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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 73001 23 33 000 2019 00438 01

Accionantes: Cesar Oswaldo Vargas Cifuentes

Demandados: Municipio de Ibagué, Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado – IBAL S.A ESP, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, Empresa Promotora de Desarrollo Territorial – ENTERRITORIO

Tesis: No es cierto que los daños ocasionados en el barrio Los Tunjos 1 como consecuencia de interconexión irregular de las obras hidrosanitarias de la cárcel COIBA a las redes de acueducto, surgieron cuando ya habían pasado más de once

años de la suscripción de los convenios que permitieron la construcción de ese centro carcelario y que, además, dichos perjuicios se derivan de la ejecución del contrato 389 de 2014, por el cual la USPEC ordenó la adecuación de la infraestructura física de ese centro carcelario.

No es cierto que la supervisión de las obras hidrosanitarias de la cárcel COIBA estuviera asignada de manera exclusiva a la empresa IBAL.

No es cierto que los hechos que dieron lugar a la vulneración de los derechos colectivos sean únicamente atribuibles al contratista que construyó la cárcel COIBA, al Ministerio de Justicia y del Derecho y a Enterritorio, debido a que no cumplieron con las directrices que le fueron impuestas para la construcción de esa obra y no realizaron vigilancia sobre su ejecución por parte del contratista.

No son competentes el Ministerio de Justicia y del Derecho y Enterritorio para asignar la disponibilidad presupuestal que se requiera para que el USPEC ejecute la modificación de la infraestructura de la red hidrosanitaria de la cárcel COIBA.

SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado (en adelante

IBAL S.A. E.S.P.), la Empresa Promotora de Desarrollo Territorial (en adelante Enterritorio) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (en adelante USPEC), en contra la sentencia del 25 de noviembre de 2021, emitida por el Tribunal Administrativo de Tolima.

SÍNTESIS DEL CASO

El ciudadano Cesar Oswaldo Vargas Cifuentes, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), presentó demanda en la que solicitó que se amparen los derechos colectivos a la seguridad y salud pública, al ambiente sano y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, por considerar que éstos han sido vulnerados por el desbordamiento de las aguas residuales de la red de alcantarillado en el sector comprendido entre la Súper Manzana 4 manzana 1 y la Super manzana 6 manzana 1 del Barrio Los Tunjos 1 del Municipio de Ibagué - Tolima

En particular formuló las siguientes pretensiones:

PETICIONES

PRIMERO: Solicitamos señor Juez, sea admitida la presente demanda respecto de la entidad demandada, pues se ha cumplido con el requisito de procedibilidad el cual se ha surtido en repetidas ocasiones respecto del IBAL

S.A. E.S.P., pero ante la premura y grave peligro en que nos encontramos hoy en día, nos vimos en la necesidad urgente de presentar el medio de control que hoy se lee. Lo anterior, teniendo en cuanto lo previsto en el inciso tercero del artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, CPACA, que reza:

“…. Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado violado. Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello, podrá acudirse ante el Juez. Excepcionalmente, se podrá prescindir de este requisito, cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la demanda.” – negrillas propias

Segundo: Que la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL

S.A. E.S.P., destine los recursos económicos y técnicos necesarios lo antes posible, con el fin de que se construyan las obras de ingeniería que recolecten de manera efectiva las aguas residuales del sector comprendido entre la Súper Manzana 4 Manaza 1 y Súper Manzana 6 Manzana 1 del Barrio Los Tunjos 1

y así mitigar el impacto ambiental en aras de mejorar as condiciones de salubridad de los vecinos del sector quienes tenemos que soportar los malos olores producidor por el desbordamiento y rebose del alcantarillado en mención.

Tercero: Ordenar a la demandada a que independice el sistema de alcantarillado de los barrios Tunjos I y II, del sistema perteneciente al Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué COIBA, pues como lo ha manifestado el mismo personal del IBAL S.A. E.S.P., este no es capaz de soportar tal magnitud de residuos.

Cuarto: Ordenar al Gerente de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P., que inicie las obras dentro de un término perentorio en aras de solucionar este desbordamiento directo sobre las calles y avenidas del barrio en mención”1 (Negrillas dentro del texto)

Como sustento fáctico de las pretensiones, señaló lo siguiente:

Manifestó que reside en la Súper Manzana 4 Manzana 1 del Barrio los Tunjos I, que se ubica detrás del Centro Penitenciario y Carcelario de Ibagué COIBA y del Centro de Industria y de la Construcción del Sena.

Agregó que, frente a ese barrio, pasa una caja de inspección y una red de alcantarillado pertenecientes a IBAL S.A. E.S.P. Dijo que allí hay un desagüe de aguas negras y que, según informaciones de ingenieros de la anotada empresa de acueducto, la misma se conecta a las redes de la cárcel COIBA.

Expuso que, en repetidas ocasiones, se ha presentado un fenómeno de rebose y desbordamiento de las alcantarillas, al punto que se han expulsado las aguas sucias en frente de sus viviendas, generando la proliferación de zancudos y cucarachas.

Mencionó que esa problemática fue señalada a la empresa IBAL S.A. E.S.P. y denunciada en redes sociales y medios de comunicación. Aseveró que, como consecuencia de ello, se construyeron unas paredes en una de las cajas de inspección, pero que dicha solución fue pasajera, pues un año después de su levantamiento volvieron a presentarse los mismos problemas, los cuales incluso afectaron al barrio aledaño a Los Tunjos.

1 Visible a folio 15 del Cuaderno del Tribunal

Acotó que IBAL S.A. E.S.P. no ha podido dar solución definitiva a ello, en atención a que la red de alcantarillado de ese barrio se encuentra conectada a la Cárcel COIBA y que, como la primera tiene un menor tamaño y capacidad en comparación de la tubería del centro carcelario, ello provoca el rebosamiento de las aguas residuales y el fenómeno de desbordamiento.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

La acción popular fue presentada el día 4 de octubre de 20182 y, mediante auto del 16 de octubre de ese año, el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué admitió la demanda y ordenó vincular a IBAL S.A. E.S.P. y al Municipio de Ibagué.

A través de memorial del 7 de noviembre de 2018, IBAL respondió el libelo introductorio en los siguientes términos3:

Indicó que el Centro Carcelario COIBA era responsable de los daños reportados por el demandante. Esto se debía a que, durante la construcción de ese centro, se efectuó una conexión irregular a las redes de alcantarillado de los barrios Los Tunjos, cuando solo se contaba con autorización para conectarse al colector DOIMA.

Añadió que, en reunión del 25 de octubre de 2018, celebrada entre la Personería, el Concejo Municipal, el Gerente de esa empresa y el Director Carcelario, se acordó una visita al centro de reclusión, pero que no pudo ser celebrada, toda vez que no se le permitió el ingreso al personal especializado de esa sociedad. Anotó que esa circunstancia le ha impedido dar una solución definitiva a los hechos denunciados.

En consecuencia, solicitó que se declare la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y se ordene su desvinculación del presente asunto.

En escrito del 19 de noviembre de 2018, el Municipio de Ibagué pidió su desvinculación por estas razones4:

2 Visible a folio 1 ibídem

3 Visible a folios 67 a 69 ibídem.

4 Visible a folios 84 a 90 ibídem.

Señaló que en la demanda se acusa a IBAL S.A. E.S.P. de la vulneración de los derechos colectivos invocados y anotó que ese ente territorial ha actuado diligentemente y que no se probó ninguna irregularidad que le sea atribuible. Acotó que, de acuerdo con el Decreto No. 120 de 1999, la empresa de servicios públicos tiene a su cargo el mantenimiento de los sistemas de acueducto y alcantarillado, por lo que no era viable que se le impusiera ningún mandato a ese ente territorial.

A través de proveído del 5 de marzo de 2019, el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué ordenó la vinculación del INPEC, del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué – COIBA y del USPEC5.

En memorial del 23 de abril de 2019, el USPEC dio respuesta a la demanda en los siguientes términos6:

Luego de hacer referencia a la naturaleza jurídica y objeto de esa Unidad y las del INPEC, señaló que ambas entidades han actuado al tenor de lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 2º del Decreto Ley 4151 de 2011, según el cual, les corresponde determinar las necesidades en materia de infraestructura, bienes y servicios para los centros carcelarios. Sin embargo, precisó que los recursos les son asignados para esos menesteres no son discrecionales, sino que obedecen a los mandatos establecidos en la Constitución Política, en el Estatuto Orgánico del Presupuesto – EOP y sus decretos reglamentarios. Agregó que los gastos de las entidades públicas deben observar la disponibilidad de sus recursos.

Mencionó que, para el caso en concreto, presentó un anteproyecto de presupuesto al Ministerio de Hacienda y al Departamento Nacional de Planeación, pero que el mismo no fue aprobado, de manera que no era viable que adelantara obras que no estén autorizadas en su plan anual de gastos e inversiones.

Resaltó que las pretensiones concernientes al mejoramiento de la infraestructura de Ibagué deben ser asumidas por el Departamento y ese Municipio, pues los dineros de esa entidad se encuentran dirigidos a generar cupos en cárceles, para

5 Visible a folio 101 ibídem.

6 Visible a folios 153 a 165 ibídem.

el traslado de internos y la prestación y seguimiento del servicio de salud a la población privada de la libertad.

Concluyó solicitando la improcedencia de la acción popular de la referencia al no acreditarse la amenaza o vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda.

En oficio del 14 de mayo de 2019, el INPEC pidió que se denieguen las pretensiones del libelo introductorio, por las consideraciones que pasan a sintetizarse:

Tras referirse a la naturaleza de esa entidad, dijo que, aunque la cárcel COIBA sea de su propiedad, está en cabeza del USPEC su mantenimiento, mejoramiento y conservación. Agregó que a este último le corresponde efectuar directamente o por contratación pública las obras que se están solicitando en el proceso de la referencia.

Anotó que la construcción del citado centro carcelario fue efectuada mediante Convenio Interadministrativo No 195-073 celebrado por el entonces Ministerio de Justicia y del Derecho con el FONADE, por lo que fue ese Fondo el que diseñó y construyó esa obra y posteriormente la transfirió al INPEC. Por ende, solicitó la vinculación de esas entidades como responsables de esas construcciones.

Señaló que se han celebrado reuniones con la Procuraduría Regional del Tolima y que los ingenieros que representan al USPEC y el IBAL han determinado que, para solventar el taponamiento de las tuberías, es necesario hacer un diagnóstico por medio de un robot especializado.

Aseveró que IBAL ha otorgado varios contratos para la atención de la problemática que ocupa la atención de la Sala, de modo que esa empresa no podía ser desvinculada y que debía integrar una posible solución, máxime cuando es quien recauda el pago por el servicio de agua y acueducto en esa zona.

En ese orden, mencionó que no fue la responsable de la vulneración de los derechos colectivos objeto de controversia, pues, insistió, únicamente se ha

ocupado de operar las instalaciones desde el mismo momento en que le fueron entregadas a mediados del año 2010.

En auto del 11 de junio de 2019, el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué

vinculó al proceso al Ministerio de Justicia y del Derecho y al FONADE7.

En escrito del 2 de septiembre de 2019, el Ministerio de Justicia y del Derecho pidió su desvinculación, bajo el argumento que no tenía legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la empresa IBAL era quien debía asumir la responsabilidad por el desbordamiento de las aguas negras en el barrio Los Tunjos.

Agregó que esa cartera ministerial no era competente para administrar los establecimientos carcelarios, máxime cuando, en virtud del Decreto 2160 de 1992, se creó el INPEC como un organismo descentralizado, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa8.

En memorial del 18 de septiembre de 2019, Enterritorio, antes FONADE, respondió la demanda así9:

Aseguró que el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué no tenía competencia para conocer del presente asunto, toda vez que estaba constituida como una Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional, razón por la cual, en aplicación del numeral 16 del artículo 152 del CPACA, el proceso debía ser remitido al Tribunal Administrativo del Tolima.

De otro lado, propuso la excepción de inepta demanda, en tanto no se cumplió con el requisito dispuesto en el numeral 4 del artículo 161 del CPACA, como quiera que, para la interposición del libelo introductorio, no se efectuó una reclamación directa a las entidades demandadas para la protección de los derechos colectivos que se invocan como infringidos.

7 Visible a folio 242 Ibídem.

8 Visible a folio 253 a 258 ibídem.

9 Visible a folios 262 a 288 ibídem.

Sostuvo que no tenía legitimación en la causa por pasiva, en tanto no se le atribuyó a esa entidad ni al FONADE ninguna responsabilidad por los derechos colectivos conculcados.

Dijo que suscribió el Convenio Interadministrativo No. 195073 del 23 de diciembre de 2005 y como consecuencia de las estipulaciones de éste, firmó con el Consorcio ACC 2007 el Contrato 2071548 para la construcción del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ibagué – COIBA. Alegó que esa obra fue terminada y recibida a satisfacción, de modo que no era la responsable de la problemática que se presenta en el barrio Los Tunjos.

En auto del 24 de octubre de 2019, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué declaró su falta de competencia y ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo del Tolima10.

En proveído del 18 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Tolima avocó conocimiento del asunto de la referencia11.

Por escrito del 11 de febrero de 2020, la Clínica Jurídica de Derechos Humanos e Interés Público del Consultorio Jurídico y Centro de Conciliación de la Universidad de Ibagué coadyuvó las pretensiones de la demanda, esgrimiendo, en síntesis, similares argumentos a los expuestos en el líbelo introductorio12.

2.5. El 11 de febrero de 2020 se declaró fallida la audiencia de pacto de cumplimiento, debido a que las partes no acordaron ninguna forma de arreglo13.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de Tolima dictó sentencia el día 25 de noviembre de 2021, en cuya parte resolutiva dispuso:

10 Visible a folio 367 ibídem.

11 Visible a folio 372 ibídem.

12 Visible a folios 446 a 451 ibídem.

13 Ibídem

RESUELVE

PRIMERO: DECLARESE probada la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva propuesta por el Municipio de Ibagué, esto, de conformidad con lo esbozado en parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLÁRENSE imprósperos los medios exceptivos propuestos por las entidades demandadas - Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado - IBAL, el Ministerio de Justicia y del derecho, la Unidad de Servicios Carcelarios y Penitenciarios USPEC y Empresa Promotora del Desarrollo Territorial, ENTERRITORIO, antes FONADE, de falta de legitimación en la causa, e inepta demanda por falta de agotamiento de requisito de procedibilidad, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: DECLÁRENSE vulnerados los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda, esto es, goce de un ambiente sano, seguridad y salubridad pública, y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública de los habitantes del barrio Los Tunjos 1 de Ibagué - Tolima, por parte de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado, la Unidad de Servicios Carcelarios Penitenciarios -USPEC, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Empresa Promotora del Desarrollo Temitonial – ENTERRITORIO (antes FONADE), conforme lo indicado en parte motiva de esta providencia.

CUARTO: ORDENASE a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado-IBAL S.A. E P.S. que, en el término no superior a tres (3) meses proceda a realizar un estudio con el cual determine si en la actualidad es viable la conexión de las redes hidrosanitarias del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué - COIBA al Colector DOIMA - Escobal, o a otro colector, es decir, que establezca la disponibilidad o viabilidad del servicio hidrosanitario -red de alcantarillado para la infraestructura del COIBA, y que no genere afectación a los derechos o interés colectivo de la comunidad aledaña.

QUINTO: ORDENASE a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL SA E.P.S., que dentro de los diez (10) días siguientes proceda a presentar ante la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial ENTERRITORIO (antes FONADE), el Ministerio de Justicia de Justica y del Derecho, y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC los estudios y/o disponibilidad de servicios de red hidrosanitana

SEXTO: ORDENASE que, dentro dos (2) meses siguientes al término anterior, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial - ENTERRITORIO, (antes FONADE), asignen la disponibilidad presupuestal que se requiera para que la USPEC ejecute la modificación de la infraestructura de la red hidrosanitaria - alcantarillado del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué - COIBA, y que en la actualidad conecta al colector del barrio Los Tunjos de Ibagué – Tolima.

SÉPTIMO: ORDENASE a la Unidad de Servidos Penitenciaros y Carcelarios "USPEC" que, dentro de los seis (6) meses siguientes al vencimiento del término anterior, proceda de forma directa o por intermedio de un convenio a realizar todas las gestiones administrativas y a ejecutar la modificación de la red de alcantarillado del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué - COIBA, al colector que conforme al estudio determine la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado-IBAL S.A E. P. S

SÉPTIMO (Sic): ORDENASE al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC" y al Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de lbagué – COIBA que, deberá otorgar los permisos de ingreso al personal especializado de la Empresa Ibaguereña de Acueducto Alcantarillado IBAL, con el fin de inspeccionar las redes Hidrosanitarias actuales del centro carcelario, adelantar el estudio y brinden una pronta solución a la problemática expuesta.

OCTAVO: ORDENASE la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado- IBAL S.A. E.PS., que adelante los actos de inspección, vigilancia y seguimiento para el debido funcionamiento de la red de alcantarillado del Barrio Los Tunjos 1 de Ibagué – Tolima, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

NOVENO: DISPÓNGASE la integración de un comité de verificación, el cual estará conformado por el Magistrado Ponente de esta decisión, el agente del Ministerio Publico, un delegado del Ministerio de Justicia y del Derecho para tal efecto, el Gerente de la Empresa ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado – IBAL S.A EP.S. o su delegado, el representante legal de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios "USPEC" o su delegado, el representante legal de la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial ENTERRITORIO. (antes FONADE) o su delegado. y el Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué-COIBA, o su delgado.

DÉCIMO: ABSTENERSE de condenar en costas, conforme a los razonamientos expuestos en parte motiva de esta sentencia.

DÉCIMO PRIMERO: Para los efectos del Art. 80 de la ley 472 de 1998 remítase copia a la Defensoría del Pueblo y al Personero Municipal de Ibagué, como Representante del Ministerio Publico.

DÉCIMO SEGUNDO: expediente Una vez en firme esta providencia, archívese el expediente-

Conforme a las directrices de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante los cuales se han tomado medidas por motivos de salubridad pública, la presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala a través de medios electrónicos y se notificara a los interesados por el mismo medio.”14

Como fundamento de dicha decisión, se refirió a las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva que formularon IBAL S.A. E.S.P., el Municipio de Ibagué, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la empresa Enterritorio.

Así señaló que a IBAL S.A. E.S.P. era la encargada de prestar el servicio público de acueducto y alcantarillado a la población de Ibagué incluyendo al barrio Los Tunjos y a la cárcel COIBA, por lo que era indispensable que esa entidad conformara el extremo pasivo de la litis.

14 Visible a folios 584 a 586 ibídem.

Sobre el Ministerio de Justicia y del Derecho y Enterritorio, mencionó que en la demanda se alega que existe un desbordamiento de aguas negras de la red de alcantarillado del barrio los Tunjos, colector que desemboca en la cárcel COIBA. Asimismo, resaltó que dicho centro carcelario fue construido por Enterritorio en virtud del contrato interadministrativo 195073 del 23 de diciembre de 2023 y el contrato de obra de 2071548 del 13 de septiembre de 200, y destacó que las obras fueron recibidas a satisfacción por esa cartera ministerial. Por las anteriores circunstancias, consideró que ambas entidades no podían ser excluidas del debate.

Sobre la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, expuso que la parte actora envió copia de un derecho de petición a IBAL de fecha 14 de junio de 2017, con el objeto de que esa empresa adoptara las medidas necesarias para la protección de los derechos e intereses colectivos en el barrio Los Tunjos de Ibagué. Así, aseguró que cumplió con el requisito de reclamación previa exigido por el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011.

Dijo que si bien la anotada petición no se presentó a la totalidad de posibles responsables de tomas las medidas necesarias que mitiguen las afectaciones y problemáticas ambientales, ello obedeció a que el Juez Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué en auto del 5 de marzo y 11 de junio de 2018, dispuso la vinculación del Ministerio de Justicia del Derecho, de la cárcel COIBA y la empresa Enterritorio.

Se refirió a las pruebas obrantes en el plenario y precisó de forma general el concepto de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública.

Afirmó que estaba probada la vulneración de dichos derechos por el desbordamiento de las aguas negras residuales en el sistema de alcantarillado en el Barrio Los Tunjos 1 de Ibagué – Tolima, específicamente en la super manzana 4 manzana 1 y super manzana 6 manzana 1.

Para respaldar esa aseveración, aseguró que el accionante elevó un derecho de petición ante IBAL para que ésta destinara recursos económicos y técnicos que

permitieran solventar esa problemática. Dijo que, como consecuencia de ello, esa empresa, el 2 de noviembre de 2018, levantó un diagnóstico técnico en el que determinó que la red del alcantarillado del barrio Los Tunjos estaba colapsada por la cantidad de agua que recibían de la cárcel COIBA.

Expresó que a ese centro carcelario únicamente le fue permitido conectarse directamente al conector DOIMA, pero que, haciendo caso omiso a ello, al momento de la construcción sus redes, se realizó la conexión de las mismas a las del citado barrio.

Añadió que, para dar solución a esa problemática, se han adelantado unas reuniones entre el INPEC con la Procuraduría Regional del Tolima y que de ello se han aportado copias al plenario. De tal manera que, a su juicio, no solo estaba probada la vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda, sino que esa circunstancia no era extraña para IBAL, el INPEC y la USPEC, sin que hayan adoptado medidas concretas que permitieran solventarla definitivamente.

Resaltó que el desbordamiento de aguas residuales deviene de una falencia estructural que se originó con la conexión y el sobredimensionamiento de la red interna de la cárcel COIBA. Circunstancia de la que eran responsables el Ministerio de Justicia y del Derecho y Enterritorio, pues fueron las encargadas del diseño y construcción de ese centro carcelario y quienes recibieron a satisfacción las obras, sin verificar el debido cumplimiento de las especificaciones dispuestas para su ejecución.

Por su parte, resaltó que a IBAL le correspondía la prestación del servicio público de alcantarillado en el barrio objeto de controversia y en la cárcel COIBA, por lo que debía encontrar soluciones a la problemática de desbordamiento de las aguas residuales e ineficiente prestación del servicio público. Reprochó que, pese a que esa empresa generó una disponibilidad del servicio público, no hizo el seguimiento adecuado a efectos de que se cumplieran las condiciones para la interconexión de la red y, por el contrario, recibió la obra a satisfacción.

En cuanto a la USPEC, dijo que fue creada el 3 de noviembre de 2011, a través del Decreto 4150, con el objeto de gestionar y operar el suministro de bienes y la

prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativos requeridos para el funcionamiento adecuado de los servicios carcelarios a cargo del INPEC. Alegó que, si bien el USPEC no existía al momento de la construcción de la cárcel COIBA, no se podía desconocer que era el responsable de los servicios carcelarios, de modo que debía adoptar medidas que mitigaran la afectación y/o vulneración de los derechos colectivos de la comunidad del barrio Los Tunjos 1.

En consecuencia, les impartió las ordenes que se encuentran previstas en la parte resolutiva de esa decisión.

RECURSOS DE APELACIÓN

Inconforme con la precitada decisión, el Ministerio de Justicia y del Derecho

presentó recurso de alzada en los siguientes términos15:

Refirió que, luego de revisado el contenido del Oficio SRDS H-030 del 24 de julio de 2007, pudo constatar que el constructor de la cárcel COIBA pagó a IBAL el servicio de interventoría con el fin de garantizar la calidad de las obras ejecutadas y entregadas posteriormente. Además, aseveró que en ese documento se señaló que le correspondía a esa empresa efectuar la verificación de las obras hidrosanitarias antes de que la constructora efectuara el llenado de la excavación respectiva.

Por ende, aseguró que esa sociedad de servicios públicos era la responsable de que el contratista cumpliera a cabalidad con el sistema de infraestructura acorde con las exigencias establecidas en la normatividad correspondiente, de modo que era la llamada a responder por la afectación en el barrio Los Tunjos. Resaltó que a esa cartera ministerial le era imposible determinar si la obra observaba todas las especificaciones hidrosanitarias y que por esa razón confiaron en la certificación de la sociedad IBAL.

15 Visible a folios 607 a 609 ibídem.

Expuso que, en todo caso, la discusión no sólo puede limitarse a verificar la suscripción del Contrato Interadministrativo 1950703 del 23 de diciembre de 2005 y el Contrato de Obra 2071548 del 13 de septiembre de 2005, toda vez que han pasado más de once (11) años desde que la anotada cárcel fue construida, y a que la problemática en el barrio Los Tunjos se presenta desde el año 2016, conforme se expone en la demanda.

Dijo que el USPEC y el Consorcio Ibagué Arq. celebraron el Contrato 389 de 2014, destinado a la adecuación de la infraestructura física de la Cárcel COIBA, con miras a generar nuevos cupos en esa prisión. Manifestó que ello incluyó las obras ampliación del lugar de rebose de alcantarillas y que, según las fechas dadas por el demandante, éstas serían las causantes de la problemática objeto de controversia.

De otro lado, trajo a colación el contenido del artículo 12 del Decreto 4150 de 2011, según el cual corresponde a la Dirección General del USPEC administrar el Fondo de Infraestructura Carcelaria y obrar como ordenador del gasto. Dijo que dicho fondo se encuentra establecido en el artículo 20 del Decreto 2490 de 2002 y de allí salen los recursos para la construcción, reconstrucción, refacción, ampliación y equipamiento de la infraestructura penitenciaria.

Así, señaló que corresponde al Director del USPEC girar la partida presupuestal para la adecuación de las alcantarillas, por lo que, a su juicio, no estaba legitimada en la causa por pasiva dentro del presente asunto.

A su vez, IBAL S.A. E.S.P., interpuso recurso de alzada por los siguientes motivos16:

Expuso que, pese a que concuerda con la decisión relacionada con la vulneración de los derechos colectivos, no lo está con la responsabilidad que se le imputó a esa empresa. En efecto, señaló que dicha sociedad fue la encargada de emitir una autorización desde el área técnica para que el sistema de alcantarillado que deviene del complejo COIBA fuera conectado al colector Doima.

16 Visible a folios 611 a 612 Ibídem.

Sin embargo, expuso que la empresa encargada de realizar las obras de construcción y alcantarillado omitió dichas directrices y realizó la interconexión a las redes del barrio Los Tunjos, de modo que era la contratista y el Ministerio de Justicia y del Derecho y Enterritorio, quienes estaban encargados de su supervisión, los responsables del colapso de las redes de acueducto en esa zona.

Por ende, sostuvo que, pese a que está presta a dar colaboración desde el área técnica para solucionar dicha situación, debe modificarse la sentencia de primera instancia, en el sentido de absolverla de la vulneración de los derechos colectivos objeto de controversia.

A su vez, Enterritorio interpuso recurso de alzada bajo los siguientes argumentos:

Indicó que no comparte la consideración respecto a la cual se declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que propuso esa entidad y que se la haya declarado responsable de vulneración de los derechos colectivos objeto de controversia, teniendo en cuenta que, como ejecutor de las obras de construcción de la cárcel COIBA, cumplió con todas las obligaciones que le fueron impuestas y los requerimientos de Cortolima. Precisó que hizo entrega de esas obras al Ministerio de Justicia y del Derecho y al INPEC y que, además, se atendieron las observaciones que le fueron realizadas a través del Acta de Entrega Definitiva del 22 de 2013. Agregó que, inclusive, dichas obras también fueron recibidas a satisfacción por IBAL.

Destacó que en el Acta de Liquidación del Contrato No 2071548, suscrito entre el entonces FONADE y el Consocio ACC 2007, no existió ninguna observación frente al incumplimiento de ese negocio jurídico y que ello fue avalado por la interventoría.

Agregó que, de conformidad con el Capítulo D.8 -D-8. Operación, Control y Seguimiento, del numeral D.8.2. del Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico – RAS 200, la operación, mantenimiento, control y seguimiento de un sistema de recolección y evacuación de aguas residuales o lluvias son responsabilidad de la empresa prestadora del servicio público.

Por ende, pidió que se modifiquen los numerales segundo, tercero, quinto y sexto del fallo recurrido, en el sentido de declarar que no está legitimada por pasiva en el presente asunto y que, por lo tanto, no vulneró los derechos colectivos infringidos.

Finalmente, pidió que se modifique el numeral noveno de la parte resolutiva de la providencia recurrida toda vez que, al no ocasionar la vulneración de ningún derecho colectivo, no debe integrar el Comité de Verificación de la sentencia.

Entre tanto, la USPEC interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia por las razones se pasan a exponerse:

Solicitó que se modifique el numeral segundo de la parte resolutiva de la decisión controvertida, que declaró impróspero su medio exceptivo de falta de legitimación en la causa por pasiva que esa entidad. Al respecto, señaló que los hechos que dieron lugar a la vulneración de los derechos colectivos son de responsabilidad de la empresa IBAL S.A. E.S.P., dado que es la encargada de prestar el servicio de alcantarillado en el Barrio Los Tunjos 1.

Por ende, resaltó que dicha sociedad debía evaluar si, en lugar de cambiar el sistema hidrosanitario de la Cárcel COIBA, lo procedente era renovar todas las tuberías de desagüe en esa zona, al ser más pequeñas que las del centro carcelario.

Dijo que el INPEC prioriza las obras que deben efectuarse en los establecimientos carcelarios y, de conformidad con los recursos asignados por el Ministerio de Hacienda, se proyecta la contratación de las obras necesarias. En ese orden, trajo a colación el contrato de obra 125 de 2020, cuyo objeto es “contratar a monto agotable por precios unitarios las actividades necesarias para el mantenimiento, atención de emergencias y operación de los sistemas hidrosanitarios de los ERON a cargo del INPEC17 .

17 Visible en a folio 620 ibídem.

Por ende, solicitó que se modifique el numeral tercero de la sentencia recurrida, que la declaró responsable de la vulneración de los derechos colectivos objeto de controversia, en tanto ha cumplido a cabalidad sus competencias. Además, anotó que la sociedad IBAL S.A. E.S.P. fue quien aprobó la conexión del sistema de drenaje.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. Mediante auto del 27 de octubre de 2022, el Despacho admitió los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Justicia y del Derecho, IBAL, Enterritorio y la USPEC, en contra de la sentencia expedida el 25 de noviembre de 2021. Asimismo, prescindió del traslado para alegar de conclusión18

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

A través de memorial del 4 de noviembre de 2022, la Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en los siguientes términos19:

Expuso que la problemática en el barrio los Tunjos no es ajena al IBAL, al INPEC y al USPEC y que, pese a ello, es un asunto que se ha prolongado en el tiempo. De este modo, a su juicio, está acreditada la vulneración por el desbordamiento de las aguas residuales en ese sector, la cual se originó por la conexión que se hizo a ésta por parte del centro carcelario COIBA.

Así, destacó que, tanto la empresa IBAL, como la cárcel COIBA, deben buscar medidas que permitan dar solución al asunto objeto de controversia y, por ende, solicitó que no se absuelva a esa empresa de servicios públicos, toda vez que tiene la obligación de suministrar efectivamente el servicio público de acueducto y alcantarillado a fin de mantener en buen estado la salubridad pública y la salud de la ciudadanía.

En consecuencia, solicitó que se confirme la decisión recurrida.

18 Visible en el índice 5 del Sistema de Gestión SAMAI.

19 Visible en el índice 13 del Sistema de Gestión SAMAI

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 del 5 de agosto de 1998, el artículo 150 del CPACA y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 del Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación en contra de las sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos en las acciones populares.

Hechos

El señor Cesar Oswaldo Vargas Cifuentes presentó la acción popular de la referencia buscando la protección de los derechos colectivos a la seguridad y salud pública, al ambiente sano y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, que estimó desconocidos por las entidades accionadas, en atención al desbordamiento de aguas residuales en el sector comprendido entre la Super Manzana 4 manzana 1 y la Super manzana 6 manzana 1 del Barrio Los Tunjos 1 del Municipio de Ibagué – Tolima, como consecuencia, de una conexión defectuosa a la red de alcantarillado de dicho barrio, por parte de la Cárcel COIBA.

La demanda correspondió en primera instancia al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué que, en auto del 24 de octubre de 2019, declaró su falta de competencia y ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo del Tolima.

En sentencia del 25 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró responsables de la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad pública, al acceso de una infraestructura que garantice la salubridad pública al Ministerio de Justicia y del Derecho, Enterritorio, al IBAL y al USPEC.

En contra de la precitada decisión todas éstas últimas entidades interpusieron el recurso de alzada.

Planteamiento

Al respecto, la Sala observa que las partes concuerdan en la vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda, derivada del desbordamiento de aguas residuales en el Barrio Los Tunjos, debido a la interconexión irregular en las redes de acueducto de esa zona por parte del establecimiento carcelario COIBA.

Sin embargo, discuten sobre: (i) el rompimiento del nexo causal entre la actuación de las recurrentes y la vulneración de los derechos colectivos, y (ii) sobre su falta de competencia para cumplir con los mandatos impuestos por el Tribunal.

En cuanto al primer punto, el Ministerio de Justicia y del Derecho resaltó que los negocios jurídicos en que se fundó el Tribunal para declarar su responsabilidad se suscribieron (11) años antes de los hechos que dieron lugar a la vulneración de los derechos colectivos, que se predica del año 2016. Asimismo, resaltó que, al parecer, los daños en el sector del barrio Los Tunjos se ocasionaron con la intervención que el USPEC hizo a la prisión con la ejecución del Contrato 389 de 2014. Mientras que, para el Tribunal, sí había responsabilidad de ese ministerio, pues los hechos que dieron lugar al amparo de los derechos colectivos eran consecuencia de fallas estructurales al momento de la construcción de la obra en el año 2010.

Además, tanto para el Ministerio de Justicia, como para Enterritorio, no existe relación causal entre sus actuaciones y la vulneración invocada, pues en el año 2007 IBAL recibió a satisfacción las obras de construcción del centro penitenciario cuando fungía como interventora; de ahí que la responsabilidad sobre la vulneración que ahora se pone a consideración derive de esa actuación y no del mencionado Ministerio y la contratista. A su vez, para el Tribunal se acreditó que, tanto el citado Ministerio como Enterritorio, sí eran responsables de la vulneración de los derechos colectivos en el asunto de la referencia, toda vez que fueron quienes realizaron el diseño y construcción del anotado centro carcelario y recibieron a satisfacción las obras sin verificar que se hubieran cumplido con las especificaciones técnicas para su ejecución.

Por su parte, IBAL también aduce la ruptura de la conexión causal, debido a que los contratistas que ejecutaron la obra, el Ministerio de Justicia y del Derecho y Enterritorio, en su condición de supervisoras de las mismas, omitieron las directrices que por ella fueron impartidas para la interconexión de las redes de acueducto de la cárcel COIBA y no realizaron la vigilancia y control de la ejecución de las obras, y fueron tales omisiones las que condujeron a la trasgresión de los derechos que se salvaguardan en el proceso de la referencia. Entre tanto, para el Tribunal y el Ministerio Público esa sociedad sí infringió los derechos colectivos invocados en la demanda, pues le correspondía prestar el servicio de acueducto en la ciudad de Ibagué, y agregaron que los hechos que dieron origen a la demanda no le eran extraños a esa empresa de servicios públicos, sin que hubiera adoptado ninguna medida definitiva para su solución.

Ahora, en cuanto al segundo punto, este es, el concerniente a la falta de competencia, lo que halla la Sala es que la USPEC aduce que la responsable en el desconocimiento de los derechos colectivos objeto de controversia es la sociedad IBAL, toda vez que es quien tiene la obligación de prestar el servicio de alcantarillado en el barrio Los Tunjos, de tal suerte que es dicha sociedad quien debe renovar las mencionadas redes para que se ajusten de manera correcta a la cárcel COIBA. Mientras que, para el Tribunal, esa Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios sí es responsable, pues, aun cuando fue creada de manera posterior a la construcción del centro penitenciario, lo cierto es que tenía asignadas funciones relacionadas con el mantenimiento, sin que hubiera adoptado ninguna medida de esa naturaleza. Así mismo el Ministerio es del criterio de que la citada Unidad debe ser la destinataria de las órdenes del a quo, como quiera que así está definido en el artículo 20 del Decreto 2490 de 2002.

Igualmente, para el Ministerio de Justicia y del Derecho no es procedente que se le imponga la obligación de asignar la disponibilidad presupuestal que se requiera para que el USPEC realice la modificación hidrosanitaria de la cárcel COIBA, en atención a que a esa Unidad le corresponde administrar el Fondo de Infraestructura Carcelaria – FIC. Mientras que, para Enterritorio, dichas obras deben ser financiadas por IBAL, en virtud de lo establecido en el numeral D.8.2. del Capítulo D8. del Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico – RAS 2000.

Los anotados reproches serán resueltos en ese orden.

De la controversia sobre el rompimiento del nexo causal entre la actuación de las entidades demandadas y la vulneración de los derechos colectivos

De la construcción de la cárcel Coiba

Pues bien, de manera previa a absolver cada uno los mencionados reproches, resulta pertinente traer a colación las pruebas que, en lo relevante, dan cuenta de la construcción del anotado centro carcelario, al ser trasversales a los cargos elevados por esas entidades; veamos:

Convenio de Gerencia Integral de Proyectos Celebrado entre el Ministerio de Justicia y del Derecho y el entonces FONADE, con número 195073-9195073 del 23 de diciembre de 2005. Allí, entre otros proyectos, se pactó la construcción del Complejo COIBA.

Además, en ese convenio se establecieron las siguientes obligaciones a cargo del FONADE:

CLÁUSULA TERCERA. – OBLIGACIONES DE FONADE: En desarrollo del

objeto del presente convenio y sin perjuicio de las demás obligaciones que se desprendan del texto de este convenio, FONADE tendrá a su cargo las siguientes: (…) 6. Celebrar los contratos con el lleno de los requisitos legales que resulten necesarios para la ejecución del objeto, con base en las especificaciones contenidas en cada uno de los proyectos y adelantar las acciones necesarias para velar por su correcta ejecución hasta la liquidación de los mismos de conformidad con los procedimientos de selección establecidos en el Manual de Contratación de Fonade. (…)20 (Subrayas de la Sala).

Mientras que, al Ministerio de Justicia y del Derecho, le correspondieron las que pasan a transcribirse:

“CLÁUSULA CUARTA. OBLIGACIONES DEL MINISTERIO: En desarrollo del

objeto de este convenio, el Ministerio contrae las siguientes obligaciones

20 Visible a folio 306 ibídem.

específicas: (…) e.) Efectuar el seguimiento a los informes presentados por FONADE, la interventoría y la supervisión21 (Subrayas de la Sala).

Asimismo, en la cláusula cuarta ibidem, se señaló que los informes de cumplimiento de las obligaciones a cargo del FONADE tendrían que ser verificados por el Director de Infraestructura de esa cartera ministerial; veamos:

CLÁUSULA DÉCIMACUARTA. SUPERVISIÓN: La vigilancia y control del cumplimiento de las obligaciones a cargo del FONADE será ejercida por el Director de Infraestructura o su delegado, quien será el responsable de aprobar los informes que presente el FONADE. Sin perjuicio de lo anterior, desde ya las partes acuerdan que el Secretario General del Ministerio podrá modificar unilateralmente la designación del superviso para lo bastará comunicación escrita en tal sentido”22

Se agrega a lo expuesto que, para garantizar el correcto cumplimiento de dicho convenio, se creó el siguiente Comité Operativo:

CLAUSULA DECIMAQUINTA. COMITÉ OPERATIVO.   Para garantizar

adecuado cumplimiento del objeto contractual, se creará un Comité Operativo encargado de verificar el desarrollo del mismo, estará conformado así: Por el MINISTERIO, por dos (2) personas designadas por el Ministerio y dos (2) personas designadas por la Gerente General que para el efecto serán Subgerente Técnico y el Gerente de Unidad de la Subgerencia Técnica o las personas que éstos designen. La Secretaría del Comité será ejercida por FONADE, quien convocará por Iniciativa propia o por solicitud del MINISTERIO a través del supervisor del convenio y levantará las actas de cada reunión. Son funciones del Comité: a) Aprobar el cronograma general de las actividades que se desarrollarán en el marco del convenio; b) Evaluar periódicamente el cronograma y efectuar los ajustes que considere indispensables e impartir las instrucciones recomendaciones correspondientes. c) Efectuar el seguimiento a las obligaciones en cabeza de las instituciones suscriptoras del presente convenio; d) Solicitar cuando lo considere necesario, informes a los contratistas, sobre la ejecución de los contratos y convenios necesarios para la ejecución del objeto del presente convenio. e) Solicitar las Reuniones y gestiones que considere necesarias para que el objeto del presente convenio se cumpla a cabalidad f) Elaborar un seguimiento periódico a la evolución del proyecto, identificando los aspectos que generen dificultades, e implementar los correctivos del caso. g) Las demás inherentes a la ejecución del convenio, De lo ocurrido en cada reunión se levantarán las actas respectivas elaboradas por el Secretario Técnico del Comité, las cuales deberán suscribirse por todos los integrantes del mismo.”23 (Subrayas de la Sala).

21 Ibídem.

22 Visible a folio 309 ibídem.

23 Ibídem.

En desarrollo de dicho convenio, FONADE celebró el contrato de obra número 2071548 del 13 de septiembre de 2007 con el Consorcio ACC -2007, en el que se encomendó a este último la construcción de la cárcel COIBA.

Allí se estableció, entre otras, que a ese Fondo le correspondía realizar la supervisión general del contrato; veamos:

CLÁUSULA NOVENA: OBLIGACIONES DE FONADE: Serán a cargo de

FONADE las siguientes obligaciones: (…) b) Ejercer la supervisión general del contrato24 (Subrayas de la Sala).

Ahora, es pertinente señalar que ese contrato fue prorrogado en Otro sí del 30 de julio de 2010. Sin embargo, allí no se estableció ninguna modificación frente a las funciones de supervisión del FONADE.

Posteriormente, a través de oficio O.R.D.S.H. -030 del 24 de julio de 2006, IBAL autorizó la construcción de obras hidrosanitarias del centro carcelario, precisando que las mismas debían conectarse al Colector Doima-Escobal, como puede verse a continuación:

El constructor y/o propietario deberá diseñar las redes sanitarias a conectar al colector Doima – Escobal, localizado paralelo al caño del mismo nombre y las aguas pluviales se conectarán al canal de riego Sarmiento y/o al cauce del caño Doima respectivamente. El constructor para el efecto del diseño de la red Hidráulica debe realizar el malla perimetral al área de la Penitenciaria y se conectará a la red paralela la vía

(…) REQUISITOS:

La constructora y/o propietario presentará los cálculos de los diseños de las redes hidrosanitarias del proyecto en referencia, a la oficina de Planeación del IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL para su revisión y aprobación, georreferenciándolos en medio magnético y escrito” 25(Subrayas de la Sala).

Asimismo, en dicha comunicación se aportó copia de la Resolución 0353 de 2005, “Por la cual se establece una tarifa para el cobro de revisión de los diseños de redes

24 Ibídem.

25 Visible a folios 485 a 489 ibídem.

de acueducto y alcantarillado y la interventoría de las obras hidrosanitarias a urbanizadores y constructores26

También consta en el plenario que IBAL, a través de oficio con código PE- R-CT-009 del 30 de marzo de 2010, manifestó que recibía las obras a satisfacción por parte del constructor. Igualmente se aclaró que ello no exoneraba al diseñador, constructor y/o propietario del proyecto de las responsabilidades que podrían derivarse del no cumplimiento de las características técnicas de éstas:

27

Visto ese contexto, enseguida se procederán a resolver los reparos de las entidades recurrentes.

26 Ibídem.

27 Visible a folio 354 ibídem.

De los cargos relacionados con la construcción de las obras en el año 2016

Al respecto, tendrá que evaluarse si es cierto que, como alega el Ministerio de Justicia y del Derecho, los daños ocasionados en el barrio Los Tunjos 1 como consecuencia interconexión irregular de las obras hidrosanitarias de la cárcel COIBA a las redes de acueducto surgieron cuando ya habían pasado más de once

(11) años de la suscripción de los convenios que permitieron la construcción de ese centro carcelario, y que, además, dichos perjuicios se derivan de la ejecución del contrato 389 de 2014, por el cual la USPEC ordenó la adecuación de la infraestructura física de ese centro carcelario.

En este punto, lo que advierte la Sala es que resulta irrelevante la discusión frente a si las afectaciones surgidas en el barrio Los Tunjos fueron ocasionadas once (11) años después de la suscripción de los negocios jurídicos que avalaron la construcción de la Cárcel Coiba. Lo anterior, como quiera que, independiente del momento en que empezaron a desbordarse las aguas residuales en ese sector, lo cierto es que el Tribunal encontró que ello era consecuencia de las fallas estructurales que acontecieron cuando se efectuaron las obras hidrosanitarias de ese centro carcelario, pues, aunque estaban autorizadas a interconectarse al Colector Doima-Escobal, lo hicieron a las redes del barrio, circunstancia esta última que no fue objeto de discusión en los respectivos recursos.

Así, aunque las aguas en ese sector hubiesen empezado a rebosarse de manera inmediata o posterior a la entrada en funcionamiento de la citada cárcel, lo cierto es que los daños expuestos en la demanda eran inminentes e inevitables, pues, se insiste, no se observaron los lineamientos señalados por la empresa de servicios públicos para la respectiva interconexión en las redes de acueducto de la ciudad de Ibagué.

En efecto, en el informe de diagnóstico con radicado 110-1492 del 2 de noviembre de 2018, IBAL señaló:

“El Grupo Gestión de Alcantarillado se permite informar que el 25 de Octubre en el recinto del Consejo (Sic) Municipal se adelantó una reunión entre la comunidad del Barrio los tunjos, el IBAL, el centro Penitenciario COIBA, la personeria y el consejo donde se aclaró que el IBAL no le dio disponibilidad de conectar la domiciliaria de la cárcel a la red de alcantarillado del barrio los Tunjos.

Se le dio permiso fue para que la domiciliaria de la cárcel se conectara directamente a nuestro colector Doima, y no a las redes de alcantarillado de los tunjos, ya que las están colapsando por la cantidad de caudal que sale de la cárcel lo cual está perjudicando a la comunidad.”28 (Subrayas de la Sala).

De otro lado, en cuanto al reparo tendiente a señalar que, con la ejecución del Contrato 389 de 2014, se ocasionó la problemática objeto de controversia, es menester indicar que, una vez revisados los documentos obrantes en el plenario, no se advierte copia de ese negocio jurídico que fue referido en el recurso de alzada por el Ministerio de Justicia y del Derecho. Tampoco obra ninguna prueba que acredite que dichas obras fueran las causantes del desbordamiento de las aguas residuales en el Barrio Los Tunjos.

Por ende, el cargo no tiene vocación de prosperidad.

De la Responsabilidad del Ministerio de Justicia y del Derecho y de Enterritorio

En este punto, se tendrá que definir si son responsables el Ministerio de Justicia y del Derecho y Enterritorio en la vulneración de los derechos colectivos amparados en el trámite de instancia, circunstancia que fue ocasionada por la interconexión irregular de las obras hidrosanitarias de un centro carcelario a las redes de acueducto de un barrio, si las recurrentes alegan que en el año 2007 IBAL recibió a satisfacción las mencionadas obras del centro penitenciario cuando fungía como interventora, de ahí que la responsabilidad sobre la vulneración que ahora se pone a consideración derive de esa actuación y no del Ministerio y la contratista.

Pues bien, como quedó en evidencia del recuento del material probatorio, la citada cartera ministerial, dentro del Convenio identificado con número 195073-9195073 del 23 de diciembre de 2005, asumió responsabilidades de inspección frente a las obras de diseño y construcción de la cárcel COIBA. En

28 Visible a folio 71 ibídem.

efecto, ese ministerio debía hacer el control de los informes presentados por el FONADE respecto de los avances de las obras. Además, estaba obligada llevar a cabo tareas de interventoría y control.

Inclusive, para el efecto se creó un Comité Operativo encargado de velar por el correcto desarrollo de ese negocio jurídico y se integró, entre otros, por funcionarios del Ministerio.

Por tanto, es claro que le correspondían labores de control y seguimiento sobre las obras hidrosanitarias de la cárcel, sin que conste en el plenario que hubiera adelantado alguna actividad de esa naturaleza.

Respecto a FONADE, en el Convenio número 195073-9195073 del 23 de diciembre de 2005 se estipuló que este Fondo debía realizar las acciones necesarias para velar por la correcta ejecución de las obras dispuestas. Además, esa entidad asumió la responsabilidad de ejercer la supervisión general del contrato número 2071548 del 13 de septiembre de 2007, suscrito con el Consorcio ACC - 2007. Sin embargo, no se acreditó que hubiera efectuado alguna actividad de control de las obras de la cárcel.

De este modo es claro que, tanto al anotado Ministerio, como al Fonade, hoy Enterritorio, sí les asistían tareas de supervisión en el desarrollo de la construcción del centro carcelario; en otras palabras, debían velar por la correcta ejecución de las obras llevadas a cabo para su construcción, lo que, entre otras, les imponía asegurarse que efectivamente se conectaran al colector Doima – Escobal y no a las redes del barrio Los Tunjos como finalmente se hizo.

Contrario a ello, esas entidades recibieron a satisfacción las obras por parte del contratista, circunstancia que acredita su responsabilidad en la infracción de los derechos colectivos objeto de debate.

Ahora, no se pasa por alto que IBAL también indicó que recibió a satisfacción dicha infraestructura y dio su aprobación para su funcionamiento. Sin embargo, ello no exonera de responsabilidad al Ministerio ni a Enterritorio, pues no se probó que la

potestad de supervisión que ejerció esa empresa de servicios públicos fuera excluyente de las que fueron asignada a esas entidades.

Por el contrario, a juicio de la Sala, dichas funciones de interventoría de IBAL eran complementarias, máxime cuando se derivaron de actuaciones diferentes. En efecto, las funciones de vigilancia del Ministerio y de Enterritorio se desprenden del Convenio número 195073-9195073 del 23 de diciembre de 2005 y del contrato número 2071548 del 13 de septiembre de 2007. Mientras que las de IBAL emanan de lo expuesto en el acto administrativo O.R.D.S.H. -030 del 24 de julio de 2006 y de la Resolución 0353 de 2005, “Por la cual se establece una tarifa para el cobro de revisión de los diseños de redes de acueducto y alcantarillado y la interventoría de las obras hidrosanitarias a urbanizadores y constructores29.

Por lo tanto, es claro que el cargo parte de una premisa que no es cierta, pues no es cierto que la vigilancia de las anotadas obras hidrosanitarias estuviera en cabeza exclusiva de IBAL, sino que, como se vio, la misma debía ser ejercida de manera complementaria por el Ministerio de Justicia y del Derecho y por Enterritorio, de modo que no tiene vocación de prosperidad.

De la responsabilidad de IBAL

Sobre el particular, la Sala deberá dilucidar si es responsable IBAL por la vulneración de los derechos colectivos en el asunto de la referencia, generada por la interconexión irregular de las obras hidrosanitarias de un centro carcelario en las redes de acueducto de un barrio que no tenían la capacidad para recibir las descargas de las primeras, teniendo en cuenta que esa empresa alega que dichos hechos son atribuibles al contratista y al Ministerio de Justicia y del Derecho y Enterritorio debido a que no cumplieron con las directrices que esa empresa les observó para la construcción de esa obra y no realizaron vigilancia sobre su ejecución por parte del contratista.

Con el fin de absolver dicho interrogante, la Sala advierte que, como quedó en evidencia en el punto 7.4.3. de esta providencia, la empresa de servicios públicos,

29 Ibídem.

junto a Enterritorio y el Ministerio de Justicia y del Derecho, estaba en la obligación de verificar que las obras hidrosanitarias en la cárcel COIBA se ajustaran a los requerimientos expuestos en el oficio O.R.D.S.H. -030 del 24 de julio de 2006.

Sin embargo, IBAL no asumió de forma acuciosa dichas labores de supervisión, pues, a través acto con código PE-R-CT-009 del 30 de marzo de 2010, indicó que recibía las obras hidrosanitarias a satisfacción, de modo que no verificó si efectivamente éstas habían cumplido con los parámetros que fueron autorizados para su construcción e ignoró que se habían interconectado a las redes del barrio Los Tunjos.

Siendo ello así, es claro que el cargo se funda en un hecho que no es cierto, pues la supervisión y vigilancia de dicha obra no era de responsabilidad exclusiva de la citada cartera ministerial y de Enterritorio, sino que también era una carga de IBAL. Así, a juicio de la Sala, esa empresa también contribuyó a la vulneración de los derechos colectivos objeto de controversia, en atención a que no obró diligentemente al momento de vigilar y controlar la ejecución de las obras hidrosanitarias.

De la responsabilidad de la USPEC

Al respecto, se tendrá que determinar si es responsable la USPEC de la vulneración de los derechos colectivos en el asunto de la referencia, por la interconexión irregular de las obras hidrosanitarias de un centro carcelario en las redes de acueducto de un barrio que no tenían la capacidad para recibir las descargas de las primeras, si esa entidad alega que ello es responsabilidad de la empresa que presta el servicio público de acueducto en ese sector, a quien le corresponde renovar las tuberías del anotado del barrio para que se ajusten a las de la cárcel.

Al respecto, debe indicarse que, como se vio en el numeral 7.4.1. de este proveído, lo que está acreditado en el plenario es que el desbordamiento de las aguas residuales fue causado por la conexión negligente de las obras hidrosanitarias de la cárcel a las redes del barrio Los Tunjos, cuando lo autorizado fue conectarlas directamente al colector Doima – Escobal

Por ende, resulta irrelevante si IBAL presta ese servicio público en esa zona, dado que, como se vio, fueron los errores de construcción del centro carcelario los que causaron la problemática objeto de estudio y no el estado de las redes de acueducto en esa zona.

Además, no puede pretender el USPEC que el IBAL asuma la carga de cambiar todas las tuberías de ese sector por unas de mayor capacidad, pues ello implicaría legalizar una actuación que fue del todo irregular. Prueba de ello es que, inclusive, en reunión celebrada el 20 de febrero de 2015, con la Procuraduría General de la Nación, se indicó que esa opción nunca ha sido considerada, dado que, de un lado, sería contraría al ordenamiento jurídico, y de otro, su valor sería mayor al de interconectar las obras hidrosanitarias de la cárcel COIBA al conector DOIMA; veamos:

30 (Destacado en rojo de la Sala).

En suma, el cargo no tiene vocación de prosperidad.

30 Visible a folio 200 ibídem.

    1. De los cargos relacionados con las competencias de las entidades demandadas para la adopción de las órdenes fijadas en el fallo de primera instancia
    2. En este punto, se tendrá que definir si son competentes el Ministerio de Justicia y del Derecho y Enterritorio para asignar la disponibilidad presupuestal que se requiera para que el USPEC ejecute la modificación de la infraestructura de la red hidrosanitaria de la cárcel COIBA.

      A efectos de absolver dicho cuestionamiento es menester traer a colación el contenido literal de la orden sexta de la sentencia de primera instancia, dado que allí fue que se consignó el único mandato de naturaleza económica a cargo de las entidades recurrentes; veamos:

      “SEXTO: ORDENASE que, dentro dos (2) meses siguientes al término anterior, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial - ENTERRITORIO, (antes FONADE), asignen la disponibilidad presupuestal que se requiera para que la USPEC ejecute la modificación de la infraestructura de la red hidrosanitaria - alcantarillado del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué - COIBA, y que en la actualidad conecta al colector del barrio Los Tunjos de Ibagué – Tolima.”31

      Vistas así las cosas, debe indicarse que la USPEC fue creada por el Decreto Ley 4150 de 2011, con el objeto de, entre otras, gestionar y operar la infraestructura carcelaria para garantizar el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios a cargo del INPEC. Sobre el particular, el artículo 4º ibidem prevé:

      Artículo 4°. Objeto. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - SPC, tiene como objeto gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC.” (Subrayas de la Sala).

      A su vez, el artículo 5º ibidem estableció las siguientes funciones relevantes a cargo de esa entidad:

      Artículo 5°. Funciones. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios

      - SPC, cumplirá las siguientes funciones:

      31 Visible a folios 584 a 586 ibídem.

      (…)

      Desarrollar e implementar planes, programas y proyectos en materia logística y administrativa para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios que debe brindar la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - SPC al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC.

      Definir, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, los lineamientos que en materia de infraestructura se requieran para la gestión penitenciaria y carcelaria.

      (…)

      5. Adelantar las gestiones necesarias para la ejecución de los proyectos de adquisición, suministro y sostenimiento de los recursos físicos, técnicos y tecnológicos y de infraestructura que sean necesarios para la gestión penitenciaria y carcelaria.

      (…)

      7. Promover, negociar, celebrar, administrar y hacer seguimiento a contratos de asociaciones público-privadas o de concesión, o cualquier tipo de contrato que se suscriba que tengan por objeto la construcción, rehabilitación, mantenimiento, operación y prestación de servicios asociados a la infraestructura carcelaria y penitenciaria.” (Subrayas de la Sala).

      En tal medida, al USPEC le compete asumir la gestión de la infraestructura penitenciaria y carcelaria. Además, le fue asignada la labor de celebrar contratos que le permitan lograr la rehabilitación y mantenimiento.

      Se agrega a lo dicho que en el artículo 26 del Decreto 1427 de 201732 se constituyó el Fondo de Infraestructura Carcelaria, cuyo objeto es la financiación de esa clase de obras en esos establecimientos; veamos:

      Artículo 26. Fondo de Infraestructura Carcelaria (FIC). Para la financiación y generación de la infraestructura penitenciaria y carcelaria, el Ministerio de Justicia y del Derecho contará con el Fondo de Infraestructura Carcelaria, regulado por la Ley 55 de 1985, modificado por la Ley 66 de 1993 y demás normas que la adicionan o modifican.”

      A su vez, en el literal 11 del artículo 12 del Decreto Ley 4150 de 2011, se contempló que el Director General de la USPEC, por delegación del Ministerio de Justicia y del

      32 En el recurso de alzada interpuesto por el Ministerio de Justicia y del Derecho se cita el artículo 20 del Decreto 2490 del 2002, “por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Justicia y del Derecho.”. Particularmente, en el mencionado artículo se crea el Fondo de Infraestructura Carcelaria. Sin embargo, dicha norma fue derogada por el artículo 50 del Decreto 200 de 2003.

      En consecuencia, lo correspondiente en este punto, es efectuar el estudio con el artículo 26 del Decreto 1427 de 2017, debido a que esa norma es la que en la actualidad se encuentra vigente.

      Derecho, debe administrar el anotado fondo y obrar como ordenador del gasto. La norma en contexto prevé:

      Artículo 12. Funciones del Director General. Son funciones del Director de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (SPC), las siguientes:

      (…)

      11. Por delegación del Ministro de Justicia y del Derecho administrar el Fondo de Infraestructura Carcelaria (FIC) y obrar como ordenador del gasto.”

      Siendo ello así, a juicio de la Sala, debe ser la USPEC, a través del enunciado fondo, la que debe conseguir la disponibilidad presupuestal necesaria para la ejecución de las obras para la modificación de la infraestructura de la red hidrosanitaria de la cárcel COIBA. En consecuencia, se modificará en ese sentido el anotado numeral sexto de la parte resolutiva de la providencia recurrida.

      Asimismo, se ordenará al Ministerio de Justicia y del Derecho y a Enterritorio, como entidades que realizaron y diseñaron el centro carcelario, que lleven a cabo la supervisión y vigilancia de las obras, con miras asegurar que éstas cumplan los requisitos técnicos dispuestos en los respectivos estudios que serán adelantados por el IBAL, conforme a lo ordenado por el Tribunal en el numeral cuarto de la providencia recurrida.

      1. De otro lado, no es de recibo el argumento de Enterritorio en su recurso de alzada, según el cual, dichas obras deben ser financiadas por IBAL, en virtud de lo previsto en el numeral D.8.2. del Capítulo D 8. del Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico – RAS 200033, en atención a que esa norma hace referencia al mantenimiento de los colectores de aguas residuales o lluvias, sin que en el presente asunto se discuta sobre la idoneidad de las redes existentes en el barrio de los Tunjos para prestar dicho servicio, sino que, como se ha visto a lo largo de esta providencia, la circunstancia que dio lugar a la declaratoria de vulneración de los derechos colectivos amparados en la sentencia recurrida lo fue la interconexión irregular de las redes de la cárcel COIBA en el anotado sector.
      2. 33 la operación, mantenimiento, reparación, control y seguimiento de un sistema de recolección y evacuación de aguas residuales o lluvias debe ser responsabilidad de la entidad prestadora de este servicio. Por lo tanto, esta debe disponer de la infraestructura humana, equipos, materiales y demás insumos que le permitan cumplir con su responsabilidad

      3. En suma, se modificará el numeral sexto de la sentencia recurrida así:
      4. SEXTO: ORDENASE que, dentro dos (2) meses siguientes al término anterior, el USPEC, a través del Fondo de Infraestructura Carcelaria – FIC, consiga la asignación presupuestaria que se requiera, para ejecutar la modificación de la infraestructura de la red hidrosanitaria - alcantarillado del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué - COIBA, y que en la actualidad conecta al colector del barrio Los Tunjos de Ibagué – Tolima.

        El Ministerio de Justicia y del Derecho y Enterritorio, se encargarán de realizar supervisión y vigilancia a las mencionadas obras, a efectos de garantizar que las mismas cumplen con los parámetros técnicos dispuestos en los estudios en los que se viabilice su realización

    3. De la integración del Comité de Verificación de la sentencia
      1. Finalmente, la Sala advierte que, en la providencia recurrida, se ordenó la integración del Comité de Verificación del fallo así:
      2. NOVENO: DISPÓNGASE la integración de un comité de verificación, el cual estará conformado por el Magistrado Ponente de esta decisión, el agente del Ministerio Publico, un delegado del Ministerio de Justicia y del Derecho para tal efecto, el Gerente de la Empresa ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado – IBAL S.A EP.S. o su delegado, el representante legal de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios "USPEC" o su delegado, el representante legal de la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial ENTERRITORIO. (antes FONADE) o su delegado. y el Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué-COIBA, o su delgado.”

        En ese orden, la Sala advierte que, en la anotada sentencia, no se determinó al Magistrado Ponente de la decisión de primera instancia como presidente del anatado Comité. En ese orden, es menester señalar que esta Sección, en reciente jurisprudencia34, definió que era necesario no sólo que se incluyera, por mandato

        34 Verbigracia: Sentencia de 28 de junio de 2019, Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez. Radicación Número: 52001-23-33-000-2018-00361-01(AP), en la que se dijo:

        “Comité de verificación.

        167. Para el cumplimiento de las órdenes proferidas en esta sentencia, se ordenará la conformación de un comité de verificación, según lo dispone el artículo 34 de la Ley 472:

        “[…] En la sentencia el juez señalará un plazo prudencial, de acuerdo con el alcance de sus determinaciones, dentro del cual deberá iniciarse el cumplimiento de la providencia y posteriormente culminar su ejecución. En dicho término el juez conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y podrá conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo.

        legal, al Tribunal que emitió sentencia de primera instancia, sino que además precisó que quien debía presidirlo es el Magistrado que había adelantado la sustanciación y proyección de la decisión en la anotada instancia como Ponente de la misma35.

        También comunicará a las entidades o autoridades administrativas para que, en lo que sea de su competencia, colaboren en orden a obtener el cumplimiento del fallo […]” (Resaltado fuera de texto original).

        1.Así las cosas, en el comité de verificación de esta sentencia participarán: i) la parte actora; ii) el Municipio de Mocoa; ii) la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía – CORPOAMAZONIA-; iii) la Empresa Metropolitana de Aseo EMAS Putumayo S.A.S. E.S.P.; y iv) el delegado de la Procuraduría General de la Nación ante el Tribunal Administrativo de Nariño. Este Comité será presidido por el Tribunal Administrativo de Nariño, a través de la Magistrada ponente de la sentencia proferida, en primera instancia.” (Negrillas del texto original) (Subrayas de la Sala) 35 “Sobre el particular, la Sala advierte que de acuerdo con el artículo 34 de la Ley 472, el Juez tiene la facultad de conformar un comité de verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo.

        La implementación de dicho comité no pugna con la facultad que tienen las partes o los interesados de acudir al incidente de desacato ante el incumplimiento de una orden judicial, pues aquel tiene por finalidad efectuar un seguimiento a la ejecución de las medidas de amparo previstas en la sentencia y también puede servir de instancia de articulación entre las partes, el juez y demás personas interesadas, para lograr la efectiva protección de los derechos colectivos vulnerados.

        Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-254 de 2014, precisó lo siguiente:

        “[…] Como punto de partida, se destaca el hecho de que ambos cuerpos normativos hayan considerado que dichas autoridades debían conservar su competencia, después de proferido el fallo, para adoptar las medidas que conduzcan a hacer efectivo el amparo. Eso explica que tanto el juez de tutela como el de la acción popular puedan convocar a las entidades encargadas de ejecutar las órdenes de protección, cuantas veces sea necesario; practicar pruebas para establecer los motivos de su negligencia y adelantar las diligencias que correspondan para corregir tales obstáculos.35

        El juez de la acción popular cuenta con una herramienta adicional para esos efectos: la conformación del comité para la verificación del cumplimiento que, integrado de la manera en que se anunció previamente (Supra 4.5.) cumple la función de asesorar al funcionario judicial en la formulación de propuestas que conduzcan a realizar la protección concedida y, además, permite hacer un seguimiento de las gestiones que los responsables de restablecer el derecho colectivo vulnerado han adoptado con ese objeto.35

        […]

        10. Para resolver ese interrogante, hay que remitirse a lo referido con antelación acerca de la responsabilidad del juez de la acción popular en la ejecución de sus sentencias y de los instrumentos jurídicos de los que él y las partes pueden valerse para impulsar el cumplimiento de las órdenes de protección de los derechos colectivos.

        Se dijo entonces que la sentencia de la acción popular debe indicar de forma precisa el plazo previsto para su ejecución y que, durante ese término, el juez conserva la competencia para tomar las medidas que conduzcan a la pronta y efectiva materialización de la protección concedida. Esto significa que puede practicar pruebas para identificar las circunstancias que obstaculizan la concreción del amparo, requerir a las entidades encargadas de ejecutar las órdenes de protección y adoptar los correctivos que conduzcan a superar la dilación verificada.

        Además, se advirtió sobre el importante papel que cumplen el comité de verificación de cumplimiento de la sentencia de acción popular y el incidente de desacato frente a dicho propósito, el primero porque opera como un espacio para la elaboración y discusión de las alternativas de cumplimiento de la sentencia y el segundo porque permite que, ante la inminencia de una sanción disciplinaria, las autoridades se apresuren a ejecutar las medidas necesarias para hacer realidad el amparo concedido.

        […]

        El papel que cumple el comité de verificación en la asesoría y seguimiento de las órdenes de protección, la competencia que se le confirió al juez para vincular a las entidades que podrían contribuir a acelerar el cumplimiento del fallo, la labor que en aras de este objetivo pueden ejercer los organismos de control y los intereses que están en juego tratándose de derechos colectivos cuya

        En consecuencia, a efectos de aplicar dicho criterio, debe modificarse el numeral noveno de la sentencia de primera instancia, con el fin de que el mencionado Comité esté presidido por la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo del Casanare.

    4. De la compulsa de copias
    5. Por último, ante la evidencia que da cuenta que el contratista que adelantó las obras hidrosanitarias de la Cárcel COIBA incumplió los deberes que le correspondían y a que, además, las entidades públicas omitieron el respectivo control a las mismas, la Sala oficiará a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República, para que adelanten las investigaciones de tipo disciplinario, fiscal y penal a que haya lugar, por el detrimento en el patrimonio público representado en la construcción de las anotadas obras y los costos que implicará la modificación de las mismas.

    6. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A

PRIMERO: MODIFICAR el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, por las razones expuestas en este fallo, el cual quedará así:

SEXTO: ORDENASE que, dentro dos (2) meses siguientes al término anterior, el USPEC, a través del Fondo de Infraestructura Carcelaria – FIC, consiga la asignación presupuestaria que se requiera, para ejecutar la modificación de la infraestructura de la red hidrosanitaria - alcantarillado del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué - COIBA, y que en la actualidad conecta al colector del barrio Los Tunjos de Ibagué – Tolima.

protección, por definición, concierne a toda la sociedad, son razones suficientes para considerar que, en efecto, el juez de la acción popular está habilitado para ajustar sus órdenes cuando ello resulte indispensable para asegurar el goce efectivo de tales derechos o conjurar las circunstancias que lo amenazan […]”.

Es por lo anterior que la Sala considera que el comité de verificación en el asunto sub-examine no debe ser revocado, pero sí modificado en el sentido de incluir al Tribunal, a través de su magistrado ponente, quien lo presidirá.35 (Negrillas del original) (Subrayas de la Sala)

El Ministerio de Justicia y del Derecho y Enterritorio, se encargarán de realizar supervisión y vigilancia a las mencionadas obras, a efectos de garantizar que las mismas cumplen con los parámetros técnicos dispuestos en los estudios en los que se viabilice su realización

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral noveno de la parte resolutiva del fallo apelado, por las razones dispuestas en esta providencia, así:

NOVENO: DISPÓNGASE la integración de un comité de verificación, el cual estará conformado por el Magistrado Ponente de esta decisión quien lo presidirá, el agente del Ministerio Publico, un delegado del Ministerio de Justicia y del Derecho para tal efecto, el Gerente de la Empresa ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado – IBAL S.A EP.S. o su delegado, el representante legal de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios "USPEC" o su delegado, el representante legal de la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial ENTERRITORIO. (antes FONADE) o su delegado. y el Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué-COIBA, o su delgado.”

TERCERO: OFICIAR a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República, para que adelanten las investigaciones de tipo disciplinario, fiscal y penal a que haya lugar en contra del contratista que adelantó las obras hidrosanitarias de la Cárcel COIBA y de las entidades públicas omitieron el respectivo control a las mismas, por el detrimento en el patrimonio público representado en la construcción de las anotadas obras y los costos que implicará la modificación de las mismas.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada, de acuerdo con lo señalado en la parte considerativa de este fallo.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 2 de noviembre de 2023.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIOCIFUENTES

Presidente Consejero de Estado

Consejero de Estado

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Consejera de Estado Consejero de Estado

El presente fallo fue firmado electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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