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RECURSO DE APELACIÓN - Contra auto que negó la nulidad de providencias / DECRETO DE PRUEBA – Necesidad de los medios de convicción

El demandado considera que se deben anular los autos del 13 de noviembre de 2020 y 14 de enero de 2021, pues en su concepto, vulneraron el debido proceso pues el a quo omitió pronunciarse sobre las pruebas solicitadas por la parte actora, consistente en que la RNEC remitiera copia de los formatos E-14 y E -24 que declararon la elección del demandado. Observa el Despacho que el Tribunal de primera instancia en el auto del 13 de noviembre de 2020, señaló que la demandante solicitó se oficiara a la RNEC para que allegara los formularios E-14 y E-26 de la elección de diputados a la Asamblea Departamental del Huila, sin embargo, el a quo consideró que el decreto de dicha prueba no era necesario, pues mediante memorial del 28 de febrero de 2020, la RNEC aportó los antecedentes de la elección del señor RODRIGO AMAYA CULMA, y dentro de ellos están los formularios requeridos como pruebas, por lo que, la información ya reposaba en el expediente. Por lo que el juez de primera instancia consideró que al estar ya recaudada la documentación electoral requerida dentro del acervo probatorio no sería necesario volver a solicitarlo, ya que, procedimentalmente hablando, la prueba se hacía innecesaria y le llevó a rechazar de plano dicha solicitud al ser notoriamente inconducente y manifiestamente inútil. Por lo que es claro que dicho argumento de la nulidad no corresponde a la realidad procesal observada por esta Magistratura y, en tal sentido, carece de vocación para prosperar, pues no se omitió la incorporación la prueba al proceso y, menos, se negó por el a quo el reconocimiento o decreto de los mentados formularios como pruebas, al contrario, los mismos fueron incorporados al acervo probatorio y puestos en conocimiento de las partes. Concluye esta Sala Unitaria, que al no haber pruebas pendientes por practicar, podía el Tribunal, en cumplimiento al numeral 1º del artículo 13 del Decreto 806 de 2020, correr traslado para alegar, sin que ello constituya una anomalía procesal o la vulneración del debido proceso de las partes.

SENTENCIA ANTICIPADA – Conforme Decreto Legislativo 806 de 2020 / SENTENCIA ANTICIPADA - Fijación del litigio, excepciones previas y decreto de pruebas / FIJACIÓN DE LITIGIO – Importancia / SENTENCIA ANTICIPADA - Finalidad / NULIDAD PROCESAL – Decretada parcialmente

El Decreto 806 de 2020 introdujo una serie de cambios en materia contencioso–administrativa, dentro de los cuales se encuentra la sentencia anticipada, que, se debe proferir antes de la audiencia inicial, diligencia dentro de la cual se tiene previsto un asunto de capital importancia, como lo es la fijación del litigio. (…). Para este Despacho, (…), esa etapa procesal reviste una importancia superlativa en la tarea de asegurar caros referentes constitucionales, argumentos que se retoman, tal como sigue. La fijación del litigio constituye uno de los aspectos cruciales para el desarrollo del proceso, en la medida en que se erige como la carta de navegación o la hoja de ruta que habrá de seguirse a efectos de hallar solución a los problemas jurídicos que en ella se planteen. Es la oportunidad que tiene el juzgador de depurar el contexto fáctico y jurídico relevante para los sujetos procesales en contienda, sujetos estos que podrán a través del recurso de reposición buscar la mayor claridad en el evento en que consideren que el fijado por el Despacho se excede o se limita frente a lo pretendido. (…). Para ello, es menester que se extraigan los supuestos fácticos sobre los cuales existe acuerdo y aquellos sobre los que no. Los primeros no requerirán refrendación probatoria, a menos que la ley determine lo contrario, pues, desde esta etapa procesal, es posible que se tengan por acreditados. De ahí que, tal circunstancia, a su vez, permita descartar la práctica de eventuales pruebas que, versando sobre tales puntos, hayan sido solicitadas por las partes o intervinientes, pues, bajo esa óptica, no resultan necesarias de cara al marco fáctico que se ha fijado –aunque ya se ha dicho que en el caso de la referencia no hay pruebas que deban ser practicadas–. Ahora, más importante aún es el hecho de que el juez, como director del proceso y con la anuencia de las partes, determine el alcance de las pretensiones y los fundamentos de hecho y de derecho que las sustentan, así como también de las excepciones a que hubiere lugar, a efectos de evitar desenlaces ambiguos del proceso, que conlleven un perjudicial degaste para la administración de justicia y para todos los sujetos procesales. (…). Por lo dicho, resulta cardinal que todos los involucrados, incluido el propio operador jurídico, sienten con claridad las bases de la discusión que se pretende desentrañar, ya que la pasividad frente a tan determinante aspecto, puede conducir a que se excluyan focos de controversia o, peor aún, que se cambie la orientación del debate o se permita la inclusión de nuevas razones en favor o en contra de la legalidad del acto acusado, con todo lo que ello implica. No puede perderse de vista que, una vez concluida esta fase, difícilmente podrán las partes reorientar la litis; mucho menos, si, por incuria o por cualquier otro motivo, dejaron de utilizar los medios de impugnación disponibles para exponer su desacuerdo con los problemas jurídicos en torno a los cuales, en lo sucesivo y de conformidad con el proveído que decidió sobre la fijación del litigio, habrá de gravitar el pronunciamiento que ponga fin al proceso. Dicha etapa procesal denota una esfera de concreción del principio de congruencia, que, a su vez, se traduce en un eje axial del debido proceso y de la justicia rogada como premisa ineludible dentro del ejercicio de la jurisdicción contencioso–administrativa, a la cual, desde luego, no escapa la justicia electoral. De hecho, en esta sede, como en otras en las que se entrevera el goce de garantías superiores, se debe, sin sacrificar el derecho sustancial, manejar con mucho celo tal corrección formal –que es propia también de los principios de eventualidad y de contradicción, tan inherentes al debido proceso–, pues, en su seno, se ventilan divergencias que inciden en los derechos fundamentales a elegir y ser elegido, así como a participar de la conformación, ejercicio y control del poder político, entre otros. De ahí que la regla general sea que la decisión del juez –unipersonal o colegiado– con la cual se provea sobre el fondo de la cuestión debatida, se circunscriba a los estrictos y precisos términos de la senda argumental previamente definida al momento de la fijación del litigio. Es así como, en esta oportunidad, insiste el Despacho en el valor de la fijación del litigio como plano de coordenadas imprescindible en el proceso, pero matizado por la verdad y la justicia como valores supremos en nuestro ordenamiento, así como por la protección de garantías iusfundamentales como inexcusable mandato para el juzgador. Lo anterior se explica en que, si bien a los distintos sujetos procesales, en principio, no les es dable anticipar con certeza el sentido del fallo, si resulta necesario que puedan, por lo menos, prever sus contenidos genéricos, ya que, de lo contrario, imperaría el desconcierto y la perplejidad en las actuaciones judiciales, al irrespetarse los parámetros mínimos de objetividad que demanda un debido proceso que, por demás, no es exclusivo de ninguna de las partes, sino que atañe a todos los implicados en la discusión. Para el Despacho, los anteriores planteamientos no riñen con la procedencia de la sentencia anticipada de que trata el numeral 1 del artículo 13 del Decreto Legislativo N°. 806 de 2020, pues en todo caso, esta fijación del litigio se produciría antes del momento en que correspondería fijar fecha para la audiencia inicial –que en virtud de la norma de emergencia no aplica al asunto de la referencia–, y lo mismo ocurre con la sentencia que se debe proferir. Ello, claro está, en los términos sustantivos prescritos por el numeral 7 del artículo 180 del CPACA. Lo cierto es que con la figura de la sentencia anticipada no implica una “derogatoria” de las decisiones que deben adoptarse y que se mantienen en la normativa procesal contencioso administrativo, ya que su teleología es dar celeridad al trámite, en los eventos taxativos previstos por el legislador, pero que impone desde el operador hasta los sujetos procesales la suficiente atención para proferir las decisiones del trámite que se requieren en forma previa para dar viabilidad al fallo anticipado, entre estas, la fijación del litigio, la decisión de las excepciones previas y el decreto de las pruebas. Por lo que, al no haberse fijo el litigio en el caso que nos ocupa, el Despacho revocará la decisión tomada por el Tribunal Administrativo del Huila en el auto del 1 de marzo de 2021, en el que negó la nulidad de los autos del 13 de noviembre de 2020 y 14 de enero de 2021, para en su lugar, anular parcialmente lo actuado a partir del auto de 13 de noviembre de 2020, pero tan solo en lo que tiene que ver con el traslado que se corrió para alegar de conclusión, a fin de que se fije el litigio y una vez determinado, el Tribunal a quo verifique que el acervo probatorio esté completo y proceda a correr el traslado para alegaciones finales y concepto del Ministerio Público. La decisión de nulitar parcialmente el proceso resulta acorde a la denegatoria que se consideró por este Despacho frente al primer motivo que se analizó en precedencia (…), por lo que el decreto de pruebas y las pruebas recaudadas hasta el momento por el Tribunal a quo mantendrán su validez.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la importancia de la fijación del litigio, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de noviembre de 2020, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-28-000-2020-00052-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 3 de diciembre de 2015, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-28-000-2014-00135-00. Sobre el mismo tema y que la fijación del litigio corresponde a la necesidad de determinar con claridad cuáles son los hechos controvertidos y las censuras que se le endilgan al acto acusado, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, 27 de octubre de 2014, M.P. Susana Buitrago Valencia, radicación 11001-03-28-000-2014-00022-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, 12 de marzo de 2015, C. P. Susana Buitrago Valencia, radicación 11001-03-28-000-2014-00019-00.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 7 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 - ARTÍCULO 13 NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 41001-23-33-000-2019-00536-03

Actor: CLARA INÉS VEGA PÉREZ

Demandado: RODRIGO AMAYA CULMA - DIPUTADO DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA, PERIODO 2020-2023

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE NEGÓ LA SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL

AUTO

Decide la Sala Unitaria el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido el auto del 1 de marzo de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante el cual negó la nulidad de los autos del 13 de noviembre de 2020 y 14 de enero de 2021.

I. ANTECEDENTES

    1. La demanda
    2. La señora CLARA INÉS VEGA PÉREZ, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad electoral el 9 de diciembre de 201, ante el Tribunal Administrativo del Huila, con la que pretende la nulidad del acto de elección del señor RODRIGO AMAYA CULMA, en calidad de Diputado del Departamento del Huila para el período 2020-2023.

      Como supuestos fácticos y normativos la parte actora invocó que se configuró la causal de nulidad contemplada en el numeral 3° del artículo 275 del CPAC

      , pues el número de votos de los candidatos CLARA INÉS VEGA PÉREZ y RODRIGO AMAYA CULMA que se registraron en el formulario E-14, de diferentes mesas de votación, no coinciden con los plasmados en el formulario E-24, sin que se hubiera realizado un reconteo que explique los cambios y alteraciones. Siendo esa diferencia determinante para la elección del demandado.

    3. El trámite en primera instancia
      1. Autos que solicita sean declarados nulos
      2. Con auto del 13 de noviembre de 2020, en aplicación al artículo 1

         

         

          del Decreto 806 de 2020, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales con el fin de emitir sentencia de carácter anticipado.

        Inconforme con la decisión el demandado presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación.

        Mediante auto del 14 de enero de 2021 la Magistrada Ponente del Tribunal resolvió no reponer la decisión, pero la adicionó en el sentido de tener como prueba los documentos allegados por “la parte actora obrantes a folios 36 a 1026 y por el demandado Rodrigo Amaya Culma en folios 1112 a 1182 y 1184 a 1343.”

        Respecto del recurso de apelación, precisó que en virtud del inciso segundo del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, solo son apelables las decisiones proferidas por los Tribunales que pongan fin al proceso, decreten una medida cautelar o el que apruebe una conciliación; por lo tanto, como el auto del 13 de noviembre de 2020 no ostenta una decisión como las descritas, el recurso se torna improcedente y en consecuencia se decantó por rechazarlo.

        Posteriormente, la parte demandada, nuevamente elevó recurso de reposición y en subsidio, queja contra la providencia proferida el 14 de enero de 2021, en la que no se repuso la decisión de correr traslado para alegar de conclusión y se rechazó la apelación interpuesta contra al auto del 13 de noviembre de 2020.

        Por auto de 16 de abril de 2021, el Consejo de Estado estimó bien denegada la no concesión del recurso de apelación, contenida en el auto del cual también se pretende en esta oportunidad la declaratoria de nulidad procesal adiado el 14 de enero de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo del Huila en Sala Unitaria.

      3. Fundamentos de la solicitud de nulidad
      4. La parte demandada señaló que los autos de fecha 13 de noviembre de 2020 y 14 de enero de 2021 vulneraron el debido proceso, toda vez que el a quo: i) no se ha pronunciado sobre la prueba solicitada por la parte actora, consistente en pedir copia de los formatos E-14 y E -24 que declararon la elección del demandado y, ii) no ha fijado el litigio.

        Precisó que “la importancia de la fijación del litigio, consiste en que el Juez y las partes precisen los hechos en las cuales estén de acuerdo y las que no, para que de esta manera se logre establecer un problema” jurídico claro a resolver por parte del Juez.

        Consideró que no es posible emitir un alegato de conclusión cuando no se conoce en qué consistirá la fijación del litigio, pues las partes no han podido debatir las pruebas que obran en el proceso. Por lo anterior, solicitó que se declare la nulidad de los autos de fecha 13 de noviembre de 2020 y 14 de enero de 2021 y, en su lugar, se fije el litigio y se pronuncie sobre la totalidad de las pruebas pedidas.

      5. Traslado del incidente de nulidad
      6. La parte actora al descorrer, en forma oportuna, el traslado respectivo, indicó que los constantes recursos y peticiones elevadas por la parte demandada tienen como fin impedir que se dicte sentencia de carácter anticipada. Indicó que “no es cierto que el Despacho haya dejado de pronunciarse sobre las pruebas solicitadas en la demanda y en la contestación de la demanda, ya que lo hizo desde el auto del 13 de noviembre de 2020 cuando afirmó que no era necesaria la práctica de las pruebas documentales solicitadas por las partes por encontrarse recaudadas en el expediente” y precisó que el Decreto 806 de 2020 en ningún momento señaló que se debía fijar el litigio, por lo que los autos están revestidos de legalidad.

      7. Auto resuelve nulidad

El 1 de marzo de 2021, la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo del Huila negó la solicitud de nulidad de los autos los autos del 13 de noviembre de 2020 y 14 de enero de 2021 al considerar que: i) las pruebas documentales ya obran en el expediente, razón por la cual, en aras del principio de economía procesal, no se estipuló la necesidad de decretar que fueran allegadas nuevamente y, ii) el objeto de emitir una sentencia de carácter anticipada, es reducir las etapas normales que consagró la Ley 1437 de 2011, toda vez que lo que se busca es la celeridad en la resolución de los procesos, por lo que, el Decreto Legislativo 806 de 2020 no consagró la necesidad de fijar el litigio por lo que el Despacho de primera instancia no efectuó ningún pronunciamiento al respecto, y no consideró necesario hacerlo para que las partes puedan alegar de conclusión pues conocen las pretensiones y el concepto de violación que se alegó en la demanda y los argumentos utilizados en la contestación y las excepciones propuestas, por lo que, no hay lugar a dudas que la parte demandada tiene pleno conocimiento de lo que se pretende con el medio de control de nulidad electoral.

Finalizó, precisando que no se avizora vulneración al debido proceso al aplicar el Decreto Legislativo 806 de 2020 al presente caso e intentar emitir sentencia de carácter anticipado, la cual no se ha logrado por los múltiples recursos interpuestos por la apoderada del demandado, los cuales, por lo demás, no contienen argumentos nuevos por analizar.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en los artículos 125 y el parágrafo 2 del artículo 24  del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 202, y 321 numeral 6 del CG 

, en concordancia con la remisión expresa del artículo 284 del CPACA corresponde al Despacho en Sala Unitaria resolver la apelación contra el auto que resolvió negativamente el incidente de nulidad.

Como ya se expuso el demandado señala que el presente trámite está viciado de nulidad en la medida que se omitió i) pronunciarse frente a la prueba solicitada de la parte actora; consistente en pedir a la Registraduría que remitiera copias de los formatos E14 y E-24 Departamental, y ii) fijar el litigio, por lo que alegó, como causal de nulidad la genérica de vulneración al debido proceso.

Por su parte, la demandante señaló que no hay pruebas pendientes por decretar y que el Decreto 806 de 2020 no señaló la necesidad de fijar el litigio antes de dictar sentencia anticipada, por lo que, concluyó que no tiene la entidad suficiente para anular las actuaciones indicadas por el demandado.

Para una mayor claridad el Despacho se detiene en las decisiones adoptadas por el Tribunal a quo en los autos de 13 de noviembre de 2020 y de 14 de enero de 2021 y frente a los cuales fue denegada la solicitud de nulidad procesal por auto del Tribunal de 1 de marzo de 2021:

Auto de 13 de noviembre de 2020, en su parte resolutiva indicó:

PRIMERO: Por no haber pruebas por practicar, se CORRE TRASLADO a las partes por el término de diez (10) días para que presenten sus alegatos de conclusión en forma escrita y a través de los correos electrónicos dispuestos con tal fin, contados a partir de la notificación de la presente providencia, en la misma oportunidad a la Agente del Ministerio Público, quien podrá presentar su concepto, si a bien lo tiene.

SEGUNDO: Por Secretaría notifíquese personalmente la presente providencia a las partes y a la Representante del Ministerio Público, una vez finalizado el término anterior ingrésese el expediente al Despacho para proferir sentencia.

TERCERO: La información deberá ser remitida al correo electrónico que la Secretaría de la Corporación esto es,  sectriadmhui@cendoj.ramajudicial.gov.co.”

Auto de 14 de enero de 2021, resolvió:

PRIMERO: NO REPONER el auto del 13 de noviembre de 2020, por el cual se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por no ser necesaria la práctica de pruebas, conforme lo expuesto.

SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 13 de noviembre de 2020, por lo expuesto.

TERCERO: ADICIONAR el auto del 13 de noviembre de 2020, en el siguiente sentido:

PRIMERO: Incorpórense y téngase como prueba los documentos allegados por la parte actora obrante a folios 36 a 1026 y por el demandado Rodrigo Amaya Culma en folios 1112 a 1182 y 1184 a 1343, con los respectivos anexos de representación de las partes; en consecuencia, por no haber pruebas por practicar, se CORRE TRASLADO a las partes por el término de diez (10) días para que presenten sus alegatos de conclusión en forma escrita y a través de los correos electrónicos dispuestos con tal fin, contados a partir de la notificación de la presente providencia, en la misma oportunidad a la Agente del Ministerio Público, quien podrá presentar su concepto, si a bien lo tiene.”

En este orden de ideas, el Despacho analizará las situaciones que en criterio de la parte actora vician de nulidad el trámite adelantado en el presente proceso:

i) De la omisión de pronunciarse frente a la prueba solicitada por la parte actora

El demandado considera que se deben anular los autos del 13 de noviembre de 2020 y 14 de enero de 2021, pues en su concepto, vulneraron el debido proceso pues el a quo omitió pronunciarse sobre las pruebas solicitadas por la parte actora, consistente en que la RNEC remitiera copia de los formatos E-14 y E -24 que declararon la elección del demandado.

Observa el Despacho que el Tribunal de primera instancia en el auto del 13 de noviembre de 2020, señaló que la demandante solicitó se oficiara a la RNEC para que allegara los formularios E-14 y E-26 de la elección de diputados a la Asamblea Departamental del Huila, sin embargo, el a quo consideró que el decreto de dicha prueba no era necesario, pues mediante memorial del 28 de febrero de 202, la RNEC aportó los antecedentes de la elección del señor RODRIGO AMAYA CULMA, y dentro de ellos están los formularios requeridos como pruebas, por lo que, la información ya reposaba en el expediente.

Por lo que el juez de primera instancia consideró que al estar ya recaudada la documentación electoral requerida dentro del acervo probatorio no sería necesario volver a solicitarlo, ya que, procedimentalmente hablando, la prueba se hacía innecesaria y le llevó a rechazar de plano dicha solicitud al ser notoriamente inconducente y manifiestamente inútil.

Por lo que es claro que dicho argumento de la nulidad no corresponde a la realidad procesal observada por esta Magistratura y, en tal sentido, carece de vocación para prosperar, pues no se omitió la incorporación la prueba al proceso y, menos, se negó por el a quo el reconocimiento o decreto de los mentados formularios como pruebas, al contrario, los mismos fueron incorporados al acervo probatorio y puestos en conocimiento de las partes.

Concluye esta Sala Unitaria, que al no haber pruebas pendientes por practicar, podía el Tribunal, en cumplimiento al numeral 1º del artículo 13 del Decreto 806 de 2020, correr traslado para alegar, sin que ello constituya una anomalía procesal o la vulneración del debido proceso de las parte.

ii) De la omisión de fijar el litigio

El Decreto 806 de 2020 introdujo una serie de cambios en materia contencioso–administrativa, dentro de los cuales se encuentra la sentencia anticipada, que, se debe proferir antes de la audiencia inicial, diligencia dentro de la cual se tiene previsto un asunto de capital importancia, como lo es la fijación del litigio.

Con respecto a dicha fase, se señala en el numeral 7 del artículo 180 del CPACA que, “Una vez resueltos todos los puntos relativos a las excepciones, el juez indagará a las partes sobre los hechos en los que están de acuerdo, y los demás extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la de reconvención, si a ello hubiere lugar, y con fundamento en la respuesta procederá a la fijación de litigio”.

Para este Despach, y así lo respaldó la Sala en sentencia del 3 de diciembre de 201, esa etapa procesal reviste una importancia superlativa en la tarea de asegurar caros referentes constitucionales, argumentos que se retoman, tal como sigue.

La fijación del litigio constituye uno de los aspectos cruciales para el desarrollo del proceso, en la medida en que se erige como la carta de navegación o la hoja de ruta que habrá de seguirse a efectos de hallar solución a los problemas jurídicos que en ella se planteen. Es la oportunidad que tiene el juzgador de depurar el contexto fáctico y jurídico relevante para los sujetos procesales en contienda, sujetos estos que podrán a través del recurso de reposición buscar la mayor claridad en el evento en que consideren que el fijado por el Despacho se excede o se limita frente a lo pretendido. O, como lo señaló la Sección Quinta en pretérita ocasión, al advertir que es el escenario en el que el juez contencioso puede, con claridad, “… determinar cuáles son los hechos controvertidos y las censuras que se le endilgan al acto acusado….

Para ello, es menester que se extraigan los supuestos fácticos sobre los cuales existe acuerdo y aquellos sobre los que no. Los primeros no requerirán refrendación probatoria, a menos que la ley determine lo contrario, pues, desde esta etapa procesal, es posible que se tengan por acreditados. De ahí que, tal circunstancia, a su vez, permita descartar la práctica de eventuales pruebas que, versando sobre tales puntos, hayan sido solicitadas por las partes o intervinientes, pues, bajo esa óptica, no resultan necesarias de cara al marco fáctico que se ha fijado –aunque ya se ha dicho que en el caso de la referencia no hay pruebas que deban ser practicadas–.

Ahora, más importante aún es el hecho de que el juez, como director del proceso y con la anuencia de las partes, determine el alcance de las pretensiones y los fundamentos de hecho y de derecho que las sustentan, así como también de las excepciones a que hubiere lugar, a efectos de evitar desenlaces ambiguos del proceso, que conlleven un perjudicial degaste para la administración de justicia y para todos los sujetos procesales.

Sobre este mismo particular, en providencia de 12 de marzo de 201, la Sala Electoral del Consejo de Estado indicó:

“Se resalta que la fijación del litigio, como figura novedosa del CPACA, consiste en un acto del juez encaminado a hacer más eficiente su labor en el sentido de concretar los hechos que deben ser probados así como aquellos puntos que son, en realidad, objeto de debate dentro del proceso contencioso.

Asimismo, también constituye una herramienta que delimita tanto las actuaciones del juez como de las partes, pues el proceso y, por consiguiente, la respectiva decisión judicial no podrá versar sobre aspectos que no hicieron expresa y puntualmente parte de tal fijación.

Bajo esta óptica, es claro que en dicho trámite procesal no sólo se ubica o circunscribe el debate, sino que también se convierte en una garantía del debido proceso del demandado y de la entidad que produjo el acto de elección a fin de ejercer el correspondiente derecho de defensa y de contradicción respecto de los aspectos que efectivamente fueron objeto de fijación del litigio”.

Por lo dicho, resulta cardinal que todos los involucrados, incluido el propio operador jurídico, sienten con claridad las bases de la discusión que se pretende desentrañar, ya que la pasividad frente a tan determinante aspecto, puede conducir a que se excluyan focos de controversia o, peor aún, que se cambie la orientación del debate o se permita la inclusión de nuevas razones en favor o en contra de la legalidad del acto acusado, con todo lo que ello implica.

No puede perderse de vista que, una vez concluida esta fase, difícilmente podrán las partes reorientar la litis; mucho menos, si, por incuria o por cualquier otro motivo, dejaron de utilizar los medios de impugnación disponibles para exponer su desacuerdo con los problemas jurídicos en torno a los cuales, en lo sucesivo y de conformidad con el proveído que decidió sobre la fijación del litigio, habrá de gravitar el pronunciamiento que ponga fin al proceso.

Dicha etapa procesal denota una esfera de concreción del principio de congruencia, que, a su vez, se traduce en un eje axial del debido proceso y de la justicia rogada como premisa ineludible dentro del ejercicio de la jurisdicción contencioso–administrativa, a la cual, desde luego, no escapa la justicia electoral.

De hecho, en esta sede, como en otras en las que se entrevera el goce de garantías superiores, se debe, sin sacrificar el derecho sustancial, manejar con mucho celo tal corrección formal –que es propia también de los principios de eventualidad y de contradicción, tan inherentes al debido proceso–, pues, en su seno, se ventilan divergencias que inciden en los derechos fundamentales a elegir y ser elegido, así como a participar de la conformación, ejercicio y control del poder político, entre otros.

De ahí que la regla general sea que la decisión del juez –unipersonal o colegiado– con la cual se provea sobre el fondo de la cuestión debatida, se circunscriba a los estrictos y precisos términos de la senda argumental previamente definida al momento de la fijación del litigio

Es así como, en esta oportunidad, insiste el Despacho en el valor de la fijación del litigio como plano de coordenadas imprescindible en el proceso, pero matizado por la verdad y la justicia como valores supremos en nuestro ordenamiento, así como por la protección de garantías iusfundamentales como inexcusable mandato para el juzgador.

Lo anterior se explica en que, si bien a los distintos sujetos procesales, en principio, no les es dable anticipar con certeza el sentido del fallo, si resulta necesario que puedan, por lo menos, prever sus contenidos genéricos, ya que, de lo contrario, imperaría el desconcierto y la perplejidad en las actuaciones judiciales, al irrespetarse los parámetros mínimos de objetividad que demanda un debido proceso que, por demás, no es exclusivo de ninguna de las partes, sino que atañe a todos los implicados en la discusión.

Para el Despacho, los anteriores planteamientos no riñen con la procedencia de la sentencia anticipada de que trata el numeral 1 del artículo 13 del Decreto Legislativo N°. 806 de 2020, pues en todo caso, esta fijación del litigio se produciría antes del momento en que correspondería fijar fecha para la audiencia inicial –que en virtud de la norma de emergencia no aplica al asunto de la referencia–, y lo mismo ocurre con la sentencia que se debe proferir. Ello, claro está, en los términos sustantivos prescritos por el numeral 7 del artículo 180 del CPACA.

Lo cierto es que con la figura de la sentencia anticipada no implica una “derogatoria” de las decisiones que deben adoptarse y que se mantienen en la normativa procesal contencioso administrativo, ya que su teleología es dar celeridad al trámite, en los eventos taxativos previstos por el legislador, pero que impone desde el operador hasta los sujetos procesales la suficiente atención para proferir las decisiones del trámite que se requieren en forma previa para dar viabilidad al fallo anticipado, entre estas, la fijación del litigio, la decisión de las excepciones previas y el decreto de las pruebas.

Por lo que, al no haberse fijo el litigio en el caso que nos ocupa, el Despacho revocará la decisión tomada por el Tribunal Administrativo del Huila en el auto del 1 de marzo de 2021, en el que negó la nulidad de los autos del 13 de noviembre de 2020 y 14 de enero de 2021, para en su lugar, anular parcialmente lo actuado a partir del auto de 13 de noviembre de 2020, pero tan solo en lo que tiene que ver con el traslado que se corrió para alegar de conclusión, a fin de que se fije el litigio y una vez determinado, el Tribunal a quo verifique que el acervo probatorio esté completo y proceda a correr el traslado para alegaciones finales y concepto del Ministerio Público.

La decisión de nulitar parcialmente el proceso resulta acorde a la denegatoria que se consideró por este Despacho frente al primer motivo que se analizó en precedencia y que se contiene en el capítulo titulado “i) De la omisión de pronunciarse frente a la prueba solicitada por la parte actora”, por lo que el decreto de pruebas y las pruebas recaudadas hasta el momento por el Tribunal a quo mantendrán su validez, al igual que el aparte que adoptó el a quo en el numeral tercero del auto de 14 de enero de 2021, en la siguiente literalidad:

TERCERO: ADICIONAR el auto del 13 de noviembre de 2020, en el siguiente sentido:

PRIMERO: Incorpórense y téngase como prueba los documentos allegados por la parte actora obrante a folios 36 a 1026 y por el demandado Rodrigo Amaya Culma en folios 1112 a 1182 y 1184 a 1343, con los respectivos anexos de representación de las partes…”

Así mismo se le recuerda a los sujetos procesales que el Consejo de Estado en providencia del 16 abril de 202

 que estimó bien denegada la concesión de la apelación contra el auto de 14 de enero de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo del Huila en Sala Unitaria.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en Sala Unitaria,

III. RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR el auto del 1° de marzo de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, para en su lugar, ANULAR PARCIALMENTE lo actuado a partir del auto de 13 de noviembre de 2020, solo en cuanto se refiere a haber corrido traslado para alegar de conclusión, conforme las razones expuestas en esta providencia, a fin de que el Tribunal a quo en la respectiva providencia proceda a: fijar el litigio; verifique que el acervo probatorio esté completo y corra traslado para alegar de conclusión y concepto del Ministerio Público.

SEGUNDO. En consecuencia, las pruebas decretadas y recaudadas guardan total validez dentro del vocativo de la referencia, en especial la decisión que se contiene en el numeral tercero del auto de 14 de enero de 2021, en la siguiente mención:

TERCERO: ADICIONAR el auto del 13 de noviembre de 2020, en el siguiente sentido:

PRIMERO: Incorpórense y téngase como prueba los documentos allegados por la parte actora obrante a folios 36 a 1026 y por el demandado Rodrigo Amaya Culma en folios 1112 a 1182 y 1184 a 1343, con los respectivos anexos de representación de las partes…”

TERCERO. REMÍTASE esta actuación al Tribunal de origen, para que la integre al expediente de la nulidad electoral, radicación Nº 41001-23-33-000-2019-00536-00, demandante CLARA INÉS VEGA PÉREZ contra la elección del señor RODRIGO AMAYA CULMA como Diputado del Departamento del Huila para el período 2020-2023.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Magistrada

 “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081

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