DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaDESCARGAS
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE
AbogacíaABOGACÍA
VideosVIDEOS

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Reparación directa

Radicación: 25000-23-26-000-2009-00918-01 (45568)

Demandante: Sandra Milena Téllez Sánchez

Demandados: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y otro

Tema: Responsabilidad del Estado. Se revoca la decisión de primera instancia porque no está probado que la entidad demandada hubiera incurrido en omisiones generadoras del daño, como se afirmó en la demanda.

SENTENCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., y la compañía de seguros El Cóndor S.A., contra la sentencia dictada el 6 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, así:

<<PRIMERO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Distrito Capital de Bogotá.

SEGUNDO: Declarar administrativamente responsable a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., por los daños padecidos por la demandante.

TERCERO: Condenar a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, a pagar a favor de la señora Sandra Milena Téllez Sánchez la suma de sesenta

salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño moral, y veintiún millones novecientos treinta y cinco mil quinientos cuarenta y nueve pesos ($21.935.549), por concepto de lucro cesante futuro.

CUARTO: Declarar que la aseguradora Cóndor S.A., llamada en garantía, debe responder por la suma a que hace referencia el numeral anterior, conforme la disponibilidad presupuestal de la póliza No. 300000661 con un deducible del 10%.

(…)>>

La Sala es competente para dictar esta providencia porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia de un tribunal administrativo. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda.

El recurso de apelación presentado por la demandante fue admitido mediante auto del 8 de noviembre de 2012. La parte demandada presentó alegatos de conclusión y el Ministerio Público guardó silencio1.

ANTECEDENTES

  1. Posición de la parte demandante
  2. 1.- El 6 de noviembre de 2009, Sandra Milena Téllez madre de la víctima, presentó demanda de reparación directa contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. (en adelante, la EAAB), y el Distrito Bogotá Capital para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

    “PRIMERA: En consideración a los anteriores hechos, pretende la señora SANDRA     MILENA     TÉLLEZ     SÁNCHEZ.     Que     se     declare

    administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales a la NACIÓN – LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ Y LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C por la muerte del

    menor J.E.O.T (q.e.p.d) el cual perdió la vida el día 10 de diciembre del año 2007, siendo las 13 horas 40 minutos del día. Al caer a un canal inter sector de aguas negras o colector de aguas residuales de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ D.C ubicado al sur

    de esta ciudad de Bogotá D.C, el cual dejó descubierto y sin señalización alguna por la negligencia y vulneración de las normas técnicas y de impacto urbano por parte de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ D.C.

    SEGUNDO: Condenar, en consecuencia, a la NACIÓN – LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ Y LA ALCALDÍA

    MAYOR DE BOGOTÁ D.C., como reparación del daño ocasionado, a pagar a la señora SANDRA MILENA TÉLLEZ SÁNCHEZ, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman así: [o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica]:

    2.- Los perjuicios reclamados se resumen así:

    Tipo de perjuicio:      Valor

    1 Cuaderno 8, Folio 259.

    Materiales: $282.240.000 por concepto de lucro cesante y $4.000.000 por daño emergente.

    Morales: $700.000.000 a favor de la señora Sandra Milena Téllez.

    3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones:

    3.1.- El 10 de diciembre de 2007, a las 13 horas y 40 minutos, el menor J.E.O.T., de 10 años, estaba jugando fútbol con otros niños en un campo verde ubicado en el sector del barrio <<Protecho>>, al sur de Bogotá. Al lado del campo, la EAAB había abierto un orificio en desarrollo de obras de mejoramiento del alcantarillado, y el balón cayó en él. El menor J.E.O.T. intentó recuperarlo y cayó al canal de aguas negras y se ahogó. Su cuerpo apareció el 18 de diciembre de 2007 en la superficie del río Tunjuelito, en el sitio FINCABOSATOMA del municipio de Soacha.

    3.2.- El canal no tenía demarcación ni cerramiento, y el desagüe no estaba entablado para evitar accidentes como el ocurrido. Días después de la muerte del menor, la EAAB puso una señalización y construyó un entablamiento y cobertura con plancha de concreto.

  3. Posición de la parte demandada
  4. 4.- La EAAB contestó la demanda y se opuso a las pretensiones.

    4.1. Señaló que el daño fue causado por imprudencia de la víctima. El menor y sus amigos crearon un riesgo cuando ingresaron al predio de la empresa; según algunos testigos, los jóvenes, entre 16 y 17 años, indujeron al menor a sobrepasar las señales de peligro y las barreras de protección que rodeaban la cámara del sifón, cargándolo de manera peligrosa y, en un momento inesperado, lo dejaron caer.

    4.2.- Indicó que los menores incurrieron en una culpa grave por su cuenta y riesgo al traspasar la barrera de protección de la obra. Estos ingresaron a la cámara de agua para sacar unos balones que estaban flotando. El menor no cayó a la cámara de agua de forma sorpresiva y súbita, sino que sobrepasó la barrera de protección que delimitaba el área donde se adelantaban los trabajos de mejoramiento del alcantarillado, y no hizo caso de las señales de prohibición. Sostuvo que la víctima no solamente ingresó a los terrenos del acueducto donde se adelantaban las obras, sino que, además, se introdujo dentro de la cámara sifón con ayuda de uno de los jóvenes, y estando adentró cayó. Admitió que su cuerpo fue encontrado días después por los rescatistas en el río Tunjuelito.

    4.3.- El lugar tenía vigilancia, estaba cercado con malla y cintas de “Prohibido el ingreso”, las obras fueron socializadas con la comunidad, y se realizaron reuniones informativas en las que se enfatizó el cuidado de los menores. El

    informe del interventor da cuenta de las medidas de seguridad con las que contaba la obra en los terrenos de propiedad de la EAAB. Negó que el lugar careciera de las señales y cerramientos para evitar el ingreso. Aseguró que estas señales debían repararse constantemente porque la comunidad se llevaba los materiales y los curiosos dañaban las cintas. Precisamente el día en que ocurrieron los hechos, los vecinos derribaron la malla y las cintas para buscar al menor.

    4.4.- Propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima.

    5.- Llamó en garantía a la aseguradora Cóndor S.A., que se presentó al proceso pero no contestó la demanda.

    6.- El Distrito Capital de Bogotá contestó la demanda y propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva. Señaló que las obras donde ocurrieron los hechos estaban a cargo de la EAAB.

  5. Sentencia recurrida
  6. 7.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, declaró probada la falta de legitimación por pasiva del Distrito Capital de Bogotá y condenó a la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. y a la aseguradora Cóndor S.A. al pago del 60% del valor de las pretensiones.

    7.1.- Indicó que en este caso se presentó una concurrencia de culpas: por una parte, existió omisión de los padres que permitieron que el menor jugara sin vigilancia en los terrenos del acueducto, y por otra, la falta de vigilancia en la obra. La empresa era consciente del peligro que la obra representaba para la comunidad, especialmente el riesgo que significaba para los niños la existencia de la cámara sifón en el sector, y la falta vigilancia contribuyó a la producción del daño.

    7.2.- Si bien la EAAB contaba con vigilancia de un celador, que para el momento de los hechos estaba de ronda en otra parte de la zona, lo cierto es que no estuvo presente cuando los menores ingresaron a buscar los balones. Por lo tanto, la empresa <<incumplió sus labores de vigilancia>>. <<De existir vigilancia en la obra, lo más probable era que los menores no hubieran ingresado o que el vigilante los hubiera sacado inmediatamente>>.

    7.3.- La existencia de un parque cerca del sector, lo cual supone la presencia de niños, y el hecho de que este estuviera en obra, hacía suponer que los menores buscaran otro sitio donde jugar, razón por la cual se hacía más relevante la labor de vigilancia en la obra.

  7. Recursos de apelación

8.- La empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declare la culpa exclusiva de la víctima. La aseguradora Cóndor S.A., solicita se revoque la condena en su contra porque no está obligada a cubrir el pago.

Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P.

8.1.- Indica que el hecho ocurrió en predios de propiedad de la entidad, y que las obras que se estaban ejecutando contaban con los protocolos de seguridad. Explica que la obra tenía un cerramiento construido con polisombra verde desde el piso hasta la altura de un metro aproximadamente, una cinta de seguridad amarilla con señal de “Peligro” a un metro de altura y en seguida otra polisombra transparente que permitía ver hacia adentro hasta una altura de más o menos

2.20 metros; de igual manera, el lugar era protegido por un vigilante recorredor que cubría las zonas de la quebrada Limas y 500 metros aguas arriba del sitio de los hechos.

8.1.1.- Las fotografías aportadas muestran la existencia de las cintas, de la polisombra verde y el aviso que en letra grande señalaba: <<PELIGRO EXCAVACIÓN PROFUNDA SI SOBREPASA EL CERRAMIENTO ES SU

RESPONSABILIDAD>>. La muerte del menor no puede ser atribuida a la entidad pues este, pese a las advertencias señaladas, por su cuenta y riesgo ingresó con sus amigos y se expuso a la causación de su propio daño. En consecuencia, en este caso no existe una concurrencia de culpas sino una culpa exclusiva de la víctima y de los familiares que permitieron que el menor permaneciera en la calle sin supervisión.

8.1.2.- Igualmente, testigos declararon que la obra contaba con los cerramientos y que los menores ingresaron al sitio violentándolos. Según los testimonios, el menor ingresó a la cámara sifón con la ayuda de otro para sacar unos balones, este lo soltó y el menor cayó. Según el informe de rescate, las aguas lo arrastraron y su cuerpo fue encontrado días después.

La aseguradora Cóndor S.A.

8.2.- Está de acuerdo con la condena; sin embargo, asegura que no está obligada al pago porque en el contrato de seguro no se pactó expresamente el cubrimiento de lucro cesante o perjuicios inmateriales.

II.- CONSIDERACIONES

9.- La Sala estudiará de fondo las pretensiones porque la demanda se presentó dentro de los dos años contados desde la ocurrencia del daño. La muerte de la

víctima directa ocurrió el 10 de diciembre de 2007 y la demanda fue presentada el 6 de noviembre de 2009, es decir, dentro del término contemplado en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

10.- La Sala revocará la decisión de primera instancia porque los demandantes no acreditaron las afirmaciones de la demanda, conforme con las cuales el accidente ocurrió por la actuación negligente de la EAAB. Aunque no se discute que la muerte del menor J.E.O.T. ocurrió por ahogamiento en una cámara sifón de aguas negras ubicada en terrenos de propiedad de la empresa, los medios de prueba que obran en el expediente demuestran que la entidad demandada obró diligentemente en la protección y vigilancia de la obra y por lo tanto la muerte del menor no le es imputable. Por el contrario, está acreditado que la víctima directa

(i) ingresó a sacar balones de la cámara sifón en un terreno de propiedad del Acueducto, a pesar de que el ingreso estaba prohibido y (ii) entró levantando el cerramiento y con ayuda de los amigos se introdujo en la cámara sifón, donde cayó y se ahogó. No es cierto que la ausencia del vigilante hubiera contribuido a la causación del daño, pues la obra estaba encerrada y no tenía permitido el acceso al público. Así las cosas, no era previsible que menores sin autorización ingresaran a la cámara sifón.

11.- Un testigo presencial que se encontraba realizando labores de construcción en una casa cerca al lugar de los hechos, observó que los menores ingresaron levantando el cerramiento y pese a que él mismo les advirtió que no lo hicieran y les solicitó retirarse del lugar, estos decidieron continuar y permanecer allí. Y manifestó que, después, el menor ingresó a la cámara sifón con ayuda de sus amigos, y cayó al caño de aguas negras.

11.1.- Según una conversación que sostuvo el señor Carlos Humberto Saavedra

–testigo presencial– con uno de los menores que se encontraba en el lugar de los hechos, este manifestó que <<el menor se agarraba de las orillas del cemento donde estaban las pelotas, tomaba las pelotas con los pies, se contorsionaba hacia el lado y las colocaba en la parte seca, las cogía con la mano y las tiraba para fuera del hueco, que ellos no las tocaban porque las pelotas estaban cochinas, y volvía y se metía>>2. También afirmó que los niños ingresaron a la cancha de manera arbitraria, pues esta estaba cerrada por obras de mantenimiento.

11.2.- Lo anterior fue corroborado por el abuelo de la víctima y por María Belén Narváez, vecina del sector, quienes admitieron que el parque estaba en mantenimiento. La testigo indicó que <<el parque estaba en mantenimiento porque ese parque era en tierra y lo estaban construyendo>>3.

2 Cuaderno 1, Folio 342.

3 Cuaderno 1, Folio 332.

11.3.- El abuelo de la víctima, José Armando Téllez Suárez, reconoció que el menor estaba jugando con los amigos sin la compañía de un adulto. El señor Téllez aseguró que <<el diez de diciembre llegaron a la casa y me informaron que hacía 5 minutos el niño había caído a una alcantarilla, en ese momento me fui corriendo a verificar (…) yo estuve bastante ratico ahí buscándolo porque yo era la única persona sola que estaba buscándolo en la alcantarilla>>, después

<<llegó la mamá Sandra y la abuela>>.

12.- De otro lado, del informe elaborado por la Unión Temporal Tunjuelito del 14 de diciembre de 2007 se constata que la empresa contratista lideró una serie de reuniones con la comunidad antes del inicio de las obras, en las cuales se brindaba información no solamente sobre el desarrollo de estas, sino también dirigidas a la protección de los menores de edad. En las actas que se levantaron se advierte que las trabajadoras sociales fueron enfáticas en señalar que debía evitarse el ingreso a las obras por parte de los menores y que durante las obras, las familias debían prestar una mayor atención a los niños.

En las actas se lee:

<<La coordinadora les comunica la importancia de no permitir el ingreso ni acceso de personas especialmente a los niños a los sitios de trabajo y cerca de las tuberías, especialmente los días de fumigación. La coordinadora le solicita a la comunidad que por favor colaboren con el cuidado de la señalización (…). También se les recuerda a los padres de familia que no permita que los niños jueguen cerca al sitio de trabajo porque, aunque haya señalización es peligroso que se acerquen puesto que se están haciendo excavaciones profundas>>4.

12.1.- De las mismas actas se advierte que la comunidad no respetaba las señales de “Prohibido el ingreso” y que algunos habitantes se llevaban los materiales con los que estaban construidos los cerramientos. Incluso, del citado informe se advierte que el mismo día en el que ocurrieron los hechos, pobladores del sector rompieron los cerramientos e ingresaron al lugar.

a.- Según los planos aportados por la EAAB, las obras se realizaron en terrenos de su propiedad y la cámara sifón donde ocurrieron los hechos estaba delimitada con cerramiento y cintas que indicaban "Prohibido el ingreso”; la empresa contratista que ejecutó las obras reconoció que el predio tenía seguridad privada permanente para evitar el ingreso de personas y que para el momento de los hechos el vigilante se encontraba en otra zona.

b.- Ahora bien, la demandante aportó unas fotografías y videos tomados en el lugar el día de los hechos, de las cuales se advierte una zona verde con vestigios de un cerramiento. Cabe recordar que, ese día, algunos habitantes del sector irrumpieron en el lugar y levantaron el cerramiento. De otro lado, al contrastar

4 Fls. 52 a 188 Cuaderno 1. Acta del 4 de septiembre de 2007

estos videos con las fotografías que soportan el informe de interventoría del 14 de diciembre de 2007, el cual no fue tachado de falso, se advierte que las obras sí tenían el cerramiento y la delimitación del predio. En efecto, existen fotografías del lugar días antes –estas tienen grabada la hora y fecha en las que fueron tomadas–. Allí se observa al personal trabajando en la cámara sifón, cubierta por una tapa en concreto, que estaba siendo removida con maquinaria, que el ingreso se hacía por el costado y todo estaba encerrado con polisombra de color verde. Incluso, en una fotografía tomada después de ocurridos los hechos -10 de diciembre de 2007 a las 15:54-, se constata la existencia del cerramiento5.

c.- Carlos Humberto Saavedra, vecino del sector, rindió declaración en términos similares. Sostuvo que el lugar contaba con el cerramiento y vigilancia. Que la muerte del menor ocurrió porque él y otros jóvenes ingresaron a los terrenos de la EAAB, pese a las señales de “Prohibido el ingreso”. El testigo aseguró que él era <<la única persona mayor de edad que se encontraba por ahí>>, y aseguró que el menor estaba sacando pelotas de la cámara cuando cayó a las aguas:

“Para empezar soy la única persona mayor de edad que se encontraba por ahí y los niños, como unos ocho aproximadamente somos los únicos que sabemos la verdad sobre lo sucedido, yo me encontraba construyendo mi casa con un joven de nombre Cristián Galindo y vi aproximadamente como 8 muchachos que se metieron a la cancha de futbol grande del barrio que se encontraba con candado, los jóvenes se metieron arbitrariamente a la cancha por los huecos que hacen por el inferior de la malla, jugaron como más de una hora, no sé quién exactamente los sacó de la cancha (…) lo cierto es que se devolvieron 80 metros hasta donde habían unos tubos de aproximadamente 2 o 3 metros de diámetro y se quitaron las camisas y la extendieron como si fuera la playa sobre los tubos y se acostaron (…) nosotros le solicitamos a los niños que se bajaran de ahí de los tubos, la respuesta de ellos era “cucho no sea sapo que esos tubos no son suyos” el joven Galindo al que me refiero que estaba ayudando a pegar ladrillo se ausentaba constantemente hacia donde estaban ellos y cuando desde mi panorámica volví a verlo estaba sumado al grupo de los jóvenes uno de los niños salió corriendo de los tubos haciéndoles señas a los otros, o sea invitándolos para que fueran a un hueco que estaba más o menos 30 metros debajo de los tubos hacia el occidente de la ciudad donde había un hueco donde estaban trabajando, hasta donde yo pude ver uno de los muchachos tomó la iniciativa y se metió por un encerramiento que había en el hueco y por ahí los siguió el resto de los muchachos, yo seguí pegando mis bloques cuando entró el joven Cristián totalmente excitado y pálido me dijo “don Carlos ayúdeme que se fue de jeta un chino entre el tubo” yo corrí completamente asustado hacia el hueco aproximadamente unos 90 metros planos me metí por el cerramiento regañé al joven (…) los niños me indicaron que el niño se había caído por el hueco de la mitad por estar sacando pelotas de icopor (…)”.

En cuanto al tipo de cerramiento, el testigo manifestó:

<<… habían una lonas de eso que vienen en rollos largos y unos obreros que las ponían a una altura como esta (el testigo señala un punto en la pared del

5 Cuaderno 3 de pruebas, Folios 25 a 43

despacho a una altura aproximadamente 1.70 m) y ponían palos como cada metro enterrados con pala y saca tierra de eucalipto y se venían dándole vuelta con el costal y lo venían clavando con puntilla y después le ponían una cinta amarrilla como a 40 cm del piso terminaban y le daban otra vuelta como a 50 cm de la otra que quedaban los palos de lona verde y dos cintas (…) ahondando en el tema el hueco que llaman grande si tiene muchos años de construido se encontraba tapado con una placa de concreto, el contratista encerró como dije anteriormente y estaban reconstruyendo la tapa alta, la de encima. (…) más arriba de donde estaba la obra, en el sitio estaban los avisos>>.

12.2.- Este testimonio es coincidente con el informe rendido por la empresa contratista y con las fotografías relacionadas en el documento, de las que se advierte la existencia de señales de prohibición y el cerramiento de la obra.

13.- Así, contrario a lo afirmado en la demanda, está probado que el menor no cayó súbitamente en la cámara sifón, sino que por su cuenta y riesgo entró a terrenos de propiedad de la EAAB y con ayuda de otros jóvenes ingresó a la zona de peligro para sacar pelotas. El sitio contaba con cerramiento y señales de “Prohibido el ingreso” y la comunidad del barrio <<Protecho>> era consciente de las obras de excavación y el peligro que representaba que los menores jugaran en los terrenos de la empresa.

14.- En consecuencia, la EAAB no puede considerarse como causante del daño, porque está probado que el mismo no se produjo por acciones u omisiones que le sean imputables. Y, en todo caso, no es cierto que el lugar careciera de vallas que previnieran a los ciudadanos frente al riesgo que comportaba la excavación. Tanto los testimonios como el informe de interventoría son coincidentes en la existencia de vallas que prohibían el ingreso a la zona y las planillas dan cuenta de los riesgos informados a la comunidad.

15.- A partir de lo anterior, la Sala concluye que la demandante no acreditó que la causa del daño cuya indemnización reclama fuera la omisión en la señalización y cerramiento de las obras de mantenimiento del alcantarillado ni de una obligación de vigilancia que estuviera a cargo de la demandada. Por el contrario, se acreditó que en el sector se estaban adelantando obras por parte del acueducto, obras que fueron informadas a la comunidad por la empresa contratista como lo evidencian las actas informativas suscritas por los habitantes del barrio <<Protecho>>, y que el menor fue advertido por un tercero acerca del riesgo que conllevaba el ingreso a dicho sector.

  1. Costas

16.- En vista de que no se observa temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el 6 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda y, en su lugar, NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Con firma electrónica
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Presidente

Con firma electrónica
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado

Con firma electrónica
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado
Con aclaración de voto
×