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Radicación: Actor: Demandado: Referencia:

76001-23-33-000-2013-00396-01 (64.512)

Yorman Andrés Catillo Prado y otros INVIAS y otros

Medio de control de reparación directa

 

 

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Radicación: 76001-23-33-000-2013-00396-01 (64.512)

Actor: Yorman Andrés Catillo Prado y otros

Demandado: INVIAS y otros

Referencia: Medio de control de reparación directa

Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR SEÑALIZACIÓN DE OBRAS PÚBLICAS

– Falta de legitimación en la causa por pasiva – deber de señalización a cargo de quien ejecutaba la obra pública - Se configuró en el presente caso.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda.

Se demanda la reparación de un daño causado como consecuencia de la indebida señalización de una obra pública que produjo un accidente de tránsito en el que resultó lesionado el demandante principal.

  1. SENTENCIA APELADA
  2. Corresponde a la sentencia ya identificada, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decidió la demanda de reparación directa presentada el 18 de abril de 20131 por los señores Yorman Andrés Castillo Prado (lesionado), Luis Armando Castillo Moreno (padre), Luz Stella Prado Cardona (madre), Diego Armando Castillo Prado (hermano), Alberto Pernía Arrechea (tío), Hermila Arrechea Moreno y Alba Rosa Cardona de López (abuelas), en contra del Instituto Nacional de Vías -en adelante INVIAS-, el departamento del Valle del Cauca y el municipio de Pradera, con el fin de que se les declarara solidaria y patrimonialmente responsables por las lesiones que sufrió el primero de los nombrados el 9 de junio de 2011, en un accidente de tránsito.

    Como fundamento fáctico de las pretensiones, indicaron que en la fecha indicada, en momentos en que el señor Yorman Andrés se desplazaba en horas de la noche en su motocicleta por la vía que del municipio de Pradera conduce a Candelaria, Valle, colisionó con un montículo de escombros producto de unas obras

    1 Folio 152 del cuaderno 1.

    que se realizaban en esa vía, los cuales carecían de señalización y se encontraban en la mitad del carril por donde él transitaba.

    Como consecuencia de ello, fue trasladado de forma inmediata al Hospital San Roque del municipio de Pradera, donde le prestaron los primeros auxilios y ante la gravedad de sus lesiones, fue remitido al Hospital Universitario del Valle, donde le diagnosticaron trauma craneoencefálico severo, trauma cerrado de tórax y abdomen, por lo que fue sometido a varios procedimientos quirúrgicos y quedó con varias secuelas importantes en su lenguaje y audición, por lo cual debía recibir terapias de manera vitalicia; además sufrió la pérdida de su capacidad laboral en un 66.55%.

    Manifestaron que las entidades accionadas estaban llamadas a reparar los perjuicios causados a título de falla en el servicio, por cuanto i) no atendieron los deberes normativos de señalización que advirtieran a los conductores de los peligros y riesgos que comportaba dejar ese tipo de material en la vía pública; y, ii) omitieron su deber de vigilancia de la carretera en la que ocurrió el pluricitado siniestro2.

    La defensa

    El municipio de Pradera se opuso a las pretensiones de la demanda, para cuyo efecto se limitó a proponer la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, tras afirmar que, según el certificado expedido por el secretario de infraestructura del departamento del Valle, la vía Pradera – Candelaria se encontraba a cargo de dicho ente departamental3.

    El departamento del Valle del Cauca señaló que las pretensiones no tenían vocación de prosperidad, debido a que en el sub lite no se demostró el nexo causal existente entre el daño alegado -las lesiones sufridas por Yorman Castillo- y la conducta omisiva en la que supuestamente incurrió esa entidad -indebida señalización de los escombros-. Finalmente, alegó su falta de legitimación en la causa, en atención a que la vía en la cual ocurrió el siniestro estaba a cargo del INVIAS y no de ese ente territorial4.

    El INVIAS soportó su defensa en las excepciones de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, al señalar que la vía objeto de cuestionamiento no era de su competencia, por cuanto no hacía parte de la red de carreteras primarias a cargo de la Nación y, ii) culpa exclusiva de la víctima, tras considerar que la causa eficiente y determinante del daño fue la conducta imprudente del señor Yorman Andrés quien, de haberse desplazado a la velocidad reglamentaria, hubiera tenido la capacidad de maniobrar y evitar cualquier obstáculo, máxime si esa carretera era una recta y se encontraba en buen estado5.

    2 Folios 145 a 155 del cuaderno 1.

    3 Folios 174 a 176 del cuaderno 1.

    4 Folios 189 y 194 del cuaderno 1.

    5 Folios 206 a 216 del cuaderno 1.

    Luego de surtirse el debate probatorio6, en la oportunidad para alegar, la parte actora insistió la configuración de una falla en el servicio de las demandadas por la indebida señalización de la vía donde ocurrió el siniestro7. Por su parte, el INVIAS reiteró, en idénticos términos, los argumentos esbozados en la contestación de la demanda8.

    El departamento del Valle del Cauca, el municipio de Pradera y el Ministerio Público guardaron silencio9.

    La decisión

    Mediante sentencia proferida el 6 de diciembre de 2018, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, tras encontrar configurada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades demandadas, así como el hecho exclusivo de la propia víctima.

    Manifestó que si bien se acreditó que el accidente se produjo por la indebida señalización de los escombros que se encontraban en la vía que de Pradera conduce a Candelaria -la cual se encuentra a cargo del departamento del Valle del Cauca-, lo concreto era que, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo 4 del Manual de señalización Vial, la entidad responsable de advertir sobre los peligros que existían en la vía producto de la obra que se estaba realizando era ACUAVALLE SA ESP, la cual se encontraba desarrollando la construcción del acueducto de Pradera – La Tupia Grupo 1, en ejecución del contrato No. 395-06.

    De otro lado, concluyó que a pesar de que la iluminación de esa vía estaba a cargo del departamento del Valle del Cauca, la ausencia de dicho elemento no resultó determinante en la ocurrencia del siniestro, en tanto que el croquis del accidente develó que la señal de “vía cerrada” que se encontraba a 250 metros de distancia de los escombros fue esquivada por Yorman Andrés y, de no haber contado con la visibilidad suficiente, hubiese impactado directamente con aquella. Dicha circunstancia, a su juicio, reveló una conducta imprudente por parte de la víctima quién, a pesar de advertir la existencia de la señal, omitió cambiar el tránsito de la vía que hubiese podido evitar la colisión, hecho imputable exclusivamente a su propio actuar10.

    6 En la audiencia inicial llevada a cabo el 2 de abril de 2014 (folios 235 a 243 ibidem), el Tribunal decretó las siguientes pruebas: Documentales: i) registros civiles de nacimiento de los actores; ii) informe policial de accidente No. 0215103; iii) historia clínica del hospital San Roque; iv) constancia de incapacidad; v) historia clínica y epicrisis del hospital Universitario del Valle y de la Corporación Comfenalco del Valle Universidad Libre;

    vii) evaluación de fonoaudiología; viii) evolución terapéutica realizada por la IPS TIAN; IX) dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca; x) 3 fotografías; xi) manual de señalización vial; xii) conciliación extrajudicial; xiii) constancia expedida por el secretario de infraestructura del Valle. Folios 1 a 144 y 173 del cuaderno del cuaderno 1.

    Testimoniales: i) Eunice Triviño Hoyos, Luz Edith Mueces Ortega, Óscar Morales Medina y Carlos Alfonso Álvarez Gutiérrez. CD obrante a folio 154A.

    Finalmente, ofició: i) a la dirección territorial del INVIAS, con el fin de que certificara a cargo de quién se encuentra el mantenimiento, conservación y señalización de la vía Pradera – Candelaria y, ii) Acuavalle SA ESP, para que informe si el día de los hechos, se estaba realizando alguna obra. Folios 245, 269, 270, 275, 276, 278 y 279del cuaderno 1.

    7 Folios 259 a 264 del cuaderno 1.

    8 Folios 252 a 258 del cuaderno 1.

    9 Folio 265 del cuaderno 1.

    10 Folios 321 a 339 del cuaderno del Consejo de Estado.

  3. EL RECURSO INTERPUESTO
  4. En su apelación, la parte demandante cuestionó la valoración probatoria realizada por el a quo; para ese efecto puso de presente la complejidad de establecer en cabeza de qué entidad estaba a cargo la obra, en tanto que en el lugar del siniestro no existía ningún tipo de señalización que advirtiera sobre la clase de trabajo que se estaba realizando y el responsable de éste, tan es así que las demandadas, en la audiencia de conciliación prejudicial, no lograron aportar documento alguno que acreditara la situación advertida.

    Agregó que, a pesar de que las pruebas que militan en el proceso demuestran que se trataba de una vía perteneciente a la red secundaria, era de resorte del departamento del Valle del Cauca, entidad que no realizó una investigación con el objetivo de establecer la obra que se estaba adelantando, o si se había firmado algún permiso o si se había suscrito un contrato para la ejecución de la misma.

    Así, consideró que el aludido ente territorial también está llamado a responder patrimonialmente junto con la empresa que contrató la obra -quien no fue llamada en garantía como tampoco fue vinculada a este proceso como litisconsorte necesario-, dado que omitió su deber de vigilar la vía en la que ocurrió el mentado el suceso.

    Por otro lado, frente a la conducta imprudente de Yorman Andrés, manifestó que no se podía desconocer que en el croquis del accidente se consignó que las señales que habían en la carretera eran insuficientes para alertar a los conductores sobre el obstáculo con el que se estrelló.

    Finalmente, cuestionó el hecho de que el a quo no le hubiese atribuido responsabilidad alguna al departamento del Valle del Cauca por la falta de iluminación del trayecto en el que acaeció el siniestro, a pesar de que dicha omisión se encontraba debidamente respaldada en el informe del accidente11.

    En el término para alegar de conclusión en la segunda instancia12, el municipio de Pradera insistió en su falta de legitimación13. El departamento del Valle del Cauca agregó que no estaba llamada a responder por los daños cuyo resarcimiento se persigue, en tanto que la causa eficiente y determinante del daño no se produjo por falta de conservación y/o mantenimiento de la vía en la que ocurrió el accidente, sino que la misma sobrevino por la ejecución de un contrato de obra en la carretera a cargo de la empresa ACUAVALLE S.A. E.S.P.14.

    La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio15.

    11 Folios 347 a 357 del cuaderno del Consejo de Estado.

    12 Folio 365 del cuaderno del Consejo de Estado.

    13 Folios 368 a 369 del cuaderno del Consejo de Estado.

    14 Folios 379 a 380 del cuaderno del Consejo de Estado.

    15 Folio 398 del cuaderno del Consejo de Estado.

  5. CONSIDERACIONES

Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso interpuesto.

Problema jurídico

En los términos del recurso de apelación, el aspecto central que será materia de análisis y determinación se circunscribe a verificar si el departamento del Valle del Cauca está o no legitimado para responder patrimonialmente por el daño alegado. Establecido lo anterior, se procederá a analizar si la conducta de la víctima determinó el siniestro causante del daño alegado.

Es del caso precisar que la sentencia de primera instancia resultó incongruente, al analizar de manera extra petita si el referido accidente de tránsito tuvo su causa en la supuesta deficiente iluminación de la vía, por tal motivo, la Sala no efectuará estudio alguno sobre los argumentos esbozados por la recurrente frente a este aspecto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y 16, aplicable a este asunto por la remisión prevista en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo17.

Finalmente, se advierte que la Sala no efectuará pronunciamiento alguno sobre la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del INVIAS y el municipio de Pradera, Valle, habida cuenta de que dicho aspecto no fue cuestionado por la parte actora en el recurso de alzada.

Caso concreto

La Sala parte por señalar que confirmará la decisión de primera instancia, dado que el departamento del Valle no era la entidad responsable de instalar la señalización debida en la zona donde ocurrió el siniestro, puesto que ese era un deber a cargo ACUAVALLE S.A. E.S.P., entidad que se encontraba realizando la construcción del acueducto Pradera - La Tupia, tal como pasa a analizarse.

La legitimación material supone la conexión fáctica o jurídica entre las partes y los hechos constitutivos de la controversia; por consiguiente, ésta solamente se predica respecto de las personas que participaron realmente en los hechos que han

16 Art. 305.- Modificado. Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio”.

17ARTÍCULO 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.

dado lugar a la instauración de la demanda. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio dirigido a establecer si su conducta -activa u omisiva- generó el daño cuyo resarcimiento se persigue -régimen subjetivo de responsabilidad-, o si procede una imputación jurídica en aplicación de los títulos objetivos de responsabilidad patrimonial.

De acuerdo con lo probado en el proceso, se acreditó con el informe de tránsito suscrito por un agente de policía que, el 9 de junio de 2011, a las 19:10 p.m., el señor Yorman Andrés Castillo Prado, en momentos en que se transportaba en una motocicleta, sufrió un accidente al colisionar con un montículo de escombros que se encontraban en la vía que de Pradera conduce a Candelaria, sector “avícola Santa Ana”. Sobre las características de esa carretera, se indicó que se trataba de una vía recta, plana, de doble sentido, con una calzada, dos carriles en asfalto; además, se encontraba en buen estado y seca, contaba con la señal de tipo SRO-01 y, a pesar de no tener iluminación artificial, la visibilidad de la vía no se encontraba disminuida.

En el referido informe no se plasmó la hipótesis del accidente y en las observaciones se indicó que “la persona lesionada la remitió bomberos voluntarios de Pradera al centro hospitalario y remitida al hospital universitario de Cali, la colisión fue con escombros en la vía”18.

El croquis que representa el siniestro revela que 250 metros antes de la obra, se había instalado una señal de “vía cerrada”; además, que material con el que colisionó el señor Castillo Prado estaba encerrado por una cita reflectiva y delineadores tubulares. Así se ilustró el accidente, con las correspondientes convenciones19:

18 Folios 18 a 20 del cuaderno 1.

19 Ibidem.

Se probó que, como consecuencia de lo anterior, el referido demandante padeció “trauma craneoencefálico severo, trauma cerrado de tórax y abdomen” que le implicó un grado de invalidez del 66.55%20.

En relación con la construcción y mantenimiento de la referida vía donde acaeció el siniestro, el secretario de Infraestructura del departamento del Valle del Cauca, mediante oficio del 22 de febrero de 2013 informó al Secretario de Planeación del municipio de Pradera que dicho trayecto hacía parte de la red secundaria y estaba a cargo de ese ente departamental21. La anterior información fue reiterada por el director territorial de INVIAS, en oficios Nos. DT-VAL-20744 del 23 de abril de 2014 y DT-VAL-23329 del 7 de mayo siguiente22.

Sobre el tipo de obra que se estaba ejecutando en el lugar de los hechos, se allegó el oficio AC-GER-7040 del 12 de septiembre de 2014, mediante el cual el gerente de ACUAVALLE S.A. E.S.P. informó que, para el 9 de junio de 2011, se hallaba realizando la construcción del acueducto Pradera – La Tupia Grupo 1.

En relación con la ejecución de la referida obra pública, en el proceso reposan las declaraciones de los testigos Luz Edith Mueces Ortega, Oscar Morales Medina y Carlos Alfonso Álvarez Gutiérrez, quienes eran habitantes del sector y coincidieron al manifestar que para el día en que ocurrió el accidente, en el tramo en el que ocurrió el siniestro se estaba adelantando una obra, por lo que había una excavación y que, por esa razón, existía un montículo de tierra y escombros que no contaba con una señalización clara. A pesar de que desconocían cuál era la entidad encargada de desarrollar la obra, el señor Álvarez Gutiérrez puso de presente que aquella se estaba efectuando para cambiar la tubería del acueducto, pues “se encontraba en la orilla de la pavimentada23.

Frente a la realización de trabajos o intervención en las vías, el artículo 679 del Código Civil establece que nadie podrá construir en los bienes públicos -cuyo dominio pertenece al Estado- si no cuenta con un permiso especial emitido por la autoridad competente. Asimismo, la Ley 142 de 1994, por medio de la cual se estableció el régimen de los servicios públicos domiciliarios, en el inciso segundo del artículo 57 dispone que cuando sea necesario, entre otras cosas, ocupar temporalmente la vía para la conducción de acueducto o alcantarillado, la empresa interesada deberá solicitar el permiso respectivo a la entidad pública correspondiente24.

20 Folios 120 a 123 del cuaderno 1.

21 Folio 173 del cuaderno 1.

22 Folios 245 y 251 del cuaderno 1.

23 CD obrante a folio 154A.

24 ARTÍCULO 57. Facultad de imponer servidumbres, hacer ocupaciones temporales y remover obstáculos. Cuando sea necesario para prestar los servicios públicos, las empresas podrán pasar por predios ajenos, por una vía aérea, subterránea o superficial, las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios; remover los cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos; y, en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio. El propietario del predio afectado tendrá derecho a indemnización de acuerdo a los términos establecidos en la Ley 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione.

“Las líneas de transmisión y distribución de energía eléctrica y gas combustible, conducciones de acueducto, alcantarillado y redes telefónicas, podrán atravesar los ríos, caudales, líneas férreas, puentes, calles, caminos

A su vez, el Decreto 1469 de 2010 -a través del cual se reglamentó las disposiciones relativas a las licencias urbanísticas-, en su artículo 13, numerales 1° y 2° inciso primero, literal a -vigente para la época de los hechos-, consagraban que para la construcción, rehabilitación, reparación, modificación y/o ampliación de instalaciones y redes para la provisión de servicios públicos domiciliarios, la empresa interesada deberá requerir una licencia de intervención del espacio público ante la autoridad responsable de la vía.

Sobre esa base normativa, si bien al proceso no se allegó el respectivo permiso o la autorización otorgada a ACUAVALLE S.A. E.S.P., el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° del citado Decreto, no le corresponde expedir al departamento del Valle del Cauca -aunque tenga su cargo la vía en la que ocurrió el suceso-, sino al municipio o distrito en el que se realizó, lo concreto es que, de conformidad con las normas expuestas en precedencia, dicha empresa debía contar con la autorización respectiva pues, de no ser así, no hubiese podido efectuar la construcción del acueducto Pradera – La Tupia Grupo 1, en tanto que el mismo es indispensable para que las empresas de servicios públicos puedan intervenir el espacio público con el propósito de realizar los trabajos correspondientes en sus redes.

Aclarado lo anterior, se infiere que ACUAVALLE S.A. E.S.P., en desarrollo de su objeto social, por su cuenta y riesgo, estaba ejecutando una obra y, en tal virtud, era la entidad responsable de señalizar la obra que estaba ejecutando de conformidad con lo reglado en el artículo 101 de la Ley 769 de 200225 -vigente al momento del siniestro-, artículo 101, el cual establece que cuando se deba adelantar trabajos que alteren la circulación en las vías públicas, el interesado en la labor no solo debe obtener la autorización correspondiente por parte de la autoridad competente sino que también está obligado a señalizar el lugar de la obra a través de dispositivos preventivos, reglamentarios e informativos.

En el artículo 102 de la mentada ley, se estipuló que todo el material de trabajo y escombros en la vía sería manejado por el responsable de la labor, “debidamente

y cruzar acueductos, oleoductos, y otras líneas o conducciones. La empresa interesada, solicitará el permiso a la entidad pública correspondiente; si no hubiere ley expresa que indique quien debe otorgarlo, lo hará el municipio en el que se encuentra el obstáculo que se pretende atravesar”.

25 ARTÍCULO 101. NORMAS PARA REALIZAR TRABAJOS EN VÍA PÚBLICA. Siempre que deban

efectuarse trabajos que alteren la circulación en las vías públicas, el interesado en tal labor obtendrá en forma previa la autorización correspondiente de la autoridad competente y señalizará el sitio de labor mediante la colocación de señales preventivas, reglamentarias e informativas que han de iluminarse en horas nocturnas (…)

Toda persona de derecho público o privado interesada en realizar alguna intervención en la vía pública pondrá en conocimiento de la autoridad de tránsito local la licencia que se le conceda para tal propósito, el lugar de la intervención y su duración estimada con una antelación no inferior a ocho (8) días, para que ésta le autorice y tome las medidas oportunas para mitigar el impacto que en la circulación pueda producir la intervención, pudiendo, si así lo amerita la índole de la labor, restringir o suspender el tránsito por la vía, disponiendo su traslado a trayectos alternos, y señalizándola de acuerdo con las restricciones que determine la autoridad competente.

Una vez terminada la intervención, es responsabilidad de la persona de derecho público o privado, el retiro de todos los dispositivos de control de tránsito utilizados, so pena de ser multado por la autoridad de tránsito competente. En los eventos previstos en los incisos anteriores el interesado deberá presentar junto con su solicitud un plan de señalización y desvíos, que debe ser aprobado por la autoridad competente.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Transporte determinará, los elementos y los dispositivos de señalización necesarios en las obras de construcción”.

aislado, tomando las medidas para impedir que se disemine por cualquier forma, o que limite la circulación de vehículos o peatones (…) y será debidamente señalizado”, pues de no proceder de conformidad, sería sancionado por la Secretaría de Tránsito.

Por su parte, la Resolución 1050 de 2004 -vigente para la época de los hechos-

, a través de la cual el Ministerio de Transporte adoptó el manual sobre Dispositivos para la regulación del tránsito en calles, carreteras y ciclorrutas, en su capítulo IV alusivo a la señalización de calles y carreteras afectadas por obras, estableció que, cuando se ejecuten trabajos de construcción, rehabilitación, mantenimiento o actividades relacionadas con servicios públicos en una determinada vía que afecten la circulación de vehículos y personas, dichas situaciones debían ser atendidas con el objetivo de reducir el riesgo de accidentes y hacer más ágil y expedito el tránsito de los usuarios, procurando los riesgos en la vía. Así, se estipuló que competía “a la entidad contratante [entendiéndose como la que está ejecutando la obra] establecer la responsabilidad de la instalación de señales en las obras que se realicen en la vía o en zonas adyacentes a ella”, por manera que debía ubicar todos los dispositivos necesarios para la regulación del tránsito con anterioridad al inicio de la obra, los cuales debían permanecer durante la ejecución de la misma y ser retirarlos una vez cesaran las condiciones que dieron origen a su instalación.

A su turno, la Sección Tercera de esta Corporación ha precisado que, por regla general, el título de imputación es el de falla del servicio cuando se ha omitido el deber legal de conservación y el mantenimiento de la vía, que incorpora la obligación de señalización de la misma26.

Bajo ese designio probatorio y normativo, se impone concluir que si bien el departamento del Valle del Cauca tenía a su cargo la vía en la que ocurrió el siniestro, lo cierto es que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 101 y 102 de la Ley 769 de 2002 y en el capítulo IV de la Resolución 1050 de 2004, la responsable de instalar la señalización necesaria para advertir el peligro y evitar la ocurrencia de accidentes era ACUAVALLE S.A. E.S.P., pues, según el oficio No. AC-GER-7040, “para el 9 de junio de 2011, dicha sociedad se encontraba realizando la construcción del acueducto Pradera – La Tupia Grupo 1 (K0+000 A K5+ 550) cuyas abscisas terminaban en el sector Avícola Santa Ana.

Por consiguiente, como la intervención de la vía por parte de ACUAVALLE S.A. ESP hacía parte de la ejecución propia de su objeto social, en tanto el mismo comprende el diseño, planeación, construcción, prestación y administración de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, entre otros 27 , aquella estaba llamada a cumplir con el contenido obligacional referente a la correcta, oportuna y adecuada instalación de las señales de advertencia pertinentes en el lugar en donde se adelantaba la obra y se presentó el accidente, por manera que era la llamada a responder patrimonialmente por el daño alegado por los actores; sin

26 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 11 de julio de 2013, exp. 25830, M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, sentencia del 22 de febrero de 2017, exp. 38832, M.P: Marta Nubia Velásquez Rico.

27 Así se expresó en el certificado de existencia y representación de la mentada sociedad.

embargo, en tanto esa entidad no fue demandada en este proceso, se torna en improcedente cualquier tipo de análisis de responsabilidad en su contra.

De otra parte, en relación con el departamento del Valle del Cauca, la parte actora alegó en su contra un incumplimiento del deber de vigilancia de la vía; sin embargo, conforme quedó establecido anteriormente, el único llamado a responder por la señalización de la vía era la persona encargada de adelantar los trabajos públicos; además, en el proceso no milita elemento de juicio que permita evidenciar que esa entidad territorial suscribió algún contrato o convenio con ACUAVALLE

S.A. ESP para adelantar la construcción del pluricitado acueducto, a partir de lo cual pudiera predicarse una responsabilidad solidaria por ser la beneficiaria de la obra.

En todo caso, reitera y resalta la Sala que correspondía realizar una adecuada señalización de la obra, relevando así a la entidad territorial de efectuar algún tipo de supervisión, puesto que -como se indicó- la Ley 142 de 1994 y el Decreto 1469 de 2010, en armonía con la Ley 769 de 2002 y la Resolución 1050 de 2004, radican en cabeza de la empresa de servicios públicos domiciliarios ese contenido obligacional.

Al lado de lo anterior, debe resaltarse que el accidente que causó el siniestro objeto de la litis, no se causó por una supuesta falta de vigilancia por parte del Valle del Cauca respecto de la vía, sino que el mismo se produjo como consecuencia de un choque contra un montículo de tierra y escombros.

De conformidad con lo expuesto y contrario a lo afirmado por la parte recurrente, para la Sala es claro que el daño le es imputable a ACUAVALLE S.A. E.S.P. y, comoquiera que no fue demandada en este proceso, no resulta procedente analizar su responsabilidad patrimonial.

Finalmente, la Sala no entrará a analizar el cuestionamiento efectuado por la parte actora relativo a la conducta imprudente del demandante, habida cuenta de que al no haberse acreditado la legitimación de la demandada, resulta improcedente establecer si en el sub judice se configuró o no la causal eximente de responsabilidad advertida.

En virtud de lo expuesto, al no haberse acreditado la relación sustancial entre el ente departamental y la indebida señalización de la obra que ocasionó el accidente objeto de análisis, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, tras evidenciarse la falta de legitimación en la causa de la entidad accionada.

Costas

De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, de conformidad con lo dispuesto en el

numeral 1 del artículo 365 del CGP28, la Sala condenará en costas en esta instancia a la parte demandante, toda vez que en esta providencia se resuelve desfavorablemente el recurso de apelación por ella interpuesto.

Adicionalmente, considerando que el artículo 361 ejusdem prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados causados durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales, se fijan con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. 1887 de 200329, en esta instancia, se fijan las agencias en un monto de tres millones quinientos treinta y nueve mil ochocientos cuarenta y siete mil pesos ($ 3'539.847) a cargo de la parte demandante y a favor del departamento del Valle del Cauca, que corresponden al 0.5% del valor de las pretensiones negadas en la sentencia30.

Cabe agregar que, en este caso, el porcentaje de 0,5% obedece a la alta cuantía de las pretensiones económicas de la demanda que fueron negadas, que ascendieron a la suma de $707'969.549 y, en aplicación del parágrafo 3° del artículo 3 del Acuerdo 1887 de 2003, que señala que “las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones”; amén de que aplicar otro porcentaje mayor resultaría demasiado oneroso para los demandantes.

Ante esta definición, se impone la liquidación de las costas de manera concentrada por parte del Tribunal de origen, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso31.

PARTE RESOLUTIVA

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia del 6 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

28 En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código”.

29 CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

“3.1.3. Segunda instancia.

“Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”.

30 El cual corresponde a la suma de $707'969.549. Folio 154 del cuaderno 1.

31 A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte actora, para lo cual se fija por concepto de agencias en derecho, la suma de tres millones quinientos treinta y nueve mil ochocientos cuarenta y siete mil pesos ($ 3'539.847), que corresponden al 0.5% del valor de las pretensiones negadas en la sentencia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Aclaración de voto

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

VF

Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

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