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Expediente: 25000-23-36-000-2015-00714-01 (58.424)

Actor: Arpreco SAS Reparación directa Apelación sentencia

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 25000-23-36-000-2015-00714-01 (58.424)

Demandante: ARPRECO SAS

Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BÓGOTA – ESP (EAAB)

Acción: REPARACIÓN DIRECTA

Asunto: APELACIÓN SENTENCIA – FALLA POR NO INSTALAR SERVICIO DE ACUEDUCTO (MEDIDORES)

Síntesis del caso: la parte actora pretende indemnización de perjuicios por la demora injustificada en que presuntamente incurrió la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá en instalar el servicio definitivo de acueducto (medidores) al proyecto de vivienda de interés social “Brazuelos Sector Santo Domingo” localizado en la calle 100b sur # 7-02 de la ciudad de Bogotá, en hechos ocurridos entre los años 2011 a 2013.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 230 a 281 cdno. apelación) contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B (fls. 201 a 222 vlto. cdno. apelación) que dispuso:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme al análisis realizado en el presente proveído.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA (sic)

a la PARTE ACTORA, incluyendo como agencias en derecho, por la suma de DIECISIETE MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE PESOS CON SESENTA Y OCHO

CENTAVOS M/CTE ($17.166.197,68) correspondiente al 1% de la mayor pretensión formulada en la demanda, las cuales deberán ser liquidadas por la Secretaría de la Sección, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.

TERCERO: De no ser apelada la sentencia, una vez ejecutoriada esta providencia ARCHIVAR el expediente previas las anotaciones secretariales de rigor. (fl. 222 vlto. cdno. apelación – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).

ANTECEDENTES

La demanda

Mediante escrito presentado el 9 de marzo de 2015 (fl. 29 cdno. ppal.), la empresa Arpreco SAS presentó demanda de reparación directa en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP (fls. 2 a 29, cdno. ppal.) con las siguientes pretensiones:

PRIMERO.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA,

D.C., por los perjuicios causados patrimonialmente, por falla en el servicio, causados a la demandante ARPRECO S.A.S, por las omisiones en que incurre la demandada, la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, D.C., por negarse a instalar el servicio definitivo de acueducto en el momento oportuno.

SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, condenar a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA,D.C. a

pagar a la demandante (ARPRECO S.A.S.), en pesos a la fecha de ejecutoria de la sentencia la INDEMNIZACION INTEGRAL, por la suma de UN MIL SETECIENTOS DIECISEIS MILLONES SEISCIENTOS DIECINUEVEMIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($1.716´619.768,oo)

A.- DAÑO EMERGENTE.

Se condene a la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y

ASEO DE BOGOTA ESP a pagar la suma de CIENTO NOVENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS

CUARENTA Y SEIS PESOS ($ 191´881.446,oo) M/cte., suma que corresponde a los gastos y erogaciones adicionales, que tuvo que hacer la demandante por el retraso en las obras.

B.- LUCRO CESANTE

Se condene a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO a pagar la suma de UN MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS

PESOS ($ 1.524´738.322,oo) M/cte., suma que corresponde a la ganancia, utilidad o provecho económico que dejó de percibir la demandante por causa de la omisión o falla en la prestación del servicio por parte de la demandada.

TOTAL LUCRO CESANTE

$191´881.446,oo

TOTAL DAÑO EMERGENTE

$1.524´738.322,oo

TOTAL INDEMNIZACION INTEGRAL $1.716´619.768,oo

SON: UN MIL SETECIENTOS DIEZ Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS DIEZ Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS

MONEDA CORRIENTE ($ 1.716´619.768,oo) (fl.2 cdno. ppal – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).

Como fundamento de las súplicas de la demanda se narraron, básicamente, los siguientes hechos:

El 18 de agosto de 2010, los señores Demetrio Quijano Saravia, Miguel Ángel Rodríguez García y la sociedad Arpreco Ltda (ahora Arpreco SAS) presentaron ante la Curaduría Urbana no.1 de Bogotá la petición de licencia de construcción no. 10- 1-1135 para 101 lotes individuales e independientes pertenecientes al “Desarrollo Brazuelos Sector Santo Domingo”, localizado en la calle 100b sur no. 6-30 de la ciudad de Bogotá (Cundinamarca), la cual les fue otorgada el 9 de marzo de 2011 por la Curaduría Urbana no. 1 de Bogotá y prorrogada el 10 de mayo de 2012 por la Curaduría no. 3 de Bogotá.

Una vez realizadas las visitas técnicas, el 14 de marzo de 2011 la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB – ESP le aprobó a Arpreco SAS la instalación del servicio temporal de acueducto para los lotes del “Desarrollo Brazuelos Sector Santo Domingo”.

Los días 21 de junio, 25 de octubre y 10 de noviembre de 2011 Arpreco SAS le solicitó a la EAAB-ESP aprobar el servicio definitivo de acueducto y la instalación de medidores para la primera etapa de la construcción de viviendas de interés social en el referido sector; mediante oficio no. S-2011-745100 de 17 de noviembre de 2011, la entidad demandada le respondió a la parte actora que hasta tanto la Secretaría Distrital de Planeación no precisara el alcance de la resolución no. 017 de 1999 DAPD que legalizó el barrio, no se aprobaría la instalación de medidores de agua en los inmuebles que integran ese proyecto habitacional.

Posteriormente, el 14 de diciembre de 2011, la entidad demandante le presentó a la parte demanda tres (3) propuestas de solución al vertimiento de aguas residuales del barrio “Brazuelos Sector Santo Domingo” en el río Tunjuelo, las cuales no fueron aprobadas por la EAAB – ESP, tal como consta en los oficios S- 2011-825531 de 27 de diciembre de 2001 y S-2012-080492 de 10 de febrero de 2012.

Luego, el 20 de febrero de 2012, la empresa Arpreco SAS le solicitó nuevamente a la EABB-ESP la construcción de la red de alcantarillado sanitario para solucionar los problemas de vertimientos generados por el aludido proyecto inmobiliario, petición que fue decidida en forma negativa por la entidad demandada mediante oficio no. 30500-2012-0499 de 13 de abril de 2012.

Varios promitentes compradores de las viviendas construidas por Arpreco SAS presentaron acción de tutela en contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá por su negativa a instalar el servicio definitivo de acueducto en ese proyecto inmobiliario.

Los días 12 y 13 de junio de 2012, la entidad demandante le solicitó al Viceministerio de Vivienda, Fondo Nacional del Ahorro y Secretaría Distrital de Hábitat la prórroga de los subsidios de vivienda que habían sido otorgados a algunos de los promitentes compradores de las viviendas de interés social construidas por Arpreco SAS.

El 15 de noviembre de 2012, la entidad demandante le solicito, por tercera vez a la EAAB ESP, que aprobara e instalara el servicio definitivo de acueducto para las viviendas de interés prioritario construidas en las manzanas 02, 05 y 08 del barrio “Brazuelos Sector Santo Domingo”; el 14 de enero de 2013 también le pidió la aprobación de acometidas definitivas para dicho proyecto inmobiliario. Finalmente, el 6 de febrero de 2013, la entidad demandada le autorizó a la parte demandante la instalación de 24 medidores.

Mediante sentencia T-082 de 19 de febrero de 2013, la Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales a la vida, salud, agua potable de los accionantes y ordenó a la EAAB ESP que procediera a conectar el servicio público de acueducto y alcantarillado para el mencionado proyecto de vivienda.

El 20 de diciembre de 2014, la EAAB-ESP celebró el contrato de obra pública no. 1-01-25500-00964-2014 cuyo objeto consistía en la construcción del alcantarillado sanitario interceptor Brazuelos, construcción de la Estación de Bombeo Brazuelos y obras complementarias (fls. 3 a 5 y 33 a 35 cdno. ppal.).

Trámite de primera instancia

  1. La demanda fue admitida el 21 de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, quien ordenó notificar personalmente a la entidad demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 33 cdno. ppal).
  2. En la contestación de la demanda, la Empresa de Acueducto Alcantarillado y Aseo de Bogotá replicó los hechos; se opuso a las pretensiones del libelo introductorio; propuso las excepciones de “falta de cumplimiento de los requisitos para acceder al servicio”, “inexistencia de responsabilidad por parte de la EAB ESP y culpa exclusiva de la víctima” y la “genérica”.
  3. Como razones de defensa, adujo, en síntesis, que no le ha causado ningún daño a la parte demandante, puesto que, no era posible instalar en forma definitiva el servicio de acueducto y alcantarillado en el proyecto Brazuelos Santo Domingo, porque Arpreco SAS no había realizado previamente las adecuaciones técnicas requeridas por la EAAB, tal como lo estableció la sentencia T-082-2013 proferida por Corte Constitucional, la cual le ordenó a la parte actora ejecutar primero los trabajos requeridos por la EAAB como condición necesaria para que esta procediera a instalar dicho servicio en la referida construcción, por lo cual, una vez realizado el proceso de validación respectivo, la EAAB autorizó a la parte demandante continuar con el trámite de constructores correspondiente.

    Por último, la EAAB ESP argumentó que la construcción del alcantarillado sanitario interceptor Brazuelos es una obra troncal de gran magnitud que beneficia a las viviendas de la parte actora y a una amplia zona del sector, por lo cual era equivocado sostener que dicha obra civil tenía como destinatario específico dichas unidades residenciales.

    Con fundamento en los anteriores argumentos, concluyó que no había incurrido en ningún retardo u omisión que generase su responsabilidad patrimonial y extracontractual (fls.44 a 68 cdno. ppal.).

  4. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio.
  5. El 9 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó la audiencia inicial en la que fijó el objeto del litigio, decretó como medios probatorios los documentos aportados por las partes, prescindió de la audiencia de pruebas y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio público para que emitiera concepto; las partes en sus alegaciones reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación; el colaborador fiscal no rindió concepto (fls. 181 a 185, 187 a 189 y 190 a 199 cdno. ppal.).

La sentencia impugnada

El 21 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera - Subsección B negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte demandante1, por considerar que pese a que se demostró en el proceso el daño causado a Arpreco SAS consistente en la omisión de la entidad demandada en instalar, en forma definitiva, el servicio definitivo de acueducto y alcantarillado en el barrio Brazuelos sector Santo Domingo de la ciudad de Bogotá, daño que no es imputable a la EAAB ESP, pues, el material probatorio allegado al proceso permite inferir que inicialmente la instalación de dicho servicio era inviable debido a que existía un riesgo de contaminación ambiental por drenar aguas residuales al río Tunjuelo, por la cual la entidad demandada determinó que Arpreco SAS debía realizar previamente unas adecuaciones técnicas.

Por consiguiente, según el tribunal, los derechos de petición formulados por Arpreco SAS, las respuestas a dichas solicitudes emitidas por la EAAB – ESP, las actas de las reuniones celebradas entre las partes, la sentencia de la Corte Constitucional que ordenó la conexión de dicho servicio y el contrato que materializó la instalación de la referida obra, no evidencian que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá omitió o retardó, sin justificación alguna, la instalación del referido servicio público en el barrio “Brazuelos Sector Santo Domingo”, sino que, por contrario, la entidad demandada siempre estuvo dispuesta a dar una solución definitiva a esa problemática, de suerte que no es posible predicar su responsabilidad patrimonial extracontractual. (fls. 201 a 222 vlto. cdno. apelación).

1 El magistrado Leonardo Augusto Torres Calderón aclaró el voto por las siguientes razones: i) la demora en la instalación del servicio de acueducto y alcantarillado en el barrio “brazuelos sector Santo Domingo” no es imputable a la entidad demandada, porque, está siempre estuvo dispuesta a prestar dicho servicio y a solucionar los inconvenientes; ii) no se demostró el daño antijurídico porque los proyectos de redes de acueducto y alcantarillado que presentó la parte demandante adolecían de un problema ambiental, por lo cual la EAAB – ESP no podía aprobar un proyecto con ese defecto técnico y, iii) Arpreco SAS no probó el monto de los perjuicios (fl. 223 cdno. apelación).

El recurso de apelación

La parte demandante solicita que se revoque la decisión de primera instancia por estimar, en síntesis, i) que se demostró en el proceso que la entidad demandada se demoró, en forma injustificada, en instalar el servicio de acueducto (medidores) en los edificios construidos por Arpreco SAS en las manzanas 02, 05 y 08 del barrio Brazuelos sector de Santo Domingo, lo cual impidió que la constructora enajenara los inmuebles que edificó y dejara de percibir los ingresos correspondientes; ii) que Arpreco SAS no construyó el barrio Brazuelos Sector Santo Domingo, por lo cual no estaba obligada a tender redes de acueducto y alcantarillado ni a resolver problemas de carácter ambiental o vertimientos que no había ocasionado; iii) que el tribunal no tuvo en cuenta todos los hechos de la demanda ni valoró adecuadamente el material probatorio que acreditan la existencia del daño antijurídico y la responsabilidad de la entidad demandada, pues, esta le puso trabas para la instalación de las acometidas del servicio de acueducto en la referida edificación, la cual contaba con la respectiva licencia de construcción y, iv) que la EAAB ESP tuvo que contratar una obra pública para solucionar el problema ambiental generado por los vertimientos (fls. 230 a 281 cdno. apelación).

Actuación surtida en segunda instancia

El 10 de febrero de 2017 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fl. 296 cdno. apelación); el 5 de mayo de 2017 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio Publico para que emitiera concepto y, finalmente, el 11 de septiembre de 2017 se denegó por extemporánea la solicitud probatoria presentada por la parte actora (fls. 300 y 355 a 357 cdno. apelación).

Alegatos de conclusión

La parte demandante insistió en los razonamientos vertidos en la demanda y en el recurso de apelación, en ese sentido reiteró, en resumen, que en el proceso se acreditó que la EAAB ESP dilató injustificadamente la instalación de equipos de contabilización de consumo del servicio y el servicio definitivo de acueducto en los multifamiliares 01, 02, 03, 04, 05, 06, 43, 44, 45, 46, 47, 48 y 49 construidos sobre

las manzanas 02, 05 y 08 del barrio “Brazuelos sector Santo Domingo” de la ciudad de Bogotá, lo cual le causó un detrimento patrimonial a la parte demandante y que dicho daño es imputable a la referida entidad estatal en la que reposaba la obligación de suministrar ese servicio público a las referidas unidades de vivienda; en esa misma línea argumentativa, la parte actora adujo que esa demora en la prestación definitiva del servicio de acueducto a las referidas edificaciones se debió a que la red de alcantarillado que operaba la EAAB ESP efectuaba vertimientos ilegales al río Tunjuelo.

La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y los alegatos de conclusión por considerar que no es responsable del daño reclamado, por cuanto, la parte actora se abstuvo de cumplir con las normas técnicas previstas por la entidad demandada, para la instalación del servicio definitivo de acueducto a todas las viviendas del proyecto “Brazuelos Sector Santo Domingo”, razón por la cual la EAAB ESP solo pudo autorizar la instalación de medidores para 24 viviendas debido a que las restantes edificaciones de dicho proyecto no acreditaron el cumplimiento de esas requerimientos, daño que, además, no sería antijurídico, por el hecho de que la parte actora se puso en condición de sufrirlo.

El Ministerio Público guardó silencio (fls. 303 a 311, 312 a 352 y 354 cdno. apelación).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos el trámite procesal, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) síntesis de la controversia y anuncio de la decisión, 2) hechos probados, 3) análisis del recurso, 4) conclusión y, 5) condena en costas.

Síntesis de la controversia y anuncio de la decisión

Presentada la demanda en forma oportuna2, en el marco del recurso de apelación, la Sala debe establecer si la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá es

2 Observa la Sala que en el presente caso no ha operado la caducidad del medio de control de reparación directa previsto en el artículo 164 i) del CPACA porque, según la demanda, el daño reclamado por la tardanza en la instalación del servicio de alcantarillado a las viviendas del proyecto

responsable del daño reclamado por haber retardado, en forma injustificada, la instalación definitiva del servicio de acueducto (medidores) a las viviendas que fueron construidas por la parte demandante en el barrio “Brazuelos Sector Santo Domingo” de la ciudad de Bogotá, servicio que fue le solicitado a la entidad demandada en diversas oportunidades entre los años 2011 a 2013.

La Sala confirmará el fallo apelado que denegó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte actora, por cuanto el daño reclamado no es imputable a la entidad demandada, toda vez que, se demostró en el proceso que la tardanza en la instalación del servicio de acueducto (medidores) en el referido sector obedeció, fundamentalmente, a dos razones: por un lado, se constató que la construcción hacía vertimientos de aguas residuales hacía el río Tunjuelo, lo cual obligó a la parte demandada a realizar consultas interinstitucionales para establecer la viabilidad de la prestación del servicio requerido y, de otro, porque la parte actora no acreditó el cumplimiento de las directrices técnicas para la instalación definitiva del servicio de acueducto y de los respectivos medidores; en consecuencia, no es posible predicar la responsabilidad patrimonial extracontractual de la entidad demandada, toda vez que la omisión o demora endilgada no obedeció a una actitud negligente de esta en la autorización de la conexión del aludido servicio.

Hechos probados

En el proceso se acreditaron los siguientes hechos relevantes para la resolución de la presente controversia:

Según el certificado de existencia y representación legal de 5 de marzo de 2015 expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, la sociedad Arpreco SAS se encuentra inscrita en el registro mercantil, su objeto social consiste en el desarrollo

“Brazuelos sector Santo Domingo” construido por Arpreco SAS, cesó el 20 de diciembre de 2014, fecha en la que la EAAB ESP celebró el contrato de obra púbica no. 1-01-25500-00964-2014 cuyo objeto fue la construcción del alcantarillado sanitario interceptor Brazuelos; por tanto, se advierte que el libelo introductorio se presentó en forma oportuna el 9 de marzo de 2015, previo agotamiento del requisito de procedibilidad. No obstante, lo anterior, de otra parte, se desconoce a ciencia cierta en el proceso en qué fecha la entidad demandada autorizó la instalación final de todos los medidores solicitados por la parte actora para esas residencias, lo cual impide establecer con precisión el término de caducidad del aludido medio de control. Por tanto, en cualquier caso, la demanda se presentó oportunamente (fls. 29 vlto. cdno. ppal y 480 cdno, pruebas).

de actividades inherentes a la arquitectura e ingeniería y su gerente es el señor Gonzalo Adolfo Lancheros Gómez (fls. 2 a 3 cdno. pruebas).

El 6 de abril de 2011, la Curaduría Urbana no. 1 de Bogotá otorgó la licencia de construcción no. LC11-1-0194 a la entidad demandante (fideicomitente), Demetrio Quijano Saravia (fideicomitente), Miguel Ángel Rodríguez García y Gonzalo Adolfo Lancheros Gómez (representante legal y constructor responsable) para la construcción de la urbanización “Brazuelos Sector Santo Domingo” en la ciudad de Bogotá, la cual fue prorrogada y revalidada por las Resoluciones números 13-3- 0285 y 13-3-0647 de 10 y 29 de mayo de 2014, respectivamente (fls. 23 a 28 y 370 a 379 cdno. pruebas).

El 14 de marzo de 2011, la entidad demandada le aprobó a Arpreco SAS la solicitud de prestación temporal del servicio de acueducto para el predio localizado en la calle 100b sur # 7-02 de la ciudad de Bogotá, previa solicitud formulada por dicha constructora (fls. 19 a 22).

El 26 de octubre y el 10 de noviembre de 2011, la parte actora le solicitó a la EAAB ESP la instalación de 82 medidores para las viviendas de interés social que construía en el barrio “Brazuelos Sector Santo Domingo”; mediante oficios de 17 de noviembre y 2 de diciembre de 2011 la entidad demandada le replicó que esa instalación estaba condicionada, por un lado, al concepto que emitiera la Secretaría Distrital de Planeación acerca del alcance de la Resolución no. 017 de 1999 DAPD que legalizó el barrio; segundo, a que la construcción drenaba aguas residuales al río Tunjuelo y, por último, que era necesario que el constructor cumpliera con las exigencias técnicas previstas en la resolución no. 0964 de 2010 EAAB (fls. 36 a 46 y 51 a 52 cdno. pruebas).

El 27 de diciembre de 2011, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá no aprobó las tres (3) propuestas que le presentó la parte demandante para la solución del problema de vertimiento de aguas residuales sobre el río Tunjuelo provenientes del referido proyecto de construcción, lo cual fue ratificado por dicha entidad el 10 de febrero de 2011; de igual manera, el 21 de marzo de 2012, la EAAB ESP tampoco validó la propuesta adicional que presentó Arpreco SAS para solucionar el referido problema ambiental (fls. 53 a 113, 114 a 115 ,116 a 117, 118 a 138 y 154 cdno. pruebas).

Posteriormente, el 20 de marzo de 2012, Arpreco SAS presentó un derecho de petición ante el gerente general de la EAAB ESP en el cual requirió, entre otras cosas, la instalación definitiva del servicio de acueducto y de los medidores para la pluricitada urbanización; el 13 de abril de 2012, la entidad demandada le respondió que no era posible la conexión de aguas residuales en el interceptor “Tunjuelo Alto Derecho”, por lo cual Apreco SAS debía adelantar la construcción de una planta de tratamiento y, finalmente, que el Comité Industrial de la EAAB ESP era quien debía pronunciarse sobre la entrega de los medidores (fls. 140 a153 y 156 a 159 cdno. pruebas).

Luego, el 9 de mayo de 2012, varios promitentes compradores de las viviendas construidas por Arpreco SAS presentaron una acción de tutela en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá por la violación de los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, salud, agua potable, ambiente sano y servicio de alcantarillado, debido a la negativa de la entidad accionada en autorizar la instalación del servicio definitivo de acueducto y alcantarillado para las viviendas de interés social construidas por Arpreco SAS en el barrio “Brazuelos Sector de Santo Domingo” (fls. 171 a 176 cdno. pruebas).

El12 y 13 de junio de 2012, la entidad demandante le solicitó al Viceministerio de Vivienda, Fondo Nacional del Ahorro y Secretaría Distrital de Hábitat la prórroga de los subsidios de vivienda que habían sido otorgados a algunos promitentes compradores de las viviendas de interés social construidas por Arpreco SAS (fls. 215 a 22 cdno de pruebas).

Mediante oficio no. 2012EE081953 de 6 de julio de 2012, la Secretaria Distrital de Ambiente le informó a la parte actora que había requerido a la EAAB ESP para que esta, en un plazo de 90 días, diera solución al problema estructural del sistema de alcantarillado del dicho barrio y que generaba disposición de residuos domésticos a cielo abierto y en el río Tunjuelo; sin embargo, el 23 de julio de 2012 la entidad demandada le informó a Arpreco SAS que de acuerdo con lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento Territorial no era posible conectar las aguas residuales al interceptor Tunjuelo Alto Derecho, por lo cual era necesario que esta realizara la construcción de una planta de tratamiento (fls. 235 a 236 y 237 a 238).

En el informe de 27 de julio de 2012, la Secretaria Distrital de Hábitat estableció que en el barrio “Brazuelos Sector Santo Domingo” la actividad de construcción de viviendas se encontraba suspendida y que las obras de mitigación del riesgo por remoción de masa ordenadas por el acto administrativo de legalización del barrio se habían ejecutado en un 100%, las cuales consistían en la implantación de redes de acueducto y alcantarillado que pasan por el frente de los 101 lotes del referido proyecto de construcción; no obstante, el 25 de septiembre de 2012 la EAAB ESP le informó a la Personería Delegada para el Hábitat y Servicios Públicos de Bogotá que no había posibilidad de realizar una conexión al interceptor Tunjuelo Alto Derecho para recibir aguas residuales del sector Brazuelos (fls. 239 y 240 a 243 cdno. pruebas).

A través de un oficio de 29 de octubre de 2012, el FOPAE le informó a la parte demandante que el barrio “Brazuelos Sector Santo Domingo” presentaba amenaza media por remoción en masa tipo deslizamiento y que el riesgo para todo el barrio era de grado medio (fls. 249 a 252 cdno. de pruebas).

El 30 de octubre de 2012, la entidad demandada le presentó a la Secretaría Distrital de Ambiente la propuesta de actualización del plan de saneamiento y manejo de vertimientos, en el cual se estableció la realización de obras adicionales para que el vertimiento correspondiente a la descarga del barrio “Brazuelos sector Santo Domingo” fuese reconducido al interceptor Tunjuelo Alto Derecho (fls. 253 a 278 cdno. de pruebas).

El 15 de noviembre de 2012, la entidad demandante le solicitó nuevamente a la EAAB-ESP que aprobara e instalara el servicio definitivo de acueducto para las viviendas de interés prioritario construidas en las manzanas 02, 05 y 08 del barrio “Brazuelos Sector Santo Domingo”, petición que reiteró el 14 de enero de 2013.

El 6 de febrero de 2013, la entidad demandada le autorizó la instalación de 24 medidores luego de establecer que estos cumplían con las exigencias técnicas; no obstante, determinó que la aprobación de la conexión de los 58 contadores restantes para los multifamiliares 43, 44 y 45 de propiedad de la parte demandante y los multifamiliares pertenecientes a la Fiduciaria Davivienda, se encontraba sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos técnicos: i) adecuación obras en terreno para la instalación de los medidores ½” en nicho; ii) adecuación de punta de tubo para las acometidas totalizadoras de ¾”; iii) adecuación de cajillas y tapas de las

domiciliarias de alcantarillado sanitario; iv) adecuación desagües de alcantarillado pluvial; v) anexar certificado de existencia y representación legal y registro de Superintendencia Financiera de la Fiduciaria Davivienda y, vi) solicitar visitas para el recibo de obras (fls. 279 a 300 y 317 a 324).

En un memorando interno de 7 de febrero de 2013, suscrito por el director de apoyo técnico de la EAAB ESP se consignó, entre otros puntos, i) que la viabilidad de la instalación del servicio definitivo en el proyecto de vivienda “Brazuelos sector de Santo Domingo estuvo supeditado a la realización previa de un proceso interinstitucional de consultas a Planeación Distrital, al FOPAE y a la Secretaría Distrital de Ambiente con el fin de establecer, entre otros aspectos, la situación legal del barrio, la evolución de la amenaza de remoción en masa, medidas de mitigación y la inclusión del vertimiento en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos de Bogotá; ii) que el 24 de enero de 2013 se verificó que en las obras de instalación del servicio final de acueducto se encontraba pendiente que las medidas entre los registros de corte y bola para la instalación del medidor se ajustaran a la normativa respectiva y la adecuación de la punta de tubo para la instalación de las acometidas definitivas de ¾” de los multifamiliares 46, 47, 48 y 49 y, iii) que la demora en la conexión final del servicio de acueducto obedeció a que el constructor no cumplió con los requerimientos y observaciones para adelantar las obras (fls. 317 a 336 cdno. pruebas).

En el ámbito de la jurisdicción constitucional, mediante sentencia T-082 de 19 de febrero de 2013, la Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales a la vida, salud, agua potable de los promitentes compradores de las viviendas de interés social que edificaba Arpreco SAS en el barrio “Brazuelos Sector Santo Domingo” de la ciudad de Bogotá, por consiguiente, le ordenó a la EAAB ESP que procediera a conectar el servicio público de acueducto y alcantarillado para dicha urbanización una vez verificase que el referido constructor realizó las adecuaciones técnicas requeridas para la instalación definitiva del servicio. (fls. 337 a 359 cdno. pruebas).

Por auto no. 00606 de 19 de abril de 2013, la Secretaría Distrital de Ambiente le inició proceso sancionatorio ambiental a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá con el fin de verificar la violación de normas ambientales

debido a que el barrio Brazuelo realizaba vertimientos al río Tunjuelo de la ciudad de Bogotá (folios 360 a 369 cdno. pruebas).

El 7 de noviembre de 2014, en la Lonja de Bogotá la parte actora celebró conciliaciones con los promitentes compradores Carmen Elisa Espinel Callejas, Sonia Galindo Ávila y Jhón Fredy Sánchez Rincón con quienes acordó pagarles las siguientes sumas de dinero: $3.500.000 a la primera de ellas y $4.000.000 a los segundos (folios 380 a 389 cdno. de pruebas).

El 20 de diciembre de 2014, la EAAB-ESP celebró el contrato de obra pública no. 1-01-25500-00964-2014, cuyo objeto consistía en la construcción de alcantarillado sanitario interceptor Brazuelos, construcción de la Estación de Bombeo Brazuelos y obras complementarias (fls. 390 a 401 cdno. pruebas).

Se cuenta además con videos contentivos de la reunión de 30 de abril de 2012 de la Junta de Acción Comunal el barrio “Brazuelos sector Santo Domingo” de Bogotá en la que se denuncia el problema ambiental; de la reunión de 13 de diciembre de 2012 en la sede de la entidad demandada y del noticiero “CM& (fls. 481 a 483 cdno. pruebas).

Análisis del recurso

Con fundamento en los hechos probados descritos anteriormente, la Sala encuentra demostrado el daño causado a la parte actora consistente en la tardanza en la instalación definitiva del servicio de acueducto por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, servicio que había sido requerido por aquella en varias oportunidades y cuyo retrasó, según la parte demandante, le generó gastos adicionales y la privó de percibir el provecho económico derivado de la enajenación de las viviendas.

En efecto, se acreditó en el proceso que desde el 26 de octubre de 2011 la parte actora le solicitó a la EAAB – ESP la instalación de 82 medidores para las viviendas de interés social que construía en el referido sector, petición que fue reiterada en diversas ocasiones y que finalmente fue resuelta por la entidad demandada el 6 de febrero de 2013, en la que luego de las validaciones correspondientes autorizó únicamente la instalación de 24 medidores, toda vez que la aprobación de la

conexión de los 58 medidores restantes se encontraba sujeta al cumplimiento de los requisitos técnicos por parte del solicitante.

La Carta Política, la Ley 142 de 1994 y el Decreto reglamentario 302 de 2000 - este último vigente para la época de los hechos- establecen la obligación del Estado de prestar en forma eficiente, oportuna y con calidad los servicios públicos domiciliarios, bien sea en forma directa o indirecta mediante comunidades organizadas o los particulares; en esa línea, el artículo 8 del referido decreto le atribuía a los urbanizadores y/o constructores la obligación de construir las redes locales y las demás obras necesarias para conectar los inmuebles al sistema de acueducto o alcantarillado, aunque dichas actividades también podían ser ejecutadas eventualmente por las entidades prestadores de los servicios públicos con cargo a los usuarios.

Al respecto, frente a la conexión a los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, el artículo 7 del Decreto 302 de 2000 prescribe lo siguiente:

“Condiciones de acceso a los servicios. Para obtener la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, el inmueble deberá cumplir los siguientes requisitos:

Estar ubicado dentro del perímetro de servicio, tal como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 12 de la Ley 388 de 1997.

Contar con la Licencia de Construcción cuando se trate de edificaciones por construir, o la cédula catastral en el caso de obras terminadas.

Estar ubicado en zonas que cuenten con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble.

Estar conectado al sistema público de alcantarillado, cuando se pretenda la conexión al servicio de acueducto, salvo lo establecido en el artículo 4o. de este decreto.

Contar con un sistema de tratamiento y disposición final adecuada de aguas residuales debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente, cuando no obstante, ser usuario o suscriptor de la red de acueducto, no existe red de alcantarillado en la zona del inmueble (…)”

7.9 En edificaciones de tres (3) o más pisos, contar con los sistemas necesarios para permitir la utilización eficiente de los servicios”.

Por consiguiente, advierte la Sala que la prestación de los servicios públicos son actividades que se encuentran sujetas a la regulación, control y vigilancia del Estado, por lo cual resulta lógico que los requisitos concernientes a la instalación, conexión, suministro, obligaciones de los prestadores, urbanizadores, constructores y usuarios de esos servicios se regulen en el ordenamiento jurídico, con el fin, precisamente, de garantizar su prestación eficiente, idónea y de calidad a todas las personas.

En ese contexto y con fundamento en los hechos probados, la Sala estima que el daño reclamado por la parte demandante no es imputable a la entidad demandada, toda vez que, la demora en la instalación de los medidores para las viviendas del proyecto “Brazuelos Sector Santo Domingo” localizado en la ciudad de Bogotá (Cundinamarca), obedeció, por un lado, a que se advirtió que las residencias efectuaban vertimientos de aguas residuales hacía el río Tunjuelo lo cual obligó a la parte demandada a realizar consultas interinstitucionales para establecer la viabilidad de la prestación del servicio requerido y, de otro, porque la parte actora no acreditó el cumplimiento de las directrices técnicas para la instalación definitiva del servicio de acueducto y de los respectivos medidores en esas unidades inmobiliarias, tal como se explica a continuación:

En efecto, las conclusiones probatorias descritas en esta providencia permiten advertir que ese proyecto de vivienda drenaba aguas negras en el rio Tunjuelo, lo cual, sin duda, evidenciaba la existencia de un problema de alcantarillado que ameritaba una solución estructural para mitigar ese daño ambiental y no afectar derechos fundamentales y colectivos de la comunidad que habitaba en el referido sector; por ese motivo, aunque en un comienzo la parte demandante presentó a la EAAB EPS unas propuestas para mitigar ese problema ambiental, dicha entidad las desestimó por razones de orden técnico, lo cual las tornaba inviables.

En ese sentido, es importante anotar que, según el artículo 7 del Decreto 302 de 2000, la instalación del servició de acueducto requiere previamente la conexión a las redes de alcantarillado salvo que ello no fuese posible, pero, adicionalmente, es preciso que dicha infraestructura no genere problemas ambientales; de ahí que no resultaba desacertado que la EAAB ESP le exigiese en principio a la parte actora que solucionara el mencionado daño ambiental que generaba el complejo habitacional por el descole de desechos en el mencionado río y a cielo abierto, sin

embargo, dicha empresa luego de una consulta interinstitucional ante Planeación Distrital, FOPAE y la Secretaria Distrital de Ambiente determinó la viabilidad de extender el servicio de acueducto y alcantarillado a las viviendas del proyecto “Brazuelos Sector Santo Domingo”, el cual ameritó, desde luego, que la entidad demandada ejecutara una obra estructural para solventar el problema de alcantarillado que afectaba al barrio “Brazuelos” de la ciudad de Bogotá, en ese sentido se acreditó precisamente que aquella contrató la construcción del alcantarillado sanitario interceptor Brazuelos, la Estación de Bombeo Brazuelos y obras complementarias.

De otra parte, pese a que en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado se inició un proceso sancionatorio ambiental por razón de los vertimientos hacia el río Tunjuelo, se desconoce en esta instancia cuál fue el resultado final de esa investigación; no obstante, ese averiguatorio en manera alguna constituye un indicio demostrativo de la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, más aún cuando fue precisamente la referida contingencia ambiental una de las circunstancias que tuvo una incidencia notable en el retardo para emitir la respectiva autorización para instalar los medidores requeridos en el referido proyecto de vivienda y que, como se vislumbró, fue solucionada mediante la contratación de la mencionada obra pública; por lo tanto, desde una perspectiva técnica y jurídica resultaba apenas razonable que la entidad demandada, con antelación a impartir la autorización de las acometidas y de los contadores, efectuara las consultas interinstitucionales del caso con el fin de validar la viabilidad del servicio solicitado, pues, tal como se advirtió, la normativa citada dispone perentoriamente que la instalación del servicio de acueducto requiere la conexión previa del servicio de alcantarillado.

De otra parte, también se demostró en el proceso que la dilación en la conexión del servicio de acueducto (medidores) estuvo relacionada con el incumplimiento por parte del propio constructor de la normativa prevista en la resolución 964 de 20103

3 Expedida por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y por medio de la cual se adopta el reglamento de urbanizadores y constructores de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá; esta normatividad regula de manera general los procedimientos y trámites que deben adelantar los urbanizadores y constructores para acceder a los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en la ciudad de Bogotá; en tal sentido, en lo atinente a los constructores determina los requisitos y obligaciones para el suministro temporal, acometidas definitivas, instalación de medidores y la obligación de cumplir con las normas técnicas (artículos 44 a 69); de igual manera, establece que en dichos procedimientos es obligación de los constructores cumplir con las normas técnicas y requisitos que determine la entidad para la instalación de los respectivos servicios.

-vigente para la época de los hechos- para la instalación de las acometidas definitivas y de los medidores.

En efecto, tal como lo evidencian los medios de convicción documentales analizados en el acápite precedente, se advierte que Apreco SAS no había realizado las adecuaciones técnicas exigidas por la EAAB ESP para la conexión de los referidos instrumentos de medición del consumo de agua, tal como establece el artículo 11 del Decreto reglamentario 302 de 20004.

Al respecto, la entidad demandada estableció, por ejemplo, en las obras de instalación del servicio final de acueducto se encontraba pendiente que las medidas entre los registros de corte y bola para la instalación del medidor se ajustaran a la normativa respectiva, como también la adecuación de la punta de tubo para la instalación de las acometidas definitivas de ¾” de los multifamiliares 46, 47, 48 y 49.

De igual manera, prueba fehaciente de que la parte actora no cumplía con las exigencias técnicas para la instalación de los medidores en las referidas edificaciones lo acredita el hecho de que de los 82 medidores solicitados, tan sólo fue viable autorizar la conexión de 24 un vez se verificó que el constructor cumplía con las especificaciones técnicas requeridas por la EAAB ESP, pues, los 58 restantes para los multifamiliares 43, 44 y 45 del pluricitado proyecto habitacional debían acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos técnicos: i) adecuación obras en terreno para la instalación de los medidores ½” en nicho; ii) adecuación de punta de tubo para las acometidas totalizadoras de ¾”; iii) adecuación de cajillas y tapas de las domiciliarias de alcantarillado sanitario; iv) adecuación desagües de alcantarillado pluvial; v) anexar certificado de existencia y representación legal y registro de Superintendencia Financiera de la Fiduciaria Davivienda y, vi) solicitar visitas para el recibo de obras.

De ese modo, es evidente que la parte actora no venía cumpliendo con los requisitos técnicos necesarios, para que se autorizara la instalación definitiva de los contadores y de las acometidas correspondientes.

4 Artículo 11. Régimen de acometidas. La entidad prestadora de los servicios públicos establecerá las especificaciones de las acometidas de acueducto y alcantarillado, conforme a lo establecido en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico. En todo caso, el costo de redes, equipos y demás elementos que constituyan la acometida estarán a cargo del usuario cuando se construya por primera vez”.

Es cierto que después de que se autorizara la conexión de esos instrumentos, la Corte Constitucional profirió la sentencia T-082 de 19 de febrero de 2013 que amparó los derechos fundamentales invocados por algunos promitentes compradores de las referidas viviendas y, en consecuencia, le ordenó a la EAAB- ESP instalar el servicio de acueducto y alcantarillado para esas edificaciones; sin embargo, es preciso resaltar, por un lado, que esa H. Corporación condicionó la instalación de dicho servicio público al cumplimiento previo por parte de Arpreco SAS de las exigencias técnicas requeridas por la EAAB ESP, quien, a su vez, luego de verificar el cumplimiento de dichos requisitos debía proceder a conectar el referido servicio y a suscribir el respectivo contrato de condiciones uniformes en un lapso de cuatro (4) meses5, lo cual confirma, a su vez, que la instalación de dicho servicio público domiciliario estaba condicionado a que el mencionado constructor acreditara que cumplía con los correspondientes requisitos técnicos dispuestos por la EAAB ESP, lo cual, sin duda, no era una exigencia baladí sino que, por el contrario, esta encuentra pleno fundamento jurídico en la Carta Política, la cual establece que la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios constituye uno los fines sociales del Estado.

En ese sentido, no se puede soslayar que una de las condiciones necesarias para alcanzar esa finalidad social del Estado impone que los agentes involucrados en la prestación de esos servicios públicos domiciliarios cumplan con las reglas técnicas que garantizan y aseguran que el funcionamiento de dichas infraestructuras sea

5PRIMERO.- (…) CONCEDER la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, al agua potable, a la vivienda digna, a un ambiente sano, a un adecuado servicio de alcantarillado y a la dignidad humana de Héctor Lizcano Salcedo y los otros accionantes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- ORDENAR a la constructora Arpreco S.A.S que en un término no superior a cuatro

(4) meses, realice las adecuaciones técnicas necesarias requeridas por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB) en el Barrio Brazuelos, sector Santo Domingo, tal y como quedo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Lo anterior, con la finalidad de que se pueda realizar la efectiva instalación del servicio a las 330 viviendas de interés prioritario, tomando las medidas necesarias para que no se afecte el medio ambiente.

TERCERO.- ORDENAR a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB) que una vez verifique que el constructor Arpreco S.A.S realizó las adecuaciones técnicas en el barrio Brazuelos, Sector Santo Domingo, a las que se hizo referencia en el numeral SEGUNDO de esta providencia, proceda a conectar el servicio público de acueducto y alcantarillado y, a suscribir el respectivo contrato de condiciones uniformes con los accionantes. Lo anterior no deberá exceder el término de cuatro (4) meses, contados a partir del momento en que el constructor culmine las adecuaciones técnicas a que haya lugar. La Secretaria Distrital de Ambiente de Bogotá D.C. deberá realizar una gestión activa junto a la EAAB para garantizar que la conexión al servicio público de acueducto y alcantarillado de las 330 viviendas del barrio Brazuelos, sector Santo Domingo no genere ningún impacto ambiental negativo”.

adecuado e idóneo para toda la población, más aún cuando se trata de los servicios de acueducto y alcantarillado.

En segundo lugar, estima la Sala que la orden impartida por la Corte a la entidad demandada de conectar el servicio definitivo de acueducto y alcantarillado no implica, necesariamente, su responsabilidad patrimonial, toda vez que esa orden se produjo en un fallo de tutela cuya finalidad no es otra que la protección de los derechos fundamentales de los accionantes y no tiene en este caso ninguna virtualidad reparadora, mientras que la obligación resarcitoria que se discute en esta sede presupone el cumplimiento del principio superior de imputación que, a su turno, precisa la demostración del daño y su atribución a la entidad demandada siempre que se demuestre la configuración de los respectivos títulos de adjudicación.

Ahora bien, no puede perderse de vista que el referido fallo de tutela refuerza la tesis de que la tardanza en la instalación del servicio de acueducto y alcantarillado en el proyecto “Brazuelos Sector Santo Domingo” fue producto de un problema ambiental y del incumplimiento por parte del propio constructor de las exigencias técnicas de la EAAB ESP para la conexión de los medidores, pues, se advierte que la Corte Constitucional en dicha providencia reconoció que la entidad demandada había adelantado las gestiones pertinentes para establecer la viabilidad extender ese servicio a las unidades inmobiliarias, pero, supeditado, desde luego, a que la parte actora se allane a cumplir con las normas técnicas correspondientes para llevar a cabo dicha instalación, lo cual deja sin piso que la EAAB ESP demoró en forma injustificada la instalación de los medidores.

En ese sentido, la Corte dijo:

“(…) Sin embargo, de las pruebas allegadas en sede de revisión, este despacho pudo concluir que la EAAB ha realizado las gestiones pertinentes ante Planeación Distrital, FOPAE y la Secretaría de Ambiente para cerciorarse de la viabilidad de extender el servicio de acueducto y alcantarillado a las 330 viviendas de interés prioritario ubicadas en el barrio Brazuelos, sector Santo Domingo. Después de analizar las respuestas enviadas por las anteriores entidades, la EAAB informó que el proceso interinstitucional demostró la viabilidad de la prestación del servicio, por lo que se ha superado la negativa y es factible la instalación del servicio público de acueducto y alcantarillado.

De igual forma, la entidad accionada solicitó a la Secretaría de Ambiente mediante oficio No. 24200-2012-1780 del 28 de agosto de 2012, la inclusión del vertimiento dentro del horizonte del PSMV al año 2017. Situación que permite concluir que sí existe una solución al impacto

ambiental, tal como lo expresó la accionada en el oficio allegado a este despacho “la solución técnica que hace viable la prestación del servicio es la conexión efectiva a las redes oficiales de la EAAB, para lo cual la Gerencia del Sistema Maestro ha estudiado el sector contemplando las áreas de drenaje del desarrollo Brazuelos para entregar al Interceptor Tunjuelo Alto Derecho”.

Ahora bien, esta Sala advierte que aunque la EAAB autoriza la instalación del servicio de acueducto y alcantarillado a las 330 viviendas de interés prioritario del barrio Brazuelos, sector Santo Domingo, la Constructora ARPRECO S.A.S debe cumplir con las observaciones y requerimientos realizados por la accionada con la finalidad de adelantar las obras, de lo contrario, no sería posible la instalación del servicio (…) (subrayas del texto original).

Por consiguiente, para la Sala es claro que el daño alegado no es imputable a la entidad demandada, pues, se acreditó que esta siempre estuvo atenta y presta a los requerimientos de la parte actora, realizó visitas a la obra y adelantó reuniones para solucionar efectivamente la problemática ambiental generada por los vertimientos y la conexión del servicio de acueducto (medidores), lo cual finalmente se verificó a través del contrato de obra pública que celebró para la construcción del sistema de alcantarillado interceptor Brazuelos y la autorización otorgada al constructor para la instalación de 24 medidores que únicamente y previa revisión acreditaron el cumplimiento de los requisitos técnicos, pues, la conexión de los restantes artefactos estaba supeditada a la observancia de dichos requerimientos.

Desde otro ángulo de análisis, la parte actora tampoco demostró en el proceso que efectivamente sus peticiones cumplían con las exigencias técnicas para la instalación de los medidores y que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado en forma arbitraria e injustificada las rechazó, pues, recuérdese que, según la reglamentación citada, las conexiones de esos instrumentos exigían el cumplimiento de esas directrices por parte del constructor; sin embargo, los hechos probados evidencian que este no la satisfizo plenamente, pues, tal como se anotó, aunque pidió autorización para la conexión de 82 medidores, se acreditó que únicamente 24 acometidas cumplían con los requerimientos técnicos.

Dicho en otros términos, no obra en el proceso prueba alguna que permita inferir, sin hesitación alguna, que el constructor efectivamente cumplía con las reglas técnicas exigidas para la instalación de los medidores y que, pese a ello, fueron desatendidas o rechazadas sin justificación objetiva y razonable por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá.

En esa línea argumentativa, la parte actora no acreditó los enunciados fácticos de la demanda, pues, se demostró que la entidad demandada si autorizó la instalación de los medidores y que la demora en la conexión no fue injustificada, toda vez que, se probó que se presentaron problemas ambientales que fueron solucionados en forma estructural y que la parte actora no satisfizo previamente las exigencias técnicas para la instalación definitiva de los 82 medidores requeridos, con lo cual no le asiste razón a la parte apelante en que hubo omisión o retardo en la conexión definitiva de ese servicio público.

Con fundamento en lo expuesto, para la Sala no es posible predicar la responsabilidad patrimonial extracontractual de la entidad demandada, pues, la tardanza en la autorización del servicio de acueducto a la parte actora no tiene su génesis en la voluntad de la entidad demandada.

Por las razones expuestas, la Sala prohíja los argumentos y las decisiones del fallo de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora; de igual manera, se reitera que pese a que se acreditó el daño reclamado, no resulta imputable a la parte demandada por las razones expuestas en precedencia.

Conclusión

No prospera el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, por cuanto no se acreditó que el daño reclamado es imputable a la entidad demandada, toda vez que no se demostró que la omisión o el retardo en la instalación del servicio de acueducto (medidores) fue propiciado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá; por lo tanto, se confirmara la sentencia apelada en cuanto negó las súplicas de la demanda y se condenará en costas en esta instancia.

Condena en costas

En los términos de los artículos 188 del CPACA y 365 (numeral 3) del CGP, como se desestimó el recurso de apelación de la parte demandante, esta asumirá las costas procesales de la segunda instancia, las cuales deberán ser liquidadas en forma concentrada por el tribunal de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del CGP.

En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A :

1º) Confírmase la sentencia de 21 de septiembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B.

2°) Condénase en costas en derecho de la segunda instancia a la parte demandante en favor de la entidad demandada, tásense de manera concentrada por el tribunal de primera instancia.

3º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen previas las respectivas constancias secretariales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALBERTO MONTAÑA PLATA
Magistrado (Firmado electrónicamente)

FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado (Firmado electrónicamente)

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado (Firmado electrónicamente)

La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.

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