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ACCION DE REPARACION DIRECTA - Servidumbre de conducción de energía eléctrica / SERVIDUMBRE DE CONDUCCION DE ENERGIA ELECTRICA - Titularidad de la acción /  SERVIDUMBRE DE CONDUCCION DE ENERGIA ELECTRICA - Jurisdicción contenciosa administrativa / EMPRESA DE SERVICIO PUBLICO - Servidumbre. Jurisdicción contenciosa administrativa

La Ley 56 de 1981 y la Ley 142 de 1994, reservan la demanda de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica a la entidad prestadora del servicio público y en caso de que la entidad establezca la servidumbre de facto, quien resulte afectado con tal hecho puede solicitar la indemnización de los perjuicios. El artículo 33 de la ley 142 de 1994, le asigna de manera especifica la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la demanda de imposición de servidumbre. En efecto, señala que quienes presten servicios públicos, tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta ley u otras anteriores, le confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requieran para la prestación del servicio, para lo cual están sujetas al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos y frente a la responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos. Quiere decir lo anterior, que en relación con la determinación de la responsabilidad que le podría corresponder a la empresa prestadora de servicios públicos por la omisión en haber promovido la constitución de la servidumbre, la competente es esta Jurisdicción.  

FF: LEY 56 DE 1981 ARTICULO 27; LEY 142 DE 1994 ARTICULOS 33, 57, 117

CADUCIDAD DE LA ACCION - Diferente a prescripción / PRESCRIPCION EXTINTIVA - Diferente a caducidad

La doctrina ha desarrollado las características propias de esta figura para intentar delimitarla y diferenciarla con la prescripción extintiva de corto plazo. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no admite suspensión salvo la excepción consignada con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, consagrada en las leyes 446 de 1998 y 640 de 2001. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Término de caducidad. Cómputo / OCUPACION POR TRABAJOS PUBLICOS - Término de caducidad. Cómputo

El Código Contencioso Administrativo, en el artículo 136, consagra diferentes términos para intentar las acciones y sanciona su inobservancia con el fenómeno de la caducidad. Así, el numeral 8° dispone, sobre el término para intentar la acción de reparación directa. La ley consagra entonces, un término de dos años contados desde el día siguiente al acaecimiento de la causa del daño por el cual se demanda indemnización para intentar la acción de reparación directa, vencido el cual no será posible solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, porque habrá operado la caducidad. Se tiene entonces que el inicio del término para intentar la acción coincide con el de la ejecución del hecho, omisión u operación administrativa, ocupación temporal o permanente del inmueble y sólo en eventos muy especiales, como aquellos en los cuales la producción o manifestación del daño no coincide con el acaecimiento de la actuación que les da origen, la Sala ha considerado que el término para accionar no debe empezar a contarse desde cuando se produjo la actuación causante del daño sino desde que el afectado tuvo conocimiento del mismo. Entratándose de ocupación temporal o permanente de inmuebles, el término para accionar, empieza a correr a partir del día siguiente de su ocurrencia.  Nota de Relatoría: Ver sentencia de 16 de agosto de 2001, exp: 13772

FF: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ARTICULO 136

SERVIDUMBRE DE CONDUCCION DE ENERGIA ELECTRICA - Jurisdicción. Competencia /  SERVIDUMBRE DE CONDUCCION DE ENERGIA ELECTRICA - Tránsito de legislación  / SERVIDUMBRE DE CONDUCCION DE ENERGIA ELECTRICA - Término de caducidad / LEY PROCESAL - Aplicación inmediata. Término de caducidad. Servidumbre de conducción de energía

  

Cabe precisar que para la época de la ocurrencia de los hechos, esto es el 20 de enero de 1993, la acción pertinente para iniciar un proceso de servidumbre de conducción de energía eléctrica era la ordinaria establecida en el artículo 2536 del Código Civil, cuyo conocimiento correspondía a la jurisdicción ordinaria, en los términos establecidos por los artículos 27 y 32 de la ley 56 de 1981, es decir, que para ese momento contaba el actor con un término de 20 años para intentar la acción. No obstante, al año siguiente de la ocurrencia de los hechos el legislador expidió la ley 142 de 1994, la cual dispuso expresamente en el artículo 33, la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para el conocimiento de esta clase de procesos, de manera que el término para intentar la acción, que sería la de reparación directa es de dos años, conforme al numeral 8° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Quiere decir lo anterior, que para la fecha en que se presentó la demanda -31 de octubre de 2001- ya se había proferido la ley 142 de 1994, preceptiva de aplicación inmediata conforme lo dispuesto por el artículo 40 de la ley 153 de 1887, conforme al cual “[l]as leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. De manera que, para el momento de la presentación de la demanda la competencia se encontraba radicada en esta jurisdicción.   

FF: CODIGO DE COMERCIO ARTICULO 2336; LEY 56 DE 1981 ARTICULOS 27 Y 32; LEY 142 DE 1994 ARTICULO 33;  LEY 153 DE 1887 ARTICULO 40

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007)

Radicación número: 20001-23-31-000-2005-02769-01(32958)

Actor: NESTOR JOSE DUARTE TOLOSA

Demandado: CORELCA S.A. Y OTRO

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA - APELACION AUTO

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 9 de febrero de 2006, el cual será confirmado.

Mediante el auto recurrido se rechazó la demanda, por haber operado el fenómeno de la caducidad.

I. ANTECEDENTES

1. El 31 de octubre de 2001, el señor Néstor José Duarte Tolosa presentó demanda ordinaria de mayor cuantía en contra de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica - CORELCA S.A. E.S.P. y ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., ante el Juez Civil del Circuito de Valledupar - Reparto, con el fin de que se les declarara civilmente responsables de los perjuicios ocasionados al actor como consecuencia de la imposición inconsulta de una servidumbre pública de conducción de energía eléctrica sobre el inmueble urbano situado en el Municipio de Valledupar, paraje El Cerrito.

2. La demanda se fundamentó en los siguientes hechos:

i. Que el 20 de enero de 1993, sobre el predio del demandante CORELCA construyó la línea 749 a 110 Kv, la cual sale de la Subestación Transelca Valledupar hasta la Subestación Codazzi. Que posteriormente CORELCA cedió los derechos que tenía sobre esa línea a ELECTRICARIBE.

ii. Que si bien el artículo 25 de la ley 56 de 1981 faculta a las empresas que tienen a su cargo la construcción de centrales generadoras, líneas de interconexión, transmisión y prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica para pasar por los predios afectados la líneas de transmisión y de distribución de fluido eléctrico, también lo es que a estas empresas les compete promover los procesos necesarios para hacer efectivo el gravamen de servidumbre de conducción de energía eléctrica, para el pago de los daños que se causen.  

iv. Que CORELCA ha pagado las indemnizaciones y servidumbres a otros propietarios de predios afectados, sin que el demandante hubiere sido indemnizado por tales hechos, y por ello reclama el pago de los perjuicios.

3. La parte demandada - CORELCA mediante escrito presentado el 20 de enero de 2003, promovió incidente de nulidad de todo lo actuado en el proceso con fundamento en la causal 1° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por falta de jurisdicción. El incidente fue decido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, en providencia de 29 de abril de 2003 a través de la cual negó la nulidad.

4. Contra la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación para que se revocara el auto recurrido y en su lugar se decretara la nulidad de todo lo actuado. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil - Familia - Laboral mediante auto de 12 de febrero de 2004 declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso por falta de jurisdicción y declaró terminado el proceso por tratarse de una nulidad insaneable.

5. Mediante auto de 9 de febrero de 2006 el Tribunal Administrativo del Cesar, en consideración a que la Jurisdicción Civil había remitido por falta de jurisdicción a dicho Tribunal el proceso ordinario por imposición de servidumbre previa nulidad de lo actuado, consideró que la acción que correspondería a esta jurisdicción sería la de reparación directa. Señaló que, según lo narrado en la demanda, las redes de energía eléctrica fueron puestas en servicio el 20 de enero de 1993, fecha desde la cual debía empezarse a contar el término para intentar la acción, y como la demanda fue presentada el 31 de octubre de 2001, ya habían trascurrido mas de los dos años que señala el numeral 8° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, por lo que rechazó la demanda.

6. El actor presentó recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda Consideró que si bien la jurisdicción de lo contencioso administrativa, debe conocer de las prerrogativas señaladas en el artículo 33 de la ley 142 de 1994, como son el uso del espacio público, la ocupación temporal de inmuebles y la constitución de servidumbres o enajenación forzosa de los bienes que se requieran para la prestación del servicio, lo cierto es que nada dijo sobre la jurisdicción a cargo para resolver los conflictos jurídicos que surjan por la responsabilidad de las empresas de servicios públicos domiciliarios por la acción o por omisión proveniente del ejercicio de tales derechos o prerrogativas. Sostuvo que “el artículo 57 de la ley 142 de 1994, determina que el propietario del predio afectado con la servidumbre tiene derecho a indemnización por las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione, de acuerdo a los mandatos establecidos en la ley 56 de 1981, la que le otorga competencia para conocer de esas reclamaciones al Juez Civil del Circuito, tal como lo dispone el numeral segundo del artículo 16, en concordancia con el numeral primero del 408 del Código de Procedimiento Civil”.

   

Indicó que la servidumbre de conducción de energía eléctrica construida sobre su predio, no causó perjuicios “instantáneamente”, dado que los daños no sólo se originaron el 20 de enero de 1993, fecha en la que se puso en servicio la obra construida, sino que se han prolongado en el tiempo. Manifestó que el daño continúa mientras permanezca la servidumbre de conducción de energía eléctrica, por lo que consideró que no se puede hablar de un daño instantáneo causado en 1993 y desconocer de esa fecha en adelante la existencia del daño.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala confirmará la decisión recurrida, para lo cual se ocupará del análisis de los siguientes temas: i) la acción procedente, ii) la jurisdicción competente, iii) caducidad, iv) tránsito de legislación, y v) caso concreto.

i).  La acción procedente.

Sea lo primero advertir que según se desprende con meridiana claridad de lo expresado en la demanda, la acción procedente en el presente caso es la de reparación directa. En efecto la Ley 56 de 1981 y la Ley 142 de 1994, reservan la demanda de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica a la entidad prestadora del servicio públic y en caso de que la entidad establezca la servidumbre de facto, quien resulte afectado con tal hecho puede solicitar la indemnización de los perjuicio.

ii). La jurisdicción competente.

El artículo 33 de la ley 142 de 199

, le asigna de manera especifica la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la demanda de imposición de servidumbre. En efecto, señala que quienes presten servicios públicos, tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta ley u otras anteriores, le confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requieran para la prestación del servicio, para lo cual están sujetas al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos y frente a la responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos.  

Quiere decir lo anterior, que en relación con la determinación de la responsabilidad que le podría corresponder a la empresa prestadora de servicios públicos por la omisión en haber promovido la constitución de la servidumbre, la competente es esta Jurisdicción.

iii) Caducidad.

Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales, no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley, y de no hacerlo en tiempo perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.

El fenómeno de la caducidad busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso. Por esta razón, la efectividad  del derecho sustancial que se busca con su ejercicio puede verse afectada.

La doctrina ha desarrollado las características propias de esta figura para intentar delimitarla y diferenciarla con la prescripción extintiva de corto plazo. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no admite suspensión salvo la excepción consignada con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, consagrada en las leyes 446 de 1998 y 640 de 2001. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.

El Código Contencioso Administrativo, en el artículo 136, consagra diferentes términos para intentar las acciones y sanciona su inobservancia con el fenómeno de la caducidad. Así, el numeral 8° dispone, sobre el término para intentar la acción de reparación directa:

“La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.”

La ley consagra entonces, un término de dos años contados desde el día siguiente al acaecimiento de la causa del daño por el cual se demanda indemnización para intentar la acción de reparación directa, vencido el cual no será posible solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, porque habrá operado la caducidad.

Se tiene entonces que el inicio del término para intentar la acción coincide con el de la ejecución del hecho, omisión u operación administrativa, ocupación temporal o permanente del inmueble y sólo en eventos muy especiales, como aquellos en los cuales la producción o manifestación del daño no coincide con el acaecimiento de la actuación que les da origen, la Sala ha considerado que el término para accionar no debe empezar a contarse desde cuando se produjo la actuación causante del daño sino desde que el afectado tuvo conocimiento del mism

.

Entratándose de ocupación temporal o permanente de inmuebles, el término para accionar, empieza a correr a partir del día siguiente de su ocurrencia.

iv). Tránsito de legislación.

Cabe precisar que para la época de la ocurrencia de los hechos, esto es el 20 de enero de 1993, la acción pertinente para iniciar un proceso de servidumbre de conducción de energía eléctrica era la ordinaria establecida en el artículo 2536 del Código Civi, cuyo conocimiento correspondía a la jurisdicción ordinaria, en los términos establecidos por los artículos 27 y 32 de la ley 56 de 198

, es decir, que para ese momento contaba el actor con un término de 20 años para intentar la acción.

No obstante, al año siguiente de la ocurrencia de los hechos el legislador expidió la ley 142 de 199

, la cual dispuso expresamente en el artículo 3

, la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para el conocimiento de esta clase de procesos, de manera que el término para intentar la acción, que sería la de reparación directa es de dos años, conforme al numeral 8° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.     

Quiere decir lo anterior, que para la fecha en que se presentó la demanda -31 de octubre de 2001- ya se había proferido la ley 142 de 1994, preceptiva de aplicación inmediata conforme lo dispuesto por el artículo 40 de la ley 153 de 1887, conforme al cual “[l]as leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación

 

 

. De manera que, para el momento de la presentación de la demanda la competencia se encontraba radicada en esta jurisdicción.   

v). Caso concreto.

Sobre el momento en que se produjo el hecho causante del daño, así como el conocimiento que el afectado tuvo sobre la existencia del hecho y del daño, la Sala destaca la manifestación de la demanda en los siguientes términos:

“6. Efectivamente, sobre el predio que tiene forma rectangular, estando embargado y secuestrado, a lo largo del mismo y por todo el centro, según informa ELECTRICARIBE en el oficio 000125 de enero 12 del 2000, CORELCA construyó la línea 749 a 110 Kv, la cual sale de la Subestación Transelca Valledupar hasta la Subestación Codazzi, y puesta al servicio el 20 de enero de 1993”  Resalta la Sala

Narración que permite concluir que por lo menos 8 años antes de la presentación de la demanda el actor tenía conocimiento del supuesto daño o perjuicio que le ocasionó la conducta del demandado, estos es que el daño fue conocido por el actor desde el mismo momento de su acaecimiento, momento desde el cual se empieza a contar el término para intentar la acción. En este orden de ideas como la demanda se presentó por fuera del término establecido en el artículo 136 del C. C. Administrativo para ejercer esta acción indemnizatori, fuerza concluir que operó la caducidad.

En este sentido, como quiera que para la fecha en que el actor presentó la demanda ante la jurisdicción ordinaria, ya había empezado a regir la ley 142 de 1994, que asignó la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para el conocimiento de la responsabilidad de la entidades prestadoras del servicio público -sin atender a la naturaleza pública o privada de las mismas- por la acción u omisión en el uso de los derechos a que se refiere el artículo 33 de esta ley, como lo es la promoción de la constitución de servidumbres, destaca la Sala que no le asiste razón al recurrente al afirmar que el artículo 16 de la ley 56 de 1981 le asignó la competencia a la jurisdicción ordinaria, dado que si bien esta ley se encontraba vigente para el momento en que sucedieron los hechos, lo cierto es que para el momento en que se presentó la demanda ya había entrado en vigencia la ley 142 de 1994, y por tanto el proceso debió presentarse ante esta jurisdicción.

En consecuencia, y dado que la caducidad ha operado en este evento, se procederá a confirmar el rechazo de la demanda.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

RESUELVE:

PRIMERO: Confirmase el auto de 9 de febrero de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, por la razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Presidente de la Sala
RUTH STELLA CORREA PALACIO

ENRIQUE GIL BOTERO

ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ



RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
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