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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá, D.C., seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Referencia:Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación:73001-23-33-000-2020-00154-01 (27351)
Demandante:Agroindustrial Molino Sonora AP SAS
Demandado:Municipio de Purificación (Tolima)
Temas:Efectos de la inconstitucionalidad de amnistías tributarias. Requisitos del beneficio.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 08 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que resolvió (índice 44)1:

Primero: Declarar la nulidad de la liquidación oficial de revisión FISC.LOR_001-2019, del 21 de agosto de 2019 del impuesto de industria y comercio del año 2016, así como de la Resolución nro. 0-0147, del 30 de diciembre de 2019, por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración presentado por la Sociedad Agroindustrial Molino Sonora AP SAS, proferidos por el Municipio de Purificación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: A título de restablecimiento, declarar la firmeza de la declaración del impuesto de industria y comercio del año gravable 2016 presentada por la sociedad Agroindustrial Molino Sonora AP SAS, el 27 de febrero de 2017.

Tercero: Condénese en costas a la parte demandada. Por Secretaría liquídense, siempre y cuando se demuestren. Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

Cuarto: Una vez en firme ésta providencia, archívese y devuélvase los remanentes de los gastos del proceso a la parte accionante, si los hubiere.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

Mediante Requerimiento Especial nro. FISC-RE_2018-0002, del 01 de marzo de 2018, notificado por correo certificado el 20 de marzo del mismo año, la demandada propuso modificar la declaración de corrección de ICA del año 2016 presentada por la actora el 28 de abril de 2017, para determinar que los ingresos derivados de la elaboración de productos de molinería por los meses de enero a marzo estaban gravados a la tarifa del 7‰2, y no del 3‰ como fue autoliquidado por el contribuyente en la corrección3; e imponer sanción por inexactitud (ff. 218 y 219 caa). Mediante escrito radicado el 24 de mayo de 2018, la actora presentó respuesta oportuna al requerimiento especial (ff. 223 a 229 caa).

1 Del repositorio informático SAMAI del tribunal.

2 Según el acuerdo municipal 034 de 2012

3 Con base en el acuerdo municipal 006 de 2016

Posteriormente, con Auto denominado «corrección al Requerimiento Especial nro. FISC- RE_2018-0002», del 19 de febrero de 2019, notificado el 22 de febrero de la misma anualidad, la autoridad tributaria propuso que todos los ingresos derivados de la elaboración de productos de molinería en el año 2016 fueran gravados a una tarifa del 7‰4; al tiempo que ajustó la sanción por inexactitud de manera proporcional y calculó intereses de mora (ff. 260 a 264 caa). Por escrito radicado el 16 de mayo de 2019, la actora presentó respuesta al anterior acto (ff. 272 a 280 caa).

Con la Liquidación Oficial de Revisión nro. FISC-LOR_0001-2019, del 21 de agosto de 2019, la demandada modificó la declaración de corrección de ICA del año gravable 2016 presentada por la actora, en los términos propuestos en la corrección al requerimiento especial (ff. 287 a 292 caa). Decisión confirmada por la Resolución nro. 0-0147, del 30 de diciembre de 2019, que desató el recurso de reconsideración (ff. 329 a 338 caa).

Por Resolución nro. 0-0002, del 18 de junio de 2020, la demandada libró mandamiento de pago a cargo de la demandante por el monto de $1.781.075.000 determinado en la liquidación oficial enjuiciada, que corresponden a $542.190.000, por concepto de Impuesto de Industria y Comercio y Sobretasa Bomberil; $371.381.000 por intereses de mora; y $867.504.000 de sanción por inexactitud (ff. 347 a 349 caa).

El 26 de junio de 2020, la actora radicó solicitud para acogerse al beneficio del artículo 7.º del Decreto Legislativo 678 de 2020 (replicado en la normativa local, artículo 2.° del Decreto Municipal 135 de 2020). Específicamente, pidió a la Administración expedir recibo de pago por el 80 % del valor total de los tributos adeudados (i.e. $433.752.000), al tiempo que la condonación de las sanciones e intereses y el levantamiento de la medida de embargo de sus cuentas bancarias (ff. 382 a 385 caa).

Por escrito del 22 de julio de 2020, teniendo en cuenta haberse acogido al artículo 7.º del Decreto Legislativo 678 de 2020 (replicado en la normativa local, artículo 2.° del Decreto Municipal 135 de 2020), autorizó el débito de $433.752.000 del saldo retenido en depósito judicial y la terminación del proceso de cobro (ff. 612 y 626 caa).

La anterior petición fue atendida favorablemente por la Administración mediante Resolución nro. 0-00016, del 24 de julio de 2020 (ff. 637 a 642 caa). Concretamente, aceptó el pago del 80 % del valor total de los tributos adeudados, razón por la cual, ordenó su aplicación al saldo retenido en depósito judicial. De igual forma, condonó la totalidad de los intereses y sanciones; y ordenó la devolución del saldo restante en el depósito judicial.

Mediante Resolución nro. 0-00022, del 04 de agosto de 2020, la Administración verificó el pago del 80 % del valor total de los tributos determinados en la liquidación en discusión y, en consecuencia, ordenó la terminación y archivo del proceso de cobro coactivo (ff. 670 a 696 caa).

ANTECEDENTES PROCESALES

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, la actora formuló las siguientes pretensiones (índice 2):

4 Según el acuerdo municipal 034 de 2012, como lo liquidó la contribuyente en la declaración inicial del 27 de febrero de 2017.

Capítulo I. Actos Administrativos demandados:

Se demandan los actos administrativos listados a continuación, mediante los cuales la alcaldía municipal de Purificación profirió una liquidación oficial de revisión del impuesto de industria y comercio del año 2016 y resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra dicha liquidación oficial:

La liquidación oficial de revisión FISC.LOR_001-2019 del 21 de agosto de 2019, expedida por el Dr. Hernán Useche Cabezas - Profesional Universitario – Fiscalización.

La Resolución No. 0-0147 del 30 de diciembre de 2019 “por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración”, proferida por Hernán Useche Cabezas - Profesional Universitario – Fiscalización.

Capítulo II. Pretensiones:

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho invocadas en esta demanda, solicito a ese Honorable despacho, se sirva hacer las siguientes declaraciones y condenas:

  1. Se declare la nulidad de los actos administrativos mencionados en el Capítulo I del presente escrito, proferidos por la Alcaldía Municipal de Purificación, por cuanto se profirieron violando disposiciones legales, situación que implica que los actos administrativos demandados sean ilegales y por tanto no tengan validez.
  2. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se restablezca en su derecho a mi representada en el sentido de declarar la firmeza de la declaración del impuesto de industria y comercio correspondiente al año fiscal 2016 presentada por la sociedad Agroindustrial Molino Sonora AP SAS, el 27 de febrero de 2017, y se ordene el archivo definitivo del expediente.
  3. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 del CPACA.

A los anteriores efectos, invocó como normas vulneradas los artículos 6.º, 83 y 121 de la Constitución; 708 y 710 del ET (Estatuto Tributario Nacional); y 273, 317, 330, 340 a 349 del Acuerdo 034 de 2012, ETM (Estatuto Tributario Municipal), bajo el siguiente concepto de violación (índice 2):

Los actos demandados violaron el derecho al debido proceso y fueron expedidos sin competencia temporal, dado que la notificación de la liquidación oficial de revisión no observó el término del artículo 317 del ETM, lo que conllevó a su extemporaneidad, a la firmeza de la declaración revisada y a la necesidad de archivar el proceso a la luz del artículo 345 ibidem. La corrección al requerimiento no tiene ninguna validez jurídica, porque además de que dicho acto no está contemplado en el procedimiento de fiscalización de los tributos, tampoco cumplió los requisitos para entenderse como una ampliación al requerimiento especial ya que agregó nuevas inexactitudes y fue expedido cuando la declaración de revisión ya estaba en firme. Agregó que, en todo caso, la notificación de la liquidación oficial de revisión inobservó el término del artículo 317 del ETM contado desde el vencimiento del plazo que tuvo para contestar este último acto, razón por la cual, la declaración revisada está en firme.

Además, los actos debatidos se expidieron sin competencia funcional lo que configuró la nulidad insaneable de que trata el ordinal 3.º del artículo 730 ibidem, posición que sustentó citando jurisprudencia de esta Sección5. Relató que autoliquidó y pagó el ICA del año 2016 aplicando una tarifa del 3‰, según la doctrina de la demandante expuesta

5 Sentencias del 15 de abril de 2015 (exp. 19483, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez); y del 19 de septiembre de 2016 (exp. 47693, CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa).

en la respuesta a un derecho de petición, en el que concluyó que en observancia del principio de favorabilidad la tarifa aplicable para dicho año era la disminuida por el Acuerdo 006, del 19 de marzo de 2016. Razón por la cual, las resoluciones enjuiciadas son nulas porque la Autoridad tributaria actuó en contravía de sus propios actos, en vulneración a los principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima. Y que, al aumentarle la tarifa aplicable para el año en discusión su contraparte vulneró el principio de favorabilidad que reconoce que las disposiciones favorables al contribuyente aplican a los periodos gravables en que se expidan.

Negó haber incurrido en una inexactitud sancionable y sostuvo que, si ese fuera el caso, habría sido a consecuencia de un error de apreciación sobre el derecho aplicable. Solicitó la disminución de la sanción en aplicación del principio de favorabilidad.

Contestación de la demanda

La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (índice 2). Destacó que operó el fenómeno de sustracción de materia y, por ende, se debe declarar la terminación del proceso. Ello, porque no se puede acceder a las pretensiones de la demandante ya que, dentro del proceso de cobro coactivo, la actora pagó los montos objeto de discusión al acogerse a las reducciones otorgadas por el Decreto Legislativo 678 de 2020 (replicadas en la normativa local, artículo 2.° del Decreto Municipal 135 de 2020) y, en consecuencia, se allanó a los actos enjuiciados y subsanó las presuntas irregularidades incurridas en la expedición de estos, de conformidad con el artículo 841.9 del ET.

Además, dijo que profirió oportunamente el requerimiento especial, la corrección al requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión de conformidad con los artículos 705 y 714 del ET, por lo que no había operado la firmeza de la declaración. Que al caso son aplicables las normas de carácter nacional porque el artículo 317 del ETM fue derogado por el artículo 276 y 376 de la Ley 1819 de 2016. La corrección del requerimiento especial fue válida, habida cuenta que se profirió en virtud del artículo 866 del ET que, según su criterio, permitía corregir en cualquier tiempo de oficio los errores evidentes en los actos administrativos. Bajo esa premisa, concluyó que no había operado la firmeza de la declaración en discusión, porque: (i) la notificación de la corrección al requerimiento especial fue oportuna dado que tuvo lugar cuando el término de «firmeza» de tres años desde la presentación de la declaración aún no había fenecido; y (ii) notificó la liquidación oficial de revisión dentro de los seis meses siguientes al vencimiento del término para contestar la corrección del requerimiento especial.

Adujo que los actos demandados fueron expedidos por el funcionario competente de conformidad con la delegación de funciones dispuesta por del Decreto nro. 0-0226, del 07 de noviembre de 2018. Y finalmente, expresó que no vulneró las máximas invocadas por su contraparte.

Sentencia apelada

El tribunal accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada (índice 44)6. Juzgó que la declaración del impuesto era inmodificable, dado que la notificación de la liquidación oficial de revisión -21 de agosto de 2019- ocurrió cuando ya había transcurrido tanto el término de tres meses (artículo 317 del ETM) como el de seis meses (del artículo 710 del ET) contados a partir del vencimiento del plazo para contestar el requerimiento especial. Precisó que el acto denominado corrección del requerimiento especial no tenía ninguna validez porque pretendió modificar aspectos

6 Del repositorio informático SAMAI del tribunal.

sustanciales del requerimiento y, no aritméticos o de transcripción, como establece el artículo 866 del ET. Agregó que dicho acto tampoco podía aceptarse como una ampliación al requerimiento especial, pues se presentó por fuera del plazo previsto para el efecto por el artículo 708 del ET. Concluyó que el hecho de que la actora hubiera pagado la obligación objeto de discusión no derivó en la subsanación de las irregularidades del proceso de determinación en discusión, porque el artículo 849-1 del ET «se refiere a irregularidades procesales y no sustanciales como ocurrió en el sub judice».

Recurso de apelación

La demandada apeló la sentencia del a quo (índice 49)7, sin cuestionar la condena en costas. Reiteró que operó el fenómeno de sustracción de materia y, por ende, se debe terminar el proceso. Esto porque la parte demandante efectuó el pago de los rubros en disputa al acogerse a las reducciones establecidas por el artículo 7.º del Decreto Legislativo 678 de 2020 (replicadas en la normativa local, artículo 2.° del Decreto Municipal 135 de 2020); y, por consiguiente, debe aplicarse la consecuencia jurídica dispuesta por el artículo 7.º ibidem, i.e. la terminación de los procesos judiciales.

Insistió en que le son aplicables las normas procedimentales nacionales, porque el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, derogó sus normas procedimentales territoriales. Que la corrección del requerimiento especial fue una ampliación al requerimiento especial, puesto que incluyó hechos y conceptos no contemplados en el requerimiento inicial, por lo cual, el término para notificar la liquidación oficial de revisión debió comenzar a contar desde la fecha de vencimiento para responder la ampliación al requerimiento especial. Así, el acto de liquidación fue notificado oportunamente.

Pronunciamientos finales

Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal. El ministerio público solicitó confirmar la sentencia de primera instancia al coincidir con lo argumentado por la demandante (índice 12).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos formulados por la demandada en calidad de apelante única, contra la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas. Concretamente, se debe determinar si por el hecho de que la actora haya pagado los rubros en discusión acogiéndose a las reducciones del artículo 7.º del Decreto Legislativo 678 de 2020 (replicadas en la normativa local, artículo 2.° del Decreto Municipal 135 de 2020), debe ordenarse la terminación del proceso judicial sub examine. De decidir esa cuestión en contra de las pretensiones de la apelante única, la Sala deberá decidir si la notificación de la liquidación oficial acusada fue extemporánea y, por tal motivo, la demandada carecía de competencia temporal para expedirla y notificarla.

Respecto al primer problema jurídico, el tribunal concluyó que el hecho de que la actora haya cumplido con la obligación en discusión no subsana las irregularidades sustantivas relacionadas con el proceso de determinación. Por su parte, la apelante única señala que, dado que la demandante se allanó al mayor impuesto aquí discutido al acreditar el pago del tributo, sanciones e intereses reducidos en los términos dispuestos por el artículo 7.º

7 Del repositorio informático SAMAI del tribunal.

del Decreto Legislativo 678 de 2020 (replicado en la normativa local, artículo 2.° del Decreto Municipal 135 de 2020); y ella aceptó dicho pago y dio por terminado el proceso de cobro coactivo; esta jurisdicción debe dar por terminado el proceso sub examine, tal y como lo establece el artículo ibidem. Por consiguiente, corresponde a la Sala determinar si el hecho de que la actora haya pagado los rubros en disputa utilizando las reducciones establecidas en el artículo 7.º del Decreto Legislativo 678 de 2020 (replicadas en la normativa local, artículo 2.° del Decreto Municipal 135 de 2020) conlleva a la finalización de este proceso judicial.

Al respecto, se resalta que mediante el artículo 7.º del Decreto Legislativo 678, del 20 de mayo de 2020 (replicado en la normativa local, artículo 2.° del Decreto Municipal 135 de 2020), el legislador previó unos mecanismos denominados «Recuperación de cartera a favor de entidades territoriales» que condonaban parte de las obligaciones determinadas a cargo de los contribuyentes, siempre que se cumplieran los requisitos allí establecidos y, con ello, se finiquitaban las deudas que estuvieren siendo discutidas.

Dicho mecanismo se podía surtir en tres etapas: (i) si hasta el 31 de octubre de 2020 el Administrado demostraba el pago del 80 % de dicho impuesto, sin intereses ni sanciones;

(ii) si entre el 01 de noviembre de 2020 y hasta el 31 diciembre de la misma anualidad demostraba el pago del 90 % de dicho impuesto, sin intereses ni sanciones; y (iii) si entre el 01 de enero de 2021 y hasta el 31 de mayo de 2021 demostraba el pago del 100 % de dicho impuesto, sin intereses ni sanciones. De acuerdo, con el parágrafo 1.º de esta disposición este mecanismo se extendía a las obligaciones que se encontraran en

«discusión en sede administrativa y judicial», y su aplicación daba «lugar a la

terminación de los respectivos procesos».

3.1- En todos los casos, las medidas permitían condonar parte de las deudas establecidas a título de impuesto, junto con el descuento pleno de los intereses y sanciones. La finalidad del otorgamiento de estos descuentos era incentivar el recaudo y disminuir la litigiosidad, al tiempo que blindaba de legalidad los actos administrativos sujetos a dicho beneficio fiscal, puesto que el parágrafo 1.º de la norma se ocupaba de establecer la consecuencia de la aplicación del beneficio que era la terminación de los procesos administrativos y judiciales.

3.2- En el asunto que nos atañe, el beneficio fiscal que introdujo el artículo 7.º del Decreto Legislativo 678 de 2020 no pasó el examen que hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-448 de 2020. Para esa corporación la mencionada disposición, constituía una amnistía que desconocía la prohibición constitucional que tiene el legislador para

«conceder exenciones y tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales» (artículo 294). Al tiempo que, condonaba tributos que no se derivaban de las graves consecuencias que sobre las finanzas del fisco y los contribuyentes tuvo la pandemia del COVID-19, situación excepcional que se buscó afrontar a través de la amnistía tributaria.

Con miras a acoger dicho pronunciamiento, se observa que el tribunal constitucional se abstuvo de establecer un efecto temporal especificó a su decisión, razón por la cual, en virtud del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, por tratarse de una sentencia de control general y abstracto surtió efectos hacia futuro. Al respecto, la Corte Constitucional ha reconocido que cuando los efectos en el tiempo de una sentencia que declara la inconstitucionalidad de una amnistía tributaria son a futuro, la misma no tiene la entidad de alterar las situaciones «anteriores a su notificación» como tampoco «se aplicará a hechos acaecidos en ese período» (sentencia C-511 de 1996, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz).

Posición que reiteró dicha corporación en la sentencia SU-037 de 2019 (MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez), en la que explicó que el efecto ex nunc de los fallos proferidos con control constitucional abstracto, está afincado en los principios de seguridad jurídica y de buena fe en la validez constitucional de las disposiciones que integran el sistema normativo, de modo que cuando se «declara la inconstitucionalidad de una norma sin retrotraer los efectos de su determinación, convalida de contera las situaciones jurídicas consolidadas a su amparo entre el instante en el que entró en vigencia y la fecha de la sentencia, pues las actuaciones adelantadas en ese lapso, en principio, se reputan como legítimas por haber sido ejecutadas en consonancia con el derecho positivo vigente».

En torno a la modulación de los efectos de la inconstitucionalidad declarada, debe tenerse en cuenta que la sentencia C-448 de 2020, que declaró la inconstitucionalidad del artículo 7.º del Decreto Legislativo 678 de 2020, fue proferida el 15 de octubre de 20208, mientras que la disposición que se sometió al escrutinio constitucional tuvo vigencia desde el 20 de mayo de 2020 (fecha en la que se expidió el Decreto Legislativo) hasta su declaratoria de inconstitucionalidad. Última fecha que también corresponde a la del decaimiento de la norma de carácter local que replicó la disposición declarada inconstitucional, en los términos del ordinal 2.° del artículo 91 del CPACA.

En consecuencia, mientras que estuvieron vigentes los artículos 7.º del Decreto Legislativo 678 de 2020 y 2.° del Decreto Municipal 135 de 2020, los administrados podían acogerse al beneficio fiscal sub examine si demostraban el pago del 80 % del impuesto en discusión; y su aplicación daba lugar a la terminación de los respectivos procesos administrativos y judiciales.

Criterio que coincide con el expuesto en la providencia del 16 de septiembre de 2021 (exp. 25134, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), reiterada en la providencia del 14 de marzo de 2022 (exp. 25764, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez), en el sentido de señalar que “La Corte Constitucional, por medio de la sentencia C-448 de 15 de octubre de 2020, declaró inexequible el artículo 7 del Decreto Legislativo 678 de 2020, con efectos a futuro9, por lo tanto, las actuaciones efectuadas en vigencia de la norma y la fecha de la sentencia se reputan como legítimas por haber sido ejecutadas y estar amparadas con «la presunción de constitucionalidad de las normas que integran el sistema jurídico»10, frente a solicitudes de terminación de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho relativos a tributos territoriales (i.e. ICA en el municipio de Ibagué y contribución de valorización en el municipio de Cali, respectivamente) formuladas por contribuyentes que se acogieron al beneficio previsto en el citado artículo 7 del Decreto 678 de 2020. (Se destaca).

Hechas las anteriores precisiones, pasa la Sala a estudiar el material probatorio que obra en el proceso, para determinar si existió una situación jurídica consolidada que deba ser protegida en esos términos. Al respecto, se encuentran en el plenario las siguientes pruebas relevantes:

Resolución nro. 0-0002, del 18 de junio de 2020, mediante la cual la demandada libró mandamiento de pago a cargo de la demandante por el monto de $1.781.075.000 determinado en la liquidación oficial enjuiciada, que corresponden a $542.190.000, por concepto de Impuesto de Industria y Comercio y Sobretasa Bomberil; $371.381.000 por intereses de mora; y $867.504.000 de sanción por inexactitud (ff. 347 a 349 caa).

8 Notificación el 20 de enero de 2021 y publicación el 25 de enero de 2021.

9 En virtud del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, las sentencias de control general y abstracto surten efectos hacia futuro, a menos que la Corte Constitucional defina un efecto temporal diferente.

10 Sentencia SU-037 de 2019. «En este orden de ideas, cuando esta Corporación declara la inconstitucionalidad de una norma sin retrotraer los efectos de su determinación, convalida de contera las situaciones jurídicas consolidadas a su amparo entre el instante en el que entró en vigencia y la fecha de la sentencia, pues las actuaciones adelantadas en ese lapso, en principio, se reputan como legítimas por haber sido ejecutadas en consonancia con el derecho positivo vigente.»

Comunicación de Bancolombia, del 25 de junio de 2020, mediante la cual la entidad financiera le informó a la contribuyente que en cumplimiento del decreto de embargo transfirió parte del saldo de la demandante a una cuenta de depósito judicial (f. 358 caa).

El 26 de junio de 2020, la actora radicó solicitud para acogerse al beneficio del artículo 7.º del Decreto Legislativo 678 de 2020 (replicado en la normativa local, artículo 2.° del Decreto Municipal 135 de 2020). Específicamente, pidió a la Administración expedir recibo de pago por el 80 % del valor total de los tributos adeudados (i.e. $433.752.000), al tiempo que la condonación de las sanciones e intereses y el levantamiento de la medida de embargo de sus cuentas bancarias (ff. 382 a 385 caa).

Escrito del 22 de julio de 2020, por el cual, teniendo en cuenta haberse acogido al artículo 7.º del Decreto Legislativo 678 de 2020 (replicado en la normativa local, artículo 2.° del Decreto Municipal 135 de 2020), autorizó el débito de $433.752.000 del saldo retenido en depósito judicial y la terminación del proceso de cobro (ff. 612 y 626 caa).

La anterior petición fue atendida favorablemente por la Administración mediante Resolución nro. 0-00016, del 24 de julio de 2020 (ff. 637 a 642 caa). Concretamente, aceptó el pago del 80 % del valor total de los tributos adeudados, razón por la cual, ordenó su aplicación al saldo retenido en depósito judicial. De igual forma, condonó la totalidad de los intereses y sanciones; y ordenó la devolución del saldo restante en el depósito judicial.

Mediante Resolución nro. 0-00022, del 04 de agosto de 2020, la Administración verificó el pago del 80 % del valor total de los tributos determinados en la liquidación en discusión y, en consecuencia, ordenó la terminación y archivo del proceso de cobro coactivo (ff. 670 a 696 caa).

Finalmente, el 11 de agosto de 2020, la Administración reiteró la orden de archivo por pago total de la obligación contenida en la liquidación oficial de revisión del 21 de agosto de 2019 y devolución del excedente de los depósitos judiciales (ff. 698 a 702 caa).

Para esta Sala, los hechos del presente caso permiten inferir que existe una situación jurídica consolidada que debe ser protegida en esos términos, puesto que se constata que antes del 15 de octubre de 2020, fecha en la que se profirió la sentencia de inconstitucionalidad del artículo 7.º del Decreto Legislativo 678 de 2020: (i) la actora presentó solicitud para acogerse al beneficio de reducción de tributo, intereses y sanciones del artículo 7.º del Decreto Legislativo 678 de 2020 (replicado en la normativa local, artículo 2.º Decreto Municipal 135 de 2020); (ii) pagó el 80 % del valor total de los tributos determinados en la liquidación en discusión; y (iii) la Autoridad tributaria aceptó la aplicación del beneficio, condonó los intereses y sanciones y dio por terminado el proceso de cobro coactivo. En consecuencia, por disposición expresa del artículo 7.º del Decreto Legislativo 678 de 2020 (replicado en la normativa local, artículo 2.° del Decreto Municipal 135 de 2020), la aplicación del beneficio en discusión dio lugar a la terminación del presente proceso judicial.

En estos términos, existió una situación jurídica definida en cuanto a la procedencia del beneficio del artículo 7.º del Decreto Legislativo 678 de 2020 (replicado en la normativa local, artículo 2.° del Decreto Municipal 135 de 2020) para el pago de los rubros objeto de discusión en el sub examine antes de la declaratoria de inconstitucionalidad de la ley ibidem, de suerte que los efectos del fallo que declaró dicha inconstitucionalidad no pueden afectar la situación jurídica consolidada y, en consecuencia, por disposición

expresa de la ley, se debe dar por terminado el presente proceso.

Prospera el recurso de apelación de la entidad demandada, sin que haya aspectos pendientes por resolver de la demanda no estudiados por el a quo.

Por lo anterior, la Sala procederá a revocar la decisión de primer grado y, en su lugar, dará por terminado el proceso.

Por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, conforme con lo establecido en el artículo 365.8 del CGP.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

1.-Revocar la sentencia apelada. En su lugar, se dispone:

Declarar terminado el proceso, conforme con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia de segunda instancia.

2.- Sin condena en costas en segunda instancia.

Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidente
(Firmado electrónicamente)
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

(Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA

(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
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