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   CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

        Número único de radicación: 76001-23-33-000-2016-01827-01

ACCIÓN POPULAR – FALLO

Actora: PROCURADURÍA 21 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DEL VALLE DEL CAUCA

TESIS: EL MUNICIPIO DE LA CUMBRE (VALLE DEL CAUCA) NO CUENTA CON UN ADECUADO SUMINISTRO DE AGUA POTABLE Y TAMPOCO CON PSMV, LO QUE VULNERA LOS DERECHOS COLECTIVOS DE LA COMUNIDAD. COMPETENCIAS DE LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES EN MATERIA DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS Y PSMV.

DERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS COMO VULNERADOS: AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO, LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICAS, EL ACCESO A UNA INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS QUE GARANTICE LA SALUBRIDAD PÚBLICA Y EL ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y A SU PRESTACIÓN EFICIENTE Y OPORTUNA.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA CV contra la sentencia de 17 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauc, que declaró la amenaza de los derechos colectivos invocados.

I.- ANTECEDENTES

I.1- La Demanda

La señora LILIA ESTELLA HINCAPE RUBIANO, en calidad de PROCURADORA 21 JUCIDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DEL VALLE DEL CAUCA, en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 199, presentó demanda ante el Tribunal contra el MUNICIPIO DE LA CUMBR, las empresas ACUAVALLE S.A. E.S.P. y VALLECAUCANA DE AGUAS S.A. E.S.P., la CVC y el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUC, tendiente a que se protegieran los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad pública, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.

I.2. Hechos

Indicó que el Municipio carece de un suministro eficiente de agua potable en el casco urbano y rural, pues no hay una infraestructura adecuada que asegure la prestación del mismo de manera permanente y suficiente, razón por la que, de conformidad con los estudios realizados, era necesaria la ampliación del sistema de abastecimiento de agua existente y, con ello, la captación, aducción, desarenador, conducción, almacenamiento y la planta de tratamiento de aguas residuales -PTAR.

Sostuvo que en época de verano el servicio es aún más deficiente, debido a que se disminuye el caudal de las fuentes de agua, aunado al hecho de que no se cuenta con un sistema de abastecimiento adicional que garantice el suministro constante de agua.

Puso de presente que debido a lo anterior, Acuavalle S.A. E.S.P., como prestadora del servicio de acueducto y alcantarillado, se ha visto en la necesidad de contratar carro tanques para el suministro de agua a los habitantes del Municipio.

Manifestó que el Municipio también carece de un plan de saneamiento y manejo de vertimientos – PSMV, el cual debió presentarse desde el año 2007, sin que a la fecha se haya realizado.

Expresó que la ausencia del PSMV contribuía con la existencia de conexiones fraudulentas, las cuales agravaban la problemática, ya que no han permitido que el agua sea distribuida conforme a las prioridades establecidas por la ley.

Señaló que en la zona rural del Municipio se desarrollan actividades agropecuarias, con ocasión de las cuales se generan vertimientos a las fuentes hídricas sin ningún tipo de control por parte de las autoridades competentes, lo que contribuye a la contaminación de las aguas.

Adujo que, en diferentes reuniones realizadas con las entidades demandadas expuso la problemática en mención sin que se hubiese dado solución a la misma, pues éstas se limitan a excusar su omisión argumentando que ello es competencia de otra entidad.

Asimismo, afirmó que en reiteradas ocasiones ha elevado solicitudes a las entidades demandadas para que informaran sobre las acciones tendientes a conjurar la situación y las medidas adoptadas, sin que estas hubiesen dado una respuesta concreta y concisa.

I.3. Pretensiones

La actora solicitó lo siguiente:

“[…] 1. Se declare que las autoridades accionadas han violado los derechos constitucionales colectivos de los habitantes del municipio de La Cumbre, como son a) AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO; h) LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICAS; h) EL ACCESO A UNA INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS QUE GARANTICE LA SALUBRIDAD PÚBLICA; j) EL ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y A QUE SU PRESTACIÓN SEA EFICIENTE Y OPORTUNA.

2. Que como consecuencia de la declaración de vulneración de los derechos colectivos se ordene a las entidades accionadas que sin más dilación en el tiempo y en un plazo máximo de 6 meses se ejecuten las medidas necesarias para garantizar el suministro de agua potable como son:

1.- La ampliación de la infraestructura de servicio y del sistema de abastecimiento de agua, mantenimiento de bocatomas, del sistema de captación de agua y tratamiento, conforme lo definido en los estudios realizados.

2.- Que el municipio de la Cumbre presente el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos PSMV y adopte de manera inmediata acciones policivas al control de las conexiones erradas o fraudulentas, con el objetivo de dar fin a la utilización ilegal de este recurso.

2.- (sic) De manera conjunta, se identifique y construyan nuevas fuentes de abastecimiento de agua potable.

3.- Que la autoridad ambiental CVC, trabaje junto con la Administración Municipal, para que realicen el debido control y seguimiento a las captaciones ilegales que se generan en el municipio e imponga y ejecute las medidas o sanciones necesarias por las infracciones ambientales atentan contra el medio ambiente.

4.- Que el municipio de la Cumbre junto con ACUAVALLE S.A. E.S.P. y Vallecaucana de Aguas S.A. E.S.P., alleguen al despacho cronograma de actividades para la ejecución del proyecto de optimización del acueducto operado por ACUAVALLE S.A. E.S.P. consistente en la ampliación de la Planta de Tratamiento de Agua Potable del municipio de la Cumbre y construcción de bocatoma y sistemas de bombeo, conducción y almacenamiento […]”.

I.4. Defensa

I.4.1.- EL DEPARTAMENTO solicitó su desvinculación del proceso y que no se accediera a las pretensiones de la demanda, toda vez que la empresa Acuavalle S.A. E.S.P. es la prestadora del servicio público de acueducto y alcantarillado y, aunado a ello, es al Municipio a quien le corresponde la prestación de los servicios públicos en su territorio de conformidad con la Constitución y la Ley.

Argumentó que de acuerdo con lo pretendido por la demanda, la ampliación de la infraestructura del servicio y sistema de abastecimiento de agua es de competencia del Municipio o de la CVC, en el marco de sus competencias.

Puso de presente que existían unos estudios y diseños de una nueva fuente de abastecimiento de agua para el acueducto del casco urbano del Municipio, respecto de lo cual sostuvo lo siguiente:

“[…] A la fecha se está culminando la complementación de dichos estudios para incorporar algunos corregimientos y centros poblados que con urgencia requieren de agua potable.

4.- Una vez entregados los estudios y diseños a nivel de ingeniería de detalle, con su respectivo presupuesto, es necesario surtir un proceso de viabilización técnica, tal como lo dispone la resolución 1063 expedida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio el 30 de diciembre de 2016 la cual derogó la Resolución 379 de 2012. Esta es una exigencia legal para poder realizar las inversiones de agua potable y saneamiento básico.

5.- El proyecto de la referencia contempla la construcción de una estación de bombeo de agua cruda sobre el río Bitaco, cuyo predio es de propiedad de una señora quien a pesar de múltiples gestiones se ha negado a negociar el terreno, razón por la cual la alcaldesa de la Cumbre se vio obligada a iniciar un proceso de declaratoria de interés público y expropiación administrativa […]”.

Asimismo, indicó que a través del Comité Directivo del Programa Agua para la Prosperidad – Plan Departamental de Aguas -PAP-PDA, en sesión de 28 de septiembre de 2016, priorizó recursos por la suma de $8.279,6 millones para ejecutar las obras del citado proyecto.

Finalmente, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no es jurídicamente responsable en el presente asunto.

I.4.2.- ACUAVALLE S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda y luego de hacer un recuento normativo sobre la prestación de servicios públicos, indicó que había adelantado los estudios y diseños para la ampliación del sistema de abastecimiento de agua para el Municipio y las poblaciones cercanas, pero que se requería de la participación conjunta de los entes territoriales y el Gobierno Nacional para contar con los recursos económicos y poder adelantar el proyecto.  

Propuso la excepción que denominó “hecho imputable a un tercero”, para lo cual argumentó que el Municipio es el que no ha realizado las acciones necesarias para prestar eficientemente el servicio de acueducto y alcantarillado en su territorio, pues no ha efectuado las gestiones para la consecución de recursos que permitan conjurar la problemática con el agua, lo cual ha impedido que implemente planes contingentes y desarrolle los estudios que se requieran para dar una solución definitiva.

Adujo que, además, el Municipio no ha presentado a la CVC el PSMV, el cual es necesario para dar una solución definitiva a la problemática expuesta, de manera que son las omisiones del ente territorial las que afectan los derechos colectivos invocados.

I.4.3.- La CVC, solicitó su desvinculación del proceso, en atención a que, a su juicio, no tiene competencia para tomar decisiones sobre la prestación eficiente de servicios públicos, lo cual le corresponde a los Municipios, de tal manera que si se arroga funciones ajenas incurriría en responsabilidades de orden administrativo.

Adujo que, de conformidad con la Ley 99 de 22 de diciembre 199, a quien le corresponde ejecutar las obras para la descontaminación de las corrientes de agua y proteger el derecho constitucional a un ambiente sano es al Municipio, con sujeción a sus funciones de control.

Argumentó que, en atención a la normativa aplicable, el Municipio y Acuavalle S.A. E.S.P. debían presentarle el PSMV para su aprobación, no obstante, desatendieron su obligación, razón por la que los sancionó.

Señaló que lo anterior da cuenta que ha obrado en el marco de sus competencias legales y ha dado cabal cumplimiento a sus obligaciones, aunado al hecho de que ha velado por el buen uso y manejo de los recursos naturales de la zona.

En virtud de lo anterior, propuso las excepciones que denominó: “inexistencia de responsabilidad”, “falta de legitimación en la causa por pasiva” e “inexistencia de causa para demandar a la CVC”.

I.4.4.- Vallecaucana de Aguas S.A. E.S.P., afirmó que existía un proyecto de ampliación del sistema de abastecimiento de agua del Municipio y de poblaciones cercanas, el cual fue priorizado por parte del Comité Directivo del PAP – PDA y se radicó en el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, pero se encuentra pendiente de respuesta de parte de la Agencia Nacional de Infraestructura - AN y a la espera de la compra de los lotes por parte del Municipio.

Sostuvo que no ha podido iniciar la ejecución del proyecto en mención debido a que el Municipio no ha realizado la gestión predial, lo que ha impedido que aquél se presente ante el mecanismo departamental de viabilización para obtener la respectiva aprobación e iniciar la obra.

Afirmó que en el presente caso no era procedente la acción popular, debido a que lo que se busca es solucionar un asunto propio del Municipio, pues este es el que no ha realizado las gestiones pertinentes para la consecución de los predios necesarios para el desarrollo del proyecto de ampliación del sistema de abastecimiento de agua, circunstancia que no le resulta atribuible.

Propuso las siguientes excepciones:

- «AUSENCIA DE NEXO CAUSAL». Adujo que la demandante no demostró la acción causal que le resulte imputable.

- «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA». Se refirió a la noción de legitimación en la causa dada por el Consejo de Estado en sentencia de 6 de agosto de 2012, para que, con base en esta, el Juez popular pudiera establecer si estaba o no llamada a responder en el presente caso.

- «INNOMINADA O GENÉRICA».

I.5. Pacto de cumplimiento

La audiencia de pacto de cumplimiento se llevó a cabo el 2 de mayo de 2017, la cual se declaró fallida por la inasistencia del Municipio y de la parte demandante, así como por la ausencia de ánimo conciliatorio.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal, en sentencia de 17 de junio de 2020, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, para lo cual adujo lo siguiente:

Previo a resolver el caso concreto, el a quo se refirió a la legitimación en la causa por activa y por pasiva, para indicar que la Procuraduría 21 Judicial II Ambiental y Agraria del Valle del Cauca estaba legitimada para solicitar la protección de los derechos colectivos, así como también el Municipio, Acuavallle, Vallecaucana de Aguas, la CVC y el Departamento estaban legitimados  en la causa por pasiva de conformidad con el artículo 14 de la Ley 472, por ser las entidades a las que se les imputa la vulneración de los derechos colectivos.

Adicionalmente, frente a la legitimación del Departamento explicó que en atención a la existencia del plan departamental para el manejo empresarial de los servicios de agua potable y saneamiento, conforme lo establecido en el Decreto 1077 de 26 de mayo de 201, y de acuerdo con los principios de complementariedad, subsidiariedad y coordinación, le asistía responsabilidad en el presente asunto.

Respecto de la CVC, afirmó que como lo pretendido por la actora no solo se relacionaba con la prestación del servicio de agua potable, sino que también buscaba la elaboración del PSMV, frente al cual la Corporación tiene participación activa de conformidad con el Decreto 3930 de 25 de octubre de 201, también tenía responsabilidad en el asunto bajo examen.

Precisado lo anterior, el Tribunal se refirió a la acción popular, los derechos colectivos vulnerados, al agua potable como derecho humano, fundamental y colectivo, y al marco normativo del servicio público de acueducto y al alcantarillado como servicio público y su relación directa con el PSMV.

Seguidamente, efectuó el análisis del caso concreto el cual dividió en dos puntos principales a resolver, a saber: i) la ampliación de la infraestructura del servicio de suministro y abastecimiento de agua potable del Municipio; y ii) el PMSV.

En cuanto a la ampliación de la infraestructura del servicio de suministro y abastecimiento de agua potable en el Municipio, consideró que pese a la creación de la empresa Vallecaucana de Aguas, cuyo objeto era gestionar, captar y ejecutar recursos del orden municipal, departamental, nacional o internacional, así como de instituciones de carácter público, privado o mixto del sector de agua potable y saneamiento básico y ambiental, el Municipio únicamente tenía acueducto en el casco urbano y en algunas áreas rurales, cuyo operador es Acuavalle S.A. E.S.P.  

Precisó que el 2 de enero de 2018, la empresa Vallecaucana S.A. E.S.P. y el Consorcio Vallecaucana 2018, suscribieron el contrato de obra núm. 2000.13.05.001-2018, que tenía por objeto la “[…] Construcción y ampliación del sistema de abastecimiento de agua del Municipio de la Cumbre y las poblaciones cercanas de Arboleda, Cordobitas, Pavitas, Tunia y Montañitas fase 1 […]”.

Señaló que pese a que las entidades accionadas han desarrollado actividades tendientes a solucionar el problema de suministro de agua potable en todo el casco urbano del Municipio y las poblaciones cercanas de Arboleda, Cordobitas, Pavitas, Tunia y Montañitas, a la fecha de la sentencia, no se había conjurado la problemática existente, debido a que la “fase 1” no había finalizado.

Manifestó que no encontró demostrado que se estuvieran tomando medidas respecto del suministro de agua potable a los demás corregimientos del Municipio, esto es, Bitaco, Pavas, La María, Lomitas, Puente Palo y Jiguales, motivo por el que la amenaza de los derechos colectivos continuaba existiendo para la comunidad, pese a la intervención formal de autoridades de control como la CVC, la cual ha sido insuficiente, pues el Municipio no solo debe contar con acueducto para el casco urbano, sino también para el rural.

Ahora, en relación con el PSMV, consideró que desde el año 2011 la CVC ha requerido al Municipio y a Acuavalle S.A. E.S.P. para la presentación de dicho plan, no obstante, no ha tenido éxito.

Puso de manifiesto que el Municipio y la empresa Acuavalle S.A. se excusaron del cumplimiento de sus obligaciones respecto del acueducto y el PSMV en el Municipio La Cumbre, por la situación del Convenio Interadministrativo núm. 0832 de 2009 suscrito entre el Departamento y Acuavalle S.A. E.S.P., cuyo objeto era “[..] Aunar esfuerzos técnicos y financieros para realizar la asistencia técnica, elaborar diseños, interventoría integral y el desarrollo temporal de la gerencia asesora para el Departamento del Valle del Cauca dentro del Plan Departamental de Aguas […]”.

En relación con el convenio en mención, el Tribunal explicó que el 7 de octubre de 2011 las partes suscribieron el acta de suspensión, la cual fue prorrogada hasta el 15 de diciembre de ese año y, finalmente, el 30 de diciembre de 2011 fue terminado de manera anticipada por mutuo acuerdo. Posteriormente, los contratantes instalaron mesas de trabajo para realizar el balance técnico y financiero del convenio y definir su liquidación, no obstante, no llegaron a un acuerdo directo, razón por la que optaron por acudir a la amigable composición pactada en la cláusula décima séptima del contrato.

Asimismo, indicó que una vez inició el proceso de la amigable composición, el 11 de septiembre de 2015 se realizó la audiencia final; sin embargo, los convocantes no suscribieron el “convenio de composición” efectuado por el amigable componedor, debido a las inquietudes existentes frente a su obligatoriedad, razón por la que dicho acuerdo fue demandado por el Departamento con el fin de obtener la declaratoria de su nulidad.

Adujo que al momento de la liquidación del aludido convenio, el porcentaje de avance de la formulación del plan maestro de alcantarillado sanitario y pluvial para el municipio de La Cumbre y áreas suburbanas y rurales contiguas era del 83.08% y el porcentaje de avance del plan maestro de alcantarillado urbano era del 63.46%.

Puso de manifiesto que en el año 2015 el Municipio presentó a la CVC un proyecto del PSMV, que fue devuelto para que se efectuaran algunos ajustes, sin que el ente territorial lo haya devuelto corregido.

Por lo anterior, el Tribunal consideró lo siguiente:

“[…] En este orden, no es aceptable por parte de la operadora del recurso hídrico en este caso Acuavalle S.A. E.S.P., ni del Municipio de La Cumbre, y menos aún de Vallecaucana de Aguas S.A. E.S.P. en su calidad de gestora del Plan de Aguas del Departamento del Valle del Cauca y el mismo Departamento como partes accionadas en este proceso, argumentar como razón de su inactividad la falta de recursos por los problemas jurídicos originados con la liquidación del convenio interadministrativo No. 0832 de 2009; la terminación de los contratos estatales “surte efectos desde el momento en el cual acaece, puesto que, entre otros aspectos, el vínculo contractual se encamina a la etapa de liquidación de la relación negocial. Una vez terminado el plazo de ejecución de convenio por vencimiento de los términos pactados o por mutuo acuerdo, se mantiene el vínculo contractual, pero bajo el marco de la liquidación, en los términos del artículo 60 de la Ley 80 de 1993”; por lo tanto, en razón de las obligaciones constitucionales y legales que les asiste, debieron propender por retomar la gestión y lograr el cumplimiento de las metas trazadas en el Plan Departamental de Aguas […]”.

Advirtió que el entonces Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, profirió sentencia el 21 de octubre de 2013 dentro del expediente de acción popular radicado con el 76001-33-31-017-2008-00236-00, el cual tuvo como fundamento la demanda presentada por el ciudadano Yulder Fabián Barreto Grisales contra el Municipio La Cumbre, la CVC, Acuavalle S.A. y el Departamento, con el fin de que se protegiera, entre otros, el derecho colectivo al goce de un ambiente sano, que estimó vulnerado por el vertimiento de aguas residuales a la quebrada Cordobitas y el río Pavas.

Manifestó que el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali amparó los derechos colectivos vulnerados y, en consecuencia, le ordenó a las entidades accionadas:

“[…] elaborar un proyecto que desarrolle medidas tendientes a la conservación y reparación del medio ambiente de la zona del río Pavas y la quebrada Cordobitas, que incluye desplegar acciones eficaces para un apropiado manejo, uso y protección de las aguas del río, reglamentando y controlando los vertimientos de aguas servidas; y, adicionalmente a la CVC, que “… deberá ejercer sus funciones de evaluación, control y exigir el cumplimiento de las obligaciones ambientales, al tenor de lo dispuesto en la Ley 99 de 1993, y demás normas concordantes y complementarias, relacionado con el vertimiento de aguas residuales en el caudal del agua del río Pavas y la quebrada Cordobitas.” […]”.

Adujo que la anterior decisión fue apelada por el actor y la empresa Acuavalle S.A., cuyo recurso fue resuelto en sentencia de 17 de febrero de 2014 en el sentido de confirmar las órdenes de amparo, modificar la integración del Comité de Verificación y condenar en costas.

Puso de manifiesto que dentro de dicho expediente se promovió un incidente de desacato, del cual conoció el Juzgado 19 Administrativo Oral del Circuito de Cali, en el que se acordó con las entidades accionadas la construcción de una PTAR para el casco urbano del Municipio de La Cumbre.

Con fundamento en lo acordado en el incidente de desacato en mención, esto es, la construcción de la PTAR, consideró lo siguiente:

“[…] en consecuencia, lo que se dispondrá por esta Sala estará orientado a suplir la necesidad que existe de la presentación de un Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos para todo el municipio de La Cumbre, tarea para la cual deberán trabajar mancomunadamente todas las entidades accionadas […]”.

En cuanto a la CVC, el Tribunal manifestó que si bien había desplegado su potestad sancionatoria contra Acuavallle S.A. E.S.P., como operador del recurso hídrico y contra el Municipio por la no presentación del PSMV, cuestionó el hecho de que la autoridad ambiental solamente se limitó a ello, pues no conminó a las entidades en mención para el desarrollo de las actividades tendientes a mejorar la prestación del servicio de agua potable y proteger el medio ambiente por la falta del plan de saneamiento.

A juicio del Tribunal, la amenaza a los derechos colectivos existe y ha permanecido en el tiempo sin solución para la comunidad, tanto en lo que respecta al agua potable, como por la falta de PSMV. Frente a este último punto, indicó que:

“[…] pese a la intervención formal de autoridades de control como la CVC, que, en todo caso, ha sido insuficiente pues el Municipio no solo debe elaborar y presentar el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos sino administrar de conformidad con el Plan Básico de Ordenamiento Territorial, las áreas de expansión y crecimiento del municipio a fin de evitar una superpoblación; la autoridad ambiental CVC debe ejercer sus facultades sancionatorias de manera efectiva y no permitir actividad vulneradora de los derechos de la comunidad so pretexto de la falta de áreas para la disposición de residuos, algo que permanentemente genera contaminación ambiental [...]”.

En virtud de lo anterior, el Tribunal profirió las siguientes órdenes:

“[…] PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de inexistencia de causa para demandar e inexistencia de responsabilidad propuestas por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca; y hecho imputable a un tercero, propuesta por Acuavalle S.A. E.S.P. por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: AMPARAR los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad pública, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente, oportuna, de los habitantes del municipio La Cumbre, los que han sido vulnerados por las entidades accionadas por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: ORDENAR a Vallecaucana de Aguas S.A. E.S.P. en calidad de gestor del PDA del Departamento del Valle del Cauca, y al Departamento en su calidad de miembro del Comité Directivo del PAP – PDA del Valle del Cauca, y Acuavalle S.A. E.S.P. en su calidad de operador del servicio de acueducto en el municipio, que en coordinación con el municipio de la Cumbre y la CVC y de acuerdo con sus competencias, provea lo necesario para la terminación de la Fase I del contrato de obra No.200.13.05.001-2018 entre Vallecaucana de Aguas S.A. E.S.P. y el Consorcio Vallecaucana 2018 cuyo objeto consistió en “CONSTRUCCIÓN Y AMPLIACIÓN DEL SISTEMA DE ABASTECIMIENTO DE AGUA DEL MUNICIPIO DE LA CUMBRE Y LAS POBLACIONES CERCANAS DE ARBOLEDA, CORDOBITAS, PAVITAS, TUNIA Y MONTAÑITAS FASE 1” y se dé vía libre a la FASE I

, cuyo objeto consiste en suministrarle agua potable al corregimiento de Puente Palo y Jiguales y demás comunidades aledañas, del municipio La Cumbre. Así mismo, adelantar una FASE III en coordinación con los acueductos veredales, a fin de librar un abastecimiento del recurso hídrico a toda la población del municipio, proyectos que deberán estar ejecutados por tardar dentro de los tres años siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.

CUARTO: ORDENAR al municipio La Cumbre, que inmediatamente quede ejecutoriada esta sentencia, si aún no lo han hecho, inicie en asocio con la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca en su calidad de autoridad ambiental, Vallecaucana de Aguas S.A. E.S.P. en su calidad de empresa gestora del Plan de Aguas del Departamento del Valle del Cauca, el Departamento del Valle del Cauca en su calidad de miembro del Comité Directivo del PAP – PDA del Valle del Cauca, y Acuavalle S.A. E.S.P. calidad de operador del servicio de acueducto en el municipio y considerando el Plan existente para la construcción de la PTAR en el casco urbano del municipio de La Cumbre en el marco del cumplimiento de la sentencia 357 del 21 de octubre de 2013, presenten ante la CVC, un PSMV que incluya el resto de la cabecera municipal y la zona rural del municipio, cuya ejecución deberá estar cumplida dentro de los tres años siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

QUINTO: REMITIR copia de la presente providencia a los respectivos entes investigativos y de control, Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación y Contraloría General de la República, para que colaboren con el cumplimiento de esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el quinto inciso del artículo 34 de la Ley 472 de 1998.

SEXTO: CONFORMAR dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, para la verificación del cumplimiento de las órdenes dadas en esta sentencia, un Comité integrado por la Magistrada Ponente, las partes, el Defensor (a) del Pueblo, y Personero (a) Municipal de La Cumbre, quien lo presidirá y deberá rendir trimestralmente informe a este Despacho, detallando sobre el avance en la ejecución de las órdenes dadas en esta sentencia.

SÉPTIMO: Para los fines previstos en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, remítase al Defensor del Pueblo copia de la presente decisión.

OCTAVO Ejecutoriada la presente providencia archívese, una vez vencido el término concedido para ejecución de las medidas ordenadas […]”.

III.- FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La CVC solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para lo cual expuso dos cargos así:

Primer cargo: Argumentó que en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, el Tribunal le ordenó que en coordinación con el Municipio y de acuerdo con sus competencias, proveyera lo necesario para la terminación de la Fase I del contrato de obra núm. 2000.13.05-2018; y que se diera vía libre a las fases II y fase III del proyecto, para proveer un abastecimiento del recurso hídrico a la población de ese territorio.

Al respecto, precisó que el referido contrato fue celebrado entre Vallecaucana de Aguas S.A. E.S.P. y el Consorcio Vallecaucana 2018, razón por la que no hace parte de dicha relación jurídico contractual y, en consecuencia, la terminación del contrato de obra y la continuación o viabilidad de las fases II y III, le corresponden es a esas entidades.

Adujo que se encontraba configurada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues ésta venía determinada por una relación jurídica que le permite oponerse a las pretensiones que se formulen en su contra, de tal manera que la legitimación no se identifica con la titularidad del derecho sustancial, sino con ser la persona que por activa o por pasiva es la llamada a discutir en el proceso.

Segundo cargo: Señaló que para la imposición de la orden contenida en el numeral 4 de la parte resolutiva de la sentencia, el Tribunal no tuvo en cuenta las actividades que desarrolló con ocasión del cumplimiento de la sentencia de 21 de octubre de 2013, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali dentro del expediente de acción popular radicado con el 76001-33-31-017-2008-00236-00, las cuales enumeró así:

i) Expedición de la Resolución 0110 No.0660-0076 de 3 de febrero de 2014, por medio de la cual se fijaron los objetivos de calidad del recurso hídrico en una parte de la cuenca del río Dagua;

ii) Revisión del PSMV para el área urbana del Municipio, centros poblados de los corregimientos de Arboledas, San José de Pavas y las veredas Cordobitas y Pavitas, el cual fue devuelto al ente territorial por medio del oficio núm. 0761-22930-2015 de 23 de septiembre de 2015;

iii) Convenio de asociación CVC No.132 de 2017, suscrito con la Universidad Autónoma de Occidente – UAO, cuyo objeto fue aunar esfuerzos técnicos, administrativos y recursos financieros para la formulación del plan de ordenamiento del recurso hídrico del río Bitaco;

iv) Por medio de oficio núm.0760-537652019 de 18 de julio de 2019, solicitó al Municipio la presentación del PSMV de la cabecera municipal con el fin de dar cumplimiento a órdenes judiciales;

v) Los días 17 y 29 de julio de 2019, solicitó a Acuavalle S.A. la presentación del PSMV y le informó que mediante Resolución 0100 No.0690 de 21 de febrero de 2019 señaló los criterios para acceder al fondo de cofinanciación de la ejecución del diseño de la PTAR, construcción de plantas de tratamiento de aguas residuales domésticas, construcción de interceptores y emisarios finales, así como para la optimización de la PTAR existente;

vi) En relación con la adopción de medidas sancionatorias para evitar los vertimientos de aguas residuales en las orillas del río Pavas y la quebrada Cordobita, indicó que está adelantando el proceso sancionatorio ambiental radicado con el núm. 0761-039-004-011-2014, en contra del Municipio y Acuavalle S.A. E.S.P., el cual, para el momento del recurso, se encontraba en etapa de la notificación de la Resolución que confirmó la sanción pecuniaria impuesta a los investigados, por no presentar de manera óptima el documento contentivo del PSMV.

Con fundamento en lo anterior, afirmó que en el marco de sus competencias ha desplegado todas las actividades tendientes al cumplimiento de la sentencia de 21 de octubre de 2013 (Expediente 2008-00236-00), motivo por el que, a su juicio, la orden dada por el Tribunal de primera instancia fue errada, pues dicha actividad ya la realizó en su calidad de autoridad ambiental en el Departamento.

Adicionalmente, se refirió a sus competencias frente al PSMV, para lo cual se refirió a la definición de dicho instrumento, quiénes debían presentarlo y ante qué entidad.

En conclusión, solicitó revocar o modificar los numerales 3 y 4 de la sentencia de primera instancia, en el sentido de excluirla de las órdenes dadas.

IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

VI.1. La CVC ratificó los argumentos relacionados con la legitimación en la causa por pasiva de la entidad; y que no está llamada a cumplir con las obligaciones que le corresponden al Municipio y a la entidad prestadora del servicio público frente al suministro de agua potable.

Adujo que no es la competente para sancionar la indebida prestación de los servicios públicos, pues dicha función recae en la Superintendencia de Servicios Públicos, cuyo acompañamiento no se vislumbró.

Señaló que le corresponde otorgar los permisos y/o autorizaciones ambientales y, además, exigir al Municipio y a la empresa Acuavalle S.A. el PSMV, por lo que no debe ser llamada al presente proceso como demandada sino como coadyuvante, pues busca proteger o defender los derechos e intereses colectivos con la finalidad de apoyar el mejoramiento del medio ambiente y los recursos naturales.

Señaló que es la encargada de administrar el recurso hídrico, cuya competencia la ejerce a través del: i) otorgamiento de la concesión de aguas; ii) control y seguimiento; iii) y la imposición de sanciones en caso de incumplimiento del beneficiario de la concesión o a quien de manera irregular haya hecho uso ilegal o afectado el recurso hídrico.

Sostuvo que en relación con los vertimientos, le corresponde otorgar los permisos ambientales para el efecto y/o aprobar el Plan de Manejo Ambiental -PMA y el PSMV, el cual no ha sido presentado por las entidades obligadas en el presente asunto, razón por la que fueron sancionadas.

Argumentó que no puede ser juez y parte al mismo tiempo, por lo que no está llamada a cumplir obligaciones que le corresponden al Municipio y a Acuavalle S.A., pues su función es evaluar las solicitudes de concesión de aguas para el acueducto y aprobar el PSMV.

Agregó que:

“[…] Como se observa, la obligación de presentar el Plan de saneamiento y manejo de vertimiento ante la autoridad ambiental para su aprobación es de la Empresa Prestadora del Servicio Público, o del municipio respectivo. En consecuencia, la CVC, no puede ser juez y parte al mismo tiempo, es decir, presentar junto con las otras entidades que dice el Ad quo el PSMV, y al mismo tiempo aprobar el PSM, máxime cuando no es una competencia de la autoridad ambiental elaborarle el PSMV a la empresa de servicios públicos de La Cumbre […]”.

VI.2. La Defensoría del Pueblo – Regional del Valle del Cauca, argumentó que todas las entidades accionadas se encontraban legitimadas en la causa para ser demandadas en el presente proceso, por tratarse de autoridades públicas.

Además, que del material probatorio obrante en el expediente, se advertía que todas las demandadas son responsables por acción o por omisión por la manifiesta violación de los derechos e intereses colectivos de la comunidad del Municipio, por la falta de gestión para mejorar las condiciones para evitar la deficiencia en el suministro de agua potable en todo el casco urbano del municipio y de manera especial en el sector rural, pues no han realizado las gestiones administrativas y financieras para asegurar el suministro de agua potable y el tratamiento de aguas residuales.

Por lo anterior, solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia y se ordene a las entidades demandadas que adelanten y continúen con las obras de mitigación pertinentes.

V.- CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que el único apelante fue la CVC, pues, a su juicio, pese a que en la apelación afirmó haber ejecutado una serie de acciones tendientes a conjurar la situación que se presenta en el Municipio, lo cierto es que se abstuvo de efectuar actividades para mitigar la vulneración de los derechos colectivos invocados, pues no ha hecho el seguimiento necesario o requerido a las entidades accionadas para que presten un servicio eficiente de suministro de agua potable y un PSMV que involucre tanto la zona rural como urbana del Municipio, así como coadyuvar a la administración municipal en la coordinación de proyectos necesarios para la defensa, protección, descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Generalidades de la acción popular

La acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares. El objetivo de estas acciones es dotar a la comunidad afectada de un mecanismo jurídico expedito y sencillo para la protección de sus derechos.

Cuestión previa

Previo a resolver el asunto sometido a consideración de la Sala, es necesario hacer referencia a la acción popular instaurada por el señor Yulder Fabián Barreto Grisales en contra de la CVC, el Municipio y Acuavalle S.A. E.S.P., dentro de la acción popular radicada con el núm. 76001-33-31-017-2008-00236-00, cuya existencia fue puesta de presente por el Tribunal en la sentencia apelada y que, en principio, podría tener identidad de hechos y causa petendi con el asunto sub examine, razón por la que resulta indispensable determinar si hay lugar a declarar el agotamiento de la jurisdicción por cosa juzgada.

La acción popular en comento se instauró con el fin de obtener el amparo de los derechos colectivos a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar la conservación, la protección de áreas de especial importancia ecológica y de los ecosistemas, la preservación y restauración del medio ambiente, a la salubridad pública y a la moralidad administrativa, los cuales estimó vulnerados por la contaminación progresiva de la quebrada Cordobitas y el río Pavas, debido a que Acuavalle S.A. E.S.P. no había construido una PTAR.

El Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, en sentencia de 21 de octubre de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda, pues concluyó que efectivamente la quebrada Cordobitas y el río Pavitas estaban siendo contaminados por el vertimiento directo de aguas residuales.

En consecuencia, el Juzgado ordenó al ente territorial, a la CVC y a Acuavalle S.A. E.S.P. que elaboraran un proyecto que desarrollara las medidas tendientes a la conservación y reparación del medio ambiente de la zona aledaña al río Pavas y a la quebrada Cordobitas, incluyendo el despliegue de medidas eficaces para un apropiado manejo, uso y protección de las aguas, para lo cual el Municipio debía presupuestar los recursos necesarios en la siguiente vigencia fiscal para poder ejecutar las obras que se requerían.

Asimismo, le ordenó a la CVC que adoptara las medidas preventivas y sancionatorias para evitar los vertimientos de aguas residuales a las orillas de los afluentes y dispuso la conformación de un comité de verificación.

Contra la anterior decisión, el actor popular y Acuavalle S.A. E.S.P. interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal en sentencia de 17 de febrero de 2014, en la que indicó lo siguiente:

“[…]Como primera medida encuentra la Sala que del abundante acervo probatorio del expediente, puede colegirse la contaminación de la quebrada Cordobitas y el Río Pavas a raíz de las aguas residuales que están vertidas (sic) directamente a los afluentes, lo cual no solo no fue controvertido en primera instancia, sino que además no fue objeto de inconformidad en los recursos de alzada, razón por la que esta Corporación se centrará en los puntos sobre los cuales se pronunciaron.  

[…]

Con base en lo anterior, colige la Sala que efectivamente la responsabilidad por el impacto ambiental causado por el vertimiento de aguas residuales no es de la ESP, a pesar de que es claro de que en el hipotético caso que los entes territoriales accionados o la CVC en cumplimiento de la orden emitida al interior de esta acción popular opten por la construcción de plantas de tratamiento de aguas residuales, tendrá que ser una empresa de servicios públicos domiciliarios como Acuavalle quien se ocupe de su operación y administración, ya que la ley 142 de 1994 le otorga esta competencia de manera exclusiva.

Analizado lo anterior, concluye el Tribunal que efectivamente le asiste responsabilidad a Acuavalle S.A. E.S.P. en la realización de actividades relacionadas con la solución del vertimiento de aguas residuales a la quebrada Cordobitas y el río Pavas, pues se repite, la a quo se limitó a impartir una orden de hacer para que de manera coordinada y de acuerdo a sus competencias, las entidades accionadas desarrollaran las medidas de conservación y reparación del medio ambiente, que como ya se aclaró, Acuavalle es competente para la operación y administración de las PTAR, en caso de que se opte por la construcción de las mismas […]”.

De conformidad con lo anterior, resulta claro para la Sala que el fundamento de la acción popular en comento fue la contaminación del río Pavas y la quebrada Cordobitas causada por el vertimiento de aguas residuales sin tratamiento alguno, lo que difiere del objeto de la presente solicitud, en la que se cuestionó la prestación eficiente y adecuada del servicio de agua potable para el Municipio de la Cumbre.

Si bien, en ambas acciones populares se cuestionó la contaminación de las fuentes hídricas, lo cierto es que en la radicada bajo el núm. 2008-00236-00 se refirió especialmente al río Pavas y a la quebrada Cordobitas y en la presente solicitud dicho reparo se efectuó de manera general para la zona urbana y rural del Municipio de La Cumbre, con el fin de exigir la presentación del PSMV.

En consecuencia, a juicio de la Sala, se descarta de entrada la existencia de la cosa juzgada y, por ende, el agotamiento de la jurisdicció, debido a que las acciones populares no versan sobre los mismos hechos y causa petendi.

Aclarado lo precedente, la Sala resolverá el recurso de apelación interpuesto.

Conforme se advirtió en precedencia, los hechos que dieron origen a la presente acción son, en esencia, que en la zona urbana y rural del Municipio existe un deficiente suministro de agua potable por la ausencia de una infraestructura que asegure la prestación del servicio de manera permanente y suficiente, motivo por el que se hace necesaria la ampliación del sistema de abastecimiento.

Aunado a lo anterior, la actora puso de manifiesto que el Municipio carecía de PSMV, el cual debió presentarse desde el año 2007 pero que a la fecha en que se instauró la demanda no se había hecho, lo que generaba la existencia de conexiones fraudulentas que agravaban la problemática del suministro de agua.

La acción fue conocida en primera instancia por el Tribunal que, en sentencia de 17 de junio de 2020, encontró demostrado que el Municipio únicamente tenía acueducto en el casco urbano y en algunos corregimientos del área rural.

Destacó que si bien las entidades accionadas han adelantado actividades para la adecuada prestación del servicio de acueducto, lo cierto es que éstas no habían sido suficientes, pues no se finalizó el contrato de obra núm. 2000.13.05-2018 que tenía por objeto la “Construcción y ampliación del sistema de abastecimiento de agua del Municipio de la Cumbre y las poblaciones cercanas de Arboleda, Cordobitas, Pavitas, Tunia y Montañitas fase 1”, motivo por el que la amenaza de los derechos persistía.

En cuanto al PSMV, el Tribunal puso de manifiesto que desde el año 2011 la CVC ha requerido al Municipio y a Acuavalle S.A. E.S.P. para que lo presentaran, sin que hubiesen cumplido tal obligación, ante lo cual la autoridad ambiental no ha efectuado mayores acciones para conminarlas para el efecto.

Inconforme con la anterior decisión, la CVC interpuso recurso de apelación, en el que solicitó revocar los numerales 3 y 4 de la sentencia de primera instancia, en lo que a ella respecta.

En cuanto a la inconformidad con el numeral 3 de la parte resolutiva de la providencia, la CVC indicó que no había suscrito el contrato núm. 2000.13.05-2018, razón por la que la coordinación, terminación y continuación o viabilidad de las Fases I, II y III del proyecto le correspondía a los contratantes.

En relación con el numeral 4 de la parte resolutiva de la sentencia, indicó que el a quo no tuvo en cuenta las actividades desarrolladas en el marco de cumplimiento de la sentencia de 21 de octubre de 2013 (Expediente 2008 00236 00), las cuales ponen de manifiesto que ha efectuado todas las gestiones necesarias para que el Municipio le presente el PSMV.

Problemas jurídicos

Con fundamento en lo anterior, corresponde a la Sala determinar cuáles son las competencias de la CVC respecto de: i) la adecuada prestación del servicio público de agua potable y saneamiento básico a la comunidad del Municipio de La Cumbre; y iii) el PSMV y, en consecuencia, iv) si resulta procedente excluirla de las órdenes contenidas en los numerales 3 y 4 de la parte resolutiva de la sentencia apelada.

Caso concreto

Previo a resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala advierte que los reparos del apelante no se dirigieron a cuestionar los hechos constitutivos de la vulneración a los derechos colectivos que resultaron probados en el expediente, esto es, la inadecuada prestación del servicio de acueducto en el Municipio y la ausencia de PSMV, razón por la que en esta oportunidad se retomarán las consideraciones efectuadas por el Tribunal al respecto:

“[…] Pese a la existencia de dicho PDA, está probado en el expediente que el municipio de La Cumbre únicamente tiene acueducto para el caso urbano y algunas de sus áreas rurales; el operador del sistema es ACUAVALLE S.A. E.S.P. lo que se ratifica con el informe rendido por el apoderado de la alcaldía del municipio. La CVC les ha otorgado a aquellas dos concesiones sobre el recurso hídrico del municipio; la primera, mediante Resolución No. 000278 del 18 de agosto de 2011, que abastece a gravedad de 8 litros x segundo a través de las fuentes superficiales provenientes de las microcuencas de la parte alta del río Bitaco (Quebradas El Silencio y Chicoral) y de la parte alta del Río Cordobitas (Quebrada el Salto y Centenario) (Fls. 492-499 C.2 y 806-808), que en época de verano se vuelve insuficiente, y la segunda, de 30 litros x segundo de la quebrada Puente Palo, no se ha construido la bocatoma y demás obras complementarias necesarias para el suministro, pese a contar con el permiso por parte de la Corporación; con dicha obra, no solo se solucionaría el problema de la falta de suministro de recurso hídrico para el caso urbano del municipio sino también para las veredas cercanas.

[…] La Sala no desconoce que por la presentación del presente medio de control se llevaron a cabo por las entidades accionadas actividades tendientes a solucionar el problema del suministro de agua potable a todo el casco urbano del municipio de La Cumbre y las poblaciones cercanas de Arboledas, Cordobitas, Pavitas, Tunia y Montañitas, no obstante a la fecha, no se ha conjurado la problemática existente en razón de que la “Fase 1” no ha finalizado, y no se encuentra probado en el proceso que se estén tomando medidas al respecto del suministro de agua potable a la población de los corregimientos de Bitaco, Pavas, La María, Lomitas, Puente Palo y Jiguales.

[…] Así las cosas, concluye la Sala que en efecto la amenaza a los derechos colectivos invocados existe y dicho riesgo ha permanecido en el tiempo sin una solución concreta para la comunidad, tanto en lo que respecta al suministro y abastecimiento de agua potable, como por la falta del plan de saneamiento básico […]”.

De las competencias de las Corporaciones Autónomas Regionales en materia de prestación de servicios públicos de acueducto y saneamiento básico

Las Corporaciones Autónomas Regionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley 99, son "[…] entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente […]”.

En relación con el objeto de estas entidades, la Ley ibidem en su artículo 30 prevé que es la “[…] ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, así como dar cumplida y oportuna aplicación a las disposiciones legales vigentes sobre su disposición, administración, manejo y aprovechamiento, conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente […]”.

El artículo 31 de la Ley 99, prevé las funciones de las CAR, de las cuales se destacan las siguientes: i) ejercer como máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción (numeral 2); ii) promover y desarrollar la participación comunitaria en programas de protección ambiental, de desarrollo sostenible y de manejo adecuado de los recursos naturales renovables (numeral 3); y iii) coordinar el proceso de preparación de los planes, programas y proyectos de desarrollo medioambiental que deban formular los diferentes organismos y entidades integradas del Sistema Nacional Ambiental (SINA), en el área de su jurisdicción y, en especial, asesorar a los Departamentos, Distritos y Municipios de su comprensión territorial en la definición de los planes de desarrollo ambiental y en sus programas y proyectos en materia de protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables (numeral 4).

La Sala hace especial énfasis en la función prevista en el numeral 20 ídem, que ordena a las CAR lo siguiente:

“[…] 20. Ejecutar, administrar, operar y mantener en coordinación con las entidades territoriales, proyectos, programas de desarrollo sostenible y obras de infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables […]”.

Respecto de dicha función, la Sala en sentencia de 21 de junio de 201  efectuó un análisis de la misma, para lo cual se refirió al auto de 22 de noviembre de 200, a través del cual la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación resolvió una consulta efectuada por el Ministro del Medio Ambiente sobre las competencias de la Corporación Autónoma Regional de la Meseta de Bucaramanga, para la prestación del servicio de alcantarillado y saneamiento básico a los municipios de Bucaramanga, Floridablanca y Girón, de acuerdo con las disposiciones de las leyes 99 y 142 de 11 de julio de 199.

En dicha oportunidad, la Sala de Consulta consideró que las corporaciones autónomas regionales estaban sometidas al derecho público y, por tanto, a los principios de legalidad y de la improrrogabilidad de la competencia, lo que implica que solamente pueden ejercer las funciones previstas por la Constitución y la Ley. En consecuencia, la Ley 99 no les otorgó la competencia para desarrollar actividades de prestación directa de servicios públicos domiciliarios.

Asimismo, y en atención al referido concepto, la Sección resaltó que la aludida función (numeral 20, artículo 31) comprende la ejecución de obras de saneamiento básico dentro de su jurisdicción territorial, como lo son las de acueducto y alcantarillado, pero en concurrencia con la competencia atribuida a los municipios relacionada con la construcción de obras que demanden el progreso municipal y la solución de necesidades de saneamiento ambiental y de garantía de prestación de los servicios públicos.

De igual forma, la Sala precisó que las obras de infraestructura en mención están limitadas en su alcance por la Ley 142, pues esta prevé los sujetos prestadores de los servicios, estableció un criterio de especialidad orgánica y excluyó la posibilidad de que sujetos distintos a los allí autorizados presten el servicio o desarrollen esta actividad económica; no obstante, en aras de solucionar las necesidades de saneamiento ambiental y de conformidad con las demás funciones previstas en la Ley, las corporaciones autónomas regionales pueden intervenir en la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables.

Lo anterior fue expuesto por la Sala en los siguientes términos:

“[…] Por su parte, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación en virtud de la consulta efectuada por el Ministro del Medio Ambiente a la Sala sobre las competencias de la Corporación Autónoma Regional de la Meseta de Bucaramanga, para la prestación del servicio de alcantarillado y saneamiento básico a los municipios de Bucaramanga, Floridablanca y Girón, de acuerdo con las disposiciones de las leyes 99 y 142, mediante auto de 22 de noviembre de 200, señaló que la ley 99 al definir las corporaciones autónomas regionales como “entes corporativos de carácter público”, las sometió al derecho público y por tanto a los principios de legalidad y de la improrrogabilidad de la competenci, según los cuales esta sólo puede ejercer las funciones públicas que la Constitución o el legislador le autorizan. Así las cosas, al ser autoridades ambientales, definen las políticas del medio ambiente, lo planifican y ejercen poder de policía en los casos de permisos, concesiones o por incumplimiento de normas ambientales, pero, adujo que la ley 99 no les otorga competencia para desarrollar actividades de prestación directa de servicios públicos domiciliarios.

La competencia señalada en el artículo 31, numeral 20, de la ley 99 a las corporaciones autónomas regionales, para la construcción, mantenimiento, administración, ejecución y operación de obras públicas de infraestructura, destinadas a “la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables”, comprende la ejecución de obras de saneamiento básico entre ellas las de acueducto y alcantarillado, dentro de su jurisdicción territorial, en concurrencia con la competencia atribuida a los municipios para “[…] construir las obras que demande el progreso municipal y la solución de necesidades de saneamiento ambiental y de garantía de prestación de los servicios públicos […]” (Destaca la Sala)..

Esta competencia de las corporaciones tiene por objeto las obras de infraestructura, la cual encuentra en la legislación especial de servicios públicos domiciliarios un límite en sus alcances, toda vez que la ley 142 establece los sujetos prestadores de los servicios, siguiendo un criterio de especialidad orgánica, excluyendo la posibilidad de que otros sujetos allí no comprendidos, cumplan dichas funciones de prestación de servicio o desarrollo de dicha actividad económica, sin embargo con el fin de dar soluciones a las necesidades de saneamiento ambiental y en ejercicio de las demás funciones atribuidas por la ley, dichas autoridades ambientales podrán intervenir para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables […]”.

En igual sentido, se advierte que la Sala en sentencia de 16 de mayo de 201 sostuvo que, de conformidad con el artículo 22 de la Ley 1450 de 16 de julio de 201, las corporaciones autónomas regionales pese a que pueden invertir en obras de infraestructura que garanticen el agua potable y el saneamiento básico, ello no indica que están autorizadas para prestar dicho servicio público, por cuanto no fueron definidos como sujetos prestadores por la Ley 142.

Por lo anterior, en dicha oportunidad, la Sala concluyó que las corporaciones autónomas regionales gozan de amplias facultades para invertir en proyectos de infraestructura, como es el caso de las PTA, que permitan la descontaminación o recuperación del medio ambiente y de los recursos naturales renovables.

Al respecto, la Sala en la providencia en comento adujo lo siguiente:

“[…]

Los numerales 6.º y 20 del artículo 31 de la Ley 99, previeron como funciones de estas autoridades ambientales la celebración de contratos y convenios con las entidades territoriales cuyo objeto sea la defensa y protección del medio ambiente, para ejecutar, de mejor manera, alguna o algunas de sus funciones, así como ejecutar, administrar, operar y mantener con las entidades territoriales proyectos y obras de infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables; lo cual comprende la ejecución de obras que permitan garantizar la prestación de los servicios domiciliarios y el saneamiento ambiental.

En relación con las inversiones en obras de infraestructura de estas entidades en el sector de agua potable y saneamiento básico, la Ley 1450 de 16 de julio de 201, en el artículo 2

, prevé:

“[…] ARTÍCULO 22. INVERSIONES DE LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES EN EL SECTOR DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO. Las obras de infraestructura del sector de agua potable y saneamiento básico financiadas con recursos de las Corporaciones Autónomas Regionales, podrán ser entregadas como aportes a municipios o a las Empresas de Servicios Públicos que operen estos servicios en el municipio, de acuerdo con lo que este determine, bajo la condición de que trata el numeral 87.9 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994 o las normas que la modifiquen o sustituyan.

En ningún caso la entrega de aportes bajo condición por las Corporaciones Autónomas Regionales se constituye como detrimento patrimonial del Estado. Las Corporaciones Autónomas Regionales no podrán exigir contraprestaciones por la entrega de las obras de las que trata este artículo.

La ejecución de los recursos de destinación específica para el sector de agua potable y saneamiento básico por las Corporaciones Autónomas Regionales, deberá efectuarse en el marco de los PDA, lo anterior sin perjuicio de las inversiones que puedan realizar las mismas en los municipios de su jurisdicción no vinculados al PDA.

PARÁGRAFO. Las Corporaciones Autónomas Regionales no podrán participar en la composición accionaria, propiedad, administración y operación de un prestador de servicios públicos domiciliarios. El presente parágrafo no se aplicará a las Corporaciones Autónomas Regionales que sean accionistas o hayan efectuado sus inversiones con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1151 de 2007 […]”.

De acuerdo con esta norma, si bien las corporaciones autónomas regionales pueden realizar inversiones en obras de infraestructura que garanticen el agua potable y el saneamiento básico, no tienen competencia para prestar los servicios públicos domiciliarios.

En efecto, el artículo 15 de la Ley 142 establece cuáles son los sujetos prestadores de los servicios, siguiendo un criterio de especialidad orgánica, dentro de los cuales no incluyó a esas autoridades ambientales:

“[…] ARTÍCULO 15. PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS PÚBLICOS. Pueden prestar los servicios públicos:

15.1. Las empresas de servicios públicos.

15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.

15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley.

15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.

15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta Ley.

15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo 17 […]”.

En efecto, las corporaciones autónomas regionales no son sujetos prestadores de los servicios públicos domiciliarios, sino entidades creadas con el objeto de proteger el medio ambiente y los recursos naturales. En esta misma línea de pensamiento, esta Sección, en sentencia proferida, en segunda instancia, el 3 de diciembre de 2018, consideró:

“[…] Esta competencia de las corporaciones tiene por objeto las obras de infraestructura, la cual encuentra en la legislación especial de servicios públicos domiciliarios un límite en sus alcances, toda vez que la ley 142 establece los sujetos prestadores de los servicios, siguiendo un criterio de especialidad orgánica, excluyendo la posibilidad de que otros sujetos allí no comprendidos, cumplan dichas funciones de prestación de servicio o desarrollo de dicha actividad económica, sin embargo con el fin de dar soluciones a las necesidades de saneamiento ambiental y en ejercicio de las demás funciones atribuidas por la ley, dichas autoridades ambientales podrán intervenir para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables […] (Resaltado fuera de texto original).

Ahora bien, el último inciso del artículo 1.º del Decreto 41 de 12 de enero de 201  prevé que “[…] Las corporaciones autónomas regionales y de desarrollo sostenibles podrán destinar los recursos de la línea prevista en el presente decreto, para financiar y cofinanciar estudios, diseños e inversión en interceptores, emisarios finales, sistemas de tratamiento de aguas residuales domésticas, rellenos sanitarios municipales o regionales, y financiar o cofinanciar los demás proyectos del componente ambiental de su competencia, en el marco los Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento (PDA) […]” (Resaltado fuera de texto original).

En conclusión, a pesar que las corporaciones autónomas regionales, por disposición legal, no tienen competencia para la prestación directa de los servicios públicos domiciliarios, gozan de amplias facultades para invertir en proyectos de infraestructura, como sucede con las Plantas de Tratamiento de Aguas Residuales, que permitan la descontaminación o recuperación del medio ambiente y de los recursos naturales renovables.

En efecto, la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 19 de julio de 2018, teniendo en cuenta el marco normativo expuesto, concluyó que en materia de protección y recuperación ambiental, las entidades territoriales y las corporaciones autónomas deben actuar de manera coordinada y brindado cooperación entre sí, de acuerdo con las competencias específicas a su cargo. Además en esta sentencia, se consideró lo siguiente:

“[…] En ese orden, la Sala considera necesaria la adopción de medidas para proteger los derechos colectivos amenazados y vulnerados en este caso concreto por la falta de uso y mantenimiento de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales del Barrio del Barrio Antonio Nariño.

151. En ese orden y con el fin de mitigar la amenaza y vulneración advertida por la falta de funcionamiento de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales, esta Sección ordenará al Municipio de Barrancabermeja y a la Corporación Autónoma Regional de Santander que de manera conjunta y coordinada, en el marco de las atribuciones y competencias de cada una, desarrollen las labores de ejecución, administración, operación y mantenimiento de las obras de infraestructura necesarias para la recuperación y puesta en funcionamiento de esa Planta de Tratamiento […] (Resaltado fuera de texto original).

[…]”.

Conforme con lo expuesto, la Sala concluye que si bien la competencia señalada en el numeral 20 del artículo 31 de la Ley 99, incluye obras de saneamiento básico, entre ellas, las de acueducto y alcantarillado, en concurrencia con la competencia de los municipios de adelantar obras necesarias para el progreso municipal y la solución de saneamiento ambiental y garantía de prestación de servicios públicos, esta se encuentra limitada por la legislación especial de servicios públicos, lo que significa que la intervención de las corporaciones autónomas regionales se justifica en tanto sea para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables.

Siendo ello así, se advierte que si bien, la CVC no está en la obligación de prestar el servicio público de acueducto y alcantarillado, sí debe ejecutar, administrar, operar y mantener, en coordinación con la entidad territorial, proyectos, programas de desarrollo sostenible y obras de infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables.

Lo dicho implica que, la CVC, como encargada de administrar y proteger, en su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, está llamada a ejecutar todas las acciones que sean necesarias para la defensa y protección del medio ambiente y los recursos naturales.

Aclarado lo anterior, la Sala determinará si la CVC debe ser destinataria de la orden contenida en el numeral 3 de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el cual se dispuso lo siguiente:

“[…] TERCERO: ORDENAR a Vallecaucana de Aguas S.A. E.S.P. en calidad de gestor del PDA del Departamento del Valle del Cauca, y al Departamento en su calidad de miembro del Comité Directivo del PAP – PDA del Valle del Cauca, y Acuavalle S.A. E.S.P. en su calidad de operador del servicio de acueducto en el municipio, que en coordinación con el municipio de la Cumbre y la CVC y de acuerdo con sus competencias, provea lo necesario para la terminación de la Fase I del contrato de obra No.200.13.05.001-2018 entre Vallecaucana de Aguas S.A. E.S.P. y el Consorcio Vallecaucana 2018 cuyo objeto consistió en “CONSTRUCCIÓN Y AMPLIACIÓN DEL SISTEMA DE ABASTECIMIENTO DE AGUA DEL MUNICIPIO DE LA CUMBRE Y LAS POBLACIONES CERCANAS DE ARBOLEDA, CORDOBITAS, PAVITAS, TUNIA Y MONTAÑITAS FASE 1” y se dé vía libre a la FASE II, cuyo objeto consiste en suministrarle agua potable al corregimiento de Puente Palo y Jiguales y demás comunidades aledañas, del municipio La Cumbre. Así mismo, adelantar una FASE III en coordinación con los acueductos veredales, a fin de librar un abastecimiento del recurso hídrico a toda la población del municipio, proyectos que deberán estar ejecutados por tardar dentro de los tres años siguientes a la ejecutoria de la presente providencia […]” (Resaltado de la Sala).

De lo anterior, la Sala advierte que lo pretendido por el Tribunal es que se suministre el servicio de acueducto a la totalidad del Municipio de La Cumbre, esto es, en su zona urbana y rural, en lo que la CVC, deberá intervenir en el marco de sus competencias.

En el material probatorio obrante en el expediente se advierte lo siguiente:

-. La Asamblea del Departamento del Valle del Cauca, mediante ordenanza núm. 266 de 3 de diciembre de 200–, autorizó al Gobernador del Departamento para: i) formular el PDA; ii) participar en la constitución de una sociedad por acciones, de carácter oficial o como empresa de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, para la implementación del PDA; y iii) para comprometer vigencias futuras excepcionales, como aportes económicos del departamento para la financiación del PDA para el manejo empresarial de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo del Departamento.

-. Con fundamento en lo anterior, en escritura pública núm.4792 de 28 de octubre de 2009, suscrita por el Gobernador del Departamento y los Alcaldes, entre otros municipios, el de La Cumbre, se constituyó la sociedad por acciones de carácter oficial, Vallecaucana de Aguas S.A. E.S.P., cuyo objeto era la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo y sus actividades complementarias.

Adicionalmente, se previó que para lograr y cumplir el objeto social señalado, la empresa Vallecaucana de Aguas S.A. debía ejecutar, entre otras, la siguiente actividad complementaria: “[…] gestionar, captar y ejecutar recursos del orden municipal, departamental, nacional e internacional, así como de instituciones de carácter público, privado o mixto dirigidos al fortalecimiento del sector de agua potable y saneamiento básico y ambiental, que sirvan para la ejecución de proyectos de infraestructura de acueducto y/o agua potable, alcantarillado, aseo y ambiental y sus actividades complementarias, así como la coordinación del Plan Departamental de Agua y Saneamiento para el Manejo Empresarial de los Servicios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo – PDA […]”.

-. Mediante la Resolución núm. 000278 de 18 de agosto de 2011, la CVC otorgó una concesión de aguas que abastece a gravedad de 8 litros por segundo a través de las fuentes superficiales provenientes de las microcuencas de la parte alta del río Bitaco (Quebradas El Silencio y Chicoral) y de la parte alta del Río Cordobitas (Quebrada el Salto y Centenario), la que en época de verano es insuficiente.

-. La CVC mediante la Resolución núm. 000278 de 18 de agosto de 201, otorgó a Acuavalle S.A. E.S.P. una concesión de aguas superficiales de uso público del río Bitaco, en la calidad del 90% del valor ofertado por el río, en el sitio denominado captación #1 vereda Chicoral.

-. El 28 de septiembre de 2016 se llevó a cabo una reunión del Comité Directivo del PAP – PDA del Valle del Cauca, de la cual se levantó el acta núm. 23 en la que se pusieron de manifiesto los proyectos con priorización de recursos para obras de agua y saneamiento, entre los que se encontraba la ampliación del sistema de abastecimiento de agua del Municipio La Cumbre y las poblaciones cercanas de Arboleda, Cordobitas, Pavitas, Tunia y Montañitas, por valor de $8.279,6 millones. El proyecto en mención consistía en lo siguiente:

 “[…] la construcción de una nueva captación de 30L/S (con concesión de la CVC) sobre una fuente alterna río Bitaco), bocatoma, desarenador, estación de bombeo, línea de impulsión de 7 KM de tubería de hierro dúctil en 10´, optimización de PTAP que pasa de ser una filtración directa a una planta convencional y la construcción de una línea exprés que surtirá los sectores de la Cumbre de Arboleda, Cordobitas, Pavitas, Tunia y Montañitas en Yumbo. Estos sectores no cuentan con suministro de agua, ya que la fuente se secó por el cambio climático […]”.

-. La CVC, mediante Oficio de 4 de noviembre de 2016, informó a la Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria del Valle, lo siguiente:

“[…] Después del año 1993, se construyó el sistema de abastecimiento desde el rio Bitaco en vereda Chicoral con tres fuentes, rio Bitaco, por debajo del acueducto de la Administración Cooperativa, La Cumbre - Dagua construida en 1960 por el Comité de Cafeteros, otras fuentes con la quebrada El Silencio, abastecedora del acueducto de Bitaco, quebrada El Centenario que abastece a los acueductos ASOALTOSANO y Santafé.

Por lo anterior y sin alternativas de aumento de caudales de las citadas fuentes, se concesionó un caudal de 30 L/S del rio Bitaco a ACUAVALLE en el año de 2011 mediante resolución, DAR P.E, 0760-000278 de fecha 18 de agosto de 2011, en la zona urbana del corregimiento de Puente Palo, donde el rio presenta un caudal mayor a los 300L/S.

La CVC DAR Pacífico Este ha realizado varios requerimientos a ACUAVALLE S.A. E.S.P para que haga uso de este caudal asignado de 30 Litros/segundo, construyendo la infraestructura necesaria para el bombeo de estas aguas y de esta manera suplir las necesidades de abastecimiento del municipio de La Cumbre, evidenciadas durante el pasado periodo de sequía de este año.

En el pasado mes de octubre de 2016 recibimos confirmación por parte de VALLECAUCANA DE AGUAS S.A E.SP que el proyecto de optimización del acueducto operado por ACUAVALLE S.A. E.S.P consistente en la ampliación de la Planta de Tratamiento de Agua Potable del municipio de La Cumbre y construcción de bocatoma y sistemas de bombeo, conducción y almacenamiento, tienen ya recursos asignados por el Gobierno Nacional y se están realizando todos los trámites necesarios para su ejecución.

Adicional a esto ACUAVALLE S.A. E.S.P. ha presentado ante la CVC para su aprobación los Planes de Ahorro y uso eficiente de agua a los municipios de La Cumbre y Restrepo.

[…] La CVC, ha requerido mediante oficio a los acueductos veredales de la jurisdicción del municipio de La Cumbre, la implementación de estrategias para reducir el riesgo de desabastecimiento generado por eventos meteorológicos extremos asociados a temporada seca, limitaciones en el incremento de demanda, uso eficiente del agua para reducción de consumos y pérdidas, construcción de estructuras de almacenamiento, con el fin de garantizar el abastecimiento para uso humano […]”.

-. El 2 de enero de 2018, Vallecaucana de Aguas S.A. E.S.P. y Consorcio Vallecaucana 2018 suscribieron el Contrato de obra núm. 2000.13.05.001-2018, por valor de $7.843.355.000, cuyo objeto es la “Construcción y ampliación del sistema de abastecimiento de agua del Municipio de la Cumbre y las poblaciones cercanas de Arboleda, Cordobitas, Pavitas, Tunia y Montañitas – Fase 1”, y los productos a entregar son: i) Construcción de la bocatoma, desarenador y estación de bombeo; ii) Instalación de tubería de impulsión; y iii) Construcción de una planta de tratamiento de agua potable convencional, telemetría y control.

-. Testimonio rendido por el señor Eduardo Velasco Abad, Biólogo de la CVC, quien, sobre los hechos de la demanda, indicó lo siguiente:

“[…] desde hace tiempo viene presentando en las épocas de verano intenso, un déficit de recurso hídrico. Producto de eso, lo que hemos hecho en la CVC y en la Corporación es tratar de dar todas las herramientas técnicas para que el Municipio de la Cumbre disponga de la calidad y la cantidad del recurso hídrico para satisfacer las necesidades de la población. Frente al tema de los vertimientos, lo que yo puedo decir de forma general, la Corporación tiene un apoyo general a los Municipios para hacer sus plantas de aguas residuales, las cuales exigen como requisitos mínimos, que tenga un lote y un prestador del servicio de la planta de aguas residuales. Con eso ya la Corporación entra a disponer de unos recursos físicos para que, digamos, el Municipio pueda llevar a cabo el tratamiento de sus aguas residuales […] PREGUTADO: ¿Conoce usted la disponibilidad exacta de agua potable en el Municipio de la Cumbre? CONTESTÓ: Sí, su señoría, la CVC le ha entregado al Municipio de la Cumbre dos concesiones de aguas, una por 8 litros por segundo que toma arriba en la cuenca del río Bitaco, esa fuente hasta el momento eran suficientes los 8 litros, pero en la época de verano realmente ese caudal de esa quebrada disminuye por condiciones naturales porque no llueve tanto y se le otorgó en Puente Palo una concesión de 30 litros por segundo para que Acuavalle tomara el agua, hiciera una bocatoma ahí, bombeara hasta la parte superior del Municipio de la Cumbre, la parte alta del casco urbano, donde tiene un reservorio y pudiera digamos disponer del agua, suficiente agua. En las condiciones que hemos otorgado está el caudal suficiente para el número de habitantes que tiene el Municipio de La Cumbre, solo falta que Acuavalle haga la bocatoma, tiene el permiso de ocupación de cauce para trabajar y bombear el agua cuando venga la época de estiaje […] nosotros otorgamos la concesión y el permiso, ya esperar que simplemente actúen […] hoy en caudal, en términos de concesiones, están perfectos, disponen del recurso hídrico […] PREGUNTADO: ¿En este momento esa concesión de 30 litros, se está utilizando? CONTESTÓ: No la han usado todavía. PREGUNTADO: ¿Por qué no se ha utilizado? CONTESTO: Eso ya lo responde directamente Acuavalle que es a quien se le dio la concesión de aguas […] ellos tendrían que hacer bocatoma, conducción, desarenador y ya […] Eso no existe, ellos no han empezado […]” (Resaltado de la Sala)  

-. Testimonio rendido por el señor Samir Chavarro Salcedo, en su calidad de Profesional Especializado de la CVC, Regional Pacífico Este, a cargo de la Unidad de Gestión de Cuenca Dagua, quien indicó que se encontraba en construcción la bocatoma para la disposición de 30 litros/segundo por parte de Acuavalle.

Del anterior recuento probatorio, la Sala advierte que desde el año 2008 se vienen emprendiendo acciones por parte del Departamento, el Municipio y las empresas ACUAVALLE S.A. y Vallecaucana de Aguas S.A. E.S.P tendientes a suministrar, en el marco del PDA, el servicio de acueducto a toda la población del Municipio de La Cumbre, en virtud de lo cual se han asignado y destinado recursos, así como también se han suscrito diversos contratos y emitido concesiones para lograr dicho fin.

Siendo ello así, resulta claro para la Sala que en el caso concreto, los principales obligados en el cumplimiento de la orden contenida en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada son el Departamento, el Municipio y las empresas ACUAVALLE S.A. y Vallecaucana de Aguas S.A. E.S.P, los cuales ya han emprendido diferentes acciones para lograr la prestación del servicio público de acueducto a la población del Municipio de La Cumbre.

Si bien, como se explicó en precedencia, las corporaciones autónomas regionales tienen competencia para efectuar obras de saneamiento básico, como lo son las de acueducto y alcantarillado, lo cierto es que dicha intervención solamente se justifica cuando esté de por medio la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables.

En consecuencia, comoquiera que, en el caso concreto, la orden impartida por el Tribunal propende exclusivamente por la prestación del servicio público de acueducto a la población del Municipio de La Cumbre, respecto de lo cual las principales entidades responsables han venido emprendiendo acciones para el efecto y ya se han asignado funciones y recursos, no se encuentra justificada la intervención de la CVC para la realización de obras civiles tendientes a culminar la Fase I  del Contrato de Obra  núm. 200.13.05.001-2018 e implementación de las Fases II y III, pues no está en vilo la defensa y protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables.

Adicional a lo anterior, la Sala encuentra que la CVC ha actuado diligentemente ante las solicitudes efectuadas por las entidades competentes para la prestación del servicio público de acueducto, pues otorgó la concesión de aguas superficiales de 30 litros por segundo sobre el río Bitaco para la extracción del líquido, lo que permitió la suscripción del contrato de obra núm. 200.13.05.001-2018, así como también ha rendido informes y efectuado requerimientos para efectos de que se haga uso de la concesión otorgada, sin que hasta la fecha se hubiese hecho.

Por lo tanto, la Sala modificará el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, en el sentido de excluir a la CVC de la orden dada, por las razones aquí expuestas.

Sin embargo, lo anterior no obsta para que esta Sala exhorte a la CVC para que, en caso de que las entidades obligadas lo requieran, preste la asesoría para la terminación de la Fase I del contrato de obra núm. 200.13.05.001-2018 y la implementación de las Fases II y III, en atención a las competencias previstas en los numerales  y 2 del artículo 31 de la Ley 99, así como también efectué su labor de evaluación, control y seguimiento respecto de la adecuada utilización del agua, conforme lo ordena el numeral 1 ídem e imponga las sanciones a que hubiere lugar en caso de incumplimiento de las normas de manejo de recursos naturales renovables (numeral 17 ibide).

De las competencias de las Corporaciones Autónomas Regionales en materia de PSMV

Respecto del PSMV, se advierte que este fue definido por el, entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en  la Resolución 1433 de 13 de diciembre de 200, la cual en su artículo 1° previó lo siguiente:

“ARTÍCULO 1o. PLAN DE SANEAMIENTO Y MANEJO DE VERTIMIENTOS, PSMV. Es el conjunto de programas, proyectos y actividades, con sus respectivos cronogramas e inversiones necesarias para avanzar en el saneamiento y tratamiento de los vertimientos, incluyendo la recolección, transporte, tratamiento y disposición final de las aguas residuales descargadas al sistema público de alcantarillado, tanto sanitario como pluvial, los cuales deberán estar articulados con los objetivos y las metas de calidad y uso que defina la autoridad ambiental competente para la corriente, tramo o cuerpo de agua. El PSMV será aprobado por la autoridad ambiental competente […]”.

Respecto de dicho instrumento, la Sala en sentencia de 21 de junio de 201 explicó lo siguiente:

“[…] En efecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 Decreto 2667 de 21 de diciembre de 201, los usuarios prestadores del servicio de alcantarillado sujetos al pago de la tasa retributiva deberán presentar a la autoridad ambiental competente el plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos, PSMV, de conformidad con lo previsto en la Resolución 1433 de 13 de diciembre de 200  . Dicho plan, contendrá la meta individual de reducción de carga contaminante de los usuarios mencionados que se fijará por la autoridad ambiental competente, cuyo cumplimiento se evaluará de acuerdo con los compromisos establecidos en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos.

Asimismo, el artículo 2º de la precitada Resolución, establece que las autoridades ambientales competentes para aprobar el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos, PSMV, son: i) las Corporaciones Autónomas Regionales y las de Desarrollo Sostenible; ii) las Unidades Ambientales Urbanas, de los Municipios, Distritos y Áreas Metropolitanas cuya población urbana sea superior a un millón de habitantes y; iii) las autoridades ambientales a las que se refiere el artículo 13 de la Ley 768 de 31 de julio 200.

A su turno, el artículo 2.2.3.3.5.1 del decreto 1076 de 201, señala que el trámite de Permiso de Vertimientos es un proceso que deben iniciar las personas naturales o jurídicas que desempeñen actividades o presten servicios que generen vertimientos a las aguas superficiales, marinas, o al suelo, en tanto que el artículo  2.2.3.3.5.18., sobre el seguimiento de los permisos de vertimiento, los Planes de Cumplimiento y Planes de Saneamiento y Manejo de Vertimientos-PSMV, establece que: “[…] Con el objeto de realizar el seguimiento, control y verificación del cumplimiento de lo dispuesto en los permisos de vertimiento, los Planes de Cumplimiento y Planes de Saneamiento y Manejo de Vertimientos, la autoridad ambiental competente efectuará inspecciones periódicas a todos los usuarios […]”.

De lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que como quiera que corresponde a los municipios, constitucional y legalmente, la prestación directa o indirecta de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, es a dicha entidad territorial, en virtud de lo previsto el artículo 10 Decreto 2667 de 21 de diciembre de 2012, a quien concierne presentar a la autoridad ambiental competente el plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos del Municipio, su ejecución y desarrollo […]”.

De conformidad con lo anterior, la Sala advierte lo siguiente:

-. Que el PSMV es un mecanismo que tiene la autoridad ambiental para controlar la capacidad de carga de los cuerpos hídricos y mantener un nivel sostenibl–.

-. Que la obligación en presentar el PSMV recae principalmente en el Municipio en atención a su deber constitucional y legal de presar los servicios públicos de acueducto y alcantarillado.

-. Finalmente, que la aprobación, evaluación, control y seguimiento, está a cargo de, entre otras, las corporaciones autónomas regionales.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala se referirá al material probatorio obrante en el expediente con el fin de determinar si la orden contenida en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia se encuentra ajustada a derecho en lo relacionado con la CVC.

-. Mediante Oficio de 14 de noviembre de 2012, la CVC informó sobre las acciones tendientes a mejorar la situación que se presentaba en torno a los vertimientos de aguas residuales del Municipio, así:

“[…] – Se ha adelantado el proyecto de formulación del Plan Maestro de alcantarillado sanitario y pluvial documento mediante el cual se establecerán las rutas técnicas y financieras para minimizar la situación presentada en torno a los vertimientos generados por la población del municipio de La Cumbre. Este documento se encuentra en revisión por parte de la Gobernación del Valle, en virtud del Convenio No.0832 de 2009 del Plan Departamental de Agua, PDA.

- Mediante trabajo de campo, se han identificado los principales vertimientos puntuales y aislados en el municipio de la Cumbre, actividades importantes que junto con el plan maestro de alcantarillado sanitario y pluvial, fortalecerán el diagnostico técnico para formular el Plan de Saneamiento y manejo de vertimientos PSMV del Municipio de la Cumbre en el año 2013 […]”.

-. En la reunión realizada por parte de la CVC, el día 14 de marzo de 2013, con Acuavalle S.A. E.S.P. y el Municipio, se revisó el estado de gestión relacionado con la recolección, transporte y tratamiento de aguas residuales del Municipio y se acordó que tanto Acuavalle como el ente territorial avanzarían en el proceso de definición de responsabilidad del alcantarillado del Municipio; y que Acuavalle S.A. E.S.P. se comprometía a preparar el cronograma de actividades para la formulación del PSMV.

-. El 3 de agosto de 2013, el Municipio registró en la CVC el Proyecto de elaboración del PSMV.

-. El Municipio y Acuavalle S.A. E.S.P. celebraron el Convenio Interadministrativo núm. 041-2013, para aunar esfuerzos técnicos, económicos y humanos para realizar el estudio del PSMV en el ente territorial.

-.  El 9 de abril de 2014 la CVC llevó a cabo una reunión con Acuavalle S.A. E.S.P., con el fin de propiciar espacios de trabajo conjunto en el desarrollo del proyecto del sistema de tratamiento de aguas residuales en cabeceras Municipales.

-. El día 30 de abril de 2014 el Municipio radicó ante la CVC el PSMV del área urbana del Municipio, centros poblados de los corregimientos de Arboleda, San José de Pavas y de las Veredas Cordobitas y Pavitas.

-. La CVC el 11 de octubre de 2014 rindió Concepto Técnico para la formulación de cargos en contra del Municipio y de la empresa Acuavalle S.A. E.S.P., en relación con la presentación del PSMV del casco urbano del Municipio, del cual se resalta lo siguiente:

“[…] Antecedente (s)

El día 18 de agosto de 2011, la CVC cita a reunión a la empresa Acuavalle S.A E.S.P. para evaluar el Estado de los Planes de Saneamiento y Manejo de Vertimientos en el Valle del Cauca. Se establece como compromiso que la empresa prestadora de servicio de alcantarillado, presente el 30 de septiembre de 2011, el PSMV del casco urbano del municipio de La Cumbre.

Con fecha 23 de noviembre de 2011, la empresa Acuavalle presenta ante la CVC, el Plan Maestro de Alcantarillado Sanitario y Pluvial del casco urbano y áreas subordinadas y rurales y contiguas al municipio de La Cumbre. Como compromiso se acordó realizar una reunión entre los directores de la CVC y Acuavalle S.A E.S.P., alcalde del municipio de La Cumbre y el gobernador del Valle para conformar el Comité de Verificación y definir e implementar las acciones para solucionar el manejo de las aguas residuales, se propone 11 de diciembre de 2012.

El día 12 de diciembre de 2012 se realiza reunión entre la CVC, alcaldía municipal de La Cumbre y la empresa Acuavalle S.A. E.S.P. para revisar el estado actual del proyecto de recolección, transporte y tratamiento de aguas residuales del municipio de La Cumbre. Como compromisos se establece reunión en la Alcaldía de La Cumbre para evaluar conveniencia de unificación del operador del alcantarillado, fecha propuesta 15 de enero de 2013, así mismo CVC realizaría consulta ante Vallecaucana de Aguas respecto al PSMV y la ejecución de colectores del municipio de La Cumbre.

[…] Con fecha 03 de febrero de febrero 2014, la CVC emite la Resolución 0100 No.0660-0076 del 03 de febrero 2014 “Por la cual se fijan los objetivos de calidad del recurso hídrico de una parte de la cuenca del rio Dagua y se adoptan otras disposiciones”. El acto administrativo en mención se publica en el Diario Oficial No.49070 del 20 febrero de 2014.

A través de oficio No.0761-019122-01-2014(3) se remite al señor Jorge Barrera Barco, alcalde municipal de La Cumbre, copia de la Resolución 00100 No.0660-0076 del 03 de febrero de 2014, para su conocimiento y se de cumplimiento al artículo segundo, que establece la presentación de los Planes de Saneamiento y Manejo de Vertimientos – PSMV, dentro de los cuatro meses siguientes a la publicación del acto administrativo en mención.

El día 09 de mayo de 2014, la CVC con el propósito de propiciar espacios de trabajo conjunto en el desarrollo el proyecto de los sistemas de tratamiento de aguas residuales de las cabeceras municipales que ya se establecieron los objetivos de calidad.

[…] A la fecha la empresa prestadora del servicio público de alcantarillado, Acuavalle S.A. E.S.P. y la administración municipal de La Cumbre no han allegado ante la CVC – Dirección Ambiental Regional Pacifico Este, el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos – PSMV para el casco urbano del municipio de La Cumbre, Pavas, Pavitas y La Arboleda.

[…] Teniendo en cuenta lo anterior y que a la fecha no se ha dado cumplimiento por parte de la administración municipal de La Cumbre y la Empresa Acuavalle S.A. E.S.P. lo establecido en el artículo segundo de la Resolución 0100 No.0660 – 0076 del 03 de febrero de 2014, emitida por la CVC, relacionado con la presentación del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos – PSMV del casco urbano del municipio de La Cumbre, se debe formular cargos en contra de estas dos entidades considerando lo determinado en la Ley 133 de 2009 […]”.

-. Mediante Auto 0760 de 26 de noviembre de 2014, la CVC dispuso la apertura de una investigación administrativa de carácter ambiental y formuló pliego de cargos al Municipio de La Cumbre y a Acuavalle S.A. por lo siguiente: “[…] CARGO ÚNICO: presuntamente no haber presentado de manera óptima el documento contentivo del Plan de Saneamiento para el Manejo de Vertimientos – PSMV, infringiendo lo establecido en el artículo cuarto de la Resolución No.1433 de 2004, modificado por el artículo primero de la Resolución No.2145 de 2005 […]”.

-. A través de Auto 0760 de 16 de febrero de 2015, la CVC admitió los descargos y decretó la práctica de pruebas.

-. Mediante Oficios núms. 0761-22930-2015(7) y 0761-22930-2015(8) de 23 de septiembre de 2015, la CVC requirió a Acuavalle S.A. E.S.P. y al Municipio para que ajustaran el PSMV, solicitud que fue reiterada al ente territorial por medio de oficio de 17 de febrero de 2016.

-. La CVC expidió el Auto 0760-0761-013 de 10 de marzo de 2016, “Por el cual se cierra una investigación y se califica la falta dentro de un proceso administrativo sancionatorio ambiental”.

-. Mediante Oficio de 30 de junio de 2016, la CVC le solicitó al Municipio la presentación del PSMV, en los siguientes términos:

“[…] De acuerdo con lo determinado en la Ley 142 – por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones, es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley y los reglamentos que con sujeción a ellos expidan los consejos.

[…] El plazo límite para la presentación de los Planes de Saneamiento y Manejo de Vertimientos – PSMV, tanto del sector urbano del municipio como de los centros poblados consolidados en su territorio que debía entregarse a la CVC e implementación de los PSMV, ya que sea a través de la Administración Municipal o la Empresa Prestadora del Servicio en que se haya delegado la responsabilidad en el menor tiempo posible.

Dicho plan debió ser entregado a la CVC para su análisis, desde el año 2007, aplicando lo señalado en el artículo 4 parágrafo 2, de la Resolución 1433 de 2004.

Es importante mencionar que dicho instrumento de planificación debidamente aprobado, es requisito fundamental para la consecución de recursos para el saneamiento básico en el tema de vertimientos líquidos de su municipio […]”.

-. La CVC, mediante Resolución 0760 – 000743 de 13 de octubre de 201, declaró responsable al Municipio y a Acuavalle S.A. E.S.P. del cargo único formulado en el auto de 26 de noviembre de 2014, por lo que les impuso las respectivas multas. Para sustentar su decisión, la autoridad ambiental expuso lo siguiente:

“[…] Es así como la empresa Acuavalle allegó con radicado No.100229302015 del 30 de abril de 2014, el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos del área Urbana del Municipio de La Cumbre, Centros Poblados de los Corregimientos de Arboleda, San José de Pavas y de las veredas Cordobitas y Pavitas. La CVC mediante oficios Nos.0761-22930-2015(7) y 0761-22930-2015 (8) el 23 de septiembre de 2015, remite oficio a la empresa Acuavalle S.A. E.S.P. y a la alcaldía Municipal de La Cumbre, solicitando ajustes al Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos; nuevamente se le reitera a la Alcaldía Municipal de La Cumbre, a través de oficio No.0761-118392016 del 17 de febrero de 2016, la presentación de los ajustes del PSMV. Verificada la base de datos de la CVC – Dirección Ambiental Regional Pacifico se logra determinar que a la fecha las entidades en referencia no han presentado los ajustes solicitados mediante los oficios en mención.

Teniendo en cuenta lo anterior se determina que la Sociedad de Acueducto y Alcantarillado del Valle del Cauca – Acuavalle S.A. E.S.P. y la Alcaldía Municipal de La Cumbre no ha dado cumplimiento a lo establecido en la Resolución 0100 No.0660-0076 del 03 de febrero de 2014, de igual forma ha omitido los requerimientos realizados por la CVC respecto al plazo establecido para la presentación del citado documento […]”.

-. Mediante Resolución 0760 núm. 0761 000191 de 27 de febrero de 2018, la CVC rechazó por extemporáneos los recursos interpuestos por Acuavalle S.A. E.P.S. contra la Resolución 0760-0761 No.000743 de 13 de octubre de 2017.

-. Testimonio rendido por el señor Eduardo Velasco Abad, Biólogo de la CVC, quien, sobre los hechos de la demanda, indicó lo siguiente:

“[…]PREGUNTADO: ¿Cuenta el Municipio con PSMV, aprobado por la autoridad ambiental, presentado por Acuavalle como prestador del servicio? CONTESTÓ: No, no lo tiene aprobado, ellos presentaron y se les devolvió para que presentara un PSMV adecuado. Preguntado: ¿Cuenta con un plan maestro de acueducto y alcantarillado? CONTESTÓ: No lo tiene. […]  PREGUNTADO: ¿[…] Qué acciones ha hecho la CVC con el fin de mejorar o de solucionar este problema dentro de sus competencias? CONTESTÓ: […] En cada reunión que hemos sostenido hemos dicho que para evitar volver a caer en escoger un lote avísenos con tiempo, donde lo están ubicando para nosotros previamente darle un concepto técnico para apoyar las cosas y que no vuelva a ocurrir el comprar un lote que no sirve, entonces hagan la permuta, hagan algo, pero dígannos donde pueden hacerlo, es que hay una acción popular también contra los mismos actores, por no tener la planta de aguas residuales del río Pavas […] PREGUNTADO: ¿La CVC como autoridad ambiental ha iniciado algún proceso sancionatorio o un requerimiento expreso de seguimiento tanto al prestador del servicio como al Municipio para, dentro de sus competencias, pero a través del trámite sancionatorio hacer coercitivo que se solucionen esos problemas de saneamiento básico? CONTESTÓ: SÍ […] el proceso sancionatorio por no cumplimiento del PSMV y proceso sancionatorio por estar contaminando […] contra el municipio […]  estamos en el proceso sancionatorio […]” (Resalta la Sala).   

  

-. Testimonio rendido por el señor John Rolando Salamanca Bohorquez, como encargado de la proyección de procesos sancionatorios en la CVC, quien se refirió al proceso sancionatorio adelantado por la no presentación en debida forma del PSMV. Además, manifestó lo siguiente:

“[…] PREGUNTADO: Independientemente de la multa, ¿cuál es el paso siguiente de la Corporación para presionar que el Municipio efectivamente de cumplimiento o cese o supere la situación de incumplimiento frente a esos temas de saneamiento básico? CONTESTÓ: Pues doctora, lo que tengo conocimiento es que en atención del fallo de la acción popular del señor Yulder Fabian Barreto se están realizando actividad con el fin de lograr su cumplimiento. La semana pasada, el día jueves se reunieron ante la junta central de ingenieros con la finalidad de determinar si es posible lo que se ha adelantado en el PDA realizar el pago por parte de Acuavalle con recursos de la Gobernación para obtener ese insumo para finalizar el plan de manejo de alcantarillado y posteriormente presentar el PSMV. El Juez de la acción popular, Juez 19, el Dr. Royer, nos solicitó que al primero de octubre le presentáramos un cronograma de las actividades que íbamos a realizar en el corto, mediano y largo plazo con la finalidad de cumplir con la orden. Por otra parte, la CVC contrató la ejecución del plan de ordenamiento de recurso hídrico del río Bitaco, el cual contempla como afluentes al río Pavas y a la quebrada Cordobitas. Entonces la idea es que se están haciendo unas reuniones para que se implemente por la CVC, como quiera que se contemplan planes y proyectos para manejar de manera adecuada la cuenca, ambientalmente […]”.

-. Testimonio rendido por el señor Samir Chavarro Salcedo, en su calidad de Profesional Especializado de la CVC, regional Pacífico Este, a cargo de la unidad de gestión de cuenca Dagua, quien indicó que:

“[…]  PREGUNTADO: A la fecha, ¿cuál es el estado del PSMV del casco urbano del Municipio de la Cumbre? CONTESTÓ: A ver, nosotros, en mayo, abril, del 2015, el Municipio de la Cumbre, presentaron el PSMV del Municipio de la Cumbre, de los corregimientos de Pavas, Arboledas y las veredas de Pavitas y Cordobitas. La CVC a través de la Dirección Técnica ambiental y regional, hizo la evaluación, se hicieron dos requerimientos, en septiembre de ese mismo año, 2015, y otro en febrero de 2016 y pues ellos no presentaron los ajustes a esos requerimientos. PREGUNTADO: Aparte del proceso que la CVC inició en contra del Municipio de la Cumbre de Acuavalle S.A E.S.P. por el incumplimiento al PSMV, ¿Qué otras actividades de control y de inversión está realizando a los vertimientos puntuales? CONTESTÓ: La CVC en su plan de acción trienal en el Municipio de la Cumbre, en la zona rural, hemos construido 80 sistemas de tratamiento de aguas residuales para vivienda dispersas. Con esto se controla la parte de vertimientos en sitios que por su dispersión o ubicación pues no tienen la posibilidad de acceder al alcantarillado […]”.

Conforme lo anterior, y teniendo en cuenta el material probatorio allegado al plenario, la Sala encuentra acreditado que la CVC ha adelantado las acciones necesarias y pertinentes para la obtención del PSMV por parte del Municipio y Acuavalle S.A. E.S.P., como llevar a cabo reuniones, efectuar llamados de atención y adelantar un proceso sancionatorio en el que se impuso una sanción por incumplimiento de la normativa ambiental, acciones que si bien no han traído como resultado la consecución del referido plan, no ha sido por la negligencia de la entidad, sino de quienes están llamados a presentarlo, es decir, el Municipio y Acuavalle S.A. E.S.P.

Es decir que, la Sala no desconoce los esfuerzos que ha desplegado la CVC para que efectivamente el Municipio cuente con el PSMV. Por el contrario, considera que lo que ha hecho demuestra su interés y compromiso con la protección de los derechos colectivos de la comunidad afectada.

El Tribunal en el numeral cuarto de la sentencia apelada ordenó lo siguiente:

“[…] CUARTO: ORDENAR al municipio La Cumbre, que inmediatamente quede ejecutoriada esta sentencia, si aún no lo han hecho, inicie en asocio con la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca en su calidad de autoridad ambiental, Vallecaucana de Aguas S.A. E.S.P. en su calidad de empresa gestora del Plan de Aguas del Departamento del Valle del Cauca, el Departamento del Valle del Cauca en su calidad de miembro del Comité Directivo del PAP – PDA del Valle del Cauca, y Acuavalle S.A. E.S.P. calidad de operador del servicio de acueducto en el municipio y considerando el Plan existente para la construcción de la PTAR en el casco urbano del municipio de La Cumbre en el marco del cumplimiento de la sentencia 357 del 21 de octubre de 2013, presenten ante la CVC, un PSMV que incluya el resto de la cabecera municipal y la zona rural del municipio, cuya ejecución deberá estar cumplida dentro de los tres años siguientes a la ejecutoria de esta providencia […]”.

Respecto de dicha orden, la Sala advierte que, como quedó expuesto en precedencia, la obligación de presentar el PSMV, recae principalmente en el Municipio y no en la CVC, pues esta es la autoridad encargada de su aprobación y de imponer las sanciones en caso del incumplimiento de este deber, como en efecto lo ha hecho.

Sin embargo, se precisa que lo anterior no exime a la autoridad ambiental de ejercer su función de “[…] asesorar a los Departamentos, distritos y Municipios en sus programas y proyectos en materia de protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, de manera que se asegure la armonía y coherencia de las políticas y acciones adoptadas por las distintas entidades territoriales […], razón por la que su participación en la elaboración del PSMV debe ser entendida en el marco de dicha competencia.

Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia apelada, pero en los términos expuestos en precedencia, esto es, que su participación en la elaboración del PSMV se efectuará en el marco de su función de asesoría prevista en el numeral 4 del artículo 31 de la Ley 99.

Finalmente, la Sala advierte que el comité de verificación conformado por el Tribunal está presidido por el Personero (a) del Municipio, lo cual deberá ser modificado en el sentido de que la dirección de dicho comité debe estar a cargo del a quo.

Conclusiones

La Sala modificará el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el sentido de excluir a la CVC de la orden allí impartida.

Se confirmará el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia apelada, pero en los términos expuestos en esta sentencia, esto es, que su participación en la elaboración del PSMV se efectuará en el marco de su función de asesoría prevista en el numeral 4 del artículo 31 de la Ley 99.

Se modificará el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de ordenar que el comité de verificación deberá estar presidido por la magistrada ponente de la sentencia apelada.

Finalmente, se exhortará a la CVC para que, en caso de que las entidades obligadas lo requieran, preste la asesoría para la terminación de la Fase I del contrato de obra núm. 200.13.05.001-2018 y la implementación de las Fases II y III y efectué su labor de evaluación, control y seguimiento respecto de la adecuada utilización del agua e imponga las sanciones a que hubiere lugar en caso de incumplimiento de las normas de manejo de recursos naturales renovables, conforme lo expuesto en esta sentencia y se confirmará en lo demás el fallo apelado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de 17 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual quedará así:

“TERCERO: ORDENAR a Vallecaucana de Aguas S.A. E.S.P. en calidad de gestor del PDA del Departamento del Valle del Cauca, y al Departamento en su calidad de miembro del Comité Directivo del PAP – PDA del Valle del Cauca, y Acuavalle S.A. E.S.P. en su calidad de operador del servicio de acueducto en el municipio, que en coordinación con el municipio de la Cumbre y de acuerdo con sus competencias, provea lo necesario para la terminación de la Fase I del contrato de obra No.200.13.05.001-2018 entre Vallecaucana de Aguas S.A. E.S.P. y el Consorcio Vallecaucana 2018 cuyo objeto consistió en “CONSTRUCCIÓN Y AMPLIACIÓN DEL SISTEMA DE ABASTECIMIENTO DE AGUA DEL MUNICIPIO DE LA CUMBRE Y LAS POBLACIONES CERCANAS DE ARBOLEDA, CORDOBITAS, PAVITAS, TUNIA Y MONTAÑITAS FASE 1” y se dé vía libre a la FASE II, cuyo objeto consiste en suministrarle agua potable al corregimiento de Puente Palo y Jiguales y demás comunidades aledañas, del municipio La Cumbre. Así mismo, adelantar una FASE III en coordinación con los acueductos veredales, a fin de librar un abastecimiento del recurso hídrico a toda la población del municipio, proyectos que deberán estar ejecutados por tardar dentro de los tres años siguientes a la ejecutoria de la presente providencia”.

SEGUNDO: CONFIRMAR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia apelada, pero en los términos expuestos en esta sentencia, esto es, que su participación en la elaboración del PSMV se efectuará en el marco de su función de asesoría prevista en el numeral 4 del artículo 31 de la Ley 99.

TERCERO: MODIFICAR el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia, el cual quedará así:

“SEXTO: CONFORMAR dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, para la verificación del cumplimiento de las órdenes dadas en esta sentencia, un Comité integrado por la Magistrada Ponente, quien lo presidirá, las partes, el Defensor (a) del Pueblo, y Personero (a) Municipal de La Cumbre y deberán rendir trimestralmente informe a este Despacho, detallando sobre el avance en la ejecución de las órdenes dadas en esta sentencia”.

CUARTO: ORDENAR a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA -CVC para que, en caso de que las entidades obligadas lo requieran, preste la asesoría para la terminación de la Fase I del contrato de obra núm. 200.13.05.001-2018 y la implementación de las Fases II y III y efectué su labor de evaluación, control y seguimiento respecto de la adecuada utilización del agua e imponga las sanciones a que hubiere lugar en caso de incumplimiento de las normas de manejo de recursos naturales renovables, conforme lo expuesto en esta sentencia.

QUINTO: CONFIRMAR en lo demás el fallo apelado.

SEXTO: REMITIR copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo para los efectos del artículo 80 de la Ley 472.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 21 de mayo de 2021.

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ                            OSWALDO GIRALDO LÓPEZ                          

                      Presidente                                          

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN           ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

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