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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 76001-23-33-000-2018-00656-01 ACCIÓN POPULAR – FALLO

Actor: DEFENSORÍA DEL PUEBLO -REGIONAL VALLE DEL CAUCA

TESIS: EL VERTIMIENTO DE AGUAS RESIDUALES SIN EL DEBIDO TRATAMIENTO POR PARTE DE LA COMUNIDAD DEL SECTOR DE VILLA REAL A LA QUEBRADA ARROYO HONDO O EL PEDREGAL DEL CORREGIMIENTO DE DAPA EN EL MUNICIPIO DE YUMBO (VALLE DEL CAUCA), VULNERA LOS DERECHOS COLECTIVOS DE LA COMUNIDAD. COMPETENCIAS DE LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES EN MATERIA DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS.

DERECHOS COLECTIVOS INVOCADO COMO VULNERADOS: EL GOCE DE UN AMBIENTE SANO, A LA EXISTENCIA DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y EL MANEJO Y APROVECHAMIENTO RACIONAL DE LOS RECURSOS NATURALES PARA GARANTIZAR SU DESARROLLO SOSTENIBLE, SU CONSERVACIÓN, RESTAURACIÓN O RESTITUCIÓN, LA CONSERVACIÓN DE LAS ESPECIES ANIMALES Y VEGETALES, LA PROTECCIÓN DE ÁREAS DE ESPECIAL IMPORTANCIA ECOLÓGICA, DE LOS ECOSISTEMAS SITUADOS EN ZONASFRONTERIZAS, A LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICAS Y AL ACCESO A UNA INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS QUE GARANTICE LA SALUBRIDAD PÚBLICA.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA1

contra la sentencia de 19 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal

1 En adelante CVC.

Administrativo del Valle del Cauca2, que declaró la amenaza de los derechos colectivos invocados.

I.- ANTECEDENTES

I.1- La Demanda

La DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL VALLE DEL CAUCA3,

actuando a través de apoderada, en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 19984, presentó demanda ante el Tribunal contra el MUNICIPIO DE YUMBO5 y la CVC, tendiente a que se protegieran los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio

2 En adelante el Tribunal

3 En adelante la Defensoría.

4 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación

con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”.

5 En adelante el Municipio.

ambiente, a la seguridad y salubridad públicas y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública.

Hechos

Afirmó que la CVC realizó una visita de seguimiento y control en el sector de “Arroyo Hondo” el 12 de abril de 2012, en la que constató que la quebrada El Muerto tenía trazas de contaminación por aguas residuales, situación que fue informada por parte de la entidad al MUNICIPIO. Posteriormente, la autoridad ambiental practicó visita el 10 de septiembre de 2015, en la cual pudo establecer que el problema radicaba en el asentamiento del sector conocido como Villa Real.

Puso de presente que en el año 2015 se tramitó una acción de tutela en contra de los aquí demandados, que perseguía hacer cesar de manera inmediata el vertimiento de aguas servidas a la quebrada “NN o El Muerto”, ubicada en el kilómetro 1 de la vía Dapa – Yumbo, en la que el MUNICIPIO afirmó que, en principio, el encargado del acueducto y del vertimiento de aguas residuales era LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE YUMBO, pero que debido a que la

cobertura no llegaba a zona rural, entonces la responsabilidad radicaba en la CVC.

Agregó que, en el trámite de la referida tutela, el juez de primera instancia amparó los derechos fundamentales, decisión que fue revocada por el Tribunal Superior de Cali, por existir otras acciones para la defensa de los derechos colectivos.

Manifestó que el MUNICIPIO y la CVC son conocedores del vertimiento de aguas residuales domésticas que la comunidad de Villa Real hace a la quebrada El Muerto que desemboca en la quebrada Arroyo Hondo de la localidad de Dapa, razón por la cual deben emprender acciones para hacer cesar de manera inmediata la vulneración de los derechos colectivos invocados como vulnerados.

Pretensiones

La actora solicitó lo siguiente:

“[…] PRIMERO: Amparar los siguientes derechos e intereses colectivos a la comunidad asentada en el Km 1 de la vía a Dapa que se está viendo afectada por la contaminación y los malos olores de la quebrada NN o El Muerto aguas abajo después del puente ubicado en el asentamiento denominado Villa Real: a) el goce de un ambiente sano, b) la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de

los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente, c) la seguridad y salubridad públicas, d) el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública.

SEGUNDO: Ordene al Municipio de Yumbo a través de su Alcalde Municipal, hacer los estudios y apropiaciones correspondientes en su presupuesto; y agotar todos los trámites administrativos necesarios, para que se construya una planta de tratamiento de aguas residuales (PTAR) con capacidad suficiente para recoger todas las aguas residuales domesticas que vierten a la quebrada NN o el muerto, especialmente las que vierten los habitantes del asentamiento denominado Villa Real, o vereda Villa Real.

TERCERO: Ordene a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL

DEL VALLE DEL CAUCA (CVC), que cumpla con la función misional a que está obligada por la ley para controlar, vigilar y sancionar que se cumplan los parámetros y protocolos necesarios en la solución de este problema ambiental de vertimiento de aguas residuales a la quebrada NN o el muerto por parte de los habitantes del asentamiento o vereda Villa Real y los demás integrantes de la comunidad asentada en la rivera de la quebrada citada. Que realice los estudios y agote todos los trámites administrativos necesarios, para vigilar que realmente se construya una planta de tratamiento de aguas residuales (PTAR) con capacidad suficiente para recoger todas las aguas residuales domesticas que se vierten a la quebrada NN o el muerto, especialmente las que vierten los habitantes del asentamiento denominado Villa Real o vereda Villa Real.

CUARTO: Condenar en costas y gastos del proceso a los accionados, en favor del Fondo para la Defenso de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo […]”.

Defensa

I.4.1.- LA EMPRESA OFICIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE

YUMBO – ESPY S.A. E.S.P.6 argumentó que es una empresa constituida con capital 100% público, que tiene a su cargo la prestación del servicio público domiciliario de acueducto en la zona de ladera y de alcantarillado en todo el perímetro urbano del MUNICIPIO, este último servicio únicamente en el perímetro urbano del ente territorial, por lo que no tiene operación en la zona rural.

Puso de presente que por medio del convenio interadministrativo núm. 110-11-01-1442 de 2014, suscrito con el MUNICIPIO, convino que ejecutaría las actividades tendientes a la formulación del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos - PSMV del corregimiento de Dapa, con base en lo cual celebró el contrato de consultoría núm. CC-002-2014, para la formulación del referido instrumento.

Aseguró que luego de la presentación del PSMV ante la CVC ésta expidió la Resolución núm. 0100 -0710-0428 de 2017, por medio de

6 Vinculada por el Tribunal en auto de 19 de agosto de 2020.

la cual aprobó el PSMV del centro poblado del corregimiento de Dapa del MUNICIPIO e indicó que le correspondía ejecutar las acciones o inversiones del plan, motivo por el que interpuso recurso de reposición el que fue decidido a través de la Resolución núm. 0100- 0710-0959 de 4 de diciembre de 2017, en el sentido de establecer la obligación en cabeza del ente territorial.

Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, para lo cual argumentó que no es la prestadora de los servicios de alcantarillado en la zona rural del MUNICIPIO; y que no tiene redes en el corregimiento de Dapa, en el cual el servicio es suministrado por varias juntas administradoras de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado registradas ante la Superintendencia de Servicios Públicos.

I.4.2.- El MUNICIPIO afirmó que, en conjunto con la CVC, se encuentra tramitando las gestiones necesarias para darle solución a la problemática aquí planteada, para lo cual suscribió el contrato de consultoría núm. 180.10.02.014-2017 que tiene por objeto los estudios técnicos y diseños para la construcción de los sistemas de recolección, transporte, tratamiento y evacuación de aguas

residuales y pluviales en los corregimientos de San Marcos y Dapa del ente territorial.

Informó que la obra de construcción de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales (PTAR) estaba ejecutada en un 75%, pero que existían dificultades en la gestión predial, pues aun cuando se contaba con concepto probable por parte de la CVC, se debía realizar un estudio de inundabilidad que impone la extensión de los plazos del contrato de consultoría.

Concluyó que no le era posible iniciar obras diferentes a la construcción de la PTAR, ya que la canalización de las aguas residuales generaría un gasto adicional e “inútil”, debido a que la construcción de la mencionada planta busca recoger todas las aguas y llevarlas a la plata de tratamiento.

I.4.3.- La CVC argumentó que si bien es la máxima autoridad en materia ambiental en el Valle del Cauca, lo cierto es que en el marco de las funciones que legal y constitucionalmente le fueron asignadas

no se encuentra la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado.

Indicó que mediante la Resolución núm. 0710-0428 de 20 de junio de 2017, modificada parcialmente por la Resolución núm. 0710-959 de 4 de julio de 2017, aprobó el PSMV del MUNICIPIO.

Afirmó que los encargados de la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado son el MUNICIPIO y la ESPY S.A. E.S.P., motivo por el que no vulneró derecho colectivo alguno.

Informó que abrió pliego de cargos dentro del proceso sancionatorio núm. 0711-039-004-129-2015, con ocasión de los malos olores causados por el manejo de vertimientos de aguas servidas sobre la quebrada El Muerto del barrio Villa Real del ente territorial.

Pacto de cumplimiento

La audiencia de pacto de cumplimiento se llevó a cabo el 6 de julio de 2021, la cual se declaró fallida por ausencia de ánimo conciliatorio de las partes.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal, en sentencia de 19 de agosto de 2021, accedió a las súplicas de la demanda, para lo cual adujo lo siguiente:

Se refirió al marco normativo y jurisprudencial de las acciones populares, a los derechos colectivos invocados por el actor y a los hechos probados en el presente caso, e indicó que la CVC inició un proceso sancionatorio ambiental en contra del MUNICIPIO por el vertimiento de aguas residuales domésticas generadas por el asentamiento ilegal Villa Real a la quebrada denominada “El Pedregal”, en el corregimiento de Dapa.

Aseguró que dentro de dicho proceso se formuló pliego de cargos por conducir aguas residuales a la referida quebrada sin el debido tratamiento, el cual culminó con la Resolución 0710 núm. 0713- 001302 de 28 de septiembre de 2018 en la que se declaró responsable al MUNICIPIO por no adelantar las acciones pertinentes frente al vertimiento de aguas residuales domésticas generadas por el asentamiento Villa Real a la quebrada El Pedregal. Conforme con lo anterior, consideró que estaba acreditada la

afectación a los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda.

Enunció las actuaciones adelantadas con ocasión de la sanción impuesta y destacó que a través de la Resolución 0100 núm. 0710- 428 de 20 de junio de 2017 se aprobó el PSMV del centro poblado del corregimiento de Dapa del MUNICIPIO; y que de acuerdo con el plan aprobado por la CVC, se estableció como plazo para la culminación de las obras de construcción de la red de alcantarillado y puesta en funcionamiento de la PTAR del sector Las Pilas, el año 2021.

Afirmó que no se desconocía la situación en el sector de Villa Real y las afectaciones ambientales que ha sufrido la quebrada NN o El Pedregal, por lo que se optó por la eliminación de vertimientos sobre el cuerpo de agua.

Señaló que de acuerdo con lo informado por el ente territorial, en el 2017 se apropiaron recursos y se suscribió un contrato de consultoría para la elaboración de los diseños de redes de alcantarillado y PTAR del sector de Pilas – Dapa, el cual se desarrollo en el año 2018; igualmente, que estaba pendiente un ajuste técnico para el concepto

final de la CVC y el trámite del permiso de vertimientos que, además de incluir los diseños, requería demostrar la propiedad del bien a intervenir, proceso que estaba pendiente de surtir el respectivo avaluó, oferta y compra.

Destacó que el MUNICIPIO adjuntó un cronograma de actividades, en el cual se indicó que la entrega de las obras en funcionamiento sería en diciembre de 2020.

Consideró que existió vulneración de los derechos colectivos invocados por la parte actora, pues se logró acreditar la falta de tratamiento de aguas residuales en el asentamiento denominado Villa Real, en el corregimiento de Dapa del MUNICIPIO.

Mencionó lo dispuesto en la Resolución núm. 1433 de 2004, expedida por el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO

SOSTENIBLE, sobre los PSMV, para indicar que aun cuando el sector objeto de la acción cuenta con la aprobación de dicho plan, lo cierto es que no se habían ejecutado las obras necesarias para solucionar la problemática, es decir, la PTAR y/o las redes de alcantarillado que recolecten las aguas servidas por encontrarse pendientes algunas actividades importantes como la negociación de predios.

Señaló que era deber de los municipios asegurar que se preste a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios públicos domiciliarios a través de empresas de servicios públicos, las cuales pueden ser de carácter oficial, privado o mixto; además, el alcalde tiene dentro de sus funciones impulsar el crecimiento económico, la sostenibilidad fiscal, la equidad social y la sostenibilidad ambiental para garantizar adecuadas condiciones de vida de la población.

Se refirió a las Corporaciones Autónomas Regionales y a sus funciones conforme lo establecido en la Ley 99 de 22 de diciembre de 19937, así como a la jurisprudencia del Consejo de Estado, para señalar que tenían competencia para la ejecución de obras que permitieran garantizar el saneamiento ambiental, lo cual comprendía la realización de diseños y estudios para la construcción de la infraestructura necesaria para tal propósito.

Aseguró, frente a las empresas de servicios públicos, que de acuerdo con la ley eran las encargadas de la construcción, ampliación, rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de los servicios

7 Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones.

públicos domiciliarios; no obstante, en el presente caso, de acuerdo con la Resolución 0100 núm. 0710-0959 de 4 de diciembre de 2017, que modificó el acto administrativo por medio del cual se aprobó el PSMV del MUNICIPIO, el propietario de las redes de alcantarillado en el corregimiento de Dapa es el ente territorial; y que, por su parte, la ESPY S.A. E.S.P. actúa como gestor del ente territorial, motivo por el que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la prestadora del servicio, al no tener competencia en materia de servicios públicos en la zona rural de Yumbo.

Estimó que los llamados a responder por la afectación de los derechos colectivos en el presente caso eran el MUNICIPIO y la CVC, quienes deberían dar continuidad al trámite ya iniciado de la construcción de la PTAR y/o redes de alcantarillado que recolectarán las aguas del asentamiento Villa Real, ubicado en el corregimiento de Dapa.

En virtud de lo anterior, el Tribunal profirió las siguientes órdenes:

“[…] PRIMERO: DECLARAR la vulneración de los derechos e intereses colectivos contenidos en los literales a), c), g) y h) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 por parte del MUNICIPIO DE YUMBO y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL

VALLE DEL CAUCA – CVC, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, PROTEGER los derechos e intereses colectivos contenidos en los literales a), c), g) y h) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, y en consecuencia, ORDENAR al MUNICIPIO DE YUMBO y a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE VALLE DEL CAUCA – CVC, que una

vez ejecutoriada la presente providencia, adelanten en el marco de sus competencias, las siguientes actividades relacionadas con la falta de tratamiento de aguas residuales en el asentamiento denominado Villa Real, ubicado en el corregimiento de Dapa, en la jurisdicción del MUNICIPIO DE YUMBO:

La adquisición predial en un término máximo de 7 meses; ii) los trámites para permiso de vertimientos en un término máximo de 3 meses; y iii) la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales – PTAR y/o redes de alcantarillado que recolectarán las aguas a manejar en un término máximo de 15 meses.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la EMPRESA OFICIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE YUMBO S.A. E.S.P. – ESPY, de

conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.

CUARTO: ORDENAR la conformación de un comité para la verificación del cumplimiento de esta sentencia que estará conformado por un representante de: i) la DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL VALLE DEL CAUCA en calidad de

accionante, ii) el MUNICIPIO DE YUMBO, iii) la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA – CVC, y iv) un

delegado de la Procuraduría General de la Nación, como representante del Ministerio Público.

QUINTO: NO CONDENAR EN COSTAS en esta instancia […]”.

III.- FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La CVC argumentó que la sentencia de primera instancia desconoció los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, referentes a

la carga de la prueba y la necesidad de la prueba, respectivamente, así como el artículo 230 Constitucional.

Indicó, frente al numeral 2 de la sentencia, que el Tribunal no tuvo en cuenta sus competencias legalmente asignadas, pues de acuerdo con el artículo 31 de la Ley 99 las corporaciones autónomas regionales no tienen a su cargo la prestación de servicios públicos domiciliarios, pues son del resorte del MUNICIPIO y de la ESPY

S.A. E.S.P.

Recalcó que conforme al artículo 367 Constitucional y a los artículos 5º y 6º de la Ley 142 el encargado de la prestación de servicios públicos es el MUNICIPIO, motivo por el que debió declararse su falta de legitimación en la causa por pasiva.

Puso de presente que sus funciones se circunscriben a la aprobación del PSMV y a la imposición de sanciones al ente territorial por el incumplimiento de la normatividad ambiental, aspectos que, como quedó probado, se cumplieron a cabalidad, pues aprobó el plan presentado y adelantó un proceso sancionatorio ambiental en contra del MUNICIPIO (expediente núm. 0711-039-004-129-2015),

dentro del cual se elevó pliego de cargos y se impuso la respectiva sanción.

Aseguró que expidió la Resolución 0100 núm. 0690-0305 de 2020, por medio de la cual se adoptaron criterios para acceder al fondo de cofinanciación de diseños y obras para la descontaminación del recurso hídrico de centros poblados nucleados, en la que se establecieron los proyectos a ejecutar, dentro de los cuales se encuentra la gestión integral del recurso hídrico.

Pidió, teniendo en cuenta los argumentos expuestos, que se revoque o modifique el numeral 2 de la sentencia de primera instancia en el sentido de excluirla de las órdenes.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Generalidades de la acción popular

La acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño

contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares. El objetivo de estas acciones es dotar a la comunidad afectada de un mecanismo jurídico expedito y sencillo para la protección de sus derechos.

Conforme se advirtió en precedencia, los hechos que dieron origen a la presente acción son, en esencia que la comunidad de Villa Real del corregimiento de Dapa del MUNICIPIO vierte aguas residuales domésticas sin tratamiento en la quebrada Arroyo Hondo o el Pedregal, desde el año 2010, sin que las autoridades ambientales responsables adelanten las acciones necesarias para que la contaminación cese.

La acción fue conocida en primera instancia por el Tribunal que, en sentencia de 19 de agosto de 2021, encontró probados los hechos que dieron origen a la acción y consideró que aun cuando el sector contaba con PSMV, lo cierto era que no se habían ejecutado las obras necesarias para solucionar la problemática, es decir, la construcción de la PTAR y/o las redes de alcantarillado que recolecten las aguas servidas, por encontrarse pendientes algunas actividades importantes como la negociación de predios, cuya competencia

recaía en el MUNICIPIO y la CVC por ser las máximas autoridades ambientales en ese territorio.

Estimó procedente declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la ESPY S.A. E.S.P. en atención a que de acuerdo con la Resolución 0100 núm. 0710-0959 de 2017, expedida por la CVC, el propietario de las redes de alcantarillado en el corregimiento de Dapa es el MUNICIPIO, mientras que la empresa prestadora del servicio actuó como gestor del ente territorial.

Inconforme con la anterior decisión, la CVC interpuso recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria o modificación del numeral

2 de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, al estimar que no se tuvieron en cuenta las competencias que legalmente le fueron asignadas, en las que no se advierte que tenga a su cargo la prestación de servicios públicos domiciliarios, lo cual le corresponde al MUNICIPIO y/o a la respectiva empresa de servicios públicos y, por ende, no es la llamada a cumplir la orden de construcción de la PTAR.

Estimó que debió declararse su falta de legitimación en la causa por pasiva, no solo porque no es la encargada de prestar el servicio público de acueducto y alcantarillado sino porque en el presente caso

sus funciones se circunscriben a la aprobación del PSMV y a la imposición de sanciones al ente territorial por el incumplimiento de la normatividad ambiental, aspectos que, como quedó probado, se cumplieron a cabalidad.

Problema jurídico

Con fundamento en lo anterior, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la CVC por carecer de competencias para la prestación de servicios públicos; o si, por el contrario, debe confirmarse la decisión del Tribunal que declaró que también afectó los derechos colectivos de la comunidad.

Caso concreto

Previo a resolver el problema jurídico planteado, se debe precisar que la recurrente no cuestiona lo dicho por el Tribunal en cuanto al hecho generador de la vulneración de los derechos colectivos, esto es, el vertimiento de aguas residuales domésticas sin el debido tratamiento a la quebrada Arroyo Hondo o El Pedregal, producidas por el asentamiento Villa Real del corregimiento de Dapa del

MUNICIPIO, razón por la que se prohijarán las consideraciones del

a quo sobre dicho asunto, el cual consideró que:

“[…] 7.1. Con relación al daño y la presunta vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda se tiene que, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL

CAUCA – CVC tramitó en contra del MUNICIPIO DE YUMBO un procedimiento sancionatorio ambiental relacionado con el vertimiento de aguas residuales domésticas generadas por el asentamiento ilegal denominado “Villa Real” a la quebrada denominada “El Pedregal”, ubicada en el corregimiento de Dapa, jurisdicción del MUNICIPIO DE YUMBO.

Dentro del aludido procedimiento fue proferido auto de formulación de pliego de cargos, en el cual se tuvo en cuenta un informe de visita realizado el 10 de septiembre de 2015 en el que se consignó que: “De acuerdo a lo observado en la visita se concluye que el problema radica en el asentamiento subnormal del sector Villa Real el cual al no tener el sistema básico de alcantarillado o sistemas sépticos en sus predios descarga directamente sus aguas residuales domésticas a la quebrada El Pedregal la cual es afluente del río Arroyohondo generando contaminación a las fuentes hídricas, olores ofensivos y vectores que afectan la salud humana”.

[…] Así las cosas, para la Sala es evidente que se encuentra debidamente acreditada la afectación a los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda por la falta de tratamiento de aguas residuales en el asentamiento denominado Villa Real, ubicado en el corregimiento de Dapa, en la jurisdicción del MUNICIPIO DE YUMBO.

[…] 7.3. Entonces, según lo expuesto hasta este punto debe indicarse que no existe discusión alguna en cuanto a la vulneración de los derechos colectivos invocados por la parte actora. Lo anterior, teniendo en cuenta que tanto las pruebas recaudadas, como lo alegado por las entidades accionadas y la vinculada, coinciden en acreditar que existe falta de tratamiento de aguas residuales en el asentamiento denominado Villa Real, ubicado en el corregimiento de Dapa, en la jurisdicción del MUNICIPIO DE YUMBO […]”.

Precisado lo anterior, procede la Sala a desatar el problema jurídico planteado, esto es, si la CVC se encuentra legitimada en la causa por pasiva para adelantar las acciones necesarias para hacer cesar la vulneración a los derechos colectivos amparados por el Juez de primera instancia, para lo cual es preciso referirse a las competencias de las corporaciones autónomas regionales en materia de prestación de servicios públicos de acueducto y saneamiento básico.

De las competencias de las Corporaciones Autónomas Regionales en materia de prestación de servicios públicos de acueducto y saneamiento básico8

Las Corporaciones Autónomas Regionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley 99, son "[…] entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de

8 En este aparte se exponen las consideraciones efectuadas por la Sala en las sentencias de 21 de enero de 2021 (Expediente núm. 66001 23 31 000 2010 00287 02) y 21 de mayo de 2021 (Expediente núm. 76001-23-33-000-2016-01827-01 (AP), C.p: Nubia Margoth Peña Garzón) .

administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente […]”.

En relación con el objeto de estas entidades, la Ley 99 en su artículo 30 prevé que es la “[…] ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, así como dar cumplida y oportuna aplicación a las disposiciones legales vigentes sobre su disposición, administración, manejo y aprovechamiento, conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente […]”.

El artículo 31 de la Ley 99, prevé las funciones de las CAR, de las cuales se destacan las siguientes: i) ejercer como máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción (numeral 2); ii) promover y desarrollar la participación comunitaria en programas de protección ambiental, de desarrollo sostenible y de manejo adecuado de los recursos naturales renovables (numeral 3); y iii) coordinar el proceso de preparación de los planes, programas y proyectos de desarrollo medioambiental que deban formular los diferentes organismos y entidades integradas del Sistema Nacional Ambiental (SINA), en el

área de su jurisdicción y, en especial, asesorar a los Departamentos, Distritos y Municipios de su comprensión territorial en la definición de los planes de desarrollo ambiental y en sus programas y proyectos en materia de protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables (numeral 4).

La Sala hace especial énfasis en la función prevista en el numeral 20

ídem, que ordena a las CAR lo siguiente:

“[…] 20. Ejecutar, administrar, operar y mantener en coordinación con las entidades territoriales, proyectos, programas de desarrollo sostenible y obras de infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables […]” (Resaltado de la Sala).

Respecto de dicha función, la Sala en sentencia de 21 de junio de 20189 efectuó un análisis de lo señalado por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación en concepto de 22 de noviembre de 200110, a través del cual resolvió una consulta efectuada por el Ministro de Ambiente sobre las competencias de la Corporación Autónoma Regional de la Meseta de Bucaramanga para la prestación del servicio de alcantarillado y saneamiento básico a los Municipios

9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez, Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 15001-23-31-000-2011-00206-01(AP)

10 Radicación número: 1382

de Bucaramanga, Floridablanca y Girón, de acuerdo con las disposiciones de las leyes 99 y 142 de 11 de julio de 199411.

En dicha oportunidad, la Sala de Consulta consideró que las Corporaciones Autónomas Regionales estaban sometidas al derecho público y, por tanto, a los principios de legalidad y de la improrrogabilidad de la competencia, lo que implica que solamente pueden ejercer las funciones previstas por la Constitución y la Ley; en consecuencia, la Ley 99 no les otorgó la competencia para desarrollar actividades de prestación directa de servicios públicos domiciliarios.

Asimismo, y en atención al referido concepto, la Sección resaltó que la aludida función (numeral 20, artículo 31) comprende la ejecución de obras de saneamiento básico dentro de su jurisdicción territorial, como lo son las de acueducto y alcantarillado, pero en concurrencia con la competencia atribuida a los Municipios relacionada con la construcción de obras que demanden el progreso municipal y la solución de necesidades de saneamiento ambiental y de garantía de prestación de los servicios públicos.

11 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

De igual forma, la Sala precisó que las obras de infraestructura en mención están limitadas en su alcance por la Ley 142, pues esta prevé los sujetos prestadores de los servicios, estableció un criterio de especialidad orgánica y excluyó la posibilidad de que sujetos distintos a los allí autorizados presten el servicio o desarrollen esta actividad económica; no obstante, en aras de solucionar las necesidades de saneamiento ambiental y de conformidad con las demás funciones previstas en la Ley, las Corporaciones Autónomas Regionales pueden intervenir en la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables.

Lo anterior fue expuesto por la Sala en los siguientes términos:

75. “[…] Por su parte, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación en virtud de la consulta efectuada por el Ministro del Medio Ambiente a la Sala sobre las competencias de la Corporación Autónoma Regional de la Meseta de Bucaramanga, para la prestación del servicio de alcantarillado y saneamiento básico a los municipios de Bucaramanga, Floridablanca y Girón, de acuerdo con las disposiciones de las leyes 99 y 142, mediante auto de 22 de noviembre de 200112, señaló que la ley 99 al definir las corporaciones autónomas regionales como “entes corporativos de carácter público”, las sometió al derecho público y por tanto a los principios de legalidad y de la improrrogabilidad de la

12 Radicación número: 1382

competencia13, según los cuales esta sólo puede ejercer las funciones públicas que la Constitución o el legislador le autorizan. Así las cosas, al ser autoridades ambientales, definen las políticas del medio ambiente, lo planifican y ejercen poder de policía en los casos de permisos, concesiones o por incumplimiento de normas ambientales, pero, adujo que la ley

99 no les otorga competencia para desarrollar actividades de prestación directa de servicios públicos domiciliarios.

  1. La competencia señalada en el artículo 31, numeral 20, de la ley 99 a las corporaciones autónomas regionales, para la construcción, mantenimiento, administración, ejecución y operación de obras públicas de infraestructura, destinadas a “la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables”, comprende la ejecución de obras de saneamiento básico entre ellas las de acueducto y alcantarillado, dentro de su jurisdicción territorial, en concurrencia con la competencia atribuida a los municipios para “[…] construir las obras que demande el progreso municipal y la solución de necesidades de saneamiento ambiental y de garantía de prestación de los servicios públicos […]” (Destaca la Sala).
  2. Esta competencia de las corporaciones tiene por objeto las obras de infraestructura, la cual encuentra en la legislación especial de servicios públicos domiciliarios un límite en sus alcances, toda vez que la ley 142 establece los sujetos prestadores de los servicios, siguiendo un criterio de especialidad orgánica, excluyendo la posibilidad de que otros sujetos allí no comprendidos, cumplan dichas funciones de prestación de servicio o desarrollo de dicha actividad económica, sin embargo con el fin de dar soluciones a las necesidades de saneamiento ambiental y en ejercicio de las demás funciones atribuidas por la ley, dichas autoridades ambientales podrán intervenir para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables […]”.

13 Competencia administrativa. Los organismos y entidades administrativos deberán ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones inherentes, de manera directa e inmediata, respecto de los asuntos que les hayan sido asignados expresamente por la ley, la ordenanza, el acuerdo o el reglamento respectivo (ley 489 de 1998, art. 5).

En igual sentido, se advierte que la Sala, en sentencia de 16 de mayo de 201914 sostuvo que de conformidad con el artículo 22 de la Ley 1450 de 16 de julio de 201115, las Corporaciones Autónomas Regionales pese a que pueden invertir en obras de infraestructura que garanticen el agua potable y el saneamiento básico, ello no indica que están autorizadas para prestar dicho servicio público, por cuanto no fueron definidos como sujetos prestadores por la Ley 142.

Por lo anterior, en dicha oportunidad la Sala concluyó que las Corporaciones Autónomas Regionales gozan de amplias facultades para invertir en proyectos de infraestructura, como es el caso de las PTAR16, que permitan la descontaminación o recuperación del medio ambiente y de los recursos naturales renovables.

Al respecto, la Sala en la providencia en comento adujo que:

“[…] 160. Los numerales 6.º y 20 del artículo 31 de la Ley 99, previeron como funciones de estas autoridades ambientales la celebración de contratos y convenios con las entidades territoriales cuyo objeto sea la defensa y protección del medio ambiente, para ejecutar, de mejor manera, alguna o algunas de sus funciones, así como ejecutar, administrar, operar y mantener con las entidades

14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente Hernando Sánchez Sánchez, sentencia de 16 de mayo de 2019, expediente núm. 85001-23-33-000-2014-00230-01.

15 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014

16 Según la sentencia en comento, así lo autorizó del artículo 1.º del Decreto 41 de 12 de

enero de 2011 (“Por el cual se modifica el artículo 3° del Decreto 3333 de 2008”)

territoriales proyectos y obras de infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables; lo cual comprende la ejecución de obras que permitan garantizar la prestación de los servicios domiciliarios y el saneamiento ambiental.

En relación con las inversiones en obras de infraestructura de estas entidades en el sector de agua potable y saneamiento básico, la Ley 1450 de 16 de julio de 201117, en el artículo 2218, prevé:

“[…] ARTÍCULO 22. INVERSIONES DE LAS CORPORACIONES

AUTÓNOMAS REGIONALES EN EL SECTOR DE AGUA POTABLE Y

SANEAMIENTO BÁSICO. Las obras de infraestructura del sector de agua potable y saneamiento básico financiadas con recursos de las Corporaciones Autónomas Regionales, podrán ser entregadas como aportes a municipios o a las Empresas de Servicios Públicos que operen estos servicios en el municipio, de acuerdo con lo que este determine, bajo la condición de que trata el numeral 87.9 del artículo 87de la Ley 142 de 1994 o las normas que la modifiquen o sustituyan.

En ningún caso la entrega de aportes bajo condición por las Corporaciones Autónomas Regionales se constituye como detrimento patrimonial del Estado. Las Corporaciones Autónomas Regionales no podrán exigir contraprestaciones por la entrega de las obras de las que trata este artículo.

La ejecución de los recursos de destinación específica para el sector de agua potable y saneamiento básico por las Corporaciones Autónomas Regionales, deberá efectuarse en el marco de los PDA, lo anterior sin perjuicio de las inversiones que puedan realizar las mismas en los municipios de su jurisdicción no vinculados al PDA.

PARÁGRAFO. Las Corporaciones Autónomas Regionales no podrán participar en la composición accionaria, propiedad, administración y operación de un prestador de servicios públicos domiciliarios. El presente parágrafo no se aplicará a las Corporaciones Autónomas Regionales que sean accionistas o hayan efectuado sus inversiones con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1151de 2007 […]”.

17 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014

18   Esta norma está vigente según lo dispuesto en el artículo 267 de la Ley 1753 de 9 de

“Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”.

De acuerdo con esta norma, si bien las corporaciones autónomas regionales pueden realizar inversiones en obras de infraestructura que garanticen el agua potable y el saneamiento básico, no tienen competencia para prestar los servicios públicos domiciliarios.

En efecto, el artículo 15 de la Ley 142 establece cuáles son los sujetos prestadores de los servicios, siguiendo un criterio de especialidad orgánica, dentro de los cuales no incluyó a esas autoridades ambientales:

“[…] ARTÍCULO 15. PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS PÚBLICOS.

Pueden prestar los servicios públicos:

15.1. Las empresas de servicios públicos.

Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.

Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley.

Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.

Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta Ley.

Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo 17[…]”.

En efecto, las corporaciones autónomas regionales no son sujetos prestadores de los servicios públicos domiciliarios, sino entidades creadas con el objeto de proteger el medio ambiente y los recursos naturales. En esta misma línea de pensamiento, esta Sección, en sentencia proferida, en segunda instancia, el 3 de diciembre de 2018, consideró:

“[…] Esta competencia de las corporaciones tiene por objeto las obras de infraestructura, la cual encuentra en la legislación especial de servicios públicos domiciliarios un límite en sus alcances, toda vez que la ley 142 establece los sujetos prestadores de los servicios, siguiendo un criterio de especialidad orgánica, excluyendo la posibilidad de que otros sujetos allí no comprendidos,

cumplan dichas funciones de prestación de servicio o desarrollo de dicha actividad económica, sin embargo con el fin de dar soluciones a las necesidades de saneamiento ambiental y en ejercicio de las demás funciones atribuidas por la ley, dichas autoridades ambientales podrán intervenir para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables […]”19 (Resaltado fuera de texto original).

Ahora bien, el último inciso del artículo 1.º del Decreto 41 de

12 de enero de 201120 prevé que “[…] Las corporaciones autónomas regionales y de desarrollo sostenibles podrán destinar los recursos de la línea prevista en el presente decreto, para financiar y cofinanciar estudios, diseños e inversión en interceptores, emisarios finales, sistemas de tratamiento de aguas residuales domésticas, rellenos sanitarios municipales o regionales, y financiar o cofinanciar los demás proyectos del componente ambiental de su competencia, en el marco los Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento (PDA) […]” (Resaltado fuera de texto original).

En conclusión, a pesar que las corporaciones autónomas regionales, por disposición legal, no tienen competencia para la prestación directa de los servicios públicos domiciliarios, gozan de amplias facultades para invertir en proyectos de infraestructura, como sucede con las Plantas de Tratamiento de Aguas Residuales, que permitan la descontaminación o recuperación del medio ambiente y de los recursos naturales renovables.

En efecto, la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 19 de julio de 2018, teniendo en cuenta el marco normativo expuesto, concluyó que en materia de protección y recuperación ambiental, las entidades territoriales y las corporaciones autónomas deben actuar de manera coordinada y brindado cooperación entre sí, de acuerdo con las competencias específicas a su cargo. Además en esta sentencia, se consideró lo siguiente:

“[…] En ese orden, la Sala considera necesaria la adopción de medidas para proteger los derechos colectivos amenazados y vulnerados en este caso concreto por la falta de uso y

19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez, sentencia proferida el 3 de diciembre de 2018, núm. único de radicación 76001233100020110149301

20“Por el cual se modifica el artículo 3° del Decreto 3333 de 2008”

mantenimiento de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales del Barrio del Barrio Antonio Nariño.

151. En ese orden y con el fin de mitigar la amenaza y vulneración advertida por la falta de funcionamiento de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales, esta Sección ordenará al Municipio de Barrancabermeja y a la Corporación Autónoma Regional de Santander que de manera conjunta y coordinada, en el marco de las atribuciones y competencias de cada una, desarrollen las labores de ejecución, administración, operación y mantenimiento de las obras de infraestructura necesarias para la recuperación y puesta en funcionamiento de esa Planta de Tratamiento […]”21 (Resaltado fuera de texto original) […]”.

Conforme con lo expuesto en precedencia, la Sala concluye que si bien la competencia señalada en el numeral 20 del artículo 31 de la Ley 99, incluye obras de saneamiento básico, entre ellas, las de acueducto y alcantarillado, en concurrencia con la competencia de los municipios de adelantar obras necesarias para el progreso municipal y la solución de saneamiento ambiental y garantía de prestación de servicios públicos, esta se encuentra limitada por la legislación especial de servicios públicos, lo que significa que la intervención de las Corporaciones Autónomas Regionales se justifica en tanto sea para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables.

21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera del Consejo de Estado, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, sentencia proferida el 19 de julio de 2018, el núm. único de identificación 680012331000201100882-01(AP)

Siendo ello así, se advierte que si bien la CVC no está en la obligación de prestar el servicio público de acueducto y alcantarillado, sí debe ejecutar, administrar, operar y mantener, en coordinación con la entidad territorial, proyectos, programas de desarrollo sostenible y obras de infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables.

Lo dicho implica que la CVC, como encargada de administrar y proteger en su jurisdicción el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, está llamada a ejecutar todas las acciones que sean necesarias para la defensa y protección del medio ambiente y los recursos naturales.

Aclarado lo anterior, la Sala determinará si la CVC debe ser destinataria de la orden contenida en el numeral 2 de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el cual se dispuso lo siguiente:

“[…] SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, PROTEGER los derechos e intereses colectivos contenidos en los literales a), c), g) y h) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, y en consecuencia, ORDENAR al MUNICIPIO DE YUMBO y a la CORPORACIÓN

AUTÓNOMA REGIONAL DE VALLE DEL CAUCA – CVC, que una

vez ejecutoriada la presente providencia, adelanten en el marco de sus competencias, las siguientes actividades relacionadas con la falta de tratamiento de aguas residuales en el asentamiento denominado Villa Real, ubicado en el corregimiento de Dapa, en la jurisdicción del MUNICIPIO DE YUMBO:

i) La adquisición predial en un término máximo de 7 meses; ii) los trámites para permiso de vertimientos en un término máximo de 3 meses; y iii) la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales – PTAR y/o redes de alcantarillado que recolectarán las aguas a manejar en un término máximo de 15 meses […]” (Destacado de la Sala).

En el expediente está probado que la CVC aprobó el PSMV del centro poblado del corregimiento de Dapa, presentado por parte del MUNICIPIO, a través de la ESPY S.A. E.S.P., por medio de la Resolución 0100 núm. 0710-0428 de 20 de junio de 2017.

También se encuentra acreditado que desde el año 2015, la CVC adelantó un proceso sancionatorio ambiental en contra del ente territorial por el vertimiento de aguas residuales domésticas generadas por el asentamiento ilegal denominado “Villa Real” a la quebrada Arroyo Hondo o el Pedregal, el cual culminó en el año 2018 con la imposición de una sanción ambiental al ente territorial, como consta en la Resolución 0710 núm. 001302 de 28 de septiembre de ese año.

Igualmente, está demostrado que el MUNICIPIO celebró el contrato de consultoría núm. 180-10-05-014-2017 de 18 se septiembre de 2017, que tenía por objeto la elaboración de los estudios técnicos y diseños para la construcción de los sistemas de recolección, transporte, tratamiento y evaluación de aguas residuales y pluviales en los corregimientos de San Marcos y Dapa, proceso en el cual participó la CVC al emitir conceptos sobre la viabilidad de construcción de la PTAR del sector objeto de la presente acción y al efectuar las respectivas visitas a los lotes donde se llevarían a cabo las obras.

Siendo ello así, resulta claro para la Sala que, de acuerdo con el marco normativo previamente expuesto, el principal obligado en el cumplimiento de la orden contenida en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada es el MUNICIPIO, quien emprendió acciones para lograr la construcción de una PTAR que permita que cesen los vertimientos de aguas residuales a la quebrada Arroyo Hondo o el Pedregal del corregimiento de Dapa.

Pese a ello, como se explicó en precedencia, si bien las Corporaciones Autónomas Regionales tienen competencia para efectuar obras de saneamiento básico como son las de acueducto y alcantarillado, lo que las legitima en la causa por pasiva en casos como el aquí

planteado, lo cierto es que dicha intervención solamente se justifica cuando esté de por medio la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables.

En consecuencia, comoquiera que en el caso concreto la orden impartida por el Tribunal propende, principalmente, por el saneamiento ambiental en el asentamiento denominado Villa Real, ubicado en el corregimiento de Dapa, en la jurisdicción del MUNICIPIO, el cual se ha visto afectado por el vertimiento directo de aguas residuales a la quebrada Arroyo Hondo o el Pedregal, cuya problemática se remedia a través de la construcción de una PTAR, la Sala considera que se encuentra justificada la intervención de la CVC para la ejecución de dichas órdenes, habida consideración que el asunto controvertido tiene relación directa con la defensa y protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables.

Es decir que, en virtud del numeral 20 del artículo 31 de la Ley 99, la CVC tiene la función de ejecutar obras de saneamiento básico en su jurisdicción, dentro de las cuales, se reitera, se encuentran las de acueducto, eso sí, en concurrencia con la competencia atribuida al MUNCIPIO relacionada con la construcción de obras que demanden el progreso municipal y la solución de necesidades de saneamiento

ambiental y de garantía de prestación de los servicios públicos, facultad esta que encuentra su límite en la Ley 142 que dispone quiénes son los sujetos prestadores de los servicios.

Lo anterior pone de manifiesto que aun cuando la CVC tiene la potestad de participar en la atención de las necesidades de saneamiento ambiental, lo cierto es que lo hace en el marco de las funciones y atribuciones que legalmente le han sido asignadas, lo que, para el caso concreto, podría implicar: i) la celebración de contratos y convenios; ii) prestar asesoría al MUNICIPIO; iii) otorgar los permisos, autorizaciones o licencias ambientales que se

requieran, siempre que se cumplan con los requisitos para el efecto, lo que descarta que le corresponda la solicitud de permiso de vertimientos; iv) evaluar, controlar y efectuar el seguimiento ambiental a los vertimientos a la quebrada; v) ejecutar, en coordinación con el MUNICIPIO, las obras de infraestructura que se requiera para la descontaminación de la quebrada, que para el asunto en estudio lo sería la construcción de la PTAR; vi) adelantar los procesos administrativos y judiciales a que hubiere lugar para la expropiación de los bienes, con el fin de realizar las obras

requeridas22, entre otros, cuyas competencias deben realizarse en estrecha coordinación con el ente territorial accionado23, sin que por ello pueda entenderse que le corresponda la prestación del servicio

22 Ley 99, artículo 3. FUNCIONES. Las Corporaciones Autónomas Regionales ejercerán las siguientes funciones:

[…]

6) Celebrar contratos y convenios con las entidades territoriales, otras entidades públicas y privadas y con las entidades sin ánimo de lucro cuyo objeto sea la defensa y protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin de ejecutar de mejor manera alguna o algunas de sus funciones, cuando no correspondan al ejercicio de funciones administrativas;

[…]

Asesorar a las entidades territoriales en la formulación de planes de educación ambiental formal y ejecutar programas de educación ambiental no formal, conforme a las directrices de la política nacional;

Otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la Ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente. Otorgar permisos y concesiones para aprovechamientos forestales, concesiones para el uso de aguas superficiales y subterráneas y establecer vedas para la caza y pesca deportiva;

[…]

12) Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, solidos y gaseosos, a las aguas en cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos, estas funciones comprenden expedición de las respectivas licencias ambientales, permisos concesiones, autorizaciones y salvoconductos;

[…]

20) Ejecutar, administrar, operar y mantener en coordinación con las entidades territoriales, proyectos, programas de desarrollo sostenible y obras de infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables;

[…]

Asesorar a las entidades territoriales en la elaboración de proyectos en materia ambiental que deban desarrollarse con recursos provenientes del Fondo Nacional de Regalías o con otros de destinación semejante

[…]

Adquirir bienes de propiedad privada y los patrimoniales en las entidades de derecho público y adelantar ante el juez competente la expropiación de bienes, una vez surtida la etapa de negociación directa, cuando ello sea necesario para el cumplimiento de sus funciones o para la ejecución de obras o proyectos requeridos para el cumplimiento de las mismas, e imponer las servidumbres a que haya lugar, conforme a la ley;

23 Ut Supra: “[…] PARÁGRAFO 4. Las Corporaciones Autónomas Regionales realizarán sus tareas en estrecha coordinación con las entidades territoriales y con los organismos a las que éstas hayan asignado responsabilidades de su competencia; […]”.

de acueducto y alcantarillado, pues, como se expuso, dicha función está en cabeza del MUNICIPIO.

Además de lo anterior, la Sala precisa que mediante la Resolución núm. 0100 núm. 0690 - 0305 de 202024, la CVC adoptó los criterios para que las administraciones municipales accedan al Fondo de Cofinanciación de Diseños y Obras para la Descontaminación del Recurso Hídrico en centros poblados nucleados, el cual le permite a la autoridad ambiental invertir los recursos de dicho Fondo en el cumplimiento de órdenes judiciales, aun cuando los municipios no hubiesen presentado la solicitud, cuyas obras comprenden la construcción de la PTAR y de los interceptores y emisarios finales.

Siendo ello así, la Sala advierte que el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada debe ser entendido en los siguientes términos: i) la CVC se encuentra facultada para que, en coordinación con el MUNICIPIO, construya la PTAR y los interceptores y emisarios finales; ii) la construcción del

24 Resolución visible en la página web de la CVC, la cual se incorpora en el presente proceso en virtud de lo ordenado en el artículo 177 del Código General del Proceso. Dicho acto puede ser consultado en el siguiente enlace: file:///C:/Users/lmartinezm/Downloads/Resolucion-0100- 0690-0305-2020-22-may-202-Adopci%C3%B3n-Criterios-Fondo-de-Cofinanciaci%C3%B3n.pd

alcantarillado, si a ello hubiere lugar, le corresponde solamente al ente territorial en atención a su obligación de asegurar la prestación de los servicios públicos en el territorio de su jurisdicción25; y iii) la presentación de la solicitud del permiso de vertimientos es de competencia exclusiva del MUNICIPIO26. Una vez ello ocurra, la CVC cuenta con el término indicado en la orden apelada, esto es, tres meses, para expedir el correspondiente permiso, siempre y cuando se cumpla con los requisitos de ley, cuyo plazo está acorde con los términos previstos por el artículo 2.2.3.3.5.5. del Decreto 1076 de 26 de mayo de 2015.

Asimismo, la Sala precisa que el contrato de consultoría suscrito en el año 2017 por parte del ente territorial para la elaboración de estudios técnicos y diseños para la construcción de los sistemas de recolección, transporte, tratamiento y evaluación de aguas residuales

25 Constitución Política, Artículo 365: “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita”.

26 Decreto 1076 de 2015, “ARTÍCULO 2.2.3.3.5.1. Requerimiento de permiso de vertimiento. Toda persona natural o jurídica cuya actividad o servicio genere vertimientos a las aguas superficiales, marinas, o al suelo, deberá solicitar y tramitar ante la autoridad ambiental competente, el respectivo permiso de vertimientos”.

y pluviales en los corregimientos de San Marcos y Dapa, debe servir de referencia para el MUNICIPIO y la CVC en la ejecución de la orden impartida por el Tribunal en el numeral segundo de la providencia apelada, máxime si se tiene en cuenta que la autoridad ambiental ha emitido conceptos en el marco del mismo.

Por último, la Sala encuentra que aun cuando la CVC ha actuado diligentemente al tramitar y aprobar el PSMV presentado por el MUNICIPIO, al adelantar el proceso sancionatorio ambiental en contra del ente territorial y, además, al emitir los respectivos conceptos y realizar las visitas necesarias en el marco del contrato de consultoría núm. 180-10-05-014-2017, lo cierto es que dichas actuaciones no la eximen de dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal.

Por lo tanto, la Sala confirmará en dicho aspecto el fallo apelado conforme se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, pero en los términos expuestos en la presente sentencia.

Ahora, en relación con el Comité de Verificación, la Sala advierte que, de acuerdo con el artículo 34 de la Ley 472, este también debe estar conformado por el Juez, quien lo presidirá. En consecuencia, debido a que el Magistrado ponente del Tribunal no está incluido en el

comité de verificación, se modificará el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia, en este sentido.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de 19 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual quedará así:

“[…] CUARTO: ORDENAR la conformación de un comité para la verificación del cumplimiento de esta sentencia que estará conformado por el magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quien lo presidirá y un representante de: i) la DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL VALLE DEL CAUCA en

calidad de accionante, ii) el MUNICIPIO DE YUMBO, iii) la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA –

CVC, y iv) un delegado de la Procuraduría General de la Nación, como representante del Ministerio Público […]”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo apelado.

TERCERO: REMITIR copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo para los efectos del artículo 80 de la Ley 472.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 23 de febrero de 2023.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Presidente

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN        ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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