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NORMAS TECNICAS DE CALIDAD DEL AGUA POTABLE - Definición de agua potable; análisis organoléptico, microbiológico y fisicoquímico / ANALISIS MICROBIOLOGICO - Definición / ANALISIS FISICOQUIMICO - Definición

A través del Decreto 475 de 1998 se expiden las normas técnicas reguladoras de las actividades relacionadas con la calidad del agua potable para consumo humano, que en virtud de lo dispuesto en su artículo 2°, son de orden público y obligatorio cumplimiento, las cuales apuntan al invariable compromiso de que el agua suministrada por quien preste el servicio publico de acueducto sea apta para el consumo de los usuarios (art. 3°, ibídem). Según la definición contenida en el artículo 1°, el agua potable “Es aquella que por reunir los requisitos organolépticos, fisicoquímicos y microbiológicos, en las condiciones señaladas en el presente decreto, puede ser consumida por la población humana sin producir efectos adversos a su salud”. El análisis organoléptico se refiere al olor, sabor y percepción visual de sustancias y materiales flotantes y/o suspendidos en el agua.  El análisis microbiológico del agua se remite a aquellas pruebas de laboratorio que se efectúan para determinar la presencia o ausencia, tipo y cantidad de micro organismos.  Y, el análisis fisicoquímico del agua se realiza para determinar características como la turbiedad, color, ph, olor, alcalinidad, dureza, sulfatos, nitritos, hierro, conductividad, cloro, fosfatos, etc.  En el capítulo III del referido decreto, se consignan los valores que debe tener el agua en cada uno de estos aspectos, -(organoléptico, fisicoquímico y bacteriológico)-, para ser considerada como apta para el consumo humano, y entre otros aspectos se dispone expresamente que ninguna muestra de agua potable debe contener E-coli en 100 cm3 de agua, independientemente del método de análisis utilizado.  A su turno, el parágrafo del artículo 29, ibídem, dispone que se considera agua apta para el consumo humano aquella cuyo porcentaje de aceptabilidad se encuentre entre 95 y 100%

ACUEDUCTO MUNICIPAL DE SAN JOAQUIN - Vulneración de derechos colectivos a la salubridad y acceso a servicios público eficientes: impotabilidad del agua

Se sigue de lo expuesto que pese a todas las labores acometidas por el Municipio de San Joaquín (Santander), iniciadas incluso antes del ejercicio de la presente acción popular, los diversos análisis practicados a las muestras de agua que se distribuye en ese ente territorial no alcanzan a satisfacer los porcentajes mínimos fijados por la ley desde el punto de vista fisicoquímico y microbiológico a fin de considerarla apta para el consumo humano, razón por la cual la población a la que se le suministra un líquido en estas condiciones corre el riesgo de ver comprometida su salubridad pública, más aún cuando no escapa del conocimiento general que la carencia de agua potable se constituye en principal factor para la proliferación de enfermedades diarreicas agudas y causa inmediata de mortalidad de infantes. También se encuentran en riesgo los derechos colectivos al acceso a una infraestructura de servicio que garantice la salubridad pública, y al acceso a los servicios públicos y su prestación tanto eficiente como oportuna, que, al igual que la salubridad pública, deben ser amparados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil siete (2007)

      

Radicación número: 68001-23-15-000-2003-00270-01(AP)

Actor: LINNETTE ANDREA GUTIERREZ Y OTRO

Demandado: MUNICIPIO DE SAN JOAQUIN

RECURSO DE APELACION CONTRA LA PROVIDENCIA DE 27 DE JULIO DE 2005 PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER.

Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por los actores contra la sentencia proferida el 27 de julio de 2005 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, que negó las pretensiones de la demanda, ordenó al Municipio de San Joaquín aplicar el principio de precaución establecido en el numeral 6° del artículo 1° de la Ley 99 de 1993, e hizo una exhortación.

I – ANTECEDENTES

I.1.1. LINNETTE ANDREA GUTIERREZ y LUIS GUILLERMO ROSSO BAUTISTA, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo de Santander, contra el MUNICIPIO DE SAN JOAQUIN, con miras a lograr la protección de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, previstos en los literales g), j) y l) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, que estima vulnerados.

Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en resumen, los siguientes:

1.  Mediante el decreto 475 del 10 de marzo de 1998 se expidieron las normas técnicas de calidad del agua potable para el consumo humano, las cuales son de orden público y de obligatorio cumplimiento.

  1. El agua suministrada por la persona que presta el servicio público de acueducto debe ser apta para el consumo humano, independientemente de las características de agua cruda y de su procedencia.  Así mismo, las personas que prestan el servicio público de acueducto son responsables del cumplimiento de las normas de calidad del agua potable.

3.  Conforme a la respuesta impartida a una petición elevada ante la Secretaría de Salud Departamental de Santander (Subdirección de Salud Pública), el Municipio de San Joaquín, ubicado en la Provincia Guanentina con una población aproximada de 3779 habitantes, cuenta con una planta de tratamiento convencional para el suministro de agua potable a sus habitantes.  

4.  La planta de tratamiento de San Joaquín se encuentra en funcionamiento, pero el 10% del agua suministrada es cruda y debería distribuir un 90% de agua tratada, sin embargo la realidad es otra.

5.  De ese 90% del agua suministrada no toda puede ser consumida sin peligro por la población del Municipio de San Joaquín.  Atendiendo al informe antes mencionado el 34% de la misma es inviable sanitariamente, el 33% representa un riesgo medio y otro 33% un riesgo bajo al usarse y consumirse pues no cumple con los requisitos para proteger la salud humana, lo que puede desencadenar consecuencias catastróficas para la población.

I.1.2.  PRETENSIONES.  Mediante el ejercicio de la acción popular los actores persiguen que:

“PRIMERA: Que se ordene al Municipio de San Joaquín por intermedio de su alcalde para que se adelanten a la mayor brevedad, en cumplimiento del deber constitucional que les asiste de propender al mejoramiento del bienestar general y la calidad de vida de la población, las obras tendientes a la prestación eficiente y adecuada del servicio público de agua potable en dicha población. Bien sea a través de la construcción de una planta de tratamiento de agua para consumo humano o bien sea por medio de un mecanismo alterno que en todo caso garantice la salubridad de sus habitantes.

SEGUNDA: Que se ordene a la entidad territorial a efectuar de manera inmediata todas las gestiones administrativas y financieras necesarias para desarrollar las obras.

TERCERA: Que se ordene a la misma entidad a adelantar una campaña preventiva de carácter inmediato sobre la incidencia en la salud humana por el uso y consumo de agua no tratada.

CUARTA: Se ordene al prestador del servicio de acueducto del Municipio llevar el libro o registro de control de calidad actualizado, que contenga la información de cantidad de agua captada, cantidad de agua suministrada, resultados de los análisis organolépticos, microbiológicos, físicos y químicos del agua, de acuerdo con los requerimientos mínimos señalados en el citado decreto, los valores exigidos en los artículos 21, 22, 26 y 28 del mismo, y la cantidad de productos químicos utilizados, tales como coagulantes, desinfectantes, alcalinizantes y otros; a que se sirva llevarlos de conformidad a lo dispuesto en cuanto a periodicidad en la citada norma.

QUINTO: Que se decrete el incentivo de conformidad con lo establecido en le artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

SEXTA: Si hubiere oposición, se condene a la parte demandada en costas.”

II. CONTESTACION DE LA DEMANDA.

II.1. EL MUNICIPIO DE SAN JOAQUÍN (SANTANDER), a través de apoderado, contesta la demanda y se opone a sus pretensiones.

Sostiene que los actores desconocen la situación actual del municipio, concretamente frente al tratamiento que le viene dando a las aguas suministradas por el acueducto municipal y que reciben los usuarios de la comunidad.

Expresa que a la fecha en que se tomaron las muestras de agua que fundamentan la acción popular existían limitaciones presupuestales, propias de un municipio de sexta categoría (Decreto 147 de 2001), para realizar el procedimiento adecuado a fin de determinar su potabilidad.  

Aclara, sin embargo, que durante la actual administración, (la correspondiente al Alcalde Carlos José Díaz Quintero), con esfuerzo, recursos propios, asesoría y apoyo de la Corporación Autónoma de Santander, ya se puede contar con las condiciones óptimas para el consumo de agua potable para toda la población.

Destaca que contrató la implementación del sistema de cloración para la planta de tratamiento de agua potable, el montaje de los equipos necesarios, la implementación de un manual de operación y la capacitación de operarios, lo cual fue ejecutado para el año 2002.

Afirma, de conformidad con lo anterior, que las pretensiones de los demandantes son extemporáneas por cuanto el agua que actualmente se distribuye a la comunidad resulta apta para el consumo humano y cumple con las exigencias sanitarias del Decreto 475 de 1998, como lo demuestran los análisis fisicoquímicos y microbiológicos realizados por la sociedad CONTROL CALIDAD LTDA. el 8 de abril de 2003 que se adjuntan.

Plantea que los actores no están legitimados para actuar pues no pertenecen a la comunidad de San Joaquín y aunque podría asistirles un interés altruista o filantrópico, éste no es precisamente el que los anima porque persiguen el incentivo previsto en la Ley 472 de 1998, fundándose en intereses personales, porque para nada los afecta la presunta condición de vulnerabilidad del medio ambiente en el lugar de los hechos.

Insiste en que ha adelantado acciones tendientes a crear las condiciones necesarias para protección del medio ambiente, en especial la construcción de la planta de tratamiento de agua potable.

III.-  LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo de Santander comienza sus consideraciones recordando que la calidad del agua para el consumo humano está regulada en nuestro ordenamiento jurídico por la Ley 09 de 1979 ó Código Sanitario, su Decreto Reglamentario 1594 del 26 de junio de 1984, y el Decreto 475 del 10 de marzo de 1998 por el cual el Ministerio de Salud expide normas técnicas de calidad del agua potable.

Expone que el agua contaminada o no tratada, per se, puede afectar la salud de quien así la consume, al punto que tratándose de la suministrada domiciliariamente, vulneraría el derecho a la seguridad y salubridad públicas, previsto como colectivo en la Ley 472 de 1998, resultando procedente la acción popular para su amparo.

Glosa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Carta Política es deber del Estado, en este caso del Municipio, garantizar la eficiente prestación de los servicios públicos, entre los cuales figuran los de acueducto y alcantarillado.

Desestima el argumento del Municipio de San Joaquín sobre la falta de legitimación del demandante para el ejercicio de la acción popular, porque atendiendo lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 472 de 1998 y bajo la concepción de que la protección de los intereses colectivos es un derecho de toda la comunidad, cualquier miembro de ella está facultado para actuar solicitando el amparo de los mismos.

Argumenta que en el presente caso, la vulneración de los derechos colectivos atribuida al Municipio de San Joaquín se fundamenta en la fotocopia simple del Oficio núm. 03670 del 5 de diciembre de 2002 (folio 1), dirigido a Edwin Rodríguez Navas en respuesta “al derecho de petición presentado”, al parecer, solicitando información acerca de la calidad del agua que se consume en cada uno de los Municipios del Departamento de Santander, al cual se anexa un cuadro en el que el Municipio de San Joaquín registra los resultados expuesto en la demanda.

Sin embargo, a ello opone que el referido ente territorial muestra que el 24 de diciembre de 2002, fecha anterior a la de presentación de la demanda, -que lo fue el 5 de febrero de 2003-, celebró el contrato de que se habla a folios 44 y 45, para la implementación del sistema de cloración para la planta de tratamiento de agua potable que incluye actividades de revisión del sistema actual de cloración mediante muestreo de contenido de cloro residual en diferentes puntos de la red, cambio del sistema actual por un clorador líquido en línea, montaje de clorador y tanque de suministro de cloro, montaje de soplador y agitador de solución, revisión de las condiciones óptimas de operación del sistema a través de la curva de break point y otros, revisión o monitoreo del contenido de cloro residual en cualquier punto de la red hasta encontrar la dosis óptima, elaboración manual de operación y capacitación al operario.

Encuentra, con fundamento en lo anterior, que el Municipio de San Joaquín viene desarrollando gestiones para cumplir con su deber constitucional de garantizar la calidad y prestación eficiente del servicio público domiciliario de agua con asignación de recursos y la celebración del contrato antes referido, ejecución presupuestal que por tratarse de inversión necesariamente está precedida del correspondiente proyecto debidamente registrado y aprobado. De este modo, entiende que el ente territorial demandado ha actuado en función de solucionar los intereses colectivos de acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, antes de la presentación de la demanda.

En consecuencia de lo anterior, mediante sentencia del 27 de julio de 2005, resuelve:

“PRIMERO.  DENIEGANSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

SEGUNDO.  ORDENAR AL MUNICIPIO DE SAN JOAQUIN, Departamento de Santander, en aplicación del principio de precaución establecido en el numeral 6 del artículo 1 de la Ley 99 de 1993, disponer lo necesario para efectuar un permanente monitoreo al agua tratada que se suministra para el uso y consumo de esa localidad, con el fin de que la misma cumpla con los requisitos de calidad que impone la normatividad que informa la materia.

TERCERO.  EXHORTAR a la SECRETARIA DE SALUD del Departamento de Santander para que en cumplimiento de su marco funcional de policía administrativa, ejerza supervisión al agua tratada en el municipio de San Joaquín y señale las directrices que aquel debe cumplir para tal efecto.

CUARTO. El Municipio de San Joaquín deberá, a partir de la ejecutoria de esta sentencia, hacer un archivo disponible para la consulta de la comunidad, en el que se historie toda la actividad preventiva que aquí se ordena.”

IV.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

Los actores apelan la sentencia de primera instancia para que se revoque el numeral primero de su parte resolutiva y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda.

Alegan que el escrito de contestación de la demanda no se encuentra firmado por quien se anuncia en el mismo, razón por la cual el a-quo no debió tenerlo en cuenta.

Plantean que si bien la respuesta al derecho de petición emitida por la Gobernación de Santander-Secretaría de Salud Departamental-Subdirección de Salud Pública se presentó en copia simple, su contenido relacionado con no haber encontrado apta para el consumo humano el agua que se distribuye en el Municipio de San Joaquín, fue debidamente ratificado por esta misma entidad en oficio del 1° de septiembre de 2003, visible a folio 61 del expediente donde se advierte que “Con respecto a los resultados de los análisis de agua tratada, los cuales resultaron NO APTOS, esta secretaría ha venido requiriendo al señor alcalde del municipio de San Joaquín para que informe sobre las actividades de vigilancia de la calidad de agua para el consumo humano”.

Argumentan que la copia simple de un contrato que supuestamente se celebró en el mes de diciembre de 2002 para la implementación del sistema de coloración para la planta de tratamiento de agua potable del Municipio de San Joaquín en vez de demostrar que el ente territorial viene desarrollando gestiones para garantizar la calidad y prestación eficiente del servicio público domiciliario de acueducto, revela son los intentos por hacerlo sin alcanzar su propósito porque no se está suministrando agua apta para el consumo humano como consta en el informe rendido por la Secretaría Departamental de Salud.

Censuran los exámenes allegados por el Municipio para demostrar la potabilidad del agua suministrada, cuya realización se contrató con un laboratorio privado denominado Control Calidad Ltda, porque no se aportó certificado de acreditación para realizarlos y existe normatividad en la cual se establece como competentes para efectuarlos que en el caso del ente territorial demandado es la Secretaría de Salud del Departamento de Santander.

Se extrañan de que el a-quo a pesar de negar las pretensiones, haya ordenado al Municipio de San Joaquín no solo disponer lo necesario para efectuar un permanente monitoreo del agua tratada que se suministra para el uso y consumo de los habitantes de esa localidad con el fin de que cumpla con los requisitos de calidad previstos en la normativa aplicable, sino realizar un archivo disponible para la consulta de la comunidad en el que se registre toda la actividad preventiva ordenada por el Tribunal, lo que en sus criterios significa que en últimas está garantizando los derechos colectivos de esa comunidad, siendo procedente el reconocimiento del incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.   

V- CONSIDERACIONES DE LA SALA

V.1.  LAS NORMAS TÉCNICAS DE CALIDAD DEL AGUA POTABLE.

A través del Decreto 475 de 1998 se expiden las normas técnicas reguladoras de las actividades relacionadas con la calidad del agua potable para consumo humano, que en virtud de lo dispuesto en su artículo 2°, son de orden público y obligatorio cumplimiento, las cuales apuntan al invariable compromiso de que el agua suministrada por quien preste el servicio publico de acueducto sea apta para el consumo de los usuarios (art. 3°, ibídem).

Según la definición contenida en el artículo 1°, el agua potable “Es aquella que por reunir los requisitos organolépticos, fisicoquímicos y microbiológicos, en las condiciones señaladas en el presente decreto, puede ser consumida por la población humana sin producir efectos adversos a su salud”.

El análisis organoléptico se refiere al olor, sabor y percepción visual de sustancias y materiales flotantes y/o suspendidos en el agua.  El análisis microbiológico del agua se remite a aquellas pruebas de laboratorio que se efectúan para determinar la presencia o ausencia, tipo y cantidad de micro organismos.  Y, el análisis fisicoquímico del agua se realiza para determinar características como la turbiedad, color, ph, olor, alcalinidad, dureza, sulfatos, nitritos, hierro, conductividad, cloro, fosfatos, etc.  

En el capítulo III del referido decreto, se consignan los valores que debe tener el agua en cada uno de estos aspectos, -(organoléptico, fisicoquímico y bacteriológico)-, para ser considerada como apta para el consumo humano, y entre otros aspectos se dispone expresamente que ninguna muestra de agua potable debe contener E-coli en 100 cm3 de agua, independientemente del método de análisis utilizado.  A su turno, el parágrafo del artículo 29, ibídem, dispone que se considera agua apta para el consumo humano aquella cuyo porcentaje de aceptabilidad se encuentre entre 95 y 100%.

V.2.  EL CASO CONCRETO.

El punto central a dilucidar se contrae a establecer si está probada o no la amenaza que constituye para la salud de la comunidad del Municipio de San Joaquín (Santander) el agua que allí se está distribuyendo, pues, al decir de los demandantes, no es apta para el consumo humano, y el ente territorial afirma que de tiempo atrás viene adelantando las gestiones, contrataciones y obras pertinentes para mejorar su calidad, resultando extemporáneas las pretensiones de la demanda, sin perjuicio de considerar que los actores no se encuentran legitimados para el ejercicio de la acción popular.

Sobre la falta de legitimación por activa por no residir los demandantes en el lugar de los hechos o no pertenecer a la comunidad en que ellos ocurren, el Consejo de Estado reiteradamente ha sostenido que el factor de vecindad es irrelevante para efectos de su ejercicio, dado que:

“...conforme lo precisó en sentencia de 6 de diciembre de 2001, Expediente núm, AP-0231, Actor: Néstor Gregory Díaz Rodríguez, Consejero Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, y ahora se reitera, del texto de los artículos 1°, 2°, 4°, 9°, 12 y 13 de la Ley 472 de 1998, se deduce que por la naturaleza de dicha acción, su objetivo y los derechos frente a los cuales recae, toda persona, natural o jurídica, además de las organizaciones y entidades que se mencionan en el artículo 12, está legitimada en la causa por activa; y la acepción “toda”, conforme el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, se refiere a “lo que se toma y se comprende entera y cabalmente...”.  De tal manera que si la ley no consagra limitante alguna, debe entenderse que es irrelevante el factor vecindad para efectos de instaurar la acción.”.

Así las cosas, los actores están legitimados para el ejercicio de la acción popular cuyo estudio ocupa a la Sala.

Para acreditar sus afirmaciones, los actores acompañan a la demanda fotocopia del oficio núm. 03870 del 5 de diciembre de 2002 que contiene la respuesta rendida por la Gobernación de Santander–Secretaría de Salud Departamental-Sudirección de Salud Pública al señor Edwin Navas Rodríguez sobre unos interrogantes formulados por este último, respecto de la calidad del agua que se consume en los municipios de Santander.  A dicho documento se anexan unos cuadros donde se registra lo afirmado en la demanda, concretamente que el Municipio de San Joaquín cuenta con una planta de tratamiento de agua potable convencional, que suministra un 10% de agua cruda y un 90% tratada, encontrando dentro de este último porcentaje un 34% de agua inviable sanitariamente, 33% con riesgo medio y otro 33% al ser usarse y consumirse.  (Folios 1 al 7).

Frente a lo anterior el Municipio de San Joaquín aporta las siguientes pruebas de su gestión:

-Contrato suscrito el 24 de octubre de 2002 por el Alcalde de San Joaquín (Santander) con Sergio Guerra Castellanos para la “Implementación del sistema de cloración para la Planta de Tratamiento de Agua Potable”, dentro del cual se pacta la realización de la siguiente labor:

“El contratista se obliga para con el Municipio a efectuar revisión del sistema actual de Cloración mediante muestreo de contenido de Cloro residual en diferentes puntos de la red, cambio del sistema actual por un clorador líquido en línea (marca Blue White Eléctrico), Montaje de clorador y tanque de suministro de Cloro, montaje de soplador y agitador de solución, revisión de las condiciones óptimas de operación del sistema a través de la curva de Breakpoint y otros, revisión o monitoreo del contenido de cloro residual en cualquier punto de la red hasta encontrar la dosis óptima, elaboración del manual de operación y capacitación al operario.” (Folio 44).

-Fotocopia del informe de resultado del análisis fisicoquímico y bacteriológico practicado por el laboratorio de análisis industrial y de alimento “Control Calidad Ltda.”, a la muestra de agua tomada por el interesado el 2 de abril de 2003.  En el análisis fisicoquímico se consigna la siguiente observación:  “La muestra analizada se encuentra se encuentra fuera de los límites de calidad fisicoquímica establecidos por las entidades sanitarias, en el parámetro de Cloro Residual, según decreto 475 de 1998 para agua potable.”.  A su turno en el análisis microbiológico se anota como observación: “La muestra analizada se encuentra dentro de los límites de calidad microbiológica establecidos por la entidades sanitarias según decreto 475 de 1988 para agua potable.”  (Folios 38 a 40).  

-Fotocopia del informe rendido el 8 de abril de 2003 por el Director Técnico del laboratorio Control de Calidad Ltda. a la Alcaldía de San Joaquín, donde se precisan las siguientes observaciones relacionadas con los resultados del análisis de las muestras de agua tomadas en dicho municipio, así:

“Los resultados de Análisis Microbiológicos realizados al agua en el tanque de almacenamiento de la planta y en la casa domiciliaria presentan valores dentro de los límites de calidad Microbiológica establecidos por las entidades sanitarias según decreto 475 de 1998 para agua potable, siendo apta para consumo humano.

Los análisis Fisicoquímicos realizados al agua en el tranque de almacenamiento de la planta se encuentran dentro de los límites de calidad Fisicoquímica establecidos por las entidades sanitarias, a excepción del parámetro Cloro Residual, que se encuentra alto, sin embargo se debe considerar la pérdida de cloro en las redes de conducción, siendo importante medir este parámetro en las casas domiciliarias; la cual debe presentar una concentración de 1.0 mg/l con lo cual cumpliría con todas las especificaciones de un agua apta Fisicoquímicamente para consumo humano.”  (Folio 36).

-Tres (3) fotografías de las instalaciones de la planta de tratamiento de agua potable para el Acueducto Municipal de San Joaquín.  (Folios 41 a 43).

Todo lo anterior indica, en principio, que antes de la presentación de la demanda, lo cual ocurrió el 5 de febrero de 2003, ya el Alcalde del Municipio de San Joaquín había suscrito un contrato para la ejecución de obras varias con miras a mejorar la prestación del servicio de acueducto y la calidad del agua que se suministra a los usuarios, pues este último se celebró el 24 de octubre de 2002; empero los resultados de los análisis de las muestras de agua tomadas en el mes de abril de 2003 si bien en la mayoría de los parámetros analizados resultaron dentro del rango de los valores permitidos, el cloro residual resultó alto o por encima de los valores límites, siendo necesaria una nueva medición en las casas para verificar que presente una concentración de 1.0 mg/l, con lo cual cumpliría con todas las especificaciones de un agua fisicoquímicamente apta para el consumo humano.

Con todo, varios meses después, en septiembre de 2003, la Secretaría de Salud Departamental de Santander y la Subdirección de Salud Pública informan al a-quo que en ese mes contrató con la Fundación para el Desarrollo Integral de García Rovira “FUNDEGAR”, un proyecto con miras a la aplicación de la Estrategia para la Promoción y Fomento para la Conservación y la Calidad del Agua para Consumo Humano en los municipios de Socorro, Onzaga, Vetas, Aratoca, San Joaquín, y Vélez, en el que se desarrollaron diversos puntos previstos en dicho informe, y luego se concluyó que de conformidad con el análisis del agua tratada, ésta no resultó apta para el consumo humano.  Dicho informe, visible a folios 59 y 60 del informativo finaliza así:

“Con respecto a los resultados de los análisis de agua tratada, los cuales resultaron NO APTOS, esta Secretaría ha venido requiriendo al señor alcalde del municipio de San Joaquín para que informe sobre las actividades de vigilancia de la calidad del agua para consumo humano.”

Se sigue de lo expuesto que pese a todas las labores acometidas por el Municipio de San Joaquín (Santander), iniciadas incluso antes del ejercicio de la presente acción popular, los diversos análisis practicados a las muestras de agua que se distribuye en ese ente territorial no alcanzan a satisfacer los porcentajes mínimos fijados por la ley desde el punto de vista fisicoquímico y microbiológico a fin de considerarla apta para el consumo humano, razón por la cual la población a la que se le suministra un líquido en estas condiciones corre el riesgo de ver comprometida su salubridad pública, más aún cuando no escapa del conocimiento general que la carencia de agua potable se constituye en principal factor para la proliferación de enfermedades diarreicas agudas y causa inmediata de mortalidad de infantes. También se encuentran en riesgo los derechos colectivos al acceso a una infraestructura de servicio que garantice la salubridad pública, y al acceso a los servicios públicos y su prestación tanto eficiente como oportuna, que, al igual que la salubridad pública, deben ser amparados.

En consecuencia, se revocará el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada y en su lugar se ampararán los derechos colectivos a la salubridad pública, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.  Por encontrarse satisfechos los requisitos establecidos para ello, se reconocerá a favor de los actores el incentivo económico previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1994.  Se dispondrá además la conformación de un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia, y se confirmará en los demás aspectos el fallo de primera instancia.

Finalmente, la Sala advierte la inasistencia de la parte actora a la audiencia de pacto de cumplimiento sin que presentara excusa por ello o la justificara.  Esta situación no debe pasarse por alto por lo que resulta necesario recordarle al a-quo que en adelante, cuando ello ocurra, tiene el deber de imponer las sanciones previstas en la ley.  Así lo resaltó la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia 2004-90074 del 6 de octubre de 2005, con ponencia de la Consejera Dra. María Claudia Rojas Lasso, donde se dispuso:

“Advierte la Sala, que en adelante, en caso de no asistencia de la parte actora a la audiencia de Pacto de Cumplimiento deberá el a quo imponer a ésta las sanciones previstas en la ley.”

Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A

Primero: REVÓCASE el numeral primero (1°) de la sentencia apelada, y en su lugar AMPÁRASE los derechos colectivos a la salubridad pública, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, previstos en los literales g), h), y j) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, vulnerados por el Municipio de San Joaquín (Santander).

Segundo: ORDÉNASE al Alcalde del Municipio de San Joaquín (Santander), si no lo ha hecho ya, que inmediatamente a la notificación de este fallo emprenda, continúe y agilice las acciones o medidas de todo orden, necesarias para lograr la potabilidad del agua que se suministra a los habitantes de ese ente territorial, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 475 de 1998, cometido final para el cual se le fija un plazo de seis (6) meses.

Tercero: RECONÓCESE a favor de los actores, LINNETTE ANDREA GUTIERREZ y LUIS GUILLERMO ROSSO BAUTISTA, la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, a razón de cinco (5) salarios para cada uno, por concepto del incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

Cuarto:  CONFÓRMASE el Comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia que estará integrado por el A-quo, las partes, la Secretaría de Salud Pública del Departamento de Santander, y el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998.

Quinto:  CONFÍRMASE en los demás aspectos la sentencia apelada.

Sexto:  EXHÓRTASE al a-quo para que en adelante, en caso de inasistencia injustificada de la parte actora a la audiencia de pacto de cumplimiento, imponga las sanciones previstas en la ley.

Séptimo:  Envíese el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sesión de 16 de mayo de 2007.

MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN     CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

      Presidente

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

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