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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D. C., 3 (tres) de febrero de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 19001-23-33-002-2016-00099-01 ACCIÓN POPULAR – FALLO

Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL CAUCA

TESIS: LA QUEBRADA EL UVO DEL MUNICIPIO DE POPAYÁN ES OBJETO DE CONTAMINACIÓN, LO QUE HA VULNERADO LOS DERECHOS COLECTIVOS DE LA COMUNIDAD ALEDAÑA. LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE POPAYÁN S.A.

E.S.P. COMO ENTIDAD ENCARGADA DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO, ESTÁ EN LA OBLIGACIÓN DE REALIZAR MANTENIMIENTO Y REPARACIÓN DE REDES LOCALES, ASÍ COMO DE GARANTIZAR LA FUNCIÓN ECOLÓGICA DE LA PROPIEDAD DE SUS BIENES Y ACUDIR ANTE LAS AUTORIDADES COMPETENTES PARA QUE ADELANTEN LAS ACCIONES POLICIVAS PERTINENTES PARA EVITAR Y/O ELIMINAR LAS CONEXIONES ILEGALES A LA RED.

DERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS COMO VULNERADOS: GOCE DE UN AMBIENTE SANO; LA EXISTENCIA DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y MANEJO Y APROVECHAMIENTO RACIONAL DE LOS RECURSOS NATURALES PARA GARANTIZAR SU DESARROLLO SOSTENIBLE, SU CONSERVACIÓN, RESTAURACIÓN O SUSTITUCIÓN; LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICAS; Y EL ACCESO A UNA INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS QUE GARANTICE LA SALUBRIDAD PÚBLICA, LA REALIZACIÓN DE CONSTRUCCIONES, EDIFICACIONES Y DESARROLLOS URBANOS RESPETANDO LAS DISPOSICIONES JURÍDICAS, DE MANERA ORDENADA, Y DANDO PREVALENCIA AL BENEFICIO DE LA CALIDAD DE VIDA DE LOS HABITANTES.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad

ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE POPAYÁN S.A. E.S.P.

contra la sentencia del 26 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca1, que amparó los derechos colectivos invocados.

I.- ANTECEDENTES

I.1- La Demanda

El señor JULIÁN ANDRÉS ROMERO ANTE, en calidad de

DEFENSOR PÚBLICO adscrito a la DEFENSORIA DEL PUEBLO –

REGIONAL CAUCA, instauró acción popular contra LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CAUCA – CRC2, EL MUNICIPIO DE POPAYÁN – SECRETARÍA DE SALUD MUNICIPAL3 Y LA SOCIEDAD ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE POPAYÁN S.A. E.S.P., por estimar

vulnerados los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico y manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, a la seguridad y salubridad públicas y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, la realización de

1 En adelante el Tribunal.

2 En adelante CRC.

3 En adelante el Municipio.

construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

Hechos

Adujo que la quebrada El Uvo, a la altura de la vereda San Bernardino del Municipio de Popayán, es contaminada por el vertimiento de aguas residuales por parte de la fundación "Renacer Santa Clara", por un daño en las tuberías del acueducto y los desechos del barrio Rincón del Uvo.

Indicó que, desde el año 2014, los habitantes de la vereda San Bernardino y aledaños a la quebrada El Uvo de Popayán han solicitado a la CRC, al MUNICIPIO y a la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. E.S.P. ejercer control ambiental sobre la contaminación de dicho afluente.

Manifestó que, como consecuencia de la denuncia ambiental presentada por una ciudadana, la CRC ofició a la Junta de Acción Comunal del barrio Rincón del Uvo para que adelantara las

gestiones de mitigación por la contaminación generada en la quebrada El Uvo.

Señaló que el 15 de octubre de 2015 se reiteraron las solicitudes de actuación e intervención, ya que la contaminación persistía y el daño ambiental a la quebrada aumentaba.

Informó que se presentaron peticiones a la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. E.S.P., en las que puso de presente la contaminación en la vereda San Bernardino y la cuenca de la quebrada El Uvo a raíz de la ausencia de tubos conectores en el sector norte de la ciudad.

Aseveró que también solicitó al MUNICIPIO que tomara las medidas ambientales pertinentes con base en el plan de ordenamiento territorial -POT, en atención a sus competencias de planeación y aprobación de las construcciones.

Afirmó que la empresa de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P. ha manifestado que no es responsable del diseño y construcción de las redes de servicios públicos de las unidades residenciales, motivo

por el que no tomaría acciones en relación con la queja, más allá de lo de su competencia frente a las redes primarias.

Indicó que las demás entidades no han adelantado gestión alguna y la afectación a los derechos colectivos permanecía.

Pretensiones

El actor solicitó lo siguiente:

"[...] Primera: ORDENAR A LOS ACCIONADOS, en el marco de sus respectivas competencias, HACER CESAR LA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS invocados o aquellos que de conformidad con el iura novit curia determine el Juzgador y a su vez, RESTITUIR las cosas a un estado anterior o RECUPERAR la zona para que se adecue a las políticas de conservación del medio ambiente, la salubridad, el equilibrio ecológico.

Para el efecto, se solicita que el honorable juzgador constitucional se sirva ordenar a:

LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CAUCA – CRC – deberá

intervenir de manera efectiva el área de influencia de la quebrada el Uvo, mediante acciones tendientes a la recuperación del componente ambiental y ecológico, donde, de ser necesario, se deban realizar actuaciones de restauración del ecosistema y de las fuentes de agua.

Adicionalmente, se solicita que inicie los procesos administrativos de investigación y sanción por la contaminación que se está presentando en la zona de influencia de la quebrada el Uvo.

EL MUNICIPIO DE POPAYÁN – SECRETARÍA DE SALUD MUNICIPAL DE

POPAYÁN, que intervenga la zona para lograr la erradicación o mitigación de los riesgos a la salud pública que generan los efectos contaminantes de las aguas servidas y residuales, así como los desechos que afectan la quebrada el Uvo y la zona de protección de la misma, con el propósito de mejorar la calidad de vida de los habitantes

de la zona. También, que se realicen campañas de vacunación para prevenir enfermedades en la población, especialmente infantil que habita en la zona, toda vez que la misma se encuentra en un alto número de población de roedores, aves de rapiña e insectos.

EL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE POPAYÁN, que efectúe las

acciones necesarias para canalizar y dotar de sistemas de recolección aguas servidas y aguas lluvias a la zona, de tal manera que se prevenga la contaminación por aguas residuales y aprovechen las aguas lluvias.

Segunda: ORDENAR a los accionados, en el marco de sus competencias, que una vez ejecutadas las acciones solicitadas en el punto anterior, se ejerza CONTROL PREVENTIVO SOBRE LA ZONA, para que la situación no se repita y se garantice de esa manera que los recursos económicos utilizados en la intervención, no se pierdan por la re – contaminación, contribuyendo de esa manera a la optimización de los recursos económicos en el marco de los parámetros de moralidad administrativa.

Tercer: CONDENAR A LOS ACCIONADOS en costas procesales siguiendo los parámetros del artículo 188 de la ley 1437 de 2011 y 365 de la ley 1564 de 2013 y especialmente considerando la ley 472 de 1998, así como las demás normas que sean aplicables. La condena en costas será a favor del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, de conformidad con la ley 472 de 1998 [...]".

Defensa

I.4.1.- El MUNICIPIO argumentó que el accionante no señaló explícitamente cual era el daño o la amenaza a los derechos colectivos invocados, pues no indicó con precisión en qué consistía la contaminación alegada, razón por la que se debían denegar las súplicas de la demanda, por cuanto no se acreditó uno de los presupuestos para la procedencia de la acción popular.

Aseveró que la Secretaría de Salud Municipal, a partir del conocimiento de la presente acción, enviaría un funcionario para que realizara un análisis del agua y estableciera si existía o no una carga contaminante, de manera que, de ser cierta esta circunstancia, procedería a determinar si era con la CRC o con la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. E.S.P. con quien debía adelantar el tratamiento residual.

En virtud de lo anterior, propuso las excepciones que denominó "inexistencia de afectación a derechos colectivos" y "genérica e innominada".

I.4.2.- La CRC afirmó que era cierto que se había generado vulneración a los derechos e intereses colectivos de la comunidad aledaña a la cuenca de la quebrada El Uvo y la vereda San Bernardino y que, como se indicó en la demanda, requirió a la Junta de Acción Comunal del barrio Rincón del Uvo y a la Fundación Renacer "Hogar Santa Clara" para que implementaran un sistema de tratamiento de aguas residuales domésticas y les solicitó tramitar el permiso de vertimientos correspondiente.

Asimismo, indicó que ofició a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P. para que realizara la valoración de la situación y tomara las acciones pertinentes, en el marco de sus competencias.

Manifestó que, por medio de Convenio núm. 317 de 7 de noviembre de 2014, efectuó la limpieza del cauce y de las márgenes de las quebradas Quitacalzón y Garrochal, las cuales son confluentes de la zona de la quebrada El Uvo.

Se refirió in extenso a las competencias de los municipios en la prestación de los servicios públicos y a la Ley 142 del 11 de julio de 19944 para indicar que, en el ámbito de sus competencias, ha desarrollado los requerimientos pertinentes.

Afirmó que estaba efectuando el seguimiento respectivo, con el fin de contar con los elementos necesarios para iniciar el respectivo proceso sancionatorio contra la Junta de Acción Comunal del barrio Rincón del Uvo, la Fundación Renacer "Santa Clara" y el MUNICIPIO.

4 Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.

I.4.3.- La empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE

POPAYÁN S.A. E.S.P. afirmó que en el sector objeto de la demanda existía un sistema de redes de alcantarillado e interceptores en las quebradas que evitaban vertimientos directos de las tuberías a las fuentes hídricas.

Puso de presente que en el sector existía un gran número de asentamientos ilegales que vertían sus aguas residuales directamente a las quebradas, los cuales son los verdaderos causantes de la contaminación ventilada en la presente acción, lo que escapaba a su competencia, pues ello era responsabilidad del MUNICIPIO.

Puso de manifiesto que contaba con colectores primaros en el sector, que correspondían a redes matrices o primarias en los términos del artículo 3° numeral 7 del Decreto 3050 de 27 de diciembre de 20135, sobre los cuales se podían conectar las redes secundarias de las urbanizaciones legales.

5 Por el cual se establecen las condiciones para el trámite de viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.

A su juicio, no existió acción u omisión constitutiva de vulneración de los derechos colectivos invocados que le resulte imputable, pues no ha ejecutado ninguna actividad que amenace la quebrada El Uvo o la vereda San Bernardino y sus barrios aledaños, ya que no han desconocido normas ni reglas sobre el manejo ambiental de zonas de protección o márgenes protectoras de la quebrada, ni ha atentado contra los recursos naturales y el medio ambiente, por lo que no se cumplen los presupuestos para la procedencia de la acción popular en su contra.

Indicó que, de asumir las pretensiones de la demanda, se estaría extralimitando en sus funciones y, en consecuencia, le podría acarrear responsabilidad en materia presupuestal, ya que las apropiaciones de cada órgano deben estar relacionadas con su objeto y funciones, y ser ejecutadas conforme fueron programadas; de manera que, como no tiene funciones relacionadas con la inspección, vigilancia y control de quebradas, ni tampoco funciones policivo – ambientales, preventivas o correctivas, no está legitimada en la causa por pasiva.

Afirmó que la parte actora no aportó el material probatorio suficiente para demostrar la existencia de vulneración de los

derechos colectivos invocados, pues del existente no era posible deducir, si quiera sumariamente, la amenaza alegada, razón por la que incumplió su carga de probar los hechos de la demanda.

Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, "ausencia de daño contingente", "inexistencia de perjuicios por falta de nexo causal", "inexistencia de afectación o amenaza a los derechos colectivos invocados por el actor", "improcedencia de la acción por falta de material probatorio" y "excepción genérica".

Pacto de cumplimiento

La audiencia de pacto de cumplimiento se llevó a cabo el 25 de julio de 2016, la cual se declaró fallida por la inasistencia del Municipio y de la demandante.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal, en sentencia de 26 de marzo de 2020, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, para lo cual adujo lo siguiente:

Previo a resolver el asunto sometido a su consideración, se refirió a la procedibilidad de la acción popular y a los derechos e intereses colectivos, para indicar que, de acuerdo con los informes técnicos recaudados, era claro que se presentaba contaminación de la quebrada El Uvo por la descarga de aguas residuales domésticas provenientes de barrios aledaños al área de influencia de la misma.

Indicó que la contaminación de la quebrada se debía a diferentes factores, entre ellos, la falta de: i) alcantarillado para las nuevas construcciones aledañas a la quebrada; ii) mantenimiento y mala disposición del sumidero de aguas lluvia entre los barrios Zuldemaida y San Cristobal; y iii) mantenimiento del vertedero del viaducto que conduce las aguas residuales del sector Zuldemaida.

Consideró que las entidades accionadas eran las responsables de la vulneración de los derechos colectivos reclamados, debido a la ausencia de control y por no adoptar las medidas adecuadas para conjurar la problemática, lo que ha permitido que los habitantes de los barrios Zuldemaida y San Cristóbal del MUNICIPIO contaminen la quebrada El Uvo, los cuales también son responsables de la problemática expuesta.

En relación con el argumento de la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán, según el cual realizó todas las acciones tendientes a restablecer el flujo normal del agua del aliviadero que se encontraba obstruido por residuos sólidos y basuras, consideró que esta circunstancia no lo eximía de su responsabilidad, pues una de sus funciones es brindar la buena y continúa prestación del servicio.

De acuerdo con lo anterior, el Tribunal profirió las siguientes órdenes:

"[...] PRIMERO. - AMPARAR los derechos colectivos relacionados en los literales a), c), h), m) descritos en el artículo 4º de la Ley 472 de 1998, así:

[...]

SEGUNDO. – Impartir las siguientes órdenes a las entidades demandadas, para que dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de esta providencia, procedan:

El Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. E.S.P. deberá realizar las acciones técnicas necesarias para que el viaducto transporte de manera eficiente las aguas residuales del sector Zuldemayda (sic) y San Cristóbal. Deberá verificar la red pluvial del barrio San Cristóbal, porque se evidencia la presencia de aguas residuales domésticas en el colector de entrega.

De encontrar un vertimiento del alcantarillado del sector Zuldemayda (sic) sobre la fuente receptora, se debe eliminar el mencionado vertimiento directo o someterlo a un tratamiento con el fin de lograr los porcentajes de remoción de carga contaminante y poder ser vertido directamente sin generar la afectación ambiental que en el momento es evidente.

Igualmente deberá construir sistema alterno de tratamiento de aguas residuales debidamente aprobado por la CRC, para los barrios aledaños del área de influencia, como son Zuldemayda (sic) y de la Fundación Renacer, ubicada en el barrio San Bernardino, en caso de que no puedan conectarse a la red de alcantarillado municipal.

El municipio de Popayán deberá verificar que los urbanizadores en barrios aledaños del área de influencia de la quebrada El Uvo, cumplan en sus proyectos con la obligación de construir las redes secundarias o locales necesarias para la prestación efectiva de los servicios de acueducto y alcantarillado.

En cuanto a los ya residentes de los citados barrios Zuldemayda (sic) y San Bernardino, el municipio de Popayán, deberá evaluar la situación y tomar las acciones necesarias, para que realicen la conexión a la red de alcantarillado municipal en debida forma.

La CORPORACIÓN REGIONAL DEL CAUCA – CRC, adelantará

campañas de concientización de la comunidad de los barrios Zuldemayda (sic) y San Bernardino, en lo que corresponde a la importancia de las fuentes hídricas, protección y conservación; así como las medidas correctivas a que haya lugar para quienes desconozcan la normatividad ambiental.

TERCERO. – ORDENAR la conformación del Comité de Verificación de Cumplimiento del fallo, el cual estará integrado por la parte actora, el señor Alcalde y el Personero del municipio de Popayán (Cauca), un Delegado de la DEFENSORÍA DELPUEBLO – REGIONAL CAUCA, del ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE POAPYÁN S.A. E.S.P. y de la CORPORACIÓN REGIONAL DEL CAUCA – CRC.

El comité deberá rendir ante este Tribunal un informe sobre el cumplimiento de la decisión adoptada en esta providencia [...]".

III.- FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE

POPAYÁN S.A. E.S.P. solicitó la revocatoria del numeral segundo de la sentencia de primera instancia, para lo cual argumentó que en

el sector donde está ubicada la quebrada El Uvo, en la margen derecha, se encuentran construidos colectores de alcantarillado sanitario y pluvial para garantizar la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado.

Respecto del colector sanitario puso de presente lo siguiente:

"[...] en el caso del colector sanitario se presenta un cambio de margen en el punto denominado viaducto Zuldemaida; este cambio de margen limita el área de prestación del servicio de alcantarillado sanitario, además establece que desde este punto no se presenta ni infraestructura ni colectores de alcantarillado. El alcantarillado recolecta y transporta las aguas servidas para ser llevadas al colector Quebrada Quitacalzon y el colector pluvial se encuentra construido en una longitud de 356 metros lineales, así: tubería de diámetro 16´´ (156 metros lineales) y tubería de 18´´ de diámetro (200 metros lineales) [...]".

Manifestó que los barrios que han sido construidos en el sector, se han hecho sin planeación y sin contar con la factibilidad y disponibilidad del servicio, es decir, sin sus redes y sin el cumplimiento de los requerimientos de su Comité Técnico, de la Oficina Asesora de Planeación Municipal y de lo establecido en el POT.

Expresó que la infraestructura y el sistema de acueducto y alcantarillado del Municipio es eficiente y adecuado, no obstante, el

problema surge de las conexiones erradas efectuadas por parte de usuarios y/o propietarios de inmuebles, lo que ha generado la contaminación, pues no están integradas totalmente a la estructura formal urbana de alcantarillado.

A su juicio, en caso de que se logre la conexión de aguas residuales al sistema de aguas lluvia o pluvial por parte de los propietarios de los inmuebles, conforme lo ordena el artículo 5º del Decreto 302 de

25 de febrero de 20006, la contaminación de la quebrada disminuiría notablemente, ya que cuenta con la infraestructura de alcantarillado para prestar el servicio de recolección y transporte de aguas residuales del sector, siempre y cuando sea utilizado de manera correcta.

Argumentó que por lo anterior, la contaminación de la quebrada El Uvo no le resulta atribuible, sino a los usuarios, quienes han realizado conexiones erradas al sistema de acueducto y alcantarillado, lo que ha generado la problemática.

6 Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.

Afirmó que, de acuerdo con lo establecido en el numeral 7 del artículo 7º del Decreto 302 de 2000, para acceder al servicio de acueducto y alcantarillado se debe estar en el perímetro urbano, por lo tanto, como la vereda San Bernardino y la Fundación Renacer están en el sector rural, no estaría ante ninguna acción u omisión, ya que dicha zona no está en el ámbito de su competencia.

Agregó que de las inspecciones y peritazgos practicados durante el proceso se evidenció la construcción de una urbanización, aparentemente, en la ronda hídrica de la quebrada El Uvo, lo que estaría ocasionando una alteración al sistema hídrico de dicho afluente, circunstancia que ameritaría la protección del recurso hídrico, lo cual le compete a otras entidades.

Precisó que de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 de la Ley

142 todos los prestadores de servicios se encuentran en la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes matrices y locales, caso en el cual, los costos derivados de la administración, mantenimiento y reposición estarían a su cargo; no obstante, las redes secundarias están a cargo de los urbanizadores hasta que son entregadas a la empresa prestadora, circunstancia que en el presente caso no ocurrió, de manera que no puede

imputársele el daño alegado, pues el mantenimiento de dichas redes, no estaba dentro de sus competencias.

Estimó que era procedente la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva.

En cuanto a la orden del Tribunal de "[...] construir un sistema de tratamiento de aguas residuales debidamente aprobado por la CRC, para los barrios aledaños del área de influencia, como son Zuldemaida y de la Fundación Renacer, ubicada en el barrio San Bernardino [...]", indicó que era errónea e improcedente, pues como explicó, hay áreas que no están dentro del perímetro urbano por lo que están fuera de su objeto contractual, además, las condiciones técnicas de acceso a esos sectores impiden la prestación del servicio.

IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán

S.A. E.S.P., presentó alegatos de conclusión en los que reiteró el hecho de que no había ejecutado acción u omisión alguna que permitiera afirmar que estaba contribuyendo a la contaminación de

la quebrada El Uvo, ya que el sector contaba con un sistema de acueducto y alcantarillado, adicionalmente, ha adelantado las gestiones necesarias para su mantenimiento.

La parte demandante y las demás entidades accionadas, guardaron silencio.

V.- CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público guardó silencio.

VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cuestión Previa

Previo a resolver el asunto sub examine, la Sala advierte que el señor consejero ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, mediante escrito obrante en el índice 20 del expediente digital7, manifestó su impedimento para actuar en el proceso de la referencia, por cuanto su hermano, MARIO SERRATO VALDÉS, se

7 El expediente digital se encuentra en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, SAMAI.

desempeña actualmente como contratista de la Defensoría del Pueblo, entidad que funge como demandante en la acción popular de la referencia, por lo que considera que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 4 del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-.

Al respecto, la Sala pone de manifiesto que la Ley 472 no contiene disposiciones especiales que regulen las manifestaciones de impedimento; no obstante, en virtud del artículo 44 ibidem, es del caso aplicar el CPACA debido a la remisión que efectúa dicha norma en aspectos no regulados, según el cual, le corresponde a esta Sala resolver el impedimento manifestado por el citado Consejero de Estado8.

8 Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de dicho Estatuto, el cual prevé: "[...] Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas:

... 3. Cuando en un magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la Sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez [...]" (Negrilla fuera del texto original).

Precisado lo anterior, la Sala observa que la causal de impedimento que se invoca es la prevista en el numeral 4 del artículo 130 del CPACA, la cual dispone:

"[...] Artículo 130. CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos:

(...)

4. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados [...]" (Resaltado fuera del texto).

De la causal transcrita, se colige que para que se configure la misma deben concurrir dos elementos objetivos: 1) el parentesco y

2) que los referidos parientes sean asesores, contratistas, representantes legales o socios mayoritarios de una entidad pública que intervenga en el respectivo proceso en calidad de parte o

tercero interesado.

Siendo ello así, de la causal transcrita y los hechos que soportan el impedimento manifestado por el Consejero ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, la Sala advierte que concurren los

presupuestos para el efecto, toda vez que su hermano9, el señor MARIO SERRATO VALDÉS, se desempeña actualmente como contratista de la Defensoría del Pueblo10, entidad demandante en la acción popular de la referencia.

En virtud de lo anterior, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por el citado Consejero y lo separará del conocimiento del presente proceso, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

Generalidades de la acción popular

La acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares. El objetivo de estas acciones es dotar

9 Parentesco, por cuanto los hermanos se encuentran en segundo grado de consanguinidad, de conformidad con el artículo 35 del CC, el cual prevé: "Parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de la sangre".

10 Calidad de contratista en la entidad pública demandante en la acción popular de la referencia.

a la comunidad afectada de un mecanismo jurídico expedito y sencillo para la protección de sus derechos.

En el caso sub examine, se advierte que los hechos que dieron origen a la presente acción son, en esencia, que, la quebrada El Uvo del Municipio está siendo contaminada por los vertimientos de aguas residuales procedentes, al parecer, de la Fundación Renacer Santa Clara, de daños en las tuberías del acueducto y de los desechos del barrio Rincón del Uvo, sin que las autoridades competentes hayan realizado nada al respecto.

La acción fue conocida en primera instancia por el Tribunal que, en sentencia de 26 de marzo de 2020, encontró que la contaminación de la quebrada El Uvo se debía a diferentes factores, como la falta de: i) alcantarillado para las nuevas construcciones aledañas a la quebrada; ii) mantenimiento y mala disposición del sumidero de aguas lluvia entre los barrios Zuldemaida y San Cristóbal y; iii) mantenimiento del vertedero del viaducto que conduce las aguas residuales del sector Zuldemaida.

Adicionalmente, el a quo consideró que las entidades accionadas no realizaron el control ni adoptaron las medidas adecuadas para

solucionar la problemática de la quebrada El Uvo, circunstancia que permitió que los habitantes de los barrios Zuldeimada y San Cristóbal del Municipio contaminaran dicho afluente, siendo igualmente responsables de la situación.

Inconforme con la anterior decisión, la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. E.S.P. interpuso recurso de apelación, en el que solicitó revocar el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, en atención a que en el sector donde está ubicada la quebrada, están construidos colectores de alcantarillado sanitario y pluvial que garantizan el servicio de acueducto y alcantarillado.

Igualmente, señaló que en el sector aledaño a la quebrada El Uvo se han construido barrios sin la debida planeación, pues no cuentan con las redes necesarias para proporcionar el servicio de acueducto y alcantarillado, pasando por alto los requerimientos de las autoridades competentes y del POT.

Aunado a lo anterior, puso de manifiesto que también se evidenció la construcción de una urbanización, presuntamente, en el área de ronda de la quebrada El Uvo, lo que estaría ocasionando una

alteración al sistema hídrico de dicho afluente, cuyas medidas para su protección no le competen.

Señaló que, si bien la empresa cuenta con la infraestructura y sistema de acueducto y alcantarillado en el Municipio, lo cierto es que las conexiones erradas que realizan algunos usuarios y/o propietarios de inmuebles, son la que generan la contaminación al no estar integradas al sistema, de tal manera que si se corrigieran esas conexiones, la contaminación de la quebrada disminuiría notablemente, motivo por el que, a su juicio, no le era imputable ninguna acción u omisión.

Arguyó que, de acuerdo con el Decreto 302 de 2000, para acceder al servicio de acueducto y alcantarillado se debe estar en el perímetro urbano del Municipio, por lo tanto, como el sector de San Bernardino y la Fundación Renacer están en el sector rural, escaparían de la órbita de su competencia.

Precisó que, aunque le corresponde el mantenimiento y reparación de las redes matrices para la prestación del servicio, las redes secundarias están a cargo de los urbanizadores hasta que son entregadas a la empresa prestadora, circunstancia que en el

presente caso no ocurrió, de manera que no puede imputársele el daño alegado.

Problema jurídico

Con fundamento en lo anterior, corresponde a la Sala determinar sí, le asiste responsabilidad a la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. E.S.P. por la vulneración de los derechos colectivos invocados por los accionantes.

Caso concreto

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario precisar que la vulneración de los derechos colectivos declarada por parte del Tribunal no fue cuestionada por la apelante, motivo por el que esta circunstancia no será objeto de estudio y, en consecuencia, el análisis se ceñirá a la participación de la empresa de Acueducto y Alcantarillado S.A E.S.P. en dicha vulneración.

Del material obrante en el expediente, la Sala advierte lo siguiente:

-. La señora Yaqueline Ortiz Vega, a través de la denuncia ambiental radicada con el núm. 3136 de 28 de julio de 2014, puso de manifiesto la contaminación por vertimientos de la quebrada El Uvo en los siguientes términos:

"[...] En la vereda San Bernardino, en la Parcelación Villa Ana María, pasa la quebrada El Uvo, la cual está siendo contaminada por un vertimiento repentino que se presume es por un daño en el alcantarillado del Barrio Zuldemaida, dado que esta quebrada en verano tiene poco caudal y al momento esta caudalosa con fuertes olores y se observa materia fecal [...]".

-. Con ocasión de la mencionada denuncia, el 5 de agosto de 2014, la CRC visitó la quebrada El Uvo, en el sector de San Bernardino, en la que se encontró que:

"[...] - En el barrio el Rincón de Uvo existe una recamara del acueducto y alcantarillado de Popayán que se encuentra colmatada por las aguas residuales domésticas conectada directamente hacia la quebrada en mención.

En inmediaciones del Barrio Zuldemaida se ha producido una quema que ha deteriorado un tubo perfilado de PVC rígido de pared estructurada para aguas residuales del Acueducto y Alcantarillado de Popayán donde dadas las condiciones hicieron que el agua residual cayera directamente a la quebrada El Uvo, se han realizado adecuaciones al tubo sin embargo este aun presenta constante filtración.

La fundación Renacer Santa Clara vierte (sic) sin ningún tipo de tratamiento las aguas residuales hacia la quebrada el Uvo, conocida en el sector como el "charco del burro". [...]"

-. En consecuencia, la CRC le informó al Gerente de la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. E.S.P., a través del

oficio núm. 100.10.01.08268 de 15 de agosto de 2014, que existía un daño en la infraestructura de la tubería de las aguas residuales en el barrio Zuldemaida, lo que generaba vertimiento y contaminación; asimismo, que en el barrio Rincón del Uvo, había una recamara de esa empresa que estaba conectada directamente a la quebrada El Uvo por las aguas domésticas, motivo por el que le solicitó realizar una valoración de la situación planteada y tomar las acciones pertinentes, conforme su competencia.

-. La anterior situación también fue puesta en conocimiento de la empresa, por parte de los señores Yaqueline Ortiz y Jesús María Pardo, quienes a través de escrito de 26 de octubre de 2015, le comunicaron a la División de Alcantarillado que la comunidad de la vereda San Bernardino y sectores aledaños a la quebrada El Uvo había sido afectada por la fuerte contaminación causada por aguas servidas y residuales, debido a la falta de tubos conectores en el sector norte del Municipio, específicamente en los barrios Bello Horizonte, El Uvo, Zuldemaida, Rincón del Uvo, entre otros, por lo que solicitaron que se tomaran los correctivos que dieran solución al problema de contaminación.

-. Como consecuencia de la anterior solicitud, la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán le informó a la señora Yaqueline Ortiz Vega, por medio del oficio DAL 11331 de 10 de noviembre de 2015, lo siguiente:

"[...] En el sector norte de la ciudad, en el sector de los barrios Bello Horizonte, el Uvo, Zuldemaida y otros cuentan con redes primarias de alcantarillado, de acuerdo a la ley 142/94 son los urbanizadores los responsables del diseño y construcción de las redes de servicios públicos en sus proyectos, siendo únicamente responsabilidad de la empresa la construcción de colectores primarios los cuales ya existen en el sector y el mantenimiento de estos lo cual se realiza constantemente [...]".

-. La Sala también destaca que, con ocasión de la inspección realizada por la CRC en el sector de la quebrada El Uvo desde los predios ubicados en la vereda San Bernardino y por los barrios Zuldemaida y Rincón del Uvo, la entidad rindió un informe técnico de protección y vigilancia de 22 de julio de 2016, en el que puso de manifiesto que paralelo a los mencionados barrios y sobre la parte baja del terreno existía la red pública de alcantarillado Municipal, la cual recibía las aguas residuales de los mismos y, además, consignó lo siguiente:

"[...] En el barrio Zuldemaida, sobre el costado occidental donde existe construida una recamara, se hace el retiro de la respetiva tapa y se puede precisar que la tubería de cemento del alcantarillado es de diámetro de 12 pulgadas; de ahí continua la red haciendo un giro de 90º, pasando a través de

un puente metálico, hacia la otra margen de la quebrada y recibir las aguas de los barrios contiguos, continuando hacia el occidente.

En la recamara en mención, se observa que a 80 cm desde la base de la tubería, se encuentra instalado un tubo de cemento de diámetro de 6 pulgadas, hasta llegar al cauce de la quebrada descrita y al parecer, sirve como desfogue cuando la red de alcantarillado presenta deficiencia por el alto grado de sedimentación y el sistema colapsa, es muy posible que las aguas residuales se viertan directamente por la tubería de desfogue observada, lo cual concuerda con lo expresado por la señora Yaqueline Ortiz Vega, quien manifiesta que la afectación no se hace de manera continua sino ocasional, percibiendo olores ofensivos en el tramo comprendido entre el sitio de ubicación de la recámara, aguas abajo hasta los predios localizados al otro lado de la variante norte.

En el área de la Fundación Renacer, se evidencia que posee tanque séptico, construido en material de concreto, no observando vertimientos directos a la corriente hídrica de la quebrada el Uvo y que generen contaminación ambiental.

[...] 6. Imposición de medidas preventivas

No hay lugar para imposición de medidas preventivas.

[...] - Queda claro que la generación de olores ofensivos en el cauce de la quebrada El Uvo, es ocasional, de acuerdo con lo afirmado por la peticionaria.

[...] – Finalmente se determina que a la fecha no se están generando vertimientos directos a la quebrada El Uvo, según lo afirmado por moradores del sector y la persona que instauró la acción popular; los hechos de contaminación ambiental por vertimientos directos sucedieron en el año 2014 de forma esporádica y a la presente fecha no se han presentado nuevamente debido a que la empresa de Acueducto y Alcantarillado del municipio de Popayán, ha realizado el respectivo mantenimiento de la red de alcantarillado del sector [...]" (Resaltado de la Sala).

-. La Sala observa que, pese a lo anterior, en el informe técnico de protección y vigilancia realizado por la CRC en el año 2017, se indicó lo siguiente:

"[...] En el sector recorrido que comprende cuatro barrios incluido el barrio Zuldemaida tiene la red de alcantarillado municipal, el cual tiene una recamara cercana a la quebrada de El Uvo y al lado de esta se encuentra un aliviadero que está vertiendo aguas residuales domésticas que generan proliferación de vectores y olores encuentra un punto de descargue de aguas residuales domésticas provenientes de un aliviadero del sistema de alcantarillado donde se conectan las viviendas de los barrios de este sector, estas aguas caen directamente a la quebrada antes mencionada, donde se evidenció proliferación de vectores y olores ofensivos.

[...] RECOMENDACIÓN Requerir al acueducto y alcantarillado para que efectué el respectivo arreglo de las conexiones erradas en el sector descrito [...]" (Resaltado de la Sala).

-. Como consecuencia de lo anterior, a través del oficio núm. 100-

193.03 00862 de 25 de enero de 2017, la CRC le solicitó a la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. E.S.P. que interviniera para que verificara la procedencia de las conexiones erradas y realizara las acciones correspondientes para dar solución al descargue de aguas residuales domésticas del sector del barrio Zuldemaida, las cuales se drenaban directamente a la quebrada El Uvo y generaba la proliferación de vectores y olores ofensivos.

-. Asimismo, en el informe pericial de 12 de octubre de 2017, realizado por parte del perito de la Secretaria de Salud del Departamento del Cauca, Jorge Irene Tafurth Morera, por orden del Tribunal, se consignó que en desarrollo de la visita ocular efectuada a la quebrada El Uvo, pudo constar que el sector de San Bernardino contaba con disponibilidad de servicios públicos de acueducto pero no de alcantarillado y que, por tanto, existía riesgo de contaminación por la construcción de viviendas al margen de la quebrada que no contaban con sistema de alcantarillado. Respecto de las aguas residuales de los barrios Bello Horizonte, El Uvo y Zuldemaida, indicó que las aguas eran conducidas a través del alcantarillado municipal y entregadas al colector principal de Bello Horizonte.

-. Posteriormente, el mencionado perito realizó una nueva visita al lugar de los hechos, el día 7 de diciembre de 2017, en la que encontró que, de acuerdo con las características organolépticas y presencia de indicadores ecológicos de calidad de agua que presentaba la quebrada El Uvo, para ese momento no había evidencia de impacto negativo sobre el cuerpo de agua.

-. Ahora bien, por medio de un nuevo informe pericial de fecha 6 de agosto de 2018, realizado por parte del citado perito luego de la visita efectuada en compañía de la CRC y de la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. E.S.P., se consignó lo siguiente:

"[...] Al continuar con el recorrido se detectó un rebosamiento del colector de aguas residuales del barrio Rincón del Uvo el cual intercepta el colector de Zuldemaida, falla que debe ser reparada para evitar descarga directa a la quebrada, pues desde este sector ya se nota el aumento del caudal, pero en apariencia de canal de aguas residuales.

[...] Al continuar con el recorrido sobre la quebrada, se encontró en el sector del viaducto, una descarga de aguas residuales sobre la quebrada, de un caudal importante, que 50 mts más adelante hace parte del 90% del caudal de la quebrada, también se encontró la construcción de una urbanización que aparentemente está violando las normas ambientales de la ronda hídrica que restringen actividades en los ríos, por distancias de entre 30 a 200 metros de la orilla.

Después de los sitios mencionados encontramos el afloramiento de agua en el sector de las monjas, el cual esta impactado por el vertimiento proveniente del sector de Zuldemaida, razón por la cual se decide tomar muestras al afloramiento de agua y otra en el punto de mezcla de las dos aguas para hacer el comparativo y determinar el impacto en la fuente receptora.

[...] Al continuar con el recorrido hacia el paso de la quebrada por la variante Popayán – Pasto, se evidencia otra obra de viviendas en la cual se disminuyó la franja de seguridad de la quebrada.

El comportamiento de la quebrada en caudal y características organolépticas, permite evidenciar el impacto negativo en la fuente ya que es persistente el color gris y olor ofensivo de agua residual, situación que se verificó hasta el sector de San Bernardino donde se culminó el recorrido con la toma de una tercera muestra de agua para análisis de laboratorio.

[...] Con estos resultados es preciso concluir que los parámetros de calidad de agua determinados en el laboratorio de la CRC, evidencian el impacto ambiental negativo en la fuente receptora quebrada El Uvo y que claramente van en contravía de los preceptos ambientales establecidos en el Decreto 1594 de 1984, puesto que la magnitud del vertimiento, puede causar efectos nocivos para la salud y/o susceptible de producir deterioro ambiental.

[...] Con lo anterior y basado en la evidencia de encontrar un vertimiento del alcantarillado del sector de Zuldemaida sobre la fuente receptora; Quebrada El Uvo, se debe eliminar el mencionado vertimiento directo o someterlo a un tratamiento con el fin de lograr los porcentajes de remoción de carga contaminante y poder ser vertido directamente sin generar la afectación ambiental que en este momento es evidente.

Es preciso requerir a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. E.S.P., realizar las obras necesarias para eliminar dicho vertimiento en las condiciones en que se encontró en el momento de la visita al sector de la quebrada.

Se reitera la necesidad de hacer verificación de la red pluvial del Barrio San Cristóbal, toda vez que se evidencia presencia de aguas residuales domésticas en el colector de entrega [...]" (Resaltado de la Sala).

-. El reporte de las muestras tomadas en la referida visita por parte de la CRC, se hizo a través del informe de resultados de laboratorio núm. 318 de 15 de agosto de 2018, del cual se resalta lo siguiente:

"[...] SITUACIÓN ENCONTRADA

[...] El recorrido inició en el Barrio Zuldemaida, según información suministrada por algunos habitantes es donde nace la quebrada El Uvo. Por lo anterior, nos trasladamos al punto exacto indicado como el nacimiento y no se evidencio flujo de agua, los habitantes manifiestan que debido a la urbanización que se ha desarrollado en este sector, ha contribuido a que el nacimiento de la quebrada se encuentre en condiciones secas.

Posteriormente, se continuó con el recorrido aguas abajo, en el cual se evidenció flujo de agua procedente de un sumidero que

se encuentra construido en la margen izquierda de la vía, en relación a las características organolépticas del agua, se concluye que es de origen doméstica. Según información suministrada por los funcionarios de la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán y verificado en campo, este contenido de agua residual es procedente de algunas viviendas del Barrio Zuldemaida que se encuentran conectadas de manera ilegal al sumidero.

Continuando con la inspección, se verificó por parte de los funcionarios de la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán, que las viviendas del Barrio Rincón del Uvo están conectadas a la red de alcantarillado que atraviesa la cancha de futbol del Barrio Zuldemaida.

A continuación, se observó un viaducto que conecta las aguas residuales del sector de Zuldemaida hasta la carrera 17N, durante la inspección se observó que el vertedero del viaducto se encontraba sin mantenimiento y parte del agua residual era vertida al suelo y posteriormente a la quebrada El Uvo.

[...] CONCLUSIONES FINALES

Los resultados hacen referencia a muestras puntuales en la fuente hídrica, las cuales representan la composición del cuerpo de agua original para el lugar, tiempo y circunstancias particulares en las que se realizó el control en los respectivos puntos:

La variable de temperatura para las muestras extraídas en los tres puntos evaluados no supera los 40º, este comportamiento evidencia cumplimiento del límite máximo permisible para la destinación del recurso para los distintos usos establecidos en el Decreto 1594/84.

Se evidencia que los valores obtenidos en los tres puntos de monitoreo evaluados para la variable de PH, se encuentran dentro de los limites admisibles en relación a la destinación del recurso para los diferentes usos del Decreto 1594/84 artículos 38, 39, 40, 42, 43 y 45. Por otro lado, el punto 1 presenta condiciones de un agua ligeramente ácida, debido a ácidos o sales ácidas de dilución y los puntos 2 y 3 tienen tendencia a un agua con un PHG neutro y ligeramente alcalino.

- El comportamiento de la variable de conductividad en los puntos 2 y 3, permite inferir que después de la descarga del vertedero del viaducto, la Quebrada El Uvo sufre impacto por sólidos disueltos provenientes posiblemente del agua residual vertida.

- Se evidencia en el punto 2 y 3 una disminución de OD después de la influencia del agua residual vertida por el vertedero del viaducto; de

igual manera en el punto 3 el cuerpo de agua tiene la tendencia de aumentar los niveles de OD, condición que se evidencia la capacidad de asimilación y auto depuración de las cargas orgánicas aportadas por el agua residual de origen doméstico. Sin embargo, los niveles de OD obtenidos se encuentran por debajo de límite mínimo recomendado de 4 mg/L de OD Decreto 1594/84 Art 45.

La fuente hídrica, después de la descarga del vertedero del viaducto en los puntos 2 y 3 evidencia un impacto a la luz de las variables DBO5, DQO, SST, Alcalinidad, Color, Turbiedad, Nitritos y Nitratos y Dureza.

El monitoreo realizado en relación a las muestras extraídas, nos permite concluir que, en los puntos 2 y 3 la Quebrada el Uvo presenta contaminación bacteriológica, debido a las altas concentraciones de coliformes totales y fecales; esta situación es atribuible a la descarga de agua residual procedente del vertedero del viaducto que se encuentra construido finalizando el barrio Zuldemaida.

RECOMENDACIONES

Se solicita de manera inmediata, que la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán, realice las acciones técnicas necesarias para que el viaducto que se encuentra construido en el sector del Barrio Zulemayda, transporte de manera eficiente la totalidad de las aguas residuales del sector y presente soporte de dichas acciones a la CRC. En el evento de hacer caso omiso al presente comunicado, se remitirá el respectivo informe a la Oficina Asesora Jurídica de la Corporación Autónoma Regional del Cauca CRC, para el inicio del proceso sancionatorio ambiental y demás fines pertinentes [...]" (Resaltado de la Sala).

-. Como consecuencia de los resultados obtenidos en las pruebas de laboratorio efectuadas y el requerimiento realizado a la empresa de Acueducto y Alcantarillado, ésta informó a través de oficio de 11 se septiembre de 2018 que realizó una visita a la quebrada El Uvo en el sector del viaducto del barrio Zulemaida, en donde hizo mantenimiento del aliviadero existente, respecto del cual adujo que

se encontraba obstruido con material plástico y telas, lo que da cuenta del mal uso que hacen algunos usuarios del sistema de alcantarillado de la ciudad; y manifestó que tenía proyectado incrementar a cada cuatro meses la frecuencia del mantenimiento en esa estructura y las necesarias, en caso de presentarse obstrucción.

Conforme lo anterior, para la Sala resulta claro, como lo indicó el Tribunal, que la contaminación de la quebrada El Uvo es causada por diferentes factores como, i) la falta de alcantarillado en las construcciones nuevas aledañas a la quebrada, ii) la falta de mantenimiento y mala disposición de las aguas lluvias del sumidero existente en los barrios Zuldemaida y San Cristóbal, y iii) el vertedero del viaducto del barrio Zuldemaida, que se encontraba sin mantenimiento y parte del agua residual es vertida al suelo y posteriormente a la quebrada.

De manera que, si bien en el sector del barrio Zuldemaida, Bello Horizonte y El Uvo existe red de alcantarillado Municipal, como lo acreditan los medios probatorios referenciados, lo cierto es que se logró demostrar que debido a las circunstancias anotadas, se están descargando aguas residuales de manera directa a la quebrada El

Uvo, sin que a la fecha la empresa de Acueducto y Alcantarillado haya desplegado las acciones necesarias para que esta circunstancia cese, pues es evidente que las actuaciones efectuadas hasta el momento no han sido suficientes para solucionar la contaminación de la quebrada.

Sobre el particular, la Sala advierte que, de conformidad con el numeral 11.5 del artículo 11 de la Ley 142, las entidades que presten servicios públicos están obligadas a proteger la diversidad e integridad del ambiente y conservar las áreas de especial importancia ecológica, para lo cual deben conciliar estos objetivos con la necesidad de aumentar la cobertura y la costeabilidad de los servicios para la comunidad. La norma en comento prevé lo siguiente:

"[...] ARTÍCULO 11. FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD EN LAS ENTIDADES PRESTADORAS DE SERVICIOS PÚBLICOS. Para cumplir

con la función social de la propiedad, pública o privada, las entidades que presten servicios públicos tienen las siguientes obligaciones:

[...]

11.5. Cumplir con su función ecológica, para lo cual, y en tanto su actividad los afecte, protegerán la diversidad e integridad del ambiente, y conservarán las áreas de especial importancia ecológica, conciliando estos objetivos con la necesidad de aumentar la cobertura y la costeabilidad de los servicios por la comunidad [...]".

Asimismo, el articulo 28 ibidem ordena que, para la prestación del servicio público de alcantarillado, la empresa cuenta con la facultad de construir, operar y modificar sus redes e instalaciones, lo cual también implica la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales, a costa suya11.

Lo anterior significa que, para la adecuada prestación del servicio, no basta con la construcción de las redes de acueducto y alcantarillado por parte de la empresa prestadora del mismo, sino que también es indispensable que verifique constantemente el estado en que estas se encuentran y que ejecute las acciones pertinentes para su sostenibilidad, pues hace parte de sus

11 Ley 142, "ARTÍCULO 28. REDES. Todas las empresas tienen el derecho a construir, operar y modificar sus redes e instalaciones para prestar los servicios públicos, para lo cual cumplirán con los mismos requisitos, y ejercerán las mismas facultades que las leyes y demás normas pertinentes establecen para las entidades oficiales que han estado encargadas de la prestación de los mismos servicios, y las particulares previstas en esta Ley.

Las empresas tienen la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales, cuyos costos serán a cargo de ellas.

Las comisiones de regulación pueden exigir que haya posibilidad de interconexión y de homologación técnica de las redes, cuando sea indispensable para proteger a los usuarios, para garantizar la calidad del servicio o para promover la competencia. Pero en ningún caso exigirán características específicas de redes o sistemas mas allá de las que sean necesarias para garantizar la interconectabilidad de servicios análogos o el uso coordinado de recursos. Las comisiones podrán exigir, igualmente, que la construcción y operación de redes y medios de transporte para prestar los servicios públicos no sea parte del objeto de las mismas empresas que tienen a su cargo la distribución y, además, conocerán en apelación los recursos contra los actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción u operación de redes. La construcción y operación de redes para el transporte y distribución de agua, residuos, electricidad, gas y telefonía pública básica conmutada, telefonía local móvil en el sector rural*, así como el señalamiento de las tarifas por su uso, se regirán exclusivamente por esta Ley y por las normas ambientales, sanitarias y municipales a las que se alude en sus artículos 25 y 26 de esta Ley".

obligaciones conciliar la prestación del servicio con la protección de la diversidad e integridad del ambiente.

Ahora bien, la apelante afirma que la construcción de barrios en el sector de la quebrada El Uvo, sin la debida planeación ni factibilidad y disponibilidad del servicio de acueducto y alcantarillado ha generado la contaminación al no estar debidamente integradas a la estructura formal de la red de acueducto y alcantarillado.

Al respecto, la Sala destaca que el señor Germán Darío Londoño, en su calidad de Jefe de la Dirección de Alcantarillado de la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. E.S.P., rindió testimonio en el proceso, en el sentido de afirmar que en el sector habían construcciones ilegales, lo que a su juicio, podría estar ocasionando que ciertas viviendas descargaran aguas residuales de manera directa en la quebrada y que para ello usaban los conectores pluviales que existen.

Adicionalmente, al ser cuestionado por las acciones que desplegaba la empresa cuando evidenciaba conexiones erradas o fraudulentas, el declarante señaló que como empresa no ejercían autoridad pero que cuando detectaban una vivienda puntual, se le

oficiaba para que legalizara su conexión, pero que como la red era tan grande, no era fácil detectar cual era la conexión errada, e indicó, respecto a requerimientos por conexiones fraudulentas en el sector de la quebrada El Uvo, que no se habían realizado por lo extenso del recurso hídrico y porque no habían podido ser determinadas las viviendas que presentaban la conexión fraudulenta.

Conforme lo anterior, la Sala tiene certeza que la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. E.S.P. tiene conocimiento de que urbanizadores ilegales o sin los respectivos permisos, hacen uso de su infraestructura de alcantarillado afectando la quebrada en mención, razón por la que no resulta entendible por qué no ha adelantado las acciones necesarias para conjurar la situación, pues aun cuando no cuenta con poder policivo para retirar a quienes se encuentran en el sector, lo cierto es que puede acudir a las autoridades de policía para que procedan de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142, que ordena lo siguiente:

"ARTÍCULO 16. APLICACIÓN DE LA LEY A LOS PRODUCTORES DE SERVICIOS MARGINALES, [INDEPENDIENTE] O PARA USO PARTICULAR. [...]

PARÁGRAFO. Cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad. La Superintendencia de Servicios Públicos será la entidad competente para determinar si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad.

Las autoridades de policía, de oficio o por solicitud de cualquier persona procederán a sellar los inmuebles residenciales o abiertos al público, que estando ubicados en zonas en las que se pueden recibir los servicios de acueducto y saneamiento básico no se hayan hecho usuarios de ellos y conserven tal carácter".

Además, el artículo 29 de la misma Ley, dispone que las autoridades Nacionales, Departamentales y Municipales, tanto civiles como de policía, inmediatamente se lo solicite la empresa de servicios públicos, le prestará su apoyo para hacer que se le restituyan los inmuebles que los particulares hayan ocupado contra la voluntad o sin conocimiento de la empresa; o para que cesen los actos que entorpezcan o amenacen perturbar, en cualquier tiempo, el ejercicio de sus derechos.

Adicionalmente, el artículo 28 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana12 establece que los siguientes comportamientos afectan la seguridad de las personas y la de sus

12 Ley 1801 de 2016. Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana.

bienes y por lo tanto no deben realizarse al hacer uso de los servicios públicos:

"ARTÍCULO 28. COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LA SEGURIDAD Y BIENES EN RELACIÓN CON LOS SERVICIOS PÚBLICOS. Los siguientes

comportamientos que afectan la seguridad de las personas y la de sus bienes y por lo tanto no deben realizarse al hacer uso de los servicios públicos:

[...]

Poner en riesgo a personas o bienes durante la instalación, utilización, mantenimiento o modificación de las estructuras de los servicios públicos.

Modificar o alterar redes o instalaciones de servicios públicos.

Arrojar en las redes de alcantarillado, acueducto y de aguas lluvias, cualquier objeto, sustancia, residuo, escombros, lodo, combustibles o lubricantes, que alteren u obstruyan el normal funcionamiento.

No reparar oportunamente los daños ocasionados a la infraestructura de servicios públicos domiciliarios, cuando estas reparaciones corresponden al usuario.

Parágrafo. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas: [...]" (Resaltado de la Sala).

Asimismo, es preciso tener en cuenta que conforme lo prevé el artículo 226 ibidem, cuando se trata de hechos de perturbación de bienes de uso público, bienes fiscales, zonas de reserva forestal, bienes de propiedad privada afectados al espacio público, bienes de las empresas de servicios públicos, o bienes declarados de utilidad pública o de interés social, cultural, arquitectónico o histórico, no existe caducidad de la acción policiva, de modo que,

en cualquier momento la empresa de Acueducto y Alcantarillado podía y puede acudir a la autoridad policial para que haga cesar la perturbación sobre sus redes de alcantarillado.

Lo anterior pone de manifiesto que la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. E.S.P., aun cuando no podía ni puede desplegar ninguna acción policiva en contra de quienes hacen uso de sus redes sin su autorización o conocimiento, tiene a su alcance mecanismos que le permitirían hacer cesar esta circunstancia y en esa medida, intervenir para que la contaminación a la quebrada cese.

En consecuencia, la Sala considera que las entidades públicas y los particulares en ejercicio de funciones públicas deben actuar de manera coordinada y mancomunada, lo que implica que la empresa prestadora del servicio público está en el deber de poner en conocimiento de las autoridades competentes aquellas circunstancias que afectan la normal prestación del servicio de acueducto y alcantarillado, como es la conexión de urbanizadores sin el lleno de los requisitos legales a la red de acueducto y alcantarillado sin su autorización, y que está produciendo la afectación al recurso hídrico.

Por lo expuesto, a juicio de la Sala, el hecho de que al interior del expediente no se encuentre demostrado que la entidad demandada ha adelantado acciones tendientes a la normalización de la situación frente a la conexión ilegal a sus redes de acueducto y alcantarillado, lo cual es de su total conocimiento, ello ha contribuido notoriamente en la vulneración de los derechos colectivos aquí invocados.

Ahora bien, en cuanto a la afirmación de que la contaminación de la quebrada El Uvo no es causada por una acción u omisión de la empresa, sino de los usuarios, al realizar conexiones erradas al sistema de acueducto y alcantarillado, la Sala precisa que el apelante está haciendo alusión al principio de "quien contamina paga", el cual supone que la persona, natural o jurídica, que afecte el medio ambiente y los recursos naturales debe restaurar, recuperar, rehabilitar, mitigar y compensar los daños ambientales que ocasionó.

Al respecto, esta Corporación tuvo oportunidad de pronunciarse en

sentencia del 20 de noviembre de 202013, en la que consideró lo siguiente:

"[...] 165. Así pues, el principio según el cual quien contamina paga cimienta el deber que tienen todos los sujetos que impactan negativamente el entorno natural de restaurar, recuperar, rehabilitar, mitigar y compensar sus daños ambientales. Bajo tal mandato el Estado cuenta con la obligación de establecer los instrumentos económicos y financieros tendientes a internalizar los costos ambientales ocasionados por las actividades antrópicas. Adicionalmente, debe incentivar el uso de tecnologías «amigables con el medio ambiente» para prevenir y reducir los daños antes de su materialización.

En este contexto, la obligación de reparar los daños ambientales se encuentra, principalmente, en cabeza de quien ocasiona el deterioro ambiental. Es decir, prima facie, quien causa el impacto es el obligado a asumir las medidas restaurativas y compensatorias requeridas a fin de restablecer el derecho colectivo vulnerado.

Sin embargo, también es posible que los detrimentos naturales hayan sido causados por una multiplicidad de actores que contribuyeron en el menoscabo del recurso y que, aunado a lo anterior, el Estado haya permitido tal deterioro como consecuencia de su actuar omisivo14. En dicho escenario todos los sujetos participes están llamados a responder15 [...]" (resaltado de la Sala).

Con fundamento en lo expuesto, la Sala considera que si bien es cierto uno de los factores que afectan los derechos colectivos

13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 20 de noviembre de 2020. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad: 63001-23-33- 000-2019-00024-01 (AP).

14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 21 de agosto de 2020. Exp. No. 13001-23-33-000-2017-00987-01. C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdez.

15 En este contexto, el principio del contaminador-pagador no solo fundamenta el deber de restaurar el daño ecológico por quien realizó la acción que lesionó el derecho colectivo; sino que también sirve de fundamento para exigir a las autoridades públicas el cumplimiento de sus obligaciones relacionadas con la evitación de los daños ambientales que afectan a su vez derechos colectivos.

amparados por el Tribunal son las conexiones fraudulentas que realizan urbanizadores ilegales o que no cumplen con el lleno de los requisitos legales, también lo es que ello ocurre por la inactividad de la empresa de Acueducto y Alcantarillado, y las demás entidades demandadas, al no adelantar las acciones pertinentes para evitar que esas personas sigan haciendo uso de las redes de alcantarillado de manera inadecuada, motivo por el que, conforme lo dicho, todos los actores involucrados están llamados a responder.

De igual forma, y como quedó acreditado, la comunidad tiene corresponsabilidad en la contaminación de la quebrada El Uvo, pues ha participado en los hechos generadores de la vulneración de los derechos colectivos, al realizar conexiones fraudulentas a la red de alcantarillado Municipal, motivo por el que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación16, resulta procedente que se le ordene concurrir con las entidades accionadas para que adopten las acciones que permitan hacer cesar la vulneración, a efectos de dar aplicación a los deberes de precaución, solidaridad y autoprotección.

16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 18 de febrero de 2021. M.P: Oswaldo Giraldo López. Radicado: 66 001 23 33 000 2015 00292 01.

Al respecto se pronunció la Sección, por medio de providencia de 18 de febrero de 202117, en la que consideró:

"[...] Esta Sección ha considerado que cuando se demuestre que los ciudadanos han participado en los hechos generadores de la vulneración de los derechos colectivos es procedente que el juez popular les ordene concurrir con las entidades del Estado a adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración, en aras de hacer efectivos los deberes de precaución, solidaridad y autoprotección18.

Al respecto esta Sección ha dicho19:

"[...] Específicamente, en materia de prevención de desastres, resulta relevante traer a colación el artículo 2 de la Ley 1523, que establece que la gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio colombiano, imponiendo obligaciones, deberes y responsabilidades comunes con el propósito de alcanzar los objetivos propuestos.

En esos términos, se establece el principio de corresponsabilidad el cual implica que los demandantes concernidos deban concurrir con acciones conducentes a la eficaz gestión del riesgo.

En efecto, la norma precitada dispone que "[...] En cumplimiento de esta responsabilidad, las entidades públicas, privadas y comunitarias desarrollarán y ejecutarán los procesos de gestión del riesgo, entiéndase: conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y manejo de desastres, en el marco de sus competencias, su ámbito de actuación y su jurisdicción, como componentes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres [...]".

Por su parte, los habitantes del territorio nacional, corresponsables de la gestión del riesgo, actuarán con precaución, solidaridad, autoprotección, tanto en lo personal como en lo de sus bienes, y acatarán lo dispuesto por las autoridades [...]"

Corolario de lo expuesto es que no sea dable al juez constitucional exonerar a los ciudadanos y a las comunidades de la corresponsabilidad que les sea exigible en la gestión de sus propios asuntos, ni relevarlos de

17 Ob. Cit.

18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia proferida el 1 de marzo de 2018. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. Expediente con número único de radicación 19001333100520110029401.

19 Ibidem.

la obligación de asumir las consecuencias que se derivan de sus propios actos [...]" (Destacado en la providencia) [...]".

Conforme lo anterior, y atendiendo a que está demostrado en el plenario que el proceder de algunos miembros de la comunidad ha contribuido en la vulneración de los derechos colectivos, la Sala adicionará la sentencia apelada en el sentido de exhortar a la comunidad para que no siga contaminando la quebrada el Uvo realizando conexiones fraudulentas al sistema de alcantarillado Municipal, y que coadyuve a las autoridades aquí accionadas en los trámites y gestiones que se requieran con miras a dar cumplimiento al presente fallo, sin perjuicio de las acciones administrativas y policivas a que haya lugar.

Ahora, en relación con el argumento de la apelante referente a que el sector de San Bernardino y la Fundación Renacer no están dentro del sector urbano sino en el rural del Municipio y que, por lo tanto, está fuera del ámbito de su competencia, la Sala advierte lo siguiente:

La cláusula primera del contrato de servicios públicos domiciliarios que contiene las condiciones uniformes establecidas para la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado por parte de la aquí accionada,

estipula que "[...] El contrato tiene por objeto que La Sociedad Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. E.S.P. (AAPSA E.S.P.), identificada con el NIT 891.500.117-1, quien en adelante se denominará AAPSA E.S.P, preste los servicios públicos de Acueducto y Alcantarillado a favor de los suscriptores, propietarios o usuarios de un inmueble urbano y rural en los sectores definidos en el Municipio de Popayán, de acuerdo a lo indicado en el anexo técnico, siempre que las condiciones técnicas lo permitan, a cambio de un precio en dinero, el cual se determinará de conformidad con la normatividad vigente, bajo las cláusulas que a continuación se indican y que constituyen las condiciones uniformes para la prestación del servicio. Las condiciones técnicas de acceso a los mencionados servicios se encuentran señalados en el Capítulo II del Decreto 302 del 2000, modificado parcialmente por el Decreto 229 de 2002, reglamentarios de la Ley 142 de 1994 [...]"20.

Aunado a lo anterior, el artículo 1° del Acuerdo núm. 006 de 3 de mayo de 201921, expedido por la Sociedad Acueducto y Alcantarillado de

20 Contrato disponible en la página web de la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán. https://aapsa.com.co/wp-content/uploads/CONTRATO-CONDICIONES-FINAL- 1.pdf

21 Por el cual se aprueba la actualización del área de prestación del servicio de Acueducto y Alcantarillado en el Municipio de Popayán y se dictan otras disposiciones. Documento disponible en la siguiente página web: https://aapsa.com.co/wp- content/uploads/ACUERDO-006-2019-AREA-PRESTACION-DEL-SERVICIO.pdf

Popayán S.A. E.S.P.22, estableció como área de prestación del servicio de alcantarillado en el Municipio la contenida en el plano anexo a dicho acto, en el cual se advierte que dicha empresa cubre un sector del área rural del sector de San Bernardino, conforme se observa a continuación23:

Sin embargo, pese a que lo anterior es indicativo de que la empresa apelante si presta el servicio de alcantarillado en algunas zonas

22Documento que puede ser traído al proceso en virtud del numeral 5° del artículo 177 del CGP.

23 El cuadro verde que se muestra en el plano fue incluido por la Sala para mayor claridad respecto del sector que está cubierto con redes de alcantarillado de la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán, teniendo en cuenta las convenciones establecidas para delimitar el área de prestación del servicio.

rurales del Municipio, lo cierto es que del plano precedente no es posible establecer que el sector aledaño a la quebrada El Uvo y que se ubica en la zona rural de San Bernardino se encuentra en el área de prestación del servicio de alcantarillado, pues el citado documento no permite precisar este aspecto.

Así las cosas, el alcance de la orden contenida en el inciso 4º del numeral segundo de la sentencia del Tribunal24, estará limitada a que la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A.

E.S.P. establezca ante el a quo, con los respectivos soportes técnicos, que efectivamente el sector aledaño a la quebrada El Uvo y que se ubica en la zona rural de San Bernardino se encuentra en la zona de su cobertura, para de esta manera dar cumplimiento a las órdenes impartidas.

Ahora, en el evento en que el área de prestación del servicio de alcantarillado de la empresa no incluya la zona señalada, el cumplimiento de la orden en mención estará a cargo del MUNICIPIO, por las razones que pasan a explicarse a

24 El Tribunal en este numeral ordenó lo siguiente: "[...] Igualmente deberá construir sistema alterno de tratamiento de aguas residuales debidamente aprobado por la CRC, para los barrios aledaños del área de influencia, como son Zuldemayda (sic) y de la Fundación Renacer, ubicada en el barrio San Bernardino, en caso de que no puedan conectarse a la red de alcantarillado municipal [...]".

continuación.

El artículo 365 de la Constitución Política25 ordena al Estado garantizar la prestación eficiente de los servicios públicos a todos sus habitantes, lo cual podrá hacerse directamente o a través de comunidades organizadas o particulares.

En el mismo sentido, el artículo 366 ibidem26 prevé como objetivo fundamental del Estado la solución de las necesidades insatisfechas de saneamiento ambiental y de agua potable, las cuales son indispensables para el mejoramiento de la calidad de vida de la población que es una finalidad social del Estado.

Por su parte, el artículo 311 de la Constitución Política le ordenó al

25 Constitución Política, Articulo 365. "Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita".

26 Constitución Política, Articulo 366. "El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable.

Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación".

Municipio, como entidad fundamental de la división político- administrativa, la prestación de los servicios públicos.

En esta misma línea, el artículo 5°27 de la Ley 142 prevé que al Municipio le corresponde asegurar la prestación del servicio de alcantarillado a sus habitantes, lo cual podrá efectuarse directamente o a través de empresas oficiales, privadas o mixtas.

Por su parte, la Ley 136 de 2 de junio de 199428, además de prever la referida competencia29, ordenó que el Municipio debía propender por promover el desarrollo de su territorio y construir las obras que demande el progreso local30, así como también procurar la solución

27 Ley 142, artículo 5°: ARTÍCULO 5o. COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS EN CUANTO A LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos:

5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada*, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente [...]".

28 "Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios".

29 Ley 136 de 1994, Artículo 3°. FUNCIONES DE LOS MUNICIPIOS. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1551 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde al municipio:

Administrar los asuntos municipales y prestar los servicios públicos que determine la ley [...]"

30 Ley 136 de 1994, Artículo 3°, numeral 3: "[...] Promover el desarrollo de su territorio y construir las obras que demande el progreso municipal. Para lo anterior deben tenerse en cuenta, entre otros: los planes de vida de los pueblos y comunidades indígenas y los planes de desarrollo comunal que tengan los respectivos organismos de acción comunal [...]".

de las necesidades básicas insatisfechas de sus habitantes31 y garantizar la prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico en su territorio, lo cual constituye una de sus principales funciones32.

Ahora, la Sala destaca que, además de la prestación del servicio público de alcantarillado, la Constitución y la Ley le encomendó especialmente al Municipio la guarda de los recursos naturales y del ambiente33, lo que incluye la preservación de las fuentes hídricas, las cuales son de vital importancia para el desarrollo de las comunidades en condiciones adecuadas de salubridad.

Sobre el particular, la Sala se pronunció en un asunto similar, en el que consideró lo siguiente:

"[...] Aunado a lo anterior, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y, por eso, las distintas autoridades públicas deben proteger la diversidad, conservar las áreas de especial

31 Ley 136 de 1994, Artículo 3°, numeral 7: "[...] Procurar la solución de las necesidades básicas insatisfechas de los habitantes del municipio, en lo que sea de su competencia, con especial énfasis en los niños, las niñas, los adolescentes, las mujeres cabeza de familia, las personas de la tercera edad, las personas en condición de discapacidad y los demás sujetos de especial protección constitucional [...]".

32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés, Sentencia de 20 de noviembre de 2020, expediente núm. 63001-23-33-000-2019-00024-01.

33 Ley 136, artículo 3°, numeral 10: "[...] 10. Velar por el adecuado manejo de los recursos naturales y del ambiente, de conformidad con la Constitución y la ley [...]".

importancia ecológica y prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental.

Respecto del régimen de servicios públicos, la Sala recuerda que la Ley 142 de 199434 contiene el esquema normativo marco tendiente a garantizar la adecuada prestación de las actividades objeto de debate35, cuyo artículo 14 define los siguientes conceptos relevantes para el caso:

[...]14.19. SANEAMIENTO BÁSICO. Son las actividades propias del conjunto de los servicios domiciliarlos de alcantarillado y aseo. [...].

SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ACUEDUCTO. Llamado también servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte.

SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ALCANTARILLADO. Es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos. [...]36.

Además, la estrecha relación que existe entre los servicios de alcantarillado y acueducto, así como la importancia que supone el agua para los seres vivos, fue contemplada por el artículo 134 del Decreto 2811 de 18 de diciembre de 197437, en los siguientes términos:

[...] Artículo 134.- Corresponde al Estado garantizar la calidad del agua para consumo humano y, en general, para las demás actividades en que su uso es necesario. Para dichos fines deberá: (...)

Ejercer control sobre personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, para que cumplan las condiciones de recolección, abastecimiento, conducción y calidad de las aguas;

Fijar requisitos para los sistemas de eliminación de excretas y aguas servidas;

"por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones",

Artículo 2.3.

Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 20 de marzo de 2002. Rad. Núm: 11001-03-24- 000-2000-00030-01(7259). C. P: Olga Inés Navarrete Barreto.

"[p]or el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente"

Determinar, previo análisis físico, químico y biológico, los casos en que debe prohibirse, condicionarse o permitirse el vertimiento de residuos, basuras, desechos y desperdicios en una fuente receptora; (...)

Determinar los casos en los cuales será permitida la utilización de aguas negras y prohibir o señalar las condiciones para el uso de estas;

Someter a control las aguas que se conviertan en focos de contaminación y determinar las actividades que quedan prohibidas, con especificación de área y de tiempo, así como de las medidas para la recuperación de la fuente [...]. [Resalta la Sala].

La norma en cita reconoce el vínculo ineludible que existe entre ambos servicios dado que las actividades «que los conforman contribuyen de modo directo y concreto a la protección de bienes o a la satisfacción de intereses o a la realización de valores, ligados con el respeto, vigencia, ejercicio y efectividad de los derechos y libertades fundamentales».38

Precisamente, la conexión entre ambas prestaciones se debe a los impactos que pueden generar los vertimientos en la disponibilidad del recurso hídrico. De ahí que el artículo 2.2.3.2.20.5. del Decreto 1076 de 201539, modificado por el Decreto 050 de 201840, contenga la prohibición de «verter, sin tratamiento, residuos sólidos, líquidos o gaseosos, que puedan contaminar o eutroficar las aguas, causar daño o poner en peligro la salud humana o el normal desarrollo de la flora o fauna, o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos».

De igual forma, el artículo 2.2.3.3.4.3. del citado compendio prohíbe realizar vertimientos sin tratamiento en los siguientes lugares:

[...] 1. En las cabeceras de las fuentes de agua.

En acuíferos.

En los cuerpos de aguas o aguas costeras, destinadas para recreación y usos afines que impliquen contacto primario, que no permita el cumplimiento del criterio de calidad para este uso.

En un sector aguas arriba de las bocatomas pa|ra agua potable, en extensión que determinará, en cada caso, la autoridad ambiental competente.

38 Sentencia C-450 de 4 de octubre de 1995

39 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible"

40 "Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible en relación con los Consejos Ambientales Regionales de la Macrocuencas (CARMAC), el Ordenamiento del Recurso Hídrico y Vertimientos y se dictan otras disposiciones"

En cuerpos de agua que la autoridad ambiental competente declare total o parcialmente protegidos, de acuerdo con los artículos 70 y 137 del Decreto-ley 2811 de 1974.

(...)

  1. Que alteren las características existentes en un cuerpo de agua que lo hacen apto para todos los usos determinados en el artículo 2.2.3.3.2.1 del presente decreto.
  2. Que ocasionen altos riesgos para la salud o para los recursos hidrobiológicos.
  3. Al suelo que contengan contaminantes orgánicos persistentes de los que trata el Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes [...].

Visto lo anterior, es claro que el agua es imprescindible tanto para la sostenibilidad de los ecosistemas como para el mantenimiento de las relaciones sociales. Sin este recurso sería imposible desarrollar actividades cotidianas dirigidas a evitar el hambre y las enfermedades, o tendientes a satisfacer las necesidades de consumo, cocina, saneamiento e higiene. Por eso, el Código Nacional de Recursos Naturales y de Protección al Medio Ambiente y la Ley 99 de 1993 señalan que las cuencas hidrográficas son áreas de manejo especial.

En los términos del artículo 137 del Decreto 2811, las «aguas destinadas al consumo doméstico humano» son objeto de protección especial. En tal sentido, el artículo 312 ibidem las define como: «el área de aguas superficiales o subterráneas, que vierten a una red hidrográfica natural con uno o varios cauces naturales, de caudal continuo o intermitente, que confluyen en un curso mayor que a su vez, puede desembocar en un río principal, en un depósito natural de aguas, en un pantano o directamente en el mar» [...]"41.

Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que, en el evento en que el sector aledaño a la quebrada El Uvo y que se ubica en la zona rural de San Bernardino no se encuentre en la zona de cobertura de la empresa apelante, la construcción del sistema alterno de tratamiento de aguas residuales estará a cargo del MUNICIPIO.

41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés, Sentencia de 20 de noviembre de 2020, expediente núm. 63001-23-33-000-2019-00024-01.

Ahora bien, frente al argumento esgrimido en la apelación referente a que como las redes secundarias están a cargo de los urbanizadores hasta que son entregadas a la empresa prestadora del servicio y como esta circunstancia no ocurrió en el presente caso, no había lugar a imputársele el daño alegado a la empresa de acueducto y alcantarillado, la Sala considera que no está llamado a prosperar por las siguientes razones.

En efecto, el numeral 842 del artículo 3º del Decreto 3050 establece que las redes secundarias de alcantarillado son diseñadas y construidas por los urbanizadores. Asimismo, el inciso 4° del artículo 4° ibidem prevé que una vez dichas redes sean entregadas, al prestador le corresponde su operación, reposición, adecuación, mantenimiento, actualización o expansión para atender las decisiones de ordenamiento territorial definidas en los planes de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen43.

42 Decreto 3050, Artículo 3°. Definiciones. Adóptense las siguientes definiciones: [...]

8.- Red secundaria o red local de alcantarillado. "Conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conforman el sistema de evacuación y transporte de las aguas lluvias, residuales o combinadas de una comunidad y al cual descargan las acometidas de alcantarillado de los inmuebles y llega hasta la red matriz o primara de alcantarillado [...]".

43 Decreto 3050, Artículo 4º. "Viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos para proyectos de urbanización. Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado dentro de las áreas del perímetro urbano, están en la obligación de expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los mencionados servicios cuando le sean solicitadas.

[...]

Sin embrago, en el presente caso, lo anterior no exonera de responsabilidad a la empresa prestadora del servicio, pues como se vio en precedencia, el factor que contribuye en la contaminación de la quebrada el Uvo, no solo es la falta de conexiones al alcantarillado de las construcciones aledañas a la quebrada, sino también, la falta de mantenimiento y mala disposición de las aguas lluvias del sumidero existente en los barrios Zuldemaida y San Cristóbal, y el vertedero del viaducto del barrio Zuldemaida, que se encontraba sin mantenimiento y parte del agua residual era vertida al suelo y posteriormente a la quebrada.

Adicionalmente, las conexiones fraudulentas que realizan urbanizadores ilegales o que no cumplen con el lleno de los requisitos legales, se presentan por la inactividad de la empresa de Acueducto y Alcantarillado, y las demás accionadas, al no ejecutar las acciones necesarias, conducentes y pertinentes para evitar que esas personas sigan haciendo uso de las redes de alcantarillado de manera inadecuada, motivo por el que, aun cuando lo dicho por la apelante se acompasa con lo que el ordenamiento jurídico regula al respecto, este hecho no demerita su participación en la vulneración de los derechos colectivos de

Entregadas las redes secundarias de servicios públicos, corresponde a los prestadores su operación, reposición, adecuación, mantenimiento, actualización o expansión para atender las decisiones de ordenamiento territorial definidas en los planes de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen [...]".

la comunidad.

Finalmente, la Sala considera necesario poner de presente que del material probatorio obrante en el expediente se advirtió que, posiblemente, algunas viviendas fueron construidas en el área de ronda de la quebrada objeto de la acción, lo que evidencia que el Municipio ha desatendido sus competencias que en materia de gestión de riesgo le atañen, las cuales se encuentran previstas en la Ley 1523 de 24 de abril de 201244.

No obstante lo anterior, la Sala advierte que la presente acción popular se originó por la contaminación de la quebrada el Uvo y no por la situación de riesgo que da lugar la existencia de viviendas en la zona de ronda de la quebrada, la cual no fue objeto de pronunciamiento por el Tribunal, así como tampoco fue debatido a lo largo del proceso, razón por la que no podrá dictar órdenes para conjurar dicha situación, pues se escapa de la facultad que se tiene para proferir fallos ultra y extra petita45.

44 Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones.

45 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 21 de enero de 2021, M.P: Nubia Margoth Peña Garzón Rad. N.° 66001 23 31 000 2010 00287 02.

Lo anterior, teniendo en cuenta que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sección46, los fallos ultra y extra petita en acciones populares están permitidos, siempre y cuando los derechos protegidos se encuentren estrechamente relacionados con el objeto y la causa petendi, asimismo, que durante el trámite del proceso se hubiesen garantizado los derechos de defensa y contradicción de la parte demandada sobre ese nuevo aspecto, presupuestos que no se cumplieron en el presente caso.

Por lo anterior, y en atención a que no se puede ignorar el riesgo en que se encuentra la población que habita en la zona de ronda de la quebrada el Uvo, la Sala exhortará al ente territorial para que valore las condiciones de riesgo de dichas personas, con el fin de que adopte las medidas a que haya lugar para remediar esta situación.

Como consecuencia de lo anterior, el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada, el cual contiene las órdenes de amparo de los derechos colectivos vulnerados, quedará en los siguientes términos:

46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 1° de junio de 2020, consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés Rad. N.° 15001-23-33-000-2013-00354-02.

"SEGUNDO. – Impartir las siguientes órdenes a las entidades demandadas, para que dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de esta providencia, procedan:

El Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. E.S.P. deberá realizar las acciones técnicas necesarias para que el viaducto transporte de manera eficiente las aguas residuales del sector Zuldemaida y San Cristóbal. Deberá verificar la red pluvial del barrio San Cristóbal, porque se evidencia la presencia de aguas residuales domésticas en el colector de entrega.

De encontrar un vertimiento del alcantarillado del sector Zuldemaida sobre la fuente receptora, se debe eliminar el mencionado vertimiento directo o someterlo a un tratamiento con el fin de lograr los porcentajes de remoción de carga contaminante y poder ser vertido directamente sin generar la afectación ambiental que en el momento es evidente.

Igualmente deberá construir sistema alterno de tratamiento de aguas residuales debidamente aprobado por la CRC, para los barrios aledaños del área de influencia, como son Zuldemaida y de la Fundación Renacer, ubicada en el barrio San Bernardino, en caso de que no puedan conectarse a la red de alcantarillado municipal. Dicha obligación está a cargo de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A., siempre que ésta, en el término de cinco días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, acredite ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA con los debidos soportes técnicos, que el referido sector se encuentra en el área de su cobertura.

En el evento en que el sector referido en precedencia no se encuentre en la zona de cobertura de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A., la construcción del sistema alterno de tratamiento de aguas residuales a que se refiere el inciso anterior, estará a cargo del Municipio.

El Municipio de Popayán deberá verificar que los urbanizadores en barrios aledaños del área de influencia de la quebrada El Uvo, cumplan en sus proyectos con la obligación de construir las redes secundarias o locales necesarias para la prestación efectiva de los servicios de acueducto y alcantarillado.

En cuanto a los ya residentes de los citados barrios Zuldemaida y San Bernardino, el municipio de Popayán, deberá evaluar la situación y tomar las acciones necesarias, para que realicen la conexión a la red de alcantarillado municipal en debida forma.

La CORPORACIÓN REGIONAL DEL CAUCA – CRC, adelantará

campañas de concientización de la comunidad de los barrios Zuldemaida y San Bernardino, en lo que corresponde a la importancia de las fuentes hídricas, protección y conservación; así como las medidas correctivas a que haya lugar para quienes desconozcan la normatividad ambiental".

De igual forma, la Sala adicionará la sentencia apelada en el sentido de exhortar: i) al Municipio para que valore las condiciones de riesgo de las personas que viven en el área de ronda de la quebrada el Uvo, con el fin de que adopte las medidas a que haya lugar para remediar dicha situación y ii) a la comunidad para que no siga contaminando la quebrada el Uvo realizando conexiones fraudulentas al sistema de alcantarillado Municipal, y que coadyuve a las autoridades aquí accionadas en los trámites y gestiones que se requieran con miras a dar cumplimiento al presente fallo, sin perjuicio de las acciones administrativas y policivas a que haya lugar.

Finalmente, la Sala advierte que, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 472, el comité de verificación de la sentencia, también debe estar conformado por el Juez, quien lo presidirá. En consecuencia, debido a que el Tribunal no está incluido en el comité de verificación ordenado en la sentencia apelada, se modificará el numeral tercero de la parte resolutiva de la misma, en el sentido de ordenar su inclusión.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

FALLA:

PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por el señor Consejero ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS para intervenir en el proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en consecuencia, se le separa del conocimiento del mismo.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de 26 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el cual quedará así:

"[...] "SEGUNDO. – Impartir las siguientes órdenes a las entidades demandadas, para que dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de esta providencia, procedan:

La EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE

POPAYÁN S.A. E.S.P. deberá realizar las acciones técnicas necesarias para que el viaducto transporte de manera eficiente las aguas residuales del sector Zuldemaida y San Cristóbal. Deberá verificar la red pluvial del barrio San Cristóbal, porque se evidencia la presencia de aguas residuales domésticas en el colector de entrega.

De encontrar un vertimiento del alcantarillado del sector Zuldemaida sobre la fuente receptora, se debe eliminar el mencionado vertimiento directo o someterlo a un tratamiento con el fin de lograr los porcentajes de remoción de carga contaminante y poder ser vertido directamente sin generar la afectación ambiental que en el momento es evidente.

Igualmente deberá construir sistema alterno de tratamiento de aguas residuales debidamente aprobado por la CRC, para los barrios aledaños del área de influencia, como son Zuldemaida y de la Fundación Renacer, ubicada en el barrio San Bernardino, en caso de que no puedan conectarse a la red de alcantarillado municipal. Dicha obligación está a cargo de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE POPAYÁN S.A.,

siempre que ésta, en el término de cinco días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, acredite ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA con los debidos soportes técnicos, que el referido sector se encuentra en el área de su cobertura.

En el evento en que el sector referido en precedencia no se encuentre en la zona de cobertura de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE POPAYÁN S.A., la

construcción del sistema alterno de tratamiento de aguas residuales a que se refiere el inciso anterior, estará a cargo del MUNICIPIO DE POPAYÁN.

El MUNICIPIO DE POPAYÁN deberá verificar que los urbanizadores en barrios aledaños del área de influencia de la quebrada El Uvo, cumplan en sus proyectos con la obligación de construir las redes secundarias o locales necesarias para la prestación efectiva de los servicios de acueducto y alcantarillado.

En cuanto a los ya residentes de los citados barrios Zuldemaida y San Bernardino, el MUNICIPIO DE POPAYÁN, deberá evaluar la situación y tomar las acciones necesarias, para que realicen la conexión a la red de alcantarillado municipal en debida forma.

La CORPORACIÓN REGIONAL DEL CAUCA – CRC,

adelantará campañas de concientización de la comunidad de los barrios Zuldemaida y San Bernardino, en lo que corresponde a la   importancia   de   las   fuentes   hídricas,   protección   y

conservación; así como las medidas correctivas a que haya lugar para quienes desconozcan la normatividad ambiental [...]".

TERCERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia de 26 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el cual quedará así:

"TERCERO: INTEGRAR EL COMITÉ DE VERIFICACIÓN, de

que trata el inciso final del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, de la siguiente manera: la parte actora, el Municipio de Popayán, la Personería Municipal de Popayán, un Delegado de la DEFENSORÍA DELPUEBLO – REGIONAL CAUCA, del ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE POAPYÁN S.A. E.S.P. y de la CORPORACIÓN REGIONAL DEL CAUCA – CRC y el Tribunal que

lo presidirá, quienes estarán en la obligación de informar al Despacho lo pertinente frente al cumplimiento de las decisiones aquí tomadas.

CUARTO: ADICIONAR la sentencia de 26 de marzo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, en el sentido de EXHORTAR: i) al MUNICIPIO DE POPAYÁN para que valore las condiciones de riesgo de las personas que viven en el área de ronda de la quebrada el Uvo, con el fin de que adopte las medidas a que haya lugar para remediar dicha situación y ii) a la comunidad de la zona objeto de la presente acción para que no siga contaminando la quebrada el Uvo realizando conexiones fraudulentas al sistema de alcantarillado Municipal, y que coadyuve a las autoridades aquí accionadas en los trámites y gestiones que

se requieran con miras a dar cumplimiento al presente fallo, sin perjuicio de las acciones administrativas y policivas a que haya lugar.

QUINTO: CONFIRMAR en lo demás el fallo apelado

SEXTO: REMITIR copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo para los efectos del artículo 80 de la Ley 472.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 3 de febrero de 2022.

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

(Firmado electrónicamente)

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

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