle 25 carrera 27; Contrato No. 20110136 suscrito con la empresa Construcciones Montajes y Tuberías Ltda., cuyo objeto era el hincado de una tubería de 3" de diámetro para inyección profunda para la calle 25 carrera 27; Contrato No. 20110123, suscrito con la empresa Construcciones, Montajes y Tuberías Ltda., cuyo objeto era el aseguramiento de tubería de alcantarillado, excavación y construcción de formaleta para la calle 25 carrera 27; Contrato No. 20120230 suscrito con Álvaro Hernando Naranjo Olaya, cuyo objeto era el tratamiento de cavidades en las siguientes direcciones del barrio San Joaquín: 1) calle 25 entre carreras 27 y 28; 2) calle 27 Nos. 27-36 y 27-46; 3) calle 27 A No. 27-62 y 27-64; 4) carrera 28 con calle 27; Contrato No. 2120220 suscrito con Federico Estrada Jaramillo cuyo objeto era la supervisión técnica y administrativa a las siguientes obras en zona urbana y rural de la ciudad de Manizales: (...) 2. Obras para el tratamiento de cavidades en las siguientes direcciones del barrio San Joaquín: 1) calle 25 entre carreras 27 y 28; 2) calle 27, Nos. 27- 36 y 27-46. Doris

Arango. 3) calle 27 A, Nos. 27-62 y 27-64 y 4) carrera 28 con calle 27 (...); Contrato No. 20120233, suscrito con Lucia Dussan Luberth, cuyo objeto era la optimización de la red de alcantarillado y acueducto de la calle 25 entre carreras 27 y 28 en el barrio San Joaquín.

63 Cuaderno 1G, folios 2514 (reverso) y 2515.

infraestructuras averiadas y de las obras ejecutadas para asegurar la estabilización y abatimiento del nivel freático en la zona, descartando la existencia de una amenaza inminente, irreversible e irremediable64en el sector.

Finalmente, la Sala advierte que en el presente asunto, la acción popular y el pacto de cumplimento no acreditan la responsabilidad de las demandadas, ni suplen los supuestos que activan la responsabilidad bajo la presente acción de grupo, en tanto y en cuanto:

De manera general, la sola existencia de una acción popular como medida tendiente a la protección de los derechos e intereses colectivos, no determina la existencia ni suple la necesidad de probar los elementos que configuran la responsabilidad bajo la acción de grupo, de carácter exclusivamente indemnizatorio.

Bajo el caso particular, se observa que una cosa es la imputabilidad de los problemas de la zona y de los daños consecuentes a las demandadas, y otra la obligación de estas últimas de atender la emergencia presentada por cuenta de tal problemática aun cuando no les fuera imputable, asunto sobre el que versó la acción popular y el pacto de cumplimiento, mas no sobre el primero. Por tal razón, la acción y el pacto no determinan la imputabilidad de los daños a las demandadas, elemento necesario para activar la responsabilidad.

La acción popular no versó ni refirió al origen e imputabilidad de las fallas presentadas en la zona, sino exclusivamente a las acciones para mitigar los efectos nocivos de las mismas sobre las redes de servicios públicos, las vías y las viviendas, acciones que está probado fueron ejecutadas, pero, además, que fueron iniciadas por las demandadas con anterioridad a la presentación de la acción de popular y a la celebración del pacto de cumplimiento.

En consecuencia, se concluye que la decisión del Tribunal a quo se fundamentó en las pruebas existentes en el proceso, las cuales determinan la improcedencia de acceder a las pretensiones del grupo actor al no haberse acreditado la existencia de un daño antijurídico imputable a las demandadas, por lo que, en consecuencia, la sentencia proferida en primera instancia será confirmada.

Costas

Conforme a lo establecido en el artículo 188 del CPACA, la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas previstas en el procedimiento civil. En este orden de ideas, el artículo 365 del CGP en el numeral 1 dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso65, las que serán liquidadas de manera concentrada por el juez que haya conocido del proceso en primera o única instancia.

64 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 16 de febrero de 2017. Radicación: 52001-23-31-000- 2001-00960-01 (33976). Mientras la parte demandante no aportó ninguna prueba sobre el particular, el diagnóstico realizado por el Ingeniero independiente para acometer las soluciones a los problemas presentados en el sector determinó: “El riesgo de un colapso general del área, debe verse como mínimo: Los rellenos no conforman un talud en el que se pueda generar esfuerzo exclusivamente plano, como puede ser el del talud de aguas debajo de una grande represa. Los rellenos están confinados por las paredes de los valles de los cauces intervenidos, que, aunque tengan anchuras relativamente grandes, genera efecto arco y se tiene el caso de esfuerzos tridimensionales, situación que hace más difícil que se presente una inestabilidad generalizada”. Cuaderno No. 2, folio 79 reverso.

65 El artículo 365 C.G.P.: “En los procesos y en las actuaciones posteriores aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código (…)”.

Por su parte, el artículo 361 del CGP establece que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados causados durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales, en virtud del numeral 4 del artículo 366 de la misma norma, se fijan con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 6 del Acuerdo No. 1887 de 2003.

Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del CGP, la condena en costas no requiere de la calificación de una conducta temeraria de la parte a la que se imponen, toda vez que dicha condena se determina con fundamento en un criterio objetivo, en este caso, frente a la parte vencida en juicio66.

Por cuanto la parte pasiva nombró y actuó mediante apoderado judicial, el grupo demandante será condenado al pago de costas y agencias en derecho, en atención a las reglas aplicables en la materia, al haber resultado vencido en el proceso.

En consecuencia, bajo los términos del numeral 3.2 del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, y por tratarse de la segunda instancia, se fijan como agencias en derecho a cargo del grupo demandante, a prorrata de sus integrantes, la suma equivalente a un salario mínimo legal vigente (1 SMLMV) a la fecha de ejecutoria de esta sentencia y a favor de las entidades demandadas.

PARTE RESOLUTIVA

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de junio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a todo el grupo demandante, a prorrata de sus integrantes, y fíjense como agencia en derecho la suma equivalente a UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL VIGENTE a la fecha de ejecutoria de esta sentencia y a favor de las demandadas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

66 De acuerdo con la Corte Constitucional “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”. Sentencia C-157/13. MP. Mauricio González Cuervo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE67

MARÍA ADRIANA MARÍN

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

VF

67 Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http:

//relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

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