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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Radicación: 85001233100020100012601 (47883)

Demandante: CARLOS SÁNCHEZ URBANO Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE YOPAL Y OTROS

Tema: Accidente de tránsito entre camión compactador de basura y bicicleta. Muerte de menor de edad. Responsabilidad objetiva del Estado por riesgo creado. Fuero de atracción. Teoría de la guarda.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El 13 de agosto de 2008, Camilo Sánchez Rojas, quien fuera menor de edad, decidió conducir su bicicleta para dirigirse a su lugar de habitación, en la ciudad de Yopal. Sin embargo, cuando transitaba a la altura de la Calle 24 con Carrera 14 del municipio, fue arrollado por el camión compactador de propiedad de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal que prestaba el servicio de recolección de basuras para Aseo Urbano S.A. E.S.P. El menor falleció inmediatamente por los traumas que le ocasionó el accidente de tránsito. Los demandantes consideran que el municipio de Yopal, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal y Aseo Urbano S.A. E.S.P. son patrimonialmente responsables por la muerte de Camilo Sánchez Rojas.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

El 13 de agosto de 201, Carlos Homero Sánchez Urbano y María del Carmen Rojas Urbano, en nombre propio y en representación de Andrés Sánchez Rojas; y Henry Sánchez Rojas, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra del municipio de Yopal, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal y Aseo Urbano S.A. E.S.P., por los perjuicios ocasionados por la muerte de Camilo Sánchez Rojas.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 200 SMLMV a Carlos Homero Sánchez Urbano y María del Carmen Rojas Urbano y 100 SMLMV a Andrés Sánchez Rojas y Henry Sánchez Rojas.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 13 de agosto de 2008, Camilo Sánchez Rojas, quien fuera menor de edad, decidió conducir su bicicleta para dirigirse a su lugar de habitación, en la ciudad de Yopal.

Sostiene que cuando transitaba a la altura de la Calle 24 con Carrera 14 del municipio, fue arrollado por el camión compactador de placa DYM085, de propiedad de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal, el cual prestaba el servicio de recolección de basuras para Aseo Urbano S.A. E.S.P.

Manifiesta que el menor falleció en el lugar de los hechos por los traumas que le ocasionó el accidente de tránsito.

Los demandantes consideran que el municipio de Yopal, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal y Aseo Urbano S.A. E.S.P. son patrimonialmente responsables por la muerte de Camilo Sánchez Rojas.

2. Contestaciones

El 15 de diciembre de 201, el Tribunal Administrativo de Casanare admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público.

2.1. El municipio de Yopa indicó que no era responsable de la muerte de Camilo Sánchez Rojas, porque no era propietario del vehículo que ocasionó el accidente de tránsito.

2.2. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal manifestó que el daño era atribuible a Aseo Urbano S.A. E.S.P., puesto que era la entidad que tenía la guarda del camión compactador que había ocasionado el accidente de tránsito.

2.2. Aseo Urbano S.A. E.S.P indicó que no podía endilgársele una falla del servicio, porque era una entidad de carácter privado. Asimismo, sostuvo que el daño era atribuible a la propia víctima, porque cuando sufrió el accidente manejaba la bicicleta de forma imprudente.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia

El 8 de marzo de 201 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

3.1. Los demandante y Aseo Urbano S.A. E.S.P reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente.

3.2. El municipio de Yopal, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal y el  Ministerio Público guardaron silencio.

4. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 30 de mayo de 201 el Tribunal Administrativo de Casanare accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal y Aseo Urbano S.A. E.S.P. eran patrimonialmente responsables de los perjuicios ocasionados por la muerte de Camilo Sánchez Rojas, puesto que esta se ocasionó en ejercicio de una actividad peligrosa que permitía dar aplicación a un régimen de responsabilidad objetiva, ya que un camión compactador de basura, que la primera entidad había dado en arriendo a la segunda, era el que había colisionado con el menor. Por otro lado, dicho fallo también sostuvo que el municipio de Yopal no se encontraba legitimado en la causa por pasiva, porque no era propietario del vehículo que ocasionó el accidente de tránsito, ni su personal se encontraba a cargo del mismo.

Al efecto la sentencia referida sostuvo que: “[…] se tiene que los perjuicios alegados en la demanda y que solicitan sean reparados […] se fundamentan en el desarrollo de la actividad peligrosa de conducción de vehículos automotores, y desde esa óptica ha de analizarse, es por ello que esta Sala encuentra que dicha situación es ajena al municipio de Yopal, por cuanto no era el prestador del servicio de aseo  […] no es el propietario del vehículo involucrado en el accidente como tampoco era su personal quien lo tripulaba […] De conformidad con las pruebas valoradas […] los accionantes probaron el daño sufrido por el joven Camilo Sánchez Rojas, consistente en su fallecimiento en el lugar del accidente y que a aquellos les causó perjuicios morales, la pérdida de su ser querido […] En lo relativo al posible nexo del daño con la actividad peligrosa, considera la Sala que el actor […] probó que el daño deviene de aquella, debido a que el acervo probatorio al unísono indica que el camión compactador de placa DYM085, de propiedad de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal, que era tripulado por personal de la empresa de Aseo Urbano S.A. E.S.P., esta última contratista de la primera y que se encontraba prestando el servicio público de aseo en el municipio de Yopal, resultó implicado en el accidente […] Todo lo anterior conlleva a la única conclusión de tener por cumplidos los presupuestos probatorios a cargo de la parte actora para dar aplicación en el presente caso al régimen de responsabilidad objetiva […] vistas las pruebas obrantes en el proceso se observa que no existe alguna que logre demostrar la existencia de una causa extraña”.

En la parte resolutiva el a quo condenó solidariamente a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal y a Aseo Urbano S.A. E.S.P. a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a Carlos Homero Sánchez Urbano y María del Carmen Rojas Urbano y 50 SMLMV a Andrés Sánchez Rojas y Henry Sánchez Rojas.

5. Recurso de apelación

El 24 de junio de 201 Aseo Urbano S.A. E.S.P. interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 1° de febrero de 201 y admitido el 10 de marzo de 201.

5.1. Aseo Urbano S.A. E.S.P indicó el accidente se produjo por culpa de la propia víctima, pues manejaba la bicicleta de forma imprudente. Asimismo, indicó que no podía imputársele el daño, porque no se probó que el vehículo que había ocasionado el accidente fuera de propiedad de una entidad pública. Finalmente, sostuvo que no podían valorarse los documentos aportados en copia simple, porque la legislación vigente no les otorgaba valor probatorio.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia

El 21 de abril de 201 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

6.1. El Ministerio Públic solicitó negar las pretensiones de la demanda, alegando que el daño se ocasionó por la imprudencia de la propia víctima, pues según el dicho de Tito José Molina, ésta pretendió adelantar por la derecha al camión compactador de basura, a pesar de que esa conducta se encontraba prohibida por el ordenamiento jurídico.

6.2. Los demandantes, el municipio de Yopal, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal y Aseo Urbano S.A. E.S.P. guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La jurisdicción como expresión de la soberanía que faculta al Estado para administrar justicia en el territorio nacional es única e indivisible y corresponde ejercerla a todos los jueces de la República. Así, su ejercicio se ha distribuido en diferentes ramas jurisdiccionales como lo son, entre otras, i) la ordinaria, ii) la contencioso administrativa, iii) la constitucional, iv) la penal militar, v) la especial indígena, y vi) la especial para la paz.   

Al interior de cada jurisdicción debe existir un sistema de reparto que permita la asignación ordenada de los procesos entre los distintos jueces que la conforman. Ciertamente, ello se logra a través de la distribución de competencias, por medio de las cuales el Estado da cuenta de la facultad que tiene cada juez para ejercer la jurisdicción en determinadas materias y dentro de una porción delimitada del territorio.

Al efecto, esta Corporación ha definido qu, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios: i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); ii)  la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); iv) el lugar donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que, con relación a un tema específico, puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción.

En este orden ideas, si bien la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está estatuida para decidir controversias que se susciten entre entidades estatales o entre estas y particulares, lo cierto es que también tiene competencia ocasional para vincular y juzgar a los particulares o personas de derecho privado, aun cuando al momento de realizar el análisis probatorio del proceso se establezca que la entidad pública también demandada no es responsable de los hechos y daños que se le atribuyen en el libelo introductori.

Justamente, la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia del 29 de agosto de 200, advirtió que el fuero de conexidad resulta procedente siempre que desde la formulación de las pretensiones y su acervo probatorio pueda inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad pública accionada en conjunto con un sujeto de derecho privado, pueda resultar condenada.

En el mismo sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que cuando el derecho de acción se ejerce contra una entidad pública y contra un sujeto de derecho privado por un asunto litigioso que en principio debería ser ventilado ante la jurisdicción ordinaria, el proceso debe surtirse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que adquiere la competencia para examinar la responsabilidad de todos los accionado.

De conformidad con lo anterior, el factor de conexidad implica, entonces, que el juez administrativo tiene competencia para vincular y juzgar entidades públicas en conjunto con otras entidades o incluso sujetos de derecho privado frente a los cuales la competencia, en principio, se encuentra atribuida a otra jurisdicción. De hecho, en sentencia del 18 de junio de 2015 la Sección Tercera del Consejo de Estado manifestó lo siguiente:

“[…] El factor de conexión implica que cuando se demanda a una entidad pública el competente es el juez administrativo, en conjunto con otras entidades incluso con particulares en relación con los cuales la competencia para el conocimiento de los pleitos en los que se encuentren implicados, en principio se encuentra atribuida a otra jurisdicción, por aplicación del 'factor de conexión', el juez de lo contencioso adquiere competencia para conocer del asunto en relación con todos ellos. […]

Un buen ejemplo de aplicación del factor de conexión en la jurisdicción contenciosa administrativa es el llamado fuero de atracción. En virtud de dicha figura, a demandarse de forma concurrente a una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a esta jurisdicción y a otra entidad privada, cuya competencia correspondería a la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante la primera – Jurisdicción Contencioso Administrativa-, la cual tiene competencia, entonces, para fallar acerca e la responsabilida de las dos demandadas

Tal circunstancia posibilita que el juez de lo contencioso administrativo pueda dirimir controversias en las cuales intervengan particulares, siempre que su vinculación con las personas de derecho público cuente con un fundamento sólido, es decir, que en la demanda se invoquen acciones u omisiones que conduzcan razonablemente a pensar que su responsabilidad pueda verse comprometid.

Esta conclusión ha sido expuesta por la jurisprudencia del Consejo de Estado de modo uniforme y reiterado, como se hizo recientemente en sentencia del 3 de agosto de 202, en la que se señaló que para la procedencia del fuero atracción es mandatorio que “[…] la demanda y las pretensiones se deban haber elevado de manera concurrente tanto para las entidades públicas como para los particulares a los que se les pretende enrostrar responsabilidad, y por otro, que debe existir una mínima y fundada probabilidad de condena respecto de las entidades públicas”.

Dicho de otra manera, el hecho de que algunos de los sujetos vinculados al proceso deban ser juzgados naturalmente por el juez ordinario debido a su naturaleza, no excluye la competencia de esta jurisdicción por la aplicación del fuero de atracción en eventos particulares y concretos cuando en ese mismo proceso se juzgue la causación de un daño antijurídico en cuyo devenir fáctico haya participado algún otro sujeto de derecho público. Es decir, cuando el demandante tiene suficientes fundamentos fácticos y jurídicos para imputar acciones u omisiones contra varios sujetos y entre ellos, al menos uno, deba ser juzgado por esta jurisdicción, para que ésta asuma la competencia, sin que resulte relevante si la sentencia absuelve o no a la entidad pública.

Es así como, en aquellos eventos en los que se formule una demanda de manera concurrente contra al menos una entidad estatal y contra sujetos                                      de derecho privado, por un asunto que en principio debería ser decidido ante la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante esta jurisdicción, pues adquiere competencia para definir la responsabilidad de todos los demandado, siendo menester para dichos efectos estudiar el petitum y los hechos que dieron origen al daño cuya reparación se aleg.

Descendiendo al caso concreto, es pertinente resaltar que la demanda se encuentra dirigida, entre otras, contra Aseo Urbano S.A. E.S.P., empresa de servicios públicos domiciliarios de carácter privado, de conformidad con lo dispuesto en la Escritura Pública 1980 de 12 de septiembre de 200.

Asimismo, se evidencia que en el caso sub examine, la demandante pretende la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas como consecuencia de los perjuicios ocasionados por la muerte de Camilo Sánchez Rojas, la cual se produjo el 13 de agosto de 2008, cuando fue arrollado por un camión compactador, de propiedad de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal que prestaba el servicio de recolección de basuras para Aseo Urbano S.A. E.S.P.

Lo anterior permite inferir razonablemente que la responsabilidad de la entidad pública demandada puede quedar comprometida, al igual que aquella que se le endilga a la entidad de carácter privado, pues los hechos que dan origen al libelo introductorio son los mismos y el petitum establecido en este así lo permite establecer. De hecho, la reparación de perjuicios que se pretende a través de la misma se fundamenta en que el vehículo que se vio involucrado en el accidente de tránsito era de propiedad de una entidad pública [hecho probado 6.3.1.4.], pero se encontraba bajo la custodia de la empresa de servicios públicos domiciliarios que, como se indicó, era de carácter privado.

En consecuencia, en virtud del fuero de atracción, esta jurisdicción está habilitada para pronunciarse sobre la responsabilidad patrimonial que puede tener el municipio de Yopal, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal y Aseo Urbano S.A. E.S.P., por la muerte de Camilo Sánchez Rojas.

Por lo demás, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación contra la sentencia del 30 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, puesto que la cuantía dada por la pretensión mayor de la demanda supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporació, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129 y 132 numeral 6 del C.C.A.

2. Acción procedente

La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8 del Código Contencioso Administrativo. 

En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño ocasionado por el municipio de Yopal, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal y Aseo Urbano S.A. E.S.P.

3. Vigencia de la acción

Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés genera

, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.

El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acció, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.

La  caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y  mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iur que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justici, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal,  significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que el 13 de agosto de 2008 falleció Camilo Sánchez Rojas; ii) que el 26 de mayo de 2010 los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial la cual se declaró fallida el 30 de junio de 201; y iii) que el 13 de agosto de 2010 se presentó la demanda, esto es, dentro del término de dos (2) años que disponía la ley procesal vigente.

4. Legitimación en la causa

4.1. Carlos Homero Sánchez Urbano (padre), María del Carmen Rojas Urbano (madre), Andrés Sánchez Rojas (hermano) y Henry Sánchez Rojas (hermano) son las personas sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa porque está acreditado que conformaban el núcleo familiar de Camilo Sánchez Rojas, según da cuenta copia auténtica de sus registros civiles de nacimient.

4.2. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal está legitimada en la causa por pasiva, pues está acreditado que era la propietaria del camión compactador de basura de placa DYM085, que el 13 de agosto de 2008 arrolló a Camilo Sánchez Rojas [hecho probado 6.3.1.4.].

4.3. Aseo Urbano S.A. E.S.P. está legitimada en la causa por pasiva, pues está acreditado que tenía la guarda del camión compactador de basura de placa DYM085, que el 13 de agosto de 2008 arrolló a Camilo Sánchez Rojas [hecho probado 6.3.1.5.].

4.4. El municipio de Yopal no está legitimado en la causa por pasiva, pues no se acreditó que fuera propietario, poseedor o tenedor del camión compactador de basura de placa DYM085, ni que alguno de sus funcionarios lo estuviera conduciendo el 13 de agosto de 2008, ni que con su conducta activa u omisiva hubiera colaborado en la producción del daño.

5. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si el Estado es patrimonialmente responsable por los daños ocasionados en un accidente de tránsito en el que se ve comprometido un vehículo oficial cuya guarda durante la ocurrencia del insuceso la detenta una entidad particular.

6. Solución del problema jurídico

Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y aquella que le corresponde por daños causados en accidentes de tránsito.

6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado

El artículo 90 de la Constitución Política de 199 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derech, que contraría el orden lega o que está desprovista de una causa que la justifiqu, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegid, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concret.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere.

6.2. Responsabilidad del Estado por accidentes de tránsito

Mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proces.

En este sentido, se ha reconocido la existencia de algunos regímenes de responsabilidad en los cuales no es necesario acreditar el acaecimiento de una falla en el funcionamiento del servicio para que la Administración sea declarada responsable. Justamente, en los denominados regímenes de responsabilidad “sin culpa” o “sin falta” la obligación de indemnizar a cargo del Estado puede ser declarada con independencia de que la actividad de este o la conducta de sus agentes se encuentre plenamente conforme con el ordenamiento jurídico, como sucede en el que se fundamenta en el riesgo excepciona.

La jurisprudencia de la Subsección ha indicado que cuando se trata de la producción de daños originados en el despliegue -por parte de la entidad pública o de sus agentes- de actividades peligrosas, como lo es la conducción de automotores, es a quien corresponde jurídicamente la guarda de la actividad quien quedará obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen por la concreción del riesgo cread.

Aunado a lo anterior, es bueno recordar el criterio jurisprudencial que ha venido orientando la cuestión de la guarda como elemento de imputación de daños, respecto del cual la Corporació ha acogido los criterios expuestos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia:

“El responsable por el hecho de cosas inanimadas es su guardián, o sea quien tiene sobre ellas el poder de mando, dirección y control independientes.

Y no es cierto que el carácter de propietario implique necesaria e ineludiblemente el de guardián, pero sí lo hace presumir como simple atributo del dominio, mientras no se prueba lo contrario.

De manera que si a determinada persona se le prueba ser dueña o empresaria del objeto con el cual se ocasionó el perjuicio en desarrollo de una actividad peligrosa, tal persona queda cobijada por la presunción de ser guardián de dicho objeto -que desde luego admite prueba en contrario- pues aun cuando la guarda no es inherente al dominio, sí hace presumirla en quien tiene el carácter de propietario.

O sea, la responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad de que guardián de ellas presúmase tener.

Y la presunción de ser guardián puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, como el de arrendamiento, el de comodato, etc., o que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtad

Así mismo, frente al reparto de la carga de la prueba que tiene lugar en litigios en los cuales esta materia sea objeto de controversia, se ha advertido, en forma reiterada, que al actor le bastará con probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la Administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa y que para que la entidad sea exonerada deberá probarse la existencia de una causa extrañ.

En todo caso, vale la pena destacar que si el juez evidencia que está probada la falla del servicio al analizar las circunstancias del caso concreto, deberá ponerse de presente esta situación y el título jurídico que deberá privilegiarse será el subjetivo.

6.3. El caso concreto

En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Casanare, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, Aseo Urbano S.A. E.S.P. sostuvo i) que el daño era atribuible a un hecho de la propia víctima, puesto que manejaba la bicicleta de forma imprudente, ii) que no podía imputársele el daño, porque no se probó que el vehículo que había ocasionado el accidente de tránsito fuera de propiedad de una entidad pública y iii) que no podían valorarse los documentos aportados en copia simple, porque la legislación vigente no les otorgaba valor probatorio.

En este sentido y comoquiera solo Aseo Urbano S.A. E.S.P. presentó recurso de apelación contra el fallo proferido el 30 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Casanare, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurs . Por ello, a continuación se analizará si la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal y Aseo Urbano S.A. E.S.P., quienes fueron condenados solidariamente por el a quo, son patrimonialmente responsables de los perjuicios ocasionados por la muerte de Camilo Sánchez Rojas.

Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados.

6.3.1 Hechos probados

Antes de enunciar cuáles son los hechos que se encuentran probados en el proceso, es necesario precisar que de acuerdo con el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin mayores formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”.

En el presente asunto, la parte actora y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal solicitaron que se allegara copia del proceso penal con radicado 85001600117400800064, que se adelantó contra Juan Pablo Bautista Pulido por la muerte de Camilo Sánchez Urbano, prueba que el Tribunal Administrativo de Casanare decretó mediante auto del 19 de mayo de 201.

En este orden de ideas, la Sala valorará sin restricción las pruebas documentales que obran en la actuación penal. Sin embargo, las entrevistas rendidas en aquel proceso por Tito José Molin, José Fabián Martíne e Iván Preciad  no serán valoradas en este proceso, pues no se practicaron con la participación de las entidades demandadas, tal como lo exige el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, de manera que no pueden valorarse en el presente proceso por carecer de eficacia probatoria.

Por lo demás, en el caso concreto se les otorgará valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 201, sin que ello signifique relevar a las partes del cumplimiento de las solemnidades que el legislador establece o determina para la prueba de específicos hechos o circunstancias.

Así pues, se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos:

6.3.1.1. Está probado que el 30 de abril de 2003 la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal celebró un contrato para la prestación del servicio público domiciliario de aseo con Aseo Urbano S.A. E.S.P., con el objeto de “adelantar todas las actividades necesarias para la recolección y transporte hasta el sitio de disposición final de residuos sólidos domiciliarios del municipio de Yopal”, según da cuenta copia simple de dicho document.

6.3.1.2. Se probó que el 30 de abril de 2003 la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal celebró contrato de arriendo del camión compactador de placa OSE642 con Aseo Urbano S.A. E.S.P., según da cuenta copia simple de dicho negocio jurídic.

6.3.1.3. Consta que el 28 de septiembre de 2005 la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal suscribió un Acta de Compromisos con Aseo Urbano S.A. E.S.P. y, entre otras cosas, acordó reemplazar el vehículo de placa OSE642 por el camión compactador de placa DYM085, según da cuenta copia simple de este document. De hecho, en este se indicó lo siguiente:

“Pérdida total del vehículo placa OSE642 modelo 2002: Las partes ratifican que de conformidad con el acta de compromiso No. 1 de 24 de junio de 2005, el vehículo que fue dado como pérdida se reemplazó para efectos contractuales por el vehículo nuevo de placa DYM085, el cual se encuentra en funcionamiento, habiendo cumplido Aseo Urbano con los compromisos adquiridos sobre este asunto.”

6.3.1.4. Está probado que el 13 de agosto de 2008 Camilo Sánchez Rojas fue embestido por el camión compactador de basura de placa DYM085, de propiedad de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal, según da cuenta copia simple del reporte policial de iniciación por homicidio en accidente de tránsito suscrito en esa fech y la tarjeta de propiedad del automotor que fue requerida ese dí. De hecho, el primero de los documentos señaló lo siguiente:

“[…] el vehículo de placa DYM085… perteneciente a la empresa Aseo Urbano… arrolló una bicicleta junto con su conductor. Paramédicos de bomberos toman signos vitales informando su deceso […]

Víctimas: Camilo Sánchez Rojas”

6.3.1.5. Consta que cuando se produjo el accidente de tránsito Juan Pablo Bautista Pulido conducía el camión compactador de basura de placa DYM085 y se encontraba trabajando para Aseo Urbano S.A. E.S.P., según da cuenta el acta de inventario del vehículo de esa fech.

6.3.1.6. Se probó que el 13 de agosto de 2008, Camilo Sánchez Rojas falleció por un trauma toracoabdominal severo y cerrado, en politraumatismo con mecanismo contundente, según da cuenta copia simple de su registro civil de defunció y del informe de necropsia practicado el 14 de agosto de 200. En este último documento se puso de presente lo siguiente:

“[…] como mecanismo fisiopatológico principal involucrado en la muerte está un choque traumático a choque hipovolémico e insuficiencia respiratoria aguda así:

Choque hipovolémico por estallido hepático, esplénico y renal izquierdo, fractura de 6 arcos costales bilaterales y colecciones sanguíneas por 800 centímetros cúbicos en hemitórax bilateral y hemiperitoneo […]

Mecanismo: adolescente masculino identificado de 14 años que muere por choque traumático […]

Causa: trauma toracoabdominal severo y cerrado, en politraumatismo con mecanismo contundente en accidente de tránsito”

6.3.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado

En aras de resolver el cargo invocado en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman. Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado.

Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar la responsabilidad patrimonial de la Administració

.

6.3.2.1. El daño antijurídico

En el sub examine se tiene que el daño alegado es la muerte de Camilo Sánchez Rojas, la cual está debidamente acreditada con su registro civil de defunción (hecho probado 6.3.1.6.). El daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un derecho protegido por el ordenamiento jurídico.

En efecto, la vida es uno de los derechos inherentes e inalienables de la persona y se constituye en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos. Se encuentra protegido en el Preámbulo de la Constitución Política, que proclama dentro de los fines del Estado asegurar la vida de sus integrantes, y en el artículo 11 Superior, que establece que "el derecho a la vida es inviolable".

6.3.2.2. La imputación

Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico a las entidades demandadas, es menester establecer si éste les es atribuible fáctica y jurídicamente.

Así pues, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) que el 13 de agosto de 2008 Camilo Sánchez Rojas fue embestido por el camión compactador de basura de placa DYM085, de propiedad de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal, el cual se encontraba al servicio de la empresa Aseo Urbano S.A. E.S.P. (hechos probados 6.3.1.4. y 6.3.1.5.); y ii) que Camilo Sánchez Rojas falleció en este lugar por un trauma toracoabdominal severo y cerrado, en politraumatismo con mecanismo contundente (hecho probado 6.3.1.6.).

Aunado a lo anterior, en el proceso obra el croquis que levantó la policía de tránsito luego del accidente, el cual da cuenta que este se ocasionó en una intersección, cuando el camión compactador de basura se dispuso a realizar un giró hacia el costado derech.

A su turno, se evidencia que Dumar Enercy Urbano Blanco, “primo hermano de la abuela del occiso”, señaló en testimonio del 12 de julio de 2011, que el accidente de tránsito se produjo porque el camión compactador de basura giró a la derecha y arrolló al menor que se encontraba ubicado en ese costado de la ví. De hecho, en esta diligencia manifestó lo siguiente:

“[…] PREGUNTADO: Diga lo que le conste acerca de los hechos que dieron origen a la demanda. CONTESTÓ: A mí lo que me consta es que en el momento yo estaba ahí al frente de donde ocurrió el accidente, eso fue saliendo de Yopal hacia Aguazul; entonces el niño estaba hacia el lado derecho, él andaba en bicicleta y estaba hacia el lado derecho; él andaba en bicicleta y estaba parado cuando ya el vehículo arrancó, volteando a la derecha ahí fue cuando agarró con la llanta lo atropello como al medio lado con la parte de atrás con las llantas de atrás. Yo iba en una moto. Vi cuando lo arrolló después no sé porque nosotros seguimos. Yo iba con un cuñado Hernán Egüe, no supimos quién era el atropellado […] PREGUNTADO A qué velocidad aproximada iba el vehículo recolector de basuras. CONTESTÓ: Si aceleró, cuando inició acelero arrancó a voltear la esquina. […] PREGUNTADO: Sírvase manifestar al despacho en qué momento se enteró usted que la persona arrollada correspondía al joven Camilo. CONTESTÓ: No recuerdo bien, pero fue al larguito tiempo; yo hacía rato no tenía contacto con ellos. Una vez comentando con ellos sobre accidentes comenté el hecho y entonces ellos me dijeron que en ese accidente había muerto su hijo. Esto fue más de 3 meses después […]”

Ahora bien, como el testimonio proviene de una persona allegada a los familiares de la víctima, la Sala debe analizar si esta declaración, en los términos del artículo 21  del Código de Procedimiento Civil, es sospechosa, dada la cercanía afectiva que tenía con aquellos, lo cual puede afectar su credibilidad e imparcialidad. En este sentido, el artículo 21  del Código de Procedimiento Civil señala que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y que no se pueden desechar de plano, sino que deben ser analizados con mayor rigurosida. 

Bajo el anterior contexto, se evidencia que el testimonio de Dumar Enercy Urbano Blanco tiene eficacia probatoria, pues relató las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que falleció Camilo Sánchez Rojas, las cuales guardan coherencia con lo que expuso el croquis que levantó la policía de tránsito luego del accidente y, además, porque no fue tachado de falso por las partes.

Según lo expuesto, se evidencia, entonces, que la muerte de Camilo Sánchez Rojas se produjo porque fue embestido por el camión compactador de basura de placa DYM085, el cual se disponía a girar a la derecha en una intersección vial. Además, se advierte que en ese momento el vehículo se encontraba bajo la guarda de la empresa Aseo Urbano S.A. E.S.P., puesto que desde el 28 de septiembre de 2005 lo había arrendado a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal y, además, uno de sus funcionarios lo conducía (hechos probados 6.3.1.3. y 6.3.1.5.).

En este orden de ideas, aunque no está acreditado en el plenario que el conductor de la empresa Aseo Urbano S.A. E.S.P. infringió una norma del Código Nacional de Tránsito o que el daño devino por su actuar negligente o culposo, lo cierto es que como sí se demostró que 13 de agosto de 2008 Camilo Sánchez Rojas fue arrollado por el camión compactador de basura de propiedad de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal, que al momento del insuceso se encontraba al servicio y bajo el cuidado y control de la empresa Aseo Urbano S.A. E.S.P. (hechos probados 6.3.1.4. y 6.3.1.5.), se concluye que esta última entidad es patrimonialmente responsable del daño dando aplicación al régimen objetivo de responsabilidad de riesgo excepcional.

De hecho, la jurisprudencia de la Subsección ha indicado que cuando se trata de la producción de daños originados en el despliegue de actividades peligrosas, como lo es la conducción de automotores, es a quien corresponde jurídicamente la guarda de la actividad a quien le corresponde responder por los perjuicios que se ocasionen por la concreción del riesgo cread.

A los efectos del caso sujeto a estudio, como se probó que la muerte de Camilo Sánchez Rojas se produjo porque Aseo Urbano S.A. E.S.P. desplegó una actividad riesgosa, pues uno de sus agentes conducía el automotor que ocasionó el accidente, es dable concluir que ésta es quien debe responder jurídicamente por tener la guarda de la actividad que generó el riesgo, máxime cuando no se probó el acaecimiento de una causa extraña que le fuera imprevisible e irresistible.

Y si bien el Ministerio Público solicitó negar las pretensiones de la demanda, alegando que el daño se ocasionó por la imprudencia de la propia víctima, la cual pretendió adelantar por la derecha al camión compactador de basura, a pesar de que esa conducta se encontraba prohibida por el ordenamiento jurídico, lo cierto es que ello no se probó en el proceso y dicha disquisición se hizo con base en la entrevista practicada a Tito José Molina en el proceso penal con radicado 85001600117400800064, la cual, como ya se expuso, no puede ser valorada en el proceso, porque no se practicó con la participación de las entidades demandadas, tal como lo exige el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil.

En vista de lo expuesto, se evidencia que Aseo Urbano S.A. E.S.P. es patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por la muerte de Camilo Sánchez Rojas, pues el 13 de agosto de 2008 un camión compactador de basura que era conducido por uno de sus agentes lo arrolló.

Finalmente, se observa que el daño no es imputable a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal, pues a pesar de ser la propietaria del vehículo que ocasionó el accidente, no tenía la guarda material de la cosa que causó el daño al momento en que este se produjo, ni se demostró que hubiera incurrido en una falla del servicio, por infracción de una norma del Código Nacional de Tránsito, que hubiera podido haber concurrido en su causación. Es menester recordar que en el proceso se logró desvirtuar la presunción de guardián de la cosa con la que se desplegó la actividad peligros, ya que se probó que el 28 de septiembre de 2005 la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal suscribió un Acta de Compromisos con Aseo Urbano S.A. E.S.P. y, entre otras cosas, acordó reemplazar el vehículo de placa OSE642, que le había arrendado, por el camión compactador de basura de placa DYM085, que conducía un agente de la empresa arrendataria al momento en que se produjo el siniestro (hecho probado 6.3.1.3.). Ello se acompasa con la postura adoptada por esta Corporación en sentencia de 26 de marzo de 2008, donde se manifestó que “…la presunción de ser guardián puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, como el de arrendamiento, el de comodato, etc., o que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada.

6.3.3. Liquidación de perjuicios

A continuación, se realizará la liquidación de perjuicios teniendo en cuenta exclusivamente la tipología de aquellos solicitados en líbelo introductorio, esto es, el reconocimiento de perjuicios morales; y que, además, no puede empeorarse la situación del único apelante en virtud del principio de la non reformatio in pejus. Lo anterior, se hará de esta manera, porque la sentencia proferida en primera instancia fue desfavorable, entre otros, a los intereses de Aseo Urbano S.A. E.S.P. y esta fue la única que presentó recurso de apelación contra dicho fallo.

6.3.3.1. En la demanda se solicitó condenar Aseo Urbano S.A. E.S.P. a pagar, por perjuicios morales, 200 SMLMV a Carlos Homero Sánchez Urbano y María del Carmen Rojas Urbano y 100 SMLMV a Andrés Sánchez Rojas y Henry Sánchez Rojas. Asimismo, se evidencia que el a quo condenó solidariamente a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal y a Aseo Urbano S.A. E.S.P. a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a Carlos Homero Sánchez Urbano y María del Carmen Rojas Urbano y 50 SMLMV a Andrés Sánchez Rojas y Henry Sánchez Rojas.

Ahora bien, en sentencia del 28 de agosto de 201, la Sección Tercera de esta Corporación unificó el criterio con relación al reconocimiento de perjuicios morales en caso de muerte. En ella indicó que había lugar a reconocer perjuicios a quienes habían sufrido aflicción por la muerte de una persona, en atención al grado de relación afectiva o de consanguinidad que tenían con la víctima, según la siguiente tabla:


REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE
NIVEL 1NIVEL 2NIVEL 3NIVEL 4NIVEL 5
Rel. afectiva conyugal y paterno – filialRel. afectiva 2° de consang. o civilRel. afectiva 3er de consang. o civilRel. afectiva 4° consang. o civil.Rel. afectiva no familiar (3° damn)
SMLMV10050352515

Bajo el anterior contexto, se evidencia que Camilo Sánchez Rojas era hijo de Carlos Homero Sánchez Urbano y María del Carmen Rojas Urbano; y hermano de Andrés y Henry Sánchez Rojas, pues ello consta en las copias auténticas de sus registros civiles de nacimient.

En tal virtud, en la parte resolutiva de este proveído la Sala modificará la sentencia apelada en el sentido de condenar exclusivamente a Aseo Urbano S.A. E.S.P. a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a Carlos Homero Sánchez Urbano y María del Carmen Rojas Urbano y 50 SMLMV a Andrés Sánchez Rojas y Henry Sánchez Rojas, pues se evidencia que esta fue la única entidad frente a la cual el daño es imputable.

6.3.4. Condena en costas

No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 30 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la cual quedará así:

“PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Yopal, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de Aseo Urbano S.A. E.S.P. por la muerte de Camilo Sánchez Rojas, en los términos dispuestos en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: CONDENAR exclusivamente a Aseo Urbano S.A. E.S.P. a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a Carlos Homero Sánchez Urbano, 100 SMLMV a María del Carmen Rojas Urbano, 50 SMLMV a Andrés Sánchez Rojas y 50 SMLMV a Henry Sánchez Rojas.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: SIN COSTAS”

SEGUNDO: En firme esta providencia, ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Magistrado

Aclaración de voto

NICOLÁS YEPES CORRALES

Magistrado

EX5

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