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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Reparación directa

Radicación: 23001-23-31-000-2011-00328-01 (48220)

Demandante: Rafael Antonio Quintero Petro

Demandados: Municipio de San Pelayo y otro

Tema: Responsabilidad del Estado por incendio de un local comercial. Se revoca la decisión de negar las pretensiones y, en su lugar, se condena al Municipio de San Pelayo y a las Empresas Públicas Municipales de San Pelayo porque omitieron adoptar medidas que permitieran conjurar el incendio de forma oportuna.

SENTENCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, en la que se negaron las pretensiones.

La Sala es competente para proferir esta providencia de acuerdo con los artículos 129 y 132 numeral 6 del Código Contencioso Administrativo (CCA), por tratarse de un recurso de apelación contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El Tribunal Administrativo de Córdoba conoció el proceso en primera instancia en razón de la cuantía estimada en la demanda.

El recurso de apelación fue admitido el 30 de agosto de 2013 y se corrió traslado para alegar de conclusión por medio de auto del 27 de septiembre de 2013. El demandante presentó alegatos. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

  1. ANTECEDENTES A.- Posición del demandante
  2. 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 14 de abril de 2011 por Rafael Antonio Quintero Petro (en adelante, el demandante). Se dirigió contra

    el Municipio de San Pelayo, Córdoba, para obtener la reparación del daño causado por el incendio de un inmueble donde el demandante operaba un establecimiento de comercio.

    2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

    <<PRIMERA: Se declare administrativamente responsable al MUNICIPIO DE SAN PELAYO – CÓRDOBA, representado legalmente por su señor alcalde doctor Oswaldo Negrete Causil, por los perjuicios ocasionados al demandante RAFAEL ANTONIO QUINTERO PETRO por la pérdida total del establecimiento comercial denominado MISCELÁNEA DAIVILUZ Nº 1 de su propiedad, como consecuencia del voraz incendio que no pudo contar con ayuda, acompañamiento y control del cuerpo de bomberos de ese Municipio por no existir el mismo, violándose claras disposiciones de orden legal, según hechos ocurridos en fecha 16 de octubre de 2010, a las 11:15 p.m. en la cabecera Municipal de San Pelayo, produciéndose incuestionablemente una falla en el servicio atribuible al demandado, y por falta absoluta de un cuerpo de bomberos que legalmente está obligado a tener.

    SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la entidad estatal MUNICIPIO DE SAN PELAYO – CÓRDOBA a que reconozca espontáneamente y acceda a pagar al demandante los perjuicios materiales y morales que se le ocasionaron, causados por el dolor, la angustia, la congoja y la pena sufrida por la violenta y siniestra pérdida de su establecimiento comercial, incinerado por las llamas, y por no contar el ente demandado con un cuerpo de bomberos, estimados en TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN

    PESOS ($396.688.681) M/CTE., representados de la siguiente manera:

    Daño emergente: La suma de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS ($230.688.681) M/CTE., correspondientes al valor de la mercancía existente en el almacén al momento del siniestro, más los daños físicos (mano de obra y materiales de construcción del local comercial).

    Lucro cesante: Estimado en CUARENTA Y DOS MILLONES DE PESOS ($42.000.000) M/CTE., por el no producido de la miscelánea desde la fecha del incendio hasta la presentación de esta demanda, suma ésta que deberá actualizarse hasta que quede en firme la sentencia que finalice este proceso, teniéndose en cuenta que la miscelánea producía dicha suma mensualmente.

    Perjuicios morales: Se estiman en la suma de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES DE PESOS ($124.000.000) M/CTE., equivalentes a doscientos cuarenta (240) salarios mínimos legales mensuales, cuantificados en pesos colombianos para la fecha de presentación de esta demanda.

    TERCERA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del CCA, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

    CUARTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA>>.

    3.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas procesales allegadas por la parte actora, se extrae que:

    3.1.- El   demandante   era   propietario   del   establecimiento   de   comercio

    <<Miscelánea Daiviluz No. 1>>, ubicado en el casco urbano del municipio de San Pelayo, Córdoba, dedicado a la venta de distintas mercancías.

    3.2.- El 16 de octubre de 2010 a las 11:15 p.m. ocurrió un incendio en el inmueble donde estaba ubicado el establecimiento de comercio debido a un corto circuito en el cableado del local.

    3.3.- Los vecinos del lugar intentaron apagar el incendio, sin resultado. Debido a que el Municipio de San Pelayo no contaba con un cuerpo de bomberos, los vecinos llamaron al Cuerpo de Bomberos de Cereté, que llegó cuando el local estaba envuelto en llamas. Los bomberos no tenían agua para apagar el incendio porque no había hidrantes.

    3.4.- El incendio fue controlado a la 1:30 a.m. del 17 de octubre de 2010.

    4.- Según el actor, el daño es atribuible a la <<falla del servicio>> del Municipio de San Pelayo porque no contaba con un cuerpo de bomberos oficial o voluntario para prestar el servicio público esencial de prevención y control de incendios, como lo ordenaba la Ley 322 de 1996.

    5.- En relación con los perjuicios, el demandante indicó que: (i) perdió todas las mercancías y enseres que tenía en el local; (ii) el inmueble se deterioró y debió incurrir en gastos para remodelarlo; (iii) dejó de percibir los ingresos provenientes del negocio; (iv) el actor y sus familiares sufrieron dolor y angustia por el incendio; y (v) el incendio le causó un trastorno depresivo.

    B.- Posición de la parte demandada

    6.- El Municipio de San Pelayo no contestó la demanda ni compareció al trámite, a pesar de haber sido notificado1.

    7.- En el auto admisorio de la demanda el tribunal ordenó vincular a las Empresas Públicas Municipales de San Pelayo ESP por tener un interés directo en el resultado del proceso, de acuerdo con el artículo 207, numeral 3, del CCA2. La empresa fue notificada personalmente de ese auto y no lo recurrió3. Tampoco contestó la demanda ni compareció al trámite.

    1 Fl. 113 c. 1.

    2 <<Recibida la demanda y efectuado el reparto, si aquélla reúne los requisitos legales, el ponente debe admitirla y además disponer lo siguiente: (…) 3. Que se notifique personalmente a la persona o personas que, según la demanda o los actos acusados, tengan interés directo en el resultado del proceso (…)>>.

    3 Fl. 119 c. 1.

    C.- Sentencia recurrida

    8.- En la sentencia del 27 de junio de 2013 el Tribunal Administrativo de Córdoba negó las pretensiones de la demanda porque si bien el demandante sufrió un daño por la incineración de su establecimiento de comercio y el Municipio de San Pelayo omitió su deber de contar con un cuerpo de bomberos oficial o voluntario, el daño no puede imputarse a esa omisión. El incendio fue causado por un corto circuito y se expandió por la existencia de materiales consumibles e inflamables en el local.

    D.- Recurso de apelación

    9.- En su recurso de apelación el demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se condene a la parte demandada. Su inconformidad se centra en los siguientes puntos:

    9.1.- Se demostró el incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley 322 de 1996 en materia de control y prevención de incendios. En su respuesta a los requerimientos realizados por el tribunal, el Municipio de San Pelayo reconoció que, para la época de los hechos, no contaba con un cuerpo de bomberos oficial o voluntario, ni con un sistema de hidrantes, y las Empresas Públicas Municipales señalaron que no tenían un mapa de hidrantes.

    9.2.- No se discute el origen del incendio sino la responsabilidad por la omisión de las demandadas, al no tener un cuerpo de bomberos ni una infraestructura de hidrantes. El incendio podía provenir de múltiples causas, pero pudo conjurarse de haber cumplido con esas obligaciones.

  3. CONSIDERACIONES

E.- Asuntos procesales

10.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos (2) años previsto en el artículo 136 del CCA. El incendio se produjo el 16 de octubre de 2010 y la demanda se radicó el 14 de abril de 20114. El término de caducidad estuvo suspendido entre el 22 de noviembre de 2010 y el 21 de febrero de 2011 por la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho5.

4 Fl. 15 c. 1.

5 F. 81-83 c. 1.

F.- Síntesis de la controversia y decisiones a adoptar

11.- Con el certificado de matrícula mercantil está demostrado que el demandante Rafael Antonio Quintero Petro era propietario del establecimiento de comercio denominado <<Miscelánea Daiviluz No. 1>>, ubicado en el municipio de San Pelayo, Córdoba6. Se probó que el 16 de octubre de 2010 un incendio destruyó la mercancía y los enseres del establecimiento y deterioró la estructura del inmueble, como lo certificó el delegado departamental de Córdoba ante la Junta Nacional de Bomberos el 25 de octubre de 20107.

12.- Está demostrado que para la época de los hechos el Municipio de San Pelayo no tenía un cuerpo de bomberos oficial o voluntario, ni había celebrado un contrato o convenio para proveer el servicio de prevención y control de incendios con los cuerpos de bomberos de otros municipios8. También está acreditado que la red de acueducto del municipio, administrada por las Empresas Públicas Municipales de San Pelayo, no tenía hidrantes públicos9.

13.- La Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenará a las entidades demandadas a reparar el daño sufrido por el demandante, porque está demostrado que omitieron el cumplimiento de sus funciones relacionadas con la prevención y control de incendios; y que, como consecuencia de esa omisión, el incendio no fue controlado oportunamente. Las entidades demandadas serán condenadas en forma solidaria de acuerdo con el artículo 2344 del Código Civil (CC)10, porque las dos contribuyeron a causar el daño.

G.- El daño es imputable a las entidades demandadas porque omitieron adoptar medidas que permitieran conjurar oportunamente el incendio

14.- El artículo 90 de la C.P. dispone que el Estado responde por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Aunque el incendio del local comercial tuvo origen en un corto circuito, el Estado debe responder porque las entidades demandadas podían haber evitado la destrucción total del establecimiento. Esto habría ocurrido si se hubiera contado con un cuerpo de bomberos que hubiese acudido oportunamente a controlar el incendio o si, al menos, existieran los hidrantes para que los bomberos del municipio vecino hubiesen podido usarlos.

6 Fl. 62 c. 1.

7 Fl. 18-19 c. 1.

8 Oficios del alcalde municipal de San Pelayo del 14 de marzo de 2011 (fl. 93-94 c. 1) y del delegado departamental de Córdoba ante la Junta Nacional de Bomberos del 5 de abril de 2011 (fl. 98-99 c. 1)

9 Oficios del representante legal de las Empresas Públicas Municipales del 6 de marzo de 2012 (fl. 129 c. 1) y del alcalde municipal de San Pelayo del 14 de marzo de 2011 (fl. 93-94 c. 1).

10 <<Si un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2350 y 2355. Todo fraude o dolo cometido por dos o más personas produce la acción solidaria del precedente inciso>>.

15.- A diferencia de lo que sucede cuando se verifica la causalidad entre conductas positivas (o acciones) y un daño, la prueba de la relación causal entre una omisión y un daño no se aborda desde la relación entre un hecho y otro, sino entre la ausencia de una actividad de las demandadas y el resultado dañoso. La doctrina explica que <<por medio de una abstención de conducta se puede llegar a situaciones lesivas por parte de quien omite comportarse de determinada manera (…) y es aquí donde el derecho, para determinar el nexo de causalidad, se pregunta qué habría pasado si la persona realmente hubiera ejecutado la conducta. En este caso, la causalidad no opera entre un hecho de la realidad y un daño, sino entre un fenómeno jurídico y un daño>>11.

16.- Está demostrado que el Municipio de San Pelayo incumplió su deber de prestar el servicio de prevención y control de incendios por medio de un cuerpo de bomberos oficial o voluntario:

16.1.- Según el artículo 2º de la Ley 322 de 1996, vigente para la época de los hechos, <<es obligación de los distritos, municipios y entidades territoriales indígenas la prestación del servicio a través de los Cuerpos de Bomberos Oficiales o mediante la celebración de contratos para tal fin, con los Cuerpos de Bomberos Voluntarios>>, para lo cual los concejos municipales pueden establecer sobretasas a los impuestos del nivel territorial. El artículo 12 de esa ley establece que una de las funciones de los cuerpos de bomberos es la de

<<atender oportunamente las emergencias relacionadas con incendios, explosiones y calamidades conexas>>.

16.2.- Para la época de los hechos el Municipio de San Pelayo no tenía un cuerpo de bomberos oficial ni había celebrado contratos o convenios para prestar el servicio. Además, aunque en un oficio dirigido al demandante el alcalde señaló que el municipio no había impuesto sobretasas o recargos con ese fin12, en el Estatuto de Rentas adoptado mediante el Acuerdo No. 15 del 6 de diciembre de 2004 sí se contempló una sobretasa bomberil equivalente al cinco por ciento (5%) del impuesto predial unificado13. Y, mediante la circular externa No. 21-CIR10- 86-DGR-0260 del 29 de julio de 2010, el ministro del Interior y de Justicia insistió a los municipios adoptar las medidas necesarias para prestar el servicio de prevención y control de incendios a través de cuerpos de bomberos oficiales o voluntarios14.

11 Corcione Morales, María Carolina, “El nexo de causalidad como elemento de la responsabilidad civil extracontractual” en Derecho de las Obligaciones, 2ª ed., coordinado por Marcela Castro de Cifuentes. Bogotá, Temis-Universidad de los Andes, 2018.

12 Fl. 93-94 c. 1.

13 Fl. 146 c. 1.

14 Fl. 64-65 c. 1.

17.- Por su parte, las Empresas Públicas Municipales de San Pelayo omitieron su función de instalar los hidrantes públicos, que estaba a su cargo como prestadora del servicio de acueducto del municipio15. De acuerdo con el artículo

14.22 de la Ley 142 de 1994, el servicio público de acueducto comprende <<las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte>>. Y según el artículo 36 del Decreto 302 de 2000, <<los hidrantes públicos serán instalados oficiosamente por la entidad prestadora de los servicios públicos o a solicitud del interesado, conforme a las determinaciones>> que sobre su ubicación adopte <<la Oficina de Planeación>> o, como lo expresa el primer inciso de esa norma, el reglamento interno de prestación del servicio adoptado por la entidad prestadora16.

18.- Para la Sala es claro que si bien la causa mecánica o física del incendio fue un corto circuito en el cableado del local17, la ausencia de un cuerpo de bomberos y de hidrantes públicos fue determinante para que no se pudieran apagar las llamas antes de que se destruyera toda la mercancía almacenada en el inmueble. Es razonable esperar que en un municipio como San Pelayo, que no es de mayor extensión y dado que el local estaba ubicado en el casco urbano, la existencia de un cuerpo de bomberos y un sistema de hidrantes habría permitido cumplir con el propósito para el que estas obligaciones fueron previstas: conjurar los incendios y evitar los daños que pueden causar a bienes y personas.

19.- Aunque el Cuerpo de Bomberos de Montería señaló que en el inmueble había materiales consumibles e inflamables18, afirmación que recogió el tribunal para negar las pretensiones, se observa que: (i) no es claro a qué materiales se hace referencia, porque el establecimiento era una tienda en cuyo inventario no se observan elementos distintos de los que habría en cualquier negocio de provisión de víveres y artículos de consumo19; y (ii) el cuerpo de bomberos no precisó qué tan rápido se extendió el incendio por cuenta de esos materiales y cuál fue su grado de incidencia en la destrucción de los bienes. Estas circunstancias impiden afirmar que, incluso con la existencia de un cuerpo de bomberos e hidrantes, el incendio habría constituido una fuerza irresistible que hubiese sido imposible de controlar a tiempo.

20.- En casos similares el Consejo de Estado ha considerado que este tipo de omisiones genera la responsabilidad de las entidades encargadas de prestar el

15 Fl. 129 c. 1.

16 En la Resolución No. 1096 del 17 de noviembre de 2000 expedida por el Ministerio de Desarrollo Económico, mediante la cual se adoptó el Reglamento Técnico para el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico, se determinaron los parámetros requeridos para la disposición de los hidrantes.

17 Fl. 18-19 c. 1.

18 Ibídem.

19 En el inventario aparecen enlatados, dulcería, bebidas, licores, utensilios de oficina, cigarrillos, desechables, condimentos y productos de limpieza, además de los estantes, congelador y vitrinas. Todos los elementos se encontrarían en cualquier establecimiento de expendio de víveres y no se observan materiales especialmente inflamables como explosivos, pólvora o gasolina (fl. 53-56 c. 1).

servicio de prevención o control de incendios porque, si bien la conducta de la entidad pública no es la que origina el daño, su omisión es determinante para que se consolide o agrave20.

21.- Además, la Sala advierte que el municipio y las Empresas Públicas de San Pelayo no comparecieron al trámite ni propusieron alguna excepción orientada a demostrar que la conducta de la víctima o el hecho de un tercero tuvieron incidencia en la producción del daño21. Al demandado le corresponde alegar y probar los hechos que fundamentan las excepciones y en este caso no lo hizo.

H.- Los perjuicios indemnizables

Daño emergente

22.- El actor solicitó la indemnización de dos perjuicios por concepto de daño emergente: (i) el valor de la mercancía y enseres que se perdieron como consecuencia del incendio y (ii) los gastos que debió asumir para remodelar el local donde operaba el establecimiento de comercio.

23.- La Sala negará la indemnización solicitada por concepto de la adecuación del local, porque para demostrarla solo se aportó un presupuesto de materiales y mano de obra elaborado por un arquitecto22, pero no se acreditó la realización de la obra y el pago de las sumas acordadas. En consecuencia, no se demostró si el demandante efectivamente incurrió en esa erogación.

24.- Se ordenará la indemnización del daño emergente causado por la pérdida de la mercancía y de los enseres de propiedad del demandante porque, además de estar demostrado que todos los bienes del local fueron destruidos23, el actor aportó un inventario del establecimiento de comercio al 30 de septiembre de 2010, menos de un mes antes del incendio. Ese inventario presenta de forma clara y detallada cada uno de los ítems que tenía el establecimiento con sus respectivas cantidades, precios de compra y valor total; y está firmado por una contadora cuya tarjeta profesional fue aportada al proceso24. Estas circunstancias permiten aplicar la presunción de veracidad que el artículo 10 de la Ley 43 de

20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Subsección A: Sentencias del 27 de abril de 2016 (Exp. 35782, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico) y 4 de diciembre de 2020 (Exp. 48745, M.P. José Roberto Sáchica Méndez). Subsección C: Sentencias del 26 de septiembre de 2012 (Exp. 23340, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa); 26 de enero de 2015 (Exp. 32414, M.P. Olga Mélida Valle de la Hoz) y 10 de noviembre de 2016 (Exp. 35241, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa).

21 En sentencias del 5 de febrero de 2021 (Exp. 45746) y 5 de marzo de 2021 (Exp. 64163), la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que en los casos bajo estudio concurría la culpa de la víctima porque no adoptó medidas para evitar el incendio. Sin embargo, por tratarse de una excepción, la carga de la prueba recae en la parte demandada y requiere estar demostrada para poder ser declarada, lo que no ocurre en este caso.

22 Fl. 49-50 c. 1.

23 Fl. 18-19 c. 1.

24 Fl. 53-57 c. 1.

1990 otorga a la firma de los contadores públicos en los actos propios de su profesión25:

<<Artículo 10. De la fe pública. La atestación o firma de un Contador Público en los actos propios de su profesión hará presumir, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ajusta a los requisitos legales, lo mismo que a los estatutarios en casos de personas jurídicas. Tratándose de balances, se presumirá además que los saldos se han tomado fielmente de los libros, que éstos se ajustan a las normas legales y que las cifras registradas en ellos reflejan en forma fidedigna la correspondiente situación financiera en la fecha del balance.

Parágrafo. Los Contadores Públicos, cuando otorguen fe pública en materia contable, se asimilarán a funcionarios públicos para efectos de las sanciones penales por los delitos que cometieren en el ejercicio de las actividades propias de su profesión, sin perjuicio de las responsabilidades de orden civil que hubiere lugar conforme a las leyes>>.

25.- Para la liquidación del daño emergente se tendrá en cuenta que:

25.1.- De acuerdo con el inventario, el valor total de los bienes que resultaron destruidos era de ciento ochenta y cinco millones cuatrocientos ochenta y siete mil ochocientos setenta y ocho pesos ($185.487.878)26. Ese valor se actualizará a valor presente con la siguiente fórmula financiera:

R = Rh x índice final

índice inicial

25.2.- Lo anterior significa que el valor presente del daño emergente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el valor del inventario para el momento del daño, por el valor que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor (IPC) vigente a la fecha de la sentencia, sobre el índice inicial, que es el IPC vigente para la fecha en que se causó el daño emergente.

R = $185.487.878 x 116,26 = $296.057.395,61

72,84

25.3.- Es decir, se reconocerá a favor del demandante Rafael Antonio Quintero Petro la suma de doscientos noventa y seis millones cincuenta y siete mil trescientos noventa y cinco pesos con sesenta y un centavos ($296.057.395,61) por concepto de daño emergente.

25 Esta norma debe leerse en concordancia con los artículos 3º y 69 de la Ley 43 de 1990: <<Artículo 3º. La inscripción como Contador Público se acreditará por medio de una tarjeta profesional que será expedida por la Junta Central de Contadores (…)>>. <<Artículo 69. El certificado, opinión o dictamen expedido por un Contador Público, deberá ser claro, preciso y ceñido estrictamente a la verdad>>.

26 En el inventario no aparecen productos que pueda presumirse que habrían perecido durante el tiempo que transcurrió entre su elaboración y el incendio, ni se aportaron las fechas de vencimiento de los productos de modo que la Sala excluya alguno de ellos de la indemnización del daño emergente.

Lucro cesante

26.- El demandante pidió la indemnización de los ingresos dejados de percibir por el establecimiento de comercio como consecuencia del incendio, que estimó en cuarenta y dos millones de pesos ($42.000.000) mensuales. La Sala no concederá esta indemnización porque el actor no demostró el perjuicio; solo aportó certificaciones de algunos proveedores con los que tenía relaciones comerciales27, pero estas no acreditan a cuánto ascendían los ingresos del negocio antes de la emergencia y a cuánto disminuyeron después de ella.

Perjuicios morales

27.- En la demanda se pidió la reparación de los perjuicios morales sufridos por el demandante por el dolor y angustia como consecuencia del incendio, y porque este le causó un estado de depresión severa. La Sala negará esta indemnización por las siguientes razones:

27.1.- Para demostrar el dolor sufrido como consecuencia del daño el demandante pidió los testimonios de varias personas, pero estos fueron negados por el tribunal porque su petición no cumplió con los requisitos del artículo 219 del CPC28. El actor no recurrió esa decisión.

27.2.- El padecimiento psicológico descrito por el demandante podría llegar a interpretarse como lo que esta Corporación ha denominado el daño a la salud. Sin embargo, para demostrar ese trastorno depresivo solo se allegó una certificación suscrita por quien dijo ser un médico neurólogo29, pero no explicó qué valoraciones realizó del demandante ni cuáles fueron los fundamentos de su diagnóstico. Por lo tanto, es insuficiente para demostrar el perjuicio.

I.- Costas

28.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

  1. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

27 Fl. 68-73 c. 1.

28 Fl. 123 c. 1.

29 Fl. 100 c. 1.

RESUELVE:

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida 27 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión.

SEGUNDO: DECLÁRASE patrimonialmente responsables al MUNICIPIO DE SAN PELAYO y a las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE SAN

PELAYO ESP por los perjuicios ocasionados con el incendio del inmueble donde el demandante Rafael Antonio Quintero Petro operaba un establecimiento de comercio.

TERCERO: CONDÉNASE solidariamente al MUNICIPIO DE SAN PELAYO y a las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE SAN PELAYO ESP al pago de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS CON SESENTA Y UN

CENTAVOS ($296.057.395,61), por concepto de daño emergente a favor del señor Rafael Antonio Quintero Petro.

CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: SIN CONDENA en costas.

SEXTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.

SÉPTIMO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.

OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Con firma electrónica
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Presidente
Con firma electrónica
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado
Con firma electrónica
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado
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