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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 44001-23-33-000-2014-00195-02 (68650)
Demandante: Ana Elvira Díaz Dangond y otros
Demandado: Departamento de La Guajira y otros Referencia: Reparación directa – CPACA
TEMAS: REPARACIÓN DIRECTA – Colapso de tubería de alcantarillado y vertimiento de aguas residuales en inmueble privado. FALLA DEL SERVICIO – Omisión en el mantenimiento, reparación y gestión del sistema de alcantarillado. SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Deber de los entes territoriales de asegurar la prestación eficiente del servicio de alcantarillado – Obligaciones de la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS – Deber de operación, mantenimiento y reparación de redes locales. LÍMITES AL RECURSO DE APELACIÓN – La competencia del ad quem está delimitada por los reparos concretos del apelante único. RESPONSABILIDAD CONCURRENTE – Ente territorial y empresa prestadora del servicio público de alcantarillado. La obligación de la E.S.P. de operar, mantener y reparar las redes no releva al distrito de su deber legal de asegurar la prestación eficiente del servicio. CONDENA EN ABSTRACTO – Depreciación comercial del inmueble.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Distrito Especial Turístico y Cultural de Riohacha contra la sentencia del 30 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO
En un predio de propiedad de los demandantes ubicado en Riohacha, donde años atrás se había instalado una línea de emergencia de alcantarillado, se presentaron hundimientos y cráteres que se agravaron entre octubre y noviembre de 2013, momento en el que la tubería colapsó y provocó el vertimiento de aguas residuales sobre el inmueble. La situación generó erosión del terreno, olores ofensivos, riesgos sanitarios y afectación ambiental, y produjo, además, la desvaloración del bien, impidiendo su uso, aprovechamiento y comercialización.
Los accionantes consideran que el departamento de La Guajira, el Distrito Especial Turístico y Cultural de Riohacha (en adelante, “distrito de Riohacha”), la empresa Avanzadas Soluciones de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P. (en adelante, “A.S.A.A. S.A. ESP”) y la Corporación Autónoma Regional de La Guajira (en adelante, “CORPOGUAJIRA”) son patrimonialmente responsables por los daños que les fueron irrogados, derivados de la omisión en la atención de la situación, toda vez que no adelantaron las labores necesarias y adecuadas para reparar la tubería.
El Tribunal Administrativo de La Guajira accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; declaró exclusivamente la responsabilidad patrimonial del distrito de
Riohacha y de A.S.A.A., y las condenó en abstracto. El distrito de Riohacha apeló la decisión.
ANTECEDENTES
La demanda
El 13 de agosto de 20141-2, Ana Elvira Díaz Dangond, en nombre propio y en representación de su hijo Julio Mario Marín Díaz; Kessia Milena, Carlos Javier, César Mauricio y Nina Paola Marín Díaz, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha, A.S.A.A. S.A. ESP y CORPOGUAJIRA, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los daños ocasionados en su predio por el vertimiento de aguas residuales derivado del colapso de una tubería de alcantarillado allí instalada.
En su escrito, la parte accionante formuló expresamente las siguientes pretensiones declarativas y de condena (transcritas textualmente, incluso con posibles errores):
“1. Que se declare administrativamente responsable por su omisión y falla del servicio al departamento de la Guajira, al municipio de Riohacha (Guajira), a la Avanzada Soluciones de Acueducto y Alcantarillado S.A. ESP A.S.A.A. y a Corpoguajira de los perjuicios materiales y morales causados a los señores, Ana Elvira Díaz Dangond, Carlos Javier Marín Díaz, César Mauricio Marín Díaz, Julio Mario Marín Díaz, Nina Paola Marín Díaz, la suscrita Kessia Marín Díaz y para que pueda repararse directamente sobre los perjuicios detallados estimando la suma siguiente:
Perjuicios materiales valor comercial del inmueble: $750.000.000.
Perjuicios morales: contaminación ambiental, riesgos y problemas de salubridad, erosión del terreno por vertimiento de materia orgánica, riesgos por enfermedades. Valorados en 100 salarios mínimos para cada uno de los afectados convocantes.
Total 61.600.000 a cada un Total 369.600.000
TOTAL = MIL CIENTO DIECINUEVE MILLONES SEICIENTOS MIL PESOS ($1.119.600.000)
Esta cifra de ser actualizada hasta el momento de ver resarcido el daño con base en la legislación administrativa, el IPC e intereses moratorios renovados a la fecha de ejecución del fallo.
Medidas preventivas:
Que en la prontitud del acto y sin más trámite se haga lo pertinente para subsanar en parte la anomalía, daño y perjuicios consecuentes, esto es quitar totalmente la
1 Fl. 3 a 10, archivo “7ED_00020140019500CU” expediente digital Rad.: 44001233300020140019502, SAMAI, índice 2.
2 Mediante auto del 22 de septiembre de 2014, el Juzgado Segundo Administrativo de Riohacha inadmitió la demanda y concedió diez (10) días para que los accionantes la corrigieran; el 26 de septiembre siguiente se presentó la corrección de la demanda (Fl. 178 a 184 archivo “7ED_00020140019500CU” expediente digital Rad.: 44001233300020140019502, SAMAI, índice 2). El 23 de octubre de 2014, el Juzgado declaró la falta de competencia por cuantía y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de La Guajira, que admitió la demanda el 3 de febrero de 2015 (Fl. 202 a 205 y 213 a 216 archivo “7ED_00020140019500CU” expediente digital Rad.:
44001233300020140019502, SAMAI, índice 2).
línea de emergencia de alcantarillado para aguas negras del predio en mención, incluyendo desde luego la tubería para el vertimiento de esta agua, que atraviesan y han depreciado y dañado el terreno.
Se hace necesario la creación o terminación de una laguna de oxidación puesto que el vertimiento de las putrefactas aguas al mar ya ha producido un daño incalculable e irremediable.
Sean asumidas las costas procesales por parte de los convocados”3
En sustento de sus pretensiones, la parte demandante – integrada por Ana Elvira Díaz Dangond, Julio Mario Marín Díaz, Kessia Milena, Carlos Javier, César Mauricio y Nina Paola Marín Díaz - narró que, mediante escritura pública N.º 728 del 21 de julio de 1999, contentiva del trabajo de partición y adjudicación de bienes adelantado dentro de la sucesión intestada de Julio César Marín Marín, adquirió el predio identificado con el folio de matrícula N.º 210-12004 y ubicado en Riohacha (Guajira).
Refirió que el departamento de La Guajira construyó una línea de emergencia de alcantarillado de aguas residuales cuyo trazado atravesaba su predio y desembocaba en el mar Caribe.
Indicó que, entre octubre y noviembre de 2013 – aunque con anterioridad ya se habían advertido inestabilidades en el terreno -, la tubería colapsó y comenzó a verter aguas residuales sobre el predio, lo que provocó hundimientos, cráteres, malos olores, proliferación de plagas, riesgos sanitarios y afectación ambiental, y produjo, además, la desvaloración del inmueble, impidiendo su comercialización.
Resaltó que, pese a las reclamaciones formuladas ante distintas autoridades, la problemática no se solucionó de manera oportuna ni eficaz, lo que derivó en afectaciones que no estaban en la obligación de soportar.
Los accionantes sostienen que el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha, A.S.A.A. S.A. ESP y CORPOGUAJIRA son patrimonialmente responsables por la afectación del predio de su propiedad, derivada del colapso de la tubería de alcantarillado y del vertimiento de aguas residuales en el inmueble. A su juicio, dicha afectación se produjo porque las demandadas omitieron atender oportunamente la situación, no adoptaron las medidas necesarias para reparar la infraestructura afectada ni ejercieron las funciones de vigilancia y control que les correspondían4.
3 Fl. 3 y 4, archivo “7ED_00020140019500CU” expediente digital Rad.: 44001233300020140019502,
SAMAI, índice 2.
4 En la demanda se solicitaron “medidas preventivas” consistentes en: (i) “[…] quitar totalmente la línea de emergencia de alcantarillado para aguas negras del predio en mención, incluyendo desde luego la tubería para el vertimiento de estas aguas, que atraviesan y han depreciado y dañado el terreno” y (ii) “[…] la creación o terminación de una laguna de oxidación […]”. El Tribunal Administrativo de La Guajira las tuvo como medidas cautelares y corrió traslado de las mismas a la contraparte (Fl. 3, archivo “11ED_00020140019500ME”). El distrito de Riohacha se pronunció y sostuvo que, para ese momento, no existía afectación por vertimiento de aguas residuales en el predio de los demandantes, pues la tubería que atravesaba el lote no estaba en uso hacía unos meses. Además, el lugar en donde se hacía el vertimiento para ese momento era en una vía pública. Agregó que el proyecto de la laguna de oxidación estaba en trámite y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio lo había aprobado y estaba en proceso de licitación (Fl. 6 y 7, archivo “11ED_00020140019500ME”). Por su parte, A.S.A.A. S.A. ESP, al pronunciarse, dijo que las medidas no eran procedentes, porque desde finales del 2012, la línea de emergencia de alcantarillado para aguas negras de Riohacha funcionaba en espacio público. Además, para ese momento, se adelantaba el proceso de licitación pública para la construcción de la segunda fase del
Contestaciones
El departamento de La Guajira5 solicitó negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no existía un vínculo causal entre la conducta del ente departamental y las afectaciones alegadas. En sustento, afirmó que, si bien suscribió el contrato de obra pública N.º 429 de 18 de diciembre de 2001 para la construcción de la línea de impulsión del plan maestro de alcantarillado de Riohacha, dicha intervención se dio en apoyo del municipio y de la empresa prestadora del servicio, sin que ello lo convirtiera en directo responsable de la operación, mantenimiento o reparación del sistema, obligación que recaía en
A.S.A.A. S.A. ESP, quien, además, reconoció el colapso, proyectó la reposición total del tramo y asumió la atención de la emergencia. Propuso como excepción la de falta de legitimación en la causa por pasiva.
CORPOGUAJIRA6 sostuvo que no era la entidad llamada a responder por los daños alegados, porque no tenía dentro de sus competencias la construcción, operación ni manejo del sistema de alcantarillado de Riohacha, ni podía ser condenada a ejecutar obras o medidas propias de ese servicio público. Indicó, además, que la obra cuestionada habría sido ejecutada por el municipio desde 2005 sin consultar a la Corporación, de manera que la afectación reclamada no podía imputársele a CORPOGUAJIRA sino, en todo caso, al municipio y a la empresa prestadora del servicio público.
Explicó que su papel como autoridad ambiental se limitaba al control, seguimiento y ejercicio de potestades preventivas, correctivas y sancionatorias frente a infracciones ambientales, funciones que sí desplegó en este caso, pues (i) adelantó actuaciones administrativas por los vertimientos de aguas residuales, (ii) impuso medidas preventivas y sancionatorias, (iii) sancionó al distrito de Riohacha con multa y al departamento de La Guajira le decretó la medida preventiva de suspensión del vertimiento, y (iv) venía requiriendo a los municipios del departamento para que asumieran sus responsabilidades en esta materia.
El distrito de Riohacha7 solicitó negar las pretensiones de la demanda. En sustento, indicó que los menoscabos reclamados no le eran imputables, por cuanto no se acreditó un vínculo causal entre las afectaciones y la falla del servicio que le fue endilgada. Adicionalmente, expuso que las actuaciones ambientales y sancionatorias aducidas por los accionantes no eran de competencia del municipio, sino de las autoridades ambientales.
De otro lado, resaltó que no le asistía responsabilidad frente a las afectaciones alegadas, en tanto no se probó que el ente territorial hubiese ejecutado obras ni ocupado permanentemente el predio de los demandantes.
En escrito de adición, propuso la excepción de caducidad de la pretensión de reparación directa, toda vez que los hechos lesivos ocurrieron entre 2005 y 2007, y
sistema de tratamiento de aguas residuales en Riohacha (Fl. 16 a 18, archivo “11ED_00020140019500ME”).
5 Fl. 346 a 352, archivo “7ED_00020140019500CU” expediente digital Rad.: 44001233300020140019502, SAMAI, índice 2.
6 Fl. 373 a 376, archivo “7ED_00020140019500CU” expediente digital Rad.: 44001233300020140019502, SAMAI, índice 2.
7 Fl. 256 a 283, archivo “7ED_00020140019500CU” expediente digital Rad.: 44001233300020140019502, SAMAI, índice 2.
la demanda se presentó en 2014. Advirtió, además, que los demandantes ya habían promovido otro proceso por los mismos hechos, lo que, a su juicio, daba cuenta del conocimiento previo de los daños y reforzaba la extemporaneidad del ejercicio del derecho de acción.
A.S.A.A. S.A. ESP8 afirmó que, aunque en septiembre de 2011 se presentó una emergencia por el colapso de la línea de alcantarillado sanitario, no se probó que esa situación hubiera afectado el predio de los demandantes ni que la empresa hubiera causado las lesiones alegadas. Afirmó que las obras ejecutadas correspondieron a labores de reposición, contención, reparación y mitigación realizadas en el espacio público, con permisos y dentro de la atención de una emergencia, por lo que los demandantes confundían el hecho generador del daño con las obras posteriores de solución.
Además, resaltó que existieron otras actuaciones institucionales para atender la problemática del sector y que las sanciones ambientales mencionadas recaían exclusivamente sobre el distrito de Riohacha. También alegó que no existía prueba del daño antijurídico, del nexo causal ni de la cuantía de los perjuicios, pues no se aportó un dictamen pericial idóneo, las peticiones de los actores solo daban cuenta de excavaciones puntuales y la promesa de compraventa del inmueble no era suficiente para tener por acreditada la pérdida total de su valor. Finalmente, propuso varias excepciones, entre ellas las de indebida estructuración del medio de control de reparación directa, falta de configuración de los presupuestos de la responsabilidad, existencia de fuerza mayor o caso fortuito, falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, e indebida acumulación de pretensiones.
Audiencia inicial
El 22 de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo de La Guajira llevó a cabo la audiencia inicial9, en la que adelantó el saneamiento del proceso, estudió y desestimó las excepciones presentadas10, negó las medidas cautelares11, fijó el objeto del litigio12 y resolvió sobre el decreto de pruebas13.
Alegatos de conclusión en primera instancia
8 Fl. 403 a 419, archivo “7ED_00020140019500CU” expediente digital Rad.: 44001233300020140019502, SAMAI, índice 2.
9 Fl. 29 a 41, archivo “8ED_00020140019500CU” expediente digital Rad.: 44001233300020140019502, SAMAI, índice 2.
10 El distrito de Riohacha presentó excepción de caducidad, el departamento de La Guajira la de falta de legitimación en la causa por pasiva y A.S.A.A. S.A. ESP formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y por activa e ineptitud de la demanda.
11 Respecto de la medida cautelar – consistente en retirar del predio la línea de emergencia de alcantarillado –, el Tribunal negó su decreto, al estimar que aún era necesario adelantar el debate probatorio para verificar si el ducto se encontraba dentro del inmueble o en espacio público.
12 El Tribunal fijó el litigio así: “[…] verificar si el departamento de La Guajira, el municipio de Riohacha, A.S.A.A. y Corpoguajira son administrativamente y patrimonialmente responsables de los perjuicios morales y materiales causados a la señora Ana Elvira Díaz y a su familia, por la ruptura del alcantarillado de aguas negras que cursa su predio, ocurrida en los meses de octubre de 2013”. 13 El Tribunal decretó los siguientes medios de prueba: (i) por la parte demandante: la documental aportada con la demanda y el dictamen pericial, para lo cual designó como perito a una especialista en medio ambiente para establecer la existencia o no de daño ambiental en el predio; (ii) por el distrito de Riohacha: la documental aportada con la contestación y los interrogatorios de parte; (iii) por CORPOGUAJIRA: la documental aportada con la contestación; (iv) por A.S.A.A. S.A. ESP: el interrogatorio de parte, la inspección judicial al predio y el oficio al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, para que allegara la información catastral y de ubicación del bien. Asimismo, dispuso que el dictamen pericial se realizaría de manera simultánea con la inspección judicial.
La parte actora14 reiteró lo expuesto en la demanda. Sostuvo que lo probado en el proceso permitió tener por configurados los elementos de la responsabilidad, sin que se hubiera demostrado algún evento constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito. Igualmente, refirió que la prueba pericial y la inspección judicial corroboraron la ubicación e identificación del inmueble, la existencia de cráteres y hundimientos, el vertimiento permanente de aguas residuales, los olores ofensivos, la contaminación ambiental, la erosión del terreno, las fisuras en la tubería y la consecuente desvaloración del predio.
El departamento de La Guajira15 reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y sostuvo que no se probó el valor comercial del predio y la afectación total de este. Agregó que los olores ofensivos no provenían de la tubería ni de los cráteres, sino de una instalación situada en el predio contiguo. De igual manera, subrayó que resultaba improcedente el reconocimiento de perjuicios morales, en tanto lo alegado correspondía a riesgos ambientales o sanitarios y no a una afectación individual y cierta de los demandantes.
CORPOGUAJIRA16 reiteró los argumentos de la contestación de la demanda. Refirió, además, que el dictamen pericial arrimado al proceso fue elaborado sin observar las normas técnicas ni los parámetros adecuados para establecer el grado de contaminación y sus consecuencias, por lo que carecía de solidez para acreditar los elementos que integran la obligación resarcitoria.
El distrito de Riohacha17 reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda.
A.S.A.A. S.A. ESP18 indicó que la afectación recayó sobre una porción reducida del predio y que la promesa de compraventa no era prueba suficiente para acreditar la depreciación del inmueble. Asimismo, frente a los perjuicios alegados, sostuvo que no se probó el detrimento patrimonial alegado ni el valor comercial del inmueble antes y después de los hechos. Además, cuestionó la idoneidad de la perito que rindió el dictamen, pues sus conclusiones no permitieron establecer el perjuicio patrimonial ni su cuantía.
El Ministerio Público guardó silencio.
Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo de La Guajira19 accedió parcialmente a las pretensiones. El a quo encontró acreditadas las afectaciones al predio, pues las pruebas obrantes en el expediente dieron cuenta que, desde octubre de 2013, a raíz del colapso de la tubería de aguas residuales, se produjo el vertimiento diario de dichas aguas sobre el inmueble de los
14 Fl. 170 a 175, archivo “8ED_00020140019500CU” expediente digital Rad.: 44001233300020140019502, SAMAI, índice 2.
15 Fl. 189 a 191, archivo “8ED_00020140019500CU” expediente digital Rad.: 44001233300020140019502, SAMAI, índice 2.
16 Fl. 185 y 186, archivo “8ED_00020140019500CU” expediente digital Rad.: 44001233300020140019502, SAMAI, índice 2.
17 Fl. 141 a 149, archivo “8ED_00020140019500CU” expediente digital Rad.: 44001233300020140019502, SAMAI, índice 2.
18 Fl. 177 a 183, archivo “8ED_00020140019500CU” expediente digital Rad.: 44001233300020140019502, SAMAI, índice 2.
19 Fl. 196 a 241, archivo “8ED_00020140019500CU” expediente digital Rad.: 44001233300020140019502, SAMAI, índice 2.
demandantes, generando hundimientos, agrietamientos y olores ofensivos que impedían gozar de un ambiente sano.
En sustento, determinó, con fundamento en el título de imputación de daño especial, que los propietarios no estaban en el deber de soportar las afectaciones padecidas, pues, a su juicio, una cosa era asumir la construcción de una tubería por motivos de utilidad pública, y otra distinta tolerar que, debido al mal estado de esta, se vertieran aguas residuales en su predio.
En cuanto a la atribución de responsabilidad, el tribunal determinó que el distrito de Riohacha y la empresa A.S.A.A. S.A. ESP debían resarcir los daños sufridos por los demandantes. Frente al ente distrital, señaló que, en virtud de la ley, es el garante principal de la prestación eficiente de los servicios públicos en su territorio, por lo que su responsabilidad se derivaba de la “omisión en el control y vigilancia” sobre la empresa de servicios públicos, máxime cuando ya existían sanciones en su contra impuestas por la autoridad ambiental por el deficiente manejo del alcantarillado. Respecto a la empresa indicó que, al ser la encargada de la prestación del servicio público de alcantarillado, debía responder por las afectaciones causadas a la comunidad con ocasión de dicha actividad.
Por otra parte, frente al departamento de La Guajira negó las pretensiones de la demanda, pues evidenció que, conforme a la Ley 142 de 1994, sus funciones frente a los servicios públicos son de apoyo y coordinación, no de prestación directa, y que, si bien contrató la obra de alcantarillado en 2001, lo cierto es que una vez entregada, su operación y mantenimiento recaían en el distrito y la empresa de alcantarillado. En igual sentido, estimó que CORPOGUAJIRA actuó oportunamente y dentro de sus competencias, al haber sancionado al municipio en 2011 por el deficiente manejo de aguas residuales y, en 2014, haber abierto una investigación sancionatoria ambiental y ordenado suspender los vertimientos sin tratamiento al mar, de manera que no podía endilgarse responsabilidad alguna.
En definitiva, declaró la responsabilidad patrimonial del distrito de Riohacha y de
A.S.A.A. S.A. ESP, y las condenó en abstracto al pago de perjuicios materiales por la devaluación comercial del inmueble, en sumas que se determinarían en el marco del trámite incidental. Al efecto, precisó que debería probarse el valor antes y después del colapso de la tubería, y que la diferencia entre ambos correspondía a las sumas que las entidades pagarían en proporción equivalente al 50% a cargo de cada una. Finalmente, negó las pretensiones por perjuicios morales y daño a la salud, y condenó en costas a la parte vencida, incluidas las agencias en derecho, tasadas en el 0.5% del valor de las pretensiones.
Apelación
El distrito de Riohacha20 circunscribió su inconformidad a solicitar la revocatoria de la condena impuesta en su contra, sin extender el recurso a los demás aspectos de la sentencia. En sustento, advirtió que “no se debe condenar de manera solidaria a la Alcaldía distrital de Riohacha, y a la empresa prestadora de servicios públicos, que es quien opera el contrato […] por lo tanto quien debe responder directamente es la empresa que tiene concesionado la prestación del servicio público”. Agregó que la empresa se comprometió directamente con los propietarios del predio a
20 Fl. 253 a 255, archivo “8ED_00020140019500CU” expediente digital Rad.: 44001233300020140019502, SAMAI, índice 2.
reemplazar la tubería y no cumplió con esa obligación, de manera que la condena debía ser asumida exclusivamente por aquella y no por el ente territorial.
En relación con la condena en abstracto y los lineamientos fijados por el Tribunal para la cuantificación del perjuicio material, el ente territorial sostuvo que los demandantes realizaron “maniobras” dirigidas a obtener un provecho económico. En concreto, refirió que los propietarios construyeron de manera rústica un “bien” en el predio y luego pretendieron venderlo por una suma elevada, con el propósito de hacer efectiva una cláusula penal. Asimismo, indicó que el inmueble no cumplía con el cerramiento exigido por el Plan de Ordenamiento Territorial, lo que lo hacía vulnerable a fenómenos naturales y a la propia operación de la tubería de alcantarillado. Según el recurrente, estas circunstancias debían valorarse al momento de establecer la eventual depreciación comercial del bien y el alcance del perjuicio reconocido, aspectos que fueron desconocidos por el a quo al impartir la condena en abstracto.
Trámite en segunda instancia
Toda vez que no se solicitaron ni decretaron pruebas en el término de ejecutoria del auto admisorio del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 del CPACA21, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia22.
Aunque el 13 de septiembre de 2022 el Ministerio Público allegó al expediente el concepto N.º 110 de esa fecha, este correspondía a un proceso diferente al aquí examinado23.
CONSIDERACIONES
La Sala anticipa que modificará la sentencia del 30 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira. En lo que no fue objeto de reparo, se confirmará la decisión de primera instancia, pues el distrito de Riohacha, como apelante único, no cuestionó la afectación padecida por los demandantes ni formuló reproches o cuestionamientos frente a la eventual responsabilidad del departamento de La Guajira y de CORPOGUAJIRA. Respecto de los aspectos impugnados, se confirmará la declaratoria de responsabilidad del distrito de Riohacha y de A.S.A.A. S.A. ESP, toda vez que el daño resulta imputable de manera concurrente a ambos demandados, así como se mantendrá la condena en abstracto por la depreciación comercial del inmueble. Sin embargo, se ajustarán los lineamientos fijados por el Tribunal para su liquidación, conforme a los parámetros que más adelante se precisan en esta providencia.
21 “Artículo 247.5. 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso […]”.
22 Auto del 18 de agosto de 2022, que admitió el recurso de apelación. Expediente digital Rad.: 44001233300020140019502, SAMAI, índice 4.
23 Expediente digital Rad.: 44001233300020140019502, SAMAI, índice 11.
Para el análisis, a continuación, se abordarán los siguientes aspectos: (1) cuestión previa, (2) presupuestos procesales, (3) problema jurídico, (4) hechos probados, (5) caso concreto, (6) conclusión, y (7) costas.
Cuestión previa
Antes de abordar los presupuestos procesales, la Sala considera necesario precisar que en este asunto no se configura el fenómeno de la cosa juzgada frente al proceso de reparación directa promovido en el año 2007 por Ana Elvira Díaz Dangond contra el entonces municipio de Riohacha (hechos probados 4.5. y 4.7.), por las razones que pasan a exponerse:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18924 del CPACA, las sentencias dictadas en procesos de reparación directa producen efectos de cosa juzgada frente a otro proceso cuando exista (i) identidad de objeto, esto es, que la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada; (ii) identidad de causa, que conlleva a que la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento; e (iii) identidad jurídica de partes, lo que implica que al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada25. Esta regla coincide con lo previsto en el artículo 30326 del CGP.
En este caso no se cumple con los requisitos atrás referidos – triple identidad –, pues pese a que ambos procesos guardan relación con la línea de emergencia de alcantarillado instalada en el predio de los demandantes, el trámite judicial promovido en el año 2007 se dirigió a obtener la reparación por los hechos imputables a la construcción de esa infraestructura, mientras que el presente asunto se funda en hechos posteriores, concretamente en el colapso de la tubería ocurrido entre octubre y noviembre de 2013, el vertimiento de aguas residuales en el inmueble, la formación de hundimientos y cráteres, y las afectaciones ambientales, sanitarias y económicas que, según la demanda, se derivaron de esa situación.
Así las cosas, aunque ambos procesos se relacionan con la línea de emergencia de alcantarillado instalada en el predio de los demandantes, no existe identidad de objeto ni de causa. En el proceso promovido en 2007 se discutió la responsabilidad derivada de la construcción de esa infraestructura y las pretensiones se negaron, entre otras razones, porque no se acreditó que la obra hubiera impedido el aprovechamiento económico del inmueble. En este caso, en cambio, la controversia se origina en hechos posteriores: el colapso de la tubería, el vertimiento de aguas residuales en el predio y la omisión en su mantenimiento, reparación y gestión, circunstancias que configuran una causa petendi diferente que impide tener por configurada la cosa juzgada respecto de lo aquí debatido.
24 “Artículo 189. Efectos de la sentencia […] La sentencia dictada en procesos relativos a contratos, reparación directa y cumplimiento, producirá efectos de cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos haya identidad jurídica de partes […]”. 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de diciembre de 2025, Rad.: 72353.
26 “Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes […]”.
Presupuestos procesales
Corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento del asunto, según lo previsto en el artículo 10427 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)28, estatuto vigente a la fecha de presentación de la demanda y que, por tanto, resulta aplicable, porque se demanda la responsabilidad del departamento de La Guajira29, CORPOGUAJIRA30, el distrito de Riohacha31 y la empresa A.S.A.A. S.A. ESP32. En el proceso concurren tanto entidades públicas como una persona jurídica de derecho privado, cuyo juzgamiento correspondería, en principio, a la jurisdicción ordinaria. No obstante, dado que dicha persona jurídica privada fue vinculada por los mismos hechos y pretensiones, se configura el factor de conexión o fuero de atracción.
En efecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que el fuero de atracción procede cuando, desde la formulación de las pretensiones y el material probatorio, pueda inferirse una probabilidad mínimamente seria y razonable de que la entidad pública demandada, junto con los sujetos de derecho privado vinculados, puedan resultar condenados33. En este caso dicha condición se cumple y, por tanto,
27 “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable […]”.
28 Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -13 de agosto de 2014-, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, así como a las disposiciones del CGP, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.
29 Constitución Política. “Artículo 286. Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas […]”, “Artículo 298. Los departamentos tienen autonomía para la administración de los asuntos seccionales y la planificación y promoción del desarrollo económico y social dentro de su territorio en los términos establecidos por la Constitución. Los departamentos ejercen funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los Municipios y de prestación de los servicios que determinen la Constitución y las leyes […]”.
30 Conforme al artículo 23 de la Ley 99 de 1993, CORPOGUAJIRA, al ser una Corporación Autónoma Regional - CAR - es un ente “[…] corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica […]”.
31 “Artículo 311. Al municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del
Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes”.
32 Conforme al certificado de existencia y representación legal de A.S.A.A. S.A. ESP es una empresa privada, constituida por escritura pública N.º 1619 del 2 de noviembre de 2000, cuyo objeto social principal es la prestación de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo.
33 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de diciembre de 2025, Rad.: 59311. Respecto de la figura del fuero de atracción, la providencia indicó: “[…] cuando el derecho de acción se ejerce contra una entidad pública y contra un sujeto de derecho privado por un asunto litigioso que en principio debería ser ventilado ante la jurisdicción ordinaria, el proceso debe surtirse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que adquiere la competencia para examinar la responsabilidad de todos los accionados […] Tal circunstancia posibilita que el juez de lo contencioso administrativo pueda dirimir controversias en las cuales intervengan particulares, siempre que su vinculación con las personas de derecho público cuente con un fundamento sólido […]”. Al respecto, se citan las siguientes decisiones: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de marzo
se estima que en virtud del fuero de atracción esta jurisdicción también es competente para conocer sobre la imputación formulada frente a A.S.A.A. S.A. ESP, sociedad comercial de naturaleza privada, pues se advierte que la parte actora formuló la demanda contra las entidades públicas, así como contra la empresa de carácter privado, por estimar que el daño se produjo por la omisión en el cumplimiento de los deberes a su cargo con ocasión de la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado. Esto implica que la presunta responsabilidad de cada una de ellas surge de un mismo núcleo fáctico, lo que justifica su vinculación conjunta al proceso y la competencia del juez administrativo para conocer del presente litigio, sin perjuicio de que el análisis de la responsabilidad que se realice frente a cada una se fundamente en el régimen jurídico que resulte aplicable, de acuerdo con su naturaleza jurídica y a las normas que gobiernan sus actuaciones34.
Igualmente, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, dada la vocación de doble instancia del proceso, debido a que la cuantía excedió los 500 SMLMV35, en concordancia con los artículos 15036 y 15237 del CPACA.
El medio de control de reparación directa es el mecanismo procesal idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, una omisión, una operación administrativa, la ocupación temporal o permanente de un inmueble o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato o a un acto administrativo, en los términos del artículo 14038 de la Ley 1437 de 2011.
En este caso, el medio de control de reparación directa ejercido por la parte demandante es adecuado, porque se reclama la reparación de un daño que, según la demanda, tuvo origen en omisiones relacionadas con el colapso de una tubería de alcantarillado y el vertimiento de aguas residuales en el predio de los demandantes. En concreto, a las entidades y a la empresa demandada se les endilga no haber adoptado medidas oportunas y eficaces para atender la
de 2017, Rad.: 38958 y Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 1° de octubre de 2008, Rad.: A.G. 2005-02076-01.
34 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 18 de junio de 2015, Rad.: 51174 y sentencia del 24 de marzo de 2026, Rad.: 72728.
35 La pretensión mayor de la demanda se estima en $750.000.000, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, lo cual es superior a 500 SMLMV del año en que aquella se presentó –2014– (Fl. 183, archivo “7ED_00020140019500CU” expediente digital Rad.: 44001233300020140019502, SAMAI, índice 2).
36 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. [modificado por el artículo 615 del CGP]. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación […]”.
37 “Artículo 152. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]”.
38 “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma […]”.
emergencia, reparar la infraestructura afectada, controlar el vertimiento, mitigar sus consecuencias y ejercer las funciones de vigilancia, seguimiento, coordinación o gestión que les correspondían frente a la prestación del servicio público de alcantarillado y la protección ambiental.
El literal i) del numeral 2 del artículo 16439 del CPACA establece que el medio de control de reparación directa caducará a los dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido al momento de su ocurrencia.
En el caso de marras el derecho de acción se ejerció oportunamente, pues se advierte que: (i) los demandantes refieren que los daños padecidos se produjeron por la omisión en el mantenimiento de la línea de emergencia de alcantarillado que atravesaba el predio de su propiedad. Así las cosas, según su dicho, las afectaciones comenzaron a manifestarse con hundimientos y cráteres en el terreno desde julio de 2013 y se agravaron entre octubre y principios de noviembre del mismo año, cuando la tubería colapsó40 y ocasionó el vertimiento de aguas residuales en el inmueble (hechos probados 4.11. a 4.13.); (ii) el 22 de mayo de 2014 los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial; (iii) el 12 de agosto de 2014, la Procuradora 42 Judicial II para Asuntos Administrativos de Riohacha expidió la constancia que dio por agotado el requisito de procedibilidad42; y (iv) el 13 de agosto de 2014, se presentó la demanda43.
Frente a la legitimación en la causa de las partes que integran la litis, esto es, de un lado, Ana Elvira Díaz Dangond, Julio Mario Marín Díaz, Kessia Milena Marín Díaz, Carlos Javier Marín Díaz, César Mauricio Marín Díaz y Nina Paola Marín Díaz; y, de otro, el departamento de La Guajira, CORPOGUAJIRA, el distrito de Riohacha y la empresa A.S.A.A. S.A. ESP, se advierte lo siguiente:
Ana Elvira Díaz Dangond, Julio Mario Marín Díaz, Kessia Milena Marín Díaz, Carlos Javier Marín Díaz, César Mauricio Marín Díaz y Nina Paola Marín Díaz son las personas sobre quienes recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimadas en la causa por activa, dado que acreditaron ser copropietarios del predio identificado con el folio de matrícula número 210-12004 y ubicado en Riohacha (La Guajira)44, respecto del cual se alegan las afectaciones cuya
39 “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. 40 En el memorial de corrección de la demanda, la parte actora afirmó: “[…] el daño que se produce y por el cual se pretende la indemnización […] la inestabilidad del terreno y posteriores hundimientos y cráteres que inician su aparición en el mes de julio del año 2013 […] el daño se potencializa considerablemente con ocasión de la emergencia sanitaria a partir del 28 de octubre de 2013, que es la fecha donde colapsa la tubería […]” (Fl. 183, archivo “7ED_00020140019500CU” expediente digital Rad.: 44001233300020140019502, SAMAI, índice 2).
41 Fl. 170 y 171, archivo “7ED_00020140019500CU” expediente digital Rad.: 44001233300020140019502, SAMAI, índice 2.
42 Fl. 173 y 174, archivo “7ED_00020140019500CU” expediente digital Rad.: 44001233300020140019502, SAMAI, índice 2.
43 Fl. 175, archivo “7ED_00020140019500CU” expediente digital Rad.: 44001233300020140019502,
SAMAI, índice 2.
44 Fl. 40 a 42, archivo “7ED_00020140019500CU” expediente digital Rad.: 44001233300020140019502, SAMAI, índice 2.
indemnización se solicita. En efecto, conforme a la anotación N.º 6 del certificado de tradición y libertad y la escritura pública N.º 728 del 21 de julio de 199945, los demandantes adquirieron el predio, en común y proindiviso, por adjudicación en la sucesión intestada de Julio César Marín Marín.
El departamento de La Guajira se encuentra legitimado en la causa por pasiva, pues, conforme a los artículos 28646, 29847 y 36748 de la Constitución Política, es una entidad territorial, dotada de autonomía para la administración de sus asuntos, ejerce funciones administrativas, de coordinación y complementariedad con la acción municipal, y de prestación de los servicios que determinen la Constitución y las leyes. En ese contexto, el artículo 749 de la Ley 142 de 199450 establece que, en relación con los servicios públicos, los departamentos tienen funciones de apoyo y coordinación. Además, la demanda le atribuye omisión en la atención de la problemática derivada del sistema de alcantarillado y en la ejecución de obras – lagunas de oxidación – que los actores estiman de su resorte. A ello se suma que el departamento suscribió el contrato de obra pública N.º 429 de 2001 para la construcción de la línea de impulsión del plan maestro de alcantarillado sanitario de Riohacha (hecho probado 4.2.).
CORPOGUAJIRA se encuentra legitimada en la causa por pasiva. En efecto, el artículo 2351 de la Ley 99 de 199352 define a las corporaciones autónomas regionales como entes corporativos de carácter público, y los numerales 2 y 12 del
45 Fl. 43 a 54, archivo “7ED_00020140019500CU” expediente digital Rad.: 44001233300020140019502, SAMAI, índice 2.
46 “Artículo 286. Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas”.
47 “Artículo 298. Los departamentos tienen autonomía para la administración de los asuntos seccionales y la planificación y promoción del desarrollo económico y social dentro de su territorio en los términos establecidos por la Constitución. Los departamentos ejercen funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los Municipios y de prestación de los servicios que determinen la Constitución y las leyes […]”.
48 “Artículo 367. La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos. Los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación […]”.
49 “Artículo 7. Competencia de los departamentos para la prestación de los servicios públicos. Son de competencia de los departamentos en relación con los servicios públicos, las siguientes funciones de apoyo y coordinación, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan las asambleas […]”.
50 Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.
51 “Artículo 23. Naturaleza Jurídica. Las Corporaciones Autónomas Regionales son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente […]”.
52 Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones.
artículo 3153 ibidem le asignan, entre otras, funciones de autoridad ambiental, evaluación, control y seguimiento de los usos del agua, lo cual comprende el vertimiento de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos, a las aguas en cualquiera de sus formas. En ese sentido, la demanda le atribuye una actuación tardía e insuficiente en el ejercicio de esas potestades de vigilancia y control frente al vertimiento de aguas residuales y sus efectos sobre el predio de los demandantes.
El distrito de Riohacha está legitimado en la causa por pasiva, porque conforme a la norma constitucional es una entidad territorial a la que le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley dentro de su territorio (artículos 286, 31154 y 367). Asimismo, el artículo 555 de la Ley 142 de 1994 atribuye a los municipios y distritos la competencia para asegurar que los servicios públicos domiciliarios se presten de manera eficiente a sus habitantes. En adición, la demanda le reprocha el haber omitido la adopción de medidas oportunas y adecuadas para conjurar una situación que, por su naturaleza, se relaciona con la prestación del servicio público de alcantarillado en su territorio.
Finalmente, la empresa A.S.A.A. S.A. ESP está legitimada en la causa por pasiva, porque, conforme a los artículos 1556, 1757 y 2858 de la Ley 142 de 1994, las empresas de servicios públicos tienen la naturaleza de sociedades por acciones, están facultadas para construir, operar y modificar sus redes e instalaciones y tienen la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales. Además, fue vinculada como empresa prestadora del servicio público de alcantarillado en el distrito de Riohacha y la demanda le atribuye omisiones
53 “Artículo 31. Funciones. Las Corporaciones Autónomas Regionales ejercerán las siguientes funciones: […] 2) Ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente […] 12) Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos, a las aguas en cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos. Estas funciones comprenden la expedición de las respectivas licencias ambientales, permisos, concesiones, autorizaciones y salvoconductos […]”.
54 “Artículo 311. Al municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del
Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes”.
55 “Artículo 5°. Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente […]”
56 “Artículo 15. Personas que prestan servicios públicos. Pueden prestar los servicios públicos: 15.1. Las empresas de servicios públicos […]”.
57 “Artículo 17. Naturaleza. Las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley […]”.
58 “Artículo 28. Redes. Todas las empresas tienen el derecho a construir, operar y modificar sus redes e instalaciones para prestar los servicios públicos, para lo cual cumplirán con los mismos requisitos, y ejercerán las mismas facultades que las leyes y demás normas pertinentes establecen para las entidades oficiales que han estado encargadas de la prestación de los mismos servicios, y las particulares previstas en esta Ley. Las empresas tienen la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales, cuyos costos serán a cargo de ellas […]”.
relacionadas con la operación, mantenimiento y reparación de la infraestructura asociada a ese servicio. En el caso concreto, la relación de A.S.A.A. S.A. ESP con la infraestructura que colapsó en el predio se refuerza por la respuesta del 27 de marzo de 2014, en la que la propia empresa señaló que en la zona existía una línea de impulsión que descargaba las aguas servidas del alcantarillado sanitario de Riohacha, que dicha tubería había colapsado y que se requería la reposición total del tramo para evitar una nueva emergencia (hecho probado 4.12.).
Problema jurídico
De conformidad con los reparos concretos formulados en el recurso de apelación, la Sala precisa que el distrito de Riohacha, apelante único, cuestionó la incidencia causal de su actuación en la producción del daño y, en particular, la decisión de condenarlo de forma concurrente con A.S.A.A. S.A. ESP. En ese contexto, la controversia en segunda instancia se circunscribirá a determinar si debe mantenerse la concurrencia causal del daño al distrito de Riohacha y a A.S.A.A.
S.A. ESP, o si la condena debe declararse exclusivamente respecto de la empresa prestadora del servicio público de alcantarillado.
En consecuencia, dado que el recurso no contiene reparos frente a la causación del daño ni respecto a los criterios y aspectos propios de la imputación en que se fundó el Tribunal para declarar la responsabilidad patrimonial de las demandadas, tales puntos no serán objeto de pronunciamiento. En tal sentido, la Sala solo examinará el alcance de la concurrencia o participación causal entre el distrito de Riohacha y
A.S.A.A. S.A. ESP y, de mantenerse la condena en abstracto, establecerá si los lineamientos fijados por el Tribunal para la liquidación del perjuicio material deben ser modificados o precisados.
Hechos probados
Antes de enunciar los hechos probados, la Sala considera pertinente realizar algunas precisiones sobre la valoración de los medios de prueba allegados al proceso. En primer lugar, las fotografías aportadas con la demanda59 serán apreciadas como documentos representativos, de conformidad con los artículos 24360 y 24461 del CGP y con el criterio reiterado de la Sala62. En esa medida, su
59 Fl. 125 a 135, archivo “7ED_00020140019500CU” expediente digital Rad.: 44001233300020140019502, SAMAI, índice 2.
60 “Artículo 243. Distintas clases de documentos. Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares. Los documentos son públicos o privados. Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención. Así mismo, es público el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es autorizado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública”.
61 “Artículo 244. Documento auténtico. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso […]”.
62 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad.: 28.832 y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de diciembre de 2025, Rad.: 56561.
eficacia probatoria dependerá de que, analizadas en conjunto con los demás medios de prueba, permitan establecer con suficiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que pretenden acreditar. Para ello, se tendrá en cuenta que el material fotográfico allegado no ofrece certeza sobre su autoría ni sobre las circunstancias concretas de su obtención, pues las imágenes carecen de georreferenciación y de otros datos que permitan establecer el lugar, la fecha y la hora en que fueron captadas.
En segundo lugar, en el expediente obran recortes de prensa relacionados con el vertimiento de aguas residuales del alcantarillado de Riohacha63. De acuerdo con el criterio de valoración aplicable a este tipo de documentos, las informaciones difundidas en los medios de comunicación no acreditan, por sí mismas, la veracidad de los hechos allí narrados, sino la existencia de la noticia64. En esos términos serán apreciadas en este proceso.
En tercer lugar, obran en el expediente resoluciones, autos y comunicaciones suscritos por funcionarios de CORPOGUAJIRA, del distrito de Riohacha y de la Secretaría de Salud Departamental de La Guajira, en el marco de las actuaciones administrativas adelantadas a raíz de la problemática generada por el colapso de la tubería de alcantarillado y el vertimiento de aguas residuales en el predio de los demandantes. De conformidad con el artículo 243 del CGP, son documentos públicos aquellos otorgados por un funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. A su vez, conforme a los artículos 24465 y 25766 ibidem, estos documentos se presumen auténticos; esto es, ofrecen certeza sobre la persona que los elaboró o suscribió, además, hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza o suscribe, sin perjuicio de que su contenido sea valorado en conjunto con los demás medios de prueba. Esta presunción puede desvirtuarse mediante la tacha de falsedad o el desconocimiento del documento, en los términos de los artículos 269 a 272 del mismo estatuto.
En cuarto lugar, también obran en el expediente escritos y comunicaciones que corresponden a documentos privados. Conforme a los artículos 243, 244, 26067 y 26268 del CGP, los documentos privados emanados de las partes o de terceros se presumen auténticos mientras no hayan sido tachados de falsos o desconocidos, según corresponda. Asimismo, los documentos declarativos emanados de terceros
63 Fl. 138 a 142, archivo “7ED_00020140019500CU” expediente digital Rad.: 44001233300020140019502, SAMAI, índice 2.
64 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad.: 2011-01378 y sentencia de 2 de marzo de 2006, Rad.: 16587.
65 “Artículo 244. Documento auténtico. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso […]”.
66 “Artículo 257. Alcance probatorio. Los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza […]”.
67 “Artículo 260. Alcance probatorio de los documentos privados. Los documentos privados tienen el mismo valor que los públicos, tanto entre quienes los suscribieron o crearon y sus causahabientes como respecto de terceros”.
68 “Artículo 262. Documentos declarativos emanados de terceros. Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación”.
serán apreciados por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contra la cual se aducen solicite su ratificación.
En quinto lugar, en el proceso se practicó un dictamen pericial. Esta prueba se decretó el 22 de octubre de 2015, en la audiencia inicial69, con el objeto de que un perito especialista en medio ambiente estableciera la existencia de los daños materiales y la contaminación en el predio de propiedad de los demandantes. El 5 de febrero de 2016, la perito ingeniera ambiental Sisi Gail Conrado Pimienta rindió el dictamen70; el 12 de febrero siguiente, en audiencia de práctica de pruebas, sustentó el informe71, se corrió traslado a las partes y se surtió la contradicción correspondiente. La experticia se practicó en debida forma y será valorada teniendo en cuenta su solidez, exhaustividad, precisión, calidad y claridad, de conformidad con lo establecido en los artículos 226 y 232 del CGP, a cuyo tenor todo dictamen pericial “debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; en él se explicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones”, y no podrá versar sobre puntos de derecho.
Asimismo, se practicó una inspección judicial-73 al predio de los demandantes, diligencia que se llevó a cabo el 28 de enero de 201674. Finalmente, se recibieron los interrogatorios de parte a Ana Elvira Díaz Dangond, César Mauricio Marín Díaz y Carlos Javier Marín Díaz75, los cuales serán analizados conforme a los artículos 19876 a 205 del CGP, en concordancia con el artículo 19177 ibidem, en lo relativo a la eventual configuración de una confesión.
69 Fl. 29 a 41, archivo “8ED_00020140019500CU”, expediente digital Rad.: 44001233300020140019502, SAMAI, índice 2.
70 Fl. 121 a 133, archivo “8ED_00020140019500CU”, expediente digital Rad.: 44001233300020140019502, SAMAI, índice 2.
71 Fl. 135 a 138, archivo “8ED_00020140019500CU” y audio en el archivo: “2014-00195-00 Audiencia de Pruebas del 12-02-2016”, en la carpeta “16ED_FOLIO105CDCUADERN”, expediente digital Rad.: 44001233300020140019502, SAMAI, índice 2.
72 Decretada en la audiencia inicial del 22 de octubre de 2015 (Fl. 29 a 41, archivo “8ED_00020140019500CU”, expediente digital Rad.: 44001233300020140019502, SAMAI, índice 2.).
73 “Artículo 236. Procedencia de la inspección. Para la verificación o el esclarecimiento de hechos materia del proceso podrá ordenarse, de oficio o a petición de parte, el examen de personas, lugares, cosas o documentos […]”.
74 Archivo: “002-2014-00195-00 Inspección Judicial”, en la carpeta “15ED_FOLIO84CDCUADERNO”, expediente digital Rad.: 44001233300020140019502, SAMAI,
índice 2.
75 Fl. 80 a 98 y 115 a 118, archivo “8ED_00020140019500CU” y audio en el archivo: “002-2014-00195-00 Audiencia de Pruebas”, en la carpeta “14ED_FOLIO70CDCUADERNO”, expediente digital Rad.: 44001233300020140019502, SAMAI, índice 2.
76 “Artículo 198. Interrogatorio de las partes. El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso. Las personas naturales capaces deberán absolver personalmente el interrogatorio […]”.
77 “Artículo 191. Requisitos de la confesión. La confesión requiere: 1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4. Que sea expresa, consciente y libre. 5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento. 6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada […]”.
En todo caso, el mérito probatorio de los medios de prueba allegados al proceso será determinado a partir de la valoración conjunta, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 17678 del CGP.
Así las cosas, una vez examinado el acervo probatorio que reposa en el expediente, se encuentran acreditados los siguientes hechos relevantes para dar respuesta al problema jurídico planteado en el presente asunto:
Mediante escritura pública N.º 728 del 21 de julio de 1999, otorgada por la Notaría Primera del Círculo de Riohacha, se protocolizó el trabajo de partición y adjudicación de bienes realizado dentro de la sucesión intestada de Julio César Marín Marín. Conforme al documento, el lote de tierra identificado con el folio de matrícula N.º 210-12004 y ubicado en Riohacha (Guajira) se asignó en común y proindiviso a Ana Elvira Díaz Dangond – cónyuge supérstite – y, a César Mauricio, Carlos Javier, Julio, Nina Paola y Kessia Milena Marín Díaz– hijos legítimos del causante -79. En la misma fecha se efectuó la anotación N.º 6 en el folio de matrícula inmobiliaria N.º 210-12004, en la que se inscribió la adjudicación en sucesión del bien inmueble80.
El 18 de diciembre de 2001, el departamento de La Guajira y la unión temporal Impulsión Riohacha suscribieron el contrato de obra pública N.º 429 de esa fecha, que tuvo por objeto la “Construcción Línea de Impulsión - Segunda Etapa – Segunda Fase, Grupo 1 Segundo Sector (K1+485.94 al K4+556.94), para el Plan Maestro de Alcantarillado Sanitario de Riohacha” y un valor de $1.984.089.66581.
El 1 de septiembre de 2003, la Alcaldía de Riohacha, a través de la Resolución N.º 1068, declaró la urgencia para la actuación urbanística y la cesión obligatoria de vías para garantizar la continuidad de las obras de ingeniería del Plan Maestro de Alcantarillado Municipal. En el documento se relacionó el inmueble de Ana Elvira Díaz Dangond, ubicado en la calle 13B #27-234, sobre el cual se trazaron 1.296 m2 de cesión obligatoria vial gratuita al espacio público82.
Por Resolución N.º 00049 del 13 de enero de 2004, CORPOGUAJIRA otorgó al departamento de La Guajira licencia ambiental para el proyecto de construcción del sistema de tratamiento y disposición final de aguas residuales de Riohacha. Conforme al documento, la Corporación autorizó al departamento para verter las aguas residuales domésticas de Riohacha, previo tratamiento, al arroyo Guerrero. Para ello, concedió permiso temporal para la instalación de la variante de emergencia de la línea de impulsión, única y exclusivamente mientras se construía y entraba en operación el sistema de tratamiento de aguas residuales de la ciudad. Asimismo, se estableció que el departamento debía cumplir con varias acciones, entre otras, “construir y desarrollar las obras y actividades que se requerían para
78 “Artículo 176. Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”.
79 Fl. 43 a 54, archivo “7ED_00020140019500CU”, expediente digital Rad.: 44001233300020140019502, SAMAI, índice 2.
80 Fl. 40 a 42, archivo “7ED_00020140019500CU”, expediente digital Rad.: 44001233300020140019502, SAMAI, índice 2.
81 Fl. 186 a 199, archivo “7ED_00020140019500CU”, expediente digital Rad.: 44001233300020140019502, SAMAI, índice 2.
82 Fl. 92 a 95, archivo “4ED_00020140019500CU”, expediente digital Rad.: 44001233300020140019502, SAMAI, índice 2.
efectuar el mantenimiento adecuado de la línea de impulsión y el sistema de tratamiento de aguas residuales”83.
El 8 de agosto de 2007, Ana Elvira Díaz Dangond, en nombre propio y en representación de sus hijos César Mauricio, Carlos Javier, Julio Mario, Nina Paola y Kessia Milena Marín Díaz presentó demanda de reparación directa contra el municipio de Riohacha – hoy distrito de Riohacha – con el objetivo de que se le declarara patrimonialmente responsable por los daños causados con la construcción de la línea de emergencia de alcantarillado para aguas residuales que desembocaba en el mar Caribe y que atravesaba el predio de su propiedad. Sostuvieron que la construcción de la tubería era un foco de contaminación por aguas negras y causó la depreciación del predio84.
Por Resolución N.º 1362 del 19 de julio de 2011, CORPOGUAJIRA cerró una investigación administrativa ambiental adelantada contra el distrito de Riohacha y lo declaró responsable por incumplir la normativa ambiental relacionada con el manejo de vertimientos. La autoridad ambiental tuvo en cuenta el informe técnico del 4 de mayo de 2010, en el que se indicó que el municipio de Riohacha y algunos de sus corregimientos generaban vertimientos líquidos sin contar con los permisos correspondientes y sin haber adelantado los trámites ambientales necesarios para la formulación y aprobación del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos – PSMV –. En esa decisión, la Corporación precisó que el ente territorial no había obtenido los permisos de vertimiento exigidos ni presentado el PSMV ante la autoridad ambiental competente, pese a que el sistema de alcantarillado generaba descargas de aguas residuales. Asimismo, al graduar la sanción, tuvo en cuenta que la infracción era continua en el tiempo y que la ausencia del PSMV generaba un riesgo asociado al manejo de los vertimientos. Como consecuencia, impuso al municipio una multa por valor de $2.501.070.000 y amonestó al representante legal del ente territorial por la infracción de las normas ambientales aplicables85.
El 28 de noviembre de 2011, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha profirió sentencia dentro del proceso de reparación directa promovido por Ana Elvira Díaz Dangond, en nombre propio y en representación de sus hijos, contra el distrito de Riohacha. El juzgado declaró probada la excepción de indebida representación respecto de los hijos de la demandante y la falta de legitimación en la causa por pasiva del distrito de Riohacha, al considerar que la obra había sido contratada por el departamento de La Guajira, mediante el contrato de obra pública N.º 429 de 2001, y no por el ente municipal. Además, señaló que no estaba acreditado un daño antijurídico cierto, pues no se probó en qué medida la construcción de la obra hubiera inutilizado económicamente el predio86.
El 19 de junio de 2013, Ana Elvira Díaz Dangond – promitente vendedora – y Gustavo Adolfo Granados Ortiz – promitente comprador –, suscribieron una promesa de compraventa sobre el inmueble ubicado en la calle 13B #27-234 de Riohacha, identificado con matrícula inmobiliaria N.º 210-12004, con una extensión
83 Fl. 112 a 136, archivo “4ED_00020140019500CU”, expediente digital Rad.: 44001233300020140019502, SAMAI, índice 2.
84 Fl. 3 a 6, archivo “4ED_00020140019500CU”, expediente digital Rad.: 44001233300020140019502, SAMAI, índice 2.
85 Fl. 397 a 401, archivo “7ED_00020140019500CU”, expediente digital Rad.: 44001233300020140019502, SAMAI, índice 2.
86 Fl. 183 a 196, archivo “4ED_00020140019500CU”, expediente digital Rad.: 44001233300020140019502, SAMAI, índice 2.
de 10.800 m2. En el contrato se pactó como precio de venta la suma de
$750.000.000, pagaderos así: $375.000.000 el 18 de diciembre de 2013 y
$375.000.000 el 15 de marzo de 2014, fecha prevista para la firma de la escritura pública. Además, se acordaron arras por valor de $20.000.00087.
El 5 de marzo de 2014, Kessia Milena Marín Díaz dirigió comunicaciones a la Secretaría de Salud Departamental, al distrito de Riohacha, a CORPOGUAJIRA y a
A.S.A.A. S.A. ESP, y posteriormente, el 21 de marzo de 2014, remitió oficio al departamento de La Guajira. En estos escritos la señora Marín Díaz puso en conocimiento de las entidades que el inmueble ubicado en la calle 13B #27-234 de Riohacha era atravesado por una línea de emergencia de alcantarillado para aguas negras que desembocaba en el mar Caribe. Asimismo, indicó que, desde meses atrás, se venían presentando inestabilidades en el terreno, consistentes en hundimientos y cráteres ubicados en la zanja en la que estaba instalada la tubería. Agregó que, entre octubre y principios de noviembre de 2013, dicha tubería colapsó, lo que produjo el vertimiento de aguas residuales dentro del predio, la infiltración de aguas no tratadas, olores ofensivos, proliferación de roedores e insectos, así como riesgos ambientales y de salubridad para los habitantes del sector. Con fundamento en lo anterior, solicitó que las entidades se pronunciaran sobre la situación informada y adoptaran las medidas correctivas correspondientes88.
El 26 de marzo de 2014, la Secretaría de Salud Departamental de La Guajira respondió la petición presentada por Kessia Milena Marín Díaz el 5 de marzo anterior. En el oficio informó que, el 17 de marzo de 2014, personal del área de salud ambiental realizó visita de inspección al predio ubicado entre la calle 13B y las carreras 35 y 37 y verificó la existencia de cráteres “in situ”, así como el colapso de una tubería que generaba el vertimiento de aguas residuales por el cráter hasta la desembocadura de las playas. La entidad también señaló que se evidenciaba contaminación por vertimiento de aguas residuales, olores asociados a la descomposición de materia orgánica y erosión por el continuo vertimiento en el lote. Además, indicó que ese vertimiento venía causando deterioro e inestabilidad de los terrenos, situación que – según esa secretaría – debía ser puesta en conocimiento de CORPOGUAJIRA, como autoridad competente para ejercer funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental.
El 26 de marzo de 2014, Kessia Milena Marín Díaz presentó peticiones ante la Secretaría de Salud Departamental, el distrito de Riohacha y CORPOGUAJIRA; el 27 de marzo siguiente, elevó una solicitud en el mismo sentido ante A.S.A.A. S.A. ESP, y el 7 de abril, la presentó ante la gobernación de La Guajira. En esos escritos manifestó que actuaba como propietaria y representante de sus familiares respecto del inmueble ubicado en la calle 13B #27-234 de Riohacha y reiteró que el predio era atravesado por una línea de emergencia de alcantarillado para aguas negras que desembocaban en el mar Caribe. Señaló que, desde octubre o principios de noviembre de 2013, la tubería había colapsado, lo que generó vertimiento de aguas residuales dentro del lote, hundimientos, cráteres, olores ofensivos, infiltración de aguas no tratadas, proliferación de roedores e insectos y riesgos ambientales y sanitarios. Con fundamento en ello, solicitó la designación de personal técnico
87 Fl. 108 a 115, archivo “7ED_00020140019500CU”, expediente digital Rad.: 44001233300020140019502, SAMAI, índice 2.
88 Fl. 68 y 69, 75 a 80. 87 y 88, 92 y 93, y 98 y 99, archivo “7ED_00020140019500CU”, expediente
digital Rad.: 44001233300020140019502, SAMAI, índice 2.
89 Fl. 70 y 71, archivo “7ED_00020140019500CU”, expediente digital Rad.: 44001233300020140019502, SAMAI, índice 2.
idóneo – topógrafos, geógrafos, sanitarios y ambientales – para establecer lo ocurrido, determinar las consecuencias económicas de la afectación, adelantar estudios y reparaciones, así como evaluar una eventual liquidación de los perjuicios reclamados. Finalmente, indicó que la solicitud también tenía por objeto procurar una conciliación con las entidades y que, de no lograrse un acuerdo, acudiría al medio de control de reparación directa90.
El 27 de marzo de 2014, A.S.A.A. S.A. ESP respondió la comunicación presentada por Kessia Milena Marín Díaz el 5 de marzo anterior. En el oficio señaló que en la zona mencionada existía una línea de impulsión que descargaba las aguas servidas del alcantarillado sanitario de Riohacha, la cual había colapsado, por lo que se requería la reposición total del tramo para evitar una nueva emergencia. Asimismo, informó que, con ocasión de esa situación, la empresa elaboró un proyecto consistente en la reposición de una tubería de 18 pulgadas en material PVC, y que el inicio de las obras y la reparación de las afectaciones estaba previsto para los próximos días91.
El 14 de abril de 2014, el distrito de Riohacha respondió la petición presentada por Kessia Milena Marín Díaz el 26 de marzo anterior. En el oficio señaló que no le correspondía designar peritos topográficos, geográficos, sanitarios o ambientales para establecer técnicamente lo ocurrido en el predio ni para cuantificar los perjuicios cuya reparación pretendía la peticionaria, pues esa carga debía ser asumida por quien formulara la respectiva reclamación. Asimismo, afirmó que la administración municipal había sido informada recientemente sobre la situación presentada en el predio de la peticionaria y que, por tratarse de una problemática relacionada con el manejo y descarga de aguas residuales, había solicitado de manera urgente a CORPOGUAJIRA, a través de A.S.A.A. S.A. ESP, la autorización para el cambio del punto de descarga o vertimiento de las aguas residuales provenientes del servicio público domiciliario de alcantarillado municipal. Agregó que se encontraba a la espera de dicha autorización para iniciar los trabajos dirigidos a solucionar la situación92.
El 7 de abril de 2014, Kessia Milena Marín Díaz remitió un escrito a varios medios de comunicación de Riohacha, con el fin de poner en conocimiento público la situación que se presentaba en su predio por el colapso de la tubería de alcantarillado, el vertimiento de aguas residuales en el inmueble y las afectaciones ambientales y sanitarias que, según indicó, se derivaban de esa problemática93.
El 24 de abril de 2014, Kessia Milena Marín Díaz presentó una queja disciplinaria contra la gobernadora del departamento de La Guajira, el alcalde de Riohacha, el representante legal de CORPOGUAJIRA y el gerente de A.S.A.A. S.A. ESP ante la Procuraduría Provincial de Riohacha, con ocasión de la situación que, según indicó, se presentaba en el predio ubicado en la calle 13B #27-234 de Riohacha. En el escrito reiteró que el inmueble era atravesado por una línea de emergencia de alcantarillado para aguas negras que desembocaba en el mar Caribe y que, desde octubre o principios de noviembre de 2013, la tubería había colapsado,
90 Fl. 72 a 74, 83 y 84, 89 a 91, 95 a 97 y 100 a 103, archivo “7ED_00020140019500CU”, expediente
digital Rad.: 44001233300020140019502, SAMAI, índice 2.
91 Fl. 94, archivo “7ED_00020140019500CU”, expediente digital Rad.: 44001233300020140019502,
SAMAI, índice 2.
92 Fl. 85 y 86, archivo “7ED_00020140019500CU”, expediente digital Rad.: 44001233300020140019502, SAMAI, índice 2.
93 Fl. 121 a 124, archivo “7ED_00020140019500CU”, expediente digital Rad.: 44001233300020140019502, SAMAI, índice 2.
generando vertimiento de aguas residuales dentro del lote, olores ofensivos, infiltración de aguas no tratadas, proliferación de roedores e insectos y riesgos ambientales y sanitarios.
También hizo referencia a la Resolución N.º 1362 de 2011 de CORPOGUAJIRA, mediante la cual se sancionó al distrito de Riohacha por incumplimientos en materia de vertimientos, y al oficio del 26 de marzo de 2014 de la Secretaría de Salud Departamental, en el que se informó sobre la visita al predio y la verificación de cráteres, colapso de la tubería, contaminación, olores y erosión. Con fundamento en lo anterior, solicitó al Ministerio Público adelantar las actuaciones pertinentes para esclarecer las circunstancias irregulares y la actuación de los funcionarios y entidades que tuvieron injerencia en la emergencia94.
Por Resolución N.º 00887 de 27 de mayo de 2014, CORPOGUAJIRA impuso al departamento de La Guajira una medida preventiva consistente en la suspensión inmediata del vertimiento al mar Caribe de las aguas residuales provenientes del sistema de alcantarillado del distrito de Riohacha. Para adoptar esa decisión, la autoridad ambiental tuvo en cuenta que, mediante Resolución N.º 00049 del 13 de enero de 2004, había otorgado al departamento licencia ambiental para la construcción y operación del sistema de tratamiento de aguas residuales de Riohacha, así como un permiso temporal para la instalación de una variante de emergencia de la línea de impulsión, únicamente mientras se construía y entraba en operación dicho sistema. Sin embargo, en el informe técnico que sirvió de fundamento a la medida se indicó que las aguas residuales se estaban vertiendo directamente al mar Caribe sin tratamiento previo, lo que contaminaba el recurso hídrico, generaba olores ofensivos y podía favorecer la transmisión de enfermedades infectocontagiosas. Además, se advirtió que el vertimiento temporal autorizado se había convertido en una práctica permanente, debido a la paralización de la construcción del sistema de tratamiento95.
Por Auto N.º 592 del 19 de junio de 2014, CORPOGUAJIRA dio apertura a una investigación ambiental contra el departamento de La Guajira, con el fin de verificar posibles infracciones a la normativa ambiental derivadas del vertimiento de aguas residuales del sistema de alcantarillado de Riohacha. La autoridad ambiental tuvo en cuenta que, mediante Resolución N.º 00049 de 2004, había otorgado licencia ambiental para la construcción y operación del sistema de tratamiento de aguas residuales del municipio y había autorizado, de forma temporal, una variante de emergencia de la línea de impulsión mientras entraba en operación dicho sistema. Sin embargo, en el informe técnico de seguimiento se indicó que el sistema de tratamiento no se había construido, que las aguas residuales se estaban vertiendo directamente al mar Caribe sin tratamiento previo y que el vertimiento autorizado como temporal se había convertido en permanente. Posteriormente, mediante Resolución N.º 00887, se tomó la medida preventiva de suspensión de las actividades de vertimiento al mar Caribe.
Asimismo, CORPOGUAJIRA determinó que, en visita de inspección realizada el 16 de junio de 2014, pudo constatarse que (i) el vertimiento continuaba; (ii) la tubería de entrega había colapsado aproximadamente 50 metros antes de llegar al mar; (iii) ello generaba erosión, deterioro del suelo y riesgo para las personas y animales del
94 Fl. 104 a 107, archivo “7ED_00020140019500CU”, expediente digital Rad.: 44001233300020140019502, SAMAI, índice 2.
95 Fl. 385 a 390, archivo “7ED_00020140019500CU”, expediente digital Rad.: 44001233300020140019502, SAMAI, índice 2.
sector; y (iv) el agua residual había formado zanjas de cerca de cuatro (4) metros de profundidad96.
El 27 de junio de 2014, el comité de conciliación de CORPOGUAJIRA estudió la solicitud de conciliación extrajudicial presentada por Ana Elvira Díaz Dangond y otros contra el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha, A.S.A.A. S.A. ESP y CORPOGUAJIRA. En la solicitud, los convocantes pretendían que las entidades adoptaran medidas para corregir y solucionar las problemáticas generadas por la línea de emergencia de alcantarillado para aguas residuales que, según afirmaron, atravesaba y afectaba su predio. Asimismo, solicitaron que las convocadas formularan una propuesta económica para reparar las consecuencias patrimoniales alegadas.
El comité decidió no autorizar la conciliación, al considerar que CORPOGUAJIRA había actuado dentro del ámbito de sus competencias como autoridad ambiental. Para sustentar esa conclusión, hizo referencia (i) a la Resolución N.º 1362 del 19 de julio de 2011, mediante la cual sancionó al distrito de Riohacha; (ii) a la Resolución N.º 00887 del 27 de mayo de 2014, por la cual impuso al departamento de La Guajira una medida preventiva consistente en la suspensión de las actividades de vertimiento al mar Caribe; y (iii) al Auto N.º 592 del 19 de junio de 2014, mediante el cual abrió investigación ambiental contra ese departamento. Además, indicó que las competencias relacionadas con el manejo del sistema de alcantarillado y el vertimiento de aguas residuales correspondían a los municipios y a los operadores del servicio, y no a la autoridad ambiental.
El 18 de noviembre de 2015, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC – respondió el requerimiento efectuado dentro del proceso e informó que, revisada su cartografía catastral, no encontró inscrita la calle 13 # 27-234 del distrito de Riohacha, pues, según la consulta realizada, la calle 13 llegaba hasta la carrera 23. Para sustentar su respuesta, anexó una consulta por dirección y un plano del municipio en el que resaltó el trazado correspondiente98.
Caso concreto
En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de La Guajira, el distrito de Riohacha solicitó revocar la decisión de primera instancia, al sostener que no debía concurrir con A.S.A.A. S.A. ESP en la reparación del daño. A dicho efecto, indicó que, conforme a la Ley 142 de 1994, las obligaciones de operación, mantenimiento y reparación de las redes de alcantarillado recaían en la empresa prestadora del servicio público. Agregó que dicha empresa se había comprometido directamente con los propietarios del predio a reemplazar la tubería colapsada y que, al no hacerlo, era ella quien debía asumir la condena.
Asimismo, frente a la condena en abstracto, el apelante cuestionó los lineamientos fijados por el Tribunal para la liquidación del perjuicio material. En particular, afirmó que los demandantes realizaron “maniobras” dirigidas a obtener provecho
96 Fl. 154 a 159, archivo “7ED_00020140019500CU”, expediente digital Rad.: 44001233300020140019502, SAMAI, índice 2.
97 Fl. 166 a 169, archivo “7ED_00020140019500CU”, expediente digital Rad.: 44001233300020140019502, SAMAI, índice 2.
98 Fl. 68 a 70, archivo “8ED_00020140019500CU”, expediente digital Rad.: 44001233300020140019502, SAMAI, índice 2.
económico, pues, según afirmó, construyeron un inmueble de manera rústica en el predio y pretendieron venderlo por una suma elevada. También indicó que el inmueble no cumplía con el cerramiento exigido por el POT, circunstancia que debía valorarse al momento de establecer la depreciación comercial del bien.
Así pues, teniendo en cuenta los reparos presentados por el distrito de Riohacha, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32099 y 328100 del CGP, el análisis del caso se circunscribirá exclusivamente a los aspectos concretos planteados en el recurso de apelación. En ese marco, dado que el recurso no contiene reparos frente a la causación del daño ni respecto a los criterios y aspectos propios de la imputación en que se fundó el Tribunal para declarar la responsabilidad patrimonial de las demandadas, tales puntos no serán objeto de pronunciamiento. Por tanto, la Sala solo examinará el alcance de la concurrencia o participación causal entre el distrito de Riohacha y A.S.A.A. S.A. ESP y, de mantenerse la condena en abstracto, establecerá si los lineamientos fijados por el Tribunal para la liquidación del perjuicio material deben ser modificados o precisados.
De conformidad con el inciso cuarto del artículo 140101 del CPACA, cuando en la producción del daño intervienen entidades públicas y particulares, la sentencia debe determinar la proporción en la que debe responder cada uno, de acuerdo con la participación causal de su hecho u omisión102. Esta regla resulta relevante en el presente asunto, porque el recurso de apelación del distrito de Riohacha cuestiona, precisamente, que se le hubiera condenado junto con A.S.A.A. S.A. ESP, bajo el argumento de que la operación, mantenimiento y reparación de la red de alcantarillado correspondía exclusivamente a la empresa prestadora del servicio público.
En ese contexto, se anticipa que la Sala modificará la sentencia del 30 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira. En lo que no fue objeto de reparo, se confirmará la decisión de primera instancia, pues el apelante único no cuestionó la afectación padecida por los demandantes ni formuló reproches frente a la eventual responsabilidad del departamento de La Guajira y de CORPOGUAJIRA. Respecto de los aspectos impugnados, se confirmará la declaratoria de responsabilidad del distrito de Riohacha y de A.S.A.A. S.A. ESP, toda vez que el daño resulta imputable de manera concurrente a ambos demandados.
En tal sentido, la Sala confirmará la condena en abstracto dictada por el Tribunal respecto de la depreciación del inmueble, comoquiera que el recurso de apelación
99 “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”.
100 “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella […]”.
101 “Artículo 140. Reparación directa […] En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”.
102 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 1 de noviembre de 2023, Rad.: 67385.
no desvirtuó la afectación del predio ni excluyó la posibilidad de que el colapso de la tubería y el vertimiento de aguas residuales hubieran generado una pérdida de su valor comercial. Los reparos formulados por el apelante sobre las condiciones físicas del inmueble y la conducta de los demandantes no eliminan la procedencia de la condena, sino que deberán valorarse en el trámite incidental, en cuanto resulten pertinentes para establecer la cuantía del perjuicio material reconocido. Ahora bien, se modificarán los criterios y lineamientos fijados en primera instancia para establecer el quantum del perjuicio y, en su lugar, se precisarán los parámetros que deberán tenerse en cuenta en el trámite incidental para establecer el monto de la pérdida del valor comercial del bien.
Deberes del distrito de Riohacha y la empresa A.S.A.A. S.A. ESP en la operación, mantenimiento y reparación de las redes del servicio público de alcantarillado, y su participación causal en la producción del daño.
Con el fin de resolver el cargo del recurso de apelación del distrito de Riohacha, según el cual la condena debía recaer exclusivamente en A.S.A.A. S.A. ESP, por ser la empresa encargada del mantenimiento y reparación de la red de alcantarillado, la Sala precisará el marco normativo que permite establecer la incidencia causal de cada una de las entidades condenadas. Para ello, se diferenciarán, de una parte, los deberes legales del ente territorial en cuanto garante de la prestación eficiente del servicio público domiciliario de alcantarillado y, de otra, las obligaciones técnicas y operativas de la empresa prestadora respecto de la operación, mantenimiento y reparación de las redes locales.
La Constitución Política establece que el saneamiento ambiental es un servicio público a cargo del Estado103 y que la solución de las necesidades insatisfechas en materia de saneamiento ambiental y agua potable constituye un objetivo fundamental de su actividad104. A su vez, el artículo 365105 superior dispone que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que este debe asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, aun cuando tales servicios puedan ser prestados directa o indirectamente por el Estado, por comunidades organizadas o por particulares, caso en el cual aquel conserva la
103 “Artículo 49. Modificado Acto Legislativo 2 de 2009, artículo 1º. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado […] Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad […]”.
104 “Artículo 366. El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable. Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación […]”.
105 “Artículo 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios […]”.
regulación, control y vigilancia106. En concordancia, el artículo 367107 de esa disposición prescribe que la ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación.
En el ámbito territorial, el artículo 311108 de la Carta Política asigna a los municipios, como entidades fundamentales de la división político-administrativa del Estado, la función de prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local y ordenar el desarrollo de su territorio. En el mismo sentido, el artículo 3109 de la Ley 136 de 1994110 prevé que corresponde a esos entes territoriales prestar los servicios públicos que determine la ley, garantizar la prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico a los habitantes, ordenar el desarrollo del territorio y planificar su desarrollo económico, social y ambiental.
Por su parte, la Ley 142 de 1994 regula los servicios públicos domiciliarios – incluido el de alcantarillado –, así como las actividades complementarias para su prestación. Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.23111 ibidem, el servicio público domiciliario de alcantarillado consiste en la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos, e incluye las
106 Al respecto se puede consultar: Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-041 del 28 de enero de 2003, expediente D-4166. En esta providencia, la Corte precisó que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, que el deber estatal de asegurar su prestación eficiente no implica necesariamente su prestación directa, pues pueden ser suministrados por particulares o por empresas de servicios públicos; y que, aun en esos eventos, el Estado conserva funciones de regulación, control y vigilancia. En sentido similar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de agosto de 2007, Rad.: 2005-00004-01 (AP), en la que se indicó: “[…] si bien los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 365 Superior, el mismo precepto indica que la función estatal estriba en “asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional” (servicio universal) y asegurar no significa prestar. Es por ello que luego de señalar que los servicios públicos pueden ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares, el artículo 365 Constitucional establece que en todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios, o lo que es igual, según la Constitución estas últimas son las funciones propias de los órganos del Estado […]”.
107 “Artículo 367. La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos. Los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación […]”.
108 “Artículo 311. Al municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del
Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes”.
109 “Artículo 3º. Modificado por la Ley 1551 de 2012, artículo 6º. Funciones de los municipios. Corresponde al municipio: 1. Administrar los asuntos municipales y prestar los servicios públicos que determine la ley […] 3. Promover el desarrollo de su territorio y construir las obras que demande el progreso municipal […] 10. Velar por el adecuado manejo de los recursos naturales y del ambiente, de conformidad con la Constitución y la ley […] 19. Garantizar la prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico a los habitantes de la jurisdicción de acuerdo con la normatividad vigente en materia de servicios públicos domiciliarios […]”.
110 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.
111 “14.23. Servicio público domiciliario de alcantarillado. Es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos”.
actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de esos residuos. De este modo, el sistema de alcantarillado comprende la conducción de aguas residuales mediante redes, emisarios o líneas de impulsión.
En cuanto a los municipios y distritos, el artículo 5.1112 de la misma disposición les impone el deber de asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y telefonía pública básica conmutada, ya sea por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central en los eventos previstos por la ley. Esta disposición no convierte al ente territorial en operador técnico de todas las redes, pero sí le asigna un deber de garantía institucional, que consiste en adoptar las medidas jurídicas, administrativas, contractuales, presupuestales y de coordinación necesarias para que el servicio se preste en condiciones de eficiencia, continuidad, calidad y seguridad113.
En este sentido, la Corte Constitucional ha explicado que los servicios públicos constituyen una finalidad social del Estado y que su prestación eficiente se relaciona con la satisfacción de necesidades básicas, la salubridad pública, el agua potable, el saneamiento ambiental, el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población114. También ha precisado que la obligación estatal de garantizar la prestación eficiente no implica que el Estado deba prestar directamente el servicio, pues este puede ser suministrado por particulares o empresas de servicios públicos. No obstante, aun en esos eventos, el Estado conserva funciones de regulación, control y vigilancia115. Por ello, cuando el artículo 5.1 de la Ley 142 de 1994 impone a los municipios y distritos el deber de asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios, les asigna una competencia de garantía institucional que debe ejercerse mediante instrumentos jurídicos, administrativos, presupuestales, contractuales, de coordinación y de seguimiento que el ordenamiento pone a su disposición116.
Bajo esa perspectiva, cuando el servicio de alcantarillado es prestado por una empresa de servicios públicos, el municipio o distrito no sustituye al prestador en la operación, mantenimiento o reparación de las redes, pues esas actividades corresponden a la empresa conforme al régimen de servicios públicos domiciliarios. Sin embargo, el ente territorial conserva el deber de gestionar, coordinar, requerir, acompañar y adoptar las medidas que resulten necesarias, dentro del ámbito de sus
112 “Artículo 5°. Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente […]”.
113 Al respecto, se puede consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 1 de marzo de 2024, Rad.: 63403, en la que al respecto se indicó: “[…] el numeral 1° del artículo 5° de la Ley 142 de 1994, dispone que es competencia de los municipios garantizar la adecuada prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado a través de empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto o directamente por la administración central del respectivo municipio. Esta obligación que tiene origen constitucional no impone al Estado la obligación de prestar el servicio, sino de garantizar su prestación, de manera tal que siguiendo los postulados del sistema económico constitucional se realiza bajo los postulados de libertad económica y empresa […]”.
114 Corte Constitucional, Sentencia C-741 del 28 de agosto de 2003, expediente D-4405.
115 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-041 del 28 de enero de 2003, expediente D-4166.
116 Corte Constitucional, Sentencia C-504 de 2020 del 3 de diciembre de 2020, expediente D-13622.
competencias, para que la prestación sea continua, eficiente y segura. En el caso del alcantarillado, cuyo objeto legal comprende la recolección, transporte, tratamiento y disposición final de residuos líquidos, esa eficiencia no se agota en la existencia formal del prestador, sino que también exige que el sistema funcione sin generar, por deficiencias conocidas o gestionables, vertimientos indebidos, riesgos sanitarios, afectaciones ambientales u otras situaciones incompatibles con la salubridad pública y la adecuada prestación del servicio117.
De otro lado, en cuanto a las empresas prestadoras, el artículo 28118 del estatuto de servicios públicos domiciliarios reconoce su derecho a construir, operar y modificar sus redes e instalaciones para prestar los servicios públicos. Sin embargo, correlativamente les impone la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales, con costos a su cargo. Lo anterior se complementa con el artículo 136119 de la misma ley, según el cual la prestación continua de un servicio de buena calidad es la obligación principal de la empresa y su incumplimiento constituye falla en la prestación del servicio. A su vez, el Decreto 302 de 2000120-121 refuerza esa obligación técnica del prestador. En efecto, su artículo 22122 dispone que la entidad prestadora está obligada a realizar el mantenimiento y reparación de las redes públicas de acueducto y alcantarillado y, además, debe contar con información sobre la fecha de construcción de las redes, sus especificaciones técnicas y los demás datos necesarios para su mantenimiento y reposición123.
Descendiendo al caso concreto, se advierte que, además de los medios probatorios allegados, de los cuales ya se hizo un recuento en el acápite de hechos probados, obran en el expediente los interrogatorios de parte de Ana Elvira Díaz Dangond, César Mauricio Marín Díaz y Carlos Javier Marín Díaz124.
- Ana Elvira Díaz Dangond, demandante y copropietaria del inmueble, explicó que
- César Mauricio Marín Díaz, copropietario del inmueble, manifestó que residía en Bogotá y que no administraba directamente el predio. Señaló, no obstante, que tuvo conocimiento de la afectación a través de videos en los que se apreciaban cráteres en la mitad del terreno. Según su dicho, el inmueble se encontraba contaminado con excrementos y aguas negras, circunstancia que impide su utilización para cultivos o para cualquier uso saludable del suelo.
- Carlos Javier Marín Díaz, demandante y copropietario del inmueble, indicó que para la época de los hechos residía en el exterior, por lo que no estaba a cargo de la administración directa del predio. Sin embargo, sostuvo que conoció la situación que afectaba el bien y afirmó que, como consecuencia de las fallas del sistema de alcantarillado, el inmueble perdió valor comercial. Destacó que la afectación ambiental era grave, pues incluso podían observarse vertimientos directos al mar frente a la propiedad. Indicó, además, que antes del colapso, esto es, para el año 2012, el inmueble estaba avaluado en una suma superior a $600.000.000.
117 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 25 de marzo de 2010, Rad.: 25000-23-27-000-2004-01322-01(AP).
118 “Artículo 28. Redes. Todas las empresas tienen el derecho a construir, operar y modificar sus redes e instalaciones para prestar los servicios públicos, para lo cual cumplirán con los mismos requisitos, y ejercerán las mismas facultades que las leyes y demás normas pertinentes establecen para las entidades oficiales que han estado encargadas de la prestación de los mismos servicios, y las particulares previstas en esta Ley. Las empresas tienen la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales, cuyos costos serán a cargo de ellas […]”.
119 “Artículo 136. Concepto de falla en la prestación del servicio. La prestación continua de un servicio de buena calidad es la obligación principal de la empresa en el contrato de servicios públicos. El incumplimiento de la empresa en la prestación continua del servicio se denomina, para los efectos de esta Ley, falla en la prestación del servicio […]”.
120 Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.
121 Aunque este decreto fue derogado parcialmente por el artículo 9 del Decreto 3050 de 2013, se hallaba vigente para el momento de los hechos.
122 “Artículo 22. Mantenimiento de las redes públicas. La entidad prestadora de los servicios públicos está en la obligación de hacer el mantenimiento y reparación de las redes públicas de acueducto y alcantarillado. Así mismo deberá contar con un archivo referente a la fecha de construcción de las redes, especificaciones técnicas y demás información necesaria para el mantenimiento y reposición de esta”.
123 Al respecto se puede consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 28 de abril de 2025, Rad.: 54991 en la que se indicó: “[…] es aplicable el artículo 22 del Decreto Nacional 302 de 200014, reglamentario de la Ley 142 de 1994, según el cual las empresas prestadoras de los servicios públicos son las encargadas de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes públicas de acueducto y alcantarillado […]”.
124 Fl. 80 a 98 y 115 a 118, archivo “8ED_00020140019500CU” y audio en el archivo: “002-2014-00195-00 Audiencia de Pruebas”, en la carpeta “14ED_FOLIO70CDCUADERNO”, expediente digital Rad.: 44001233300020140019502, SAMAI, índice 2.
el presente proceso se diferencia del promovido en el año 2007, en tanto aquel tuvo por objeto reclamar por la instalación de la tubería en el predio, mientras que el actual se relaciona con las afectaciones materiales y ambientales ocasionadas por su ruptura y posterior colapso. Indicó que en 2011 se presentó un primer hundimiento en el terreno, pero que el colapso definitivo ocurrió en julio de 2013, cuando se formaron cráteres por los que corrían aguas residuales dentro del lote.
Agregó que esa situación generó enfermedades en quienes habitaban o permanecían en el inmueble, pérdida de cultivos de mango, limón y maíz, así como la frustración de una promesa de compraventa suscrita por un valor de
$750.000.000, debido al deterioro del terreno. Por último, manifestó que la sentencia proferida en el proceso anterior no fue apelada por la parte demandante.
Estos relatos, conforme a lo establecido en los artículos 198125 a 205 del CGP, en concordancia con el artículo 191126 ibidem, no pueden valorarse como testimonios, sino como declaraciones de parte. Conforme a este último artículo, solo constituyen confesión las manifestaciones que versen sobre hechos personales o conocidos por el declarante y que produzcan consecuencias jurídicas adversas a la parte que declara o favorables a la contraparte. Bajo ese parámetro, la Sala advierte que las declaraciones rendidas por los demandantes no tienen alcance de confesión frente al problema jurídico que se resuelve en esta instancia, porque, como acaba de advertirse, no comportan consecuencias jurídicas gravosas para quienes las rindieron ni ventajosas para la parte contraria.
En efecto, Ana Elvira Díaz Dangond sostuvo que este proceso se diferencia del promovido en el año 2007, porque aquel se refería a la instalación de la tubería, mientras que el actual se funda en los daños causados por su colapso. Además, afirmó que el predio presentó hundimientos, cráteres, vertimiento de aguas
125 “Artículo 198. Interrogatorio de las partes. El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso. Las personas naturales capaces deberán absolver personalmente el interrogatorio […]”.
126 “Artículo 191. Requisitos de la confesión. La confesión requiere: 1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4. Que sea expresa, consciente y libre. 5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento. 6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada […]”.
residuales, pérdida de cultivos y frustración de una promesa de compraventa. Estas afirmaciones no perjudican a los accionantes ni favorecen a las entidades demandadas. Por el contrario, respaldan la tesis de la parte demandante, pues buscan acreditar la existencia del daño y su origen en el colapso de la tubería.
Lo mismo ocurre con las declaraciones de César Mauricio Marín Díaz y Carlos Javier Marín Díaz. El primero señaló que conoció la afectación del predio a través de videos en los que se observaban cráteres y contaminación con aguas residuales. El segundo, por su parte, indicó que el inmueble perdió valor comercial y que se presentaban vertimientos al mar frente a la propiedad.
En consecuencia, los interrogatorios no contienen una confesión que favorezca al distrito apelante o que desvirtúe la concurrencia de responsabilidades declarada en primera instancia. Su contenido corresponde, principalmente, a afirmaciones favorables a la parte actora sobre la afectación del predio, la pérdida de su valor comercial y la frustración de su comercialización. En todo caso, se trata de aspectos que ya fueron examinados en la sentencia de primera instancia y que no fueron objeto de reparo en el recurso de apelación, el cual se dirigió exclusivamente a cuestionar la forma en que debía distribuirse la participación causal entre los condenados y los lineamientos para la liquidación del perjuicio material.
Conforme al material probatorio allegado, está acreditado que los demandantes son propietarios, en común y proindiviso, del inmueble ubicado en la calle 13B # 27-234 de Riohacha, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.º 210-12004, el cual fue adjudicado en la sucesión intestada de Julio César Marín Marín mediante escritura pública N.º 728 del 21 de julio de 1999 (hecho probado 4.1.).
También se probó que, en el marco del Plan Maestro de Alcantarillado Sanitario de Riohacha, el departamento de La Guajira suscribió el contrato de obra pública N.º 429 de 2001 para la construcción de la línea de impulsión correspondiente a dicho sistema (hecho probado 4.2.). A su vez, mediante Resolución N.º 00049 del 13 de enero de 2004, CORPOGUAJIRA otorgó licencia ambiental para el proyecto de construcción del sistema de tratamiento y disposición final de aguas residuales de Riohacha y concedió permiso temporal para la instalación de la variante de emergencia de la línea de impulsión, únicamente mientras se construía y entraba en operación el sistema de tratamiento de aguas residuales de la ciudad (hecho probado 4.4.).
De igual forma, se demostró que los demandantes promovieron un proceso de reparación directa anterior, iniciado en 2007, relacionado con la construcción de la línea de emergencia de alcantarillado que atravesaba el predio. Ese proceso culminó con sentencia del 28 de noviembre de 2011, en la que se negaron las pretensiones, entre otras razones, porque no se acreditó en qué medida la construcción de la obra habría inutilizado económicamente el inmueble (hechos probados 4.5. y 4.7.).
Asimismo, el expediente da cuenta de que, el 5 de marzo de 2014, Kessia Milena Marín Díaz dirigió comunicaciones a la Secretaría de Salud Departamental, al distrito de Riohacha, a CORPOGUAJIRA y a A.S.A.A. S.A. ESP, en las que informó que el predio era atravesado por una línea de emergencia de alcantarillado para aguas negras y que, desde octubre o principios de noviembre de 2013, la tubería habría colapsado, lo que generó vertimiento de aguas residuales dentro del lote, hundimientos, cráteres, olores ofensivos, infiltración de aguas no tratadas, y riesgos
ambientales y sanitarios (hecho probado 4.9.).
En virtud de estas comunicaciones, la Secretaría de Salud Departamental de La Guajira, en respuesta del 26 de marzo de 2014, informó que el 17 de marzo anterior realizó visita de inspección al predio y verificó la existencia de cráteres “in situ”, así como el colapso de una tubería que generaba el vertimiento de aguas residuales por el cráter hasta la desembocadura de las playas. Además, señaló que se evidenciaba contaminación por vertimiento de aguas residuales, olores asociados a la descomposición de materia orgánica y erosión por el continuo vertimiento en el lote. También advirtió que esa situación venía causando deterioro e inestabilidad de los terrenos (hecho probado 4.10.).
Posteriormente, el 26 y 27 de marzo de 2014, la parte actora reiteró la situación ante la Secretaría de Salud Departamental, el distrito de Riohacha, CORPOGUAJIRA y
A.S.A.A. S.A. ESP, y solicitó la designación de personal técnico para establecer lo ocurrido, determinar los perjuicios causados, adoptar medidas de reparación, saneamiento y prevención, y procurar un acuerdo de conciliación con las entidades (hecho probado 4.11.).
En respuesta del 27 de marzo de 2014, A.S.A.A. S.A. ESP señaló que en la zona existía una línea de impulsión que descargaba las aguas servidas del alcantarillado sanitario de Riohacha, la cual había colapsado, por lo que se requería la reposición total del tramo para evitar una nueva emergencia. Asimismo, informó que había elaborado un proyecto para la reposición de una tubería de 18 pulgadas en material PVC y que el inicio de las obras y la reparación de las afectaciones estaba previsto para los días siguientes (hecho probado 4.12.).
Por su parte, el distrito de Riohacha, mediante oficio del 14 de abril de 2014, indicó que la problemática estaba relacionada con el manejo y descarga de aguas residuales y que, por ello, había solicitado de manera urgente a CORPOGUAJIRA, a través de A.S.A.A. S.A. ESP, autorización para el cambio del punto de descarga o vertimiento de las aguas residuales provenientes del servicio público domiciliario de alcantarillado municipal. Agregó que se encontraba a la espera de esa autorización para iniciar los trabajos dirigidos a solucionar la situación (hecho probado 4.13.).
En adición, mediante Resolución N.º 1362 del 19 de julio de 2011, CORPOGUAJIRA cerró una investigación administrativa ambiental adelantada contra el distrito de Riohacha y lo declaró responsable por incumplir la normativa ambiental relacionada con vertimientos, al constatar que el ente territorial no contaba con los permisos exigidos ni había adelantado los trámites ambientales necesarios para la formulación y aprobación del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos, pese a que el sistema de alcantarillado generaba descargas de aguas residuales (hecho probado 4.6.).
Posteriormente, por Resolución N.º 00887 de 27 de mayo de 2014, CORPOGUAJIRA impuso al departamento de La Guajira una medida preventiva consistente en la suspensión inmediata del vertimiento al mar Caribe de las aguas residuales provenientes del sistema de alcantarillado del distrito de Riohacha. Conforme al informe técnico que sirvió de fundamento para imponer esa medida, las aguas residuales se estaban vertiendo directamente al mar Caribe sin tratamiento previo. Además, se advirtió que el vertimiento temporal autorizado se
había convertido en una práctica permanente, debido a la paralización de la construcción del sistema de tratamiento de aguas negras (hecho probado 4.16.).
Finalmente, mediante Auto N.º 592 del 19 de junio de 2014, CORPOGUAJIRA abrió investigación ambiental contra el departamento de La Guajira por el vertimiento de aguas residuales del sistema de alcantarillado de Riohacha. En esa actuación, la autoridad ambiental señaló que (i) la tubería había colapsado aproximadamente 50 metros antes de llegar al mar, (ii) ello generaba erosión, deterioro del suelo y riesgo para las personas y animales del sector, y (iii) el agua residual había formado zanjas de cerca de cuatro (4) metros de profundidad (hecho probado 4.17.).
Respecto de la incidencia causal de A.S.A.A. S.A. ESP y del distrito de Riohacha, la valoración conjunta de los medios probatorios permite tener acreditado que A.S.A.A. S.A. ESP era la empresa prestadora del servicio público de alcantarillado y que la tubería colapsada hacía parte de la infraestructura asociada a la prestación de ese servicio. En efecto, mediante oficio del 27 de marzo de 2014, la empresa informó que en la zona del predio de los demandantes existía una línea de impulsión que descargaba las aguas servidas del alcantarillado sanitario de Riohacha, que dicha tubería había colapsado y que se requería la reposición total del tramo para evitar una nueva emergencia. Asimismo, señaló que había elaborado un proyecto para la reposición de una tubería de 18 pulgadas en PVC y que el inicio de las obras y la reparación de las afectaciones estaba previsto para los días siguientes (hecho probado 4.12.).
Esta circunstancia, valorada en conjunto con las obligaciones legales de la empresa prestadora del servicio público, permite concluir que A.S.A.A. S.A. ESP incidió causalmente en la afectación del predio de los demandantes, pues le correspondía operar, mantener y reparar la red vinculada a la prestación del servicio de alcantarillado. Además, no se acreditó que la reposición total anunciada se hubiera ejecutado, así como tampoco que la emergencia correspondiera a un hecho extraño al servicio o a una circunstancia ajena a la infraestructura del sistema de alcantarillado que operaba A.S.A.A. S.A. ESP.
En todo caso, aunque este aspecto no constituye un reparo del recurso de apelación, se considera pertinente precisar que la alusión a lluvias o condiciones climáticas no permite configurar una fuerza mayor o un caso fortuito. Para ello era necesario acreditar, mediante elementos técnicos suficientes, que se presentó un fenómeno natural extraordinario, imprevisible e irresistible que hubiera causado el colapso de la tubería. Sin embargo, esa prueba no obra en el expediente.
En consecuencia, la Sala encuentra acreditada la responsabilidad de A.S.A.A. S.A. ESP por los daños derivados del colapso de la tubería de alcantarillado, el vertimiento de aguas residuales en el predio, los hundimientos, cráteres y erosión que afectaron el inmueble de los demandantes. Ahora bien, la responsabilidad de
A.S.A.A. S.A. ESP no excluye la del distrito de Riohacha, pues, aunque el recurrente sostuvo que, conforme a la Ley 142 de 1994, la obligación de mantenimiento y reparación de las redes recaía exclusivamente en la empresa prestadora del servicio público, el régimen de los servicios públicos domiciliarios distingue entre las obligaciones técnicas del prestador y los deberes institucionales del municipio o distrito.
Esta conclusión no desconoce que la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que el artículo 5.1 de la Ley 142 de 1994 no opera como una fórmula
automática de atribución de responsabilidad patrimonial a los municipios o distritos. En efecto, cuando el servicio es prestado por una ESP, la responsabilidad del ente territorial exige verificar si, en las circunstancias del caso, existía una competencia concreta a su cargo, si omitió desplegar los instrumentos que razonablemente estaban a su alcance y si esa omisión tuvo incidencia causal en el daño127.
Sin embargo, en este asunto la imputación al distrito de Riohacha no se funda únicamente en su condición de ente territorial ni en una confusión entre sus deberes y las obligaciones técnicas de A.S.A.A. S.A. ESP. La responsabilidad concurrente se deriva de las circunstancias particulares acreditadas en el expediente, pues el distrito conocía la problemática asociada al sistema de alcantarillado, había sido sancionado desde 2011 por incumplimientos relacionados con el manejo de vertimientos (hecho probado 4.6.) y, además, recibió reclamaciones directas por el colapso de la línea de impulsión y por el vertimiento de aguas residuales en el predio. A ello se suma que la propia empresa prestadora reconoció que la tubería había colapsado y que se requería la reposición total del tramo para evitar una nueva emergencia.
En efecto, está acreditado que el distrito de Riohacha no era ajeno a la problemática del sistema de alcantarillado. Sobre este aspecto, resulta pertinente recordar que, desde 2011, CORPOGUAJIRA lo había sancionado por incumplimientos relacionados con el manejo de vertimientos, la ausencia de permisos y la falta de avance en los trámites necesarios para formular y aprobar el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos – PSMV – (hecho probado 4.6.). La actuación administrativa no se fundó únicamente en una irregularidad formal, pues la autoridad ambiental tuvo en cuenta un informe técnico en el que se indicó que el municipio y algunos de sus corregimientos generaban vertimientos líquidos sin contar con los permisos correspondientes y sin haber adelantado los trámites ambientales exigidos para el PSMV. Además, al graduar la sanción, CORPOGUAJIRA consideró que la infracción era continua en el tiempo y que la falta de ese instrumento generaba un riesgo asociado al manejo de los vertimientos.
Lo anterior demuestra que el distrito conocía, o al menos debía conocer, que existían deficiencias estructurales en la gestión de las aguas residuales dentro de su jurisdicción. Por tanto, cuando en 2014 recibió reclamaciones específicas por el colapso de la línea de impulsión, el vertimiento de aguas residuales en el predio de los demandantes, los olores ofensivos, la erosión y los riesgos sanitarios, no podía limitarse a sostener que la operación técnica correspondía a A.S.A.A. S.A. ESP. Su deber de aseguramiento le exigía activar y mantener una gestión institucional eficaz frente a una problemática que ya había sido advertida por la autoridad ambiental y que guardaba relación directa con la prestación del servicio público de alcantarillado.
Además, al responder la petición presentada por la parte actora, el distrito indicó que tuvo conocimiento de la situación en el predio de los demandantes y que esta se relacionaba con el manejo y la descarga de aguas residuales del servicio público domiciliario de alcantarillado. También informó que había solicitado, a través de
A.S.A.A. S.A. ESP, autorización para cambiar el punto de descarga o vertimiento, y que estaba a la espera de dicha autorización para iniciar los trabajos dirigidos a solucionar la situación (hecho probado 4.13.). Esta respuesta permite inferir, de un
127 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 30 de marzo de 2022, Rad.: 13001-23-33-2013-00105-01 (51789).
lado, (i) que el distrito tenía conocimiento de la emergencia y de su relación con el servicio público de alcantarillado; y, de otro, (ii) que tenía capacidad de gestión y coordinación frente a la solución de la problemática, pues no negó que tuviera competencia, sino que afirmó haber adelantado gestiones ante la autoridad ambiental, por conducto de la empresa prestadora.
En esas condiciones, el deber del distrito no consistía en ejecutar materialmente la reparación de la tubería ni en asumir la operación directa del sistema, sino en activar, de manera oportuna y eficaz, las competencias de gestión, coordinación, requerimiento, seguimiento y apoyo institucional necesarias para que la empresa prestadora atendiera la emergencia y para evitar que la deficiencia del sistema continuara produciendo vertimientos de aguas residuales, olores ofensivos, riesgos sanitarios, erosión y afectaciones al predio de los demandantes. Por ello, la concurrencia causal no desconoce la obligación técnica de mantenimiento y reparación a cargo de A.S.A.A. S.A. ESP; por el contrario, reconoce que esa obligación coexistía con el deber legal del distrito de asegurar que el servicio de alcantarillado se prestara de manera eficiente y sin comprometer la salubridad pública ni el ambiente128.
En este caso, la responsabilidad del distrito de Riohacha no se estructura por el solo hecho de que A.S.A.A. S.A. ESP estuviera a cargo de la operación técnica de la red, sino porque, una vez conocida la emergencia, el ente territorial no podía limitarse a trasladar la gestión a la empresa prestadora. Su deber legal de aseguramiento le imponía adoptar, coordinar o exigir medidas eficaces para superar la falla del sistema de alcantarillado, verificar la ejecución de las obras anunciadas y articular la actuación con la autoridad ambiental.
En consecuencia, la Sala concluye que la responsabilidad del distrito de Riohacha concurre con la de A.S.A.A. S.A. ESP. La primera se deriva de su deber de asegurar la prestación eficiente del servicio público de alcantarillado y de su omisión en la gestión eficaz de la problemática; la segunda, de su obligación directa de operar, mantener y reparar la infraestructura del servicio público que operaba. Se trata, por tanto, de responsabilidades concurrentes y no excluyentes, cuya incidencia causal, ante la ausencia de elementos probatorios que permitan asignar un mayor grado de participación a una de las entidades condenadas, se mantendrá en partes iguales, esto es, en un cincuenta por ciento (50%) para el distrito de Riohacha y en un cincuenta por ciento (50%) para A.S.A.A. S.A. ESP.
Consideraciones sobre la condena en abstracto
Definida la coparticipación causal de A.S.A.A. S.A. ESP y del distrito de Riohacha, corresponde establecer si debe mantenerse la condena en abstracto decretada por el Tribunal.
En la demanda se solicitó el reconocimiento de perjuicios materiales por el valor comercial del inmueble, estimado en $750.000.000. Al respecto, en el expediente obra una promesa de compraventa suscrita el 19 de junio de 2013, en la que se pactó ese precio por el predio (hecho probado 4.8.). Sin embargo, dicho documento no constituye por sí solo una prueba técnica suficiente del valor comercial del
128 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencias del 18 de febrero de 2021, Rad.: 66001-23-33-000-2015-00292-01(AP) y del 27 de mayo de 2021, Rad.: 68001-23-33-000-2019-00411-01; y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 1 de marzo de 2024, Rad.: 63403.
inmueble ni de la depreciación que habría sufrido como consecuencia del colapso de la tubería. En este sentido, la promesa de compraventa acredita la existencia de una negociación, pero no sustituye un avalúo técnico ni permite establecer, con certeza, cuál era el valor real del inmueble antes del colapso y cuál fue su valor después de la afectación.
Ahora bien, la Sala no desconoce que en el proceso se practicaron un dictamen pericial y una inspección judicial al predio. Sin embargo, dichas pruebas no permiten establecer directamente el valor comercial del inmueble antes y después del colapso de la tubería ni, por tanto, la cuantía de la depreciación cuya reparación se reclama. El dictamen fue rendido por una ingeniera ambiental y tuvo como objeto principal verificar la existencia de afectaciones materiales y contaminación en el predio, mientras que la inspección judicial permitió constatar las condiciones físicas del inmueble y del sector. En ese sentido, estos medios probatorios resultan útiles para corroborar la existencia de hundimientos, cráteres, vertimientos de aguas residuales, olores ofensivos, erosión y afectaciones ambientales y sanitarias; pero no sustituyen un avalúo técnico inmobiliario ni permiten determinar, con criterios de mercado, cuál era el valor comercial del bien antes de la afectación y cuál fue su valor después de esta.
Por ello, el dictamen pericial y la inspección judicial respaldan la procedencia de la condena en abstracto, en cuanto permiten tener por acreditada la afectación física y ambiental del inmueble y la posibilidad de que esta hubiera incidido en su valor comercial. No obstante, como no contienen una valoración económica del predio ni una estimación técnica de su depreciación, la cuantía del perjuicio material deberá establecerse en el trámite incidental, mediante prueba técnica idónea en materia de avalúos inmobiliarios.
Ahora bien, el distrito de Riohacha sostuvo que los demandantes realizaron “maniobras” para obtener un provecho económico, porque habrían construido de manera rústica un inmueble en el predio, celebrado una promesa de compraventa por un valor elevado y pretendido hacer efectiva una cláusula penal. Sin embargo, ese argumento no conduce a revocar la condena en abstracto. La razón es que la condena impuesta por el Tribunal no reconoció el valor total del inmueble, ni la utilidad esperada de la promesa de compraventa, ni suma alguna derivada de la cláusula penal. Lo que se ordenó liquidar en el trámite incidental fue, únicamente, el perjuicio material consistente en la eventual pérdida de valor comercial del predio, en la medida en que se pruebe que esa depreciación fue consecuencia directa del colapso de la tubería y del vertimiento de aguas residuales.
En consecuencia, las circunstancias alegadas por el apelante deberán valorarse en ese trámite incidental, no para reabrir la discusión sobre la existencia del perjuicio material, que está acreditado, sino para establecer su cuantía y precisar los factores que guarden relación directa con el colapso de la tubería y el vertimiento de aguas residuales en el bien. En efecto, en el incidente de liquidación deberán excluirse los factores ajenos al daño declarado, tales como las condiciones constructivas preexistentes del inmueble, sus eventuales limitaciones urbanísticas, el estado de cerramiento del predio, las expectativas comerciales de los propietarios y cualquier suma derivada de estipulaciones contractuales privadas, incluida la cláusula penal.
Así, el señalamiento relativo a un eventual aprovechamiento económico de los demandantes no conduce a revocar la condena en abstracto, sino a delimitar su liquidación. En consecuencia, corresponderá a la parte actora acreditar, en el
trámite incidental, no solo el valor comercial del inmueble antes y después de la afectación, sino también que la diferencia reclamada guarda relación causal directa con el colapso de la tubería de alcantarillado y el vertimiento de aguas residuales en el predio, sin que pueda trasladarse a los condenados una pérdida meramente hipotética, especulativa o derivada de circunstancias ajenas a ese hecho generador.
De igual manera, la Sala reitera que el incidente de liquidación no podrá tener por objeto la determinación del valor total del inmueble, sino que deberá limitarse a establecer la depreciación comercial causada directamente por el colapso de la tubería y el vertimiento de aguas residuales ocurrido desde octubre o noviembre de 2013.
En consecuencia, en el incidente deberán observarse los siguientes parámetros:
Determinar, mediante prueba técnica idónea de un experto en avalúos de inmuebles, el valor comercial del inmueble al momento inmediatamente anterior al colapso de la tubería;
Establecer el valor comercial del inmueble después de la afectación causada por el vertimiento de aguas residuales, los hundimientos, cráteres, erosión y demás consecuencias derivadas del colapso;
Excluir cualquier depreciación atribuible a circunstancias distintas al daño declarado en este proceso, tales como la existencia previa de la línea de emergencia de alcantarillado, las condiciones urbanísticas del predio, su uso permitido, su estado constructivo, su ubicación, la falta de cerramiento o cualquier otro factor no imputable al colapso de la tubería;
Precisar la diferencia entre ambos valores, la cual constituirá el perjuicio material indemnizable, siempre que se acredite su relación directa con el daño objeto de esta sentencia.
En cuanto a la distribución de la condena, la Sala mantendrá la proporción fijada por el Tribunal, en el sentido de que el distrito de Riohacha y A.S.A.A. S.A. ESP deberán asumirla en partes iguales. Si bien sus deberes no eran idénticos, ambas conductas concurrieron causalmente en la producción y prolongación del daño: la empresa, por su deber directo de operación, mantenimiento y reparación de la red; y el distrito, por su obligación legal de asegurar la prestación eficiente del servicio público de alcantarillado y de adoptar, coordinar o exigir medidas eficaces frente a una situación que comprometía el saneamiento básico, la salubridad y el uso del inmueble afectado.
De conformidad con el inciso cuarto del artículo 140 del CPACA, cuando en la causación del daño intervienen entidades públicas y particulares, la sentencia debe determinar la proporción por la cual debe responder cada uno, atendiendo la influencia causal de su hecho u omisión. En este caso, el material probatorio permite mantener la distribución fijada por el Tribunal, pues las conductas atribuidas a
A.S.A.A. S.A. ESP y al distrito de Riohacha concurrieron en la producción y prolongación de la afectación acreditada. En efecto, la empresa prestadora tenía a su cargo la operación, mantenimiento y reparación de la red de alcantarillado, mientras que el ente territorial conservaba el deber legal de asegurar la prestación eficiente del servicio en su jurisdicción.
En consecuencia, aunque las obligaciones de A.S.A.A. S.A. ESP y del distrito de Riohacha eran funcionalmente distintas, no existen elementos probatorios que permitan asignar una mayor incidencia causal a una de las entidades condenadas. Por tanto, resulta razonable mantener la distribución por partes iguales, de manera que cada una deberá concurrir al pago de la condena en un cincuenta por ciento (50%).
Conclusión
La Sala concluye que el recurso de apelación no desvirtúa que el distrito de Riohacha y A.S.A.A. S.A. ESP hubieran participado en la producción y prolongación de la afectación del inmueble. Conforme a lo probado, A.S.A.A. S.A. ESP tenía a su cargo la operación, mantenimiento y reparación de la red de alcantarillado, por lo que le correspondía atender técnicamente el colapso de la tubería y adoptar las medidas necesarias para evitar la continuidad del vertimiento de aguas residuales. A su vez, el distrito de Riohacha, aunque no estaba llamado a ejecutar directamente todas las labores técnicas de reparación, conservaba el deber legal de asegurar la prestación eficiente del servicio público de alcantarillado en su territorio, lo que le exigía gestionar, coordinar o exigir medidas eficaces frente a una situación que comprometía el saneamiento básico, la salubridad pública, el medio ambiente y el uso del inmueble afectado. Por tanto, como no existen elementos probatorios que permitan atribuir una mayor participación causal a alguno de estos demandados, se mantendrá la distribución de la condena en partes iguales, esto es, cincuenta por ciento (50%) para cada uno.
En suma, se mantendrá la declaratoria de responsabilidad tanto del distrito de Riohacha como de A.S.A.A. S.A. ESP. No obstante, se modificará la sentencia de primera instancia en lo relativo a los lineamientos de la condena en abstracto por perjuicios materiales, la cual queda limitada a la depreciación comercial del inmueble que se demuestre como consecuencia directa del colapso de la tubería y del vertimiento de aguas residuales, bajo los parámetros señalados en esta providencia.
Costas
El artículo 361129 del CGP dispone que las costas están integradas por las expensas y gastos sufragados durante el proceso y por las agencias en derecho. A su turno, los numerales 1 y 8130 del artículo 365 del CGP –aplicables a los procesos contenciosos administrativos por remisión del artículo 188131 del CPACA– disponen que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre que se demuestre en
129 “Artículo 361. Composición. Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes”.
130 “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: […] 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código […] 8. Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
131 “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
el expediente su causación y en la medida de su comprobación; y, en tal evento, su liquidación se realizará, de manera concentrada, por la Secretaría del Tribunal a quo.
Aunque la sentencia de primera instancia se modificará para precisar los lineamientos de la condena en abstracto, el recurso de apelación interpuesto por el distrito de Riohacha se resolvió, en lo sustancial, de forma desfavorable, pues no prosperó su pretensión de revocar la declaratoria de responsabilidad ni de excluir su participación en la condena. Por esa razón, será condenado en costas de la segunda instancia. Ahora, conforme al numeral 4 del artículo 366132 del CGP, las agencias en derecho se fijarán conforme a las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, para lo cual deberá atenderse la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales. Como la parte actora no intervino de forma activa en el trámite de la segunda instancia, no hay lugar a condenar al pago de agencias en derecho.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 30 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, únicamente en lo relativo a los lineamientos de la condena en abstracto por perjuicios materiales. En consecuencia, dicha condena se liquidará conforme a los parámetros expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia del 30 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR en costas, en segunda instancia, al distrito de Riohacha, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal de origen, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y en consideración a lo dispuesto en los artículos 366 y 365.8 del CGP.
CUARTO: CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en el artículo 193 del CPACA.
QUINTO: En firme esta providencia, ENVIAR el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias pertinentes conforme a la ley.
132 “Artículo 366. Liquidación […]. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
NICOLÁS YEPES CORRALES
Presidente de la Sala
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
ADRIANA POLIDURA CASTILLO WILLIAM BARRERA MUÑOZ
Magistrada Magistrado
Aclara voto
APS