DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaDESCARGAS
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE
AbogacíaABOGACÍA
VideosVIDEOS

 

 

2

Radicación: 85001233100020100011001 (56342)

Demandante: Carlos Ernesto Álvarez Guío y otros

 

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Radicación: 85001233100020100011001 (56342) Demandante: CARLOS ERNESTO ÁLVAREZ GUÍO Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE YOPAL Y OTROS

Tema: Daño antijurídico por ocupación permanente. Liquidación de perjuicios.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por el municipio de Yopal contra la sentencia del 29 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

  1. SÍNTESIS DEL CASO
  2. El 4 de junio de 2007, el departamento de Casanare suscribió un convenio con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado y Aseo de Yopal EICE E.S.P. (EAAAY), para realizar la “construcción de redes de alcantarillado”. Según lo narrado en la demanda, en el año 2010, con ocasión del convenio referido, la EAAAY ocupó con una red de alcantarillado una franja de terreno de 10.360 m2, de un predio de mayor extensión ubicado en la vereda Sirivana del municipio de Yopal (Casanare), de propiedad de Carlos Ernesto Álvarez Guío, Natalia Álvarez Flechas y Carla María Álvarez Fechas, sin que a la fecha ninguna de las entidades descritas haya constituido formalmente servidumbre de servicios públicos, indemnizado la misma y/o adquirido el área de terreno afectada.

    Los demandantes consideran que el municipio de Yopal, el departamento de Casanare y la EAAAY son patrimonialmente responsables por la ocupación permanente de una franja de terreno de su propiedad, con una red de alcantarillado.

  3. ANTECEDENTES

Demanda

El 17 de agosto de 20101, Carlos Ernesto Álvarez Guío, Natalia Álvarez Flechas y Carla María Álvarez Fechas, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra del municipio de Yopal, el departamento de Casanare y la EAAAY, por los perjuicios ocasionados por la ocupación permanente de una franja de terreno de su propiedad.

Como pretensiones de su demanda el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar a cada uno de los demandantes, por daño emergente, la suma de $200.000.000.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que, mediante Escritura Pública No. 515 del 26 de julio de 1983, Carlos Ermesto Álvarez Guío adquirió un predio de mayor extensión, ubicado en la vereda Sirivana del municipio de Yopal (Casanare) e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 470-1970.

Aduce que, mediante Escritura Pública No. 966 del 1º de septiembre de 1998, Carlos Ermesto Álvarez Guío desenglobó el predio de mayor extensión en dos predios, denominados “Llano Real” y “Berlín”, identificados con folios de matrícula inmobiliaria No. 470-47260 y 470-47261, respectivamente.

Igualmente indica que, mediante Escritura Pública No. 561 del 11 de junio de 2001, Carlos Ermesto Álvarez Guío vendió a Natalia Álvarez Flechas y Carla María Álvarez Fechas el predio “Berlín”.

Sostiene que, el 4 de junio de 2007, el departamento de Casanare suscribió el convenio No. 00165 con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado y Aseo de Yopal EICE E.S.P. “EAAAY” con el objeto de realizar la “construcción de redes de alcantarillado sanitario”.

1 Fl. 13, C. 14.

Aduce que, el 13 de septiembre de 2007, la empresa de acueducto celebró el contrato de obra No. 0103 con el Consorcio Matepantano, para que este último ejecutara las obras de alcantarillado.

Señala que, en junio de 2008, el contratista ingresó arbitrariamente al predio de los actores, construyendo una línea de alcantarillado con 13 pozos de inspección, ocupando permanente una franja de terreno de 10.360 m2 de los predios “Llano Real” y “Berlín”.

Advierte que a la fecha de presentación de la demanda, las entidades accionadas no han constituido formalmente servidumbre de servicios públicos sobre los predios, ni indemnizado la misma y/o adquirido el área de terreno afectada.

Los demandantes consideran que el municipio de Yopal, el departamento de Casanare y la EAAAY son patrimonialmente responsables por la ocupación permanente de una franja de terreno de su propiedad, con una red de alcantarillado.

Contestaciones

El 21 de octubre de 20102 el Tribunal Administrativo de Casanare admitió la demanda y ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público.

El municipio de Yopal3 señaló que el daño alegado por los accionantes devino de las actuaciones adelantadas por la EAAAY, pues fue la entidad que ejecutó la obra pública. Formuló como excepciones las que denominó “caducidad”, “falta de legitimación en la causa por pasiva” e “inexistencia de la obligación de reparar daños”.

2 Fl. 99, C. 14.

3 Fl. 135 a 140, C. 14.

El departamento de Casanare4 se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que no existía prueba que comprometiera su responsabilidad patrimonial, pues la ejecución de la obra no estuvo a su cargo. Adicionalmente, señaló que los estudios técnicos del proyecto de alcantarillado elaborados por la EAAAY no determinaban la necesidad de constituir servidumbres, ni adquirir terrenos, pues la obra se ejecutaría en espacios públicos. Formuló como excepciones las que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “reclamación o cobro injusto”.

La EAAAY5 adujo que no era responsable del daño alegado en la demanda, porque entre sus funciones no estaba la de adquirir predios. Señaló que el daño alegado por los accionantes devino de las actuaciones adelantadas por el municipio de Yopal, pues fue la entidad que elaboró los perfiles viales, según los cuales los terrenos en los que se ejecutaría la obra eran públicos. Formuló como excepciones las que denominó “inepta demanda por falta de requisitos legales”, “falta de legitimación por pasiva”, “caducidad”, “hecho exclusivo de un tercero” y “cobro de lo no debido”.

Alegatos de conclusión en primera instancia

El 20 de junio de 20136 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

La parte demandante7, el municipio de Yopal8 y la EAAAY9, reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y en la contestación de éste, respectivamente.

El departamento de Casanare y el Ministerio Público guardaron silencio.

4 Fl. 105 a 112, C. 14.

5 Fl. 119 a 129, C. 14.

6 Fl. 287, C. 1.

7 Fl. 288 a 294, C. 1.

8 Fl. 299 a 302, C. 1.

9 Fl. 295 a 298, C. 1.

Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 29 de septiembre de 201510 el Tribunal Administrativo de Casanare accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que las entidades accionadas ocasionaron un daño antijurídico a los demandantes por la ocupación permanente de sus inmuebles.

Al efecto indicó lo siguiente: “En el presente caso, el municipio de Yopal responde por las imputaciones realizadas y atenderá la condena respectiva, pues definió y entregó los perfiles viales para el proyecto sin que previamente se haya obtenido consentimiento de los propietarios de predios particulares ni efectuada negociación alguna para la ocupación permanente con la vía pública proyectada debajo de la cual se hicieron los trabajos. Ahora bien, ni la empresa de acueducto ni Casanare son responsables de la malla vial urbana, ni la definieron y proyectaron, ni estará a su cuidado… La existencia del daño ha sido constatada por varios medios probatorios (inspección, pericia, documentos e interrogatorio de parte) consistente en la ocupación permanente de una parte de terreno de propiedad de los actores, esa franja deberá ser pagada por el municipio de Yopal y pasará a la propiedad pública, afectada a la prestación de un servicio público y como parte integral de una obra de esa misma especie, consecuentemente se ordenará la inscripción de la sentencia sobre la franja de terreno ocupada en forma permanente por la construcción del alcantarillado sanitario”.

En la parte resolutiva el a quo condenó exclusivamente al municipio de Yopal a pagar, por daño emergente, las sumas que se acreditaran en un incidente de liquidación de perjuicios. Adicionalmente, ordenó protocolizar e inscribir la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para que sirviera como título traslaticio de dominio del área ocupada de los predios “Llano Real” y “Berlín”, en favor del municipio de Yopal.

10 Fl. 404 a 424, C. Ppal.

Recursos de apelación

Los días 1311 y 1512 de octubre de 2015, el municipio de Yopal y el extremo activo, interpusieron recursos de apelación, respectivamente, los cuales fueron concedidos el 2 de diciembre de 201513 y admitidos el 23 de febrero siguiente14.

La parte actora15 solicitó emitir una condena en concreto, a título de daño emergente.

El municipio de Yopal16 señaló que el daño alegado en la demanda no le era atribuible, pues los perfiles viales que elaboró no eran los documentos a través de los cuales se definía que los predios eran públicos. A contrario sensu, señaló que eran una proyección de la malla vial, sin que esto implicara la obligación de realizar gestión predial alguna. Sobre este último punto, afirmó que correspondía adquirir los predios a quien planeaba y ejecutaba la obra pública.

Alegatos de conclusión en segunda instancia

El 5 de abril de 201617 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

La parte demandante18 y el departamento de Casanare19 reiteraron los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en el trámite de primera instancia, respectivamente.

El municipio de Yopal, la EAAAY y el Ministerio Público guardaron silencio.

11 Fl. 437 a 440, C. Ppal.

12 Fl. 426 a 436, C. Ppal.

13 Fl. 448, C. Ppal.

14 Fl. 485, C. Ppal.

15 Fl. 437 a 440, C. Ppal.

16 Fl. 426 a 436, C. Ppal.

17 Fl. 490, C. Ppal.

18 Fl. 498 a 502, C. Ppal.

19 Fl. 519 y 520, C. Ppal.

  1. CONSIDERACIONES

Competencia

Esta Sala es competente para conocer los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 29 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, puesto que la cuantía, dada por la sumatoria de las pretensiones20, supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación21, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 129 y 132 numeral 6 del Código Contencioso Administrativo. Además, porque en atención a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 142 de 199422, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de los procesos contra empresas de servicios públicos en los que se discute la ocupación y/o imposición de una servidumbre de hecho23.

20 Ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 1395 de 2010, por medio del cual se modificó el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.

21 La pretensión única asciende a $600.000.000.

22 Artículo 33. Facultades especiales por la prestación de servicios públicos. “Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta Ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos”.

23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, auto del 9 de febrero de 2011, Rad.: 38271, señaló: “De conformidad con lo establecido en los artículos 33, 57 y 117 de la Ley 142 de 1994, el conocimiento de dicha acción corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues en la demanda se alega un hecho presuntamente dañoso desplegado por una empresa de servicios públicos en ejercicio de las potestades que en materia de imposición de servidumbres establecen las mencionadas normas, regla que permanece vigente por virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2º de la Ley 1107 de 2006 de acuerdo con el cual “[s]in perjuicio de lo previsto en el presente artículo, se mantiene la vigencia en materia de competencia, de las leyes 142 de 1994 […]”. En esta misma línea ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 24 de enero de 2007, Rad.: 32958, al indicar: “En este sentido, como quiera que para la fecha en que el actor presentó la demanda ante la jurisdicción ordinaria, ya había empezado a regir la ley 142 de 1994, que asignó la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para el conocimiento de la responsabilidad de la entidades prestadoras del servicio público -sin atender a la naturaleza pública o privada de las mismas- por la acción u omisión en el uso de los derechos a que se refiere el artículo 33 de esta ley, como lo es la promoción de la constitución de servidumbres”. Providencias reiteradas, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias de 12 de diciembre de 2019 y 22 de octubre de 2021, Rad.: 53901 y 57001, respectivamente.

Acción procedente

La pretensión de reparación directa es la acción idónea para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma, según lo dispone el artículo 8624 del CCA.

En este caso, la acción procedente es la reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de una ocupación permanente de una franja de terreno por la ejecución de una obra pública por parte del municipio de Yopal, el departamento de Casanare y la EAAAY.

Vigencia de la acción

Comoquiera que el municipio de Yopal y la EAAAY en el trámite de primera instancia señalaron que había operado la caducidad de la acción de reparación directa, es necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal25.

24 Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas

o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor

o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública”.

25 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2011, Exp. 21093: “[…] respecto a la oportunidad para pronunciarse respecto a este fenómeno jurídico ha de decirse, en primer lugar, que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, ha de examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda por manera que, conforme prescribe el artículo 143, inc. 3 del Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido, o bien podrá ser propuesta por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda, o en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo- artículo 144 ordinal 3- e incluso declararla de oficio el Juez en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del C.C.A.”

Así pues, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general26, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.

El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción27, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.

La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y

26 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”.

27 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…) El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”

mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure28 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia29, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

Asimismo, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación30, el término para presentar la demanda en los casos de ocupación permanente por causa de una obra pública, debe computarse desde que la obra fue finalizada, o desde que el actor conoció de la terminación de la obra si no pudo conocer tal hecho en un momento anterior.

28 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”.

29 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.

30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 9 de febrero de 2011, Rad.: 38271.

En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que el 16 de abril de 2010 finalizó la obra que produjo la presunta ocupación que se demanda, pues en esa fecha la EAAAY y el Consorcio Matepantano suscribieron acta de entrega y recibo final de la obra pública31; ii) que los libelistas presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 22 de abril de 2010, la cual se declaró fallida el 30 de junio de 201032; y iii) que la demanda se presentó el 17 de agosto de 201033, es decir, antes del vencimiento de los dos (2) años establecidos en la ley.

Legitimación en la causa

Comoquiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis34.

Carlos Ernesto Álvarez Guío está legitimado en la causa por activa, pues acreditó ser propietario del predio “Llano Real”, identificado con el número de matrícula inmobiliaria 470-47260, que aduce resultó ocupado permanentemente por las entidades accionadas, según da cuenta copia auténtica del folio de matrícula correspondiente35.

Asimismo, Natalia Álvarez Flechas y Carla María Álvarez están legitimadas en la causa por activa, pues acreditaron ser propietarias del predio “Berlín”, identificado con el número de matrícula inmobiliaria 470-47261, que aducen resultó ocupado permanentemente por las entidades accionadas, según da cuenta copia auténtica del respectivo folio de matrícula36.

31 Fl. 52 a 54, C. 5.

32 Fl. 89, C. 14.

33 Fl. 13, C. 14.

34 Consejo de Estado, sentencia de 26 de septiembre de 2012, Exp. 24677. “La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo. En otros términos, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo petitorio.”

35 Fl. 21, C. 14.

36 Fl. 22, C. 14.

El municipio de Yopal está legitimado en la causa por pasiva, pues se probó que la Secretaria de Planeación Municipal elaboró los perfiles viales37 y según lo afirmado en la demanda, esa proyección presuntamente comprendió como terrenos públicos los predios de los demandantes, que se aducen resultaron ocupados por la construcción de una obra pública.

El departamento de Casanare está legitimado en la causa por pasiva, pues conforme se acreditó en el plenario suscribió el convenio interadministrativo No. 00165 del 4 de junio de 200738 con la EAAAY, cuyo objeto era la “construcción de redes de alcantarillado sanitario”, y según lo narrado en la demanda, con la ejecución de esa obra pública se ocuparon permanentemente los predios de propiedad de los aquí demandantes.

La EAAAY está legitimada en la causa por activa, porque tuvo a su cargo la “construcción de redes de alcantarillado sanitario para el sector sur del plan parcial nororiental comprendido entre la calle 30, vía Matepantano, Avenida 40 y Canal el Remanso del municipio de Yopal”, según da cuenta copia del convenio interadministrativo No. 00165 celebrado el 4 de junio de 200739 con el departamento de Casanare. Además, según se alega en el libelo introductorio, dicha entidad ocupó el inmueble sin previa autorización, sin constituir servidumbre e indemnizar y/o sin agotar el trámite de adquisición.

Problemas jurídicos

Corresponde a la Sala determinar si la ocupación permanente de una franja de terreno de los predios de los actores es atribuible fáctica y jurídicamente a las entidades demandadas. Asimismo, si ello prospera, si es procedente una condena en concreto, a título de daño emergente.

37 Fl. 134, C. 14.

38 Fl. 32 a 35, C. 14.

39 Fl. 32 a 35, C. 14.

Solución de los problemas jurídicos

Antes de resolver los problemas jurídicos es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad del Estado por ocupación temporal o permanente de bienes inmuebles.

Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado

El artículo 90 de la Constitución Política de 199140 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho41, que contraría el orden legal42 o que está desprovista de una causa que la justifique43, resultado que se produce sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida44, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre. Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que aunque ilustra en términos generales el fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo y que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella,

40 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.

41 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945

42 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90.

43 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867.

44  Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia.

de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros45.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere.

Régimen de responsabilidad del Estado por ocupación temporal o permanente de bienes inmuebles

El artículo 58 Constitucional dispone que se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.

Por su parte, el artículo 14046 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prescribe la ocupación temporal o permanente de inmuebles por trabajos públicos o cualquier otro motivo como causal para solicitar directamente la reparación del daño.

Asimismo, y en punto del régimen de responsabilidad aplicable a los casos de ocupación de inmuebles, es dable aclarar que este es un título de atribución de responsabilidad de carácter objetivo, desligado de toda noción de culpa o de falla del servicio, y fundado no en la noción de “riesgo” sino en el principio general de derecho público que proclama la igualdad de todos los ciudadanos ante las cargas

45 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386.

46 Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma”.

públicas47. Así las cosas, el fundamento de la responsabilidad en estos eventos no tiene que ver con la omisión en el ejercicio de los instrumentos que la ley le otorga a la administración para adquirir inmuebles en forma forzosa o para expropiarlos, sino en el necesario restablecimiento del equilibrio frente a las cargas públicas, respecto de quien ha sido privado, en procura del interés general, del derecho de propiedad que la ley protege y que de acuerdo con el artículo 58 Superior no puede ser desconocido por el Estado sin previa indemnización.

En suma, para que el Estado deba responder por la ocupación de un inmueble, en los términos del artículo 90 Constitucional, basta con que se demuestre el daño, entendido como la ocupación del predio que ha causado lesión a un bien jurídico del accionante y que esta es imputable a la autoridad demandada.

El caso concreto

En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Casanare, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la parte actora solicitó emitir una condena en concreto, a título de daño emergente. Por su parte, el municipio de Yopal señaló que el daño alegado en la demanda no le era atribuible, pues los perfiles viales que elaboró no eran los documentos a través de los cuales se definía que los predios eran públicos. A contrario sensu, indicó que eran una proyección de la malla vial, sin que esto implicara la obligación de realizar gestión predial alguna. Sobre este último punto, afirmó que correspondía adquirir los predios a quien planeaba y ejecutaba la obra pública.

En este sentido, y como quiera que ambos extremos presentaron recurso de apelación contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Casanare, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite sin limitación alguna48.

47 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de marzo de 1987, Rad.: 4729.

48 “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que

Por ello, a continuación, se analizará si el municipio de Yopal, el departamento de Casanare y la EAAAY son patrimonialmente responsables por la ocupación permanente de una franja de terreno de propiedad de los actores, con ocasión de la construcción de una obra pública, y si es procedente una condena en concreto a título de daño emergente; esto último, por supuesto, solo en caso de que se confirme que el daño es imputable a alguna de las entidades demandadas.

Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si se encuentran acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado.

Hechos probados

Antes de señalar cuáles son los hechos que se encuentran probados en el expediente, es pertinente advertir que en el plenario obran las declaraciones juradas de Carlos Ernesto Álvarez Guío49 y Carla María Álvarez Flechas50, las cuales no cuentan con eficacia probatoria, pues se trata de dos declaraciones de parte y su dicho no produce consecuencias jurídicas adversas a la parte que integran, no favorecen a la parte demandada y no tienen el alcance de confesión. Es importante recordar que la declaración de parte proviene de alguien que integra uno de los extremos de la litis y puede ser valorada únicamente en aquello que produzca consecuencias jurídicas adversas o que favorezca a la parte contraria, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 195 del CPC51. Por ello,

no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.”

49 Fl. 2930 y 2931, C. 13. Carlos Ernesto Álvarez Guío se limitó a indicar que la EAAAY instaló una red de alcantarillado en sus predios sin previa autorización y/o constituir servidumbre de hecho. Adicionalmente, manifestó que no recibió compensación alguna por estos hechos.

50 Fl. 2928 y 2929, C. 13. Carla María Álvarez Flechas refirió que sufrió perjuicios materiales con ocasión de la ejecución de unas obras públicas en su predio. Igualmente, afirmó que no ha recibido indemnización alguna por estos hechos.

51 “Artículo 195. La confesión requiere: 1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4. Que sea expresa, consciente y libre. 5. Que verse sobre los hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento. 6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada”.

en este caso no se valorarán las declaraciones de Carlos Ernesto Álvarez Guío y Carla María Álvarez Flechas, pues no tienen alcance de confesión.

Así pues, de conformidad con los medios probatorios allegados oportuna y válidamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos:

Se acreditó que mediante Escritura Pública No. 515 del 26 de julio de 1983, Carlos Ermesto Álvarez Guío adquirió un predio de mayor extensión, ubicado en la vereda Sirivana del municipio de Yopal (Casanare) e identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 470-1970, según da cuenta copia auténtica de dicho folio de matrícula inmobiliaria52.

Se demostró que, mediante Escritura Pública No. 966 del 1º de septiembre de 1998, Carlos Ermesto Álvarez Guío desenglobó el predio de mayor extensión en dos predios, denominados “Llano Real” y “Berlín”, identificados con folios de matrícula inmobiliaria No. 470-47260 y 470-47261, respectivamente, según da cuenta copia auténtica de dicha escritura pública53.

Acreditado está que, mediante Escritura Pública No. 561 del 11 de junio de 2001, Carlos Ermesto Álvarez Guío vendió a Natalia Álvarez Flechas y Carla María Álvarez Fechas el predio “Berlín”, según da cuenta copia auténtica de dicha escritura pública54.

Probado está que el 4 de junio de 2007, el departamento de Casanare suscribió el convenio No. 00165 con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado y Aseo de Yopal EICE E.S.P. (EAAAY), cuyo objeto fue la “construcción de redes de alcantarillado sanitario”. De esta información da cuenta copia auténtica de dicho contrato55.

Demostrado quedó que el 13 de septiembre de 2007, la EAAAY celebró contrato de obra No. 0103 con el Consorcio Matepantano, para que este último

52 Fl. 23 y 24, C. 14.

53 Fl. 16 y 17, C. 14.

54 Fl. 19 y 20, C. 14.

55 Fl. 32 a 35, C. 14.

ejecutara las obras de alcantarillado, según da cuenta copia auténtica de dicho convenio56.

Se acreditó que, mediante Resolución No. 100-24-0065 de 2 de octubre de 2007, se adoptó el plan parcial de la zona de expansión para el municipio de Yopal, según da cuenta copia auténtica de ese acto administrativo57.

Consta que en diciembre de 2007, la Secretaria de Planeación Municipal de Yopal elaboró los perfiles viales del sector Villa Lucía de ese municipio, en donde se ubicaban los predios “Llano Real” y “Berlín”, según dan cuenta copias auténticas de dichos planos58.

Está acreditado que el 25 de enero de 2008 inició la construcción de la red de alcantarillado en los predios de los demandantes, según da cuenta la certificación emitida el 27 de febrero de 2012 por la EAAAY59.

Se probó que el 28 de enero de 2008, Carlos Ernesto Álvarez Guío, Natalia Álvarez Flechas y Carla María Álvarez Fechas solicitaron a la EAAAY pagar una indemnización por los daños y perjuicios causados producto de la intervención y ocupación de sus predios con ocasión de las obras de alcantarillado que se adelantaban en los mismos, según da cuenta copia auténtica de dicho memorial60.

Demostrado quedó que el 29 de junio de 2011, el Tribunal Administrativo de Casanare adelantó inspección judicial sobre los predios “Llano Real” y “Berlín” de propiedad de los demandantes, ubicados en el municipio de Yopal (Casanare). En esta diligencia, se evidenció que “a Io largo de la diagonal 44 se instaló la red de alcantarillado y fue en esa obra cuando se perpetró la ocupación de los predios”. De esta información da cuenta copia auténtica del acta de dicha diligencia61.

56 Fl. 79 a 88, C. 14.

57 Fl. 33 a 55, C. 7.

58 Fl. 24 y 25, C. 1.

59 Fl. 3086, C. 13.

60 Fl. 3085, C. 13.

61 Fl. 2932 y 2933, C. 13.

Está probado que el 16 de abril de 2010, la EAAAY y el Consorcio Matepantano suscribieron acta de entrega y recibo final de las obras de alcantarillado, según da cuenta copia auténtica de dicha acta62.

Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado

En aras de resolver el problema jurídico que se debate en el proceso, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de los componentes que lo conforman. Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y; ii) posteriormente su imputación frente al Estado.

Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración63-64.

62 Fl. 52 a 54, C. 5.

63 Sobre este aspecto Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de

2020, Rad. 50264.

64 Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento. De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968. Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable. En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26. Pág. 6.

El daño antijurídico

En el caso sub examine, se tiene que el daño alegado consiste en el menoscabo al derecho al goce, disfrute y disposición de los inmuebles “Llano Real” y “Berlín”, identificados con folios de matrículas inmobiliarias No. 470-47260 y 470-47261, de propiedad de los aquí actores.

Así pues, está acreditado que Carlos Ernesto Álvarez Guio, Natalia Álvarez Flechas y Carla María Álvarez Fechas eran los propietarios de los inmuebles referidos, ubicados en la vereda Sirivana del municipio de Yopal (Casanare), según dan cuenta copias auténticas de los folios de matrícula inmobiliaria No. 470-47260 y 470- 47261 (hechos probados 7.1.2. y 7.1.3.).

Asimismo, obra en el plenario un dictamen65 rendido por el ingeniero civil Juan Bernardo Cañon Parra, quien realizó un levantamiento topográfico66 e identificó que con ocasión de la construcción de un sistema de alcantarillado realizado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado y Aseo de Yopal EICE E.S.P. (EAAAY), se ocuparon 2.210,9m2 del predio “Llano Real” y 11.866m2 del predio “Berlín”.

El dictamen goza de eficacia probatoria para acreditar la ocupación permanente de los predios referidos por cuanto: i) fue rendido por un ingeniero civil, experto en la materia; ii) abordó y desarrolló de manera integral los interrogantes planteados por las partes, para avaluar las áreas afectadas con la ocupación; y iii) justificó de manera clara, exhaustiva y precisa sus conclusiones, en tanto dio cuenta de la ocupación de los terrenos por la experiencia directa que tuvo el perito en los inmuebles referidos. Dicho de otra manera, el dictamen goza de eficacia probatoria para acreditar el daño alegado en la demanda, por cuanto se rindió de conformidad con lo dispuesto en los artículos 237 y 241 del Código de Procedimiento Civil67.

65 Fl. 262 a 266, C. 1.

66 Fl. 267, C. 1.

67 El artículo 237 del Código de Procedimiento Civil señala que, para otorgar valor probatorio a la prueba pericial, el dictamen debe ser claro, preciso y detallado. Sumado a ello, el artículo 241 de la misma normativa dispone que el juez deberá analizar la conducencia de la prueba pericial en relación con el hecho que se pretende probar; la competencia del perito, esto es, que sea un experto en la materia técnica analizada; que no haya motivos para dudar de su imparcialidad; que no se acredite objeción por error grave; que esté debidamente fundamentado con conclusiones claras y precisas; que se haya permitido su contradicción y que otras pruebas no lo desvirtúen.

Así pues, se evidencia que el daño antijurídico está acreditado en tanto en el plenario se demostró que los demandantes fueron privados del derecho al goce, disfrute y disposición de unas franjas de terreno de sus inmueble, situación que se concreta en la afectación al derecho de propiedad, protegida por el artículo 58 de la Constitución Política, que garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, bajo los límites legales impuestos en razón del orden público y las funciones social y ecológica.

Imputación

Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico a las entidades accionadas, es menester establecer si éste les es atribuible fáctica y jurídicamente.

En la demanda la parte accionante manifestó que el daño antijurídico se ocasionó, porque a pesar de que las entidades demandadas ocuparon con redes de alcantarillado una franja de terreno de los predios “Llano Real” y “Berlín”, estas no constituyeron formalmente servidumbre de servicios públicos, ni pagaron una indemnización por ello, como lo disponían los artículos 57 y 117 de la Ley 142 de 199468 que, respectivamente, disponen: “la empresa de servicios públicos que tenga interés en beneficiarse de una servidumbre, para cumplir su objeto, podrá solicitar la imposición de la servidumbre mediante acto administrativo, o promover el proceso de imposición de servidumbre al que se refiere la Ley 56 de 1981” y “cuando sea necesario para prestar los servicios públicos, las empresas podrán pasar por predios ajenos, por una vía aérea, subterránea o superficial, las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios; remover los cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos; y, en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio. El propietario del predio afectado tendrá derecho a indemnización de acuerdo a los términos establecidos en la Ley 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione”.

68 Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.

Sobre el particular, los demandantes señalaron que “el municipio de Yopal suministró unos perfiles viales en una zona que no era espacio público y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal, basada en este error, ejecutó una obra en predios particulares, cuando debió haber iniciado una demanda de constitución de servidumbre antes de empezar a ejecutar las obras como lo ordena la ley. Lo anterior, teniendo en cuenta que fue la misma empresa quien realizó el proyecto y lo presentó al departamento de Casanare, luego se debió haber incluido una cláusula para la compra de terrenos de particulares, ya que era evidente que zonas de espacio público no existían en esta área”.

En el caso sub judice se acreditó que el 4 de junio de 2007, el departamento de Casanare suscribió el convenio No. 00165 con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado y Aseo de Yopal EICE E.S.P. (EAAAY), cuyo objeto era la “construcción de redes de alcantarillado sanitario” (hecho probado 7.1.6.). Adicionalmente, que el 13 de septiembre de 2007, la EAAAY celebró el contrato de obra No. 0103 con el Consorcio Matepantano, para que este último ejecutara las obras de alcantarillado (hecho probado 7.1.7.).

Asimismo, se probó que mediante la Resolución No. 100-24-0065 de 2 de octubre de 2007, se adoptó el plan parcial de la zona de expansión para el municipio de Yopal (hecho probado 7.1.8.) y que, en diciembre de 2007, la Secretaria de Planeación Municipal de Yopal elaboró los perfiles viales del sector Villa Lucía de ese municipio, en donde se ubicaban los predios “Llano Real” y “Berlín” (hecho probado 7.1.9.).

Igualmente, se probó que el 25 de enero de 2008 inició la construcción de la red de alcantarillado en los predios de los demandantes (hecho probado 7.1.10.) y que, finalmente, el 16 de abril de 2010, la EAAAY y el Consorcio Matepantano suscribieron acta de entrega y recibo final de obra pública (hecho probado 7.1.11.).

En ese sentido, en el presente caso quedó establecido que la EAAAY era la empresa encargada de prestar los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo en el municipio de Yopal; y, a su vez, que el departamento de

Casanare era la entidad que debía acompañar técnica y administrativamente a la EAAAY en la ejecución del convenio, así como de ejercer la interventoría sobre el mismo.

No obstante lo anterior, se advierte que la EAAAY ocupó e intervino los predios de los demandantes sin haber constituido previamente una servidumbre de servicios públicos. Aunado a lo anterior, se observa que el departamento de Casanare incumplió sus obligaciones y responsabilidades en la ejecución del convenio suscrito con la EAAAY, en tanto no supervisó y/o verificó oportunamente el cumplimiento de las obligaciones que tenía a su cargo la EAAAY, ni el cumplimiento de las normas legales.

Y pese a que la EAAAY contrató con el Consorcio Matepantano la ejecución de las obras de acueducto y alcantarillado; ello no significaba en modo alguno que la entidad pública se hubiese desprendido de las obligaciones que se encontraban a su cargo, pues aún mantenía el deber de constituir servidumbre de servicios públicos para trazar sus redes sobre predios ajenos, por ser la entidad con potestad para ello. Además, continuaba siendo titular de la obra pública, por adscripción normativa superior y le correspondía por ende la vigilancia y control de la entidad contratante, toda vez que se trataba de la construcción de una obra pública realizada por un tercero a nombre del Estado en beneficio de la comunidad.

En consecuencia, comoquiera que se acreditó que la ocupación permanente de la franja de terreno de los predios “Llano Real” y “Berlín” obedeció a los incumplimientos en que incurrieron tanto la EAAAY como el departamento de Casanare, fuerza concluir que les asiste responsabilidad, en tanto, la primera desconoció lo dispuesto en la Ley 142 de 1994 frente a la constitución de servidumbres y lo previsto en la Ley 80 de 1993, frente a su deber de vigilancia y control del contratista; y el segundo omitió ejercer los compromisos asumidos en el convenio No. 00165 de 2007, frente a la supervisión de las obligaciones a cargo de la EAAAY.

Así pues, se evidencia que los predios de los demandantes resultaron ocupados permanentemente por la construcción de una red de alcantarillado que incluía 13

pozos de inspección, sin que se hubiera constituido y/o impuesto servidumbre de servicios públicos sobre estos, ni indemnizado a los propietarios por esta afectación, encontrándose así que existe un nexo causal entre la falla del servicio de la administración y la ocupación permanente de una franja de terreno de los predios“Llano Real” y “Berlín”, de propiedad de los actores.

Y aunque el Tribunal a quo estimó que el municipio de Yopal era quien debía responder patrimonialmente por estos hechos, se advierte que ello no es así, porque este ente territorial se limitó a elaborar los perfiles viales69 de la zona de expansión urbana conforme a lo previsto en el POT y ello, en modo alguno, motivó la ocupación de los predios de los demandantes, en tanto la obra estaba a cargo de la EAAAY, a quien pertenecían las redes instaladas en los predios; y el diseño trazado por el municipio operaba como guía para facilitar la elaboración de la obra, pero de ningún modo significaba que debiera adquirir los predios o indemnizar a sus propietarios por una obra que no le pertenecía.

Con todo, es menester precisar que en el caso sub lite la ocupación permanente de la franja de terreno de los predios “Llano Real” y “Berlín” se dio con ocasión de la construcción de unas redes de alcantarillado, obras que a la postre se realizaron en virtud del convenio interadministrativo No. 00165 de 2007 celebrado por el departamento de Casanare y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado y Aseo de Yopal EICE E.S.P. (hecho probado 7.1.4.), en atención al principio de coordinación y colaboración. Lo anterior, con fundamento en el numeral 7.3. del artículo 7º de la Ley 142 de 1994, el cual establece como función de apoyo y coordinación por parte de los departamentos para la prestación de los servicios públicos, la celebración de convenios interadministrativos con las entidades prestadoras de servicios públicos por razones técnicas y/o económicas.

Según lo expuesto, se advierte que en el sub lite el municipio de Yopal no incurrió en una falla del servicio ni colaboró en la causación del daño ocasionado a los

69 El artículo 8 del Decreto 1538 de 2005 señala que “las vías públicas que se construyan al interior del perímetro urbano deben contemplar la construcción de la totalidad de los elementos del perfil vial, en especial, las calzadas, los separadores, los andenes, los sardineles, las zonas verdes y demás elementos que lo conforman, según lo que establezca el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio o distrito”.

demandantes, en tanto su actuación no fue la causa determinante de la ocupación irregular sufrida por los accionantes, y, además, no participó de los actos en virtud de los cuales se ejecutaron las obras que produjeron el daño.

Así pues, se concluye que el daño es imputable exclusivamente a la EAAAY y al departamento de Casanare y por ello, en la parte resolutiva, se condenará solidariamente a estas entidades a indemnizar los perjuicios ocasionados a la parte demandante, pues de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2344 del Código Civil “si de un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa”.

Liquidación de perjuicios

A continuación se realizará la liquidación de perjuicios a favor de la actora, teniendo en cuenta aquel solicitado en la demanda, esto es, el daño emergente, correspondiente al valor de la franja de terreno ocupada permanentemente.

En la demanda se solicitó condenar a las entidades demandadas a pagar a cada uno de los accionantes, por daño emergente, la suma de $200.000.000, correspondiente al valor de las franjas de terreno ocupadas por las entidades demandadas. Por su parte, el a quo condenó en abstracto al municipio de Yopal a pagar la suma que se acreditara en un incidente de liquidación de perjuicios. A su vez, en el recurso de apelación los accionantes solicitaron se les reconocieran en concreto los perjuicios materiales por este concepto.

En el plenario obran dos dictámenes periciales que avaluaron los predios ocupados. El tenor literal del primer dictamen70 fue el siguiente:

“se constató la construcción y existencia de un canal o servidumbre de recolección de aguas lluvias, con 13 pozos o alcantarillas de inspección… el valor del metro cuadrado en la actualidad en esta zona es de $35.000 pesos… Se presenta una ocupación de carácter permanente en la construcción de un canal o red para el alcantarillado sanitario para la recolección de aguas lluvias y negras… para una

70 Fl. 262 a 266, C. 1. Rendido por el ingeniero civil Jairo Alfonso Farfán Gutiérrez.

suma total de metros cuadrados ocupados por las entidades demandadas de 10.360 m2…”.

A su vez, el segundo dictamen71 estableció lo siguiente:

“el valor comercial promedio del metro cuadrado en esta zona según la expansión demográfica, la gran cantidad de construcciones que se está desarrollando en esta parte de la ciudad, y teniendo en cuenta que se tiene servicios públicos de luz, alcantarillado sanitario, agua, y de acuerdo con investigación de mercado es de

$300.000 el m2… Las áreas de los predios ocupados permanentemente por la construcción del alcantarillado sanitario fueron de un total de 14.077,7 m2.

Ahora bien, en relación con el tema de la peritación es necesario advertir que de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, este medio de prueba permite verificar hechos que interesen al proceso y requieran de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. Para su eficacia probatoria, el dictamen pericial debe reunir ciertas condiciones como son: (i) la conducencia en relación con el hecho a probar; (ii) la competencia, es decir, que quien lo rinde tenga los conocimientos para el desempeño del cargo; (iii) que no exista un motivo serio para dudar de su imparcialidad; (iv) que no se haya probado una objeción por error grave; (v) que la experticia esté debidamente fundamentada y sus conclusiones sean claras firmes y consecuencia de las razones expuestas; (vi) que haya surtido contradicción; y (vii) que no exista retracto del mismo por parte de perito y en fin que otras pruebas no lo desvirtúen72.

El dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado. En él se deben explicar los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 del CPC.

El juez está en el deber de estudiar bajo la sana crítica el dictamen pericial y valorar sus resultados; así, en caso de encontrarlo ajustado y conveniente, podrá tenerlo en cuenta total o parcialmente; o desechar razonadamente los resultados de la peritación.

71 Fl. 262 a 266, C. 1. Rendido por el ingeniero civil Juan Bernardo Cañon Parra.

72 DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo II, Pruebas Judiciales, Editorial ABC, 1984, págs. 346 a 350 y ss.

En el sub lite se estima que los dictámenes periciales obrantes en el plenario, aunque prestan eficacia probatoria porque fueron rendidos por ingenieros civiles y dan cuenta de la ocupación de los predios de los demandantes, en los términos dispuestos en los artículos 237 y 241 del Código de Procedimiento Civil, no fueron precisos en determinar los límites de la franja de terreno ocupada en los predio “Llano Real” y “Berlín” con ocasión de la construcción de la red de alcantarillado, pues el primero fijó un área ocupada de 10.360 m2 y el segundo una extensión de 14.077,7 m2.

Así pues, se advierte que existe una considerable diferencia entre ambas experticias. De tal suerte, se advierte que el daño emergente se encuentra probado, pero se ignora el quantum indemnizatorio pues, aunque los dictámenes periciales dan cuenta de la ocupación permanente de los predios de los actores, lo cierto es que no determinan con exactitud las áreas de terreno que les fueron ocupadas.

No obstante lo anterior, cuando se encuentra establecido el daño y únicamente resta determinar su monto, es posible proferir una condena en abstracto, a fin de que, mediante el trámite incidental previsto para el efecto, se determine el daño emergente por haber privado a sus legítimos propietarios de su utilización, conforme a lo dispuesto en el artículo 172 del CCA y el artículo 137 del CPC.

En consecuencia, la Sala estima necesario proferir una condena en abstracto, en la cual se deberá establecer cuál fue la extensión de la franja de terreno ocupada de los predios “Llano Real” y “Berlín”, para proceder a cuantificar cabalmente la indemnización de perjuicios que deberá pagarse a los demandantes.

Así pues, mediante incidente, el a quo deberá establecer el área de terreno ocupada de los predios “Llano Real” y “Berlín” por la obra pública. Dicha información se debe constatar, entre otros, con las escrituras públicas No. 955 del 1 de septiembre de 1998 y No. 561 de 11 de junio de 2011, y los planos que registra la Secretaría de Planeación municipal sobre el Plan Parcial Nororiental y demás documentos que hagan parte de él o que el a quo estime pertinentes. Una vez realice lo anterior, deberá determinar el valor comercial del metro cuadrado del sector, según la dinámica de la economía y el mercado de la región, la valorización

del terreno, ubicación del mismo y demás parámetros que sirvan para establecer el valor de las franjas de terreno ocupadas antes y después de las obras públicas, comparativamente, según los precios corrientes del mercado en la época en que ocurrió el daño. Para ello se debe tener en cuenta lo establecido por el IGAC en la Resolución 620 de 2008 y dicho valor deberá ser actualizado a valor presente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. En cualquier caso, la indemnización que se conceda a cada uno de los demandantes no podrá ser superior a $200.000.000 del año 2010, pues ello superaría el monto pedido como indemnización de perjuicios en la demanda.

Condena en costas

No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la cual quedará así:

“PRIMERO: DECLARAR al departamento de Casanare y a la EAAAY patrimonialmente responsables por la ocupación permanente de una franja de terreno de propiedad de Carlos Ernesto Álvarez Guío, Natalia Álvarez Flechas y Carla María Álvarez Fechas, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en abstracto al departamento de Casanare y a la EAAAY, a pagar el daño emergente ocasionado a Carlos Ernesto Álvarez Guío, Natalia Álvarez Flechas y Carla María Álvarez Fechas.

Para ello, mediante incidente, el Tribunal deberá establecer el área de terreno ocupada de los predios 'Llano Real' y 'Berlín' por la obra pública. Dicha información

se debe constatar, entre otros, con las escrituras públicas No. 955 del 1 de septiembre de 1998 y No. 561 de 11 de junio de 2011, y los planos que registra la Secretaría de Planeación municipal sobre el Plan Parcial Nororiental y demás documentos que hagan parte de él o que el a quo estime pertinentes. Una vez realice lo anterior, deberá determinar el valor comercial del metro cuadrado del sector, según la dinámica de la economía y el mercado de la región, la valorización del terreno, ubicación del mismo y demás parámetros que sirvan para establecer el valor de las franjas de terreno ocupadas antes y después de las obras públicas, comparativamente, según los precios corrientes del mercado en la época en que ocurrió el daño. Para ello se debe tener en cuenta lo establecido por el IGAC en la Resolución 620 de 2008 y dicho valor deberá ser actualizado a valor presente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. En cualquier caso, la indemnización que se conceda a cada uno de los demandantes no podrá ser superior a $200.000.000 del año 2010, pues ello superaría el monto pedido como indemnización de perjuicios en la demanda.

TERCERO: La presente sentencia deberá ser protocolizada e inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para que sirva como título traslaticio de dominio del área ocupada de los predios 'Llano Real' y 'Berlín', en favor de la EAAAY, quien será su adquirente.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.”

SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

NICOLÁS YEPES CORRALES

Presidente de la Sala

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

WILLIAM BARRERA MUÑOZ

Magistrado

VF

×