CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación: 25000 23 42 000 2016 01152 02 (2865-2022)
Demandante: Pablo de Jesús Forero Sierra
Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaj
Temas: Resuelve recurso de reposición
AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________
Decide el despacho el recurso de reposición interpuesto por la parte actora, contra el auto proferido el 22 de septiembre de 2022, por medio del cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 27 de enero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A.
Antecedentes
Actuaciones procesales
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el señor Pablo de Jesús Forero Sierra, por intermedio de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a fin de que se declare la nulidad del Oficio 2 2014 035246 del 9 de mayo de 2014, proferido por la coordinadora del Grupo Apoyo Administrativo Mixto del sena, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales desde abril de 1999 hasta julio de 2012.
Mediante sentencia del 27 de enero de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación.
A través del auto del 22 de marzo de 2022, el tribunal concedió ante el Consejo de Estado, en el efecto suspensivo, el recurso de alzada contra la precitada sentencia.
El 22 de septiembre de 2022, este despacho admitió el recurso interpuesto por el sena y le advirtió a la parte demandante que disponía hasta la ejecutoria de aquella providencia para pronunciarse en torno al recurso.
El 6 de octubre de 2022 la parte demandante interpuso recurso de reposición contra el auto del 22 de septiembre de 2022.
El auto recurrido
El 22 de septiembre de 2022, este despacho en atención a los artículos 243 y 247, numerales 3, 4, 5 y 6 del cpaca admitió el recurso interpuesto por el sena y le advirtió a la parte demandante que disponía hasta la ejecutoria de aquella providencia para pronunciarse en torno al recurso.
El recurso de reposición
Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante interpuso el recurso de reposición el cual sustentó así:
El apoderado de la entidad demandada no cumplió con la obligación dispuesta en el Decreto 806 de 2020, en cuanto no le envió copia de la apelación.
Por lo anterior, el sena faltó al principio de publicidad y del debido proceso, más exactamente al derecho de la contradicción.
Consecuencia de lo anterior, no conoce el escrito de apelación, ni los fundamentos jurídicos allí planteados, razón por la cual le es imposible cumplir con el requerimiento de pronunciarse respecto de este.
Consideraciones
Problema jurídico
Consiste en determinar, en primer lugar, si el reparo formulado en el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante cumple con los requisitos establecidos en los artículos 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 318 del Código General del Proceso si la respuesta al anterior interrogante es positiva, el despacho debe establecer si se incumplió por parte de la entidad demandada con el traslado al demandante del escrito de apelación en contra de la sentencia del 27 de enero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A.
Análisis de la Sala. El caso concreto
Luego de estudiar los supuestos fácticos y jurídicos del asunto sub examine, se encuentra mérito suficiente para confirmar el auto recurrido, por las siguientes razones:
Sobre el recurso de reposición el cpaca en su artículo 242 preceptúa que este procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario, ahora bien, frente a su oportunidad y trámite indica que se aplicará lo dispuesto en el cgp.
Siguiendo con tal línea argumentativa, el artículo 318 del cgp dispone lo siguiente:
Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.
El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.
El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.
El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.
Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.
PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.
(Negrillas propias)
Resulta evidente que este recurso requiere de parte de quien lo interpone, no solo la observancia de un término oportuno, sino una argumentación en la que se reflejen sus motivos de inconformidad.
Ahora bien, la decisión adoptada por este despacho en el auto del 22 de septiembre de 2022 fue notificada a las partes el 4 de octubre de 2022 y el 6 de octubre de 2022 fue interpuesto el recurso de reposición por la parte demandante, razón por la cual se debe concluir que el recurrente cumplió con el plazo que tenía para manifestar su inconformidad.
Se advierte que en el caso objeto de estudio el recurso solo se encuentra encaminado a reponer la decisión en lo referente al tiempo que tiene la parte demandante para pronunciarse sobre el recurso de apelación propuesto por la entidad demandada, para lo cual manifestó que en momento alguno le fue notificado el recurso de alzada y, por ende, le resulta imposible ejercer su derecho de contradicción, en el término establecido por el despacho.
Por lo anterior, es procedente indicar que el trámite del recurso de apelación se encuentra consagrado en el artículo 247 del cpaca, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, el cual dispone lo siguiente:
Trámite del recurso de apelación contra sentencias.
El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia.
2. Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio, total o parcialmente, y contra este se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado ponente citará a audiencia de conciliación que deberá celebrarse antes de resolverse sobre la concesión del recurso, cuando las partes de común acuerdo la soliciten y propongan fórmula conciliatoria, o a petición del agente del ministerio público, cuando el recurrente sea la entidad condenada.
El agente del Ministerio Público deberá sustentar su petición en uno de los siguientes criterios: 1) la existencia de precedentes jurisprudenciales o sentencias de unificación que permitan anticipar la confirmación de la sentencia; 2) cuando a partir del análisis de las pruebas aportadas al proceso y de las consideraciones contenidas en la sentencia condenatoria de primera instancia puede evidenciarse una alta probabilidad de condena.
En el evento en que se solicite la celebración de la audiencia de conciliación por parte del agente del Ministerio Público, la entidad condenada en primera instancia deberá someter nuevamente a consideración del Comité de Conciliación el caso, para que este determine la procedencia o improcedencia de presentar fórmula conciliatoria. En caso de que no presentarse la fórmula conciliatoria, el apoderado de la entidad deberá allegar copia del acta del Comité en la que conste el estudio de los argumentos fácticos y normativos que justifican su decisión.
En caso de que el agente del Ministerio Público esté en desacuerdo con la decisión adoptada por el Comité de Conciliación pese a las sentencias de unificación existentes; así como al precedente judicial y la alta probabilidad de condena, deberá dejar constancia de esta circunstancia en la audiencia de conciliación.
El Juez de segunda instancia, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, si advierte temeridad o renuencia en la posición no conciliatoria de alguna de las partes, condenará a la misma o a los servidores públicos que intervinieron en las correspondientes conversaciones a cancelar multas a favor del tesoro nacional de 5 a 100 SMLMV.
3. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior. Recibido el expediente por el superior, este decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos.
4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes.
5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso.
6. El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia.
7. La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días siguientes. En ella se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento.
Del análisis de la norma en cita se concluye que esta no dispone el traslado del escrito de apelación a la contraparte; sin embargo, como bien lo advierte el recurrente, el Decreto 806 de 2020 en su artículo 3.° establece como deberes de los sujetos procesales en relación con las tecnologías de la información y las comunicaciones, el suministrar a la autoridad judicial competente, y a todas las partes del proceso, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial.
Así las cosas, se debe afirmar que la parte recurrente debió enviar al demandante el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 27 de enero de 2022, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado al tribunal, tal y como lo dispone el artículo 3.° del Decreto 806 de 2020; sin embargo, analizado el correo mediante el cual se allegó el recurso se evidencia que este solo se envió al correo del tribunal.
La Secretaría de la Sección Segunda del Tribunal de Cundinamarca emitió la notificación 19055 del 28 de marzo de 2022, por medio de la cual se le informó al apoderado de la parte actora que en providencia del 22 de marzo de 2022, dicho tribunal concedió el recurso de apelación incoado por la parte demandada, esta notificación fue enviada a aquel vía correo electrónico y se le anexó un documento, el cual corresponde al auto emitido por el mencionado tribunal.
Por otro lado, el 11 de octubre de 2022 en cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 110 y 319 del cgp, la Secretaría de la Sección Segunda de esta corporación fijó en lista, por el término de 3 días, el recurso de reposición que es objeto de análisis; sin embargo, vencido el plazo señalado la entidad demandada guardó silencio.
En atención a lo manifestado, se concluye que el demandante no tuvo acceso al recurso de apelación formulado por la parte demandada; no obstante, esa circunstancia no impedía que el Despacho admitiera la alzada, como lo hizo en el auto objeto de reposición, pues ni en el trámite de que trata el artículo 247 del cpaca ni en el artículo 3.º del Decreto 806 de 2020 se prevé que la consecuencia de la omisión de envío del memorial al correo electrónico de la contraparte constituya causal de inadmisión del recurso, lo que conlleva no reponer el auto del 22 de septiembre de 2022.
En este punto, es oportuno aclarar que el actor fue debidamente notificad del auto por medio del cual el tribunal concedió el recurso de alzada y era esa la oportunidad en la que debió manifestar que la entidad demandada no le había enviado el escrito de apelación, máxime cuando, de conformidad con el numeral 3.º del artículo 247 del cpaca, el juez ante el cual se interpone el recurso es el que lo concede si «fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales», de manera que la omisión del envío del memorial al correo electrónico de la parte actora se debió poner en conocimiento del a quo con el objeto de que requiriera al recurrente para que cumpliera con esa carga.
Sin embargo, en aras de garantizar el derecho de contradicción del demandante se ordenará a la Secretaría de la Sección Segunda de esta corporación que con la notificación de esta decisión se le envíe copia digital del recurso de apelación, para que pueda pronunciarse al respecto.
Ahora bien, conforme al inciso 4 del artículo 118 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del cpaca, «[c]uando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso». En esas condiciones, el despacho aclara que los términos concedidos en el auto objeto del recurso de reposición empiezan a correr a partir del día siguiente de la notificación de esta providencia; por lo tanto, el demandante puede pronunciarse sobre el recurso de alzada hasta su ejecutoria.
En mérito de lo expuesto,
Resuelve
Primero. No reponer el auto del 22 de septiembre de 2022, por medio del cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por el sena en contra de la sentencia del 27 de enero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, de acuerdo con las razones esbozadas previamente.
Segundo. Por Secretaría de la Sección Segunda de esta corporación, al momento de notificar a la parte demandante de la presente decisión, enviar copia del recurso de apelación interpuesto por el sena en contra de la sentencia del 27 de enero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección Ajuliortega815@gmail.com
Notifíquese y cúmplase
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Firmado electrónicamente
yeac/ddg
constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.