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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Expediente: 63001 33 40 005 2016 00462 01

Demandante: Carmen Rosa Martínez

Demandado: Municipio de Circasia – Quindío, Corporación Autónoma Regional del Quindío – CRQ y Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P.

Tesis: La fuente de vulneración de los derechos colectivos que fue amparada en la sentencia recurrida no fue el inadecuado funcionamiento de la escombrera municipal sino la ineficiente prestación del servicio de acueducto público.

No es procedente que, en la sentencia emitida en una acción popular, se impartan órdenes a un Municipio para que lleve a cabo los trámites presupuestales, técnicos, administrativos, económicos, así como los que sean necesarios para garantizar la prestación adecuada del servicio público de alcantarillado en la zona objeto de controversia y, además, reubique en una vía aledaña las tuberías existentes en el predio en el que funcionaba una escombrera.

Es procedente que el fallo proferido en una acción popular se ordene a una corporación autónoma regional la elaboración y ejecución de un plan que permita la descontaminación del sector objeto de controversia.

Es cierto que el Tribunal, en la parte motiva de la sentencia recurrida, determinó que el derecho colectivo al goce del espacio público no había sido vulnerado y pese a ello, declaró su desconocimiento en la parte resolutiva de esa providencia.

SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales del Municipio de Circasia – Quindío y de la Corporación Autónoma Regional del Quindío – CRC, en contra de la sentencia del 8 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío.

SÍNTESIS DEL CASO

La ciudadana Carmen Rosa Martínez, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), presentó demanda solicitando el amparo de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la moralidad administrativa, a la existencia del equilibrio ecológico, a la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, dando prevalencia al beneficio y calidad de vida de los habitantes.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó:

PRETENSIONES

Solicito señor JUEZ, teniendo en cuenta los hechos y consideraciones expuestas, efectuar los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO. Termine toda la afectación medio ambiental que hemos padecido por todos estos años, construyendo el parque infantil y delimitando nuestros predios, igualmente, recibiendo un pago e indemnización por ellos.

SEGUNDO Se ordene a la entidad demandada cerrar de inmediato la escombrera o lleno de basuras creado por este ente municipal, botadero abierto al público existente en el sector del barrio la pilastra (Sic) del municipio de Circasia Quindío.

TERCERO. Se ordene a la alcaldía municipal de Circasia Quindío fumigue y desyerbe el sector donde se encuentra ubicado la escombrera y las áreas aledañas.

CUARTO. Se identifique y se acredite en el expediente, la naturaleza de este predio en el cual funciona esta escombrera, su tradición, alinderamiento y de la misma forma se demuestre su destinación, o si dicho predio se convirtió en un bien de uso público del municipio de Circasia Quindío, o es propiedad del Estado, certificando los permisos legales para su intervención, y su respectiva licencia medio ambiental.

QUINTO. Se ordene a las entidades competentes diligencia de inspección judicial con el motivo de clarificar según el soporte fáctico y probatorio, en cuanto a la tradición, estudios de títulos, propiedad y naturaleza de los bienes inmuebles en la Carrera 14 desde el número 10-50 hasta el 10-70 más o menos del sector urbano del municipio de Circasia Quindío e identificándolos con cédulas catastrales 01- 01-0104-0021-000, 000, 01-01-0104-0024-000, 01-01-0104-0025-000 entre otras.,

y demás predios afectados por dicho relleno de escombros.

SEXTO. Se ordene a la Procuraduría Ambiental competente, para que verifique los permisos medio ambientales correspondientes y realice la inspección ocular a los predios, en donde funciona esta escombrera municipal.”1

Como sustento fáctico de las pretensiones, adujo lo siguiente:

Manifestó que, en 1999, la Alcaldía Municipal de Circasia – Quindío, les indicó a los residentes del Barrio La Pilastra que en varios de sus inmuebles se construiría un parque infantil, pero que, con el paso de los años, en los patios traseros de dichos predios el ente territorial ha vertido basuras y escombros, particularmente, en el terreno ubicando entre la Carrera 14 y Carrera 15 de ese municipio.

Expresó que ello ha generado que en ese sector existan olores nauseabundos, proliferación de moscos, ratas y cucarachas. Aseveró que, pese a que ha pedido una solución de dicha problemática tanto a la Administración de Circasia como a Empresas Públicas del Quindío (en adelante EPQ), en la actualidad, ninguna de esas entidades ha adoptado una solución definitiva.

Alegó que en el año 2010 hubo una ruptura en la alcantarilla que circunda el terreno o en el box coulvert de la escombrera, lo que derivó en la aparición de aguas residuales con fuertes olores, perjudicando a los niños y adultos mayores, quienes han presentado problemas de salud. Finalmente, aseguró que los inmuebles cercanos a la escombrera se han desvalorizado por esa problemática.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

La acción popular fue presentada el 12 de octubre de 20162 y, mediante auto del 14 de octubre de 2016, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia dispuso su admisión y ordenó notificar como parte accionada al Municipio de Circasia y a la Corporación Autónoma Regional del Quindío (en adelante CRQ)3.

Por memorial del 10 de noviembre de 2016, la CRQ contestó la acción popular de la referencia, indicando que carecía de legitimación en la causa por pasiva para

1 Visible a folio 4 del Cuaderno del Tribunal

2 Visible a folio 6 del Cuaderno del Tribunal

3 Visible a folios 12 y 13 del Cuaderno del Tribunal

intervenir en el presente asunto, toda vez que lo que se pretende es el pago de unos presuntos prejuicios que, a juicio de la accionante, fueron ocasionados por la existencia de una escombrera, la cual fue desmantelada por esa Corporación ambiental, luego de una vista técnica.

Agregó que, en la actualidad, el predio en el que operaba la escombrera fue recubierto por una capa de cierre, no existen vertimientos de escombros o basuras continuos y que, aunque comprobó que había un aproximado de un (1) metro de escombros y residuos en el sector, éstos fueron retirados por EPQ el 9 de noviembre de 2016.

En escrito del 10 de noviembre de 2016, el Municipio de Circasia respondió la demanda, bajo las siguientes consideraciones:

Indicó que la franja de terreno que colinda con los lotes privados en el Barrio La Pilastra es de propiedad del municipio, y que estaba adelantando los estudios de títulos para construir un parque infantil y una vía que le dé continuidad a la calle 11 y que conecte la carrera 14 con la carrera 15.

Anotó que no era cierto que en la actualidad se vertieran escombros en el citado predio y que, si bien ello era así al momento de presentación de la demanda, los desechos fueron recogidos y no representan ningún riesgo para la comunidad.

En cuanto a la supuesta ruptura de la alcantarilla, aseguró que tal circunstancia había acontecido en un lugar diferente al que es objeto de litigo y que la noticia periodística que dio cuenta de ese hecho y que fue solicitada como prueba en la demanda, señalaba que el mismo ocurrió por la acumulación de basuras provenientes de una empresa de reciclaje en otro sector.

Finalmente, propuso la excepción que denominó como “inexistencia de derechos fundamentales vulnerados”, bajo el argumento que no había ejecutado ninguna actividad que vulnerara los derechos colectivos invocados y que, contrario a lo afirmado en la demanda, en el anotado lote realizaba tareas permanentes de mantenimiento para evitar efectos negativos en la salud de los pobladores o en el ambiente.

En escrito del 18 de noviembre de 2016, las señoras Diana Patricia Arias y Doris Jiménez allegaron una solicitud de coadyuvancia a la demanda4.

A través de auto del 25 de noviembre de 2016, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia ordenó la vinculación de EPQ como parte demandada5.

En oficio del 19 de diciembre de 2016, las EPQ, respondió el escrito demandatorio, indicando que era cierto que en el sector objeto de controversia existía una escombrera y que ésta había afectado la prestación óptima del servicio de alcantarillado en el Barrio La Pilastra. Sin embargo, resaltó que ha realizado el mantenimiento de las redes y que ha atendido oportunamente los problemas relacionados con las mismas.

Aseveró que no se le puede exigir la construcción de un parte infantil ni la verificación de los títulos de los predios y los usos de suelos, debido a que ello era del resorte del municipio accionado.

Indicó que la demanda no había cumplido con la carga probatoria en cabeza del demandante, por lo que se había infringido lo previsto en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998.

Por último, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo el argumento que dicha empresa no había vulnerado ninguno de los derechos colectivos invocados en el libelo introductorio, y planteó una excepción genérica, en la que solicitó decretar de oficio cualquier medio exceptivo que se advierta o resulte probado en el proceso.

El día 5 de junio de 2017, se celebró la audiencia de pacto de cumplimiento, que fue declarada fallida, como quiera que las partes no acordaron ninguna fórmula de arreglo.

4 Visible a folio 47 y 79 del Cuaderno del Tribunal, respectivamente.

5 Visible a folio 53 del Cuaderno del Tribunal.

En auto del 10 de agosto de 2017, se ordenó vincular como terceros con interés en las resultas del proceso a los ciudadanos Leiber Quinceno Méndez, María Magola López de Largo, María Fabiola López Carvajal, María Ofir López de García, Sinforiana Restrepo Quinceno, María Gracia López de Ocampo, Luis Ernesto Martínez Martínez, Jorge Enrique Suarez y Linderberg Valencia Betancourt, dada su condición de propietarios de los predios colindantes con el inmueble que servía como escombrera.

Mediante escrito del 19 de septiembre de 2017, el ciudadano Leiber Quiceño Méndez respondió la demanda, coadyuvando las pretensiones del libelo introductorio y agregando los siguientes reparos:

Manifestó que, el 13 de julio de 2001, a solicitud de la Alcaldía Municipal de Circasia, varios propietarios de los inmuebles ubicados entre las carreras 14 y 15 con calles 10 y 11, suscribieron una autorización para que dicho ente territorial desarrollara el proyecto de adecuación de la escombrera municipal. Mencionó que el 11 de septiembre de ese año se iniciaron ante la CRQ los trámites correspondientes para la obtención de la licencia ambiental.

Anotó que, en Resolución No. 1084 de 2001, fue conferido el aludido instrumento ambiental. Agregó que en el estudio de impacto ambiental que sirvió de soporte para la expedición de ese acto se indicó que correspondía al Municipio realizar los procedimientos necesarios para proteger la tubería existente, así como establecer el sistema para la evacuación de las aguas lluvias.

Expuso que, entre los años 2009 y 2010, la Administración Municipal realizó obras de adecuación sobre la escombrera, lo que generó el colapso de la tubería de alcantarillado que une (2) dos recámaras, de manera que las aguas negras quedaron a la intemperie.

Advirtió que, como solución temporal a dicha problemática, las EPQ, sin autorización del entonces propietario del lote ubicado en la carrera 15 con calle 11, desvió el desagüe, para conectarlo con la recamara ubicada en la calle 11. Adujo que, en consecuencia, le ha sido imposible avanzar con las obras de construcción que tenía proyectadas en el lote de su propiedad ubicado en la Carrera 15 No. 11-15.

Por otro lado, aseguró que otro predio ubicado la Carrera 15 No. 10-56 de su propiedad, no tiene ningún tipo de alcantarillado, no presenta represamientos de agua, no se usa como vertedero de escombros y nunca se ha usado como basurero.

El señor Jorge Enrique Suarez, en memorial del 17 de octubre, indicó que era titular del derecho de dominio del inmueble ubicado en la Carrera 14 con Calle 11, esquina 10-64, el cual, a su juicio, ha sufrido distintas afectaciones por la presencia de carretilleros o personas dispuestas a arrojar escombros a cinco (5) metros de su vivienda y por los malos olores, insectos y roedores. Agregó que su vivienda ha sufrido dilataciones en las paredes por la maquinaria pesada que frecuenta el lugar.

En consecuencia, pidió que se autorice la “indemnización por los daños y perjuicios acaecidos y descritos”6

A su vez, el señor Luis Ernesto Martínez Martínez, en su condición de propietario del predio identificado con matrícula inmobiliaria no. 280130751, indicó que ha sido afectado por el “descuido de la administración municipal de Circasia Quindío por dejar llenar de basuras y escombros mi propiedad, hasta el punto de que este relleno de escombros causó un detrimento ambiental y un impacto visual sobre mi terreno y dificulta la proyección económica de mi casa7

Adicionó que la ocupación del sector por escombros hizo que el terreno cediera y afectara a las tuberías de alcantarillado y que, pese a que ha construido cercas en alambres de púas para impedir que se sigan depositando basuras en el patio de su vivienda, las mismas son derribadas y se ha continuado con dicha actividad8.

Por su parte, la señora Yolanda Moreno Arias, propietaria del predio que aparece con la matrícula inmobiliaria no. 280-0091282, coadyuvó la demanda9. En

6 Visible a folios 315 y 316 del Cuaderno del Tribunal.

7 Visible a folio 320 del Cuaderno del Tribunal.

8 Visible a folios 320 y 321 del Cuaderno del Tribunal.

9 Visible a folio 325 del Cuaderno del Tribunal.

similar sentido, hizo lo propio el señor Linderberg Valencia Betancourt, quien actuó en el presente asunto a través de curador ad litem10

Mediante auto del 6 de abril de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia declaró su falta de competencia funcional y ordenó la remisión del asunto al Tribunal Administrativo del Quindío11. No obstante, en providencia del 17 de abril de 2018, ésta última corporación judicial declaró que no era competente para conocer del presente asunto y ordenó devolver el expediente al Juez de conocimiento12.

La señora Sinforiana Restrepo Quinceno, actuado a través de curador ad litem, coadyuvó la demanda manifestando que, en visita al predio de la anotada ciudadana, encontró que se encuentra limpio, debido a que las personas que arrojan escombros pueden ser multadas con quinientos mil pesos ($500.000)13..

El día 20 de febrero de 2019 se llevó nuevamente la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida por falta de acuerdo entre las partes14.

En auto del 28 de febrero de 2019 se abrió a pruebas el proceso15 y en providencia del 26 de agosto de ese año, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión16.

En sentencia del 10 de septiembre de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito emitió sentencia de primera instancia, en la que amparó los derechos colectivos invocados en la demanda. En contra de la precitada decisión, la parte actora y el Municipio de Circasia interpusieron recurso de alzada.

10 Visible a folios 410 a 416 del Cuaderno del Tribunal 11 Visible a folios 347 y 348 del Cuaderno del Tribunal 12 Visible a folios 354 y 358 del Cuaderno del Tribunal 13 Visible a folios 410 a 411 del Cuaderno del Tribunal 14 Visible a folio 459 del Cuaderno del Tribunal.

15 Visible a folios 461 a 462 del Cuaderno del Tribunal

16 Visible a folio 527 del Cuaderno del Tribunal

En proveído del 13 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Quindío admitió los recursos de alzada17 y en auto del 20 de febrero de 2020, corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión18.

En providencia del 1 de septiembre de 2020, el Tribunal declaró que el citado Juzgado carecía de competencia para tramitar el asunto de la referencia y, en consecuencia, invalidó el fallo de primera instancia19.

En auto del 17 de noviembre de 2020, la mencionada corporación judicial ordenó emplazar a las señoras María Magola López de Largo, María Fabiola López Carvajal, María Ofir López de García y María Graciela López Ocampo y en proveído del 12 de enero de 2021, les fue asignado un curador ad litem, quien, en escrito del 18 de ese mismo mes y año, coadyuvó las pretensiones de la demanda.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío dictó sentencia el día 8 de abril de 2021, en cuya parte resolutiva dispuso:

“FALLA:

PRIMERO: ACÉPTESE el impedimento manifestado por el Magistrado ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, SEPÁRESE del conocimiento del presente proceso.

SEGUNDO: DECLÁRESE que el MUNICIPIO DE CIRCASIA QUINDÍO, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO y las EMPRESAS

PÚBLICAS DEL QUINDÍO EPQ S.A. ESP se encuentran vulnerando los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público, a la existencia del equilibrio ecológico y a la conservación del ecosistema, a la seguridad y salubridad pública, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y su prestación eficiente y oportuna y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, consagrados en la Ley 472 de 1998 de los habitantes del sector de la antigua escombrera municipal, ubicada entre las carreras 14 y 15 con calles 10 y 11 del barrio La Pilastra de Circasia, por la contaminación con aguas residuales producida con la no prestación de manera adecuada y eficiente del servicio público domiciliario de alcantarillado.

17 Visible a folios 592 a 594 del Cuaderno del Tribunal

18 Visible a folios 648

19 Visible a folios 1095 a 1097 del Cuaderno del Tribunal

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, ORDÉNESE:

Al MUNICIPIO DE CIRCASIA,

Intervenir de manera INMEDIATA a fin de que se tomen las medidas necesarias, que desde su competencia tenga lugar, para mitigar los impactos ambientales y sociales de la situación de contaminación evidenciada, al igual que adoptar las gestiones técnicas, administrativas, interadministrativas, presupuestales, financieras y demás que se requieran para garantizar en las condiciones legales de calidad, eficiencia y eficacia, el servicio de alcantarillado a los habitantes del sector de la antigua escombrera municipal, ubicada entre las carreras 14 y 15 con calles 10 y 11 del barrio La Pilastra de en coordinación con las EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDÍO S.A. ESP y las órdenes dadas a esta, concediendo un término de un (1) mes para rendir un informe en donde se indique: El diagnóstico de la situación; las causas que lo generan; las medidas inmediatas para la mitigación de impactos; y el tiempo estimado para tal fin, otorgando un plazo máximo para su ejecución de tres (3) meses, para lo cual se presentará un cronograma con actividades y tiempos discriminados para su seguimiento. Los plazos contaran desde la fecha de ejecutoria de la presente providencia.

Presentar el plan de interventoría ambiental de la fase de cierre y rehabilitación de la Escombrera Municipal, en el que conste el cumplimiento de las actividades señaladas en el Plan de Manejo Ambiental. En dicho plan deberá incluirse el estudio para la relocalización de la tubería existente trasladándola hacia las vías adjuntas al terreno, como lo establece la licencia ambiental. Para lo cual se otorga el término de dos (2) meses. Una vez presentado dicho plan, ejecutar las obras que de el mismo se deriven dentro de los seis (6) meses siguientes. Los plazos contaran desde la fecha de ejecutoria de la presente providencia.

Cumplir con las órdenes dadas en asocio con los demás demandados y en concordancia con las obligaciones impuestas a cada uno en la presente sentencia.

A la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO,

Elabore un Plan de Descontaminación del sector de la antigua escombrera municipal, ubicada entre las carreras 14 y 15 con calles 10 y 11 del barrio La Pilastra de Circasia, donde se vierten sin tratamiento las aguas residuales, en asocio con el Municipio de Circasia y Empresas Públicas de Quindío S.A. ESP.

Dicho plan deberá contener las medidas preventivas, correctivas y de seguimiento, buscando la minimización de los impactos producidos por la contaminación; así como, monitoreos ambientales periódicos, medidas de evaluación, control y seguimiento ambiental; el procedimiento sancionatorio; campañas de socialización del plan con los demás actores involucrados en la protección del medio ambiente y con la comunidad, entre otras que sean necesarias.

Para el cumplimiento de las anteriores órdenes, la CRQ contará con el término de hasta un (1) mes para la elaboración del plan y de un plazo de tres (3) meses para su ejecución, contados desde la fecha de ejecutoria de la presente providencia.

De manera inmediata de apertura de un proceso sancionatorio por el vertimiento de aguas residuales de tipo domestico sin tratamiento sobre el lote de terreno conforme a la visita realizada el 3 de noviembre de 2016. El mencionado proceso deberá ser fallado de forma célere.

A las EMPRESAS PÚBLICA DEL QUINDÍO S.A. ESP,

Realice un estudio sobre el estado real y actual del sistema de alcantarillado y tomar las acciones a que haya lugar para garantizar la estabilidad de la infraestructura y el funcionamiento del sistema de alcantarillado en condiciones óptimas en el sector de la antigua escombrera ubicado entre las carreras 14 y 15 con calles 10 y 12 de Circasia; en el término de un (1) mes contado desde la ejecutoria de la presente providencia.

De otra parte, para que adopten las gestiones técnicas, administrativas, interadministrativas, presupuestales, financieras y demás que se requieran para ejecutar de manera coordinada con el Municipio de Circasia, las obras necesarias que arroje el estudio anterior; conforme al Reglamento Técnico de Agua Potable y Saneamiento Básico vigente, y demás normas técnicas y legales aplicables. Para el cumplimiento de esta orden la accionada contará con el término de tres (3) meses contados desde la fecha en que sean entregados los productos de la consultoría contratada para el diseño de la solución.

Cumplir con las órdenes dadas en asocio con los demás demandados y en concordancia con las obligaciones impuestas a cada uno en la presente sentencia.

CUARTO: INTÉGRESE un COMITÉ DE VERIFICACIÓN,   el que   estará

conformado por el Magistrado ponente quien lo presidirá; el Procurador Judicial Delegado ante este Tribunal; la demandante; un delegado del municipio de Circasia, un delegado de la Corporación Autónoma Regional del Quindío –CRQ; y un delegado de Empresas Públicas del Quindío S.A.ESP. Comité que se constituirá dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia y revisará los informes mensuales que presente cada entidad previo a la realización de la reunión a la que se cite y hasta el efectivo cumplimiento de todas las órdenes y obligaciones impuestas.

QUINTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda, por lo expuesto.

SEXTO: Para los fines indicados en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, por secretaría REMÍTANSE las copias pertinentes a la Defensoría del Pueblo.

SÉPTIMO: En firme este fallo, CANCÉLESE su radicación, y devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI.”20

Luego de referirse de manera general al régimen para la prestación de los servicios públicos y al alcance de los derechos colectivos invocados en la demanda, indicó que, de la lectura de los hechos de la demanda, no era posible extraer una vulneración de los derechos colectivos a la moralidad pública y al goce del espacio público, por lo que denegó su amparo.

Por otro lado, en cuanto a los derechos colectivos a la prestación del servicio de aseo y alcantarillado, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad y el acceso a los servicios

20 Visible en el índice 2 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

públicos y a que su prestación sea eficiente, afirmó que podrían verse amenazados por la operación deficiente de la escombrera y la posible contaminación por el derrame de las aguas residuales, que causan malos olores y la propagación de vectores en el sector ubicado entre las carreras 14 y 15 con calles 10 y 11 del Barrio La Pilastra.

Tras referirse al material probatorio obrante en el plenario, indicó que la actividad de recepción de escombros fue suspendida en el año 2017 y que, antes de dicha fecha, ésta era llevada a cabo en el lote habilitado para esos efectos por el Municipio. Sin embargo, anotó que para el año 2019 el citado inmueble seguía presentando problemas de acumulación de aguas residuales, debido a dos (2) recámaras de aguas negras colapsadas, que han sido un foco para la proliferación de roedores y vectores.

Anotó que, pese a que EPQ realizaba labores de limpieza y succión de líquidos en el citado inmueble, la rotura de las recamaras no fue solucionada, puesto que, como esa misma entidad reconoció, no hubo control de los residuos arrojados y las cámaras quedaron tapadas por escombros, lo que impidió la limpieza de las redes que tienen profundidades superiores a diez (10) metros.

Dijo que, de lo anterior, también, dio cuenta la CRQ, que, en visita del 15 de marzo de 2019, localizó dos (2) recámaras de aguas residuales domésticas, sin tapas y separadas doce (12) metros entre sí. Agregó que no existía tubería para conectarlas y que las aguas alcanzaban la superficie, generando fuertes olores y empozamientos.

Aseguró que en la actualidad existe una ineficiente operación del sistema de alcantarillado que cruza el sector, lo que ha generado la contaminación ambiental de los recursos aire y suelo y consecuentemente, riesgos para los habitantes del sector, de manera que estaba acreditada la vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda.

Argumentó que, aunque se desconocen las causas de la ruptura y el colapso de la red de alcantarillado, lo cierto es que las entidades accionadas eran conscientes que éstas debían ser manejadas adecuadamente e incluso reubicadas por el funcionamiento de la escombrera municipal. Agregó que incluso en el PMA aprobado en la licencia ambiental de dicho proyecto se indicó que, para la operación de la misma, era

necesario realizar actividades preliminares como un estudio hidrosanitario y la adecuación y manejo de aguas.

Expuso que el Municipio y la CRQ sabían que en el terreno había una tubería que debía ser relocalizada hacia las vías adjuntas y que, además, debían monitorear y hacer seguimiento al estado de los elementos de la línea base ambiental para comprobar el mejoramiento de los recursos naturales y corregir oportunamente cualquier impacto significativo y que, pese a ello, nunca efectuaron una solución definitiva al problema de la contaminación por las aguas residuales.

Explicó que, pese a la CRQ se percató de esa situación en 2016, no ha iniciado ninguna actuación tendiente a procurar la defensa del medio ambiente ni ha dado apertura a algún proceso sancionatorio.

En consecuencia, declaró como responsables de la vulneración de los derechos colectivos invocados al Municipio de Circasia, a la CRQ y a las Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P.

Finalmente, indicó que las pretensiones relacionadas con la identificación del predio donde funciona la escombrera, su tradición, alinderamiento, propiedad y naturaleza, así como la indemnización de los perjuicios que se causaron como consecuencia de la actitud omisiva de las entidades demandadas, desbordaban el objeto de la acción popular, pues en ésta se busca la protección de los derechos e intereses colectivos y que, por ende, no se realizó ningún análisis relacionado con la salvaguarda del orden jurídico abstracto y con el restablecimiento de derechos.

RECURSOS DE APELACIÓN

El Municipio de Circasia - Quindío presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, esgrimiendo los siguientes argumentos21:

21 Folios 1655 a 1667, cuaderno 9.

Manifestó que, pese a que en la parte motiva de la sentencia recurrida se explicó que no se encontraba probada la vulneración al goce del espacio público, en la parte resolutiva de dicha decisión sí fue condenada por ello.

Por otro lado, advirtió que, desde la radicación de la demanda, se evidenciaron y se probaron los inconvenientes sufridos por los habitantes de la escombrera, pero que, gracias a los esfuerzos que han sido efectuados por ese ente territorial a partir del año 2020, esas afectaciones desaparecieron, pues en el sector se construyó un parque infantil al que se le hace mantenimiento rutinario, razón por la cual, había acontecido el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado. Agregó que el citado parque se realizó con apego a la fase de cierre y rehabilitación de la escombrera y que no afectó a los predios colindantes.

Sostuvo que, en todo caso, para el momento en que funcionó la escombrera, la misma contaba con los permisos y autorizaciones ambientales correspondientes.

Reiteró que en la actualidad el hecho que dio lugar a la interposición de la demanda fue superado y que incluso en la declaración del señor Hernán Quinceno Méndez se manifestó que la escombrera no era el problema que condujo a la interposición de la demanda, sino el colapso de la tubería y el empozamiento de las aguas, sin que ello fuera valorado por el Tribunal en la sentencia recurrida.

Por otro lado, como petición subsidiaria, indicó que, en caso de comprobarse la vulneración de los derechos colectivos por el mal funcionamiento de las redes de acueducto, las órdenes de la inversión de recursos deben ir destinadas a EPQ, dado que ese ente territorial únicamente es competente para efectuar actividades de mera supervisión y/o coordinación.

Aseveró que el artículo 5 de los estatutos de dicha sociedad contemplaron que su objeto social es, entre otras, la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, y que el literal d) del artículo 5 ibidem determinó que debe realizar la construcción, instalación y mantenimiento de la infraestructura de los servicios a su cargo. Por ende, a su juicio, las responsabilidades que le fueron impuestas en la

sentencia debieron ser impartidas exclusivamente a la anotada empresa de servicios públicos.

A su vez, la CRQ interpuso recurso de apelación esgrimiendo que “la Corporación Autónoma Regional del Quindío, si bien es cierto es una autoridad ambiental, no le corresponde la elaboración de un plan de descontaminación para el caso que nos ocupa pues en principio le correspondería al Municipio de Circasia Q. (Sic), o en su defecto a las Empresas Públicas del Quindío que es el prestador del servicio de alcantarillado en ese municipio, aunque la corporación podría colaborar y prestarle asesoría a dicha entidad en la elaboración del plan de descontaminación.”22

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

    1. Mediante auto del 19 de mayo de 2021, el Despacho admitió los recursos de apelación y, en proveído del 6 de julio de ese año, prescindió del traslado para alegar de conclusión en aplicación de lo previsto en numeral 5 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), aplicable al presente asunto por la remisión que autoriza el artículo 44 de la Ley 472 de 1998.
    2. A través de memorial del 12 de julio de 2021, la Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado, rindió concepto en los siguientes términos23:

Luego de precisar el marco constitucional de las acciones populares, sostuvo que, de la revisión del material probatorio, era posible evidenciar que el sector en el que operó la escombrera de Circasia existía contaminación generada por la exposición de aguas residuales domésticas por cuenta de la deficiente operación del sistema de alcantarillado. Así, indicó que los reparos expuestos por el municipio recurrente, referidos a que construyó un parque infantil, en nada permitían inferir si se había cesado la vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda.

22 Visible en el índice número 2 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

23 Visible en el índice número 13 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

Dijo que dicho ente territorial debía cumplir con las órdenes a su cargo, dado que le correspondía velar por el correcto funcionamiento de los servicios públicos y el saneamiento ambiental, de acuerdo con los artículos 311, 365 y 365 Superiores, 3.5. de la Ley 136 de 1994 y con el numeral 5.1. del artículo 5 de la Ley 142 de 1994.

Manifestó que las entidades demandadas no han asumido sus responsabilidades constitucionales y legales, por lo que no se ha podido conjurar la crisis objeto de controversia y que, en la actualidad, aún persiste la trasgresión de los derechos invocados.

Finalmente, frente al recurso de apelación interpuesto por la CRQ, explicó que no le asistía razón a esa autoridad ambiental, debido a que, conforme a lo previsto en el numeral 20 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, las corporaciones regionales ambientales tienen dentro de sus funciones ejecutar, administrar, operar y mantener, en coordinación con los entes territoriales, proyectos, programas de desarrollo sostenible y obras cuya realización sea necesaria para la descontaminación o recuperación del medio ambiente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 del 5 de agosto de 1998, el artículo 150 del CPACA y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 del Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación en contra de las sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos en las acciones populares.

Hechos

A través de Resolución No. 1084 del 8 de noviembre de 2001, la CRQ otorgó licencia ambiental al Municipio de Circasia – Quindío, para el funcionamiento de una escombrera en un inmueble de propiedad de ese ente, ubicado entre las carreras 14 y 15 con calles 10 y 11 del Barrio La Pilastra.

Como consecuencia del funcionamiento de la escombrera, en el año 2010 se rompieron (2) redes de alcantarillado, generando la exposición de aguas residuales y de vectores.

La señora Carmen Rosa Martínez, inconforme con el mal estado de dicha escombrera, los malos olores y la presencia de vectores, presentó la acción popular de la referencia, pretendiendo la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la moralidad administrativa, a la existencia del equilibrio ecológico, a la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, dando prevalencia al beneficio y calidad de vida de los habitantes.

En sentencia del 8 de abril de 2021 dictó sentencia de primera instancia en la que amparó parcialmente los derechos colectivos invocados en la demanda.

En contra de la precitada decisión el Municipio de Circasia – Quindío y la CRQ presentaron recurso de apelación.

Planteamiento

Al respecto, la Sala observa que las partes concuerdan respecto a que: (i) en el predio ubicado entre las carreras 14 y 15 con calles 10 y 11 del Barrio La Pilastra de propiedad del ente territorial demandado funcionó la escombrera municipal, (ii) que en ésta se realizó un manejo inadecuado de residuos lo que llevó a su cierre, y (iii) que colapsaron dos (2) recámaras de alcantarillado por las actividades desempeñadas en el citado inmueble, ocasionando que las aguas lluvias salieran a la superficie y provocaran la presencia de vectores y malos olores.

Sin embargo, presentan desacuerdo en las razones que llevaron al Tribunal a amparar los derechos colectivos en la sentencia de primera instancia, pues, para el Municipio de Circasia, en la providencia impugnada se encontró acreditada su vulneración por el mal funcionamiento de la escombrera municipal, aspecto éste que, asegura, fue

superado, debido a que en dicho terreno se construyó un parque infantil, por lo que, a su juicio, aconteció el fenómeno de carencia actual de objeto; mientras que, para el Ministerio Público, la fuente de vulneración de los derechos colectivos no era el inadecuado funcionamiento de ésta, sino el ineficiente manejo que se ha dado a las redes de alcantarillado, pues, estando en operación la anotada escombrera, se rompieron dos (2) recámaras de aguas residuales domésticas, generando contaminación, malos olores y la aparición de vectores.

Por otro lado, controvierten sobre la competencia para el cumplimiento de las órdenes puntualizadas en la sentencia que se apela, pues, para el Municipio de Circasia, las que le fueron impuestas y que implicaban erogaciones económicas debieron ser asumidas por EPQ, dado que dicha entidad es la encargada de prestar el servicio de alcantarillado en el sector objeto de controversia; mientras que el Ministerio Público es del criterio que, en virtud de lo previsto en los artículos artículos 311, 365 y 365 Superiores, 3.5. de la Ley 136 de 1994 y con el numeral 5.1. del artículo 5 de la Ley 142 de 1994, el citado municipio debía acometer las obras que garantizan la prestación adecuada del servicio público de alcantarillado, máxime cuando era el responsable de la escombrera en el sector en el que se produjeron los daños en las redes de alcantarillado y no había efectuado ninguna acción tendiente a solucionar esa problemática.

Por su parte, la CRQ reprocha que no tiene facultades para elaborar plan de descontaminación del sector en el que funcionaba la escombrera municipal, pues, a su juicio, únicamente puede prestar la asesoría para su elaboración ya sea al Municipio o a la empresa de servicios públicos; por su parte, el Ministerio Público alega que dicha autoridad ambiental sí tiene facultades para elaborar el anotado plan, de conformidad con lo previsto en el el numeral 20 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993.

Finalmente, se advierte que discrepan frente a la congruencia del fallo de primera instancia, pues, para el Municipio de Circasia, pese a que en la parte motiva de dicho fallo se indicó que no se encontraba probada la vulneración del derecho colectivo al goce de un espacio público, la misma sí fue declarada en la parte resolutiva de la decisión.

Los citados problemas pasarán a resolverse en el orden que sigue a continuación:

Análisis de la Sala

Generalidades de la acción popular

De acuerdo con su definición constitucional - artículo 88 de la Constitución Política- y legal -artículo 2, inciso 2 de la Ley 472 de 1998, las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos consagrados por la Constitución y la ley, o para restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.

Se trata, según lo dispuesto por el artículo 9 de la precitada ley, de acciones que proceden contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. Por ende, a la luz de lo dispuesto por los artículos 2 y 9 ibidem, la acción popular se ha calificado como un medio procesal de carácter preventivo, reparativo, correctivo o restitutorio, dependiendo de las particularidades del caso.

De la controversia frente a las causas que llevaron al amparo de los derechos colectivos en primera instancia

Pues bien, en este punto, la Sala tendrá que resolver si la fuente de vulneración de los derechos colectivos que fue amparada en la sentencia recurrida fue el inadecuado funcionamiento de la escombrera municipal. En caso de que la respuesta a dicho interrogante sea afirmativa, tendrá que definirse si existe carencia actual de objeto por hecho superado por la construcción del parque infantil en el sector en que ésta funcionaba.

Así, lo que se advierte de la lectura de la providencia impugnada, es que el funcionamiento de la escombrera no fue la razón que llevo a proferir la mencionada providencia, pues el Tribunal entendió que la misma dejó de operar en el año 2016 y que, en la actualidad, se habían dejado de arrojar escombros o residuos en el lugar. Por el contrario, fue el colapso de las recámaras de las redes alcantarillado, los malos

olores y la presencia de vectores, lo que produjo que se encontrara una amenaza a los anotados derechos e intereses colectivos y se emitieran las órdenes en contra del ente territorial recurrente.

En efecto, en la parte considerativa de la sentencia recurrida se dijo:

“De acuerdo a lo expuesto, se concluye en primer lugar que, la actividad de recepción de escombros fue suspendida desde el año 2017 en el lote de terreno habilitado por el Municipio para operar como escombrera municipal, ubicado entre las carreras 14 y 15 con calles 10 y 11 del barrio La Pilastra de Circasia, pues en años posteriores se no observó acumulación de residuos sólidos que puedan generar problemas sanitarios a la comunidad, aunado que en el mismo se construyó un parque infantil.

En segundo lugar, se encuentra acreditado en el proceso que para el año 2019 aun persistía presentando problemas de acumulación de aguas residuales debido a dos recámaras de aguas negras colapsadas; siendo lo anterior un foco para la proliferación de roedores, vectores, aves carroñeras y olores ofensivos, lo que conlleva a afectaciones ambientales y de seguridad de los habitantes del sector; y pese a las labores de limpieza y succión realizadas por EPQ SA ESP, continuaba la obstrucción en la cámara inmediatamente anterior a la cámara donde se realizó la rotura, como bien lo manifestó el Gerente de EPQ en Oficio No. 10600-2019 271281211del 27 de marzo de 2019; sumado a ello, puso de presente que la problemática presentada en el sector de la escombrera databa de muchos años, porque no hubo control de los llenos realizados y no se realizaron las cámaras, las cuales quedaron tapadas por escombros, esto impidió la limpieza de las redes que quedaron con profundidades superiores a los 10.0 metros.

Al respecto, la CRQ ya había puesto de presente que en visita efectuada el 15 de marzo de 2019 localizó 2 recámaras de aguas residuales domésticos, sin tapas y separados 12 metros entre recámara y recámara, sin que exista en ese trayecto tubería que las conectaba, por esto todas las aguas llegan a la superficie contaminando, por lo que, en el lugar se sienten fuertes olores y empozamientos de las aguas residuales además proliferación de zancudos y roedores. Conforme a lo analizado, la afectación identificada en el sector donde operó la escombrera municipal en Circasia, proveniente de la exposición de las aguas residuales domésticas es causada actualmente por la ineficiente operación del sistema de alcantarillado que cruza por el sector, lo cual ha dada lugar a la contaminación ambiental delos recursos aire y suelo, además de la producción de malos olores característicos y la proliferación de vectores como roedores, moscas y zancudos, lo cual, genera riesgo para la salubridad de los habitantes del sector; por estas razones, y con base en el alcance de los derechos colectivos -ya analizados-se configura la vulneración a los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público; a la existencia del equilibrio ecológico y a la conservación del ecosistema; a la seguridad y salubridad pública; al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; al acceso a los servicios públicos y su prestación eficiente y oportuna; y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.”24 (Subrayas de la Sala).

24 Visible a folios 68 y 70 del Cuaderno del Tribunal.

Lo dicho además es corroborado por el numeral segundo de la parte resolutiva de dicha providencia; veamos:

FALLA:

(…)

SEGUNDO: DECLÁRESE que el MUNICIPIO DE CIRCASIA QUINDÍO, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO y las EMPRESAS

PÚBLICAS DEL QUINDÍO EPQ S.A. ESP se encuentran vulnerando los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público, a la existencia del equilibrio ecológico y a la conservación del ecosistema, a la seguridad y salubridad pública, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y su prestación eficiente y oportuna y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, consagrados en la Ley 472 de 1998 de los habitantes del sector de la antigua escombrera municipal, ubicada entre las carreras 14 y 15 con calles 10 y 11 del barrio La Pilastra de Circasia, por la contaminación con aguas residuales producida con la no prestación de manera adecuada y eficiente del servicio público domiciliario de alcantarillado.”

Por ende, como el cargo relacionado con el acaecimiento de carencia actual de objeto por hecho superado, se sustenta en una premisa errada, esto es, que el Tribunal determinó que la fuente de vulneración de los derechos colectivos fue el funcionamiento de la escombrera, es claro que el mismo no tiene vocación de prosperidad, máxime cuando al plenario no se allegó ninguna prueba que permita inferir que la problemática de alcantarillado que se presenta en la zona fuera resuelta de manera definitiva.

De la controversia frente competencia para desplegar las órdenes impuestas por el Tribunal.

En este punto, tendrá que definirse si es procedente que, en la sentencia emitida en una acción popular, se impartan órdenes a un Municipio para que lleve a cabo los trámites presupuestales, técnicos, administrativos, económicos, así como los que sean necesarios para garantizar la prestación adecuada del servicio público de alcantarillado en la zona objeto de controversia y, además, reubique en una vía aledaña las tuberías existentes en el predio en el que funcionaba una escombrera.

A efecto de resolver tal interrogante, es preciso indicar que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Carta Fundamental, la prestación de los servicios públicos es un asunto inherente a la finalidad social del Estado, a quien le corresponde en todo caso, su regulación, control y vigilancia, además de asegurar que su ejecución sea eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, aun cuando se defiera su prestación a los particulares.

La norma en cuestión es del siguiente tenor:

Articulo 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita.” (Subrayas de la Sala).

A su vez, el artículo 311 ibidem señala, respecto de la competencia de los municipios para la prestación de los servicios públicos, que, “como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes”.

Por su parte, el artículo 366 ibídem, determinó:

Artículo 366. El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable.

Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación.” (Subrayas de la Sala).

A su vez, los numerales 1, 7 y 19 del artículo 3º de la Ley 136 de 1994, contemplaron:

Artículo 3o. Funciones de los municipios. Corresponde al municipio:

Administrar los asuntos municipales y prestar los servicios públicos que determine la ley.

(…)

7. Procurar la solución de las necesidades básicas insatisfechas de los habitantes del municipio, en lo que sea de su competencia, con especial énfasis en los niños, las niñas, los adolescentes, las mujeres cabeza de familia, las personas de la tercera edad, las personas en condición de discapacidad y los demás sujetos de especial protección constitucional.

(…)

19. Garantizar la prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico a los habitantes de la jurisdicción de acuerdo con la normatividad vigente en materia de servicios públicos domiciliarios.” (Subrayas de la Sala).

En ese mismo sentido, el Legislador desarrolló las normas constitucionales en la Ley 142 de 1994, estableciendo el régimen de los servicios públicos domiciliarios, y advirtió al respecto que su prestación es competencia de los municipios, y que, cuando el servicio sea suministrado por una empresa privada, corresponde al ente territorial asegurar que su prestación sea eficiente. Expresamente señaló:

“Artículo 2o. Intervención del Estado en los servicios públicos. El Estado intervendrá en los servicios públicos, conforme a las reglas de competencia de que trata esta Ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 334, 336, y 365 a 370 de la Constitución Política, para los siguientes fines:

2.1. Garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios.

Atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico.

Prestación continua e ininterrumpida, sin excepción alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan.

Prestación eficiente.”

“Artículo 5o. Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos:

5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía

pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente.”

Aunado a esto, el artículo 76 de la Ley 715 de 2001, al definir las competencias de las entidades territoriales, dispuso literalmente:

“Artículo 76. Competencias del municipio en otros sectores. Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias:

76.1. Servicios Públicos

Realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos además de las competencias establecidas en otras normas vigentes la construcción, ampliación rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos.”

De acuerdo con lo expuesto, es claro para la Sala que corresponde al Estado, a través de los municipios, asegurar a sus habitantes la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos domiciliarios, por lo que debe adoptar las medidas necesarias para garantizar el servicio de alcantarillado en óptimas condiciones de funcionalidad. Sobre el particular, esta Sección, entre otras, en providencia del 4 de febrero de 2010, dijo expresamente:

“De otra parte, el artículo 365 de la Constitución Política dispone que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, quien los podrá prestar, con sujeción al régimen fijado por la ley, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares, pero en todo caso conservando su regulación, control y vigilancia.

Ahora bien, el artículo 331 de la Carta Política, consagra que:

“Al municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes”25

25 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 4 de febrero de 2010, Consejero ponente: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Radicación número: 76001233100020040021201(AP)

Es así como los entes territoriales, aun cuando no asuman la prestación directa del servicio de alcantarillado, mantienen dentro de sus competencias la garantía de que tal actividad se efectuará de manera eficiente, por lo que, pese a ser prestados de manera indirecta a través de empresas de servicios públicos, ello no significa que se desprendan de su deber constitucional y legal de verificar y controlar su prestación, por tratarse de una actividad que le fue expresamente confiada según las normas anteriormente citadas.

La Corte Constitucional se ha referido de la manera que a continuación se enuncia sobre este aspecto:

“Así, es claro que la prestación de los servicios públicos puede ser realizada tanto por las autoridades públicas como por los particulares o comunidades organizadas, pero en todo caso el Estado siempre tendrá bajo su cargo la regulación, control y vigilancia de estos servicios, con el fin de garantizar el cumplimiento de los fines que le competen (CP art. 365). Esta regulación, control y vigilancia de tales servicios armoniza además con la facultad general que la Carta atribuye al Estado de dirigir la economía e intervenir en los servicios públicos y privados para racionalizar la economía y mejorar la calidad de vida de los habitantes, obviamente sin perjuicio del reconocimiento de la libre iniciativa privada (CP arts. 333 y 334). Por consiguiente, la Carta, a pesar de que reconoce la posibilidad de que los particulares presten servicios públicos, reserva funciones esenciales al Estado en esta materia, y en especial le atribuye una competencia general de regulación (CP art. 365). Nótese que esta norma atribuye genéricamente esa función de regulación al Estado, sin señalar explícitamente que ésta corresponde a una determinada institución específica. Ahora bien, esta Corte ha señalado que en general la palabra Estado se emplea en la Carta para designar al conjunto de órganos que realizan las diversas funciones y servicios estatales, ya sea en el orden nacional, o ya sea en los otros niveles territoriales. Por ende, cuando una disposición constitucional se refiere al Estado, y le impone un deber, o le confiere una atribución, debe entenderse prima facie que la norma constitucional habla genéricamente de las autoridades estatales de los distintos órdenes territoriales26. Por ende, la competencia de regulación de los servicios públicos es genéricamente estatal, lo cual obviamente no significa que esa facultad pueda ser atribuida por la ley a cualquier entidad estatal, por cuanto la Constitución delimita, en materia de servicios públicos domiciliarios, algunas órbitas específicas de actuación de las distintas ramas de poder, las cuales deben ser respetadas.”27 (Subrayas de la Sala)

Una vez definido el anterior contexto normativo, observa la Sala que las siguientes fueron las órdenes que fueron impuestas al ente territorial recurrente:

“1. Al MUNICIPIO DE CIRCASIA,

26 Sentencia C-221 de 1997. MP Alejandro Martínez Caballero. Fundamentos Jurídicos No 8 y 9.

27 Corte Constitucional. Sentencia C-272 de 1998.

Intervenir de manera INMEDIATA a fin de que se tomen las medidas necesarias, que desde su competencia tenga lugar, para mitigar los impactos ambientales y sociales de la situación de contaminación evidenciada, al igual que adoptar las gestiones técnicas, administrativas, interadministrativas, presupuestales, financieras y demás que se requieran para garantizar en las condiciones legales de calidad, eficiencia y eficacia, el servicio de alcantarillado a los habitantes del sector de la antigua escombrera municipal, ubicada entre las carreras 14 y 15 con calles 10 y 11 del barrio La Pilastra de en coordinación con las EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDÍO S.A. ESP y las órdenes dadas a esta, concediendo un término de un (1) mes para rendir un informe en donde se indique: El diagnóstico de la situación; las causas que lo generan; las medidas inmediatas para la mitigación de impactos; y el tiempo estimado para tal fin, otorgando un plazo máximo para su ejecución de tres (3) meses, para lo cual se presentará un cronograma con actividades y tiempos discriminados para su seguimiento. Los plazos contaran desde la fecha de ejecutoria de la presente providencia.

Presentar el plan de interventoría ambiental de la fase de cierre y rehabilitación de la Escombrera Municipal, en el que conste el cumplimiento de las actividades señaladas en el Plan de Manejo Ambiental. En dicho plan deberá incluirse el estudio para la relocalización de la tubería existente trasladándola hacia las vías adjuntas al terreno, como lo establece la licencia ambiental. Para lo cual se otorga el término de dos (2) meses. Una vez presentado dicho plan, ejecutar las obras que del mismo se deriven dentro de los seis (6) meses siguientes. Los plazos contaran desde la fecha de ejecutoria de la presente providencia.

Cumplir con las órdenes dadas en asocio con los demás demandados y en concordancia con las obligaciones impuestas a cada uno en la presente sentencia.”

De lo anterior se colige que fueron impartidas dos (2) órdenes: la primera de ellas, relacionada con que, en el ámbito de su competencia, adopte las medidas necesarias desde el punto de vista técnico, administrativas, interadministrativas, presupuestales y financieras y las demás que se requieran, para garantizar, en condiciones de calidad, eficiencia y eficacia, la prestación del servicio de alcantarillado a los habitantes en la zona de la antigua escombrera.

Por otro lado, en la segunda de ellas, se le ordenó realizar un estudio para relocalizar la tubería existente en el predio en el que funcionaba la escombrera, trasladándola hacia las vías adjuntas al terreno, de acuerdo con el PMA que fue aprobado para la concesión de la licencia ambiental del proyecto de la escombrera; y, adicionalmente, se le encargó ejecutar dicho plan, en un plazo de seis (6) meses.

Frente a la primera orden, observa la Sala que la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado en el Municipio de Circasia es efectuada por la empresa EPQ y no directamente ese ente territorial. Sin embargo, es pertinente recalcar que,

de acuerdo con el anterior recuento normativo, a los municipios les competente garantizar la efectiva prestación de los servicios a su cargo y controlar las condiciones en que se efectúa esa actividad por parte de la empresa encargada. Por ende, es claro que el Municipio de Circasia sí está habilitado para llevar a cabo dicho mandato, en el ámbito de sus competencias y de forma conjunta con la EPQ.

Así, lo que se advierte es que, el Tribunal, en principio, no le impuso la realización de las anotadas obras al Municipio, pues lo que ordenó fue que, dicho ente territorial, adopte las medidas necesarias para garantizar la prestación del aludido servicio público en la zona objeto de controversia, lo que implica que, entre otras, exija a la empresa prestadora que ejecute las obras necesarias para esos efectos, si así está previsto en el respectivo contrato, o en su defecto obligue a las personas que causaron los daños a que los reparen o, en últimas, en caso de que no sea posible ninguna de las anteriores opciones, ahí sí intervenga directamente el sector o a través de un tercero, asumiendo los costos respectivos.

En consecuencia, la Sala es del criterio que resulta necesario, modificar la orden prevista en el numeral 1.1 del ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, a efectos de incorporar la anterior previsión, de manera que dicho mandato quedará así:

1.1.Intervenir de manera INMEDIATA a fin de que se tomen las medidas necesarias, que desde su competencia tenga lugar, para mitigar los impactos ambientales y sociales de la situación de contaminación evidenciada, al igual que adoptar las gestiones técnicas, administrativas, interadministrativas, presupuestales, financieras y demás que se requieran para garantizar en las condiciones legales de calidad, eficiencia y eficacia, el servicio de alcantarillado a los habitantes del sector de la antigua escombrera municipal, ubicada entre las carreras 14 y 15 con calles 10 y 11 del barrio La Pilastra de en coordinación con las EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDÍO S.A. ESP y las órdenes dadas a esta, concediendo un término de un (1) mes para rendir un informe en donde se indique: El diagnóstico de la situación; las causas que lo generan; las medidas inmediatas para la mitigación de impactos; y el tiempo estimado para tal fin, otorgando un plazo máximo para su ejecución de tres (3) meses, para lo cual se presentará un cronograma con actividades y tiempos discriminados para su seguimiento. Los plazos contaran desde la fecha de ejecutoria de la presente providencia.

El Municipio de Circasia, en el marco de sus competencia, deberá exigir a la empresa prestadora de servicios públicos que ejecute las obras necesarias para esos efectos, si así está previsto en el respectivo contrato, o en su defecto obligue a las personas que causaron los daños a que lo reparen o, en últimas, en caso de

que no sea posible ninguna de las anteriores opciones, intervenga directamente el sector o a través de un tercero, asumiendo los costos respectivos.

Ahora, en lo que hace al segundo de los anotados mandatos, se observa que en éste se busca que se efectúen los planes de cierre y rehabilitación de la escombrera municipal y los estudios dispuestos para el traslado de la tubería de acueducto público y que fueron previstos en el PMA y en la licencia ambiental para el funcionamiento del anotado vertedero. Sin embargo, como quedó en evidencia en el punto 6.4.2. de esta providencia, en la sentencia recurrida se encontró que dicho proyecto no constituía la fuente de vulneración de los derechos colectivos efectivamente salvaguardados en la sentencia que se apela, en razón a que dejó de operar en el año 2017 y en su lugar se construyó un parque infantil, punto frente al cual, valga señalar, las partes no plantearon ninguna discusión.

Por ende, la Sala es del criterio que dicha orden es innecesaria puesto que no apunta a solventar los hechos vulneradores que dieron lugar al amparo en el fallo recurrido. Se agrega a lo expuesto que las demás órdenes que fueron adoptadas en el citado proveído y que sí versan sobre el inadecuado funcionamiento del alcantarillado son suficientes para resolver la aludida problemática, pues buscan la identificación de sus causas y la determinación de las soluciones definitivas, el plazo para la ejecución de las obras necesarias para esos efectos, la elaboración y realización de un plan para descontaminar el sector en el que se acumularon las aguas negras y residuales, entre otras.

Corolario de lo anterior, se revocará el citado numeral 1.2. ibidem del tercer ordenamiento de la parte resolutiva de la sentencia apelada, por las razones antes expuestas.

De la controversia en relación con las órdenes impartidas a la CRQ

Al respecto, tendrá que determinase si es procedente que el fallo proferido en una acción popular ordene a una corporación autónoma regional la elaboración y ejecución de un plan que permita la descontaminación del sector objeto de controversia.

En aras a resolver dicho interrogante, es pertinente traer a colación lo ordenado por el Tribunal:

“2. A la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO,

Elabore un Plan de Descontaminación del sector de la antigua escombrera municipal, ubicada entre las carreras 14 y 15 con calles 10 y 11 del barrio La Pilastra de Circasia, donde se vierten sin tratamiento las aguas residuales, en asocio con el Municipio de Circasia y Empresas Públicas de Quindío S.A. ESP.

Dicho plan deberá contener las medidas preventivas, correctivas y de seguimiento, buscando la minimización de los impactos producidos por la contaminación; así como, monitoreos ambientales periódicos, medidas de evaluación, control y seguimiento ambiental; el procedimiento sancionatorio; campañas de socialización del plan con los demás actores involucrados en la protección del medio ambiente y con la comunidad, entre otras que sean necesarias.

Para el cumplimiento de las anteriores órdenes, la CRQ contará con el término de hasta un (1) mes para la elaboración del plan y de un plazo de tres (3) meses para su ejecución, contados desde la fecha de ejecutoria de la presente providencia.

De manera inmediata de apertura de un proceso sancionatorio por el vertimiento de aguas residuales de tipo domestico sin tratamiento sobre el lote de terreno conforme a la visita realizada el 3 de noviembre de 2016. El mencionado proceso deberá ser fallado de forma célere”28

A su vez, el numeral 2.1. de la parte resolutiva de dicha providencia debe ser entendido en concordancia con lo previsto en los ordinales 1.3. y 3.3. ibidem, que determinaron:

“1. Al MUNICIPIO DE CIRCASIA,

(…)

1.3. Cumplir con las órdenes dadas en asocio con los demás demandados y en concordancia con las obligaciones impuestas a cada uno en la presente sentencia.

3. A las EMPRESAS PÚBLICA DEL QUINDÍO S.A. ESP, (…)

3.3. Cumplir con las órdenes dadas en asocio con los demás demandados y en concordancia con las obligaciones impuestas a cada uno en la presente sentencia.”29 (Subrayas de la Sala).

28 Visible en el índice 2 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

29 Ibídem

En ese orden de ideas, es preciso señalar que, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 99 de 1993, las Corporaciones Autónomas Regionales son entidades encargadas de proteger, regular y vigilar el adecuado manejo y uso de los recursos naturales renovables que cuentan con autonomía, identidad propia e independencia.

Los numerales 4, 12 y 17 del artículo 31 de la Ley 99, prevén que las corporaciones autónomas regionales tienen, entre otras funciones, (i) coordinar el proceso de preparación de los planes, programas y proyectos de desarrollo medioambiental que deban formular los diferentes organismos y entidades integradas del Sistema Nacional Ambiental (SINA) en el área de su jurisdicción, y en especial, asesorar a los Departamentos, Distritos y Municipios de su comprensión territorial en la definición de los planes de desarrollo ambiental y en sus programas y proyectos en materia de protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, de manera que se asegure la armonía y coherencia de las políticas y acciones adoptadas por las distintas entidades territoriales; (ii) ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos, a las aguas a cualquiera de sus formas, al aire

o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos; (iii) imponer y ejecutar a prevención y sin perjuicio de las competencias atribuidas por la ley a otras autoridades, las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental y de manejo de recursos naturales renovables y exigir, con sujeción a las regulaciones pertinentes, la reparación de los daños causados.

Por su parte, el numeral 20 ibidem, prevé:

Artículo 31. Funciones. Las Corporaciones Autónomas Regionales ejercerán las siguientes funciones:

(…)

20) Ejecutar, administrar, operar y mantener en coordinación con las entidades territoriales, proyectos, programas de desarrollo sostenible y obras de infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables;” (Subrayas de la Sala).

Con fundamento en lo anterior, a juicio de la Sala, las Corporaciones Autónomas Regionales sí tienen competencia para la ejecución de programas que permitan garantizar el saneamiento ambiental, lo cual, de forma razonable, comprende la realización de estudios que permitan asegurar la descontaminación de un determinado sector.

En este mismo sentido, en sentencia del 11 de julio de 2019, se sostuvo lo siguiente:

“En conclusión, a juicio de la Sala, las competencias de las corporaciones autónomas regionales no se limitan a la vigilancia en materia ambiental, toda vez que la ley estableció que, como autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, deben garantizar la protección del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, por medio, entre otras cosas, de la ejecución, administración y operación, en coordinación con la entidades territoriales, de proyectos y obras de infraestructura necesarias para la defensa y protección o descontaminación o recuperación del medio ambiente y de los recursos naturales renovables; de la asesoría en la elaboración de proyectos en materia de protección ambiental; de la realización estudios, diseños e inversión en sistemas de tratamiento de aguas residuales; de la ejecución de programas de educación no formal en material ambiental; de la asesoría a las entidades territoriales en la formulación de planes de educación ambiental formal; del otorgamiento de permisos ambientales; y de la imposición de sanciones por infracciones ambientales.”30

De lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que las funciones reconocidas a las Corporaciones Autónomas Regionales en el artículo 31 de la Ley 99 de 1993, implican la obligación de intervenir y preservar el recurso hídrico, a través de acciones de control, vigilancia, sanción, asesoría y apoyo de programas ambientales, que desarrollen las entidades territoriales en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales.

En consecuencia, es claro que la CRQ sí tiene facultades para, en coordinación con el Municipio de Circasia y la EPQ, elaborar y ejecutar el plan de descontaminación que le fue encomendado, razón por la cual, el cargo no tiene vocación de prosperidad.

De la controversia respecto a la congruencia de la sentencia de primera instancia.

30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019), radicado nro. 66001233100020110036002. Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez.

En este punto, tendrá que dirimirse si es cierto que el Tribunal, en la parte motiva de la sentencia recurrida, determinó que el derecho colectivo al goce del espacio público no había sido vulnerado y, pese a ello, declaró su desconocimiento en la parte resolutiva de esa providencia.

De la revisión de la anotada providencia, lo que observa la Sala es que asiste razón a la recurrente respecto a que, en la parte motiva de la providencia impugnada, se indicó que el anotado derecho no había desconocido, bajo las siguientes consideraciones:

“4. EL CASO CONCRETO

En el presente caso, la actora pretende que se amparen los derechos colectivos al goce de un ambiente sano; a la existencia de un equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; a moralidad pública; al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso pública; y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordena y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

No obstante, previamente se analizó de acuerdo al alcance de los derechos a la moralidad pública y goce del espacio público, que no se configuraba amenaza o vulneración alguna, por lo que, así se declarará en la parte resolutiva de la presente sentencia.” (Subrayas de la Sala).

Sin embargo, en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, se dijo:

FALLA:

(…)

SEGUNDO: DECLÁRESE que el MUNICIPIO DE CIRCASIA QUINDÍO, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO y las EMPRESAS

PÚBLICAS DEL QUINDÍO EPQ S.A. ESP se encuentran vulnerando los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público, a la existencia del equilibrio ecológico y a la conservación del ecosistema, a la seguridad y salubridad pública, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y su prestación eficiente y oportuna y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando

las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio

de la calidad de vida de los habitantes, consagrados en la Ley 472 de 1998de los

habitantes del sector de la antigua escombrera municipal, ubicada entre las carreras 14 y 15 con calles 10 y 11 del barrio La Pilastra de Circasia, por la contaminación con aguas residuales producida con la no prestación de manera

adecuada y eficiente del servicio público domiciliario de alcantarillado.” 31 (Subrayas de la Sala).

En tal contexto, es claro que asiste razón a la recurrente cuando afirma que la sentencia de primera instancia es incongruente, y como quiera que, frente a la vulneración de dicho derecho, no existió controversia en el trámite de segunda instancia, se modificará el citado numeral segundo del citado fallo, a efectos de excluirlo de los que se encontraron vulnerados.

Finalmente, se confirmará en lo demás la providencia recurrida.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero, de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, el cual quedará así:

SEGUNDO: DECLÁRESE que el MUNICIPIO DE CIRCASIA QUINDÍO, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO y las EMPRESAS PÚBLICAS DEL  QUINDÍO EPQ S.A.  ESP  se  encuentran

vulnerando los derechos e intereses colectivos a la existencia del equilibrio ecológico y a la conservación del ecosistema, a la seguridad y salubridad pública, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y su prestación eficiente y oportuna y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, consagrados en la Ley 472 de 1998 de los habitantes del sector de la antigua escombrera municipal, ubicada entre las carreras 14 y 15 con calles 10 y 11 del barrio La Pilastra de Circasia, por la contaminación con aguas residuales producida con la no prestación de manera adecuada y eficiente del servicio público domiciliario de alcantarillado.” 32

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal 1.1. del numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, el cual quedará así:

31 Visible en el índice 2 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

32 Visible en el índice 2 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, ORDÉNESE:

Al MUNICIPIO DE CIRCASIA,

Intervenir de manera INMEDIATA a fin de que se tomen las medidas necesarias, que desde su competencia tenga lugar, para mitigar los impactos ambientales y sociales de la situación de contaminación evidenciada, al igual que adoptar las gestiones técnicas, administrativas, interadministrativas, presupuestales, financieras y demás que se requieran para garantizar en las condiciones legales de calidad, eficiencia y eficacia, el servicio de alcantarillado a los habitantes del sector de la antigua escombrera municipal, ubicada entre las carreras 14 y 15 con calles 10 y 11 del barrio La Pilastra de en coordinación con las EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDÍO S.A. ESP y las órdenes dadas a esta, concediendo un término de un (1) mes para rendir un informe en donde se indique: El diagnóstico de la situación; las causas que lo generan; las medidas inmediatas para la mitigación de impactos; y el tiempo estimado para tal fin, otorgando un plazo máximo para su ejecución de tres (3) meses, para lo cual se presentará un cronograma con actividades y tiempos discriminados para su seguimiento. Los plazos contaran desde la fecha de ejecutoria de la presente providencia.

El Municipio de Circasia, en el marco de sus competencia, deberá exigir a la empresa prestadora de servicios públicos que ejecute las obras necesarias para esos efectos, si así está previsto en el respectivo contrato, o en su defecto obligue a las personas que causaron los daños a que lo reparen o, en últimas, en caso de que no sea posible ninguna de las anteriores opciones, intervenga directamente el sector o a través de un tercero, asumiendo los costos respectivos

TERCERO: REVOCAR el ordinal 1.2. del numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

QUINTO: En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998,

REMITIR copia de esta decisión a la Defensoría del Pueblo.

SEXTO: Ejecutoriado esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase,

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 9 de febrero de 2023.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Presidente Consejera de Estado

Consejero de Estado

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado Consejero de Estado Aclaro Voto

El presente auto fue firmado electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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