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Radicado: 17001 23 33 000 2017 00884 01

Demandante: Personería de Chinchiná

 

 

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Radicación núm.: 17001 23 33 000 2017 00884 01

Actor: Personería de Chinchiná

Demandado: La Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Departamento de Caldas y Municipio de Chinchiná.

Tesis: No es cierto que los habitantes de la zona rural del Municipio de Chinchiná no están de acuerdo con la potabilización del agua, dado que les implicaría un gasto adicional ni que esa comunidad no se ha visto afectada por recibir ese líquido vital sin ningún tratamiento.

Es competente el Municipio de Chinchiná para adelantar las obras necesarias para la optimización de unos acueductos ubicados en la zona rural de ese municipio, pese a que los aludidos proyectos estaban inscritos en ese PDA y que para esos efectos, ese ente ha destinado recursos públicos.

Son competentes el Departamento de Caldas y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para adelantar las obras necesarias para la optimización de unos acueductos de un Municipio, aunque ese último ente territorial no haya gestionado debidamente ante las autoridades su financiación y ejecución.

No está legitimada en la causa por pasiva una autoridad ambiental para adelantar las medidas que permitan superar el estado de vulneración de los derechos colectivos en el presente asunto, ocasionada por la falta de suministro de agua potable en la zona rural de un ente territorial, si ello no guarda relación con la defensa del medio ambiente o con la recuperación de éste.

SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Chinchiná, el Departamento de Caldas y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, contra la sentencia del 2 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas por medio de la cual se ampararon los derechos al goce de un medio ambiente sano, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una

infraestructura que garantice la salubridad pública, la prestación eficiente y oportuna de los servicios y el acceso al agua potable.

SÍNTESIS DEL CASO

La Personería Municipal de Chinchiná presentó el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos de los habitantes de las zonas rurales del Municipio de Chinchiná (Caldas), como consecuencia de la carencia de infraestructura que les permita gozar de agua potable, salubre y de calidad1.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

PRETENSIONES

Primera: Que se declare que las entidades demandadas, MUNICIPIO DE CHINCHINÁ, representado legalmente por el Alcalde Dr. SERGIO LÓPEZ ÁRIAS o la persona que haga sus veces al momento de la notificación. GOBERNACIÓN DE CALDAS (SECRETARÍA DE VIVIENDA): Representada por la Dra. MARÍA ZULAY TATIANA LEÓN ALZATE. MINISTERIO DE

VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Representado por el Dr. JAIME PUMAREJO HEINS, han incurrido en una omisión que amenaza, vulnera y pone en alto riesgo los derechos colectivos y del medio ambiente d ellos residentes de las zonas rurales del Municipio de Chinchiná, por no haber desarrollado y ejecutado hasta el momento un proyecto viable de infraestructura que permita a los residentes rurales gozar del mínimo de agua potable, salubre y de calidad.

Segunda: Que de acuerdo con la pretensión anterior, se ordene a las entidades demandadas: MUNICIPIO DE CHINCHINÁ, representado legalmente por el Alcalde Dr. SERGIO LÓPEZ ÁRIAS o la persona que haga sus veces al momento de la notificación. GOBERNACIÓN DE CALDAS (SECRETARÍA DE VIVIENDA): Representada por la Dra. MARÍA ZULAY TATIANA LEÓN ALZATE. MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Representado

por el Dr. JAIME PUMAREJO HEINS, haga cesar de manera inmediata el daño causado ejecutando las obras necesarias para la optimización, construcción y/o adecuación de los acueductos veredales, con las especificaciones técnicas que den prevalencia a la calidad y componentes de seguridad establecidos por Ley, de la siguiente manera:

Optimización de los sistemas de acueducto y construcción de la planta de tratamiento de agua potable (PTAR) del centro poblado Alto Chuzcal.

Adecuación planta de tratamiento de agua potable y optimización del sistema de acueducto centro poblado el Trébol.

Adecuación planta de tratamiento de agua potable y optimización sistema de acueducto centro poblado Quiebra Naranjal.

Optimización de los sistemas de acueducto y construcción de la planta de tratamiento de agua potable (PTAP) del centro poblado Alto de la Mina.

1 Folio 9 del documento denominado “90_0090Otros_ED_CUADERNO1 NroActua 2”, obrante en el índice 2 del Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.

Optimización y mejoramiento del sistema de acueducto AUCOLPA (Palestina), incluye la Plata – Cartagena (Palestina) y Tres Esquinas (Chinchiná).

Tercera: Que las entidades demandadas, MUNICIPIO DE CHINCHINÁ, representado legalmente por el Alcalde Dr. SERGIO LÓPEZ ÁRIAS o la persona que haga sus veces al momento de la notificación. GOBERNACIÓN DE CALDAS (SECRETARÍA DE VIVIENDA): Representada por la Dra. MARÍA ZULAY TATIANA LEÓN ALZATE. MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y

TERRITORIO Representado por el Dr. JAIME PUMAREJO HEINS, acaten de manera inmediata la orden impartida por su despacho y, según lo dispone el artículo 41 de la Ley 472 de 1998.

Cuarta: Que las entidades aquí accionadas adopten las medidas administrativas, Jurídicas, presupuestales y técnicas necesarias para hacer cesar la vulneración de los derechos colectivos y del medio ambiente relacionados con el ambiente sano, la seguridad y la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a una infraestructura de servicios, para lo cual se servirán:

Adquirir los predios necesarios para la construcción, mejoramiento, optimización y adecuación de cada uno de los acueductos de las zonas rurales nombrados en el acápite de hechos según las necesidades de cada acueducto comunitario.

Realizar la respectiva capacitación, socialización y sensibilización a la población de este sector sobre el beneficiario del agua potable, el manejo de los acueductos, mantenimiento y funcionamiento de estos.

Efectuar el acompañamiento necesario para estructurar un esquema administrativo sólido, funcional y adecuado que demuestre buena capacidad institucional para el manejo de los acueductos.

Garantizar la adecuada captación y conducción de redes hidráulicas para que se repare o reponga los acueductos de estas veredas.

Quinta: Por tratarse de una acción en nombre de nuestra comunidad donde no se persigue ningún tipo de indemnización o compensación, solicitó que los gastos que ocasiones el trámite del presente juicio se atiendan con cargo al Fondo de Acciones populares y de Grupo manejado por la Defensoría del Pueblo”2. (Negrillas del original)

1.3. Como sustento de las pretensiones adujo que:

Pese a que el Acuerdo 030 de 1999, por el cual se adopta el Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT) del Municipio de Chinchiná, establece la forma en que los once (11) acueductos rurales serán surtidos de agua por microcuencas con el propósito de proporcionar ese servicio público en condiciones dignas, lo cierto es que los cinco (5) que se denominan “Comunitario Naranjal”, “Alto de la Mina”, “El Trébol”, “La Estrella” y “Alto Chuscal” carecen de la infraestructura y de las plantas de tratamiento de agua potable que les permita cumplir con dicho fin, pues no están en condiciones de abastecer de agua salubre a las cuatro mil ochocientas personas

2 Folios 9 a 10 ibidem.

(4.800) que según el Departamento Nacional de Planeación, viven en las veredas. Ciudadanos que utilizan el agua cruda para los cultivos de café y otros sembradíos, pero que no tienen la posibilidad de cubrir con ella sus necesidades para alimentación y actividades domésticas.

En esa línea, señaló que el mencionado PBOT venció en el año 2011, pero que no ha sido reemplazado y que en él se estableció un plan de política ambiental para el manejo de las fuentes de agua de los acueductos veredales, así como una política sobre optimización en la prestación de los servicios públicos en los artículos 14 y

Sin embargo, dicho objetivo no ha sido cumplido en el sector rural, pues debido a la carencia de plantas de tratamiento se consume agua que no es potable. De ahí que para los pobladores de las veredas la prestación del servicio no haya llegado a ser óptima.

Luego, relató que en el artículo 17 ibídem se relacionaron los proyectos a mediano y largo plazo, encontrándose en los primeros la asesoría, apoyo e inversiones como manejo de los acueductos rurales, así como el mejoramiento de redes y la instalación de contadores específicamente en “El Trébol” y “La Floresta”. No obstante, esas acciones encaminadas a la expansión de los servicios públicos no se concretaron y el lapso planeado para tal fin expiró, así como “el tiempo aplicado para nuestro PBOT”3.

En lo que sigue, informó que a través del Acuerdo No. 024 del 16 de septiembre de 2008, el Concejo Municipal autorizó a la Alcaldesa del momento para que, como estrategia para ejecutar los recursos de apoyo de la Nación al Sector Agua y Saneamiento Básico, vinculara al Municipio al Plan Departamental de Aguas. Circunstancia que facultó al ente territorial para reestructurar y reorganizar la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. Para tal fin, el 11 de noviembre de 2009 se suscribió el Convenio de Cooperación y Apoyo Financiero, el cual se ha modificado en cuatro (4) ocasiones y del que fue designada como gestora la Secretaría de Vivienda del Departamento, comprometiéndose también a brindar asistencia técnica para la implementación y ejecución del Plan Departamental de Aguas. La destinación de los recursos para el Municipio se efectuó a través de una Fiducia Mercantil. A raíz del referido Acuerdo, el ente

3 Folio 5 ibidem.

territorial también se obligó a obtener los permisos para las obras de infraestructura relacionadas y a adelantar los procesos de contratación.

Lo anterior debido a que los proyectos deben ser presentados ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para su aprobación. Bajo esa lógica, aquél encaminado a la optimización, construcción y adecuación de los sistemas de acueducto de las plantas de tratamiento de agua potable de los centros poblados “El Alto Chuscal”, “El Trébol”, “Quiebra Naranjal”, “Alto de la Mina” y “Tres Esquinas” fue radicado, pero devuelto por la referida cartera por el incumplimiento de requisitos como la adquisición de predios y servidumbres para la construcción y adecuación de las nuevas estructuras para los acueductos veredales por parte del ente territorial demandado.

Como consecuencia de esta problemática, puso de presente que reunió documentación de la comunidad de los sectores rurales e informes detallados de la Banca de Desarrollo Territorial – FINDETER y la Oficina de Saneamiento Ambiental del Municipio. Ello para tener certeza de la situación en relación con el suministro del agua potable a la comunidad rural. Los siguientes fueron los hallazgos del informe presentado por FINDETER en el mes de mayo de 2015:

Acueducto “El Naranjal”: proporciona agua potable a los sectores de “La Quiebra”, “Borde”, “La Floresta”, “Naranjal” y “Fundación Manuela Mejía”. No obstante, los dos últimos también reciben agua que no es potable. Varias de sus unidades de filtros se encuentran fuera de servicio, los operadores de la planta carecen de un manual de mantenimiento que los guíe, por lo que desconocen como efectuarlo. En consecuencia, el agua de los tanques se torna turbia, lo que tiene como consecuencia altos niveles de sulfato de aluminio. Adicionalmente, no se cuenta con laboratorio para control de calidad ni almacén para el suministro del cloro.

Acueducto “Alto de la Mina”: no tiene sistema de tratamiento de agua por lo que toda la que se capta, transporta y distribuye a ciento treinta (130) usuarios es agua que no es potable. Su infraestructura de catorce (14) viaductos requiere mantenimiento y reubicación debido a que se ubica en una falla geográfica. El tanque de almacenamiento presenta filtraciones por

altas presiones y la comunidad debe ser informada acerca de la importancia de que el agua sea potable.

Acueducto “El Trébol”: el sistema de cloración de la planta no es utilizado. Esta se compone de tres (3) tanques, uno (1) de los cuáles se encuentra fuera de servicio. Respecto de este último, tampoco funciona el sistema de cuatro (4) filtros aledaños. Adicionalmente, carece de macromedidores, de válvulas reductoras y manual para su mantenimiento. Por ello es necesario efectuar capacitaciones para su operación y el manejo del sistema de tratamiento. Abastece a trescientos sesenta y nueve (369) usuarios de ocho

(8) veredas.

Acueducto “La Estrella”: la unidad final de cloración de los cuatro (4) módulos de filtración se 3encuentra averiada. Los filtros no son sometidos al mantenimiento necesario. Deben fortalecerse la instalación de sistemas de tratamiento, así como los aspectos técnicos pues las treinta y seis (36) personas a las que abastece agua, la reciben con problemas de calidad que fueron detectados por la Secretaría de Salud.

FINDETER no se refirió al acueducto de la Vereda “Alto Chuscal”, pero este también se encuentra en el marco de proyectos por ejecutar a través del Plan Departamental de Aguas (en adelante PDA).

Posteriormente, indicó que solicitó un informe sobre la calidad del agua para consumo humano a la Oficina de Saneamiento Ambiental de la Alcaldía, entidad que el 7 de abril de 2017 le puso en conocimiento que el agua de los acueductos de las Veredas “El Trébol”, “La Cachucha” y “La Estrella” presentan un nivel de riesgo alto, por lo que su consumo es inviable sanitariamente.

De lo expuesto hasta este punto, señaló que la situación descrita implica una vulneración a los derechos colectivos contemplados en literales a), g), h), j) y m) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, así como los artículos 49, 79 y 88 Superiores y la Observación General No. 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas. Adicionalmente, se refirió al derecho al agua potable, derivado del numeral 1 del artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Derecho que hace

parte de las garantías indispensables para asegurar un nivel de vida adecuado pues se trata de una de las condiciones fundamentales para la supervivencia y que se concreta en que las todas las personas deben disponer de agua suficiente, salubre, aceptable y accesible para el uso personal y doméstico. Sobre el particular citó un aparte de la sentencia T-.790 de 2014 proferida por la Corte Constitucional.

Luego, se refirió al principio de precaución. Citó la sentencia proferida por esta Corporación el 5 de marzo de 2015, en el proceso de radicación 2013-00361 con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González en materia de servicio público de acueducto y alcantarillado y, finalmente, refirió la Resolución A/RES/64/292 de 2010 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, así como la Resolución A/HCR/RES 16/2 de 2011 del Consejo de Derechos Humanos, ambas sobre el acceso seguro al agua potable y salubre y al saneamiento como derechos humanos fundamentales.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

La acción fue presentada el 24 de noviembre de 2017. Correspondió al Juez Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, quien mediante proveído del 27 de noviembre de 2017 declaró la falta de competencia y ordenó la remisión del proceso al Tribunal4.

El proceso se remitió el 6 de diciembre del mismo año al citado Tribunal, autoridad judicial que admitió la demanda mediante auto del 12 de diciembre de 2017, notificado por Estado Electrónico el 13 del mismo mes y año5. En ese auto se ordenó notificar a los representantes legales del Departamento de Caldas, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Municipio de Chinchiná, así como al Procurador Judicial Administrativo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (en adelante ANDJE).

Con la contestación de la demanda, el Municipio de Chinchiná efectuó un llamamiento en garantía de varias personas jurídicas al proceso6. A través de auto del 2 de febrero de 2018, el Tribunal ordenó la vinculación como demandadas de la

4 Folios 110 a 111 ibidem.

5 Folios 112 a 115 ibidem.

6 Folios 188 a 197 ibidem.

Fundación Ecológica Cafetera (FEC), la Asociación de Usuarios de Servicios Colectivos de Naranjal, La Quiebra y La Floresta, y las juntas de acción comunal de La Pedrera, El Chuscal, Bajo Chuscal, Buena Vista, Buena Vista Baja, La Cahucha, El Trébol, La Estrella, La Floresta, La Floresta Sector El Reposo, Alto de Mina, Quebrada Naranjal, Bajo Español Sector Crucetas, Bajo Español Sector Cunetas, Altamira, La Esmeralda, San Andrés y Guacamayo7.

De aquellas únicamente fue posible notificar a las dos (2) primeras, por lo que en proveído del 8 de marzo de 2018, se ordenó al Municipio demandado que remitiera la comunicación respectiva, de conformidad con lo establecido en el numeral tercero del artículo 291 del Código General del Proceso8. En consecuencia, el ente territorial allegó la constancia de notificación a cada una de las Juntas de Acción Comunal de Chinchiná9, a quienes les corrió el término para allegar contestación sin que emitieran pronunciamiento alguno10.

De otra parte, mediante auto del 9 de abril de 2018, se admitió al ciudadano Javier Elías Árias Idárraga como coadyuvante del proceso de la referencia11.

La audiencia de pacto de cumplimiento se llevó a cabo en dos audiencias, los días 10 de septiembre y 12 de noviembre de 201912. La primera fue suspendida con miras a que el Municipio de Chinchiná estudiara los estudios que le fueron entregados para el mejoramiento de los sistemas de acueducto y la segunda fue declarada fallida al llegarse a un acuerdo parcial, que no total.

Posteriormente, el 13 de noviembre de 2019 se resolvió la solicitud efectuada por el Ministerio Público de vinculación de la Corporación Autónoma Regional del Caldas (en adelante Corpocaldas), en el sentido de ordenarla. De igual forma, de oficio se ordenó la vinculación de la Federación Nacional de Cafeteros y el Comité Departamental del Cafeteros de Caldas13.

7 Folios 316 a 320 ibidem.

8 Folios 384 a 386 ibidem.

9 Folios 392 a 395 ibidem.

10 Folio 404 ibidem.

11 Folios 397 a 398 ibidem.

12 Folios 71 a 74 y 93 a 96 del documento “91_0091Otros_ED_CUADERNO1A NroActua 2” ibidem.

13 Folios 97 a 98 ibidem.

Al presentar su contestación, Corpocaldas solicitó la vinculación de la Dirección Territorial de Salud de Caldas. Petición que fue resuelta mediante proveído del 2 de febrero de 2021, en el sentido de acceder a ella14.

Las accionadas contestaron la demanda, esgrimiendo los siguientes argumentos:

El Departamento de Caldas se opuso a las pretensiones de la demanda arguyendo que ha adelantado todas las actuaciones en el marco de sus competencias para mejorar las condiciones de los acueductos veredales, por lo que no se le puede endilgar vulneración alguna de derechos colectivos. Relató que asesoró al Municipio de Chinchiná para que presentara los proyectos para la optimización de los acueductos “Alto Chuscal”, “El Trébol”, “Naranjal” y “Alto de la Mina”, pero el ente territorial incumplió con los requerimientos para hacerlos viables: no compró los predios necesarios. Realidad ante la cual el 19 de octubre de 2016, el Alcalde retiró dichos planes priorizados en el PDA indicando que serían efectuados con recursos de la municipalidad y solicitó que en su lugar se priorizara el proyecto “Construcción Sistema por Bombeo para la zona sur de Chinchiná”. Solicitud a la que se accedió. Sin embargo, el componente de aseguramiento de la prestación del servicio, el PDA ha seguido trabajando con las juntas administradoras municipales, circunstancia de la que da cuenta el informe final de actividades No. 007 del 27 de mayo de 201715.

El Municipio de Chinchiná, se opuso a las pretensiones de la demanda y planteó las excepciones de mérito denominada “CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES POR PARTE DEL MUNICIPIO EN MATERIA DE AGUA POTABLE16 y “GENÉRICA”17. En lo que hace a la primera, señaló que ha estado al tanto de la situación de los acueductos comunitarios y para darle solución ha proferido decisiones y ha suscrito contratos con el Departamento de Caldas encaminados a reajustar la problemática del agua potable en su jurisdicción. No obstante, el ente departamental no ha cumplido con los compromisos adquiridos. Adicionalmente puso de presente que la Comunidad, con auspicio de la Federación Nacional de Cafeteros han creado personas jurídicas encargadas de administrar el sistema,

14 Folios 220 a 221 del documento “92_0092Otros_ED_CUADERNO1B NroActua 2” ibidem.

15 Folios 127 a 132 ibidem.

16 Folio 100 ibídem

17 Folio 101 ibídem.

suministro y tratamiento de las aguas destinadas al consumo humano. Respecto de la segunda de las excepciones, solicitó que se decretara lo que se encontrara probado en el proceso18.

La Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se opuso a las pretensiones al considerar que carecen de fundamentos fácticos y jurídicos que demuestren la violación u omisión en los deberes de cuidado por parte de esa entidad. Lo anterior debido a que aquella ha actuado conforme a la ley y no ha tenido injerencia en los hechos generadores del proceso de la referencia. Así, resaltó que no tiene asignadas las funciones relacionadas con la prestación del servicio público de agua potable o la construcción de plantas de tratamiento de agua para los residentes de las zonas rurales del Municipio de Chinchiná. Ello en atención a que es el encargado de dictar la política en materia habitacional, pero el responsable de estructurar los proyectos y gestionarlos es el Municipio, quien debe concertar los proyectos que se ejecutarán en el marco del Programa Agua para la Prosperidad cada vigencia fiscal con el gestor del PDA.

En esa línea, explicó el objetivo primordial de esa cartera consistente en formular, adoptar, dirigir coordinar y ejecutar la política pública, planes y proyectos en materia del desarrollo territorial y urbano planificado del país, la consolidación del sistema de ciudades con patrones de uso eficiente y sostenible del suelo, teniendo en cuenta las condiciones de acceso y financiación de vivienda, y de prestación de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico. Ello a la luz de los artículos 1 y 2 del Decreto 3571 de 2011. Siguiendo esa lógica, añadió que, si bien es cierto que dentro de sus objetivos debe apoyar financieramente los proyectos del sector de agua potable y saneamiento básico que se enmarquen en las políticas estratégicas de la Ley 1450 de 2011, ello depende de que los municipios se encuentren vinculados al PDA. De ahí que los proyectos respecto de los cuales se solicite el apoyo de la Nación, deban cumplir los requisitos de presentación de la “Guía de Presentación de Proyectos de Agua Potable y Saneamiento Básico” (Resolución 379 de 2012, modificada por las Resoluciones 0504 de 2013 y 0770 de

2014).

18 Folios 97 a 102 ibídem.

Así, respecto del Municipio de Chinchiná se registraron once (11) proyectos, uno de los cuales tiene concepto favorable, otro está en estudio, cuatro (4) son viables y cinco (5) fueron devueltos con ajustes. Estos últimos relacionados con la adecuación de plantas de tratamiento o de los acueductos rurales. Siendo ello así, esa entidad ha cumplido con lo que es de su competencia mientras que el ente territorial no lo ha hecho, pues pese a que los proyectos fueron devueltos para que se ajustaran, aquello no ha ocurrido. Ello aunque cuenta con la asistencia técnica de esa cartera, por lo que puede formular y presentar proyectos y una vez cuente con el concepto técnico favorable del mecanismo de viabilización, puede buscar otras fuentes de financiamiento como el Sistema General de Regalías, aportes de las Corporaciones Autónomas Regionales, la línea de redescuento tasa compensada, financiación externa y recursos propios.

Concluida esa explicación, planteó la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUDA POR PASIVA”19, indicando que de sus competencias no es posible derivar responsabilidad por los hechos generadores de esta acción popular pues ni la selección y adjudicación de contratos de obra, ni la construcción de estas últimas le corresponde. Circunstancia por la que no es el llamado a cumplir con las pretensiones invocadas en la demanda.

La Fundación Ecológica Cafetera – FEC se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aclarando que las considera válidas pero que aquella no ha vulnerado ni puesto en peligro derecho colectivo alguno. En ese sentido, destacó que tiene convenios con algunas de las asociaciones de usuarios de los acueductos rurales, cuyo objeto consiste en prestar apoyo social, técnico, ambiental, así como acompañamiento en la facturación, operación y mantenimiento de los acueductos rurales. De ahí que no pueda atribuírsele responsabilidad alguna en la vulneración de los derechos colectivos debido a que su labor se circunscribe al acompañamiento, tal como lo demuestran los convenios20.

La Asociación de Usuarios de Servicios Colectivos de Naranjal, la Quiebra y la Floresta señaló que presta el servicio de acueducto a las Veredas La

19 Folio 158 ibídem.

20 Folios 329 a 333 ibidem.

Floresta, Quiebra de Naranjal, El Borde, y El Reposo y se refirió de manera general a cuáles eran las características técnicas del Acueducto Naranjal21.

La Federación Nacional de Cafeteros – Comité Departamental de Cafeteros de Caldas, presentó una contestación similar a la de la FEC, pues aun cuando consideró que los reclamos son válidos, no cree que la vulneración de los derechos colectivos reclamada en este proceso le pueda ser endilgada. Reiteró los argumentos acerca del rol de la FEC y los convenios que ha celebrado con algunas de las asociaciones de acueductos comunitarios. Iteró su condición de persona jurídica de derecho privado y sin ánimo de lucro y, finalmente, planteó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva resaltando que lo pretendido con la demanda solo es exigible de las entidades prestadoras de servicios públicos22.

Corpocaldas se opuso a las pretensiones de la demanda. Ello al manifestar que ha cumplido con los postulados legales y reglamentarios que rigen su actividad. En ese orden, planteó las excepciones de “AUSENCIA EN LA TRANSGRESIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS POR LA CORPORACION AUTÓNOMA Y REGIONAL DE CALDAS – CORPOCALDAS, EN ATENCIÓN A SU ÓRBITA DE COMPETENCIA23 y “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA24”. La primera pues, insistió, no ha incurrido en afectación por acción u omisión de los derechos colectivos cuya vulneración se alega. La segunda, en tanto el municipio es el responsable de prestar el servicio público domiciliario de acueducto en las zonas rurales. En este punto se refirió a los artículos 311 y 313 de la Constitución, 65 de la Ley 99 de 1993 y a las Leyes 9 de 1989 y 388 de 1997 y adujo que carece de las competencias para solucionar la problemática puesta de presente en este proceso.

Por último, solicitó la vinculación al trámite de la referencia de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 1575 de 2007, según el cual esa entidad es la competente para efectuar la certificación sanitaria del agua para la prestación del servicio público domiciliario de agua a las comunidades de las zonas rurales del Municipio de Chinchiná.

21 Folios 348 a 350 ibidem.

22 Folios 106 a 110 ibidem.

23 Folio 439 ibídem.

24 Ibídem.

La Dirección Territorial de Salud de Caldas solicitó que el Juez negara las pretensiones de la demanda. Como argumento planteó las excepciones de i) “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD25, ii) “INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS POR PARTE DE LA D.T.S.C.”26, iii) “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”27 y iv) la “EXCEPCIÓN GENÉRICA28”.

En cuanto a la primera, resaltó que no existe nexo de causalidad entre la alegada vulneración de derechos colectivos y su actuación. Respecto de la segunda, precisó que de ninguno de sus comportamientos se puede derivar la consecuencia jurídica de declarar que la Dirección Territorial vulneró los derechos colectivos de los accionantes. Al explicar la tercera, aclaró que al no ser una entidad responsable por la prestación de los servicios públicos no le compete responder en el proceso en la calidad de demandada. Como cuarto punto solicitó que el juez decrete de oficio cualquier excepción que se advierta o resulte probada en el proceso.

Para finalizar, la Dirección Territorial hizo referencia a varias normas: los artículos 367 a 370 de la Constitución, los artículos 2 y 5 de la Ley 142 de 1994, el artículo 7

del Decreto 302 de 2000 (modificado por el Decreto 229 de 2002), el artículo 12 de

la Ley 388 de 1997, los artículos 3 y 8 del Decreto 302 de 2000, el artículo 8 del

Decreto 1575 de 2007, el artículo 43 de la Ley 715 de 2001 y la Ordenanza 446 de

201229.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de Caldas dictó sentencia el 2 de septiembre de 2022, en el sentido de amparar los derechos colectivos de la comunidad afectada. A continuación, se transcribe la parte resolutiva:

PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Alberto Álvarez Beltrán para conocer el presente asunto.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por federación (sic) Nacional de Cafeteros, la Fundación Ecológica Cafetera, la Corporación Autónoma Regional de Caldas

– CORPOCALDAS y la Dirección Territorial de Caldas.

25 Folio 668 ibídem.

26 Folio 669 ibídem.

27 Ibídem.

28 Ibídem.

29 Folios 228 a 236 ibidem.

TERCERO: DECLARAR LA VULNERACIÓN de los derechos colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, con la seguridad y salubridad públicas, con el acceso a una infraestructura que garantice la salubridad pública, con la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos y con el acceso al agua potable de los habitantes de los centros poblacionales de las veredas del municipio de Chinchiná, por parte del municipio de Chinchiná, el Departamento de Caldas y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

En consecuencia:

SE ORDENA al Municipio de Chinchiná en un plazo de un año (1) a partir de la ejecutoria de esta sentencia, adquirir los predios y demás derechos de servidumbre que según los estudios se hacen necesarios para viabilizar el plan de aguas para ese municipio, una vez lo anterior, en concurrencia con el departamento de Caldas, y dentro del marco del Plan Departamental de Aguas del Departamento de Caldas, todas las entidades comprometidas en virtud de ese principio de concurrencia, municipio de Manizales (Sic), , Departamento de Caldas y Nación-Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, deberán acometer las obras necesarias para la construcción de las plantas de tratamiento y redes de conducción que se requieren para optimización de los acueductos del Naranjal, El Trébol, Alto de Mina, Alto del Chuscal y la Estrella, dentro de una plazo de un (1) año, siguiente a que el Municipio demuestre haber adquirido los predios y servidumbre necesarios, en todo caso las obras no pueden excederse en su ejecución al de tres (3) años, siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

Así mismo, deberá el municipio con apoyo del Departamento y del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, adelantar las capacitaciones necesarias dirigidas a las personas que tienen a su cargo la administración y mantenimiento del acueducto sobre el manejo, uso y mantenimiento de los mismos a fin de garantizar el funcionamiento continuo de los mismos y el suministro de agua potable; de igual forma deberá organizar charlas con las comunidades de dichas veredas para explicarles la importancia de contar con un acueducto que distribuya agua potable.

De igual forma se exhortará a la Asociación de Usuarios de Servicios Colectivos de Naranjal, La quiebra y La Floresta para que en el marco de sus competencias presten su colaboración y apoyo al municipio para la implementación de los programas y proyectos de optimización de los acueductos veredales y la construcción de las plantas de tratamiento de agua potable.

Respecto de la federación (sic) Nacional de Cafeteros, la Fundación Ecológica Cafetera, la Corporación Autónoma Regional de Caldas – CORPOCALDAS, y la Dirección Territorial de Caldas, se exhortará teniendo en cuenta los objetivos de estas organizaciones, para que en el seno de sus directivas, apoyen estos cometidos que son en beneficio de la comunidad que ustedes agrupan, siendo que el bienestar de los mismos seguro redundará en beneficio de sus objetivos, a fin de que la infraestructura que poseen la cedan o faciliten para el desarrollo de este plan de aguas para las veredas de Chinchiná.

CUARTO: CONFÓRMASE el comité de verificación de que trata el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, el cual estará integrado por el Magistrado ponente, quién será su presidente, el Personero del Municipio de Chinchiná, la Defensoría del Pueblo – Regional Caldas, el Municipio de Chinchiná, el Departamento de Caldas, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Ministerio Público.

Para lo anterior, el Personero del Municipio de Chinchiná – Caldas, ejercerá como secretario y se obligará a pedir informes a las partes vinculadas en forma

trimestral, y cuando advierta incumplimiento lo hará saber al presidente del Comité, para que inicie las actividades correspondientes a saber.

QUINTO: Para los efectos del artículo 80 de la ley 472 de 1998, la Secretaría del Tribunal, se enviará copia de la demanda, del auto admisorio y del presente fallo a la Defensoría del Pueblo con destino al Registro Público de Acciones Populares y de Grupo.

SEXTO: Sin costas en esta instancia, según lo indicado en la parte motiva.

SÉPTIMO: EJECUTORIADA esta providencia ARCHÍVENSE las diligencias previas las respectivas anotaciones en el Sistema Siglo XXI”30.

Para llegar a esa decisión, hizo el recuento del material probatorio y aludió al marco normativo aplicable al caso bajo estudio. Así, en cuanto a las responsabilidades institucionales en materia de prestación del servicio de acueducto, se refirió a los artículos 5, 6, 7 y 8 de la Ley 142 de 1994. Sobre la responsabilidad de los municipios relacionada con la infraestructura para la prestación de los servicios públicos domiciliarios, citó el artículo 8 de la Ley 388 de 1997, así como el artículo 1 de la Resolución 1458 de 2005, por la cual se modifica la Resolución número 1096 de 2000, que adopta el Reglamento Técnico para el Sector Agua Potable y Saneamiento Básico.

Continuó mencionando el Documento CONPES 3463 de 2007 que, sobre los Planes Departamentales de Agua y Saneamiento para el Manejo Empresarial de los Servicios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo, estableció que los Departamentos serían la instancia de coordinación con el Gobierno Nacional y precisó las responsabilidades principales de los implicados en dichos planes por niveles territoriales. Posteriormente, citó el artículo 10 de la Ley 1176 de 2007 sobre destinación de recursos para los departamentos; el artículo 250 de la Ley 1450 de 2011 acerca de la evaluación y viabilización de los proyectos de agua y saneamiento; el artículo 2 del Decreto 3571 de 2011 en el que se establecen las funciones del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, así como el artículo 32 del Decreto 1484 de 2014, acerca de que es esa cartera la responsable de girar los recursos.

Lo anterior para concluir que en la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado confluyen responsabilidades de los órdenes nacional, regional y local, siendo el Municipio el primer y mayor responsable en su garantía. Ente que, si bien

30   Folios 29 a 31 del documento “53_0053Otros_ED_56SENTENCIAPRIMERAIN NroActua 2”

ibidem.

puede apoyarse en la Gobernación, no se exime de sus obligaciones por razones de presupuesto o infraestructura operativa. Ello en virtud de que por mandato Superior deben priorizar en sus presupuestos la debida prestación de los servicios públicos.

Sobre la participación de los departamentos en la prestación del servicio público de agua potable, señaló que el artículo 288 de la Constitución estableció que los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad rigen la atribución de competencias de los diferentes niveles territoriales. Al respecto, citó la sentencia C- 1051 de 2001. Luego, citó el artículo 2 del Decreto 3571 de 2011 para precisar las funciones del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en materia de agua potable y saneamiento ambiental.

Al referirse al caso concreto, encontró probado que solo la Vereda El Naranjal y aquellas del Municipio de Chinchiná a las que ese acueducto suministra el agua reciben agua potable31. Las demás reciben para su consumo y uso diario agua sin potabilizar que genera un alto riesgo para la vida, salud y seguridad de los habitantes del sector. Situación que amerita el desarrollo de proyectos de implementación de plantas de tratamiento, así como la optimización de la totalidad de los acueductos veredales. Igualmente, resaltó que el Municipio de Chinchiná es consciente de esa problemática, por lo que en virtud del convenio celebrado con del Departamento de Caldas en el marco del PDA, adelantaron estudios encaminados a estimar las necesidades y obras pertinentes con el fin de garantizar el acceso al agua potable, pero los proyectos destinados a esos fines no pudieron ejecutarse por falta de adquisición de bienes y derechos de servidumbre.

De ahí, evidenció la afectación de los derechos colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, la seguridad y la salubridad públicas, el acceso a una infraestructura que garantice la salubridad pública, la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos y el acceso al agua potable de los habitantes de los centros poblacionales de las veredas. Todo ello derivado de las conductas activas y omisivas del Municipio de Chinchiná, el Departamento de Caldas y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

31 A través del informe presentado por la Ingeniera Civil contratista del Plan Departamental de Aguas.

Con respecto a la Federación Nacional de Cafeteros, la FEC, Corporcaldas y la Dirección Territorial de Caldas declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, pero resolvió exhortarlas a que en el marco de sus objetivos apoyen las iniciativas encaminadas a lograr el amparo de los derechos colectivos cuya vulneración amparó.

RECURSOS DE APELACIÓN

IV.1. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio presentó recurso de apelación solicitando revocar la sentencia de primera instancia. Según esa cartera, el Tribunal erró al encontrarlo responsable de la vulneración de los derechos colectivos. Como sustento, desarrolló los ítems de autonomía administrativa y prestación de los servicios públicos.

En cuanto al primero señaló que la autonomía administrativa de las autoridades territoriales, según la Corte Constitucional en la Sentencia C-189 de 2019, implica tres aspectos esenciales: autogobierno, ejercicio de competencias asignadas por la ley y administración de recursos. Además, según los artículos 1, 287 y 298 de la Constitución las autoridades nacionales deben respetar las competencias de las autoridades territoriales, ya que no existe una relación de subordinación jerárquica entre ellas. Adicionalmente, los Departamentos tienen la responsabilidad de coordinar acciones municipales, actuar como intermediarios entre la Nación y los Municipios, así como promover el desarrollo económico en su territorio.

Expuso que, según los Decretos 3571 de 2011 y 1604 de 2020, esa cartera es responsable de formular y coordinar políticas para el sector de agua y saneamiento. En ese orden, el Viceministerio de Agua y Saneamiento se encarga del seguimiento y asignación de recursos para estos sectores. Agregó que esas autoridades territoriales son responsables de formular proyectos y garantizar la prestación de los servicios de agua y saneamiento, según lo establecido en la Ley 142 de 1994 y la Ley 136, modificada por la Ley 1551 de 2012.

En ese orden, se refirió al estado actual de los proyectos de los acueductos a desarrollar en el Municipio de Chinchiná, información que obtuvo al consultar el Sistema de Información para la Gestión de Agua y Saneamiento Básico – SIGEVAS. Así, reportó que cinco (5) fueron devueltos para que se efectuaran ajustes. Por ello,

recalcó que el Municipio no ha cumplido con sus deberes legales, pues las correcciones no han sido radicadas y a esa entidad no le está permitido intervenir para que el ente territorial local cumpla con sus funciones.

De ahí que la vulneración y amenaza de los derechos colectivos sea atribuible al Municipio de Chinchiná, quien no ha garantizado el servicio de acueducto con calidad, presión y continuidad, más no a ese Ministerio, a quien dicha prestación no le corresponde, así como tampoco la elaboración de estudios y diseños de los proyectos para las comunidades rurales o adelantar capacitaciones y charlas a los encargados del mantenimiento de los acueductos. Manifestaciones de las que concluyó que al no haberse demostrado en el proceso un nexo de causalidad con entidad para generar responsabilidad en su cabeza, no puede declarársele como obligado a responder por la vulneración de unos derechos colectivos cuya garantía desborda el ámbito de su competencia32.

VI.2. El Departamento de Caldas presentó recurso de apelación en el que solicitó revocar el fallo de primera instancia aduciendo que en el proceso no se demostró que ese ente territorial hubiese vulnerado los derechos colectivos de los habitantes del sector rural del Municipio de Chinchiná. Por el contrario, de conformidad con la información obrante en el plenario, quedó claro que a través de la Secretaría de Vivienda Departamental asesoró al Municipio para que presentara los proyectos para la optimización de los acueductos rurales. Sin embargo, fue aquel quien incumplió con lo requerido para viabilizarlos pues no se compraron los predios necesarios y a través de su representante legal, se retiraron dichos proyectos de la priorización del Plan Departamental de Aguas. De ahí que las obras que requieren los acueductos no hayan sido adelantadas, pues el componente predial es responsabilidad de los municipios.

Luego, citó los artículos 1, 2, 5, 6, 7 y 8 de la Ley 142 de 1994. Posteriormente, aludió a la asistencia técnica, administrativa y financiera para radicar los proyectos por la ventanilla única del Departamento, en desarrollo de la Resolución 0672 de 2015. Aseveró que, pese al incumplimiento del ente territorial local, ha estado comprometido con el desarrollo de las obras necesarias para la construcción de las plantas de tratamiento y redes de conducción para la optimización de los

32 Recurso que se encuentra en el documento ”55_0055Otros_ED_58RECURSOAPELMINVIVI NroActua 2” ibidem.

acueductos, ello en virtud de los principios de concurrencia y subsidiariedad. En ese orden, procedió a relatar los avances que se han efectuado, resaltando que todo ello ha sido en el marco de sus competencias. Línea argumentativa que lo llevó a afirmar que contrario a lo manifestado por el Tribunal, el único que amenaza o vulnera los derechos colectivos de sus habitantes es el Municipio de Chinchiná.

Posteriormente, manifestó su desacuerdo con la decisión de desvincular a Corpocaldas argumentando que, por hacer parte del Sistema Nacional Ambiental, es responsable de la política y acción ambiental señaladas en la Ley. Por último, se refirió a las competencias de los niveles territoriales en materia de saneamiento ambiental, citando los artículos 49, 365 y 366 de la Constitución y las leyes 99 de 1993 y 715 de 2001.

IV.3. El Municipio de Chinchiná presentó recurso de apelación planteando su desacuerdo con que se haya declarado la vulneración de los derechos colectivos, pese a que en el proceso se encuentra probado que el Municipio inscribió en el PDA proyectos que se están ejecutando y que son responsabilidad de ese plan, más no del Municipio. En tal virtud, aseveró: “es el PDA quien debió ser condenado a adelantar todos los trámites necesarios para ejecutar los proyectos en las diferentes fases, para eso el municipio aportó unos dineros o recursos propios para que se ejecuten esas labores, situación que no fue apreciada de fondo por el magistrado que falló de fondo las pretensiones de la acción”33.

Adicionalmente, señaló que en el proceso se incumplió con la carga de la prueba pues no se demostró que las entidades condenadas efectivamente hubiesen vulnerado los derechos colectivos de los habitantes de las zonas rurales. En este punto indicó que la comunidad no está de acuerdo con la potabilización del agua debido a que “se surten del abasto de sus regiones para el beneficio del café y ahora ese tratamiento del agua, les implicaría un gasto adicional”34. Ello debido a que se trata de un servicio que tendrían que pagar “y esa es una actividad que ha venido funcionando desde hace muchísimos años y la comunidad no se ha visto afectada”35. Continuó esa línea argumentativa indicando que no se demostró que hubiese incurrido en vulneración de derecho colectivo alguno, por el contrario, lo

33 Folio 5 del documento denominado “57_0057Otros_ED_60RECURSOAPELMPIOCHI NroActua 2” ibidem.

34 Ibidem.

35 Ibidem.

que sí quedo probado fue que los proyectos estaban inscritos en el PDA. Es decir, ese ente territorial, en asocio con otros, estaba trabajando en dar solución a la problemática presentada ante el juez popular, razón por la cual no comparte el sentido del fallo.

Finalmente manifestó lo siguiente:

“Frente a las obligaciones del municipio no hay ningún reparo y la entidad estará presta a lo que se decida por la segunda instancia, en lo que no hay conformidad es en declarar que el municipio de Chinchiná vulneró los derechos de los habitantes de dichas veredas, es por tal motivo que solicitó se revoque su decisión y se absuelva al municipio de Chinchiná de las pretensiones incoadas por el interesado, al menos en lo que se refiere a la vulneración de tales derechos”36.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante autos del 5 de octubre de 2022 y 21 de septiembre de 2023, el Despacho sustanciador admitió los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Departamento de Caldas y el Municipio de Chinchiná. Adicionalmente, prescindió del traslado para alegar de conclusión, en aplicación del numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, el cual fue modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Ello debido a que en los recursos de alzada no se solicitaron pruebas que requirieran ser decretadas y, por ende, habilitaran la presentación de alegatos de conclusión37.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no emitió concepto en esta instancia del proceso de la referencia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por

36 Folio 7 ibidem.

37 Visibles en los índices 4 y 13 de SAMAI.

el Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación en contra de las sentencias emitidas por los Tribunales Administrativos en los medios de control de defensa de intereses y derechos colectivos.

Planteamiento

Para resolver los recursos de apelación, la Sala observa que las partes coinciden en la vulneración de los derechos colectivos en el asunto de referencia. Esto se debe a que los acueductos del Municipio de Chinchiná no proporcionan agua potable a los habitantes de las zonas rurales de ese ente territorial. Además, no hay controversia en cuanto a que los proyectos que se planeaban en ejecutar en esa zona a través del PDA, no pudieron culminarse debido a que el citado municipio no ha adquirido los terrenos donde se llevarían a cabo ni ha conseguido los derechos de servidumbre que se requieren. También es importante señalar que coinciden respecto a que el ente local no ha subsanado las deficiencias en los proyectos que ha presentado al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, lo que ha impedido su financiación por parte de la Nación.

Sin embargo, discuten frente a: (i) la necesidad de potabilizar el agua que se suministra en la zona rural del Municipio de Chinchiná, (ii) la autoridad competente para resguardar los derechos colectivos y (iii) la legitimación en la causa por pasiva de Corpocaldas para adoptar medidas que permitan solventar la problemática en el presente asunto.

En cuanto al primer punto, para el Municipio de Chinchiná la comunidad no está de acuerdo con la potabilización del agua, pues se trata de un servicio que se verían obligados a pagar y además, es del criterio que el suministro de ese líquido sin tratamiento no ha ocasionado ningún impacto negativo a sus habitantes. Mientras que, para el Tribunal sí era necesario ordenar que se potabilice el agua, pues en las condiciones actuales de prestación del servicio se generaba un alto riesgo a la vida, salud y seguridad de los residentes de ese sector.

Sobre el segundo aspecto, para el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Departamento de Caldas, la autoridad competente para adelantar las gestiones que se requieren para superar la problemática objeto de controversia es el Municipio de

Chinchiná, dado que ese ente territorial no ha realizado los ajustes a los proyectos que ha presentado ante esas entidades, lo que ha imposibilitado la financiación y ejecución de obras que permitan potabilizar el agua y según el orden departamental, este ha observado los lineamientos jurídicos en orden a asesorarlo para conseguir los recursos pertinentes. Mientras que, el Tribunal considera que, en virtud de los principios de concurrencia y solidaridad, las recurrentes y el Municipio deben adelantar las obras que permitan la optimización de los acueductos veredales.

A su vez, para el Municipio de Chinchiná, el encargado de llevar a cabo dichas obras era el PDA, quien era responsable de su ejecución, pues para esos efectos dicho ente territorial le ha aportado recursos. De otro lado, para el Tribunal, el ente local sí debe acometer las obras que permitan la distribución de agua potable en su zona rural, toda vez que es el responsable directo en la prestación de ese servicio y quien, además, no ha adquirido los predios en los que se ha planean efectuar dichos proyectos, ni ha solicitado las respectivas servidumbres.

Finalmente, en cuanto al tercer aspecto, el Departamento de Caldas manifestó su desacuerdo con que el Tribunal haya decretado la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de Corpocaldas, señalando que por ser la autoridad ambiental de la jurisdicción debe hacer parte del proceso. A su vez, para el Tribunal era menester la desvinculación de esa autoridad ambiental al no hallarla responsable de la vulneración de los derechos colectivos en el presente asunto.

Generalidades de la acción popular

De acuerdo con su definición constitucional – artículo 88 de la Constitución Política- y legal -artículo 2, inciso 2 de la Ley 472 de 1998-, las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos consagrados por la Constitución y la ley, o para restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.

Se trata, según lo dispuesto por el artículo 9 de la precitada ley, de acciones que proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. Por ende, a la luz de lo dispuesto por los artículos 2 y 9 ejusdem, la acción popular se ha

calificado como un medio procesal de carácter preventivo, reparativo, correctivo o restitutorio, dependiendo de las particularidades del caso.

Del cargo relacionado con la necesidad de potabilizar el agua

En este punto se tendrá que definir si es cierto que como alega el Municipio de Chinchiná, los habitantes de la zona rural de ese ente territorial no están de acuerdo con la potabilización del agua, dado que les implicaría un gasto adicional, máxime cuando esa comunidad no se ha visto afectada por recibir ese líquido vital sin ningún tratamiento.

Con el fin de abordar esta cuestión, en primer lugar se debe señalar que el citado ente territorial no allegó ningún elemento material probatorio concreto que respalde la afirmación de que los habitantes de las zonas rurales se oponen al suministro de agua potable. Prueba de ello es que inclusive, no intervino ningún residente de ese sector pidiendo que se nieguen las pretensiones de la demanda.

Además, al revisar el expediente, lo que se observa es que se llevaron a cabo varias reuniones de socialización de los proyectos que originalmente se tenían previstos ejecutar en colaboración con el PDA, en cuyas actas se señaló de manera explícita que la comunidad ha mostrado una actitud receptiva hacia la realización de obras de este tipo. A modo de ejemplo, en el documento denominado “informe final de actividades38 llevado a cabo el 13 de mayo de 2017, por el señor Jhon Jairo López Pérez, de la unidad del PDA fortalecimiento, se indicó:

“Cartografía social: Objetivo general: Sentar las bases metodológicas y prácticas para el desarrollo de conocimientos en sus diversas dimensiones que contribuyan a una formación comunitaria en el proceso de capacitación.

Objetivos específicos:

Conocer por medio del dibujo una realidad sobre el sistema de acueducto de la localidad

Ser un espacio de encuentro de los diferentes actores sociales de la comunidad

-Reforzar el sentido de pertenencia al reconocer el territorio e ir reafirmando o construyendo identidad sobre la cuenca como actor principal del sistema de acueducto.

Se realizó taller de cartografía social el cual tuvo los siguientes momentos:

38 Folio 81 del Cuaderno número 1

Presentación sobre conceptos básicos de la cartografía social e importancia del ejercicio.

Actividad de división de grupos para ejecución de la actividad.

Elección de un líder por grupo que al finalizar socializo los resultados del mapa

El ejercicio tuvo mucha receptividad por parte de la comunidad, les permitió identificar temas de interés frente al agua y saneamiento básico, también se prestó para recordar diversas actividades que realizaban años atrás.

De acuerdo a la ficha metodológica se recopilo la siguiente información: La vereda está ubicada en la vereda ALTO DE LA MINA del municipio de Chinchiná, fuente abastecedora Quebrada la Onda, no poseen planta de tratamiento solo tanques de almacenamiento (2), son 130 viviendas, 350 personas en promedio, las organizaciones que han intervenido en la vereda son: Alcaldía de Chinchiná, el plan departamental de agua, comité de cafeteros, tienen junta de acción comunal, están organizados por comités (Ambiental y empresarial) tienen escuela, cancha de fútbol, centro de salud, es considerada la vereda como punto turístico de la región.”39 (Subrayas de la Sala).

De otro lado, tampoco se presentó ninguna prueba que permita acreditar que esa población no se ha visto afectada por consumir agua sin tratamiento. De hecho, a lo largo del proceso se allegaron documentos que dan cuenta de los peligros que representa el consumo del líquido que se suministra actualmente en esa zona.

En efecto, en el informe denominado “Levantamiento de información para la elaboración de los mapas de riesgo de la calidad del agua para consumo humano de la zona rural del Municipio de Chinchiná – Caldas40, elaborado por la Ingeniera Ambiental Viviana Rojas Vásquez, en el marco del contrato No. 315 del 11 de julio de 2019, que la aludida ciudadana suscribió con la Oficina de Proyectos Especiales y Desarrollo Económico del Municipio de Chinchiná, se expusieron los siguientes riesgos asociados al agua que se distribuye en la zona rural del ente local:

“4. VEREDA EL GUACAMAYO

(…)

También se realizó la caracterización fisicoquímica y microbiológica de las aguas, que de acuerdo a los parámetros establecidos en la Resolución 2115 de 2007 “Por medio de la cual se señalan características, instrumentos básicos y frecuencias del sistema de control y vigilancia para la calidad del agua para consumo humano”, el agua no es apta para el consumo humano por presencia de Escherichia”coli y Coliformes Totales.

VEREDA GUAYABAL (…)

También se realizó la caracterización fisicoquímica y microbiológica de las aguas, que de acuerdo a los parámetros establecidos en la Resolución 2115 de

39 Folio 81 ibídem.

40 Folio 600 ibídem.

2007 “Por medio de la cual se señalan características, instrumentos básicos y frecuencias del sistema de control y vigilancia para la calidad del agua para consumo humano”, el agua no es apta para el consumo humano por presencia de Escherichia”coli y Coliformes Totales.

VEREDA BAJO CHUSCAL (…)

También se realizó la caracterización fisicoquímica y microbiológica de las aguas, que de acuerdo a los parámetros establecidos en la Resolución 2115 de 2007 “Por medio de la cual se señalan características, instrumentos básicos y frecuencias del sistema de control y vigilancia para la calidad del agua para consumo humano”, el agua no es apta para el consumo humano por presencia de Escherichia”coli y Coliformes Totales.

VEREDA LA ESTRELLA (…)

También se realizó la caracterización fisicoquímica y microbiológica de las aguas, que de acuerdo a los parámetros establecidos en la Resolución 2115 de 2007 'Por medio de la cual se señalan características, instrumentos básicos y frecuencias del sistema de control y vigilancia para la calidad del agua para consumo humano", el agua no es apta para el consumo humano por presencia de Escherichia coli y Coliformes Totales.

VEREDA CRUCETAS (…)

También se realizó la caracterización fisicoquímica y microbiológica de las aguas, que de acuerdo a los parámetros establecidos en la Resolución 2115 de 2007 "Por medio de la cual se señalan características, instrumentos básicos y frecuencias del sistema de control y vigilancia para la calidad del agua para consumo humano", el agua no es apta para el consumo humano por presencia de Escherichia coli y Coliformes Totales.

OBSERVACIONES Del presente informe resultan las siguientes observaciones:

1. De acuerdo al Decreto 1575 del 09 de Mayo de 2007 "Por el cual se establece el Sistema para la Protección y Control de la Calidad del Agua para Consumo Humano", en sus artículos 8° "RESPONSABILIDAD DE LAS DIRECCIONES DEPARTAMENTALES, DISTRITALES Y MUNICIPALES DE SALUD" y el 9° "RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS PRESTADORAS." Tanto el Municipio como las Personas Prestadoras tienen la responsabilidad de suministrar o distribuir agua APTA para el consumo humano en este caso en el Zona Rural, y para esto deben de realizar el control de las características físicas, químicas y microbiológicas del agua para consumo humano, como también de las características adicionales definidas en el mapa de riesgo o lo exigido por la autoridad sanitaria de la jurisdicción, según se establezca en la reglamentación del presente decreto, para garantizar la calidad del agua para consumo humano en cualquiera de los puntos que conforman el sistema de suministro y en toda época del año; por consiguiente el Municipio de Chinchiná debe realizar las gestiones necesarias para dar cumplimiento a los artículos en mención ya que el agua de los acueductos trabajados en la Zona Rural del Municipio NO ES APTA para el consumo humano, la caracterización de las aguas no cumplen con los valores máximos aceptables presentes en la Resolución 2115 del 22 de Junio de 2007 "Por medio de la cual se señalan características, instrumentos básicos y frecuencias del sistema de control y vigilancia para la calidad del agua

para consumo humano", pues en dichas aguas hay presencia de Eschenchia Coli y Conformes Totales, considerados de alto riesgo e inviable sanitariamente, a excepción de Acueducto Vereda Quiebra Naranjal que suministra agua APTA para consumo humano.”41 (Subrayas y negrillas de la Sala).

Mientras que en el oficio llamado “Diagnóstico Acueducto Vereda El Trebol – Municipio de Chinchiná Caldas”, realizado en marzo de 2022 por la Gobernación del Departamento de Caldas, se reconocieron los siguientes impactos a la comunidad por el consumo de agua sin potabilizar:

“Respecto a las condiciones de salud pública, en la vereda cuentan con puesto de salud; las brigadas de salud se realizan cada 6 meses y para los niños cada 3 meses, resalta que prestan un buen servicio a la comunidad que asiste. Por otro lado, desconoce los problemas de salud que afectan a la comunidad, pero reconoce que por el agua cruda que ingieren se presentan enfermedades gastrointestinales y parásitos, principalmente en los niños y niñas. Las técnicas de tratamiento del agua para consumo humano en la vivienda son: Agua hervida, filtro en grifo, filtro purificador, reposo del agua, pero también hay personas que consumen directamente el líquido vital sin tratamiento.”42 (Subrayas y negrillas de la Sala)

En consecuencia, es evidente que el consumo de agua cruda sí puede causar impactos en la salud de las personas y que, al parecer lo que pretende el Municipio de Chinchiná es evadir sus competencias constitucionales y legales en la prestación ese servicio público (las cuales serán desarrolladas a profundidad en el punto

VII.5.1. de esta providencia), sin detenerse a considerar que con ello, inclusive se puede poner peligro para la vida de sus pobladores.

En efecto, sobre el particular es pertinente señalar que el acceso al agua potable ha sido reconocido como un derecho autónomo de rango de fundamental por la Corte Constitucional que se encuentra estrechamente ligado al principio de dignidad humada. Lo anterior, dada su importancia para garantizar la vida y la salud de las personas, derechos éstos últimos indispensables para la concreción y ejercicio de las demás prerrogativas señaladas en la Carta Política43.

En similar sentido, debe precisarse que existen distintos instrumentos internacionales que reconocen la necesidad de garantizar el acceso al agua potable

41 Visible a folios 600 a 612 ibídem.

42 Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

43 Entre otras, ver la sentencia T-401 del 16 de noviembre de 2022, con ponencia del Magistrado José Fernando Reyes Cuartas. T-058 del 12 de marzo de 2021. Magistrado Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. T-282 del 3 de agosto de 2020. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. T-012 del 22 de enero de 2019. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. Entre otras.

como un derecho fundamental. Frente a estos, resulta ilustrador el recuento normativo que hizo la Corte Constitucional en sentencia T-401 del 16 de noviembre de 2022, en donde se expuso:

3.1. El desarrollo del derecho al agua potable y al saneamiento básico en el derecho internacional de los derechos humanos

En el ámbito internacional existen una serie de mandatos de optimización para que los Estados adopten, en el marco de sus competencias, los mayores esfuerzos normativos, logísticos y presupuestales destinados a garantizar que los ciudadanos tengan acceso al agua. Estas obligaciones se traducen en un deber institucional de gestionar y ejecutar las obras necesarias para garantizar que los habitantes de un determinado país puedan acceder al recurso hídrico en condiciones de disponibilidad, calidad y accesibilidad44.

El derecho internacional ha avanzado en el reconocimiento del agua potable y del saneamiento básico como condiciones indispensables para la salud y el desarrollo de una vida digna. De esta manera, en Colombia los derechos al agua potable y al saneamiento básico no pueden ser plenamente entendidos sin hacer referencia al marco normativo internacional que se integra al bloque de constitucionalidad.

El derecho al agua se ha reconocido en diferentes instrumentos, como declaraciones, resoluciones o planes de acción. Estos fueron adoptados en Conferencias Internacionales de la Organización de las Naciones Unidas (en adelante la ONU) fueron elaborados por organismos que integran esa organización. De este corpus iuris internacional hacen parte, entre otros, la Declaración de Mar del Plata (1977). Este fue el primer llamamiento a los Estados para que realizaran evaluaciones nacionales de sus recursos hídricos y desarrollaran planes y políticas nacionales dirigidas a satisfacer las necesidades de agua potable de toda la población. También reconoció que todas las personas y pueblos tienen derecho a disponer de agua potable de calidad y en cantidad suficiente para satisfacer sus necesidades básicas.

Por su parte, en la Declaración de Dublín (1992) se reiteró que el derecho al agua es un derecho fundamental. Allí se advirtió sobre la amenaza que suponen la escasez y el uso abusivo del agua dulce para el desarrollo sostenible, la protección del medio ambiente y de los ecosistemas; y para el desarrollo industrial, la seguridad alimentaria, la salud y el bienestar humano.

En la Declaración de Río de Janeiro (1992) se resaltó la importancia del agua y la necesidad de su preservación. El capítulo 18 estableció como objetivo general velar porque se mantuviera un suministro suficiente de agua de buena calidad para toda la población del planeta. Además, incluyó la meta de conservar las funciones hidrológicas, biológicas y químicas de los ecosistemas.

El Programa de Acción de la Conferencia Internacional de Naciones Unidas sobre Población y Desarrollo (1994) hizo una clara referencia al derecho al agua. En el principio número 2 se sostuvo que los seres humanos tienen el derecho a un adecuado estándar de vida para sí y sus familias; lo que incluye alimentación, vestido, vivienda, agua y saneamiento.

En la Nueva Agenda para el Desarrollo Sostenible (2015), se reconoció que el acceso universal al agua y saneamiento es uno de los 17 Objetivos Globales.

44 Sentencia T-475 de 2017.

El objetivo número 6 se refiere al acceso al agua. Este dispone que para el año 2030 los Estados deben unificar los esfuerzos y adoptar las medidas necesarias tanto para garantizar el acceso universal al agua potable segura y asequible como para proporcionar instalaciones sanitarias y fomentar prácticas de higiene en todos los niveles.

Por otra parte, la observación General No. 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante CDESC) sostuvo que acceder al agua y al saneamiento básico es un derecho humano. Se trata de una de las garantías indispensables para asegurar un nivel de vida adecuado y el “disfrute del más alto nivel de vida posible”45. El Comité señaló que su efectiva realización implica garantizar las siguientes condiciones mínimas. Por una parte, la disponibilidad. Esta se refiere a que el suministro de agua para cada persona debe ser continuo y suficiente para cubrir las necesidades básicas de uso personal y doméstico. En segundo lugar, la calidad. Esta implica que el agua debe ser salubre para su consumo personal y doméstico. Por último, la accesibilidad. La cual indica que los servicios de abastecimiento de agua deben ser físicamente accesibles y económicamente asequibles para estar al alcance de todos los sectores de la población.

En relación con la cantidad, el CDESC precisó que este indicador hace referencia a una medición cuantitativa del número de metros cúbicos necesarios para una persona46. La Organización Mundial de la Salud (en adelante OMS) ha definido que los metros cúbicos mínimos necesarios para una persona siempre están alrededor de cincuenta a cien. Al respecto, este Tribunal ha señalado que una cantidad suficiente de agua abarca el recurso necesario para el saneamiento, usos personales y domésticos (consumo, preparación de alimentos e higiene)47.

En la Resolución 64/292 (2010), la Asamblea General de la ONU reconoció explícitamente: “que el derecho al agua potable y el saneamiento es un derecho humano esencial para el pleno disfrute de la vida y de todos los derechos humanos”48. Asimismo, la ONU exhortó a que tanto los Estados como las organizaciones internacionales contribuyeran de forma financiera y tecnológica con la asistencia y la cooperación internacional, sobre todo a los países en desarrollo. Esto con el fin de intensificar los esfuerzos por proporcionarle a toda la población un acceso económico al agua potable y el saneamiento.

En la Resolución 70/169 (2015), la Asamblea General de la ONU reconoció la existencia autónoma e independiente, pero interrelacionada de “los derechos humanos al agua potable y el saneamiento como componentes del derecho a un nivel de vida adecuado”49. Según la Asamblea General, el agua potable y el saneamiento básico están estrechamente relacionados entre sí, pero tienen características particulares “que justifican su tratamiento por separado a fin de abordar problemas específicos en su realización, ya que demasiado a menudo

45 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC). Artículos 11 y 12. Ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968.

46 ONU, Consejo de Derechos Humanos, Informe Anual del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos e Informes de la Oficina del Alto Comisionado y del Secretario General: “Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos Sobre el Alcance y el Contenido de las Obligaciones Pertinentes en Materia de Derechos Humanos Relacionados con el Acceso Equitativo al Agua Potable y el Saneamiento que Imponen los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos.”, A/HRC/6/3, 2007, párr. 15.

47 Sentencias T-891 de 2014, T-760 de 2015, T-100 de 2017 y T-476 de 2019.

48 ONU. Asamblea General. Res. 64/292 El derecho humano al agua y el saneamiento. Sesión no. 64. Julio 28, 2010.

49 ONU. Asamblea General. Res. 70/169 Los derechos humanos al agua potable y al saneamiento básico. Septuagésimo periodo de sesiones. Diciembre 17, 2015.

el saneamiento se sigue descuidando si no se reconoce como un derecho diferenciado”50.

En efecto, según el informe de la Relatora Especial de la ONU sobre el derecho humano al agua potable y al saneamiento, la importancia del saneamiento básico se ve aminorada debido a la preponderancia otorgada al agua. Reconocer el agua y el saneamiento como derechos humanos separados permite desarrollar normas específicas para la realización plena de cada uno. Además, la individualización de cada derecho supone tener en cuenta que no todas las opciones de saneamiento se basan en sistemas relacionados con el agua51.

Además de los anteriores, existen otros instrumentos internacionales que han reconocido obligaciones relativas a garantizar el acceso al agua potable y al saneamiento básico. Por ejemplo, la Convención Contra la Eliminación de Todas las formas de Discriminación contra la Mujer. En su artículo 14.2, la CEDAW señala que los Estados deben asegurarles a las mujeres el derecho a gozar de condiciones de vida adecuadas, particularmente, en las esferas de la vivienda, los servicios sanitarios y el abastecimiento de agua.

En el ámbito del Sistema Interamericano de derechos humanos, el derecho al agua se encuentra protegido por el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante CADH)52. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH) ha considerado que el acceso al agua comprende el consumo, el saneamiento, la preparación de los alimentos y la higiene personal y doméstica. Para algunos individuos y grupos también implica los: “recursos de agua adicionales en razón de la salud, el clima y las condiciones de trabajo”53. La Corte IDH ha indicado que el acceso al agua implica obligaciones de realización progresiva. Sin embargo, los Estados tienen obligaciones inmediatas, como garantizar dicho acceso sin discriminación y adoptar medidas para lograr su plena realización54. Entre las obligaciones estatales que se pueden entender comprendidas en el deber de garantía se encuentra la de brindar protección frente a los actos de terceros. Esto exige que los Estados impidan tanto menoscabar el disfrute del derecho al agua como garantizar un mínimo esencial de agua en aquellos casos de personas o grupos de personas que no están en condiciones de acceder por sí mismos al agua por razones ajenas a su voluntad.

En el caso Xákmok Kásek vs. Paraguay (2010), la Corte IDH analizó el reconocimiento a la propiedad del territorio ancestral de una comunidad indígena que carecía del servicio de distribución de agua. El tribunal interamericano consideró que, según los estándares internacionales, el agua debía ser de una calidad que representara un nivel tolerable de riesgo. Determinó que el Estado no proporcionaba el agua en cantidad suficiente para garantizar un abastecimiento para los mínimos requerimientos. Esa situación

50 ONU. Asamblea General. Res. 70/169 Los derechos humanos al agua potable y al saneamiento básico. Septuagésimo periodo de sesiones. Diciembre 17, 2015. p.4.

51 Catarina de Albuquerque, Derechos hacia el final. Buenas prácticas en la realización de los derechos al agua y al saneamiento, Relatora Especial de las ONU para el Derecho Humano al Agua y al Saneamiento, Lisboa, 2012, p. 32.

52 Corte IDH. Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2020. Serie C No. 40, párr. 222.

53 Corte IDH. Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal

- interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017. Serie A No. 23. párr. 111.

54 Ibidem.

expuso a las personas a riesgos y enfermedades. La Corte IDH indicó que el Estado debía adoptar de manera inmediata, periódica y permanente el suministro de agua potable para el consumo y aseo personal de los miembros de la comunidad55.

Asimismo, en el caso de las comunidades indígenas miembros de la Asociación Lhaka Honhat vs. Argentina (2020), la Corte IDH estableció expresamente que el derecho al agua se encuentra protegido por el artículo 26 de la CADH. El tribunal interamericano aseguró que, en cumplimiento de sus obligaciones relativas al derecho al agua, los Estados deben prestar especial atención a las personas y grupos de personas que tradicionalmente han tenido dificultades para acceder a este derecho. En ese sentido, deben velar porque el acceso de los pueblos indígenas a los recursos de agua en sus tierras ancestrales sea protegido de toda transgresión y contaminación ilícitas y facilitar recursos para que los pueblos indígenas planifiquen, ejerzan y controlen su acceso al agua. Además, las autoridades deben asegurar que las comunidades nómadas tengan acceso al agua potable en sus lugares de acampada tradicionales56

De lo anteriormente expuesto se concluye que el derecho internacional de los derechos humanos ha avanzado en el reconocimiento del agua potable y del saneamiento básico como condiciones indispensables para la salud y el desarrollo de una vida digna. Se trata de las garantías indispensables para asegurar un nivel de vida adecuado y el “disfrute del más alto nivel de vida posible”57. Además, como se acaba de indicar, la Corte Interamericana ha decidido que el derecho al agua es una garantía exigible judicialmente a través del artículo 26 de la CADH.

De manera que, una vez que se ha delimitado el panorama nacional e internacional relacionado con el derecho al agua y el saneamiento básico, es indispensable realizar un estudio de la jurisprudencia de la Corte Constitucional frente a estas mismas prerrogativas.”58 (Subrayas de la Sala).

En consecuencia, resulta sumamente sorprendente que en pleno siglo XXI con el desarrollo normativo que tanto a nivel nacional como internacional se ha establecido sobre la relevancia del acceso al agua potable y su connotación como derecho fundamental, se niegue a su prestación el Municipio de Chinchiná argumentando que la comunidad no está de acuerdo con ello y que el consumo de agua cruda no ha causado algún daño a esa población. En efecto, debe recordarse que el suministro de ese líquido en condiciones de potabilidad es un elemento vital para la existencia del ser humano, de ahí que su prestación no pueda estar sujeta a la

55 Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010. Serie C No. 214.

56 Corte IDH. Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2020. Serie C No. 40, párr. 230.

57 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC). Artículos 11 y 12. Diciembre 16, de 1966. Ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968.

58 Corte Constitucional.Sentencia T-401 del 16 de noviembre de 2022, Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas.

voluntad de la administración, especialmente considerando que algunas fuentes hídricas están contaminadas debido a diversas actividades trópicas y antrópicas.

En suma, el reparo no tiene vocación de prosperidad.

De los cargos relacionados con la autoridad competente para resguardar los derechos colectivos

De los reparos del Municipio de Chinchiná

En este punto, tendrá que definirse si es competente el citado ente territorial para adelantar las obras necesarias para la optimización de unos acueductos ubicados en la zona rural de ese municipio, si esa entidad alega que ello debe ser asumido por el PDA, debido a que los aludidos proyectos estaban inscritos en ese plan y que para esos efectos, ese ente ha destinado recursos públicos.

Con el fin de absolver ese interrogante, debe indicarse que el artículo 311 de la Carta Política señala, respecto de la competencia de los municipios para la prestación de los servicios públicos, que, “como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes”.

Por su parte, los numerales 1, 7 y 19 del artículo 3º de la Ley 136 de 1994, contemplaron:

Artículo 3o. Funciones de los municipios. Corresponde al municipio:

Administrar los asuntos municipales y prestar los servicios públicos que determine la ley.

(…)

7. Procurar la solución de las necesidades básicas insatisfechas de los habitantes del municipio, en lo que sea de su competencia, con especial énfasis en los niños, las niñas, los adolescentes, las mujeres cabeza de familia, las personas de la tercera edad, las personas en condición de discapacidad y los demás sujetos de especial protección constitucional.

(…)

19. Garantizar la prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico a los habitantes de la jurisdicción de acuerdo con la normatividad vigente en materia de servicios públicos domiciliarios.” (Subrayas de la Sala).

En ese mismo sentido, el Legislador desarrolló las normas constitucionales en la Ley 142 de 1994, estableciendo el régimen de los servicios públicos domiciliarios, y advirtió al respecto que su prestación es competencia de los municipios, y que, cuando el servicio sea suministrado por una empresa privada, corresponde al ente territorial asegurar que su prestación sea eficiente. Expresamente señaló:

“Artículo 2o. Intervención del Estado en los servicios públicos. El Estado intervendrá en los servicios públicos, conforme a las reglas de competencia de que trata esta Ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 334, 336, y 365 a 370 de la Constitución Política, para los siguientes fines:

2.1. Garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios.

Atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico.

Prestación continua e ininterrumpida, sin excepción alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan.

Prestación eficiente.”

“Artículo 5o. Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos:

5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente.”

Aunado a esto, el artículo 76 de la Ley 715 de 2001, al definir las competencias de las entidades territoriales, dispuso literalmente:

“Artículo 76. Competencias del municipio en otros sectores. Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias:

76.1. Servicios Públicos

Realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos además de las competencias establecidas en otras normas vigentes la construcción, ampliación rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos.”

Mientras que, el numeral 2.3.7.2.1. del Decreto 1077 de 2015, modificado por el Decreto 1898 de 2016, prevé que es responsabilidad de los municipios asegurar la prestación de los servicios públicos en zonas rurales; veamos:

Artículo 2.3.7.1.2.1. Adopción de infraestructura básica de agua potable y saneamiento básico en zonas rurales. Es responsabilidad de los municipios y distritos asegurar que los centros poblados rurales cuenten con la infraestructura de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo. En caso de que el municipio o distrito identifique razones técnicas, operativas o socioeconómicas que impidan la prestación mediante sistemas de acueducto, alcantarillado o el servicio de aseo en los centros poblados rurales, se podrá implementar lo dispuesto en la sección 3 del presente capítulo.

Parágrafo. Para la identificación de los centros poblados rurales y demás zonas rurales, se emplearán las categorías del suelo rural determinadas en el Plan de Ordenamiento Territorial (POT), Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT) o Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT) de cada municipio o distrito, según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 388 de 1997 y en los artículos 2.2.2.2.1.3 y 2.2.2.2.1.4 del Decreto 1077 de 2015, o aquellas disposiciones de ordenamiento del suelo rural que las modifiquen, adicionen o sustituyan. Los municipios y distritos deben informar sobre las condiciones de acceso a agua potable y saneamiento básico en dichas áreas, de acuerdo con los reportes, los mecanismos y la periodicidad que defina el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.”

En similar sentido, el artículo 2.3.7.1.3.1. ibídem, previó:

Artículo 2.3.7.1.3.1.Adopción de soluciones alternativas en zonas rurales. Es responsabilidad de los municipios y distritos asegurar el aprovisionamiento de agua potable y saneamiento básico en zona rural diferente a los centros poblados rurales. Para estos efectos, los proyectos de soluciones alternativas deberán ajustarse a lo dispuesto en el artículo 2.3.7.1.3.6. del presente capítulo.

Parágrafo 1°. En zonas rurales diferentes a los centros poblados rurales en las que sea viable la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado o aseo, se podrá aplicar lo establecido en la sección 2 del presente capítulo.

Parágrafo 2°. Teniendo en cuenta que las soluciones alternativas definidas en la presente sección no se constituyen en prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, en los términos de los numerales 14.22, 14.23, y 14.24 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, para las mismas no son aplicables las disposiciones de la citada norma. En consecuencia, los administradores de puntos de suministro o de abastos de agua no están sujetos a la regulación de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento, y no son objeto de vigilancia por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.” (Subrayas de la Sala).

Por su parte, el artículo 2.3.7.1.5.3. del Decreto 1077 de 2015, modificado por el Decreto 1688 de 2020, refiere:

ARTÍCULO 2.3.7.1.5.3. Apoyo y promoción a proyectos de agua para consumo humano y doméstico o de saneamiento básico. Las entidades públicas deben asegurar la atención básica de las necesidades de agua para consumo humano y doméstico y las de saneamiento básico en zonas rurales de acuerdo con sus competencias:

Los planes departamentales de agua podrán financiar con los recursos del Sistema General de Participaciones - SGP que corresponden a los departamentos, o con recursos de otras fuentes de financiación, las actividades de preinversión para proyectos de soluciones alternativas de agua para consumo humano y doméstico o de saneamiento básico, tales como la elaboración de estudios y diseños.

Los municipios y distritos deben asegurar la atención básica de las necesidades de agua para consumo humano y doméstico y las de saneamiento básico en zonas rurales, con soluciones alternativas colectivas o individuales, donde no exista disponibilidad de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado o aseo. Para ello, deben apoyar técnica y financieramente el diseño, construcción y puesta en marcha y realizar la entrega de infraestructura con soluciones alternativas colectivas o individuales, a las comunidades organizadas cuando sea el caso, gestionando recursos de las fuentes de financiación habilitadas para estas inversiones.

Los municipios y distritos y otras entidades públicas podrán promover proyectos de acueducto, alcantarillado o aseo y/o de aprovisionamiento de agua y saneamiento básico que beneficien a las zonas rurales, aun cuando no se haya constituido legalmente el prestador o el administrador de las soluciones alternativas para su operación y mantenimiento. En este caso, el municipio o distrito deberá apoyar el fortalecimiento comunitario requerido para que la comunidad pueda organizarse para suministrar el servicio, respetando la autonomía de la comunidad para tomar decisiones respecto de los servicios que les benefician." (Subrayas de la Sala).

En ese orden de ideas, lo que advierte la Sala es que corresponde al Estado, a través de los municipios, asegurar a sus habitantes la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos domiciliarios, por lo que debe adoptar las medidas necesarias para garantizar el suministro de agua potable a los mismos.

Siendo ello así, es claro que el hecho que el Municipio se haya inscrito en el PDA no es óbice para que se desligue de su responsabilidad constitucional y legal de garantizar el suministro de agua potable en su área rural, pues dicho mecanismo lo que busca es la financiación de los proyectos, de modo que para esos efectos se deben cumplir con los requisitos exigidos en ese plan.

Ahora, es pertinente señalar que tal y como quedó en evidencia en el planteamiento, los proyectos de optimización de los acueductos veredales del Municipio de Chinchiná que han sido propuestos en ese plan, no han podido ser ejecutados debido a que ese ente territorial no ha adquirido los predios que se requieren para su ejecución, ni se ha solicitado las correspondientes servidumbres, por lo que es por razones imputables a ese ente local que no se han podido desarrollar esas obras. De lo anterior da cuenta el siguiente oficio emitido el 7 de septiembre de 2016, por la Gobernación de Caldas:

“En atención a su oficio PMCH-257 del 26 de Agosto de 2016, la Secretaría de Vivienda como Gestor Departamental de Aguas de Caldas “Agua para la prosperidad”, le informa que en la actualidad se tiene los siguientes diseños correspondientes a las optimizaciones de los sistemas de acueductos con la información suministrada en el siguiente cuadro:

Los proyectos antes mencionados, se encuentran devueltos por el MVCT en la Secretaría de Vivienda, pues las observaciones recurrentes correspondientes a la adquisición de los predios y servidumbres de los mismos, no se pudieron subsanar.

Dado que el MVCT de acuerdo a la resolución 379 de 2012 y su modificatorio 504 de 2013, permiten su nuevo radicado ante la Ventanilla Única del MVCT con el proyecto completo, es decir, subsanados los aspectos técnicos, documentales y prediales que en la actualidad no se han podido realizar por la falta de los predios. Es de aclarar que la responsabilidad para la compra de los predios para la construcción de las estructuras nuevas y las servidumbres es de los Alcaldes Municipales; en conservaciones con el señor Alcalde de Chinchiná quien además está muy interesado en adquirir dichos predios se coordinó una visita para los días 22 y 23 de septiembre de 2016, con el fin de visitar los sitios para la adquisición de los predios de cada proyecto y poder determinar áreas, sitio exacto, información predial y dueño de los mismos.

La Secretaría de Vivienda radicará los proyectos correspondientes al Municipio de Chinchiná, cuando la Alcaldía Municipal aporte los documentos de propiedad, de acuerdo a la información particular de cada proyecto, y quedará a la esperar de obtener la viabilidad técnica y financiera con el propósito de ejecutar los proyectos en mención59 (Subrayas de la Sala).

En suma, como el Municipio de Chinchiná es el responsable directo en el suministro de agua potable a los habitantes de su área rural, es claro que sí debe adoptar medidas que permitan solventar la problemática objeto de controversia, de modo que el cargo no tiene vocación de prosperidad.

De los reparos del Departamento de Caldas

De otro lado, deberá absolverse si es competente el mencionado Departamento para adelantar las obras necesarias para la optimización de unos acueductos de un Municipio, si esa entidad alega que ello debe ser asumido por ese último que no ha gestionado debidamente ante las autoridades su financiación y ejecución.

Con miras a dirimir tal interrogante, debe indicarse que al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Carta Fundamental, la prestación de los servicios públicos es un asunto inherente a la finalidad social del Estado, a quien le corresponde en todo caso, su regulación, control y vigilancia, además de asegurar que su ejecución sea eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, aun cuando se defiera su prestación a los particulares.

La norma en cuestión es del siguiente tenor:

59 Visible a folios 8 a 9 del Cuaderno del Tribunal.

Articulo 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita.” (Subrayas de la Sala).

Por su parte, el artículo 366 ibídem, determinó:

Artículo 366. El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable.” (Subrayas de la Sala).

Además, el artículo 288 Superior, dispuso que “Las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley.” Así, el artículo 298 ibídem expuso que, “los departamentos ejercen funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los Municipios y de prestación de los servicios que determinen la Constitución y las leyes.”

A su vez, el artículo 3 de la Ley 1551 de 201260, definió los principios de coordinación, concurrencia, subsidiariedad y complementariedad, en los siguientes términos:

Artículo 3o. El artículo 4o de la Ley 136 de 1994 quedará así:

Artículo 4o. Principios Rectores del Ejercicio de la Competencia. Los municipios ejercen las competencias que les atribuyen la Constitución y la ley, conforme a los principios señalados en la ley orgánica de ordenamiento territorial y la ley de distribución de recursos y competencias que desarrolla el artículo 356 de la Constitución Política, y en especial con sujeción a los siguientes principios:

60 Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios

Coordinación. Las autoridades municipales, al momento de ejercer sus competencias y sus responsabilidades, deberán conciliar su actuación con la de otras entidades estatales de diferentes niveles.

Concurrencia. Los municipios y otras entidades estatales de diferentes niveles tienen competencias comunes sobre un mismo asunto, las cuales deben ejercer en aras de conseguir el fin para el cual surgieron las mismas.

Las competencias de los diferentes órganos de las entidades territoriales y del orden nacional no son excluyentes sino que coexisten y son dependientes entre sí para alcanzar el fin estatal.

Las entidades competentes para el cumplimiento de la función o la prestación del servicio deberán realizar convenios o usar cualquiera de las formas asociativas previstas en la ley orgánica de ordenamiento territorial para evitar duplicidades y hacer más eficiente y económica la actividad administrativa. Los municipios de categoría especial y primera podrán asumir la competencia si demuestran la capacidad institucional que para el efecto defina la entidad correspondiente. Las entidades nacionales podrán transferir las competencias regulatorias, las de inspección y vigilancia a las entidades territoriales.

Subsidiariedad. La Nación, las entidades territoriales y los esquemas de integración territorial apoyarán en forma transitoria y parcial a las entidades de menor desarrollo económico y social, en el ejercicio de sus competencias cuando se demuestre su imposibilidad de ejercerlas debidamente.

Complementariedad. Para complementar o perfeccionar la prestación de los servicios a su cargo y el desarrollo de proyectos locales, los municipios podrán hacer uso de mecanismos de asociación, cofinanciación y/o convenios;”

En ese sentido, es preciso indicar que conforme con el artículo 7º de la Ley 142 de 1994, a los Departamentos en observancia de los principios de coordinación y complementariedad con los Municipios, les corresponde auxiliarlos cuando por razones técnicas y económicas sea necesario en la prestación de los servicios públicos61.

Por su parte, el numeral 5º del artículo 3º de la Ley 136 de 1994, determinó que es función de los municipios solucionar las necesidades insatisfechas de la población,

61 Artículo 7o. Competencia de los departamentos para la prestación de los servicios públicos. Son de competencia de los departamentos en relación con los servicios públicos, las siguientes funciones de apoyo y coordinación, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan las asambleas:

Asegurar que se presten en su territorio las actividades de transmisión de energía eléctrica, por parte de empresas oficiales, mixtas o privadas.

Apoyar financiera, técnica y administrativamente a las empresas de servicios públicos que operen en el Departamento o a los municipios que hayan asumido la prestación directa, así como a las empresas organizadas con participación de la Nación o de los Departamentos para desarrollar las funciones de su competencia en materia de servicios públicos.

Organizar sistemas de coordinación de las entidades prestadoras de servicios públicos y promover, cuando razones técnicas y económicas lo aconsejen,<sic> la organización de asociaciones de municipios para la prestación de servicios públicos, o la celebración de convenios interadministrativos para el mismo efecto.

Las demás que les asigne la ley.”

en temas tales como el agua potable. Dicha función debe ser ejercida en concurrencia, complementariedad y coordinación con los demás entes territoriales y la Nación62.

Entre tanto, el artículo 74 de la Ley 715 de 2001, determinó que los Departamentos en cumplimiento de los anotados principios deben:

Artículo 74. Competencias de los departamentos en otros sectores. Los Departamentos son promotores del desarrollo económico y social dentro de su territorio y ejercen funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los Municipios y de prestación de los servicios.

Sin perjuicio de las establecidas en otras normas, corresponde a los Departamentos el ejercicio de las siguientes competencias:

Planificar y orientar las políticas de desarrollo y de prestación de servicios públicos en el departamento y coordinar su ejecución con los municipios.

Promover, financiar o cofinanciar proyectos nacionales, departamentales o municipales de interés departamental.”

Bajo tal contexto normativo, es claro para la Sala que a los Departamentos les corresponden potestades de carácter complementario en servicios públicos, es decir deben auxiliar a los municipios en esa materia, cuando así lo requieran.

En efecto, así se pronunció esta Sección en providencia del 22 de mayo de 2014:

“En virtud de lo anterior, es claro que la prestación del servicio público de acueducto es responsabilidad de los Municipios, a quienes como lo mencionaron las normas transcritas, les compete asumir de manera directa o indirecta (a través de empresas prestadoras de tal servicio u operadores) el suministro del mismo.

En efecto, el Legislador estableció en forma taxativa que dichas entidades territoriales tienen la obligación de solucionar las necesidades insatisfechas de agua potable de la población a su cargo y de asegurar que se les preste de manera eficiente el servicio público de acueducto.

Así mismo, determinó que la función de los Departamentos en este aspecto se circunscribe a ofrecer «apoyo y coordinación» a los Municipios o Distritos.

62 Artículo 3o. Funciones de los municipios. Corresponde al municipio: (…)

Promover la participación comunitaria, la cultura de Derechos Humanos y el mejoramiento social y cultural de sus habitantes. El fomento de la cultura será prioridad de los municipios y los recursos públicos invertidos en actividades culturales tendrán, para todos los efectos legales, el carácter de gasto público social de conformidad con el artículo 1o, numeral 8 de la Ley 397 de 1997.

En concordancia con lo anterior, se observa que la Ley 715 de 2001 «Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.», prevé:

(…)

La norma anterior reitera, por un lado, la responsabilidad de los Municipios en relación con la prestación de servicios públicos, y por el otro, que la función de los Departamentos frente al asunto, es de carácter complementario, en la medida en que impone a éstos el deber de otorgar apoyo y coordinación, lo cual no configura su responsabilidad en la prestación del servicio como tal más sí en relación con el soporte que deben brindar a los Municipios en la materia.63 (Subrayas de la Sala, negrillas dentro del texto).

A su vez, en proveído del 9 de julio de 2020, se expuso:

“Se reitera que estos principios deben guiar armoniosamente el desarrollo de las competencias de las entidades territoriales. Esto es, en el caso concreto, el adecuado relacionamiento entre el municipio de Morelia y el Departamento de Caquetá.

Nótese que a ese municipio “le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley y construir las obras que demande el progreso local”, “cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, conforme a lo dispuesto en los artículos 311 y 367 superiores.

Esos preceptos constitucionales fueron desarrollados por el artículo 3°64 (ordinales 10 y 19) de la Ley 136 de 199465; el artículo 5°66 de la Ley 142; y el

63 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 22 de mayo de 2014. Proceso radicado número: 73001 23 31 000 2012 00169 02. Consejera Ponente: María Elizabeth García González

64 “[…] 10. Velar por el adecuado manejo de los recursos naturales y ambientales, de conformidad con la constitución y la ley; […].

19. Garantizar la prestación del servicio de agua potable y de saneamiento básico a los habitantes de la jurisdicción de acuerdo con la normatividad vigente en materia de servicios públicos domiciliarios […]”.

65 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los Municipios”.

66 “Es competencia de los Municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos:

Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo Municipio en los casos previstos en el artículo siguiente. […]”.

artículo 867 de la Ley 388 de 199768, en el sentido de precisar que la prestación de los servicios públicos relacionados con el saneamiento ambiental constituye una función principalísima a su cargo.

Sin embargo, el artículo 298 superior también dispuso que “[l]os departamentos tienen autonomía para la administración de los asuntos seccionales y la planificación y promoción del desarrollo económico y social dentro de su territorio”. Además, “ejercen funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los Municipios y de prestación de los servicios que determinen la Constitución y las leyes”. Y, adicionalmente, les asisten funciones de apoyo y coordinación en materia de servicios públicos (artículo 367 Constitucional).

Por ello, los artículos 7° de la Ley 142 y 7469 de la Ley 715 de 2001 contemplan, entre sus responsabilidades, los deberes de apoyo financiero, técnico y administrativo, desde un eje de planificación multisectorial que permita la materialización del principio de coordinación.”70 (Subrayas de la Sala).

67 “Artículo 8º.- Acción urbanística. La función pública del ordenamiento del territorio local se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones urbanísticas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo. Son acciones urbanísticas, entre otras: […].

2. Localizar y señalar las características de la infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios, la disposición y tratamiento de los residuos sólidos, líquidos, tóxicos y peligrosos y los equipamientos de servicios de interés público y social, tales como centros docentes y hospitalarios, aeropuertos y lugares análogos. […].

9. Dirigir y realizar la ejecución de obras de infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos públicos, directamente por la entidad pública o por entidades mixtas o privadas, de conformidad con las leyes. […]”.

68 Modificado por el artículo 6 de la Ley 155168 de 6 de julio de 2012 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”, el cual actualizó y adicionó las funciones de los Municipios.

69 “Artículo 74. Competencias de los Departamentos en otros sectores. Los Departamentos son promotores del desarrollo económico y social dentro de su territorio y ejercen funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los Municipios y de prestación de los servicios.

Sin perjuicio de las establecidas en otras normas, corresponde a los Departamentos el ejercicio de las siguientes competencias:

Planificar y orientar las políticas de desarrollo y de prestación de servicios públicos en el departamento y coordinar su ejecución con los municipios.

Promover, financiar o cofinanciar proyectos nacionales, departamentales o municipales de interés departamental.

Administrar los recursos cedidos por la Nación, atendiendo su destinación legal cuando la tengan.

Promover la armonización de las actividades de los Municipios entre sí, con el Departamento y con la Nación.

Asesorar y prestar asistencia técnica, administrativa y financiera a los Municipios y a las instituciones de prestación de servicios para el ejercicio de las competencias asignadas por la ley, cuando a ello haya lugar.

Realizar el seguimiento y la evaluación de la acción de los municipios y de la prestación de los servicios a cargo de estos e informar los resultados de la evaluación y seguimiento a la Nación, autoridades locales y a la comunidad. […].

74.9 Desarrollar y ejecutar programas y políticas para el mantenimiento del medio ambiente y los recursos naturales renovables.

74.10. Coordinar y dirigir con la colaboración de las Corporaciones Autónomas Regionales, las actividades de control y vigilancia ambientales intermunicipales, que se realicen en el territorio del departamento. […]”. [Subraya la Sala].

70 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 9 de julio de 2020. Proceso radicado número: 18001 23 33 000 2018 00035 02. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Siendo ello así, lo que advierte la Sala es que aunque en principio asiste razón a la entidad recurrente cuando afirma que el Municipio de Chinchiná es el responsable del mantenimiento la infraestructura en la zona objeto de controversia y que, además, debe gestionar la financiación de una eventual obra de infraestructura, sin que lo haya hecho. No es menos cierto que, como se vio, al Departamento también le corresponde asesorar y financiar las obras que sean necesarias para garantizar la prestación del servicio público en la zona objeto de controversia.

Lo expuesto cobra aún mayor relevancia si se tiene en cuenta que el Municipio ha manifestado falta de recursos, por lo que el Departamento no puede eludir su responsabilidad de prestar asistencia en aras de asegurar la prestación del servicio público, dado que cuenta con obligaciones constitucionales y legales, que lo obligan garantizar el suministro de agua potable en el área rural del Municipio de Chinchiná.

En consecuencia, el Departamento de Caldas sí debe llevar a cabo, en coordinación con el Municipio de Chinchiná, las obras que sean necesarias para la optimización de los acueductos veredales de este último ente.

Ahora, revisado el numeral tercero de la parte resolutiva de la parte motiva de la providencia enjuiciada, lo que se evidencia es que allí no se observaron las etapas previstas para la adopción de esquemas diferenciales que permitan el tratamiento de ese líquido vital para el consumo humano, pues el Tribunal en la providencia recurrida ordenó que luego de la adquisición de los predios que se requieren para esos efectos y de la consecución de los derechos de servidumbre por parte del Municipio de Chinchiná, correspondía a Manizales (Sic), el Departamento de Caldas y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio acometer las obras necesarias para la construcción, tratamiento y conducción de los acueductos veredales del primer ente territorial en comento. Además, se ordenó al citado Departamento y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, adelantar las capacitaciones para que el personal encargado del mantenimiento y administración de los mencionados sistemas de acueducto.

Por ende, como se verá el numeral VII.7 de este proveído, la Sala modificará dicho mandato con el fin de que los anotados proyectos se ajusten a los esquemas diferenciales para la prestación del servicio de acueducto conforme a lo señalado

en el Decreto 1898 de 2016, modificado por el Decreto 1688 de 2020 y de la Resolución No. 0844 del 8 de noviembre de 2018, de modo que las órdenes que sean impuestas a las entidades demandadas, se ajusten a las competencias que les fueron asignadas en el ordenamiento jurídico.

De los reparos del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio

Al respecto, tendrá que definirse si es competente la citada cartera ministerial para adelantar las obras necesarias que se requieren para la optimización de unos acueductos de un Municipio, si esa entidad alega que ello debe ser asumido por este último ente territorial quien no gestionado debidamente ante las autoridades competentes la financiación y ejecución de esa clase de proyectos.

Con miras a resolver ese interrogante, debe volverse a señalar que en la orden tercera del fallo recurrido, se impuso al mencionado Ministerio, al Municipio de Manizales (Sic) y al Departamento de Caldas, realizar las obras necesarias para la optimización de sistemas de acueductos veredales de Chinchiná. El mandato en cuestión es del siguiente tenor:

“SE ORDENA al Municipio de Chinchiná en un plazo de un año (1) a partir de la ejecutoria de esta sentencia, adquirir los predios y demás derechos de servidumbre que según los estudios se hacen necesarios para viabilizar el plan de aguas para ese municipio, una vez lo anterior, en concurrencia con el departamento de Caldas, y dentro del marco del Plan Departamental de Aguas del Departamento de Caldas, todas las entidades comprometidas en virtud de ese principio de concurrencia, municipio de Manizales (Sic), Departamento de Caldas y Nación-Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, deberán acometer las obras necesarias para la construcción de las plantas de tratamiento y redes de conducción que se requieren para optimización de los acueductos del Naranjal, El Trébol, Alto de Mina, Alto del Chuscal y la Estrella, dentro de una plazo de un (1) año, siguiente a que el Municipio demuestre haber adquirido los predios y servidumbre necesarios, en todo caso las obras no pueden excederse en su ejecución al de tres (3) años, siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.”

Sin embargo, lo que advierte la Sala es que únicamente cuando el Municipio de Chinchiná cumpla los requisitos técnicos que le fueron requeridos por el PDA y por la anotada cartera ministerial para dar viabilidad a los proyectos de optimización de los acueductos veredales, es posible la entrega recursos públicos para su realización. Sobre el particular, resulta oportuno indicar que los artículos 1 a 3 de la Resolución 661 de 2019 prevén:

Artículo 1o. Objeto. Por medio de la presente Resolución se establece el mecanismo y los requisitos para la presentación, viabilización, reformulación y expedición de conceptos técnicos para los proyectos del sector de agua potable y saneamiento básico que sean presentados por las entidades territoriales que soliciten apoyo financiero de la Nación y se adoptan las guías para presentación y evaluación de proyectos de agua potable y saneamiento básico.

Artículo 2o. Mecanismo de viabilización de proyectos. Es el proceso mediante el cual el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio a través del Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico, emite conceptos sobre los proyectos del sector de agua potable y saneamiento básico presentados por las entidades que soliciten apoyo financiero de la Nación, así como las reformulaciones que estos requieran.

Artículo 3o. Alcance de la viabilización. El proceso de viabilización corresponde a la verificación de los parámetros requeridos de conformidad con el reglamento técnico del sector, los requisitos establecidos en la presente resolución y la Guía de presentación de Proyectos de Agua Potable y Saneamiento Básico (contenida en el Anexo I) y se realiza a nivel documental de acuerdo con la información presentada por la entidad formuladora, no implica visita de verificación en campo al proyecto, ni la revisión y verificación detallada de la calidad de los estudios y diseños, ni la aprobación de su cumplimento normativo, dado que los mismos deben venir aprobados por el interventor y avalados por la entidad responsable del proyecto.

En ningún caso el Mecanismo de Viabilización de Proyectos suplirá las funciones o responsabilidades de los formuladores del proyecto; consultores encargados de estudios, diseños e interventoría; de los contratistas de obra, interventoría de obra y de los supervisores de los contratos en sus diferentes etapas” (Subrayas de la Sala).

Mientras que, el artículo 2.3.7.1.2.3. del Decreto 1898 de 2016, modificado por el Decreto 1688 de 2020, dispuso:

“Artículo 2.3.7.1.2.3. Plan de gestión para la prestación del servicio de acueducto o alcantarillado en zonas rurales. Los prestadores que deseen acogerse a cualquiera de las condiciones diferenciales del artículo 2.3.7.1.2.2. del presente capítulo, deberán formular un plan de gestión que deberá ajustarse a los contenidos, exigencias y plazos que para tal efecto defina el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

El plan de gestión deberá sustentarse en los siguientes documentos:

El plan de aseguramiento previsto para el prestador del servicio, en el que se establezca el fortalecimiento requerido.

El plan de obras e inversiones previsto para el sistema o sistemas de acueducto, alcantarillado, o para el servicio de aseo, en el que se indiquen los plazos en los que se ejecutarán los componentes de infraestructura requeridos para alcanzar los estándares de prestación de estos servicios y las fuentes de financiación previstas para ejecutar dicho plan.

El plan de cumplimiento de acciones a corto mediano y largo plazo, de conformidad con las disposiciones vigentes sobre calidad de agua para consumo humano.

Parágrafo 1°. Una vez formalizado el plan de gestión, el prestador deberá reportarlo a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y deberá

incluir en el contrato de condiciones uniformes para la prestación de los respectivos servicios, la manera en que dará cumplimiento progresivo a las condiciones diferenciales.

Parágrafo 2°. Los municipios y distritos, acorde con su obligación constitucional y legal de asegurar la prestación de los servicios a todos los habitantes de su territorio, deberán apoyar técnicamente y mediante la financiación de proyectos a los prestadores de su jurisdicción y en la formulación e implementación de los planes de gestión a los que se refiere el presente artículo.” (Subrayas de la Sala).

Por ende, asiste razón a la anotada cartera ministerial en el sentido que no pueden imponerse un deber de financiar las obras que fueron impuestas en la sentencia recurrida pues, se insiste, en el evento en que no se realicen los ajustes que sean requeridos para esos fines, no sería posible algún desembolso. Ahora, cuando se cumplan la totalidad de requisitos dispuestos para ese fin, la citada cartera ministerial sí debe auxiliar en los costos que impliquen las citadas obras de potabilización del agua en Chinchiná.

De este modo, como se verá en el numeral VII.7 de esta providencia, se modificará el anotado numeral tercero de la sentencia recurrido, entendido de que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio otorgará la financiación de los proyectos de optimización de los acueductos veredales del Municipio de Chinchiná, cuando se cumplan con la totalidad de los requisitos previstos para ese fin.

    1. De los reparos sobre la legitimación de Corpocaldas
    2. De otro lado, tendrá que dirimirse si está legitimada en la causa por pasiva una autoridad ambiental para adelantar las medidas que permitan superar el estado de vulneración de los derechos colectivos en el presente asunto, ocasionada por la falta de suministro de agua potable en la zona rural de un ente territorial.

      Con miras a resolver dicho interrogante, es preciso señalar que de conformidad con el artículo 23 de la Ley 99 de 1993, las Corporaciones Autónomas Regionales son entidades encargadas de proteger, regular y vigilar el adecuado manejo y uso de los recursos naturales renovables que cuentan con autonomía, identidad propia e independencia.

      Los numerales 4, 12 y 17 del artículo 31 de la Ley 99, prevén que las corporaciones autónomas regionales tienen, entre otras funciones, (i) coordinar el proceso de

      preparación de los planes, programas y proyectos de desarrollo medioambiental que deban formular los diferentes organismos y entidades integradas del Sistema Nacional Ambiental (SINA) en el área de su jurisdicción, y en especial, asesorar a los Departamentos, Distritos y Municipios de su comprensión territorial en la definición de los planes de desarrollo ambiental y en sus programas y proyectos en materia de protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, de manera que se asegure la armonía y coherencia de las políticas y acciones adoptadas por las distintas entidades territoriales; (ii) ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos, a las aguas a cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos; (iii) imponer y ejecutar a prevención y sin perjuicio de las competencias atribuidas por la ley a otras autoridades, las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental y de manejo de recursos naturales renovables y exigir, con sujeción a las regulaciones pertinentes, la reparación de los daños causados.

      También el numeral 20 ibídem, dispone que a éstas autoridades corresponde ejecutar, administrar, operar y mantener, en coordinación con las entidades territoriales, proyectos, programas de desarrollo sostenible y obras de infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables.

      A su vez, el artículo 22 de la Ley 1450 de 2011, prevé que las autoridades ambientales pueden financiar proyectos que permitan garantizar la distribución de agua potable en Municipios. La norma en cuestión es del siguiente tenor:

      “Artículo 22. Inversiones de las corporaciones autónomas regionales en el sector de agua potable y saneamiento básico. Las obras de infraestructura del sector de agua potable y saneamiento básico financiadas con recursos de las Corporaciones Autónomas Regionales, podrán ser entregadas como aportes a municipios o a las Empresas de Servicios Públicos que operen estos servicios en el municipio, de acuerdo con lo que este determine, bajo la condición de que trata el numeral 87.9 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994 o las normas que la modifiquen o sustituyan.

      En ningún caso la entrega de aportes bajo condición por las Corporaciones Autónomas Regionales se constituye como detrimento patrimonial del Estado. Las Corporaciones Autónomas Regionales no podrán exigir contraprestaciones por la entrega de las obras de las que trata este artículo.

      La ejecución de los recursos de destinación específica para el sector de agua potable y saneamiento básico por las Corporaciones Autónomas Regionales, deberá efectuarse en el marco de los PDA, lo anterior sin perjuicio de las inversiones que puedan realizar las mismas en los municipios de su jurisdicción no vinculados al PDA.

      Parágrafo. Las Corporaciones Autónomas Regionales no podrán participar en la composición accionaria, propiedad, administración y operación de un prestador de servicios públicos domiciliarios. El presente parágrafo no se aplicará a las Corporaciones Autónomas Regionales que sean accionistas o hayan efectuado sus inversiones con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1151 de 2007.” (Subrayas de la Sala)

      De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye que las funciones reconocidas a las Corporaciones Autónomas Regionales en el artículo 31 de la Ley 99 de 1993, implican la obligación de estas autoridades ambientales de intervenir y preservar el recurso hídrico, a través de acciones de control, vigilancia, sanción, asesoría y apoyo de programas ambientales, que desarrollen las entidades territoriales en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales.

      Ahora, frente a la competencia dispuesta en los artículos 20 de la Ley 99 de 1993 y 22 de la Ley 1450 de 2011, la jurisprudencia de esta Sección ha señalado que si bien dichas autoridades ambientales están habilitadas a financiar proyectos de infraestructura, ello se encuentra limitado a que se busque la conservación de los recursos naturales, la descontaminación o recuperación del medio ambiente.

      Al respecto, esta Sección en sentencia del 21 de mayo de 2021, señaló:

      “Conforme con lo expuesto, la Sala concluye que si bien la competencia señalada en el numeral 20 del artículo 31 de la Ley 99, incluye obras de saneamiento básico, entre ellas, las de acueducto y alcantarillado, en concurrencia con la competencia de los municipios de adelantar obras necesarias para el progreso municipal y la solución de saneamiento ambiental y garantía de prestación de servicios públicos, esta se encuentra limitada por la legislación especial de servicios públicos, lo que significa que la intervención de las corporaciones autónomas regionales se justifica en tanto sea para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables.

      Siendo ello así, se advierte que si bien, la CVC no está en la obligación de prestar el servicio público de acueducto y alcantarillado, sí debe ejecutar, administrar, operar y mantener, en coordinación con la entidad territorial,

      proyectos, programas de desarrollo sostenible y obras de infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables.

      (…)

      Del anterior recuento probatorio, la Sala advierte que desde el año 2008 se vienen emprendiendo acciones por parte del Departamento, el Municipio y las empresas ACUAVALLE S.A. y Vallecaucana de Aguas S.A. E.S.P tendientes a suministrar, en el marco del PDA, el servicio de acueducto a toda la población del Municipio de La Cumbre, en virtud de lo cual se han asignado y destinado recursos, así como también se han suscrito diversos contratos y emitido concesiones para lograr dicho fin.

      Siendo ello así, resulta claro para la Sala que en el caso concreto, los principales obligados en el cumplimiento de la orden contenida en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada son el Departamento, el Municipio y las empresas ACUAVALLE S.A. y Vallecaucana de Aguas S.A. E.S.P, los cuales ya han emprendido diferentes acciones para lograr la prestación del servicio público de acueducto a la población del Municipio de La Cumbre.

      Si bien, como se explicó en precedencia, las corporaciones autónomas regionales tienen competencia para efectuar obras de saneamiento básico, como lo son las de acueducto y alcantarillado, lo cierto es que dicha intervención solamente se justifica cuando esté de por medio la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables.

      En consecuencia, comoquiera que, en el caso concreto, la orden impartida por el Tribunal propende exclusivamente por la prestación del servicio público de acueducto a la población del Municipio de La Cumbre, respecto de lo cual las principales entidades responsables han venido emprendiendo acciones para el efecto y ya se han asignado funciones y recursos, no se encuentra justificada la intervención de la CVC para la realización de obras civiles tendientes a culminar la Fase I del Contrato de Obra núm. 200.13.05.001-2018 e implementación de las Fases II y III, pues no está en vilo la defensa y protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables.71 (Subrayas de la Sala, negrillas dentro del texto).

      En ese orden, lo que se observa es que las órdenes fijadas en la sentencia de primera instancia buscan que se suministre agua potable en la zona rural del Municipio de Chinchiná, de modo que como lo que se pretende es la garantía de un servicio público y no la defensa de ambiente ni mucho menos su conservación o restauración, no es posible ordenar a Corpocaldas que adelante alguna obra tendiente a superar la problemática objeto de controversia.

      Por ende, el cargo no tiene vocación de prosperidad.

      71 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 21 de mayo de 2021. Proceso radicado número: 76001 23 33 000 2016 01827 01. Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón.

    3. De las medidas a adoptar en el presente asunto.
    4. Finalmente, como se señaló al resolver los cargos del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y del Departamento de Caldas, en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia recurrida no se dispuso la adopción de las etapas de los esquemas diferenciales para la optimización de los acueductos veredales del Municipio de Chinchiná.

      En ese orden, como existen propuestas para la realización de la optimización de esos sistemas de acueducto en el PDA, lo que se advierte es que éstas deben ser actualizadas de acuerdo con los componentes técnicos definidos en el Decreto 1898 de 2016, en el Decreto 1688 de 2020 y en la Resolución 0844 del 8 de noviembre de 2018, en la medida que fueron descartadas en el año 2016, toda vez que el Municipio de Chinchiná no realizó la compra de los predios ni solicitó las servidumbres que le correspondían.

      1. Así, para la ejecución de la citada obra, los lineamientos a aplicar son los establecidos en el artículo 8 de la mencionada Resolución; veamos:
      2. Artículo 8. Gestión de proyectos de esquemas diferenciales en zonas rurales. Los proyectos de agua y saneamiento básico de que trata esta Resolución deberán tener las siguientes etapas, que incluyen fases para la organización secuencial de los proyectos:

        1. Perfil del proyecto
        2. Planeación
        3. Construcción y puesta en marcha
        4. Administración, operación y mantenimiento (…)”

Para un mejor entendimiento, se explicará al detalle cada una de las aludidas etapas:

Perfil del proyecto

Normas que contemplan la etapaResponsableObjetivo

Artículos 9 y 10 de la Resolución No. 0844 de 2018

Entidad pública que promueva el proyecto, para el caso, el ente territorial.
Luego de reunir la información requerida en el artículo 9 ibídem, se debe tener certeza sobre los problemas    de    agua    y
saneamiento y se debe identificar, preliminarmente,
 el esquema diferencial a desarrollar en un posible proyecto y las propuestas
de solución.

Es necesario indicar que el artículo 9 ibidem, señaló que en dicha fase se debe reunir la siguiente información:

Artículo 9o. Formulación del perfil de proyecto. Las entidades públicas y/o privadas que promuevan inversiones del sector de agua potable y saneamiento básico en zonas rurales, deberán formular perfiles de proyecto con información suficiente en la que se identifique, la posible zona de actuación, las condiciones particulares de dicha zona, y posibles soluciones identificando el esquema diferencial aplicable. Para ello, cada perfil de proyecto deberá contener, como mínimo, la siguiente información para su zona de influencia:

Identificación del uso y clasificación del suelo rural: cabeceras de corregimientos, centros poblados rurales, parcelaciones campestres, u otros núcleos de población aunque no hayan sido incluidos en el Plan de Ordenamiento Territorial (POT), Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT) o Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT), u otras viviendas dispersas.

Número de viviendas y entornos, y descripción del área en que habita la comunidad, con datos estimados o aproximados si no existen datos precisos.

Información, cualitativa o cuantitativa, sobre alertas sanitarias o incidencia de enfermedades asociadas al agua o al saneamiento básico en la localidad.

Identificación de los sistemas de agua o saneamiento básico que ya existan en la comunidad, cualquiera que sea su estado de operación actual.

Identificación de personas prestadoras de los servicios de acueducto, alcantarillado y/o aseo que atiendan zonas urbanas o rurales próximas a la comunidad y posible disponibilidad para abastecerla.

Identificación preliminar de posibles fuentes abastecedoras.

Antecedentes y alertas asociadas a amenazas y vulnerabilidades en la localidad.

Para los proyectos de aseo, identificar los componentes del servicio público de aseo que se están prestando en la localidad.

El perfil de proyecto deberá contener las siguientes conclusiones:

La descripción de los problemas de agua y saneamiento de la posible zona de actuación.

La identificación preliminar del esquema diferencial a implementar en un posible proyecto, y propuestas de solución, de acuerdo con el artículo 6o de la presente Resolución.

Parágrafo. Los municipios y distritos, acorde con su responsabilidad de atender las necesidades básicas y el aseguramiento de los servicios de agua

y saneamiento básico, identificarán y priorizarán las inversiones para mejorar el acceso a estos servicios en las zonas rurales de jurisdicción, de acuerdo con los perfiles de proyecto definidos en este artículo.

Cuando no se cuente con información de fuentes oficiales para elaborar un perfil de proyecto, el respectivo municipio o distrito deberá recopilar información, con sustento en otras fuentes secundarias confiables o mediante visita de campo.”

Etapa de planeación

Norma que contempla la etapaResponsableObjetivo

Artículos 11 a 17 de la Resolución No. 0844 de 2018

Entidad pública encargada del proyecto

Determinar acciones para una adecuada formulación del proyecto de esquemas
diferenciales.

Ahora, el artículo 11 ibidem determinó que, a su vez, la etapa de planeación se dividía en las fases de preparación, verificación en campo, diagnóstico integral e identificación de alternativas tecnológicas. La norma en contexto dispuso:

“Artículo 11. Fases de la etapa de planeación. La planeación de proyectos de agua para consumo humano y doméstico -con volumen para subsistencia de la familia rural cuando aplique- o de saneamiento básico, incluye acciones orientadas a una adecuada formulación de proyecto de acuerdo con los esquemas diferenciales aplicables para cada servicio, organizadas secuencialmente para facilitar la toma de decisiones, con observancia de los principios orientadores del artículo 4o de esta resolución.

Las fases a seguir en la etapa de planeación son: 1. Preparación

Verificación en campo

Diagnóstico Integral

Identificación de alternativas tecnológicas

Selección participativa de alternativas

Estudios y diseños.

El director del equipo técnico de la etapa de planeación debe ser ingeniero civil, o ambiental, o sanitario, con mínimo tres (3) años de experiencia general y experiencia específica en dos (2) proyectos de agua y saneamiento básico.

Los profesionales en ciencias sociales que participen en el equipo técnico, deben contar con experiencia específica en mínimo dos (2) proyectos rurales.

El equipo técnico mínimo para la fase de verificación en campo estará conformado por:

Un (1) ingeniero civil, o ambiental, o sanitario.

Un (1) profesional en áreas sociales encargado de los aspectos socioeconómicos y culturales.

Un (1) topógrafo.

Un (1) geotecnista.

Un (1) interventor o supervisor, que represente los intereses del financiador del proyecto.

El responsable de proyecto deberá convocar a delegados de la comunidad que puedan suministrar información útil para el proyecto, como miembros de la Junta de Acción Comunal (JAC) o comunidad organizada, fontaneros locales u otras personas que conozcan la zona.

Dependiendo de la escala, complejidad y naturaleza del proyecto, el director del equipo técnico definirá la participación de otros profesionales con competencias específicas.” (Subrayas de la Sala).

En ese orden, en la fase de preparación se debe recopilar la información necesaria para precisar o complementar el perfil de la obra requerida y establecer condiciones territoriales que pueden tener impacto en las fases posteriores del proyecto (artículo

12 ibidem); verificación en campo, allí se debe efectuar una caracterización geográfica, técnica y predial, de las comunidades y de las fuentes abastecedoras (artículo 13 ibidem); diagnóstico integral que busque que se identifiquen las razones socioeconómicas que justifiquen el esquema diferencial aplicable, los componentes del proyecto, la identificación de alternativas, el estado de la infraestructura existente y los factores de riesgo que podrían afectar su operación (artículo 14 ibidem); en la identificación de alternativas tecnológicas se deben establecer las diferentes herramientas que permitan construir, operar y mantener al proyecto, cumpliendo con las normas vigentes (artículo 15 ibidem); para la selección participativa de alternativas el responsable del proyecto debe seleccionar la alternativa tecnológica más favorable para la zona de actuación (artículo 16 ibidem); y en la fase de estudios y diseños se determinó que se debe tener en cuenta lo dispuesto en las fases previas en relación con la alternativa seleccionada y se advirtió que el responsable del proyecto únicamente puede iniciar sus estudios y diseños luego de la suscripción del acta de aceptación de la comunidad (artículo 17 ibidem).

Etapa de construcción y puesta en marcha

Norma que contempla la etapaResponsableObjetivo

Artículo 18 a 21 de la Resolución No. 0844 de 2018

Entidad pública encargada del proyecto

Dicha etapa comprende las actividades requeridas para la construcción y entrega de
las obras, con base en los estudios y diseños.

Entre tanto, de conformidad con el artículo 18 ibidem, la etapa de construcción y puesta en marcha, a su vez, comprende las fases de alistamiento y construcción, de ejecución de obras y puesta en marcha y entrega de la infraestructura. La norma en cuestión dispone:

“Artículo 18. Etapa de construcción y puesta en marcha. Comprende las actividades requeridas para la construcción y entrega de obras, con sustento en los estudios y diseños, en las siguientes fases:

1. Alistamiento de la construcción. 2. Ejecución de obras.

3. Puesta en marcha y entrega de la infraestructura.” (Subrayas de la Sala).

La fase de alistamiento tiene por finalidad revisar el cumplimiento de los requisitos de la obra, previo a la construcción, así como definir los presupuestos y cronogramas para su entrega y formular los pliegos de condiciones para la contratación cuando ello se requiera de acuerdo con la fuente de financiación (artículo 19 ibidem); la ejecución de la obra debe ser efectuada por parte del contratista, asegurando la participación de las comunidades en el seguimiento y veeduría de la misma (artículo 20 ibidem) y, por último, la puesta en marcha y entrega de la infraestructura, que prevé que el contratista deba observar los artículos 233, 234, 235, 236, 237 y 238 de la Resolución 330 de 2017; así como aportar la documentación sobre los aspectos detallados de que tratan los artículos 27, 240 y 241 ibidem (artículo 21 ibidem).

      1. De este modo, la Sala modificará el numeral tercero de la decisión enjuiciada y en su lugar ordenará a las entidades demandas que, en el marco de su competencia y en aplicación del Decreto 1898 de 2016, modificado por el Decreto 1688 de 2020 y de la Resolución No. 0844 del 8 de noviembre de 2018, impulsen y ejecuten los proyectos para la optimización de los acueductos Naranjal, El Trébol, Alto de Mina, Alto del Chuscal y la Estrella.
      2. Así las cosas, se concederá un plazo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, para que el Municipio de Chinchiná y el Departamento de Caldas, dentro del ámbito de sus facultades, cumplan los lineamientos requeridos por el PDA y el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio para la financiación de la obra y, además, adecuen los proyectos a los componentes técnicos a los definidos en el Decreto 1898 de 2016 y sus normas concordantes. En el mismo plazo. deberán radicar los resultados de dichos estudios ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para su aprobación.

        Dentro del término de treinta (30) días la citada cartera ministerial deberá pronunciarse sobre su aprobación y, en caso de ser afirmativa, tendrá la obligación de cofinanciar las obras junto con el Departamento de Caldas y el Municipio de Chinchiná. De requerirse información adicional a los proyectos o de solicitarse correcciones en los mismos, éstas deberán ser subsanadas o allegadas por el anotado municipio y el citado Departamento, dentro de los dos (2) meses siguientes.

        Una vez aprobado el financiamiento de la obra, se concederá un plazo de doce (12) meses, contado a partir de la ejecutoria del acto administrativo que las apruebe, para que el Municipio de Chinchiná o la persona que se contrate para ese fin, las lleve a cabo cumpliendo con la etapa construcción y puesta en marcha, en los términos de la Resolución No. 0844 del 8 de noviembre de 2018.

      3. Del comité de verificación de la sentencia

Por último, la Sala modificará el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia recurrida que encargó al Personero Municipal de Chinchiná de ocupar el cargo de Secretario del Comité de Verificación de la sentencia. En su lugar, se señalará que el Magistrado Ponente de la decisión de primera instancia, en calidad de Presidente de ese órgano, podrá designar potestativamente el respectivo Secretario así como las funciones que considere pertinentes para lograr el cumplimiento del fallo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, por las razones expuestas en la parte motiva de esa providencia, el cual quedará así:

TERCERO: DECLARAR LA VULNERACIÓN de los derechos colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, con la seguridad y salubridad públicas, con el acceso a una infraestructura que garantice la salubridad pública, con la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos y con el acceso al agua potable de los habitantes de los centros poblacionales de las veredas del municipio de Chinchiná, por parte del municipio de Chinchiná, el Departamento de Caldas y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

En consecuencia:

SE ORDENA a las entidades demandas que, en el marco de su competencia y en aplicación del Decreto 1898 de 2016, modificado por el Decreto 1688 de 2020 y de la Resolución No. 0844 del 8 de noviembre de 2018, impulsen y ejecuten los proyectos para la optimización de los acueductos Naranjal, El Trébol, Alto de Mina, Alto del Chuscal y la Estrella.

Para el efecto, se concederá un plazo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, para que el Municipio de Chinchiná y el Departamento de Calda, dentro del ámbito de sus facultades, cumplan los lineamientos requeridos por el PDA y el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio para la financiación de la obra y, además, adecuen los proyectos dispuestos en ese plan, a los componentes técnicos a los definidos en el Decreto 1898 de 2016 y sus normas concordantes. En el mismo plazo. deberán radicar los resultados de dichos estudios ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para su aprobación.

Dentro del término de treinta (30) días la citada cartera ministerial deberá pronunciarse sobre su aprobación y, en caso de ser afirmativa, tendrá la obligación de cofinanciar las obras junto con el Departamento de Caldas y el Municipio de Chinchiná. De requerirse información adicional a los proyectos o de solicitarse correcciones en los mismos, éstas deberán ser subsanadas o allegadas por el anotado municipio y el citado Departamento, dentro de los dos

(2) meses siguientes.

Una vez aprobado el financiamiento de la obra, se concederá un plazo de doce

(12) meses, contado a partir de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe, para que el Municipio de Chinchiná o la persona que se contrate para ese fin, la lleve a cabo cumpliendo con la etapa construcción y puesta en marcha, en los términos de la Resolución No. 0844 del 8 de noviembre de 2018.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, el cual quedará así:

CUARTO: CONFÓRMASE el comité de verificación de que trata el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, el cual estará integrado por el Magistrado ponente, quién será su presidente, el Personero del Municipio de Chinchiná, la Defensoría del

Pueblo – Regional Caldas, el Municipio de Chinchiná, el Departamento de Caldas, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Ministerio Público.

El Magistrado Ponente de la decisión de primera instancia, en calidad de Presidente de ese órgano, podrá designar potestativamente el respectivo Secretario y le designará las funciones que considere pertinentes para lograr el cumplimiento del fallo.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.

CUARTO: En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998,

REMITIR copia de esta decisión a la Defensoría del Pueblo.

QUINTO: Ejecutoriado esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala el 2 de noviembre de 2023.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Presidente Consejero de Estado

Consejero de Estado

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Consejera de Estado Consejero de Estado

La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co

 

 

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Última actualización: 20 de mayo de 2024

 

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