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Radicación: 25000-23-15-000-2020-00935-01

Demandantes: Nicolás Felipe Hernández González y otra

 

 

CONSEJO DE ESTAD

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020)

Referencia:ACCIÓN DE TUTELA
Radicación:25000-23-15-000-2020-00935-01
Demandantes:NICOLÁS FELIPE HERNÁNDEZ GONZÁLEZ Y OTRA
Demandados:PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS

Temas:

Derecho a la igualdad. Migración de nacionales colombianos en el extranjero, retorno al país de cara a la pandemia del COVID -19.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 5 de mayo de 2020, proferido por la Sección Cuarta, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del cual negó el amparo de tutela solicitado.

ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional

Mediante escrito enviado por correo electrónico el 20 de abril de 2020 a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor Alirio Hernández Carrillo, actuando como agente oficioso de Nicolás Felipe Hernández González (su hijo y Andry Yesenia Pérez Contreras, esposos entre sí, actualmente en tránsito en Australia y, coadyuvados por sus progenitores, Elizabeth González Arévalo, Luis Yesid Pérez Alarcón, y Jaqueline Contreras Mendoza, presentaron acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la unidad familiar, a la igualdad, a la salud en conexidad con la vida, contra la Presidencia dela República, Ministerio de Relaciones Exteriores, Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, Embajada de la República de Colombia ante la República de Australia y la Cámara de Representantes.

Lo anterior, en consideración a que, según lo afirma la parte actora, las autoridades demandadas incurrieron en la vulneración de tales derechos ante la omisión de otorgar de manera pronta y oportuna un trato igualitario respecto a la migración a Colombia, igual al de otros connacionales que han logrado trasladarse al país con ocasión de la emergencia suscitada por la pandemia del COVID-19.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

«Primero. Ante la omisión de las autoridades públicas accionadas en dar en forma pronta y oportuna a los accionantes un trato de migración hacia nuestro país igual al de otros connacionales que han migrado con ocasión de la emergencia suscitada por la pandemia del COVID-19, cómo mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable por dicha omisión:

AMPARAR, los derechos constitucionales fundamentales a la salud en conexidad con la vida y la protección integral familiar, cómo, el de la entrada, permanencia y residencia en Colombia e igualdad de trato migratorio de los connacionales, NICOLÁS FELIPE HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y ANDRY YESENIA PÉREZ CONTRERAS, esposos, entre sí, identificados en su orden con las C. C. Nos. 1.018.428.918 y 1.090.483.323, expedidas en Bogotá y Cúcuta, y, Pasaportes Nos. AS692718 y AU120681.

Segundo: Consecuencialmente ordenar a la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA y EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA ANTE LA REPÚBLICA DE AUSTRALIA, representadas en su orden , por, el Dr. Iván Duque Márquez ( Presidente de la República ) , Dra. Claudia Blum de Barbieri ( Ministra ), Dr. Juan Francisco Espinosa Palacios ( Director General ) y Dr. Alberto José Mejía Ferrero ( Embajador ) , que sin perjuicio de las medidas sanitarias por el COVID-19, en el término de tres ( 3 ) días procedan humanitariamente en coordinación con el Gobierno de la República de AUSTRALIA , a definir la migración efectiva desde la ciudad de Melbourne de dicha la República hacia Bogotá, Colombia de los connacionales, NICOLÁS FELIPE HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y ANDRY YESENIA PÉREZ CONTRERAS, a más tardar el 3 de mayo de 2020 ó en el menor plazo que conforme a lo acreditado en la actuación se determine en el entendido que en similares circunstancias de debilidad manifiesta a las puestas en conocimiento por los accionantes frente a la mencionada pandemia podrán beneficiarse otros compatriotas».

La solicitud tuvo como fundamento los siguientes

2. Hechos

Relató que los actores, Nicolás Felipe Hernández González y Andry Yesenia Pérez Contreras, abogados, del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario y Universidad Libre de Colombia, “con modestos ahorros y con el propósito de una mejor capacitación para el ejercicio de su profesión” salieron el 23 de diciembre de 2019, a través del Aeropuerto Internacional El Dorado de Bogotá y arribaron a la ciudad de Melbourne, Australia, el 26 de diciembre de 2019, con la intención de perfeccionar académicamente en forma presencial el idioma inglés en la Escuela “HAWTHORN LEARNING PTY LTD.” y, eventualmente, el primero, hacer una maestría en derecho económico y su esposa una especialización en Criminología en la Universidad de Melbourne.

Comentó que se alojaron en la dirección 23/117 Ballarat Road, Footscray, 3011, del área metropolitana de la ciudad de Melbourne, Estado de Victoria de Australia. Para pagar costos de dicha capacitación, en virtud de su estatus de estudiantes -así se permite en principio mientras lograban ubicarse institucionalmente en actividades referentes a su perfil profesional- estaban dispuestos a generarse ingresos adicionales en trabajos de medio tiempo ó casuales.

Destacó que, sin embargo, debido a las medidas sanitarias del aislamiento o cuarentena obligatoria para enfrentar la pandemia del COVID-19, que ha conllevado la reducción generalizada y significativa de actividades con prohibición de reunión de más de dos ( 2 ) personas, entre otras, decretadas por las autoridades del Estado de Victoria, Australia, los referidos estudios se frustraron pues, continuaron inadecuadamente en forma virtual por Internet sin ninguna interrelación personal e igualmente en protección de su salud y vida tuvieron que prescindir de los hipotéticos ingresos mencionados.

Indicaron que por las particularidades del estatus de estudiantes en que se encuentran no tienen auxilio del Estado Australiano en salud, alojamiento o alimentación y, la accionante ANDRY YESENIA PEREZ CONTRERAS, el 14 de marzo de 2020, fue atendida en el centro “THE ALFRED“, por contusiones en accidente de tránsito que la incapacitaron varios días por la imprudencia del ocupante de un vehículo en marcha, sin que, por los costos, haya podido realizar las fisioterapias prescritas.

Agregaron que el inminente peligro para la salud y para la vida de los accionantes de tener que afrontar en total aislamiento en un país extraño una eventual infección del COVID-19 (Andry Yesenia Pérez Contreras, años atrás ha sido sometida a tres ( 3 ) procedimientos quirúrgicos por la endometriosis que padece y requiere seguimiento) y, el grave riesgo de quedar en estado de abandono por la carencia de auxilio del Estado Australiano y la necesaria presencia de familiares o persona alguna que los ayude y vele por su seguridad y tranquilidad, aunado al agotamiento de sus escasos recursos dinerarios para el sostenimiento de su mínimo vital, condujo a los actores, por ahora, a prescindir de los referidos estudios y regresar al entorno familiar en su país natal, Colombia, que en las circunstancias de la actual pandemia es el apropiado para su protección, adquiriendo entre las opciones de vuelo desde hace aproximadamente un (1) mes los pasajes con la empresa aérea, LATAM, vía Melbourne, Santiago de Chile, Bogotá, para el 3 de mayo de 2020.

Sostuvieron que, no obstante, existe el fundado riesgo de que dicho regreso se frustre en la precitada fecha, para los accionantes y demás migrantes connacionales que desde hace meses lo requieren, por la omisión humanitaria y solidaria de las autoridades demandadas en coordinar con el Gobierno Australiano los respectivos vuelos migratorios, pues a muchísimos ciudadanos colombianos que allí se encuentran a la espera de migrar en dicho sentido, el gobierno colombiano les ha dado un trato desigual al que efectivamente en forma pública y oficial le han dado a connacionales migrantes de China, Chile, Suiza, Perú, Canadá, Emiratos Árabes y Estados Unidos de América, desconociéndose así en su perjuicio, el derecho fundamental consagrado a la igualdad, así como el art. 24 de la Constitución Política que dispone “Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia”.

Aclararon que previamente los accionantes y sus padres han dirigido peticiones mediante correo electrónico al Ministerio de Relaciones Exteriores, Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y Consulado Colombiano en Canberra, pero no ha habido solución efectiva.

Destacaron que, ante las mencionadas circunstancias de fuerza mayor que constituyen un hecho notorio, la inexistencia de un poder especial otorgado por los accionantes no es impedimento para tramitar y decidir la presente acción de tutela.

3. Sustento de la vulneración

Manifestaron que la conducta omisiva de tales autoridades constituye una real, actual e inminente amenaza de vulneración para los derechos constitucionales fundamentales de los accionantes, a la salud en conexidad con la vida y la protección integral familiar, como el de la entrada, permanencia y residencia en Colombia e igualdad de trato migratorio de los connacionales.

Señalaron que la situación de los actores y la generalidad de connacionales urgidos de migrar desde Australia a Colombia actualmente, no se traduce en solicitar o pedir del Estado Colombiano un auxilio dinerario para sus pasajes aéreos de retorno, sino que “el gobierno humanamente en forma pronta y oportuna coordine con el Gobierno Australiano dicho retorno”.

4. Trámite de la solicitud de amparo

Mediante auto del 21 de abril de 2020, la Sección Cuarta, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a los demandante, al presidente de la República de Colombia, a la ministra de Relaciones Exteriores, al director de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, al embajador de Colombia en Australia, a la cónsul de Colombia en Canberra Australia y al representante a la Cámara Juan David Vélez Trujillo en su invocada condición de Representante a la Cámara por el Exterior, para que rindieran el informe correspondiente sobre los hechos planteados en la tutela.

En escrito recibido el 23 de abril de 2020, los actores informaron que de manera “confusa y erróneamente” el Juzgado 25 Administrativo de Bogotá dictó auto admisorio “por los mismos hechos” de la presente acción constitucional, sin que existiera en ellos la intención de presentar una doble tutela, por lo que indicaron que solicitaron al aludido despacho judicial dejar sin efecto el auto admisorio proferido por éste, haciendo alusión en las pruebas de otra posible acción en el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá (Docs. 38, 39, 42 y 43).

La anterior información motivó a que en auto del 24 de abril de 2020 la Magistrada Sustanciadora requiriera a los Juzgados 25 y 64 Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá para que rindieran informe y aportaran pruebas sobre la existencia en esos despachos de acción de alguna tutela presentada por los actores o por sus agentes oficiosos (Doc. 58); providencia que se notificó electrónicamente el 27 de abril de 2020 (Doc. 61), y que fue atendida como se señalará en acápite posterior.  

En memorial recibido el 29 de abril de 2020, la parte actora solicitó como prueba que se oficiara al Embajador de Colombia en Australia para que informara si por su estatus de estudiantes, los actores estaban registrados como viajeros temporales en el Consulado de Colombia en Canberra -Australia (Docs. 69-71).

Por auto de 30 de abril de 2020 el despacho sustanciador negó la solicitud probatoria formulada por los actores, por considerar que la prueba estaba encaminada a obtener una información que podía ser solicitada directamente por los interesados y no a través de la acción de tutela, máxime porque la actuación de registro era una acción que debían desplegar los interesados. En la misma providencia, se dispuso la vinculación como parte accionada del Ministerio de Transporte y de la Aeronáutica Civil de Colombia, ordenando su notificación y requiriéndoles un informe sobre los hechos materia de la acción (Doc. 72); providencia notificada electrónicamente en la misma fecha (Docs. 73-97).

5. Argumentos de defensa

5.1 Representante a la Cámara por ciudadanos radicados en el exterior

En memorial allegado el 21 de abril de 2020 contestó la acción de tutela en el sentido de indicar que, conforme a las funciones de la Corporación a la que pertenece, carece de competencias y facultades legales para tomar decisiones o amparar los derechos de los actores, por lo que solicita se declare falta de legitimación en la causa por pasiva.  

Arguyó que, como representante a la Cámara por los colombianos en el exterior ha tomado medidas para brindar ayudas a connacionales en Asia cuando apenas se vislumbraba el efecto del COVID-19, acompañó la decisión de retorno que activó el Gobierno para connacionales en China, advirtió al Gobierno Nacional la necesidad del cierre temporal de fronteras con Venezuela, activó línea de whatsapp para atender emergencias de colombianos en el exterior, ha atendido por este canal a un poco más de 4.800 compatriotas brindándole respuesta y direccionándolas a los consulados correspondientes y, finalmente, el 9 de abril envió a la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y de Atención al Ciudadano de la Cancillería un listado de 224 connacionales en Australia.

5.2. Presidencia de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República

La entidad vinculada al proceso contestó la tutela en los siguientes términos:

Indicó que, en este asunto se presenta una falta de legitimación en la causa por pasiva tanto del presidente como de la Presidencia.  

Sostuvo que el presidente de la República no es representante legal ni judicial de entidad alguna, incluso de la Presidencia; que el Gobierno Nacional lo conforman, además, los ministros de despacho y los directores de Departamentos Administrativos, y que sin su suscripción y comunicación carecen de valor y fuerza los actos expedidos por el presidente.

Anotó que es válido decir que en cuanto a los actos que son expedidos por el Gobierno Nacional su representación recae en el ministro o en el director correspondiente y no en el presidente, por lo que tanto éste como la Presidencia carecen de legitimación para estar vinculados en esta acción.  

Expresó que no es posible conceder el amparo constitucional a partir de simples suposiciones sobre hechos futuros y para precaver hipotéticas vulneraciones de derechos fundamentales, cuestionando en particular una decisión de amparo proferida por la Sección Segunda – Subsección “D” del  Tribunal Administrativo de Cundinamarca; que ninguna de las circunstancias alegadas por los actores dan a entender que su situación y carga es distinta a la que la mayoría de los colombianos de toda condición social esté soportando en mayor o menor medida, pues independientemente de encontrarse por fuera del país, todos están asumiendo el costo social, familiar, económico y laboral que traen consigo las medidas adoptadas en el país para hacer frente al COVID-19 luego del primer caso registrado.  

Adujo que si la carga que soporta la parte accionante no es mayor a la que atraviesan todos los colombianos, no debe tener fundamento alguno la protección de los derechos fundamentales invocados, en especial si se suma la labor que los consulados y embajadas están adelantando.

Resaltó que las decisiones de amparo de tutela en los estados de excepción no pueden ser tomadas sin consultar el marco y espíritu de la Constitución que establece facultades al presidente y que determina reglas distintas en el Estado democrático para, en específico, superar la crisis que dio lugar a la declaratoria de la emergencia y el aislamiento.  

Manifestó que es impostergable que quien acciona se someta a las reglas establecidas en la Resolución No. 1032 de 2020, que fue la forma en que el Estado contempló la posibilidad de que los nacionales que se encuentren en el exterior, puedan retornar al territorio colombiano, al encontrarse frente a una crisis que pone en riesgo la vida, la salud y la economía del país, por lo que solicita se niegue el amparo solicitado o, en su defecto, de insistirse en dicha protección, no se dicten órdenes que obliguen a garantizar un vuelo que depende de otras autoridades respecto a las cuales no se tiene Jurisdicción ni poder coercitivo y sin el cumplimiento del protocolo establecido para el retorno (Doc. 35).  

5.3. Ministerio de Relaciones Exteriores

La entidad vinculada al trámite contestó la tutela, a través de apoderado, en los siguientes términos:

Informó que el ente ministerial ejerce el derecho de defensa de las embajadas y consulados de Colombia en el mundo, siendo función del Ministerio desplegar y formular la política exterior, dentro de ella, la política migratoria dictada por el presidente de la República.

Describió como es la situación en Australia frente al COVID-19 y destacó que, no obstante las medidas y gestiones diplomáticas adelantadas, se ha establecido que los instrumentos de política australianos no cubren a todos los visitantes que se encuentren en ese país y, en especial, a todos los estudiantes colombianos, que para febrero de este año alcanzaban la cifra de 17.205, habiéndose comunicado por el gobierno australiano que para los estudiantes internacionales se debía hacer uso de los mecanismos de protección exigidos para entrar al país, como la utilización de los seguros de viaje o los recursos financieros que deben demostrar en el momento de la solicitud de la visa y que deben asegurar que puedan mantenerse en el país completamente por su cuenta en el primer año.  

Precisó que los consulados de Sídney y Canberra han recibido un total de 743 solicitudes de asistencia, los cuales se encuentran trabajando a su máxima capacidad para responder oportunamente. Asimismo, informa las actividades consulares que se han desplegado, como las acciones de alto nivel que han adelantado con autoridades federales australianas y con las principales compañías aéreas que operan el trayecto hacia el país.  

Expuso que a los connacionales se les ha informado las gestiones realizadas con las aerolíneas para establecer una ruta de regreso, sin embargo, afirma que a la fecha ninguna empresa opera esta ruta y el mayor impedimento se refiere a la imposibilidad de contar con un vuelo directo, sumado a la necesidad de hacer escalas en otros países, frente a lo cual han identificado que se están cerrando aeropuertos a nivel internacional y la mayoría de los países están limitando al máximo la posibilidad de tránsito.  

Sostuvo que se han atendido las peticiones de los actores y, en el marco de sus competencias, el Ministerio ha bridado la asistencia debida, no solo a ellos sino también a los otros connacionales que se encuentran en su misma situación; que en estos momentos se está recopilando información de todos los consulados para que, en el tiempo de vigencia de la medida, se puedan otorgar a los que estén en viajes temporales recursos para apoyar temporalmente su permanencia fuera del país, específicamente a las personas con necesidades comprobadas de asistencia.  

Anotó que la situación de emergencia actual exige la toma de decisiones orientadas a contener y mitigar la pandemia, pues tanto la OMS como terceros países reconocen que la restricción en la circulación de personas y viajeros es una medida necesaria y efectiva para hacer frente a la contingencia.  

Señaló que la suspensión temporal de los vuelos no fue tomada por esa cartera ministerial y, además, las acciones implementadas para el efecto no son exclusivas del Ministerio, sino que obedecen a una decisión concertada y sustentada por todo el Gobierno Nacional, resaltando en particular que la medida adoptada cumple las condiciones de legalidad, necesidad y proporcionalidad.

Argumentó que existe discrecionalidad en la decisión del gobierno de Australia de prohibir viajes internacionales, siendo limitadas las respuestas y soluciones que el Estado colombiano puede ofrecer bajo el entendido que éstas deben encuadrarse en las disposiciones de emergencia ordenadas en ese país con ocasión de una pandemia.  

Detalló que carece de competencia para ordenar la realización de vuelos comerciales y/o de carácter humanitario, por haberse prohibido en el Decreto 439 de 2020 el desembarque de pasajeros procedentes del exterior por vía aérea, medida que se ha acatado por todas las aerolíneas y, además, el Consulado de Colombia en Canberra ha ofrecido a la parte actora la asistencia requerida en esta compleja situación humanitaria.  

Estableció la posibilidad que tienen los actores de acudir al medio de control de nulidad simple, en el que pueden solicitar la aplicación de medidas cautelares; igualmente, explicó que carece de legitimación en la causa por pasiva para atender las pretensiones de los accionantes y que el interés general prevalece sobre el particular.

5.4. Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia

La entidad vinculada contestó la tutela en los siguientes términos:

Anotó que conforme sus competencias y consultado el módulo de viajeros del Sistema de Información Misional encontró que la señora Andry Pérez tiene un movimiento migratorio a la ciudad de París el 23 de diciembre de 2019 y el señor Nicolás Hernández registra 3 movimientos migratorios, siendo el último a la ciudad de París en la misma fecha.  

Destacó que el 7 de enero de 2020 la OMS identificó un nuevo brote de coronavirus y el 9 de marzo de 2020 dicha organización recomendó a los países la adopción de medidas para contrarrestar la situación; que para mitigar los impactos de este virus muchos países tomaron medidas como la prohibición de viajes internacionales, cierre de fronteras, suspensión de transporte de pasajeros, entre otras, situación de la cual no ha sido ajena Colombia por lo que el Ministerio de Salud inició implementando acciones desde el 10 de marzo de 2020.

Relató las diferentes medidas adoptadas por el Ministerio de Salud, el Ministerio del Interior y el presidente de la República, identificando en particular la decisión del jefe de Estado de suspender la llegada de vuelos internacionales a partir del 23 de marzo de 2020 por un período de 30 días en todos los aeropuertos del país y dentro de los cuales sólo excluyó los vuelos en caso de emergencia humanitaria, caso fortuito o fuerza mayor, los cuales aduce son autorizados de manera coordinada por la Aeronáutica Civil y el Ministerio de Relaciones Exteriores, y que en el evento en que se decida adelantar los trámites de retorno la entidad podrá brindar su apoyo para el ingreso, como lo establece la Resolución 1032 de 2020.  

Aclaró que la entidad no es la autorizada para la protección de los derechos de los colombianos en el exterior, pues estas funciones recaen en el Ministerio de Relaciones Exteriores, quién inicialmente determinará las directrices de regreso de los ciudadanos colombianos, para cuyo ingreso al país los retornados deben acogerse a lo previsto en la resolución anteriormente mencionada.  

Concluyó que carece de legitimación y que no ha incurrido en vulneración de derecho alguno

5.5. Aeronáutica Civil de Colombia

La entidad vinculada al trámite tutelar contestó la tutela en los siguientes términos:

Anotó que dicha autoridad no presta servicios de transporte aéreo, sino que regula, controla y vigila todo lo relacionado con este tipo de transporte en el país.  

Indicó que las medidas para evitar la propagación de las enfermedades no se pueden realizar con la participación de una sola entidad, sino que requiere del trabajo mancomunado del Ministerio de Transporte, Ministerio de Salud y Protección Social, la Aeronáutica Civil, la Superintendencia de Transporte y Migración Colombia, las cuales siguen los lineamientos que emanan de la Presidencia de la República.  

Adujo que para enfrentar la situación de la pandemia y para prevenir su contagio, el Gobierno expidió un instructivo relacionado con la solicitud de vuelos humanitarios para connacionales que por fuerza mayor no han podido regresar a Colombia, en virtud del cual diferentes aerolíneas están realizando una serie de vuelos denominados chárter, los cuales están siendo autorizados para atender esta emergencia. Adicionalmente, señala que el Ministerio de Salud, la Aeronáutica Civil y Migración Colombia establecieron el procedimiento para el transporte aéreo con fines humanitarios de repatriación, ambulancias aéreas y mensajería.  

Indicó que en virtud de dicho procedimiento se definió que la competencia para la autorización de vuelos humanitarios recaería en dicho ministerio, quien coordinadamente comunica a la Aeronáutica Civil y a Migración Colombia el concepto favorable o no de la solicitud de vuelos humanitarios, destacando que cuando una empresa aérea solicita un vuelo humanitario ante la entidad es porque previamente el gobierno interesado ha contactado al gobierno de Colombia solicitando la autorización correspondiente.

Comentó que el Estado colombiano ha sido diligente y destacó la obligación de los ciudadanos de acatar cada una de las normas expedidas en el marco de la emergencia, que cuentan a la fecha con presunción de constitucionalidad.  

5.6. Ministerio de Transporte

El referido ministerio contestó la tutela en los siguientes términos:

Precisó las medidas adoptadas por el gobierno de Colombia para hacer frente a la emergencia sanitaria causada por el COVID-19 y citó apartes del Decreto 569 de 2020 a través del cual se dispuso la suspensión de desembarque de pasajeros procedentes por el exterior por vía aérea y de la Resolución 1032 de 2020 mediante la cual Migración Colombia adoptó el protocolo para el regreso de colombianos al país.

Alegó que no existe en la acción de tutela un solo hecho o circunstancia que justifique la vinculación de la entidad y que conlleve a inferir que tenga legitimación en la causa por pasiva, siendo Migración Colombia la entidad que está llamada a dar respuesta a los interrogantes que se susciten con ocasión del protocolo adoptado para el regreso al país de los colombianos y extranjeros.  

Señaló que la entidad en conjunto con el Ministerio de Salud y Protección Social, bajo las medidas tomadas por el Gobierno Nacional, emitió la Circular Conjunta 001 del 11 de marzo de 2020 con el propósito de mitigar la propagación del COVID-19.

6. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante sentencia del 5 de mayo de 2020, denegó el amparo de tutela deprecado y declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el presidente de la República, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, la Aeronáutica Civil de Colombia y el Ministerio de Transporte.

Como fundamento de dicha decisión, expresó en resumen lo siguiente:

Comentó que los actores se limitaron a afirmar que se ha otorgado un tratamiento migratorio desigual, pues a otros connacionales ubicados en otros países se les ha permitido retornar al país, sin embargo, para la Sala esta sola afirmación es insuficiente para demostrar la vulneración invocada, no habiéndose aportado prueba siquiera sumaria que demuestre que dichos individuos se hubieren encontrado en condiciones fácticas o jurídicas similares a la de los accionantes, debiendo precisarse que si bien los connacionales que son materia de la comparación también se encontraban en el exterior y, por ende, sobre ellos también recaía la prohibición de ingreso al país, esta circunstancia en sí misma no genera la vulneración del derecho a la igualdad, en los términos fijados por la Corte Constitucional.   

Aclaró que, dada la dimensión de la pandemia y las medidas adoptadas para evitar su propagación, para el juicio de igualdad que reclama la parte actora es indispensable comprobar que las condiciones del país donde se encontraban los ciudadanos colombianos repatriados sean semejantes con las condiciones del estado australiano y, adicionalmente, que las circunstancias personales o jurídicas de los connacionales repatriados provenientes de esos países sean similares a la de los accionantes, máxime si se tiene en cuenta que la excepción que autoriza el ingreso aéreo se limita a razones humanitarias, de fuerza mayor o caso fortuito.  

Determinó que no existe prueba en el proceso que demuestre que el Gobierno Colombiano, sin motivos constitucionalmente legítimos y válidos, hubiere otorgado un tratamiento preferencial a los ciudadanos colombianos que se encontraban en China, Chile, Suiza, Perú, Canadá, Emiratos Árabes y Estados Unidos, siendo una carga mínima de los actores demostrar, siquiera sumariamente, que a pesar de encontrarse en condiciones similares a las de estas personas recibieron un tratamiento diferenciado.  

Destacó que, el hecho de que previamente el Gobierno Nacional hubiere autorizado vuelos provenientes del exterior, ello per se no significa que se haya vulnerado el derecho a la igualdad de los señores Nicolás Hernández y Andry Pérez, pues se reitera en cada caso deben analizarse las condiciones del país de origen, de las personas que aspiran regresar e, incluso, de las medidas que se encuentren vigentes en los países donde deban efectuarse escalas, pues particularmente el Consulado de Canberra resaltó que una de las dificultades presentadas en el caso de los colombianos en Australia es la inexistencia de un vuelo directo entre ese país y Colombia, operando esa ruta con escalas en otros países, lo que “genera mayores dificultades al identificar que se están cerrando aeropuertos a nivel internacional y la mayoría de los países están limitando la posibilidad de tránsito al máximo” (fl. 2, doc. 7).

Resaltó que, respecto a la presunta afectación de sus derechos a la vida y a la salud, los accionantes indican que no cuentan con el auxilio que cubra los componentes de salud, alojamiento y alimentación; que la señora Andry Pérez tuvo un accidente en marzo de este año y por los costos no ha podido realizar las fisioterapias prescritas, aunado a que tiene un antecedente de 3 procedimientos quirúrgicos por la patología de endometriosis; y, finalmente, que se encuentran en inminente peligro de afrontar en total aislamiento, en un país extraño, una eventual infección del COVID-19.  

Indicó que de las pruebas allegadas, se encuentra que los actores tienen visa estudiantil vigente hasta el 17 de agosto de esta anualidad y, en una respuesta allegada con el escrito de la acción de tutela, emitida por el Consulado de Canberra el 6 de abril de 2020, la Cónsul les indicó que la vigencia de la visa “les garantiza el acceso a servicios de salud por su seguro médico estudiantil”, lo cual no fue desvirtuado por los actores, en el sentido de refutar que actualmente no tuvieren vigente dicho seguro médico, de manera que se infiere que cuentan con una cobertura que garantiza la prestación de los servicios que requieran.  

Señaló que, en el evento en que operara la cancelación de la visa y, por ende, del seguro médico, les informaron las herramientas de las cuales podían hacer uso para superar estas circunstancias (Documento denominado “Respuesta Consulado 2204-2020”, Carpeta 1 de Anexos Cancillería).  

Expuso que en el proceso se verifica que la única prueba médica aportada con la acción es una historia clínica que da cuenta de un accidente que sufrió la actora el 14 de marzo de 2020, no habiéndose allegado prueba en torno a la invocada patología pre existente ni alegado circunstancia alguna de salud que presentare en la actualidad y que les generara una condición de debilidad manifiesta o de especial protección.

Sostuvo que, en ese mismo sentido, en cuanto a las condiciones económicas, si bien se reconocen las dificultades que pudieron generarse por no haberse concretado los hipotéticos ingresos a los cuales aspiraban acceder los accionantes, ésta no es una circunstancia que pueda ser atribuible a ninguna de las entidades accionadas, por el contrario, como lo reconocen los actores, toda esta situación ha obedecido a las medidas que han sido implementadas por cada país para evitar la propagación del COVID-19.

Estableció que, de otro lado, el derecho a la locomoción tiene categoría fundamental y su garantía constitucional otorga al interesado la posibilidad de circular libremente por el territorio nacional, así como de entrar y salir de él, sin embargo, dicho derecho no es absoluto y la Corte Constitucional ha señalado que puede ser materia de restricciones, en particular, cuando sea necesario por motivos de salud pública.  

Anotó que, adicionalmente, se observa que la restricción que cobija actualmente a los actores para retornar al país no obedece a un comportamiento caprichoso o arbitrario de las entidades accionadas, sino que encuentra su sustento en una emergencia sanitaria que ha afectado a distintos países a nivel mundial y respecto a la cual se han tenido que adoptar estas medidas, que a juicio de esta Sala de Decisión, en el caso concreto resultan justificadas.

Agregó que en la respuesta que les dio el consulado accionado el 6 de abril de esta anualidad, se les indicó claramente que desde “desde el pasado 24/03/2020 ustedes cuentan con una lista de albergues y comedores comunitarios donde pueden acceder a servicios para este tipo de emergencias”, habilitándose de esta manera un instrumento de atención que satisface los componentes de alojamiento y alimentación para los connacionales que se encuentran en esa localidad, y en la respuesta otorgada el 22 de abril se indicó en cuanto a los desalojos por el no pago de renta que “El Primer Ministro ha anunciado que los Estados y Territorios pondrán una prohibición de seis meses a los desalojos tanto para inquilinos residenciales como comerciales durante la pandemia COVID-19”.

Resaltó que del material probatorio obrante en el expediente se evidencia que los actores han acudido, directamente y a través de sus padres, al Consulado de Colombia en Canberra – Australia, con el propósito que se disponga su repatriación al país (Docs. 19-23); frente a lo cual, dicha autoridad ha acreditado la atención de las peticiones, aun cuando no hubiere sido en el sentido esperado por los accionantes. En particular, se les ha informado la decisión del Gobierno Nacional de restringir la llegada al país de todos los vuelos internacionales desde el 23 de marzo, se les ha precisado la dificultad que supone para el retorno que no se estuviere operando ninguna ruta de regreso por parte de aerolíneas comerciales, aunado al tema de las necesarias escalas en otros países, y se les brindó información sobre las gestiones adelantadas por la Embajada de Colombia en Australia con las aerolíneas Qantas y LATAM, tendientes a “restablecer” una ruta de regreso.  

Apuntó que, igualmente, de las pruebas aportadas por la Cancillería, se verifica el adelantamiento de gestiones ante las aerolíneas para la operación de una ruta a Colombia, y ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y autoridades australianas para la gestión de los requerimientos de retornar al país (Carpeta 2 Anexos Cancillería).

Concluyó que, lo descrito evidencia que para atender la pretensión de retorno de los actores si se han desplegado acciones que procuran ofrecerles una solución a su situación, no siendo de recibo atribuirse conductas omisivas a las accionadas por el hecho que dichas gestiones no hubieren concluido con la autorización de un vuelo comercial que permita su ingreso al país o su inclusión en un vuelo humanitario.  

7. La Impugnación

Inconformes con la decisión, los actores la impugnaron. Como fundamento del recurso expusieron lo siguiente:

Insistieron en que las autoridades administrativas demandadas vulneran sus derechos fundamentales, por la omisión humanitaria y solidaria de las accionadas en coordinar con el gobierno australiano los respectivos vuelos migratorios, pues a los connacionales que allí se encuentran a la espera de migrar en dicho sentido, el gobierno colombiano les ha dado un trato desigual al que efectivamente en forma pública y oficial le han dado a otros colombianos migrantes de China, Chile, Suiza, Perú, Canadá, Emiratos Árabes y Estados Unidos de América.

Comentaron que, a la fecha de este escrito es de conocimiento público que se han materializado muchos vuelos que constantemente informan los medios de comunicación. Sin embargo, la Presidencia de la República, el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Embajada Colombiana y respectivos Consulados en Australia otorgan un trato diferente frente a los compatriotas de Australia; esta conducta, afirman, sí constituye un trato desigual y omisivo de las obligaciones humanitarias y solidarias que como autoridades competentes del Estado les corresponde a las accionadas.

Sostuvieron que el 4 de mayo de 2020, mediante correo electrónico (ccanberra@cancilleria.gov.co), el consulado de Colombia en Canberra, Australia, les comunicó que: “Como resultado de las gestiones realizadas por los accionados se tiene previsto la realización de dos vuelos de carácter  humanitario y extraordinario con fines de repatriación a los que podrán acceder los connacionales en Australia, en las siguientes rutas : Uno, el 13 de mayo de 2020 ( fecha tentativa prevista ) : YAKARTA – MELBOURNE – DELHI – AMSTERDAM – BOGOTÁ ; y, otro, el 17 de mayo de 2020 ( fecha tentativa prevista ) : DENPASAR ( Bali ) – BANGKOK – SÍDNEY – ÁMSTERDAM – BOGOTÁ”

Señalaron que, igualmente informaron que “los connacionales que pretendan ser objeto de la repatriación humanitaria, deberán / … / asumir los costos de transporte desde el exterior” y, “que teniendo en cuenta lo anterior, la Embajada de Colombia en Australia informa que la aerolínea Garuda – Indonesia, quien es responsable de ofertar y vender los tiquetes aéreos directamente a los interesados, a la fecha ha informado que cada tiquete aéreo tendría un costo que podría oscilar entre los USD$ 2.500,oo y USD$ 3.000,oo  (dólar americano) por silla”.

Explicaron que, conforme a los hechos, principios y protección de derechos constitucionales fundamentales objeto de amparo Constitucional que se enuncian en la demanda, las entidades acusadas continúan omitiendo su deber de coordinar vuelos económicamente razonables y asequibles con el Gobierno Australiano pues su función en torno a dichos deberes como autoridades no se satisface ni mucho menos se cumple con la simple gestión mecánica de contactar un oferente como lo es la mencionada aerolínea “Garuda-Indonesia” para que motu propio por fuera del justo precio del tiquete sin limitación alguna, imponga un precio exorbitante que en pesos colombianos al cambio oficial del 4 de mayo de 2020, de $ 3.990,10 equivale para cada migrante a una suma cercana a los $ 12.000.000 por tiquete.

Aseguraron que dicho precio contrario a las buenas prácticas comerciales resulta injusto, lesivo y desconsideradamente abusivo y desproporcionado para con los connacionales que esperan de sus autoridades una verdadera conducta constitucional de responsabilidad solidaria y humanitaria en torno a las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentran por su aislamiento y desprotección en su vida y salud, pues “es incomprensible que el Gobierno Colombiano pudiendo contactar a la Aerolínea LATAM, que opera regularmente en Colombia en un itinerario muchísimo más corto de BOGOTÁ-SANTIAGO DE CHILE-MELBOURNE (a través del océano Pacífico ), cuyos tiquetes, cómo consta en el proceso tienen un valor individual de $ 3.538.100,oo , para el vuelo del 3 de mayo de 2020, y, que no pudo efectuarse presumiblemente como muchos otros por falta de coordinación del Gobierno Colombiano, extrañamente, sin justificación alguna contacten a una aerolínea, GARUDA-Indonesia, que no opera en el país con un itinerario innecesariamente muchísimo más largo con mayores riesgos para la salud y vida de los migrantes por las escalas que debe hacer”.

Destacaron que, por lo desproporcionado del costo del pasaje los accionantes han vuelto a separar su tiquete con la aerolínea LATAM, para el 18 de julio de 2020, en la ruta MELBOURNE-SANTIAGO DE CHILE-BOGOTÁ, a la espera de que las accionadas coordinen dicho vuelo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Cuestión previa

Previamente a abordar el estudio de fondo de la solicitud de amparo, la Sala encuentra necesario determinar si en el sub examine se cumple con la legitimación en la causa por activa, pues solo en el evento de encontrarse acreditada, habrá lugar al estudio en primera medida de los requisitos de procedibilidad adjetiva de esta acción y, superados estos, el análisis de los defectos planteados en el escrito de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona puede acudir a la acción de tutela “[…] para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública […]”.

Por su parte, el Decreto 2591 de 1991, Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, en los artículos 1°, 10°, 46 y 49, precisa que esa acción puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipale.

Específicamente, el artículo 10° del decreto nombrado en precedencia establece lo siguiente: “Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud […]”.

Al respecto, el máximo órgano en materia constitucional en la sentencia T-552 de 2006, de forma clara, sostuvo:

“[…] La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades, a partir de las normas de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela. La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela

En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo, y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso […]” (Negrilla fuera del texto original)

En ese orden de ideas, la Sala advierte que la vocación de prosperidad del amparo está supeditada a la relación inescindible entre quien reclama un derecho y la titularidad del mismo, pues la naturaleza dispositiva del mecanismo de amparo impone que sea la persona sobre la que recae la vulneración la llamada a solicitar su protección.

En el caso objeto de estudio, el señor Alirio Hernández Carrillo adujo actuar como agente oficioso de Nicolás Felipe Hernández González (hijo) y Andry Yessenia Pérez Contreras (nuera). Las razones por las cuales los actores se encuentran en imposibilidad física que les impide actuar directamente y promover por sí mismos la protección de sus derechos fundamentales, se debe que actualmente se encuentran en Australia, y que en virtud de las medidas adoptadas con el fin de evitar la propagación del virus COVID – 19, no han podido salir.

De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que la figura bajo la cual acuden los accionantes es la agencia oficiosa, razón por la cual determinará si las razones que para tal efecto se expusieron encuadran dentro de lo que la Corte Constitucional ha establecido al respecto.

En providencia del 14 de mayo de 2020, radicado 11001-03-15-000-2020-01339-00 esta Sala de decisión consideró lo siguiente:

En la Sentencia T-072/1, la Alta Corte señaló que “[…] son dos los requisitos para que una persona pueda constituirse como agente oficioso: “La presentación de la solicitud de amparo a través de agente oficioso tiene lugar, en principio, cuando éste manifiesta actuar en tal sentido y cuando de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden actuar directamente […]”.

Asimismo, esta Corporación en la sentencia T-493 de 199 precisó lo siguiente:

 

“[…] El agente oficioso o el Defensor del Pueblo y sus delegados, sólo pueden actuar dentro de los precisos límites que la ley ha señalado a sus actuaciones; por lo tanto, no pueden de ninguna manera arrogarse la atribución de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que esté justificado plenamente el supuesto fáctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones, cual es, que el afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en una situación de desamparo e indefensión, o que solicite la intervención de dicho defensor […]”.

Nótese que para que opere la agencia oficiosa deben existir unas circunstancias físicas o mentales que le impidan actuar por sí mismo al titular del derecho fundamental presuntamente vulnerado, es decir, debe configurarse una situación específica y de tal magnitud que resulte evidente que la persona no puede promover directamente la protección de sus derechos.

Como ilustración de eventos en los que la Corte Constitucional estableció que había lugar a la agencia oficiosa, se encuentran las siguientes providencias:

  1. Sentencia T-342/94: “[…] Los señores Ariel Uribe Orozco y Jorge Alberto Restrepo González, en su condición de agentes oficiosos de los integrantes de la comunidad indígena "Nukak-Maku", solicitan se tutelen los derechos a la diversidad étnica y cultural de dichos indígenas […] A juicio de la Sala, la agencia oficiosa es procedente no sólo porque los petentes declararon dicha circunstancia, sino porque evaluadas las circunstancias actuales de aislamiento geográfico, desconocimiento jurídico, incapacidad económica y limitaciones de lenguaje que presentan los integrantes de dicha comunidad, se corroboro que éstos no están en condiciones de promover su propia defensa […]”.
  2. Sentencia T-414/99: “[…] Ahora bien, en el asunto sometido a examen, el accionante en su calidad de afiliado al Instituto de Seguros Sociales solicita en nombre de su hija, de quien afirma se encuentra incapacitada mentalmente - por cuanto padece de esquizofrenia crónica-, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la salud y a la seguridad social en conexidad con los derechos a la vida y a la dignidad presuntamente vulnerados por la conducta omisiva de la accionada en atenderla para tratar el problema psiquiátrico que padece en la actualidad. En efecto, según diagnósticos médicos que se anexaron al proceso, la señora Gloria Cecilia Orozco “padece de enfermedad mental - esquizofrenia crónica -, cuya patología involucra la disociación de las funciones psíquicas, de manera que la agenciada se encuentra incapacitada en forma permanente para laborar, lo que hace que dependa económicamente de su padre […] Así las cosas, el accionante por las circunstancias anotadas, está legitimado para solicitar en representación de su hija el amparo correspondiente a través de la acción de tutela, pues cuando una persona no ejerce en forma directa la acción, no estando en capacidad de hacerlo por ella misma dada su situación física y sicológica, puede ser representada por otra a través del mecanismo de la representación legal, o bien en desarrollo de la agencia oficiosa, en los términos del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 […]”.
  3. Sentencia T-025/04: “[…] Dada la condición de extrema vulnerabilidad de la población desplazada, no sólo por el hecho mismo del desplazamiento, sino también porque en la mayor parte de los casos se trata de personas especialmente protegidas por la Constitución –tales como mujeres cabeza de familia, menores de edad, minorías étnicas y personas de la tercera edad -, la exigencia de presentar directamente o a través de abogado las acciones de tutela para la protección de sus derechos, resulta excesivamente onerosa para estas personas. Es por ello que las asociaciones de desplazados, que se han conformado con el fin de apoyar a la población desplazada en la defensa de sus derechos, pueden actuar como agentes oficiosos de los desplazados […]”.
  4. Sentencia T-004/13: “[…] Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se evidencia que el señor Luis Antonio Nuñez manifestó que actúa como agente oficioso de su esposa María Inés Muñoz de Nuñez. En segundo lugar, el agente asevera que su esposa tiene un delicado estado de salud, situación que le impide interponer la acción de tutela, a su vez, esta condición es confirmada con la historia clínica y por Salud Total EPS quien asegura que la señora María Inés tiene “secuelas de accidente cerebrovascular, gastrostomía, desnutrición proteico calórica, actualmente con ulceras y escaras sobreinfectadas, quien por su condición médica actual, está en programa de atención domiciliaria”[21]. Lo anterior, le permite inferir a la Sala que la señora María Inés no se encuentra en condiciones de propender de manera autónoma por la protección de sus derechos fundamentales […]”.

Como se observa de los casos expuestos previamente, para que se configure la agencia oficiosa debe existir una razón suficiente que le permita al juez constitucional advertir la imposibilidad de que la persona titular del derecho pueda acudir por sí misma en defensa de sus garantías fundamentales”.

En el caso objeto de estudio, la Sala encuentra que i) obra manifestación del señor Alirio Hernández González de obrar como agente oficioso y ii) se aducen una serie de circunstancias que imposibilitan a los señores Nicolás Felipe Hernández y Andry Yessenia Pérez Contreras para acudir directamente en defensa de sus derechos fundamentales.

Frente a esos argumentos mediante los cuales el agente justifica su actuación, la Sala advierte que si bien no corresponden exactamente a situaciones en las que la Corte Constitucional ha encontrado configurada la agencia oficiosa, lo cierto es que habrá lugar a flexibilizar dicha figura en el caso sub examine, en virtud a la situación particular y especial que aqueja al país – y al mundo- por cuenta de la pandemia del Covid-19.

En ese orden de ideas, en atención a las medidas y recomendaciones adoptadas por el Gobierno Nacional y con el fin de garantizar la defensa de los derechos fundamentales de la parte accionante en medio del Estado de excepción decretado, la Sala superará la falta de legitimación en la causa por activa y procederá con el estudio del caso concreto, teniendo en cuenta, además, que el agente oficioso y es padre y suegro de los actores y que igualmente él y sus consuegros acuden a este mecanismo de amparo de forma directa.

3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión de denegar el amparo de tutela deprecado.

Para el efecto se deberá establecer si, en el asunto de la referencia, las autoridades administrativas acusadas, desconocen o ponen en riesgo los derechos fundamentales de los actores, de cara a la conducta omisiva que han adoptado frente a la emergencia suscitada por la pandemia del COVID – 19, puntualmente, por la ausencia de medidas diligentes y coordinadas con el gobierno australiano, con miras a que se garantice el retorno de los actores a Colombia, dadas las circunstancias que atraviesan en el país extranjero, comoquiera que no pudieron continuar sus estudios ni aspirar a un trabajo para proveerse su sostenimiento.

Para abordar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes aspectos: i) derecho a la igualdad y libertad de locomoción en tiempos de Estado de Emergencia Económica y Social por el COVID – 19 y ii) el caso concreto.

4. Derecho a la igualdad y la libertad de locomoción en tiempos del Estado de Emergencia Económica y Social por el COVID – 19

El Gobierno Nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de  emergencia sanitaria por parte del Ministerio de Salud. Ello trajo como consecuencia, que el Gobierno Nacional ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictó otras disposicione.

Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió los Acuerdos PCSJA20-1151, PCSJA20-1151, PCSJA20-1152, PCSJA20-1153, PCSJA20-1154, PCSJA20-1154 y PCSJA20-1155, mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela.

En aras de proteger las garantías constitucionales, el Consejo Superior de la Judicatura, en el Acuerdo PCSJA20-11546 exceptuó las acciones de tutela y los habeas corpus de la suspensión de términos, prevista en su artículo 1°, señalando que la recepción de estas acciones se hará mediante el buzón electrónico dispuesto para el efecto, y que, para su trámite y notificación se usarán las cuentas de correo electrónico de las partes y las diferentes herramientas tecnológicas de apoyo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en ejercicio de su facultad de Juez Constitucional, tramitará las acciones de tutela que le sean presentadas.

En ese contexto, esta Sala de Decisión advierte que las medidas adoptadas por los Estados de diferentes latitudes apuntan todos a una misma dirección: la contención del virus y la regresividad o aplanamiento de la curva de contagio. Para ello, ha sido necesario dictar una serie de directrices que, en el marco de un estado de excepción por la Emergencia Económica y Social que se decretó desde el 17 de marzo de 2020 en Colombia, necesariamente restringen -aun cuando no desconocen- algunos derechos, como la libertad de circulación o locomoción en el territorio nacional.

Lo propio sucede con el acceso fronterizo por vía aérea, marítima o terrestre al país el cual se encuentra cerrado, al menos por el tiempo que dure el Estado de Emergencia. Ello, se insiste, con el único propósito de evitar una desmesurada propagación del virus que azota al país y al mundo entero.

La parálisis del transporte aéreo ha generado que varios ciudadanos colombianos que migraron por razones de estudio, trabajo o simplemente por placer, hayan tenido que cumplir con las medidas de cuarentena en lugares que no esperaban.

Así, el gobierno colombiano, en desarrollo del Estado de Emergencia, ha expedido una serie de decretos para garantizar que las medidas de asilamiento preventivo obligatorio se cumplan, todo, claramente, como garante de la salubridad pública nacional.

Sin embargo, paulatinamente se han llevado a cabo excepciones a la restricción área bajo los denominados “vuelos humanitarios”, como la alternativa para el retorno de varios ciudadanos colombianos en el exterior. En efecto, el Decreto 439 del 20 de marzo de 2020 que suspendió por 30 días el ingreso de pasajeros por vía aérea provenientes del extranjero, así como el Decreto Legislativo 569 del 15 de abril de 2020 que prorrogó la restricción por el término de duración del Estado de Emergencia, contemplaron la posibilidad de llevar a cabo vuelos por emergencia humanitaria.

Al respecto, el artículo 5 del Decreto Legislativo 569 del 15 de abril de 2020 dispone:

Artículo 5. Suspensión de ingreso al territorio colombiano. Durante el término que dure la emergencia sanitaria declarada por el Ministro de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, o durante el término de cualquier emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social con ocasión de pandemia derivada Coronavirus COVID-19, suspender el desembarque con fines de ingreso o conexión en territorio colombiano, de pasajeros procedentes del exterior, por vía aérea.

Sólo se permitirá el desembarque con fines de ingreso de pasajeros o conexión en territorio colombiano, en caso de emergencia humanitaria, caso fortuito o fuerza mayor, previa autorización de Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, en el marco sus competencias.

Parágrafo 1. Se exceptúan de lo anterior a los tripulantes, personal técnico y directivo, y acompañantes a la carga de carga aérea, quienes deberán cumplir con el protocolo establecido por Ministerio Salud y Protección Social y la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil.

 Parágrafo 2. Los pasajeros excepcionalmente admitidos deberán cumplir con las medidas sanitarias de prevención de contagio que adopte el Ministerio de Salud y Protección Social y demás autoridades competentes sobre asunto en particular.

Parágrafo 3. En cualquier caso, la Unidad Administrativa de Migración Colombia, en marco de sus competencias, podrá negar el ingreso de cualquier extranjero al territorio colombiano, en ejercicio del principio soberanía del Estado.

Parágrafo 4. La suspensión podrá levantarse por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, previo concepto del Ministerio Salud y Protección Social, antes del término contemplado en el presente artículo si desaparecen las causas que le dieron origen, o prorrogarse si las mismas persisten”.

Ahora, el fundamento de esta disposición, en desarrollo del Estado de Excepción en el que opera actualmente Colombia, encuentra sustento además, en que “el carácter de servicio público esencial implica la prevalencia del interés público sobre el interés particular, especialmente en relación con la garantía de su prestación - la cual debe ser óptima, eficiente, continua e ininterrumpida -, y la seguridad de los usuarios  que constituye prioridad esencial en la actividad del sector y del sistema de transporte”.

Es decir, las restricciones del ingreso al país reposan sobre la base del interés público nacional ante el brote por COVID – 19, el cual es sumamente contagioso, lo que implica necesariamente suspender el ingreso de pasajeros procedentes del exterior al territorio colombiano, ya que:  -de acuerdo con el precitado Decreto Legislativo- (i) previene la facilidad de transmisión del virus persona a persona, (ii) impide que el transporte de pasajeros que provengan de países, áreas o territorios contagiados, ingrese al territorio colombiano por medio del tránsito aéreo, (iii) el Ministerio de Salud y de Protección Social informó que existen casos positivos de COVID-19 que fueron importados de países del mundo que evidencian contagio, y (iv) procura evitar la sobrecarga del Sistema de Seguridad Social en Salud por las personas que provengan del extranjero y sean positivas de COVID-19.

De manera que, el derecho a la igualdad, bajo el prisma de un Estado de Emergencia como el que atraviesa Colombia, dada la dimensión de la pandemia y las medidas adoptadas para evitar su propagación, debe atender a un juicio especialmente cauteloso de las condiciones personales o jurídicas de los connacionales repatriados, pues lo cierto es que no todos los ciudadanos que viven en el extranjero afrontan las mismas circunstancias que ameriten un trato diferencial y humanitario para su retorno a casa.

5. Caso concreto

Para la parte actora sus derechos fundamentales se desconocieron por parte de las autoridades demandadas en consideración a que, a la fecha, no ha sido posible su regreso a Colombia desde Australia, comoquiera que, tanto la administración central como las autoridades competentes y facultadas para ello, han adoptado una conducta omisiva para autorizar y coordinar con el gobierno australiano su regreso al territorio nacional, de cara a la situación humanitaria que atraviesan por la pandemia del COVID – 19 en territorio extranjero, lo que ha truncado sus estudios y aspiraciones laborales para obtener su sustento.

Lo anterior toda vez que, a juicio de la parte actora, se ha otorgado un tratamiento migratorio desigual, pues a otros connacionales ubicados en otros países se les ha permitido retornar al país. Asimismo, los accionantes indican que no cuentan con el auxilio que cubra los componentes de salud, alojamiento y alimentación; que la señora Andry Pérez tuvo un accidente en marzo de este año y por los costos no ha podido realizar las fisioterapias prescritas, aunado a que tiene un antecedente de tres procedimientos quirúrgicos por la patología de endometriosis; y, finalmente, que se encuentran en inminente peligro de afrontar en total aislamiento, en un país extranjero, una eventual infección del COVID-19.

Sobre el particular, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, denegó el amparo en primera instancia, por cuanto, según explicó, no se evidencia una vulneración del derecho a la igualdad de los actores frente a otros ciudadanos colombianos que, encontrándose en el exterior, han sido autorizados para ingresar nuevamente al país, pues no es posible determinar y comparar las circunstancias en que uno y otro caso ha tenido el gobierno nacional para otorgar dicha autorización.

Además, destaca que en el proceso se verifica que la única prueba médica aportada con la acción es una historia clínica que da cuenta de un accidente que sufrió la actora el 14 de marzo de 2020, no habiéndose allegado prueba en torno a la invocada patología preexistente ni alegado circunstancia alguna de salud que presentare en la actualidad y que le generara una condición de debilidad manifiesta o de especial protección.  

En ese mismo sentido, en cuanto a las condiciones económicas, el Tribunal precisó que, si bien se reconocen las dificultades que pudieron generarse por no haberse concretado los hipotéticos ingresos a los cuales aspiraban acceder los accionantes, esta no es una circunstancia que pueda ser atribuible a ninguna de las entidades accionadas, por el contrario, como lo reconocen los actores, toda esta situación ha obedecido a las medidas que han sido implementadas por cada país para evitar la propagación del COVID-19.  

Inconforme con la decisión, la parte actora la impugnó con fundamento en que, a la fecha de este escrito es de conocimiento público que se han materializado muchos vuelos humanitarios. Sin embargo, la Presidencia de la República, el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Embajada Colombiana y respectivos Consulados en Australia otorgan un trato de desigualdad frente a los compatriotas de Australia; esta conducta, afirman, sí constituye un trato desigual y omisivo de las obligaciones humanitarias y solidarias que como autoridades competentes del Estado les corresponde a las accionadas.

Aseguran que, las autoridades colombianas siguen omitiendo su deber de coordinar vuelos económicamente razonables y asequibles con el gobierno australiano, pues su función en torno a dichos deberes como autoridades no se satisface ni mucho menos se cumple con la simple gestión mecánica de contactar un oferente como lo es la mencionada aerolínea “Garuda-Indonesia” para que motu propio por fuera del justo precio del tiquete sin limitación alguna, imponga un precio exorbitante.

Indicaron que por lo desproporcionado del costo del pasaje los accionantes han vuelto a separar su tiquete con la aerolínea LATAM, para el 18 de julio de 2020, en la ruta MELBOURNE-SANTIAGO DE CHILE-BOGOTÁ, a la espera de que las accionadas coordinen dicho vuelo.

Al respecto, la Sala advierte que confirmará la sentencia de primera instancia que negó el amparo de tutela deprecado, por las siguientes razones.

En lo que concierne al derecho a la igualdad, tal y como lo advirtió el Tribunal a quo, el hecho que previamente el Gobierno Nacional hubiere autorizado vuelos provenientes del exterior, ello de entrada no se traduce en una vulneración del mencionado bien jurídico de los señores Nicolás Hernández y Andry Pérez, pues resulta indispensable para hacer dicho juicio de igualdad, verificar las condiciones del país de origen de las personas que aspiran regresar e incluso, de las medidas que se encuentren vigentes en los Estados donde deban efectuarse escalas, pues particularmente el consulado de Canberra resaltó que una de las dificultades presentadas en el caso de los colombianos en Australia es la inexistencia de un vuelo directo entre ese país y Colombia, operando esa ruta con escalas en otros países, lo que “genera mayores dificultades al identificar que se están cerrando aeropuertos a nivel internacional y la mayoría de los países están limitando la posibilidad de tránsito al máximo” (fl. 2, doc. 7).

Adicionalmente, como quedó expuesto en el acápite anterior, las restricciones del ingreso al país reposan sobre la base del interés público nacional ante el brote por COVID – 19, el cual es sumamente contagioso, lo que implica necesariamente suspender el ingreso de pasajeros procedentes del exterior al territorio colombiano.

El Decreto Legislativo 569 del 15 de abril de 2020 dispuso una excepción a la restricción aérea para ingresar al país, consistente en que: “Sólo se permitirá el desembarque con fines de ingreso de pasajeros o conexión en territorio colombiano, en caso de emergencia humanitaria, caso fortuito o fuerza mayor, previa autorización de Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, en el marco de sus competencias”.

Los supuestos que prevé la norma, son claros en señalar que solo excepcionalmente se permitirá el desembarque con fines de ingreso de pasajeros o conexión en territorio colombiano, en eventos de emergencia humanitaria, fuerza mayor o caso fortuito.

En el asunto que le compete a la Sala en esta instancia, no se evidencia que los actores se encuentren en una emergencia humanitaria, más allá de la que naturalmente están atravesando todos los ciudadanos por cuenta del COVID -19.

Además, la Cancillería en la respuesta allegada, precisó que “los perfiles del migrante colombiano son distintos y así como hay viajeros sin suficientes recursos, otros cuentan con seguros de viaje, dinero o la posibilidad de recibir giros de sus familias, por lo que se determinó que ante esta emergencia, se pueda apoyar exclusivamente a aquellas personas con necesidades comprobadas de asistencia recordando en todo caso que formalmente, no es competencia de esta Cancillería ni de los Consulados en el Exterior pagar tiquetes aéreos u hospedaje, excepto en situaciones humanitarias (por ejemplo una enfermedad terminal) o para casos específicos tales como víctimas de trata de personas, menores no acompañados, entre otros”.

Si bien en este caso los actores afirman que no están solicitando que sea subsidiado el costo de los pasajes, sino solo la autorización y coordinación con el gobierno australiano para la salida de dicho país e ingreso al territorio colombiano, lo cierto es que, la situación que atraviesan los actores en Australia, si bien puede ser angustiante, no es apremiante, en tanto que, como lo señaló el a quo- en una respuesta allegada con el escrito de la acción de tutela, emitida por el Consulado de Canberra el 6 de abril, la Cónsul les indicó que la vigencia de la visa “les garantiza el acceso a servicios de salud por su seguro médico estudiantil”, lo cual no fue desvirtuado por los actores, en el sentido de refutar que actualmente no tuvieren vigente dicho seguro médico, de manera que se infiere que cuentan con una cobertura que garantiza la prestación de los servicios que requieran.

En iguales términos, tal y como lo precisó la Cancillería, una situación de emergencia como en la que nos encontramos exige la toma de decisiones orientadas a la contención y mitigación de esta pandemia provocada por el virus SARS-CoV-2, en el entendido que tanto la OMS como terceros países reconocen que la restricción de la circulación de personas y viajeros es una medida necesaria y efectiva para hacer frente a esta contingencia, por lo cual resulta adecuado dar una asistencia temporal como la que se está preparando, evitando por el momento la continuación de los vuelos internacionales, decisión en todo caso sustentada con la posición del Ministerio de Salud y Protección Social, ente competente en materia de salud pública en el país.

Ahora, conforme a lo señalado por la Cancillería, si bien hasta antes de la entrada en vigor de esta medida se logró el retorno de 3301 personas a través de la acción conjunta de las misiones diplomáticas y oficinas consulares, a partir de los decretos legislativos un gran número de connacionales sin residencia permanente en el exterior no ha podido regresar al país.

Asimismo, el Ministerio de Relaciones Exteriores y los consulados, específicamente en Australia, han gestionado mecanismos de retorno y “se les ha informado sobre las gestiones realizadas con las aerolíneas Qantas y LATAM solicitando la posibilidad de reestablecer una ruta de regreso operada por aerolíneas comerciales con costos asumidos por el viajero. Sin embargo, a la fecha ninguna aerolínea opera esta ruta y el mayor impedimento se refiere a la imposibilidad de contar con un vuelo directo entre Australia y Colombia, sumado a la necesidad de realizar escalas en otros países lo cual genera mayores dificultades al identificar que se están cerrando aeropuertos a nivel internacional y la mayoría de los países están limitando la posibilidad de tránsito al máximo”.

Es por ello que, en principio no puede predicarse una vulneración al derecho a la igualdad invocado por los actores, en tanto que: i) no se demostró que las condiciones en que fueron autorizados otros connacionales para ingresar al país, sean similares a las que afrontan los accionantes, ii) el consulado colombiano en Australia ha ofrecido atención y acompañamiento a los ciudadanos colombianos y iii) no se acreditó que los demandantes se encuentren en una especial situación de debilidad manifiesta, emergencia humanitaria, fuerza mayor o caso fortuito como lo dispone el decreto legislativo.

Ahora, si bien los actores señalan que las autoridades acusadas han omitido gestionar el retorno de los ciudadanos colombianos en Australia, lo cierto es que, la Cancillería precisó lo siguiente:

“Se han realizado gestiones con diversas autoridades federales australianas, así como con las principales compañías aéreas que operan el trayecto aéreo Australia-Colombia. De igual manera, la Embajada ha solicitado al gobierno australiano una ampliación de la cobertura de los mecanismos de protección dados para la población australiana (reducción de costos para la extensión de visas, programas de apoyo ante pérdida de empleo, etc.) para la población colombiana en territorio australiano en estado de vulnerabilidad.  A continuación, se detallan las principales gestiones diplomáticas realizadas hasta la fecha:

Acción Fecha Descripción 20 24/03/2020 Remisión Nota Verbal remitida al Departamento de Asuntos Exteriores y Comercio DFAT, por sus siglas en inglés (Department of Foreign Affairs and Trade) sobre la situación de estudiantes colombianos y otros visitantes en Australia ante restricciones en los vuelos de salida y las difíciles condiciones económicas. TPN EAUCBR 76 21 24/03/2020 Remisión Nota Verbal al Departamento de Educación sobre la situación de estudiantes colombianos y otros visitantes en Australia ante restricciones en los vuelos de salida y las difíciles condiciones económicas. TPN EAUCBR 77 22 24/03/2020 Remisión Nota Verbal al Departamento de Asuntos Internos sobre la situación de los estudiantes colombianos y otros visitantes en Australia que deben extender su status migratorio por las restricciones en los vuelos de salida. TPN EAUCBR 81 23 24/03/2020 Solicitud a Qantas sobre capacidad apertura de frecuencias para retorno de colombianos al país. Nota EAUCBR 79 24 24/03/2020 Solicitud a Latam sobre capacidad apertura de frecuencias para retorno de colombianos al país. Nota EAUCBR 80.

25 26/03/2020 Remisión Nota Verbal al DFAT indagando si los estudiantes colombianos pueden acceder a los mecanismos de apoyo financiero anunciados por el gobierno federal. TPN EAUCBR 82 26 26/03/2020 Remisión Nota Verbal al DFAT para que estudiantes colombianos, y otros visitantes temporales, tengan un mecanismo para acceder a servicios de salud ante la pérdida de empleo y precarización de sus condiciones. TPN EAUCBR 83 27 26/03/2020 Solicitud a la aseguradora OSHC sobre cobertura a estudiantes internacionales que puedan perder su cobertura de salud. EAUCBR 89 28 26/03/2020 Solicitud de apoyo a la agencia Chimu para posibles vuelos de retorno aprovechando el vuelo anunciado en la ruta Australia – Perú 29 27/03/2020 Remisión Nota Verbal al Departamento de Asuntos Internos indagando sobre la renovación de visas automática, como se ha realizado en otros países de la zona. TPN EAUCBR 86 30 02/04/2020 Solicitud a la Honorable Marise Payne (Ministra de Relaciones Exteriores) sobre la expedición de medidas dada la vulnerabilidad de los visitantes temporales ante la crisis. Nota EAUCBR 87 31 04/04/2020 Oficios de solicitud de ayuda humanitaria los arzobispos de Canberra, Perth, Hobart, Melbourne, Adelaide 32 04/04/2020 Oficios dirigidos a los gobernadores (Premiers) de los estados de Victoria (EAUCBR 101), Western Australia (EAUCBR  103), South Australia (EAUCBR 104) Tasmania (EACBR  105) and North Territory (EACBR  106) 33 04/15/2020 Nota Diplomática (5 -49 M) dirigida al DFAT por las Embajadas de América Latina solicitando se estudie la posibilidad de una extensión automática de las visas próximas a vencer de los nacionales de los países de la región. 34 15/04/2020 Reiteración a Qantas y solicitud de información sobre posible apertura de vuelos a Colombia Nota EAUCBR 112 35 15/04/2020 Reiteración a LATAM y solicitud de información sobre posible apertura de vuelos a Colombia EAUCBR 111”.

De manera que, la Sala comparte la conclusión a la que llegó el a quo, en el sentido de que la restricción que cobija actualmente a los actores para retornar al país, no obedece a un comportamiento caprichoso o arbitrario de las entidades accionadas, sino que encuentra su sustento en una emergencia sanitaria que ha afectado a distintos países a nivel mundial y respecto a la cual se han tenido que adoptar estas medidas, que en el caso concreto resultan justificadas.

Asimismo, en la respuesta otorgada por el Consulado accionado el 6 de abril de 2020, se les informó a los actores que “desde el pasado 24/03/2020 ustedes cuentan con una lista de albergues y comedores comunitarios donde pueden acceder a servicios para este tipo de emergencias, habilitándose de esta manera un instrumento de atención que satisface los componentes de alojamiento y alimentación para los connacionales que se encuentran en esa localidad” y en la respuesta otorgada el 22 de abril se indicó “en cuanto a los desalojos por el no pago de renta que el Primer Ministro ha anunciado que los Estados y Territorios pondrán una prohibición de seis meses a los desalojos tanto para inquilinos residenciales como comerciales durante la pandemia COVID-19”.  

En tales condiciones, no se encuentra que los derechos fundamentales invocados por los accionantes se hayan vulnerado o amenazado por parte de las autoridades colombianas, pues como viene de exponerse en párrafos precedentes, las medidas adoptadas por el gobierno colombiano, como bien lo explica el decreto legislativo que impuso la restricción de ingreso por vía aérea al país, obedecen al vertiginoso escalamiento del brote Coronavirus COVID - 19, que actualmente representa una amenaza global a la salud pública, con afectaciones al sistema económico de magnitudes impredecibles e incalculables, de las cuales Colombia no está exenta.

Adicionalmente, de acuerdo con la contestación del Ministerio de Relaciones Exteriores, “se debían hacer uso de los mecanismos de protección exigidos para entrar al país, como la utilización de los seguros de viaje o los recursos financieros que deben demostrar en el momento de la solicitud de la visa y que deben asegurar que puedan mantenerse en el país completamente por su cuenta en el primer año”.

De manera que, le asiste razón a la referida cartera al señalar que de no haber acreditado -los accionantes- que durante el término del primer año podían subsistir por su cuenta en Australia, no habrían obtenido la visa de estudiante, luego, no puede desprenderse una vulneración al mínimo vital de los actores como lo afirman en la tutela.

Visto así el asunto, la sentencia del 5 de mayo de 2020 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A denegó el amparo de tutela deprecado, habrá de confirmarse en su integridad.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: Confírmase la providencia del 5 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Magistrada

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Magistrada

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Magistrado

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