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RECHAZO DE LA DEMANDA POR  NO APORTE  DEL RECIBIDO DE LA DEMANDA POR PARTE DEL DEMANDADO -Improcedencia

Al presentarse la demanda, el demandante deberá enviar por medio electrónico, copia de la demanda y de sus anexos a los demandados. Además, este requisito se debe acreditar y el secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin el cual la demanda debe ser inadmitida. En consecuencia, para concluir que la norma ha sido observada, se requiere: a. el envío de la demanda y de sus anexos a los demandados, y b. la acreditación de ese envío al juez, con la demanda o con el escrito de subsanación. iii) Como se observa, la exigencia contenida en el precitado artículo no contempla como obligación del demandante aportar el recibido de la demanda por parte del demandado, pues se insiste, la norma solo hace referencia a que se debe acreditar el envío físico de la demanda con sus anexos, si los tuviere, a la contraparte. iv) Bajo el anterior contexto normativo, con la decisión recurrida se afectaría su derecho de acceso a la administración de justicia, pues si bien, la demanda puede ser inadmitida con el fin de que sean corregidos sus defectos, imponer al demandante al momento de presentar la demanda o su subsanación una carga adicional que no está contemplada en la normatividad, so pena de rechazo, es equivocado.  (…) el hecho de que el demandado no haya recibido copia de la demanda, de su subsanación o de sus anexos, por medio del correo físico enviado por el demandante como lo contempla el decreto, no es razón suficiente para disponer su rechazo; por el contrario, esta falencia puede subsanarse a través de la notificación que se haga de la providencia que admita el medio de control.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 68001-23-33-000-2020-00793-01(2109-21)

Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Demandado: LUZ MIREYA RÍOS BARÓN

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Rechazo demanda

AUTO INTERLOCUTORIO    ____________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia proferida el 3 de noviembre de 2020, por el Tribunal Administrativo del Santander, por medio de la cual se rechazó la demanda y, en consecuencia, se dispuso la terminación del proceso.

Antecedentes

Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Administradora Colombiana de Pensiones mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las Resoluciones i) vpb 14336 del 29 de septiembre de 2016; y ii) gnr 206480 del 13 de julio de 2016, mediante las cuales «Colpensiones decidió reconocer y ordenar el pago de la sustitución de la pensión de vejez con ocasión del fallecimiento del señor Jorge Enrique Pinzón Ramírez, a favor de la señora Luz Mireya Ríos Barón en un porcentaje del 100 %».

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la demandada i) reintegrar a favor de Colpensiones la suma de $ 66.769.182 por concepto de mesadas pensionales, retroactivo, aportes a salud y/o fondo de solidaridad pensional, pagados de forma irregular con ocasión del reconocimiento de la sustitución pensional, debidamente indexada; ii) el reconocimiento de los intereses a los que hubiere lugar; y iii) el pago de costas.

El auto apelado

El Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia del 3 de noviembre de 2020 rechazó la demanda y, en consecuencia, dispuso la terminación del proceso, de acuerdo con las siguientes razones:

i) Mediante providencia proferida el 4 de septiembre de 2020, notificada por estado electrónico el 7 de septiembre de ese año, se dispuso inadmitir la demanda de la referencia concediéndole a la parte accionante el término de 10 días contados desde el día siguiente al de la notificación por estado de la mencionada providencia, para que la corrigiera en los aspectos que fueron advertidos.

ii) Dentro del lapso concedido, se presentó un escrito en el que pese a la afirmación de que aportaba su subsanación a la demanda, esta no fue acreditada en debida forma.

iii) El Decreto Legislativo 806 de 2020 en su artículo 6.° señaló que: «Demanda. (…) En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos».

iv) De la interpretación armónica del artículo 6.° del Decreto 806 con los fundamentos que lo sustentaron, se deduce con claridad que, con el fin de agilizar los trámites en la administración de justicia en épocas de pandemia, reactivar la economía y el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, se impuso como carga al demandante enviar al demandado copia del texto de la demanda y de sus anexos al correo electrónico de éste y acreditar ante el Despacho judicial que lo remitió. Asimismo, y de no conocer su correo «acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos».

v) En efecto, según certificación expedida por la Secretaría de la corporación, obrante en el expediente digital, se observa lo siguiente:

«Al despacho de la H. Magistrada Claudia Patricia Peñuela Arce informando que el apoderado de la parte demandante allega escrito de subsanación de demanda el veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020), del cual acredito (sic) él (sic) envió (sic) físico del traslado de la demanda al desconocer su correo electrónico, sin embargo, al revisar el número de la guía de envío 9117423729 (sic) (Servientrega) se evidencia la anotación “entregado a remitente”, y en el historial -detalle- se observa en los numerales 9 y 10 que el mismo fue devuelto, razón por la cual el documento regresó a la ciudad desde la cual fue puesta en el correo, esto es, desde Sincelejo, sin que haya sido recibido por el demandado.

Pasa para considerar lo que en derecho corresponde.

Anexo guía de envió (sic) y el historial -detalle- de Servientrega».

vi) Por lo anterior, no se puede tener por cumplido el requisito exigido en el artículo 6.° del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, con fundamento en el cual se inadmitió la demanda, dado que, resultaba necesario que la parte actora allegara la «acreditación» a través del soporte que permitiera verificar la remisión de la demanda, sus anexos y su subsanación al demandado, dentro de la que ha de entenderse, no solo la remisión, sino su «entrega efectiva», para entender satisfecho el cumplimiento del requisito.

El recurso de apelación

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelació y lo sustentó así:

i) La posición del a quo es equivocada y producto de una incorrecta interpretación del inciso 4.° del artículo 6.° del Decreto 806 de 2020, por cuanto el mismo hace alusión a la carga exclusiva de remitir o enviar copia de la demanda al demandado, asunto que se comprueba simplemente con las constancias de envío como lo son las guías que expiden las empresas postales en caso que no exista correo electrónico. Se destaca que por ninguno de sus apartes se señala que deba allegarse la constancia de recibido del demandado.

ii) En esta medida, tal exigencia sería una carga prácticamente imposible de cumplir al momento de formular y subsanar la demanda, además del hecho que la norma no consagra tal procedimiento. Se confunde la carga que es impuesta al secretario o funcionario del juzgado o tribunal, pues éste debe velar por el cumplimiento sin cuya acreditación la autoridad inadmitirá la demanda. Es decir, la norma hace referencia es al cumplimiento de la carga de verificar que el demandante hubiere remitido la demanda y sus anexos de manera simultánea a su presentación al demandado, o de la respectiva subsanación, no de allegar constancia de recibido, pues eso, no lo indica la norma.

iii) Si la norma otorga 10 días para subsanar la demanda y el envío por las empresas de mensajería dura más de ese lapso, se estaría imponiendo una carga adicional que limita el acceso a la administración de justicia, producto de un razonamiento imposible de cumplir, pues la geografía nacional no es la misma en todo el territorio y llevar a cabo la simultaneidad dentro de un plazo determinado como el de la inadmisión de la demanda, es muy difícil.

Consideraciones

Problema jurídico

Consiste en determinar si resultaba procedente rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Colpensiones contra la señora Luz Mireya Ríos Barón, con el fin de establecer si se debe confirmar o revocar el auto del 3 de noviembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander.

Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) la etapa de admisión de la demanda; y ii) solución al caso concreto.

La etapa de admisión de la demanda

El Consejo de Estado ha indicado que los requisitos de la demanda son taxativos, razón por la cual el juez debe interpretarlos racionalmente con el fin de no imponer cargas excesivas que imposibiliten de forma injustificada el acceso a la administración de justicia, así como la solución de las controversias que se susciten entre el Estado y sus asociados

A su turno, en consonancia con los criterios orientadores de prevalencia del derecho sustancial y acceso a la administración de justicia, esta corporación se ha referido al deber que tiene el juez de realizar una lectura integral y contextualizada de la demanda, lo cual debe hacerse desde la etapa de admisión hasta la sentencia.

En efecto, se ha precisado que el artículo 228 de la Constitución Política impuso al juzgador el deber de «ver la materia real del litigio con prescindencia de la forma; le dio una capacidad de acción, y con ella, lo convirtió en un verdadero rector del proceso con poderes de interpretación auténtica, se recaba, al exigirle que los juicios deben ser expresión del derecho sustancial; y al no distinguir éste, lo extendió al procedimiento y rituación del mismo y al acto de definición: la sentencia.

Igualmente, se ha explicado que los rigorismos procesales no pueden traducirse en el sacrificio de valores y bienes jurídicos establecidos en normas sustanciales. Así se ha concluido

[…] el juzgador a efecto de garantizar el debido acceso a la administración de justicia debe evitar el exceso de ritual y por ende debe aplicar el principio de la prevalencia del derecho sustancial, favorabilidad e interpretación integral y coherente de la demanda, cuando la falta de técnica jurídica impida establecer de manera expresa lo pretendido por el administrado y “los elementos formalmente omitidos estén implícitos o pueden deducirse de su texto"

El anterior criterio es relevante al momento de estudiar la admisión de la demanda y resulta consonante con los artículos 11 del Código General del Proceso y 103 de la Ley 1437 de 2011, los cuales preceptúan que las actuaciones del juez de lo contencioso administrativo están inspiradas en la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y las leyes, así como la preservación del ordenamiento jurídico.

El caso concreto. Análisis de la Sala

Luego de estudiar los supuestos fácticos y jurídicos del asunto sub examine, la Sala encuentra mérito suficiente para revocar el auto recurrido, por las siguientes razones:

i) El Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, en lo que respecta al presente asunto, estableció lo siguiente:

Artículo 6. Demanda. La demanda […]

En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. [Resalta la Sala].

ii) De acuerdo con la norma transcrita, al presentarse la demanda, el demandante deberá enviar por medio electrónico, copia de la demanda y de sus anexos a los demandados. Además, este requisito se debe acreditar y el secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin el cual la demanda debe ser inadmitida. En consecuencia, para concluir que la norma ha sido observada, se requiere: a. el envío de la demanda y de sus anexos a los demandados, y b. la acreditación de ese envío al juez, con la demanda o con el escrito de subsanación.

iii) Como se observa, la exigencia contenida en el precitado artículo no contempla como obligación del demandante aportar el recibido de la demanda por parte del demandado, pues se insiste, la norma solo hace referencia a que se debe acreditar el envío físico de la demanda con sus anexos, si los tuviere, a la contraparte.

iv) Bajo el anterior contexto normativo, con la decisión recurrida se afectaría su derecho de acceso a la administración de justicia, pues si bien, la demanda puede ser inadmitida con el fin de que sean corregidos sus defectos, imponer al demandante al momento de presentar la demanda o su subsanación una carga adicional que no está contemplada en la normatividad, so pena de rechazo, es equivocado.

v) De los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Santander para rechazar la demanda y del acervo probatorio obrante en el expediente, la Sala encuentra que el demandante aportó constancia del envío con guía 9117432729 del 21 de septiembre de 2020 dirigido a la señora Luz Ríos, quien es la demandada, a la Calle 17 # 12 - 54 en la ciudad de Bucaramanga (Santander), por ello, se advierte que se cumplió con la carga establecida en la norma.

vi) Además, el Tribunal Administrativo de Santander podía, al momento de proferir el auto admisorio, a través de la Secretaría, notificar de la demanda, la subsanación y sus anexos al demandado, pues ello también hace parte de sus atribuciones como director del proceso. Al respecto, esta corporación ha sostenido lo siguiente

La Corte Constitucional en sentencia C-086 de 201, al hacer un estudio sobre el rol del Juez en el Estado Social de Derecho, precisó que fue con la adopción del Código de Procedimiento Civil que le fueron otorgadas a los operadores judiciales nuevas atribuciones como directores del proceso, toda vez que dentro de los artículos de dicho estatuto, entre ellos el 37 que previó que debían «dirigir el proceso, velar por su rápida solución y adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y procurar la mayor economía procesal” y “hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los poderes que este código le otorga», dejando de lado al «frío funcionario que aplica irreflexivamente la ley» para traer a un juez garante del acceso efectivo a la administración de justicia y de la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos.

[…]

24. En similar sentido la doctrin, ha establecido que el operador judicial antes de la admisión del proceso puede ordenar la solución o saneamiento de defectos e irregularidades sin limitarse únicamente a aspectos formales, tales como sucede, entre otras, respecto de la falta de competencia o jurisdicción, pues es su deber «acudir a su sentido práctico, a su talante “proactivo”, sin desconocer las garantías del actor y sin incurrir en pre-juzgamiento alguno». [Resalta la Sala].

vii) De acuerdo con la anterior directriz jurisprudencial, el hecho de que el demandado no haya recibido copia de la demanda, de su subsanación o de sus anexos, por medio del correo físico enviado por el demandante como lo contempla el decreto, no es razón suficiente para disponer su rechazo; por el contrario, esta falencia puede subsanarse a través de la notificación que se haga de la providencia que admita el medio de control.

viii) Con fundamento en lo anteriormente expuesto, la Sala encuentra que en el sub lite no se configuró la causal de rechazo de la demanda, fundada en que el actor no la subsanó dentro del término concedido para el efecto.

ix) Esta decisión materializa los principios pro actione y pro damato, los cuales permiten al juez interpretar de manera más flexible las normas procesales en aras de garantizar la finalidad que ellas persiguen, esto es, el acceso a la administración de justicia y la primacía de los derechos sustanciales (artículo 228 de la Constitución Política)

Así las cosas, la Sala revocará el auto del 3 de noviembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander y, en su lugar, ordenará continuar con el trámite del proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,

Resuelve:

Primero. Revocar el auto del 3 de noviembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Colpensiones, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Se ordena devolver el expediente al tribunal de origen, una vez se encuentre en firme esta decisión, para lo pertinente.

Notifíquese y cúmplase

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ                 GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ              

    Firmado electrónicamente                              Firmado electrónicamente

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Firmado electrónicamente

mgafs

constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca.

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