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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 18 de noviembre de 2021

Radicación número: 250002326000200800136 01(45670) acumulado con

250002326000200900903 01 (51835)

Actor: Saúl Vega Gómez

Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá

ESP

Referencia: Acción de reparación directa

Temas: Responsabilidad del Estado por ocupación de inmuebles. Acreditación del daño por ocupación de inmuebles del demandante. No imputación del daño por ocupación de uno de los inmuebles porque ya se había declarado la responsabilidad de otra entidad pública – Imputación por ocupación de un inmueble y posterior expropiación – Reparación parcial de perjuicios art. 62.6 de la Ley 388 de 1997 – lucro cesante consistente en la rentabilidad del dinero.

Síntesis del caso: La entidad demandada ocupó parcialmente predios que eran del demandante, sin embargo, por la ocupación de uno de esos predios, en otro proceso se declaró la responsabilidad patrimonial de otra entidad pública y, respecto del otro bien, se decretó la expropiación por vía judicial.

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante con en contra de la Sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 15 de junio de 201, que negó las pretensiones de la demanda y por ambas partes en contra de la Sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección B del mismo Tribunal el 3 de abril de 201, que accedió a las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia según el artículo 129 de Código Contencioso Administrativo, porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El tribunal era competente para conocer el proceso en primera instancia por su cuantía, según el numeral 6 del artículo 132 del mismo Código.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante 1.2. Posición de la parte demandada 1.3 Sentencia de primera instancia 1.4 Recursos de apelación y trámite relevante en segunda instancia.

Posición de la parte demandante

El 27 de marzo de 2008, Saúl Vega Gómez demandó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP (Acueducto con las siguientes pretensiones (Se trascribe):

“PRIMERA: Declárese administrativamente responsable a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P., por los perjuicios materiales e inmateriales irrogados al señor SAÚL VEGA GÓMEZ, por la ocupación de hecho permanente por causa de trabajos públicos en el inmueble ubicado en la Calle 66 No. 86–01 INT 2 de la ciudad de Bogotá, identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 50C-1675496 como consecuencia de las obras desarrolladas en la ejecución del contrato No. 1-01-32300-673-2003 celebrado con la firma Consorcio Nueva Era Incivías – Varego Ltda.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior se condene a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P., a la reparación de los perjuicios a título de daño emergente y lucro cesante irrogados al señor SAÚL VEGA GÓMEZ, conforme a las liquidaciones efectuadas en el acápite de indemnización de perjuicios.

TERCERA: Condénese a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P., a indemnizar los perjuicios morales causados al señor SAÚL VEGA GÓMEZ, por concepto de perjuicios inmateriales a título de perjuicio moral, por el dolor, la angustia, congoja y pena que le produjo la ocupación del bien inmueble de su propiedad ubicado en la Calle 66 No. 86-01 INT 2 de la ciudad de Bogotá, identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 50C-1675496 como consecuencia de las obras desarrolladas en la ejecución del contrato No. 1-01-32300-673-2003.

(…)".

El 30 de octubre de 2009 presentó otra demanda en la que planteó las siguientes pretensione (Se trascribe):

“PRIMERA: Declárese administrativamente responsable a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P., por los perjuicios materiales e inmateriales irrogados al señor SAÚL VEGA GÓMEZ, por la ocupación de hecho permanente por causa de trabajos públicos en el inmueble de su propiedad, ubicado en la Calle 67A No. 86–50 Dirección catastral Calle 66A No. 86A – 00  de la ciudad de Bogotá, identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 50C-1411103 como consecuencia de las obras desarrolladas en la ejecución del contrato No. 1-01-32300-673-2003 celebrado con la firma Consorcio Nueva Era Incivías – Varego Ltda.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior se condene a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P., a la reparación de los perjuicios a título de daño emergente y lucro cesante irrogados al señor SAÚL VEGA GÓMEZ, conforme a las liquidaciones efectuadas en el acápite de indemnización de perjuicios.

TERCERA: Condénese a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P., a indemnizar los perjuicios morales causados al señor SAÚL VEGA GÓMEZ, por concepto de perjuicios inmateriales a título de perjuicio moral, por el dolor, la angustia, congoja y pena que le produjo la ocupación del bien inmueble de su propiedad ubicado en la Calle 67A No. 86–50 Dirección catastral Calle 66A No. 86A – 00 de la ciudad de Bogotá, identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 50C-1411103 como consecuencia de las obras desarrolladas en la ejecución del contrato No. 1-01-32300-673-2003.

(…)”

Según las demanda, el 31 de diciembre de 2003, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y el Consorcio Nueva Era Incivías – Varego ltda celebraron el contrato No. 1-01-32300-673-2003, cuyo objeto fue la “Ejecución de las obras para la rehabilitación de las zonas de ronda y zonas de manejo y preservación ambiental del sistema Jaboque: Canal Los Ángeles – Canal Carmelo Fase II Humedal Jaboque Sector Puerto Amor y Sector Canal Jaboque”. En cumplimiento de ese contrato, el consorcio construyó, entre el 10 de diciembre de 2005 y el mes de febrero de 2006, una ciclorruta por el costado sur del canal Jaboque, con ello ocupó transversalmente en toda su extensión los inmuebles ubicados en la calle 66 No. 86-01 Interior 2 y la Calle 67A No. 86–50 Dirección catastral Calle 66A No. 86A – 00 de la ciudad de Bogotá, de propiedad del demandante. Además, ocupó de manera permanente los inmuebles sin estudio previo de títulos que hubiera dado cuenta que se trataba de predios privados.

Saúl Vega Gómez presentó varias peticiones a la empresa para que legalizara la ocupación de sus inmuebles por medio de la notificación de la oferta de compra y la inscripción de la misma en el folio de matrícula del inmueble, acudió a la acción de tutela, acción policiva de lanzamiento por ocupación de hecho, denuncia penal por el delito de invasión de tierras y peticiones a la Personería de Bogotá; de esos mecanismos surgieron investigaciones disciplinarias en contra de funcionarios pero no logró evitar los perjuicios que reclamó en la demanda. Intentó, sin éxito, llegar a un acuerdo conciliatorio con la demandada ante la Procuraduría General de la Nación.

Después de radicada la demanda del expediente 45670, el 3 de abril de 2008 la empresa de acueducto le remitió la oferta de compra del predio ubicado en la calle 66 No. 86-01 Interior 2 a Saúl Vega Gómez, el 17 de julio se registró la afectación por obra pública o protección ambiental del predio. El demandante rechazó la oferta de compra porque se propuso la compra parcial sobre un área equivocada, cuando debería ser compra total porque superó un 60% del área total, además, el valor ofrecido se basó en que era una zona de ronda de canal natural y realmente, el canal Los Ángeles o Jaboque era un canal artificial.  

Posición de la parte demandada

La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP manifestó su oposición a las pretensione. Señaló que sí efectuó el estudio de títulos y se estableció que el área en que se ejecutó la obra correspondía a un corredor ecológico de ronda del Distrito y, según certificó el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, el predio se encontraba en zona de reserva para la intersección de la Avenida Salitre con Avenida Ciudad de Cali. Que las obras se desarrollaron dentro de la zona de ronda y zona de manejo y preservación ambienta en la que se permite el uso para construcción de ciclorrutas.

La empresa expuso que, durante la verificación de los documentos entregados por el demandante, este aportaba nuevos englobes al predio mencionado, lo que hacía difícil el trámite y que se presentó la oferta de compra para la adquisición parcial del inmueble luego de que los soportes técnicos y jurídicos dieran cuenta que esa zona no hacía parte de una cesión gratuita al Distrito Capital. Propuso la excepción de caducidad porque la obra se adelantó entre el 10 de diciembre de 2005 y febrero de 2007, mientras que la solicitud de conciliación se presentó el 31 de julio de 200.

  

Sentencias de primera instancia

En el proceso con radicado 45670, mediante sentencia de 15 de junio de 201, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, señaló que la acción se interpuso oportunamente, que no se probó la ocupación del predio a causa de trabajos públicos ni los perjuicios alegados. El tribunal concluyó que el demandante no había desvirtuado el carácter de corredor ecológico de ronda y/o área de reserva vial del predio, por ende, aunque se trataba de un predio privado, el corredor ecológico hacía parte del espacio público, en esos términos, la entidad demandada llevó a cabo las obras para satisfacer los intereses colectivos en espacio público por lo que no se probó el daño alegado.

En contraste, en el proceso con radicado 51835, la subsección B de la Sección Tercera del mismo tribunal, mediante sentencia de 3 de abril de 201 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Señaló que la empresa de acueducto causó un daño que el demandante no estaba obligado a soportar porque ocupó un terreno de su propieda para la ejecución de obras públicas en virtud del contrato de obra No. 1-01-32300-673-2003. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, condenó al pago de daño emergente en abstracto para que se determinara el valor del metro cuadrado a la fecha de los hechos y el área efectivamente ocupada. Negó los demás perjuicios reclamados.

1.4. Recursos de apelación y trámite relevante en segunda instancia

1.4.1. Expediente 45670

La parte demandante se opuso al fallo de primera instancia y solicitó que se revocar. En su concepto, se acreditó la ocupación del inmueble por parte de la empresa de acueducto, la cual reconoció haberlo ocupado. En desacuerdo con la primera instancia, expuso que la simple existencia de un corredor ecológico no convertía al predio en espacio público y mucho menos, exoneraba a la entidad de adquirir el predio. Que la EAAB debió declarar el predio de utilidad pública, inscribir la afectación en el folio de matrícula inmobiliaria e iniciar el trámite tendiente a la adquisición del inmueble.

Aunque reconoció que la entidad ya había expropiado el área ocupada, insistió en que se acogieran las súplicas de la demanda porque con la expropiación no se repararon los perjuicios causados con anterioridad y porque no se expropió la totalidad del terreno sino únicamente el área utilizada, dejando sobrantes a los lados de la fracción en que se adelantaron las obras. Además, el juez hasta ese momento no había autorizado la entrega del predio a la demandada hasta que no acreditara el pago al demandante.

1.4.2. Expediente 51835

La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP solicitó que se revocara la Sentencia y se negaran las pretensione. Manifestó que la totalidad del inmueble del demandante (2654,02 m) fue adquirida por el IDU para la construcción de la Avenida Ciudad de Cali, incluyendo la porción afectada por la obra de la EAAB, en obedecimiento a la Sentencia dictada el 15 de noviembre de 2011 dentro del proceso 25000-23-26-000-1996-02804-01. De acuerdo con lo anterior, no había lugar a reparar al demandante porque se incurriría en un enriquecimiento sin causa.

El demandante también solicitó que se revocara la decisión y únicamente se condenara a la EAAB al pago correspondiente por lucro cesante, consistente en la rentabilidad del dinero desde la ocupación y hasta el día en que el IDU fue condenado a pagar el valor del inmueble. Mencionó que la demanda se interpuso por la ocupación del predio identificado con la matrícula inmobiliaria 50C-1411103, ubicado en la Calle 67A No. 86-50 hoy Calle 66 No. 86A-00 (Costado norte del canal del Jaboque) que fue ocupado por la EAAB por la construcción de obras públicas entre los meses de mayo y agosto de 2007 pero, en virtud de sentencia del Consejo de Estado le fue pagada la totalidad del valor del inmueble por parte del IDU, por eso, no se podía condenar al acueducto a pagar parcialmente el valor del predio.

Mediante auto de 16 de diciembre de 2009, el Despacho decretó la acumulación de los proceso y el 16 de diciembre de 2019 se accedió a petición de prelación de fall.

2. CONSIDERACIONES

Contenido: 2.1. Exposición del caso y decisión de la Sala; 2.2. El Daño; 2.3. Imputación del daño; 2.4. Perjuicios; 2.5. Costas.

2.1 Exposición del caso y decisión de la Sala

De acuerdo con las decisiones del Tribunal en las sentencias apeladas, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá no era responsable por la ocupación por causa de trabajos públicos del predio ubicado en la Calle 66 No. 86-01 Int. 2 de Bogotá, identificado con la matrícula inmobiliaria 50C-1675496, en adelante Predio 1, pues no se acreditó el daño padecido por el demandante porque “pese a que el inmueble objeto de esta Litis, es de naturaleza privada, al existir un corredor ecológico dentro del mismo, hace parte del espacio público…”. Esa Corporación consideró que la EAAB sí era responsable por la ocupación del predio identificado con la matrícula inmobiliaria 50C-1411103, ubicado en la Calle 66A No. 86A-00 de Bogotá, de propiedad del demandante, en adelante Predio 2, porque intervino indebidamente el inmueble con la ejecución del contrato de obra No. 1-01-32300-673-2003 que tuvo por objeto la construcción de senderos peatonales y para el tránsito de bicicleta y obras de paisajismo.

El demandante en los 2 procesos manifestó su oposición a las decisiones. Expuso que se había probado y la entidad había reconocido la ocupación del Predio 1, que con la existencia de un corredor ecológico el predio no cambiaba su naturaleza de privado a público y, por esa razón, la EAAB debió adelantar los trámites para la adquisición del inmueble; del Predio 2, manifestó que aunque las áreas de ocupación, los momentos y los motivos de esa ocupación por parte del IDU y la EAAB fueron diferentes, la entidad no podía ser condenada a pagar la parte del terreno ocupada porque el IDU ya había pagado la totalidad del inmueble, por esa razón, el único perjuicio que reclamaba era el lucro cesante, consistente en la rentabilidad del dinero desde el día de la ocupación del predio hasta el día en que el IDU fue condenado a pagar la totalidad del valor.

La EAAB se opuso a la declaratoria de responsabilidad por la ocupación del Predio 2 porque ya había sido comprado por el IDU en cumplimiento de orden del Consejo de Estado, incluyendo la porción ocupada por la empresa de acueducto y el Estado no podía pagar 2 veces por el mismo terreno.

La Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto porque encuentra que la acción se ejerció en tiemp y satisface los presupuestos procesales para emitir decisión de fondo. Revocará las decisiones de primera instancia. Negará las pretensiones en el expediente 51835 porque el Consejo de Estado ya se pronunció respecto de ese daño y declaró la responsabilidad del IDU por la ocupación del Predio 2. Declarará la responsabilidad de la Entidad demandada en el expediente 45670 porque se demostró que la EAAB ESP ocupó injustificadamente una franja parcial (702.23 metros cuadrados) del Predio 1, de propiedad del demandante, desde el 15 de marzo de 2005 hasta el 23 de agosto de 2010, sin embargo, los perjuicios fueron reparados en el proceso de expropiación, las inconformidades con esa reparación, incluyendo las planteadas en el recurso de apelación, debieron ventilarse en ese proceso. Por esa razón no se accederá a las pretensiones condenatorias.

En el expediente está probado y las partes no discuten que, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y el Consorcio Nueva Era celebraron contrato de obra para la rehabilitación de las zonas de ronda y zonas de manejo y preservación ambiental del sistema Jaboque: Canal de los Ángele; en desarrollo de esas obras, a partir del 15 de marzo de 200 ocupó parcialmente los inmuebles ubicados en la Calle 66 No. 86-01 Int. 2 y la Calle 66A No. 86A-00 de Bogotá, que en ese momento eran de propiedad del demandante. También se acreditó que el 23 de agosto de 2010, el Juzgado 19 Civil del Circuito decretó la expropiación en favor de la EAAB del Predio  y que, mediante Sentencia de 15 de noviembre de 2011 el Consejo de Estado declaró la responsabilidad del IDU por la ocupación permanente del Predio 2 y ordenó la adquisición de la totalidad de est.

El orden de exposición de las consideraciones para esta decisión consistirá en acreditar el daño, esto es, la titularidad de los inmuebles en cabeza del demandante para el momento de los hechos y que estos fueron ocupados por causa de trabajos públicos, luego se imputará ese daño a la entidad demandada y, finalmente, se expondrán las razones por las que, a pesar de existir un daño imputable a la entidad demandada, no se ordena su reparación.

2.2 El daño

Como se mencionó, las partes no discuten que, para el momento de las obras, esto es, entre el 15 de marzo de 2005 y el 12 de agosto de 2007, el titular de los predios objeto del litigio era el señor Saul Vega Gómez y que, con posterioridad los enajenó en favor del IDU y de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP. Lo anterior, además, se acreditó por los siguientes medios:

Predio 2 - Dirección catastral Calle 67 A No. 86 – 50 (Nomenclatura anterior Calle 66A No. 86 A - 00) de la ciudad de Bogotá. Matrícula inmobiliaria 50C-1411103

Por medio de escritura No. 2406 de 3 de diciembre de 1996, Saúl Vega Gómez transfirió en favor del IDU el derecho de dominio y la posesión material de 903.66 metros cuadrados del Predio . Esa parte del predio fue entregado materialmente al IDU el 28 de octubre de 199. Descontada el área vendida, quedaron en propiedad del demandante 1705,36 metro.

Mediante Sentencia de 15 de noviembre de 2011, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró administrativamente responsable al Instituto de Desarrollo Urbano “por la ocupación permanente de 1750,36 metros cuadrados que hacían parte de la antigua calzada norte de la Avenida el Salitre y que hoy hacen parte de la Avenida Ciudad de Cali, de propiedad del señor Saúl Vega Gómez”, consecuentemente, condenó a ese instituto al pago de los perjuicios que se acreditaron. La Sentencia sirvió de título traslaticio de dominio de la porción de terreno ocupad.  

Predio 1 - Dirección catastral Calle 66A No. 86A – 01 IN2 de la ciudad de Bogotá. Matrícula inmobiliaria 50C-1675496

El Predio 1 se consolidó por englobe de un terreno conformado por 5 lotes de propiedad del señor Saúl Vega Gómez, el cual se efectuó mediante escritura pública No. 1078 de 12 de febrero de 200 y su aclaración por escritura No. 1403 de 22 de febrero de 200. Esta información se corrobora con el certificado de libertad y tradición expedido el 21 de julio de 200.

El 17 de julio de 2008 se registró la oferta de compra de bien urbano, de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá a Saúl Vega Gómez, respecto del Predio .

El 17 de septiembre de 2009, el director administrativo de bienes raíces de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP expidió la Resolución No. 801, mediante la cual ordenó la expropiación de “la zona de terreno que se segrega del inmueble identificado con nomenclatura actual Calle 66 A número 86 A – 01 ubicado en la Localidad de Engativá de Bogotá D.C. predio propiedad de SAUL VEGA GOMEZ…”. La Porción de terreno correspondía a 702,23 metros cuadrados que se requirieron para la construcción del proyecto denominado “OBRAS DE REHABILITACIÓN DE LAS ZONAS DE RONDA Y ZONAS DE MANEJO Y PRESERVACIÓN AMBIENTAL DEL SISTEMA JABOQUE CANAL LOS ÁNGELES.

El 6 de noviembre de 2009, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP presentó demanda de expropiación de la denominada zon, la demanda fue admitida por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá el 11 de noviembre de 200 y, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 62 de la Ley 388 de 1997 para la entrega anticipada del inmueble, la EAAB consignó el 100% del valor del avalúo practicado para los efectos de la enajenación voluntari

El juzgado, mediante providencia de 23 de agosto de 2010 decretó la expropiación en favor de la EAAB ESP del inmueble de propiedad de Saúl Vega Góme. Ordenó la cancelación de los gravámenes, embargos e inscripciones correspondientes a ese terreno y el registro de esa sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria. La autoridad judicial ordenó al Instituto Geográfico Agustín Codazzi el avalúo del bien y separadamente la indemnización de perjuicios que de la expropiación se derivaba.

 La ocupación de los predios objeto de litigio también está demostrada y aceptada por las partes pues, la EAAB ESP contrató con el Consorcio Nueva Era, la ejecución de las obras para la rehabilitación de zonas de ronda y zonas de manejo y preservación ambiental del Sistema Jaboqu y, para la ejecución de esas obras ocupó parcialmente los mencionados predio–.

2.3. Imputación del daño

Como se acreditó con las pruebas ya relacionadas, el 15 de noviembre de 2011, dentro del expediente 25000232600019960280401, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró administrativamente responsable al IDU por la ocupación permanent del Predio 2 y condenó a esa entidad al pago de los perjuicios que se acreditaron. Es decir, esta jurisdicción ya se pronunció respecto del daño por el que se demandó.

Lo anterior permite concluir que el demandante ya fue reparado por el daño alegado en las pretensiones, en esa decisión se declaró responsable por la ocupación de ese predio al IDU. De acuerdo con el artículo 1571 del Código Civi , el demandante podía dirigir su demanda contra uno o todos los responsables de la ocupación del inmueble; como demandó al IDU y esa entidad fue declarada responsable por la ocupación, no puede pretender un doble pago de los mismos perjuicios. En ese entendido, la sentencia dictada por la Subsección C de esta Sección hizo tránsito a cosa juzgada respecto de la parte demandante por el daño respecto del cual pretende la reparación de perjuicios en este proceso.

 Un nuevo pronunciamiento sobre la ocupación del mismo inmueble, durante el mismo periodo de tiempo, atentaría contra la seguridad jurídica y generaría un enriquecimiento sin causa en cabeza del demandante. Como consecuencia de lo anterior, la Sala negará las pretensiones por la ocupación de este predio.

Respecto del Predio 1, las pruebas relacionadas dan cuenta que, efectivamente, una franja parcial del predio del demandante fue ocupada a partir del 15 de marzo de 2015 por la EAAB ESP para el desarrollo de las obras para la rehabilitación de zonas de ronda y zonas de manejo y preservación ambiental del Sistema Jaboque, y que, el 23 de agosto de 2010 se decretó la expropiación judicial parcial del inmueble. En consecuencia, el daño imputable a la entidad demandada consistió en la ocupación parcial (702.23 metros cuadrados) temporal del inmueble ya identificado, desde la fecha de iniciación de las obras, 15 de marzo de 2005, hasta el 23 de agosto de 2010, fecha en que se decretó la expropiación judicial del bien.

La parte demandante alegó, en el recurso de apelación que, “la expropiación adelantada por la entidad demandada, no resarció el daño causado con la ocupación sino que lo agravó, en la medida en que fraccionó el predio de tal manera que dejó a cada lado del área expropiada”. No obstante, la decisión de expropiación fue adoptada por la EAAB ESP mediante la Resolución No. 801 de 17 de septiembre de 2009, si existían inconformidades con lo allí decidido, el demandante debió agotar los recursos en la vía administrativa o ejercer la acción pertinente en que se controvirtiera la legalidad de dicho acto administrativo, además de que esta decisión únicamente inició la actuación para lograr que se decretara la expropiación por vía judicial. Tampoco es factible un pronunciamiento sobre la decisión del Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá que decretó la expropiación porque no fue demandada la Rama Judicial ni se argumentó un error judicial. De acuerdo con lo anterior, no son de recibo los argumentos de la parte demandante que pretenden controvertir la decisión de expropiación.

La parte demandante también expuso en el recurso que la ocupación no se legalizaba sino hasta que se efectúa la entrega formal del predio y que, hasta ese momento no había autorizado la entrega del predio, argumento que tampoco acoge la Sala porque el daño cesó con la decisión judicial de expropiación, cuando el demandante tuvo certeza de la adquisición del bien por parte de la entidad pública, situación diferente es la que se deriva del proceso de entrega que hace parte de la ejecución de esa decisión judicial y, por la misma razón, escapa a la órbita de competencia del juez de la responsabilidad estatal.

En conclusión, la Sala declarará la responsabilidad patrimonial de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP por la ocupación parcial (702.23 metros cuadrados) del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-1675496, ubicado en la Calle 66 A No. 86 A – 01 IN2 (Predio 1) desde el 15 de marzo de 2005 hasta el 23 de agosto de 2010.

2.4. Perjuicios

2.4.1. Perjuicios materiales

De conformidad con lo probado en el expediente, al momento de ordenar la expropiación del Predio 1, el Juzgado 19 Civil del Circuito ordenó la reparación de los perjuicios materiales derivados de la expropiación, esa orden comprendía “el daño emergente y el lucro cesante. El daño emergente incluirá el valor del inmueble expropiado, para el cual el juez tendrá en cuenta el avalúo comercial elaborado de conformidad con lo aquí previsto, es decir, esa reparación incluyó los conceptos solicitados en la demanda de reparación directa.

La parte demandante argumentó que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, en el caso de la ocupación de inmuebles, el único lucro cesante susceptible de indemnizar es la rentabilidad del dinero y que era precisamente el que solicitaba, sin embargo, el presente asunto no se ajusta a los precedentes traídos a colación por el demandante porque, ya la jurisdicción ordinaria se pronunció respecto de los perjuicios materiales y, si el señor Vega Gómez tenía reparos frente a esa decisión, debió exponerlo en ese proceso por los recursos ordinarios.

2.4.2. Perjuicios inmateriales

La parte demandante solicitó el pago de 1000 salarios mínimos por concepto de perjuicios morales, adujo que la ocupación del inmueble le produjo sentimientos de dolor, angustia, congoja y pena que derivaron en el deterioro de su estado de salud. Si bien, al expediente se allegó copia de la historia clínica del demandant, la Sala no encuentra prueba de los padecimientos alegados y, mucho menos, de que los mismos hubieran sido causados por la ocupación del inmueble, consecuentemente se negará la reparación de tales perjuicios.

2.5. Costas

No hay lugar a condenar en costas pues no se configuran los supuestos del artículo 171 del Código Contencioso Administrativo requeridos.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR las Sentencias dictadas el 15 de junio de 2012 por la Subsección C (Expediente 45670) y el 3 de abril de 2014 por la Subsección B (Expediente 51835) de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR responsable a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP por la ocupación parcial (702.23 metros cuadrados) del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-1675496, ubicado en la Calle 66 A No. 86 A – 01 IN2 de propiedad del señor Saúl Vega Gómez, desde el 15 de marzo de 2005 hasta el 23 de agosto de 2010.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: NO CONDENAR en costas.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente                                               Firmado electrónicamente

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ                                        FREDY IBARRA MARTÍNEZ

         

     

Firmado electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA

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