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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Reparación directa

Radicación: 68001-23-33-000-2019-00233-01 (68498)

Demandante: Sociedad Opv San Luis

Demandado: Empresa de servicios públicos domiciliarios de Puente Nacional (Acuapuente SA ESP)

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia porque decide el recurso de apelación presentado contra la sentencia del tribunal, el cual conoció el proceso en primera instancia en razón de la naturaleza del asunto y de la cuantía, en los términos del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA)2.

SÍNTESIS3

Los demandantes promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios que, según afirmaron, les fueron causados por la falta de prestación efectiva de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo en el predio de su propiedad donde se desarrollaría el proyecto Urbanización Villa Yazmín. El tribunal denegó las pretensiones. La Sala confirmará la decisión, por considerar que el daño alegado no es imputable a la demandada, pues la prestación del servicio estaba condicionada al cumplimiento de requisitos técnicos que no fueron acreditados por la parte actora.

1 “Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código”.

2 Según el numeral 6° del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia las demandas de reparación directa cuya cuantía exceda los 500 SMLMV, lo que al momento de presentación de la demanda ascendía a CUATROCIENTOS CATORCE MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL PESOS ($414.058.000). En este caso, la cuantía de la demanda se estimó en DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETENTA Y DOS PESOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($2.360.478.072,56).

3 Temas: reparación directa.

ANTECEDENTES

Posición de la parte demandante

  1. El 20 de marzo de 20194, la Organización Popular de Vivienda, OPV, San Luis (en adelante, “la demandante”) presentó demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Puente Nacional (en adelante “Acuapuente SA ESP”), en la cual elevó las siguientes pretensiones5:

Se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Puente Nacional "ACUAPUENTE S A ESP" de los perjuicios causados a OPV SAN LUIS identificada con Nit 900192504-8, persona jurídica de derecho privado, representada legalmente por el señor HELVER FERNANDO SANCHEZ SUAREZ, mayor de edad, vecino de San Gil, identificado con la cedula de ciudadanía No 91 073 855 de San Gil, por los daños y perjuicios (materiales y morales) y demás conceptos indemnizatorios, ocasionados a la entidad que represento, por la NO prestación real, material y efectiva de los servicios públicos de alcantarillado, acueducto y aseo, para el proyecto URBANIZACIÓN VILLA YASMIN del municipio de Puente Nacional, que se está desarrollando en el predio identificado con la matricula inmobiliaria No 315-17616 (aún en mayor extensión) de la oficina de registro de instrumentos públicos de Puente Nacional

Condenar, a la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Puente Nacional "ACUAPUENTE S A E S P" a pagar a cada uno de los demandantes, las siguientes sumas, por concepto de daños y perjuicios tasados así:

LUCRO CESANTES (sic)

Los valores dejados de obtener por mi poderdante CONCEPTO DE CONTRATOS RESUELTOS $ 290'620.000,00 GANANCIA PROMEDIO POR VIVIENDA $ 1.064'379.660,56 DAÑO EMERGENTE

Los valores y gastos en que incurrió mi poderdante para adecuar el lote para desarrollar el proyecto de vivienda, y que creyó real su desarrollo al contar con certificado de disponibilidad de servicios y que hoy no tienen servicios materialmente

POR GASTOS PROYECTO $ 1.005'478.412,00

INVERSIONES Y GASTOS REALIZADOS EN EL PROYECTO VILLA YAZMIN DETALLADO POR CONCEPTO DESDE SU INICIO AL 31 DE DICIEMRE DEL 2017
CONCEPTO2014201520162017
INVERSIÓN EN
LOTE
Y
MATERIALES
593.940.036593.940.036593.940.036593.940.036
GASTOS DE ARRENDAMIENTO5.400.0005.400.0005.400.0005.400.000
GASTOS DE ADMINISTRACIÓN6.000.0006.000.0006.000.0006.000.000
GASTOS GENERALES (PAPELERÍA ENTRE
OTROS)
7.600.0007.600.0007.600.0007.600.000
GASTOS LEGALES Y NOTARIALES 8.501.118
MANO DE OBRA 20.554.848

4 Índice 00029 de Samai del tribunal, 005ActaHojaReparto.PDF.

5 Índice 00029 de Samai del tribunal, 003Demanda.PDF.

TOTAL612.940.036151.920.40796.177.489144.440.480

TOTAL INVERTIDO EN EL PROYECTO VILLA YAZMÍN CERTIFICADO POR EL CONTADOR: 1.005.478.412.

Las sumas reconocidas en el acta de conciliación devengarán intereses comerciales durante los seis meses siguientes al fallo que homologue el acuerdo conciliatorio, y moratorios al vencimiento de dicho término.

  1. Las pretensiones de la demanda se sustentaron, en síntesis, en las siguientes afirmaciones6:
    1. La OPV San Luis adquirió el predio denominado El Edén, ubicado en el municipio de Puente Nacional, Santander, con el propósito de desarrollar el proyecto de vivienda de interés social “Urbanización Villa Yazmín”.
    2. Antes de iniciar el proyecto, la demandante verificó que el predio contara con acceso vial y disponibilidad para la prestación de los servicios públicos domiciliarios. En ese contexto, Acuapuente SA ESP expidió, el 13 de mayo de 2014, certificación de disponibilidad inmediata de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo para el predio.
    3. Con fundamento en esa certificación, y en los demás documentos exigidos para el desarrollo del proyecto, el municipio de Puente Nacional, mediante el Decreto 050 de 8 de agosto de 2014, incorporó el predio al perímetro urbano. A su vez, la Secretaría de Planeación y Obras Públicas expidió la Resolución 002-2014 de 28 de agosto de 2014, en la cual se aprobó licencia de urbanismo y construcción para 83 lotes en la Urbanización Villa Yazmín.
    4. La demandante protocolizó los actos administrativos relacionados con la licencia de urbanismo y construcción, la asignación de nomenclatura y el certificado para enajenación mediante la escritura pública 102 del 23 de diciembre de 2014. De esta manera, se constituyó la Urbanización Villa Yazmín, se subdividió el predio de mayor extensión en 83 lotes y se aclaró que el inmueble pasaba de rural a urbano, en tanto había sido incorporado al perímetro urbano mediante decreto municipal. Sin embargo, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puente Nacional emitió nota devolutiva y negó el registro del documento, entre otras razones, porque consideró que no se acreditaba la disponibilidad inmediata de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.
    5. La OPV intentó subsanar las observaciones de la autoridad registral mediante escrituras aclaratorias. No obstante, la Oficina de Registro reiteró la devolución de los documentos, al estimar que no se había acreditado el requisito relacionado con la disponibilidad inmediata de los servicios públicos.
    6. Ante la negativa de registro, la demandante solicitó nuevamente a Acuapuente SA ESP la certificación de disponibilidad inmediata de los servicios
    7. 6 Índice 00029 de Samai del tribunal, 003Demanda.PDF.

      públicos domiciliarios. Sin embargo, mediante oficio de 26 de septiembre de 2017, la empresa señaló que existía inhabilidad para prestar el servicio público en el inmueble donde se desarrollaba el proyecto Villa Yazmín.

    8. La decisión fue recurrida ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, autoridad que, mediante Resolución SSPD-20178400037215 del 31 de agosto de 2017, revocó la decisión de Acuapuente SA ESP y ordenó garantizar la prestación efectiva de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo para la Urbanización Villa Yazmín.
    9. La demandante protocolizó la orden de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante escritura pública 060 del 4 de septiembre de 2017. No obstante, la Oficina de Registro, en nota devolutiva del 17 de septiembre de 2017, sostuvo que ello no subsanaba el requisito exigido. La decisión fue recurrida y posteriormente confirmada por la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante Resolución 0342 de 18 de enero de 2018.
    10. La parte actora también señaló que, en un proceso de tutela promovido por una beneficiaria del proyecto, el Tribunal Superior de San Gil, mediante sentencia del 22 de enero de 2018, ordenó a Acuapuente SA ESP construir las redes matrices o primarias de acueducto y alcantarillado para el proyecto de vivienda.
    11. A pesar de la decisión de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y de la sentencia de tutela, la demandante afirmó que Acuapuente SA ESP no cumplió la orden ni realizó la conexión del proyecto a las redes matrices necesarias para la prestación efectiva de los servicios públicos.
    12. La demandante sostuvo que la falta de prestación efectiva de los servicios públicos generó la devolución de dineros a 32 de los 53 beneficiarios iniciales del proyecto, la pérdida de confianza comercial, la imposibilidad de negociar otros cupos de vivienda y el estancamiento del proceso constructivo y de ventas. Además, indicó que había incurrido en inversiones y gastos urbanísticos, administrativos, legales y de obra, y que esperaba obtener utilidades por la construcción y venta de las viviendas. Por ello, atribuyó a Acuapuente SA ESP los perjuicios reclamados por daño emergente y lucro cesante.
    13. Posición de la parte demandada

  2. Acuapuente SA ESP se opuso a las pretensiones de la demanda7, por las razones que se sintetizan a continuación:
    1. Sostuvo que no causó los perjuicios reclamados, porque nunca certificó la disponibilidad inmediata e incondicionada de los servicios públicos domiciliarios para el predio El Edén. Según explicó, la certificación inicial de 13 de mayo de
    2. 7 Índice 00029 de Samai del tribunal, 011ContestacionDemanda.pdf.

      primaria, construyera la red secundaria de distribución y la red interna y, de ser necesario, instalara un tanque de almacenamiento y un sistema de bombeo.

    3. En relación con las actuaciones posteriores, señaló que negó la disponibilidad inmediata porque las condiciones técnicas del predio no habían cambiado y persistía la imposibilidad de prestar el servicio sin la infraestructura requerida. Por ello, afirmó que la OPV conocía el estado jurídico y técnico del predio antes de comercializar los lotes, así como la falta de infraestructura para conectar las redes matrices con las redes internas del proyecto.
    4. Frente a la Resolución SSPD-20178400037215 de 31 de agosto de 2017 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, sostuvo que la OPV confundió esa decisión con una certificación de disponibilidad inmediata. Añadió que, por ello, incluso comunicó a la entidad las razones técnicas y jurídicas que impedían la prestación de los servicios en el predio.
    5. Indicó que, antes del Decreto 050 de 8 de agosto de 2014, mediante el cual se incorporó el predio al perímetro urbano, el Concejo Municipal de Puente Nacional había rechazado dos proyectos de acuerdo relacionados con esa incorporación, precisamente por falta de viabilidad y disponibilidad de servicios. En ese sentido, afirmó que el predio fue incorporado al perímetro urbano sin cumplir los requisitos exigidos por la ley. En ese orden de ideas, también cuestionó que el proyecto correspondiera realmente a vivienda de interés social o prioritario en los términos de la Ley 1537 de 2012, pues, a su juicio, la OPV habría comercializado un proyecto particular sin contar con la infraestructura necesaria para ofrecer servicios públicos domiciliarios.
    6. Con fundamento en lo anterior, sostuvo que no existía nexo causal entre su actuación y los perjuicios reclamados, pues estos se derivaban de las condiciones técnicas y jurídicas del proyecto y de las cargas que la OPV debía asumir como urbanizadora.
    7. Finalmente, propuso la excepción de caducidad, por considerar que el término debía contarse desde el 13 de mayo de 2014, fecha de expedición de la certificación condicionada.
    8. Sentencia recurrida

  3. El 07 de marzo de 20228, el Tribunal Administrativo de Santander, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. En específico, la decisión dispuso lo siguiente:
  4. 8 Índice 00029 de Samai del tribunal, 033SentenciaPrimeraInstancia.pdf.

    expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

    SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

    TERCERO: Ejecutoriada esta providencia archívese el proceso.

    CUARTO: Regístrese la actuación en el Sistema Judicial Justicia Siglo XXI, por el Auxiliar Judicial adscrito al Despacho de la magistrada ponente.

  5. Como fundamento de esa decisión, en lo sustancial, el tribunal de primera instancia expuso lo siguiente:
    1. Desestimó las excepciones de caducidad e indebida notificación para llevar a cabo la conciliación extrajudicial, por encontrar que la demanda fue presentada en tiempo y que se agotó correctamente el requisito de procedibilidad.
    2. En cuanto al fondo del asunto, el tribunal tuvo como probado el daño alegado, consistente en la imposibilidad desarrollar el proyecto urbanístico Villa Yazmín. Sin embargo, concluyó que ese daño no era imputable a Acuapuente SA ESP.
    3. Al respecto, indicó que la certificación inicial expedida por Acuapuente SA ESP no otorgó una disponibilidad inmediata e incondicionada para la prestación del servicio público. Por el contrario, la empresa supeditó la viabilidad del servicio a que el predio fuera incorporado al perímetro urbano y a que el urbanizador cumpliera determinadas exigencias técnicas, entre ellas, la construcción de redes internas y externas y de un sistema hidráulico, debido a la ubicación del predio.
    4. Advirtió que la OPV San Luis no logró registrar la escritura pública 102 de 23 de diciembre de 2014 ni sus aclaratorias, mediante las cuales pretendía formalizar el cambio del predio de rural a urbano. Lo anterior, porque la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puente Nacional y la Superintendencia de Notariado y Registro cuestionaron la competencia del alcalde para modificar la naturaleza del suelo y advirtieron que la licencia de construcción no cumplía los requisitos del Decreto 1469 de 2010. En ese sentido, concluyó que no era cierto que el proyecto no se hubiera ejecutado exclusivamente por la falta de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, pues también se evidenció el incumplimiento de requisitos jurídicos necesarios para su desarrollo.
    5. Asimismo, explicó que, aunque la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordenó la prestación efectiva de los servicios públicos, esa decisión partió de la premisa de que el predio contaba con disponibilidad inmediata, lo cual, según el tribunal, no correspondía a la realidad técnica del proyecto. En relación con este punto, tuvo en cuenta el escrito de 26 de septiembre de 2017, mediante el cual Acuapuente SA ESP informó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que no era posible prestar los servicios por la ausencia de redes de alcantarillado, la falta de conexión a las redes matrices, la inexistencia de estación de bombeo y la ausencia de red de evacuación de aguas servidas.
    6. conocía que el predio no contaba con disponibilidad real para la prestación de los servicios públicos y que Acuapuente SA ESP no generó una confianza legítima indemnizable, pues desde la certificación de 2014 la prestación del servicio quedó sometida al cumplimiento de condiciones jurídicas y técnicas. Por esa razón, negó las pretensiones de la demanda.

      Recurso de apelación

  6. La parte demandante solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y que se accediera a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes reparos9:
    1. El tribunal desconoció que, al tratarse de un predio urbano, Acuapuente SA ESP debía garantizar la prestación efectiva de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, lo cual no ocurrió, pese a que la propia Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios le ordenó a la empresa prestar dichos servicios a la Urbanización Villa Yazmín.
    2. Cuestionó que el tribunal hubiera tenido en cuenta el escrito mediante el cual Acuapuente SA ESP informó a la Superintendencia la imposibilidad de prestar los servicios. A su juicio, ese documento no podía justificar la negativa de la demandada, porque sus argumentos fueron desestimados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al ordenar la prestación efectiva del servicio.
    3. También señaló que no era cierto que el proyecto careciera de redes internas o de condiciones técnicas para la conexión, pues dentro de los gastos reclamados como daño emergente se incluyeron inversiones en materiales y adecuaciones. Afirmó que el predio contaba con las redes necesarias para ser conectado a las matrices y que, con posterioridad a la presentación de la demanda, Acuapuente SA ESP realizó una conexión parcial de los servicios públicos en cumplimiento del fallo de tutela. En su criterio, esto demostraría que la negativa de la empresa no obedecía a incumplimientos de la OPV, sino a una decisión injustificada de la prestadora.
    4. Con fundamento en lo anterior, solicitó que, de ser necesario, se decretaran pruebas en segunda instancia, entre ellas, una inspección judicial con perito, para constatar la conexión actual del predio, la existencia previa de redes internas y el estado de prestación de los servicios públicos. También solicitó la práctica de testimonios de personas conocedoras del proyecto.
    5. 9 Índice 00029 de Samai del tribunal, 034RecursoApelacion.pdf.

  7. El recurso de apelación fue admitido el 19 de julio de 202210, en el auto también se ordenó notificar al Ministerio Público para que interviniera, si lo consideraba pertinente.
  8. Mediante auto de 10 de junio de 202511, esta Corporación negó la solicitud de pruebas en segunda instancia, porque no se acreditó la existencia de hechos sobrevinientes en los términos del artículo 212 del CPACA. En particular, señaló que la existencia previa de redes internas pudo probarse en primera instancia y que, respecto de la conexión parcial alegada, no se aportó prueba que permitiera verificar su fecha, ocurrencia o alcance. También negó los testimonios solicitados, porque la parte actora no indicó el lugar de citación de los declarantes ni precisó los hechos sobre los cuales declararían.
  9. El Ministerio Público no rindió concepto.
  10. CONSIDERACIONES

    Aspectos procesales

  11. La Sala se pronunciará de fondo al advertir que la demanda fue presentada oportunamente. De acuerdo con el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, el medio de control de reparación directa debe promoverse dentro de los dos años siguientes al día siguiente de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este.
    1. En este caso, el hito relevante para el cómputo corresponde al momento en que la parte actora pudo advertir que, pese a las actuaciones adelantadas, persistía la imposibilidad de registrar la urbanización por la falta de acreditación de la disponibilidad inmediata de servicios públicos domiciliarios. Esa situación se consolidó con la Resolución 0342 de 18 de enero de 2018, mediante la cual la Superintendencia de Notariado y Registro confirmó la nota devolutiva de 17 de septiembre de 2017, en la que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puente Nacional había considerado que la Resolución SSPD-20178400037215 no subsanaba ese requisito. Por tanto, como la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 26 de noviembre de 2018 y la demanda se radicó el 20 de marzo de 2019, el medio de control fue ejercido dentro del término legal.

Sentido de la decisión

10 Índice 00004 de Samai.

11 Índice 00012 de Samai.

11.  La Sala confirmará la decisión, por considerar que no se acreditó la falla del

servicio alegada ni el nexo causal entre la afectación patrimonial reclamada y una conducta imputable a Acuapuente SA ESP. Aunque la empresa tenía obligaciones como prestadora de los servicios públicos domiciliarios, la parte actora no demostró que la falta de prestación efectiva de los servicios fuera atribuible a una omisión antijurídica de la demandada, ni que esa circunstancia hubiera sido la causa adecuada de los perjuicios reclamados.

Análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado

Hechos probados

La OPV San Luis solicitó a Acuapuente SA ESP disponibilidad de los servicios de acueducto y alcantarillado para el proyecto Villa Yazmín. Así consta en el oficio mediante el cual el vicepresidente de la OPV San Luis solicitó la disponibilidad de servicios para el proyecto de vivienda de interés social Villa Yazmín12.

En la certificación de 13 de mayo de 2014, Acuapuente SA ESP indicó que el predio “puede contar con la disponibilidad TÉCNICA de los servicios de ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO y ASEO”13. Sin embargo, lo condicionó en a los siguientes parámetros:

Que el predio por su ubicación con respecto a la cota de la red matriz y línea de distribución de la empresa puede presentar algunos inconvenientes en la presión en niveles superiores de un piso y altura; por esta disponibilidad está supeditada a construcciones a cargo de la OPV de un sistema de apoyo hidráulico y condiciones técnicas pertinentes.

(…) NOTA Las viviendas proyectadas deben estar dotadas de tanques con capacidad mínima de 1000 lts de almacenamiento que garanticen el abastecimiento constante de agua.

(…) deberá ampliar la red primaria desde las siguientes coordenadas 1044 463 este 1142 527 Norte y construir la red secundaria de distribución e internas de acueducto; en caso de ser necesario deben construir un tanque de almacenamiento e instalar un sistema de bombeo para que el servicio sea óptimo.

Mediante Decreto 050 de 8 de agosto de 2014, modificado por el Decreto 058 de 6 de octubre de 2014, el Alcalde Municipal de Puente Nacional incorporó varios predios al perímetro urbano del municipio, entre ellos el predio El Edén, identificado con matrícula inmobiliaria 315-1761614.

La Secretaría de Planeación y Obras Públicas de Puente Nacional expidió la Resolución 002-2014 de 28 de agosto de 201415, aclarada mediante la

12 Índice 00029 de Samai del tribunal, 013AnexosContestacion.pdf, folios 27 a 28.

13 Índice 00029 de Samai del tribunal, 004AnexosDemanda.pdf, folios 1 a 3.

14 Índice 00029 de Samai del tribunal, 013AnexosContestacion.pdf, folios 22 a 26 y 004AnexosDemanda.pdf, folio 122.

15 Índice 00029 de Samai del tribunal, 004AnexosDemanda.pdf, folios 60 a 74.

Radicado: 68001-23-33-000-2019-00233-01 (68498)

Demandante: Sociedad Opv San Luis

Resolución 003 de 2015 del 23 de octubre de 201516, con las cuales aprobó licencia de urbanismo y construcción para 83 lotes de la Urbanización Villa Yazmín.

Mediante escritura pública 102 de 23 de diciembre de 2014 otorgada en la Notaría Única del Círculo de Galán, Santander, la OPV San Luis protocolizó los actos administrativos relacionados con la licencia de urbanismo y construcción, la asignación de nomenclatura y el certificado para enajenación17. En esa escritura también se aclaró la ubicación del predio de rural a urbano.

La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puente Nacional negó el registro de la escritura pública 102 de 23 de diciembre de 2014 mediante nota devolutiva de 14 de enero de 2015, porque, entre otras razones, consideró que: la facultad de reglamentar los usos del suelo correspondía al concejo municipal; no se había protocolizado el acto administrativo de incorporación del predio al perímetro urbano; y debía acreditarse la disponibilidad inmediata de los servicios públicos domiciliarios18.

Para subsanar la nota devolutiva de 14 de enero de 2015, la OPV otorgó la escritura pública 022 de 2 de marzo de 2015 en la Notaría Única del Círculo de Galán19, con el fin de aclarar la escritura pública 102 de 23 de diciembre de 201420. y protocolizar los documentos requeridos por la autoridad registral, entre ellos, el acto de incorporación del predio al perímetro urbano, la certificación de disponibilidad de servicios públicos y la constancia de ejecutoria de la licencia urbanística. No obstante, la Oficina de Registro profirió nueva nota devolutiva el 19 de marzo de 2015, al considerar que “no se han subsanado la totalidad de las causales que dieron origen a la negativa del registro”, particularmente porque el predio no contaba con conexión o disponibilidad inmediata de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado21

La OPV San Luis otorgó la escritura pública 124 de 10 de noviembre de 2015 en la Notaría Única del Círculo de Galán, Santander22, con el fin de aclarar las escrituras públicas 102 de 2014 y 022 de 2015 y subsanar las observaciones de la autoridad registral. No obstante, mediante nota devolutiva de 18 de febrero de 201623, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puente Nacional reiteró que no se había acreditado la disponibilidad inmediata de los servicios públicos domiciliarios. En particular, señaló que la licencia de urbanización debía contener, entre otros documentos, la “certificación de disponibilidad inmediata de servicios públicos domiciliarios”

16 Índice 00029 de Samai del tribunal, 013AnexosContestacion.pdf, folios158 a 159

17 Índice 00029 de Samai del tribunal, 004AnexosDemanda.pdf, folios 78 a 115.

18 Índice 00029 de Samai del tribunal, 004AnexosDemanda.pdf, folios 144 a 145.

19 Índice 00029 de Samai del tribunal, 004AnexosDemanda.pdf, folios 117 a 121.

20 Índice 00029 de Samai del tribunal, 004AnexosDemanda.pdf, folios 146 a 147.

21 Índice 00029 de Samai del tribunal, 004AnexosDemanda.pdf, folio 94.

22 Índice 00029 de Samai del tribunal, 004AnexosDemanda.pdf, folios 123 a 130.

23 Índice 00029 de Samai del tribunal, 004AnexosDemanda.pdf, folios 150 a 152

Radicado: 68001-23-33-000-2019-00233-01 (68498)

Demandante: Sociedad Opv San Luis

La OPV San Luis radicó solicitud ante Acuapuente SA ESP el 24 de septiembre de 2015, con el fin de que se le concediera nuevamente la viabilidad de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo para los 83 lotes de la Urbanización Villa Yazmín.

Acuapuente SA ESP negó la solicitud mediante acto de 17 de mayo de 2016 y, contra esa decisión, la OPV San Luis interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Acuapuente confirmó su negativa mediante el oficio ESP AAA No. 120de 14 de septiembre de 2016 y concedió el recurso de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios24.

Mediante Resolución SSPD-20178400037215 de 31 de agosto de 2017, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Dirección Territorial Oriente, revocó las decisiones de 17 de mayo de 2016 y 120 de 14 de septiembre de 2016, y ordenó a Acuapuente SA ESP “dar cumplimiento al artículo 2.3.1.2.6 (del Decreto 1077 de 2015) para la prestación efectiva de los servicios públicos domiciliarios a la Urbanización Villa Yazmín en el municipio de Puente Nacional”, dentro de los diez días hábiles siguientes a su ejecutoria25.

La OPV San Luis otorgó la escritura pública 060 de 4 de septiembre de 2017 en la Notaría Única del Círculo de Galán, Santander, con el fin de aclarar las escrituras anteriores y protocolizar la decisión de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sobre la prestación efectiva de servicios públicos26.

Acuapuente SA ESP expidió oficio de 26 de septiembre de 2017, dirigido al representante de la OPV San Luis, en el cual reiteró que no podía otorgar disponibilidad inmediata de los servicios de acueducto y alcantarillado para el predio Villa Yazmín por carencia de sistema de alcantarillado, falta de vías de acceso y redes de acueducto requeridas, omisión del urbanizador de asumir el costo de conexiones a redes matrices, ausencia de estación de bombeo y falta de red de evacuación de aguas servidas27. En particular en el documento se dispuso lo siguiente:

De otro lado se tiene que, para poder otorgar la Viabilidad y Disponibilidad del servicio público de Acueducto y Alcantarillado, el Inmueble deberá estar ubicado en zonas que cuenten con vias de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble, situacion que no se presenta para el proyecto VILLA YAZMIN.

La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puente Nacional expidió nota devolutiva de 17 de septiembre de 2017, notificada el 20 de

24 Índice 00029 de Samai del tribunal, 004AnexosDemanda.pdf, folios 15 a 16.

25 Índice 00029 de Samai del tribunal, 004AnexosDemanda.pdf, folios 16 a 20.

26 Índice 00029 de Samai del tribunal, 004AnexosDemanda.pdf, folios 133 a 141.

27 Índice 00029 de Samai del tribunal, 004AnexosDemanda.pdf, folios 11 a 13.

septiembre de 2017, respecto de la escritura pública 060 de 4 de septiembre de 201728. En esa nota, la autoridad registral reiteró que no se había subsanado la licencia de urbanización “en cuanto a la certificación respecto de la disponibilidad inmediata de servicios públicos domiciliarios” y señaló que la Resolución SSPD-20178400037215 “no subsana este requisito”. La decisión fue confirmada por la Superintendencia de Notariado y Registro mediante la Resolución 0342 de 18 de enero de 201829.

Una beneficiaria del proyecto, Azucena del Carmen Cristancho Triana, promovió acción de tutela contra Acuapuente SA ESP y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a la cual fueron vinculados el Municipio de Puente Nacional, la Secretaría de Planeación Municipal y la OPV San Luis. El Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional amparó los derechos de la accionante y distribuyó obligaciones entre la OPV y Acuapuente. Sin embargo, en segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Penal, mediante providencia de 22 de enero de 2018, confirmó el amparo, revocó parcialmente las órdenes de primera instancia y ordenó a Acuapuente SA ESP construir las redes matrices o primarias de acueducto y alcantarillado para el proyecto Villa Yazmín30.

Acuapuente SA ESP, mediante oficio de 28 de agosto de 2018, reiteró que la disponibilidad de servicios públicos domiciliarios había sido condicionada a que el urbanizador ampliara la red primaria, construyera la red secundaria de distribución y la red interna y, de ser necesario, construyera un tanque de almacenamiento e instalara un sistema de bombeo31. En el mismo documento señaló que “dicha situación no ha sido superada” y reconoció que, mediante sentencia de tutela, se le ordenó construir las redes matrices o primarias de acueducto para el proyecto Villa Yazmín. No obstante, indicó que solo expediría disponibilidad inmediata cuando se cumpliera el fallo y se soportara “la ampliación de las redes que permitan la conexión directa”

Varios beneficiarios del proyecto solicitaron su retiro de la Urbanización Villa Yazmín y la devolución de los dineros entregados a la OPV San Luis. Así consta, entre otros documentos, en la solicitud de Mireya del Carmen Gamboa32, quien pidió la “devolución inmediata de la totalidad del dinero pagado”, al señalar que no se había cumplido la suscripción de la escritura pública de compraventa y que, según la información suministrada por la Oficina de Registro de Puente Nacional, la escritura fue devuelta sin registrar porque el proyecto no contaba con infraestructura de servicios públicos. También obran solicitudes de María Gladys Torres, Ana Milena Cubillos y Mónica Aroca Pinzón, quienes pidieron su retiro del proyecto y la devolución de los aportes realizados33

28 Índice 00029 de Samai del tribunal, 004AnexosDemanda.pdf, folios 142 a 143

29 Índice 00029 de Samai del tribunal, 013AnexosContestacion.pdf, folios89 a 90.

30 Índice 00029 de Samai del tribunal, 004AnexosDemanda.pdf, folios 21 a 47.

31 Índice 00029 de Samai del tribunal, 013AnexosContestacion.pdf, folios 82 a 83

32 Índice 00029 de Samai del tribunal, 004AnexosDemanda.pdf, folio 154.

33 Índice 00029 de Samai del tribunal, 004AnexosDemanda.pdf, folios155, 156 y 175.

Igualmente, obran documentos que dan cuenta de devoluciones efectivas de dinero a algunos beneficiarios. En particular, aparece recibo de devolución suscrito por Elver Pinto Durán, por valor de trece millones de pesos ($13.000.000)34, correspondiente al dinero consignado para la compra de un lote dentro del proyecto Urbanización Villa Yazmín. También obra recibo de Flor Marleny Gómez Patiño, por valor de diez millones novecientos mil pesos ($10.900.000)35, y solicitud de retiro de Carmen Lucy Otálora Torres, con autorización para que un tercero recibiera en su nombre la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000)36.

El daño

El daño alegado por la parte actora consistió en la afectación económica que, según afirmó, sufrió por la imposibilidad de desarrollar y comercializar el proyecto Urbanización Villa Yazmín. De acuerdo con los hechos probados, la OPV San Luis no pudo consolidar el desarrollo y la comercialización del proyecto en los términos inicialmente previstos. En efecto, varios beneficiarios solicitaron su retiro y la devolución de los aportes realizados, con fundamento, entre otras razones, en la falta de avance del proceso de escrituración y en las dificultades relacionadas con la disponibilidad de servicios públicos.

También se probó que la OPV San Luis realizó devoluciones efectivas de dinero a algunos beneficiarios y que incurrió en inversiones y gastos asociados al desarrollo del proyecto, incluidos costos por lote y materiales, arrendamiento, administración, gastos generales, gastos legales y notariales, y mano de obra.

Por tanto, para efectos del juicio de responsabilidad, la Sala tendrá por acreditada la existencia de una afectación patrimonial sufrida por la OPV San Luis. Sin embargo, esta conclusión no implica tener por demostrados todos los perjuicios reclamados en su cuantía, ni permite afirmar, por sí sola, que esa afectación sea imputable a Acuapuente SA ESP.

Falta de acreditación de la falla del servicio y del nexo causal

La Sala considera que no se acreditó la falla del servicio alegada por la parte actora. Aunque Acuapuente SA ESP tenía obligaciones legales como prestadora de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, en el proceso no se demostró que hubiera incumplido un deber exigible en las condiciones concretas del proyecto Villa Yazmín.

En particular, no se probó que, para el momento en que se produjo la afectación patrimonial reclamada, la OPV San Luis hubiera cumplido las

34 Índice 00029 de Samai del tribunal, 004AnexosDemanda.pdf, folio 173.

35 Índice 00029 de Samai del tribunal, 004AnexosDemanda.pdf, folios 176 y 179.

36 Índice 00029 de Samai del tribunal, 004AnexosDemanda.pdf, folios 194 y 195.

condiciones técnicas necesarias para hacer exigible la conexión del proyecto a los servicios públicos domiciliarios. Tampoco se acreditó que Acuapuente SA ESP hubiera impedido injustificadamente la aprobación, supervisión o recibo de las redes locales o secundarias que correspondían a la urbanizadora.

Por esa razón, la afectación patrimonial acreditada no puede atribuirse a Acuapuente SA ESP. La existencia de obligaciones a cargo de la empresa demandada no bastaba, por sí sola, para tener por configurada una falla del servicio. Para ello era necesario demostrar que la falta de prestación efectiva obedeció a una omisión antijurídica de la demandada y que esa omisión fue la causa adecuada de los perjuicios reclamados.

En efecto, el Decreto 1077 de 2015, que compiló el Decreto 3050 de 2013, regula el trámite de las solicitudes de viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado para proyectos urbanísticos. En ese marco, el artículo 2.3.1.2.4 prevé lo siguiente:

Artículo 2.3.1.2.4. Viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos para proyectos de urbanización. Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado dentro de las áreas del perímetro urbano, están en la obligación de expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los mencionados servicios cuando le sean solicitadas. En la viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos se establecen las condiciones técnicas para conexión y suministro del servicio, las cuáles desarrollará el urbanizador a través del diseño y construcción de las redes secundarias o locales que están a su cargo. Una vez se obtenga la licencia urbanística, el urbanizador responsable está en la obligación de elaborar y someter a aprobación del prestador de servicios públicos los correspondientes diseños y proyectos técnicos con base en los cuáles se ejecutará la construcción de las citadas infraestructuras. La ejecución de los proyectos de redes locales o secundarias de servicios públicos las hará el urbanizador en tanto esté vigente la licencia urbanística o su revalidación. Entregadas las redes secundarias de servicios públicos, corresponde a los prestadores su operación, reposición, adecuación, mantenimiento, actualización o expansión para atender las decisiones de ordenamiento territorial definidas en los planes de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen. El urbanizador está en la obligación de construir las redes locales o secundarias necesarias para la ejecución del respectivo proyecto urbanístico y la prestación efectiva de los servicios de acueducto y alcantarillado. En estos casos el prestador del servicio deberá hacer la supervisión técnica de la ejecución de estas obras y recibir la infraestructura. Cuando el proyecto se desarrolle por etapas este recibo se dará a la finalización de la correspondiente etapa. En el evento en que el urbanizador acuerde con el prestador hacer el diseño y/o la construcción de redes matrices, el prestador está en la obligación de cubrirlos o retribuirlos. En ningún caso las empresas prestadoras podrán exigir los urbanizadores la realización de diseños y/o construcción de redes matrices o primarias”. (resaltado fuera de texto).

De la norma transcrita se desprende que la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata no hace exigible, por sí sola, la conexión material e incondicionada del proyecto. Su finalidad es fijar las condiciones técnicas de

conexión y suministro del servicio, las cuales deben ser desarrolladas por el urbanizador mediante el diseño y construcción de las redes secundarias o locales que están a su cargo.

Por esa razón, una vez obtenida la licencia urbanística, el urbanizador debe elaborar y someter a aprobación del prestador los diseños y proyectos técnicos con base en los cuales ejecutará dichas infraestructuras. Además, la norma señala que el urbanizador debe construir las redes locales o secundarias necesarias para la ejecución del proyecto y para la prestación efectiva de los servicios de acueducto y alcantarillado, mientras que el prestador debe supervisar técnicamente esas obras y recibir la infraestructura.

Esa distribución de cargas se explica por la diferencia entre redes matrices o primarias y redes locales o secundarias. Conforme al artículo 2.3.1.1.1. del Decreto 1077 de 2015, el diseño, construcción y mantenimiento de las redes matrices o primarias está a cargo de la empresa prestadora del servicio, mientras que el diseño y construcción de las redes secundarias o locales corresponde a los urbanizadores37.

En consecuencia, las obligaciones del urbanizador no comprenden la construcción de redes matrices o primarias. Por ello, si el urbanizador acuerda con el prestador el diseño o construcción de esas redes, el prestador debe cubrir o retribuir los costos correspondientes. Además, el artículo 2.3.1.2.4. prohíbe expresamente que las empresas prestadoras exijan a los urbanizadores la realización de diseños o la construcción de redes matrices o primarias.

Lo anterior debe armonizarse con la obligación que el artículo 2.3.1.2.6. del Decreto 1077 de 2015 impone a los prestadores de suministrar efectivamente los servicios a los predios urbanizados o que cuenten con licencia de construcción38. Para ello, deben adecuar su sistema de prestación a las densidades, aprovechamientos y usos previstos en las normas urbanísticas, sin trasladar al titular de la licencia requisitos “no previstos en la ley”.

37 “Artículo 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones: (…) 6.Red matriz o red primaria de acueducto. Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructuras y equipos que conducen el agua potable desde las plantas de tratamiento o tanques hasta las redes de distribución local o secundaria. Su diseño, construcción y mantenimiento estará a cargo del prestador del servicio quién deberá recuperar su inversión a través de tarifas de servicios públicos. 7. Red matriz o red primaria de alcantarillado. Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructuras y equipos que reciben el agua procedente de las redes secundarias o locales y las transporta hasta las plantas de tratamiento de aguas residuales o hasta el sitio de su disposición final. Su diseño, construcción y mantenimiento estará a cargo de la empresa prestadora del servicio, la cuál deberá recuperar su inversión a través de tarifas de servicios públicos”:

38 “Artículo 2.3.1.2.6. Prestación efectiva de los servicios para predios ubicados en sectores urbanizados. Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado tienen la obligación de suministrar efectivamente los servicios a los predios urbanizados y/o que cuenten con licencia de construcción. Para el efecto, deberán atender las disposiciones de ordenamiento territorial y adecuar su sistema de prestación a las densidades, aprovechamientos urbanísticos y usos definidos por las normas urbanísticas vigentes, sin que en ningún caso puedan trasladar dicha responsabilidad a los titulares de las licencias de construcción mediante la exigencia de requisitos no previstos en la ley. El titular de la licencia de construcción deberá solicitar su vinculación cómo usuario al prestador, la cuál deberá ser atendida en un término no mayor a quince (15) días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud”.

En la misma línea, el artículo 2.3.1.2.8 prohíbe exigir requisitos adicionales a los previstos en la normativa nacional. En particular, dispone que, tratándose de proyectos con licencia de construcción vigente, el prestador no puede exigir la reposición, adecuación o construcción de redes, ni la presentación de estudios o alternativas técnicas para la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, salvo las cargas expresamente previstas en la regulación aplicable.

De ese marco normativo se desprende que Acuapuente SA ESP no podía negar la prestación del servicio con fundamento en cargas que correspondían al prestador, como la construcción de redes matrices o primarias, ni imponer al urbanizador requisitos adicionales no previstos en la ley. En ese sentido, si la negativa se apoyaba en la falta de redes matrices o primarias, esa razón no podía ser trasladada a la OPV San Luis como una carga propia de la urbanizadora.

Sin embargo, lo anterior no relevaba a la OPV San Luis de acreditar las cargas que sí le correspondían como urbanizadora. En particular, debía demostrar la ejecución, aprobación y entrega de las redes locales o secundarias necesarias para la conexión del proyecto, así como el cumplimiento de las demás condiciones técnicas exigibles para que Acuapuente SA ESP pudiera supervisar y recibir la infraestructura correspondiente.

Esta distinción es relevante frente a la certificación expedida por Acuapuente SA ESP el 13 de mayo de 2014. En ese documento se indicó que el predio podía contar con “disponibilidad técnica” de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, pero también se advirtió que esa disponibilidad estaba sujeta al cumplimiento de condiciones de infraestructura. En particular, señaló que debía ampliarse la red primaria, construirse la red secundaria de distribución y las redes internas y, de ser necesario, instalarse un tanque de almacenamiento y un sistema de bombeo. También indicó que debía ampliarse la red de alcantarillado interna y secundaria con los pozos de inspección proyectados.

La Sala advierte que no todas esas exigencias pueden ser valoradas del mismo modo. La ampliación o construcción de redes matrices o primarias no podía ser impuesta a la OPV San Luis, porque el Decreto 1077 de 2015 prohíbe

39 “Artículo 2.3.1.2.8. Prohibición de requisitos adicionales. El estudio que adelante el prestador con el fin de resolver una solicitud de disponibilidad inmediata de servicios, deberá ceñirse a determinar si cuenta o no con capacidad para atender las demandas asociadas a las solicitudes de servicios de acueducto y/o alcantarillado, teniendo en cuenta lo definido en el presente decreto.En los planes de ordenamiento territorial, las reglamentaciones municipales o distritales o en los reglamentos técnicos u operativos que expidan los prestadores de servicios no se podrán incluir requisitos, exigencias o estudios adicionales a los establecidos en la normatividad expedida por el Gobierno Nacional. En el evento de existir cualquier discrepancia se dará aplicación estricta a lo definido en el presente decreto.Tampoco podrán solicitar, en los casos de proyectos con licencia de construcción vigente, la reposición, adecuación o construcción de redes, o la presentación de estudios, alternativas técnicas para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado, disposición de las aguas residuales o la caracterización de los vertimientos.La violación a lo establecido en este artículo, dará lugar a que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios adelante las actuaciones correspondientes dentro del marco de sus competencias, e imponga las sanciones a que haya lugar”.

trasladar esa carga al urbanizador. Sin embargo, las demás condiciones relativas a redes secundarias o locales, redes internas, diseños, obras de conexión, supervisión y entrega de infraestructura sí correspondían al ámbito de cargas técnicas que la OPV debía acreditar en este proceso.

Por tanto, desde la certificación inicial la OPV San Luis conocía que la prestación efectiva de los servicios no dependía únicamente de la actuación de Acuapuente SA ESP. Aunque la empresa no podía trasladarle cargas relativas a redes matrices o primarias, la urbanizadora sí debía demostrar que cumplió las condiciones técnicas necesarias para conectar el proyecto al sistema de acueducto y alcantarillado.

Esa falta de acreditación también tuvo incidencia en el trámite registral del proyecto. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puente Nacional negó el registro de la escritura pública 102 de 23 de diciembre de 2014 y de sus escrituras aclaratorias, entre otras razones, porque no se acreditó la disponibilidad inmediata de los servicios públicos domiciliarios. Además, formuló observaciones relacionadas con la incorporación del predio al perímetro urbano y con los requisitos exigidos para la licencia urbanística.

En ese contexto, la imposibilidad de consolidar la Urbanización Villa Yazmín no puede explicarse únicamente por la conducta atribuida a Acuapuente SA ESP. El expediente muestra que el proyecto enfrentó obstáculos técnicos y registrales que debían ser superados para su formalización. Por ello, aun si se aceptara que la empresa demandada tenía deberes frente a la prestación efectiva de los servicios públicos, esa circunstancia no bastaba para tener por acreditado que la afectación patrimonial reclamada hubiera sido causada por una omisión antijurídica de Acuapuente SA ESP.

Ahora bien, la parte actora sostuvo que la falta de disponibilidad quedó superada con la Resolución SSPD-20178400037215 de 31 de agosto de 2017, mediante la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios revocó las decisiones de Acuapuente SA ESP y le ordenó dar cumplimiento al artículo

2.3.1.2.6 del Decreto 1077 de 2015 para la prestación efectiva de los servicios públicos domiciliarios a la Urbanización Villa Yazmín.

Sin embargo, esa decisión debe leerse de manera integral, especialmente a partir de su parte motiva. En efecto, la Superintendencia partió de que el problema consistía en determinar si Acuapuente SA ESP había actuado conforme a derecho al negar “la viabilidad y disponibilidad inmediata del servicio de acueducto y alcantarillado” al proyecto Villa Yazmín. Sin embargo, luego del análisis del expediente, afirmó que el asunto se enmarcaba “más y de manera precisa” como una solicitud de “prestación efectiva de los servicios para predios ubicados en sectores urbanizados” dentro del perímetro urbano40. Para ello tuvo

40 Índice 00029 de Samai del tribunal, folios 18 a 19.

Radicado: 68001-23-33-000-2019-00233-01 (68498)

Demandante: Sociedad Opv San Luis

en cuenta que el proyecto Villa Yazmín se desarrollaba dentro del perímetro urbano de Puente Nacional y que contaba con licencia de urbanismo. Con base en esos presupuestos, concluyó que Acuapuente SA ESP tenía la obligación de suministrar efectivamente los servicios, en los términos del artículo 2.3.1.2.6 del Decreto 1077 de 2015.

La Sala no discute esa conclusión. Por el contrario, la comparte en cuanto permite afirmar que Acuapuente SA ESP tenía deberes frente a la prestación efectiva del servicio y que no podía trasladar al titular de la licencia responsabilidades o requisitos no previstos en la ley. No obstante, la misma resolución también señaló que la construcción de redes locales era responsabilidad de los usuarios urbanizadores o constructores, y condicionó la prestación efectiva a que el solicitante cumpliera “los requerimientos técnicos y legales requeridos para tal propósito”41.

En ese sentido, aunque la Superintendencia concluyó que no era procedente la negativa de prestación efectiva del servicio, la resolución no permite tener por acreditado, por sí sola, que la OPV San Luis hubiera construido, sometido a aprobación y entregado las redes locales o secundarias que le correspondían como urbanizadora. La decisión reconoce obligaciones de Acuapuente SA ESP, pero no reemplaza la prueba técnica que debía demostrar que, para el momento relevante, el proyecto estaba en condiciones de ser conectado al sistema del prestador.

Por tanto, la Resolución SSPD-20178400037215 de 31 de agosto de 2017 no basta para tener por probado el nexo causal entre la conducta de Acuapuente SA ESP y los perjuicios reclamados. Aunque esa decisión evidencia la existencia de obligaciones a cargo de la prestadora, no acredita que la OPV San Luis hubiera cumplido los requerimientos técnicos y legales necesarios para hacer exigible la conexión en los términos pretendidos.

Tampoco desvirtúa esta conclusión la sentencia de tutela de segunda instancia, mediante la cual se ordenó a Acuapuente SA ESP construir las redes matrices o primarias de acueducto y alcantarillado para el proyecto Villa Yazmín. Esa decisión confirma que las redes matrices no podían ser trasladadas, sin más, a la urbanizadora; no obstante, no puede entenderse que lo dispuesto en sede de tutela reemplace la carga probatoria que tenía la parte actora en este proceso de reparación directa, ni demuestra técnicamente que la OPV hubiera ejecutado, entregado y obtenido la aprobación de las redes locales o secundarias a su cargo.

Ahora bien, la parte actora sostuvo en la apelación que la existencia de esas redes podía inferirse de las inversiones reclamadas como daño emergente y de la conexión parcial que Acuapuente habría realizado después de la presentación de la demanda. Sin embargo, las inversiones en materiales y

41 Índice 00029 de Samai del tribunal, folio 19.

Radicado: 68001-23-33-000-2019-00233-01 (68498)

Demandante: Sociedad Opv San Luis

adecuaciones no equivalen a prueba técnica de construcción, aprobación, supervisión y entrega de las redes locales o secundarias. A su vez, la conexión parcial alegada tampoco fue acreditada en debida forma, ni se demostró su fecha, alcance o relación con las condiciones técnicas existentes al momento en que se produjo la afectación patrimonial reclamada.

Al respecto vale la pena recordar que la parte actora solicitó en segunda instancia una inspección judicial con perito para acreditar la conexión actual del predio, la existencia previa de redes internas y el estado de prestación de los servicios públicos. Sin embargo, esa prueba fue negada porque la existencia previa de redes internas pudo demostrarse en primera instancia y porque no se aportaron elementos que permitieran verificar la fecha, ocurrencia o alcance de la conexión parcial alegada42. En ese sentido, en ningún caso fue probado en el proceso que la parte actora hubiera cumplido las condiciones técnicas necesarias para hacer exigible la conexión en los términos reclamados.

Por las mismas razones, tampoco se comparte el argumento del recurrente según el cual el Tribunal no podía valorar el oficio de 26 de septiembre de 2017. Ese documento permite establecer que, incluso después de la Resolución SSPD-20178400037215 de 31 de agosto de 2017, subsistía una controversia técnica sobre las condiciones necesarias para la conexión del proyecto. En efecto, Acuapuente SA ESP reiteró que no podía otorgar disponibilidad inmediata por la carencia de sistema de alcantarillado, la falta de redes requeridas para adelantar redes locales y conexiones domiciliarias, la ausencia de estación de bombeo y la falta de red de evacuación de aguas servidas43.

Esa controversia técnica no fue superada probatoriamente en este proceso. Aunque algunas de las razones expuestas por Acuapuente no podían trasladarse a la OPV si correspondían a redes matrices o primarias, la parte actora no acreditó el cumplimiento de las cargas que sí le correspondían, en particular las relativas a redes locales o secundarias, redes internas, aprobación, supervisión y entrega de infraestructura.

En consecuencia, no se acreditó que Acuapuente SA ESP hubiera incurrido en una falla del servicio en las condiciones concretas del caso. Tampoco es posible afirmar que los perjuicios reclamados sean consecuencia directa de una conducta atribuible a esa empresa. Aunque el expediente da cuenta de decisiones administrativas y constitucionales relacionadas con la prestación efectiva de los servicios públicos, también evidencia que el proyecto enfrentó obstáculos técnicos y registrales que no fueron superados.

Por tanto, la Sala confirmará la sentencia apelada. Si bien se acreditó una afectación patrimonial sufrida por la OPV San Luis, no se probó que esa

42 Índice 00012 de Samai.

43 Índice 00029 de Samai del tribunal, 004AnexosDemanda.pdf, folios 11 a 13.

Radicado: 68001-23-33-000-2019-00233-01 (68498)

Demandante: Sociedad Opv San Luis

afectación hubiera sido causada por una falla del servicio atribuible a la empresa demandada, ni se acreditó el nexo causal necesario para declarar la responsabilidad patrimonial solicitada.

I.   Costas

60. Se condenará en costas de ambas instancias a la parte demandante, vencida en el proceso, de conformidad con el artículo 188 del CPACA44. Las costas serán tasadas y liquidadas en forma concentrada por el tribunal de primera instancia, de acuerdo con los artículos 365 y 366 del CGP.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 7 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas segunda instancia a la parte demandante en favor de la parte demandada, las cuales serán tasadas de manera concentrada por el tribunal de primera instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Con firma electrónica)

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Presidente

(Con firma electrónica)

DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA

Magistrado

(Con firma electrónica)

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado

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44 “Artículo 188. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

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