Radicado: 41001-23-33-000-2018-00248-01 (27449)
Demandante: CLÍNICA UROS S.A.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D. C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación: 41001-23-33-000-2018-00248-01 (27449)
Demandante: CLÍNICA UROS S.A.
Demandado: DIAN
Temas: Renta 2013. Deducciones. Gastos operacionales de administración por pago de servicios públicos domiciliarios en inmuebles arrendados. Deudas manifiestamente perdidas o sin valor. Descuentos por pronto pago.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 18 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda sin condenar en costas.
ANTECEDENTES
El 21 de abril de 2014, Clínica Uros S.A. presentó declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año 2013, respecto de la cual la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Neiva expidió el Requerimiento Especial 132382016000054 del 11 de julio de 2016, y propuso adicionar inventarios, disminuir pasivos, reducir costos de ventas, gastos operacionales de administración relacionados con la afectación de la provisión de cartera con deudas de dudosa recuperación, así como el valor de las otras deducciones, e imponer sanción por inexactitud1.
Con ocasión del requerimiento especial, la contribuyente presentó declaración de corrección del 11 de octubre de 2016, en la que registró inventarios de $808.220.000, pasivos por $23.270.229.000, costo de ventas de $36.513.378.000, gastos operacionales de administración por $8.227.268.000 y otras deducciones de
$1.545.006.000. Liquidó sanciones por $159.522.000, un saldo a pagar de $0 y un saldo a favor de $1.577.119.0002.
Por Liquidación Oficial de Revisión 132412017000019 del 14 de marzo de 2017, la División de Gestión de Liquidación de la citada dirección seccional confirmó las modificaciones formuladas en el requerimiento especial, con lo cual redujo los pasivos a $23.013.139.000, el costo de ventas a $36.465.082.000, los gastos operacionales de administración a $5.206.954.000 y el renglón de otras deducciones a $828.545.000, impuso sanción por inexactitud de $1.105.790.000 (100 %) y fijó el saldo a pagar en
$315.417.0003, decisión confirmada por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante Resolución 001923 del 5 de marzo de 20184, en sede del recurso de reconsideración interpuesto.
DEMANDA
CLÍNICA UROS S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, pidió anular la Liquidación Oficial de Revisión 132412017000019 del 14 de marzo de 2017, y la Resolución 001923 del 5 de marzo de 2018. Además, solicitó que5:
«2. se declare la firmeza y validez de la declaración de corrección presentada electrónicamente el día once (11) de octubre de 2016, con formulario número 1104606244332 y radicado número 91000383877045 (…)
Solicito se ordene el archivo definitivo del expediente administrativo que dio lugar a la expedición de los actos administrativos demandados.
Se condene en costas a la parte demandada atendidos los términos del artículo 188 del CPACA».
Invocó como normas violadas los artículos 29 y 31 de la Constitución Política; 107, 145, 146, 260-1, 450, 647, 648, 684, 708, 711, 772, 777, 779 del Estatuto Tributario; 3 y 9
del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 81 del Decreto 187 de 1975, compilado en el artículo 1.2.1.18.23 del Decreto 1625 de 2016; así como el Decreto 4747 de 2007 y la Resolución 3047 de 2008. El concepto de la violación se sintetiza así:
Los actos demandados disminuyeron costos y gastos relacionados con el pago del servicio de energía eléctrica a la Electrificadora del Huila, aduciendo diferencias entre la información suministrada por esa empresa y los registros contables de la contribuyente, sin observar que esas discrepancias se derivan de un consumo en inmuebles arrendados para el funcionamiento de sedes de la clínica, de modo que los recibos y facturas de servicios públicos domiciliarios llegaban a nombre del propietario de tales inmuebles, y la arrendataria debía tomar su pago como deducible, por ser necesario y proporcional con la actividad económica.
La DIAN sólo consideró las facturas reportadas por la Electrificadora del Huila, sin valorar los contratos de arrendamiento adjuntos al requerimiento especial, y para negar la deducción se limitó a invocar una insuficiencia probatoria respecto de las diferencias de valores mencionada, so pretexto de que la contribuyente no tenía respaldo contable, pese a que su contabilidad no se cuestionó. Tal motivación se aparta de la realidad, porque la discusión no recayó en el soporte de los pagos a la electrificadora -que estuvieron debidamente contabilizados-; de allí que ni el acta de inspección tributaria ni el requerimiento especial se refirieran a tales soportes, y solo invocaran las diferencias detectadas en cruces de información con terceros, a los que dio prioridad, desconociendo el valor probatorio de la contabilidad.
Los actos acusados incurren en falsa motivación, pues se apoyaron en una equivocada falta de soportes de origen externo para respaldar la existencia y realidad de los pagos
hechos al proveedor, por la prestación del servicio en los inmuebles arrendados, y omitieron considerar hechos probados. La discusión no se limita a las diferencias entre los pagos de valores contabilizados y declarados, frente a los reportados por la Electrificadora, sino a probar por qué la actora debía hacer esos pagos, que figuraban a nombre de terceros.
Para demostrar la condición de los pagos se aportó copia del contrato de arrendamiento junto con el respectivo certificado de revisor fiscal, cuyo valor probatorio fue desconocido, sin que la veracidad de este dependa de la presentación conjunta de los registros contables de los que da fe. En todo caso, el certificado no pretendió sustituir las facturas ni los documentos internos y externos relacionados con la realidad económica, jurídica y comercial de los costos y gastos incurridos en el desarrollo de la actividad productora de renta, y la demandada solo pidió al resolver el recurso de reconsideración, donde cuestionó la supuesta inexistencia de dicha documentación.
En la respuesta al requerimiento especial y el recurso de reconsideración se solicitó la práctica de pruebas en la contabilidad de la Electrificadora del Huila, para verificar las sumas facturadas por el servicio de energía consumido en los inmuebles por esta arrendados, en su condición de propietaria y titular de las facturaciones, y cuya información suministrada no desvirtúa la presunción de veracidad de la declaración, ni le resta valor probatorio a la contabilidad de la actora.
La liquidación de revisión rechazó gastos por deudas manifiestamente perdidas o sin valor y disminuyó el renglón de gastos operacionales de administración, a partir de la integración de las deducciones «de deudas de dudoso o difícil cobro» del artículo 145 del ET y de «deudas manifiestamente perdidas o sin valor» del artículo 146 ib, que consagran supuestos económicos y jurídicos diferentes.
Según el acto liquidatorio, existía una operación que desconocía la limitación dispuesta por la primera de dichas normas (art. 145) para deudas contraídas entre sí por vinculados, a las que niega el carácter de «difícil cobro», pretendiéndola aplicar al castigo de cartera que establece la segunda norma (art. 146) a las deudas de imposible cobro que, para ese momento, tenía Comfamiliar del Huila con la demandante, entre quienes no existía vinculación, a pesar de la presunción del numeral 9 del artículo 450 del ET, pues si bien la actora aseguró que el 65,88 % de sus ingresos brutos provenía de operaciones comerciales con esa Caja de Compensación, al entrar en vigencia la Ley 1607 de 2012, los casos de vinculación económica dejaron de remitirse al citado artículo 450 ib., relacionado con el impuesto sobre las ventas, sin que ello pueda desconocerse por cuenta de una doctrina oficial acomodada para perjudicar los derechos de la actora.
Los casos de vinculación aplicables son los del artículo 260-1 ejusdem, cuyo literal f) del numeral 5 indica que el relacionamiento entre los contribuyentes, sean socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o similares, exige demostrar el cumplimiento de los requisitos de ese artículo, lo cual no ocurre, porque Comfamiliar no era accionista de la demandante.
Pueden existir motivos que den por perdida o sin valor una deuda por cobrar, diferentes a la insolvencia de deudores y fiadores, que para el caso obedecen tanto a lo dispuesto en el artículo 146 del ET y demás normas reglamentarias, como a procedimientos especiales sobre la administración de recursos de la seguridad social en salud de las EPS (Decreto 4747 de 2007 y Resolución 3047 de 2008 del Ministerio de Protección Social).
El registro del monto rechazado está demostrado y obedece a la incobrabilidad de las facturas de venta por operaciones con Comfamiliar Huila, que perdieron valor conforme al artículo 146 del ET, dentro de una práctica comercial regulada, y se descargaron como gasto en el estado de resultados del periodo. Para efecto de los requisitos normativos se probó que: i) las deudas manifiestamente perdidas o sin valor fueron contraídas con justa causa y a título oneroso, mediante convenios de operación entre la actora y Comfamiliar del Huila, para generar utilidades; ii) la demandante debía llevar contabilidad; iii) las deudas se descargaron al gasto del periodo, de acuerdo con la sana práctica comercial que impone un procedimiento reglado para justificar el cobro de unas sumas, con efectos contables, mientras se surte el procedimiento y se justifica la pérdida de valor al cabo del ejercicio; iii) la realidad de la deuda se demostró con soportes en la respuesta al auto de inspección tributaria, sin que la autoridad fiscal los valorara, los cuales probaron el castigo de cartera y, iv) el origen de las deudas se remonta a facturas expedidas por la sociedad en desarrollo de su actividad productora de renta, se registraron en la contabilidad como ingresos operacionales y se incorporaron a los estados financieros y las declaraciones de renta de los años en que se emitieron.
Por dinámica contable, la clínica registra un ingreso al emitir la factura de venta, y en caso de formularse glosas sobre la misma, deja la trazabilidad de dicho documento en el sistema de información, sacrificando el estado de resultados con un gasto en el que se reconoce la glosa que, de ser subsanable, conlleva el nuevo registro del ingreso y, de no serlo, la actora pierde la exigibilidad del cobro y asume la pérdida. El descargue de glosas previsto en el artículo 146 del ET, corresponde a facturas de venta no aceptadas ni reconocidas por las EPS o por las respectivas entidades territoriales con exigibilidad «0», pese a que al momento de emisión de aquéllas se hayan registrado como ingreso.
La declaración inicial se corrigió por razón de la doctrina DIAN, según la cual, si se provisiona no se castiga y si se castiga no se provisiona, de modo que, al no poderse aplicar doble deducción, tuvo que elegirse entre provisionar y castigar, optándose por el castigo en cuanto se ajustaba a la realidad económica de la clínica.
Se viola la prohibición de «reformatio in pejus», porque el recurso de reconsideración se decidió con argumentos ajenos a la decisión recurrida, pues para disminuir los gastos declarados en el renglón «otras deducciones», la Administración se refirió a los requisitos de «causalidad» y «proporcionalidad» de las deducciones, pese a que el único cuestionado por la liquidación de revisión era el de «necesidad», acto que, por demás, se debe contraer a la declaración privada y a los hechos contemplados en el requerimiento especial, so pena de quebrantar el principio de correspondencia y el derecho de defensa.
La deducción de descuento por pronto pago de $716.461.000 ($617.638.610 e IVA de
$98.822.179) a la entidad promotora de salud COMFAMILIAR del Huila SA, para quien representaba un ingreso, estaba justificada y respaldada mediante facturas de venta emitidas por dicha entidad y por los registros de la cuenta 530535 presentados por la Clínica UROS al responder el auto de inspección tributaria, para quien constituía un gasto; sin embargo, la DIAN la rechazó aduciendo que no era una expensa necesaria por no haberse acordado en el convenio de operación, e incluso la resolución que resolvió el recurso de reconsideración insistió en que era innecesaria y carente de proporcionalidad y de causalidad con la actividad productora de renta, tópicos ajenos a la liquidación inicial.
Normalmente, el beneficiario no factura los descuentos a sus proveedores; sin embargo, COMFAMILIAR lo incluía en las facturas de venta como ingreso y en la base para determinar el IVA para que la clínica lo asumiera como mayor gasto, en cuanto no se destinaba a operaciones sometidas a ese impuesto, lo cual dejaba constancia y trazabilidad de los menores valores pagados a la clínica y mantenía al día el estado de cuenta reportado a la Superintendencia Nacional de Salud. Contraviene el espíritu de justicia pretender que la contribuyente pague el impuesto sobre una utilidad que nunca obtuvo, pues lo que esta hizo fue aceptar un menor valor representado en el descuento por pronto pago otorgado a una EPS expuesta a insolvencia, lo que ameritaba alternativas de liquidez a corto plazo para continuar desarrollando la actividad económica y la prestación del servicio esencial de salud; de hecho, en el 2013, dos años después de la firma del convenio con COMFAMILIAR, otras EPS quebraron y suspendieron sus pagos, de modo que los descuentos adicionales a la única entidad cumplida eran necesarios para la exigencia de liquidez que apalancaba el sostenimiento de la clínica y la continuidad en la prestación del servicio de salud.
La técnica contable impone que el registro y revelación en los estados financieros de ese descuento condicionado se refleje en los gastos de la cuenta 530535, y como representa el 2,17 % del valor total facturado, se trata de una práctica comercial dentro de criterios financieros razonables.
No procede la sanción por inexactitud, porque los renglones de «gastos operacionales de administración» y «otras deducciones» de la declaración se fundamentan en una interpretación razonable del derecho aplicable, y los hechos y cifras declarados no son falsos, equivocados, incompletos ni desfigurados, en tanto cuentan con respaldo documental, respecto de los cuales existe una discusión derivada de diferencias de criterio de interpretación sobre la aplicación del artículo 146 del ET, sobre la cartera perdida o sin valor y el requisito de deducibilidad de descuentos comerciales condicionados por pronto pago. El rechazo de los renglones de «costo de ventas y prestación de servicios» y «gastos operacionales de administración» obedece a razones fácticas y probatorias, sin afectar la completitud de los valores declarados.
OPOSICIÓN
La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, por lo siguiente6:
Loa actos demandados están debidamente motivados. La argumentación para desconocer parcialmente los costos y deducciones declarados se mantuvo tanto en el acto liquidatorio como en el que resolvió el recurso interpuesto en su contra y se relaciona con la falta de prueba idónea para acreditar los costos incurridos por la demandante, de acuerdo con el artículo 771-2 del ET.
Desde el inicio de la actuación administrativa, la DIAN señaló a la contribuyente las glosas sobre las que recaía la investigación (omisión de inventarios e ingresos, disminución de pasivos, costos y deducciones), que encontró probadas.
La contribuyente no acreditó la procedencia de los costos relacionados con la Electrificadora del Huila, ni de los gastos operacionales de administración, porque no allegó prueba de las facturas pagadas por servicios públicos usados en los inmuebles que
la mencionada Electrificadora le arrendó. Y se desvirtuó la contabilidad de la contribuyente, porque no se llevaba en las condiciones dispuestas por el artículo 774 del ET ni reflejaba completamente su situación, como lo comprueba la corrección provocada por el requerimiento especial.
La certificación de revisor fiscal quedó desprovista de comprobantes internos y externos sobre la realidad del ente económico, y que ratificaran la veracidad de sus afirmaciones, incluyendo los valores pagados a cada uno de los inmuebles arrendados.
La denegatoria de la prueba sobre la contabilidad de Electrificadora del Huila se apoyó en fundamentos que no violaron el debido proceso; y el rechazo de deudas manifiestamente perdidas o sin valor se basó en el artículo 146 del ET, sin que la demandante probara justa causa y el título oneroso al contraer la obligación, ni que se tomara en cuenta al computar la renta de años anteriores o que se trate de créditos generadores de rentas declaradas en esos años. El descargue de la obligación en el mismo año gravable no permite evidenciar que se hiciera con abono a la cuenta incobrable, y tampoco reposan documentos sobre las razones para considerar la deuda manifiestamente perdida, de acuerdo con la sana práctica comercial.
No procede la deducción del descuento por pronto pago a la Caja de Compensación Familiar del Huila por la prestación del servicio de salud, porque en el convenio de cooperación entre la demandante y el tercero no se acordaron descuentos, y el pretendido por la actora no guarda relación de necesidad con la actividad productora de renta. El criterio comercial a que alude la actora para argumentar la deducción carece de las pruebas necesarias para inferir que es normalmente acostumbrada o de carácter imprescindible en empresas con el mismo objeto social.
No se violó el principio de justicia, pues los funcionarios se sujetaron a la normativa vigente, y procede la sanción por inexactitud, en tanto la actora declaró un menor saldo a pagar, con el registro de costos y deducciones a las que no tenía derecho, sin que ello obedeciera a diferencias de criterio en la interpretación del derecho aplicable.
Se solicita desestimar la condena en costas, porque la discusión está regulada por la normativa legal vigente, sin incurrir en conductas arbitrarias o de mala fe.
AUDIENCIA INICIAL
En la audiencia inicial del 11 de octubre de 20197, el a quo no advirtió la existencia de irregularidades y/o causales de nulidad que invalidaran lo actuado, ordenó tener como pruebas las aportadas con la demanda y su contestación, y fijó el litigio en el estudio de procedencia de la nulidad de los actos demandados. Decretó el dictamen pericial contable solicitado por la actora, practicado en la audiencia de pruebas del 11 de marzo de 2020, en la que el perito contador asignado sustentó el informe previamente presentado y absolvió las preguntas del Magistrado Sustanciador y de las partes8.
SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo del Huila negó las pretensiones de la demanda9, sin condenar en costas, porque los gastos operacionales de administración no se probaron, y las deudas manifiestamente perdidas solo podían deducirse cuando se prueba que son reales, se justifica su descargo, se acredita su origen en operaciones productoras de renta y los requisitos previstos en los artículos 79 y 80 del Decreto 187 de 1975.
La procedencia de costos exige una comprobación especial, asociada a la existencia de facturas o documentos equivalentes con el lleno de los requisitos legales, que deben presentarse al fisco cuando sean exigidas.
Los contratos de arrendamiento de inmuebles y las certificaciones de revisor fiscal aportadas no son suficientes ni constituyen un documento idóneo para probar los costos y gastos por pagos a Electrificadora del Huila SA, respecto de la prestación del servicio público de energía eléctrica. El reconocimiento de tales conceptos se sujeta a la expedición de facturas con el lleno de los requisitos legales, que a la postre no fueron anexadas a la respuesta del requerimiento especial.
La resolución que decidió el recurso de reconsideración explicó que la norma aplicable para el rechazo de la deducción por deudas manifiestamente perdidas o sin valor es el artículo 146 del ET, sin atribuir dicho rechazo a alguna vinculación económica con Comfamiliar del Huila. El dictamen pericial analizó el procedimiento respectivo, desde la generación de las facturas, y determinó que la contribuyente generó un registro como provisión causada y/o ingreso por glosa aceptada, siendo ello acorde a la normativa de la Superintendencia Nacional de Salud.
La actora, obligada a llevar contabilidad, no probó el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la deducción por deudas manifiestamente perdidas o sin valor, pues no acreditó el descargo de la deuda como abono o crédito de la cuenta incobrable y débito directo a pérdidas y ganancias, y no justificó su cancelación, ni su origen relacionado con el desarrollo de la actividad productora de renta.
El registro de operaciones en los libros contables de la actora confirma el incumplimiento de los requisitos del artículo 146 del ET, para la aceptación de los gastos operacionales por deudas manifiestamente perdidas o sin valor.
RECURSO DE APELACIÓN
La demandante apeló la sentencia10, para lo cual reiteró los argumentos de la demanda, en cuanto a la procedencia de los costos y gastos declarados por pagos del servicio de energía eléctrica a la Electrificadora del Huila SA ESP y a la indebida valoración de las pruebas que da cuenta de estos.
Entre la contribuyente y Comfamiliar del Huila no existe vinculación económica que permita desconocer gastos por deudas manifiestamente perdidas o sin valor, que se descargaron como gasto en el estado de resultados del año 2013.
9 SAMAI, Gestión Otras Corporaciones, índice 00082
El motivo de la pérdida de valor obedeció al procedimiento especial regulado en el Decreto 4747 de 2007, sin que se valoraran los documentos que respaldan el descargo de las deudas, puestos a disposición de la DIAN en la actuación administrativa. Y el dictamen pericial practicado constata que los registros contables del periodo fiscalizado se ciñeron a las normas contables.
El convenio de cooperación celebrado con la Caja de Compensación Familiar del Huila detalló las condiciones de los descuentos por pronto pago otorgados a dicha entidad, que son objeto de deducción. El a quo desconoció el acuerdo de voluntades plasmado en dicho convenio y omitió resolver sobre la procedencia de ese gasto.
Pretender que la contribuyente liquide y pague una utilidad que no obtuvo con ocasión del «Descuento por Pronto Pago» concedido a una EPS, por cuenta del déficit presupuestal a que se exponía, contraviene el espíritu de justicia.
La clínica no incurrió en las conductas que configuran la inexactitud sancionable.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Conforme al numeral 4 del artículo 247 del CPACA, la DIAN11 se pronunció sobre el recurso de apelación y manifestó la decisión apelada se fundó en las pruebas del proceso, con lo cual procedía su confirmación.
Precisó que la contabilidad fue desvirtuada; que los pagos a Electrificadora del Huila SA no se acreditaron por el incumplimiento del artículo 771-2 del ET; que la deducción del descuento por pronto pago tampoco se demostró, porque el convenio de cooperación con la Caja de Compensación Familiar no incluye cláusulas que permitan concederlo, ni existen soportes para acreditar la necesidad de la deducción.
Que no procedía el registro de las deudas manifiestamente perdidas o sin valor, pues no se reflejaron las cuentas afectadas con la cancelación de estas, ni su registro como gasto, como tampoco se especificaron las razones que llevaron a la clínica a calificarlas como perdidas, incumpliendo los requisitos del artículo 146 del ET.
El Ministerio Público12 no se pronunció.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Se decide la legalidad de los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto sobre la renta a cargo de la demandante por el año gravable 2013.
En los términos del recurso de apelación, corresponde establecer: i) la procedencia de los costos y gastos declarados por el pago del servicio público de energía eléctrica, de cara a las pruebas del proceso; ii) la existencia de las deudas manifiestamente perdidas o sin valor, en el marco del artículo 80 [5] del Decreto 187 de 197513, en concordancia con el 146 del ET, y del Decreto 4747 de 2007, iii) sí se acreditó el requisito de
11 Archivo digital, Aplicativo SAMAI.
13 Compilado en el artículo 1.2.1.18.24 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, en concordancia con el artículo 3.2.1.1 ib.
necesidad para la deducción del descuento por pronto pago concedido a una entidad promotora de salud, a la luz del convenio de cooperación suscrito con la actora y, iv) si hay lugar a imponer sanción por inexactitud.
Costos y gastos provenientes de los pagos por el servicio de energía eléctrica a la Electrificadora del Huila S. A.
El artículo 4.º del Decreto 3050 de 199714, vigente para la época de los hechos, establece que si bien la procedencia de costos y deducciones por concepto de pagos por servicios públicos domiciliarios no se sujeta a que en la factura figure el nombre del propietario del inmueble o del arrendatario que solicita el costo o gasto, debe comprobarse la calidad del obligado al pago del respectivo servicio.
Al efecto, se observa que en la respuesta al requerimiento especial se precisó que el servicio público fue el de energía eléctrica prestado por la empresa Electrificadora del Huila SA, causado en inmuebles de propiedad de terceros, de los cuales la clínica era arrendataria.
Para ello, se presentaron los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles suscritos entre la demandante y los siguientes terceros:
FECHA SUSCRIPCIÓN | PROPIETARIO | INMUEBLE | FOLIO |
1.º septiembre de 2011 | Fabio Molano Gaitán | Calle 17 6-32 | 2833 a 2837 c.a. |
12 de febrero de 2013 | Juan Osorio Méndez | Calle 31 sur 15-81 | 2838 a 2843 c.a. |
1.º de octubre de 2010 | Juan Carlos Osorio Manrique | Calle 17 5 a 82 | 2844 a 2846 c.a. |
14 de octubre de 2013 | Javier Osorio Manrique | Calle 16 a 6-50 | 2847 a 2849 c.a. |
18 de marzo de 2009 | Elizabeth Acero Toro | Carrera 5 a 17-26 | 2850 a 2853 c.a. |
Los contratos con Fabio Molano Gaitán, Juan Osorio Méndez y Javier Osorio Manrique tenían vigencia de un año, prorrogable automáticamente de acuerdo con las cláusulas tercera y cuarta de los mismos15. La misma vigencia se acordó para el celebrado con Elizabeth Acero Toro, pero sin prórroga automática (cláusula tercera), y con Juan Carlos Osorio Manrique, cuya duración se pactó en cinco años, prorrogables automáticamente por un plazo igual.
Acorde con la cláusula séptima de los acuerdos, la arrendataria debía pagar los servicios públicos de los inmuebles arrendados para, el funcionamiento y operación de la clínica, el almacén y archivo de historias clínicas y almacenamiento y bodegaje.
Según el certificado del revisor fiscal de la actora16 «durante el año gravable 2013, la totalidad de las facturas de venta emitidas por el proveedor Electrificadora del Huila S.A. ESP, a la Clínica Uros S.A., ascienden a la suma de trescientos veintidós millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil quinientos cincuenta pesos en moneda legal ($322.448.550)», suma ratificada en la relación de costos y gastos del servicio de energía eléctrica pagado por la contribuyente en el año 201317.
En ese contexto, la calidad de arrendatario admite el reconocimiento legal de costos y gastos por el pago de servicios públicos domiciliarios, sin necesidad de facturación a
14 Compilado en el artículo 1.6.1.4.47 del DUR 1625 de 2016.
15 «una vez expirado el término inicial previsto en la cláusula tercera, y si las partes no han comunicado por escrito su voluntad de no continuar el contrato con una antelación de dos (2) meses, este se prorrogará automáticamente en forma sucesiva, por periodos anuales, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 518 y 520 del Código de Comercio».
17 Samai, fls. 2855 a 2858 c.a.
su nombre, bajo el lineamiento del artículo 1.6.1.4.47 del DUR 1625 de 2016, en cuanto es acostumbrado en esas relaciones contractuales, como una expresión de la autonomía de la voluntad de las partes.
Dicha condición subjetiva se acreditó con los contratos celebrados con Fabio Molano Gaitán, Juan Osorio Méndez, Juan Carlos Osorio Manrique, Javier Osorio Manrique y Elizabeth Acero Toro, para el arrendamiento de inmuebles destinados al funcionamiento de la Clínica UROS; no así en los suscritos con Marco Antonio Chaparro y Martha Cecilia Cabrera Rodríguez, citados por la actora.
No obstante, aunque los contratos aludidos fueron prorrogados y se entienden vigentes para el año 2013, a excepción del pactado con Elizabeth Acero Toro que vetó la prórroga, no son suficientes para verificar el monto pagado por la demandante por el servicio público de energía eléctrica, en cuanto no se acompañaron de la facturación correspondiente que, a la luz del artículo 14.9 de la Ley 142 de 1994, constituye la cuenta de cobro que una prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo del contrato de servicios públicos (cfr. art. 128 ib).
Esas facturas y/o comprobantes de egreso que debían respaldar el pago exacto por el servicio de energía durante el periodo fiscalizado en los inmuebles arrendados, debieron exhibirse ante la autoridad tributaria para probar la realidad de los conceptos detraídos por la contribuyente, sin que el certificado de revisor fiscal aportado supla esa omisión, en tanto se limitó a informar un valor global ($322.448.550), sin discriminar los periodos facturados e inmuebles arrendados en los que se dice haber consumido el servicio de energía pagado. En consecuencia y ya que la falencia probatoria señalada y directamente incidente en la demostración de los montos pagados por la arrendataria, fue advertida desde la actuación administrativa, no prospera el cargo.
Deducción por deudas manifiestamente perdidas o sin valor
El artículo 146 del ET regula la deducción por deudas manifiestamente perdidas o sin valor que se hayan descargado durante el año o periodo gravable, para los contribuyentes que llevan contabilidad por el sistema de causación18, siempre que se demuestre la realidad de la deuda, se justifique su descargo y se pruebe que se originó en operaciones productoras de renta.
Concordantemente, el artículo 79 del Decreto Reglamentario 187 de 1975, definió las
«deudas manifiestamente perdidas o sin valor» como aquellas cuyo cobro no es posible hacer efectivo, bien sea por la insolvencia de los deudores y de los fiadores, por la falta de garantías reales, o por cualquier otra causa que permita considerarlas como actualmente perdidas, conforme con una sana práctica comercial.
Según la apelante, la DIAN no podía desconocer la deducción solicitada bajo el argumento de la vinculación económica entre la Clínica Uros y Comfamiliar del Huila, pues el gasto declarado se regía por el artículo 146 del ET, y no por el artículo 145 ib., aplicable exclusivamente a las deudas de dudoso o difícil cobro.
18 Según la norma, cuando los contribuyentes no llevan la contabilidad por ese sistema, acceden a la deducción conservando el documento concerniente a la deuda con constancia de su anulación.
Al expedir el requerimiento especial, el reparo de la DIAN recayó parcialmente en la vinculación económica existente entre la demandante y las empresas Neufrouros Mom SAS y Comfamiliar del Huila, lo cual fue admitido por la contribuyente al responder el citado requerimiento, cuando presentó la declaración de corrección 9100083877045 del 11 de octubre de 2016, aceptada por la autoridad tributaria, en la cual excluyó la deducción de las provisiones por deudas de difícil cobro, que ascendían a $65.978.689.
El valor restante de $3.015.361.544 continuó cuestionándose por el incumplimiento de los requisitos del artículo 146 del ET, porque no se probó el descargo de la deuda declarada como manifiestamente perdida o sin valor, sin considerar el aspecto de la vinculación económica. Conforme a esa precisión, la discordancia de las razones de rechazo de la deducción de los actos de determinación y el requerimiento especial queda desprovista de fundamento, pues la declaración de corrección absolvió el argumento de vinculación económica planteado en el requerimiento.
De otra parte, la alzada señala que el rechazo de la deducción por la pérdida de valor de las facturas de venta emitidas por la clínica y posteriormente descargadas como gasto en el estado de resultados del periodo, deja de lado que el motivo de que obedece a un procedimiento especial regulado por el Decreto 4747 de 2007 y la Resolución 3047 de 2008 del Ministerio de Protección Social.
Dicho decreto regula los aspectos de la relación entre los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de esos servicios por la población a su cargo19, atinentes a la contratación entre unos y otros, a los requisitos para la negociación y suscripción de contratos sobre la prestación de servicios de salud, a las condiciones mínimas que deben incluirse en los mismos, a los mecanismos de pago aplicables a la compra de los servicios de salud -por capitación, por evento y por caso- y a los procesos de atención, entre otros.
La Resolución 3047 de 2008, por su parte, define los formatos, mecanismos de envío, procedimientos y términos a adoptar por los prestadores de los servicios de salud y las entidades responsables del pago de tales servicios definidos en el Decreto 4747 de 2007, tanto para informes de inconsistencias en las bases de datos de las entidades responsables del pago, de atención inicial de urgencias, de servicios posteriores a esa atención, y de solicitud de autorización de servicios electivos y respuesta a la misma, además de disponer sobre las cotizaciones, los procesos automatizados para la recepción y envió de formatos, los soportes de las facturas de prestación de servicios, la revisión y visado previo a la radicación de estas, el registro conjunto de su trazabilidad, y el manual único de glosas, devoluciones y respuestas.
Ahora bien, el dictamen pericial solicitado20 para «confrontar directamente el procedimiento para la formulación de las glosas por parte de Comfamiliar del Huila y los valores, conceptos y documentos de la cartera glosada a Clínica Uros S.A., para el año gravable 2013», resaltó que la discusión se centraba en una provisión de cartera imputada fiscalmente y no en las
«Art. 3. DEFINICIONES. Para efectos del presente decreto se adoptan las siguientes definiciones:
- Prestadores de servicios de salud. Se consideran como tales las instituciones prestadoras de servicios de salud y los grupos de práctica profesional que cuentan con infraestructura física para prestar servicios de salud y que se encuentran habilitados. Para efectos del presente decreto, se incluyen los profesionales independientes de salud y los servicios de transporte especial de pacientes que se encuentren habilitados;
- Entidades responsables del pago de servicios de salud. Se consideran como tales las direcciones departamentales, distritales y municipales de salud, las entidades promotoras de salud de los regímenes contributivo y subsidiado, las entidades adaptadas y las administradoras de riesgos profesionales».
glosas aceptadas por COMFAMILIAR, llevadas contablemente a la cuenta 4175 como devoluciones, rebajas y descuentos. En el trámite de contradicción del dictamen21 se indicó que el proceso de auditoría a dichas glosas se basó en la inspección de la información contable de balances de prueba y comprobantes, estimada razonable y debidamente registrada en libros y documentos de comercio, con cuentas conformes al PUC de instituciones de salud privadas, sin desconocer las aclaraciones del contador de la Clínica sobre el proceso contable adelantado a las glosas mencionadas, a partir de un balance de prueba de la cuenta 51991001, presentado en una cuenta de resultado acumulativa durante la vigencia fiscal del 1.° de enero al 31 de diciembre de 2013.
En el proceso se observó que muchas carteras de las entidades del sector salud se sometieron a intervención forzosa y a procesos de liquidación, por cuenta de los cuales aquéllas se castigaron contra el estado de resultados, conllevando efectos fiscales como deducción. El dictamen destacó la sujeción al Decreto 4747 de 2007 y la Resolución 3047 de 2008, enfatizando que la discusión fiscal no se asociaba a las glosas sobre la facturación, sino a la provisión de cartera y los castigos de la misma frente a las deudas manifiestamente perdidas o sin valor.
Acorde con lo anterior, las entidades prestadoras de los servicios de salud deben expedir las facturas correspondientes y entregarlas con sus respectivos soportes a la entidad responsable del pago quien, a su vez, puede glosarlas y devolverlas cuando carezcan de tales soportes22, correspondiéndole a la entidad prestadora responder esas glosas dentro del término de ley (en los quince días hábiles siguientes a recibirlas), bien para aceptarlas, subsanando las causales que las generaron o justificando su improcedencia, ora para emitir las notas crédito a las que haya lugar. Siguiendo el procedimiento reglado, la entidad responsable del pago decide si levanta las glosas o las ratifica, haciendo los pagos que correspondan.
El sistema de información registra la trazabilidad de la baja de la factura de venta glosada, con el descargo de un gasto en el periodo en que se reconoce la respectiva glosa, cuya subsanación permite expedir otra factura de venta en la que puede volverse a registrar el ingreso o, en caso contrario, la clínica asume la pérdida.
Contablemente, cuando la entidad responsable del pago formula glosas respecto de dichas facturas, el prestador del servicio que las expide debe hacer un registro contable débito a la cuenta 41 de ingresos (4175 - devoluciones y rebajas), por ser quien genera la respectiva cuenta por cobrar y el ingreso involucrado en la misma. Como contrapartida, se realiza un registro crédito a la cartera por cobrar (cuenta 13) por el valor de la factura glosada que no se haya logrado conciliar. El registro de la nota crédito refleja el valor de las facturas y de la cartera aceptadas y por cobrar, sin que aquéllas cuyas glosas se rechazan (no se aceptan) puedan llevarse a la cuenta de castigo de cartera, porque claramente el monto no conciliado disminuye el valor del ingreso y de la respectiva cuenta por cobrar.
22 Las facturas devueltas pueden enviarse a la entidad responsable del pago, una vez el prestador de servicios de salud subsane la causal de devolución y, vencidos los términos y en caso de persistir el desacuerdo puede intervenir la Superintendencia Nacional de Salud.
En el caso concreto, la prueba pericial concluyó que: i) los registros contables de la actora se ajustan a las normas y directrices de la Superintendencia Nacional de Salud y de Contabilidad e Información Financiera aceptadas en Colombia; ii) los valores aceptados en el trámite de glosas y su conciliación se registraron en la cuenta 41759601
- Glosas Aceptadas por la Clínica, conforme a la Resolución 1474 de 2009, para los efectos fiscales del resultado del ejercicio de la vigencia 2013; iii) el trámite se ajustó a la normativa citada y los valores registrados como aceptación de glosas se contabilizaron en la cuenta referida, haciendo parte del renglón 46 del formulario de renta de personas jurídicas del año 2013 (Formulario 110) y, iv) la provisión contable de deudores clientes se efectuó para las deducciones imputadas en la declaración de renta del año 2013 (Renglón 52, Formulario 110) por $3.645.543.314, de la siguiente forma:
$630.181.770 conforme al artículo 75 del Decreto 187 de 1975 -compilado en el artículo 1.2.1.18.21 del Decreto 1625 de 2016-, para la determinación de provisión de cartera por el método general, y $3.015.361.544 como deuda manifiestamente perdida o sin valor, con base en un análisis que obedeció a la situación del sector salud sobre el flujo de recursos del sistema y recuperación de cartera, como sana práctica comercial, financiera y presupuestal que llevó la determinación de valores llevados como deducción al reglón 52 de la declaración de renta.
Es decir, el valor de la cuenta de gastos y provisiones de deudores era de
$3.645.543.314, y el libro auxiliar de dicha cuenta demuestra que la demandante hizo registros mensualizados en la cuenta 51991001 y que el acumulado lo llevó al renglón
52. Las glosas recaen sobre las facturas objeto de desacuerdo por parte de la entidad responsable del pago, registradas en la cuenta 1305; a su vez, la cuenta 1306 registra la cartera glosada en la que se reportan los valores conciliados que no se han pagado. Para la verificación fiscal de las glosas conciliadas, se encuentra una provisión general de cartera para deudas de difícil recaudo, en el porcentaje de castigo que permite el Decreto 187 de 1975, compilado por el artículo 1.2.1.18.21 del Decreto 1625 de 2016 (5 %, 10 % y 15 %), de acuerdo con la antigüedad del vencimiento de la deuda y cuya cuantía asciende a $630.181.770, generándose así una diferencia de $3.015.361.546.
En el caso de autos, los rubros desconocidos por la Administración no corresponden a las glosas a las facturas, sino a la provisión general de cartera. Para ilustrar la conclusión, se trae a colación el balance de prueba contenido en el anexo PUT-001, que reporta:
Corroborando tal reporte, la información contable de libros y comprobantes contenida en el anexo PTU-002, precisó el registro de las siguientes provisiones mensuales en la cuenta 51991001, con corte a 31 de diciembre de 2013 y a nombre de la demandante como tercero:
Esto, además concuerda con las hojas de trabajo y conciliación de la cuenta 51 – provisión deudores del anexo PTU 016, de las que se extrae la siguiente diferenciación del monto de cartera ordinaria y glosas:
El total de provisiones de $630.181.769, equivalente al 48 % por cartera ordinaria y 62
% por glosas, parte de los porcentajes legales de cartera vencida (107.677.367 por el 5 %; 257.640.146 por el 10 % y 264.864.257 por el 15 %), cuya diferencia con el total del periodo de la cuenta contable 51991001 ($3.645.543.314), arrojó $3.015.361.544 por concepto de deuda manifiestamente perdida y sin valor.
Los actos acusados dan cuenta de las razones, documentos y soportes aportados por la contribuyente con ocasión de la respuesta al requerimiento especial y del Auto de Inspección Tributaria 13238201600035 del 4 de abril de 201623, encontrándolos insuficientes para considerar las deudas como manifiestamente perdidas o sin valor, conforme al artículo 146 del ET24.
En sentencia del 10 de septiembre de 202025 (exp. 23186), que reitera la del 28 de mayo del mismo año26 (exp. 24382), la Sección señaló que la posibilidad de demostrar las deudas manifiestamente perdidas o sin valor de que trata el artículo 79 del Decreto 187 de 1975, mediante «cualquier otra causa que permita considerarlas como actualmente perdidas, de acuerdo con una sana práctica comercial», era una cláusula abierta que debía servirse de las reglas de la lógica y de las prácticas comerciales que permitan llevar al juez a constatar que dicha hipótesis se configuró.
24 Según dichos actos, los soportes referidos: i) no acreditaron que las deudas se contrajeran con justa causa y a título oneroso, no se identificaron en concreto, de quien se adquirieron o su fecha y el concepto; ii) no precisaron cuáles se cancelaron y llevaron al gasto en el año 2013, justificando el considerarlas pérdidas o sin valor; iii) no probaron la insolvencia de los deudores o fiadores por falta de garantías reales o por cualquier otra razón para considerarlas perdidas y sin valor y, iv) no acreditaron que las cuentas provisionadas y llevadas al gasto no se hubieran provisionado anteriormente y llevado al gasto en el año 2013 o en años anteriores.
25 C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto
26 C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez
En ese sentido, la Sala precisó que la hipótesis referida procedía siempre que se soportara con información lógica, razonable y usual en el área comercial, que llevara al juez al convencimiento de que la deuda es manifiestamente perdida o sin valor. Y que los informes legales eran pruebas válidas, si permitían comprobar la preexistencia de la cartera objeto de descargo, la justificación de que era manifiestamente perdida y las gestiones específicas adelantadas para su recuperación.
De igual manera, puntualizó que la prueba de la deducción de que trata el artículo 146 del ET no se limita a unos medios específicos, en tanto la Sección27 desconoció la existencia de tarifas legales para probar la deducción por deudas manifiestamente perdidas o sin valor, considerando para tal efecto suficientes los informes que aconsejan la baja de la obligación por inviabilidad del cobro.
De la misma forma, indicó que: i) el amplio margen de apreciación otorgado por el artículo 79 del Decreto 187 de 1975, permite acudir a «informes de abogados que aconsejan la baja de la obligación por no ser viable su cobro», a la demostración de la insolvencia de los deudores o a la especificidad de las gestiones realizadas para cobrar las obligaciones;
ii) no procede la limitación del derecho a la deducción por cuenta de que la única prueba contundente sobre deudas manifiestamente perdidas o sin valor sean los fallos judiciales, pues toda circunstancia justificable debe valorarse dentro de una sana práctica comercial; iii) la normativa aplicable no limita el derecho a castigar la cartera perdida mediante la exigencia de constancias de procesos judiciales concluidos, con resultado adverso al acreedor y, iv) no puede pretenderse demostrar la irrecuperabilidad total de la deuda con posterioridad a su descargo, porque ello haría nugatorio el artículo 82 del Decreto 187 de 197528.
Bajo tales criterios, la Sala dista de los señalamientos administrativos en cuanto a la falta de acreditación de justa causa para las deudas contraídas, y de su título oneroso, porque evidentemente estas surgen de los contratos celebrados para la prestación de los servicios de salud. Y considera justificado el castigo por concepto de deuda manifiestamente perdida o sin valor pues, más allá de la efectiva celebración de dichos contratos, lo cierto es que las diferencias frente al valor inicialmente facturado y que no logran conciliarse pueden llevarse como provisión de cartera y, en caso de establecerse que no se pueden recuperar, ha de reconocerse su castigo, admitiéndose dentro de la actividad productora de renta del contribuyente, como ocurre en esta oportunidad.
En consecuencia, la cartera derivada de las facturas glosadas es incobrable, porque el ingreso fue registrado al causarse la facturación emitida; ello configura una causa admisible para considerar la deuda como actualmente perdida o sin valor, conforme a la sana práctica comercial, a partir de la conjunción «o», contemplada en el artículo 79 del Decreto 187 de 199529 para las razones de insolvencia y falta de ubicación del deudor, puesto que dicha cartera cumple los requisitos de la deducción pretendida30,
27 Sentencia del 16 de noviembre de 2016, exp. 20503, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Así mismo, el fallo del 1 de agosto de 2016, exp. 20207, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, indicó que el contenido de los informes legales debía ser suficiente para comprobar la preexistencia de la cartera objeto de descargo, la justificación de que fuere manifiestamente pérdida y las gestiones específicas tendientes a su recuperación.
28 Sección Cuarta, Sentencias del 24 de julio de 2003, exp. 13443, C.P. Ligia López Díaz, del 12 de mayo de 2010, exp. 16448,
C.P. Hugo Fernando Bastidas, del 17 de noviembre de 2011, exp. 18100, C.P. Martha Teresa Briceño.
29 Artículo 79. Se entiende por deudas manifiestamente pérdidas o sin valor aquellas cuyo cobro no es posible hacer efectivo por insolvencia de los deudores y de los fiadores, por falta de garantías reales o por cualquier otra causa que permita considerarlas como actualmente perdidas, de acuerdo con una sana práctica comercial.
30 Artículo 80. Para que proceda esta deducción es necesario: 1. Que la respectiva obligación se haya contraído con justa causa y a título oneroso; 2. Que se haya tornado en cuenta al computar la renta declarada en aéreas anteriores o que se trate de créditos
en el marco del procedimiento especial sobre el trámite de glosas a las facturas generadas en los contratos mencionados, regido por el artículo 57 de la Ley 1438 de 201131, aplicable según el Decreto 4747 de 2007; con lo cual, la incobrabilidad y pérdida de valor de las facturas de venta descargadas como gasto en el estado de resultados de 2013, se reviste de certeza.
En ese orden de ideas, la Sala considera que el rechazo cuestionado es improcedente, conllevando la revocatoria de la sentencia apelada en cuanto a la decisión del mismo se refiere.
Deducción por la concesión de descuentos por pronto pago a favor de la Caja de Compensación Familiar del Huila.
Alega el apelante que no se discute la existencia, veracidad o completitud de los valores registrados y declarados para los «Descuentos Por Pronto Pago», sino la procedencia de su deducibilidad fiscal ante el requisito de «necesidad» previsto en el artículo 107 del ET, acorde con el cual «Son deducibles las expensas realizadas durante el año o periodo gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad».
La procedencia de deducciones se encuentra condicionada al lleno de los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad32 previstos en el artículo 107 del ET, sin
que hayan producido rentas declaradas en tales años; 3. Que se haya descargado en el año o periodo gravable de que se trata, mediante abono a la cuenta incobrable y cargo directo a pérdidas y ganancias; 4. Que la obligación exista en el momento de descargo; y 5. Que existan razones para considerar la deuda manifiestamente perdida o sin valor.
Artículo 81. Para el reconocimiento de la deducción por deudas manifiestamente perdidas o sin valor el contribuyente deberá acompañar a su declaración de renta y patrimonio los siguientes documentos: a) Una relación detallada de las deudas manifiestamente perdidas a sin valor, con especificación de su cuantía, nombre, apellido y dirección de los deudores y de las garantías específicas, de los documentos, facturas, comprobantes y asientos de contabilidad que acrediten no solo la realidad y existencia de tales deudas, si no se trata de créditos que han producido renta denunciada en otras anualidades fiscales; b) Una copia autenticada por el revisor fiscal y a falta de este por contador, de los asientos contables mediante los cuales se efectuaron los descargos de las deudas consideradas como manifiestamente perdidas o sin valor, en el año o periodo gravable de que se trate, y, c) Una explicación fundamentada de las razones de orden legal o comercial que se tuvieron en cuenta para considerar la deuda manifiestamente pérdida o sin valor.
En caso de duda los funcionarios liquidadores pueden exigir la comprobación de los hechos que fundamenten tales razones. Parágrafo 1º. En el caso de entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, los requisitos establecidos en el presente artículo deberán suplirse con la copia autentica de la autorización expedida para dicha entidad la cual deberá acompañarse a la declaración de renta y patrimonio.
Parágrafo 2º. Cuando los contribuyentes no lleven libros de contabilidad debidamente registrados deberán acompañar a la declaración de renta copia autentica del documento en que conste la deuda. Si tal documento no existiere, se suplirá con un acto notarial en donde se declare la existencia de la deuda por parte del acreedor y del deudor.
Artículo 82. La recuperación total a parcial de la deuda cuya deducción se hubiere obtenido por considerarla manifiestamente perdida o sin valor constituye renta líquida en el año en que se produzca.
31 “Las entidades responsables del pago de servicios de salud dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la presentación de la factura con todos sus soportes, formularán y comunicarán a los prestadores de servicios de salud las glosas a cada factura, con base en la codificación y alcance definidos en la normatividad vigente. Una vez formuladas las glosas a una factura no se podrán formular nuevas glosas a la misma factura, salvo las que surjan de hechos nuevos detectados en la respuesta dada a la glosa inicial.
El prestador de servicios de salud deberá dar respuesta a las glosas presentadas por las entidades responsables del pago de servicios de salud, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recepción, indicando su aceptación o justificando la no aceptación. La entidad responsable del pago, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción de la respuesta, decidirá si levanta total o parcialmente las glosas o las deja como definitivas.
Si cumplidos los quince (15) días hábiles, el prestador de servicios de salud considera que la glosa es subsanable, tendrá un plazo máximo de siete (7) días hábiles para subsanar la causa de las glosas no levantadas y enviar las facturas enviadas nuevamente a la entidad responsable del pago.
Los valores por las glosas levantadas total o parcialmente deberán ser cancelados dentro del mismo plazo de los cinco (5) días hábiles siguientes, a su levantamiento, informando al prestador la justificación de las glosas o su proporción, que no fueron levantadas.
Una vez vencidos los términos, y en el caso de que persista el desacuerdo se acudirá a la Superintendencia Nacional de Salud, bien sea en uso de la facultad de conciliación o jurisdiccional a elección del prestador, en los términos establecidos por la ley.
El Gobierno Nacional reglamentará los mecanismos para desestimular o sancionar el abuso con el trámite de glosas por parte de las entidades responsables del pago.”
32 Sobre estos requisitos, sentencia de unificación del 26 de noviembre de 2020, exp. 21329
embargo, dicho argumento no resulta pertinente para cuestionar la legalidad de los actos demandados, porque el descuento por pronto pago que motivó la deducción rechazada, debe registrarlo directamente quien recibe el pago, en tanto que representa un menor valor de su ingreso.
En el marco del Convenio celebrado entre la Clínica Uros y COMFAMILIAR HUILA, para que ésta última asumiera la operación de la Clínica, en orden a fortalecer el servicio de salud prestado y la calidad del mismo para los usuarios, la clínica es pagadora de dichos servicios, en la forma establecida por la cláusula quinta de dicho convenio; siendo ello así, la llamada a registrar y solicitar el descuento era COMFAMILIAR, no la demandante. En consecuencia, no prospera el cargo.
Conclusiones
De acuerdo con lo explicado a lo largo de esta providencia y tal como lo concluyo el a quo, procedía el rechazo de los costos y gastos provenientes de los pagos por el servicio de energía eléctrica a la Electrificadora del Huila S. A. y de la deducción por la concesión de descuentos por pronto pago a favor de la Caja de Compensación Familiar del Huila; así como la sanción por inexactitud aplicada respecto de los mismos, en cuanto se trata de conceptos a los que la contribuyente no tenía derecho y de los cuales se derivó un menor valor a pagar.
Sin embargo, habiéndose encontrado procedentes las deducciones por deudas manifiestamente perdidas o sin valor, la Sala revocará la sentencia apelada para, en su lugar, declarar la nulidad parcial de los actos demandados respecto del rechazo de
$3.015.361.544 por concepto de dichas deudas, con la reliquidación de la respectiva sanción por inexactitud y del saldo a pagar que pasa a detallarse:
Conceptos | Liq. Privada | L.O.R. | C de E |
Efectivo, bancos, inv mobiliarias | 101.613.000 | 101.613.000 | 101.813.000 |
Cuentas por cobrar clientes | 16.721.402.000 | 16.721.402.000 | 16.721.402.000 |
Inventaros | 808.220.000 | 914.109.000 | 914.109.000 |
Activos fijos | 8.517.967.000 | 8.517.967.000 | 8.517.967.000 |
Otros activos | 85.631.000 | 85.631.000 | 85.631.000 |
Total patrimonio bruto | 26.234.833.000 | 26.340.722.000 | 26.340.722.000 |
Pasivos | 23.270.229.000 | 23.013.139.000 | 23.013.139.000 |
Total patrimonio líquido | 2.964.604.000 | 3.327.583.000 | 3.327.583.000 |
Ingresos brutos operacionales | 48.999.969.000 | 48.999.969.000 | 48.999.969.000 |
Ingresos brutos no operacionales | 1.232.755.000 | 1.232.755.000 | 1.232.755.000 |
Interés y rendimiento financiero | 199.709.000 | 199.709.000 | 199.709.000 |
Total ingresos brutos | 50.432.433.000 | 50.432.433.000 | 50.432.433.000 |
Devoluciones, rebajas y descuentos | 456.342.000 | 456.342.000 | 456.342.000 |
Total ingresos netos | 49.976.091.000 | 49.976.091.000 | 49.976.091.000 |
Costo de Venta (Sistema Permanente) | 36.513.378.000 | 36.465.082.000 | 36.465.082.000 |
Total costos | 36.513.378.000 | 36.465.082.000 | 36.465.082.000 |
Gastos operacionales de administración | 8.227.268.000 | 5.206.954.000 | 8.222.316.000 |
Otras deducciones (Servicios públicos, fletes, etc) | 1.545.006.000 | 828.545.000 | 828.545.000 |
Total deducciones | 9.772.274.000 | 6.035.499.000 | 9.050.861.000 |
Renta líquida del ejercicio | 3.690.439.000 | 7.475.510.000 | 4.460.148.000 |
Renta líquida | 3.690.439.000 | 7.475.510.000 | 4.460.148.000 |
Renta presuntiva | 63.915.000 | 63.915.000 | 63.915.000 |
Renta líquida gravable | 3.690.439.000 | 7.475.510.000 | 4.460.148.000 |
Impuesto sobre renta gravable | 922.610.000 | 1.868.878.000 | 1.115.037.000 |
Impuesto neto de renta | 922.610.000 | 1.868.878.000 | 1.115.037.000 |
Total impuesto a cargo | 922.610.000 | 1.868.878.000 | 1.115.037.000 |
Saldo a favor sin solicitud de devolución | 1.598.045.000 | 1.598.045.000 | 1.598.045.000 |
Otros conceptos | 1.061.206.000 | 1.061.206.000 | 1.061.206.000 |
Total retenciones año gravable | 1.061.206.000 | 1.061.206.000 | 1.061.206.000 |
Sanciones | 159.522.000 | 1.105.790.000 | 351.949.000 |
Total saldo a pagar | 0 | 315.417.000 | 0 |
o Total saldo a favor | 1.577.119.000 | 0 | 1.192.265.000 |
LIQUIDACION SANCIONES | |||
Saldo a favor liquidación privada sin sanción | 1.736.641.000 | ||
Saldo a favor según C de E sin sanción | 1.544.214.000 | ||
Base sanción por inexactitud | 192.427.000 | ||
Tarifa: (E.T. art. 648) | 100 % | ||
Sanción por inexactitud | 192.427.000 | ||
(+)Sanción por corrección en liquidación privada | 159.522.000 | ||
Total sanciones | 351.949.000 |
Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso33, no se condenará en costas (gastos del proceso y agencias en derecho) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
1.- REVOCAR la sentencia del 18 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila. En su lugar, se dispone:
33 C.G.P. «Art. 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. 5). En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».
«1. ANULAR PARCIALMENTE la Liquidación Oficial de Revisión 132412017000019 del 14 de marzo de 2017, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Neiva, y de su confirmatoria, la Resolución 001923 del 5 de marzo de 2018 de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN.
2. A título de restablecimiento del derecho, TENER como liquidación del impuesto sobre la renta del año 2013, a cargo de la demandante, la contenida en la parte motiva de esta providencia.
3. NEGAR las demás pretensiones de la demanda».
2. Sin condena en costas en esta instancia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia se aprobó en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA
Presidenta
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO WILSON RAMOS GIRÓN
Salva voto parcial
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