DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaDESCARGAS
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE
AbogacíaABOGACÍA
VideosVIDEOS

ACCION DE TUTELA - Incumplimiento de decisión judicial / GRADO DE CONSULTA - Revisión presunto desacato a orden judicial / ACCION DE CUMPLIMIENTO

Corresponde a la Sala en grado de consulta revisar la sanción que impuso el Tribunal Administrativo de Córdoba a la empresa Proactiva Aguas de Montería S.A. E.S.P. por presunto desacato a la orden judicial contenida en el fallo de dieciséis (16) de febrero de 2006, en el que le ordenó cumplir la Resolución No. SSPD 20058200081175 de 24 de mayo de 2005, emitida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y para lo cual concedió un término de tres (3) días hábiles contados a partir de la ejecutoria del fallo. Desvirtuada la afirmación hecha por el apoderado del incidentante en el curso de la inspección judicial según la cual, la presencia de los dos medidores genera doble facturación frente a los mismos consumos. En consecuencia, la Sala revocará el auto de 7 de diciembre de 2006, por medio del cual el a quo impuso una sanción a la empresa PROACTIVA AGUAS DE MONTERIA S.A. E.S.P. por desacato de la referida orden judicial. Por tanto se ordena revocar el auto de 7 de diciembre de 2006, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Córdoba impuso una sanción por desacato a la empresa PROACTIVA AGUAS DE MONTERIA S.A. E.S.P., equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes y, en su lugar, declárase que dicha empresa, no incurrió en desacato de la orden impartida en la sentencia de 16 de febrero de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá D. C., diez (10) de mayo de dos mil siete (2007)

Radicación número: 23001-23-31-000-2005-01384-01(ACU)

Actor: CONJUNTO RESIDENCIAL CAPUNIA

Demandado: PROACTIVA AGUAS DE MONTERIA S.A. E.S.P.

Conoce la Sala en grado jurisdiccional de consulta el auto de 7 de diciembre de 2006, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Córdoba impuso una sanción por desacato a la empresa PROACTIVA AGUAS DE MONTERIA S.A. E.S.P. por la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

ANTECEDENTES

1. La demanda

La señora Gilma Henao de Echeverry actuando como representante legal del conjunto residencial “Capunia” de la ciudad de Montería, mediante escrito radicado ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, interpuso acción de cumplimiento contra la empresa PROACTIVA AGUAS DE MONTERIA S.A. E.S.P., con el objeto de que se le ordenara el acatamiento de las Resoluciones Nos. SSPD-20058200025275 de 31 de marzo de 2005 y SSPD 20058200081175 de 24 de mayo de 2005, expedidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Mediante la Resolución No. SSPD-20058200025275 de 31 de marzo de 2005, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordenó a la empresa Proactiva Aguas de Montería S.A. E.S.P. reliquidar el consumo de agua del mes de octubre de 2002 del conjunto residencial “Capunia”, con base en el promedio de los seis (6) últimos periodos del área común, con la categoría residencial, y evaluar la posibilidad de reubicar el medidor general abonado No. 00114641 en la parte interna del inmueble (fl. 22-39).

Por medio de la Resolución No. SSPD 20058200081175 de 24 de mayo de 2005, la Superintendencia revocó la decisión empresarial No. PAM-CO-RC/04 -11/05117 del 25 de noviembre de 2004, a través de la que la empresa Proactiva Aguas de Montería S.A. E.S.P., respondió un derecho de petición a la actora. (fl. 35-39)

2.  La orden judicial desacatada

El Tribunal Administrativo de Córdoba, por medio de sentencia de 16 de febrero de 2006 (fls. 8 -12), accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a la empresa Proactiva Aguas de Montería S.A. E.S.P. cumplir lo dispuesto en las resoluciones Nos. SSPD-20058200025275 de 31 de marzo de 2005 y SSPD 20058200081175 de 24 de mayo de 2005, expedidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para lo cual concedió un término de tres (3) días hábiles contados a partir de la ejecutoria del fallo.

Para emitir esta decisión únicamente tuvo en cuenta la renuencia de la entidad a dar cumplimiento a dichos actos administrativos.

3.  El incidente de desacato

La accionante por intermedio de apoderado, mediante escrito radicado el 7 de junio de 2006 (fls. 1 a 2), presentó incidente de desacato contra la empresa Proactiva Aguas de Montería S.A., en el que afirma que si bien fue cumplida la Resolución No. E.S.P. SSPD-20058200025275 de 31 de marzo de 2005, en ningún momento se acató materialmente la Resolución No. SSPD 20058200081175 de 24 de mayo de 2005, por la que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios revocó la decisión empresarial PAM–CO–RC/04-11/05117 de 25 de noviembre de 2004 y ordenó a la mencionada empresa acceder a su petición, en la cual había solicitado dar de baja y retirar de las instalaciones del conjunto residencial “Capunia” el medidor general No. 114641 y poner en funcionamiento el medidor No. 8263.

3.1. Trámite del incidente de desacato

Mediante auto de 20 de junio de 2006 (fl. 17), el Tribunal Administrativo de Córdoba admitió el incidente de desacato, ordenó notificar a la empresa Proactiva Aguas de Montería S.A. y correr traslado por 3 días.

3.1.1 Contestación del incidente

Dentro del término del traslado, la accionada intervino por intermedio de apoderado (fls. 19-21), quien aduce que la empresa mediante Resolución No. 00007 de 6 de marzo de 2006 acató la Resolución No. E.S.P. SSPD-20058200025275 de 31 de marzo de 2005.

Precisa que la Resolución No. SSPD 20058200081175 de 24 de mayo de 2005 revocó la decisión PAM-CO-RC/04-11/05117 del 25 de noviembre de 2004, por las razones expuestas en su parte motiva, en la cual expresó “…este Despacho considera que la empresa deberá acceder a lo pedido por el usuario, es decir, a la instalación del medidor anterior correspondiente al abonado No. 8.263 y la empresa adoptar precauciones eficaces que permita hacer la medición del consumo en las áreas comunes”.

Asegura que la empresa acató lo allí ordenado a través de Resolución No. 00008 de 6 de marzo de 2006, por la cual dispuso reinstalar el medidor anterior correspondiente al abonado No. 8263, y como precauciones eficaces que permitieran la medición del consumo de áreas comunes dejó el medidor general se había instalado a la entrada del edificio para tal efecto.

Manifiesta que además en la petición presentada por la actora que fue negada por la decisión PAM-CO-RC/04-11/05117 del 25 de noviembre de 2004, en ningún momento solicitó dar de baja y retirar de las instalaciones del edificio el medidor general abonado No. 114641.

Afirma que la demora en el acatamiento de las Resoluciones Nos. SSPD-20058200025275 de 31 de marzo de 2005 y SSPD 20058200081175 de 24 de mayo de 2005, obedeció a que existe contradicción entre ellas, por ello solicitaron su aclaración a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, pero nunca respondió, sin embargo a la actora si le contestó mediante oficio de 19 de septiembre de 2005, manifestando que dicha contradicción no existe y que se trata de situaciones diferentes. Esta decisión fue conocida por la empresa cuando dio contestación a la demanda de cumplimiento, por ello a partir de ese momento procedió a cumplir las mentadas resoluciones.

3.1.2 Decreto y práctica de pruebas

El tribunal, a través de auto de 22 de septiembre de 2006 (fl. 52), decretó como pruebas las aportadas por las partes y ordenó la práctica de una inspección judicial al inmueble “conjunto residencial Capunia”, la cual se realizó el día dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2006) con la presencia del apoderado de la parte actora y del técnico de detección de fugas de la empresa PROACTIVA S.A. E.S.P. (fls. 61-62)

3.1.3. Decisión del incidente

Mediante auto de 7 de diciembre de 2006 (fls. 66 a 71), el Tribunal Administrativo de Córdoba resolvió imponer a la empresa Proactiva Aguas de Montería S.A. una multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por considerar que incurrió en desacato de la orden judicial contenida en el fallo de 16 de febrero de 2006, en el que se le había ordenado acatar las Resoluciones Nos. SSPD-20058200025275 de 31 de marzo de 2005 y SSPD 20058200081175 de 24 de mayo de 2005, expedidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Para el a quo, la empresa accionada omitió dar cumplimiento a la Resolución No. SSPD 20058200081175 de 24 de mayo de 2005, toda vez que ésta revocó la decisión empresarial PAM-CO-RC/04 11/05117 del 25 de noviembre de 2004, por la cual se había ordenado dar de baja el abonado No. 8263 y dejar vigente el medidor general abonado No. 114641 en el “conjunto residencial Capunia”, lo que significaba que debían restablecerse las cosas a su estado original, es decir, dejando en funcionamiento y arrojando facturación al primer medidor mencionado, y adecuando el segundo simplemente como medidor de control. Si bien, lo primero fue cumplido por la empresa, no obstante el abonado No. 114641 actualmente continúa en funcionamiento como medidor general generando facturación.

Posteriormente, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 29 de la Ley 393 de 1997, el a quo remitió el expediente al Consejo de Estado en grado jurisdiccional de consulta (fl. 76).

CONSIDERACIONES

1.  Competencia

De conformidad con el artículo 29 de la Ley 393 de 199

, el Consejo de Estado es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta el auto de 7 de diciembre de 2006, por el cual el Tribunal Administrativo de Córdoba impuso a la empresa accionada una multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes por desacato de la sentencia de 16 de febrero de 2006, proferida en primera instancia por esa Corporación cuando tenía dicha competencia antes de la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos.

2.  El desacato en la acción de cumplimiento

El inciso primero del artículo 25 de la Ley 393 de 1997 señala expresamente que “En firme el fallo que ordena el cumplimiento del deber omitido, la autoridad renuente deberá cumplirlo sin demora.”, lo cual corresponde a la naturaleza vinculante y a la oponibilidad de las decisiones judiciales, cuyos efectos obligan en primer término a las partes, debiendo acatar lo dispuesto en las providencias judiciales.

Para garantizar la efectividad de las órdenes que imparte el juez de la acción de cumplimiento - encaminadas a hacer efectivo el acatamiento de la ley o de actos administrativos - la misma ley creó dos herramientas, a saber: de una parte, facultó al juez para dirigirse al superior del funcionario responsable de acatar la orden judicial, a fin de que aquél requiera a éste con tal propósito y abra el correspondiente proceso disciplinario en su contra; incluso el propio juez puede abrir proceso contra el superior requerido si éste no procede conforme a lo ordenado, dentro de los 5 días siguientes.  Sobre este aspecto dice textualmente el artículo 25 de la Ley 393 de 1997 lo siguiente:

“En firme el fallo que ordena el cumplimiento del deber omitido, la autoridad renuente deberá cumplirlo sin demora.

“Si no lo hiciere dentro del plazo definido en la sentencia, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario en contra de aquél.  Pasados cinco (5) días ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.  El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que éstos cumplan su sentencia.  Lo anterior conforme a lo dispuesto en el artículo 30 (sic) de la presente ley.

“De todas maneras, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que cese el incumplimiento.”.

La norma transcrita anuncia el segundo mecanismo con que cuenta el juez de cumplimiento para hacer acatar su decisión.  Se trata de la sanción por desacato que puede imponer al funcionario directamente responsable de materializar la orden judicial, regulada en el artículo 29 de la Ley 393 de 1997 en los siguientes términos:

“El que incumpla orden judicial proferida con base en la presente ley, incurrirá en desacato sancionable de conformidad con las normas vigentes, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias o penales a que hubiere lugar.

“La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental; de no ser apelada se consultará con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres (3) días siguientes si debe revocar o no la sanción.  La apelación o la consulta se hará en el efecto suspensivo.”.

De acuerdo con lo anterior, el desacato constituye un medio coercitivo y sancionatorio contra la persona de cuya conducta depende el cumplimiento de la ley o del acto administrativo al que estuvo referido la orden judicial desobedecida, en quien el juez ha detectado la intención conciente de incumplirla o la negligencia, indiferencia o desidia frente al cumplimiento.

En ese orden de ideas, el juez del incidente de desacato -sea el mismo que impartió la orden desacatada o el superior jerárquico que revisa la sanción en apelación o en consulta- a fin de determinar si hay lugar a sancionar al funcionario renuente, debe valorar las circunstancias que le han impedido cumplir con la orden judicial que le fue encomendada.  De modo que, si el incumplimiento está justificado en hechos objetivos insuperables o ajenos a la voluntad del funcionario, éste no debe ser sancionado; de lo contrario, cuando se comprueba que su inacción se explica por razones de carácter subjetivo, la sanción es procedente y el juez discrecionalmente establecerá el grado de la misma.

Refiriéndose al desacato en acción de tutela, tramitado en grado de consulta, como sucede en el caso en estudio, la Corte Constitucional precisó lo siguiente:

“…el juez que decide la consulta ejerce su competencia sobre dos asuntos estrechamente relacionados pero diferentes. Primero, debe verificar si hubo un incumplimiento y si este fue total o parcial. En ambos casos apreciará en las circunstancias del caso concreto la causa del incumplimiento con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido. Segundo, una vez verificado el incumplimiento, el juez de consulta debe analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta. Ello comprende corroborar que no se ha presentado una violación de la Constitución o de la Ley, y asegurarse de que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso...”

3.  La decisión de la consulta

Corresponde a la Sala en grado de consulta revisar la sanción que impuso el Tribunal Administrativo de Córdoba a la empresa Proactiva Aguas de Montería S.A. E.S.P. por presunto desacato a la orden judicial contenida en el fallo de dieciséis (16) de febrero de 2006, en el que le ordenó cumplir la Resolución No. SSPD 20058200081175 de 24 de mayo de 2005, emitida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Según la incidentante, la empresa accionada incumplió la aludida resolución que revocó la decisión empresarial PAM-CO-RC/04 11/05117 del 25 de noviembre de 2004 y le ordenó acceder a su solicitud en la que pidió retirar de las instalaciones del conjunto residencial “Capunia” el medidor general abonado 114641 y reinstalar el medidor abonado 8263.

Al decidir el incidente, el Tribunal Administrativo de Córdoba mediante auto de 7 de diciembre de 2006 declaró a la demandada en desacató porque no obedeció lo ordenado en la resolución en mención, puesto que al revocar la decisión de la empresa que ordenó retirar el medidor abonado 8263 y dejar vigente el medidor general abonado 114641, implicaba que las cosas debían retrotraerse a su estado anterior, es decir instalar el primero, y adecuar como medidor de control que no genera facturación al segundo, no obstante, si bien la primera obligación fue cumplida,  no sucede lo mismo con la segunda, puesto que el abonado 114641 fue dejado como medidor general.

Vistas las posiciones de la incidentante y del tribunal de instancia que impuso la sanción por desacato, se establece que corresponde a la Sala determinar si la Empresa Proactiva Aguas de Montería S.A. E.S.P., tenía la obligación de retirar el medidor general abonado 114641, como lo aduce la parte actora,  o de adecuarlo como medidor de control, tal como lo consideró el tribunal. . Para ello,  es indispensable conocer el alcance de la orden judicial impartida, el contenido del acto administrativo que aparentemente fue incumplido y las actuaciones adelantadas por la empresa demandada para acatar la decisión.

El Tribunal Administrativo de Córdoba en el fallo de dieciséis (16) de febrero de 2006 ordenó a la empresa accionada cumplir la Resolución No. SSPD 20058200081175 de 24 de mayo de 2005 (fls. 8-12), proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (fls. 35-39), dentro de los tres (3) días siguientes a su ejecutoria, pero en ningún momento precisó los alcances de la obligación plasmada en dicho acto administrativo que le correspondía atender a la demandada.

Así pues, teniendo en cuenta que la mentada resolución revocó la decisión empresarial No. PAM-CO-RC/04 11/05117 del 25 de noviembre de 2004, por la cual se dio respuesta a una solicitud elevada por la parte actora, es necesario evaluar toda esta actuación administrativa a fin de dilucidar cuál es la obligación que debía cumplirse:

La señora Gilma Henao de Echeverry en calidad de representante legal del conjunto residencial “Capunia”, elevó solicitud en ejercicio del derecho de petición ante la empresa Proactiva Aguas de Montería S.A. E.S.P. el 5 de noviembre de 2004, en el que manifestó:

“1. Solicitar a la empresa PROACTIVA S.A. E.S.P., expresar los motivos y fundamentos jurídicos en que se apoyó para efectuar la unificación de cuentas.

2. Ordenar a quien corresponda efectuar la liquidación del recibo a pagar en el mes de noviembre, sin incluir los valores objetos (sic) del litigio.

3. Que no se incluya al edificio CAPUNIA, en el listado de corte del servicio para éste mes, debido a que estamos esperando que se nos liquide el valor de la prestación del servicio del mes de noviembre, para cancelarlos.”

La empresa Proactiva Aguas de Montería S.A. E.S.P. respondió las anteriores peticiones mediante oficio PAM-CO-RC/04-11/05117 de 25 de noviembre de 2004 (fls. 49 a 50), explicando a la peticionaria que los fundamentos técnicos y jurídicos que tuvieron en cuenta para instalar un medidor a la entrada del edificio, denominado de control, era contabilizar el consumo de las áreas comunes, puesto que los medidores que estaban instalados en la administración y los de cada unidad habitacional no cumplían dicha función.

Así mismo, le manifestó que ante el incumplimiento por parte del edificio de instalar un medidor individual que contabilizara el consumo de la zonas comunes, la empresa actuando de conformidad con lo previsto en la Ley 615 de 2001, ordenó dar de baja el abonado No. 8263 (medidor de la administración) y dejar vigente el abonado No. 114641 (medidor de control), de manera que el consumo de las áreas comunes y la administración era registrado en un solo aparato de medición y se encontraban acumulados en una sola factura.

Al desatarse el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la anterior decisión, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se pronunció mediante Resolución No. SSPD 20058200081175 de 24 de mayo de 2005 (fls. 35-39), que se alega como incumplida.

Este acto, primero hizo referencia a que la recurrente sustentó su recurso aduciendo que el abonado 8263 registra adecuadamente el consumo de las zonas comunes, por lo que considera debe ser puesto en funcionamiento, pues no existían razones para que fuera instalado un nuevo medidor.

Luego, citó y transcribió los artículos 144 a 146 de la Ley 142 de 1994, y consideró:

“(…) la empresa no presenta ninguna argumentación técnica respecto al reemplazo del medidor anterior, por el contrario como lo afirma el usuario y no es desvirtuado por la empresa el medidor correspondiente al abonado No. 8.263, se encuentra funcionando y en buen estado y no existe prueba de laboratorio que indique lo contrario, deberá considerarse que la empresa retiro temporalmente el instrumento de medida para verificar su estado y no encontrando razones técnicas que hallan (sic) demostrado el mal estado de funcionamiento del medidor y ante las permanentes reclamaciones e inconformidades respecto del nuevo medidor este Despacho considera que la empresa deberá acceder a lo pedido por el usuario, es decir, a la instalación del medidor anterior correspondiente al abonado No. 8263 y la empresa adoptar precauciones eficaces que permita hacer la medición del consumo en las áreas comunes” (negrillas fuera de texto)

Y, en consecuencia, resolvió:

 ARTICULO PRIMERO: Revóquese la decisión PAM – CO-RC/04-11/05117 del 25 de noviembre de 2004 a folio 12 y 13, proferida la EMPRESA PROACTIVA AGUAS DE MONTERIA S.A. E.S.P., por las razones expuestas en la parte motiva de la presente Resolución.

ARTICULO SEGUNDO: La Empresa deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente resolución dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de ejecutoria del presente acto. (…)” (fl. 35 -38)

Examinado lo anterior, observa la Sala que contrario a lo que afirma la accionante en el incidente de desacato, en ningún momento solicitó en su derecho de petición que fuera desinstalado el medidor general abonado No. 114641, por su parte, la empresa en la decisión empresarial revocada No. PAM-CO-RC/04-11/05117 de 25 de noviembre de 2004, únicamente le informa las razones de tipo técnico que tuvo en consideración para instalar dicho medidor y dejar fuera de funcionamiento el abonado No. 8263.

Así las cosas, si bien la mencionada decisión empresarial fue revocada por la Resolución No. SSPD 20058200081175 de 24 de mayo de 2005, en ésta no se impuso a la empresa que además de instalar el abonado No. 8263, debía dejar como medidor de control que no genera factura al abonado No. 114641, como erradamente lo consideró el a quo (fls. 69-70), o que tenía que desinstalarlo como lo entendió la actora (fl. 1), pues como ya se explicó, eso no puede deducirse de la actuación administrativa, y menos aún, cuando la otra Resolución No. SSPD-20058200025275 de 31 de marzo de 2005, cuyo cumplimiento ordenó el fallo de 16 de febrero de 2006, impuso a la empresa “…evaluar la posibilidad de reubicar el medidor general en la parte interna del inmueble identificado con el abonado No. 00114641.”

Las obligaciones impuestas a cargo de la demandada por la Resolución No. SSPD 20058200081175 de 24 de mayo de 2005, se derivan de su parte motiva, las cuales son: i.) Instalar el medidor anterior correspondiente al abonado No. 8263 y, ii.) La empresa debe adoptar precauciones eficaces que permitan hacer la medición del consumo en las áreas comunes.

Determinadas las obligaciones de la empresa accionada derivadas del acto administrativo que se alega como incumplido, procede la Sala a evaluar si fueron atendidas o por el contrario se ha omitido su cumplimiento.

Obra en el expediente la Resolución No. 00008 del 6 de marzo de 2006, por medio de la cual el Director Comercial de la Empresa Proactiva Aguas de Montería S.A.  E.S.P., ordenó reinstalar el medidor anterior correspondiente al abonado No. 8263 en el conjunto residencial Capunia de la ciudad de Montería. (fl. 41)

Igualmente, dentro del trámite incidental el tribunal de instancia decretó y practicó inspección judicial el día 18 de octubre de 2006 en el referido inmueble (fls. 61-62), diligencia en la que se estableció:

“A la izquierda del sitio de acceso al edificio, parte externa, zona peatonal, se encuentra el medidor No. 160021, marca Sapel, con medida actual de 35248 metros cúbicos.  Se le solicita al técnico de PROACTIVA se sirva informar el estado actual de dicho medidor y este manifiesta que se encuentran en funcionamiento, que inicialmente era medidor de control y en la actualidad corresponde a un medidor general que mide el consumo total del edificio y que genera factura por la suma de los metros cúbicos que resulten después de excluir el consumo originado en los apartamentos y la administración – contadores.  Frente a lo anterior el apoderado de la parte actora solicita el uso de la palabra y una vez concedida, afirma que el valor relacionado en la factura generada por dicho medidor, el cual corresponde al abonado No. 114641 está incluyendo igualmente lo facturado por consumo de zonas comunes a través del abonado No. 8263, para lo cual anexa extractos facturados de dichos medidores, correspondientes al mes de agosto de 2006 (…) se establece que el presente medidor No.. 160021 corresponde al abonado 114641 y se encuentra funcionando.  Se procede a verificar la existencia y funcionamiento del abonado 8263 para cuyos efectos nos trasladamos al interior de la edificación planta baja donde existe una cámara pequeña que funge como acopio de diferentes medidores e instalaciones eléctricas y donde es detectado el medidor No. 925917 marca Socam, instalado para el registro del consumo diferente a los apartamentos y que conforme el informe del técnico de PROACTIVA se encuentra funcionando, quien a su vez resalta que existe una diferencia entre los metros cúbicos que este medidor registra y el excedente resultante y que se factura con relación al medidor general.  En consecuencia se concluye que este segundo medidor corresponde al abonado 8263 y se encuentra funcionando dentro de las instalaciones del edificio.

Con esta prueba fue constatado que se encuentra instalado y en funcionamiento el medidor No. 925917 marca Socam que corresponde al abonado No. 8263, el cual determina el consumo de la administración, tal como se acredita con la factura No. 000013604823 que obra a folio 64 del expediente.

Por lo tanto, está demostrado que la empresa accionada cumplió la primera obligación impuesta por la Resolución No. SSPD 20058200081175 de 24 de mayo de 2005, es decir, instalar el medidor correspondiente al abonado No. 8263.

Ahora, en cuanto a la segunda obligación derivada de dicho acto administrativo, que imponía a la empresa adoptar precauciones eficaces que permitieran hacer la medición del consumo en las áreas comunes, ésta menciona en la contestación del incidente, que consideró necesario dejar instalado el medidor No. 160021 marca Sapel, el cual según se demostró con la inspección judicial realizada al inmueble, corresponde al abonado No. 114641, está en funcionamiento como medidor general y determina el consumo total del edificio, generando factura por la suma de los metros cúbicos que resultan al excluir el consumo de los apartamentos y la administración.

Esta medida adoptada por la empresa resulta eficaz para el registro del consumo de las zonas comunes, toda vez que en la inspección judicial el técnico de PROACTIVA afirmó que existe una diferencia entre los metros cúbicos de agua que registra el medidor abonado 8263, y el excedente resultante que se factura con el medidor general abonado 114641.

Además con las facturas de cobro Nos. 000013605260 y 000013604823 que obran a folios 63 y 64 del expediente, se constata que el abonado 8263 factura el servicio de agua de la administración, y el medidor general abonado 114641 mide el consumo total del edificio y luego excluye el registrado en la administración y los apartamentos. Con esto, queda desvirtuada la afirmación hecha por el apoderado del incidentante en el curso de la inspección judicial según la cual, la presencia de los dos medidores genera doble facturación frente a los mismos consumos.

Así, se encuentra acreditado que la empresa Proactiva Aguas de Montería S.A.  E.S.P., atendió en su integridad lo ordenado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en la Resolución No. SSPD 20058200081175 de 24 de mayo de 2005, tal como lo afirmó la accionada en la contestación del incidente, por consiguiente en ningún momento desacató la sentencia de dieciséis (16) de febrero de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Córdoba, en la que se le ordenó cumplir dicho acto administrativo.

En consecuencia, la Sala revocará el auto de 7 de diciembre de 2006, por medio del cual el a quo impuso una sanción a la empresa PROACTIVA AGUAS DE MONTERIA S.A. E.S.P. por desacato de la referida orden judicial.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,

R E S U E L V E :

Revócase el auto de 7 de diciembre de 2006, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Córdoba impuso una sanción por desacato a la empresa PROACTIVA AGUAS DE MONTERIA S.A. E.S.P., equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes y, en su lugar, declárase que dicha empresa, no incurrió en desacato de la orden impartida en la sentencia de 16 de febrero de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase.

MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Presidenta

REINALDO CHAVARRO BURITICA                          FILEMON JIMENEZ OCHOA

DARIO QUIÑONES PINILLA

×