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ACCIÓN POPULAR / SENTENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR EN SEGUNDA INSTANCIA / INEXISTENCIA DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN POPULAR – Respecto de las órdenes dirigidas a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P / DEFICIENCIAS EN EL SISTEMA DE ALCANTARILLADO PLUVIAL Y SANITARIO EN EL BARRIO LA ROSITA DE VILLAVICENCIO / ERROR EN LA UBICACIÓN DEL DESCOLE FINAL DEL ALCANTARILLADO PLUVIAL / FALLAS EN EL DISEÑO DEL ALCANTARILLADO PLUVIAL – Ausencia de obras tendientes a solucionar la causa principal de las inundaciones / RECONSTRUCCIÓN DEL ALCANTARILLADO PLUVIAL Y SANITARIO – Ausencia de acreditación del cumplimiento de las órdenes en los términos de la sentencia de primera instancia

La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P., en los alegatos de conclusión , en segunda instancia, manifestó que se configuró un hecho superado porque “[…] parte de las redes de alcantarillado sanitario – colector paralelo a la vía Puerto López, desde la Séptima Brigada hasta el sector de Ocoa – fue renovada con el contrato de construcción de dobles calzadas, lo mismo que la construcción de un nuevo colector de aguas lluvias para recolección, conducción y descole al rio (sic) Ocoa, de las aguas de escorrentía de la vía y del área de entrada del Barrio La Rosita, justamente donde se estancaba el agua […]”. Lo anterior porque se celebró el contrato núm. 103 de 2016 con el objeto de ejecutar las obras relativas a un diseño nuevo del sistema de alcantarillado (…) Aunque la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. celebró el contrato de consultoría núm. 170 de 2013 debido a las inundaciones que se presentan durante la época de lluvias en la zona de la Universidad Cooperativa y a las repercusiones de estas inundaciones en la movilidad en la vía que conduce a Puerto López, la salud pública y la conservación de los predios vecinos, la ejecución del proyecto de construcción del alcantarillado pluvial: Universidad Cooperativa – vía Puerto López, en el marco del contrato núm. 103 de 2016, no brindan una solución a la causa principal de las inundaciones porque las obras tienen incidencia únicamente sobre la escorrentía de la vía a Puerto López y el empozamiento que se presenta en la entrada del Barrio La Rosita. En efecto, las autoridades competentes no llevaron cabo obras para solucionar la causa principal de las inundaciones, relacionada con el diseño incorrecto del alcantarillado pluvial que tiene un descole final en contra pendiente. En el expediente no obran pruebas que permitan concluir que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. ejecutó o esté ejecutando obras para la reconstrucción del alcantarillado pluvial y sanitario en el Barrio La Rosita, en los términos ordenados en la sentencia proferida, en primera instancia, con el objeto de superar los efectos negativos del diseño deficiente de esa red o que haya: i) realizado los estudios técnicos necesarios para determinar cuáles son los tramos del alcantarillado pluvial que deben ser reemplazados o rediseñados y si es pertinente reubicar su descole final, teniendo en cuenta el Plan Maestro de Desarrollo del Sistema de Drenaje y el diseño de la doble calzada de la vía que conduce a Puerto López; ii) realizado un estudio técnico con el objeto de establecer las conexiones erradas al alcantarillado sanitario; iii) adoptado las decisiones pertinentes para superar este problema; y iv) actualizado el catastro de las redes del alcantarillado sanitario y pluvial.

ADICIÓN A LA SENTENCIA – 50% del valor de la reubicación del descole final del alcantarillado pluvial a cargo de Traing Trabajos de Ingeniería S.A.S / RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA - Traing Trabajos de Ingeniería S.A.S no se deriva de una responsabilidad contractual / DISEÑO DE OBRA PÚBLICA - Producto de un contrato de consultoría / CONSTRUCCIÓN DE OBRA PÚBLICA – Cumplimiento del objeto del contrato celebrado con Traing Trabajos de Ingeniería S.A.S / MODIFICACIÓN DEL DISEÑO INICIAL DE ALCANTARILLADO PLUVIAL – Omisión de Traing Trabajos de Ingeniería S.A.S de realizar las observaciones a la modificación del diseño de la obra a ejecutar contando con los elementos técnicos para realizarlas / OMISIÓN - Contribuyó con la vulneración y amenaza de los derechos e intereses colectivos

Traing Trabajos de Ingeniería S.A.S. fue el contratista encargado de ejecutar las obras de alcantarillado pluvial en el Barrio La Rosita, de acuerdo con los contratos de obra números 293 de 2009 y 127 de 2011; sin embargo, los objetos de estos contratos no estaban relacionados con el diseño del alcantarillado pluvial, sino con la ejecución de las obras, toda vez que el diseño del alcantarillado pluvial fue producto de un contrato de consultoría. (…) Traing Trabajos de Ingeniería S.A.S solicitó el cambio de los diseños de la obra después de iniciar la ejecución del contrato núm. 293 de 2009 porque tenía que adelantar algunos procesos de expropiación y trámites ante una autoridad de carácter nacional para obtener la autorización de intervenir la vía que conduce a Puerto López. La interventoría del contrato, la entidad contratante, el contratista y el consultor, Tito Alejandro Saavedra Ramírez, discutieron la viabilidad de la modificación de los diseños; las partes del contrato núm. 293 de 2009 resolvieron suspender su ejecución para que el consultor realizara el “rediseño” y, una vez los diseños nuevos fueron entregados a Traing Trabajos de Ingeniería S.A.S,  este contratista continuo con la construcción del alcantarillado pluvial en el Barrio La Rosita, la cual fue complementada, en el marco del contrato núm. 127 de 2011. La Empresa de Alcantarillado de Villavicencio E.S.P., a pesar que manifestó en varios oficios que se modificaron los diseños sin un sustento razonable, participó en esta modificación y tiene conocimiento que los errores de los diseños causan las inundaciones en el Barrio La Rosita; por ello, esta empresa de servicios públicos celebró con Sain Espinosa Murcia el contrato núm. 170 de 2013, con el objeto de adelantar una consultoría “para la optimización y expansión de las redes de los sistemas de acueducto y alcantarillado y apoyo técnico para la revisión y aprobación de los diseños de acueducto y alcantarillado de urbanizadores y/o constructores” ; el objeto del contrato incluyó “[…] el diseño de alcantarillado pluvial por la avenida a Puerto López desde la Universidad Cooperativa con descarga al Río Ocoa, tendiente a la solución de los problemas en la zona de inundaciones puntuales y tránsito de corrientes superficiales, que otorgaría una solución definitiva a las necesidades del Barrio la Rosita, primera y segunda etapa, frente a este tema en particular […]”. De acuerdo con lo expuesto, Traing Trabajos de Ingeniería S.A.S. no diseñó el sistema de alcantarillado, pero promovió su modificación porque tenía que realizar varios trámites de carácter administrativo; sin embargo, esta justificación no era razonable desde el punto de vista técnico, según lo explicó el perito en el dictamen pericial y en la contradicción de este, en la medida en que el contratista tenía la capacidad de llevar a cabo las acciones necesarias para ejecutar los diseños iniciales, en el marco de la obligación prevista en el numeral 3.° de la cláusula tercera del contrato núm. 293 de 2009, que establece que Traing Trabajos de Ingeniería S.A.S. debía “[…] adelantar los trámites concernientes a la obtención de los permisos y/o licencias requeridas para la normal y correcta ejecución de la obra […]”. Asimismo, Traing Trabajos de Ingeniería S.A.S. ejecutó los diseños nuevos a pesar de que presentaban varias inconsistencias y, en esta oportunidad, no realizó observaciones, a diferencia de lo que ocurrió con los diseños anteriores. Sobre este aspecto la Sala considera necesario destacar que está probado que ese contratista contaba con los elementos técnicos necesarios para conocer los errores en el diseño porque, de acuerdo con el Certificado de Existencia y Representación Legal, tiene como objeto social, entre otros, el estudio, diseño, planificación, coordinación y construcción de obras de ingeniería y arquitectura. Las obligaciones contractuales de ese contratista estaban relacionadas con la ejecución de la obra pública; sin embargo, en los términos de la Ley 472, tenía la obligación de garantizar los derechos e intereses colectivos de los habitantes del Barrio La Rosita, en la medida que los contratos que celebró con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. tenían como causa las inundaciones que se presentaban en ese sector por el deficiente sistema de alcantarillado. Así las cosas, de la ubicación correcta del sistema de alcantarillado y del colector final, dependía la solución a la problemática, lo cual no era una circunstancia ajena para el contratista. En este orden de ideas, la Sala precisa que la responsabilidad que se le reprocha a Traing Trabajos de Ingeniería S.A.S. no es de carácter contractual, sino que se deriva de una omisión que contribuyó con la vulneración y amenaza de los derechos e intereses colectivos al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, por lo tanto, tiene la obligación de contribuir con las medidas de protección, en los términos del artículo 34 de la Ley 472. Por las razones expuestas, la Sala adicionará la sentencia proferida, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo del Meta el 10 de mayo de 2018, en el sentido de ordenarle a Traing Trabajos de Ingeniería S.A.S. que asuma el cincuenta por ciento (50%) del valor de la reubicación del descole final del alcantarillado pluvial, de acuerdo con lo ordenado en el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida, en primera instancia.

REVOCA ORDEN – Dirigida al Municipio respecto de asumir carga económica de la reconstrucción del sistema de alcantarillado / PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / COMPETENCIA DEL MUNICIPIO - Obligación constitucional y legal de garantizar que las empresas de servicios públicos presten eficientemente los servicios públicos domiciliarios / CELEBRACIÓN DEL CONVENIO INTERADMINISTRATIVO – En la modalidad de transferencia de recursos para apoyar a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. en la adecuación del sistema de alcantarillado del Barrio La Rosita / CONVENIO INTERADMINISTRATIVO - No acreditó que el Municipio de Villavicencio omitió ejercer su supervisión de manera adecuada

[L]a Sala considera necesario destacar que el Municipio de Villavicencio, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, no tenía la responsabilidad de ejercer la vigilancia y la supervisión de los contratos de obra números 293 de 2009 y 127 de 2011, comoquiera que estos fueron celebrados entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. y Traing Trabajos de Ingeniería S.A.S. y la interventoría debía llevarse a cabo en los términos de los acuerdos contractuales, en los cuales no se incluyó al ente territorial. En ese orden de ideas, el Municipio de Villavicencio le remitía a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. las peticiones y los requerimientos que los habitantes del Barrio La Rosita y algunas autoridades realizaban en relación con la ejecución del contrato de obra núm. 127 de 2011. (…) En síntesis, la Sala concluye que el Municipio de Villavicencio ha adoptado algunas medidas para apoyar a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. en la adecuación del sistema de alcantarillado del Barrio La Rosita para evitar las inundaciones que se presentan en el sector; por ello, celebró el convenio interadministrativo núm. 538 de 2011 con esa empresa de servicios públicos para “[…] la realización de proyectos de ejecución de obras en los servicios públicos de alcantarillado pluvial de Villavicencio en la modalidad de transferencia de recursos […]”. Sin embargo, la Sala considera que la obligación constitucional y legal a cargo de los entes territoriales de garantizar que las empresas de servicios públicos presten eficientemente los servicios públicos domiciliarios no se limita o no se agota con una intervención, sino que esta debe ser continúa y efectiva. En consecuencia, la inversión que realizó el Municipio de Villavicencio para adecuar el sistema de alcantarillado pluvial en el Barrio La Rosita, a través del convenio interadministrativo núm. 538 de 2011, no eliminó su responsabilidad como garante; el ente territorial tiene la carga de realizar acciones y adoptar decisiones a fin de apoyar a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. para solucionar el problema de las inundaciones que se presentan en el Barrio La Rosita. Ahora bien, la parte interesada no acreditó que el Municipio de Villavicencio omitió ejercer una supervisión adecuada del convenio interadministrativo núm. 538 de 2011 o que este acuerdo contractual fue incumplido por alguna de las partes y que, por ello, el ente territorial vulneró o amenazó el derecho e interés colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. En contraste, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. y Traing Trabajos de Ingeniería S.A.S. incurrieron en omisiones que permitieron que el contratista ejecutara la obra con errores de diseño y ubicara el descole del alcantarillado de aguas pluviales en un punto que genera la inundación del Barrio La Rosita. En consecuencia, la carga económica de la reconstrucción del alcantarillado en ese sector no la debe asumir el Municipio de Villavicencio.

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA / INEXISTENCIA DE CONFIGURACIÓN DEL ELEMENTO SUBJETIVO – No se acreditó que la conducta de un servidor público o alguna de las partes de los contratos celebrados incurrieron en conductas corruptas o favorecieron intereses particulares

La parte actora acreditó que los contratos que celebró la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. para diseñar el alcantarillado pluvial en el Barrio La Rosita y ejecutar las obras necesarias para evitar inundaciones, no garantizaron la prestación del servicio público de alcantarillado de forma eficiente y continua, en consecuencia, es necesario realizar inversiones adicionales para adecuar el sistema de alcantarillado que ha sido intervenido en dos oportunidades. No obstante, no fue acreditado el elemento subjetivo del derecho e interés colectivo a la moralidad administrativa porque de las pruebas no es posible concluir que algún servidor público o alguna de las partes de los contratos celebrados para la adecuación del sistema de alcantarillado en el Barrio La Rosita, incurrieron en conductas corruptas o favorecieron intereses particulares; es decir, la Sala considera que, a pesar de que se presentaron inconvenientes con los diseños del alcantarillado pluvial, no es posible inferir que su causa sea algún acto inmoral de un servidor público, del contratista, supervisor o interventor.

ACCIÓN POPULAR / FACULTAD EXTRA PETITA – Para pronunciarse respecto de derechos colectivos que no han sido invocados en la demanda / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO / RECONSTRUCCIÓN DEL ALCANTARILLADO PLUVIAL Y SANITARIO – Implica inversión adicional / COMPULSA DE COPIAS - A la Contraloría Municipal de Villavicencio para que inicie investigación y determine si quienes intervinieron en el diseño y ejecución de las obras del alcantarillado pluvial incurrieron en alguna conducta que afecta los recursos públicos

La causa petendi está relacionada, entre otros asuntos, con la protección del patrimonio público teniendo en cuenta que el Estado ha realizado varias inversiones para evitar las inundaciones que se presentan en el Barrio La Rosita, pero por errores durante la ejecución de los contratos, como quedó expuesto de forma previa, es necesario intervenir nuevamente el sistema de alcantarillado en ese sector, lo que implica un gasto público adicional. En efecto, la parte demandada tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa respecto de este argumento. (…) De acuerdo con las pruebas, aunque las entidades competentes invirtieron recursos públicos para la adecuación del sistema de alcantarillado en el Barrio La Rosita, las inundaciones empeoraron después de la ejecución de los contratos indicados supra, como consecuencia de un error en los diseños. Por lo tanto, es necesario compulsar copias a la Contraloría Municipal de Villavicencio para que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, en el término de un mes, contado a partir de la ejecutoria de la presente providencia, si aún no lo ha hecho, inicie una investigación para determinar si representantes de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P., del Municipio de Villavicencio, así como de Traing Trabajos de Ingeniería S.A.S., Tito Alejandro Saavedra Ramírez y las demás personas que intervinieron en el diseño y ejecución de las obras del alcantarillado pluvial incurrieron en alguna conducta que afecta los recursos públicos. Ahora bien, el Tribunal, en la parte resolutiva de la sentencia, no indicó si amparaba el derecho e interés colectivo al patrimonio público. En consecuencia, la Sala adicionará el ordinal primero

COMITÉ DE VERIFICACIÓN - Inclusión del Tribunal Administrativo del Meta

[E]n el caso sub examine, el Tribunal ordenó en el ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia proferida, en primera instancia, conformar un comité de verificación integrado por la parte actora, uno de los coadyuvantes, el Secretario de Infraestructura como representante del Municipio de Villavicencio, un representante de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. y el Procurador Provincial, quien lo presidirá. El Tribunal no se incluyó en este comité; en consecuencia, la Sala modificará el ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia proferida, en primera instancia

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 209 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 311 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 365 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO366 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 367 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO – 2 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 4 – LITERAL H / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 34 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 38 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 2 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 5 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 3 / LEY 715 DE 2001 - ARTÍCULO 76

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 50001-23-33-000-2012-00167-01(AP)

Actor: GUSTAVO SÁNCHEZ RUSINKE

Demandado: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO E.S.P., INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, AUTOPISTA DE LOS LLANOS S.A. Y TRAING TRABAJOS DE INGENIERÍA S.A.S

Referencia: protección de los derechos e intereses colectivo

Coadyuvantes: José Joaquín Castro Esguerra y otro

Temas: Inundaciones que se presentan en el Barrio La Rosita del Municipio de Villavicencio, la responsabilidad de las autoridades de garantizar que se preste de forma eficiente el servicio público domiciliario de alcantarillado y la responsabilidad del contratista.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Villavicencio contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Meta.

La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES

La demanda

El señor Gustavo Sánchez Rusinke, en adelante la parte actora, presentó demanda en ejercicio de la acción popular establecida en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por las leyes 472 de 5 de agosto de 199 88  y 1437 de 18 de enero de 201

 contra el Municipio de Villavicencio, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P., el Instituto Nacional de Vías, la Agencia Nacional de Infraestructura, la Autopista de los Llanos S.A. y Traing Trabajos de Ingeniería S.A.S.

Lo anterior, con el objeto de lograr la protección de los derechos e intereses colectivos: i) al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; ii) a la moralidad administrativa; iii) al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; iv) a la seguridad y salubridad públicas; v) al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; vi) al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; y vii) al derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

Pretensiones

La parte demandante formuló las siguientes pretensiones:

“[…]

Sírvase señor Magistrado declarar responsables al Municipio de Villavicencio, Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio (EAAV ESP), Instituto Nacional de Vías (Invías) – Autopistas de los Llanos S.A., Empresa Contratista Traing Trabajos de Ingeniería Ltda., por la afectación de los derechos colectivos consagrados en la Constitución Política y la Ley 472 de 1998, que se han ocasionado a los habitantes del barrio la rosita (sic).

Se ordene a las entidades responsables, Municipio de Villavicencio, Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio (EAAV ESP), Instituto Nacional de Vías (Invías) – Autopistas de los Llanos S.A., Empresa Contratista Traing Trabajos de Ingeniería. En (sic) forma inmediata la adecuación, reparación y/o reconstrucción de la red de acueducto para las aguas servidas y aguas pluviales en el barrio la Rosita de Villavicencio a fin de conjurar en forma definitiva la problemática de inundación y contaminación de las aguas servidas mezcladas con las aguas lluvias hacia nuestras residencias.

Se ordene al municipio de Villavicencio y a las entidades responsables para la prevención de desastres y calamidades en las zonas catalogadas como de riesgo, la construcción de las obras correspondientes, adecuadas, eficientes y responsables en beneficio y protección de la comunidad y no en perjuicio de la misma como sucede en este caso particular, debiendo prever lo previsible a fin de evitar un posible desastre cuyas consecuencias podrían ser lamentables.

Se ordene al Municipio de Villavicencio y a las entidades responsables para que se ejecute lo antes posible las obras apropiadas que mengüen y erradiquen en forma definitiva la problemática de la inundación causada por las aguas lluvias y el revertimiento (sic) de las aguas servidas en el sector, hecho que conlleva a la vulneración de los Derechos Colectivos de la comunidad, por acción y por omisión de las autoridades y los particulares intervinientes.

Se ordene al municipio de Villavicencio y a las entidades responsables la conexión y/o empalme a la red del plan maestro de alcantarillado para las aguas servidas, con una tubería de mayor capacidad que evite el represamiento de las mismas y por ende el revertimiento (sic) hacia nuestras residencias.

Se ordene al Municipio de Villavicencio y a las entidades responsables la reinstalación y/o adecuación de la red del alcantarillado para las aguas pluviales teniendo en cuenta la gravedad y el desnivel del barrio con referencia al río ocoa (sic) de tal forma que las aguas lluvias evacuen su cauce en forma correcta enmendando las constantes y frecuentes inundaciones causadas por el represamiento en él (sic) lugar de descole, por la insuficiente funcionalidad de los pozos de alivio que no permiten el desagüe normal y por el contrario intensifican el revertimiento (sic) de la creciente del rio (sic) hacia nuestro barrio intensificado las constantes inundaciones en perjuicio de la comunidad.

Se ordene a la entidad responsable la reparación de los resumideros y las tapas de inspección que presentan deterioro injustificable presumiéndose que los materiales utilizados son de mala calidad, lo que ha ocasionado desajuste y desnivel en los mismos ocasionando ruidos exagerados sobre todo en horas nocturnas, perjudicando en esta forma el derecho a la tranquilidad de la comunidad, representando riesgo permanente para la seguridad e integridad de los habitantes.

Se ordene a las entidades responsables adelantar los estudios técnicos, idóneos y profesionales para la solución de fondo al problema de inundación teniendo en cuenta los diseños iniciales para la construcción del acueducto pluvial, como los más adecuados, técnicos y moderados en beneficios de la comunidad.

Se ordene al Instituto Nacional de Vías (Invías) – Concesionario Autopistas de los Llanos S.A., adelantar las obras correspondientes de canalización y conducción de las aguas lluvias a los costados de la vía a Puerto López desde la séptima brigada y frente al barrio la rosita (sic) toda vez que esta es una vía concesionada que por su reconstrucción y grosor de la capa asfáltica superó el nivel del barrio con referencia a la vía, lo que causa que las aguas lluvias se dirijan hacia la calle 9 sur entrada principal al barrio agravando la situación de inundación que constantemente padece el sector de la rosita conllevando con ello perjuicios y daños a la comunidad.

Se ordene al Municipio adelantar los estudios y diseños profesionales, técnicos e idóneos a fin de que se ejecuten las obras correspondientes que eviten un eventual desastre por inundación cuyas consecuencias podrían ser fatales para esta comunidad, hecho que sucedió recientemente causando daños y pérdidas materiales que no trascendieron gracias al cese oportuno de la lluvia, pues la creciente alcanzo (sic) inclusive a inundar barrios vecinos como doña luz (sic) y la vía al barrio Kirpas causando la destrucción de un tramo de la misma con las consecuencias, daños y perjuicios que actualmente se viven.

Se investigue y se establezcan las responsabilidades administrativas, fiscales y penales a que haya lugar por omisión o por acción, por la deficiencia e ineficacia en las obras adelantadas, el cambio de diámetro en la tubería de menor capacidad a la existente del alcantarillado para las aguas servidas y se indemnice de ser posible por los perjuicios y daños materiales causados a la comunidad del barrio Rosita a causa de la intervención de las entidades Estatales, Administrativas, particulares e interventoría, correspondientes.

Se investigue el motivo o las causas que conllevaron al cambio de los diseños iniciales, si hubo interés particular sobre el interés general, hecho lesivo para los intereses de la comunidad, por los daños y perjuicios que tienen que soportar los usuarios cuando la administración o la entidad particular presuntamente toma una decisión inapropiada.

Se investigue el detrimento patrimonial al Estado en la contratación de las obras adelantadas en el barrio la Rosita, toda vez que la falta de planeación y los deplorables diseños para su ejecución han hecho más gravosa la situación ya que prácticamente se han arrojado las aguas del río ocoa (sic) hacia el barrio por la misma tubería utilizada para las aguas pluviales y la comunidad debe soportar las continuas inundaciones que perjudican y causan daños y perjuicios personales, comerciales, patrimoniales, a la salubridad y al bienestar de la comunidad.

Se declare la nulidad del acta de entrega de las obras adelantadas en el barrio la Rosita por cuanto estas no fueron firmadas por el Presidente de la Junta de Acción Comunal, Dr. RAMIRO CABANZO, representante legal de la comunidad, para la época correspondiente.

Se conceda el amparo de pobreza acorde con lo establecido en el art. 19 de la Ley 472 de 1998 […].

Presupuestos fácticos

La parte demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones:

El Barrio La Rosita está ubicado en la calle 9ª sur con carrera 22, en la vía que conduce a Puerto López, frente a la Universidad Cooperativa de Colombia, en el Municipio de Villavicencio.

El Estado entregó, en concesión, a “Autopistas de los Llanos” la vía que conduce del Municipio de Villavicencio a Puerto López.

El Barrio La Rosita se inunda de forma permanente; “[…] la principal afectación se genera por el revertimiento (sic) de las aguas servidas por las tapas de las cajas de inspección del alcantarillado y por los sifones de las casas por la ineficacia en el servicio público de acueducto y alcantarillado […]. Consecuencialmente se genera contaminación y acumulación de desechos, materia fecal y demás que se mezclan con las aguas lluvias que se empozan sobre la calle 9ª sur más exactamente frente a las manzanas 1B, 1A y 1, afectando particularmente a la población infantil, a las personas de la tercera edad y a la población general que se tiene que desplazar en sus recorridos ordinarios […].

El Municipio de Villavicencio y “las Empresas Públicas de Villavicencio” reconstruyeron la red de alcantarillado para las “aguas servidas” y construyeron la red de alcantarillado para las aguas pluviales en noviembre de 2010 y diciembre de 2011, respectivamente.

Las autoridades competentes, el contratista y el interventor socializaron las obras con la comunidad e informaron sobre el cambio de los diseños porque “[…] por problemas de trámite ante el INVIAS era imposible la realización del diseño inicial, pues la obra se retrasaría aproximadamente 6 meses de lo previsto para la ejecución de las obras, por los engorrosos trámites […].

Las obras “[…] sufrieron un retraso de aproximadamente 2 años de lo previsto para su ejecución, quedando demostrado con esta actitud que primó el interés particular sobre el interés general en perjuicio de la comunidad […].

El presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio La Rosita no firmó las actas de entrega de las obras.

La entrada del Barrio La Rosita empezó a inundarse después de finalización de las obras públicas y la problemática que se presentaba en este lugar, desde hace diez (10) años, se agravó por la intervención errónea de la parte demandada; la “[…] imprevisión en la ejecución de las obras del acueducto pluvial no dimensionó que la cota del barrio la rosita (sic) con referencia al rio ocoa (sic) es mínima lo que no permite la evacuación adecuada de las aguas lluvias en este sentido […]. En efecto, la Primera Etapa del Barrio La Rosita queda sobre el nivel del Río Ocoa, en dirección hacia La Rosita Tercera Etapa, lo cual genera un riesgo de desastre.

Los materiales “[…] utilizados para la instalación de los sumideros y las tapas de las cajas de inspección al parecer son de mala calidad puesto que su instalación concluyó no hace más de diez (10) meses y a la fecha los mismos se encuentran averiados y presentan desajustes cediendo en su verticalidad, causando ruidos espantosos y permanentes al paso de los vehículos sobre todo en horas nocturnas […].

La parte demandada no ha solucionado la problemática expuesta, a pesar de que la comunidad ha presentado varios requerimientos.

Contestaciones de la demanda

La Sala realizará un resumen de las contestaciones de las demandas presentadas por Autopistas de los Llanos S.A., la Agencia Nacional de Infraestructura, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P., el Municipio de Villavicencio, el Instituto Nacional de Vías y Traing Trabajos de Ingeniería S.A.S.

Autopistas de los Llanos S.A.

Autopistas de los Llanos S.A se opuso a las pretensiones de la demanda porque, a su juicio, no existe relación de causalidad entre el daño que alega la parte demandada y las actuaciones llevadas a cabo por la sociedad y no hay una causa legal o contractual que genere responsabilidad.

Propuso las siguientes excepciones:

“Inexistencia de relación de causalidad entre las inundaciones que se presentan sobre la calle novena sur a la entrada del Barrio La Rosita y la existencia de la carretera que de Villavicencio conduce a Puerto López”.

Sostuvo que la vía que conduce de Villavicencio a Puerto López fue construida antes que Barrio La Rosita y, en esa época, no se presentaban inundaciones; la problemática fue causada por el cambio del uso del suelo y los diseños inadecuados del sistema de alcantarillado.

Afirmó que el Barrio La Rosita fue construido en una zona de alto riesgo de inundación, cerca de la orilla del Río Ocoa y en un terreno con desnivel que permite que las aguas de la fuente hídrica entren por la tubería del alcantarillado.

Indicó que la sociedad se ha limitado a hacer el mantenimiento de la vía que conduce de Villavicencio a Puerto López, sin modificar su diseño o realizar alguna construcción y que las inundaciones pueden afectar la carretera.

Inexistencia de causa legal o de obligación contractual para endilgar responsabilidad a la sociedad autopistas de los Llanos S.A. por los hechos de la demanda”.

Afirmó que celebró el contrato de concesión núm. 446 el 2 de agosto de 1994 y que “[…] no incluyó dentro del mismo, ni forma parte de los bienes concesionados, el alcantarillado de aguas lluvias del Barrio La Rosita, ni la construcción de la urbanización o barrio La Rosita, como tampoco la pavimentación de la calle novena Sur que se conectó a la carretera que de Villavicencio conduce a Puerto López […].

Agencia Nacional de Infraestructura

La Agencia Nacional de Infraestructur se opuso a las pretensiones porque no ha vulnerado ni amenazado los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda.

Afirmó que el Instituto Nacional de Vías, en el marco del contrato de concesión núm. 446 de 1994, entregó a Autopistas de los Llanos S.A. una infraestructura vial para la ejecución de los estudios, diseños definitivos, obras de rehabilitación, operación y mantenimiento de las carreteras Villavicencio – Granada, Villavicencio – Puerto López y Villavicencio – Restrepo – Cumaral; sin embargo, a su juicio, no existe nexo causal entre el daño que alegó la parte actora y las obras que ejecutó el concesionario.

Propuso las siguientes excepciones:

Falta de legitimación en la causa por pasiva; para fundamentar esta excepción afirmó que la problemática expuesta en la demanda se ha presentado desde antes que la entidad “ejerciera influencia” en la zona y, de acuerdo con las pruebas, el Barrio La Rosita fue construido por debajo de la cota del Río Ocoa.

Destacó que los municipios tienen la obligación constitucional de prestar eficientemente los servicios públicos domiciliarios.

Falta de agotamiento del requisito de procedibilidad.

Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P.

La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de “ausencia de responsabilidad en la presunta violación de derechos colectivos respecto de la E.A.A.V.E.S.P..

Afirmó que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante concepto núm. 085 de 2006, sostuvo que la persona prestadora del servicio de alcantarillado es responsable del manejo de aguas lluvias, siempre que haya incorporado los costos asociados al mismo en la aplicación de la metodología tarifaria del servicio de alcantarillado.

Indicó que, en el caso sub examine, no tiene a cargo el manejo u operación del alcantarillado pluvial porque los costos no están incorporados en la estructura tarifaria y que la construcción de redes de alcantarillado pluvial es consecuencia de convenios que ha celebrado con el Municipio de Villavicencio, como ocurrió con el contrato que suscribió con Traing Trabajos de Ingeniería S.A.S., con el objeto de ejecutar obras complementarias para el alcantarillado pluvial en el Barrio La Rosita, Fase II.

Aseguró, respecto del contrato indicado supra, que “[…] se presentó cambios en los diseños originales, la obra se ejecutó acorde al nuevo diseño el cual trabajaba presurizadamente (sic) y las cotas y pendientes son muy similares a la diseñadas inicialmente, encontrándose dentro del margen de tolerancia. Además, se desocupó el agua que presuriza de la red mediante bombeo mecánico en el pozo MH 21 corroborando las cotas y pendientes y visualizando la efectiva evacuación del agua en las cañuelas de los pozos, según se iba evacuando el agua en el bombeo […].

Señaló que es necesario que Autopistas de los Llanos S.A., como concesionaria, maneje correctamente las aguas lluvias por medio de sumideros, cunetas, canales o box culvers, desde la glorieta de la Séptima Brigada hasta la entrada al Barrio La Rosita, “[…] de lo contrario por el abundante caudal de las aguas y al haber perdido permeabilidad el suelo, por la construcción de la vía nacional, continuarán las inundaciones, por no tener la capacidad suficiente las redes pluviales para su recolección, aunado a que el barrio fue construido en una cota inferior a la de la vía a Puerto López. Estas circunstancias son ajenas a la E.A.A.V. E.S.P. […].

Municipio de Villavicencio

El Municipio de Villavicenci se opuso a las pretensiones porque no ha vulnerado los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda.

Sostuvo que existe un conflicto entre los miembros de la comunidad del Barrio La Rosita y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P y que esta empresa de servicios públicos tiene autonomía presupuestal, financiera y administrativa, por lo tanto, el ente territorial no debe responder por sus omisiones.

Propuso las siguientes excepciones:

Inexistencia de la afectación de los intereses colectivos mencionados”, con fundamento en que ha adelantado todas las acciones necesarias, por medio de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P., con el objeto de atender la problemática.

Aseguró que no hay pruebas de la vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda.

 Falta de legitimación en la causa por pasiva porque la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. debe responder por las omisiones en el desarrollo del contrato celebrado con el objeto de reparar y mantener el sistema de alcantarillado de aguas residuales y aguas lluvias, teniendo en cuenta que es una empresa industrial y comercial del Estado con autonomía administrativa y financiara.

A su juicio, Traing Trabajos de Ingeniería S.A.S. y el Instituto Nacional de Vías también son responsables.

La excepción genérica.

El Tribunal no tuvo en cuenta los argumentos indicados supra porque el Municipio de Villavicencio contestó la demanda de forma extemporáne.

Instituto Nacional de Vías

 El Instituto Nacional de Vía se opuso a las pretensiones de la demanda porque ha cumplido con sus obligaciones constitucionales y legales y, en el caso sub examine, no se configuran los elementos que estructuran la responsabilidad, es decir, la acción u omisión, el daño antijurídico, el nexo de causalidad y el título jurídico de imputación.

Propuso las siguientes excepciones:

Falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que el Municipio de Villavicencio debe responder por los daños ocasionados en la comunidad del Barrio La Rosita teniendo en cuenta que, conforme con la ley, esos entes territoriales tienen a cargo la administración y operación de las obras en el casco urbano.

La inexistencia de pruebas contra el Instituto Nacional de Vías sobre la violación de los derechos colectivos”.

“Imposibilidad de que el Instituto Nacional de Vías realice obras en las capitales del Departamento” toda vez que “[…] el mantenimiento, conservación y operación de las labores ejecutadas en el barrio la rosita (sic) de la ciudad de Villavicencio no es competencia del INVIAS, y dado que se encuentran en el perímetro del Municipio de Villavicencio, capital del Departamento del Meta […].

Traing Trabajos de Ingeniería S.A.S.

Traing Trabajos de Ingeniería S.A.S contestó la demanda con posterioridad a que Tribunal profiriera el auto mediante el cual fijó fecha para la audiencia de pacto de cumplimiento, con fundamento en que se enteró de la existencia del presente proceso cuando recibió por correo la comunicación sobre esa providencia. Así las cosas, afirmó que “[…] nos damos por notificados de la acción con fecha 26 de agosto de 2013 y procedemos a descorrer el término de traslado para contestar […].

Se opuso a las pretensiones de la demanda porque sus fundamentos fácticos no corresponden a la realidad y la parte actora actúo con temeridad.

Sostuvo que “[…] acudimos al proceso con el ánimo de defender los derechos de Traing Trabajos de Ingeniería Ltda., que se respete el debido proceso y que se le resarzan los perjuicios económicos que se le están causando y los que llegaren a causarle […].

Afirmó que celebró el contrato núm. 127 de 2011 con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P., con el siguiente objeto:

Descole de aguas lluvias, que consistió “[…] en la construcción de una línea adicional de tubería de 30”, que funciona como aliviadero al sistema de descole existente sobre el Río Ocoa, red ubicada en la cota igual a la del sumidero más bajo del tramo, con el fin de hacer más eficiente la evacuación de aguas en temporada de lluvias. Así mismo, la construcción de un sistema de protección del descole, con colchonetas y gaviones, distribuidos a lo largo del cauce del Río Ocoa […].

Construcción de sumideros transversales.

Construcción de la red de acueducto de refuerzo de La Rosita como consecuencia del incremento de la demanda del servicio de agua potable por el crecimiento de los barrios La Rosita 2, La Rosita 3 y otros. El contratista instaló una red de acueducto adicional de 6”.

Construcción de la red de alcantarillado pluvial que faltaba; corresponde “[…] a la segunda parte y complemento de la Red de Alcantarillado Pluvial del Barrio La Rosita, sistema compuesto de Tuberías Tipo Fort de diámetros entre 8” y 24”, así como la construcción de Pozos de Inspección en concreto y sumideros ubicados estratégicamente según niveles: con el fin de solución (sic) a las inundaciones que se presentan en el sector, en temporada de lluvias. Las obras complementarias que construyeron para el alcantarillado pluvial corresponden a la instalación de tubería tipo fort y a la construcción de pozos de inspección en concreto; iniciando el tramo principal en el pozo MH-08 con tubería de 24” y terminando en el MH 01, así como también, dos ramales […]. De igual forma se construyeron los sumideros de 0.70 x 1.0 M, en concreto de 3000 PSI y rejilla metálica […], con su respectiva tubería tipo fort de 8” conectada a los pozos de inspección […].

Construcción del pavimento flexible sobre la vía principal del Barrio La Rosita toda vez que “[…] una vez adelantadas todas las actividades de excavación, instalación de tuberías, rellenos, construcción de pozos y sumideros se hizo necesario reponer la carpeta (sic) asfáltica de la vía principal y dos ramales, con el fin de garantizar la evacuación de aguas lluvias y lo más importante mejorar la calidad de vida de los habitantes del sector intervenido por las obras. Este capítulo comprende la excavación de una caja de 52 cm para la conformación y compactación de 30 cm de sub-base, 15 cm de Base y 7 cm de carpeta asfáltica. Así como la demolición y reposición de sardineles y andenes afectados […].

Propuso las siguientes excepciones:

“No vulneración de derechos colectivos por parte de la sociedad Trabajos de Ingeniería Traing Ltda.”

Excepción genérica.

Actuaciones, en primera instancia

El Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda, ordenó notificar a la parte demandada de conformidad con la Ley 472 y al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y comunicar a la comunidad esa decisión, a través de un medio masivo de comunicación, al agente del Ministerio Público, así como al Defensor del Pueblo, mediante auto proferido el 24 de enero de 201.

La audiencia especial de pacto de cumplimiento se llevó a cabo el 2 de octubre de 201, la cual se declaró fallida por la inasistencia del Instituto Nacional de Vías.

El Tribunal, una vez vencido el periodo probatorio, corrió traslado común a las partes por el término de cinco (5) días para que presentaran sus alegatos de conclusión de conformidad con el artículo 33 de la Ley 472, mediante auto de 8 de marzo de 201.

Sentencia proferida, en primera instancia

El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia proferida el 10 de mayo de 2018, resolvió lo siguiente:

“[…] PRIMERO. AMPARAR los derechos colectivos previstos en los literales g) j) y l) (sic) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, relativos a la seguridad y salubridad públicas, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

SEGUNDO. NEGAR el amparo de los derechos colectivos previstos en el artículo 78 de la C.P. y en los literales a), b), d), y h), (sic) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, relativos al control y calidad de los bienes y servicios ofrecidos a la comunidad, el goce de un ambiente sano, la moralidad administrativa, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad públicas (sic), al no demostrarse la existencia de daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio.

TERCERO. Como consecuencia del amparo a los derechos colectivos, ORDENAR al Municipio de Villavicencio y a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.A.A.V. E.S.P., que en el plazo máximo de un (1) año realicen la reconstrucción del alcantarillado pluvial y sanitario del Barrio La Rosita, para lo cual deberán:

En el término de tres (3) meses realizar los estudios técnicos pertinentes, en donde se determine cuáles son los tramos del alcantarillado pluvial del barrio la Rosita (sic) que deben ser reemplazados o rediseñados y si es pertinente, tal y como lo demostró el dictamen pericial, reubicar el descole final del alcantarillado pluvial y sanitario de tal manera que queden localizados aguas (sic) abajo del río y cerca del puente del Río Ocoa.

En caso de que se esté preparando el diseño y construcción de un Plan Maestro de Desarrollo del Sistema de Drenaje de la Ciudad, el Municipio y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio, deberán entonces rediseñar el alcantarillado sanitario del barrio la Rosita (sic) de tal forma que se conecte con este Plan Maestro.

Consultar los diseños de la doble calzada vía Puerto López con el fin de realizar la reconstrucción del alcantarillado pluvial y sanitario del barrio la Rosita (sic) y establecer el drenaje de las aguas lluvias que tendrá la vía, para determinar y evitar alguna posible afectación del alcantarillado pluvial y sanitario del barrio la Rosita (sic).

Realizar un estudio técni co mediante el cual se determinen las conexiones erradas existentes respecto del alcantarillado sanitario del barrio la Rosita (sic) y realizar las correcciones necesarias, con el fin de evitar una saturación del alcantarillado sanitario.

Así mismo, el Municipio de Villavicencio y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.A.A. E.S.P. deberán actualizar el catastro de las redes tanto pluviales como sanitarias, con el fin de tener claridad de la localización de cada punto de los alcantarillados, conforme a la normatividad (sic) vigente Resolución 330 de 201

El Municipio de Villavicencio y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio, adoptarán todas las medidas presupuestales y administrativas necesarias para ejecutar el proyecto en el plazo establecido en esta providencia, esto es, un (1) año contado a partir de la notificación de esta providencia o antes si fuere posible, teniendo en cuenta que la EAAV E.S.P., mediante oficio radicado el 23 de noviembre de 2015 ante esta Corporación, informó que ya se contaba con los diseños del proyecto construcción alcantarillado pluvial – Universidad Cooperativa – Vía Puerto López descarga al Río Ocoa, así como también los recursos económicos para la ejecución del proyecto.

CUARTO: ORDENAR a la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO que realice la respectiva investigación con el fin de establecer un posible detrimento patrimonial al Estado en relación a los contratos N° 293 de 2009 y 127 de 2011, suscritos por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.A.A.V. E.S.P. y Trabajos de Ingeniería “Traing Ltda” y determinar si hay lugar a iniciar el respectivo proceso de responsabilidad fiscal y en caso de estar en trámite, se delante (sic) de forma diligente.

QUINTO: CONFORMAR un comité de verificación del cumplimiento de este fallo que estará integrado por el accionante Gustavo Sánchez Rusinke, uno de los coadyuvantes señor Rubén Augusto Martínez, el Secretario de infraestructura como representante del Municipio de Villavicencio, un representante de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio y el Procurador Provincial de Villavicencio, quien lo presidirá, comité que deberá rendir informes trimestrales al Tribunal sobre el cumplimiento de las órdenes aquí impartidas.

SEXTO: COMUNÍQUESE el contenido de la presente decisión a las partes y atendiendo lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, remítase a la Defensoría del Pueblo copia de la decesión […].

El Tribunal afirmó que el problema jurídico consiste en determinar si la parte demandada vulneró los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda por la prestación deficiente del servicio de alcantarillado en el Barrio La Rosita de Villavicencio, a pesar de que las autoridades competentes reconstruyeron el alcantarillado de aguas pluviales y residuales.

Se refirió de forma general a las acciones populares y a los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda.

Sostuvo que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. celebró con Traing Trabajos de Ingeniería S.A.S.: i) el contrato núm. 293 de 17 de diciembre de 2009, con el objeto de ejecutar las obras para la construcción del alcantarillado pluvial del Barrio La Rosita; y ii) el contrato núm. 127 de 3 de junio de 2011, con el objeto de realizar las obras complementarias de alcantarillado pluvial en el Barrio la Rosita, Fase II.

Aseguró que, de acuerdo con los testimonios de los señores Maritza Sofía Tovar, Rubén Augusto Martínez Céspedes, José Joaquín Castro Esguerra y Liberio López Ojeda, persisten las inundaciones en el Barrio La Rosita, a pesar de las obras de reconstrucción del alcantarillado pluvial; y que Autopistas de los Llanos S.A. aceptó en la contestación de la demanda que se presentaron inundaciones en el año 2012.

Destacó que se observa la inundación indicada supra en las fotografías tomadas el 11 de abril de 2012.

Concluyó que “[…] efectivamente la comunidad del Barrio La Rosita soporta de forma intermitente las inundaciones que provoca la temporada de lluvias en este sector, más exactamente en el año 2012 […].

Afirmó que el Ingeniero Jaime Iván Ordóñez, en el dictamen pericial, manifestó que “[…] el mal diseño del alcantarillado pluvial es sin duda la causa principal de las inundaciones en el barrio y del represamiento de las aguas servidas y su revertimiento (sic) hacia las viviendas […] y que el descole final “[…] genera obstrucción en el drenaje del alcantarillado pluvial, puesto que el mismo se encuentra prácticamente sumergido en el rio (sic) […]. Precisó que el descole debía ubicarse cerca del puente de la vía que conduce a Puerto López porque la pendiente es menor a la del descole final construido.

Aseguró que está probado que “[…] existen conexiones erradas de los sumideros de aguas lluvias de la calle, los cuales están conectados erróneamente al sistema sanitario y no al pluvial como debía realizarse, igualmente sucede con las conexiones que realiza la comunidad para sus viviendas, de tal forma que dicha situación genera una sobre carga en el alcantarillado sanitario que ocasiona el revertimiento (sic) de las aguas […].

Indicó que el drenaje inadecuado de las aguas lluvias de la vía que conduce a Puerto López es una de las causas de las inundaciones porque las cunetas están obstruidas; sin embargo, los volúmenes de agua que ingresa no son suficientes para inundar el Barrio La Rosita.

Sostuvo que “[…] se encuentra acreditada la afectación de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, de los habitantes del barrio la Rosita (sic), y también que la causa de ello es la deficiencia de la construcción del alcantarillado a cargo de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio quien contrató con la sociedad Trabajos de Ingeniería TRAING S.A.S. su construcción. Lo anterior, por cuanto los derechos colectivos de seguridad y salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, enmarca la situación expuesta en la demanda, esto es, la deficiencia en la prestación del servicio público de alcantarillado del barrio La Rosita, al evidenciarse continuas inundaciones producidas no solo por las aguas lluvias del alcantarillado pluvial, sino también por el revertimiento de las aguas negras del alcantarillado sanitario […].

Afirmó que la parte actora no probó la vulneración o amenaza de los demás derechos e intereses colectivos que invocó en la demanda.

A su juicio, el Municipio de Villavicencio tiene la obligación de prestar los servicios públicos a la comunidad, de conformidad con el artículo 311 de la Constitución Política, y tiene a su cargo la regulación, control y vigilancia del servicio público de alcantarillado que presta la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P., según lo previsto en el artículo 365 ibidem.

 Se refirió al numeral 1.° del artículo 5.° de la Ley 142 de 11 de julio de 199, según el cual a los municipios les corresponde asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y telefonía pública básica computada, por medio de empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central.

Concluyó que “[…] es claro que le compete entonces al Municipio de Villavicencio en asocio con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio, velar por la prestación eficiente del servicio público de alcantarillado, puesto que, si bien es cierto se ha procurado la solución del problema de inundación del Barrio La Rosita por parte de estas entidades, a la fecha el sistema de alcantarillado no funciona de una forma eficiente que permita la evacuación total y rápida de las aguas lluvias y servidas del barrio en mención. De acuerdo con lo expuesto, es clara entonces la falta de responsabilidad directa del Instituto Nacional de Vías, la Agencia Nacional de Infraestructura, Autopista de los Llanos S.A. y Trabajos de Ingeniería “Traing Ltda.”, pues como lo ha precisado el Consejo de Estado, la finalidad de la acción popular en relación con los derechos colectivos e intereses relacionados con los servicios públicos atañen con el acceso, a la eficiencia y oportunidad en la prestación y, por ende, son causa jurídica para su ejercicio toda conducta de acción u omisión de las autoridades o de los agentes públicos o particulares que participen en su prestación, o que amenacen o quebranten esos derechos e interese […] (Resaltado del texto).

Solicitud de aclaración

La parte actora solicitó “[…] aclaración y pronunciamiento en la sentencia proferida por la Sala de Decisión N° 3 el 10 de mayo hogaño (sic), sobre las costas procesales y agencias en derecho, según lo normado en la Ley 1437 de 2011, artículo 188. Motiva lo anterior, toda vez que en la citada providencia se hace alusión al petitorio sobre las costas procesales y agencias, sobre lo cual no resolvió lo pertinente […].

Sentencia complementaria

El Tribunal, mediante providencia de 5 de julio de 2018, resolvió:

“[…]  PRIMERO: ACCEDER a la solicitud de adición de la sentencia del 10 de mayo de 2018, presentada por la parte demandante.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia del 10 de mayo de 2018, de conformidad con lo expuesto en esta providencia que hace parte integral de la sentencia. En consecuencia (sic) se adiciona la parte resolutiva con el siguiente numeral:

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada Municipio de Villavicencio y Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio.

Por Secretaría, una vez notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior de ser el caso, ingresar el expediente al Despacho para la fijación de agencia (sic) en derecho y posterior liquidación de costas”.

TERCERO: Por Secretaría, una vez ejecutoriada la presente providencia, ingresar el proceso al Despacho para decidir sobre la concesión de los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas […].

El Tribunal afirmó que omitió decidir sobre la condena en costas procesales en la sentencia y precisó que, aunque la parte actora guardó silencio en la demanda sobre este aspecto, solicitó la condena en costas en los alegatos de conclusión.

Concluyó que “en atención a que se trata de un asunto que de conformidad con la Ley debía ser objeto de pronunciamiento en la sentencia, se accederá a la solicitud de adición de la sentencia del 10 de mayo de 2018 y teniendo en cuenta que en el presente caso la parte vencida fue la parte demandada Municipio de Villavicencio y Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio – EAAV, conforme al numeral 1 del artículo 365 del C.G.P., la Sala condenará en costas a estas entidades […].

Recursos de Apelación

El Municipio de Villavicencio y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. interpusieron recursos de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia.

Sin embargo, el Tribunal, mediante auto proferido el 18 de julio 201, concedió el recurso de apelación que interpuso el ente territorial y rechazó por extemporánea la impugnación que presentó la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P.

En consecuencia, la Sala realizará un resumen del recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Villavicencio.

Municipio de Villavicencio

El Municipio de Villavicenci afirmó que la sentencia proferida, en primera instancia, “[…] carece de argumentos y consideraciones para determinar que la sociedad contratista Traing Trabajos de Ingeniería Ltda., también demandada dentro del proceso, no sea responsable de la vulneración de los derechos colectivos identificados, y por ende, desvinculada de las órdenes impartidas en la sentencia para el amparo de los derechos colectivos, máxime cuando se tiene por parte de la misma corporación, que la sociedad no contestó la demanda, como tampoco presento (sic) alegatos de conclusión […].

Sostuvo que Traing Trabajos de Ingeniería S.A.S. fue la encargada de ejecutar las obras que contrató la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. y, que, de acuerdo con las pruebas, en especial, el dictamen pericial, las obras se llevaron a cabo de manera inadecuada o sin planeación ni diseño, lo que ha ocasionado deficiencias en el sistema de alcantarillado pluvial y sanitario en el Barrio La Rosita.

A su juicio, Traing Trabajos de Ingeniería S.A.S. es responsable de la vulneración de los derechos e intereses colectivos de los habitantes del Barrio La Rosita, “[…] a quien se le deben extender y vincular en todas las órdenes impuestas en la sentencia, tendientes a la reconstrucción del alcantarillado pluvial y sanitario del barrio La Rosita, para el amparo de los derechos colectivos vulnerados […].

Aseguró que “[…] cortos y pocos son los argumentos del operador judicial en su providencia para determinar que el Municipio de Villavicencio es responsable respecto a la vulneración de los derechos colectivos relativos a la seguridad y salubridad públicas; el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente de los habitantes del barrio la Rosita en Villavicencio […].

Indicó que las pruebas permiten concluir que el Municipio de Villavicencio no incurrió en alguna omisión o negligencia respecto a la prestación de los servicios públicos domiciliarios en el Barrio La Rosita porque aportó recursos para que se prestaran los servicios de acueducto, así como alcantarillado sanitario y pluvial, por medio de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P.

Insistió que “[…] las circunstancias de hecho y el material probatorio en el proceso, permite (sic) establecer que las razones y causas por las cuales se vienen (sic) presentando la problemática en el sistema de alcantarillado sanitario y pluvial en el sector, obedece a la deficiente manera en la cual se construyeron estos sistemas de drenaje, responsabilidad total por parte del contratista y del operador del servicio público como supervisor de las mismas […].

Destacó que, de acuerdo con el dictamen pericial presentado por el Ingeniero Jaime Iván Ordóñez, los planos que aportó la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. no reflejan la realidad del sistema construido y que esa empresa “[…] conoce los problemas del actual sistema y planea modificarlo, para lo cual dice tener diseños o estar contratándolos actualmente, pero que se debe esperar hasta que se conozcan las modificaciones del ancho de la vía Pto. (sic) López dado que el sistema debe descolar paralelo a la vía […].

Afirmó que “[…] los ingenieros de la EAAV constatan que conocen las deficiencias del sistema del barrio La Rosita, los cuales atribuyen que durante los diseños finales se cambió el drenaje pluvial que se había organizado hacia el puente de la vía Pto. (sic) López, y a lo largo de la misma, en razón a que se estimó que se tomaría mucho tiempo en obtener un permiso de los controladores de la vía, razón por la cual se diseñaron (sic) el sistema en contra - pendiente hacia aguas arriba del río Ocoa, también anotaron que las inundaciones son causadas por conexiones erradas de los propios residentes […].

En su criterio, la sentencia proferida, en primera instancia, conlleva a que el Municipio de Villavicencio tenga gastos presupuestales excesivos, aunque realizó una inversión para garantizar la prestación efectiva de los servicios públicos en el Barrio La Rosita; “[…] por consiguiente, imponer al municipio de Villavicencio que nuevamente realice destinación y gasto de recursos para reparar un error técnico del cual no es responsable, se considera una medida desproporcionada que afecta el derecho colectivo a la defensa del patrimonio público de la entidad […]. El Tribunal Administrativo del Meta en la sentencia debió amparar el derecho colectivo a la defensa del patrimonio público vulnerado por la sociedad Traing Trabajos de Ingeniería S.A.S. y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio – EAAV, como responsables de las deficiencias en la construcción de los sistemas de alcantarillado sanitario y pluvial del barrio La Rosita, señaladas por el perito en su informe las cuales fueron construidas con recursos públicos […].

Para fundamentar los argumentos indicados supra citó las sentencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 13 de may y 23 de septiembr de 2004.

Señaló que, teniendo en cuenta que la problemática expuesta en la demanda es consecuencia del diseño y la ejecución inadecuada de las obras, el contratista y su representante legal tienen la obligación de implementar las medidas técnicas y administrativas para reconstruir y mejorar las obras del alcantarillado pluvial y sanitario en el Barrio La Rosita.

A su juicio, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. incurrió en una omisión porque tenía la obligación se hacer efectivas las pólizas de garantía de las obras respecto a la deficiencia de estas, con el objeto de brindar una solución a la problemática que se presenta en el Barrio La Rosita.

Sostuvo que “[…] la buena fe, el debido manejo de los recursos públicos y el derecho a la defensa del patrimonio público, son elementos esenciales que revisten el principio de la moralidad administrativa el cual debió ser también objeto de estudio por parte de la Corporación judicial […].

Destacó que la parte actora no probó que el ente territorial es responsable de la ejecución inadecuada de las obras y de la vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda.

Citó el numeral 5.1 del artículo 5.° de la Ley 142 y concluyó que no ha incumplido sus obligaciones respecto a la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios.

Aseguró que creó la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. para que se presten adecuadamente los servicios públicos domiciliaros de acueducto y alcantarillado en el municipio y que esta empresa tiene autonomía financiera, patrimonio propio y autonomía administrativa y que es vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos.

Solicitó que se revoque la sentencia proferida, en primera instancia, y que se condene a Traing Trabajos de Ingeniería S.A.S.

Actuación, en segunda instancia

El Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 19 de septiembre de 201, admitió el recurso de apelación que interpuso el Municipio de Villavicencio contra la sentencia proferida, en primera instancia, y ordenó, mediante providencia proferida el 8 de octubre de 201, que las partes presentaran los alegatos por escrito dentro del término de diez (10) días y el traslado al Ministerio Público.

Alegatos de conclusión

La Sala observa que, en esta instancia procesal, allegaron alegatos la parte actora, el Municipio de Villavicencio, Autopistas de los Llanos S.A., la Agencia Nacional de Infraestructura, Traing Trabajos de Ingeniería S.A.S. y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P., los cuales se exponen a continuación.

El Instituto Nacional de Vías no presentó alegatos de conclusión.

Parte actora

La parte actor  reiteró los argumentos de la demanda y manifestó que probó qua la parte demandada vulneró los derechos e intereses colectivos objeto de protección en la sentencia proferida, en primera instancia.  

A su juicio, la solución a la problemática que se presenta en el Barrio La Rosita es la siguiente:

“[…] Primero: Como quedó plasmado en el dictamen pericial la solución más recomendable respecto del alcantarillado para las aguas pluviales, es la reconexión del alcantarillado existente a un colector que lleve las aguas lluvias por gravedad y no en contrapendiente, sobre la vía a Puerto López hacia el puente ocoa (sic) y allí descole, evitando en esta forma el represamiento de las mismas sobre la calle 9 sur del barrio la rosita (sic).

Segundo: En la misma forma se podría llevar a cabo la reconexión del alcantarillado para las aguas servidas cruzando el mismo sobre la vía a Puerto López desde la entrada al barrio rosita (sic) y empalmándolo al plan maestro de alcantarillado (sic) que recorre sobre la margen opuesta de la mencionada vía, frente a la Universidad Cooperativa de Colombia, evacuando así las aguas servidas por gravedad y en esta forma se solucionaría la problemática respecto al revertimiento de las mismas hacia las residencias de los habitantes del barrio la rosita primera etapa (sic) […].

Afirmó que la solución indicada supra es la más adecuada y no requiere una “inversión mayor”, lo cual evita la afectación al patrimonio público.

Solicitó que se declare la responsabilidad de las entidades demandadas y se condene en costas.

Municipio de Villavicencio

El Municipio de Villavicenci reiteró los argumentos del recurso de apelación y sostuvo que Traing Trabajos de Ingeniería S.A.S., en el marco de los contratos de obra pública que celebró con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P., tenía la obligación de actuar con ética y profesionalismo y que varió de forma injustificada e irregular la construcción de las obras sin un estudio previo.

Concluyó que la problemática expuesta en la demanda se originó por el cambio de diseño del drenaje pluvial y las conexiones erradas que han realizado los habitantes del Barrio La Rosita, respecto de las cuales el ente territorial no ha participado.

Afirmó que la administración municipal recibió una petición suscrita por el señor Jorge González Tamayo el 17 de agosto de 2012, sobre la problemática expuesta en la demanda y sus posibles soluciones, y que esta fue trasladada a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. por ser un asunto de su competencia.

Sostuvo que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. contestó la petición el 11 de septiembre de 2012 e informó sobre las actividades que ha desarrollado para superar los inconvenientes que se han presentado en el Barrio La Rosita y los requerimientos que le ha hecho al contratista en relación con las obras públicas a su cargo; asimismo, enunció los requerimientos técnicos y de diseño para garantizar la capacidad de los colectores de la red de alcantarillado. A su juicio, la intervención de esa empresa fue insuficiente, pero ello no implica una falta de control y vigilancia del Municipio de Villavicencio.

Destacó que la sentencia proferida, en primera instancia, compromete presupuestalmente los recursos del ente territorial para desarrollar actividades respecto de una obra de infraestructura que es propiedad de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P.

Solicitó que “[…] se modifique el alcance de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, exonerando al municipio de las obligaciones impuestas, si las mismas implican la ejecución material de obras para la habilitación del sistema de alcantarillado sanitario y pluvial del barrio la Rosita (sic) y, en su lugar, se precise el alcance de las actividades que debe desarrollar conforme a su deber de control y vigilancia en la prestación eficiente del servicio público de alcantarillado que presta la EAAV, pues tal y como está demostrado la causa eficiente de la vulneración sobre que se reclama el amparo decretado, obedece a la deficiencia del diseño de la misma y no a la presunta omisión que comportó la entidad Municipio de Villavicencio (Meta) […].

Autopistas de los Llanos S.A.

Autopistas de los Llanos S.A reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y afirmó que esta Corporación no puede condenarla en la sentencia que resuelva el recurso de apelación porque, de acuerdo con el dictamen pericial, la vía que conduce de Villavicencio a Puerto López “es ajena” a la problemática expuesta en la demanda y fue construida antes que el Barrio La Rosita, época en la cual no se presentaban las inundaciones.

Sostuvo que el Barrio La Rosita fue construido en una zona de alto riesgo de inundación porque está ubicado en la orilla del Río Ocoa y con un desnivel que permite que las aguas de esa fuente hídrica entren por la tubería del alcantarillado. A su juicio, esta situación de vulnerabilidad se agravó por el cambio del uso del suelo y los diseños inadecuados del sistema de alcantarillado.

Destacó que, según el dictamen pericial, no existe relación de causalidad entre la vía y las inundaciones.

Agencia Nacional de Infraestructura

La Agencia Nacional de Infraestructur reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y sostuvo que carece de competencia para atender las inundaciones que se presentan en el Barrio La Rosita.

Destacó que, de acuerdo con el dictamen pericial, las inundaciones son consecuencia de fallas en el diseño del alcantarillado pluvial; se refirió a las competencias previstas en la Constitución Política y en la ley para prestar los servicios públicos y concluyó que el Municipio de Villavicencio y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. son los responsables de la vulneración de los derechos e intereses colectivos objeto de protección en la sentencia proferida, en primera instancia.

Sostuvo que “[…] dado que el desarrollo de las obras de alcantarillado que se ordenaron en el fallo de primera instancia, pueden verse cruzados con el desarrollo de la obra pública concesionada a AUTOPISTAS DE LOS LLANOS, es muy importante la orden dada por el despacho en cuanto a que la obra de alcantarillado ordenada al Municipio de Villavicencio y a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio  E.A.A.V. E.S.P., consulte con los diseños de la doble calzada vía Puerto López con el fin de realizar la reconstrucción del alcantarillado pluvial y sanitario y establecer el drenaje de las aguas lluvias que tendrá la vía, para determinar y evitar alguna posible afectación del alcantarillado pluvial y sanitario del barrio la Rosita (sic) […].

Manifestó que no ha vulnerado ningún derecho e interés colectivo y solicitó que se confirme la sentencia proferida, en primera instancia.

Traing Trabajos de Ingeniería S.A.S.

Traing Trabajos de Ingeniería S.A.S sostuvo que los argumentos del recurso de apelación que interpuso el Municipio de Villavicencio no pueden prosperar porque el Tribunal realizó un análisis serio, profundo y sustentado de los artículos 311 y 365 de la Constitución Política y de la jurisprudencia.

Manifestó que contestó la demanda y presentó alegatos de conclusión.

A su juicio, no es cierto que la problemática que se presenta en el Barrio La Rosita es causada por el sistema de drenaje y probó que “[…] el alcance de la obra realizada por Traing fue diferente a lo que el accionante pretendió endilgarle, que Traing como contratista no puede actuar de forma autónoma sin mediar la celebración de un Contrato o una Orden de Trabajo (sic) que le genere su Contratante (sic) la EAAV ESP, que las decisiones que tomen el Municipio y las entidades responsables de la prevención de desastres y calamidades en las zonas catalogadas como de riesgo no son de injerencia de Traing, que como se trató del desarrollo de un Contrato que para la Contratante (sic) EAAV ESP ejecutó Traing, queda demostrado que esta, mi representada, no es responsable de indemnizar por presuntos perjuicios materiales y supuestos daños materiales a la comunidad del Barrio La Rosita […].

Afirmó que no realizó los diseños de la obra y que se limitó a ejecutar el objeto del contrato núm. 127 de 2011 que celebró con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P.; en ese marco, desarrolló las siguientes actividades: i) descole de aguas lluvias; ii) construcción de sumideros transversales; iii) construcción de la red de acueducto de refuerzo; iv) construcción de la red de alcantarillado que hacía falta; y v) construcción de pavimento flexible sobre la vía principal del Barrio La Rosita. Sobre el particular, reiteró los argumentos de la contestación de la demanda.

Aseguró que la parte actora no probó que las actividades indicadas supra causaron los perjuicios que alegó en la demanda.

Reiteró que “[…] como se puede apreciar en todas las pruebas que se allegaron al Proceso (sic) y que reposan en el Expediente (sic) (Contrato, Actas de Ejecución y Recibo Final, Acta de Liquidación y correspondencia cruzada entre Traing, la Contratante y la Interventoría (sic), etc.), la Sociedad que represento, TRAING Trabajos de Ingeniería LTDA., hoy SAS, no podía legalmente violar los Derechos Colectivos invocados por el accionante, ya que ella como persona jurídica de derecho privado, se limitó a ejecutar un contrato de obra bajo los parámetros que le indicó en los pliegos de condiciones y en el mismo contrato la entidad contratante la EAAV ESP, amén que el trabajo desarrollado fue supervisado e interventoriado (sic) por la misma entidad y recibido a satisfacción por ella y por la comunidad; por lo que Traing no podía ser sujeto de condena en el fallo que resolvió la acción popular de la referencia, amén que al contratista la entidad contratante nunca lo multó por incumplimiento (sic), que el contrato fue liquidado bilateralmente, sin observaciones y que además la EAAV le canceló al contratista todos los dineros que contractualmente debía cancelarle […].

En su criterio, la parte actora y los coadyuvantes están de acuerdo con la sentencia proferida, en primera instancia, porque no interpusieron recurso de apelación.

Solicitó que se confirme la sentencia proferida, en primera instancia.

Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P.

La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P manifestó que se configuró un hecho superado porque “[…] parte de las redes de alcantarillado sanitario – colector paralelo a la vía Puerto López, desde la Séptima Brigada hasta el sector de Ocoa – fue renovada con el contrato de construcción de dobles calzadas, lo mismo que la construcción de un nuevo colector de aguas lluvias para recolección, conducción y descole al rio (sic) Ocoa, de las aguas de escorrentía de la vía y del área de entrada del Barrio La Rosita, justamente donde se estancaba el agua […].

Afirmó que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. celebró un contrato para diseñar un sistema de alcantarillado y advirtió que “[…] desde el año 2014 se diseñó el proyecto de construcción alcantarillado pluvial en el sector, vía a Puerto López, descarga Río Ocoa y en convenio con la Agencia de Infraestructura del Meta – AIM, se evaluó y aprobó para ser ejecutado en el contrato de la doble calzada Villavicencio Puerto López, la finalidad de este proyecto y así se dio a conocer a la comunidad (sic). Sin ir tan lejos, miremos como la medida para enfrentar el problema ya estaba diseñada y haría parte su ejecución, a la ejecución del contrato de dobles calzadas, que ya se concretó como se dijo con el contrato 103 de 2016, es decir, la solución estaba allí y por ende la eventual omisión de la E.A.A.V. fenecería allí, y el riesgo y afrenta para los derechos colectivos, por este aspecto cesaría, por cuenta de este acto […].

Destacó que colapsó un muro en el Barrio La Rosita pero que esa situación no es atribuible a la entidad porque el “[…] AIM realizó actividades en la infraestructura del alcantarillado en el sector, lo que motivó incluso a la destrucción de los muros caseros, lo que demuestra que el problema se había solucionado, pero con ocasión a las circunstancia de aplastamiento que se muestran, aparecen nuevos inconvenientes, con solución en el periodo del verano, más no con la manipulación o creación de un nuevo alcantarillado; pues se insiste este se ejecutó en su medida, con respecto al contrato 103 de 2016 de dobles calzadas, según rezan los oficios ya reseñados […].

La entidad, con el objeto de sustentar los argumentos indicados supra, aportó los siguientes documentos: i) el oficio núm. 20181200092871 de 22 de octubre de 2018, mediante el cual el Gerente Técnico de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio contestó una petición; ii) el oficio núm. 20181200092911 de 23 de octubre de 2018, mediante el cual el Gerente Técnico de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado contestó una petición; iii) la petición presentada por el presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio La Rosita el 25 de septiembre de 2018 y dirigida al contratista de la doble calzada – vía Puerto López, a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P., a la Personería de Villavicencio, al Departamento del Meta, al Municipio de Villavicencio, a la Agencia para la Infraestructura del Meta, a la Procuraduría Provincial y a la Contraloría Municipal de Villavicencio; y iv) el oficio núm. 2016152004881 de 24 de octubre de 2016, mediante el cual el Jefe de la Oficina de Alcantarillado contestó una petición.  

Concepto del Ministerio Público

El Procurador Delegado para la Conciliación Administrativ manifestó que la parte actora probó que en el Barrio La Rosita del Municipio de Villavicencio se presentan unas inundaciones y que, de acuerdo con el dictamen pericial, el diseño del alcantarillado pluvial tiene una ineficiencia técnica y es la causa principal del represamiento de las aguas y de su revertimiento hacia las viviendas.

Afirmó que el Municipio de Villavicencio y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. tienen responsabilidad en la vulneración de los derechos e intereses colectivos.

A su juicio, “[…] quedó demostrado que la empresa Trabajos de Ingeniería Traing Ltda., quien como contratista ejecutó la obra de reconstrucción del alcantarillado pluvial y sanitario del barrio La Rosita no solucionó el problema que afrontan los lugareños del sector. Por el contrario, de conformidad con el dictamen pericial se logró establecer que con la ejecución de la obra se acrecentó el nivel de las aguas que se empozan en la entrada del barrio La Rosita y continua su revertimiento en las viviendas. No obstante lo anterior, el Tribunal se abstuvo de motivar su exclusión de responsabilidad tanto en las consideraciones como en la parte resolutiva de la sentencia […].

Por lo tanto, solicitó que se modifique la sentencia proferida, en primera instancia, en cuanto a la responsabilidad de Traing Trabajos de Ingeniería S.A.S. y sugirió “[…] conminar al contratista para que cumpla sus obligaciones, que debería tener precisos límites temporales para que no se perpetúe la vulneración de derechos […].

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala procederá al estudio de: i) la competencia de la Sala; ii) problemas jurídicos; iii) marco normativo y jurisprudencial de la acción popular; iv) marco normativo y jurisprudencial sobre la carencia actual de objeto por hecho superado; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho e interés colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; vii) marco normativo y jurisprudencial sobre la competencia de los municipios y distritos en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios; viii) marco normativo sobre el derecho e interés colectivo relativo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; ix) marco normativo y jurisprudencial sobre el derecho e interés colectivo a la moralidad administrativa; x) marco normativo y jurisprudencial sobre el derecho e interés colectivo a la defensa del patrimonio público; xi) solución del caso concreto.   

Competencia de la Sala

Vistos: i) el artículo 16 de la Ley 472, sobre competencia para conocer de las acciones populares, en segunda instancia; ii) el artículo 150 de la Ley 1437, sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; y iii) el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201, sobre la distribución de asuntos entre las secciones del Consejo de Estado; esta Sección es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación que se presenten contra las sentencias proferidas, en primera instancia, por los tribunales administrativos en el trámite de las acciones populares.

Agotados los trámites inherentes a la acción popular de que trata este asunto y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a proferir la sentencia correspondiente.

Problemas jurídicos

La Sala deberá determinar, lo siguiente: i) si en el caso sub examine se configuró un hecho superado respecto de las obligaciones a cargo de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P.; ii) si el Municipio de Villavicencio es responsable de la vulneración de los derechos e intereses colectivos objeto de protección en la sentencia proferida, en primera instancia, y, en caso positivo, se establecerán las acciones que debe llevar a cabo el ente territorial para garantizar estos derechos; iii) si Traing Trabajos de Ingeniería S.A.S. es responsable de las inundaciones que se presentan en el Barrio La Rosita y si esa sociedad ha vulnerado los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda; iv) si la parte demandada vulneró o amenazó el derecho e interés colectivo a la moralidad administrativa; y v) si hay lugar a condenar en costas, en segunda instancia.

Marco normativo y jurisprudencial de la acción popular

El artículo 88 de la Constitución Política dispone que las acciones populares son un mecanismo de protección “[…] de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella […]”.

En desarrollo de la norma constitucional, el legislador expidió la Ley 472 que en su artículo 2.º define las acciones populares como “[…] los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos […]” que se ejercen para “[…] evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible […]”.

Esta acción busca que la comunidad pueda disponer de un mecanismo judicial para la protección efectiva, de forma rápida y sencilla, de los derechos colectivos, cuya amenaza o vulneración debe necesariamente probarse para la procedencia del amparo.

Conforme con lo anterior, los supuestos sustanciales para que proceda el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos son: i) una acción u omisión de la parte demandada; ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; y, iii) la relación o nexo de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de los derechos e intereses.

 Sobre el particular, la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 28 de marzo de 2014, explicó que la acción popular es autónoma y principal y, además, puede ser ejercida por cualquier persona natural o jurídica, sin embargo “[…] quien concurre al litigio después de haberse promovido la acción popular por diferente persona, sólo puede acogerse al proceso dentro de los términos en que ésta presenta la demanda, es decir, no le es dable al tercero extenderse en la materia discutida, los móviles o las consecuencias del proceso, puesto que es la parte actora quien en la demanda, fija el litigio […] .

La Sala resalta que conforme a los artículos 1.°, 2.°, 4.° y 9.° de la citada Ley 472, se infiere que la acción popular se caracteriza porque: i) está dirigida a obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva definidos como tales en la Constitución Política, en las leyes y en los tratados celebrados por Colombia; ii) su objetivo es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos y restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible; iii) es una acción pública, esto es, como mecanismo propio de la democracia participativa, puede ser ejercida por “toda persona” y, además, para afianzar pedagógicamente un sistema de control social, se señalan expresamente como titulares de esta acción las organizaciones no gubernamentales, las entidades públicas de control, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, los personeros y los servidores públicos; iv) es una acción autónoma y principal; v) no tiene carácter sancionatorio respecto de aquel contra quien se dirijan las pretensiones y, eventualmente, recaiga la sentencia estimatoria; y, vi) no ha sido instituida como mecanismo de control judicial de las leyes, en consecuencia, cuando con fundamento en la eventual violación o amenaza a un derecho o interés colectivo se pretenda impugnar una ley o que se imparta una orden al legislador, habrá de acudirse a las acciones pertinentes.

Es importante resaltar que la lesión o puesta en peligro de los derechos colectivos debe estar debidamente probada, según lo dispone el artículo 30 de la Ley 472 y que corresponde al actor popular la carga de acreditar y probar los hechos que sustentan las pretensiones de la demanda.

Marco normativo y jurisprudencial sobre la carencia actual de objeto por hecho superado

Visto el artículo 2.° de la Ley 472, las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio de los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.

Visto el artículo 34 ibidem, “[…] la sentencia que acoja las pretensiones del demandante de una acción popular podrá contener una orden de hacer o de no hacer, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo en favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo, y exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible. La orden de hacer o de no hacer definirá de manera precisa la conducta a cumplir con el fin de proteger el derecho o el interés colectivo amenazado o vulnerado y de prevenir que se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para acceder a las pretensiones del demandante […]”.

La figura de carencia actual de objeto por hecho superado fue creada por vía jurisprudencial, con fundamento en que la orden de proteger los derechos e intereses colectivos puede proferirse únicamente cuando subsisten las causas de su vulneración o amenaza.

La Sección Primera del Consejo de Estad ha precisado que el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando: i) se prueba que a la fecha de la presentación de la demanda existía una vulneración o amenaza de un derecho e interés colectivo. En el evento en que no se acredite este aspecto, el juez deberá negar las pretensiones de la demanda; ii) en el curso del proceso judicial, cesa la amenaza o vulneración del derecho e interés colectivo; y iii) al momento de proferir sentencia no es posible, por sustracción de materia, impartir órdenes de amparo del derecho e interés colectivo por falta de vulneración o amenaza. En el caso en que la vulneración o amenaza cese como consecuencia del ejercicio de la acción popular, el juez de conocimiento deberá declarar la vulneración o amenaza de los derechos colectivos y precisar que esta se superó.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 4 de septiembre de 2018, unificó la jurisprudencia, en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado en el siguiente sentido:

“[…]

Aun en aquellos casos en que el demandado o, incluso, la autoridad judicial de conocimiento consideren que se ha superado la situación que dio lugar a la interposición de la acción, es necesario verificar el cese de la amenaza o la vulneración de los derechos colectivos comprometidos, sin que baste con la simple alegación de haberse adelantado alguna actuación enderezada a la superación de la situación; en aquellos casos en que la amenaza a los derechos colectivos subsista no es procedente declarar el hecho superado, aun cuando se verifique que se ha adelantado alguna actuación a fin de cesar la amenaza o vulneración de los mismos.

 El hecho de que, durante el curso de la acción popular, el juez compruebe la desaparición de la situación que originó la afectación de derechos colectivos, no es óbice para que proceda un análisis de fondo, a fin de establecer el alcance de dichos derechos […]

 (Destacado fuera de texto).

Marco normativo y jurisprudencial del derecho a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública

Visto el literal h) del artículo 4.° de la Ley 472, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública es un derecho e interés colectivo.

La jurisprudencia ha entendido este bien jurídico de carácter colectivo como aquella prerrogativa que le permite a la comunidad acceder a instalaciones que procuren la salud. Este derecho colectivo exige que las construcciones y edificaciones estén adaptadas de tal forma que eviten que las personas contraigan enfermedades o que se generen focos de contaminación y epidemias que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria.

Sobre el particular, esta Corporació ha considerado que el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública tiene como finalidad disminuir la mortalidad en virtud de enfermedades que se generan en un sitio y tiempo determinado; además implica la posibilidad que tienen las personas de beneficiarse de los programas de salud preventivos, de rehabilitación y atención, así como de acceder a infraestructuras necesarias para proteger la salud.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho e interés colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna

Visto el artículo 365 de la Constitución Política, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares; en todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios.

Visto el artículo 366 ibidem, el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado; será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable. Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación.

Visto el artículo 367 ibidem, la ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos.

De conformidad con los numerales 2.1. a 2.5. y 2.8 del artículo 2.º de la Ley 142, el Estado intervendrá en los servicios públicos con el objeto de garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios; ampliar, de forma permanente, la cobertura mediante sistemas que compensen la insuficiencia de la capacidad de pago de los usuarios; atender prioritariamente las necesidades básicas en materia de agua potable y saneamiento básico; prestar, continúa e ininterrumpidamente, sin excepción, los servicios públicos, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan; prestar eficientemente los servicios públicos; y establecer mecanismos que garanticen a los usuarios el acceso a los servicios públicos y su participación en la gestión y fiscalización de su prestación.

 Constituyen instrumentos para la intervención estatal en los servicios públicos todas las atribuciones y funciones asignadas a las entidades, autoridades y organismos de que trata la Ley 142, especialmente las relativas a la promoción y apoyo a personas que presten servicios públicos; la gestión y obtención de recursos para la prestación de servicios públicos; la regulación de la prestación de los servicios públicos teniendo en cuenta las características de cada región, la fijación de metas de eficiencia, cobertura y calidad, evaluación de las mismas y definición del régimen tarifario; el control y vigilancia de la observancia de las normas y planes y programas sobre la materia; organización de sistemas de información, capacitación y asistencia técnica; protección de los recursos naturales; y otorgamiento de subsidios a las personas de menores ingreso.

La Corte Constitucional ha considerado que la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos garantizan otros derechos y principios como la vida, la dignidad y la igualdad. En sentencia C-172 de 2014, precisó lo siguiente:

“[…] lo primero que hay que destacar es la consagración expresa de los servicios públicos como “inherentes a la finalidad social del Estado”, a quien le asignó la tarea de “asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional” (art. 365). Se caracterizan además porque efectivizan otros derechos como la dignidad, la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad; tienen vocación de universalidad; pueden ser prestados por el Estado, de manera directa o indirecta, por intermedio de comunidades organizadas o por particulares; se consideran un asunto de Estado por cuanto se encuentran en la esfera de lo público ante la obligación que recae en él de asegurar su prestación eficiente; se sujetan a un régimen jurídico especial, donde el Estado tiene un deber de regulación, control y vigilancia permanente; su régimen tarifario exige tener en cuenta los criterios de costos, solidaridad y redistribución del ingreso; pueden ser estatizados por razones de soberanía o de interés social una vez se indemnice a los particulares afectados con tal medida; su prestación será descentralizada, en tanto corresponde su ejecución a las entidades territoriales; el pago de subsidios a estratos pobres involucra recursos de la Nación y de las entidades territoriale […] (Resaltado fuera de texto).

Marco normativo y jurisprudencial sobre la competencia de los municipios y distritos en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios

Visto el artículo 311 de la Constitución Política, “[…] [a]l Municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes […]”.

Visto el artículo 367 ibidem, la ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos. Los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio o distrito cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen.

El legislador se ha ocupado de desarrollar la precitada normativa constitucional mediante la expedición de leyes en las cuales ha asignado a los municipios, distritos y a las autoridades locales la responsabilidad de garantizar, en sus respectivas jurisdicciones, la prestación de los servicios públicos domiciliarios y, por esa vía, la efectividad de los derechos al saneamiento básico y a la salubridad de todos sus habitantes.

Al efecto, se tiene que la Ley 136 prescribe en los numerales 3.º, 7.º y 19 del artículo 3.º que a los municipios o distritos les compete promover el desarrollo de su territorio y construir las obras que demande el progreso municipal, teniendo en cuenta, entre otros, los planes de vida de los pueblos y de desarrollo comunal; procurar la solución de las necesidades básicas insatisfechas de los habitantes del ente territorial, en lo que sea de su competencia, con énfasis en las niñas, niños, los adolescentes, mujeres cabeza de familia y los demás sujetos de especial protección constitucional; y garantizar la prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico a los habitantes de la jurisdicción, de acuerdo con las normas que regulan los servicios públicos domiciliarios.

Vistos los numerales 1.º, 3.º y 6.º del artículo 5.° de la Ley 142,  es competencia de los municipios y distritos, en relación con los servicios públicos, asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo y energía eléctrica, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración del ente territorial; disponer el otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos, con cargo al presupuesto del municipio; y apoyar con inversiones y otros instrumentos a las empresas de servicios públicos promovidas por los departamentos y la Nación para realizar actividades de su competencia.

Vistos los numerales 2.º y 9.º del artículo 8.º de la Ley 388 de 18 de julio de 199, sobre la acción urbanística, la función pública del ordenamiento territorial se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones urbanísticas que les son propias, entre las cuales se encuentran localizar y señalar las características de la infraestructura para los servicios públicos domiciliarios, la disposición y tratamiento de los residuos sólidos, líquidos, tóxicos y peligrosos, así como los equipamientos de servicios de interés público y social como centros docentes y hospitalarios; y dirigir y realizar la ejecución de obras de infraestructura para los servicios públicos domiciliarios, directamente por la entidad pública o por entidades mixtas o privadas, de conformidad con la ley.

Además, el artículo 76 de la Ley 715 de 21 de diciembre de 200, ordena que los municipios y distritos, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, deben promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos, además de las competencias establecidas en otras normas vigentes, la construcción, ampliación, rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos.

El anterior recuento normativo permite concluir que la prestación directa o indirecta de los servicios públicos domiciliarios constituye una función a cargo de los municipios y distritos; así también, la construcción, ampliación, rehabilitación y mejoramiento de su infraestructura, en orden a garantizar su eficiente y oportuna prestación.

Los citados entes territoriales, en virtud de su autonomía, podrán realizar la anterior labor acudiendo a la estructura, la forma y la organización interna que consideren más conveniente en el marco de las posibilidades que otorga la Constitución y la ley.

La Sala precisa que los municipios, en los casos de prestación indirecta, tienen la obligación de ejercer la función de control de la prestación de los servicios públicos a cargo de las empresas de servicios públicos domiciliarios, con el objeto de garantizar que los habitantes del territorio tengan acceso a estos de forma adecuada y eficiente, en los términos que ordena la Constitución y la Ley.

La Sección Primera del Consejo de Estado, con fundamento en la Constitución Política y en el régimen de servicios públicos domiciliarios, destacó que los municipios tienen la responsabilidad de vigilar y controlar a las empresas que prestan los servicios públicos domiciliarios para garantizar que estas cumplan sus funciones de forma adecuada:

“[…] De la normativa antes citada se tiene que al Municipio de Tunja le cabe la responsabilidad en los hechos afirmados en la demanda, acreditados en el expediente, pues si bien no tiene a su cargo la prestación directa del servicio público de alcantarillado y está obligado a hacerlo de manera eficiente y oportuna, conserva competencias de vigilancia y control para su cabal prestación por parte de quien lo hace, lo cuan en modo alguno cumple a cabalidad ante la irregular conducción de aguas pluviales, residuales y desechos sólidos por las tuberías que dan cuenta los hechos, y su circulación y estancamiento a cielo abierto causando olores ofensivos, proliferación de insectos en general, poniendo en riesgo no solo la salubridad de la comunidad sino afectando el medio ambiente […] (Destacado fuera de texto original).

La misma Sección, mediante la sentencia proferida el 25 de marzo de 2010, consideró lo siguiente:

“[…] En efecto, es claro que los municipios tienen la obligación de garantizar la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. Lo cual implica que la prestación del servicio no debe menoscabar ni poner en peligro la seguridad de la comunidad.

Entonces, con la finalidad de garantizar la adecuada y eficiente prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, los municipios deben ejercer su función del artículo 365 de la Constitución Política […] (Resaltado fuera de texto).

La Sección Primera de esta Corporación, mediante sentencia proferida el 9 de mayo de 2019, precisó que los municipios tienen la obligación constitucional y legal de garantizar que las empresas de servicios públicos presten los servicios públicos domiciliarios de forma eficiente, por medio de actividades de control y verificación:

“[…] Bajo esa perspectiva, el anterior recuento normativo permite a la Sala concluir que la prestación directa o indirecta de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado es una función a cargo de los Municipios, en orden a garantizar su eficiente y oportuna prestación.

Es así como estas entidades territoriales, aun cuando no asuman la prestación directa del servicio de alcantarillado, mantienen dentro de sus competencias la garantía de que tal actividad se efectuará de manera eficiente, por lo que no asiste razón al recurrente cuando afirma que en tal escenario no tiene responsabilidad, sino que el control y vigilancia de las empresas prestadores de servicios públicos domiciliarios corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; puesto que olvida que, si bien es cierto, a esa entidad compete tal función en relación con el cumplimiento del marco normativo que regula la materia, ello no significa que las entidades territoriales se desprendan de su deber constitucional y legal de verificar y controlar la prestación de los mismos en su territorio, por tratarse de una actividad que le fue expresamente confiada según las normas anteriormente citadas.

Por lo anterior, y en atención al deber de colaboración armónica de las entidades involucradas en la prestación de servicios públicos, como fines del Estado Social de Derecho en el cual se erige nuestro país, es procedente para la Sala confirmar la orden emitida por el Juzgador de Primera Instancia, en cuanto que, dentro del ámbito de su competencia como controlador y garante de la prestación indirecta del servicio de alcantarillado, el Municipio debe acompañar a la Empresa en la formulación de estrategias tendientes a la atención de la problemática que sobre este servicio se presenta en el área delimitada en la sentencia objeto del recurso […] (Resaltado fuera del texto original)

Marco normativo sobre el derecho e interés colectivo relativo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles

Desde el punto de vista constitucional, este derecho colectivo tiene su fundamento en el artículo 2.º de la Constitución Polític

.

La relevancia de la actividad preventiva en el Estado Social de Derecho tiene sustento en que el bienestar social debe lograse a través del despliegue de conductas que mitiguen las trasgresiones o amenazas de los bienes jurídicos superiores de las personas.

En tal escenario, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente le encarga al Estado el deber de proveer a los habitantes de los mecanismos e instrumentos para que aquellos hechos riesgosos puedan ser controlados de manera eficiente y eficaz.

Desde una perspectiva legal, la gestión del riesgo de desastres está definida en la Ley 1523, como “[…] un proceso social orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes para el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible […]”.

El derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente ha sido objeto de análisis por esta Corporació en los siguientes términos:

“[…] Proclamado por el literal l) del artículo 4º de la ley 472 de 1998, este derecho, orientado a precaver desastres y calamidades de origen natural o humano, busca garantizar por vía de la reacción -ex ante- de las autoridades la efectividad de los derechos y bienes jurídicos reconocidos por la Constitución a las comunidades y a las personas y la conservación de las condiciones normales de vida en un territorio. Por esto demanda de los entes públicos competentes la adopción de las medidas, programas y proyectos que resulten necesarios y adecuados para solucionar de manera efectiva y con criterio de anticipación (y no solo de reacción posterior a los desastres, como es habitual en las actuaciones de policía administrativa) los problemas que aquejan a la comunidad y que amenazan su bienestar, integridad o tranquilidad y que resultan previsibles y controlables bien por la simple observación de la realidad, bien por medio de la utilización de las ayudas técnicas de las que hoy dispone la Administración Pública. De ahí que esta Sección haya destacado el carácter preventivo de este derecho haciendo énfasis en su vocación de evitar la consumación de los distintos tipos de riesgo que asedian al hombre en la actualidad, ya no solo naturales (v. gr. fuego, deslizamientos de tierra, inundaciones, sequías, tormentas, epidemias, etc.), sino también –cada vez más– de origen antropocéntrico (v.gr., contaminación del ambiente, intoxicaciones o afectaciones a la salud, destrucción o afectación de la propiedad privada o pública por accidentes, productos, actividades o instalaciones). Pese al talante preventivo de este derecho colectivo, nada obsta para que su amparo pueda presentarse también ante situaciones que ya no solo constituyen riesgos sino vulneraciones concretas de los derechos e intereses reconocidos por la Constitución y la ley a la comunidad y a las personas que la conforman, y que, por ende, ameritan la intervención del Juez Constitucional. En últimas, tanto la prevención como la protección, corrección y restitución de estos derechos frente a situaciones que los afectan constituyen objetivos propios de las acciones populares; a las que, como se mencionó líneas arriba, es inherente una dimensión preventiva, protectora, reparadora y restitutoria de los derechos que amparan.

[…]

Supone, entonces, una Administración Pública activa, técnica y comprometida con la asunción permanente de sus responsabilidades y con el monitoreo constante de aquellos ámbitos de la vida diaria que están bajo su cargo, como presupuesto de la actuación anticipada o preventiva (y también reactiva) que instaura como estándar de sus actuaciones. No se puede olvidar que es misión de las autoridades realizar las acciones y adoptar las medidas que resulten indispensables para garantizar la vida e integridad de los residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y, en general, el conjunto de derechos de los que son titulares; para lo cual es esencial su compromiso con la prevención de situaciones de amenaza o vulneración de esos derechos, en especial cuando ellas son susceptibles de ser anticipadas mediante la fiscalización permanente de la realidad y la adopción oportuna de las medidas pertinentes para asegurar la efectividad de los derechos, bienes e intereses de la comunidad y de sus miembros. Todo ello, lógicamente, en un marco de razonabilidad y de proporcionalidad, pues mal puede suponer la imposición a la Administración de obligaciones imposibles de cumplir por razones técnicas, jurídicas, económicas o sociales […]” (Destacado de la Sala).

En suma, el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles está íntimamente relacionado con el cumplimiento de uno de los fines del Estado (artículo 2 de la Constitución Política), consistente en “[…] servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución […]” en el sentido que propende por que las autoridades públicas adopten medidas, programas y proyectos de carácter preventivos que resulten necesarios y adecuados para salvaguardar, de manera efectiva, los derechos de la comunidad que resulten amenazados por previsibles desastres naturales o antrópicos.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho e interés colectivo a la moralidad administrativa

La moralidad administrativa fue prevista como un derecho colectivo en los artículos 88 Constitución de la Polític y 4.º de la Ley 47. Asimismo, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución Política, constituye un principio orientador de la función administrativa.

La jurisprudencia de esta Corporación se ha encargado de desarrollar sus características y alcance, con fundamento en el marco constitucional y legal de la moralidad administrativa. La Sección Primera recordó en sentencia proferida el 21 de julio de 2018:

“[…] En Sentencia de Unificación de 13 de febrero de 2018, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez, tuvo la oportunidad de explicar los alcances del derecho colectivo a la moralidad administrativa, así:

[…] Respecto de la moralidad administrativa, se ha señalado que si bien es un concepto jurídico indeterminado, en todo caso, la actuación de la administración debe estar direccionada a la satisfacción del interés general y realizarse dentro del marco de los fines establecidos por la Constitución y la ley.

En ese sentido la Sección Tercera de esta Corporación señaló: «[…] en un Estado pluralista como el que se identifica en la Constitución de 1991 (art. 1), la moralidad tiene una textura abierta, en cuanto de ella pueden darse distintas definiciones. Sin embargo, si dicho concepto se adopta como principio que debe regir la actividad administrativa (art. 209 ibidem), la determinación de lo que debe entenderse por moralidad no puede depender de la concepción subjetiva de quien califica la actuación sino que debe referirse a la finalidad que inspira el acto de acuerdo con la ley». […]

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El derecho colectivo a la moralidad administrativa exige que los servidores públicos y los particulares que ejercen funciones públicas, por una parte, actúen de conformidad con los deberes establecidos en las normas o que se deriven de los principios generales del derecho y, por la otra, que se ciñan al cumplimiento del interés general en sus actuaciones.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante la sentencia proferida el 1.º de diciembre de 2015, precisó que los elementos del concepto de la moralidad administrativa son los siguientes:

“[…] 2.2.1. Elemento objetivo: Quebrantamiento del ordenamiento jurídico. Este elemento puede darse en dos manifestaciones: (i) Conexidad con el principio de legalidad y (ii) violación de los principios generales del derecho.  

(i) El primero corresponde a la violación del contenido de una norma jurídica por la acción (acto o contrato) u omisión de una entidad estatal o de un particular en ejercicio de una función pública. El acatamiento del servidor público o del particular que ejerce una función pública a la ley caracteriza el recto ejercicio de la función pública.

[…]

2.2.2. Elemento subjetivo

No se puede considerar vulnerado el derecho colectivo a la moralidad pública sin hacer el juicio de moralidad de la actuación del funcionario para establecer si incurrió en conductas amañadas, corruptas o arbitrarias y alejadas de los fines de la correcta función pública.

Aquí es donde se concreta el segundo elemento. Consiste en que esa acción u omisión del funcionario en el desempeño de las funciones administrativas debe acusarse de ser inmoral; debe evidenciarse que el propósito particular del servidor se apartó del cumplimiento del interés general, en aras de su propio favorecimiento o del de un tercero.

Este presupuesto está representado en factores de carácter subjetivo opuestos a los fines y principios de la administración, traducidos en comportamientos deshonestos, corruptos, o cualquier denominación que se les dé; en todo caso, conductas alejadas del interés general y de los principios de una recta administración de la cosa pública, en provecho particular […].

Así, el derecho e interés colectivo a la moralidad administrativa se relaciona con el ejercicio de la función pública según los mandatos del Estado Social de Derecho y, en especial, con el manejo correcto de los bienes y dineros públicos.

En conclusión, la moralidad administrativa, como principio de la función públic, es un precepto interpretativo de obligatoria referencia para el operador jurídico; y, como derecho colectiv permite un control judicial por parte de la comunidad, a través de la acción popular.

Para que se configure la vulneración de este derecho debe concurrir un elemento objetivo que alude al quebrantamiento del ordenamiento jurídico y uno subjetivo relacionado con la demostración de conductas amañadas, corruptas, arbitrarias o alejadas de la correcta función pública.

Sin embargo, esta Corporación, respecto del elemento subjetivo, ha precisado que no se trata de un juicio de responsabilidad personal del agente frente a una conducta dolosa toda vez que “[…] ese elemento subjetivo debe entenderse en los términos y para los efectos de la acción popular, cuyo objetivo no es juzgar la responsabilidad personal del servidor en los distintos ámbitos en los que esta puede verse comprometida como el fiscal, penal o disciplinario –para lo cual existen procedimientos específicos previstos en el orden jurídico–, sino determinar si se ha transgredido o amenazado una garantía colectiva […]; en esta condiciones concluyó que “[…] el análisis de la conducta del servidor y demás personas involucradas en la actuación que se cuestiona no requiere del alcance de certeza exigida en los juicios sobre la responsabilidad personal y debe acompasarse con las finalidad que le son propias a la acción prevista en el artículo 88 Superior […].

Marco normativo y jurisprudencial del derecho e interés colectivo a la defensa del patrimonio público

Visto el artículo 209 de la Constitución Política, los funcionarios públicos tienen la obligación de defender el patrimonio público y garantizar que este sea administrado de manera eficiente y oportuna.

El artículo 88 ibidem señala que mediante las acciones populares se protegerán los derechos relacionados con el patrimonio. En efecto, el literal e) del artículo 4.º de la Ley 472, prevé la defensa del patrimonio público como un derecho e interés colectivo.

El patrimonio público es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que son propiedad del Estado; por lo tanto, deben destinarse al cumplimiento de sus fines esenciales, así como de sus obligaciones.

Esta Corporació ha considerado que el derecho e interés colectivo al patrimonio público alude, por una parte, a la eficiencia, así como a la transparencia en el manejo y administración de los recursos públicos y, por la otra, a la utilización de estos de acuerdo con su objeto y a la finalidad del Estado Social de Derecho. En efecto, “[…]  si se afecta el patrimonio público en razón de que la administración o el particular que administra recursos públicos los maneja indebidamente, ya sea porque lo haga en forma negligente o ineficiente o porque los destine a gastos diferentes a los expresamente señalados en las normas, es posible buscar su protección por vía de la acción popula […].

En estas condiciones, se vulnera el derecho e interés colectivo a la defensa del patrimonio público cuando este resulta afectado por su manejo y administración inadecuada.

Solución del caso concreto

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto.

La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas solicitadas, decretadas y recaudadas, en primera y segunda instancia, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Villavicencio.

Acervo y análisis probatorio

La Sala procede a realizar la numeración de las pruebas relevantes para resolver el recurso de apelación.

Del material probatorio allegado al proceso, se destacan las siguientes pruebas:

Documentales

Contrato de concesión núm. 446 de 2 de agosto de 1994, celebrado entre Carreteras Nacionales del Meta S.A., hoy Autopista de los Llanos S.A., y el Instituto Nacional de Vías, mediante el cual el concesionario se obligó a ejecutar, por el sistema de concesión, los estudios, los diseños definitivos, las obras de rehabilitación, la operación y el mantenimiento de las carreteras Villavicencio – Granada, Villavicencio Puerto López y Villavicencio – Restrepo – Cumara.

Contrato de obra pública núm. 293 de 2009 y anexo, celebrado entre Traing Trabajos de Ingeniería S.A.S. y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P., con el objeto de ejecutar las obras de construcción del alcantarillado pluvial en el Barrio La Rosita.

Petición presentada por habitantes del Barrio La Rosita el 12 de abril de 2010 a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. para que instale una tubería de mayor capacidad que atienda las necesidades del sistema de alcantarillado del secto.

Petición presentada por habitantes del Barrio La Rosita el 10 de mayo y el 1.° de julio de 2010 al Procurador Provincial y al Personero Municipal de Villavicencio para que inicien una investigación por la instalación de tuberías de menor capacida.

Contrato de obra núm. 127 de 3 de junio de 2011, celebrado entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. y Traing Trabajos de Ingeniería S.A.S., con el objeto de ejecutar las obras complementarias del alcantarillado pluvial del Barrio La Rosita, Fase I y anexo.

Fotografías y un disco compacto que contiene fotografías y videos que, según la parte actora, representan la problemática del Barrio La Rosit.

Fotografías satelitales de la ubicación del Barrio La Rosit y fotografías de las obras realizadas en ese secto.

Fotografías de las inundaciones que se presentan en el sector objeto de la demand.

 Acta de recibo final de la obra de 4 de febrero de 2012, en el marco del contrato núm. 127 de 201.

Petición que presentaron los habitantes del Barrio La Rosita el 10 de abril de 2012 a la Contraloría Municipal de Villavicencio, sobre algunas inconsistencias en la ejecución de los contratos destinados a adecuar el sistema de alcantarillad.

Acta de recibo de 28 de abril de 2012 de algunas obras ejecutadas en el Barrio La Rosita, suscrita por algunos representantes de la comunidad, de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. y de Traing Trabajos de Ingeniería S.A.S.

Oficio núm. INT-00256 de 10 de julio de 2012 suscrito por la Subgerente Técnica de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P., mediante el cual requiere a Traing Trabajos de Ingeniería S.A.S. para que haga los arreglos necesarios y desocupe los pozos a fin de verificar la topografía de la red y determinar la causa de la falta de funcionamiento del alcantarillado pluvia.

Oficio núm. STE - 0928 de 10 de julio de 2012 suscrito por la Subgerente Técnica de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P., mediante el cual le informa a la Contraloría Municipal sobre las actuaciones que se han llevado a cabo respecto de las quejas presentadas por los habitantes del Barrio La Rosit.

 Oficio núm. INT-00266 de 18 de julio de 2012 suscrito por la Jefe de Interventoría y la Subgerente Técnica de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P., mediante el cual requieren a Traing Trabajos de Ingeniería S.A.S. con el objeto de encontrar soluciones respecto a los problemas del alcantarillado pluvial en el Barrio La Rosit.

Petición que presentó el señor Jorge González Tamayo el 27 de agosto de 2012 al Alcalde del Municipio de Villavicencio, al Gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P., al Director Regional del Instituto Nacional de Vías, a Traing Trabajos de Ingeniería S.A.S. y a la “aseguradora de la empresa contratista”, sobre las inundaciones que se presentan en el Barrio La Rosita y algunas irregularidades de las obras que han adelantado las autoridades competentes para atender esta situació.

Oficio núm. 100-24-01-3354 de 29 de agosto de 2012 suscrito por la Contralora Municipal de Villavicencio, mediante el cual les informa a los habitantes del Barrio La Rosita sobre las gestiones que ha realizado respecto a las inconsistencias de la obra que se ejecutó en ese secto.

Oficio núm. 2012153000453 de 3 de septiembre de 2012 suscrito por el Gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P., mediante el cual le informa a la Junta de Acción Comunal del Barrio La Rosita los requerimientos que ha realizado a Traing Trabajo de Ingeniería S.A.S. respecto a las obras que ejecutó en ese secto.

Oficio núm. 20121530004641 de 4 de septiembre de 2012 suscrito por la Jefe de Interventoría de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P., mediante el cual contestó algunos requerimientos realizados por la Contraloría Municipal respecto a las obras que se llevaron a cabo en el Barrio La Rosit.

 Oficio 20121530004651 de 4 de septiembre de 2012 suscrito por la Jefe de Interventoría de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P., mediante el cual le solicitó a Traing Trabajos de Ingeniería S.A.S. una inspección a las obras a fin de determinar la localización exacta de unos pozo.

Oficio 20121530004661 de 4 de septiembre de 2012 suscrito por la Jefe de Interventoría de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P., mediante el cual le informó a la Subgerencia de Estructura y Adjudicación de la Agencia Nacional de Infraestructura sobre la problemática que se presenta en el Barrio La Rosita y le solicitó a esta entidad que explicara la forma como ha manejado las aguas lluvias en la vía que conduce a Puerto López y las intervenciones que realizará en este luga; y oficio núm. 20121530006951 de 25 de septiembre de 2012 mediante el cual se requiere a esa entidad para que responda la solicitud indicada supr.

Oficio núm. 20121530004541 de 4 de septiembre de 2012 suscrito por la Jefe de Interventoría de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P., mediante el cual le solicitó a Traing Trabajos de Ingeniería S.A.S. que reponga unas tapas averiadas en el Barrio la Rosit.

Oficio núm. 20121530005581 de 11 de septiembre de 2012 suscrito por la Jefe de Interventoría de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P., mediante el cual contesta la petición que presentó el señor Jorge González Tamay.

Oficio núm. INT-321 de 11 de septiembre de 2012 suscrito por la Jefe de Interventoría de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P., mediante el cual remitió a Traing Trabajos de Ingeniería S.A.S. copia del informe sobre algunas inconsistencias de las obras llevadas a cabo en el Barrio La Rosit.

Documento suscrito por el Director de Mantenimiento de Autopistas de Los Llanos S.A. de 19 de septiembre de 2012, mediante el cual se contestó la petición que presentó Jorge González Tamayo, sobre las inundaciones en el Barrio La Rosit.

Oficio núm. 20121530006961 de 25 de septiembre de 2012 suscrito por la Jefe de Interventoría de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P., mediante el cual requirió a Traing Trabajos de Ingeniería S.A.S. para que rindiera un informe sobre algunos aspectos técnicos de la ejecución de la obra y le solicitó que “arreglara” el sumidero que se encuentra en la entrada del Barrio La Rosita respecto del ruido que gener.

Oficio con radicación de salida núm. 2012-305-014151-1 de 7 de diciembre de 2012 suscrito por el Gerente de Proyectos Carreteros de la Agencia Nacional de Infraestructura, por medio del cual le informa a la Jefe de Interventoría de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. que en la entrada del Barrio La Rosita, en el kilómetro 0 + 830 de la vía que conduce de Villavicencio a Puerto López, no existen sumideros para el manejo de aguas lluvias a cargo de Autopista de los Llanos S.A. y realiza una explicación sobre la problemática que se presenta en ese secto

Memorando núm. INT-0458 de 12 de diciembre de 2012 suscrito por la Jefe de Interventoría de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. y dirigido al Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos y Contratación de esa entidad, sobre la liquidación del contrato de obra núm. 127 de 201.

Acta de liquidación del contrato de obra núm. 127 de 2011, celebrado entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. y Traing Trabajos de Ingeniería S.A.S.

Oficio núm. 20131300060451 de 24 de octubre de 2013 suscrito por el Gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P., mediante el cual informa que celebró el contrato de consultoría núm. 170 de 2013, con el objeto de “adelantar” diseños de la red de alcantarillado pluvial para el sector de La Rosit.

Oficio núm. ALC–2013–0158 de 6 de agosto de 2013 de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P., mediante el cual se rinde un informe sobre la visita de campo para la instalación de una válvula anti-flujo en el descole del colector del alcantarillado pluvial del Barrio La Rosit.

Oficio núm. 2015130003801 noviembre de 2015 suscrito por el Jefe de la Oficina Jurídica y Contratación de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P., mediante el cual informa el objeto del contrato núm. 170 de 201.

Noticia de prensa de mayo de 2014, sobre la problemática en el Barrio La Rosit.

Oficio núm. 20151500004441 de 12 de febrero de 2015 suscrito por la Subgerente Técnica de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio, mediante el cual informa que celebró un contrato con Sain Espinosa Murcia para el diseño de un sistema pluvial - Avenida Puerto López desde la Universidad Cooperativ.

Pruebas testimoniales

El Tribunal practicó las siguientes pruebas testimoniales:

Maritza Sofía Tovar Adán rindió testimonio, en calidad Presidenta de la Junta de Acción Comunal del Barrio La Rosita, el 7 de mayo de 201. Afirmó que el sector se inunda cuando llueve y que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. realizó obras para intervenir el sistema de alcantarillado, las cuales empeoraron la situación. Indicó que hay unos colectores de aguas lluvias que no sirven y que “la plata está enterrada” porque se perdió.

Manifestó que la obra se construyó contra la corriente porque el descole se “hizo” en la parte alta del Barrio La Rosita y que no ha “[…] visto un río que corra hacia arriba […]” y se refirió a los cambios del diseño de las obras.

 Sostuvo que la vía que conduce a Puerto López es más alta que el Barrio La Rosita y cuando llueve el agua entra a ese sector y que el problema no “se veía antes” toda vez que existía un potrero que desviaba el agua, pero allí construyeron un centro comercial.

Rubén Augusto Martínez rindió testimonio, en calidad de habitante del Barrio La Rosita, el 7 de mayo de 201. Manifestó que los habitantes de este sector no solicitaron el cambio del sistema de alcantarillado sanitario, sino del pluvial y que la administración redujo el tamaño de la tubería, lo cual afectó el drenaje de las aguas. Se refirió al cambio de diseño de las obras del alcantarillado pluvial y destacó que el descole quedó por debajo del nivel del río; recordó que, en una oportunidad, cuando se inundó el Barrio La Rosita, se podían observar los pescados que entraron al sector.

 Reiteró que cuando llueve se inunda el Barrio La Rosita y el agua se entra a las casas; asimismo, afirmó que las obras “no sirvieron” y que son un “elefante blanco”.

José Joaquín Castro rindió testimonio, en calidad de habitante del Barrio La Rosita, el 7 de mayo de 201. En síntesis, manifestó que el Barrio La Rosita se inunda cada vez que llueve y que las autoridades hicieron una obra para mejorar el alcantarillado pluvial, pero “[…] no sirvió […]”, por el contrario, el problema se agravó, lo cual ha generado perjuicios por la pérdida de electrodomésticos.

Sostuvo que las autoridades instalaron unas rejillas en ese sector, sin embargo, cuando pasan vehículos se genera un ruido y, además, el agua del río se devuelve por un tubo.

Liberio López Ojeda rindió testimonio, en calidad de habitante del Barro La Rosita, el 7 de mayo de 201. Afirmó que el Barrio La Rosita se inunda cuando llueve y el agua se entra a las casas, lo cual le ha generado la pérdida de enseres y ha afectado el “negocio” que funciona en su residencia.

Wilder Vélez Vasco rindió testimonio, en calidad de Director de Mantenimiento de Autopistas de Los Llanos S.A., el 7 de mayo de 201. Afirmó que las inundaciones son causadas por unas obras realizadas por el Municipio de Villavicencio, a través de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P.

Indicó que el concesionario no ha modificado la vía con alguna obra y que su responsabilidad se limita a la operación, mantenimiento de la vía y a la ejecución de obras conexas como cunetas y alcantarillas para evacuar las aguas que se generen en las calzadas. Afirmó que la vía entre Villavicencio y Puerto López no afecta las aguas contiguas a esta y que los desarrollos urbanísticos han incidido negativamente en la conservación de la infraestructura.

Manifestó que los urbanizadores deben atender la problemática que se presenta en el Barrio La Rosita porque, por ejemplo, construyeron en descoles naturales y algunos habitantes han “tapado varias alcantarillas” para construir viviendas.

Sostuvo que las empresas de servicios públicos tienen la responsabilidad de manejar las aguas lluvias dentro del barrio.

Dictamen pericial

El perito Jaime Iván Ordóñez Ordóñez presentó un dictamen pericial sobre el sistema de alcantarillado pluvial y sanitario del Barrio La Rosita y las casusas de las inundaciones en este secto.

El Tribunal, mediante auto proferido el 23 de febrero de 201, corrió traslado del dictamen pericial y señaló fecha para la audiencia de contradicción de esta prueba, de acuerdo con el artículo 228 del Código General del Proceso.  

El Tribunal llevó a cabo la contradicción del dictamen pericial el 8 de marzo de 2017, sin que las partes presentaran objeciones o solicitaran su aclaración, corrección o complementació.

Teniendo en cuenta el recuento probatorio que antecede, la Sala analizará las pruebas y procederá de la siguiente manera: i) hecho superado en el caso concreto; ii) contratos celebrados por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P., entre el 2009 y el 2011, para adecuar el sistema de alcantarillado en el Barrio La Rosita; iii) problemas con el manejo de las aguas lluvias que se presentaron en el Barrio La Rosita con posterioridad a la ejecución de los contratos y la responsabilidad de Tranig Trabajos de Ingeniería S.A.S.; iv) responsabilidad del Municipio de Villavicencio en la vulneración y amenaza de los derechos e intereses colectivos; v) vulneración del derecho e interés colectivo a la moralidad administrativa; vi) protección del derecho e interés colectivo al patrimonio público; vii) comité de verificación de cumplimiento de la sentencia; y viii) condena en costas procesales, en segunda instancia.

Hecho superado en el caso concreto

La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P., en los alegatos de conclusió, en segunda instancia, manifestó que se configuró un hecho superado porque “[…] parte de las redes de alcantarillado sanitario – colector paralelo a la vía Puerto López, desde la Séptima Brigada hasta el sector de Ocoa – fue renovada con el contrato de construcción de dobles calzadas, lo mismo que la construcción de un nuevo colector de aguas lluvias para recolección, conducción y descole al rio (sic) Ocoa, de las aguas de escorrentía de la vía y del área de entrada del Barrio La Rosita, justamente donde se estancaba el agua […] (Resaltado fuera de texto). Lo anterior porque se celebró el contrato núm. 103 de 2016 con el objeto de ejecutar las obras relativas a un diseño nuevo del sistema de alcantarillado.

Atendiendo a lo expuesto en esta providencia en el acápite denominado “Marco normativo y jurisprudencial sobre la carencia actual de objeto por hecho superado”, la Sala estudiará, en primer orden, si en el caso sub examine se presentó una vulneración o amenaza a los derechos e intereses colectivos a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; y,  en segundo orden, determinará si la parte interesada probó que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado.    

Vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos

Maritza Sofía Tovar, Rubén Augusto Martínez y José Joaquín Castro explicaron en los testimonios que rindieron el 7 de mayo de 2014, en primera instancia, que las inundaciones en el Barrio La Rosita se presentan desde hace más de diez (10) años y que el Estado ha celebrado varios contratos, pero la problemática no ha sido solucionada, por el contrario, esta se ha agravado.

En el expediente obra peticiones de la comunidad para que las autoridades competentes adopten las medidas necesarias respecto a las inundaciones que se presentan en el Barrio La Rosita y adecuen el sistema de alcantarillado; asimismo, fueron aportados como pruebas los contratos que celebró la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. con el objeto de atender esta situación.

En efecto, esa entidad celebró inicialmente los siguientes contratos: i) el contrato de obra núm. 292 de 2009 para la construcción del alcantarillado sanitario en el Barrio La Rosita; ii) el contrato de obra núm. 293 de 2009 para la construcción del alcantarillado pluvial del Barrio La Rosita, teniendo en cuenta que el alcantarillado anterior era mixto y no tenía la capacidad para manejar, de forma óptima, las aguas lluvias; y iii) el contrato de obra núm. 127 de 2011, con el objeto de ejecutar las obras complementarias de alcantarillado pluvial en el Barrio La Rosita, Fase I.

Ahora bien, el Tribunal decretó como prueba un dictamen pericial para determinar las causas de las inundaciones que ocurren en el Barrio La Rosita, el cual fue practicado después de la ejecución y liquidación de los contratos indicados supra.

 El Ingeniero Jaime Iván Ordóñez Ordóñez precisó en el dictamen pericial que rindió el 26 de enero de 2017 que el “[…] alcantarillado posee un descole equivocado en contrapendiente y evidentemente genera que las aguas del río se devuelvan hacia el barrio por la misma tubería de descole, generando un llenado parcial del sistema en forma permanente, si bien el retorno del agua del río solo ocurre para caudales por encima de 60 mcs, pero con la mayor certeza al menos una vez al año. El alcantarillado debe ser modificado, para corregir este problema, pero posiblemente no requiere ser totalmente reemplazado. Una revisión detallada debe ser realizada para concluir qué tramos debe relocalizarse hacia aguas abajo, cerca del puente del río Ocoa […].

El perito indicó que, además, existen conexiones erradas al sistema de alcantarillado, llevadas a cabo por los habitantes del sector, y que el sistema de sumideros para la escorrentía pluvial de las calles está conectado incorrectamente al alcantarillado sanitario:

[…] Cabe resaltar aquí que el sistema de drenaje del barrio La Rosita es de tipo separado, es decir, se cuenta con redes independientes para el drenaje pluvial y el drenaje sanitario de la zona, que en teoría deben operar independientemente, pero que por razones operativas y de acción de los usuarios, en la práctica trabajan de forma conjunta, ya que se hacen las llamadas “conexiones erradas, es decir la conexión de un sistema de drenaje pluvial al sanitario.

 […]

[…] El problema de conexiones erradas al sistema de alcantarillado pluvial no se debe sin embargo únicamente a las viviendas privadas, sino también al mismo sistema de sumideros para la escorrentía pluvial de las calles, que está en buena parte incorrectamente conectado al alcantarillado sanitario, excediendo así su capacidad para evacuar las aguas servidas con potencial para devolverlas por las tuberías en época de lluvias […] (Resaltado del texto original).

Asimismo, el perito precisó que la entrada a La Rosita se inunda porque hay una diferencia, respecto a la altura, entre la entrada al barrio y la vía, y que los urbanizadores o habitantes del sector “rellenaron” una cuneta que se encuentra en la vía. Sobre el primer aspecto, destacó lo siguiente:

“[…] se puede ver en el plano planta-perfil de la vía, que existe una zona de la calle novena sur, entre la entrada y la carretera 23 a cuyo nivel es inferior al nivel de la vía, permitiendo así que las aguas de la misma pasen directamente y se internen en el barrio por dicha calle donde, para evitarlo, se ha colocado un sumidero a través de la calle, que resulta sin embargo poco efectivo, dado que está casi a la misma cota de la clave del tubo de descole del alcantarillado […].

El perito concluyó que el “[…] mal diseño del alcantarillado pluvial es sin duda alguna la causa principal de las inundaciones en el barrio y del represamiento de las aguas servidas y su revertimiento hacia las viviendas […].

De acuerdo con lo expuesto, la Sala considera que las fallas en el sistema de alcantarillado del Barrio La Rosita han impedido que la comunidad acceda a los servicios públicos de forma adecuada y han imposibilitado que la prestación del servicio público de alcantarillado sea eficiente y oportuna, lo cual, a su vez, conlleva un riesgo de desastre previsible técnicamente -inundaciones- y afecta la seguridad y salubridad públicas debido al estancamiento del agua.

Pruebas sobre la adopción de medidas para garantizar los derechos e intereses colectivos de la comunidad del Barrio La Rosita y el cumplimiento de la sentencia proferida, en primera instancia

La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. manifestó en el recurso de apelación que existe un hecho superado porque se ejecutó el contrato núm. 103 de 2016 y, para fundamentar sus argumentos, aportó los siguientes documentos:

Oficio núm. 20161520040881 de 24 de octubre de 2016 suscrito por la Jefe de Oficina de Alcantarillado de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P., por medio del cual la entidad indicó que diseñó y ejecutó proyectos para la renovación y expansión de las redes de alcantarillado sanitario y la construcción del alcantarillado pluvial en el Barrio La Rosita; asimismo, destacó que “[…] la operación del sistema sanitario es normal mientras no llueve y si se presentan reboses en los pozos de inspección o devolución del agua por los sifones con los aguaceros como usted anota, se debe a conexiones erradas, esto es empalmes de aguas lluvias a las redes de alcantarillado sanitario […] (Destacado fuera de texto).                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                

El oficio núm. 20181200092871 de 22 de octubre de 2018, mediante el cual el Gerente Técnico de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. contestó una petición que presentó el señor Rubén Martínez Céspedes.

Petición que presentó el señor Jorge Enrique González Tamayo el 25 de septiembre de 2018 para que las autoridades competentes solucionen la problemática relacionada con las inundaciones en el Barrio La Rosita.

El oficio núm. 20181200092911 de 23 de octubre de 2018, mediante el cual el Gerente Técnico de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. contestó la petición que presentó el señor Jorge González Tamayo.

Los documentos indicados supra no fueron objeto de contradicción, teniendo en cuenta que la parte demandada los aportó en la oportunidad para alegar de conclusión y, además, no acreditan un hecho superado porque no refieren a la causa directa de la problemática expuesta en la demanda, como se explicará en los siguientes acápites.

El Tribunal, mediante sentencia proferida el 10 de mayo de 2018, le ordenó al Municipio de Villavicencio y a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. que realicen la reconstrucción del alcantarillado pluvial y sanitario en el Barrio La Rosita, en los siguientes términos:  

“[…] TERCERO. Como consecuencia del amparo a los derechos colectivos, ORDENAR al Municipio de Villavicencio y a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.A.A.V. E.S.P., que en el plazo máximo de un (1) año realicen la reconstrucción del alcantarillado pluvial y sanitario del Barrio La Rosita, para lo cual deberán:

En el término de tres (3) meses realizar los estudios técnicos pertinentes, en donde se determine cuáles son los tramos del alcantarillado pluvial del barrio la Rosita (sic) que deben ser reemplazados o rediseñados y si es pertinente, tal y como lo demostró el dictamen pericial, reubicar el descole final del alcantarillado pluvial y sanitario de tal manera que queden localizados aguas (sic) abajo del río y cerca del puente del Río Ocoa.

En caso de que se esté preparando el diseño y construcción de un Plan Maestro de Desarrollo del Sistema de Drenaje de la Ciudad, el Municipio y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio, deberán entonces rediseñar el alcantarillado sanitario del barrio la Rosita (sic) de tal forma que se conecte con este Plan Maestro.

Consultar los diseños de la doble calzada vía Puerto López con el fin de realizar la reconstrucción del alcantarillado pluvial y sanitario del barrio la Rosita (sic) y establecer el drenaje de las aguas lluvias que tendrá la vía, para determinar y evitar alguna posible afectación del alcantarillado pluvial y sanitario del barrio la Rosita (sic).

Realizar un estudio técnico mediante el cual se determinen las conexiones erradas existentes respecto del alcantarillado sanitario del barrio la Rosita (sic) y realizar las correcciones necesarias, con el fin de evitar una saturación del alcantarillado sanitario.

Así mismo, el Municipio de Villavicencio y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.A.A. E.S.P. deberán actualizar el catastro de las redes tanto pluviales como sanitarias, con el fin de tener claridad de la localización de cada punto de los alcantarillados, conforme a la normatividad (sic) vigente Resolución 330 de 201

El Municipio de Villavicencio y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio, adoptarán todas las medidas presupuestales y administrativas necesarias para ejecutar el proyecto en el plazo establecido en esta providencia, esto es, un (1) año contado a partir de la notificación de esta providencia o antes si fuere posible, teniendo en cuenta que la EAAV E.S.P., mediante oficio radicado el 23 de noviembre de 2015 ante esta Corporación, informó que ya se contaba con los diseños del proyecto construcción alcantarillado pluvial – Universidad Cooperativa – Vía Puerto López descarga al Río Ocoa, así como también los recursos económicos para la ejecución del proyecto […].

En el expediente obran pruebas sobre el contrato núm. 170 de 2013 que celebraron la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. y Sain Espinosa Murcia, con el objeto de adelantar una consultoría “para la optimización y expansión de las redes de los sistemas de acueducto y alcantarillado y apoyo técnico para la revisión y aprobación de los diseños de acueducto y alcantarillado de urbanizadores y/o constructores; según la jefe de la Oficina Jurídica y Contratación de esa entidad, el objeto del contrato incluyó “[…] el diseño de alcantarillado pluvial por la avenida a Puerto López desde la Universidad Cooperativa con descarga al Río Ocoa, tendiente a la solución de los problemas en la zona de inundaciones puntuales y tránsito de corrientes superficiales, que otorgaría una solución definitiva a las necesidades del Barrio la Rosita, primera y segunda etapa, frente a este tema en particular […].

De acuerdo con el documento denominado “Informe de estudios previos SEM-170-P2-EPRE-V1, el Estado celebró el contrato indicado supra debido a las inundaciones que se presentan durante la época de lluvias en la zona de la Universidad Cooperativa y a las repercusiones de estas inundaciones en la movilidad de la vía que conduce a Puerto López y la salud pública.

En efecto, el interventor del contrato núm. 170 de 2013, mediante oficio de 8 de mayo de 201, informó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. sobre la aprobación del diseño del alcantarillado pluvial del sector denominado Universidad Cooperativa – Vía Puerto López.

Ahora bien, el contrato núm. 103 de 2016 fue celebrado entre la Agencia para la Infraestructura del Meta y la Unión Temporal Dobles Calzadas para el mejoramiento de la vía desde el puente de la intersección de la Séptima Brigada (kilómetro 0 + 240) hasta el kilómetro 2 + 0.3444, en la vía que conduce de Villavicencio a Puerto López, en el Municipio de Villavicencio, primera etapa, y el mejoramiento de la vía principal que conduce desde la intersección Fundadores hasta el acceso de Ciudad Porfia, primera etapa.

Aunque la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. celebró el contrato de consultoría núm. 170 de 2013 debido a las inundaciones que se presentan durante la época de lluvias en la zona de la Universidad Cooperativa y a las repercusiones de estas inundaciones en la movilidad en la vía que conduce a Puerto López, la salud pública y la conservación de los predios vecinos, la ejecución del proyecto de construcción del alcantarillado pluvial: Universidad Cooperativa – vía Puerto López, en el marco del contrato núm. 103 de 2016, no brindan una solución a la causa principal de las inundaciones porque las obras tienen incidencia únicamente sobre la escorrentía de la vía a Puerto López y el empozamiento que se presenta en la entrada del Barrio La Rosita.

En efecto, las autoridades competentes no llevaron cabo obras para solucionar la causa principal de las inundaciones, relacionada con el diseño incorrecto del alcantarillado pluvial que tiene un descole final en contra pendiente. En el expediente no obran pruebas que permitan concluir que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. ejecutó o esté ejecutando obras para la reconstrucción del alcantarillado pluvial y sanitario en el Barrio La Rosita, en los términos ordenados en la sentencia proferida, en primera instancia, con el objeto de superar los efectos negativos del diseño deficiente de esa red o que haya: i) realizado los estudios técnicos necesarios para determinar cuáles son los tramos del alcantarillado pluvial que deben ser reemplazados o rediseñados y si es pertinente reubicar su descole final, teniendo en cuenta el Plan Maestro de Desarrollo del Sistema de Drenaje y el diseño de la doble calzada de la vía que conduce a Puerto López; ii) realizado un estudio técnico con el objeto de establecer las conexiones erradas al alcantarillado sanitario; iii) adoptado las decisiones pertinentes para superar este problema; y iv) actualizado el catastro de las redes del alcantarillado sanitario y pluvial.

En estas condiciones, no es posible declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

Contratos celebrados por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P., entre el 2009 y el 2011, para adecuar el sistema de alcantarillado en el Barrio La Rosita

La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. celebró un contrato de consultoría para el diseño de la expansión y reposición de redes y el diseño del alcantarillado pluvial del barrio La Rosita con el señor Tito Alejandro Saavedra Ramíre.

 El contratista en este contrato precisó, en el documento denominado memorias de cálculo, que “[…] las razones por las cuales se hizo necesario diseñar el sistema de Alcantarillado Pluvial en el Barrio La Rosita en Villavicencio, se centran en la falta de cobertura de un sistema de evacuación de aguas lluvias y el mal funcionamiento del actual alcantarillado pluvial […]. En la actualidad el barrio la Rosita posee un alcantarillado pluvial, el cual no tiene cobertura total y su funcionamiento es deficiente, ocasionando inundaciones en sus vías debido a la falta de colectores, sumideros y capacidad de evacuación del caudal de la tubería del sistema […]”.

Como consecuencia del contrato de consultoría surgió la necesidad de construir un alcantarillado pluvial en el Barrio La Rosita, razón por la cual, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. celebró con Traing Trabajos de Ingeniería S.A.S. el contrato núm. 293 de 2009, con el objeto de “[…] ejecutar las obras correspondientes a la construcción del alcantarillado pluvial del Barrio La Rosita […].

Traing Trabajos de Ingeniería S.A.S. inició las obras el 8 de febrero de 2010; sin embargo, la ejecución del contrato fue suspendida el 11 de febrero de 2010 porque era necesario realizar un diseño nuevo, teniendo en cuenta algunos inconvenientes que se presentaban con el diseño anterior. Las partes dejaron la siguiente constancia en el acta de suspensión de obra núm. 1.°:

“[…] a) Los diseños del proyecto presentan inconsistencias con respecto a la localización y replanteo del terreno.

b) La línea de conducción del colector principal al descole que entrega al río Ocoa y es paralela a la vía Villavicencio-Puerto López está afectando las viviendas existentes y el área de la vía […].

Traing Trabajos de Ingeniería S.A.S. explicó las razones del cambio del diseño, en los siguientes términos:

“[…] LOCALIZACIÓN Y REPLANTEO

Inicialmente el desarrollo de esta actividad se realizó con la comisión topográfica. Una vez realizado el replanteo y de acuerdo a las observaciones presentadas durante la visita previa de inicio de actividades donde se dieron a conocer por parte de TRAING LTDA las observaciones del colector en cuanto al alineamiento del colector el cual para llegar al descole y por el alineamiento de la vía principal a PUERTO LÓPEZ atravesaba por (sic) los predios privados los cuales durante la etapa de diseño no se tuvieron en cuenta para el permiso de servidumbre, al igual que el permiso ante el INCO ya que afecta una vía nacional.

Por lo anterior se solicitó por parte de la entidad contratante al diseñador un rediseño el cual consistía en cambiar el sentido del alineamiento del colector. Este cambio en el diseño generó la suspensión del contrato […] (Resaltado fuera de texto).

El interventor del contrato indicó que debido “[…] a que [el] proyecto inicial presentó problemas en cuanto a la localización del colector final se diseñó el alcantarillado con un nuevo trazado […]”.

En efecto, el interventor precisó en el informe de interventoría núm. 1 del 21 de enero a 21 de febrero de 2010 que “[…] el diseño se evaluará por completo debido a que al realizar la localización y replanteo la línea de conducción que va paralela a la vía Villavicencio – Puerto López se encuentra afectando varios predios y el área de la vía […] y que “[…] el contratista se encuentra a espera de los diseños definitivos  para realizar la nueva programación de la obra […].

De acuerdo con los antecedentes del contrato núm. 293 de 2009, el “rediseño” quedó a cargo del contratista del contrato de consultoría, Ingeniero Tito Alejandro Saavedra. En efecto, “[…] Las diferentes inquietudes presentadas por el contratista [Traing Trabajos de Ingeniería] y la comunidad en cuanto al diseño [fueron] aclaradas constantemente por el diseñador Ing. Tito Alejandro Saavedra en comités y reuniones con la comunidad […].

El interventor realizó un resumen de la causa de la modificación y de la entrega de los diseños en el informe de interventoría, así:

“[…] En el diseño inicial se planteó la recolección de las aguas lluvias por medio de sumideros ubicados estratégicamente en el barrio y luego un colector final que inicia en la entrada del Barrio y se prolonga paralelo a la vía Villavicencio – Puerto López hasta el Río Ocoa donde tendrá su vertimiento un diámetro de 27” y con una cota de batea 381.98m (sic) la cual quedará sumergida en aguas máximas del Río Ocoa.

La obra se inició y al realizar la localización del proyecto se detectó que el lineamiento del colector final se encontraba por debajo de varias casas y locales comerciales por lo cual se determinó realizar una visita conjunta al sitio del proyecto para determinar dicha situación. En efecto y con verificación de la comisión de topografía de la EAAV ESP se confirmó la información presentada por el contratista donde se afectaban varios predios comerciales y residenciales, hoteles y una estación de servicio, además de que en caso de correr unos metros este alineamiento hacia la vía se tendría que trasladar varios postes de alta tensión y se intervendría la vía a Puerto López por excavaciones en un 25% siempre y cuando no se presente nivel freático a profundidades mayores a 3.00m (sic), profundidad de los sondeos en el estudio de Geotecnia presentado por el Ingeniero Consultor. Para construir este lineamiento del colector final se deben obtener los permisos de servidumbres de los locales, viviendas y hoteles que a pesar de encontrase en el área de la vía se tendrían que indemnizar para permitir la demolición de las mismas lo cual económicamente no es viable.

Por estas razones se determinó suspender la obra mientras el Ing. Consultor replantea y revisa el diseño.

Posteriormente el Ing. Consultor presentó un nuevo diseño donde muestra un cambio en la recolección de aguas el cual inicialmente iba en el costado oriental del Barrio en sentido norte y finalmente quedaría en el costado occidental de la vía y con el sentido del flujo hacia el sur desviando por el colegio actual llamado Los Centauros buscando el Río Ocoa […] (Destacado fuera de texto).

Traing Trabajos de Ingeniería S.A.S. presentó un informe al interventor el 3 de octubre de 2010, sobre las actividades adicionales que debía realizar como consecuencia del cambio de los diseños:

“[…] El presente informe se realiza con el fin de garantizar la funcionalidad del colector, ya que de acuerdo a los rediseños que se han presentado durante el desarrollo del proyecto, el cual generó un cambio de dirección del colector que ocasionó un aumento en la profundidad del mismo y en el diámetro de descarga, se hace necesario realizar nuevas actividades que no se tuvieron contempladas inicialmente, dichas actividades se originaron a causa de las condiciones contradas en el terreno las cuales variaron lo inicialmente contemplado que se vio reflejado en el rediseño realizado por el ING. TITO ALEJANDRO SAAVEDRA […]

El contrato núm. 293 de 2009 fue modificado como consecuencia del “rediseño”. El interventor precisó en el informe de interventoría de diciembre de 2010, lo siguiente:

“[…] El contrato tuvo una modificación debido al cambio de diseño por parte del Ing. Consultor y sus cantidades y alcance se encuentran plasmados en el acta de modificación núm. 1 […].

Una vez finalizaron las obras, el contrato núm. 293 de 2009 fue liquidado de común acuerdo entre las partes contratantes el 22 de marzo de 201.

Ahora bien, la Unión Temporal Saneamiento 2010 realizó las memorias de cálculo para la construcción de obras complementarias en el barrio La Rosita. Las mismas partes contratantes, Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. y Traing Trabajos de Ingeniería S.A.S., celebraron el contrato de obra núm. 127 de 3 de junio de 2011, con el objeto de ejecutar las obras complementarias del alcantarillado pluvial del Barrio La Rosita, Fase II.  

Las partes liquidaron el contrato de obra núm. 127 de 2011 de común acuerdo, el 17 de enero de 2013.

Problemas con el manejo de las aguas lluvias que se presentaron en el Barrio La Rosita con posterioridad a la ejecución de los contratos y la responsabilidad de Tranig Trabajos de Ingeniería S.A.S.

Los habitantes del Barrio La Rosita presentaron una petición en abril de 2012 para que el Contralor Municipal de Villavicencio realizara un seguimiento a las obras ejecutadas para adecuar el alcantarillado, teniendo en cuenta que el sector se inunda cuando llueve y se “[…] salen las aguas negras por los sifones de los baños del primer piso […].

La Contralora Municipal de Villavicencio, mediante oficio núm. 500-24-01-1172 de 30 de abril de 2012, indicó que realizó una visita al sector y “[…] evidenció que efectivamente, la comunidad del Barrio La Rosita, especialmente en el tramo comprendido entre la carrera 22S y la carrera 24S de la calle 9S, sufren incomodidades y riesgos no solo de carácter sanitario, sino también económico y social: todo ello, debido a las falencias e inadecuados procedimientos constructivos con respecto a la recién entregada obra que refiere a los contratos 292, 293 de 2009 y 127 de 2011 celebrados por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio, especialmente el contrato N° 127 de 2011, ya que este último fue quien (sic) obtuvo como resultado final la construcción de la red de alcantarillado pluvial y sanitario ubicado en la calle 9S del Barrio La Rosita […]. De igual manera, se procedió a visitar nuevamente el denominado sitio de “descole” con la comunidad, el cual se encuentra ubicado sobre el cauce del río Ocoa, y que en el momento de la visita este se encuentra saturado en ¾ partes de su diámetro total por el nivel del río; es decir, la red se saturó de manera parcial por las aguas del río, obteniendo como uno de los resultados la incapacidad del sistema de evacuar dichas aguas, produciendo que los niveles en las calles se eleven rápidamente y produzca inundaciones en el interior de las viviendas […] (Resaltado fuera de texto).

La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio, mediante oficio núm. 20121530004641 de 4 de septiembre de 2012 dirigido a la Contraloría Municipal de Villavicencio, afirmó lo siguiente:

“[…] Revisado todo el expediente relacionado con el contrato para la realización del alcantarillado pluvial del barrio La Rosita, se encuentra que hubo un cambio en el diseño originalmente planteado, el cual incluía la recolección de las aguas lluvias del barrio y un recolector final hasta el río Ocoa aguas arriba del puente sobre este mismo río en la vía a Puerto López, siguiendo el trazado de dicha vía. En dicho expediente se indica que por razones de servidumbre y debido a que se trata de una vía nacional se cambiará el diseño para que el colector final tenga un trazado hasta el Colegio Centauros, continuando por la carrera 28 este, desviándose por la carrera 29 este hasta entregar al Río Ocoa, lo cual finalmente fue lo que se construyó.

No entendemos por qué no se mantuvo el diseño original, siendo que el trámite de servidumbres puede realizarse teniendo en cuenta que el interés general prima sobre el particular. Adicionalmente, el hecho de que se trate de una vía nacional no impide que se ejecuten obran importantes para la comunidad, toda vez que las entidades encargadas del desarrollo vial son parte fundamental del desarrollo de las mismas […] (Resaltado fuera de texto).

La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P., mediante oficio núm. 20121530005581 de 11 de septiembre de 2012, contestó la petición presentada por el señor Jorge González Tamayo y precisó lo siguiente, respecto a los diseños del sistema de alcantarillado del Barrio La Rosita:

“[…] Las comisiones de topografía de la EAAV y del contratista realizaron un levantamiento topográfico del sector de la Rosita los días 21 y 22 de agosto del presente y encontraron diferencias entre el diseño aprobado y lo construido. Sobre este tema se remitió oficio al contratista para que se pronuncie y presente el respectivo soporte técnico de los cambios realizados al diseño aprobado […].

[…] El cambio entre el diseño inicial y el diseño que finalmente se ejecutó obedeció a que en su momento se estableció que el trazado original sobre la vía a Puerto López se vería afectado por el trámite de múltiples servidumbres y a que se intervenía una vía nacional, lo que se argumentó como un inconveniente mayor que no podría ser solucionado rápidamente para proceder con las labores. Esta razón no es del todo aceptable, ya que aunque los trámites son engorrosos sí se pueden realizar, más aún teniendo en cuenta que la obra es prioritaria para la comunidad. Debido a lo anterior se cambió el trazado, que originalmente estaba sobre la vía hacia Puerto López y con un punto de descarga a la altura del puente sobre el Río Ocoa, para que se entregara las aguas a un punto más arriba que en el trazado original. Cabe aclarar que este cambio en el diseño fue avalado por el diseñador del mismo, quien realizó unas sugerencias adiciones para que el sistema funcionara […] (Resaltado fuera de texto).

En el mismo sentido, la empresa de servicios públicos indicada supra, mediante el oficio núm. INT-321 de 11 de septiembre de 2012 le informó a Traing Trabajo de Ingeniería S.A. lo siguiente:

“[…]

Según el plano del levantamiento topográfico y lo encontrado en el sitio, el trazado de la tubería no coincide con los diseños aprobados.

Según el plano del levantamiento y lo encontrado en el sitio, el esquema de la estructura en el descole no coincide con los diseños aprobados.

Según los datos reportados por la comisión de topografía, hay valores de pendientes y longitudes de tramos construidos que no coinciden con las pendientes y longitudes de diseño.

En el levantamiento realizado no se encontraron los pozos 19, 20 y 21, los cuales si está incluidos dentro del diseño aprobado […] (Resaltado fuera de texto).

La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P., mediante oficio núm. 20121530006961 de 25 de septiembre de 2012, requirió a Traing Trabajos de Ingeniería S.A.S., en el siguiente sentido:

“[…]

Se requiere que remitan las actas en las cuales se autorizan los cambios tanto en el alineamiento de la tubería como en la localización de los pozos, ya que las actas anexas al informe en cuestión indican que el diseñador evaluará los cambios solicitados pero no indican su autorización a los mismo.

Se requiere el soporte técnico (acta, oficio, informe) mediante el cual se aclaren las razones por las cuales no se construyó la estructura tipo cámara de sedimentación a la salida de la tubería, ni se instaló la válvula tipo chapaleta, aspectos que fueron planteados por el diseñador en el informe de fecha 27 de septiembre de 2012.

[…]

Es necesario hacer el arreglo del sumidero que se encuentra a la entrada al barrio La Rosita, ya que al paso de cualquier vehículo se genera mucho ruido por el choque entre el sumidero y la base. Esta solicitud se hace de acuerdo al derecho de petición remitido por la comunidad y según lo observado en el sitio por esta dependencia […].

El contratista remitió a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. el oficio núm. 32-127-2012, mediante el cual informó que el diseñador aprobó el alineamiento nuevo de la tuberí

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Las anteriores pruebas se refieren a las inconsistencias que se presentan en el sistema de alcantarillado; sin embargo, no son precisas respecto de la causa de las inundaciones en el Barrio La Rosita. Por el contrario, en el dictamen pericial que rindió el perito Jaime Iván Ordóñez Ordóñez se aclararon las dudas en relación con este aspecto, en los siguientes términos:

“[…] De los datos del levantamiento topográfico se puede concluir que la situación el día de la fotografía muestra una diferencia de nivel entre la batea del tubo, (parte inferior), a una cota de 385,73 msnm y el lecho del río, (Cota 385,10 msnm), de unos 60 cm; es decir, los niveles ordinarios del río tienen influencia sobre el drenaje libre del alcantarillado pluvial, por lo que para niveles de creciente, (la máxima avenida anual es del orden de 95 cms), es seguro que el tubo se ahoga, represando el drenaje de las aguas pluviales del barrio, dado que además de la altura normal de las aguas el tubo se encuentra sobre la margen externa de una curva pronunciada donde hay sobrelevación por fuerza centrífuga […].

Las condiciones del cauce del río Ocoa son las de un río torrencial de montaña, con número de Froude del orden de 0.55 para el rango normal de caudales, y seguramente superior a 0.65 para los caudales extremos de la tabla 1. Dado que el día de levantamiento del nivel del agua ya estaba por encima de la cota inferior o cota batea del ducto de descole de las aguas lluvias, (cota 385.73 msnm), se puede afirmar que el ducto puede estar completamente lleno en la descarga para caudales del orden de magnitud de una avenida de 10 años de periodo de retorno, (143 mcs), cuando el nivel estaría por encima de la cota 386.60 msnm […] (Subrayas fuera del texto).

El perito precisó que si el contratista hubiese ubicado el descole cerca del Puente de la vía a Puerto López, como estaba diseñado inicialmente, el drenaje de las aguas sería eficiente; por el contrario, se ubicó el descole final en contrapendiente:

“[…] Debe anotarse que hay un cambio drástico de pendiente unos 80 m aguas arriba del punto de decole del alcantarillado pluvial, (Figura 7), siendo menor la pendiente aguas arriba de este sitio, (0.4%), en tanto que de allí en adelante la pendiente se hace más del doble que la anterior, llegando al 1%, esto indica que de haberse realizado el descole cerca del puente de la vía a Pto. López, como se quería originalmente de acuerdo a los ingenieros de la EAAV, se hubiera favorecido mucho el drenaje, dado que el alcantarillado tendría más de 2.0 m de diferencia de nivel, mejorando la capacidad de las tuberías y la velocidad del drenaje […].

[…] dado que el descole de las aguas lluvias se hace en la parte más alta del terreno, sobre la margen izquierda del río Ocoa, unos 500 m aguas debajo de la desembocadura del caño el Buque, es claro que el descole final se hace a contrapendiente cuando lógicamente debía localizarse aguas abajo, cerca del puente de la vía a Pto. López, para aprovechar la mayor caída por gravedad como parece que era el diseño original del sistema, de acuerdo con los ingenieros de la EAAV […] (Destacado fuera de texto).

El perito indicó que, como consecuencia de lo expuesto, “[…] el alcantarillado posee un descole equivocado en contrata pendiente y evidentemente genera que las aguas del río se devuelvan hacia el barrio por la misma tubería de descole, generando un llenado parcial del sistema en forma permanente, si bien el retorno de agua de río solo ocurre para caudales por encima de 60 cms, pero con la mayor certeza al menos una vez al año. El alcantarillado debe ser modificado para corregir este problema, pero posiblemente no requiere ser totalmente reemplazado. Una revisión detallada debe ser realizada, para concluir qué tramos requieren ser reemplazados; evidentemente el descole debe relocalizarse hacia aguas abajo, cerca del puente del río Ocoa […] (Resaltado fuera de texto).

En estas condiciones, el experto concluyó que el “[…] mal diseño del alcantarillado pluvial es sin duda alguna la causa principal de las inundaciones en el barrio y del represamiento de las aguas servidas y su revertimiento hacia las viviendas […].

En concordancia con lo anterior, el perito precisó en la audiencia de contradicción del dictamen pericial, sobre la causa de las inundaciones:

“[…] ¿En qué consiste el problema? […] Resulta que el sitio normal al cual hay que botar las aguas lluvias es el punto más bajo de la zona, el punto más bajo de la zona es el Río Ocoa en las vecindades del puente de la carretera que pasa por ahí […] entonces, desafortunadamente al parecer cuando estaban planeando el alcantarillado no pudieron conectarse a este punto por razones que no son muy claras para mí, ellos dicen que pensaron que era muy largo hacer el trámite con la carretera, yo he hecho trámites con carreteras sobre cosas más difíciles y sinceramente nunca ha sido eso un grave problema, es decir, se demora porque todo se demora pero hay que hacer el proceso, hay que mandar unos informes, hay que hacer unas cosas, hay que decir lo que uno va a hacer, pero necesariamente la carretera tiene que responder, y mucho más si es un sistema público, entonces, de cualquier manera, sea esa la razón o alguna otra razón que no he podido dilucidar no pudieron entregar ahí, entonces no tuvieron inconveniente en entregar en un punto que es mucho más alto en el río […]. Es decir, básicamente el Río Ocoa que es un río de alta pendiente tiene un quiebre dependiente que ahoritica lo vamos a ver claramente en el levantamiento topográfico, tiene un quiebre dependiente prácticamente en el mismo sitio donde pusieron el descole, ese quiebre pendiente indica que si se va hasta el puente que es donde han debido descolar tiene casi dos metros o más de dos metros adicionales de cabeza, entonces obviamente allá el drenaje va a hacer mucho más eficiente que en el punto donde lo pusieron, fuera de eso lo colocaron en un sitio donde hay una curvatura del río y en ese sitio el nivel de agua siempre sube un poquito más de lo normal por fuerza centrífuga y el resultado es que el tubo del alcantarillado pluvial prácticamente para caudales inferiores a la avenida máxima anual está cubierto de agua y por lo tanto, remansa el agua hacia atrás; además, lamentablemente el tubo está en contrapendiente […] aunque tiene cabeza positiva y pude drenar queda una gran parte de las tuberías quedan llenas permanentemente por lo que el tubo está parado. Entonces eso es un defecto muy grave del alcantarillado que es relativamente simple de corregir hay que cambiar el descole […].

Traing Trabajos de Ingeniería S.A.S. fue el contratista encargado de ejecutar las obras de alcantarillado pluvial en el Barrio La Rosita, de acuerdo con los contratos de obra números 293 de 2009 y 127 de 2011; sin embargo, los objetos de estos contratos no estaban relacionados con el diseño del alcantarillado pluvial, sino con la ejecución de las obras, toda vez que el diseño del alcantarillado pluvial fue producto de un contrato de consultoría.

En efecto, el contrato de consultoría para el diseño de expansión y reposición de redes – diseño del alcantarillado pluvial, que celebró la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. con Tito Alejandro Saavedra Ramírez, tenía como fundamento lo siguiente:

“[…] En la actualidad el barrio la Rosita posee un alcantarillado pluvial, el cual no tiene cobertura total y su funcionamiento es deficiente, ocasionando inundaciones en sus vías debido a la falta de colectores, sumideros y capacidad de evacuación de caudal de la tubería del sistema, incomodando de esta manera el tránsito de vehículos y personas que residen en este sector […].

Por este motivo se hace necesario el diseño y construcción de un sistema de evacuación de aguas lluvias para el sector del barrio la Rosita, en el cual se conocerá los diámetros y pendientes adecuados para la evacuación de las aguas lluvias sin que se genere sedimentación en el interior de ellas, y como vertimiento final se realizará en el cuerpo de agua más cercano que en este caso sería el Río Ocoa […].

El contratista Tito Alejandro Saavedra Ramírez, en el marco del contrato de consultoría indicado supra, llevó a cabo el “rediseño” de la red de alcantarillado pluvial, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente. El interventor explicó el alcance de la modificación de los diseños en el informe de interventoría – acta de liquidación de marzo de 2011 del contrato núm. 293 de 2009, en el siguiente sentido:

“[…] El proyecto a realizar es la “CONSTRUCCION ALCANTARILLADO PLUVIAL BARRIO LA ROSITA” con una longitud aproximadamente de 1.155 m (sic) tubería en diámetros de 10” hasta 27”, 21 pozos de inspección y 72 sumideros que solucionarán la problemática de las inundaciones y el rebose de las cajas y pozos de inspección del sistema de alcantarillado existente.

Debido a que este proyecto inicial presentó problemas en cuanto a la localización del colector final se diseñó el alcantarillado con un nuevo trazado con las siguientes características:

Recolección de Aguas Lluvias: En el diseño inicial la recolección de las aguas se realizaba en el eje derecho de la vía desde el Colegio Los Centauros hasta la vía que conduce al Municipio de Puerto López, en este nuevo trazado el colector va al lado izquierdo de la vía recogiendo las aguas lluvias desde la vía a Puerto López hacia el Colegio Los Centauros. Esta captación se realiza por medio de sumideros en el sector del Barrio La Rosita.

Colector Final: Inicialmente el colector final iniciaba en la entrada del barrio hasta el Río Ocoa con el lineamiento paralelo a la vía a Puerto López presentando problemas de localización ya que con este lineamiento se debía realizar la compra aproximadamente de 20 predios y posteriormente demolerlos para realizar la construcción del colector, además del traslado de 15 postes de Alta Tensión y posteriormente servidumbre y permisos ante el INCO. La construcción del colector final con el nuevo diseño va desde el fondo del barrio en el Colegio Centauros con un diámetro de 30” hasta el Río Ocoa por la Cr. 29 y luego interviniendo un predio en aproximadamente 140m (sic) con un diámetro de 30”.

Estructura de descarga: Esta estructura de descarga se proyectó con estructuras de protección aguas arriba y aguas abajo en gaviones la cual se construyó según las especificaciones técnicas requeridas del diseñador pero debido a las crecientes presentadas por el Río Ocoa en el segundo semestre del año, el descole se encuentra enterrado con relación al Río y por lo tanto la EAAV evaluará con el diseñador la presente situación y en dicho caso se realizarán las modificaciones necesarias para un mejor funcionamiento en el descole […]

 En este orden de ideas, Traing Trabajos de Ingeniería S.A.S solicitó el cambio de los diseños de la obra después de iniciar la ejecución del contrato núm. 293 de 2009 porque tenía que adelantar algunos procesos de expropiación y trámites ante una autoridad de carácter nacional para obtener la autorización de intervenir la vía que conduce a Puerto López. La interventoría del contrato, la entidad contratante, el contratista y el consultor, Tito Alejandro Saavedra Ramírez, discutieron la viabilidad de la modificación de los diseños; las partes del contrato núm. 293 de 2009 resolvieron suspender su ejecución para que el consultor realizara el “rediseño” y, una vez los diseños nuevos fueron entregados a Traing Trabajos de Ingeniería S.A.S,  este contratista continuo con la construcción del alcantarillado pluvial en el Barrio La Rosita, la cual fue complementada, en el marco del contrato núm. 127 de 2011.

La Empresa de Alcantarillado de Villavicencio E.S.P., a pesar que manifestó en varios oficios que se modificaron los diseños sin un sustento razonable, participó en esta modificación y tiene conocimiento que los errores de los diseños causan las inundaciones en el Barrio La Rosita; por ello, esta empresa de servicios públicos celebró con Sain Espinosa Murcia el contrato núm. 170 de 2013, con el objeto de adelantar una consultoría “para la optimización y expansión de las redes de los sistemas de acueducto y alcantarillado y apoyo técnico para la revisión y aprobación de los diseños de acueducto y alcantarillado de urbanizadores y/o constructores; el objeto del contrato incluyó “[…] el diseño de alcantarillado pluvial por la avenida a Puerto López desde la Universidad Cooperativa con descarga al Río Ocoa, tendiente a la solución de los problemas en la zona de inundaciones puntuales y tránsito de corrientes superficiales, que otorgaría una solución definitiva a las necesidades del Barrio la Rosita, primera y segunda etapa, frente a este tema en particular […].

De acuerdo con lo expuesto, Traing Trabajos de Ingeniería S.A.S. no diseñó el sistema de alcantarillado, pero promovió su modificación porque tenía que realizar varios trámites de carácter administrativo; sin embargo, esta justificación no era razonable desde el punto de vista técnico, según lo explicó el perito en el dictamen pericial y en la contradicción de este, en la medida en que el contratista tenía la capacidad de llevar a cabo las acciones necesarias para ejecutar los diseños iniciales, en el marco de la obligación prevista en el numeral 3.° de la cláusula tercera del contrato núm. 293 de 2009, que establece que Traing Trabajos de Ingeniería S.A.S. debía “[…] adelantar los trámites concernientes a la obtención de los permisos y/o licencias requeridas para la normal y correcta ejecución de la obra […]”.

Asimismo, Traing Trabajos de Ingeniería S.A.S. ejecutó los diseños nuevos a pesar de que presentaban varias inconsistencias y, en esta oportunidad, no realizó observaciones, a diferencia de lo que ocurrió con los diseños anteriores. Sobre este aspecto la Sala considera necesario destacar que está probado que ese contratista contaba con los elementos técnicos necesarios para conocer los errores en el diseño porque, de acuerdo con el Certificado de Existencia y Representación Legal, tiene como objeto social, entre otros, el estudio, diseño, planificación, coordinación y construcción de obras de ingeniería y arquitectur.

Las obligaciones contractuales de ese contratista estaban relacionadas con la ejecución de la obra pública; sin embargo, en los términos de la Ley 472, tenía la obligación de garantizar los derechos e intereses colectivos de los habitantes del Barrio La Rosita, en la medida que los contratos que celebró con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. tenían como causa las inundaciones que se presentaban en ese sector por el deficiente sistema de alcantarillado. Así las cosas, de la ubicación correcta del sistema de alcantarillado y del colector final, dependía la solución a la problemática, lo cual no era una circunstancia ajena para el contratista.  

En este orden de ideas, la Sala precisa que la responsabilidad que se le reprocha a Traing Trabajos de Ingeniería S.A.S. no es de carácter contractual, sino que se deriva de una omisión que contribuyó con la vulneración y amenaza de los derechos e intereses colectivos al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, por lo tanto, tiene la obligación de contribuir con las medidas de protección, en los términos del artículo 34 de la Ley 472.  

Por las razones expuestas, la Sala adicionará la sentencia proferida, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo del Meta el 10 de mayo de 2018, en el sentido de ordenarle a Traing Trabajos de Ingeniería S.A.S. que asuma el cincuenta por ciento (50%) del valor de la reubicación del descole final del alcantarillado pluvial, de acuerdo con lo ordenado en el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida, en primera instancia.

Responsabilidad del Municipio de Villavicencio en la vulneración y amenaza de los derechos e intereses colectivos

De acuerdo con lo expuesto en el acápite denominado “Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales sobre la competencia de los municipios y distritos en material de prestación de servicios públicos domiciliarios”, los municipios tienen la obligación constitucional y legal de garantizar que se preste eficientemente el servicio público de alcantarillado en su jurisdicción, incluso en aquellos casos en los que la prestación está a cargo de una empresa de servicios públicos domiciliarios.

En efecto, los municipios tienen competencia para ejercer funciones de control y vigilancia de la persona jurídica que asumió la prestación directa de los servicios públicos domiciliarios, con el objeto de garantizar que los habitantes de su territorio tengan acceso a estos de forma eficiente, eficaz y permanente. Además, estos entes territoriales deben apoyar y acompañar a las empresas de servicios públicos domiciliarios en la formulación e implementación de estrategias que permitan solucionar las problemáticas que se presentan en relación con la prestación eficiente de los servicios.

En el caso sub examine, el Municipio de Villavicencio manifestó en el recurso de apelación que ha cumplido sus funciones en esta materia y que destinó recursos públicos para que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.P.S. preste de forma eficiente los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.

En los antecedentes del contrato de obra núm. 127 de 2001, en el documento denominado “Datos generales del proyecto”, se precisó lo siguiente:

 “[…] El Municipio de Villavicencio en pro de generar bienestar en la comunidad de los distintos barrios, ha previsto realizar inversiones en el barrio La Rosita donde se prevé la culminación del alcantarillado de aguas lluvias iniciado en su primera etapa por la E.A.A.V., con la ayuda de recursos del Municipio. En la finalización del alcantarillado pluvial se contempla la terminación de parte de la red del alcantarillado pluvial, la construcción del descole al río Ocoa y la construcción de un sumidero transversal a la altura de Kokorko.

[…] Se debe mencionar que aunque existe red de acueducto, será insuficiente para cuando se construyan viviendas en las áreas de expansión aledañas al sector, por lo anterior y tomando como base la consultoría de modelación hidráulica del Municipio de Villavicencio la E.A.A.V. se ve en la necesidad de instalar también una red de acueducto en 6”, que servirá para reforzar el sistema actual y que suplirá la demanda que se genere a futuro […] (Resaltado fuera de texto).

Asimismo, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P., respecto a la necesidad del proyecto indicado supra, manifestó:

“[…] Con base en las solicitudes realizadas por la comunidad del barrio la Rosita, a través de la Junta de Acción Comunal, y la misión de la EAAV-ESP de la ampliación de cobertura y optimización de la infraestructura del sistema de alcantarillados pluvial y sanitario del Plan de Desarrollo 2008-2011, la Empresa adelantó el diseño del proyecto para la construcción de las obras complementarias de alcantarillado pluvial del barrio la Rosita, con la cual se dará solución a la problemática de las inundaciones y la descontaminación de las fuentes hídricas de la ciudad, mejorando las condiciones y calidad de vida de la población de Villavicencio.

Teniendo en cuenta lo anterior se pretende culminar las obras de alcantarillado de aguas lluvias iniciadas en su primera etapa por la E.A.A.V., mediante la ejecución del contrato N° 293/2009, con la ayuda  de recursos del Municipio, para lo cual se contempla la terminación de parte de la red de alcantarillado pluvial, la construcción de obras complementarias en el descole del Río Ocoa […] (Subraya del texto original).

La Subgerencia de Planeación de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. certificó el 16 de enero de 2011, respecto a la fuente de asignación de recursos del proyecto denominado “Obras complementarias alcantarillado pluvial barrio La Rosita Fase II”, que celebraría un convenio interinstitucional con el Municipio de Villavicenci.

En efecto, el Subgerente Financiero de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. certificó en el Certificado de Disponibilidad Presupuestal núm. 8888:

“[…] Que revisado el libro de presupuesto de gastos de la entidad, existe disponibilidad en los rublos según valor estimado así:

CÓDIGODESCRIPCIÓNRECURSO PTOVALOR
305050203020200SGP-CONVENIO 538 DE 2011TR VIGENCIA1.580.734.124,00

[…] (Destacado fuera de texto).

El Subgerente Financiero de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio expidió el Registro Presupuestal núm. 10498 de 3 de junio de 2011, en los siguientes términos:

“[…]

CÓDIGODESCRIPCIÓN VALOR
305050203020200SGP-CONVENIO 538 DE 20111.578.842.176
Documento Originen: compra de contratos                  N° CCO / 127-20           

[…]

.

De acuerdo con lo anterior, el Municipio de Villavicencio destinó recursos públicos para financiar la ejecución del contrato núm. 127 de 2011 y, de esta forma, brindó apoyo a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. para solucionar la problemática que se presenta en el Barrio La Rosita, respecto del alcantarillado pluvial.  

En este estado del estudio, la Sala considera necesario destacar que el Municipio de Villavicencio, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, no tenía la responsabilidad de ejercer la vigilancia y la supervisión de los contratos de obra números 293 de 2009 y 127 de 2011, comoquiera que estos fueron celebrados entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. y Traing Trabajos de Ingeniería S.A.S. y la interventoría debía llevarse a cabo en los términos de los acuerdos contractuales, en los cuales no se incluyó al ente territorial.

En ese orden de ideas, el Municipio de Villavicencio le remitía a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. las peticiones y los requerimientos que los habitantes del Barrio La Rosita y algunas autoridades realizaban en relación con la ejecución del contrato de obra núm. 127 de 2011.

En efecto, el Alcalde del Municipio de Villavicencio le envió una nota interna al Gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. el 28 de agosto de 2012 para que esta última entidad: i) contestara la petición que presentó el señor Jorge González Tamayo sobre las inundaciones en el barrio La Rosita; e ii) informara al ente territorial las actividades que ha realizado en el marco de su competenci.

En el mismo sentido, el ente territorial le remitió al Gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. el 10 de septiembre de 2012 un requerimiento de la Personería Municipal sobre el trámite de la petición que presentó el señor José Joaquín Castro Esguerra, en el marco de la problemática que se presenta en el Barrio La Rosit.

En síntesis, la Sala concluye que el Municipio de Villavicencio ha adoptado algunas medidas para apoyar a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. en la adecuación del sistema de alcantarillado del Barrio La Rosita para evitar las inundaciones que se presentan en el sector; por ello, celebró el convenio interadministrativo núm. 538 de 2011 con esa empresa de servicios públicos para “[…] la realización de proyectos de ejecución de obras en los servicios públicos de alcantarillado pluvial de Villavicencio en la modalidad de transferencia de recursos […]”http://villavicencio.gov.co/Transparencia/ControlyRendiciondeCuentas/Informe%20Secretaria%20de%20Infraestructura.pdf.

 Sin embargo, la Sala considera que la obligación constitucional y legal a cargo de los entes territoriales de garantizar que las empresas de servicios públicos presten eficientemente los servicios públicos domiciliarios no se limita o no se agota con una intervención, sino que esta debe ser continúa y efectiva. En consecuencia, la inversión que realizó el Municipio de Villavicencio para adecuar el sistema de alcantarillado pluvial en el Barrio La Rosita, a través del convenio interadministrativo núm. 538 de 2011, no eliminó su responsabilidad como garante; el ente territorial tiene la carga de realizar acciones y adoptar decisiones a fin de apoyar a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. para solucionar el problema de las inundaciones que se presentan en el Barrio La Rosita.

Ahora bien, la parte interesada no acreditó que el Municipio de Villavicencio omitió ejercer una supervisión adecuada del convenio interadministrativo núm. 538 de 2011 o que este acuerdo contractual fue incumplido por alguna de las partes y que, por ello, el ente territorial vulneró o amenazó el derecho e interés colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. En contraste, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. y Traing Trabajos de Ingeniería S.A.S. incurrieron en omisiones que permitieron que el contratista ejecutara la obra con errores de diseño y ubicara el descole del alcantarillado de aguas pluviales en un punto que genera la inundación del Barrio La Rosita. En consecuencia, la carga económica de la reconstrucción del alcantarillado en ese sector no la debe asumir el Municipio de Villavicencio.

En orden de ideas, la Sala revocará el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida, en primera instancia, respecto del Municipio de Villavicencio. En su lugar, se ordenará al ente territorial que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias: i) brinde apoyo a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. en las acciones que debe adelantar para adecuar el sistema de alcantarillado en el Barrio La Rosita; y ii) ejerza las funciones de vigilancia y control de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P., respecto a la prestación del servicio de alcantarillado en el Barrio La Rosita, a fin de garantizar que su prestación sea eficiente y oportuna.

El Municipio de Villavicencio deberá realizar un control especial de las decisiones y de las acciones que adopte y lleve a cabo la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. para prestar el servicio público de alcantarillado en el Barrio La Rosita, de forma permanente, adecuada y eficiente. En caso de verificar que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P incumple sus obligaciones, promoverá los procesos disciplinarios a que haya lugar contra las autoridades presuntamente responsables, sin perjuicio de las medidas procedentes para la ejecución de la sentencia previstas en la Ley 472, y adoptará las decisiones que considere necesarias para garantizar el servicio público en el Barrio La Rosita.

Vulneración del derecho e interés colectivo a la moralidad administrativa

El Municipio de Villavicencio expuso en el recurso de apelación que en el caso sub examine la parte demandada vulneró el derecho e interés colectivo a la moralidad administrativa.

En atención a que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que para que se vulnere el derecho e interés colectivo a la moralidad administrativa deben concurrir los elementos: i) objetivo, relacionado con el quebrantamiento del ordenamiento jurídico; y ii) subjetivo, respecto de la conducta del servidor público; la Sala, a continuación, estudiará si estos elementos se presentan en el caso sub examine.  

La parte actora acreditó que los contratos que celebró la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. para diseñar el alcantarillado pluvial en el Barrio La Rosita y ejecutar las obras necesarias para evitar inundaciones, no garantizaron la prestación del servicio público de alcantarillado de forma eficiente y continua, en consecuencia, es necesario realizar inversiones adicionales para adecuar el sistema de alcantarillado que ha sido intervenido en dos oportunidades.

No obstante, no fue acreditado el elemento subjetivo del derecho e interés colectivo a la moralidad administrativa porque de las pruebas no es posible concluir que algún servidor público o alguna de las partes de los contratos celebrados para la adecuación del sistema de alcantarillado en el Barrio La Rosita, incurrieron en conductas corruptas o favorecieron intereses particulares; es decir, la Sala considera que, a pesar de que se presentaron inconvenientes con los diseños del alcantarillado pluvial, no es posible inferir que su causa sea algún acto inmoral de un servidor público, del contratista, supervisor o interventor.

En consecuencia, no prosperan los argumentos del recurso de apelación sobre el asunto estudiado.

Protección del derecho e interés colectivo a la defensa del patrimonio público

La Sala Especial de Decisión núm. 6 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante providencia proferida el 5 de junio de 2018, unificó su jurisprudencia en el sentido de precisar que el juez de la acción popular “[…] puede pronunciarse respecto de derechos colectivos que no han sido invocados en la demanda como vulnerados o amenazados siempre y cuando, éstos guarden una estrecha y directa relación con los derechos respecto de los cuales sí existió una solicitud expresa de protección por parte del actor popular y frente a los que la parte demandada haya tenido la oportunidad de pronunciarse a lo largo del proceso, es decir, frente a los cuales pueda verificarse que conoció y pudo presentar argumentos de defensa […]

.

En el caso sub examine, la parte actora solicitó la protección de los siguientes derechos e intereses colectivos: i) al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; ii) a la moralidad administrativa; iii) al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; iv) a la seguridad y salubridad públicas; v) al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; vi) al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; y vii) al derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

La causa petendi está relacionada, entre otros asuntos, con la protección del patrimonio público teniendo en cuenta que el Estado ha realizado varias inversiones para evitar las inundaciones que se presentan en el Barrio La Rosita, pero por errores durante la ejecución de los contratos, como quedó expuesto de forma previa, es necesario intervenir nuevamente el sistema de alcantarillado en ese sector, lo que implica un gasto público adicional. En efecto, la parte demandada tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa respecto de este argumento.

Por las razones expuestas, el derecho e interés colectivo a la defensa del patrimonio público puede ser objeto de protección en el caso sub examine.

El Municipio de Villavicencio manifestó en el recurso de apelación que el Tribunal “[…] debió amparar el derecho colectivo a la defensa del patrimonio público vulnerado por la sociedad Traing Trabajos de Ingeniería S.A.S. y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio – EAAV, como responsables de las deficiencias en la construcción de los sistemas de alcantarillado sanitario y pluvial del barrio La Rosita, señaladas por el perito en su informe las cuales fueron construidas con recursos públicos […].

Sin embargo, el Tribunal, mediante la sentencia proferida, en primera instancia, adoptó una decisión para proteger el patrimonio público, comoquiera que ordenó “[…] a la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO que realice la respectiva investigación con el fin de establecer un posible detrimento patrimonial al Estado en relación a los contratos N° 293 de 2009 y 127 de 2011, suscritos por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.A.A.V. E.S.P. y Trabajos de Ingeniería “Traing Ltda” y determinar si hay lugar a iniciar el respectivo proceso de responsabilidad fiscal y en caso de estar en trámite, se delante (sic) de forma diligente […]” (Subrayas fuera de texto).

La Sala considera que esta orden debe modificarse porque la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P., entre el 2009 y el 2011, celebró, ejecutó y liquidó varios contratos para la adecuación del sistema de alcantarillado del Barrio La Rosita, entre los cuales se encuentran el contrato de consultoría con Tito Alejandro Saavedra Ramírez, el convenio interadministrativo núm. 538 de 2011 con el Municipio de Villavicencio y los contratos de obra números 293 de 2009 y 127 de 2011 con Traing Trabajos de Ingeniería S.A.S.

De acuerdo con las pruebas, aunque las entidades competentes invirtieron recursos públicos para la adecuación del sistema de alcantarillado en el Barrio La Rosita, las inundaciones empeoraron después de la ejecución de los contratos indicados supra, como consecuencia de un error en los diseños. Por lo tanto, es necesario compulsar copias a la Contraloría Municipal de Villavicencio para que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, en el término de un mes, contado a partir de la ejecutoria de la presente providencia, si aún no lo ha hecho, inicie una investigación para determinar si representantes de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P., del Municipio de Villavicencio, así como de Traing Trabajos de Ingeniería S.A.S., Tito Alejandro Saavedra Ramírez y las demás personas que intervinieron en el diseño y ejecución de las obras del alcantarillado pluvial incurrieron en alguna conducta que afecta los recursos públicos.

Ahora bien, el Tribunal, en la parte resolutiva de la sentencia, no indicó si amparaba el derecho e interés colectivo al patrimonio público. En consecuencia, la Sala adicionará el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida, en primera instancia, el cual, quedará así:

“[…] PRIMERO. AMPARAR los derechos e intereses colectivos previstos en los literales e), g), j) y l) del artículo 4 de la Ley 472, relativos a la defensa del patrimonio público, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”.

Comité de Verificación de cumplimiento de la sentencia

Visto el artículo 34 de la Ley 472, sobre la sentencia en acciones populares, “[…] el juez […] podrá conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo. También comunicará a las entidades o autoridades administrativas para que, en lo que sea de su competencia, colaboren en orden a obtener el cumplimiento del fallo […]”.

De conformidad con la norma transcrita supra, el juez de primera instancia debe formar parte del comité de verificación para que realice el seguimiento del cumplimiento de la sentencia y adopte las medidas necesarias para el efecto.

Sin embargo, en el caso sub examine, el Tribunal ordenó en el ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia proferida, en primera instancia, conformar un comité de verificación integrado por la parte actora, uno de los coadyuvantes, el Secretario de Infraestructura como representante del Municipio de Villavicencio, un representante de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. y el Procurador Provincial, quien lo presidirá. El Tribunal no se incluyó en este comité; en consecuencia, la Sala modificará el ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia proferida, en primera instancia, el cual quedará así:

“[…] QUINTO: CONFORMAR un comité de verificación del cumplimiento de esta sentencia que estará integrado por el Tribunal Administrativo del Meta, el accionante Gustavo Sánchez Rusinke, un representante de los coadyuvantes, señor Rubén Augusto Martínez, el Secretario de infraestructura como representante del Municipio de Villavicencio, un representante de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio, un representante de Traing Trabajos de Ingeniería S.A.S., el Procurador Provincial de Villavicencio y un representante de la Defensoría del Pueblo. El comité de verificación estará presidido por el Tribunal Administrativo del Meta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”.

Condena en costas procesales, en segunda instancia  

Visto el artículo 38 de la Ley 472, sobre las costas, “[…] [e]l juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar […]” (Resaltado fuera de texto original).

Visto el artículo 365 del Código General del Proceso, la condena en costas se sujetará, entre otras, a las siguientes reglas: i) se condenará en costas a la parte vencida del proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión; ii) en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda; iii) cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias; iv) en caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión; v) cuando dos o más personas deban pagar costas, el juez condenará en proporción a su interés en el proceso; y si guarda silencio, se entiende que están distribuidas por partes iguales entre ellos; vi) si varias personas son favorecidas con la condena en costas, a cada una se les reconocerán los gastos que hubieren sufragado y las liquidaciones se harán por separado; y vii) hay lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia proferida el 6 de agosto de 2019, unificó jurisprudencia en el sentido de precisar el alcance del artículo 38 de la Ley 472 respecto a las disposiciones que regulan el reconocimiento, la condena y liquidación de costas, as:

El artículo 38 de la Ley 472 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia proteja los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda.

También hay lugar a condenar en costas a la parte demandada cuando haya obrado con temeridad o mala fe. En este último evento, también habrá lugar a condenarlo al pago de la multa prevista en la disposición 38 de la Ley 472.

La condena en costas, de acuerdo con el artículo 361 del Código General del Proceso, incorpora, por una parte, el concepto de expensas y gastos procesales y, por la otra, agencias en derecho.

Hay lugar a reconocer costas a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó temerariamente o de mala fe, caso en el cual también hay lugar a imponer la multa prevista en el artículo 38 de la Ley 472. “[…]  No hay lugar a condenarlo cuando la demanda le sea decidida en contra. En este evento la condena en costas sólo admite el reconocimiento de los honorarios y de las expensas, pues al tenor del artículo 364 del Código general del Proceso, es claro que las agencias en derecho no corresponden a los honorarios a los que se refiere la norma, pues ellos se señalan en relación con los auxiliares de la justicia […]”.

La condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente.

En cualquiera de los eventos en que debe reconocerse costas procesales, la condena atenderá las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso; en esta medida, se condenará únicamente al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación, conforme con lo previsto en el artículo 366 del Código general del Proceso.

 Las agencias en derecho se fijarán por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el actor popular, con independencia de si actuó directamente o mediante apoderado, u otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.

Atendiendo a que la Sala revocará parcialmente y modificará la sentencia impugnada, no se condenará en costas de segunda instancia al recurrente.

Reconocimiento de personería

Vistos los artículos 74 y 75 de la Ley 1564, sobre los poderes y la designación y sustitución de apoderado.

Atendiendo a que el abogado Omar Javier Martínez Machado, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 86.075.307 de Villavicencio y con la tarjeta profesional de abogado núm. 236.419, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, allegó poder para actuar en calidad de apoderado del Municipio de Villavicencio.

 Considerando que el poder cumple con los requisitos de ley, la Sala le reconocerá personería.

Conclusiones de la Sala

En suma, la Sala considera, por una parte, que la actora acreditó que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. y Traing Trabajos de Ingeniería S.A.S. vulneraron los derechos e intereses colectivos a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y, por la otra, que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. omitió probar la carencia actual de objeto por hecho superado porque no ha ejecutado obras para la reconstrucción del alcantarillado pluvial y sanitario en el Barrio La Rosita, en los términos ordenados en la sentencia proferida, en primera instancia, y tampoco ha: i) realizado los estudios técnicos necesarios para determinar cuáles son los tramos del alcantarillado pluvial que deben ser reemplazados o rediseñados y si es pertinente reubicar su descole final, teniendo en cuenta el Plan Maestro de Desarrollo del Sistema de Drenaje y el diseño de la doble calzada de la vía que conduce a Puerto López; ii) realizado un estudio técnico con el objeto de establecer las conexiones erradas al alcantarillado sanitario; iii) adoptado las decisiones pertinentes para superar este problema; y iv) actualizado el catastro de las redes del alcantarillado sanitario y pluvial.

La Sala considera, de acuerdo con las pruebas, que el Municipio de Villavicencio ha adoptado algunas medidas para apoyar a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. en la adecuación del sistema de alcantarillado en el Barrio La Rosita para evitar las inundaciones que se presentan en el sector; por ello, celebró el convenio interadministrativo núm. 538 de 2011 con esa empresa de servicios públicos para “[…] la realización de proyectos de ejecución de obras en los servicios públicos de alcantarillado pluvial de Villavicencio en la modalidad de transferencia de recursos […]http://villavicencio.gov.co/Transparencia/ControlyRendiciondeCuentas/Informe%20Secretaria%20de%20Infraestructura.pdf.

 Sin embargo, la obligación constitucional y legal a cargo de los entes territoriales de garantizar que las empresas de servicios públicos presten eficientemente los servicios públicos domiciliarios no se limita o no se agota con una intervención, sino que esta debe ser continúa y efectiva. Por ello, el ente territorial debe ejercer constantemente las funciones de control y vigilancia de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P

Ahora bien, la parte interesada no acreditó que el Municipio de Villavicencio omitió ejercer una supervisión adecuada del convenio interadministrativo núm. 538 de 2011 o que este acuerdo contractual fue incumplido por alguna de las partes y que, por ello, el ente territorial vulneró o amenazó el derecho e interés colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. En contraste, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. y Traing Trabajos de Ingeniería S.A.S. incurrieron en omisiones que permitieron que el contratista ejecutara la obra con errores de diseño y ubicara el descole del alcantarillado de aguas pluviales en un punto que genera la inundación del Barrio La Rosita. En consecuencia, la carga económica de la reconstrucción del alcantarillado en ese sector no la debe asumir el Municipio de Villavicencio.

En orden de ideas, la Sala revocará el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida, en primera instancia, respecto del Municipio de Villavicencio. En su lugar, se ordenará al ente territorial que: i) brinde apoyo a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. en las acciones que debe adelantar para adecuar el sistema de alcantarillado en el Barrio La Rosita; y ii) ejerza las funciones de vigilancia y control de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P., respecto a la prestación del servicio de alcantarillado en el Barrio La Rosita, a fin de garantizar que su prestación sea eficiente y oportuna.

El Municipio de Villavicencio deberá realizar un control especial de las decisiones y de las acciones que adopte y lleve a cabo la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. para prestar el servicio público de alcantarillado en el Barrio La Rosita, de forma permanente, adecuada y eficiente. En caso de verificar que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P incumple sus obligaciones promoverá los procesos disciplinarios a que haya lugar contra las autoridades presuntamente responsables, sin perjuicio de las medidas procedentes para la ejecución de la sentencia previstas en la Ley 472, y adoptará las medidas que considere necesarias para garantizar el servicio público en el Barrio La Rosita.

Respecto a la responsabilidad de Traing Trabajos de Ingeniería S.A.S., la Sala considera que, de acuerdo con las pruebas, incurrió en una omisión que contribuyó a la vulneración de los derechos e intereses colectivos indicados supra, en la medida en que promovió el cambio de los diseños iniciales sin una justificación técnica razonable, tenía el conocimiento técnico necesario para determinar que los nuevos diseños no solucionarían la problemática que se presenta en el Barrio La Rosita y guardó silencio sobre este aspecto; en esas condiciones, ejecutó sus obligaciones contractuales.  

En consecuencia, la Sala adicionará la sentencia proferida, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo del Meta el 10 de mayo de 2018, en el sentido de ordenarle a Traing Trabajos de Ingeniería S.A.S. que asuma el cincuenta por ciento (50%) del valor de la reubicación del descole final del alcantarillado pluvial, de acuerdo con lo ordenado en el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida, en primera instancia.

Ahora bien, la parte actora no acreditó la vulneración del derecho e interés colectivo a la moralidad administrativa.

La Sala modificará el ordinal cuarto de la sentencia proferida, en primera instancia, en el sentido de compulsar copias a la Contraloría Municipal de Villavicencio para que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, en el término de un mes, contado a partir de la ejecutoria de la presente providencia, si aún no lo ha hecho, inicie una investigación para determinar si la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P., el Municipio de Villavicencio, Traing Trabajos de Ingeniería E.S.P.,Tito Alejandro Saavedra Ramírez y las demás personas que intervinieron en los diseños y ejecución de las obras del alcantarillado pluvial incurrieron en alguna conducta que afectó los recursos públicos.

Para finalizar, la Sala considera necesario destacar que, a juicio de la parte actora, los problemas de las inundaciones pueden solucionarse con la reconexión del alcantarillado pluvial a un colector que lleve las aguas lluvias por gravedad sobre la vía a Puerto López y en “[…] la misma forma se podría llevar a cabo la reconexión del alcantarillado para las aguas servidas cruzando el mismo sobre la vía a Puerto López desde la entrada al barrio rosita (sic) y empalmándolo al plan maestro de alcantarillado (sic) que recorre sobre la margen opuesta de la mencionada vía, frente a la Universidad Cooperativa de Colombia, evacuando así las aguas servidas por gravedad […].

Sin embargo, la Sala no modificará la sentencia en este sentido comoquiera que la solución de la problemática debe ser resultado de un estudio técnico, el cual está a cargo de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P., de acuerdo con lo ordenado por el Tribunal en la sentencia proferida, en primera instancia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley

III. RESUELVE

PRIMERO. ADICIONAR el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo del Meta el 10 de mayo de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así:

“[…] PRIMERO. AMPARAR los derechos e intereses colectivos previstos en los literales e), g), j) y l) del artículo 4 de la Ley 472, relativos a la defensa del patrimonio público, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”.

SEGUNDO. REVOCAR el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo del Meta el 10 de mayo de 2018, únicamente respecto del Municipio de Villavicencio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. ADICIONAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la sentencia proferida, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo del Meta el 10 de mayo de 2018, en el siguiente sentido:

ORDENAR al Municipio de Villavicencio que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias: i) brinde apoyo a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. en las acciones que debe adelantar para adecuar el sistema de alcantarillado en el Barrio La Rosita; y ii) ejerza las funciones de vigilancia y control de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P., respecto a la prestación del servicio de alcantarillado en el Barrio La Rosita, a fin de garantizar que su prestación sea eficiente y oportuna.

El Municipio de Villavicencio deberá realizar un control especial de las decisiones y de las acciones que adopte y lleve a cabo la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. para prestar el servicio público de alcantarillado en el Barrio La Rosita, de forma permanente, adecuada y eficiente. En caso de verificar que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P incumple sus obligaciones, promoverá los procesos disciplinarios a que haya lugar contra las autoridades presuntamente responsables, sin perjuicio de las medidas procedentes para la ejecución de la sentencia previstas en la Ley 472, y adoptará las medidas que considere necesarias para garantizar el servicio público en el Barrio La Rosita.

CUARTO. ADICIONAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 10 de mayo de 2018, en el sentido de ordenarle a Traing Trabajos de Ingeniería S.A.S. que asuma el cincuenta por ciento (50%) del valor de la reubicación del descole final del alcantarillado pluvial, de acuerdo con lo ordenado en el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida, en primera instancia, por las razones expuestas en esta providencia.

QUINTO. MODIFICAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo del Meta el 10 de mayo de 2018, en el siguiente sentido:

 CUARTO. COMPULSAR copias a la Contraloría Municipal de Villavicencio para que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, en el término de un mes, contado a partir de la ejecutoria de la presente providencia, si aún no lo ha hecho, inicie una investigación para determinar si la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P., el Municipio de Villavicencio, Traing Trabajos de Ingeniería S.A.S., Tito Alejandro Saavedra Ramírez o las demás personas que intervinieron en el diseño y ejecución de las obras de alcantarillado incurrieron en alguna conducta que afectó los recursos públicos”.

SEXTO. MODIFICAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia proferida, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo del Meta el 10 de mayo de 2018, en el siguiente sentido:

QUINTO: CONFORMAR un comité de verificación de cumplimiento de esta sentencia que estará integrado por el Tribunal Administrativo del Meta, el accionante, señor Gustavo Sánchez Rusinke, un representante de los coadyuvantes, señor Rubén Augusto Martínez, el Secretario de infraestructura como representante del Municipio de Villavicencio, un representante de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P., un representante de Traing Trabajos de Ingeniería S.A.S., el Procurador Provincial de Villavicencio y un representante de la Defensoría del Pueblo. El comité de verificación estará presidido por el Tribunal Administrativo del Meta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.

SÉPTIMO. Sin condena en costas en esta instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

OCTAVO. RECONOCER personería al abogado Omar Javier Martínez Machado, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 86.075.307 de Villavicencio y con la tarjeta profesional de abogado núm. 236.419, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Municipio de Villavicencio, para los efectos del poder visible a folio 486 del cuaderno 4.

NOVENO. REMITIR copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998.

DÉCIMO. En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo del Meta.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN   OSWALDO GIRALDO LÓPEZ        

 Presidenta           Consejero de Estado

            Consejera de Estado

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ       ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

                Consejero de Estado                                   Consejero de Estado

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