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EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 85 DE LA LEY 142 DE 1994 - Reiteración de jurisprudencia / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD -- No probada

[L]a Sala encontró no probada la excepción de inconstitucionalidad, en primer lugar, porque el legislador en ejercicio de su amplia potestad de configuración normativa para establecer tributos, fijó los gastos de funcionamiento como base gravable del tributo, y, en segundo lugar, debido a que la Administración, más que argumentar por qué el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 es manifiestamente contrario a la Constitución, expuso la interpretación, que a su juicio, se debe aplicar a tales disposiciones jurídicas. (…)  [S]e destaca que el artículo 338 de la Constitución confiere al Congreso de la República (entre otros) la titularidad del poder tributario quien, a su vez, está facultado para autorizar a las autoridades administrativas para que fijen el aspecto cuantitativo del hecho generador del tributo atendiendo a la recuperación de los costos de los servicios que les presten. Se resalta que el aspecto cuantitativo de la contribución fue determinado directamente por el Congreso de la República, que, de conformidad a su amplia potestad de configuración normativa, estableció los «gastos de funcionamiento» como base gravable. Sumado a lo anterior, se resalta que la «evidente desfinanciación de la SSPD» (f. 356) dista de ser prueba manifiesta de la necesidad de inaplicar por inconstitucional el artículo 85 de la ley 142 de 1994 y, que del mismo modo que en la sentencia que se reitera, la Administración se limitó a explicar su interpretación de las normas relevantes para el caso. Con todo, la Sala no evidencia una manifiesta contradicción entre el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 y la Constitución que justifique la inaplicación de la norma de rango legal.  

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 -ARTÍCULO 85 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA - ARTÍCULO 338

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la excepción por inconstitucionalidad no probada del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 25 de julio de 2019 Exp. 11001-03-27-000-2012-00054-00(19762) C.P: Milton Chaves García

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Entre las pretensiones de la demanda y lo resuelto por el juez de instancia / CONTRIBUCIÓN ESPECIAL DE LA LEY 142 DE 1994 - Base gravable / CONTRIBUCIÓN ESPECIAL A FAVOR DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÍBLICOS - Finalidad / GASTOS DE FUNCIONAMIENTO - Reiteración de jurisprudencia / BASE GRAVABLE DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL – Alcance

Para el efecto, debe recalcarse que es obligación del juez al momento de pronunciarse y resolver respecto de las pretensiones, ceñirse a su contenido. De ahí que el artículo 281 del CGP le prohíba condenar al demandado por cantidad superior, por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en esta. Sin perjuicio de lo anterior, el juez solo debe reconocer lo probado, de modo que las decisiones en las que se acepten parcialmente las pretensiones de la demanda de ningún modo implican una falta al deber de congruencia.  En el caso bajo estudio, la demandante pidió la nulidad total de los actos administrativos mediante los cuales se liquidó la contribución a favor de la SSPD por el año 2013 y, subsidiariamente, pidió la nulidad parcial de los mismos. Como consta a folio 341, no prosperó la pretensión principal, en la medida en que no era procedente declarar la nulidad total de los actos demandados, sino solo lo relativo al monto que excedía lo adeudado por la actora una vez excluidas las cuentas del grupo 75 –costos de producción. (…)  [L]las cuentas del grupo 75 del plan de contabilidad para prestadores de servicios públicos domiciliarios, no integran la base gravable de la contribución especial a favor de la SSPD, porque los costos de producción no están comprendidos dentro del concepto de gastos de funcionamiento. Al efecto, es pertinente reiterar lo dispuesto en la sentencia del 31 de mayo de 2018 (exp. 21286, CP: Milton Chaves García), en donde se declaró la nulidad parcial del artículo 2º de la Resolución SSPD 20131300029415 del 01 de agosto de 2013, en el sentido de excluir las cuentas 7505, 7517, 7540, 7550, y 7570 de la base gravable del tributo por el año 2013.  Respecto de las cuentas restantes, incluidas en los actos demandados, es igualmente preciso reiterar lo expuesto en la sentencia del 3 de mayo de 2018 (exp. 23299, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), donde se indicó frente a un proceso con similar situación fáctica y jurídica, que la inclusión de las cuentas del grupo 75 dentro de los gastos de funcionamiento asociados a la prestación del servicio regulado, que hizo el del artículo 2º de la Resolución SSPD 20131300029415 del 01 de agosto de 2013, era contraria al artículo 85.2 de la Ley 142 de 1994, debido a que amplió la base gravable del tributo con erogaciones que no hacían parte de los gastos de funcionamiento de las entidades obligadas al pago de la contribución mencionada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 281

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la base gravable de la contribución especial a favor de la SSPD consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 31 de mayo de 2018 Exp. 11001-03-24-000-2014-00389-01(21286) C.P. Milton Chaves García; Sobre la ampliación de la base gravable del tributo con erogaciones que no hacían parte de los gastos de funcionamiento consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 3 de mayo de 2018 Exp. 25000-23-37-000-2014-00070-01(23299), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto

CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación

[E]n lo que respecta a la condena en costas en segunda instancia, la Sala se abstendrá de imponerlas, toda vez que no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones por ese concepto, por lo que no se encuentran acreditadas las exigencias que hace el ordinal 8° del artículo 365 del CGP (norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA) para su procedencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00177-01(24915)

Actor: HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S. A. ESP

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - SSPD

FALLO

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la Sentencia del 08 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A (f. 342), que resolvió:

Primero: Declárese no probada la excepción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Segundo: Inaplíquese por ilegal del artículo 2 de la Resolución SSPD-20131300029415 de 1º de agosto de 2013, respecto de las cuentas 7510, 753508, 753513, 7542, 7545 y 7560, incluidas como gastos de funcionamiento del grupo 75 -costos de producción-, el cual es el sustento para la expedición de la Liquidación Oficial nro. 20135340021366 del 06 de agosto de 2013 en la que se determinó el valor a pagar por concepto de la Contribución Especial para el año gravable 2013.

Tercero: Declárese la nulidad parcial de la Liquidación Oficial nro. 20135340021366 del 06 de agosto de 2013 en la que se determinó el valor a pagar por concepto de la Contribución Especial para el año gravable 2013, de la Resolución nro. SSPD 20135300034705 del 18 de septiembre de 2013 en la que se resolvió un recurso de reposición contra la precitada liquidación oficial; de la Resolución nro. SSPD 20135000040195 del 21 de octubre de 2013, por medio de la cual se resolvió un recurso de apelación en el sentido de confirmar la Liquidación Oficial nro. 20135340021366 del 06 de agosto de 2013.

Cuarto: A título de restablecimiento del derecho, declárese que la sociedad CHEC S.A. ESP solo está obligada al pago de la suma de $469.041.432 determinada en la Liquidación elaborada por el Tribunal por la Contribución Especial año 2013.

En consecuencia de lo anterior, se ordena el reintegro del mayor valor pagado que corresponde a $1.000.435.547, ajustada con base en el IPC, junto con los intereses moratorios, conforme con lo previsto en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA.

Quinto: Sin condena en costas.

Sexto: Negar las demás pretensiones. (…)

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

El 06 de agosto de 2013, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), expidió la Liquidación Oficial SSPD 20135340021366, a través de la cual liquidó la contribución especial del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 del año 2013, por la suma de $1.469.477.000, valor al que le restó el anticipo pagado por valor de $788.629.000, de lo que resultó un valor a pagar de $680.848.000 (f. 46).

Previa interposición de los recursos de reposición y, en subsidio de apelación, por la demandante (ff. 90 a 111), el 18 de septiembre de 2013, la SSPD expidió la Resolución SSPD 20135300034705, en la que confirmó el acto liquidatorio y concedió el recurso de apelación contra el mismo (ff. 50 a 61).

Frente a ello, el 21 de octubre de 2013, la SSPD expidió la Resolución SSPD-20135000040195, a través de la cual resolvió el recurso de apelación contra la liquidación oficial confirmando la liquidación oficial (ff. 68 a 84).

ANTECEDENTES PROCESALES

Demand

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la parte actora formuló las siguientes pretensiones (ff. 204 y 205):

5.1. Pretensiones principales

5.1.1. Se declare la nulidad de la LIQUIDACIÓN OFICIAL CONTRIBUCIÓN ESPECIAL AÑO 2013 SSPD No. 20135340021366 del 6 de agosto de 2013.

5.1.2. Se declare la nulidad de la RESOLUCIÓN No. SSPD – 20135300034705 del 18 de septiembre de 2013, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición por parte del Director Financiero de la SSPD, confirmando la Liquidación Oficial Contribución Especial año 2013 SSPD No. 20135340021366 del 6 de agosto de 2013.

5.1.3. Se declare la nulidad de la RESOLUCIÓN No. SSPD – 20135000040195 del 21 de octubre de 2013, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación por parte del Secretario General de la SSPD, confirmando la Liquidación Oficial Contribución Especial año 2013 SSPD No. 20135340021366 del 6 de agosto de 2013.

5.1.4. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S. A. ESP- CHEC S.A. ESP NIT. 890.800.128-6 no está obligada a pagar suma alguna por concepto de la Contribución Especial Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios del año gravable 2013.

5.1.5. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, devolver a la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S. A. ESP- CHEC S.A. ESP NIT. 890.800. 128-6, la suma de $1.469.477.000, correspondientes al valor cancelado por concepto de la Contribución Especial Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios año gravable 2013, con los intereses comerciales moratorios calculados a la tasa máxima permitida, hasta la fecha de devolución.

5.1.6. Condenar en costas y en agencias en derecho a la entidad demandada.

5.2. Pretensiones subsidiarias

5.2.1. Se declare la nulidad parcial de la LIQUIDACIÓN OFICIAL CONTRIBUCIÓN ESPECIAL AÑO 2013 SSPD No. 20135340021366 del 6 de agosto de 2013.

5.2.2. Se declare la nulidad parcial de la RESOLUCIÓN No. SSPD – 20135300034705 del 18 de septiembre de 2013, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición por parte del Director Financiero de la SSPD, confirmando la Liquidación Oficial Contribución Especial año 2013 SSPD No. 20135340021366 del 6 de agosto de 2013.

5.2.3. Se declare la nulidad parcial de la RESOLUCIÓN No. SSPD – 20135000040195 del 21 de octubre de 2013, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación por parte del Secretario General de la SSPD, confirmando la Liquidación Oficial Contribución Especial año 2013 SSPD No. 20135340021366 del 6 de agosto de 2013.

5.2.4. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S. A. ESP- CHEC S.A. ESP NIT. 890.800. 128-6 solo está obligada a pagar la suma de $469.041.432, por concepto de la Contribución Especial Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios del año gravable 2013.

5.2.5. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, devolver a la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S. A. ESP- CHEC S.A. ESP NIT. 890.800. 128-6, la suma de $1.000.435.568, correspondientes al saldo cancelado en exceso por concepto de la Contribución Especial Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios del año gravable 2013, con los intereses comerciales moratorios calculados a la tasa máxima permitida, hasta la fecha en la cual se devuelva la totalidad de dicho valor.

5.2.6. Condenar en costas y en agencias en derecho a la entidad demandada.

A los anteriores efectos, la demandante invocó como disposiciones violadas los artículos 95 ordinal 9.º, 209, 338 y 363 de la Constitución; 27, 28 y 29 del Código Civil (CC); 9 ordinal 9.º, 137, 138 y 237 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011); y 85 de la Ley 142 de 1994. El concepto de violación planteado se sintetiza así (ff. 179 a 203):

Sostuvo que el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 es inconstitucional por contrariar los artículos 363 y 338 de la Constitución que, por una parte, prohíben la aplicación retroactiva de las normas tributarias y, por otra, disponen que las normas jurídicas que regulan los elementos esenciales de un tributo de periodo surten efectos a partir del periodo siguiente al del inicio de su vigencia. A su juicio, la vulneración de la Constitución deriva de que la base gravable se delimita a partir de hechos económicos ocurridos en el periodo fiscal anterior al que se cobra. Además de que la Administración se encuentra facultada para fijar la tarifa en la misma vigencia fiscal en la que se liquida la contribución.

Por otra parte, argumentó que la Resolución SSPD 20131300029415 del 01 de agosto de 2013, que fijó la base gravable de la contribución especial por la vigencia 2013, vulneró los artículos 338 de la Constitución y 85 de la Ley 142 de 1994. Lo anterior, porque incluye en la base gravable de la contribución costos de producción contenidos en el grupo 75 del plan de contabilidad para entidades prestadoras de servicios públicos, pese a que el marco legal circunscribe la base gravable del tributo a los gastos de funcionamiento.

En línea con lo expuesto, solicitó que se aplicara la regla jurisprudencial desarrollada, entre otras, en las sentencias del 23 de septiembre de 2010 (exp. 16874, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia), 29 de noviembre de 2010 (exp. 18862, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia) y, 05 de febrero de 2015 (exp. 20720, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez), que indica que las cuentas del grupo 75 no son gastos de funcionamiento y, por ende, deben excluirse de la base gravable de la contribución a favor de la SSPD.

Contestación de la demanda

La parte demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 255 a 270), para lo cual solicitó que se replanteara la posición de la Sección respecto a los componentes que integran la base del tributo, de modo que se incluyan las cuentas del grupo 75 porque una interpretación sistemática y teleológica de los artículos 95 ordinal 9º, 150, 338 y 370 de la Constitución, y 85 de la Ley 142 de 1994 permite concluir que las erogaciones previstas en tal grupo califican como «costos que buscan recuperar los costos de los servicios que les presten».

En línea con lo anterior, formuló una excepción de inconstitucionalidad, debido a que el artículo 338 inciso 2º reconoce a las autoridades la potestad de fijar la tarifa de las contribuciones que cobren a los contribuyentes para recuperar los «costos» de los servicios que presten, mientras que el artículo 85 ordinal 2º inciso 2º de la Ley 142 de 1994 limita la base gravable al 1% de los «gastos» de funcionamiento asociados al servicio, componente que, a criterio de la demandada, es insuficiente para cubrir los costos del servicio que presta. Añadió que la jurisprudencia de la Sección, conforme a la cual las cuentas del grupo 75 en principio deberían incluirse en la base gravable de la contribución especial, porque están asociadas clara y directamente con la prestación de servicios de los cuales el ente prestador obtiene ingresos, pero que se excluyen porque la ley habla de gastos, es contraria a la Constitución. Al efecto, manifestó que este cuerpo normativo reconoce a las autoridades la potestad de fijar la tarifa de las contribuciones que cobren a los contribuyentes para recuperar los «costos» de los servicios que presten.

Sentencia apelada

Mediante sentencia del 08 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probada la excepción de inconstitucionalidad propuesta por la parte demandada, inaplicó por ilegal el artículo 2.º de la Resolución SSPD 20131300029415 del 01 de agosto de 2013, declaró parcialmente nulos los actos administrativos enjuiciados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó la devolución de la suma pagada en exceso por la demandante ajustada al IPC más intereses moratorios calculados según los artículos 187, 192 y195 del CPACA, sin condenar en costas (ff. 325 a 342).

Puntualmente, aplicó el precedente sentado en la sentencia del 11 de mayo de 2017 (exp. 20179, CP: Milton Chaves García), según el cual, el legislador en ejercicio de su poder tributario y libertad de configuración normativa fijó como base gravable del tributo los gastos de funcionamiento, y en consecuencia el artículo 85 de la Ley 142 de 1992 no riñe con las disposiciones constitucionales. Lo expuesto con antelación, para concluir que no se probó la excepción de inconstitucionalidad.

Adicionalmente, trajo a colación la Sentencia del 31 de mayo de 2018 (exp. 21286, CP: Milton Chaves García), que anuló parcialmente el artículo 2.º de la Resolución SSPD 20131300029415 del 01 de agosto de 2013, en el sentido de excluir las cuentas 7505, 7517, 7540, 7550, y 7570 de la base gravable del tributo por el año 2013 para inaplicar dicho acto administrativo al caso concreto.

Por último, en relación con las cuentas restantes, reiteró el precedente fijado en las sentencias del 23 de septiembre de 2010 (exp. 16874, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia), y del 5 de mayo de 2016 (exp. 21714, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez), que excluye las cuentas del grupo 75 de la base gravable de la contribución a favor de la SSPD, para anular parcialmente los actos enjuiciados.

Recurso de apelación

La demandante apeló la decisión de primera instancia en los siguientes términos (ff. 359 a 368):

Alegó que en sede administrativa se violó su derecho al debido proceso y consecuente garantía del derecho de audiencia y contradicción; puesto que la demandada no le brindó la oportunidad de controvertir la Resolución SSPD 20131300029415 del 01 de agosto de 2013, antes de liquidar la contribución especial.

Adicionalmente, manifestó que el fallo de primera instancia es incongruente, pues no se pronunció sobre la totalidad de las pretensiones de la demanda. Para el efecto, explicó que el argumento según el cual el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 era inconstitucional, sirvió de fundamento para la pretensión principal de nulidad total de los actos administrativos enjuiciados, sin embargo, el Tribunal no se pronunció al respecto y accedió a la pretensión subsidiaria de nulidad parcial de los actos administrativos enjuiciados.

A su vez, la demandada apeló la decisión de primera instancia (ff. 351 a 357). En lo que respecta a la excepción de inconstitucionalidad, además de reiterar los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, alegó que los artículos 338 de la Constitución y 85 de la Ley 142 de 1994 deben interpretarse sistemáticamente, de modo que las cuentas del grupo 75 del plan de contabilidad para prestadores de servicios públicos domiciliarios se integre a la base gravable de la contribución especial, porque son costos asociados al servicio prestado.

Sumado a lo anterior, sostuvo que la jurisprudencia de la Sección yerra al indicar que no existe definición contable de gastos de funcionamiento, toda vez que distintos doctrinantes colombianos han desarrollado definiciones que convergen en señalar que corresponden a las erogaciones necesarias para que la entidad realice su objeto social. Sostuvo que, además, la dirección general del presupuesto público nacional, en el artículo «aspectos generales del proceso presupuestal colombiano», indicó que las partidas de gastos de personal, gastos generales, y transferencias corrientes y de capital son gastos de funcionamiento.

Por otro lado, argumentó que el a quo no realizó un análisis sobre el fin normativo del artículo 85 de la Ley 142 referenciada, al entender que la noción de costos no podía equipararse a la de gastos de funcionamiento. Por último, reprochó que se hubieran desestimado todas las cuentas del grupo 75, como verdaderos gastos de funcionamiento. Al efecto, manifestó que, en virtud de una interpretación sistemática de la normativa en discusión, y no literal como la aplicada por el Tribunal, dichas cuentas también hacen parte de los gastos de funcionamiento, porque se asocian clara y directamente a la producción y prestación del servicio y, por ende, pueden ser parte de la base gravable de la contribución especial.

Alegatos de conclusión

La demandante manifestó que la protección de su derecho fundamental al debido proceso ameritaba el estudio del cargo de nulidad propuesto hasta el recurso de apelación. Con el propósito de reforzar su argumento, solicitó la aplicación de, entre otras, la sentencia del 18 de octubre de 2018 (exp. 22892, CP: Milton Chaves García), según la cual en procedimientos de aforo de tributos en los que el contribuyente no tiene la obligación de declarar, se debe expedir un acto previo a la determinación del tributo para discutir los elementos de la obligación tributaria previo el cobro respectivo (ff. 419 a 422). En lo demás, reiteró los argumentos expuestos durante el proceso.

Por su parte, la demandada reiteró los argumentos expuestos en anteriores etapas procesales (ff. 412 a 417).

El Ministerio Público solicitó confirmar el fallo de primera instancia (ff. 431 a 433). En primer lugar, porque la excepción por inconstitucionalidad formulada por la parte demandada es incoherente, pues implica aceptar la ilegalidad de su actuación, y no fue debidamente sustentada, ya que sustancialmente alude a la interpretación que a juicio de la demandada debe aplicarse al marco normativo de la contribución especial. Del mismo modo expresó que debía declararse no probada la excepción por inconstitucionalidad propuesta por la parte demandante en vista de que se formuló contra la Resolución SSPD 20131300029415 del 01 de agosto de 2013, cuando debía ser formulada contra el artículo 85 de la Ley 142 de 1994. Por último, expresó su conformidad con los argumentos expuestos por el a quo para excluir de la base de la contribución en discusión las cuentas del grupo 75.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1- La Sala juzga la legalidad de los actos administrativos enjuiciados, atendiendo a los cargos de apelación formulados por las partes contra la sentencia de primera instancia.

1.1- Previa delimitación del problema jurídico, la Sala declara que no se pronunciará sobre el cargo de nulidad referente a la violación al derecho al debido proceso en sede administrativa, dado que no fue planteado en el escrito de la demanda. Lo anterior, en aras de proferir un fallo congruente y garantizar el derecho al debido proceso de la parte demandada.

1.2- En el caso objeto de juzgamiento, le corresponde a la Sala establecer si en el estudio de legalidad de los actos que determinaron oficialmente la contribución especial a favor de la SSPD, debe inaplicar el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 por ser contrario a la Constitución. En caso de que dicho artículo sea aplicable, la Sala debe determinar si existe congruencia entre la decisión de primera instancia y las pretensiones de la demanda.

2- En primer lugar, la Sala encuentra pertinente realizar las siguientes precisiones respecto a la excepción de inconstitucionalidad incoada por la demandada:

2.1- Esta Sala ha declarado no probada la excepción por inconstitucionalidad del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 formulada por la SSPD, por deficiencia argumentativa. Sobre el particular, en Sentencia del 25 de julio de 2019 (exp. 19762, CP: Milton Chaves García) la SSPD solicitó al juez contencioso administrativo, que inaplicase el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, y en su lugar aplicase directamente la Constitución al análisis de legalidad de los actos administrativos de determinación oficial de la contribución especial a favor de la SSPD, con el fin de que se validara la inclusión de las cuentas del grupo 75 del plan de contabilidad para prestadores de servicios públicos domiciliarios en la base gravable de dicho tributo.

2.2- Al igual que en este caso, la Administración sustentó la excepción en la limitación que la disposición legal hace de la base gravable reconocida en el artículo 338 de la Constitución, que acarrea la desfinanciación de la entidad, y abogó por una interpretación sistemática de las normas previamente citadas. Todo para concluir que, las cuentas contables discutidas, hacen parte de la base gravable del tributo. Pues bien, la Sala encontró no probada la excepción de inconstitucionalidad, en primer lugar, porque el legislador en ejercicio de su amplia potestad de configuración normativa para establecer tributos, fijó los gastos de funcionamiento como base gravable del tributo, y, en segundo lugar, debido a que la Administración, más que argumentar por qué el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 es manifiestamente contrario a la Constitución, expuso la interpretación, que a su juicio, se debe aplicar a tales disposiciones jurídicas.

2.3- Dado que el problema jurídico de la excepción de inconstitucionalidad fue abordado en la providencia relatada, para el caso sub examine la Sala aplicará el pronunciamiento jurisprudencial referido previamente.

Así las cosas, se destaca que el artículo 338 de la Constitución confiere al Congreso de la República (entre otros) la titularidad del poder tributario quien, a su vez, está facultado para autorizar a las autoridades administrativas para que fijen el aspecto cuantitativo del hecho generador del tributo atendiendo a la recuperación de los costos de los servicios que les presten. Se resalta que el aspecto cuantitativo de la contribución fue determinado directamente por el Congreso de la República, que, de conformidad a su amplia potestad de configuración normativa, estableció los «gastos de funcionamiento» como base gravable. Sumado a lo anterior, se resalta que la «evidente desfinanciación de la SSPD» (f. 356) dista de ser prueba manifiesta de la necesidad de inaplicar por inconstitucional el artículo 85 de la ley 142 de 1994 y, que del mismo modo que en la sentencia que se reitera, la Administración se limitó a explicar su interpretación de las normas relevantes para el caso. Con todo, la Sala no evidencia una manifiesta contradicción entre el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 y la Constitución que justifique la inaplicación de la norma de rango legal.  

En consecuencia, se declara no probada la excepción de inconstitucionalidad del artículo 85 de la Ley 142 de 1995.

3- Definido lo anterior, en segundo lugar, procede la Sala a analizar si las pretensiones de la demanda y la decisión de primera instancia son congruentes.

3.1- Para el efecto, debe recalcarse que es obligación del juez al momento de pronunciarse y resolver respecto de las pretensiones, ceñirse a su contenido. De ahí que el artículo 281 del CGP le prohíba condenar al demandado por cantidad superior, por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en esta. Sin perjuicio de lo anterior, el juez solo debe reconocer lo probado, de modo que las decisiones en las que se acepten parcialmente las pretensiones de la demanda de ningún modo implican una falta al deber de congruencia.

3.2- En el caso bajo estudio, la demandante pidió la nulidad total de los actos administrativos mediante los cuales se liquidó la contribución a favor de la SSPD por el año 2013 y, subsidiariamente, pidió la nulidad parcial de los mismos. Como consta a folio 341, no prosperó la pretensión principal, en la medida en que no era procedente declarar la nulidad total de los actos demandados, sino solo lo relativo al monto que excedía lo adeudado por la actora una vez excluidas las cuentas del grupo 75 –costos de producción.

En este sentido, la pretensión subsidiaria de nulidad parcial se encontró probada, pues como precisó el a quo, para la Sección es pacífico que las cuentas del grupo 75 del plan de contabilidad para prestadores de servicios públicos domiciliarios, no integran la base gravable de la contribución especial a favor de la SSPD, porque los costos de producción no están comprendidos dentro del concepto de gastos de funcionamiento. Al efecto, es pertinente reiterar lo dispuesto en la sentencia del 31 de mayo de 2018 (exp. 21286, CP: Milton Chaves García), en donde se declaró la nulidad parcial del artículo 2.º de la Resolución SSPD 20131300029415 del 01 de agosto de 2013, en el sentido de excluir las cuentas 7505, 7517, 7540, 7550, y 7570 de la base gravable del tributo por el año 2013.

Respecto de las cuentas restantes, incluidas en los actos demandados, es igualmente preciso reiterar lo expuesto en la sentencia del 3 de mayo de 2018 (exp. 23299, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), donde se indicó frente a un proceso con similar situación fáctica y jurídica, que la inclusión de las cuentas del grupo 75 dentro de los gastos de funcionamiento asociados a la prestación del servicio regulado, que hizo el del artículo 2.º de la Resolución SSPD 20131300029415 del 01 de agosto de 2013, era contraria al artículo 85.2 de la Ley 142 de 1994, debido a que amplió la base gravable del tributo con erogaciones que no hacían parte de los gastos de funcionamiento de las entidades obligadas al pago de la contribución mencionada.

Así las cosas, se concluye que la decisión de primera instancia es congruente con las pretensiones de la demanda.

4- Por lo tanto, la Sala confirmará la decisión del a quo por la cual se anularon parcialmente los actos administrativos enjuiciados y ordenó el restablecimiento del derecho.

5- Finalmente, en lo que respecta a la condena en costas en segunda instancia, la Sala se abstendrá de imponerlas, toda vez que no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones por ese concepto, por lo que no se encuentran acreditadas las exigencias que hace el ordinal 8.° del artículo 365 del CGP (norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA) para su procedencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

Confirmar la sentencia apelada.

Sin condena en costas.

Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.





STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Presidenta de Sala



MILTON CHAVES GARCÍA
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
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