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Radicación núm.: 66001-23-33-000-2013-00466-01

Demandante: Comestibles Integrales S.A.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación núm.: 66001-23-33-000-2013-00466-01
Demandante: COMESTIBLES INTEGRALES S.A.
Demandados: EFIGAS GAS NATURAL S.A. ESP Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia de 8 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La demanda

Las pretensiones

  1. La sociedad Comestibles Integrales S.A., obrando a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, presentó demanda con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas:
  2. “[…] A.- Principales:

    1.- Declare la nulidad de la Comunicación radicada bajo el número 374921, del 17 de abril de 2012, de autoría de EFIGAS GAS NATURAL S.A. E.S.P., ya que infringió las normas en que debía fundarse.

    2.- Declare la nulidad de la Comunicación radicada bajo el número 377599, del 10 de mayo de 2012, de autoría de EFIGAS GAS NATURAL S.A. E.S.P., ya que infringió las normas en que debía fundarse.

    3.- Declare la nulidad de la Resolución No SSRD-20138300011885, del 16 de mayo de 2013, de autoría de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIO (sic) PÚBLICOS DOMICILIARIOS, ya que infringió las normas en que debía fundarse.

    1 Cfr. Índice 28 expediente digital Consejo de Estado. Documento denominado “ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 1 PRINCIPAL-RESERVADO(.pdf) NroActua 28”, folios 3 al 27.

    2 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]”.

    Como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad ordene a la prestadora EFIGAS GAS NATURAL S.A. E.S.P., a título de restablecimiento del derecho:

    4.- Que EFIGAS GAS NATURAL S.A. E.S.P., pierda el precio pagado por el suscriptor COMESTIBLES INTEGRALES S.A., en las facturas de venta Nos. 11256724 (periodo 22 de octubre a 21 de noviembre de 2011), 11439808 (periodo 22 de noviembre a 21 de diciembre de 2011), 11618197 (periodo 22 de diciembre de 2011 a 21 de enero de 2012), y, 11784944 (periodo 22 de enero a 21 de febrero de

    2012).

    5.- Ordene a la prestadora EFIGAS S.A. E.S.P. devolver las siguientes sumas al suscriptor COMESTIBLES INTEGRALES:

    5.1.- La suma de cuarenta y seis millones ciento cuarenta y cuatro mil pesos ($ 46.144.000) por concepto del precio pagado por la factura de venta No. 11256724 (periodo 22-oct a 21-nov del 2011).

    5.2.- La suma de cuarenta y cuatro millones cuarenta siete mil novecientos cuarenta pesos ($ 44.047.940) por concepto del precio pagado por la factura de venta No. 11439808 (periodo 22-nov a 21- dic., del 2011).

    5.3.- La suma de setenta y dos millones seiscientos un mil quinientos sesenta pesos ($ 72.601.560) por concepto del precio pagado por la factura de venta No. 11618197 (periodo 22-dic-2011 a 21 -ene-2012).

    5.4.- La suma de sesenta y seis millones doscientos setenta y siete mil cincuenta pesos ($ 66.277.050) por concepto del precio pagado por la factura de venta No. 11784944 (periodo 22-ene a 21-feb del 2012).

    6.- Reconocer sobre las anteriores sumas el pago de intereses corrientes; en caso de no ser procedentes la indexación de las mismas.

    B.- Subsidiarias:

    En caso de no acceder a las anteriores pretensiones, le solicito de manera subsidiaria las siguientes:

    1.- Declare la nulidad de la Comunicación radicada bajo el número 374921, del 17 de abril de 2012, de autoría de EFIGAS GAS NATURAL S.A. E.S.P., ya que infringió las normas en que debía fundarse.

    2.- Declare la nulidad de la Comunicación radicada bajo el número 377599, del 10 de mayo de 2012, de autoría de EFIGAS GAS NATURAL S.A. E.S.P., ya que infringió las normas en que debía fundarse.

    3.- Declare la nulidad de la Resolución No SSPD-20138300011885, del 16 de mayo de 2013, de autoría de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIO (sic) PÚBLICOS DOMICILIARIOS, ya que infringió las normas en que debía fundarse.

    Como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad ordene a la prestadora EFIGAS GAS NATURAL S.A. E.S.P., a título de restablecimiento del derecho:

    4.- Ordene a EFIGAS S.A. E.S.P., a devolver a COMESTIBLES INTEGRALES S.A.

    la diferencia entre los valores facturados y las lecturas que fueron informadas al suscriptor al momento de la realización de las mismas, así:

    4.1.- La suma de veinticinco millones ochocientos sesenta y siete mil trescientos cincuenta y nueve pesos ($ 25.867.359) por concepto de la diferencia entre el

    consumo cobrado en la factura de venta No. 11256724 (67.921 m3) y la lectura informada al suscriptor (26.427 m3).

    Así como la suma de un millón cuatrocientos sesenta y seis mil doscientos cuarenta pesos ($ 1.466.240) por concepto de la diferencia entre la contribución cobrada en la factura de venta No. 11256724 (67.921 m3) y la que debió cobrarse de acuerdo a la lectura informada al suscriptor (26.427 m3).

    4.2.- La suma de veintitrés millones ciento cuarenta y tres mil setecientos veinticuatro pesos ($ 23.143.724) por concepto de la diferencia entre el consumo cobrado en la factura de venta No. 11439808 (64.883 m3) y la lectura informada al suscriptor (27.758 m3).

    Así como la suma de un millón quinientos cuarenta mil ochenta y siete pesos ($ 1.540.087) por concepto de la diferencia entre la contribución cobrado en la factura de venta No. 11439808 (64.883 m3) y la que debió cobrarse de acuerdo a la lectura informada al suscriptor (27.758 m3).

    4.3.- La suma de cuarenta millones novecientos cuarenta y seis mil trescientos cuarenta y ocho pesos ($ 40.946.348), por concepto de la diferencia entre el consumo cobrada en la factura de venta No. 11618197 (84.869 m3) y la lectura informada al suscriptor (37.763 m3).

    4.4.- La suma de treinta y siete millones quinientos cincuenta y siete mil cuatrocientos veinticinco pesos ($ 37.557.425) por concepto de la diferencia entre el consumo cobrado en la factura de venta No. 11784944 (78695 m3) y la lectura informada al suscriptor (34.261 m3).

    5.- Reconocer sobre las anteriores sumas el pago de intereses corrientes; en caso de no ser procedentes la indexación de las mismas. […]”. (Negrilla y subrayado del texto)

    Los hechos

  3. Señaló que Efigas Gas Natural S.A. ESP presta el servicio de gas domiciliario a la sociedad Comestibles Integrales S.A., usuario industrial con código 970.
  4. Adujo que la empresa emitió las facturas de venta 11256724 de 29 de noviembre de 20113, 11439808 de 28 de diciembre de 20114, 11618197 de 30 de enero de 20125 y 11784944 de febrero de 20226, sin indicar en esos documentos cuáles fueron las lecturas del medidor para esos periodos.
  5. Planteó que cada mes la empresa reportó al usuario los resultados de las lecturas del medidor en documentos anexos a la factura, los cuales presentaban las siguientes diferencias porcentuales:
  6. “[…] 4.1.- Factura No. 11256724 (22 de octubre a 21 de noviembre de 2011):

    Lectura 22 de noviembre de 2011; 724.807

    Lectura 24 de octubre de 2011: 698.380

    Diferencia: 26.427

    4.2.- Factura No. 11439808 (22 de noviembre a 21 de diciembre de 2011)

    Lectura 22 de diciembre de 2011: 752.565

    Lectura 22 de noviembre de 2011: 724.807

    3 Periodo 22 de octubre a 21 de noviembre de 2011.

    4 Periodo 22 de noviembre a 21 de diciembre de 2011.

    5 Periodo 22 de diciembre de 2011 a 21 de enero de 2012.

    6 Periodo 22 de enero a 21 de febrero de 2012.

    Diferencia: 27.758

    4.3.-Factura No. 11618197 (22 de diciembre de 2011 a 21 de enero de 2012)

    Lectura 23 de enero de 2012: 790.328

    Lectura 22 de diciembre de 2011: 752.565

    Diferencia: 37.763

    4.4.- Factura No. 11784944 (22 de enero a 21 de febrero de 2012).

    Lectura 22 de febrero de 2012: 824.589

    Lectura 23 de enero de 2012: 790.328

    Diferencia: 34.261 […]

    […]”. (Negrilla del texto)

  7. El 30 de marzo de 2012, la sociedad demandante presentó una reclamación contra las precitadas facturas, al considerar que la empresa de servicios públicos domiciliarios no informó cuál fue el resultado de las lecturas del medidor en esos periodos, razón por la que los cobros eran inválidos.
  8. Mediante oficio 374921 de 17 de abril de 2012, Efigas Gas Natural S.A. ESP negó la reclamación.
  9. El 2 de mayo de 2012, Comestibles Integrales S.A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el citado acto.
  10. Mediante oficio 377599 de 10 de mayo de 2012 Efigas Gas Natural S.A. confirmó la decisión al resolver el recurso de reposición. Asimismo, mediante Resolución SSPD-20138300011885 de 16 de mayo de 2013, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ratificó lo resuelto por la empresa de servicios públicos en los oficios 374921 y 377599.
  11. Fundamentos de derecho y concepto de la violación

  12. La sociedad Comestibles Integrales S.A. afirmó que los actos acusados se encuentran falsamente motivados, y vulneran los artículos 9 (numerales 9.1 y 9.4), 146, 147 y 148 de la Ley 142 de 11 de julio de 19947, así como el acápite de definiciones y los ordinales 24, 25 y 32 del contrato de condiciones uniformes suscrito con Efigas S.A. ESP, por las siguientes razones:
  13. 7 “[…] Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones. […]”.

    i) Transgresión del régimen jurídico que regula la facturación y medición del consumo del servicio de gas

  14. Manifestó que los actos demandados quebrantan los artículos 9, 146, 147 y 148 de la Ley 142 y los apartes citados del contrato de condiciones uniformes, porque la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios demandada “[…] no incluyó en las facturas los elementos necesarios para determinar el consumo […]”, como se deduce de las siguientes premisas:
  15. […] 1.- En ninguna de las facturas se informa la lectura actual y la lectura anterior, mediciones fundamentales para determinar el consume y requisitos mínimos obligatorios de las facturas (numeral 32 del Título II, Capítulo VI del Contrato de Condiciones Uniformes). Recuérdese que el elemento principal para determinar el precio es el consumo (Articulo 146 de la Ley 142 de 1994).

    2.- La hoja adjunta a la factura, donde se establecen los denominados factores de corrección, presión, altura y poder calorífico, no puede suplirla, ya que esta, es un elemento fundamental del Contrato de Condiciones Uniformes. Incluso en el caso de aceptarse la posibilidad de poder reemplazarla, la hoja adjunta no cumple las exigencias de suficiencia y claridad que obliga la ley; nótese como está redactada en inglés.

    Así mismo el Usuario jamás aceptó cambiar la forma de medición e información de los consumos conforme a la hoja anexa, razón suficiente para manifestar, que en cuanto a estos temas las normas aplicables eran las establecidas en la Ley 142 de 1994 y el Contrato de Condiciones Uniformes.

    3.- Las constancias entregadas al Suscriptor al momento de la realización de las lecturas, no reemplazan por ningún motivo la factura, elemento mediante el cual se materializa el derecho de información de los Suscriptores y/o Usuario.

    4.- La prestadora en los periodos: 22-sep-2011 a 21-oct-2011 (factura de venta No. 11083927) anterior a los reclamados y 22-feb-2012 a 21 de marzo de 2012 (factura de venta No. 11934051), posterior a los reclamados, si informó la lectura actual y la lectura anterior, además de adjuntar la hoja de factores de corrección; comportamiento que demuestra lo contradictorio del obrar de la empresa, restándole coherencia a su actuar y causando confusión al Suscriptor o Usuario.

    5.- En las facturas expedidas por la prestadora, incluyendo las que informan las lecturas, no se establece de forma clara y precisa la forma como se determinaron y valoraron los consumos. […]

    6.- Recuérdese que los factores de corrección son importantes, por las condiciones físico-químicas del gas, pero nunca serán más importantes que el volumen de gas entregado. Si no se tiene certeza del volumen de gas entregado la factura no cumple con su elemento más primordial: el consumo. […]”. (Negrilla y subrayado del texto)

  16. Explicó que entre la empresa de servicios públicos domiciliarios y los usuarios existe una relación asimétrica “[…] que exige de la parte fuerte de la relación, la Prestadora, cargas informativas que son fundamentales para lograr un equilibrio donde por naturaleza no lo hay […]”.
  17. ii) Falsa motivación de la Resolución SSPD- 20138300011885

  18. Señaló que los motivos planteados en la referida resolución eran falsos por dos razones. En primer lugar, la afirmación de la Superintendencia de Servicios Públicos
  19. Domiciliarios, conforme a la cual la empresa informó diariamente al usuario las lecturas del medidor, no era verídica. En los periodos objeto de debate, solo le informaron los resultados de la lectura mensual del medidor. Además, el volumen cobrado en las facturas supera un 250% los resultados indicados en las lecturas del medidor volumétrico.

  20. En segundo lugar, aclaró que el usuario no aceptó que la empresa utilizara un electro corrector en la medición del consumo. Explicó que el resultado de la lectura del electro corrector no podía sustituir la factura, ni informaba claramente los criterios utilizados para establecer el consumo al estar la información en inglés.
  21. Insistió que la empresa no informó al usuario que el consumo se determinaría por el resultado de la medición del equipo volumétrico y del electro-corrector. Por el contrario, solo el medidor se encarga de "[…] medir la cantidad de gas suministrada por Gas del Risaralda S.A. E.S.P. al cliente […]".
  22. Trámite del proceso

  23. Mediante auto de 31 de enero de 20148, se admitió la demanda y se ordenó notificar a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
  24. En la audiencia inicial de 21 de julio de 20149, se fijó el litigio, se puso de presente a las partes la posibilidad de conciliar, se decretaron como pruebas los documentos aportados por la demandante y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y se dictó sentencia.
  25. La contestación de la demanda

  26. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante escrito de 25 de abril de 201410, se opuso a las pretensiones de la demanda.
  27. Explicó que los usuarios tienen derecho a obtener de las empresas de servicios públicos domiciliarios la medición de sus consumos reales, mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de los plazos y términos reglamentarios. Específicamente, los artículos 9, 145 y 146 de la Ley 142 de 1994 señalan que el usuario tiene derecho a que el consumo sea el elemento principal del precio cobrado por el servicio utilizado.
  28. Puso de presente que la empresa pierde el derecho al cobro del servicio, en los términos del artículo 146 de la Ley 142, cuando no realiza la medición del consumo a través de un instrumento idóneo. Adicionalmente, de conformidad con el artículo
  29. 8 Cfr. Índice 28 expediente digital Consejo de Estado. Documento denominado “ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 1 PRINCIPAL-RESERVADO(.pdf) NroActua 28”, 242 y 243.

    9 Ibidem, folios 329 a 351.

    10 Cfr. Índice 28 expediente digital Consejo de Estado. Documento denominado “ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 1 PRINCIPAL-RESERVADO(.pdf) NroActua 28”, folios 271 y siguientes.

    150 de la Ley 142, la empresa cuenta con el término de 5 meses para cobrar los consumos anteriores que no facturó por falta de lectura del medidor.

  30. Mencionó que Efigas S.A. ESP midió adecuadamente el consumo del servicio entre octubre de 2011 y febrero de 2012 al usuario industrial con código 970, a través de las facturas cuestionadas. Igualmente, tomó lecturas diarias de los registros del medidor, y comunicó esas lecturas al usuario.
  31. Insistió que, de conformidad con los medios de prueba recaudados durante la actuación administrativa, la sociedad demandante autorizó la instalación de un equipo de medición que cuenta con un electro corrector. Ese instrumento toma el volumen medido por el medidor volumétrico y lo corrige en atención a la temperatura, flujo y presión. Por lo tanto, el usuario conocía que el consumo facturado se obtendría del resultado de ambos equipos.
  32. Efigas S.A. ESP no contestó la demanda.
  33. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

  34. El Tribunal Administrativo de Risaralda denegó las pretensiones de la demanda mediante sentencia proferida en la audiencia de 8 de julio de 2014. Consideró que la demandante interpretó erróneamente el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, no demostró que los actos cuestionados vulneraran la normatividad superior invocada, y tampoco acreditó la falsa motivación de la Resolución SSPD-20138300011885 de 16 de mayo de 2013.
  35. Puso de presente que la Sección Primera del Consejo de Estado al resolver una situación fáctica similar, en la sentencia de 16 de agosto de 200711, advirtió que no es posible equiparar la falta de medición con la falta de lectura del medidor. Ese precedente explica que la empresa que no realizó la lectura de los instrumentos de medición no pierde el precio en los términos del artículo 146 de la Ley 142.
  36. Agregó que las normas que rigen los servicios públicos domiciliarios son específicas y no permiten interpretaciones análogas, especialmente, para deducir consecuencias desfavorables a las partes del contrato de servicios públicos. Incluso, los artículos 146 y 150 de la Ley 142 de 1994 están ubicados en capítulos distintos dentro del texto de dicha norma. El artículo 146 trata sobre la determinación del consumo facturable, mientras que el artículo 150 regula los cobros inoportunos.
  37. Reconoció que las facturas 11256724, 11439808, 11618197 y 11784944 no contienen información sobre la lectura inicial y final del medidor para el respectivo periodo. Sin embargo, Efigas S.A. ESP demostró que en esos periodos realizó la medición del consumo y comunicó a la sociedad demandante los resultados de las lecturas respectivas. Por lo tanto, la omisión cuestionada no implicó la transgresión del régimen jurídico de los servicios públicos domiciliarios.
  38. 11 Consejo de Estado, Sección Primera. C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta, radicación núm. 25000-23-24-000-2003- 00456-01.

  39. Indicó que el precio del servicio de gas se determinó objetivamente, utilizando los instrumentos tecnológicos adecuados. Concretamente, Efigas Gas Natural S.A. ESP y la sociedad demandante acordaron voluntariamente al inicio de su relación comercial que la medición del consumo utilizaría un medidor volumétrico y un electro corrector.
  40. Puso de presente que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios decretó varias pruebas para justificar la decisión que adoptó en la resolución demandada. Por lo tanto, el cargo de falsa motivación no prosperó pues se demostró que las lecturas de los medidores fueron anteriores a la facturación.
  41. Finalmente, el tribunal resolvió:
  42. “[…] 6.5.2 Se niegan las súplicas de la demanda.

    6.5.3 Se condena en costas a la parte demandante vencida. Liquídense por la Secretaria de esta Corporación.

    6.5.4 Ejecutoriada esta providencia, expídase copia de esta audiencia a costa de la parte interesada, devuélvase el remanente de la cuota de gastos si a ello hubiere lugar, y archívese el expediente. […]”.

    FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

  43. Comestibles Integrales S.A., mediante memorial de 22 de julio de 201412, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, por cuanto los actos demandados transgreden la normatividad superior invocada y se encuentran falsamente motivados.
  44. Afirmó que “[…] la discusión jurídica se centra sobre el derecho a la información que tienen los consumidores de servicios públicos domiciliarios, y sobre las consecuencias para la prestadora de dichos servicios que no cumple con sus obligaciones en ese sentido”. Para el demandante, la factura materializa el derecho a la información de los usuarios frente al tema de la medición de los consumos, Io que lleva a inferir un inescindible vínculo entre medir e informar […]”.
  45. Adujo que el tribunal no estudió el cargo de falsa motivación, pues no es cierto que Efigas Gas Natural S.A. ESP tomara lecturas diarias del medidor, ni que la demandante reconociera esas mediciones. “[…] Lo que si aceptó el accionante fue la existencia de lecturas mensuales realizadas por la PRESTADORA EFIGAS, entregadas en documentos que no hacen las veces de factura y que son inferiores a las cantidades que fueron facturadas al consumidor […]” (negrilla del texto).
  46. Insistió que el objeto del debate no consiste en determinar si la empresa demandada realizó las mediciones, sino en evaluar si la información proporcionada desconoce el régimen legal de servicios públicos domiciliarios, por las siguientes razones:
  47. 12 Cfr. Índice 28 expediente digital Consejo de Estado. Documento denominado “ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 1 PRINCIPAL-RESERVADO(.pdf) NroActua 28”, folios 364 a 377.

    “[…] 1.- En ninguna de las facturas se informa la lectura actual y la lectura anterior, mediciones fundamentales para determinar el consumo y requisitos mínimos obligatorios de las facturas (numeral 32 del Título Il, Capítulo VI del Contrato de Condiciones Uniformes). Recuérdese que el elemento principal para determinar el precio es el consumo (Artículo 146 de la Ley 142 de 1994).

    2.- La hoja adjunta a la factura, donde se establecen los denominados factores de corrección: presión, altura y poder calorífico, no puede suplirla, ya que ésta, es un elemento fundamental del Contrato de Condiciones Uniformes. Incluso en el caso de aceptarse la posibilidad de poder reemplazarla, la hoja adjunta no cumple las exigencias de suficiencia y claridad que obliga la ley; nótese como está redactada en inglés.

    3.-Así mismo el Usuario jamás aceptó cambiar la forma de medición e información de los consumos conforme a la hoja anexa, razón suficiente para manifestar, que en cuanto a estos temas las normas aplicables eran las establecidas en la Ley 142 de 1994 y el Contrato de Condiciones Uniformes.

    4.- Las constancias entregadas al Suscriptor al momento de la realización de las lecturas, no reemplazan por ningún motivo la factura, elemento mediante el cual se materializa el derecho de información de los Suscriptores y/o Usuario.

    5.- La prestadora en los periodos: 22-sep-2011 a 21-oct-2011 (factura de venta No. 11083927) anterior a los reclamados y 22-feb-2012 a 21 de marzo de 2012 (factura de venta No. 11934051), posterior a los reclamados, si informó la lectura actual y la lectura anterior, además de adjuntar la hoja de factores de corrección; comportamiento que demuestra lo contradictorio del obrar de la empresa, restándole coherencia a su actuar y causando confusión al Suscriptor o Usuario.

    6.- En las facturas expedidas por la prestadora, incluyendo las que informan las lecturas, no se establece de forma clara y precisa la forma como se determinaron y valoraron los consumos.

    7.- Recuérdese que los factores de corrección son relevantes, por las condiciones físico-químicas del gas, pero nunca serán más importantes qué el volumen de gas entregado. Si no se tiene certeza del volumen de gas entregado la factura no cumple con su elemento más primordial: el consumo.

    8.- Un procedimiento correcto, para dar claridad al Suscriptor o Usuario, es informar las lecturas que realizó el medidor, sin incluir los factores de corrección (consumo), establecer el factor de corrección (factor) y después multiplicar el factor por el consumo (consumo corregido). Este procedimiento es el realizado por la prestadora ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P. […]”.

  48. Argumentó que “[…] la falta de medición se presenta no sólo cuando no se toman las lecturas por culpa de la prestadora, sino también cuando a pesar de tomarse las lecturas no se le informan al Suscriptor o Usuario a través de la factura; situaciones que traen como consecuencia para el prestador del servicio la pérdida del derecho a cobrar el precio […]”.
  49. Adujo que “[…] los artículos 132 y 303 de la misma Ley 142 de 1994, permiten aplicar la interpretación sistemática y principalísima para solucionar problemas hermenéuticos que se deriven de la aplicación de la misma […]”. Además, la Ley 142 no prohíbe resolver los vacíos normativos a través de la analogía y “[…] el presente no es un proceso sancionatorio sino un proceso que tiene como objeto aplicar consecuencias jurídicas en una relación de carácter contractual […]”.
  50. Por último, consideró que “[…] no es coherente la solución que propone el TRIBUNAL en la cual advierte que en los casos de falta de información se debe aplicar el artículo 150 ídem y no el 146 […]”.
  51. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

  52. El magistrado sustanciador del proceso en primera instancia, mediante auto de 24 de julio de 201413, concedió el recurso de apelación y remitió el expediente al Consejo de Estado.
  53. Esta autoridad judicial, a través de auto de 20 de mayo de 201514, admitió el recurso de apelación.
  54. Por auto de 28 de septiembre de 201515, se corrió traslado a los sujetos procesales para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión. Sin embargo, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio16.
  55. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  56. A efectos de decidir la presente controversia, se abordará el análisis de los siguientes aspectos: (i) la competencia; (ii) los actos administrativos demandados;
  57. (iii) el planteamiento del problema jurídico; y (iv) el análisis del caso concreto.

    Competencia

  58. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política, en el artículo 150 de la Ley 1437 y en el artículo 1317 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201918, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
  59. Los actos administrativos demandados

  60. La demanda va dirigida a cuestionar la legalidad del oficio 374921 de 17 de abril de 2012, a través del cual Efigas Gas Natural S.A. ESP resolvió la reclamación de 10 de febrero de 2012, presentada por el apoderado de la sociedad Comestibles Integrales S.A., contra los cobros realizados en las facturas de venta 11256724 de 29 de noviembre de 2011, 11439808 de 28 de diciembre de 2011, 11618197 de 30 de enero de 2012 y 11784944 de febrero de 2022. De ese documento se destaca el siguiente apartado:
  61. “[…] Con la anterior explicación, estamos resolviendo sus quejas referentes a la liquidación de las facturas que ha citado en su comunicado, valores que Efigas S.A

    13 Ibidem, folio 379 y siguientes.

    14 Cfr. Índice 28 expediente digital Consejo de Estado. Documento denominado “ED_C02_01 OTROS - CUADERNO 2 APELACIÓN SENTENCIA-RESERVADO.(.pdf) NroActua 28”, folio 5.

    15 Ibidem, folio 16.

    16 Ibidem, folio 27.

    17 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 2024, “[…] Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. […]”.

    18 “[…] Reglamento Interno del Consejo de Estado […]”.

    E.S.P., confirma en cada una de sus partes, pues los valores allí consignados se ajustan tanto al marco legal como a los consumos reales que han sido de uso por parte del usuario.

    Posterior a lo anterior, damos paso a sus pretensiones, resolviendo las mismas del 1 al 3 así:

    No acceder a lo pretendido por usted, pues de manera amplia hemos explicado la metodología con la cual se registra el consumo para el código de cliente 971, así como las bases de su liquidación y su precio reflejado en la facturación. […]”.

  62. También se demandó el oficio 331403 de 10 de mayo de 2012, cuya parte resolutiva es del siguiente tenor:
  63. “[…] 1. Confirma la comunicación del día 17 de Abril de 2012 radicado bajo el número 330536, mediante la cual la empresa dio respuesta al derecho de petición presentado, por el señor DAVID DIAZ CANO.

    1. Notificar de la presente decisión al señor DAVID DIAZ CANO, en los términos del artículo 44 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y conceder en subsidio el recurso de apelación. […]” (negrilla del texto).
  64. Finalmente, se demandó la Resolución SSPD-20138300011885 de 16 de mayo de 2013, en la que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió:
  65. “[…] ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR la decisión No. 330536 del 17 de abril de 2012, proferida por la empresa EFIGAS S.A. E.S.P., por la cual se dio respuesta a la reclamación del 10 de febrero de 2012, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta Resolución.

    ARTÍCULO SEGUNDO.- Notificar personalmente el contenido de la presente Resolución, al señor DAVID DIAZ CANO en calidad de apoderado de la empresa COMESTIBLES INTEGRALES S.A. […] y advirtiéndole que contra ésta no proceden recursos en la Vía Gubernativa por encontrase agotada y de no ser posible realizar la notificación personal, se hará por edicto.

    ARTÍCULO TERCERO. Notificar personalmente el contenido de la presente Resolución al Representante Legal de la empresa EFIGAS S.A. E.S.P.E.S.P o a quien haga sus veces […]

    ARTÍCULO CUARTO,- La presente Resolución rige a partir de la fecha de su notificación. […]”.

    El planteamiento del problema jurídico

  66. Corresponde a la Sala determinar si los actos demandados transgreden los artículos 9, 146, 147 y 148 de la Ley 142, porque las facturas 11256724, 11439808, 11618197 y 11784944 no informaron al usuario con código 970 los resultados de la lectura del medidor, lo que implicó la pérdida del derecho a cobrar y el quebrantamiento del derecho a la información, pues el usuario no aceptó incluir en la forma de medición los resultados en inglés anexos del electro - corrector.
  67. Asimismo, se deberá evaluar si el tribunal analizó o no los argumentos que soportaban el cargo de falsa motivación de la Resolución SSPD-20138300011885, relacionados con que Efigas S.A. ESP no informó al demandante las lecturas diarias
  68. de su medidor; y que las lecturas mensuales realizadas por la empresa obran en documentos distintos a la factura y muestran resultados inferiores a las cantidades cobradas al consumidor.

    Análisis del caso concreto

  69. Por razones metodológicas, la Sala resolverá a continuación ambos planteamientos en acápites independientes.
  70. La presunta transgresión del régimen jurídico que regula la facturación y la medición del consumo del servicio de gas

  71. La sociedad Comestibles Integrales S.A. afirmó que el oficio 374921 de 17 de abril de 2012, el oficio 331403 de 10 de mayo de 2012 y la Resolución SSPD- 20138300011885 de 16 de mayo de 2013, transgreden por cuatro razones los artículos 9, 146, 147 y 148 de la Ley 142 de 1994.
  72. En primer lugar, indicó que la falta de medición se presenta cuando las lecturas del medidor no se informan al usuario a través de la factura, lo que implica la pérdida del derecho a cobrar el precio y el quebrantamiento del derecho a la información19.
  73. En segundo lugar, señaló que el usuario industrial con código 970 no aceptó que la medición de los consumos tenga en cuenta los resultados del electro - corrector.
  74. En tercer lugar, advirtió que la hoja adjunta a la factura con la lectura del medidor y los factores de corrección no garantiza el derecho a la información del usuario porque está redactada en inglés.
  75. En cuarto lugar, consideró que la empresa, en otros periodos, informó cuáles fueron los resultados de las lecturas actuales y anteriores del medidor, lo que demuestra una inconsistencia en su proceder.
  76. Con el fin de resolver los planteamientos, es necesario mencionar que los usuarios de los servicios públicos domiciliarios tienen derecho a la medición de los […] consumos reales […]y a obtener información completa sobre todos los aspectos de la prestación del servicio, según lo dispuesto en el artículo 920 de la Ley 142 de 1994.
  77. 19 En este punto plantea que la Ley 142 de 1994 permite aplicar la interpretación sistémica y la analogía para resolver problemas hermenéuticos de la relación contractual.

    20 “[…] Artículo 9. Derecho de los usuarios. Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor, siempre que no contradigan esta ley, a:

    9.1. Obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o las categorías de los municipios establecida por la ley.

    (…)

    9.4. Solicitar y obtener información completa, precisa y oportuna, sobre todas las actividades y operaciones directas o indirectas que se realicen para la prestación de los servicios públicos, siempre y cuando no se trate de información calificada como secreta o reservada por la ley y se cumplan los requisitos y condiciones que señale la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

    Parágrafo. Las Comisiones de Regulación en el ejercicio de las funciones conferidas por las normas vigentes, no podrá desmejorar los derechos de los usuarios reconocidos por la ley […]”.

  78. Esos derechos, conforme al artículo 146 de la Ley 142, comportan la obligación correlativa de las empresas prestadoras de disponer de los instrumentos tecnológicos apropiados para realizar dicha medición. Bajo aquel marco, la norma ibidem prevé una consecuencia desfavorable de pérdida de precio para la empresa que omite esa medición, en los siguientes términos:
  79. “[…] ARTÍCULO 146. La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

    Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.

    Habrá también lugar a determinar el consumo de un período con base en los de períodos anteriores o en los de usuarios en circunstancias similares o en aforos individuales cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble. Las empresas están en la obligación de ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de las fugas. A partir de su detección el usuario tendrá un plazo de dos meses para remediarlas. Durante este tiempo la empresa cobrará el consumo promedio de los últimos seis meses. Transcurrido este período la empresa cobrará el consumo medido.

    La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario. […]” (negrilla fuera del texto).

  80. La Ley 142, en sus artículos 14721 y 14822, estableció que las facturas son un instrumento de información a los usuarios, a través del cual las empresas
  81. 21 “[…] ARTÍCULO 147. Naturaleza y requisitos de las facturas. Las facturas de los servicios públicos se pondrán en conocimiento de los suscriptores o usuarios para determinar el valor de los bienes y servicios provistos en desarrollo del contrato de servicios públicos.

    En las facturas en las que se cobren varios servicios, será obligatorio totalizar por separado cada servicio, cada uno de los cuales podrá ser pagado independientemente de los demás con excepción del servicio público domiciliario de aseo y demás servicios de saneamiento básico. Las sanciones aplicables por no pago procederán únicamente respecto del servicio que no sea pagado.

    En las condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos podrá preverse la obligación para el suscriptor o usuario de garantizar con un título valor el pago de las facturas a su cargo.

    PARÁGRAFO. Cuando se facturen los servicios de saneamiento básico y en particular los de aseo público y alcantarillado, conjuntamente con otro servicio público domiciliario, no podrá cancelarse este último con independencia de los servicios de saneamiento básico, aseo o alcantarillado, salvo en aquellos casos en que exista prueba de mediar petición, queja o recurso debidamente interpuesto ante la entidad prestataria del servicio de saneamiento básico, aseo o alcantarillado […]” (negrilla fuera del texto).

    22 “[…] ARTÍCULO 148. Requisitos de las facturas. Los requisitos formales de las facturas serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato, pero contendrán, como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago.

    En los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios, y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado. Corresponde a la empresa demostrar su cumplimiento. El suscriptor o usuario no estará obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla. No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario. […]” (negrilla fuera del texto).

    comunican los resultados de la medición del consumo. Por ello, el artículo 148 encomendó al prestador el deber de proporcionar “[…] información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos […]” y “[…] cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores […]”.

  82. En desarrollo de estos mandatos legales, el acápite de definiciones23 y los ordinales 2424, 2525 y 3226 del contrato de condiciones uniformes que rige la relación contractual del sub examine, contemplan que los usuarios de ese servicio tienen el derecho a la medición del consumo real del gas.
  83. Correlativamente, la empresa demandada detenta el derecho a recibir el precio por el servicio prestado, conforme a los resultados de la medición. De manera que, “[…] La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. […]”.
  84. Para la Sala la prestación eficiente del servicio de gas involucra tanto la medición en sí misma, como la lectura de los instrumentos de medición, y la información a los usuarios de los respectivos resultados.
  85. 23 “[…] TÍTULO I

    DEFINICIONES: Para interpretar y aplicar las condiciones uniformes del contrato de servicio público celebrado con LA EMPRESA se tendrán en cuenta las definiciones establecidas en la Ley 142 del 11 de julio de 1994, las Resoluciones expedidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas "CREG", las normas Icontec en lo que sea (SIC) aplicacable (SIC). Sin Embargo, para mejor comprensión a continuación se describen los términos de uso y las definiciones más frecuentes. […]

    CONSUMO: Cantidad de metros cúbicos de gas, recibidos por el suscriptor o usuario en un periodo determinado, leídos en los equipos de medición respectivos, o calculados mediante la metodología establecida por la autoridad regulatoria. (Negrita y subrayado fuera del texto) […]

    CONSUMO FACTURADO: Es el liquidado y cobrado al suscriptor o usuario, de acuerdo con las tarifas autorizadas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas. (Negrita y subrayado fuera del texto)

    CONSUMO MEDIDO: Consumo determinado con base en la diferencia entre el registro actual del contador y el registro anterior, afectados por los factores de corrección aplicables. (Negrita y subrayado fuera del texto)

    […] FACTURA DE SERVICIOS PÚBLICOS: Es la cuenta que LA EMPRESA entrega o remite al usuario por causa del consumo y demás bienes y servicios inherentes al desarrollo del contrato de prestación de servicio público. De conformidad con los dispuesto en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, la factura expedida por LA EMPRESA y debidamente firmada por su representante legal prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial. (Negrita y subrayado fuera del texto)

    […] LECTURA: Registro de consumo de gas que marca el equipo de medida.

    […] PERIODO DE FACTURACIÓN: Lapso entre dos lecturas consecutivas del equipo de medida de un Inmueble […]”

    24 “[…] 24. DERECHOS DEL SUSCRIPTOR Y/O USUARIO. Constituyen derechos del suscriptor y/o usuario:

    […] 7. A la medición de sus consumos reales La medición de consumos se realizará de conformidad con lo establecido en la regulación vigente y en ningún caso. habrá lugar al cobro de más de un cargo fijo por cada equipo de medición por suscriptor y usuario. (Negrita y subrayado fuera del texto)

    […] 8. A obtener Información completa, precisa y oportuna sobre asuntos relacionados con la prestación del servicio. […] 17. A obtener Información clara completa y oportuna en las facturas.

[…] 25. A recibir copia de la lectura efectuada para efectos de facturación. cuando lo solicite el suscriptor y/o usuario. […]”

25 “[…] 25. OBLIGACIONES DE LA EMPRESA:

[…] 5) Medir el consumo, procurando que para ellos (SIC) se empleen instrumentos de tecnología apropiada o, en su defecto facturar el servicio con base en los consumos promedios, de acuerdo con lo previsto en el articulo 146 de la Ley 142 de 1.994, a fin de que el consumo sea el elemento principal de cobro. (Negrita y subrayado fuera del texto)

6) Facturar el consumo y demás conceptos que de acuerdo con autorización de la autoridad competente puedan ser incluidos en la factura, así como aquellos que el usuario expresamente ha autorizado. (Negrita y subrayado fuera del texto)

[…] 10) Entregar periódicamente al usuario una factura de cobro que tenga como mínimo la información suficiente para establecer con facilidad como se determinaron y valoraron los consumos, así como el valor que debe pagar y los plazos que tiene para ello, los intereses por mora, las indemnizaciones impuestas si las hubiere y todos los demás conceptos a qué esté sujeto por causa de su incumplimiento. […]”

26 “[…] 32. CONTENIDO DE LAS FACTURAS: Las facturas de cobro que expida LA EMPRESA contendrán como mínimo la siguiente información: (…) PERIODO DE FACTURACIÓN DEL SERVICIO - CARGO FIJO - DESCRIPCIÓN DE LA LIQUIDACIÓN QUE SE FACTURA – EL FACTOR DE CORRECCIÓN DE LECTURA SI ES APLICABLE = EL CONSUMO NETO FACTURABLE UNA VEZ APLICADO EL FACTOR DE CORRECCIÓN […]”

  • Sin embargo, la Sección Primera explicó en la sentencia de 16 de agosto de 200727 que la consecuencia de pérdida de precio, a que alude el artículo 146 de la Ley 142, únicamente aplica cuando la empresa no mide materialmente el consumo.
  • En ese precedente se consideró que si “[…] por esa falta de lectura del consumo realmente medido la actora incurrió en alguna irregularidad que merezca alguna sanción, no es a la luz del artículo 146 que deba enjuiciarse esa eventual irregularidad, pues esa norma no guarda relación con omitir la lectura del medidor para facturar el servicio, ni fue el tema discutido en sede administrativa. La situación de que se ocupa ese artículo es la de omitir la medición del consumo. […]”.
  • En el concepto de 22 de febrero de 201628, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado aclaró cuales son las consecuencias jurídicas de la falta de medición del consumo y de la falta de lectura de las mediciones del servicio público domiciliario de energía, conforme a los artículos 9, 146 y 150 de la Ley 142 de 1994, y a la Resolución 108 de 3 de julio de 199729.
  • En ese análisis jurídico, aplicable a los servicios de energía y gas, la Sala de Consulta y Servicio Civil concluyó lo siguiente:
  • “[…] La medición del consumo real del usuario es el elemento principal del precio del servicio que se cobra a través de la factura de servicios públicos. Para la emisión de dicha factura debe surtirse un procedimiento por parte de la ESP, en cuyas etapas iniciales se destacan las nociones de “lectura” y “consumo medido”.

    El supuesto de hecho “falta de medición” previsto en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 puede darse por causa ajena a las partes del contrato de servicios públicos, o por acción u omisión de las partes, esto es, de la empresa de servicios públicos o del suscriptor o usuario, y en cada uno de esos supuestos la citada norma prevé consecuencias jurídicas diferentes.

    En cuanto al supuesto de hecho “falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa”, previsto en el inciso cuarto del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, corresponde a un incumplimiento, por acción u omisión, del deber de la empresa de medir con instrumentos los consumos de los usuarios, o a la omisión de lectura del medidor. De esta manera, verificado el incumplimiento de la empresa (supuesto de hecho), emerge la consecuencia jurídica: la pérdida del derecho a recibir el precio, por expresa disposición del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, en concordancia con los artículos 30 y 31 de la Resolución CREG 108 de 1997.

    El artículo 150 de la Ley 142 de 1994 prevé que ante un error u omisión que lleve a que no se facturen los bienes y servicios prestados, la consecuencia jurídica será que la ESP pueda cobrarlos dentro de los cinco (5) meses siguientes a la entrega de la factura al suscriptor o usuario y que transcurrido dicho término no pueda cobrar tales bienes y servicios no facturados.

    27 Consejo de Estado, Sección Primera. C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta, radicación núm. 25000-23-24-000-2003- 00456-01.

    28Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. C.P. Germán Alberto Bula Escobar, radicación núm. 11001-03-06- 000-2014-00259-00(2236).

    29[…] Por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones. […]”.

    Por tanto, debe distinguirse lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 142 de 1994 relativo al cobro de los bienes o servicios que las ESP no facturaron por error u omisión, dentro de los cinco meses siguientes a la entrega de la factura, de la falta de medición originada en la falta de lectura -por acción u omisión de la empresa-, para determinar el consumo del suscriptor o usuario, cuya consecuencia jurídica “hará perder el derecho a recibir el precio” a las ESP, prevista en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, en concordancia con los artículos 30 y 31 de la Resolución CREG 108 de 1997. En consecuencia, no es admisible percolar, a propósito del cobro (este sí permitido) de lo no facturado por error u omisión, el cobro de bienes o servicios dejados de facturar por falta de medición, derivada de la falta de lectura, entendida esta como “Registro del consumo que marca el medidor” (artículo 1, Resolución CREG 108 de 1997). […]” (negrilla fuera del texto).

  • Conforme al artículo 146 de la Ley 142 de 1994, a los artículos 30 y 31 de la Resolución CREG 108 de 1997 y al criterio jurídico supra, la empresa de servicios públicos domiciliarios pierde el derecho a recibir el precio por el servicio, cuando la falta de medición se debe a la omisión de la empresa.
  • Frente al ejercicio de ese deber, en el caso concreto se demostró que la sociedad Comestibles Integrales S.A., antes denominada Comestibles Integrales Ltda, accedió a la prestación del servicio de gas a través de un sistema de medición que comprende un medidor volumétrico marca AM 1813 C y un electro - corrector AM EAGLE XARTUR. Igualmente se acreditó que los consumos indicados en las facturas de venta 11256724, 11439808, 11618197 y 11784944 se obtuvieron a partir del resultado del electro - corrector, cuyo adecuado funcionamiento no se desvirtuó.
  • En efecto, obra en el acervo el oficio de 27 de agosto de 200430, suscrito por Alicia Appel de Levy, propietaria del inmueble ubicado en la calle 9 #3T-67 vía la Badea, en el que autorizó la instalación del servicio de gas domiciliario a la empresa GAS DEL RISARALDA S.A. ESP, denominada al momento de la expedición de los actos acusados Efigas Gas Natural S.A. ESP.
  • Igualmente, reposa la aceptación de la oferta mercantil del servicio de gas GR- 032-2004 de 6 de agosto de 2004, suscrita el 11 del mismo mes y año por el representante legal de la sociedad Comestibles integrales Ltda, y dirigida a la citada empresa. De ese documento se extrae el siguiente apartado:
  • “[…] Confirmamos mediante esta comunicación nuestra aceptación de los requisitos claramente estipulados en la cotización de la referencia para la conexión a la red matriz de gas domiciliario para la industria COMESTIBLES INTEGRALES LTDA, ubicada en la Vía la Badea frente al seminario mayor del municipio de Dosquebradas de acuerdo con las condiciones que a continuación se detallan:

    RESUMEN PRECIO DE VENTA $25.894.598 […]”.

  • La oferta mercantil de prestación del servicio de gas de 6 de agosto de 200431 describe qué es el gas natural, sus beneficios, la capacidad de los equipos, el costo del servicio, la instalación industrial requerida, los costos de conexión a la red, las condiciones comerciales de la instalación, la sobretasa, y las condiciones de la
  • 30 Expediente físico, cuaderno 1, folio 105.

    31 Ibidem, folios 116 a 120.

    relación contractual. El capítulo de la instalación industrial define las funciones del medidor y del electro – corrector, así:

    “[…] Medidor

    La E.R. cuenta además con un medidor de flujo de gas al cual se le estará suministrando gas a 10 psi.

    Corrector Electrónico

    Con el fin de que exista buena precisión en la medida se debe instalar un corrector electrónico de volumen, el cual estará encargando (sic) de censar en todo momento la presión y la temperatura a las cuales se está suministrando el gas natural. Estos parámetros enunciados se deben utilizar para realizar la corrección del volumen registrado por el medidor a condiciones estándar.

    El corrector electrónico almacena la información de consumos horarios por el transcurso de 45 días. El industrial contará mensualmente con la disponibilidad de dicha información la cual le puede servir como valor agregado del comportamiento de sus procesos.

    La finalidad del medidor o contador es como su palabra lo indica medir la cantidad de gas suministrada por Gas del Risaralda S.A. E.S.P. al cliente.

    La Estación de regulación y el medidor de flujo quedarán de propiedad del cliente, tal como lo establece la Ley 142 de Servicios Públicos, Gas del Risaralda S.A. e.s.p, (sic) exigirá la modificación de los equipos instalados cuando se requiera por razones del cambio de las condiciones iniciales de trabajo de dicha estación, de seguridad o por la incorporación de mejoras tecnológicas.

    Si las modificaciones obedecen a Incrementos en el volumen de gas consumido, superior al consumo de diseño, estas se llevarán a cabo previo los acuerdos a que haya lugar. […]” (negrilla fuera del texto).

  • El acápite de la oferta denominado “relación contractual” precisó que:
  • “[…] La presente oferta y la prestación del servicio, están sujetas a las disposiciones de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, a las reglamentaciones que expida la Superintendencia de Servicios Públicos y a lo establecido en la Ley 142 de julio 11 de 1994.

    La relación contractual entre GAS DEL RISARALDA S.A. E.S.P. y EL CLIENTE, corresponde a lo estipulado en el CONTRATO DE CONDICIONES UNIFORMES PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE GAS DOMICILIARIO EN EL

    AREA DE RISARALDA, el cual define los deberes y derechos de las partes y las características del servicio. […]”.

  • El documento adjunto titulado “[…] certificado o acta de entrega de la instalación industrial […]32, explica que los “[…] equipos centro de medición […]” comprenden un medidor, un regulador, un corrector, un filtro y una válvula de alivio. La marca del corrector es AM, y la referencia EAGLE XARTUR, como puede apreciarse:
  • 32 Ibidem, folio 107.

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  • La factura de venta de 12 de agosto de 2004 detalla los costos del equipo de medición, así:
  • El documento de “[…] DISEÑO DE ESTACIÓN DE REGULACIÓN Y MEDICIÓN
  • COMESTIBLES INTEGRALES LTDA […]”, anexo a la cotización de 18 de septiembre de 200433, da cuenta de la instalación del electro - corrector en el siguiente diagrama:

  • En el acervo se probó igualmente que la sociedad Comestibles Integrales S.A. presentó el 10 de febrero de 2012, una reclamación a la empresa prestadora del servicio de gas por los cobros realizados en las facturas de venta 11256724 de 29 de noviembre de 2011, 11439808 de 28 de diciembre de 2011, 11618197 de 30 de
  • enero de 2012 y 11784944 de febrero de 2022.

  • En el plenario obran las facturas de venta 11256724 de 29 de noviembre de 2011, 11439808 de 28 de diciembre de 2011 y 11618197 de 30 de enero de 2012, de los periodos comprendidos entre el 22 de octubre de 2011 a 21 de enero de
  • 33 Ibidem, folio 111.

    2012. Sin embargo, la demandante no allegó al expediente judicial las hojas anexas que registran los resultados de la medición por parte del electro - corrector, aun cuando reconoce que mensualmente recibió una copia de dicha lectura en inglés.

  • Respecto de esa reclamación, se demostró que, mediante oficio 374921 de 17 de abril de 201234, la empresa de servicios públicos domiciliarios aclaró al usuario cuál fue la metodología de medición aceptada al momento de autorizar la instalación del servicio, en los siguientes términos:
  • “[…] A fin de resolver los puntos de sus hechos de una manera más clara y en especial teniendo en cuenta que su reclamo se centra en la "falta de toma de lectura" tales puntos los resolveremos en uno solo, por lo que debemos indicar que Efigas S.A E.S.P., para el código en referencia ha liquidado el consumo con base a los registros que arroja el electro - corrector instalado, recordando que el mismo corrige la presión y temperatura y que arroja los metros cúbicos en condiciones RUT, cuyo resultado se ve reflejado en la facturación y que por la (sic) anterior el resultado de las lecturas no se ve reflejado en la factura en sus casillas correspondientes, pues en tanto el electro - corrector tome las mismas y proceda con su corrección, estas si bien son registradas y al mismo tiempo corregidas, no se reflejaran (sic) documentalmente en la referida cuenta de cobro.

    Adicional a lo anterior, se debe tener en cuenta que los metros cúbicos deben ser multiplicados por el factor de corrección en base mil, operación que ustedes están omitiendo, razón por la cual las diferencias que ustedes tienen respecto a lo liquidado por la compañía no les son encajadas en sus operaciones.

    Así mismo, la compañía deja reporte de los registros diarios del electro - corrector, reiterando que el mismo arroja el consumo diario en condiciones RUT, igualmente señalamos que en el ejercicio por ustedes realizada no se está teniendo en cuenta ni corrigiendo la presión, temperatura y poder calorífico, a diferencia de lo realizado por la empresa, en donde la misma al liquidar el consumo y verse reflejado en la facturación, ya tiene estos componentes corregidos.

    Con la anterior explicación, estamos resolviendo sus quejas referentes a la liquidación de las facturas que ha citado en su comunicado, valores que Efigas S.A E.S.P., confirma en cada una de sus partes, pues los valores allí consignados se ajustan tanto al marco legal como a los consumos reales que han sido de uso por parte del usuario.

    Posterior a lo anterior, damos paso a sus pretensiones, resolviendo las mismas del 1 al 3 así:

    No acceder a lo pretendido por usted, pues de manera amplia hemos explicado la metodología con la cual se registra el consumo para el código de cliente 971, así como las bases de su liquidación y su precio reflejado en la facturación.

    Comprensible es que el usuario no tenga presente la metodología utilizada y dado al corrector electrónico instalado, es por lo anterior que Efigas S.A E.S.P., no puede acceder a lo pretendido por usted en cuanto a devoluciones de dinero, pues esta prestadora bajo ninguna circunstancia ha omitido su legal obligación de proceder con la toma de lectura, ya que lo anterior iría en contravía de los preceptos legales contenidos tanto en la regulación vigente, como en lo dispuesto por la Ley 142 de 1994 en su artículo 146 La medición del consumo, y el precio en el contrato, al no acceder a este su otro punto, pues si bien confirmamos la correcta aplicación de lectura y de consumo facturado, de igual manera la contribución se liquida con base en los ajustes necesarios propios de este concepto, mismo que se ha

    34 Ibidem, folio 54 a 56.

    liquidado de manera correcta, por lo que no hay paso o lugar a precisar que esta prestadora del servicio por ninguna apreciación deba devolver dineros que han sido cancelados por el usuario, aceptando con ello los valores adeudados y que han sido enseñados por la compañía en las diferentes facturas emitidas.

    Al afirmar Efigas S.A E.S.P., la correcta toma de lectura, al mismo tiempo confirma los valores resultandos de la liquidación de consumo, contribución y de más conceptos derivados de la prestación del servicio público de gas natural domiciliario para el código de cliente número 971 y que basándonos en lo anterior, se confirma en cada una de las facturas por usted objetados el cobro de las mismas, no sin antes dejar de señalar lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994 "En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco

    (5) meses de haber sido expedidas por las Empresas de Servicios Públicos”. […]”

    (negrilla fuera del texto).

  • El 2 de mayo de 201235, la sociedad demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión, al considerar que “[…] la conocida figura de la omisión de lectura se presenta en dos casos: i) cuando no se toman las lecturas por culpa de la prestadora o, iï) cuando a pesar de tomarse las lecturas no se le informan en debida forma […]”. De ese documento se destacan los siguientes apartes:
  • “[…] 5.- La estricta diferencia entre las lecturas tomadas - no informadas en las facturas - y el consumo facturado al suscriptor, muestran diferencias porcentuales enormes, tal como se puede observar en el siguiente cuadro:

    6.- De otro lado al multiplicar las lecturas informadas (al momento de realizar las mediciones) por el factor de corrección que aparece en las facturas, da el mismo resultado, ya que dicho factor es 1.

    7.- Lo anterior demuestra que no existe certeza sobre cuál fue el consumo real del suscriptor COMESTIBLES INTEGRALES durante los periodos mencionados, ya que no existe información precisa en las facturas de los elementos necesarios para establecer el consumo.

    8.- Contrario al comportamiento descrito (omisiones de lectura), EFIGAS S.A. E.S.P., en el periodo 22-sep-2011 a 21-oct-11 (factura de venta No. 11083927), si informó al suscriptor las correspondientes lecturas y demás aspecto (sic) relevantes para determinar el consumo. […]

    1.- En ninguna de las facturas se informa la lectura actual y la lectura anterior, mediciones fundamentales para determinar el consumo requisitos mínimos obligatorios de las facturas (numeral 32 del Título II. Capítulo VI del Contrato de

    35 Ibidem, folios 57 a 67.

    Condiciones Uniformes). Recuérdese que el elemento principal para determinar el precio es el consumo (Artículo 146 de la Ley 142 de 1994)

    2.- La hoja adjunta a la factura, donde se establecen los denominados factores de corrección: presión, altura y poder calorífico, no puede suplirla, ya que ésta, es un elemento fundamental del Contrato de Condiciones Uniformes. Incluso en el caso de aceptarse la posibilidad de poder reemplazarla, la hoja adjunta no cumple las exigencias de suficiencia y claridad que obliga la ley; nótese como está redactada en inglés. […]” (negrilla fuera del texto).

  • Mediante oficio 331403 de 10 de mayo de 2012, Efigas Gas Natural S.A. ESP explicó al demandante que la empresa no incumplió sus obligaciones contractuales en materia de medición, e incluyó una explicación técnica sobre el factor de corrección y el funcionamiento del electro - corrector, dado que el uso de este equipo permite una medición más exacta del consumo real de gas. Del documento se destacan los siguientes apartados:
  • […] 1. Explicación Técnica del Factor de Corrección y funcionamiento del electro corrector.

    Sea lo primero, dar una breve explicación técnica de los factores que inciden en la medición del volumen de gas natural y de los aparatos que inciden en la determinación del consumo final facturado a los usuarios.

    El factor de corrección, es un factor que se compone de datos de temperatura, flujo y presión.

    Cuando un usuario solo cuenta para su medición de un medidor volumétrico, para la determinación de su consumo real, se toma el volumen medido por ese aparato y se le aplica un factor de corrección estándar que solo varia por el poder calorífico promedio mes entregado por el transportador de todo el gas que se entrega en el interior del país.

    Ahora bien, si el usuario, además de un medidor volumétrico tiene instalado un equipo llamado electro corrector, este equipo toma el volumen medido por el medidor volumétrico y permanentemente está corrigiendo ese volumen bruto con los factores de presión, flujo y temperatura reales en cada momento de consumo.

    Explicado lo anterior, resulta evidente que la medición realizada por un medidor volumétrico y corregida por un electro corrector, da como resultado una medición mucho más exacta del consumo real efectuado.

    1. Pérdida del Derecho a Recibir el Precio.
    2. […] es claro el legislador en pretender castigar al prestador del servicio público, por acciones u omisiones que tiendan a la falta de Medición del consumo, más no a la falta en la toma de lectura y mucho menos en la falta de relacionar las lecturas actuales o anteriores en la factura del servicio público. Lo anterior, sin querer desconocer la obligación que se impone dentro del contrato de condiciones uniformes de relacionar las lecturas o en su defecto la información suficiente para el usuario de conocer el consumo medido, que como se verá más adelante, estas obligaciones tampoco fueron incumplidas en ningún momento por Efigas.

      Así las cosas y remitiéndonos al caso particular, es evidente y así lo demuestra incluso el acervo probatorio suministrado por el peticionario, que Efigas efectivamente midió el consumo mensual del usuario Comestibles Integrales, situación que por si sola aleja al caso particular de ser observado bajo la luz del artículo 146 y por consiguiente erradica la consecuencia jurídica de que la

      empresa pierda el derecho al precio de un consumo que efectivamente se consumió y del cual el usuario se benefició.

      Admitir entonces la pérdida del derecho al precio en el caso particular implicaría no solo una decisión contraria a derecho, sino un consecuencial enriquecimiento injusto a favor del usuario y su correspondiente perjuicio en contra de la prestadora de servicios públicos.

      […] Ahora bien, el legislador lo que pretende es garantizar que el precio que se pague por el servicio sea determinado de la forma más objetiva posible, utilizando para ello los instrumentos tecnológicos que en mayor medida colaboren con ese objetivo. Es así como en el caso particular tanto la empresa como el suscriptor no solo se conforman con el cumplimiento normal de dicha norma, sino que al inicio de su relación comercial, voluntariamente fueron más allá y determinaron que para la medición del consumo y determinación del precio no solo se hiciera uso de un medidor volumétrico, sino que se tuviera en cuenta la corrección calculada por un electro corrector cuya función principal es determinar el volumen de una manera exacta aplicando el factor de corrección indicado para cada momento de consumo y emitir promedios diarios del mismo y no utilizar un facto estándar.

      […] 3. Indebida Información de las Facturas.

      Pretende el reclamante justificar sus pretensiones argumentándose en falta de información y claridad en las facturas debatidas; para ello me permitiré analizar cada una de los supuestos esgrimidos así:

      1. Falta de Información.
      2. En este punto se insiste en aseverar que la falta de diligenciamiento de las casillas que corresponden a las lecturas actuales y anteriores constituye un flagrante atentado contra el derecho de información del usuario.

        En este punto el reclamante pasa por alto y no da trascendencia a los reportes que cada mes la empresa anexa a las facturas entregadas al usuario reportes que fueron incluso aportados por el mismo reclamante) en los cuales no solo se le informa al usuario el volumen consumido durante el periodo mensual, sino que se le da una relación diaria de su consumo, incluso esa información se entrega corregida por el mismo equipo sin que deba acudirse a realizar la aplicación de un factor de corrección estándar otorgando así una medición más exacta.

      3. Falta de claridad en la Información.
      4. Insistir en incluir en la factura la lectura anterior y la actual arrojada por el instrumento de medición volumétrico y así mismo relacionar el factor por corrección estándar, es precisamente ir en contravía de los derechos del usuario, toda vez que se confundiría al usuario al relacionarle una información que no va a ser tenida en cuenta para su facturación final toda vez que esta se calcula con base en la medición arrojada por el electro corrector que como ya se indicó es diferente a la emitida por el medidor volumétrico y su corrección por el factor de corrección estándar.

        En segundo lugar, si se decidiera asumir esa medición volumétrica corregida por un factor de corrección estándar en lugar de la medición corregida por el electro corrector, sería negarle la posibilidad al usuario y a la empresa de obtener mediciones más exactas por medio de instrumentos que ya se encuentran instalados.

        En el caso concreto por ejemplo, no tener en cuenta el consumo medido por el electro corrector, sería causar un perjuicio al usuario en su medición pues si se tomaran los

        factores estándar, se facturaría un consumo mayor al facturado con base en la medida registrada por el electro corrector.

        Para lo anterior, nótese como el reporte del electro corrector entregado al usuario correspondiente al periodo facturado 22 de febrero de 2012 al 21 de marzo de 2012, Se (sic) nota que la presión en condiciones de flujo máxima (Flow Press) que se registró en dicho periodo es el de 18,26 psi del día 18 de marzo de 2012 y un promedio para ese mes de dicho factor de 17,95 psi. Así las cosas, de no contar con el electro corrector, el factor de presión utilizado para el cálculo del volumen a facturar hubiera sido de 20 psi, pues esa es la presión con la que se encuentra calibrado el regulador instalado en el inmueble.

        Ahora bien con relación al idioma de la información que se extracta del electro corrector, es necesario mencionar que este es un aparato electrónico cuya propiedad es del usuario y fue este quien voluntariamente accedió a que fuera el instrumento de medida de su consumo, a sabiendas del idioma y el tipo de información que este arroja lo que indica que entiende y acepta los formatos de información emitidos por este equipo. Adicionalmente por confiabilidad, en este aparato no es posible cierto tipo de configuraciones entre ellas el cambio del idioma, por lo que el cambio de idioma debería hacerse al momento de elaborar el reporte por parte de la empresa, lo que a nuestro juicio le restaría transparencia a la información proporcionada pues sería indicativo de alteración del reporte original.

        En conclusión, no solamente NO se está incumpliendo con la obligación de informar de manera precisa al usuario los consumos reales mensuales, sino que se le está suministrando esa información diaria y corregida no por un factor estándar sino con los factores reales de cada día de consumo. Adicionalmente y para no inducirlo en confusión no se relacionan las lecturas del medidor volumétrico sino el reporte mensual del electro corrector. […]” (negrilla fuera del texto).

  • En el oficio 331403 de 10 de mayo de 2012, Efigas Gas Natural S.A. ESP explicó que las diferencias en la facturación reportadas por el peticionario se deben a la emisión de facturas duplicadas, las cuales contienen información de lecturas anteriores y actuales porque el sistema incluye esa información de forma automática después de la fecha del reporte36. Además, se precisó que la afirmación sobre cobros excesivos superiores al 250%, no era cierta porque el cálculo realizado por Comestibles Integrales S.A. no consideró la aplicación del factor de corrección al volumen bruto tomado.
  • Cabe destacar que, con el propósito de resolver el recurso de apelación, mediante  Auto  SSPD  20138300001976  de  18  de  abril  de  201337,  la
  • 36 Al respecto, el documento expresamente señala: “[…] En este punto, quiero referirme a las pruebas allegadas por el reclamante, en donde evidencia que en unos ciclos de facturación, Efigas emitió facturas en donde incluía las lecturas anteriores y actuales.

    Si se observan las facturas presentadas como pruebas, se podrá identificar que en la parte inferior de las mismas se lee la palabra "Duplicado esto quiere decir que esa no fue la factura inicial que se le envío al usuario, sino que como su nombre lo dice es un duplicado que fue solicitado en las oficinas de atención a usuarios con posterioridad a la entrega de la factura inicial.

    Esto lo menciono, para informar que por configuración del sistema comercial de la compañía, las facturas que se extraen como duplicados se hacen por un aplicativo diferente, el cual arroja toda la información que en la actividad cotidiana de la empresa que se le ingresa a cada usuario por las diferentes áreas; es así como las lecturas del medidor volumétrico del caso particular es un insumo indispensable para la facturación (mas no el único), esta información es ingresada al sistema después de cada ciclo de facturación, de tal forma que al solicitarse el duplicado, el sistema automáticamente arroja ese tipo de información.

    En conclusión, el hecho de haberse emitido esos duplicados de facturas con la información de las lecturas anteriores y actuales, no constituye por si mismas un indicio de que la compañía haya cometido alguna violación a la ley de servicios públicos o al contrato de condiciones uniformes y mucho menos que ello sea determinante para llevarla a perder el derecho al precio del consumo facturado, pues como ya se explicó en el caso particular la empresa ha dio más allá de sus obligaciones legales. […]”. (Negrilla fuera del texto)

    37 Ibidem, folios 83 y 84.

    superintendencia decretó de oficio como prueba el contrato de condiciones uniformes suscrito con la empresa de servicios públicos domiciliarios.

  • Adicionalmente, a través de auto de trámite SSPD 20128300008036 de 1.º de octubre de 201238, la superintendencia resolvió:
  • […] ARTÍCULO PRIMERO: Se requiere concepto técnico al doctor RAMÓN FERNANDO  ANTOLINEZ  -  SUPERINTENDENTE  DELEGADO  PARA

    ENERGÍA Y GAS - para que indique si el electro corrector determina por diferencia de lecturas o se trata de un consumo a través de telemedida, con el fin de esclarecer si la empresa ha facturado correctamente los consumos al usuario. […]”.

  • Por Auto SSPD 2012 8300010516 de 22 de noviembre de 201239, la superintendencia requirió la siguiente prueba técnica:
  • “[…] ARTÍCULO PRIMERO: Solicitar a la Superintendencia Delegada de Energía y Gas, concepto en el que indique si el electrocorrector determina por diferencia de lecturas o se trata de un consumo a través de telemedida, con el fin de esclarecer sí la empresa ha facturado correctamente los consumos del inmueble ubicado en la Calle 16 No. 10 - 178 de Dosquebradas - Risaralda, documentos necesarios para proferir decisión. […]”.

  • Dicha entidad corrió traslado al demandante del referido concepto técnico mediante oficio 20138300010271 de 25 de enero de 201340.
  • En ese contexto probatorio, en la Resolución SSPD-20138300011885 de 16 de mayo de 2013 la Superintendencia confirmó la decisión de la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, por las siguientes razones:
  • “[…] el Despacho procede a analizar las pruebas obrantes, y se encuentra que esta (sic) más que demostrado e inclusive lo reconoce el mismo Recurrente, que la Empresa realiza tanto una medición del consumo, como la toma de lecturas a diario, de los registros del medidor y que se han puesto en conocimiento, igualmente, a diario, del Usuario.

    En consecuencia, no es procedente acceder a la pretensión principal del Recurrente en el sentido que la Empresa debe perder el precio del consumo facturado en noviembre y diciembre de 2011, y enero y febrero de 2012, porque al no indicar en la factura las lecturas mediante las cuales se obtiene el consumo facturado, ello implica que no hay medición; pues el Despacho obtiene certeza que la Empresa ha efectuado una medición del consumo, y también una lectura de los registros, lo cual inclusive reconoce el Recurrente, y tal consecuencia jurídica sólo se aplica, en los términos del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, es cuando la Empresa no ha efectuado la medición del consumo, pues la norma en el inciso tercero, prevé: "La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación

    38 Ibidem, folios 85 y 86.

    39 Ibidem, folios 90 y 91.

    40 Ibidem, folio 95.

    de medidores en un periodo superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario".

    Se reitera al Recurrente que si bien es cierto, que el hecho que en las facturas no se encuentre indicado las lecturas anterior y posterior, además de ser un incumplimiento a los requisitos de las facturas previsto en el artículo 148 de la Ley 142 de 1994, en veces, esta situación conlleva a establecer como causa una falta de medición del consumo, pero también puede ser por una ausencia de lectura, pero en el caso en estudio, se reitera, se ha demostrado con plena prueba, pertinente y conducente que la Empresa ha efectuado una medición del consumo y también su lectura; y por consiguiente no estamos frente a la hipótesis prevista en la norma de no medirse el consumo, que acarrea la pérdida del derecho al precio.

    Ahora bien, corresponde a este Despacho analizar la segunda situación planteada por el Recurrente con respecto a la facturación del consumo de noviembre y diciembre de 2011. y enero y febrero de 2012, que consiste en que la sumatoria del consumo que arrojan las lecturas efectuadas al equipo de medida y entregadas diariamente, no es el resultado que se factura mensualmente y por tanto solo se debe facturar el consumo que resulta de sumar los registros diarios del equipo de medición.

    Pues bien, para resolver la pretensión subsidiaria del Recurrente y establecer si el consumo facturado por la Empresa en los periodos objeto de reclamación, corresponde a la real utilización del servicio, dándose así cumplimiento a lo consagrado en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, cuando señala: "La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor q usuario. " es menester establecer entonces, de donde deviene el consumo facturado.

    Así que partiendo de los medios de prueba aportados y solicitados por el Despacho mediante Autos de Pruebas No. 20128300010516 del 22 de noviembre de 2012 y No. 20138300001966 y No 20138300001976 del 18 de abril de 2013, se obtiene que la Empresa para acceder a la prestación del servicio al Usuario, presentó cotización donde explica en forma expresa, clara y adecuada, que dada la connotación del servicio, además del equipo de medición se instalaría un electrocorrector (sic), con base en los cuales se obtendría el consumo a facturarse en la instalación, que es aceptada por el Peticionario del servicio y en consecuencia, en la instalación, es conocido por el Recurrente previamente, el consumo a facturarse es el resultado de la medición que se hace con un equipo volumétrico y el electrocorrector (sic).

    Consumo facturado deviene entonces, del total del volumen medido por el registrador en el periodo a facturarse, esto es de la sumatoria de los registros diarios del periodo, una vez se le aplica el factor de corrección que arroja el electrocorrecor (sic), el cual es estándar, pues solo varia en atención al poder calorífico promedio mes que suministra el Transportador de todo el gas que se entrega al interior del país.

    En consecuencia, como se ha demostrado y ello es conocido con antelación por el Usuario, en la instalación objeto de la facturación reclamada, además de tenerse un medidor volumétrico, se cuenta con un electrocorrector (sic), equipo, que de acuerdo con Memorando No. 20128300076873, de fecha diciembre 21 de 2012, proferido por la Delegada para el servicio de Energía y Gas, dando respuesta a la solicitud efectuada por este Despacho con el Memorando interno No. 20128300002233 de noviembre de 22 de 2012, se tiene que es un equipo que toma el volumen medido por el medidor volumétrico y lo corrige o ajusta en atención a la

    temperatura, flujo y presión; esto es, que corrige éstas variables en el volumen medido, de acuerdo con las condiciones específicas en que se presta el servicio.

    Significa lo anterior que la Empresa al facturar el consumo del periodo, facultada por expresa disposición legal (artículo 146), procede a determinar el consumo real utilizado por el Usuario, mediante equipos que la tecnología ha ofrecido para ello en atención al servicio prestado, cuales son el medidor volumétrico y un electrocorrector (sic), con respecto a los cuales se presume su buen funcionamiento, dado que no se han presentado desviaciones en el consumo, y en consecuencia, el consumo que se ha facturado en los meses objeto de reclamación se ha estado midiendo correctamente y es procedente su facturación.

    En este orden de ideas se tiene, que la Empresa ha efectuado en forma correcta la medición del consumo utilizado por el Usuario y por consiguiente no es procedente aplicar la consecuencia jurídica pretendida por el Usuario de perder el derecho al precio, cuando el no figurar las lecturas le lleva a presumir ausencia de medición, que deviene de la previsión del inciso tercero del artículo 146 de la Ley 142 de 1994; e igualmente se establece que si la sumatoria de los consumos leídos diariamente, no corresponde con el total del consumo que indica la facturación reclamada, debe cancelarse, ello obedece a que además de contarse con medidor volumétrico, se ha aplicado el factor de corrección arrojado por un equipo apto para ello que previamente el Usuario conoce está instalado y que ajusta el consumo a las condiciones en que se presta el servicio. […]” (negrilla fuera del texto)

  • Esa decisión se soportó en las siguientes pruebas:
  • “[…] De conformidad con la Circular Externa SSPD003 de 2004, se entiende que el expediente aportado a la Superintendencia cuenta con los soportes necesarios para decidir, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, enumerando entre ellos los siguientes documentos Facturas de servicios públicos. (folios 11, 12, 14, 16 y 20)

    Pantallazos de la Empresa. (folios 13, 15, 17 y 21) Autorización para notificación. (folios 22 y 23)

    Certificado de existencia y representación legal. (folios 24 al 29) Constancia de notificación de la respuesta a la reclamación inicial. (folio 35) Constancia de notificación por edicto de la respuesta al recurso. (folio 73) Facturas y pantallazos. (folios 74 al 83)

    Concepto Delegada sobre el electrocorrector.

    Documentos inherentes a la solicitud de prestación del servicio incluida la cotización. […]”.

  • Como puede apreciarse, Efigas Gas Natural S.A. EPS y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios negaron la reclamación presentada por la sociedad Comestibles Integrales S.A. por dos razones. En primer lugar, ambas entidades aclararon que la metodología utilizada para medir el consumo de gas en el caso concreto era correcta e incluía la aplicación de un factor de corrección basado en las lecturas diarias de un electro corrector. Ese equipo ajusta el volumen medido por el medidor volumétrico teniendo en cuenta la temperatura, el flujo y la presión para proporcionar una medición más exacta del consumo real.
  • En segundo lugar, se precisó que la falta de información en las casillas de lecturas actuales y anteriores en las facturas 11256724, 11439808, 11618197 y 11784944 no constituye una falta de medición del consumo.
  • Todos los sujetos procesales, incluido la demandante, coinciden en que las lecturas no aparecían indicadas expresamente en las facturas cuestionadas, pero se proporcionó un reporte mensual anexo a las mismas, conforme a los resultados del equipo de medición, con el propósito de cumplir con la obligación de informar al usuario sobre su consumo.
  • A partir de las pruebas documentales supra, la Sala comparte la conclusión del a quo, según la cual el usuario conocía que el consumo del servicio de gas se mediría utilizando un medidor y un electro corrector debido a que esta información obraba en la cotización presentada por la empresa. Esa cotización, aceptada por el usuario, especificaba que el electro corrector corregiría el volumen medido por el medidor volumétrico.
  • La misma cotización precisa que el electro corrector arroja informes diarios del consumo corregidos. Incluso la demandante financió y aceptó la instalación de un sistema de medición cuyos diseños incluyeron el medidor volumétrico AM 1813 C y el electro corrector AM EAGLE XARTUR.
  • Por lo tanto, la Sala considera que los supuestos previstos en el artículo 146 de la Ley 142, para que resulte procedente la pretensión del reclamante de devolución del consumo facturado, no se configuraron en el sub examine. La empresa realizó la medición, llevó a cabo la lectura y proporcionó información sobre el consumo real de servicio. Incluso se pone de presente que los artículos 147 y 148 de la Ley 142 no prohíben que la información que aclara las razones técnicas del consumo obre en documento anexo a la factura.
  • Valga recordar que, según el numeral 25 del ordinal 2441 del contrato de condiciones uniformes, la demandante contaba con la responsabilidad de solicitar la copia de la lectura a la empresa, en el evento en que no estuviera conforme con el documento de lectura anexo a la factura, el cual se encontraba en inglés. Sin embargo, en el proceso no se demostró que antes o después de la facturación cuestionada Comestibles Integrales S.A. hubiese presentado esa solicitud.
  • Esto significa que la demandante no desvirtuó la presunción de legalidad que ampara a los actos acusados, debido a que no se demostró el quebrantamiento de los artículos 9, 146, 147 y 148 de la Ley 142 o del respectivo contrato de condiciones uniformes.
  • La falsa motivación de la Resolución SSPD- 20138300011885 de 16 de mayo de 2013

  • La demandante sostiene que el a quo no valoró los argumentos que soportaban el cargo de falsa motivación de la Resolución SSPD-20138300011885, relacionados con que Efigas S.A. ESP no le informó las lecturas diarias de su medidor; y que las lecturas mensuales realizadas por la empresa obran en documentos distintos a la factura y muestran resultados inferiores a las cantidades cobradas al consumidor.
  • 41 “[…] 24. DERECHOS DEL SUSCRIPTOR Y/O USUARIO. Constituyen derechos del suscriptor y/o usuario:

    […] 25. A recibir copia de la lectura efectuada para efectos de facturación. cuando lo solicite el suscriptor y/o usuario. […]”

  • Al respecto, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Risaralda en la sentencia proferida en la audiencia de 8 de julio de 2014 consideró, a partir de los artículos 9.°, 79, 128, 132, 146, 147 y 148 de la Ley 142 de 1994, que el cargo de falsa motivación no contaba con vocación de prosperidad porque la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios decretó varias pruebas42 para resolver sobre la presunta omisión en la facturación de gas.
  • El tribunal puso de relieve que el peticionario del servicio aceptó la instalación del equipo de medición y de un electro corrector que arrojaría los datos del consumo a facturar en la instalación, como puede observarse:
  • […] se obtiene que la Empresa para acceder a la prestación del servicio al Usuario, presentó cotización donde explica en forma expresa, clara y adecuada, que dada la connotación del servicio, además del equipo de medición se instalaría un electrocorrector (sic) con base en los cuales se obtendría el consumo a facturarse en la instalación, que es aceptada por el Peticionario del servicio y en consecuencia, en la instalación, es conocido por el Recurrente previamente, el consumo a facturarse es el resultado de la medición que se hace con un equipo volumétrico el electrocorrector (sic). […]

    […] Consumo facturado deviene entonces, del total del volumen medido por el registrador en el periodo a facturarse, esto es de la sumatoria de los registros diarios del periodo, una vez se le aplica el factor de corrección que arroja el electrocorrecor (sic), el cual es estándar, pues solo varía en atención al poder calorífico promedio mes que suministra el Transportador de todo el gas que se entrega al interior del país.

    En consecuencia como se ha demostrado y ello es conocido con antelación por el Usuario en la instalación objeto de la facturación reclamada, además de tenerse un medidor volumétrico se cuenta con un electrocorrector (sic), equipo que de acuerdo con Memorando No. 20128300076873 de fecha diciembre 21 de 2012, proferido por la Delegada para el servicio de Energía y Gas, dando respuesta a la solicitud efectuada por este Despacho con el Memorando interno No. 20128300002233 de noviembre de 22 de 2012 se tiene que es un equipo que toma el volumen medido por el medidor volumétrico lo corrige o ajusta en atención a la temperatura, flujo y presión; esto es, que corrige éstas variables en el volumen medido, de acuerdo con las condiciones específicas en que se presta el servicio. […]”.

  • Explicó que las mediciones se basaron en una tecnología que se encontraba en buen estado de funcionamiento:
  • “[…] Significa lo anterior que la Empresa al facturar el consumo del periodo, facultada por expresa disposición legal (artículo 146), procede a determinar el consumo real utilizado por el Usuario, mediante equipos que la tecnología ha ofrecido para ello en atención al servicio prestado, cuales son el medidor volumétrico y un electrocorrector (sic), con respecto a los cuales se presume su buen funcionamiento, dado que no se han presentado desviaciones en el consumo, y en consecuencia, el consumo que se ha facturado en los meses objeto de reclamación se ha estado midiendo correctamente y es procedente su facturación. […]”.

  • Aclaró que lo que el legislador castiga son las “[…] acciones u omisiones que tiendan a la falta de medición del consumo, más no a la falta en la toma de lectura
  • 42 Autos de pruebas de 22 de noviembre de 2012 y de 18 de abril de 2013.

    y mucho menos en la falta de relacionar las lecturas actuales o anteriores en la factura del servicio público […]”. En consecuencia, concluyó que:

    “[…] tanto Efigas S.A. E.S.P. como la sociedad demandante no solo se conforman con el cumplimiento normal de dicha norma, sino que al inicio de su relación comercial, voluntariamente fueron más allá y determinaron que para la medición del consumo y determinación del precio no solo se hiciera uso de un medidor volumétrico, sino que se tuviera en cuenta la corrección calculada por un electro corrector cuya función principal es determinar el volumen de una manera exacta aplicando el factor de corrección indicado para cada momento de consumo y emitir promedios diarios del mismo y no utilizar un facto (sic) estándar . […]”.

  • Esto significa que el tribunal de primera instancia resolvió el planteamiento objeto de reproche, conforme al material probatorio obrante en el plenario. Se recuerda que la falsa motivación, como causal de nulidad de los actos administrativos, guarda directa relación con el principio de legalidad de los actos y con el control de los hechos determinantes de la decisión administrativa.
  • Por ello, la Sección Primera de esta Corporación, en sentencia de 11 de julio de 2019, consideró que “[…] teniendo en cuenta la presunción de legalidad de la cual goza el acto administrativo, concierne a quien pretende desvirtuarlo por la causal de falsa motivación demostrar el vicio en el elemento causal de la decisión, es decir, la inexistencia o el error de los antecedentes de hecho y derecho que facultan su expedición o, en otras palabras, que lo expresado en el acto administrativo no corresponde a la realidad […]”43 (negrilla fuera de texto).
  • En el caso concreto, la demandante no acreditó la existencia de un error en el sistema de medición que aceptó voluntariamente. Tampoco allegó las lecturas del electro corrector anexas a las facturas, a partir de las cuales considera que el cobro fue superior un 250% al consumo. Además, guardó silencio cuando el a quo en la audiencia inicial señaló que resolvería el proceso con base en las pruebas aportadas para ese momento por la demandante y por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
  • Por ende, la Sala comparte la decisión del tribunal de primera instancia, en tanto se demostró que la sociedad Comestibles Integrales S.A. pretende calcular el valor del consumo con los resultados del medidor, sin tener en cuenta la función que cumple el electro corrector. Ese argumento contraviene el primer inciso del artículo 146, según el cual la empresa utilizará “[…] los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles […]”.
  • Finalmente, se advierte que no se configuran los presupuestos previstos en el artículo 188 de la Ley 1437 y en el artículo 365 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201244, sobre condena en costas en esta instancia.
  • 43 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 11 de julio de 2019. Radicación 25000-23-24-000-2012-00509-01. C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés.

    44 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”.

    En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

    F A L L A:

    PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 8 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

    SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

    TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia.

    NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

    Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

    NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
    Consejera de Estado Presidenta
    OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
    Consejero de Estado


    GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
    Consejero de Estado


    HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
    Consejero de Estado

    CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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