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RECURSO DE APELACIÓN – Frente al auto que rechazó la demanda por caducidad del medio de control / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Término / INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Por la presentación

de la solicitud de conciliación prejudicial / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Suspende el término de caducidad, incluso en asuntos no conciliables / ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA / ENFERMEDAD DE CORONAVIRUS COVID 19 / SUSPENSIÓN

DE TÉRMNOS JUDICIALES – Por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia COVID 19 / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD – Decreto Legislativo 564 de 2000 / REANUDACIÓN DEL CONTEO DE LOS TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN Y

CADUCIDAD – A partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales / EXCEPCIÓN PARA EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD – Respecto de los casos en que el plazo que restaba para interrumpirlo o hacerlo inoperante fuere inferior a 30 días se otorgó un mes para realizar la actuación correspondiente / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No se configuró / RECHAZO DE LA

DEMANDA – No procede

[S]e advierte que el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución núm. 385 de 12 de marzo de 2020, por medio de la cual declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y adoptó las medidas sanitarias con el objeto de prevenir y controlar la propagación de la COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos. Mediante Decreto 417 de

17 de marzo de 2020, el Presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, […] Posteriormente, el Presidente de la República con la firma de todos sus ministros declaró nuevamente el “Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional” a través del Decreto 637 de 6 de mayo de 2020, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de su vigencia, según su artículo 1°. La declaratoria de emergencia económica, social y ecológica en los términos del artículo 215 de la Constitución Política, habilita al Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades y por la situación excepcional que la respalda, a expedir decretos legislativos con el fin de conjurar la crisis que llevó a su declaratoria. […] En desarrollo de esa facultad temporal y excepcional, el Gobierno nacional por la declaratoria de emergencia contenida en el precitado Decreto 417 de 2020, expidió, en otros, el Decreto Legislativo No. 564 de 2020, mediante el cual efectuó precisiones respecto de la suspensión de términos de prescripción y caducidad, […] Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura […] suspendió los términos judiciales a partir del 16 de marzo del mismo año por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia COVID-19. Posteriormente, la referida Corporación […] dispuso el levantamiento de los términos judiciales a partir del 1o. de julio de ese año. De lo anterior, la Sala infiere que el cómputo del término de caducidad se mantuvo suspendido desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, y se reanudó a partir del 1o. de julio del mismo año. Adicionalmente, se advierte que el Decreto Legislativo estableció una excepción garantista para el cómputo del término de prescripción y caducidad respecto de los casos en que el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad fuera inferior a 30 días, evento en el que se concedió un (1) mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión de términos por parte del Consejo Superior de la Judicatura, para realizar la actuación correspondiente. De

acuerdo con lo anterior, la Sala considera que, contrario a lo establecido por el Tribunal, en el presente caso, la presentación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resultó oportuna, toda vez que para la fecha de suspensión de los términos judiciales, esto es, el 16 de marzo de 2020, el plazo que restaba para hacer inoperante la caducidad era inferior a 30 días, pues la demandante radicó la solicitud de conciliación prejudicial el 25 de febrero de ese año, es decir, faltando 13 días para que operará la figura de la caducidad. Entonces, como la suspensión de los términos judiciales se levantó a partir del 1o. de julio de 2020, la excepción prevista en el Decreto Legislativo núm. 564 de 2020, transcurrió entre el 2 de julio y el 2 de agosto de 2020, fecha última para instaurar la demanda, y como esta se radicó el 30 de julio de esa misma anualidad, lo fue oportunamente. Por lo precedente, la Sala revocará la decisión apelada para que, en su lugar, el a quo provea sobre su admisibilidad, previo cumplimiento de los requisitos legales.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 564 DE 2020 – ARTÍCULO 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D / LEY 640 DE 2001 –

ARTÍCULO 2 NUMERAL 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-41-000-2020-00428-01

Actor: CONJUNTO HACIENDA SANTA BÁRBARA PROPIEDAD HORIZONTAL

Demandado: DISTRITO CAPITAL – ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN

Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Resuelve recurso de apelación contra auto

TESIS: SE REVOCA LA DECISIÓN RECURRIDA QUE RECHAZÓ LA DEMANDA POR CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL POR CUANTO OPERÓ LA EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 1o. DEL DECRETO LEGISLATIVO NÚM. 564 DE 2020, CONCERNIENTE A LA AMPLIACIÓN DE UN MES PARA REALIZAR LA ACTUACIÓN CORRESPONDIENTE.

AUTO INTERLOCUTORIO

La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el

CONJUNTO HACIENDA SANTA BÁRBARA PROPIEDAD HORIZONTAL, contra

el auto de 13 de agosto de 2020, proferido por la Sección Primera, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, por medio del se rechazó la demanda presentada en ejercicio del medio de control de la referencia.

ANTECEDENTES

I.1. La demanda

El CONJUNTO HACIENDA SANTA BÁRBARA PROPIEDAD HORIZONTAL, a

través apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, presentó demanda contra el DISTRITO CAPITAL – ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN, tendiente a obtener la nulidad de la Resolución núm. 2262 de 31 de octubre de 2019, “Por la cual se decide un recurso subsidiario de apelación interpuesto contra la Modificación de Licencia de Construcción Vigente núm. 11001-2-19-1070 del 27 de mayo de 2019, expedida por el Curador Urbano núm. 2 de Bogotá D.C., para el predio ubicado en la CL 114 6ª 92 (Actual) en la Localidad de Usaquén de la ciudad de Bogotá D.C.”, expedida por el Subsecretario Jurídico de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó dejar en firme el acto administrativo que autorizó las modificaciones internas y ampliación del Bloque aprobado en la modificación de la licencia de construcción núm. LC15-3-0368 de 23 de junio de 2017, y reconocer y pagar los perjuicios causados por concepto de daño emergente y lucro cesante.

  1. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
  2. El Tribunal en auto de 13 de agosto de 20203, rechazó la demanda por considerar que operó el fenómeno jurídico de la caducidad, por cuanto el acto administrativo demandado fue notificado de forma personal el 7 de noviembre de 2019, por lo tanto la actora, en principio, tenía hasta el 8 de marzo de 2020 para presentar la demanda; sin embargo, el 25 de febrero de ese mismo año, radicó solicitud de

    1 En adelante el Tribunal.

    2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en adelante CPACA.

    3 Folios 2 a 6 del expediente.

    conciliación prejudicial, esto es, faltando 12 días para el vencimiento del término de caducidad, el cual fue reanudado el 8 de julio siguiente y venció el 21 de julio de 2020, pero la demanda solo se instauró hasta el 30 de ese mes y año.

  3. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
  4. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, argumentando que si bien el a quo realizó un adecuado conteo del término de caducidad y de su interrupción con ocasión de la radicación de la solicitud de conciliación prejudicial, no tuvo en cuenta la flexibilización en los términos judiciales establecida en el inciso segundo del artículo 1o. del Decreto Legislativo núm. 564 de 15 de abril de 20204, normativa que, en su criterio, buscó garantizar el acceso a la administración de justicia ante la problemática generada con la pandemia de la Covid-19.

    Señaló que como para el 25 de febrero de 2020, fecha en la que presentó la solicitud conciliación prejudicial, restaban 12 días para que venciera el término de caducidad, “[…] el plazo restante para hacer inoperante la caducidad fue inferior a 30 días […]”, y como el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo núm. PCSJA20-11567 de 5 de junio de 20205, levantó la suspensión de términos judiciales a partir del 1o. de julio de ese año, el término para presentar la demanda vencía el 2 de agosto de 20206.

  5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

En el presente caso, mediante la providencia recurrida, el Tribunal rechazó la demanda por cuanto sostuvo que fue presentada en forma extemporánea.

Por su parte, la actora adujo que la demanda sí fue presentada en tiempo, pues tenía hasta el 2 de agosto de 2020 para radicarla, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto núm. 564 de 2020, que expresamente le otorgaba un (1) mes contado a partir del día siguiente del levantamiento de la suspensión de los términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura entre el 16 de marzo y 1º de julio de 2020.

4 Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.

5 Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”.

6 Folios 7 a 11 del expediente.

Ahora, en tratándose del medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho, el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, estableció que el término para interponer la demanda es de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo.

En el presente caso, la Sala observa que como la Resolución núm. 2262 de 2019 fue notificada personalmente a la apoderada de la actora el 7 de noviembre de 2019, los cuatro (4) meses a los que se refiere el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, se vencían, en principio, el 8 de marzo de 2020.

No obstante, la solicitud de conciliación prejudicial se radicó el día 25 de febrero de 2020, con lo cual se interrumpió el término de caducidad faltando 13 días para su vencimiento.

Sobre el particular, es pertinente recordar que independientemente de que en el presente caso se requiere o no del agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, lo cierto es que una vez radicada la solicitud ante el Ministerio Público, el término de caducidad sí se interrumpió. Así lo ha sostenido pacíficamente esta Sección, entre otros, en el auto de Sala de 25 de agosto de 20167, en el que se explicó:

“[…] En efecto, esta Corporación en numerosos pronunciamientos ha reiterado que el término de caducidad se suspende con la presentación de la conciliación prejudicial a pesar de que el asunto no sea susceptible de dicho trámite, hasta que el Ministerio Público expida las constancias de que trata el numeral 3 del artículo 2º de la Ley 640 de 2001 o hasta que transcurran los tres (3) meses a que se refieren los artículos 20 y 21 ibídem.

[…]

En el presente caso se da una situación similar a la descrita en la providencia transcrita, ya que a pesar de que el asunto no es conciliable, la actora presentó la solicitud de conciliación prejudicial

7 Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 25 de agosto de 2016, expediente: 2015-00591. M.P: María Elizabeth García González.

ante el Ministerio Público, entidad que advirtió la improcedencia del trámite de conformidad con lo señalado en el numeral 3 del artículo 2º de la Ley 640 de 2001, con lo cual, como ya se explicó, se suspendió el término de caducidad hasta que se expidió la respectiva constancia […]”.

En el presente caso, el término de caducidad se reanudó el día 9 de julio de 2020, esto es, al día siguiente de entregada la constancia de que trata el numeral 3 del artículo 2° de la Ley 640 de 20018, en consecuencia, los cuatro (4) meses para instaurar la demanda vencían el 21 de julio de esa anualidad.

Ahora bien, la actora radicó la demanda el día 30 de julio de 2020, en los correos habilitados por la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal, por lo tanto, en principio, lo fue extemporáneamente, pues como ya se explicó, los cuatro (4) meses de que trata el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA vencían el 21 de ese mes y año.

No obstante lo anterior, la Sala advierte que en el asunto bajo estudio el Tribunal no analizó si resultaba aplicable lo ordenado en el artículo 1º del Decreto Legislativo 564 de 2020, teniendo en cuenta que se trataba de una demanda instaurada dentro del mes siguiente al levantamiento de la suspensión de los términos judiciales, conforme lo sostuvo la actora en su recurso de apelación.

En ese orden, corresponde a la Sala determinar si la demanda presentada por la actora debió admitirse por ser aplicable la excepción establecida en el artículo 1º del Decreto Legislativo núm. 564 de 2020.

Para efectos de resolver el problema jurídico, se advierte que el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución núm. 3859 de 12 de marzo de 2020, por medio de la cual declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y adoptó las medidas sanitarias con el objeto de prevenir y controlar la propagación de la COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos.

8 Folio 31 del expediente.

9 Fue objeto de modificación por la Resolución 0000844 de 2020 “Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la COVID -19, se modifica la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, modificada por la Resoluciones 407 y 450 de 2020 y se dictan otras disposiciones“, en el sentido de extender la emergencia sanitaria hasta el 31 de agosto de 2020.

Mediante Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República declaró10 el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de su vigencia11, sin que haya sido prorrogado12.

Posteriormente, el Presidente de la República con la firma de todos sus ministros declaró nuevamente el “Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional” a través del Decreto 637 de 6 de mayo de 202013, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de su vigencia, según su artículo 1°.

La declaratoria de emergencia económica, social y ecológica en los términos del artículo 215 de la Constitución Política, habilita al Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades y por la situación excepcional que la respalda, a expedir decretos legislativos con el fin de conjurar la crisis que llevó a su declaratoria. Estas normas tienen: i) fuerza y rango de ley, ii) su expedición está ligada directamente con el estado de emergencia14 y iii) están sometidos a un control constitucional automático por parte de la Corte Constitucional y a un control político por parte del Congreso de la República.

10 según el artículo 1° del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020.

11 La Justificación de la medida se aprecia en los siguientes términos: “[…] Que por las anteriores motivaciones y ante la insuficiencia de atribuciones ordinarias con las que cuentan las autoridades estatales para hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica y social generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, se hace necesario adoptar medidas extraordinarias que permitan conjurar los efectos de la crisis en la que está la totalidad del territorio nacional, en particular, aquellas que permitan acudir a mecanismos de apoyo al sector salud, y mitigar los efectos económicos que está enfrentando el país. […]”

12 La Corte Constitucional mediante Sentencia C-145 de 20 de mayo M.P. José Fernando Reyes Cuartas, declaró la exequibilidad del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, “Por el cual se declara un estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional”.

13 Corresponde a razones que motivaron la declaratoria, entre otras, las siguientes: “[…] Que por las anteriores motivaciones y ante la insuficiencia de atribuciones ordinarias y extraordinarias dispuestas en el Decreto 417 de 2020, con las que cuentan las autoridades estatales para hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica, social y de salud generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, se hace necesario adoptar medidas extraordinarias adicionales que permitan conjurar los efectos de la crisis en la que está la totalidad del territorio nacional.

Que la adopción de medidas de rango legislativo -decretos legislativos-, autorizada por el Estado de Emergencia, busca fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, mediante la protección a los empleos, la protección de las empresas y la prestación de los distintos servicios para los habitantes del territorio colombiano, así como la mitigación y prevención del impacto negativo en la economía del país. […]”

14 La Corte constitucional sobre el particular y en sentencia C-193/11 señaló: “[…] Los decretos legislativos que desarrollan poderes de excepción deben guardar estrecha relación con el Estado de Excepción que los sustenta: deben dirigirse a superar la crisis o alteración de la normalidad; solo pueden contener medidas relacionadas con la emergencia; el ejercicio de los poderes debe guardad proporción con la gravedad de los hechos fundamento de la excepcionalidad - especialmente en la limitación de los derechos constitucionales- (CP, 215, 214.1,2); y las medidas - que entrañan la suspensión de leyes incompatibles con la excepcionalidad- han de ser necesarias o indispensable para lograr el fin del estado de excepción (Ley 137/94, art 11). […]”. C.P. Mauricio González Cuervo

En desarrollo de esa facultad temporal y excepcional, el Gobierno nacional por la declaratoria de emergencia contenida en el precitado Decreto 417 de 2020, expidió, en otros, el Decreto Legislativo No. 564 de 2020, mediante el cual efectuó precisiones respecto de la suspensión de términos de prescripción y caducidad, en los siguientes términos:

“[…] Artículo 1. Suspensión términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para derechos, acciones, medios control o presentar demandas ante la Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 marzo 2020 hasta el día que Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación los términos judiciales.

El conteo los términos prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión términos judiciales ordenada por Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.

Parágrafo. La suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal. […]”. (Negrillas fuera de texto).

El anterior Decreto Legislativo se declaró ajustado a la Constitución en sentencia C-213 de 1o. de julio de 2020, proferida por la Corte Constitucional15, salvo la

15 Corte Constitucional, sentencia C-213 de 1o. de julio de 2020, M.P. Alejandro Linares Cantillo, “[…] sí, en términos generales, este decreto legislativo busca salvaguardar los derechos de los usuarios del sistema judicial para la protección de sus derechos y mecanismos de acceso a la administración de justicia, particularmente, en lo relativo al conteo de los términos de prescripción y caducidad, ante la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. Con tal propósito, este decreto legislativo instituye, en términos generales, las siguientes medidas: (i) suspensión de términos de prescripción y caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal; (ii) el conteo de su reanudación cuando el plazo para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad fuera inferior a treinta (30) días; (iii) aclaración que la

expresión “y caducidad”, prevista en el parágrafo del artículo 1º idem, que declaró inexequible.

Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdos PCSJA20 núms. 11517 de 15 de marzo16, 11518 de 16 de marzo17, 11519 de 16 de marzo18,

11521 de 19 de marzo19, -11526 de 20 de marzo20, 11527 de 22 de marzo21, 11528

de 22 de marzo22, 11529 de 25 de marzo23, 11532 de 11 de abril24, 11546 de 25 de

abril25, 11549 de 7 de mayo26, 11556 de 22 de mayo27 y 11567 de 5 de junio28, todos de 2020, suspendió los términos judiciales a partir del 16 de marzo del mismo año por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia COVID-19.

Posteriormente, la referida Corporación mediante Acuerdo núm. PSCJA20-11581 de 27 de junio de 202029, dispuso el levantamiento de los términos judiciales a partir del 1o. de julio de ese año.

De lo anterior, la Sala infiere que el cómputo del término de caducidad se mantuvo suspendido desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, y se reanudó a partir del 1o. de julio del mismo año.

suspensión de términos prevista en el decreto no es aplicable en materia penal; y, (iv) suspensión de términos procesales para el desistimiento tácito y los términos de duración del proceso, así como su reanudación […]”.

16 “Por el cual se adoptan medidas transitorias por motivos de salubridad pública”.

17 “Por el cual se complementan las medidas transitorias de salubridad pública adoptadas mediante el Acuerdo 11517 de 2020”.

18 “Por el cual se suspenden los términos de la revisión de tutelas en la Corte Constitucional”

19 “Por medio del cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518 y PCSJA20-11519 del mes de marzo del año 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública”.

20 “Por medio del cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante el Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública”.

21 “Por el cual se establece una excepción a la suspensión de términos en la Corte Constitucional”.

22 “Por medio del cual se suspenden términos de actuaciones administrativas en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y direcciones seccionales de administración judicial”.

23 “Por el cual se establece una excepción a la suspensión de términos en el Consejo de Estado y en los tribunales administrativos”.

24 “Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública”.

25 “Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”.

26 “Por medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”.

27 “Por medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”.

28 “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”.

29 Por el cual se dictan disposiciones especiales sobre el levantamiento de términos previsto en el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020”.

Adicionalmente, se advierte que el Decreto Legislativo estableció una excepción garantista para el cómputo del término de prescripción y caducidad respecto de los casos en que el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad fuera inferior a 30 días, evento en el que se concedió un

(1) mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión de términos por parte del Consejo Superior de la Judicatura, para realizar la actuación correspondiente.

De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que, contrario a lo establecido por el Tribunal, en el presente caso, la presentación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resultó oportuna, toda vez que para la fecha de suspensión de los términos judiciales, esto es, el 16 de marzo de 2020, el plazo que restaba para hacer inoperante la caducidad era inferior a 30 días, pues la demandante radicó la solicitud de conciliación prejudicial el 25 de febrero de ese año, es decir, faltando 13 días para que operará la figura de la caducidad.

Entonces, como la suspensión de los términos judiciales se levantó a partir del 1o. de julio de 2020, la excepción prevista en el Decreto Legislativo núm. 564 de 2020, transcurrió entre el 2 de julio y el 2 de agosto de 2020, fecha última para instaurar la demanda, y como esta se radicó el 30 de julio de esa misma anualidad, lo fue oportunamente.

Por lo precedente, la Sala revocará la decisión apelada para que, en su lugar, el a quo provea sobre su admisibilidad, previo cumplimiento de los requisitos legales.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

R E S U E L V E:

PRIMERO.- REVOCAR el auto de 13 de agosto de 2020 proferido por el Tribunal, por medio del cual se rechazó la demanda de la referencia y, en su lugar, se le ordena que provea sobre su admisibilidad, previo cumplimiento de los demás requisitos legales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- En firme esta decisión DEVOLVER el expediente al Tribunal de

origen, previas las anotaciones de rigor.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión celebrada el 29 de abril de 2021.

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Presidente

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

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