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Radicación núm. 63001-33-33-005-2022-00484-01

Demandantes: Sandra Milena Piñarete García y otro

 

 

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia:MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS
Radicación núm.: 63001-33-33-005-2022-00484-01
Demandantes: SANDRA MILENA PIÑARETE GARCÍA Y OTRO
Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Y OTROS
Vinculada: EMPRESAS PÚBLICAS DE CALARCÁ E.S.P.

Sentencia de segunda instancia

La Sala decide el recurso de apelación presentado por el Instituto Nacional de Vías contra la sentencia de 8 de noviembre de 20241, proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío.

ANTECEDENTES

La demanda

  1. La señora Sandra Milena Piñarete García y el señor Carlos Julio Orozco en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, presentaron demanda contra el Instituto Nacional de Vías (INVIAS), el municipio de Calarcá y la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S. E.S.P., con el propósito de obtener la salvaguarda de los derechos colectivos establecidos en los literales a), g), h), j), l) y m) del artículo 4.°2 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19983.
  2. Los demandantes formularon las siguientes pretensiones:
  3. 1 De conformidad con la constancia secretarial de 9 de septiembre de 2025, el proceso fue remitido a este Despacho en atención a la compensación de expedientes.

2 “[…] Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con:

a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias;

[…]

La seguridad y salubridad públicas;

El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; […]

j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; […]

El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente;

La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes;

[…]”.

3 “[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones. […]”.

“[…] De acuerdo con los presupuestos facticos (sic) atrás expuestos solicitamos respetuosamente a su despacho, se sirva declarar que se encuentran amenazados y vulnerados los derechos colectivos atenientes al goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicio óptimo de alcantarillado que garanticen (sic) y a que su prestación sea eficiente y oportuna, a la realización de las obras de reparación, ampliación y construcción en este sector urbano, respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes de este barrio, ordenando su amparo inmediato.

Como consecuencia de lo anterior deprecamos se ordene a los entes accionados:

se (sic) ordene a la alcaldía de Calarcá, a la empresa Multiservicios SAS ESP (sic) de esta ciudad y a INVIAS que dentro del término perentorio señalado por el despacho judicial hagan cesar la vulneración y el agravio a los derechos e intereses colectivos, adoptando las medidas administrativas, jurídicas, presupuestales y técnicas necesarias para ejecutar las obras de saneamiento al igual que de manejo de vertimientos requeridas, para que de esa manera se amplíe y canalice el curso de las aguas lluvias mediante sistemas de recolección de alcantarillado pluvial y se logre la prevención de desastres previsibles técnicamente, así como también se obre en igual sentido en lo referido al alcantarillado de aguas residuales domesticas (sic) en el barrio cacique.

frente (sic) a las condiciones temporales de grave invierno, se obre con inmediatez sin dilatar más como lo han hecho en estos últimos años y a causa de esa negligencia hoy sufrimos detrimento económico y hasta riesgo de vida. […]”4.

  • Explicaron que las frecuentes inundaciones causadas por el mal funcionamiento del sistema de alcantarillado ponen en peligro la vida y las viviendas de las personas que residen en el barrio Cacique del municipio de Calarcá.
  • Indicaron que, desde el 16 de noviembre de 2018, diversos integrantes de la comunidad han presentado solicitudes ante las demandadas con el propósito de que se adopten las medidas necesarias para solucionar la problemática de inundación en el sector, pero que no han obtenido respuesta ni se han adoptado medidas pertinentes.
  • Actuación procesal en primera instancia

  • El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia mediante auto de 26 de julio de 2022 admitió la demanda contra el municipio de Calarcá, la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S. E.S.P. y el Instituto Nacional de Vías5. Adicionalmente, ordenó la notificación a las partes, al Ministerio Público, a la Defensoría del Pueblo y a la Personería Municipal de Calarcá.
  • 4 Cfr. índice 2 del expediente digital de primera instancia en el Juzgado.

    5 Cfr. Índice 3 del expediente digital de primera instancia en el Juzgado.

  • El 20 de febrero de 20246 se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida. En la misma audiencia, se decretaron las pruebas del proceso.
  • Mediante auto de 17 de junio de 20247 se ordenó la vinculación de las Empresas Públicas de Calarcá E.S.P. (EMCA E.S.P.) en calidad de demandada.
  • El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia mediante auto de 9 de julio de 20248 declaró la falta de competencia y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Quindío.
  • El Tribunal Administrativo del Quindío profirió auto de 24 de julio de 20249
  • mediante el cual avocó conocimiento desde el estado en el que fue remitido el proceso.

  • El día 29 de agosto de 202410 se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida. En la misma audiencia, se decretaron las pruebas del proceso.
  • Contestaciones de la demanda

    Instituto Nacional de Vías11

  • El INVIAS se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en las excepciones denominadas “[…] Inexistencia de violación de los derechos e intereses colectivos por acción u omisión del INVIAS […]” y “[…] Falta de legitimación en la causa por pasiva […]”.
  • Afirmó que los demandantes no demostraron que esa entidad era responsable de la transgresión de los derechos colectivos. La vía en discusión es una carretera urbana que no está bajo su responsabilidad, ya que no es una vía de primer o tercer orden no concesionada.
  • Agregó que la problemática compete al municipio en conjunto con las empresas prestadoras de servicios públicos. En el punto ubicado en el PR 4+100 de la vía nacional 4003, se observa que los sumideros se desbordan porque la tubería no tiene capacidad suficiente o porque la red de alcantarillado está obstruida por residuos.
  • 6 Cfr. Índice 27 del expediente digital de primera instancia en el Juzgado.

    7 Cfr. Índice 35 del expediente digital de primera instancia en el Juzgado.

    8 Cfr. Índice 38 del expediente digital de primera instancia en el Juzgado.

    9 Cfr. Índice 6 del expediente digital de primera instancia en el Tribunal.

    10 Cfr. Índice 26 del expediente digital de primera instancia en el Tribunal.

    11 Cfr. Índice 9 del expediente digital de primera instancia en el Juzgado.

  • Manifestó que no administra la vía objeto del debate judicial y que la prestación de servicios públicos no se encuentra dentro de sus funciones, razón por la cual se configuró la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
  • Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S. E.S.P.12

  • La empresa prestadora se opuso a las pretensiones de la demanda porque no ha incurrido en conductas que vulneren o amenacen los derechos e intereses colectivos. En consecuencia, presentó las excepciones de “[…] FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA […]” e “[…] INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD […]”.
  • Manifestó que las solicitudes de los demandantes fueron atendidas oportunamente y realizó varias inspecciones técnicas en el área. En esas visitas se pudo comprobar que: i) cerca de la zona existe un sumidero administrado por la empresa prestadora; ii) la red de alcantarillado cumple con los requisitos establecidos en la Resolución 330 de 8 de junio de 201713 para el sector residencial; y iii) el problema radica en el manejo inapropiado de las aguas lluvias provenientes de la vía nacional.
  • Indicó que realizó la limpieza de la infraestructura de alcantarillado de manera constante, removiendo los residuos sólidos que son arrojados por la cuneta. Esa problemática surge por un inconveniente de diseño y construcción de la vía nacional debido a que no tiene una pendiente adecuada en sus cunetas para transportar y repartir las aguas lluvias, por lo que atender la situación le corresponde al encargado de la operación y mantenimiento de la vía.
  • Agregó que, según las medidas de diámetro de la tubería, la cuadra de la zona bajo análisis puede transportar 1.078 litros por segundo y al ser únicamente catorce
  • (14) casas en la cuadra, el caudal de las aguas residuales de esos hogares alcanzaría solo 0.084 litros por segundo, de manera que la infraestructura es suficiente.

  • Reiteró que, al calcular la capacidad del sumidero proporcionado por la vía, se encontró que podía evacuar el 30% del caudal de aguas lluvias que pasa por la malla vial en caso de fuerte lluvia. Si bien ese tramo de la vía cuenta con dos sumideros, la inclinación y/o pendiente de la cuneta adyacente a la vía está dirigida a un solo sumidero, causando que todo el caudal vaya al mismo sitio y, en consecuencia, haya un colapso en el sistema.
  • 12 Cfr. Índice 10 del expediente digital de primera instancia en el Juzgado.

    13 “[…] Por la cual se adopta el Reglamento Técnico para el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico - RAS y se derogan las resoluciones 1096 de 2000, 0424 de 2001, 0668 de 2003, 1459 de 2005, 1447 de 2005 y 2320 de 2009 […]”.

    Empresas Públicas de Calarcá E.S.P.14

  • La empresa prestadora informó que, para resolver la problemática, llevó a cabo una visita técnica el 24 de julio de 2024 y sostuvo una reunión con el INVIAS, en la que esa entidad se comprometió a construir un sumidero conectado a la caja de inspección que existe en el área.
  • Municipio de Calarcá15

  • La entidad territorial se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que si bien es una problemática presentada en su jurisdicción no ha incurrido en conductas que vulneren o amenacen los derechos e intereses colectivos, por lo que no se le puede atribuir responsabilidad al respecto.
  • LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

  • La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia de 8 de noviembre de 202416, amparó los derechos e intereses colectivos establecidos en los literales h), j), l) y m) del artículo 4.° de la Ley 472.
  • Indicó que las entidades demandadas cuentan con legitimación en la causa porque el municipio de Calarcá es garante de la prestación del servicio público de alcantarillado y para cumplir con esta obligación delegó la prestación de este servicio en Empresas Públicas de Calarcá E.S.P. Por su parte, el INVIAS tiene la función de ejecutar proyectos de infraestructura vial que no estén concesionados, así como brindar asesoría y apoyo técnico a las entidades territoriales y a sus organismos descentralizados.
  • Consideró que, conforme a los resultados técnicos de las visitas realizadas a la zona objeto de estudio, es necesario implementar medidas de prevención en el mantenimiento de los sumideros de agua por cuanto se han presentado obstrucciones con escombros y otros materiales que impiden el normal proceso de recolección de aguas pluviales.
  • Manifestó que las pruebas recopiladas demuestran que el servicio público de alcantarillado no se está prestando de manera adecuada, principalmente porque la infraestructura existente en el tramo comprendido entre PR 03+950 y PR 04+280 es insuficiente para manejar la cantidad de aguas lluvias que llegan desde la parte alta de la montaña.
  • Precisó que las cuatro unidades de sumideros y las tres cajas existentes no son suficientes para atender el volumen de aguas lluvias. Por lo tanto, es necesario aumentar la capacidad de la red de alcantarillado pues el sumidero adicional
  • 14 Cfr. Índice 13 del expediente digital de primera instancia en el Tribunal.

    15 Cfr. Índice 7 del expediente digital de primera instancia en el Juzgado.

    16 Cfr. Índice 44 del expediente digital de primera instancia en el Tribunal.

    construido frente a la iglesia de los mormones no resuelve por completo la problemática del sector. Además, se requiere implementar labores de mantenimiento preventivo, conectar las viviendas cercanas al sistema de alcantarillado y poner en funcionamiento el sumidero que actualmente está sin uso.

  • Agregó que las entidades demandadas no han elaborado un estudio hidrológico que permita determinar si la pendiente de la vía está generando una sobrecarga de agua en una de las cajas de recolección. Por esta razón, consideró necesario ordenar la realización de dicho análisis en las cunetas cercanas a la vía, con el fin de distribuir adecuadamente las aguas.
  • Concluyó que la vulneración de los derechos e intereses colectivos se produjo debido a la omisión del Instituto Nacional de Vías en ejecutar las acciones necesarias de mantenimiento, construcción, rehabilitación y prevención de riesgos en la vía cuestionada. Aunado a ello, el municipio y la empresa EMCA E.S.P. son responsables de la deficiente prestación del servicio de alcantarillado, de la gestión de los riesgos y de tomar las medidas necesarias para solucionar los problemas identificados en la zona.
  • Con fundamento en lo anterior, el tribunal resolvió:
  • “[…] PRIMERO: DECLÁRESE que el MUNICIPIO DE CALARCÁ, las EMPRESAS PÚBLICAS DE CALARCÁ – EMCA E.S.P., y el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -

    INVIAS, se encuentran vulnerando los derechos colectivos al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; al acceso de los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordena (sic) y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente consagrados en la Ley 472 de 1998, de los residentes de la carrera 21 con calles 43 y 44 del barrio El Cacique en Calarcá Quindío y de los usuarios de la vía nacional ruta 4003 por el paso urbano del barrio el Cacique en Calarcá Quindío; conforme a lo considerado en la parte motiva de esta providencia.

    SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, ORDÉNESE:

    Al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS, MUNICIPIO DE CALARCÁ y

    EMPRESAS PÚBLICAS DE CALARCÁ -EMCA, que de manera coordinada y complementaria, adopten todas las gestiones técnicas, administrativas, financieras, apropiación de recursos presupuestales, contratación y demás que se requieran para la obtención del estudio técnico donde se desarrolle el cálculo de la carga que entraría al sistema de alcantarillado, considerando las áreas aferentes, curvas IDF y periodo de retorno según la normativa existente; y en el que se concluya si efectivamente la red de alcantarillado actual es suficiente para evacuar no solo las aguas residuales de los usuarios del barrio El Cacique sino las aguas de escorrentía en los periodo (sic) de intensas lluvias, teniendo en cuenta que el sistema combinado de alcantarillado que se tiene en la zona.

    Para lo cual en el marco de sus competencias y en un plazo de dos (2) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, presenten un plan o que permita llevar a cabo las diferentes fases de formulación y elaboración del citado

    estudio técnico el que deberá materializarse en un plazo máximo de seis (6) meses siguientes.

    Al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS, MUNICIPIO DE CALARCÁ y

    EMPRESAS PÚBLICAS DE CALARCÁ -EMCA, que de manera coordinada y complementaria, adopten todas las gestiones técnicas, administrativas, financieras, apropiación de recursos presupuestales, contratación y demás que se requieran para la construcción de las obras necesarias que arroje el anterior estudio técnico.

    Para lo cual en el marco de sus competencias y en un plazo de doce (12) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, presenten un plan o cronograma que permita llevar a cabo las diferentes fases de contratación y ejecución.

    Dicho plan, deberá contener en cada punto como mínimo (i) un análisis que precise la fuente de financiación de dichas obras, (ii) el cronograma para su elaboración y (iii) él (sic) o los responsables en su realización.

    Al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS, que adopte todas las gestiones técnicas, administrativas, financieras, apropiación de recursos presupuestales, contratación y demás que se requieran para la obtención del estudio hidrológico y vial que determine si se requiere el mejoramiento de pendientes y peraltes de pavimento de las cunetas de la vía nacional ruta 4003 en el área aferente que aporta agua de escorrentía al sector del barrio El Cacique de Calarcá Quindío.

    Para lo cual en el marco de sus competencias y en un plazo de dos (2) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, presenten un plan o cronograma que permita llevar a cabo las diferentes fases de formulación y elaboración, el que deberá elaborarse en un plazo máximo de seis (6) meses siguientes.

    Al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS, que adopte todas las gestiones técnicas, administrativas, financieras, apropiación de recursos presupuestales, contratación y demás que se requieran para la construcción de las obras que arroje el estudio hidrológico y vial para el mejoramiento de pendientes y peraltes de pavimento de las cunetas de la vía nacional ruta 4003 en el área aferente que aporta agua de escorrentía al sector del barrio El Cacique de Calarcá Quindío.

    Para lo cual en el marco de sus competencias y en un plazo de doce (12) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, presenten un plan que permita llevar a cabo las diferentes fases de contratación y ejecución.

    Dicho plan, deberá contener en cada punto como mínimo (i) un análisis que precise la fuente de financiación de dichas obras, (ii) el cronograma para su elaboración y (iii) él (sic) o los responsables en su realización.

    Al MUNICIPIO DE CALARCÁ QUINDÍO y EMPRESAS PÚBLICAS DE

    CALARCÁ, que de manera coordinada y complementaria en el ámbito de sus respectivas competencias funcionales, adopten todas las gestiones técnicas, administrativas, financieras, apropiación de recursos presupuestales, contratación y demás que se requieran para garantizar la prestación del servicio de alcantarillado en condiciones legales de calidad, eficiencia y eficacia, de la carrera 21 con calles 43 y 44 del barrio El Cacique en Calarcá Quindío; para lo cual en el marco de sus competencias y en un plazo de dos (2) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, presenten un plan que permita

    llevar a cabo las diferentes fases de formulación y ejecución de los proyectos que se definan necesarios.

    Dicho plan, deberá contener en cada punto como mínimo (i) un análisis que precise la fuente de financiación de dichas obras, (ii) el cronograma para su elaboración y (iii) él (sic) o los responsables en su realización.

    Al MUNICIPIO DE CALARCÁ QUINDÍO y EMPRESAS PÚBLICAS DE

    CALARCÁ, que de manera coordinada y complementaria en el ámbito de sus respectivas competencias funcionales, ejerzan vigilancia permanente sobre cualquier situación de riesgo que pueda presentarse en la ladera de la zona aferente al barrio El Cacique en Calarcá; para lo cual, en un plazo de dos (2) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, deberán presentar un Plan de Acción en el que, entre otras cosas, se identifiquen los agentes causales de riesgos en la vía, medidas para estabilizarlos o mitigarlos y el cronograma de monitoreo y él (sic) o los responsables en su realización, con el fin de verificar que las medidas adoptadas sean suficientes para el manejo adecuado de las aguas de escorrentía.

    Parágrafo: Finalmente, para la construcción de las obras que determinen necesarias los estudios antes ordenados, se atenderá lo previsto en los cronogramas contenidos en las propuestas técnicas que se presenten, sin que el término supere la vigencia definida en los Planes o a los doce (12) meses, contados a partir de la aprobación de la fuente de su financiación.

    TERCERO: INTÉGRESE un COMITÉ DE VERIFICACIÓN, el que estará conformado por el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Quindío, quien lo presidirá; por los actores populares; el Procurador Judicial Delegado ante este Tribunal; un delegado del municipio de Calarcá, un delegado del Instituto Nacional de Vías – INVIAS y un delegado de Empresas Públicas de Calarcá. El comité que se constituirá dentro del mes siguiente a la notificación de la presente providencia y deberá rendir a esta Corporación, informes sobre el cumplimiento de esta sentencia cada cuatro

    (4) meses y uno final al culminar sus labores.

    En el evento que durante la ejecución de la sentencia se observe que razonablemente es necesario otorgar un plazo adicional a las autoridades obligadas, el Tribunal Administrativo del Quindío, en el marco del Comité de Verificación, podrá adoptar las decisiones que considere necesarias para garantizar su cumplimiento, lo que incluye todas las órdenes de la sentencia. […]”. (Negrilla del texto).

    RECURSO DE APELACIÓN

  • Mediante escrito de 15 de noviembre de 202417, el Instituto Nacional de Vías solicitó la revocatoria parcial de la sentencia de primera instancia, al considerar que debe ser eximido de responsabilidad, ya que el municipio y la empresa encargada del servicio de alcantarillado son las entidades que deben adoptar las acciones necesarias para el manejo adecuado de las aguas lluvias.
  • Explicó que las órdenes impartidas al INVIAS de intervenir en el alcantarillado municipal exceden sus funciones y podrían servir como excusa para que los municipios no cumplan con sus responsabilidades legales. Además, Empresas
  • 17 Cfr. Índice 47 del expediente digital de primera instancia en el Tribunal.

    Públicas de Calarcá E.S.P. debe realizar las obras de mantenimiento necesarias y financiar estos trabajos a través del recaudo tarifario. El cargo por consumo permite cubrir los costos de operación, mantenimiento, inversión y aspectos ambientales asociados a la prestación del servicio.

  • Señaló que el estudio hidrológico no es viable técnicamente debido a que las inundaciones no se deben a la presencia de la vía nacional, sino a problemas en la red de alcantarillado municipal. Además, afirmó que el barrio siempre estará expuesto a un alto riesgo de inundación por su topografía y por estar ubicado junto a una zona de ladera urbanizada.
  • Informó que la vía cuenta con elementos suficientes de manejo de las aguas lluvias. Por lo tanto, plantear un cambio de pendientes de pavimentos y cunetas implica un rediseño geométrico de la vía nacional en el tramo PR 3+780 a PR 4+500 que no solucionaría el problema de la evacuación de las aguas sino trasladaría el inconveniente a otro punto.
  • Adujo que las 4 unidades de sumideros y las 3 cajas hidráulicas se encuentran en servicio y que construyó una caja de inspección adicional en el costado derecho en el sentido Cajamarca – Calarcá, cuyo cuidado y mantenimiento solucionará la problemática del sector.
  • TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

  • Mediante auto de 21 de noviembre de 202418, el Tribunal Administrativo del Quindío concedió ante el Consejo de Estado el recurso de apelación del Instituto Nacional de Vías, y rechazó por extemporáneo y carente de argumentación el recurso de apelación del municipio de Calarcá.
  • A través de auto de 7 de febrero de 202519, se admitió el recurso de apelación y se negaron las pruebas solicitadas por el Instituto Nacional de Vías en segunda instancia.
  • El Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia en el concepto de 21 de febrero de 202520, al considerar que el Instituto Nacional de Vías es responsable del adecuado funcionamiento de la vía nacional 4003, en el sector objeto de análisis.
  • Explicó que la sentencia de primera instancia no ordenó al INVIAS el manejo del alcantarillado municipal, sino realizar acciones técnicas y administrativas encaminadas al mejoramiento de la malla vial a través de la elaboración de un estudio hidrológico que permita determinar si la vía contribuye al problema de inundaciones y si es necesario modificar pendientes o estructuras de drenaje.
  • 18 Cfr. Índice 51 del expediente digital de primera instancia en el Tribunal.

    19 Cfr. Índice 6 del expediente digital de segunda instancia.

    20 Cfr. Índice 14 del expediente digital de segunda instancia.

  • Finalmente, consideró que la problemática no se ha superado porque […] no se sabe si la construcción de dicho sumidero realmente mejora la capacidad de evacuación de las aguas de escorrentía, ya que se sigue utilizando las mismas tuberías de la red de alcantarillado combinado existente en el sector. Además, las entidades ya habían señalado otras causas que estarían contribuyendo al taponamiento de la infraestructura de alcantarillado en el sector de las calles 43 y 44 con carrera 21 de Calarcá, como el vertimiento irregular de aguas residuales desde viviendas en un asentamiento informal, el descapote de terrenos y otras causas aún por determinar, como pendientes incorrectas y obstrucción de los sumideros […]”.
  • CONSIDERACIONES DE LA SALA

    Competencia

  • De conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, en el artículo 150 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201121 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 201922, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, en el marco de las acciones populares.
  • Planteamiento de los problemas jurídicos

  • Los demandantes atribuyeron al Instituto Nacional de Vías, al municipio de Calarcá y a la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S. E.S.P. la vulneración de los derechos colectivos previstos en los literales a), g), h), l) y m) del artículo 4.° de la Ley 472, con ocasión de las inundaciones en la carrera 21, entre las calles 43 y 44, en el barrio El Cacique del municipio de Calarcá, derivadas de problemas en el sistema de alcantarillado y canalización de aguas lluvias.
  • En el proceso se vinculó a Empresas Públicas de Calarcá E.S.P. y, en la sentencia de 8 de noviembre de 2024, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío amparó los derechos colectivos al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, vulnerados por el Instituto Nacional de Vías, el municipio de Calarcá y Empresas Públicas de Calarcá E.S.P.
  • 21 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]”.

    22 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado.

  • El tribunal ordenó al Instituto Nacional de Vías, al municipio de Calarcá y a las Empresas Públicas de Calarcá E.S.P. que, en el marco de sus competencias y de manera coordinada, realicen un estudio técnico sobre la cantidad de agua que ingresa al sistema de alcantarillado y la capacidad de descarga de la red actual incluyendo las aguas residuales de los habitantes del barrio El Cacique y las aguas lluvia en épocas de fuertes precipitaciones. Además, ordenó que, con base en los resultados de dicho estudio, se lleven a cabo las obras necesarias para solucionar el problema.
  • También el a quo ordenó al INVIAS que realice un estudio hidrológico y vial que permita determinar si debe mejorar la inclinación y el diseño del pavimento en las cunetas de la vía nacional ruta 4003, en el área que aporta agua de escorrentía al barrio El Cacique; así como adelantar las obras pertinentes, a partir de los resultados de ese estudio.
  • Asimismo, ordenó al municipio de Calarcá y a las Empresas Públicas de Calarcá
  • E.S.P. que garanticen la prestación del servicio de alcantarillado en condiciones de calidad, eficiencia y eficacia en la carrera 21 con calles 43 y 44 del barrio El Cacique, y ejerzan vigilancia permanente sobre cualquier situación de riesgo que pueda presentarse en la ladera de la zona aferente del barrio.

  • El INVIAS en el recurso de apelación señaló que no se demostró que las inundaciones presentes en el sector cuestionado sean atribuibles a esa entidad, como responsable de la vía nacional 4003, en el tramo ubicado entre la calle 44 y las carreras 19 a 23 del municipio de Calarcá.
  • Indicó que no está probado que la problemática de inundaciones tenga origen en esa vía nacional y que, por el contrario, su origen está relacionado con: i) la escorrentía de aguas lluvias como fenómeno natural y la topografía de la zona; ii) la construcción sin ningún tipo de control de viviendas subnormales a los costados del paso urbano de la vía nacional; iii) la recepción de aguas lluvias de las laderas y de viviendas subnormales que se ubican en la parte superior de la vía; y iv) la falta de capacidad y de mantenimiento del sistema de alcantarillado urbano en la carrera 21 con calle 43 del barrio El Cacique. Por ende, solicitó que se declare la excepción de inexistencia de violación de los derechos e intereses colectivos por acción u omisión del INVIAS.
  • Requirió que se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del INVIAS, porque a esa entidad no le corresponde intervenir, mejorar o construir las redes de alcantarillado urbano en el municipio de Calarcá. La responsabilidad de prestar los servicios públicos domiciliarios, planificar el territorio y gestionar el riesgo recae principalmente en el municipio y en su alcalde. Adicionalmente, la prestación del servicio público de alcantarillado corresponde a las Empresas Públicas de Calarcá E.S.P.
  • Explicó que, sin perjuicio de lo anterior, el INVIAS construyó un sumidero adicional en la vía nacional que, en su criterio y según lo informado por las Empresas Públicas de Calarcá E.S.P., soluciona la problemática planteada.
  • Controvirtió que se le hubiere ordenado en el numeral 2.1. realizar un estudio para determinar la capacidad del sistema de alcantarillado municipal de evacuación de las aguas lluvias y las residuales domésticas, así como las órdenes impartidas en los numerales 2.3. y 2.4., porque es una orden innecesaria en atención a que no contribuye a la solución de la problemática de evacuación de aguas lluvias y solo trasladaría el problema a otro punto de la vía más lejano.
  • Análisis del caso concreto

  • Para resolver los problemas jurídicos, la Sala estudiará: i) las causas de las inundaciones en la carrera 21 entre las calles 43 y 44, del barrio El Cacique del municipio de Calarcá y la responsabilidad del Instituto Nacional de Vías; y ii) la pertinencia de las órdenes de amparo.
  • Las causas de las inundaciones en la carrera 21 entre las calles 43 y 44 del barrio El Cacique del municipio de Calarcá y la responsabilidad del Instituto Nacional de Vías

  • La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío concluyó, con fundamento en las pruebas documentales y testimoniales, que existe un problema en la prestación del servicio público de alcantarillado en el sector de la carrera 21, entre las calles 43 y 44, del barrio El Cacique, el cual afecta los derechos e intereses colectivos de los habitantes de la zona y de quienes usan la vía nacional ruta 4003, variante norte, en su paso por el área urbana. El origen de dicha problemática atiende a cinco causas principales.
  • La primera causa es la insuficiente infraestructura de alcantarillado en el área cercana a la vía nacional. En este sector, el agua de lluvia que baja desde la parte alta de la montaña al lado izquierdo de la vía en dirección Armenia - Bogotá, junto con el agua que proviene de los techos de las casas, entradas de vehículos y zonas pavimentadas y descubiertas, se desplaza por gravedad hasta el punto más bajo, ubicado en la carrera 21 entre las calles 43 y 44. Allí la acumulación de agua provoca inundaciones y el desbordamiento de las aguas residuales.
  • La segunda es la falta de capacidad de las estructuras de drenaje instaladas en el tramo de la vía nacional (4 unidades de sumideros y 3 cajas hidráulicas) para contener o redireccionar en forma adecuada el flujo de aguas lluvia del área aferente, durante fuertes aguaceros; así como la falta de operación de algunos sumideros.
  • La tercera es la falta de mantenimiento preventivo en las cunetas y en las obras construidas en la vía para controlar el flujo de aguas de lluvia. Además, las cajas
  • colectoras se tapan debido a la acumulación de basura y residuos, que llegan a los sumideros y bloquean la entrada del agua al sistema de alcantarillado.

  • El cuarto lugar, la falta de conexión a la red de alcantarillado de las viviendas asentadas de manera ilegal en la parte superior de la ladera, que vierten las aguas residuales a la caja hidráulica localizada en el PR 04+220 y no a la red del municipio, operada por EMCA.
  • El quinto factor es la inclinación o pendiente de las cunetas adyacentes a la vía nacional, que hacen que el agua sea dirigida a un solo sumidero que, al colmatarse, produce inundación sobre la vía y en el sitio más bajo que corresponde a la carrera 21 entre las calles 43 y 44 del barrio El Cacique del municipio Calarcá.
  • El Instituto Nacional de Vías en su recurso de apelación, indicó que no estaba probado que las inundaciones presentadas en la carrera 21 con calle 43 del barrio El Cacique del municipio de Calarcá sean atribuibles por acción u omisión a esa entidad o a la infraestructura vial a su cargo, a saber, la vía nacional identificada como ruta 4003, en el tramo ubicado en ese municipio entre la calle 44 y las carreras 19 a 23.
  • Agregó que, por el contrario, estaba probado que la problemática tenía origen en:
    1. la escorrentía de aguas lluvias como fenómeno natural y la topografía de la zona;
    2. la construcción sin ningún tipo de control de viviendas subnormales a los costados del paso urbano de la vía nacional; iii) la recepción de aguas lluvias de las laderas y de viviendas subnormales que se ubican en la parte superior de la vía; y iv) la falta de capacidad y de mantenimiento del sistema de alcantarillado urbano en la carrera 21 con calle 43 del barrio El Cacique.
  • A efectos de resolver, la Sala resalta que, conforme con las pruebas aportadas al proceso, el 20 de octubre de 2018 se registró en la carrera 21, entre las calles 43 y 44 del municipio de Calarcá una inundación que afectó algunas viviendas, con daño sobre bienes muebles y enseres de los residentes del sector.
  • Dicha situación fue atendida por el Cuerpo de Bomberos Voluntarios del municipio de Calarcá23 y motivó que miembros de la comunidad presentaran peticiones dirigidas al municipio de Calarcá y a la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S. E.S.P., para la adopción de medidas y soluciones frente a las inundaciones de las viviendas, luego de un periodo de alta pluviosidad24.
  • Esta problemática, conforme a los anexos de la demanda, ha sido recurrente y fue registrada en imágenes y videos25 de los miembros de la comunidad, los cuales no fueron tachados, y evidencian la inundación en la zona estudiada, y los efectos
  • 23 Cfr. Índice 2 del expediente digital de primera instancia, ante el juzgado.

    24 Cfr. Índice 2 del expediente digital de primera instancia, ante el juzgado.

    25 Cfr. Índice 2 del expediente digital de primera instancia, ante el juzgado.

    de la vía nacional (4003) identificada como calle 44 o variante norte a cargo del INVIAS, sobre la misma.

  • También se demostró que la Secretaría de Infraestructura del municipio de Calarcá realizó una visita al sector el 28 de noviembre de 2018 y evidenció que en la zona ubicada sobre la vía nacional con código 4003 “[…] se encuentran algunas alcantarillas tapadas o que no cuentan con la capacidad de evacuar las aguas lluvias del área aferente […]” (negrilla fuera del texto).
  • La Secretaría de Infraestructura informó la problemática al Instituto Nacional de Vías, a la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S. E.S.P. y a la Oficina Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres del municipio de Calarcá, para que evaluaran y diagnosticaran la problemática y generaran posibles soluciones en el marco de las competencias de cada entidad26.
  • Específicamente, la secretaría solicitó que se verificara la capacidad del sumidero ubicado en la carrera 21 con calle 44 a cargo de la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S. E.S.P. y la capacidad de los sumideros, desagües y obras transversales en la vía nacional a cargo del INVIAS.
  • Con ocasión de lo anterior, la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S. E.S.P. informó mediante oficio de 13 de diciembre de 201827 que venía adelantando inspecciones y limpieza del sistema de alcantarillado en varios sectores del municipio con el equipo ECOSPLIT28 con el fin de garantizar el adecuado y normal funcionamiento de las redes de alcantarillado y que priorizó la problemática de la comunidad del barrio El Cacique.
  • En dicha oportunidad, la entidad informó que “[…] realizó visita encontrando disposición inadecuada de residuos de construcción (escombros) sobre la cuneta de aguas lluvias de la variante norte, como en los sumideros impidiendo el adecuado funcionamiento hidráulico de la zona, (sic) De igual forma, se identifica una construcción en la parte alta de la variante norte con descapote que presenta un inadecuado manejo de aguas lluvias ocasionando un incremento de caudal que ingresa al sistema de alcantarillado que es operado por la Empresa […]” (negrilla fuera del texto).
  • Agregó que realizó limpieza manual de escombros y con el equipo ECOSPLIT sobre el sistema de alcantarillado a su cargo y que se debía tener en cuenta que se estaba presentando una ola invernal en el departamento con condiciones críticas sobre el sistema de alcantarillado.
  • La misma empresa informó a usuarios del sector, mediante oficios de 18 de febrero de 201929 y posteriormente de 21 de abril de 202230, que sobre su red de
  • 26 Cfr. Índice 2 del expediente digital de primera instancia, ante el juzgado.

    27 Cfr. Índice 10 del expediente digital de primera instancia, ante el juzgado.

    28 Equipo Combinado, Succión-Presión para limpieza interna de tubería.

    29 Cfr. Índice 10 del expediente digital de primera instancia, ante el juzgado.

    30 Cfr. Índice 2 del expediente digital de primera instancia, ante el juzgado.

    alcantarillado se realiza la captación de las aguas provenientes de la vía nacional a través de un sumidero ubicado en la variante norte que se conecta al sistema operado por la empresa, lo cual aumenta en gran medida el caudal de aguas lluvias en época de invierno.

  • Complementó que, por ende, adelantaría las gestiones necesarias para solicitar apoyo de las entidades encargadas de la operación y mantenimiento de la vía nacional, lo que incluía “[…] la conveniencia técnica de reducir el caudal de aguas lluvias que se (sic) llega a la red de alcantarillado del sector c (sic) carrera 21 entre calle 44 y 43 […]” y redirigir el caudal a otros sectores. (Negrilla fuera de texto).
  • Posteriormente, mediante oficios de 1831 y 2132 de abril de 2022 la empresa solicitó al INVIAS que interviniera, “[…] dando un mejor manejo a las aguas lluvias en el sector […]”, dado que “[…] La citada vía, en temporada de lluvias moderadas no solo se inunda dificultando el tránsito nacional, sino que también inunda las viviendas circunvecinas […]” e informó que existen alternativas técnicas que permitirían solucionar la problemática con inversiones de bajo costo, para lo cual se requería coordinación técnica entre el INVIAS y la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S. E.S.P. (negrilla fuera de texto).
  • La Dirección Territorial Quindío del INVIAS informó a la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S. E.S.P., mediante oficio de 18 de mayo de 202233, que atendería los llamados a participar de las mesas de trabajo para “[…] poder tratar los temas de mutuo interés relacionados con el manejo de aguas de escorrentía en la calle 44 con carrera 19 a 23. […]”.
  • Posteriormente, el 18 de agosto de 2022, la requirió para que informara “[…] si la red de alcantarillado instalada en el sector referenciado cuenta con la capacidad de evacuar las aguas lluvias del área aferente […]” y si ha realizado mantenimientos rutinarios (negrilla fuera de texto).
  • En respuesta, mediante oficio de 27 de octubre de 202334, Empresas Públicas de Calarcá E.S.P. informó que: i) “[…] La operadora de los Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto y Alcantarillado en el casco urbano del Municipio de Calarcá es Empresas Públicas de Calarcá E.S.P. […]”; ii) “[…] para poder informar si la red de alcantarillado instalado en el sector de la Carrera 21 Calle 43 del Barrio Cacique del Municipio de Calarcá cuenta con la capacidad para evacuar las aguas lluvias del área aferente, se debe allegar a la entidad un documento técnico donde se desarrolle el cálculo de la carga que entraría al sistema de alcantarillado, considerando las áreas aferentes, curvas IDF y periodo de retorno según la normativa existente […]”; y iii) que la empresa “[…] como operador del servicio
  • 31 Cfr. Índice 10 del expediente digital de primera instancia, ante el juzgado.

    32 Cfr. Índice 2 del expediente digital de primera instancia, ante el juzgado.

    33 Cfr. Índice 10 del expediente digital de primera instancia, ante el juzgado.

    34 Cfr. Índice 19 del expediente digital de primera instancia, ante el juzgado.

    público de alcantarillado anualmente realiza actividades de mantenimiento y limpieza de la infraestructura instalada a lo largo del casco urbano del Municipio De (sic) Calarcá. […]”.

  • La empresa aclaró que Empresas Públicas de Calarcá E.S.P. es una empresa diferente a la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S. E.S.P. y se indicó35 adicionalmente que Empresas Públicas de Calarcá E.S.P. retomó las funciones que venía desarrollando la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S. E.S.P. y es la encargada de la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado en la carrera 21 con calle 43 del barrio El Cacique de ese municipio.
  • La pertinencia de los estudios técnicos que permitan determinar si la red de alcantarillado instalado en el sector cuenta con la capacidad para evacuar las aguas lluvias provenientes de la vía nacional fue ratificada por el gerente de Empresas Públicas de Calarcá E.S.P. en el informe que rindió bajo la gravedad de juramento36, en cuanto indicó lo siguiente: “[…] Como entidad prestadora de servicios públicos de acueducto y alcantarillado no seriamos ente con competencia de emitir este conceptotecnico (sic) ya que dependería de un estudio hidrológico y vial, que conlleven a dar una solución por medio de mejoramiento de pendientes y peraltes de pavimento. […]”. (Negrilla fuera de texto).
  • El mismo INVIAS, a través de su Dirección Territorial Quindío, informó en cumplimiento del auto de 29 de agosto de 202437 que la problemática en el sector tiene origen en diversos factores, entre ellos: i) factores climáticos relacionados con picos de lluvia; ii) la fuerte pendiente de la zona que dirige las aguas lluvia y residuales hacia la carrera 21, entre las calles 43 y 44; iii) la falta de capacidad o de conexión del sistema de alcantarillado en la vía nacional y en los pasos urbanos a cargo del municipio; y iv) la presencia de “[…] presuntas […]” construcciones legales e ilegales en la zona, que no se encuentran conectadas al sistema de alcantarillado.
  • En el informe se indicó lo siguiente:
  • “[…] 1.1. La clasificación de la vía identificada en la acción popular como carrera 21 No. 43-49 del barrio El Cacique en el municipio de Calarcá y de la vía Armenia- Ibagué en el sector PR 4+100 ruta 4003 o también conocida como Variante Norte (calle 44) del municipio de Calarcá.

    El tramo de vía objeto de análisis consiste en un paso urbano del corredor vial identificado con codigo (sic) 4003 Armenia – Ibagué, corredor de primer orden.

    La carrera 21 del barrio el Cacique es una vía que se clasifica como urbana a cargo del municipio de Calarcá.

    Qué obras ha ejecutado el Instituto sobre la vía principal con incidencia en la vía identificada en la acción popular como carrera 21 No. 43-49 del barrio El Cacique en

    35 Cfr. Índice 31 del expediente digital de primera instancia ante el Tribunal.

    36 Cfr. Índice 29 del expediente digital de primera instancia ante el Tribunal.

    37 Cfr. Índice 29 del expediente digital de primera instancia ante el Tribunal.

    el municipio de Calarcá, objeto de la presente demanda. En caso de haber realizado obras, informar las fechas de las intervenciones.

    Se desarrollan permantenemente (sic) actividades de mantenimeinto (sic) rutinario que son ejecutadas por el Consorcio La Línea AL y las cooperativas de trabajo asociado que apoyan labores como, limpieza permanente de la vía incluyendo su señalizacion (sic), limpieza sumideros, roceria (sic), etcétera, y adicionalmente, el consorcio tambien (sic) ha desarrollado mantenimiento de carperta asfaltica (sic), mantenimeinto (sic) señalizacion (sic) horizontal y vertical.

    El pasado 02 de agosto de 2024, se llevaron a cabo obras de señalizacion (sic)

    vertical como se observa en el siguiente registro fotografico (sic): […]

    Qué intervenciones realizó la entidad a los sumideros (cámaras de aguas lluvias) y a la tubería que se encuentra en la parte alta del barrio El Cacique donde termina el barrio Joaquín Lopera, y sobre la que se encuentra frente a la iglesia Mormones en el municipio de Calarcá.

    En el PR 04+040 existe un sumidero que viene trabajando desde años atrás, conectado a una recamara de inspeccion (sic) con una tuberia (sic) de 24 pulgadas, que, de acuerdo con la acción popular no tiene la capacidad de evacuar las auas (sic) que llegan al punto en temporadas con alta precipitación.

    Luego de una visita técnica de personal INVIAS y EMCA al punto de criticidad, se definió la necesidad de ampliar la capacidad de evacuacon (sic) del sumidero existente (sic), por esa razón en el mes de agosto del presente año el Instituto Nacional de Vías a traves (sic) de su contratista Consorcio La Línea AL construyó un sumidero adicional en el PR04+040 de la ruta 4003, con una conexion (sic) a la recamara de inspección.

    El nuevo sumidero cuenta con las siguientes medidas: 0.60 metros de ancho. 1.40 metros de largo y 0.20 metros de profundidad y se le instalaron dos rejillas plasticas (sic) para facilitar el acceso enn (sic) los mantenimientos de limpieza y para evitar el vandalismo.

    La limpieza de esta caja de inspeccion (sic) fue incluida en el programa de mantenimiento que segun (sic) informa con el contratista Consorcio La Línea AL, se programará con frecuencia semanal para garantizar su optimo funcionamiento. Adicionalmente, para verificar la efectividad de la solución, la interventoría realizara seguimiento, especialmente en la termporada (sic) invernal.

    En relacion (sic) con la tuberia (sic), se precisa que la competencia recae especificamente (sic) en la empresa que presta servicio de acueducto y alcantarillado en el munipio (sic) de Calarcá, con la cual el Invias concertó la construccion (sic) del nuevo sumidero.

    A dónde evacuan las aguas lluvias que recoge la vía principal Armenia - Ibagué en el sector de la carrera 21 No. 43-49 del barrio El Cacique en el municipio de Calarcá.

    Las aguas provenientes de escorrentia (sic) de la vía, las cuales son recogidas por las cunetas longitudinales, son direccionadas hacia los sumideros, que a su vez, estan (sic) conectados a la red del alcantarillado operada por la Empresa de Servicios Públicos de Calarcá EMCA.

    Los sumideros que reciben las aguas lluvia del corredor vial en el sector de la carrera 21 No. 43-49 del barrio El Cacique se relacionan en el inventario así:

    Es de resaltar que, el mayor aporte de las aguas transportadas por las cunetas de la vía hasta los sumideros, llegan desde las areas (sic) aferentes a la vía, donde existen viviendas y zonas duras sin manejo de agua, por consiguiente, son entregadas a la vía.

    […] Como se evidencia en el registro fotografico (sic) en el punto de referencia PR04+100 convergen gran cantidad de aguas de escorrentía, provenientes de las cubiertas de las viviendas, accesos vehiculares y zonas duras.

    […]”. (Negrilla fuera de texto).

  • En relación con las causas de la inundación, el señor Alexander Muñoz Agudelo, quien se desempeñó como Subdirector Operativo de la Empresa Multipropósito de Calarcá E.S.P. durante el año 2022, declaró en su testimonio que una de las principales causas estaba relacionada con la presencia de la vía nacional, al indicar que “[…] si no fuera por la vía nacional ese alcantarillado sería un tramo inicial, es decir, que sería un alcantarillado que tendría muy poca agua que evacuar […] esa cámara que está ahí en la esquina del templo de los testigos de Jehová sería una cámara inicial si no fuera por la vía nacional. La vía nacional lo que está haciendo es que recoge una gran cantidad de agua lluvia y se la entrega a esa cámara y luego cuando hay aguaceros muy fuertes, la cámara y la tubería que están ahí no tiene la capacidad para servir efectivamente. […]”. (Negrilla fuera de texto).
  • A lo anterior, el testigo agregó que “[…] También le recomendamos al INVIAS que conocedor de la situación, además afecta la vía, cuando hay esos aguaceros grandísimos cuando más se afecta la comunidad se ve en ese sumidero al frente de los testigos de Jehová, se colmata y llena e inunda la vía, y en ocasiones que yo tuve la oportunidad de ver, la vía ya deja de ser operativa y los vehículos ya no pueden pasar por ahí porque se sube tanto nivel que se vuelve peligroso para las personas que usan la vía. Es decir, que en mi concepto claramente y para ya resumir señor juez, este tema es clave que el INVIAS haga lo que tiene que hacer en el manejo de las aguas lluvias en su vía, eso es muy importante. Y lo otro señor juez, es que es evidente que hay una afectación a la comunidad […]”. (Negrilla fuera de texto).
  • El testigo indicó en su declaración que la problemática está relacionada con otros factores como la pendiente de la montaña aledaña a la vía, el flujo hídrico del barrio Joaquín Lopera y de algunas casas “subnormales” y terrenos usados para cultivo y como parqueaderos, los cuales están ubicados en la parte alta del sector, y direccionan sus aguas hacia la vía nacional. Adicionalmente, manifestó que las basuras y desechos de materiales de construcción, en menor medida, reducen la capacidad de los sumideros de la vía nacional, así:
  • “[…] INVIAS: ¿De dónde vienen las aguas lluvias que llegan a la vía?

    TESTIGO: Como en todas las vías del mundo vienen de las áreas aferentes, es decir, de los sectores aledaños, en este caso vienen básicamente de ese terreno donde está el barrio Joaquín Lopera, pero también hay un terreno baldío de una montaña que lleva aguas lluvias allí.

    INVIAS: Ese terreno que usted dice que es baldío tiene unas casas, no sé si con licencias o subnormales, ¿viene de ahí el agua de lluvia?

    TESTIGO: Viene de ahí y de otros sectores más. Hay un sector que es un parqueadero que atrás tiene unos cultivos de café y de plátano, eso viene con área aferente y entrega aguas lluvias ahí. En el sector que usted dice de las casas subnormales también y del barrio Joaquín Lopera, que es un barrio legalmente constituido, también entregan área aferente con aguas lluvias a esta canal que recogen la vía.

    […]

    JUEZ: ¿Qué tanto influyen las basuras y desechos de materiales de construcción que se dicen los vecinos dejan en esa cuneta, alcantarilla o desagüe?

    TESTIGO: Claro, señor juez, también influye, claro que sí, pero en un porcentaje mucho menor a la cantidad de agua lluvia que está llegando. Encontramos falta de cultura ciudadana en ese sumidero, con basuras que le reducían la capacidad de ingresar el agua y entonces se empozaba y se enlagunaba. Pero es mucho más determinante la cantidad de agua de lluvia que está llegando de la vía a ese sumidero […]”.

  • Como puede apreciarse, en el proceso se demostró que las entidades demandadas realizaron diversas visitas e inspecciones en el sector de la vía nacional código 4003 en Calarcá, en las que identificaron que el sistema de drenaje es incapaz de evacuar adecuadamente las aguas lluvias, especialmente durante temporadas de alta pluviosidad.
  • En este contexto, las pruebas coinciden en que es obligatorio el desarrollo de un estudio técnico integral que evalué los distintos factores que inciden en la problemática, con el propósito de definir si la red existente puede evacuar el volumen de agua proveniente de la vía nacional y áreas aledañas. Aunado a ello, la coordinación interinstitucional es fundamental para hallar soluciones efectivas.
  • La Sala pone de presente que los principios de planeación y progresividad guían las intervenciones administrativas a efectos de garantizar un desarrollo ordenado de la infraestructura de transporte. El literal b) del artículo 2.° de la Ley 105 de 30 de diciembre de 199338, señala que “[…] corresponde al Estado la planeación, el control, la regulación y la vigilancia del transporte y de las actividades a él vinculadas […]”.
  • El artículo 5.° de la Ley 9 de 11 de enero 198939 definió el espacio público como “[…] el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes. […]”. En tal virtud, la misma disposición realizó la siguiente lista enunciativa de los elementos que integran el espacio público:
  • […] Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal, como vehicular, […] las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, […] las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, […] y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo. […]. (Negrilla fuera de texto).

    38 “[…] Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones […]”.

    39[…] Por la cual se dictan normas sobre Planes de Desarrollo Municipal, Compra - Venta y Expropiación de Bienes y se dictan otras disposiciones. […]”.

  • El numeral 3.° del artículo 1.° de la Ley 388 de 18 de julio de 199740, establece que uno de los objetivos de esa legislación es “[…] garantizar que la utilización del suelo por parte de sus propietarios se ajuste a la función social de la propiedad y permita hacer efectivos los derechos constitucionales a la vivienda y a los servicios públicos domiciliarios, y velar por la creación y la defensa del espacio público, así como por la protección del medio ambiente y la prevención de desastres […]41. (Negrilla fuera de texto).
  • El artículo 3.° señaló que la función pública de urbanismo debe, entre otras cosas, “[…] Posibilitar a los habitantes el acceso a las vías públicas, infraestructuras de transporte y demás espacios públicos, y su destinación al uso común, y hacer efectivos los derechos constitucionales de la vivienda y los servicios públicos domiciliarios […]”. Asimismo, el artículo 8.° precisó que la acción urbanística comprende:
  • “[…] Localizar y señalar las características de la infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios, la disposición y tratamiento de los residuos sólidos, líquidos, tóxicos y peligrosos y los equipamientos de servicios de interés público y social, tales como centros docentes y hospitalarios, aeropuertos y lugares análogos. […].

    Dirigir y realizar la ejecución de obras de infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos públicos, directamente por la entidad pública o por entidades mixtas o privadas, de conformidad con las leyes […]”. (Negrilla fuera de texto).

  • El artículo 5.° del Decreto 1504 de 4 de agosto de 199842, compilado en el Decreto 1077 de 26 de mayo de 201543, indicó que el espacio público está integrado de elementos constitutivos y elementos complementarios. Los primeros se subclasifican en naturales (relativos a la orografía y anexos), y artificiales (canales de desagüe, las alcantarillas, calzadas, cruces, intersecciones, glorietas, puentes, parques y zonas de cesión, entre otros).
  • La Ley 1682 de 22 de noviembre de 201344 definió el concepto de “infraestructura del transporte” en los siguientes términos:
  • […] ARTÍCULO 2o. La infraestructura del transporte es un sistema de movilidad integrado por un conjunto de bienes tangibles, intangibles y aquellos que se encuentren relacionados con este, el cual está bajo la vigilancia y control del Estado, y se organiza de manera estable para permitir el traslado de las personas, los bienes y los servicios, el acceso y la integración de las

    40 “[…] Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones […]”.

    41 Artículo 1.º, numeral 3.º.

    42[…] Por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial […]”.

    43[…] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio […]”.

    44[…] Por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se conceden facultades extraordinarias […]”.

    ARTÍCULO 1o. Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a la infraestructura del transporte […]”.

    diferentes zonas del país y que propende por el crecimiento, competitividad y mejora de la calidad de la vida de los ciudadanos […]”. (Negrilla fuera del texto).

  • El artículo 3.° de la misma ley establece que dicha infraestructura se caracteriza “[…] por ser inteligente, eficiente, multimodal, segura [45], de acceso a todas las personas y carga, ambientalmente sostenible, adaptada al cambio climático y vulnerabilidad, con acciones de mitigación y está destinada a facilitar y hacer posible el transporte en todos sus modos […]”. (Negrilla fuera de texto).
  • El artículo 5.° menciona que las acciones de planificación, ejecución, mantenimiento, mejoramiento y rehabilitación de los proyectos y obras de infraestructura del transporte, además de materializar los derechos de las personas, constituyen una función pública que se ejerce a través de las entidades y organismos competentes del orden nacional, departamental, municipal o distrital, directamente o con la participación de los particulares46. En consecuencia, la integración de tal infraestructura no modifica las competencias, los usos, la propiedad o la destinación adicionales que el legislador haya previsto para los bienes descritos47.
  • Ahora bien, como elemento relevante para el caso concreto, se debe tener en cuenta que la determinación de la propiedad y de la responsabilidad de los elementos que integran la infraestructura del transporte, en relación con cada uno de los niveles de la administración pública, depende de lo establecido en la ley.
  • En ese sentido, los artículos 19 y 20 de la Ley 105 de 30 de diciembre de 199348 señalan que corresponde a la Nación y a las entidades territoriales, la construcción, la conservación y la planeación de todos y cada uno de los componentes correspondientes a la infraestructura de transporte de su propiedad.
  • Así, frente al desarrollo de proyectos de infraestructura del transporte, la Ley 1682, insistió en que esa infraestructura corresponderá a quien obra como su propietario, al advertir que “[…] Todos los bienes y servicios que se deriven del desarrollo del proyecto serán de propiedad, uso, explotación y administración de la Nación o entidad territorial según corresponda. […]49. (Negrilla fuera de texto).
  • 45[…] ARTÍCULO 8o. Para efectos de la presente ley, se definen los siguientes principios, bajo los cuales se planeará y desarrollará la infraestructura del transporte: […].

    Seguridad. La infraestructura de transporte que se construya en el país deberá atender a criterios y estándares de calidad, oportunidad, seguridad y la visión de cero muertes en accidentes, para cualquier modo de transporte.

    Esta seguridad involucra las acciones de prevención o minimización de accidentes de tránsito y las encaminadas a proveer la información de las medidas que deben adoptarse para minimizar las consecuencias de un accidente al momento de su ocurrencia. […]”.

    46 Esta disposición también destaca que las acciones de gestión de los proyectos y obras de infraestructura del transporte materializan el interés general previsto en la Constitución Política al fomentar el desarrollo y crecimiento económico del país; su competitividad internacional; la integración del Territorio Nacional, y el disfrute de los derechos de las personas y, además, constituye un elemento de la soberanía y seguridad del Estado.

    47 Artículo 4.º, parágrafo 1.º

    48[…] Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones […]”. 49 Artículo 15, inciso tercero.

  • El artículo 12 de la Ley 105 es claro en indicar que “[…] Se entiende por infraestructura del transporte a cargo de la Nación, aquella de su propiedad que cumple la función básica de integración de las principales zonas de producción y de consumo del País, y de éste con los demás países. Esta infraestructura está constituida por: 1. La red nacional de carreteras, con sus zonas, facilidades, y su señalización […]”. (Negrilla fuera del texto).
  • El artículo 13 de la misma regulación dispone que la Red Nacional de Carreteras debe comprender como mínimo, entre otras especificaciones de diseño, la construcción de bahías de establecimiento sobre las zonas aledañas a las carreteras nacionales, las cuales contarán donde sea posible, con los servicios públicos básicos de acuerdo con los diseños técnicos50. El parágrafo 3 del artículo 13 establece las especificaciones de la red nacional de carreteras e indica que corresponderá al Ministerio de Transporte la reglamentación y actualización de las normas sobre diseños de carreteras.
  • En ese orden, según el Manual de Diseño Geométrico de Carreteras, las alcantarillas51 y cunetas52 son parte esencial del diseño geométrico de la vía y requieren para su determinación de estudios técnicos de hidrología e hidráulica de cauces.
  • A su turno, el artículo 17 de la misma ley establece que “[…] Hace parte de la infraestructura distrital municipal de transporte, las vías urbanas, suburbanas y aquellas que sean propiedad del municipio […]”. (Negrilla fuera del texto).
  • Teniendo en cuenta lo anterior, se encuentra probado con el informe que rindió el INVIAS, a través de su Dirección Territorial Quindío, que la problemática de inundación objeto de estudio tiene origen en dos vías diferentes.
  • La primera, donde se registra la inundación, que se clasifica como vía urbana, se encuentra a cargo del municipio de Calarcá y se identifica como carrera 21, entre calles 43 y 44. La segunda, corresponde a una vía nacional que se constituye como paso urbano en el municipio de Calarcá y se identifica con código 4003, Armenia – Ibagué, denominada variante norte o calle 44 y se encuentra a cargo del Instituto Nacional de Vías.
  • En efecto, el INVIAS informó lo siguiente:
  • “[…] 1.1. La clasificación de la vía identificada en la acción popular como carrera 21 No. 43-49 del barrio El Cacique en el municipio de Calarcá y de la vía Armenia- Ibagué en el sector PR 4+100 ruta 4003 o también conocida como Variante Norte (calle 44) del municipio de Calarcá.

    50 Parágrafo 1.°.

    51 “[…] Alcantarilla. Tipo de obra de cruce o de drenaje transversal, que tienen por objeto dar paso rápido al agua que, por no poder desviarse en otra forma, tenga que cruzar de un lado a otro del camino. […]”

    52 “[…] Cuneta. Zanjas, revestidas o no, construidas paralelamente a las bermas, destinadas a facilitar el drenaje superficial longitudinal de la carretera. Su geometría puede variar según las condiciones de la vía y del área que drenan. […]”.

    El tramo de vía objeto de análisis consiste en un paso urbano del corredor vial identificado con codigo (sic) 4003 Armenia – Ibagué, corredor de primer orden.

    La carrera 21 del barrio el Cacique es una vía que se clasifica como urbana a cargo del municipio de Calarcá. […]”. (Negrilla fuera de texto).

  • Expuesto lo anterior, la Sala considera que la problemática de inundación en la carrera 21, entre calles 43 y 44, del barrio El Cacique del municipio de Calarcá tiene origen en diversos factores del orden ambiental, climatológico, técnico y antropológico.
  • Se evidenciaron factores naturales relacionados con picos de lluvia en el sector y la presencia de una fuerte pendiente en la zona, derivada de la montaña aledaña a la vía nacional.
  • La acción natural de la pendiente y de las altas precipitaciones dirigen las aguas lluvia hacia la parte baja, donde se encuentra la carrera 21, entre calles 43 y 44.
  • En segundo orden, se probaron situaciones de orden técnico relacionadas con el efecto de la vía nacional identificada con código 4003, también denominada calle 44 o variante norte del municipio de Calarcá, que se encuentra a cargo del INVIAS, la cual se convierte en un canal artificial que recoge agua lluvia y residual proveniente de la ladera de la montaña, del barrio Joaquín Lopera y de algunas casas “subnormales” y de terrenos usados para cultivo o como parqueaderos, los cuales están ubicados en la parte alta del sector.
  • La vía nacional direcciona las aguas por efecto de la gravedad hacia la parte baja, donde se encuentra la carrera 21, entre calles 43 y 44.
  • Se probaron no solo falencias en torno a la capacidad y conexión adecuada del sistema de alcantarillado de la vía nacional, entre las carreras 19 y 23; y del paso urbano ubicado en la carrera 21, entre calles 43 y 44, que colapsa en eventos de fuertes lluvias, sino también la ausencia de estudios técnicos que otorguen certeza sobre las consecuencias de periodos intensos de lluvia sobre la infraestructura de la vía nacional y el cálculo técnico de carga hídrica de la vía nacional sobre el sistema de alcantarillado municipal, en especial, el ubicado en la carrera 21, entre calles 43 y 44.
  • Lo anterior, sumado a la ausencia de actividades de mantenimiento y limpieza de la infraestructura instalada, se constituye en un factor relevante en la problemática de inundación de la carrera 21, entre calles 43 y 44.
  • En tercer orden, el factor antrópico relativo a la acción humana como causante de la problemática del sector, y que se traduce en: i) la disposición inadecuada de residuos de construcción sobre la cuneta de aguas lluvias de la variante norte, como en los sumideros, que impiden el adecuado funcionamiento hidráulico de la zona; ii) la indebida disposición de basura que reduce la capacidad de los sumideros de la vía nacional y ocasiona empozamiento; y iii) la presencia de construcciones irregulares en la parte alta de la variante norte, que presentan un manejo inadecuado de aguas lluvias y residuales, las cuales incrementan el caudal que ingresa al sistema de alcantarillado.
  • Así pues, la Sala considera que contrario a lo manifestado por el Instituto Nacional de Vías, se encuentra probado que el diseño de la vía nacional a su cargo es uno de los factores relevantes de la problemática estudiada.
  • No se encuentra probado que la construcción de un sumidero adicional, como lo alega la entidad recurrente, solucione de forma definitiva la problemática, si se tiene en consideración no solo la ausencia de estudios que otorguen claridad sobre las medidas necesarias, sino también, que son múltiples las situaciones que originan el fenómeno de inundación.
  • En ese orden de ideas, se comparten las consideraciones del tribunal, en cuanto explicó que al INVIAS le corresponde adelantar las respectivas acciones de mantenimiento, construcción, reconstrucción, rehabilitación, mejoramiento, atención de emergencias y prevención de riesgos en la vía nacional a su cargo denominada Armenia – Ibagué 4003.
  • Por ende, al estar probada la responsabilidad y la competencia del INVIAS en torno a la superación de la problemática de inundación, los argumentos del apelante no tienen vocación de prosperidad.
  • En todo caso, se debe resaltar que la sentencia determinó que el municipio de Calarcá y las Empresas Públicas de Calarcá E.S.P. también eran responsables por la vulneración de los derechos e intereses colectivos en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias.
  • Por lo tanto, las autoridades del orden nacional y local deben articular sus acciones en el marco de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad para contribuir a la protección, cuidado, preservación y conservación de las zonas aledañas a las carreteras nacionales, para efectos de garantizar no solo su uso adecuado, sino también el bienestar de la comunidad53.
  • La pertinencia de las órdenes de amparo

  • El Instituto Nacional de Vías afirmó que no tiene la responsabilidad de cumplir con la orden establecida en el numeral 2.1., que exige realizar un estudio para verificar si el sistema de alcantarillado municipal es capaz de evacuar adecuadamente las aguas lluvias y residuales.
  • Agregó que tampoco debe cumplir las órdenes impartidas en los numerales 2.3. y 2.4. porque, en su criterio, son innecesarias en atención a que no contribuyen a la solución de la problemática de evacuación de aguas lluvias y solo trasladarían el problema a otro punto de la vía más lejano.
  • La sentencia de primera instancia ordenó en el numeral 2.1. del ordinal segundo al Instituto Nacional de Vías, al municipio de Calarcá y a las Empresas Públicas de Calarcá ESP, que de manera coordinada y complementaria, adopten todas las gestiones necesarias para la obtención del estudio técnico donde se desarrolle el
  • 53 Ley 105 de 1993, artículo 13, parágrafo 2.° y Ley 1228 de 2008, artículos 4.° (inciso 2.°) y 9.°.

    cálculo de la carga que entraría al sistema de alcantarillado, considerando las áreas aferentes, curvas IDF y periodo de retorno según la normativa existente; y en el que se concluya si efectivamente la red de alcantarillado actual es suficiente para evacuar no solo las aguas residuales de los usuarios del barrio El Cacique sino las aguas de escorrentía en los periodos de intensas lluvias, teniendo en cuenta el sistema combinado de alcantarillado de la zona.

  • En el numeral 2.2. se ordenó a las mismas entidades que realicen todas las acciones técnicas, administrativas y financieras necesarias para contratar y construir las obras que se indiquen en el estudio técnico previamente mencionado.
  • Finalmente, en los numeral 2.3 y 2.4. se ordenó al Instituto Nacional de Vías que adopte todas las gestiones necesarias para la obtención del estudio hidrológico y vial que determine si se requiere el mejoramiento de pendientes y peraltes de pavimento de las cunetas de la vía nacional ruta 4003, en el área aferente que aporta agua de escorrentía al sector del barrio El Cacique de Calarcá Quindío y, posteriormente, realice las gestiones necesarias para la construcción de las obras que arroje el precitado estudio.
  • La Sala considera que, aunque las órdenes dadas en todo el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada responden a la necesidad de identificar las causas de la inundación, controlar los factores de riesgo y ejecutar las obras necesarias para solucionar el problema, es conveniente ajustarlas para que los estudios técnicos mencionados en el numeral 2.1. definan claramente cuáles son las obras que se requieren para solucionar la situación de inundación en la carrera 21, entre calles 43 y 44. De esta manera, se modificará el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia para que las entidades responsables presenten un cronograma para la ejecución de dichas obras y cumplan con los plazos allí establecidos.
  • Dicho cronograma deberá incorporar las fases técnicas, presupuestales y contractuales previstas en la normativa de contratación estatal, observando los principios de planeación, eficiencia y cumplimiento oportuno54, y será objeto de seguimiento por el comité de verificación de cumplimiento de la sentencia.
  • Se aclara que las entidades demandadas, en la elaboración del diagnóstico y en la ejecución de las obras, evaluarán, financiarán y ejecutarán las acciones que correspondan a su margen funcional de competencias. En otras palabras, el municipio y la empresa de servicios públicos corregirán las causas asociadas a la prestación del servicio de alcantarillado y al adecuado funcionamiento de la vía del orden municipal, mientras que el INVIAS efectuará lo propio respecto del diseño vial de la infraestructura del orden nacional.
  • 54 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 13 de diciembre de 2023, C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes, radicación núm.: 17001-23-33-000-2022-00255-01.

  • Para la Sala es imprescindible adelantar un estudio integral que abarque todos los factores de riesgo involucrados en la problemática de inundación, independientemente de que las entidades responsables hayan incidido y tengan competencias en distintos factores de riesgo de la problemática.
  • Sin la realización de este análisis exhaustivo, no será posible identificar con precisión las causas reales del problema ni establecer soluciones efectivas, lo que podría derivar en intervenciones fragmentadas o contradictorias. Además, omitir este enfoque integral desconocería los principios de economía y planeación.
  • Por último, según lo previsto en los artículos 38 de la Ley 472 y 365 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201255 y atendiendo al criterio sostenido por la Sala Especial de Decisión núm. 27 en la providencia de 6 de agosto de 201956, no se condenará en costas en esta instancia porque no se acreditó su causación.
  • En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

    FALLA:

    PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 8 de noviembre de 2024, proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, el cual quedará así:

    “[…] SEGUNDO: ORDENAR al Instituto Nacional de Vías, al municipio de Calarcá y a las Empresas Públicas de Calarcá E.S.P. que, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta sentencia, en el marco de sus competencias constitucionales, legales, reglamentarias y obligaciones contractuales, presenten un cronograma de elaboración de estudios y ejecución de actividades y desplieguen las gestiones técnicas, presupuestales, administrativas y contractuales necesarias para la contratación y ejecución de las obras requeridas para superar la problemática de inundación objeto de la presente acción popular. Lo anterior en observancia de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad.

    El cronograma deberá detallar las fases, plazos y entregables correspondientes a esta orden, y servirá de base para el control y seguimiento por parte del comité de verificación de cumplimiento de la presente sentencia. El plazo para la elaboración de estudios no podrá superar los seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia y la ejecución de las obras deberán realizarse en un plazo máximo de doce

    (12) meses.

    En todo caso, las autoridades deberán identificar los agentes causantes del riesgo de inundación en la carrera 21, entre las calles 43 y 44, del barrio El Cacique del municipio de Calarcá y ejercer vigilancia permanente sobre cualquier situación de riesgo que pueda presentarse.

    55 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]”.

    56 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión, Sentencia de Unificación de 6 de agosto de 2019, Rad. 15001-33-33-007-2017-00036-01, C.P. Rocío Araújo Oñate.

    En el evento que durante la ejecución de la sentencia se observe que razonablemente es necesario otorgar plazos adicionales, el tribunal adoptará las decisiones que considere necesarias para garantizar su cumplimiento. [...]”.

    SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de 8 de noviembre de 2024.

    TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.

    CUARTO: REMITIR copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.

    QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

    NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

    Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

    NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
    Consejera de Estado Presidenta
    PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA
    Consejero de Estado


    CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO
    Consejero de Estado


    GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
    Consejero de Estado

    CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posteri or consulta, de conformidad con la ley.

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