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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C. veinticinco (25) de junio dos mil veinte (2020)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Radicado: 25000-23-15-000-2020-01599-01

Accionante: NANCY ESPERANZA UMBARILA RAMÍREZ

Accionado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS

Tema: Derechos fundamentales a la vida digna, integridad física, mínimo vital y alimentación adecuada / Beneficiarios del Ingreso Solidario

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala de Subsección la impugnación interpuesta por la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de una delegada del ministro, en contra de la sentencia de 22 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A, que accedió parcialmente a las pretensiones de la acción de tutela presentada por la señora Nancy Esperanza Umbarila Ramírez.

I. ANTECEDENTES

La solicitud de protección de los derechos fundamentales a la vida digna, integridad física, mínimo vital y alimentación adecuada, se fundamenta en los siguientes:

1. HECHOS

La señora Nancy Esperanza Umbarila Ramírez afirma que tiene 41 años, se desempeña en actividades informales y conforma su núcleo familiar con su hija menor de edad de 17 años, encontrándose en un estado de indefensión por la difícil situación ocasionada por el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el COVID-19.

Señala que no pueden salir a trabajar y no cuentan con los ingresos básicos, mínimos y necesarios para asegurar su supervivencia, bienestar y vida digna que se encuentran en una dicotomía entre permanecer en sus viviendas sin pagar arriendo y sin tener alimentos, o salir a la calle a conseguir recursos económicos pero expuestos al contagio del virus y a las multas económicas impuestas por la Fuerza Pública.

Finalmente, sostuvo que algunas de las disposiciones que han sido expedidas por el Gobierno Nacional en el marco del mencionado estado de emergencia han presentado falencias porque no garantizan los derechos constitucionales, humanos y fundamentales que les asisten, especialmente, a los ciudadanos que no cuentan con recursos económicos para sobrevivir durante el aislamiento obligatorio.

2. PRETENSIONES

Solicita la parte accionante lo siguiente:

«a) Ordenar al señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ que adopte las medidas normativas e institucionales para que se nos reconozca una RENTA BÁSICA DE EMERGENCIA por UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE durante el tiempo que dure la emergencia Económica, Social y Ecológica declarada en el país y por tres meses más, derecho que tenemos con la finalidad de percibir una compensación monetaria, que nos permita contar con recursos para atender nuestras necesidades vitales y garantizar una vida digna, teniendo en cuenta las limitaciones objetivas para tener trabajo e ingresos estables en la actual coyuntura nacional e internacional.

b) Ordenar al señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ que adopte las medidas normativas e institucionales para destinar los recursos económicos físicos necesarios para solventar nuestro caso de desamparo, atendiendo a que existen los recursos estatales necesarios.

c) Ordenar al señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ que adopte las medidas administrativas necesarias para entregar estos recursos económicos en el menor tiempo posible, dada la inminente afectación o la vulneración de facto que estamos viviendo.

d) Ordenar al señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ que adopte las medidas normativas e institucionales para priorizar que las mujeres madres cabeza de familia, informales, desempleadas y afectadas por violencia intrafamiliar del grupo de accionantes, tengan especial protección y atención por parte del Estado de manera urgente y sin dilaciones.

e) Ordenar al señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ que nos realice el pago de la RENTA BÁSICA DE EMERGENCIA por UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE durante el tiempo que dure la emergencia Económica, Social y Ecológica declarada en el país y por tres meses más, de manera INMEDIATA para evitar un daño irreversible.»

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Sostiene la parte accionante que las medidas decretadas por el Presidente de la República tienden al endeudamiento futuro de las familias, puesto que difieren el pago de arriendo, de servicios y obtener alimentos a través de créditos bancarios, no existiendo recursos efectivos para su atención, sino generando una carga impositiva futura para las finanzas de los colombianos.

Invoca, en particular que: (i) la destinación de recursos para programas de focalización otorgan recursos que son «claramente» insuficientes; (ii) la suspensión de pago de servicios públicos para los estratos 1 y 2 solo aplica por un mes, y para los siguientes meses se contempló un pago diferido en 36 cuotas; (iii) los programas sociales reciben solo 200 mil millones de pesos, (?) mientras que al sector financiero «se les entrega» 18 billones de pesos; (iv) en el programa de ingreso solidario se han evidenciado irregularidades y errores; (v) la pretensión que los trabajadores usen sus cesantías para suplir sus necesidades en el aislamiento viola las garantías laborales en razón de la destinación de esta prestación social; (vi) no se han emitido decisiones contundentes que protejan el empleo, estimulen la economía y sostengan los puestos de trabajo, ni que garanticen el mínimo vital; y (vii) la reconexión gratuita de servicio de acueducto suspendido deja entrever que en el país «no se le garantiza el derecho fundamental al agua alrededor de 200 mil familias».

4. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto de 12 de mayo de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Presidente de la República de Colombia, al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Director del Departamento Nacional de Planeación y a la Alcaldesa Mayor de Bogotá D.C. para que ejercieran su derecho de defensa.

5. INTERVENCIONES

5.1. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, rindió informe e indicó que en el marco del Estado de Emergencia el Gobierno Nacional creó el programa Ingreso Solidario para atender las necesidades de hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad, respecto al cual la entidad fue facultada para hacer uso de las apropiaciones presupuestales hasta tanto se agote el proceso de adición presupuestal del Fondo de Mitigación de Emergencias, mientras que al Departamento Nacional de Planeación se le asignó la función de determinar el listado de las personas beneficiarias de este programa.

Refiere que la parte accionante no especifica la forma como los decretos y resoluciones expedidos por el Gobierno Nacional han transgredido sus derechos, especialmente porque no indica haber solicitado las ayudas y subsidios existentes, ni que estos le hayan sido negados; que el Gobierno ha adoptado medidas para la vivienda digna y servicios públicos domiciliarios, y que no especificó de qué forma se encuentran afectados estos derechos.

Finalmente, solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela de la referencia, toda vez que existen mecanismos para realizar el control de legalidad y constitucionalidad de los decretos y resoluciones expedidas en el marco de la Emergencia, aunado a que no se demostró la afectación de derechos y no se probó la configuración de un perjuicio irremediable.

3.2. El Presidente de la República, a través del Departamento Administrativo del Presidente de la República, contestó la acción de tutela y solicitó que se rechace por improcedente ante la ausencia de vulneración de derecho fundamental o, en su defecto, se disponga su desvinculación del presente trámite.

Indicó que dentro de sus competencias ha tomado las medidas necesarias y suficientes para afrontar la emergencia sanitaria mundial por la propagación del COVID-19, informando los decretos expedidos en el marco de dicha emergencia y resaltando, en particular, que para las ayudas de la población más vulnerable se profirió el Decreto 458 de 2020, autorizando al Gobierno Nacional la entrega de una transferencia monetaria, condicionada, adicional y extraordinaria a favor de beneficiarios de unos programas; que, a través del Decreto 488 de 2020 se permitió de manera parcial y condicionada el retiro de las cesantías, además de ordenarse una transferencia económica a través de las Cajas de Compensación Familiar; que, a propósito de la situación en la que se encuentra la parte accionante, a través del Decreto 518 de 2020 se creó el programa ingreso solidario para trabajadores independientes e informales, que garantiza transferencias monetarias no condicionadas en favor de personas y hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad.

Invoca que el Gobierno Nacional ha sido suficiente, diligente, presto y oportuno en las ayudas brindadas a los colombianos, habiéndose adoptado medidas en materia de servicios públicos, y tomado decisiones que permitan asegurar el empleo.

Manifiesta que la presunta afectación de los derechos de la parte actora no es un hecho notorio, siendo una carga del accionante demostrar dicha afectación, lo que no ocurrió en el presente caso.

3.3. La Directora Distrital de Gestión Judicial informó que la acción de tutela se trasladó por competencia a la Secretaría Distrital de Integración Social y a la Secretaría Distrital de Hábitat.

3.4. El Departamento Nacional de Planeación, a través de apoderado judicial, rindió informe e indicó que la entidad no es responsable de la presunta vulneración de los derechos de la parte accionante.

Describió cuáles son sus funciones frente al Sisbén y señaló que una vez consultada la última base nacional consolidada, certificada y avalada por la entidad, correspondiente al tercer corte del año 2020 se evidenció que la actora y su hija tienen un puntaje de 31,82 sin que exista trámite alguno pendiente por resolver en su caso.

3.5. La Subsecretaria Jurídica de la Secretaría Distrital del Hábitat expuso que dentro de sus competencias no se encuentra la relativa a otorgar subsidios para manutención o sostenimiento para reactivar las actividades laborales, precisando que en el marco del Estado de Emergencia las personas no pueden ser desalojadas de los bienes inmuebles donde habitan y que, además, el Distrito previó un protocolo para el funcionamiento de alojamientos temporales utilizados por personas en estado de vulnerabilidad, cuya focalización y priorización se está adelantando respecto a la población en condiciones de pobreza.

En cuanto a los servicios públicos, explica que el Distrito Capital creó diferentes beneficios para el pago de éstos que generan un alivio para los residentes en estratos 1, 2, 3 y 4, adicional a los subsidios con los que cuentan los estratos 1, 2 y 3.

Invoca que la presente acción es improcedente porque la accionante no aporta prueba, siquiera sumaria, que permita establecer algún tipo de vulneración de derechos y que no puede sustituir el proceso establecido para el otorgamiento de las ayudas humanitarias dispuestas con ocasión de la emergencia económica, social y ecológica derivada del COVID-19.

3.6. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Integración Social rindió informe a la acción de tutela describiendo los proyectos a través de los cuales se materializa la oferta de servicios de la entidad.

Explicó que en el marco de la emergencia se creó el Sistema Distrital de Bogotá para atender la contingencia social de la población pobre y vulnerable residente en Bogotá, el cual se compone de transferencias monetarias, bonos canjeables y subsidios en especie, cada cual con un proceso de focalización específico.

6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A, a través de sentencia de 22 de mayo de 2020, tuteló el derecho fundamental al mínimo vital de la parte accionante y resolvió:

«PRIMERO: TUTÉLASE el derecho fundamental al mínimo vital de la señora Nancy Esperanza Umbarila Ramírez y de su hija menor de edad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDÉNASE a la Alcaldía Mayor de Bogotá y a la Secretaría de Integración Social de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no se hubiere hecho, se proceda a efectuar el pago de la transferencia monetaria contemplada en el Sistema Distrital Solidaria en Casa en favor de la señora Nancy Esperanza Umbarila Ramírez, respecto al cual fue identificada como beneficiaria, según se indicó en el informe rendido por la aludida Secretaría Distrital.

En el término señalado se deberá acreditar el cumplimiento de la orden impartida ante esta Corporación.

TERCERO: ORDÉNASE al Departamento Nacional de Planeación y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, de manera coordinada y si aún no se hubiere hecho, se disponga el pago correspondiente al programa Ingreso Solidario a favor de la señora Nancy Esperanza Umbarila Ramírez, del cual el Departamento Nacional de Planeación informó a esta acción que ostentaba la condición de beneficiaria.

En el término señalado se deberá acreditar el cumplimiento de la orden impartida ante esta Corporación.

CUARTO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la señora Nancy Esperanza Umbarila Ramírez frente a sus pretensiones encaminadas a ordenar al Presidente de la República de Colombia el reconocimiento de una renta básica de emergencia y la adopción de medidas normativas, institucionales, administrativas y económicas en el marco de la emergencia económica, social y ecológica declarada en el territorio colombiano, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: NIÉGASE el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la vida digna, integridad física y vivienda digna de la señora Nancy Esperanza Umbarila Ramírez y de su menor hija, de conformidad con las consideraciones de esta sentencia.

[…]»

Consideró que el Departamento Nacional de Planeación sostuvo que «el hogar de NANCY ESPERANZA UMBARILLA RAMIREZ es beneficiado del programa ingreso solidario, NO BANCARIZADO – BANCOLOBIA ALM (sic) (…) La identificación de la población está a cargo (sic) Departamento Nacional de Planeación (DNP), pero el pago lo realizará el Ministerio de Hacienda por medio de una transacción bancaria para quienes tengan una cuenta de bajo costo en entidad financiera y a través de una transferencia por teléfono móvil para quienes no estén bancarizados», sin embargo, tampoco se acreditó que dicho pago se hubiere efectuado, máxime que en el informe rendido por el Ministerio de Hacienda sostuvo que la accionante «no especificó» haberse vinculado a «ninguno de los programas sociales existentes (…) ni a los programas que a nivel Distrital o Departamental se han empleado para proveer ayudas a la población más vulnerable».

Teniendo en cuenta lo anterior, a pesar que las referidas autoridades determinaron que la situación de la accionante ameritaba el reconocimiento de los subsidios creados para la atención de necesidades de hogares en situación de vulnerabilidad, no se acreditó que, en efecto, se hubiere dispuesto dicho pago, lo que amenaza el mínimo vital de la accionante y de su hija menor de edad, por lo que consideró vulnerado el citado derecho fundamental.

7. IMPUGNACIÓN

La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de una delegada del ministro, presentó recurso de impugnación contra la sentencia primera instancia y solicitó que se revocara el numeral tercero de la misma, por considerar que:

«[…] se desconoció los requisitos contenidos en el decreto ley 518 de 2020, en especial los principios presupuestales de especialización y legalidad de gasto, lo que se observa es que solo se tuvo en cuenta la intervención del DNP quien indicó que esta Cartera paga, pero se debió explicar que el Departamento Nacional de Planeación –DNP determina el listado de los hogares y/o las personas beneficiarias del programa de ingreso solidario y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público se le envía dicho listado, entidad que la tomará como única fuente cierta de información, y a partir de ella, ordenará la ejecución del gasto con destino a las diferentes entidades financieras, quienes realizarán el pago a los diferentes beneficiarios dentro de los cuales, podría verse beneficiado el hogar de la señora Umbarila Ramirez, sin que legalmente viable para este Ministerio el modificar o incluir información adicional en dichas bases puesto que como se (sic) actividad recae única y exclusivamente en el DNP.»

De igual modo, expuso que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues el Ministerio ha cumplido con sus funciones constitucionales y legales en la implementación del Programa Ingreso Solidario, y que si bien la entidad ordena la ejecución del gasto con destino a las diferentes entidades financieras, estos giros se hacen en forma global y no desagregada, y no conoce la lista pormenorizada de los beneficiarios.

Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 201, en cuanto estipula que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

2. PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con lo expuesto en el escrito de impugnación presentado, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si:

  1. ¿La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público no es la entidad competente para disponer el pago correspondiente al programa Ingreso Solidario, de manera que sea procedente revocar el numeral tercero de la sentencia de 22 de mayo de 2020, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A tuteló el derecho fundamental al mínimo vital de la parte accionante?

Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) las generalidades de la acción de tutela, ii) el contexto de la declaratoria del estado de emergencia social, económica y ecológica; y, iii) el estudio del caso concreto.

3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

3.1. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Este mecanismo fue concebido por el Constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

3.2. DE LA DECLARATORIA DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA

El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud - OMS declaroì el actual brote de enfermedad por coronavirus - COVID-19 como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación y la escala de trasmisión, toda vez que al 11 de marzo de 2020, a la OMS se habían notificado cerca de 125.000 casos de contagio en 118 países.

En atención a lo anterior, el Presidente de la República, mediante Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de ese decreto, y anunció la adopción de decretos legislativos, con las medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos.

4. CASO CONCRETO

En el presente asunto, se resuelve el recurso de impugnación presentado por la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de una delegada del ministro, contra la sentencia de 22 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A, que accedió parcialmente a las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la señora Nancy Esperanza Umbarila Ramírez.

Del escrito de impugnación se advierte que la inconformidad de la parte recurrente radica en lo dispuesto en el numeral tercero de la decisión de primera instancia, el cual ordenó:

«TERCERO: ORDÉNASE al Departamento Nacional de Planeación y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, de manera coordinada y si aún no se hubiere hecho, se disponga el pago correspondiente al programa Ingreso Solidario a favor de la señora Nancy Esperanza Umbarila Ramírez, del cual el Departamento Nacional de Planeación informó a esta acción que ostentaba la condición de beneficiaria.

En el término señalado se deberá acreditar el cumplimiento de la orden impartida ante esta Corporación.»

Al respecto, el Ministerio sostiene que si bien es la cartera que ordena el gasto a las respectivas entidades financieras, es el Departamento Nacional de Planeación la entidad encargada de consolidar y administrar la Base Maestra y diseñar e implementar la metodología de focalización de los beneficiarios, para determinar el listado de personas beneficiarias del programa ingreso solidario.

En efecto, la Resolución No. 1093 de 2020, por medio de la cual se establecen los beneficiarios del programa, y sostiene:

«Artículo 2. Base Maestra de Información. Para definir los beneficiarios de la transferencia monetaria no condicionada del Programa Ingreso Solidario, se tendrán en cuenta los siguientes lineamientos:

a. La base con el listado de hogares beneficiarios del Programa Ingreso Solidario se construirá a partir de información que repose en el Sisbén, y en los registros del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, del Ministerio del Trabajo, del Ministerio de Salud y Protección Social y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

b. El Departamento Nacional de Planeación – DNP y la Banca de las Oportunidades, realizará la segmentación del listado de hogares bancarizados y no bancarizados a partir de cruces con bases de datos de la central de información TransUnion (sic) y de un proceso de validación de cuentas de depósito con las entidades financieras.

c. El Departamento Nacional de Planeación – DNP en coordinación con los operadores de telefonía celular, adelantará la ubicación de beneficiarios no bancarizados e implementará la estrategia de bancarización digital a través de números de telefonía celular.» (Subrayado y negrillas fuera del texto)

De lo anterior, esta Sala de Subsección extrae que la labor de creación de la Base Maestra de Información para los beneficiarios de Ingreso Solidario la realiza el Departamento Nacional de Planeación con la información que repose en el Sisbén y en los registros de las entidades que menciona la norma citada, entre ellas, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo cual la orden de tutela dictada por la primera instancia es clara en manifestar que el pago debe realizarse de manera coordinada entre quien ordena el gasto y quien realiza la lista.

En este orden de ideas, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público debe cumplir las funciones que la ley y los reglamentos dispongan para lograr la efectividad del amparo constitucional otorgado a la accionante, y de igual modo el Departamento Nacional de Planeación deberá actuar según su competencia, sin que se le impongan trabas administrativas adicionales a la señora Umbarila Ramírez y a su hija menor de edad.

Así las cosas, al no encontrarse yerro alguno en la orden dada por el juez de primera instancia, esta Sala de Subsección confirmará la sentencia de 22 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A, que accedió parcialmente a las pretensiones de la acción de tutela presentada por la parte accionante.

En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. FALLA

PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia de 22 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A, que accedió parcialmente a las pretensiones de la acción de tutela presentada por la señora Nancy Esperanza Umbarila Ramírez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO.- REGÍSTRASE la presente providencia en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ      RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.

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