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Radicado: 73001-23-33-000-2020-00120-01

 Demandante: María Camila Rodríguez Díaz

en representación de María Isabella Rucinqui Rodríguez

 

 

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Radicación: 73001-23-33-000-2020-00120-01

Demandante: maría camila rodríguez díaz en representación de maría isabella rucinqui rodríguez

Demandados: presidencia de la república, Nación –ministerio de educación nacional, departamento del tolima y otros

Temas: Derecho a la educación en condiciones de igualdad

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 17 de junio de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó la petición de amparo constitucional.  

ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito radicado el 2 de junio del 202, en la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Tolima, la señora María Camila Rodríguez Díaz actuando en representación de su menor hija María Isabella Runciqui Rodrígue, ejerció acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Educación Nacional, la Gobernación del Tolima, la Secretaría de Educación Departamental y la Alcaldía de Ibagué, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la “PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS SOBRE LOS DERECHOS DE LOS DEMÁS (Artículo 44) EL DERECHO A LA IGUALDAD Y DENTRO DE ESTE DERECHO LA POSIBILIDAD DE RECIBIR LA MISMA PROTECCIÓN Y TRATO DE LAS AUTORIDADES; GOZAR DE LOS MISMOS DERECHOS Y OPORTUNIDADES Y RECIBIR DESDE EL ESTADO CONDICIONES PARA QUE LA IGUALDAD SEA REAL Y EFECTIVA MEDIANTE LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS EN FAVOR DE GRUPOS DISCRIMINADOS O MARGINADOS ASÍ COMO LA ENTREGA DE PROTECCIÓN ESPECIAL A LAS PERSONAS QUE POR SU CONDICIÓN ECONÓMICA SE ENCUENTREN EN CIRCUNSTANCIA DE DEBILIDAD MANIFIESTA (ARTÍCULO 13); EL DERECHO A LA SALUD (ARTÍCULO 49) EN CONEXIDAD (POR AMENAZA) CON EL DERECHO A LA VIDA (ARTÍCULO 11) Y, POR ÚLTIMO, EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACIÓN (ARTÍCULO 67).

2. La accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales dada la omisión de la administración al no proporcionar el acceso efectivo a las herramientas tecnológicas necesarias para que todos los niños, en especial María Isabella Runciqui Rodríguez, puedan continuar con sus clases en medio de la cuarentena obligatoria decretada y el cierre físico de los planteles educativos, lo que le ha impedido a su menor hija la continuación de sus labores académicas.  

1.2. Pretensiones

3. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó:

“(…)

Tutelar los derechos fundamentales que han sido violentados y ordenar su restitución en un término no mayor de 48 horas hábiles a partir de la notificación, mediante orden que debería estar encaminada a lograr QUE SE PROPORCIONE A MI HIJA CONECTIVIDAD Y HERRAMIENTAS TECNOLÓGICAS PARA PROSEGUIR SUS ESTUDIOS EN LA MODALIDAD A DISTANCIA Y/O VIRTUAL. 4. Prevenir de manera vinculante (obligatoria) a los accionados para que bajo ninguna circunstancia vuelvan a repetir las acciones u omisiones que dieron lugar a la presentación de la presente acción.

1.3. Hechos probados y/o admitidos  

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

4. A partir del 15 de marzo de 2020, se modificó el calendario académico en todo el territorio nacional, lo que implicó la suspensión de clases en las instituciones públicas entre el 16 y el 27 de marzo, tiempo destinado a actividades de desarrollo institucional.

5. Entre el 30 de marzo y el 19 de abril del 2020, se decretó el periodo de vacaciones para los estudiantes, por lo que fueron reanudadas las actividades académicas, a partir del 22 de abril de mismo año, de manera no presencial, haciendo uso de plataformas virtuales.

6. La señora María Camila Rodríguez Díaz es madre de la menor María Isabella Runciqui Rodríguez, de 7 años de edad, que se encuentra matriculada en la Institución Educativa Bicentenario Fe y Alegría del Municipio de Ibagué- Tolima, en segundo grado de básica primaria.

7. La menor María Isabella Runciqui Rodríguez ha recibido de manera intermitente las clases virtuales dado a que no tiene un computador en casa, ni servicio de internet permanente, así que únicamente tiene acceso a las actividades académicas través de WhatsApp, mediante las guías que su docente le envía y ocasionalmente a las clases por la plataforma Zoom, a través del celular de la señora Rodríguez Díaz.

8. La señora María Camila Rodríguez puso en conocimiento de la directora de grupo del curso de su hija las dificultades en las que se encuentra para acceder a las clases, ante la ausencia en su hogar de computador e internet, lo que evidencia que solicitó su ayuda para conseguir algún beneficio, como la asignación de una tablet o computador, no obstante la docente le informó que “el Colegio no había sido beneficiario de las ayudas estatale”

1.4. Sustento de la vulneració

9. La actora manifestó que se incurre en una vulneración de los derechos fundamentales de su hija, en especial el de la educación en condiciones de igualdad, ya que las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional generaron una división entre los alumnos que tienen los medios para continuar sus estudios en casa y aquellos que –dada su precaria situación económica– carecen de los mismos, impidiéndose con esto la continuación de sus actividades académicas.

10. Hizo especial énfasis en que las medidas decretadas de educación en casa evidenciaron la existencia de “estudiant{es de primera”, como aquellos a quienes se les facilita acceder a los contenidos virtuales y, “estudiantes de segunda” a quienes se les somete a no seguir estudiando o se les expone a los distintos riesgos que implica salir de su casa para buscar y recibir materiales impresos, cuyo desplazamiento puede ser un factor de contagio del COVID-19.

11. Afirmó que la única manera de acceder a la educación para un niño de escasos recursos es exponerse al contagio del virus, pues debe salir de su casa en busca de los medios físicos o una red de internet. Consideró que el Estado “ha adoptado medidas y apropiado y destinado billonarios recursos públicos en función de la protección de la estabilidad y liquidez del insensible sector financiero, no pueda adoptar medidas (sic), en estricto cumplimiento del texto constitucional, que garanticen que a los niños de menores recursos se les dote, mientras dure la emergencia y/o de manera permanente, de planes que garanticen su conectividad y de las herramientas tecnológicas (computadores o tabletas) para proseguir su proceso de formación y educación.

12. Aunado a lo anterior, mediante comunicación telefónica la señora María Camila Rodríguez Díaz informó lo siguiente: i) que la menor no recibe clases desde el 1° de junio del año en curso, ii) que es madre cabeza de familia y pertenecen al Nivel I del Sisbén, iii) que se desempeña como empleada doméstica pero desde el inicio de la cuarentena no cuenta con trabajo estable y, iv) que preguntó a la directora de grupo si existía la posibilidad de que le prestaran un computador para que la niña, que es una buena estudiante, pueda seguir recibiendo clases cuando ella deba ausentarse, a lo que la profesora le indicó que el colegio no salió favorecido de “ese program”.

13. Manifestó que a los niños de transición y bachillerato si les dieron ayudas tecnológicas y pueden recibir las clases pero que su hija no puede hacerlo pues ella no tiene los recursos suficientes para comprar un aparato electrónico. También adujo que cuenta con internet por el que paga 5000 pesos a su vecino de enfrente de manera que solo requiere un aparato que tenga la tecnología de conectarse por wifi. Afirmó que su único interés es que su hija continúe estudiando, así, vio en la acción de tutela un mecanismo para tener ayuda y continuar con los estudios de su hija.     

14. Adujo que en ocasiones la menor puede asistir a clase a través de su celular, pero existen días en los que tiene que ausentarse de su casa, ya que debe acudir al cuidado y atención de su señora madre quien padece trastorno bipolar, dado lo anterior, la niña no puede acceder ese día a sus clases y luego tiene que ponerse al día con las guías que la docente le envía mediante Whatsapp. Afirmó que en ocasiones le remiten las guías escolares, pero no puede imprimirlas, pues en su sector cuesta $ 600 pesos la hoja de impresión y algunas contienen hasta 50, costo que no le es posible sufragar.

15. Concluyó que no se satisface por parte de las autoridades accionadas la obligación de brindar el mismo trato y protección a toda la población, pues la niña María Isabella no goza de las mismas oportunidades que sus demás compañeros de clase. Destacó que no se han tomado por parte de la institución educativa o del municipio las medidas oportunas para crear las condiciones o acciones en favor de grupos discriminados como en los que se encuentra ella y su hija.

Actuaciones procesales relevantes

16. Mediante auto del 3 de junio de 202, el Despacho ponente de la decisión de primera instancia admitió la demanda de tutela y dispuso la notificación a la demandante, y al Presidente de la República de Colombia, al Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a la Ministra de Educación Nacional, al Gobernador del Tolima, al Secretario de Educación del Departamento del Tolima, al Alcalde del Municipio de Ibagué, al Secretario de Educación del Municipio de Ibagué y, al Director de la Institución Educativa Bicentenario Fe y Alegría, este último en calidad de tercero con interés.

17. En la misma providencia se ordenó oficiar a la Institución Educativa Bicentenario Fe y Alegría para que rindiera el informe sobre los hechos y de manera detallada indicara cuáles son las herramientas proporcionadas a la menor María Isabella Rucinqui Rodríguez, para desarrollar sus actividades académicas, cuales son los mecanismos tecnológicos con los cuenta esa institución al servicio de los menores educandos y si existen programas o medidas adoptadas por ellos para proporcionar medios o herramientas tecnológicas, entre otras, directrices que hubiesen adoptado para prestar el servicio educativo a la menor.

1.6. Informes de las autoridades accionadas

Pese a efectuarse en debida forma las notificaciones únicamente se presentaron las siguientes intervenciones:

1.6.1. Institución Educativa Bicentenario Fe y Alegría

18. Luego de realizar un recuento de los actos administrativos municipales expedidos con ocasión de la emergencia social y económica decretada por el Gobierno Nacional, indicó que es obligación de la institución “i) trabajar sobre el cuidado de las personas y alimentar la buena convivencia en las familias, ii) incrementar los niveles de aprendizaje de los estudiantes; producir aprendizaje con la educación a distancia, y iii) conectar y mantener a todos los estudiantes queriendo aprender. No podemos “perder” a ninguno por desvinculación (deserción) o porque no aprenden” por lo que atendiendo a la nueva realidad con la que debemos vivir se debió reorganizar el plan de estudios y transformar el centro educativo en aras de garantizar la continuidad de las labores.

19. Indicó que el colegio no tiene horarios o espacios escolares por materias o asignaturas sino “Ambientes de Aprendizaje” entendidos como una interacción pedagógica, los cuales son:

- Proyectos interdisciplinarios con incidencia en la comunidad (PIIC)

- Potenciando talentos e intereses (PIT)

- Cualificación de habilidades conceptos y saberes (Cualificar) y

- Ciudanías para la convivencia y la reconciliación y paz (CCRP)

20. Señaló que, en el tiempo del trabajo en casa, se han mantenido “los cuatro ambientes con ajustes significativos priorizando las actividades centrándose en análisis críticos y recordando que “en este momento “menos es más”.

21. Por lo anterior, el centro educativo procedió a:

- Ajustar las planificaciones hechas al comienzo del año en cada ambiente, para trabajar sobre lo esencial.

- Articular, en la medida de lo posible, diversos momentos de los ambientes o los ambientes entre sí, dependiendo de las realidades de cada centro educativo.

- Incorporar los siguientes cambios y ajustes en cada uno de los ambientes, referidos en el documento.

22. En el informe se evidencian detalladamente los avances, retos y propuestas del colegio en pro de conseguir el cumplimiento de los objetivos propuestos en los diversos ambientes de aprendizajes.

23. Frente al caso en concreto, manifestó que su propósito en relación con el derecho a la educación es garantizar que todo el estudiantado acceda a ella través de algún canal de comunicación, dispuesto por la institución, con lo que no basta con el acceso, sino que se debe priorizar la calidad del aprendizaje.

24. Como mecanismo utilizan las guías de aprendizaje respecto a las que se garantiza su entrega por medio de WhatsApp con las familias, el sitio web definido por el colegio o de manera física a través de contactos con la comunidad aledaña a la institución, o según disponga la autoridad educativa para quienes no pueden acceder a las vías anteriores.

25. Refirió que si en todo caso no es posible acceder a cualquiera de los medios citados, se flexibiliza su trato y se da la posibilidad de trabajar con otros materiales, actividades y recursos siempre que vayan encaminados a la consecución de metas de aprendizaje.

26. Destacó que cuando un estudiante no tiene acceso a los medios de comunicación tecnológicos, las llamadas telefónicas a través de los padres de familia se convierten en la principal herramienta de comunicación. Indicó que, el horario de trabajo en casa para el estudiantado consta de los siguientes momentos:

Momentos sincrónicos: son momentos en los cuales docentes y estudiantes trabajan conjuntamente a través de una plataforma o de cualquier medio virtual. En estos encuentros el profesorado, acompaña a la mayoría de los estudiantes de un grupo, de la siguiente manera:

Espacios de dirección de curso: están agendados diariamente al comienzo del día, aquí se trabaja la atención plena y toma de contacto, aspectos formativos de CCRP, acompañamiento pastoral, acompañamiento de orientación, y aspectos formativos de las guías de dirección de curso.

Espacios de construcción de conocimiento de cada ambiente: desde cada uno de los cuatro Ambientes de Aprendizajes, se proponen encuentros en los cuales se implementan los lineamientos anteriormente expuestos, con el fin de generar los aprendizajes esenciales y vitales que se han identificado con esta coyuntura.

Espacios para el encuentro familiar: buscamos generar un encuentro semanal con alguna persona integrante de la familia para hablar sobre los trabajos realizados, explicar otros trabajos, escuchar a las familias, planear, y seguir conectándolos con el proceso formativo”.

Momentos asincrónicos: son momentos donde los estudiantes desarrollan las guías, fichas, taller o actividades que han sido previamente facilitadas por el profesorado. Generalmente, este trabajo personal incluye:

“Desde Cualificar Lengua y matemáticas: el desarrollo de algunas actividades de la guía de manera autónoma.

Desde PIIC con el desarrollo de las actividades de investigación que se proponen en la guía o ficha.

Desde CRRP con el desarrollo de actividades vivenciales en familia o la realización de las reflexiones o preguntas.

Desde PTI se resuelven los retos individuales o familiares compartidos por el profesorado a través de guías, actividades o videos”.

27. Adicionalmente, refirió que a partir de la organización de estos dos momentos, en el colegio los horarios contemplan los siguientes aspectos:

“1. Atención plena y toma de contacto

2. Dirección de grupo

3. CCRP: encuentros sincrónicos/asincrónicos

4. Cualificar matemáticas y lenguaje: encuentros sincrónicos/asincrónicos (personales o en pequeños grupos)

5. PTI: encuentros sincrónicos/asincrónicos

6. PIIC: encuentros sincrónicos/asincrónicos (personales o en pequeños grupos)

7. Encuentros con las familias”

28. Manifestó que a causa del Covid-19 se ha creado la necesidad de repensar la manera cómo se presta el servicio educativo y se ha migrado de una estrategia netamente presencial a la de “aprendizaje en casa”, la cual pone a niñas, niños, adolescentes y jóvenes en un escenario en donde su aprendizaje se dinamiza y ya no solo deben esperar a que la información y formación les llegue, sino que, además, desde un ejercicio de autonomía deben ir en busca de ella; indagarla, comprenderla, crearla y compartirla para obtener retroalimentación de sus docentes y compañeros.

29. Resaltó que en el marco de la propuesta de innovación para el aprendizaje y la transformación social que se viene implementando, el colegio ha venido apostando por el cambio de rol de docentes y estudiantes; asimismo, ha realizado esfuerzos por incursionar en el uso de las TICs como herramientas que faciliten la enseñanza, logrando en los dos últimos años contar con una organización curricular y elaboración de materiales educativos disponibles en línea que nos permiten tener un camino allanado que, sin lugar a dudas facilita la prestación del servicio para estudiar en casa.

30. Reconoció que el uso de los recursos tecnológicos requiere que los estudiantes posean equipos de cómputo e internet que no siempre están a su disposición. Igualmente, afirmó que las herramientas que integran la plataforma educativa permiten organizar contenidos y actividades, gestionar la matrícula de estudiantes, realizar un seguimiento de trabajo durante el curso, resolver dudas, crear espacios de comunicación sincrónica y asincrónica entre los participantes, así como evaluar los progresos de los estudiantes.

31. Por lo anterior, no se dispone de una plataforma única para desarrollar las actividades de enseñanza y aprendizaje de manera virtual, pero si ha logrado reunir diferentes herramientas tecnológicas con recursos de la educación presencial que posibilita que el servicio educativo llegue a todo el estudiantado, incluso a aquellas personas que no gozan del privilegio de las computadoras y el internet.

32. Indicó que para lograr una garantía de la educación total requiere al menos cuatro estrategias que se relacionan a continuación:

1. Tener organizada a manera de biblioteca virtual toda la información y los materiales que necesita el estudiantado para desarrollar su proceso de aprendizaje, con todas las posibilidades para que las personas accedan a ellos y descargarla para trabajarla de manera física si lo requieren.

2. Poner en funcionamiento una serie de recursos que posibilite diferentes canales para el trabajo asincrónico con el estudiantado.

3. Poner en funcionamiento una serie de recursos que posibilite interactuar de manera sincrónica con el estudiantado.

4. Implementar nuevas herramientas para el almacenamiento de la información y las evidencias que se generan con la metodología de aprendizaje a distancia.

33. Concluyó que, “es posible decir que, si un estudiante accede por una o varias vías de dicho modelo, es un estudiante efectivamente atendido por la institución”. Siguiendo con esta línea argumentativa puso de presente los canales de comunicación utilizados por la institución y los estudiantes a quienes están dirigidos para evidenciar que el acceso a la educación se garantiza para todos ellos, sin ser exclusivo el acceso a medios electrónicos. En la siguiente tabla se evidencian dichos instrumentos:

 

34. Destacó que en esta nueva modalidad de enseñanza se han presentado, entre otras, las siguientes dificultades:

“Dificultad: carencia de equipos de cómputo/smartphone, tanto en el profesorado como en el estudiantado.

Teniendo en cuenta, que algunos estudiantes se conectan a través de los smartphones de sus familiares (especialmente madres o padres), y en la medida que estas personas comiencen a salir de sus casas en búsqueda de sustento económico, se proyecta que este grupo poblacional tenderá a crecer.

Alternativas de solución: para las y los docentes que expresaron no tener equipos de cómputo para hacer teletrabajo, desde la dirección del centro (con el aval de la dirección regional) se les facilitó el respectivo equipo, dejándose constancia de ello, en un acta.

Para el estudiantado, se propuso el trabajo con guías impresas que en algunas ocasiones se apoyan con textos escolares o libros de la biblioteca. La retroalimentación de este trabajo se hace telefónicamente tratando de precisar algunas explicaciones o aclarar dudas.

Dificultad: algunas familias no tienen acceso a conectividad y dada la precarización de la situación económica que están reportando en las últimas dos semanas, se proyecta que va a crecer el número de estudiantes que no van a acceder a internet.

Alternativas de solución: inicialmente se compartió con toda la comunidad la alternativa dispuesta por el gobierno nacional con la aplicación CoronApp, desde la cual se pretende garantizar el acceso a los servicios de comunicaciones, principalmente de la población de menores ingresos. Algunas personas reportaron que no lograron acceder a este servicio.

También, se ofreció a este grupo de estudiantes, continuar con su proceso de formación a través del desarrollo de guías impresas que se complementan con textos y contenidos televisivos.

Otra alternativa que podemos referir es la iniciativa de algunas familias y docentes que, en solidaridad con estos estudiantes, han donado recargas (datos y telefonía) para que logren mantenerse en contacto”.

35. Específicamente, frente al caso de la niña María Isabella Rucinqui Rodríguez destacó que ha venido recibiendo las clases de manera permanente hasta el mes de mayo, donde se advierte el cumplimiento de sus deberes académicos, para el efecto aportó algunos pantallazos de las tareas presentadas y la evidencia de asistencia en la plataforma Zoom. Sin embargo, resaltó que a partir del 1° de junio del 2020 no se ha conectado a las plataformas tecnológicas por lo que el envío de las guías y las respectivas actividades asignadas se ha efectuado por WhatsApp, ya que la madre ha manifestado que debe salir por cuestiones personales y la niña queda sin ningún medio de comunicación, de manera que envía sus labores de manera asincrónica.

36. Concluyó del informe presentado por la docente de la menor que es una estudiante responsable que cuenta con apoyo familiar para el oportuno cumplimiento de sus deberes académicos lo que evidencia que no existe vulneración de derechos fundamentales pues la niña ha recibido permanentemente el servicio de educación, ha tenido acceso a la plataforma virtual y ha realizado sus actividades académicas enviándolas a través del número de WhatsApp de la mamá.

1.6.2. Municipio de Ibagué  

37. Con escrito remitido a través de correo electrónico, el Asesor Jurídico de ese ente territorial, afirmó que la emergencia decretada afectó a todo el país no solo a la parte accionante, por lo que de los actos administrativos proferidos no se advierte un actuar discriminador, por el contrario están destinadas a impedir el contagio de toda la población con especial énfasis en el cuidado de los menores.

38. Destacó que, si bien, el Gobierno Nacional ha implementado medidas tendientes a garantizar su obligación de facilitar el acceso a la tecnología no se puede pretender que se suministre e instale un computador o internet en cada una de las casas de los niños del país.

39. Manifestó que en el escrito de tutela no se advierten cuáles son los hechos configurativos de vulneración, simplemente se trata de unos argumentos abstractos que no demuestran una vulneración específica de los intereses de la parte actora. Resaltó que la accionante no ha elevado ningún tipo de pretensión ante la administración, por lo que ha debido presentar una reclamación con su caso particular y concreto, esperar el orden que se le asigne de contestación y de esa manera analizar la viabilidad de lo pretendido, antes de iniciar la acción de tutela, por lo que la misma debe ser declarada improcedente.

40. De igual manera, lo pretendido por la actora involucra gastos por parte del municipio y al juez constitucional le está vedado el pronunciamiento sobre el particular pues no puede sustituir las competencias de la política fiscal del Estado. Finalmente adujo que no se configuró ni logró demostrar un perjuicio irremediable, esto es que sea actual, inminente y seria la lesión o amenaza que determine la intervención del juez de tutela.

1.6.3. Secretaría de Educación Municipal de Ibagué  

41. Resaltó que la modalidad de aprendizaje en casa se adoptó bajo los criterios establecidos por el Gobierno Nacional en el Decreto que declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. Afirmó que dichas medidas no están orientadas exclusivamente al uso de plataformas electrónicas, pues según las directivas No. 9 del 7 de abril de 2020 y 11 del 29 de mayo del mismo año, se estableció que para lograr el propósito de continuar con la educación se implementaría el uso de guías, textos, materiales educativos flexibles, medios de comunicación masiva y medios digitales.

42. Aunado a lo anterior, cada institución educativa en uso de su autonomía de enseñanza ha establecido sus propias guías y modelos de trabajo tendientes a cumplir sus propios objetivos, de acuerdo con sus contextos y los recursos educativos disponibles.

43. Manifestó que el uso del computador o la tablet no es el único medio idóneo de acceso a la educación en el municipio, ya que a la fecha no existe un estudio que permita concluir que el aprendizaje a través del uso de cartillas o medios de comunicación masiva sea inferior en comparación con el digital, al momento de garantizar una educación de calidad, lo que desvirtúa la vulneración del derecho a la igualdad alegado por la parte actora.

44. Encuentra que no es comprensible como el asunto no había sido puesto en conocimiento de los respectivos docentes en aras de que se planteara una posible solución, ya que dadas las directivas del Ministerio de Educación Nacional y el programa “Computadores para Educar” podía haberse otorgado en calidad de préstamo uno de los equipos con los que cuenta la institución educativa. De manera que, no existe vulneración de derechos fundamentales ya que la accionante nunca puso en conocimiento del colegio o de esa dependencia su situación de precariedad de manera que la acción de tutela debe ser declarada improcedente.

1.7. Sentencia de primera instancia  

45. El Tribunal Administrativo del Tolima dictó sentencia el 17 de junio de 202, en la que negó la petición de amparo constitucional, por considerar que la menor ha continuado de manera permanente con sus actividades académicas, así que no se advierte un menoscabo de su derecho a la educación.

46. Al abordar el caso concreto, consideró que las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional y las entidades territoriales, tendientes a continuar con la educación para los niños, niñas, jóvenes y adolescentes están destinadas a satisfacer su alcance para toda la población, por lo que si lo pretendido era controvertir su legalidad, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para el efecto. Sin embargo, adujo que de los hechos narrados, lo pretendido por la parte actora es la protección de sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la educación y a la igualdad, pues la menor se encuentra en una situación de vulnerabilidad al no contar con las herramientas tecnológicas para acceder a los programas o estrategias académicas diseñadas para esta época de aislamiento.

47. Descendiendo al caso concreto, transcribió el informe presentado por el colegio en el que se encuentra matriculada la niña María Isabella Runciqui Rodríguez, para concluir que efectivamente el internet es uno de los medios o estrategias para el desarrollo académico, pero que no es el único existente, pues la institución educativa también contempló mecanismos alternativos de comunicación y aprendizaje para los eventos en que los niños que no tuvieran facilidades de conexión a internet, lo que no conlleva una discriminación como lo asegura la demandante por el contrario estos mecanismos asincrónicos se presentan como la oportunidad que tienen las familias para desarrollar las actividades académicas en consonancia con sus actividades diarias con el objetivo de cumplir con el plan de estudios diseñado para esa pandemia.

48. Concluyó que del material probatorio aportado no se evidencia la vulneración de ninguno de los derechos fundamentales reclamados de hecho indicó que, “puede extraerse del informe presentado por la docente de la menor, que la niña ha tenido la oportunidad de conectarse en diferentes momentos sincrónicos a través de la plataforma zoom y también asincrónicamente por medio de WhatsApp (3219202939), lo que permite concluir a la Sala que la menor ha desarrollado su plan de estudios sin ningún tipo de distinción, al punto que ha tenido la oportunidad de utilizar las herramientas tecnológicas de internet que asegura la madre no cuenta, por lo que existe prueba suficiente para inferir que (sic) niña no se (sic) ha vulnerado el derecho a recibir una educación según los lineamientos y estrategias determinadas para esta época de pandemia o emergencia”.   

49. Resaltó que no se advierte que la accionante haya comunicado a las directivas de la institución la imposibilidad de seguir recibiendo las clases en modalidad virtual, así como que las ocasiones en las que no se ha podido conectar de manera sincrónica atendieron a circunstancias excepcionales propias del entorno familiar más no a la falta de recursos, pues se advierte que con posterioridad se adelanta de las actividades y las mismas son enviadas vía WhatsApp.

50. De igual manera, tampoco le han sido entregadas guías físicas ya que no han sido solicitadas, lo que desvirtúa la presunta vulneración de su derecho a la salud, ya que la niña o su familia no han tenido que desplazarse a la institución educativa, debido a lo cual no se advierte como el actuar de la administración o el colegio ha puesto en riesgo su salud.

51. Argumentó que la modalidad de educación en casa “por sí sola no constituye un elemento de discriminación y mucho menos puede concluirse que las guías de trabajo físico, no conllevan elementos necesarios para brindar una educación eficiente y con calidad, pues precisamente las autoridades nacionales y territoriales plantearon que era un mecanismo de solución para los eventos o casos en que no era posible la conectividad a las herramientas tecnológicas acompañado de la guía de los docentes y hasta de profesionales en trabajo social, situación que como se probó no es el caso aquí estudiado, al evidenciarse que efectivamente se cuenta con las herramientas necesarias para desarrollar las actividades o plan de estudios a través de las diferentes herramientas dispuestas para ello (sic)”.

52. Concluyó que el computador o la tablet no son los únicos medios con conexión a internet ya que los teléfonos inteligentes permiten también ejecutar todas las acciones de conectividad necesarias para adelantar el plan de estudios o estrategias académicas tal como se ha demostrado en este caso en donde la madre ha participado activamente de la educación de su hija por lo tanto no se aprecia “ninguna circunstancia que permita inferir que estamos hablando de una menor en condición de vulnerabilidad, o que, la situación de su núcleo familiar conlleva apreciar que se encuentran en una condición de vulnerabilidad o pobreza que exija alguna medida de protección”.

1.8. Impugnación

53. Mediante escrito radicado el 19 de junio del 2020, la parte actora presentó escrito en el que solicitó tener como coadyuvante al señor Germán Gustavo Rodríguez Valencia, por cuanto él es interviniente en el control automático de constitucionalidad del Decreto No. 417 de 17 de marzo de 2020, por medio del cual se declaró el “Estado de Emergencia Económica, Social y Ecología” y manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia.

54. La solicitud de coadyuvancia fue resuelta por el a quo negativamente, mediante auto del 23 de junio del año en curso, al evidenciar que el señor Germán Gustavo Rodríguez no demostró un interés legítimo en el presente proceso. De otra parte, en ese mismo proveído se concedió la impugnación ante esta Corporación.

55. Como sustento de la alzada se afirmó que la sentencia de primera instancia no tuvo en consideración la calamidad de la familia aducida por la accionante quien es madre cabeza de familia, aunado a que tiene en un estado de delicado de salud a su señora madre, lo que le impide estar todo el tiempo con la menor, situación que debe ser valorada en la presente acción de tutela.

II.CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

56. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia del 17 de junio de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto No. 1983 de 2017 y en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

2.2. Cuestión previa

57. El Gobierno Nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del COVID-19. Ello trajo como consecuencia, que la misma autoridad ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictara otras disposiciones.  

58. En ese contexto, el Gobierno Nacional, a través del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, dispuso en su artículo 1° que se implementara el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, con el objeto de agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como, las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales, durante el término de vigencia del decret.

59. Por otra parte, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió varios Acuerdos  mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela y los habeas corpus. Sin embargo, el Acuerdo PCSJA20-11567  proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, dispuso en su artículo 1°, a partir del 1° de julio de 2020, levantar la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país, razón por la cual, el Consejo de Estado, tramitará todas las acciones que le sean presentadas.

60. La Sala destaca que en desarrollo del Decreto que declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica, el Presidente de la República, con la firma de todos los Ministros expidió el Decreto Legislativo 464 de 2020 por medio del cual declaró como esenciales los servicios de telecomunicaciones, en consideración a que estos permiten la protección de bienes jurídicos ligados con el respeto, vigencia, ejercicio y efectividad de los derechos y libertades fundamentales y hacer efectivas las garantías dispuestas para su amparo.

2.3. Problemas jurídicos

61. Le corresponde a la Sala determinar si confirma, revoca o modifica la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó el amparo de los derechos fundamentales de la parte actora. Para ello, en atención a los argumentos expuestos en la tutela y el escrito de impugnación, la Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos:

¿La acción de tutela es el medio procedente para proteger los derechos reclamados por la madre de la menor María Isabella Runciqui Rodríguez?

62. En caso de serlo, se resolverá el siguiente:

¿Las entidades accionadas vulneran o amenazan los derechos fundamentales a la salud, a la educación y a la igualdad de la menor Runciqui Rodríguez?

2.4. Razones jurídicas de la decisión

Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) generalidades de la acción de tutela ii) niños como sujetos de especial protección constitucional iii) el derecho fundamental a la educación, iv) procedibilidad de la acción, y iv) análisis del caso concreto.

2.4.1. Generalidades de la acción de tutela

63. La acción de tutela es un mecanismo de acceso a la justicia previsto en el artículo 86 de la Constitución, a través del cual toda persona puede solicitar el amparo de sus derechos fundamentales. Se tramita de manera preferente y sumaria debido a la importancia de los bienes que protege y sus reglas de procedimiento se guían por los principios de informalidad y prevalencia del derecho sustancial.

64. No obstante, la acción de amparo constitucional tiene naturaleza subsidiaria, lo que significa que sólo es procedente cuando no existan otras vías judiciales, adecuadas e idóneas para la protección del derecho fundamental o cuando, pese a existir el mecanismo ordinario, la intervención del juez de tutela es indispensable para evitar un perjuicio irremediabl . En este último caso, el amparo solo procede cuando los mecanismos ordinarios que ha previsto el legislador para la protección de los derechos, no tienen la capacidad de cumplir con ese propósito en las circunstancias del caso concreto.

65. En consecuencia, el examen acerca de la idoneidad y eficacia de los medios judiciales garantiza dos aspectos: i) por una parte, impide que el juez constitucional invada la órbita propia de la juez natural y, ii) por la otra, asegura que los asuntos que resuelve el juez constitucional son, en exclusivo, relativos a derechos fundamentales.

66. En tal sentido, el juez de tutela tiene la obligación de analizar con especial cuidado las solicitudes de personas vulnerables o en condición de debilidad manifiesta, con el propósito de establecer la exigencia de agotar los medios ordinarios, de ser así, analizar si el medio ordinario de protección es razonable o desproporcionado y bajo esta visión determinar la idoneidad y eficacia de los medios de defensa existentes.

67. Por su parte, la idoneidad exige verificar la capacidad del mecanismo ordinario para proteger derechos fundamentales y solucionar el problema jurídico propuesto, mientras que la eficacia implica revisar el potencial de dicho medio judicial para proteger el derecho fundamental de manera oportuna e integral, de acuerdo con las pretensiones y circunstancias específicas que rodean el caso particular y concreto.

2.4.2. Los niños como sujetos de especial protección constitucional

68. La jurisprudencia constitucional ha reconocido en forma pacífica, consolidada y sistemática el estatus de sujetos de especial protección a los niños, máxime si se tiene en cuenta que las normas internacionales y la Carta Política han sido enfáticas en la protección que se les debe brindar por encontrarse en un estado de vulnerabilidad al no poder agenciar sus derechos por sí mismos.

69. Es así como en el principio No. 2 de la Declaración de las Naciones Unidas de los Derechos del Niño se estableció lo siguiente:

“El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”.

70. Ello también ha sido plasmado en diferentes regulaciones internacionales al respecto, dentro de las cuales se encuentra el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Político, la Convención Americana de los Derechos Humano y la Convención de los Derechos del Niñ.

71. De lo anterior es claro concluir que existe consenso en el ámbito internacional de dotar a los niños de una protección eficaz, no solo por parte de las autoridades del Estado, sino en cabeza de toda la sociedad, pues de esa manera se logra evitar toda perturbación que pueda afectar su normal desarrollo.

72. Lo anterior fue expuesto por esta Corporación en los siguientes términos:

“De acuerdo a estas disposiciones es que se ha sostenido que el criterio del interés superior del niño es de carácter general, por cuanto comprende a todas las autoridades de los estados, bien sean estas administrativas, legislativas o judiciales; inclusive va más allá por cuanto se extiende a la sociedad en general y la familia y se trata de un mandato tiene vigencia en el ámbito de creación como de aplicación del derecho, con lo que se asegura que dicho criterio interpretativo se haga efectivo en todos los escenarios posibles y, finalmente, aunque se trata de un criterio general, es preciso reconocer que su aplicación debe estar orientada de acuerdo a las necesidades y las características particulares en que se encuentre el niño y su posible estado de indefensión o violación de derechos–––.

73. Igualmente, la Constitución Política, en su artículo 44, consagró lo reseñado anteriormente, indicando además la prevalencia que tienen los derechos de los niños sobre los de los demás, haciendo de esta manera más enfática la protección que les deben brindar tanto el Estado como la sociedad en general.

74. Es por ello que el Alto Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre el rol que debe asumir el juez de tutela al enfrentarse a casos en los que estén en discusión derechos de los menores de edad, refiriendo lo siguiente:

“El artículo 44 constitucional consagra la prevalencia de los derechos de los niños y las niñas sobre los de los demás. Esta norma establece de forma expresa los derechos a la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social de los menores de edad son fundamentales. Asimismo, dispone que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño o niña para asegurar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus garantías. La Corte Constitucional ha establecido que los niños y las niñas, por encontrarse en condición de debilidad, merecen mayor protección, de forma tal que se promueva su dignidad. (…)”

75. En otro pronunciamiento adujo:

“A la luz de la Carta Política, los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. Esa preeminencia le permite al juez de tutela proteger los derechos fundamentales de los menores, incluso por encima del ordenamiento legal, del reglamentario o de las exigencias procesales ordinarias - como en este caso concreto sería la falta de representación por parte del demandante-, cuando quiera que se compruebe un peligro inminente o una franca vulneración del derecho. Esto supondría, en principio, que el juez de tutela estaría en la obligación de averiguar si las denuncias son ciertas y si los derechos de los niños se encuentran verdaderamente en peligro (…).

2.4.3. El derecho fundamental a la educación

76. La Carta Política de 1991 desarrolla la educación como un derecho fundamental que permite el ejercicio de otros derechos tales como la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana. También como un servicio público cuya realización está a cargo del Estado, la sociedad y la familia.

77. El preámbulo de la Constitución Política establece como fines esenciales de la Carta asegurar a los habitantes del territorio colombiano, entre otros valores, el conocimiento. En ese orden, el artículo 44 incluye el derecho a la educación en las garantías constitucionales de los niños las cuales prevalecen sobre los derechos de los demás.

78. En el artículo 67 se desarrolla la educación como derecho y como servicio público con una función social que persigue “el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura”. Para tal efecto, impone deberes al Estado, a la sociedad y a la familia para garantizar el acceso y la permanencia en el sistema educativo que será obligatorio entre los 5 y 15 años de edad y que comprende un año de prescolar y nueve de educación básica.

79. Igualmente, el artículo 70 impone al Estado “el deber primordial de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación permanente y la enseñanza científica, artística y profesional en todas las etapas del proceso de creación de la identidad nacional”.

80. El artículo 366 establece como finalidades sociales del Estado la solución de necesidades insatisfechas en la prestación de los servicios públicos de educación, salud, saneamiento ambiental y agua potable y por lo tanto consagra la prioridad de estos aspectos en los planes y presupuestos de la Nación sobre cualquier otra asignación.

81. A partir de estos presupuestos superiores, la Corte Constituciona ha desarrollado el carácter fundamental del derecho a la educación como un pilar imprescindible para el desarrollo del ser humano como individuo y como miembro de una sociedad que contribuye con la prosperidad social y económica de la misma. Por lo tanto, ha establecido que la educación como servicio público hace parte del catálogo de necesidades insatisfechas que debe superar el Estado, reconociéndola desde sus primeros fallos su carácter de derecho fundamental, cuyo núcleo esencial estriba en la garantía de acceso y permanencia.

82. En la sentencia T-336 de 200, la jurisprudencia constitucional hizo referencia al artículo 67 de la Carta Política que impone a la educación una doble connotación como derecho y como servicio público para señalar que “no sólo es obligación del Estado respetar y hacer respetar este derecho, sino también asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”. Protección que se fortalece en los menores de edad, dado que “la Constitución la consagró expresamente como un derecho fundamental y, porque debido a la particular situación de indefensión en que se encuentra el menor, tanto el Estado como la familia y la sociedad son responsables en la prestación de este servicio”.

83. La Corte Constituciona ha definido el núcleo esencial del derecho a la educación a partir de distintos instrumentos internacionales, entre los cuales están el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -PIDES-, cuyo Comité DESC intérprete autorizado del mismo, en la Observación General No 13, señaló que los componentes que conforman el núcleo esencial del derecho a la educación son: disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilida. Por su parte, la Corte Constitucional ha desarrollado estas facetas o elementos del derecho fundamental a la educación en diversos pronunciamientos.

84. En la sentencia T-550 de 200, señaló que el Estado debe materializar cada uno de los elementos mencionados, en los siguientes términos:

“(i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura para la prestación del servicio, entre otras;

(ii) la accesibilidad, que implica la obligación del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema eludido, la eliminación de todo tipo de discriminación en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geográfico y económico;

(iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educación se adapte a las necesidades y demandas de los educandos y que se garantice continuidad en la prestación del servicio, y

(iv) la aceptabilidad, la cual hace alusión a la calidad de la educación que debe impartirse”.

85. De la misma manera, ha resaltado con fundamento en la Observación General No. 13 del CDESC, que los menores tienen derecho a recibir educación integral. Sobre este punto, la Corte ha considerado que la educación es integral cuando se cumplen los mencionados requisitos de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad, pero también, cuando el proceso educativo se desarrolla en observancia del conjunto de derechos constitucionales de los menores, como la integridad, la salud, y la recreación, entre otros.

86. En consecuencia, la Sala reitera lo dicho por la Corte Constitucional, en el sentido de que para garantizar a la persona el núcleo esencial del derecho fundamental a la educación, se requiere asegurar la disponibilidad, el acceso, la permanencia y la calidad, como elementos universales, indivisibles e interdependientes, en condiciones de igualdad frente a todos los connacionales.

2.4.4. Procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto

87. Como presupuesto esencial para estudiar de fondo el asunto planteado por la parte impugnante, es necesario verificar previamente el cumplimiento de los siguientes requisitos i) la legitimación por activa para interponer la tutela ii) la legitimación por pasiva iii) la inmediatez y iv) la subsidiariedad.

2.4.4.1. Legitimación por activa

88. Se encuentra que conforme al registro civil de la menor María Isabella Runciqui Rodríguez la señora María Camila Rodríguez Díaz figura como su madre, por ello está legitimada para actuar en procura de sus intereses y derechos fundamentales al ser una menor de 7 años de edad.

2.4.4.2. Legitimación por pasiva

89. La Sala encuentra que las entidades accionadas y vinculadas son de carácter público nacional, departamental y municipal en quienes recaen competencias y funciones directamente relacionadas no solamente con el diseño, coordinación y dirección de las políticas públicas en materia de educación sino también con la ejecución de las mismas en condiciones de igualdad. De manera que, todas ellas cumplen funciones constitucionales y legales alrededor de la prestación y garantía del derecho fundamental a la educación, en condiciones de igualdad, así que su responsabilidad puede estar involucrada en el caso que se estudia, de igual manera las órdenes que se puedan proferir en sede de impugnación.

2.4.4.3. Inmediatez

90. Sobre el cumplimiento de este requisito de procedibilidad de la acción de amparo, la Sala observa que se satisface en tanto la accionante interpuso la solicitud de amparo el 2 de junio de 2020 y en ella referenció situaciones actuales y que tienen carácter de permanencia en el tiempo mientras dure la virtualidad de la educación, por lo que sin mayor análisis supera el examen de este requisito.

2.4.4.4. Subsidiariedad

91. En este punto, la Sala observa que, contrario a lo expuesto por las entidades accionadas, frente a la existencia de otro medio idóneo de protección consiste en acudir a la Secretaría de Educación del Municipio de Ibagué a exponer su situación, lo cierto es que, la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela para garantizar la satisfacción de los derechos reclamados.

92. Lo anterior por cuanto, el inicio de un trámite administrativo no resulta ser un mecanismo idóneo y eficaz para la protección constitucional invocada, en principio, porque se trata de una reclamación de tipo administrativo y no judicial, en segunda medida, la obligatoriedad de que la accionante acuda ante la autoridad administrativa a exponer su caso cuando el mismo ya es conocido por los competentes, como se puede advertir de los escritos de contestación, se convierte en una carga innecesaria y excesiva en el caso en particular.

93. Aunado a lo expuesto, la Señora Rodríguez Díaz en calidad de madre de la menor Runciqui Rodríguez expuso su situación ante la directora del grupo Segundo C de la Institución Educativa Bicentenario Fe y Alegría, quien, ante la solicitud de un medio tecnológico para acceder a las clases de manera sincrónica, le manifestó que el colegio no había sido favorecido de dichos programas estatales, por lo que no se evidencia un actuar negligente por parte de la actora, ni la obligación de acudir a la administración municipal, si se tiene en consideración la información negativa recibida.

94. Se recuerda que se trata de una madre cabeza de familia, inscrita en el nivel I del Sisbén y que actúa en defensa de los derechos de su hija sin asistencia de abogado, por ello es entendible su desconocimiento sobre los trámites administrativos y que no hubiese insistido ante la administración luego de la respuesta negativa dela entidad educativa. Así pues, para la Sala se encuentra que la petición constitucional invocada, se refiere en exclusivo a derechos fundamentales de una menor como sujeto especial de protección que no debe soportar cargas administrativas excesivas para la protección de sus derechos fundamentales.

2.5. Caso concreto

95. En el escrito de impugnación se puso de presente la inconformidad de la parte actora al no ser consideradas las especiales circunstancias que rodean su situación actual y que le impiden a la menor Runciqui Rodríguez acceder a las clases virtuales y continuar con el goce de su educación en condiciones de igualdad y calidad. De igual manera a través de la llamada telefónica efectuada por el Despacho ponente, se confirmó que a la fecha no ha sido incluida en ningún programa o recibido algún tipo de solución a la problemática que presenta, por el contrario manifestó su afán sobre la educación de su hija al llevar más de un mes sin poder asistir a las clases virtuales.

96. Con base en lo anterior, la Sala abordará el estudio del caso concreto a la luz de los marcos jurisprudenciales referidos en acápites anteriores sobre el derecho a la educación y la prevalencia de los derechos de los niños como sujetos de especial protección constitucional, en ese orden de ideas, se adelanta que esta Sala revocará la decisión de primera instancia para amparar el derecho a la educación en condiciones de igualdad.  

97. Del escrito de tutela se advierte que la accionante considera que el derecho a la educación de la menor Runciqui Rodríguez está siendo vulnerado, por no contar con las herramientas tecnológicas que le permitan acceder a las clases en la modalidad virtual implementada con ocasión de la cuarentena obligatoria, pues, en su sentir, el acceso a la educación se vio divido en aquellos que tienen los medios tecnológicos para acceder a ella y los que no, quienes se ven en la obligación de no continuar sus estudios o de exponerse para acceder al material físico suministrado por las instituciones educativas, lo que para la actora advierte un quebranto del derecho a la igualdad.

98. Por su parte, las autoridades administrativas accionadas manifestaron que la actora no puso en su conocimiento la situación por la que estaba atravesando, para que pudiera ser incluida en algún plan en coordinación con la Institución Educativa Bicentenario Fe y Alegría, para que se hubiera dispuesto el préstamo de un equipo tecnológico para su uso. De igual manera, señalan que los medios electrónicos no son los únicos dispuestos para garantizar el derecho a la educación en tiempos de pandemia y en ese sentido no se ha vulnerado ningún derecho fundamental.

99. De igual forma, la Institución Educativa Bicentenario Fe y Alegría afirmó que la estudiante ha venido recibiendo clases de manera continua, prueba de ello son el envío oportuno de las actividades académicas a través del número telefónico de WhatsApp de la señora María Camila Rodríguez Díaz así como el uso hasta el mes de mayo de la plataforma tecnológica Zoom. Afirmó que, si bien, no se ha vuelto a conectar en las clases sincrónicas, sí se advierte el envío de las tareas de forma asincrónica.

100. En relación con lo anterior, el Tribunal Administrativo del Tolima consideró que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la menor Runciqui Rodríguez debido a que es evidente su compromiso en la entrega de las actividades propuestas y el uso de las plataformas digitales lo que demuestra que no existe actuación alguna que genere la lesión alegada.

101. Frente a lo anterior, la Sala advierte que no comparte la postura expuesta por el a quo ya que el acceso a la educación de la niña María Isabella, en época de pandemia no ha sido permanente, ni ha contado con garantías de igualdad frente a los demás alumnos de su salón, ello es así porque según lo expuesto por la accionante, y el propio colegio, la niña no recibe de manera sincrónica las clases desde el 1° de junio de 2020.

102. Además, debe esperar hasta el regreso de su mamá a la casa para acceder a las guías de estudio que son remitidas vía WhatsApp, medio que, si bien, es una herramienta de ayuda para afrontar los retos propuestos ante la virtualidad de las actividades cotidianas, no puede convertirse en el recurso principal de comunicación para la estudiante con su docente, pues el ideal es que la menor pueda recibir las explicaciones pertinentes de manera directa a través de las plataformas diseñadas para el efecto y desde la seguridad de su hogar.

103. De otra parte, el hecho de que la madre de la menor haga esfuerzos para que su hija realice las actividades propuestas, las envíe al llegar a casa y manifieste que la niña es una estudiante aplicada que puede mantener sus compromisos académicos al día, tampoco indica que se le está garantizando una educación de calidad, por el contrario conocedora de su interés y dedicación al estudio; la Institució ha debido escalar el caso a la entidad competente con el fin de buscar una solución armónica en procura de garantizar los derechos fundamentales de la menor Runciqui Rodríguez, más si se tiene en consideración que uno de sus principales objetivos es evitar la deserción del estudiantado como ampliamente lo explicó en el informe rendido en esta acción constitucional.

104. Esta Sección reconoce que la situación actual del país supone nuevos retos en todos los escenarios cotidianos, desde el acceso a la educación hasta la propia administración de justicia, situaciones para las que ninguna autoridad administrativa o judicial estaba preparada, sin embargo, conscientes de ello el Gobierno Nacional ha venido implementando medidas tendientes a redireccionar los objetivos y métodos utilizados para garantizar la ejecución de todas las actividades del día a día, disponiendo nuevas herramientas en aras de no exponer a la población en general al contagio por el virus, en especial a los niños y a las personas de la tercera edad, teniendo en cuenta que esta población es la más vulnerable.

105. En atención a lo anterior, en relación con la garantía en acceso a la educación, dispuso del programa “Computadores para Educar”, mismo que fue señalado por la Secretaría de Educación de Ibagué, en su contestación, como una de las posibles soluciones al problema planteado por la parte actora. Dicho programa impulsa la innovación educativa, mediante el acceso, uso y apropiación de la tecnología en las sedes educativas del país. De igual manera gestiona la reutilización de equipos de cómputo, para ponerlos al servicio de aquellos docentes y alumnos que no tienen posibilidad de adquirir una herramienta electrónica para continuar con el desarrollo de las actividades académicas.

106. Revisada la página web del programa se advierte que a la fecha han sido entregados al Municipio de Ibagué 1655 equipos destinados para los estudiantes y 65 para los maestros, por lo que en procura de los derechos fundamentales de la parte actora la orden de amparo está encaminada a la verificación por parte de la Secretaria de Educación de Ibagué, de los requisitos para la inclusión de la menor en el programa “Computadores para Educar” o en algún otro proyecto que el municipio haya dispuesto para garantizar el acceso efectivo de toda la población infantil a una educación de calidad, de existir el mismo.

107. El programa descrito propugna por un trabajo armónico entre las autoridades encargadas de la educación en los municipios y los colegios. En atención a ello, de manera conjunta, la Secretaría de Educación de Ibagué y la Institución Educativa Bicentenario Fe y Alegría deberán brindar la debida orientación a la señora Rodríguez Díaz sobre el trámite a seguir, en aras de corroborar el cumplimiento de los requisitos para incluir a la menor María Isabella Runciqui Rodríguez en el programa “Computadores para Educar” con el fin de culminar la situación descrita por la parte actora y lograr que la menor pueda asistir a sus clases de manera sincrónica, garantizando de esa manera el acceso a la educación en condiciones de igualdad frente a sus compañeros de salón que vienen recibiendo sus clases desde la seguridad de sus hogares.

108. Así mismo, dentro del mismo término, el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del Municipio de Ibagué, deberán realizar las gestiones necesarias para comprobar si la menor cumple con los requisitos para ser incluida en el programa “Hogares Digitaleshttps://www.mineducacion.gov.co/portal/ que, de conformidad con las políticas públicas diseñadas por el Gobierno nacional en desarrollo de los decretos legislativos dictados durante el Estado de excepción está encaminado a cerrar la brecha digital en el país y tiene como énfasis llevar internet a bajo costo a los hogares de estratos 1 y 2, cobijando en consecuencia a la familia de la menor accionante.

109. Finalmente, resalta la Sala que la educación es un derecho fundamental que se caracteriza por su accesibilidad, lo que implica la obligación del Estado de garantizar su alcance en condiciones de igualdad eliminando todo tipo de discriminación y propugnando por facilidades para usar este servicio desde el punto de vista geográfico y económico. Así mismo, se destaca su obligación de adaptarse a las necesidades y demandas de los educandos, que en época de pandemia significa la continuidad en su prestación.

   

110. En virtud de lo anterior, se revocará la decisión de primera instancia para en su lugar, amparar el derecho a la educación de la menor María Isabella Runciqui Rodríguez en condiciones de igualdad.  

III. DECISIÓN

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 17 de junio de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, para en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental a la educación en condiciones de igualdad de la menor María Isabella Runciqui Rodríguez, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de Educación de Ibagué en colaboración de la Institución Educativa Bicentenario Fe y Alegría, que en el término improrrogable de 15 días contados desde la notificación de la presente acción constitucional, brinde la orientación necesaria a la menor María Camila Runciqui Rodríguez representada por la señora María Camila Rodríguez Díaz, sobre el trámite a seguir y verifique el cumplimiento de los requisitos, para que posteriormente, la menor pueda ser incluida en el programa “Computadores para Educar” o el que haya dispuesto la administración, en atención a la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría de Educación del Municipio de Ibagué, que en el mismo término concedido en el numeral anterior, realicen las gestiones necesarias para comprobar si la menor cumple con los requisitos para ser beneficiaria del programa “Hogares Digitales” y de ser el caso, incluirla en el mismo con el fin de garantizar su acceso permanente a la red de internet.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

QUINTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Magistrada

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Magistrada

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Magistrado

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