COSA JUZGADA EN ACCION POPULAR - Exige identidad de objeto y de causa: identidad en pretensiones; fundamentos fácticos y jurídicos e identidad en parte demandada
La prosperidad de la excepción de cosa juzgada exige que entre la acción que se tramita y la ya juzgada exista identidad de objeto y de causa. La identidad de objeto exige que la petición en los dos procesos sea la misma, y la identidad de causa implica que los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión sean los mismos. Se advierte que la causa petendi debatida en la sentencia de 28 de octubre de 2004 no coincide con planteada en la presente demanda pues la falta de redes de acueducto y alcantarillado y la omisión en adelantar campañas de preservación y cuidado del recurso hídrico se predicó del barrio Nuevo Amanecer y no del barrio Nueve de Marzo como en el caso sub judice. No existe, pues identidad de causa. Auncuando las acciones populares coinciden en la pretensión que persigue la ejecución de obras de infraestructura para garantizar la prestación eficiente del servicio público de alcantarillado en el barrio Nueve de Marzo, se advierte que no hay identidad de partes, pues en el caso precedente la actora fue FUNDARECZA y se demandó al Municipio de Valledupar. En el presente caso FENADECU demanda a EMDUPAR. En sentencias de 12 de febrero de 2004 (C. P. Dr Alier Eduardo Hernández Enríquez) y 2 de junio de 2005 (C.P. Dr. Ramiro Saavedra Saavedra) la Sección Tercera de esta Corporación ha precisado que en materia de acciones populares la excepción de cosa juzgada ocurre así las partes actoras no sean absolutamente idénticas en los procesos que se cotejan, pues lo relevante es que los responsables por la afectación del derecho colectivo invocado sean los mismos, y que no obstante la calidad difusa de la comunidad titular del derecho, el grupo –determinado o determinable- afectado con la amenaza o vulneración de los derechos colectivos comprometidos, también sea el mismo. Esta Sala ha prohijado este criterio jurisprudencial en sentencias de 29 de junio de 2006 (C.P. Rafael Ostau de Lafont Planeta) y 19 de octubre de 2006 (C. P. Martha Sofía Sanz Tobón). No se declarará probada la excepción de cosa juzgada.
DERECHO AL ACCESO AL SERVICIO PUBLICO DE ALCANTARILLADO - Invulneración al estar en zona de alto riesgo, fuera del perímetro urbano y por debajo de la cota / REDES DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO - Invulneración del derecho al acceso a los servicios por zona de alto riesgo, cota baja y fuera del perímetro urbano
Afirma la actora que EMDUPAR vulnera el derecho colectivo a acceder al servicio público de alcantarillado y a su prestación eficiente y oportuna y a los derechos de los consumidores y usuarios del barrio Nueve de Marzo del Municipio de Valledupar por la omisión de instalar las redes de alcantarillado. El Secretario General y Asesor jurídico de EMDUPAR, en oficio de 5 de octubre de 2004, y el Jefe del Departamento Técnico Operativo Encargado, en oficio de 30 de septiembre de 2004 y en la declaración rendida el 25 de octubre de 2004 coincidieron en afirmar que conforme al Plan de Ordenamiento Territorial de Valledupar, el barrio Nueve de marzo está ubicado en zona de alto riesgo y fuera del perímetro sanitario de la cuidad. Además, la cota de terreno es más baja que la del sistema de alcantarillado sanitario, que impide instalar las redes de acueducto y alcantarillado. Esta pretensión no prospera por las limitantes legales de acuerdo al POT de Valledupar.
NOTA DE RELATORIA: Se cita Sentencia del 19 de septiembre de 2005, C.P. Gabriel E. Mendoza Martelo.
MICROMEDIDORES - Invulneración de derechos colectivos al eximir a las empresas de instalarlos en estratos 1 y 2 / MACROMEDIDORES - Requisitos para su instalación
Afirma la actora que EMDUPAR ha omitido instalar las redes de acueducto en y micromedidores de consumo a los usuarios de este servicio en el barrio Nueve de Marzo lo que vulnera el derecho colectivo a acceder al servicio público de acueducto y a su prestación eficiente y oportuna y a los derechos de los consumidores y usuarios. En sentencias de 29 de septiembre de 2005 y 27 de abril inmediato la Sala se pronunció acerca de los mismos hechos relacionados con otros barrios ubicados en la margen derecha del río Guatapurí en Valledupar. Puso de presente que la pretensión tendiente a que se instalen micromedidores es infundada, pues como lo ha puesto de presente en pronunciamientos anteriores en que ha examinado esta temática, los artículos 6° de la Ley 373 de 1997 y 2.1.1.6., 2.1.1.13 y 2.1.1.14 de la Resolución 151 de 2001 de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico eximen a las empresas prestadoras del servicio de acueducto de la obligación de instalar micro medidores a los usuarios de los estratos 1 y 2 cuyo consumo promedio no supere el consumo básico establecido. En su lugar, las autoriza a instalar macromedidores. Su tenor literal es el siguiente: (…). Las normas transcritas facultan a quienes prestan el servicio público de acueducto y alcantarillado a instalar micro o macromedidores y a medir los consumos mediante ellos para realizar la respectiva facturación, según sea el caso, cuando dichos sectores cumplan con las condiciones establecidas por la regulación vigente, o aplazar su instalación cuando sean usuarios de los estratos 1 y 2, cuya factura correspondiente al consumo básico mensual sea menor al 2% del salario mínimo legal mensual vigente, como ocurre en el presente caso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil siete (2007)
Radicación número: 20001-23-31-000-2003-02101-01(AP)
Actor: FEDERACION NACIONAL DE COMERCIANTES EN DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS – FENADECU
Demandado: EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE VALLEDUPAR S.A - EMDUPAR S.A. E.S.P.
Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE COMERCIANTES EN DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS –FENADECU, contra la sentencia del 5 de mayo de 2005, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cesar declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada.
ANTECEDENTES
LA DEMANDA
El 15 de agosto de 2003, el representante legal de FENADECU, ejerció acción popular contra la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar –EMDUPAR S.A. ESP, para reclamar protección a los derechos de acceso a los servicios públicos, a su prestación eficiente y oportuna, y a los derechos de los consumidores y usuarios.
Hechos
EMDUPAR ha omitido instalar las redes de acueducto y alcantarillado y micromedidores de consumo a los usuarios del servicio público de acueducto, en el barrio Nueve de Marzo de Valledupar, propiciando cobros ficticios.
De igual forma, ha omitido adelantar campañas para la preservación y cuidado del recurso hídrico y para evitar el desperdicio de agua.
Pretensiones
Que se ordene a EMDUPAR:
Ejecutar las obras de infraestructura necesarias para garantizar la prestación eficiente del servicio público de acueducto, alcantarillado y aseo en el barrio Nueve de Marzo.
Instalar micro medidores de consumo.
Realizar campañas educativas que incentiven el ahorro del agua y su uso eficiente.
Que se reconozca a su favor el incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.
COADYUVANCIA
Los Vocales de Control de Servicios Públicos Domiciliarios y el Director de FUNDARECZA coadyuvaron la demanda por considerar que los hechos planteados por la actora son ciertos.
LA CONTESTACIÓN
El apoderado de EMDUPAR, sostuvo que no ha incurrido en omisión, pues según el Plan de Ordenamiento Territorial de Valledupar, el barrio Nueve de Marzo está ubicado fuera del perímetro urbano y en zona de alto riesgo, lo que hace improcedente la instalación de redes de acueducto y alcantarillado.
Afirmó que para evitar problemas de orden público, la empresa permitió a los habitantes del barrio conectarse a las redes del acueducto y cobrarles el servicio según lo autoriza la Resolución 151 de 2001, expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico –CRA en sus artículos 2.1.1.6 y 2.1.1.13
.
Puso de presente que compete a INTERASEO prestar el servicio de aseo en el barrio Nueve de marzo.
Adujo que la empresa ha venido realizando diversas campañas educativas para la conservación de los recursos naturales y para concientizar a la población sobre la importancia de ahorrar agua y de su usarla eficientemente.
LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO
Tuvo lugar el 29 de junio de 2004 con asistencia del Procurador 47 Judicial para Asuntos Administrativos, el representante legal de la actora, el delegado de la Defensoría del Pueblo y el delegado de CORPOCESAR. Ante la inasistencia del apoderado judicial de EMDUPAR, se declaró fallida.
PRUEBAS
Obran en el expediente las siguientes pruebas:
Una fotografía del barrio Nueve de Marzo de Valledupar, que fue anexada a la demanda.
Dos folletos con que el Ministerio del Medio Ambiente, CORPOCESAR y EMDUPAR, adelantan programas de educación sobre el manejo del agua en Valledupar.
Copia del contrato sin formalidades plenas 038 de 2002 (17 de abril), celebrado por el Gerente de EMDUPAR con el Director de la Fundación Escuela Ambiental del Cesar, con el objeto de realizar un programa de educación – acción ambiental a los educandos de treinta escuelas de Valledupar.
Oficio de 2004 (30 de septiembre), y declaración de 2004 (25 de octubre, rendida por el Jefe del Departamento Técnico Operativo Encargado de EMDUPAR cuyo contenido coincide con el consignado en oficio de 2004 (5 de octubre) del Secretario General y Asesor jurídico de la empresa, al hacer constar que el barrio Nueve de Marzo se encuentra fuera del perímetro urbano de Valledupar.
Certificado de 2004 (1° de octubre) en que el Jefe de la División de Facturación de EMDUPAR hace constar que el barrio Nueve de marzo no está inscrito en el sistema de facturación comercial de la empresa.
Oficio de 2004 (5 de octubre) en que el Secretario General y Asesor jurídico de EMDUPAR informa que según el Plan de Ordenamiento Territorial, el barrio Nueve de Marzo está ubicado en zona de alto riesgo y fuera del perímetro de Valledupar. Se localiza en una cota de terreno más baja que la requerida para la prestación del servicio del sistema de alcantarillado sanitario; y los habitantes del sector con sus propios medios adecuaron un sistema de mangueras para conducir el agua hasta sus viviendas.
Oficio DPM 0678 de 2004 (19 de noviembre), en que, tras visitar el barrio Nueve de Marzo, el Personero Municipal de Valledupar hace constar que sus habitantes afirman que no tienen servicio de alcantarillado ni medidores; y que el servicio de acueducto del que disponen es deficiente.
Declaración de 2004 (25 de octubre), en que la Jefe de Promoción y Educación al Usuario de EMDUPAR manifestó:
«A través de la oficina de Promoción y Educación al Usuario la empresa adelanta campañas de tipo educativo con los medios de comunicación, consistentes en actividades de sensibilización al usuario sobre el uso racional del agua y la preservación del medio ambiente.
[...]
Las campañas no se adelantan en un barrio específico, sino en toda la ciudad puesto que el desperdicio agua es generalizado.
[...]
Semanalmente «EMDUPAR» lleva estudiantes de los colegios de la ciudad a visitar la planta de tratamiento de agua con el fin de que conozcan su proceso de potabilización y tomen conciencia de la importancia de cuidarla.»
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El Jefe de la Oficina Jurídica y Secretario General de la entidad demandada reiteró lo expuesto en la contestación e insistió en que según estudios de CORPOCESAR el barrio Nueve de Marzo debe reubicarse, razón por la que no es viable legal ni técnicamente instalar redes de acueducto y alcantarillado, ni micromedidores, según los artículos 7° del Decreto 302 de 2000, 2.1.1.7. y 2.2.2.14 de la Resolución 151 de 2001 de la CRA, cuyo tenor literal:
«Decreto 302 de 2000
[...]
Articulo 7°. Condiciones de acceso a los servicios. Para obtener la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, el inmueble deberá cumplir los siguientes requisitos:
7.1 Estar ubicado dentro del perímetro de servicio, tal como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 12 de la Ley 388 de 1997
.
7.2 Contar con la Licencia de Construcción cuando se trate de edificaciones por construir, o la cédula catastral en el caso de obras terminadas.
7.3 Estar ubicado en zonas que cuenten con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble.
7.4 Estar conectado al sistema público de alcantarillado, cuando se pretenda la conexión al servicio de acueducto, salvo lo establecido en el artículo 4° de este decreto
.
7.5 Contar con un sistema de tratamiento y disposición final adecuada de aguas residuales debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente, cuando no obstante, ser usuario o suscriptor de la red de acueducto, no existe red de alcantarillado en la zona del inmueble.
[...]
Resolución 151 de 2001
[...]
Artículo 2.1.1.7. Alternativas a la micromedición. Cuando los análisis económicos demuestren su conveniencia, las personas prestadoras de servicios podrán utilizar como mecanismo de medición y racionalización de consumos, los reguladores de caudal u otros instrumentos o medios con los cuales se logre el mismo fin.
Artículo 2.1.1.14. Condiciones económicas para la micro medición. Para los usuarios de los estratos 1 y 2, cuya factura correspondiente al consumo básico mensual sea menor al 2% del salario mínimo legal vigente, las personas prestadoras del servicio de acueducto podrán aplazar el inicio de la instalación de micro medidores.
[...]»
Reiteró que la condición de asentamiento subnormal en zona de alto riesgo del barrio Nueve de Marzo, imposibilita cualquier inversión.
II. LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada, pues, pese a no existir identidad de parte demandada, en sentencias de 28 de octubre y de 11 de noviembre de 2004 se había pronunciado en relación con la prestación eficiente y continua del servicio público de acueducto y alcantarillado en el barrio Nueve de Marzo del Municipio de Valledupar al negar el amparo, por no haberse probado la vulneración, de los derechos colectivos a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna, al goce de un ambiente sano y el equilibrio ecológico.
III. LA IMPUGNACIÓN
El representante legal de la actora reiteró que el barrio Nueve de Marzo carece de micromedidores y de redes de acueducto y alcantarillado que presten un servicio eficiente y continuo. Sostuvo que la empresa no probó haber instalado un macromedidor autorizado para aquellos barrios que no consuman más de 10 m3 e insistió en que EMDUPAR ha realizado cobros ficticios de 24 m3 y que tiene el deber legal de instalar medidores individuales.
Sostuvo que EMDUPAR no puede sustraerse al cumplimiento de sus funciones, pretextando que el barrio está ubicado en zona de alto riesgo y que se proyecta reubicarlo.
- CONSIDERACIONES
El artículo 88 CP dispone:
«La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella...»
En desarrollo de este precepto constitucional se expidió la Ley 472 de 1998 (25 de agosto) cuyo artículo 2º define las acciones populares así:
«Los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos.
Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible».
Consideraciones Preliminares.
La alegada violación a la prestación eficiente y oportuna del servicio público de aseo.
La Sala no halla fundamento en el cargo que alega la violación al derecho colectivo a la prestación eficiente y oportuna del servicio público de aseo pues la actora se limitó a hacer apreciaciones subjetivas carentes de sustento.
La excepción de cosa juzgada
La actora pretende que se amparen los derechos colectivos a acceder a los servicios públicos, a su prestación eficiente y oportuna, y los derechos de los consumidores y usuarios que estima vulnerados por la carencia de redes de acueducto y alcantarillado, y de instalación de micro medidores en el barrio Nueve de Marzo.
El Tribunal declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada, por considerar que mediante sentencias de 28 de octubre y de 11 de noviembre de 2004, M.P. Daniel Palacios Rubio, examinó el mismo objeto y causa que lo aquí debatido y negó las pretensiones de las demandas.
El artículo 35 de la Ley 472 de 1998 establece que la sentencia dictada en una acción popular «tendrá efectos de cosa juzgada respecto de las partes y el público en general.»
El artículo 332 CPC, aplicable a esta materia en virtud de lo dispuesto en los artículos 267 del CCA y 44 de la Ley 472 de 1998 preceptúa:
«[...]
Artículo 332.- La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Se entiende que hay identidad jurídica de partes, cuando las del segundo proceso son sucesores mortis causa de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda, si se trata de derechos sujetos a registro y al secuestro en los demás casos.
La sentencia dictada en procesos seguidos por acción popular produce cosa juzgada erga omnes.
Los efectos de la cosa juzgada en procesos en que se ventilen cuestiones relativas al estado civil de las personas, se regularán por lo dispuesto en el Código Civil y leyes complementarias.
En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezca como parte, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.
La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.
[...]»
La prosperidad de la excepción de cosa juzgada exige que entre la acción que se tramita y la ya juzgada exista identidad de objeto y de causa. La identidad de objeto exige que la petición en los dos procesos sea la misma, y la identidad de causa implica que los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión sean los mismos.
Se advierte que la causa petendi debatida en la sentencia de 28 de octubre de 2004 no coincide con planteada en la presente demanda pues la falta de redes de acueducto y alcantarillado y la omisión en adelantar campañas de preservación y cuidado del recurso hídrico se predicó del barrio Nuevo Amanecer y no del barrio Nueve de Marzo como en el caso sub judice. No existe, pues identidad de causa.
La acción popular decidida mediante sentencia de 11 de noviembre de 2004 se ejerció para reclamar protección a los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos, a su prestación eficiente y oportuna y a los derechos de los consumidores y usuarios en el barrio Nueve de Marzo.
En la ocasión precedente y en el caso sub exmine se formularon las siguientes pretensiones:
Demanda decidida en sentencia de 11 de noviembre de 2004 Que se ordene al Municipio de Valledupar: Ejecutar las obras de infraestructura necesarias para garantizar la prestación eficiente del servicio público alcantarillado en el barrio «Nueve de marzo» en un término de dos (2) meses. Que se reconozca a su favor el incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. | Demanda decidida en sentencia de 5 de mayo de 2005 Que se ordene a «EMDUPAR»: Ejecutar las obras de infraestructura necesarias para garantizar la prestación eficiente del servicio público de acueducto, alcantarillado y aseo en el barrio «Nueve de marzo». Instalar micro medidores de consumo. Realizar campañas educativas que incentiven el ahorro del agua y su uso eficiente. Que se reconozca a su favor el incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. |
Auncuando las acciones populares coinciden en la pretensión que persigue la ejecución de obras de infraestructura para garantizar la prestación eficiente del servicio público de alcantarillado en el barrio Nueve de Marzo, se advierte que no hay identidad de partes, pues en el caso precedente la actora fue FUNDARECZA y se demandó al Municipio de Valledupar. En el presente caso FENADECU demanda a EMDUPAR.
En sentencias de 12 de febrero de 2004 (C. P. Dr Alier Eduardo Hernández Enríquez) y 2 de junio de 2005 (C.P. Dr. Ramiro Saavedra Saavedra) la Sección Tercera de esta Corporación ha precisado que en materia de acciones populares la excepción de cosa juzgada ocurre así las partes actoras no sean absolutamente idénticas en los procesos que se cotejan, pues lo relevante es que los responsables por la afectación del derecho colectivo invocado sean los mismos, y que no obstante la calidad difusa de la comunidad titular del derecho, el grupo –determinado o determinable- afectado con la amenaza o vulneración de los derechos colectivos comprometidos, también sea el mismo. Esta Sala ha prohijado este criterio jurisprudencial en sentencias de 29 de junio de 2006 (C.P. Dr. Rafael Ostau de Lafont Planeta) y 19 de octubre de 2006 (C. P. Dra. Martha Sofía Sanz Tobón).
No se declarará probada la excepción de cosa juzgada.
El caso concreto
La actora ejerció la acción popular para reclamar la instalación de las redes de acueducto y alcantarillado, y de micro medidores de consumo del servicio de acueducto en el barrio Nueve de marzo, y la realización de campañas educativas que fomenten el ahorro del agua.
La pretendida vulneración del derecho colectivo a acceder al servicio público de alcantarillado y a su prestación eficiente y oportuna y a los derechos de los consumidores y usuarios.
Afirma la actora que EMDUPAR vulnera el derecho colectivo a acceder al servicio público de alcantarillado y a su prestación eficiente y oportuna y a los derechos de los consumidores y usuarios del barrio Nueve de Marzo del Municipio de Valledupar por la omisión de instalar las redes de alcantarillado.
El Secretario General y Asesor jurídico de EMDUPAR, en oficio de 5 de octubre de 2004, y el Jefe del Departamento Técnico Operativo Encargado, en oficio de 30 de septiembre de 2004 y en la declaración rendida el 25 de octubre de 2004 coincidieron en afirmar que conforme al Plan de Ordenamiento Territorial de Valledupar, el barrio Nueve de marzo está ubicado en zona de alto riesgo y fuera del perímetro sanitario de la cuidad. Además, la cota de terreno es más baja que la del sistema de alcantarillado sanitario, que impide instalar las redes de acueducto y alcantarillado. Esta pretensión no prospera por las limitantes legales de acuerdo al POT de Valledupar.
La pretendida vulneración del derecho colectivo a acceder al servicio público de acueducto y a su prestación eficiente y oportuna y a los derechos de los consumidores y usuarios.
Afirma la actora que EMDUPAR ha omitido instalar las redes de acueducto en y micromedidores de consumo a los usuarios de este servicio en el barrio Nueve de Marzo lo que vulnera el derecho colectivo a acceder al servicio público de acueducto y a su prestación eficiente y oportuna y a los derechos de los consumidores y usuarios.
De igual forma, que se ha omitido adelantar campañas para al preservación y cuidado del recurso hídrico.
El Secretario General y Asesor jurídico de EMDUPAR, en oficio de 5 de octubre de 2004, y su Jefe del Departamento Técnico Operativo Encargado, en oficio de 30 de septiembre de 2004 y en testimonio rendido el 25 de octubre de 2004 expresaron que para evitar problemas de orden público, la empresa permitió a los habitantes del barrio conectarse a las redes del acueducto y cobrarles el servicio mediante macro medidores según lo autoriza la Resolución 151 de 2001, expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico –CRA en sus artículos 2.1.1.6 y 2.1.1.13
.
El Jefe de la División de Facturación de «EMDUPAR» mediante certificado del 1° de octubre de 2004, hace constar que el barrio «Nueve de marzo» no se encuentra inscrito en el sistema de facturación comercial de la empresa por no contar con los servicios que esta presta, debido a que se encuentra fuera del perímetro urbano de esta ciudad.
En sentencias de 29 de septiembre de 2005 y 27 de abril inmediato la Sala se pronunció acerca de los mismos hechos relacionados con otros barrios ubicados en la margen derecha del río Guatapurí en Valledupar. Puso de presente que la pretensión tendiente a que se instalen micromedidores es infundada, pues como lo ha puesto de presente en pronunciamientos anteriores en que ha examinado esta temática, los artículos 6° de la Ley 373 de 1997 y 2.1.1.6., 2.1.1.13 y 2.1.1.14 de la Resolución 151 de 2001 de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico eximen a las empresas prestadoras del servicio de acueducto de la obligación de instalar micro medidores a los usuarios de los estratos 1 y 2 cuyo consumo promedio no supere el consumo básico establecido. En su lugar, las autoriza a instalar macromedidores. Su tenor literal es el siguiente:
«LEY 373 de 1997.
«[...]
Artículo 6o. De los medidores de consumo. Todas las entidades que presten el servicio de acueducto y riego, y demás usuarios que determine la Corporación Autónoma Regional o la autoridad ambiental competente, disponen de un plazo de un año contado a partir de la vigencia de la presente ley, para adelantar un programa orientado a instalar medidores de consumo a todos los usuarios, con el fin de cumplir con lo ordenado por el artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y el artículo 146 de la Ley 142 de 1994.
La Comisión de Regulación de Agua Potable y las autoridades ambientales podrán exonerar de esta obligación a las empresas cuyos usuarios no superen en promedio el consumo mínimo o básico por ellas establecido, según sus respectivas competencias legales.
PARÁGRAFO. La homologación y el costo de instalación o construcción, según sea el caso, de los correspondientes medidores, podrán ser financiados por la empresa prestadora del servicio de acueducto, al igual que su mantenimiento, la cual le facturará tales costos al usuario, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 144 de la Ley 142 de 1994.
[...]»
«RESOLUCIÓN 151 DE 2001 DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO.
«[...]
Artículo 2.1.1.6. Consumo medio. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, según lo establecido en el artículo 6º de la Ley 373 de 1997, exceptúa de la obligación de micromedir aquellos lugares o zonas en donde el consumo medio aforado por usuario sea menor o igual a 10 metros cúbicos/usuario/mes.
[...]
Artículo 2.1.1.7. Alternativas a la micromedición. Cuando los análisis económicos demuestren su conveniencia, las personas prestadoras de servicios podrán utilizar como mecanismo de medición y racionalización de consumos, los reguladores de caudal u otros instrumentos o medios con los cuales se logre el mismo fin. A estas alternativas se les aplicará la misma política de financiamiento definida en el artículo 2.1.1.3 de esta resolución.
[...]
Artículo 2.1.1.13. Excepción para la instalación de micromedidores. Por criterios de economía, para favorecer a la población subsidiable, en las zonas conformadas en su mayoría por usuarios de estratos 1 y 2, cuyo consumo promedio no supere el consumo básico establecido, las personas prestadoras en lugar de instalar micro medidores a cada usuario, podrán efectuar la sectorización física de las redes de distribución respectivas. Una vez realizada la sectorización, colocarán macromedidores a la entrada del sector y distribuirán proporcionalmente el consumo así medido entre los usuarios del sector correspondiente.
[...]
Artículo 2.1.1.14. Condiciones económicas para la micromedición. Para los usuarios de los estratos 1 y 2, cuya factura correspondiente al consumo básico mensual sea menor al 2% del salario mínimo legal vigente, las personas prestadoras del servicio de acueducto podrán aplazar el inicio de la instalación de micromedidores».
Las normas transcritas facultan a quienes prestan el servicio público de acueducto y alcantarillado a instalar micro o macromedidores y a medir los consumos mediante ellos para realizar la respectiva facturación, según sea el caso, cuando dichos sectores cumplan con las condiciones establecidas por la regulación vigente, o aplazar su instalación cuando sean usuarios de los estratos 1 y 2, cuya factura correspondiente al consumo básico mensual sea menor al 2% del salario mínimo legal mensual vigente, como ocurre en el presente caso.
En sentencia de 19 de septiembre de 2005, C.P. Dr. Gabriel E. Mendoza Martelo, la Sala se pronunció en un caso similar en los siguientes términos:
«De tales normas se desprende que las empresas prestadoras de servicios públicos pueden adoptar diferentes sistemas de medición de consumo según las circunstancias del caso concreto, pues allí tienen contemplados sistemas de micro y macro medición. El Jefe del Departamento Comercial de EMDUPAR, interrogado al respecto, explicó en su declaración que la Comisión de Regulación – CRA, la Ley 142 y la propia Superintendencia de Servicios Públicos, han previsto varias fórmulas como la instalación de micro medidores, el cobro de acuerdo a usuarios que estén en las mimas condiciones, a usuarios del mismo estrato, y a través de aforos verificando el número de personas que habitan en un inmueble. El artículo 2.1.1.13 de la Resolución No. 151 de 2001, expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, establece una Excepción para la instalación de micro medidores, así (…). Así las cosas, la no instalación de micro medidores en muchos “barrios y urbanizaciones” de Valledupar, según afirmación del actor, que, al tenor de lo explicado por los declarantes corresponden a los estratos 1 y 2, en nada amenaza o vulnera los derechos colectivos mencionados anteriormente, puesto que la ley faculta a las personas prestadoras del servicio de acueducto y alcantarillado a realizar la instalación de micro o macro medidores para realizar la facturación, cuando dichos sectores cumplen con las condiciones establecidas por la normatividad vigente o aplazar su instalación.»
Concluye la Sala que la falta de micromedidores en el barrio «Nueve de marzo» de Valledupar, que según la demandada corresponde a los estratos 1 y 2, no amenaza o vulnera los derechos colectivos al acceso al servicio público de acueducto, a su prestación eficiente y oportuna, ni los derechos de los consumidores y usuarios, puesto que, como quedó visto, la ley faculta a las empresas prestadoras del servicio de acueducto a instalar medidores para facturar el servicio o aplazar su instalación en los sectores que cumplen con las condiciones establecidas en la Resolución 151 de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.
Respecto a las campañas educativas para el ahorro del agua y su uso eficiente, EMDUPAR allegó:
Dos folletos con que el Ministerio del Medio Ambiente, «CORPOCESAR» y «EMDUPAR», para adelantar programas de educación sobre el manejo del agua en Valledupar.
Copia del contrato sin formalidades plenas 038 de 17 de abril de 2002, celebrado por el Gerente de EMDUPAR con el Director de la Fundación Escuela Ambiental del Cesar, cuyo objeto consiste en realizar un programa de educación – acción ambiental a los educandos de treinta escuelas de Valledupar.
En declaración rendida el 25 de octubre de 2004, la Jefe de Promoción y Educación al Usuario de EMDUPAR, manifestó:
«A través de la oficina de Promoción y Educación al Usuario la empresa adelanta campañas de tipo educativo con los medios de comunicación, consistentes en actividades de sensibilización al usuario sobre el uso racional del agua y la preservación del medio ambiente.
[...]
Las campañas no se adelantan en un barrio específico, sino en toda la ciudad puesto que el desperdicio agua es generalizado.
[...]»
Agregó que semanalmente EMDUPAR lleva estudiantes de los colegios de la ciudad a visitar la planta de tratamiento de agua con el fin de que conozcan su proceso de potabilización y tomen conciencia de la importancia de cuidarla.
Así las cosas, se encuentra demostrado que EMDUPAR ha adelantado programas en coordinación con CORPOCESAR y el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, con éste propósito.
Finalmente, la Sala advierte que la actora no probó que en el barrio Nueve de marzo exista desperdicio de agua, ni amenaza a los derechos de acceso a los servicios públicos, a su prestación eficiente y oportuna, y a los derechos de los consumidores y usuarios.
Fuerza es entonces, revocar la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A :
REVÓCASE la sentencia del 5 de mayo de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, y en su lugar:
DENIEGANSE las pretensiones de la demanda.
Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidenta
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARCO ANTONIO VELILLA MORENO