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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 63001-23-33-000-2023-00069-01 (acumulado 63001-33-33-001-2023-00112-00)
ACCIÓN POPULAR – FALLO
ACTORES: JESÚS SANTIAGO OBANDO OSPINA Y OTROS
TESIS: AL MUNICIPIO LE CORRESPONDE GARANTIZAR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ACUEDUCTO, DEBIDO A SU ROL DE GARANTE Y SUPERVISOR. Y A LAS AUTORIDADES, EN RAZÓN A LOS PRINCIPIOS DE COORDINACIÓN, CONCURRENCIA Y SUBSIDIARIEDAD, LES CORRESPONDE UNA ACTUACIÓN CONJUNTA CUANDO LA CAPACIDAD DE UNA ENTIDAD ES SUPERADA.
DERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS COMO VULNERADOS: ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y A QUE SU PRESTACIÓN SEA EFICIENTE Y OPORTUNA, Y A LA REALIZACIÓN DE LAS CONSTRUCCIONES, EDIFICACIONES Y DESARROLLOS URBANOS RESPETANDO LAS DISPOSICIONES JURÍDICAS.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por los actores JESÚS SANTIAGO OBANDO OSPINA, JESÚS ANTONIO OBANDO ROA y AARON SALAZAR LATORRE, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS1, el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO2, EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDÍO S.A. E.S.P.3 y la
1 En adelante SUPERSERVICIOS. Entidad vinculada mediante auto de 6 de mayo de 2024.
2 En adelante el DEPARTAMENTO.
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO4 contra la
sentencia de 29 de agosto de 2024, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO5.
I.- ANTECEDENTES
I.1- La demanda
Los señores JESÚS ANTONIO OBANDO ROA, JESÚS SANTIAGO OBANDO OSPINA y AARON SALAZAR LATORRE, actuando en
nombre propio, en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 19986, presentaron demanda7 contra el MUNICIPIO DE CIRCASIA8, la EPQ S.A. E.S.P., EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA9, el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SOSTENIBLE10, el DEPARTAMENTO y la CRQ, tendiente a obtener la protección de los derechos e intereses colectivos al acceso a los
6 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”.
7 Mediante auto de 15 de septiembre de 2023, el TRIBUNAL ordenó la acumulación de los procesos con radicación 63001-23-33-000-2023-00069-00 (actores: JESÚS ANTONIO OBANDO ROA y JESÚS SANTIAGO OBANDO OSPINA) y 63001-33-33-001-2023-00112-00 (actor AARON SALAZAR LATORRE),
que cursaba en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, por considerar que guardaban identidad de hechos y pretensiones y, además, buscaban proteger los derechos relacionados con el servicio de acueducto que se presta de manera ineficiente en el municipio de Circasia.
8 En adelante el MUNICIPIO.
servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública.
I.2.- Hechos
Indicaron que en el MUNICIPIO se presentan constantes interrupciones en el servicio de acueducto, pues, en ocasiones, el agua llega únicamente dos o tres veces por semana y, en otras, el suministro se presta solo durante la mañana y se suspende en horas de la tarde, incluso existen períodos en los que no llega agua.
Manifestaron que la EPQ, entidad prestadora del servicio de acueducto y de la cual son socios el MUNICIPIO y el DEPARTAMENTO, ha actuado durante años de manera ineficiente, al no prever el crecimiento poblacional, comercial y turístico de la región, cuyas circunstancias incrementan considerablemente la demanda de agua, especialmente en temporada de vacaciones.
Adujeron que no se han implementado alternativas efectivas para
garantizar el suministro de agua en el MUNICIPIO, pues actualmente el abastecimiento se realiza mediante bombeo desde la planta ubicada en el sector “Las Águilas” y cualquier interrupción del servicio de energía eléctrica o daño electromecánico en las motobombas ocasiona la suspensión total del bombeo, debido a que el sistema opera exclusivamente con energía eléctrica, cuyo costo debe ser asumido por el ente territorial.
Refirieron que la problemática se agrava por la disminución del caudal de las quebradas “Las Águilas” y “La Llorona”, afluentes que abastecen la acequia de Las Águilas, lo que dificulta e, incluso, imposibilita el bombeo de agua hacia el MUNICIPIO.
Afirmaron que el MUNICIPIO ha otorgado múltiples licencias de construcción, sin tener en cuenta que la infraestructura del acueducto es insuficiente para satisfacer las necesidades básicas de la población, incluida la zona rural.
Destacaron que la transgresión del derecho de acceso a los servicios públicos y a que su prestación eficiente y oportuna también se le atribuye a la CRQ y al MADS y a las demás entidades encargadas
de la protección ambiental, por tratarse de un recurso vital.
Finalmente, adujeron que pese a existir estudios de prefactibilidad relacionados con un pozo ubicado en la vereda “La Cristalina” del MUNICIPIO, el nacimiento de agua “Portachuelo”, situado en la vía hacia Filandia y el proyecto del Embalse Multipropósito de Salento, destinado a abastecer de aguas a varios municipios, entre esos el objeto de discusión, no se han adelantado acciones concretas, lo que, a su juicio, evidencia negligencia del Estado.
I.3.- Pretensiones
En el proceso con número de radicación 2023-00069 se elevaron las siguientes pretensiones:
“[…] PRIMERA: declarar que las Empresas Públicas del Quindío – EPQ – ESP, la Gobernación del Quindío, la Corporación Regional del Quindío – CRQ -, el Ministerio del Medio Ambiente y el municipio de Circasia y por falta de solidaridad y concurrencia con los habitantes del Municipio de Circasia a las Empresas Públicas de Armenia, están vulnerando los derechos colectivos consagrados en los literales “J” y “M” del Artículo 4º de la Ley 472 de 1998.
SEGUNDA: ordenar al Ministerio del Medio Ambiente, a la Corporación Autónoma Regional del Quindío CRQ, a la Gobernación del Quindío, Municipio de Circasia, a las Empresas Públicas del Quindío – EPQ – ESP, se sirvan implementar de manera inmediata los mecanismos necesarios para dar apertura y viabilidad al pozo de 200 metros de profundidad localizado en la vereda “La Cristalina” del Municipio de Circasia de conformidad con los estudios científicos realizados por el Instituto Nacional de Geología y la Corporación
Autónoma Regional del Quindío – CRQ desde el año 2014 con el objeto de conducir mediante un tubo de 8”, 10”, 12”, 16” o 20” pulgadas (sic) – el líquido vital de agua (sic) para el sector urbano del municipio de Circasia.
TERCERA: ordenar a las Empresas Públicas del Quindío – EPQ y a las Empresas Públicas de Armenia – EPA, a través de la superintendencia de Servicios Públicos, entrar a revisar el contrato o los convenios existentes en la actualidad entre estas dos empresas públicas con el objeto de aumentar en porcentaje de litros por segundos el suministro de agua para el Municipio de Circasia.
CUARTA: ordenar al Ministerio del Medio Ambiente, a la Corporación Autónoma Regional del Quindío – CRQ, a la Gobernación del Quindío, a las Empresas Públicas del Quindío – EPQ – ESP, se sirvan implementar de manera inmediata los mecanismos necesarios para dar apertura y viabilidad al proyecto del suministro de agua para Circasia por gravedad desde el nacimiento de agua de “Portachuelo” – sector de cruces – entrada al Municipio de Filandia, alimentado con afluentes tributarios a la misma quebrada.
QUINTA: ordenar al Ministerio del Medio Ambiente, a la Gobernación del Quindío y a la Alcaldía de Circasia adicionar o implementar en sus planes de desarrollo, plurianuales y sectoriales los proyectos del pozo de agua de “La Cristalina” y el agua por gravedad desde “Portachuelo” – como políticas públicas del medio ambiente y desarrollo social en aras de proteger y blindar la ejecución de los mismos en mediano, corto y largo plazo para beneficio de los habitantes de Circasia.
SEXTA: ordenar al Gobierno Nacional – presidencia de la república en coordinación con el Ministerio del Medio Ambiente, Minvivienda y Gobernación del Quindío para agilizar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el trámite de los recursos para el proyecto multipropósito del Quindío, ordenados en la Ley 1803 de 2016 – actualmente vigente, en el entendido de que en el plan nacional del presidente Petro se implementaran normas y recursos para los proyectos de agua potable.
SEPTIMA: Ordenar a las partes demandadas en concurrencia con la Corporación Autónoma Regional del Quindío la protección inmediata y a largo plazo la protección de los nacimientos y recorrido de agua adyacentes de las bocatomas donde se capta el preciado líquido para Circasia a través del sembrío de árboles en aras de mantener un cauce permanente de sus afluentes y desde luego la protección al río Quindío.
OCTAVA: ordenar a las partes demandadas darle cumplimiento a la Ley que prohíbe el uso del material del asbesto – cemento, el cual se halla en las líneas de aducción entre las plantas de bombeo a la planta de tratamiento. El cual se hará a largo plazo dado el elevado costo.
NOVENA: ordenar a las partes el pago de costas y agencia en derecho a favor de los actores populares […]”
Por su parte, las pretensiones solicitadas en el proceso con radicación núm. 2023-00112-00, fueron las siguientes:
“[…] Suministrar agua potable y saneamiento básico a todo el municipio de Circasia Quindío, incluida la zona rural con todas sus veredas.
Designar el presupuesto para la elaboración de un macro –proyecto de construcción de un acueducto acorde a los usuarios actuales de la población creciente del municipio de Circasia Quindío y para la ejecución de dicho proyecto, de conformidad con los artículos 311 de la Constitución Política; 6º de la Ley 1551 de 2012 y 5o de la Ley 142 de 1994, teniendo en cuenta la carencia de agua y la calidad de la misma que se está consumiendo actualmente.
No conceder más licencias de construcción, ni una sola más; y hasta que no se construya un acueducto acorde a las necesidades de todo el municipio […]”.
I.4.- DEFENSA
I.4.1.- La CRQ11 sostuvo que ha cumplido plenamente sus funciones legales de evaluación de licencias, otorgamiento de permisos conforme a la ley, seguimiento técnico, control ambiental y ha llevado a cabo la gestión para la elaboración de estudios con el fin de resolver el desabastecimiento de agua en el acueducto de Circasia.
11 Visible a índice 29 del expediente digital.
Destacó que sus competencias se limitan al apoyo, asesoría y acompañamiento técnico de los proyectos, por lo que no ha incurrido en ningún incumplimiento, ya que no tiene la facultad legal de financiar ni ejecutar obras, cuyas responsabilidades corresponden exclusivamente al MUNICIPIO y a la empresa de servicios públicos.
I.4.2.- El MADS12 resaltó que carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no tiene a su cargo asegurar los derechos colectivos invocados.
I.4.3.- EPA13 manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no tiene competencia para la prestación del servicio de acueducto en el MUNICIPIO.
Adujo que en el contrato suscrito con el MUNICIPIO en febrero de 2024 para el suministro de agua cruda a la estación de bombeo de Las Águilas, se acordó una cantidad de 40 litros por segundo, de conformidad con lo recomendado y autorizado por la CRQ, de tal forma que no le es permitido aumentar el caudal del agua acordado.
12 Índice 31 del expediente digital visible en el aplicativo de SAMAI.
13 Índice 32 del expediente digital.
I.4.4.- El MUNICIPIO14 adujo que ha sido diligente y cuidadoso en cuanto al suministro de agua potable en la región, amén de que la EPQ es la responsable de las redes de acueducto y alcantarillado, y que sus funciones se limitan a ejercer una vigilancia en la prestación del servicio, de tal forma que carece de legitimación en la causa por pasiva.
I.4.5.- La EPQ S.A. E.S.P.15 indicó que se opone a las súplicas de la acción, pues no ha vulnerado los derechos colectivos invocados, ya que su rol se limita exclusivamente a la operación, administración y mantenimiento de las redes de acueducto y alcantarillado entregadas por la administración municipal.
Adujo que la búsqueda de soluciones de fondo para el desabastecimiento hídrico, la financiación y construcción de una nueva infraestructura (como embalses o pozos), así como la reglamentación del ordenamiento territorial y la expedición de licencias de urbanismo competen al MUNICIPIO, a la GOBERNACIÓN y al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO16.
14 Visible a índice 33 del expediente digital dispuesto en SAMAI.
15 Índice 34 del expediente digital.
16 En adelante el Ministerio de Vivienda.
Sustentó que ha llevado a cabo la continuidad y el correcto funcionamiento técnico de la infraestructura actual, asegurando el abastecimiento, tanto en las zonas urbanas como rurales del MUNICIPIO, para lo cual, como parte de sus acciones de mitigación ante los factores ambientales que afectan los caudales, detalló la ejecución periódica de mantenimientos preventivos y correctivos en los sistemas de bombeo "El Roble" y "Las Águilas"; además, aseguró que suscribió un contrato de suministro con EPA para la compra de agua en bloque, para garantizar un caudal adicional de derivación que mitigue de forma inmediata las necesidades de la población de Circasia.
I.4.6.- El DEPARTAMENTO17 solicitó que se le desvincule del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no tiene obligación constitucional o legal de operar o financiar de forma directa la infraestructura en el MUNICIPIO y en la EPQ S.A. E.S.P., por lo que las omisiones endilgadas a esta última no le son imputables.
Adujo que, amén de lo anterior, no se evidencian pruebas técnicas concretas que sustenten la supuesta afectación del servicio, por lo que
17 Índice 37 del expediente digital.
son meras apreciaciones subjetivas, máxime si el área técnica de Aguas e Infraestructura ya descartó las alternativas propuestas por las accionadas por la ausencia total de estudios de viabilidad y capacidad financiera.
I.4.7.- La SUPERSERVICIOS18 destacó que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no ha vulnerado los derechos colectivos invocados, además, de que no es la responsable en la deficiente prestación del servicio público reclamado.
I.4.8.- El MINISTERIO DE VIVIENDA19 indicó que su función principal es actuar como rector de la política nacional de agua potable y saneamiento básico, a través de la asistencia técnica y apoyo financiero a los entes territoriales, pero no es el prestador directo del servicio.
Afirmó que en el sistema SIGEVAS no existen proyectos de agua potable activos para el MUNICIPIO, pues, pese a que en el 2018 se registró un proyecto para la construcción de plantas de
18 Índice 167 del expediente digital.
19 Visible a índice 166 del expediente digital. Entidad vinculada mediante auto de 6 de mayo de 2024.
tratamiento de aguas residuales en varios municipios del Quindío - incluido Circasia-, el mismo fue devuelto para ajustes técnicos y no ha sido radicado nuevamente.
Destacó que el principal garante de la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado es el MUNICIPIO, por lo que es éste el que debe estructurar y formular nuevos proyectos y, por tanto, su contribución sería únicamente la de brindarle asistencia técnica, para lo cual se ofreció a realizar mesas de trabajo virtuales para el efecto.
I.5.- Coadyuvancia
La VEEDURÍA CÍVICA ARMENIA Y QUINDÍO20 adujo que la
PROCURADURÍA y la CONTRALORÍA omitieron, sistemáticamente, ejercer los mecanismos de seguimiento, vigilancia e investigación en el asunto, lo cual ha perpetuado la ineficacia del servicio.
20 Índice 30 del expediente 2023-00069-01.
I.6.- Pacto de cumplimiento
La audiencia de pacto de cumplimiento, llevada a cabo durante los días 29 de noviembre de 202321 y 20 de junio de 202422, se declaró fallida por no existir ánimo conciliatorio entre las partes.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
El TRIBUNAL, mediante sentencia de 29 de agosto de 2024, negó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva presentadas por la CRQ, el MINISTERIO DE VIVIENDA, la GOBERNACIÓN, la EPQ y el MUNICIPIO, por considerar necesaria la articulación obligatoria bajo los principios constitucionales de coordinación, concurrencia y subsidiariedad.
Sostuvo que las pruebas evidenciaban una problemática en materia de prestación eficiente y oportuna del servicio público de acueducto en el MUNICIPIO, lo que afecta los derechos e intereses colectivos invocados, principalmente, en lo que respecta a la ineficiente
21 Índice 65 del expediente digital.
22 La audiencia se llevó a cabo nuevamente con ocasión de la vinculación del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
infraestructura con que cuenta el sistema de acueducto, pues no tiene condiciones óptimas de funcionamiento debido a: i) las redes obsoletas; ii) falta de tanques suficientes; iii) las estaciones de bombeo no cuentan con respaldo eléctrico; iv) carece de un sistema adecuado que no solo funcione con energía eléctrica, sino por un sistema por gravedad y; v) tiene un porcentaje de pérdidas que hace que se requiera captar mayor cantidad de agua.
Destacó que, asimismo, se demostró que la continuidad del servicio de acueducto en el MUNICIPIO, pese a que se ofrece las 24 horas, no se presta efectiva y permanentemente, debido a que periódicamente se realizan suspensiones programadas y otras que no lo son; tan es así que, en el año 2023 se produjeron suspensiones por 11 días entre 9 y 15 horas.
Consideró que resultaba evidente la afectación en la continuidad del servicio, para lo cual se requerían de varias soluciones, especialmente, en lo que respecta a la reducción de pérdidas, a la inversión en el aumento de la capacidad de almacenamiento, la construcción de una fuente alterna por gravedad para que pueda llegar el recurso hídrico hasta la planta y la optimización de las
estaciones de bombeo y de las redes.
Afirmó que el agua captada es mayor a la permitida o aprobada, pero debido a que no se tienen medidores del caudal no se tiene un cálculo de las pérdidas que se producen en el transporte desde la toma hasta la planta, lo que amenaza con afectar los recursos hídricos que le sirven de fuentes abastecedoras al acueducto del MUNICIPIO y los que de allí dependen, de tal forma que se incumplían con las obligaciones como el aprovechamiento de las aguas con eficiencia y economía.
Resaltó que en los eventos en que EPA no conceda los 40 litros por segundo, como podría ocurrir en agosto, al estar exonerados de la obligación, el MUNICIPIO se encontraría en déficit para cumplir con la demanda de caudal de su población; aunado a dos aspectos que, a su juicio, agravan aún más la situación, tales como: i) el no funcionamiento de la bocatoma “El Bosque”, que aporta 5 litros por segundo, debido a la disminución del caudal de la quebrada y a la falta de mantenimiento periódico de los componentes del sistema de abastecimiento; y ii) la ausencia de seguimiento a los caudales extraídos en cuanto a cantidad y calidad del recurso, situación que
se repite en las bocatomas “La Marina” y “Cajones”.
Aseveró que está demostrado que las fuentes actuales de abastecimiento concesionadas tienen niveles de caudal mínimo necesario para surtir la demanda actual y futura del MUNICIPIO, siempre y cuando se optimice el sistema de acueducto actual, de tal manera que no era plausible ordenar alguna de las alternativas de adición de caudal, especialmente, porque no hay prueba de proyectos que permitan determinar su viabilidad y necesidad.
Sostuvo que los estudios técnicos determinaron que la solución definitiva al desabastecimiento en el MUNICIPIO para el año 2043 era construir un sistema de transporte de agua por gravedad desde los ríos Navarco y Boquerón, pues el modelo actual depende por completo de un costoso bombeo eléctrico en la estación “Las ÁGUILAS”, de tal forma, aun cuando existen contratos vigentes desde el 2023 para mitigar estos riesgos y construir un tanque nuevo de almacenamiento, las obras han sufrido serios retrasos en sus diseños y planeación.
Destacó que la EPQ conocía desde hace años el deterioro del
acueducto y que la capacidad de los tanques solo cubría la demanda hasta el 2019; además, la GOBERNACIÓN y el PLAN DEPARTAMENTAL DE AGUAS contrataron estudios de fuentes alternas en 2017 y los dejaron estancados durante años debido a pleitos legales, lo que demuestra una preocupante falta de avances significativos.
Señaló que la insuficiencia de acciones estatales daba cuenta de la vulneración de los derechos colectivos al acceso a infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y su prestación eficiente y oportuna y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, así como la amenaza al goce de un ambiente sano de la población de Circasia por no prestar de manera adecuada y eficiente el servicio público domiciliario de acueducto en el MUNICIPIO. En consecuencia, ordenó lo siguiente:
“[…] 1. A Empresas Públicas del Quindío – EPQ S.A. ESP adopte de manera INMEDIATA las medidas administrativas y presupuestales para garantizar el mantenimiento preventivo y limpieza general del sistema de acueducto del municipio de Circasia.
Al Municipio de Circasia, Empresas Públicas del Quindío –
EPQ S.A. ESP, al Departamento del Quindío y la Corporación Autónoma Regional del Quindío – CRQ, que de manera coordinada y complementaria, adopten todas las gestiones técnicas, administrativas, financieras, apropiación de recursos presupuestales, contratación y demás que se requieran para garantizar la prestación del servicio de acueducto en condiciones legales de calidad, eficiencia y eficacia, en el municipio de Circasia Quindío; para lo cual en el marco de sus competencias y en un plazo de dos (2) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, presenten un plan que permita llevar a cabo las diferentes fases de formulación y ejecución de los siguientes proyectos y obligaciones:
Optimización de la Estación de Bombeo las Águilas. Para esos efectos, tendrán en cuenta el proceso de contratación No. 002 de 2023 cuyo objeto es “Estudios y diseños para la optimización de las estaciones de bombeo: Las Águilas en el municipio de Circasia…incluye estudios y diseños de obras para mitigación del riesgo”.
Optimización de las bocatomas, en todos sus componentes de: captación, pretratamiento, aducción, la Planta de Tratamiento de Agua Potable – PTAP, redes de distribución, los viaductos; de manera que cumplan con los requerimientos ambientales e hidráulicos. Lo anterior, teniendo en cuenta los diseños del sistema de acueducto suscrito por la gobernación del Quindío-PDA a través del Contrato SID 002 de 2014.
Construcción total del tanque de almacenamiento, teniendo en cuenta el contrato de obra No. 008 de 2023, y la optimización y mantenimiento preventivo y correctivos de los demás tanques de almacenamiento.
Captación y transporte por gravedad del 100%. Para esos efectos, tendrán en cuenta el proceso de contratación No. 012 de 2017 cuyo objeto es “Estudios y diseños para la identificación de una fuente hídrica alterna y la construcción y ampliación del sistema de agua potable en los municipios de …Circasia”.
Adquisición y/o reparación de plantas eléctricas de respaldo para las estaciones bombeo del sistema y demás componentes e instalaciones eléctricas. Para esos efectos, tendrán en cuenta el proceso de contratación No. 002 de 2023.
Formular un plan de manejo ambiental que le permita al municipio adelantar acciones para la recuperación, protección y mantenimiento
de los predios aguas arriba de las bocatomas; además de incorporar en el Esquema de Ordenamiento Territorial o hacer cumplir la norma sobre áreas forestales protectoras de los cuerpos de agua.
Caracterización de los sectores donde se presentan con mayor frecuencia daños en la red de distribución de agua con el fin de establecer y corregir los determinantes que propician la falla.
Implementación de sistemas de medición del caudal que permita determinar en cualquier momento la cantidad de agua captada de entrada y salida, así como, de dispositivos que permitan leer de manera precisa el volumen de agua almacenada en los tanques de la planta.
Diseñar un dispositivo que permita el control en el acceso del agua, considerando las variables de caudal y calidad de las fuentes de abastecimiento.
Actualización y ejecución del Programa para el Uso Eficiente y Ahorro del Agua para el municipio de Circasia.
Implementación del programa de reducción de pérdidas “PRP” en el sistema, acorde con la normatividad vigente.
Diagnóstico e instalación de macromedidores en zonas donde se permita sectorizar la red y conocer el consumo actual.
Implementación del proceso de restauración activa (siembras) en los linderos de los predios o zonas amortiguadoras de los predios vecinos para reducir el impacto generado en las UH de donde se toma el agua para la población.
Implementación adecuada y completa de la sectorización de la red, para evitar los cortes totales del servicio de acueducto cuando se presenta un daño en una zona.
Las demás acciones que se requieran para optimizar el sistema de acueducto actual del municipio y se establezca una fuente superficial como principal, y las demás como alimentadoras y complementarias de esta; así como también las de contingencia.
Estudiar la viabilidad de aumentar el caudal de derivación equivalente a 40 litros por segundo para uso doméstico y el abastecimiento de la población del municipio de Circasia, que tiene concesionado Empresas Públicas de Armenia ESP en el río Quindío a
la estación de bombeo Las Águilas, especialmente para períodos de estiaje. El cumplimiento de esta orden se llevará a cabo por las entidades obligadas en este ordinal, en coordinación con EPA SA, dado que deberán tramitar ante la CRQ la modificación de la resolución de concesión, en caso que sea procedente.
Dicho plan, deberá contener en cada punto como mínimo (i) un análisis que precise la fuente de financiación de dichas obras, (ii) el cronograma para su elaboración y (iii) él o los responsables en su realización.
En caso, de determinarse que es necesario el auxilio de la Nación para el desarrollo de alguno de los proyectos, se concederá el término de un (1) mes contado a partir de la culminación del anterior término, para que una petición en ese sentido sea radicada de forma completa, adecuada y con base en la metodología que se exige ante la entidad competente para su estudio. Y, en el evento de que esta última solicite alguna información adicional o la corrección de dicho documento, esta deberá ser elaborada en un plazo que no supere los quince (15) días.
Finalmente, para la construcción de dichas obras se atenderá lo previsto en el cronograma contenido en la propuesta técnica, sin que el término supere la vigencia definida en los Planes o a los dieciocho
(18) meses, contados a partir de la aprobación de la fuente de su financiación.
Por último, se advierte que los anteriores términos, podrán ser modificados por el Magistrado Ponente de la decisión de primera instancia, en el marco de Comité de Verificación de la sentencia, cuando existan razones válidas para ello.
A la Corporación Autónoma Regional del Quindío,
Elabore un Plan de Monitoreo de las fuentes hídricas abastecedoras del acueducto de Circasia, con el fin de garantizar el caudal ecológico de cada una y que el caudal captado no sea mayor a la cantidad concesionada, aprovechado las aguas con eficiencia y economía.
Dicho plan deberá contener las medidas preventivas, correctivas y de seguimiento, buscando la minimización de los impactos producidos por la contaminación hídrica; así como, monitoreos ambientales periódicos, medidas de evaluación, control y seguimiento ambiental; el procedimiento sancionatorio; campañas de socialización del plan con los demás actores involucrados en la protección del medio
ambiente y con la comunidad, entre otras que sean necesarias.
3.2 Presente un cronograma de avance de los Procesos Sancionatorios Ambientales No. 002 de 2012 y No. 076 de 2016, adelantados por la Oficina Asesora de Procesos Sancionatorios Ambientales y Procesos Disciplinarios con base en los informes contentivos de presuntos incumplimientos a las disposiciones, metas y obligaciones del PSMV.
Para el cumplimiento de las anteriores ordenes, se le otorga un plazo de dos (2) meses contados a partir de la notificación de esta providencia.
Al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio – Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico, se insta para prestar la asistencia técnica a los proyectos señalados en el punto 2) y dar prioridad a los estudios de viabilidad respecto de los cuales se radiquen ante el Ministerio.
A la Superintendencia de Servicios Públicos, ejercer activamente las funciones de vigilancia y control a la empresa de servicios públicos domiciliarios Empresas Públicas del Quindío S.A. ESP para determinar si hay incumplimiento a la finalidad social del estado con la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, que implica el deber de los prestadores de garantizar que sea prestado de manera oportuna y eficiente.
Para verificar el seguimiento a las acciones tendientes al cumplimiento de las órdenes dadas en esta presente providencia, se dispone la integración de un COMITÉ DE VERIFICACIÓN, el que estará conformado por el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Quindío, quien lo presidirá; los actores populares y los coadyuvantes de las acciones; el Procurador Judicial Delegado ante este Tribunal; un delegado del municipio de Circasia, un delegado del Departamento del Quindío o de la Dirección de Aguas y Saneamiento Básico PAD-PDA Quindío; un delegado de Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P.; un delegado de la Corporación Autónoma Regional del Quindío –CRQ; un delegado del Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; un delegado del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; un delegado de la Superintendencia de Servicios Públicos; un delegado de las Empresas Públicas de Armenia – EPA; y un representante de la Defensoría del Pueblo Regional Quindío. El comité que se constituirá dentro del mes siguiente a la notificación de la presente providencia y deberá rendir a esta Corporación, informes
sobre el cumplimiento de esta sentencia cada cuatro (4) meses y uno final al culminar sus labores […]”.
III.- FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
III.1.- Los actores JESÚS SANTIAGO OBANDO OSPINA y JESÚS
ANTONIO OBANDO ROA argumentaron que la solución dada por el TRIBUNAL no resuelve el problema de fondo y evade las verdaderas pretensiones de la demanda.
Sostuvieron que mejorar el sistema actual mediante un tanque de almacenamiento es una medida insuficiente que mantendrá al MUNICIPIO en una escasez de agua eterna frente al cambio climático, sumado a que dicha obra ya era una política pública programada por EPQ y el MUNICIPIO antes del proceso judicial.
Advirtieron que el fallo excluyó arbitrariamente las alternativas estructurales de adición de caudal solicitadas, las cuales cuentan con estudios previos de prefactibilidad y viabilidad legal y financiera; además, que conforme con la Ley 1803 de 2016 y los convenios celebrados desde 2014 entre la CRQ y el Instituto Nacional de Geología, el Estado tiene la obligación de financiar y ejecutar los
macroproyectos del Embalse Multipropósito de Salento y el pozo profundo de la vereda "La Cristalina”.
En su sentir, desechar estos proyectos no solo perpetúa la vulneración de los derechos colectivos, sino que, además, configura un detrimento patrimonial de grandes proporciones debido a los dineros que ya se invirtieron en sus estudios iniciales.
III.2.- El señor AARON SALAZAR LATORRE, en su recurso de apelación interpuesto en forma adhesiva23, manifestó que el fallo de primera instancia es insuficiente al omitir los lineamientos del Plan Nacional de Desarrollo y de la Ley 388 de 1997 respecto al ordenamiento territorial en torno al agua, habida cuenta que en el MUNICIPIO se presenta un crecimiento demográfico desmedido respaldado por una expedición descontrolada de licencias de construcción que ignora la disponibilidad real del recurso hídrico.
Sostuvo que, debido a los altos porcentajes de agua no contabilizada y pérdidas técnicas, la capacidad actual de abastecimiento es inferior
23 Índice 39 del expediente 2023-00069-01.
a la demanda proyectada, por lo que solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, pero que se aplique de forma estricta los controles ambientales e imponiendo a la Secretaría de Infraestructura municipal la obligación de articular un modelo de desarrollo sostenible y eficiente conjuntamente con la CRQ.
III.3.- La SUPERSERVICIOS argumentó que las llamadas a atender las pretensiones de la demanda son el MUNICIPIO, las EPQ y las autoridades territoriales locales.
Alegó que no es cierto que sus acciones u omisiones hayan puesto en peligro o vulnerado los derechos colectivos invocados, máxime cuando de las pruebas aportadas no se evidenció una relación de causalidad entre sus funciones y la deficiente prestación del servicio de acueducto, sumado a que la ley no le otorga ninguna competencia técnica, física o presupuestal para ejecutar las obras de infraestructura requeridas o prestar directamente un servicio público hídrico.
Destacó que conforme con el artículo 370 de la Constitución Política
y los artículos 5º, 75 y 79 de la Ley 142 de 1994, su rol institucional se limita de forma exclusiva a ejercer la inspección, vigilancia y control de las empresas prestadoras, así como a imponer sanciones ante la violación del ordenamiento jurídico.
Refirió que obligarla a desplegar acciones de planeación o ejecución que van más allá de su marco normativo vulnera el principio de legalidad e incurre en actos prohibidos de coadministración, por lo que carece de legitimación material en la causa por pasiva y debe ser desvinculada y absuelta del presente trámite.
III.4.- El DEPARTAMENTO alegó que las llamadas a atender las pretensiones de la demanda son directamente el MUNICIPIO y directa y operativamente la EPQ S.A. ESP.
Destacó que no comparte la decisión del a quo, toda vez que no es válido afirmar que la prestación del servicio público de acueducto es insuficiente y resulta una amenaza ambiental por el uso ineficiente del recurso hídrico, además, de que de las pruebas aportadas no se evidenció que tenga competencia para suministrar el líquido.
Añadió que el fallo impugnado incurrió en una contradicción al reconocer que el acueducto cuenta con caudales naturales suficientes si se corrigen las redes obsoletas de EPQ S.A. E.S.P, pero, por el contrario, lo responsabilizó por el estancamiento de un contrato de consultoría enfocado en buscar fuentes hídricas alternativas.
Manifestó que, de acuerdo con el artículo 367 de la Carta Política y los artículos 7º y 8º de la Ley 142 de 1994, las funciones asignadas a los departamentos son estrictamente de apoyo, coordinación y complementariedad transitoria hacia los entes locales, lo cual no configura, bajo ninguna circunstancia, una responsabilidad en la prestación del servicio como tal.
A su juicio, la providencia de primera instancia vulneró el principio de igualdad ante la ley al declarar su responsabilidad solidaria mientras excluyó por completo al MINISTERIO DE VIVIENDA, autoridad que comparte idéntica naturaleza de apoyo institucional, pero concentra la mayor proporcionalidad de los recursos financieros y la potestad legal para viabilizar este tipo de macroproyectos.
III.5.- EPQ S.A. E.S.P. adujo que las llamadas a atender las pretensiones de la demanda son el MUNICIPIO, la GOBERNACIÓN (a través del Plan Departamental de Aguas - PDA) y el MINISTERIO DE VIVIENDA.
Refirió que no le consta que las fallas de continuidad en el suministro de agua o el desabastecimiento hídrico del MUNICIPIO correspondan a una negligencia en sus funciones operativas, comoquiera que de las pruebas aportadas no se evidenció un incumplimiento en sus labores de administración, sumado a que el fallo de primera instancia ignoró deliberadamente la existencia de múltiples causales externas que le son ajenas, como la contaminación de los ríos, el sobreconsumo por el crecimiento turístico y los impactos climáticos extremos de los fenómenos del Niño y la Niña.
Precisó que, además de lo anterior, el a quo no valoró sus esfuerzos plasmados en contratos de optimización activos, el mantenimiento preventivo de los sistemas de bombeo y la ejecución del Contrato de Obra núm. 008 de 2023 para la construcción de la primera fase de un nuevo tanque de almacenamiento.
Destacó que conforme con el marco regulatorio de los servicios públicos, su rol en el territorio se limita estrictamente a operar y administrar la infraestructura que le fue entregada directamente por la administración municipal.
Finalmente, expresó que el TRIBUNAL incurrió en un defecto fáctico y en una flagrante falta de motivación al declararla responsable, pues la consecución de recursos financieros, la adquisición de predios de conservación ambiental y la ejecución de macroproyectos de infraestructura nueva para expandir las redes son competencias exclusivas de los entes territoriales y de la Nación, y no de su competencia.
III.6.- La CRQ advirtió que las llamadas a atender las pretensiones de la demanda y asumir las cargas presupuestales del servicio son las EPQ y el MUNICIPIO.
Argumentó que no es válido afirmar que la prestación ineficiente del acueducto domiciliario derive de una omisión de sus funciones, toda vez que no debe construir o financiar redes de servicios públicos, sumado a que el a quo le impuso de forma desbordada obligaciones
presupuestales que violan la ley al desconocer la destinación específica de sus recursos.
Señaló que el a quo no tuvo en cuenta que ya delimitó y priorizó geográficamente las áreas estratégicas para que el MUNICIPIO compre los predios de conservación, siendo una falta de gestión exclusiva del ente territorial el no haber adquirido ningún terreno a la fecha dentro de los perímetros técnicamente definidos.
Argumentó que, conforme con el artículo 31 de la Ley 99 de 1993, su competencia institucional se restringe estrictamente a la ejecución de políticas nacionales hídricas, la administración del entorno natural y el control, evaluación y seguimiento de los permisos de concesión hídrica otorgados a las prestadoras vigiladas.
Refirió que no es responsable de transgredir el derecho colectivo a la salubridad y la infraestructura hídrica, pues ya realiza los monitoreos anuales fijados en la ley sobre las fuentes hídricas asignadas y carece de facultades coercitivas para obligar a los entes territoriales a ejecutar planes de ordenamiento o inversiones operativas, por lo que debe ser desvinculada y absuelta de las órdenes dictadas en la providencia.
IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
V.1.- Generalidades de la acción popular
La acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares. El objetivo de estas acciones es dotar a la comunidad afectada de un mecanismo jurídico expedito y sencillo para la protección de sus derechos.
V.2.- Problemas jurídicos
Con fundamento en los antecedentes expuestos, a la Sala le
corresponde determinar: i) si le asiste razón al a quo al determinar que el MUNICIPIO, las EPQ S.A. E.S.P., el DEPARTAMENTO, la
CRQ y la SUPERSERVICIOS son responsables de la ineficiente prestación del servicio de acueducto en la población de Circasia; y
ii) si las órdenes emitidas por el juez de primer grado resuelven de fondo el problema jurídico planteado y satisface las pretensiones de la demanda.
Para efecto de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala destaca el siguiente material probatorio:
- Contrato SID 002 de 201424: a través del cual el Consorcio Aguas del Quindío evidenció que las estructuras de captación están en mal estado, con mantenimiento mínimo y tuberías de asbesto cemento vulnerables a daños. En efecto, allí se advirtió lo siguiente:
“[…]Las estructuras de captación presentan estados regulares y malos, con poco mantenimiento y degradación por causas climatológicas normales debido a la función de estas. En algunos casos las captaciones se hacen de forma artesanal con sacos de arena formando la presa, en otros simplemente se construyeron muros y se colocaron rejillas para el cribado, captando el caudal casi completo de la fuente.
24 Visible a índice del 36 del expediente digital de primera instancia.
[…]
Al contar con Bombeo, este trazado experimentará más pérdidas de energía a lo largo de la aducción, por su extensión e impulsión, además que la mayor cantidad de la tubería es de Asbesto Cemento, material que por el correr del tiempo se desgasta con mayor facilidad y es más vulnerable a daños por movimientos de tierra […]”.
-Resolución núm. 2840 de 9 de diciembre de 201525 por medio de la cual la CRQ prorrogó la concesión de aguas superficiales para uso doméstico a EPS S.A. ESP y en la que se advirtió que no se encontraban sistemas de medición, en los siguientes términos:
“[…] Macromedición: En los puntos de captación no se encuentran sistemas de medición con lo cual no se puede determinar la cantidad de agua captada en cada punto.
En la planta de tratamiento de agua potable ubicada en el sector urbano del municipio de Circasia se observa que de los puntos de captación llegan a la planta por medio de tubería a un mismo tanque que se deriva hacia un canal y vertedero con regleta de medición que se tiene como control de caudal […]”.
-. Estudio del Servicio Geológico Colombiano denominado “Modelo Hidrogeológico de la Zona Sur del Eje Cafetero – Departamento del Quindío” de julio de 2016, en el cual se indicó:
“[…] SERVICIOS PÚBLICOS
25 Índice 27 expediente digital en primera instancia.
La Empresa Sanitaria del Quindío (ESAQUIN S.A. E.S.P) opera y administra los servicios de acueducto y alcantarillado en los municipios de Buenavista, Circasia, Filandia, Génova, La Tebaida, Montenegro, Quimbaya, Salento y Pijao, con una cobertura del 100% en acueducto y el 96% en alcantarillado y aseo 95,47%. En la Tabla 2 se presenta el estado de cobertura de los servicios de acueducto, horas reales de servicio y la clasificación del riesgo, coberturas de alcantarillado y aseo en las zonas urbanas (PDA-Quindío, 2009).
[…]
Para efectos de evaluar los modelos hidrogeológicos conceptuales propuestos se realizan perforaciones exploratorias que permitan confirmar o generar nuevo conocimiento geológico e hidrogeológico definiendo áreas con el mayor potencial acuífero. En el Departamento del Quindío se realizaron 3 perforaciones exploratorias, denominadas: SGC Bomboná, con 255m de profundidad, localizado en la Finca Bomboná, en el Municipio de Circasia, construido por la empresa Perfoaguas en el año 2013; SGC La Tebaida, de 560 m de profundidad, ubicado contiguo al polideportivo del Municipio de la Tebaida, construido por el Consorcio Llano pozos y Perfoaguas en el año 2014 y el pozo SGC Montenegro, de 343 m de profundidad, localizado en el Barrio La Julia del Municipio de Montenegro, construido por la empresa Independence Water en el año 2014 […]”.
- Evaluación Regional del Agua del Departamento y Análisis de Relaciones Eco- hidrológicas y distribución espaciotemporal de
Especies Acuáticas en el río Quindío, efectuada por la Universidad del Tolima y la CRQ en el marco del convenio interadministrativo núm. 038-201626, en el año 2017, en el que se confirmó la alta vulnerabilidad al desabastecimiento en años secos para las fuentes superficiales de la zona, además que la principal unidad hidrográfica abastecedora del MUNICIPIO es el río Roble, que presenta una torrencialidad baja. Sobre el particular, allí se indicó que:
“[…] Para esta condición hidrológica, la clasificación del índice está fundamentalmente controlada por la presión de uso del recurso hídrico, por lo que sus valores tienden a reproducir el patrón de clasificación del índice de uso del agua. La mayoría de los meses tienen riesgo “muy alto” o “alto” en las unidades hidrográficas estudiadas, a excepción de la cuenca del río Verde (Tabla 161), en la cual, la presión de la demanda en relación con la oferta es baja.
[…]
El riesgo al desabastecimiento es crítico en todas las fuentes abastecedoras en año seco, ya que la clasificación del IVH es “muy alta” o “alta” en al menos 9 meses del año (Tabla 162). Por lo que es necesario analizar la probabilidad de ocurrencia de déficit en el suministro de la demanda para uso doméstico y plantear para tal circunstancia fuentes alternativas de suministro o reducciones en las cantidades de agua demandadas […]”
-Resoluciones núms. 1792 de 20 de junio de 201827 y 020 de 4 de enero de 201928, a través de las cuales la CRQ otorgó la concesión
26 Índice 27 expediente digital en primera instancia.
27 Índice 50 expediente digital en primera instancia.
28 Índice 32 expediente digital en primera instancia.
de aguas superficiales para uso doméstico a la EPQ S.A. ESP y su prórroga.
- Convenios Interadministrativos núms. 001 de marzo de 2019, 009 de 2020, 006 y 001 de 2021; y Contratos de Suministro núm. 008
- Mapa de Riesgo de Calidad de Agua para Consumo Humano del río Roble y las quebradas Las Águilas, La Marina, El Bosque y la Llorona de Circasia realizado por el DEPARTAMENTO (2021) 30, por medio del cual se advirtió que la Planta de Tratamiento (PTAP) de Circasia no es capaz de eliminar coliformes ni grasas presentes, entre otros, en el agua cruda de algunas fuentes, tal como se evidencia a continuación:
de 2022 y sus adiciones núms. 001 y 003 de 202329, suscritos entre la EPQ S.A. ESP y EPA ESP, que tienen por objeto suministrar agua cruda en bloque y/o agua tratada para los municipios en donde presta el servicio, con el fin de atender las emergencias y contingencias que se presentan y lo que se requiera por la necesidad del servicio.
29 Visible a índices 110, 115 y 32 del expediente digital de primera instancia.
30 Indice 27 expediente digital en primera instancia.
“[…]9.1 Tabla de análisis Municipio: Circasia (Q.) Bocatoma. Circasia
(Q). W:-75º 38`4,86” N: 4º 37` 55,87” Fuente: Río Roble
Los resultados obtenidos por la Corporación Autónoma Regional del Quindío - CRQ realizados en la Bocatoma del Río Roble enviados a la Secretaria de Salud realizados en el primer trimestre de 2021 para tener en cuenta en la actualización del mapa de riesgo de la calidad del agua para consumo humano del municipio de Circasia Quindío, se puede evidenciar que la fuente de abastecimiento Río Roble presenta riesgo por la presencia de Coliformes totales y Coliformes fecales, fuera del límite permisible establecidos en la Resolución 2115 de 2007.
Tabla Municipio: Circasia (Q.) Bocatoma. Circasia (Q). W:-75º 37` 52,2” N: 4º 36`36,2” Fuente: Quebrada Las Águilas
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Los resultados obtenidos por la Corporación Autónoma Regional del Quindío -CRQ realizados en la Bocatoma de la Quebrada Las águilas enviados a la Secretaria de Salud realizados en el segundo trimestre de 2021 para tener en cuenta en la actualización del mapa de riesgo de la calidad del agua para consumo humano del municipio de Circasia Quindío, se puede evidenciar que la fuente de abastecimiento Quebrada Las Águilas presenta riesgo por la presencia de Coliformes totales.
Tabla Municipio: Circasia (Q.) Bocatoma. Circasia (Q). W:-75º 37` 26,21” N: 4º 37`34,01” Fuente: Quebrada La Llorona.
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Los resultados obtenidos por la Corporación Autónoma Regional del Quindío -CRQ realizados en la Bocatoma de la Quebrada La Llorona enviados a la Secretaria de Salud realizados entre el segundo trimestre de 2021 para tener en cuenta en la actualización del mapa de riesgo de la calidad del agua para consumo humano del municipio de Circasia Quindío, se puede evidenciar que la fuente de abastecimiento Quebrada Cajones presenta riesgo por la presencia de Coliformes totales y Coliformes fecales.
Tabla Municipio: Circasia (Q.) Bocatoma. Circasia (Q). W:-75º 37`9,08” N: 4º 38`39,32” Fuente: Quebrada La Marina
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Los resultados obtenidos por la Corporación Autónoma Regional del Quindío -CRQ realizados en la Bocatoma de la Quebrada Cajones enviados a la Secretaria de Salud realizados en el primer trimestre de 2021 para tener en cuenta en la actualización del mapa de riesgo de la calidad del agua para consumo humano del municipio de Circasia Quindío, se puede evidenciar que la fuente de abastecimiento Quebrada La Marina presenta riesgo por la presencia de Coliformes totales y Coliformes fecales, además de color aparente y turbiedad, fuera del límite permisible establecidos en la Resolución 2115 de 2007.
[…]
Es evidente que NO se realizan todos los análisis que establecen las normas, dejando algunas sustancias sin explicación lógica que lo justifique […]
Es evidente que tanto la CRQ como la Secretaría de Salud son
conocedores de la exigencia legal y sanitaria que indica que en las aguas para el consumo humano, como las que se estudian en este documento, NO deben aparecer Coliformes Totales Ni Fecales, y tampoco E Colis.
Sorprendentemente esta situación No se informa a los Usuarios y tampoco se toman medidas para solucionar la problemática que en su mayoría causan las porcícolas y avícolas, las cuales operan sin ninguna restricción […]”.
- Informe de Auditoría de la Contraloría General del Quindío núm 028 de 202231, por medio del cual se demostró la debilidad en la planeación y se encontró que la EPQ incumplió con la construcción del tanque de almacenamiento de 810 m³, a pesar de estar financiado vía tarifa. En dicho informe se indicó que:
“[…] Hallazgo administrativo No. 1 . Proyecto de construcción del tanque de almacenamiento de agua potable del Plan de Obras e Inversiones Reguladas (POIR) de acueducto, del municipio de Circasia.
Al evaluar el cumplimiento de las metas físicas del POIR de acueducto del municipio de Circasia, desde el primer al quinto año tarifario (hasta junio de 2021), se evidencia que la empresa EPQ, no cumplió con el proyecto de construcción de un (1) tanque de almacenamiento con capacidad de 810 m³, como se observa en el siguiente cuadro:
31 Indice 96 expediente digital en primera instancia.
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Lo anterior, denota debilidades en la planeación, teniendo en cuenta que la inversión que debió realizarse para ejecutar el proyecto mencionado ascendía $699.997.902 y este no se ejecutó en el período programado. Adicionalmente, la inversión total programada del POIR de acueducto del municipio de Circasia en los primeros 5 años del nuevo modelo tarifario ascendía a $1.133.537.771. Sin embargo, se ejecutaron $870.722.921, con una diferencia entre lo programado y ejecutado de $262.814.850 (faltantes por invertir), realizando mayores inversiones en reposiciones de redes de alcantarillado, de las programadas, pero dejando de invertir el monto mencionado para la construcción del tanque de almacenamiento.
Así mismo, la entidad indica que este proyecto fue reprogramado para ser ejecutado en el año tarifario 6 (de junio de 2021 a julio de 2022), sin embargo, al momento de realizar la auditoría (octubre de 2022) tampoco se evidenció su cumplimiento, pese a indicar que la empresa realizó un empréstito en el año 2021, por valor de $6.000.000.000, para ejecutar las obras que presentaban retraso en el cronograma del POIR.
En tal sentido, la Resolución CRA 688 de 2014, artículo 49, modificado por la Resolución CRA 735 de 2015 art. 17, compilada en la Resolución 943 de 2021 establece que el POIR, debe cumplir con viabilidad financiera, es decir que, la persona prestadora demuestra que cuenta con la capacidad financiera para llevar a cabo las inversiones proyectadas en el horizonte de 10 años, igualmente, indica que los proyectos que se incluyan en el POIR corresponderán a aquellos que se financien exclusivamente vía tarifa.
[…]
De tal manera, la Empresa presenta incumplimiento del proyecto “Tanque de Almacenamiento 810 m³” del POIR de acueducto del municipio de Circasia, aprobado tarifariamente a través de los acuerdos de junta directiva 015 de 2017 y 04 de 2018, ajustado en acuerdo de junta directiva 8 de 2021, presentando retrasos en las inversiones requeridas para la prestación del servicio de acueducto, generando riesgo de afectación al
cumplimiento de los indicadores de calidad y continuidad en la prestación del servicio.
Hallazgo administrativo No. 2. Plan de Obras e Inversiones Reguladas (POIR) de Alcantarillado del municipio de Circasia.
En relación con el POIR de alcantarillado del municipio de Circasia, EPQ reporta un cumplimiento de tan solo 43% en el proyecto: “reposición de redes de alcantarillado”, ya que tenía programado ejecutar 458,9 metros y ejecutó 195 metros, en el quinto año tarifario (de junio de 2020 a julio de 2021) y un cumplimiento del 62% de la meta programada, al sexto año tarifario (de junio de 2021 a julio de 2022), como se detalla en el cuadro que se presenta a continuación:
[…]
Teniendo en cuenta lo anterior, se evidencian debilidades en la planeación y ejecución en uno de los instrumentos más importantes, toda vez que, las obras planeadas en el POIR son aquellas que la empresa considera necesarias para prestar el servicio con estándares de calidad y continuidad, poniendo en riesgo su cumplimiento.
Hallazgo administrativo No. 3. Incumplimiento en la meta de Construcción de PTAR Yeguas del municipio de Circasia.
[…]
En tal sentido, se observa que EPQ, presenta incumplimiento del PSMV y riesgo de incumplir el POIR en cuanto a las metas de diseños y construcción de la PTAR Yeguas de Circasia, pese a poder contar con recursos propios, para avanzar en dicha labor, más aún, teniendo en cuenta que el municipio de Circasia, aportó el lote para su construcción.
Con la situación descrita, se retrasan los procesos de descontaminación de fuentes hídricas y se incurre en riesgos de sanciones por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos y por parte de la CRQ.
[…]
Hallazgo administrativo No. 8. Provisión por diferencias entre inversiones planeadas y ejecutadas de los POIR de acueducto y alcantarillado de la empresa EPQ.
Una vez evaluados los Planes de Obras e Inversiones Reguladas (POIR) de acueducto y alcantarillado de Empresas Públicas del Quindío, que hacen parte integral del marco tarifario aprobado por los acuerdos de junta directiva 015 de 2017 y 04 de 2018 con corte al quinto año tarifario, se observan inversiones programadas por valor de $24.350.195.655 e
inversiones ejecutadas por valor de $6.880.341.755, presentándose una diferencia entre las inversiones planeadas y ejecutadas por valor de
$17.469.853.900, como se presenta en la siguiente tabla:
[…]
En mayor detalle, a continuación, se muestran las inversiones programadas y ejecutadas por municipio y por servicio: […]
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En tal sentido, el equipo auditor procedió a requerir a la empresa EPQ, para que indicara si los recursos correspondientes a las diferencias entre las inversiones planeadas y las ejecutadas han sido provisionados año a año conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la resolución CRA 688 de 2014, modificado por el artículo 1 de la resolución 938 de 2020 y compilado por el artículo 2.1.2.1.10.1 de la resolución CRA 943 de 2021 modificado por la resolución 950 de 2021, informando la empresa que no ha realizado las provisiones presupuestales que establece la norma, durante el período evaluado (2018-2021), generando riesgo de desviación de los recursos obtenidos a través del componente de inversión hacia otros fines.
Lo anterior debido a que, se identificó que presupuestalmente, EPQ no discrimina el manejo de los recursos correspondientes al CMI, tampoco tiene una cuenta de ahorros, cuenta corriente, o encargo fiduciario, para el manejo de la provisión de recursos por diferencias entre las inversiones proyectadas y ejecutadas de los POIR vigentes, conforme a lo requerido por las normas descritas en el párrafo anterior.
[…]
En este orden de ideas, la empresa no está cumpliendo con las disposiciones definidas en la normatividad vigente, para el manejo de los recursos correspondientes a las diferencias entre las inversiones
programadas y ejecutadas de los proyectos incluidos en los POIR de los municipios en donde opera, generando riesgo de desviación de recursos, así como incumplimiento de estándares de prestación de servicios, además de riesgos de multas y sanciones por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y riesgo de futuras sanciones disciplinarias por el incumplimiento al numeral 3 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 […]”.
-Asimismo, en comunicación radicada con el núm. RR-3883 de 15 de diciembre de 2022 la EPQ32, en ejercicio del derecho de contradicción en el marco del proceso administrativo en comento, aceptó la observación antes realizada, así:
“[…] El derecho de contradicción fue ejercido por EPQ a través de la comunicación con radicado interno No. RR-3883 del 15 de diciembre de 2022, la cual reposa en el expediente de la auditoría.
A continuación, se presenta el análisis realizado al derecho de contradicción presentado por la entidad auditada:
Observación Administrativa No. 1. Proyecto de construcción del tanque de almacenamiento de agua potable del Plan de Obras e Inversiones Reguladas (POIR) de acueducto, del municipio de Circasia. Análisis y resultado de la respuesta de la entidad
SE SOSTIENE LA OBSERVACIÓN CONFIGURÁNDOSE EN HALLAZGO
ADMINISTRATIVO, toda vez que la Entidad acepta la observación, adicionalmente indica haber realizado la reserva presupuestal por valor de
$699.997.902 para ejecutar en la vigencia 2023, lo que podrá generar un beneficio de control cualificable.
Observación Administrativa No. 2. Plan de Obras e Inversiones Reguladas (POIR) de Alcantarillado del municipio de Circasia. Análisis y resultado de la respuesta de la entidad
SE SOSTIENE LA OBSERVACIÓN CONFIGURÁNDOSE EN HALLAZGO
ADMINISTRATIVO, toda vez que la Entidad acepta la observación. Se
reitera que la resolución 688 de 2014 establece que los proyectos que se incluyan en el POIR corresponderán a aquellos que se financien exclusivamente vía tarifa; quiere decir entonces, que en este plan se incluyen las inversiones necesarias identificadas por el prestador para alcanzar los estándares, que están reconocidos a través del CMI […]”.
- Reportes de la SUPERSERVICIOS33, en los que se evidenció que en los informes de suspensiones de 2022 y 2023 se desvirtuó la afirmación de un servicio permanente, pues se registraron cortes constantes cada mes, especialmente en agosto de 2023 con 10401.040 horas de interrupción acumuladas en varios sectores.
-Oficio núm. S.A.I.S.B.81.145.01-01430 de 23 de agosto de 202334, por medio del cual el gestor del Plan Departamental de Aguas y Saneamiento Básico del DEPARTAMENTO da respuesta al señor JESÚS ANTONIO OBANDO sobre la solicitud de adopción de medidas de protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el suministro de agua potable para la población de Circasia, en los siguientes términos:
“[…] De manera atenta se le informa que las entidades territoriales en el marco de la Ley 142 de 1994, tienen la función de Artículo 5 "Asegurar que se preste a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energia eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial,
33 Indices 116 y 117 expediente digital en primera instancia.
34 Indice 5 expediente digital en primera instancia.
privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio (...)" por lo tanto, es responsabilidad de la alcaldía municipal y de Empresas Públicas del Quindío EPQ, resolver los asuntos asociados a la prestación del servicio de acueducto de su requerimiento.
Cabe resaltar que el departamento del Quindío, en su función establecida en la Ley 142 de 1994 de "apoyo financiero, técnico y administrativo" tiene en ejecución el proyecto adjudicado con fecha de febrero del 2023, CONTRATO DE CONSULTORIA 02 DE 2023 OBJETO: "ESTUDIOS Y DISEÑOS PARA LA OPTIMIZACIÓN DE LAS ESTACIONES DE BOMBEO: LAS AGUILAS EN EL MUNICIPIO DE CIRCASIA Y EL ROBLE EN EL MUNICIPIO DE MONTENEGRO, DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, INCLUYE ESTUDIOS Y DISEÑOS DE OBRAS PARA MITIGACIÓN DEL RIESGO", ante ello, se espera
contar con los resultados de los estudios y diseños mencionados aproximadamente para diciembre de 2023, con los mismos se deberá proceder a surtir un proceso de evaluación y viabilización requerido normativamente por el Reglamento de Agua y Saneamiento Básico (RAS) y por consiguiente a gestionar el cierre financiero del proyecto el cual dependerá de recursos regionales, del recaudo de la empresa prestadora o de la nación […]”.
-Oficio núm. 3191 de 27 de septiembre de 2023, por medio del cual el gerente general de la EPQ S.A. ESP dio respuesta al derecho de petición presentado por el señor AARON SALAZAR LATORRE, en la que se relacionaron los contratos de obra de inversión en acueducto y alcantarillado en el MUNICIPIO de la siguiente manera:
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- Contrato de Consultoría núm. 002 de 4 de noviembre de 202335, con ocasión del cual el diagnóstico del "Bombeo Las Águilas" reveló que las instalaciones eléctricas eran deficientes, los motores no tenían respaldo y evidenciaban un deterioro evidente de más de 60 años de operación, tal como se transcribe:
“[…] acueducto: El sistema de acueducto de Circasia cuenta con cuatro fuentes, la primera el Río Roble, en la vía hacia Pereira, río Quindío en el sector de Boquía, en el municipio de Salento, la tercera y cuarta de menor capacidad son la quebrada Cajones y el Bosque – La Marina respectivamente.
El subsistema el Bosque la Marina, fue construido en el año 1974, se abastece de la quebrada el Bosque y la conduce a la PTAP.
El segundo subsistema en Villa Dora, el cual fue rediseñado y remodelado en 1982, toma agua de la quebraba Cajones y conduce a la PTAP.
El tercer sistema es las Águilas, construido en el año 1970, bombea
35 Indice 150 del expediente digital en primera instancia.
desde El roble hasta la PTAP […]
DESCRIPCIÓN DEL SISTEMA DE CIRCASIA.
En el municipio de Circasia, la estación de bombeo de las Águilas, está ubicada en sitio abrupto, rodeada de taludes cuasi - verticales, en jurisdicción del municipio de Salento. Recibe las aguas derivadas de la aducción del acueducto del río Quindío que va a la ciudad de Armenia y toma aguas de la quebrada las Águilas. Las edificaciones han recibido mantenimiento mínimo y presenta evidencia de deterioro por vetustez.
Las líneas de aducción de la quebrada las Águilas han recibido algunas intervenciones recientes, sin embargo, continúa manteniendo su condición de vulnerabilidad y se hace necesario determinar las intervenciones necesarias para mitigar el riesgo remanente.
[…]
Esta infraestructura presenta un evidente deterioro de sus instalaciones lo que ha conllevado a tener un riesgo para la continuidad en la prestación del servicio, ratificando la información recopilada y la consignada en este informe.
[…]
Inspección eléctrica
Al momento de realizar la visita se encontraron las instalaciones eléctricas en condiciones muy deficientes, sin embargo, se encuentra funcional una unidad y sin tener una de respaldo en caso de una contingencia. Existe una subestación a una distancia de aproximadamente 400 m de la estación con alimentación a 33000 v, un transformador de 500 KVA, con dos acometidas de cable 4/0 AWG, que, por la distancia tiene una caída de voltaje del orden del 8%, que afecta seriamente el comportamiento de la estación. Cabe anotar que cada acometida va destinada a cada motor, y hay uno de los motores fuera de servicio, lo que hace que solo se esté alimentando el sistema por una acometida.
Inspección de tuberías.
En cuanto a la tubería y accesorios se evidencia un fuerte deterioro por corrosión, dado su prolongado tiempo de uso y la humedad del ambiente. Son instalaciones con más de 60 años de operación. Todas las válvulas deben ser sometidas a mantenimiento para garantizar las condiciones de ajuste y cierre. Se encontró el sistema hidráulico en aceptables condiciones de operación a pesar de su antigüedad […]”.
-Informe de las visitas técnicas de control y seguimiento ambiental de 12 de diciembre de 202336 realizados por la CRQ a las bocatomas de los ríos Roble, Las Águilas, La Marina – La Siria con el fin de verificar el estado de las obligaciones adquiridas en la Resolución núm. 960 de 22 de junio de 2016:
“[…]Bocatoma El Roble […]
Descripción de los aspectos encontrados en la visita:[…]
Al momento de la visita se evidencia captación de agua superficial en el Río Roble en el tramo con cordenadas 4º37'51”-75º38'3.1., el agua es captada con tubo de 6¨y trasladada a tanque desarenador en un tramo aproximado de 500 mts, al lado izquierdo cuenta con otra bocatoma tubo de 6¨para trasladar el agua a tanque desarenador y de ahí el agua es conducida a tanque de almacenamiento en concreto con capacidad de 5.000 lts, es bombeada con motobomba de 150.000 Hp a la planta de tratamiento para ser distribuida por gravedad hacia el municipio de Circasia.
Cuenta con medidor y la medida al momento de visita es 27.8 m3, captan 27 ls y el agua es bombeada 12 a 14 horas diarias
[…]
RECOMENDACIONES Y/O OBSERVACIONES
La planta de tratamiento cuenta con dos tanques en concreto para almacenamiento 1 de 800.000 lts y el otro de 600.000 lts.»
Bocatoma Las Águilas […]
Al momento de la visita se evidencia captación de agua superficial de la quebrada Las Águilas […], captan el agua con tubo tipo pvc de 10¨en un recorrido aproximado de 300 mts hasta tanque desarenador, cuenta con tanque de almacenamiento en concreto con
36 Indice 150 expediente digital en primera instancia.
capacidad de 50.000 lts aproximado.
El agua es bombeada hacia el municipio de circasia con motobomba de 50.000 hp. Con motobomba de 150.000 Hp a la planta de tratamiento para ser distribuida por gravedad hacia el municipio de Circasia.
Se observa todo el sistema en óptimas condiciones. Cuentan con medidor y la medida al momento de visita es 22369828, reportan consumo de manera mensual a la CRQ. Captan 60 ls y el agua es bombeada 12 a 14 horas diarias.
[…]
RECOMENDACIONES Y/O OBSERVACIONES
La planta de tratamiento cuenta con dos tanques en concreto para almacenamiento 1 de 800.000 lts y el otro de 600.000 lts.»
Bocatoma El Bosque Turín – Villadora […]
Al momento de la visita se evidencia captación de agua superficial de la quebrada El Bosque […], bocatoma en concreto con desarenador de 20.000 lts aproximadamente de capacidad de almacenamiento, el agua es conducida con tubo tipo pvc de 8¨en un tramo aproximado de 2 km después de este recorrido el agua es bombeada con motobomba de 2 hp hacia planta de tratamiento. La planta de tratamiento cuenta con dos tanques en concreto para su almacenamiento uno de 800.000 lts y el otro de 600.000 lts.
Cuentan con medidor y la medida al momento de visita es 0.45 m3 tiene esta medida porque al momento de la visita la bocatoma no se encuentra en funcionamiento.
Cuando esta funcionando captan un aforo aproximado de 8 ls y bombean el agua 12 horas diarias.
[…]
RECOMENDACIONES Y/O OBSERVACIONES
La bocatoma al momento de la visita no está funcionando.»
Bocatoma La Marina […]
Al momento de la visita se evidencia captación de agua superficial del Río Roble […], se observan estopas tapando la entrada del agua al tanque desarenador con falta de mantenimiento se le pregunta al Ing
Jhon Erwis encargado de la bocatoma, argumenta que la bocatoma no esta en funcionamiento por derrumbe de tierra sobre la línea de conducción y no han podido resolver el daño. Esta bocatoma conduce el agua por gravedad hacia el municipio de Circasia, se observa medidor en Cero.
[…]
Horas utilización del recurso hídrico: 24 horas diarias- No esta en uso al momento de la visita.
[…]
RECOMENDACIONES Y/O OBSERVACIONES
La bocatoma al momento de la visita no esta funcionando por derrumbe presentado sobre la tubería de conducción […]”.
- Oficio de 23 de enero de 2024, por medio del cual el DEPARTAMENTO rinde informe sobre la prueba decretada relativa al resumen ejecutivo del Proyecto de Embalse Multipropósito de Salento37, en el que se advirtió, respecto de las pretensiones de la demanda, lo siguiente:
“[…] Así las cosas, y a modo de conclusión se extrae de las respuestas notadas que en cuanto al Embalse Multipropósito de Salento Quindío, no se vislumbra como una opción viable o de fácil realización para el mejoramiento del servicio de acueducto de Municipio de Circasia (en caso de acreditase deficiencias en el suministro de agua dentro del presente expediente) en razón a la falta de un estudio claro de su factibilidad técnica y financiera por otra parte, y en cuanto a las obras contempladas dentro del Plan de Aguas para mejorar u optimizar el sistema de acueducto del municipio de Circasia (en caso de acreditase deficiencias en el suministro de agua dentro del presente expediente) se tiene que se viene ejecutando el Contrato de Consultoría 002 del 2023 que está próximo a culminar y del cual se desprenderán las
37 Indice 97 expediente digital en primera instancia.
obras que requiere la optimización de las zonas de aducción y conducción de las cámara de llegada de las cuatro aducciones estaciones de bombeo de las Aguilas en el Municipio de Circasia, identificando a su vez existentes (La Aguilas, el Roble, Villa Dora y: aducciones por gravedad) en el Municipio de Circasia […]”.
- Informe rendido por el gerente general de la EPQ S.A. E.S.P. el 20 de febrero de 202438 en virtud del auto de pruebas dictado por el a quo, en el cual se atendieron los interrogantes formulados y del que se destaca:
“[…] 5.2.2. Explique cuál es la infraestructura física con que cuenta el acueducto de Circasia para la captación de agua” [
_20260819_obj_9.gif)
[…]
“1.2. El proyecto o los estudios para buscar fuente alterna para llevar el recurso hídrico por gravedad”
El Plan Departamental de Aguas del Quindío suscribió en el año 2017 el Contrato de Consultoría No 012 con el Consorcio Caringa, con el objeto "ESTUDIOS Y DISEÑOS PARA LA IDENTIFICACIÓN DE UNA FUENTE HIDRICA ALTERNA Y LA CONSTRUCCIÓN Y AMPLIACIÓN DEL SISTEMA DE AGUA POTABLE EN LOS MUNICIPIOS DE FILANDIA, CIRCASIA Y SALENTO, EN EL DEPARTAMENTO DE QUINDÍO".
En el mes de abril de 2018, la firma Caringa presentó un primer
38 Visible a índice del 115 del expediente digital de primera instancia.
informe sobre las alternativas seleccionadas, el cual incluye la información que a continuación se presenta:
“La alternativa de solución recomendada por la presente consultoría contempla la captación y transporte por gravedad del 100% del caudal máximo diario requerido para el municipio de Circasia en el horizonte de diseño, año 2043 (146.70 l/s).
El Río Navarco se perfila como el afluente más importante del Río Quindío, con un área en su desembocadura de 74. 15 Km2 y longitud de cauce de 22.46 Km. Esta solución evidentemente representa una solución definitiva al problema de desabastecimiento de Circasia, pues se trata de una fuente confiable en términos de caudal siempre y cuando mantenga su vocación de área forestal y conservación del bosque nativo.
Adicionalmente, este río hace parte de la zona 2 del Río Quindío, el cual no presenta índices muy altos de utilización del agua, contrario a lo sucedido en el tramo 1 (de donde se tiene un convenio para el aprovechamiento de 100 l/s en la actualidad a partir de la bocatoma de Empresas Públicas de Armenia). De esta manera, se ayuda a compensar la sobrepresión sobre este tramo 1, para que sea ayudado por el tramo 2. También cabe resaltar que esta alternativa alivia en
30 l/s la cuenca del Río Roble, la cual suministra parcialmente a Circasia, pues ya no se utilizaría esta agua.
Esta propuesta no prevé la utilización de infraestructura existente, porque la mayoría de la misma requiere la necesidad de bombear el agua hacia la PTAP, generando así costos demasiado altos por concepto de energía eléctrica, los cuales se están asumiendo por la comunidad en la actualidad.
[…]
Este proyecto actualmente se encuentra en un tema litigioso entre el PDA Quindío y la firma Consultora Caringa, por esta razón aún no se cuenta con diseños finales de estas alternativas para proceder con la respectiva consecución de recursos y/o la construcción del mismo. […]”.
- El 20 de febrero de 2024 se allegan estudios del Servicio Geológico
Colombiano (SGC) 39 en lo que se determinó que para abastecer al MUNICIPIO con aguas subterráneas se requieren estudios hidrogeológicos detallados y nuevas pruebas técnicas en el pozo Bomboná, localizado en la Vereda La Cristalina, y se aclaró que la distribución del líquido no es de su competencia misional.
“[…] VIABILIDAD DEL PROYECTO ACUÍFERO
Los resultados del estudio realizado a escala 1:100.000 y oficializado por el SGC en el año 2016 reflejan el comportamiento de un sistema acuífero a escala regional en el que se estimaron las capacidades de almacenar y transmitir agua de las unidades geológicas presentes en el departamento del Quindío.
En dicho estudio se encuentra que la unidad geológica Abanico del Quindío, sobre la que se localiza el municipio de Circasia, se comporta como un sistema acuífero continuo de extensión regional, compuesto por sedimentos cuaternarios no consolidados a semiconsolidados, de ambiente volcanoclástico, aluvial y glacifluvial. Conforma acuíferos libres a confinados, con transmisividades entre 6,35 y 527 m2/día, capacidades específicas entre 0,07 y 5,6 l/s/m.
Sin embargo, una vez se revisa la necesidad actual del municipio en cuanto al abastecimiento de agua y la pertinencia de utilizar el agua subterránea como fuente de abastecimiento, se debe precisar que es necesaria la realización de estudios de exploración de agua subterránea a detalle (1:25.000 a 1:10.000) en los que se identifiquen las particularidades de dicho sistema acuífero para el municipio.
De igual forma se recomienda que dentro del estudio hidrogeológico detallado que se lleve a cabo en el municipio y que, puesto que el pozo SGC Bomboná se construyó en el año 2012, sea realizada una nueva prueba de bombeo para la caracterización hidráulica y un nuevo muestreo y análisis físico químico del agua del pozo con lo que
39 Indice 113 expediente digital en primera instancia.
se defina la posible implementación del pozo realizado con fines exploratorios como fuente de abastecimiento para la población.
Adicionalmente se informa que la factibilidad de realizar la distribución de agua para el municipio de Circasia desde el pozo en cuestión no es misionalidad del Servicio Geológico Colombiano […]”.
V.2.1.- De los responsables de la vulneración de los derechos colectivos amparados
De lo expuesto anteriormente, para la Sala es claro que el MUNICIPIO es el garante del servicio de acueducto para la población de Circasia, conforme con los artículos 311 y 365 de la Carta Política, pues la prestación de los servicios públicos es inherente a la finalidad del Estado.
En efecto, en desarrollo de tales disposiciones, el artículo 5º de la Ley 142 de 1994 preve que es competencia de los municipios asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios, entre otros, de acueducto y alcantarillado, por empresas de servicios públicos, de tal forma que se asegure el servicio de agua potable y saneamiento básico; sumado a ello, que se apoye con inversión proyectos necesarios para su desarrollo. Al
respecto, la norma en comento prevé:
“[…] ARTÍCULO 5. Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos:
Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente.
[…]
5.6. Apoyar con inversiones y demás instrumentos descritos en esta Ley a las empresas de servicios públicos promovidas por los departamentos y la Nación para realizar las actividades de su competencia […]”.
En igual sentido, el artículo 15 de dicha normativa estableció que pueden prestar servicios públicos:
“[…] ARTÍCULO 15. PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS
PÚBLICOS. Pueden prestar los servicios públicos:
Las empresas de servicios públicos.
Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.
Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley.
Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y
en áreas o zonas urbanas específicas.
Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta Ley.
Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo […]”.
Conforme con la norma en cita, la prestación de los servicios públicos puede realizarse directamente por el municipio o a través de terceros, sin embargo, esto último no exime de responsabilidad al ente territorial en su deber de «asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos»40 y «solucionar las necesidades insatisfechas de salud, saneamiento ambiental, agua potable y servicios públicos domiciliarios»41.
Asimismo, se precisa que el artículo 8° de la Ley 388 de 18 de julio de 199742 determinó que la función pública del ordenamiento del territorio municipal o distrital se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones urbanísticas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la
40 Constitución Política, artículo 365.
41 Ley 136 de 1994, artículo 3. Ley 142 de 1994, artículo 5°.
42Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones
intervención en los usos del suelo.
La normativa en comento prevé que son acciones urbanísticas, entre otras, las de: i) localizar y señalar las características de la infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios, la disposición y tratamiento de los residuos sólidos, líquidos, tóxicos y peligrosos y los equipamientos de servicios de interés público y social, tales como centros docentes y hospitalarios, aeropuertos y lugares análogos; y ii) dirigir y realizar la ejecución de obras de infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos públicos, directamente por la entidad pública o por entidades mixtas o privadas, de conformidad con las leyes.
Por su parte, el artículo 76 de la Ley 715 de 21 de diciembre 200143 señala que corresponde a los municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y
43Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.
en especial realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos, además de las competencias establecidas en otras normas vigentes, la construcción, ampliación rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos.
En el mismo sentido el parágrafo 2° del artículo 2.3.7.1.2.3 del Decreto 1898 de 23 de noviembre 201644 prevé que los “«municipios y distritos, acorde con su obligación constitucional y legal de asegurar la prestación de los servicios a todos los habitantes de su territorio, deberán apoyar técnicamente y mediante la financiación de proyectos a los prestadores de su jurisdicción y en la formulación e implementación de los planes de gestión a los que se refiere el presente artículo»”.
Ahora, el artículo 6º de la Ley 1551 de 6 de julio de 201245, que modificó el artículo 3º de la Ley 136 de 1994, dispuso como funciones de los municipios, entre otras, garantizar la prestacion del
44 “Por el cual se adiciona el Título 7, Capítulo 1, a la Parte 3, del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015, que reglamenta parcialmente el artículo 18 de la Ley 1753 de 2015, en lo referente a esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas rurales”.
45 “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipio”.
servicio de agua potable y saneamiento básico a la población, de acuerdo con la normativa vigente en materia de servicios públicos domiciliarios.
Lo anterior, guarda consonancia con los pronunciamientos emitidos por la Sección Primera del Consejo de Estado que ha considerado que los municipios fungen como garantes de la prestación del servicio de acueducto cuando se encuentren amenazadas la salubridad y acceso al servicio de acueducto.
En efecto, en sentencia de 10 de noviembre de 202346, la Sección consideró lo siguiente:
“[…] A efectos de resolver el problema jurídico, es necesario tener en cuenta que los municipios son garantes de la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo en virtud de lo reglado por los artículos 311 (numerales 1, 7 y 9), 356, 365 y 367 de la Constitución Política.
Por ello, la Ley 136 de 1994, en su artículo 3º, modificado por el artículo 6º de la Ley 1551 de 2012, estableció que esa entidad territorial, entre otras funciones, es la llamada a solucionar las necesidades existentes en materia de servicios públicos. Mientras que el artículo 76 de la Ley 715 de 21 de diciembre de 2001, le atribuyó la responsabilidad de construir, ampliar, rehabilitar y mejorar la infraestructura de los servicios públicos, directamente o a través de
46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso administrativo, Sección Primera, C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes, sentencia de 10 de noviembre de 2023, radicación núm. 2018-00250-01.
terceros.
[…]
Cabe agregar que, aun en el evento en que la prestación de esos servicios esté a cargo de una empresa de servicios públicos, no por ello el municipio puede evadir su rol de garante del servicio debido a que el ente territorial ejerce un control de tutela sobre la empresa prestadora47, tal y como lo reconoció esta Sección en la sentencia de 18 de abril de 201348, al considerar que: […]
El anterior recuento normativo y jurisprudencial permite concluir que la prestación del servicio público domiciliario de acueducto y la construcción, ampliación, rehabilitación y mejoramiento de esa infraestructura, constituye una función principal de los municipios en orden a garantizar su prestación eficiente y oportuna. Esta responsabilidad se extiende a la zona rural del territorio colombiano desde una estrategia de apoyo y fortalecimiento de los prestadores de los servicios públicos domiciliarios […]” (Resaltado fuera del texto).
Mas adelante, en sentencia de 19 de agosto de 202449 la Sala advirtió que “«corresponde al ente territorial efectuar inversiones en infraestructura para la prestación de los servicios públicos, así como apoyar financiera y técnicamente a los prestadores de éstos»”, de tal forma que los municipios están llamados a ser garantes y responsables por la prestación eficiente del servicio público de acueducto.
47 Expediente nro. 2003-01062-01. Consejero ponente Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.
48 Expediente nro. 2010-00672-01. Consejera ponente María Elizabeth García González.
49 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de agosto de 2024, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, radicación núm. 41001-23-33-000-2018-00254-01.
Así las cosas, tal como lo sostuvo el a quo, si bien es cierto el ente territorial puede prestar el servicio a través de empresas como la EPQ S.A. E.S.P., también lo es que no puede evadir su rol de garante y supervisor, debiendo realizar las inversiones requeridas en infraestructura cuando el operador no cuenta con suficiente capacidad para ello.
Frente al DEPARTAMENTO, en desarrollo del material probatorio y en su calidad de gestor del PDA, es quien debe brindar apoyo técnico y financiero para proyectos que superen la capacidad municipal, de tal forma que su responsabilidad no es solo subsidiaria sino concurrente en la gestión de macroproyecto hídricos.
En efecto, se evidencia que el DEPARTAMENTO tiene la carga de liderar la planificación y asegurar la viabilidad técnica de proyectos de impacto regional, además, que conocía de la crisis de desabastecimiento desde el 2017 y que permitió que los procesos para fuentes alternas quedaran estancados en litigios contractuales sin la búsqueda de soluciones efectivas.
Sumado a ello, el artículo 10° de la Ley 1176 del 27 de diciembre de
200750 dispone que los departamentos tienen la obligación legal de coordinar y apoyar los proyectos de acueducto, en su rol de coordinación y cofinanciador con el fin de garantizar los servicios que los municipios no puedan costear por sí solos.
Ahora, en cuanto a la solicitud del DEPARTAMENTO frente a la vinculación del MINISTERIO DE VIVIENDA se advierte que, con fundamento en los artículos 365 y 366 de la Carta Política, la prestación de los servicios públicos es inherente a la finalidad social del Estado, quien debe velar por su eficiente prestación a todos sus habitantes, además, la solución de las necesidades insatisfechas de agua potable es un objetivo fundamental de la actividad estatal y, por tanto, el gasto público debe tener prioridad para este tipo de asignaciones.
En efecto, la Ley 142 de 1994 le otorga a la Nación, representada por el MINISTERIO DE VIVIENDA funciones tales como:
“[…] ARTÍCULO 8. Competencia de la Nación para la prestación de los servicios públicos. Es competencia de la Nación:
50 “por la cual se desarrollan los artículos 356 y 357 de la Constitución Política”.
[…]
8.4. Apoyar financiera, técnica y administrativamente a las empresas de servicios públicos o a los municipios que hayan asumido la prestación directa, así como a las empresas organizadas con participación de la Nación o de los Departamentos para desarrollar las funciones de su competencia en materia de servicios públicos y a las empresas cuyo capital pertenezca mayoritariamente a una o varias cooperativas o empresas asociativas de naturaleza cooperativa.
[…]
8.6. Prestar directamente cuando los departamentos y municipios no tengan la capacidad suficiente, los servicios de que trata la presente Ley.
[…]
ARTÍCULO 162. Funciones del Ministerio de Desarrollo, y del Viceministerio de Vivienda, Desarrollo Urbano y Agua Potable. El Ministerio de Desarrollo, a través del Vice-Ministerio de Vivienda, Desarrollo Urbano y Agua Potable, ejercerá las siguientes funciones, además de las competencias definidas para los Ministerios en esta Ley, en relación con los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo urbano, y además todas aquellas que las complementen.
Preparar el plan de desarrollo sectorial de acuerdo con las políticas de desarrollo económico y social del país, en coordinación con los Consejos Regionales de Planificación.
Asistir técnica e institucionalmente a los organismos seccionales y locales, para el adecuado cumplimiento de sus funciones y de las decisiones de la comisión de regulación de los servicios de agua potable y saneamiento.
Diseñar y coordinar programas de investigación científica, tecnológica y administrativa para el desarrollo del sector.
Apoyar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Administrativo Nacional de Planeación en el análisis de la contratación y ejecución de los créditos externos a los que la Nación haya otorgado o programe otorgar garantía.
Diseñar y promover programas especiales de agua potable y saneamiento básico, para el sector rural, en coordinación con las entidades nacionales y seccionales.
Elaborar y coordinar la ejecución del plan nacional de capacitación sectorial.
Participar en la Comisión de regulación de los servicios de saneamiento básico. El ministro sólo podrá delegar su representación en el viceministro de agua potable y saneamiento básico.
Proponer a las autoridades rectoras de la gestión ambiental y de los recursos naturales renovables, acciones y programas orientados a la conservación de las fuentes de agua.
Señalar los requisitos técnicos que deben cumplir las obras, equipos y procedimientos que utilizan las empresas, cuando la comisión respectiva haya resuelto por vía general que ese señalamiento es realmente necesario para garantizar la calidad del servicio, y que no implica restricción indebida a la competencia.
Identificar el monto de los subsidios que debería dar la Nación para el respectivo servicio público, y los criterios con los cuales deberían asignarse y hacer las propuestas del caso durante la preparación del presupuesto de la Nación.
PARÁGRAFO. Las funciones de la Dirección de Agua Potable del Ministerio de Obras Públicas y Transporte creadas mediante el Decreto 77 de 1987, que se suprimen a partir de la vigencia de esta Ley, con excepción de la de normalización, serán ejercidas por el Vice-Ministro de agua potable y saneamiento básico; en lo que sean compatibles con la presente Ley […]”.
Así las cosas, se modificará el exhortó efectuado por el Tribunal en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido de que el MINISTERIO DE VIVIENDA, además de prestar la asistencia técnica a los proyectos señalados en el numeral 2 idem y dar prioridad a los estudios de viabilidad, también deberá
brindar la asistencia financiera necesaria para el cierre presupuestal de las obras de optimización de la Estación “Las Águilas” y la construcción de tanques de almacenamiento, en caso de que a ello hubiere lugar, comoquiera que es la autoridad rectora en políticas nacionales en el sector de agua potable y saneamiento básico, y en razón a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad.
Por su parte, respecto de la EPQ, la Sala advierte que, dada su condición de operador, en esta recae el deber legal de asegurar la continuidad y la prestación eficiente del servicio, máxime si se tiene en cuenta que, como se vio de las pruebas reseñadas, tenía pleno conocimiento del desgaste estructural y la obsolescencia del sistema, así como del déficit crónico de almacenamiento que se presentaba desde el año 2019.
En consecuencia, a juicio de la Sala, la EPQ incurrió en graves falencias de planeación respecto de la operación y el funcionamiento de la infraestructura; aunado a que se constató que suscribió con EPA ESP varios convenios interadministrativos –siendo el primero de ellos el núm. 001 de marzo de 2019– con el fin de articular esfuerzos técnicos y operativos para atender de manera conjunta las
situaciones de emergencia, desabastecimiento y contingencia que afectaban a la población de Circasia.
De otra parte, frente a la CRQ, se tiene que aun cuando esta sostiene que como autoridad ambiental su rol se limita al control de concesiones, de lo expuesto en precedencia, se advierte que también le corresponde ejercer funciones de policía administrativa frente a los vertimientos contaminantes, de tal forma que el incumplimiento del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV) por parte de la EPQ también es su responsabilidad.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 1333 de 21 de julio de 200951, modificado por la Ley 2387 de 25 de julio de 202452, dispone que la titularidad de la potestad sancionatoria en materia ambiental corresponde al Estado, a través, entre otras, de las corporaciones autónomas regionales, tal como se observa a continuación:
“[…] Titularidad de la potestad sancionatoria en materia ambiental. El Estado es el titular de la potestad sancionatoria en materia ambiental y lo ejerce sin perjuicio de las competencias legales
51 “Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones”.
52 “Por medio del cual se modifica el Procedimiento Sancionatorio Ambiental, Ley 1333 de 2009, con el propósito de otorgar herramientas efectivas para prevenis y sancionar a los infractores y se dictan otras disposiciones”
de otras autoridades a través del Ministerio de Ambiente y Desarrollo sostenible, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, las Unidades Ambientales de los grandes centros urbanos a que se refiere el artículo 55 y 66 de la Ley 99 de 1993, los establecimientos públicos ambientales a que se refiere el artículo 13 de la Ley 768 de 2002 y Parques Nacionales Naturales de Colombia, de conformidad con las competencias establecidas por la ley y los reglamentos […]”. (destacado fuera de texto).
Además de lo anterior, el hecho de que la autoridad ambiental permita que las fuentes de agua destinadas al consumo humano mantengan niveles de coliformes fecales por encima de lo permitido, sin imponer las sanciones efectivas que coaccionen la reparación del sistema, conlleva a una falta del deber de protección del recurso hídrico y salubridad pública, tal como se observó del Mapa de Riesgo de Calidad de Agua para Consumo Humano del río Roble y las quebradas Las Águilas, La Marina, El Bosque y la Llorona de Circasia realizado por la GOBERNACIÓN, en la que se advirtió que la Planta de Tratamiento (PTAP) de Circasia no era capaz de eliminar dichos materiales en el agua cruda.
En lo que respecta a la SUPERSERVICIOS, se destaca que alega la falta de relación de causalidad en cuanto a sus funciones y la amenaza puesta de presente; argumentos que la Sala rechaza, comoquiera que tal entidad, al tener conocimiento a través del SUI
de las interrupciones masivas -especialmente en los cortes de servicio en agosto de 2023-, tenía el deber de iniciar actuaciones administrativas53 con el fin de conminar al prestador a garantizar la continuidad, de tal manera que su pasividad ante una falla en el servicio resulta evidente y desnaturaliza su función constitucional de inspección y vigilancia.
En este punto, se destaca que se encuentra descartada la falta de legitimación en la causa por pasiva advertida por las entidades apelantes, en la medida en que en el régimen de servicios públicos domiciliarios rigen los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, los cuales obligan a una actuación conjunta cuando la capacidad de una entidad, en este caso el MUNICIPIO, es superada.
En efecto, el artículo 288 de la Constitución Política prevé:
“[…] ARTÍCULO 288. La ley orgánica de ordenamiento territorial establecerá la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales.
Las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y
53 Conforme lo ordenan los artículos 79 y 80 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 47 del CPACA.
subsidiariedad en los términos que establezca la ley […]”
V.2.2.- De la idoneidad de las órdenes de amparo
En lo que respecta a lo dispuesto por los actores JESÚS SANTIAGO OBANDO OSPINA y JESÚS ANTONIO OBANDO ROA, para la Sala
no resultan de recibo sus afirmaciones en cuanto a que las órdenes emitidas por el TRIBUNAL resultan insuficientes y por lo tanto se requiere la creación de nuevos proyectos como el embalse de Salento y demás.
Lo anterior, comoquiera que no corresponde al juez de este medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos invadir o usurpar la competencia de la administración que es la encargada de decidir la conveniencia técnica de un proyecto, máxime cuando de las pruebas es evidente que el sistema con el que cuenta la población de Circasia tiene caudales concesionados suficientes para cubrir la demanda actual y futura, siempre y cuando se reduzcan las pérdidas técnicas encontradas por el a quo.
Sumado a ello, el embalse de Salento carece de viabilidad financiera
debido a los elevados costos, aunado a que presenta fallas geológicas críticas que permiten el desarrollo del mismo, al igual que el pozo Bomboná ubicado en la vereda “La Cristalina” que es exploratorio y requiere nuevas pruebas de bombeo para asegurar que ello no afecte el flujo base de las fuentes superficiales, tal como se advirtió del Informe Técnico presentado por el Grupo de Trabajo Aguas Subterráneas del Servicio Geológico Colombiano.
Asimismo, del informe rendido por la GOBERNACIÓN sobre la prueba decretada relativa al resumen ejecutivo del Proyecto de Embalse Multipropósito de Salento se confirmó la inviabilidad técnica y financiera de dicho embalse, debido a las fallas geológicas y costos elevados, por lo que el mismo no representa una solución inmediata y los esfuerzos deben centrarse en acciones de mejora en el acueducto de Circasia.
Así las cosas, la Sala comparte lo dispuesto por el juez de primera instancia, en cuanto priorizó la optimización de la infraestructura ya existente, antes de comprometer recursos en nuevos proyectos que no cuentan con suficiente viabilidad.
En efecto, resulta razonable lo dispuesto por el a quo, pues se enfatiza la necesidad de sustituir las tuberías de asbesto por su potencial riesgo a la salud y vulnerabilidad técnica.
Por lo demás, en lo que respecta a la inconformidad planteada por el apelante AARON SALAZAR LATORRE, relativa a la presunta insuficiencia de las órdenes de primer grado frente al crecimiento demográfico desmedido del MUNICIPIO, se advierte que el cargo carece de vocación de prosperidad, debido a que no le corresponde al juez constitucional sustituir a las autoridades locales en la formulación de políticas de ordenamiento territorial ni en la suspensión generalizada de licencias urbanísticas.
En efecto, de acuerdo con la Ley 472 de 1998, la competencia judicial se restringe a la protección de los derechos colectivos, sin que le esté permitido coadministrar el ente territorial, aúnado a que la providencia recurrida satisfizo el propósito principal de esta acción popular al ordenar la optimización de la infraestructura, la consecución de fuentes alternas y la construcción de tanques de almacenamiento.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala modificará el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia apelada en los términos expuestos en precedencia y la confirmará en lo demás.
V.3.- De la procedencia de la condena en costas en segunda instancia
En consideración a las reglas fijadas en la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación el 6 de agosto de 201954, en la que se precisó el alcance del artículo 38 de la Ley 472, en el presente asunto no se condenará en costas, en razón a que en el plenario no obra prueba de su causación en el trámite de esta instancia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
54 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, magistrada ponente Rocío Araújo Oñate, providencia de 6 de agosto de 2019, expediente núm. 15001-33-33-007-2017-00036-01(AP)REV-SU.
FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR el NUMERAL CUARTO de la parte
resolutiva de la sentencia de 29 de agosto de 2024, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, el cual quedará en los siguientes términos:
“4. EXHORTAR al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y
TERRITORIO para que, además de prestar la asistencia técnica a los proyectos señalados en el numeral 2 idem y dar prioridad a los estudios de viabilidad, brinde la asistencia financiera necesaria para el cierre presupuestal de las obras de optimización de la Estación “Las Águilas” y la construcción de tanques de almacenamiento, en caso de que a ello hubiere lugar”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.
TERCERO: NO CONDENAR en costas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: REMITIR copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo para los efectos del artículo 80 de la Ley 472.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 14 de agosto de 2026.
PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA CARLOSFERNANDOMANTILLANAVARRO
Presidente
GERMÁNEDUARDOOSORIOCIFUENTES NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.