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ACCIÓN POPULAR / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL MEDIO AMBIENTE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA SALUBRIDAD PÚBLICA / PRINCIPIO DE CONCURRENCIA EN MATERIA AMBIENTAL - Aplicación / CORPORINOQUÍA - Debe concurrir a financiar obras / FINANCIACIÓN DE PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUA RESIDUAL - Para proteger y mitigar el daño al medio ambiente

[L]a Sala concluye que, como consecuencia del inadecuado funcionamiento de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales en el corregimiento El Morro, se han vulnerado los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, así como a la seguridad y salubridad pública. Esta omisión es atribuible al Municipio de Yopal, comoquiera que tiene a su cargo la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales del corregimiento de El Morro. [De otro lado], a pesar que las corporaciones autónomas regionales, por disposición legal, no tienen competencia para la prestación directa de los servicios públicos domiciliarios, gozan de amplias facultades para invertir en proyectos de infraestructura, como sucede con las Plantas de Tratamiento de Aguas Residuales, que permitan la descontaminación o recuperación del medio ambiente y de los recursos naturales renovables. (…) la sentencia impugnada, no le impuso a la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía -CORPORINOQUIA- la obligación de prestar un servicio público domiciliario, sino concurrir en la financiación de las obras requeridas para garantizar el tratamiento de aguas residuales. En efecto, las plantas de tratamiento de aguas residuales permiten reducir el impacto negativo en el medio ambiente generado por el vertimiento en las fuentes hídricas las aguas que han sido utilizadas y que se encuentran contaminadas. (…) [L]a Sala concluye que si bien, las corporaciones autónomas regionales no tienen competencia para prestar servicios públicos domiciliarios, la ley les impone obligaciones para concurrir en la financiación de las obras requeridas para garantizar el tratamiento de aguas residuales. En el caso sub examine, no es posible revocar la sentencia proferida, en primera instancia, comoquiera que las órdenes impartidas a la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía –CORPORINOQUIA- se encuentran dentro del ámbito de sus competencias. En efecto, de acuerdo con la sentencia apelada, las obligaciones que debe cumplir esa autoridad ambiental, no se refieren a la prestación de un servicio público domiciliario.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 85001-23-33-000-2014-00230-01(AP)

Actor: PROCURADURÍA 23 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA

Demandado: MUNICIPIO DE YOPAL, EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA –CORPORINOQUÍA- Y OTROS

Referencia: Medio de control de protección de los derecho e intereses colectivos

Asunto: Apelación de la sentencia proferida el 25 de abril de 201, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante el cual se ampararon los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; y a la seguridad y salubridad pública.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Corporación Autónoma Regional de Orinoquía –CORPORINOQUIA- contra la sentencia proferida el 25 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo de Casanare, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

ANTECEDENTES

La demanda

  1. La Procuraduría 23 Judicial II Ambiental y Agraria, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos establecido en el artículo 88 de la Constitución Política y reglamentado por las leyes 472 de 5 de agosto de 199 y 1437 de 18 de enero de 201, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Casanare contra el Municipio de Yopal, la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal –EAAAY-, el Departamento de Casanare y la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía –CORPORINOQUÍA- para que se protejan los derechos colectivos i) al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; ii) al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; y iii) al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública.
  2. La parte actora considera vulnerados los derechos colectivos indicados supra por el inadecuado funcionamiento de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales Domésticas en el corregimiento de El Morro y la deficiente disposición de residuos sólidos, así como de los provenientes del sacrificio de animales. Además, sostuvo que son defectuosas las conexiones del sistema de alcantarillado pluvial al de las aguas residuales.
  3. Pretensiones de la demanda

  4. Las pretensiones invocadas en el escrito de la demanda, son las siguiente:
  5.  “[…] Primera. La Procuraduría 23 Judicial II Ambiental y Agraria, solicita que mediante sentencia se declare al MUNICIPIO DE YOPAL, DEPARTAMENTO DE CASANARE, LA EMPRESA DE ACUEDUCTO ALCANTARILLADO Y ASEO “EAAAY” y a “CORPORINOQUÍA”, como responsables de omitir Planificar el desarrollo económico social y ambiental de su territorio, de conformidad con la ley y en coordinación con otras entidades, así como velar por el adecuado manejo de los recursos naturales y el medio ambiente acorde con la ley.

    Segunda. Que se ordene al MUNICIPIO DE YOPAL, DEPARTAMENTO DE CASANARE Y EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO Y ASEO “EAAAY” la asignación de recursos económicos y físicos necesarios, para mejorar el funcionamiento de la actual PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES del corregimiento El Morro, así como realizar las actuaciones correspondientes en el marco de sus competencias con el propósito de evitar la contaminación permanente del recurso hídrico receptor y de su ecosistema en este caso a la Quebrada San Ezequiel […] (Resaltado del texto original).

    Contestaciones de la demanda

  6. El Municipio de Yopa, por conducto de apoderado especial, contestó la demanda en los siguientes términos:
  7. “[…] El municipio de Yopal no es ajeno a la problemática puesta de presente por la señora delegada de la Procuraduría General relacionada con el funcionamiento de la PTAR del centro poblado el Morro del Municipio de Yopal, por tal razón dentro del presupuesto de inversión para la vigencia correspondiente al año 2015 se apropiaron recursos para los estudios, diseños y ejecución del proyecto de “Ampliación y optimización de la planta de tratamiento de aguas residuales del centro poblado el Morro, Municipio de Yopal, Departamento de Casanare” […].

  8. Sin embargo, el ente territorial no expresó las razones por las cuales, considera que no tiene responsabilidad respecto de los hechos alegados en la demanda.
  9. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal E.I.C.E. E.S.P. –EAAAY, a través de apoderado especial, se opuso a las pretensiones de la demanda, porque, en su criterio, carecen de sustento fáctico, jurídico y probatorio.
  10. Señaló que la entidad no ha vulnerado o amenazado los derechos colectivos invocados en la demanda, en tanto su responsabilidad, en este caso en concreto, se limita a la ejecución de los convenios interadministrativos núm. 0011 de 2007 y 427 de 2011. Sostuvo que ha ejecutado obras para la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios y la operación de la planta de tratamiento de agua potable de El Morro. En relación con este último aspecto, destacó que, por el vencimiento del término del convenio, ha “[…] realizado la operación sin ningún tipo de compensación económica […]”.
  11. En su criterio, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal E.I.C.E. E.S.P. –EAAAY- ha operado la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales de forma adecuada, lo cual se encuentra acreditado con los resultados de exámenes de laboratorios realizados por Aqualim.
  12. Aseveró que a pesar de lo expuesto, las fuentes hídricas están contaminadas, toda vez que varios habitantes del sector realizan conexiones ilegales y vierten en el río San Ezequiel, residuos de actividades de construcción, huesos de animales sacrificados, así como la basura de las “porquerizas”.
  13. Sostuvo que ante esta situación, ha solicitado apoyo y colaboración de la Personería Municipal de Yopal, de la Secretaría de Salud Municipal y de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía –CORPORINOQUIA-, con el objeto de evitar la contaminación del río San Ezequiel.
  14. Además, indicó que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal E.I.C.E. E.S.P. –EAAAY-, ha socializado con la comunidad del sector las consecuencias de la inadecuada disposición de los residuos sólidos y líquidos en una fuente hídrica.
  15. En síntesis, propuso como excepciones, las siguientes:
  16. 12.1.   Falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que debe ser condenada la entidad o el particular que ha violado o amenazado los derechos colectivos invocados en la demanda. En su criterio, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal E.I.C.E. E.S.P. –EAAAY-, no ha incurrido en una acción u omisión que afecte los derechos a un medio ambiente sano y a la salubridad pública.

    12.2. Culpa exclusiva de terceros, ajena a la voluntad de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal E.I.C.E. E.S.P. –EAAAY-, porque la comunidad ha llevado a cabo acciones que contaminan las fuentes hídricas del Municipio de Yopal.

  17. La Corporación Autónoma Regional de la Orinoquí -CORPORINOQUIA- por conducto de apoderado especial, se opuso a las pretensiones, porque no ha vulnerado ni amenazado los derechos colectivos invocados en la demanda.
  18. La entidad manifestó que a través de la Resolución núm. 200.41.09.0449, expedida el 18 de abril de 2009, otorgó al Departamento de Casanare el Permiso de Vertimiento de Aguas Residuales Tratadas, el cual venció el 22 de abril de 2014, sin que para la fecha de contestación de la demanda, la autoridad administrativa competente, haya solicitado la renovación del permiso.
  19. Igualmente, se refirió a las visitas de control y seguimiento al sistema de tratamiento de aguas residuales del corregimiento El Morro y a los conceptos técnicos que ha expedido desde el 2009 hasta el 2013, así como a los requerimientos que le ha hecho al Departamento de Casanare para que termine la construcción de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales para la adecuada prestación del servicio público de acueducto.  
  20. A continuación, sostuvo que, de conformidad con los artículos 311 de la Constitución Política y 5.º de la Ley 142 de 11 de julio de 199, los municipios tienen competencia exclusiva y directa para garantizar la correcta prestación de los servicios públicos. Con fundamento en lo anterior, concluyó que esos entes territoriales están obligados a “[…] garantizar estudios, diseños o adecuaciones de la PTAR del Corregimiento del Morro […]”.
  21. Destacó que la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía –CORPORINOQUIA-, está en disposición de asesorar y acompañar, de forma técnica, al Municipio de Yopal con el objeto de mitigar el impacto ambiental causado.
  22. Por último, propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque, en su criterio, la entidad responsable de la vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda es el Municipio de Yopal al tener a su cargo el correcto funcionamiento de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales.
  23. El Departamento de Casanar, por conducto de apoderada especial, se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto ha realizado inversiones que permiten el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes de El Morro, como sucede por una parte, con la celebración del contrato núm. 537 de 23 de septiembre de 2015, cuyo objeto consiste en contratar el rediseño del sistema de tratamiento de aguas residuales y, por la otra, con el convenio núm. 136 de 4 de junio de 2017 para la trasferencia de recursos a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal E.I.C.E. E.S.P. –EAAAY-, destinados a la construcción del sistema de tratamiento de aguas residuales.
  24. Asimismo, la entidad se refirió al Decreto 0250 de 2 de octubre de 2012, mediante el cual se adoptó el Programa Departamental “Mejor y más agua potable y servicios básicos, la que gana es la gente”; destacó que para su cumplimiento, se designó como gestor a Acuatodos S.A. E.S.P.
  25. A continuación, sostuvo que al Departamento no le asiste la responsabilidad de asegurar la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo a los habitantes del corregimiento El Morro, comoquiera que ello es competencia del Municipio de Yopal, a través de la Empresa de Servicios Públicos.
  26. Afirmó que los ingresos del Sistema General de Participaciones, son entregados al Plan Departamental de Agua para apoyar a los diecinueve (19) municipios del Departamento de Casanare, de conformidad con las necesidades y los proyectos que radiquen para ser viabilizados.
  27. Agregó que como consecuencia de “[…] la falta de recursos propios del municipio para sufragar las obras solicitadas por la actora popular, se requeriría la inversión de recursos de regalías los cuales para poder ser invertidos deben surtir un trámite especial, que involucran a entidades del orden nacional, lo que impide que el municipio y el departamento puedan ejecutar sus recursos sin el lleno de los requisitos exigidos […]”; según la apoderada especial del Departamento de Casanare, el procedimiento para la ejecución de regalías resulta muy dispendioso y requiere un plazo prudencial.
  28. En síntesis, propuso como excepciones las siguientes:
  29. 24.1. Falta de integración del litisconsorcio necesario, porque, en su criterio, el Municipio de Labranza Grande (sic) y los pequeños prestadores de servicios públicos son los generadores de la contaminación ambiental.

    24.2.  Improcedencia de la acción contra el Departamento de Casanare, con fundamento en que no ha vulnerado ningún derecho colectivo, toda vez que ha destinado recursos que superan la suma de mil setecientos millones de pesos ($1.700.000.000), en cumplimiento de su obligación de complementariedad y subsidiaridad, para ser ejecutados en obras que benefician a la comunidad.

    24.3.  Falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que, según el artículo 298 de la Constitución Política, los departamentos ejercen funciones de coordinación y complementariedad de la acción municipal, así como de intermediación entre la Nación y esos entes territoriales. Destacó que la prestación del servicio público de alcantarillado está a cargo de los municipios, de acuerdo con los artículos 365 y 366 de la Constitución Política, 3.º numeral 5.º de la Ley 136 de 2 de junio de 199 y 5.º numeral 1.º de la Ley 142.

    24.4.  El hecho de un tercero, toda vez que, de acuerdo con las pruebas, la contaminación de la fuente hídrica también es ocasionada por la realización de conexiones inadecuadas al sistema de alcantarillado, así como la disposición de residuos sólidos en las fuentes hídricas.  

  30. Rafael Antonio Vargas, manifestó que no reside ni ejerce ninguna actividad en el centro poblado El Morro. Aseguró que es presidente de la Junta de Acción Comunal en la vereda La Vega, ubicada a quince (15) kilómetros a bajo de El Morro y que no está involucrado en los hechos narrados en la demand.
  31. Jaime Lombana, sostuvo que en su predio se cumplen las normas establecidas para el tratamiento y disposición de los recursos sólido.
  32. Edith Isabel Puerto, afirmó que no existen pruebas que demuestren que viola las normas ambientales o un derecho colectivo; por lo anterior, en su criterio, su vinculación al proceso es improcedent.
  33. Benjamín Díaz Vega, aseveró que las aguas residuales provenientes de su residencia, ubicada en el corregimiento El Morro, son vertidas a la red de alcantarillado, cuyo funcionamiento está a cargo de la empresa pública de alcantarillado de Yopa.
  34. Lucila Millán Rodríguez, en calidad de heredera del señor José Alirio Millán, sostuvo que “[…] hasta noviembre 2014 nos apersonamos de los bienes dejados por nuestro padre, respecto de la Fama o Expendio de Carne, se procedió a verificar las acometidas para el desecho de residuos y disposición final, para contrarrestar las fugas y vertimiento se realizaron obras como la adecuación y conexión al sistema de conducción de aguas residuales del alcantarillado local […].
  35. Humberto Siabato Bohórquez, manifestó que las aguas que salen de su residencia fueron conectadas al alcantarillado y que no ha vulnerado ningún derecho o interés colectiv.
  36. María Helena Parra, sostuvo que no hay prueba que demuestre que ha infringido alguna norma ambiental, por esta razón considera que su vinculación al proceso es improcedent.
  37. Clara Castro Rodríguez, aseveró que en las dependencias de Equion, construyó una locación, en donde mantuvo cuatro (4) cerdos por el término de dos (2) meses y medio y que, en el mes de agosto de 2014, por requerimiento de la autoridad ambiental, destruyó las porqueriza.
  38. María de la Paz Chaparro, indicó que vierte los residuos líquidos al sistema de alcantarillado del corregimiento de El Morr.
  39. Juan Barrera, precisó que su vivienda no es la causa generadora de la contaminación ambiental, en tanto vierte las aguas residuales al sistema de alcantarillad.
  40. Daniela Rodríguez, afirmó que vierte las aguas residuales al sistema de alcantarillado y “[…] el agua que atraviesa el solar y llega a la calle y pasa por los predios de EQUION es una agua que nace de un asadero que brota en mi solar; que no la puedo detener el cual (sic) es un agua que no está contaminada, el cual (sic) la he utilizada para criadero de chamarras y patos […].
  41. Adelfo Pineda Pérez, adujo que si bien no tiene conexión al sistema de alcantarillado, cuenta con un pozo séptico para las aguas residuale.
  42. Luz Mary Jiménez, aseveró que vive “[…] a la salida de LABRANZA GRANDE, hay (sic) tengo mi FAMA, las aguas negras van al alcantarillado, los residuos de la CARNICERÍA y mi hogar los desecho en bolsas de basura todos los jueves al carro de la basura, los huesos los quemo, la sangre la recojo para sancocharle a los cerdos, el residuo fecal lo utilizo como abono para las plantas, por tal razón no entiendo por qué estoy siendo afectada por tal demanda […].
  43. Nicolás Pérez Hernández y Vitelvina Corredor Fonseca, solicitaron una visita técnica, con el fin de revisar las acometidas de las aguas residuale.
  44. Actuaciones en primera instancia

  45. El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante auto proferido el 29 de agosto de 201, admitió el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos; ordenó notificar a las entidades demandadas y al Ministerio Público, así como informar a la comunidad general acerca de la existencia del proceso.
  46. Mediante auto proferido el 4 de diciembre de 201, el Tribunal a quo resolvió vincular como demandados a María Rodríguez, Clara Castro, Eulogio Pérez, Luz Alarcón,  Edith Castro, Rito Flórez, Juan Barrera, Rubén Silva, Luz Mary Jiménez, Martha Rodríguez, Arismelo Fuentes, Antonio Vargas, Ilda Rincón, Vitelvina Fonseca Corredor, Guillermo Montaña, Benjamín Díaz, Alirio Millán, Nicolás Pérez, Vidal Acero, Enrique Pineda, Adolfo Pineda, Daniela Rodríguez, Elena Parra, María Paz Chaparro, Juana Pérez, Humberto Ciabato y Jaime Lombana.
  47. Lo anterior con fundamento, en que las referidas personas, presuntamente, adelantan actividades que generan contaminación, como sucede con los vertimientos sin conexión, las conexiones erradas y la disposición inadecuada de los cadáveres de animales, así como de los desechos de las porquerizas.
  48. Asimismo, mediante auto proferido el 4 de junio de 201, el Tribunal Administrativo de Casanare, resolvió que, previo a fijar fecha para audiencia inicial, era necesario realizar una inspección judicial al lugar objeto de la acción popular, la cual se llevó a cabo el 14 de julio de ese mismo añ.
  49. La audiencia especial de pacto de cumplimiento se llevó a cabo el día 11 de noviembre de 2015 y se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de las partes interesada.
  50. Mediante auto proferido el 12 de diciembre de 2015, el Tribunal a quo, decretó la siguiente medida cautelar:
  51. “[…]

    1.  Para continuar con la operabilidad (sic) de la Planta de Tramiento de Aguas Residuales Domésticas en el corregimiento El Morro:

    1.1. Se deberá realizar un mantenimiento continuo de la PTARD, con el objeto de dar cumplimiento a los parámetros establecidos en el artículo 7 del Decreto núm. 1494 del 26 de junio de 1984 sobe las normas de vertimiento a un cuerpo de agua.

    1.2. Mantener en funcionamiento continuo los equipos y componentes de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales del Corregimiento El Morro, de tal manera que esa operatividad no sea ininterrumpida y que se dé cumplimiento al Decreto núm. 1594 de 1984 y el Decreto núm. 3930 de 2010. Se deberá mitigar el impacto del rotor del motor que está fuera de servicio para que a su vez pueda funcionar el brazo hidráulico del filtro percolador.

    1.3. Realizar actividades de limpieza y mantenimiento al sistema de tratamiento, evitando la acumulación de sedimentos que puedan originar la colmatación (sic) del sistema para garantizar su funcionamiento y la eficiencia de remoción del mismo.

    2. Para prevenir las conexiones erradas. (sic) Identificar y corregir los lugares donde se están efectuando mal estas conexiones de aguas residuales domésticas que se narraron en la demanda y que aún persisten, por lo que se deberá realizar la correcta interconexión al sistema de alcantarillado sanitario, de esta manera se anulará la posible descarga a los canales de aguas lluvias. TÉRMINO: 30 DÍAS HÁBILES.

    Respecto a las entidades que deben acatarlas se dispondrá de la siguiente manera:

    Los 2 numerales trascritos quedarán bajo la responsabilidad directa del municipio de Yopal , pero con la salvedad de que deberá continuar junto con la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal lo necesario –presupuesto–y CORPORINOQUIA  para que se dé estricto cumplimiento, encaminado a superar los daños actuales informados.

    3. IMPONER como medida cautelar a cargo de Corporinoquia:

    3.1. Realizar un muestreo inmediato, en los puntos pertinentes, que permitan evaluar el funcionamiento de la PTARD del corregimiento El Morro del municipio de Yopal, elegidos por sus profesionales especializados en el tema, así como en el canal o canales de agua lluvia, para controlar, con los resultados que obtengan de laboratorio, si se está cumpliendo o no con las normas de vertimiento vigentes. Luego de este muestreo, deberá realizarlo cada 60 días hábiles para llevar su seguimiento.

    3.2. Verificar la utilización adecuada de los componentes de la estructura de la PTARD, debiendo identificar detalladamente los problemas que de su incorrecto funcionamiento incidan en el tratamiento de las aguas y de qué forma se está corrigiendo los ordenados en precedencia.

    Estas dos determinaciones serán coordinadas sin trabas junto con la EAAAY y el municipio de Yopal, a través de su corregidora, prestando colaboración y acompañamiento del caso.

    4. Para mitigar la nueva construcción de porquerizas que vienen contaminando el caño San Ezequiel y sus alrededores el municipio de Yopal deberá ordenar a través de su corregidora adscrita a la Secretaría de Gobierno del municipio y/o a quien este delegue para que inicie en conjunto con el representante veredal de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal un programa de carácter urgente encaminado a:

    4.1. Detectar los focos actuales de las nuevas porquerizas que se están conformando o que ya están, quiénes son sus dueños y su localización. Plazo máximo: 10 días hábiles.

    4.2. Utilizar los mecanismos del c aso, como comparendos ambientales u otras medidas urgentes, para detener su indebido funcionamiento por contaminación al caño San Ezequiel. La Policía Nacional deberá prestar el acompañamiento del caso. Plazo máximo: 30 días hábiles.

    4.3. Realizar, en cabeza del municipio de Yopal, una vez al mes, campaña de concientización, apoyada con las demás autoridades del corregimiento como lo son el rector del colegio, párroco, inspector de policía, y altas personalidades, etc. Invitando a los particulares vinculados a la presente acción y demás habitantes, debiendo incluir como temas por tratar  el indebido uso de porquerizas, las conexiones erradas, el uso adecuado de disposición de basuras y los beneficios que acarrea el pago del servicio público de agua y alcantarillado.

    5. Respecto a permiso de vertimiento. Ordenar al municipio de Yopal para que en un término superior a 15 días hábiles presente los documentos pertinentes a Corporinoquia para iniciar los trámites para la renovación de este permiso […] (Resaltado del texto original).

  52. Lo anterior con fundamento en que en el informe técnico presentado por la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía –CORPORINOQUIA-, se presentan inconsistencias en la calidad del agua y, además, se instalaron nuevas porquerizas en el corregimiento El Morro, según lo manifestado por la Procuradora Judicial II Ambiental y Agraria en la audiencia especial de pacto de cumplimiento.
  53. El Tribunal Administrativo de Casanare, decretó pruebas mediante el auto proferido el 4 de agosto de 201; y, vencido el periodo probatorio, corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusió.
  54. La sentencia proferida en primera instancia

  55. El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante sentencia proferida, en primera instancia, el 25 de abril de 2018, dispuso en su parte resolutiva, entre otras cosas, lo siguiente:
  56. “[…]

    TERCERA. DECLARAR vulnerados los derechos colectivos consagrados en el art. 4º de la Ley 472 de 1998, atinentes a preservación del ambiente sano y aprovechamiento sostenible de recursos naturales, entre ellos el agua, protección de la salubridad pública y garantías de condiciones de vida humana digna, acceso eficaz a servicios públicos (alcantarillado), por parte del municipio de Yopal, acorde con lo señalado en las consideraciones.

    CUARTO. SUSTITUIR las MEDIDAS CAUTELARES hasta ahora decretadas por las señaladas en el 4.1, de la parte considerativa, (sic) las cuales deberán ser ejecutadas sin esperar ejecutoria de la sentencia por parte del municipio de Yopal, haya o no oposición o recurso.

    QUINTO. A TÍTULO DE MEDIDAS DEFINITIVAS para la protección efectiva de dichos derechos e intereses colectivos, ORDENAR al MUNICIPIO DE YOPAL, a CASANARE (ACUATODOS S.A.) y CORPORINOQUIA, acorde con la individualización de responsabilidades y en los términos indicados en la motivación, el cumplimiento de las actividades, procesos decisorios y entrega de productos orientados a la solución definitiva de la problemática ambiental derivada de los vertimientos de aguas servidas que no son tratadas eficientemente por la PTAR del corregimiento El Morro al caño San Ezequiel las cuales se precisaron en la consideración cuatro punto dos a cuatro punto cinco (4.2 a 4.5.).

     […].

  57. Para fundamentar esta decisión, el A quo se refirió al marco legal y jurisprudencial del medio de control de defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, así como de los derechos colectivos presuntamente vulnerados.
  58. Luego de referirse a las pruebas recaudadas durante el trámite de primera instancia, precisó que se demostró que la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía –CORPORINOQUIA- le otorgó al Departamento de Casanare un permiso de vertimientos de las aguas residuales domésticas tratadas que se generan en el corregimiento de El Morro, el cual se encuentra vencido.
  59.  Asimismo, manifestó que el Municipio de Yopal no cuenta con permiso para el vertimiento de las aguas residuales domésticas provenientes de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales de El Morro y que la autoridad ambiental ha requerido en varias oportunidades a este ente territorial para que presente la solicitud de permiso de vertimientos.
  60. Además, el Tribunal Administrativo de Casanare precisó, en relación con la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales, que “[…] Terminado el convenio interadministrativo 760 de 2015 suscrito entre la administración municipal y la EAAAY, el municipio debió asumir la operación de la misma y tomar las acciones necesarias para realizarle mantenimiento, si bien los esfuerzos que ha hecho para conseguir el recurso con la empresa Equión y esa a su vez presentarla a la ANLA, son un paso importante, también lo es que no ha tomado, como debe ser, la administración de la planta y la ha dejado a la deriva, así lo ha señalado Corporinoquia en sus distintos informes, en donde indica que el municipio de Yopal no le ha realizado mantenimiento correctivo y preventivo, por lo que la misma administración reconoce que los informes técnicos presentados por la corporación no son refutables porque el municipio conoce las falencias técnicas que presenta la planta […].
  61. Igualmente, el Tribunal a quo consideró que, de acuerdo con las pruebas, el Municipio de Yopal no ha cumplido con los porcentajes mínimos de remoción de la contaminación del agua, ni ha adelantado las acciones necesarias para superar esta situación, lo cual afecta el derecho colectivo al goce de un medio ambiente sano.
  62. En su criterio, por falta de planeación y gestión del Municipio de Yopal, se presentan varios problemas, entre estos i) la falta de ajuste de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales a las necesidades del corregimiento de El Morro; ii) la falta de mantenimiento de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales; iii) la falta de planeación respecto de los sistemas de alcantarillado, en tanto no se han llevado a cabo censos, catastro de redes y diagnóstico de los sistemas de alcantarillado; y iv) la falta de control del Municipio de Yopal y de la autoridad ambiental respecto de las conexiones irregulares.
  63. Sostuvo que, por las condiciones demográficas de la zona y la ausencia de un sistema de manejo de las aguas lluvia, la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales resulta insuficiente para atender las necesidades de la población.
  64. Aseveró que también está probado que hay conexiones fraudulentas al sistema de alcantarillado.
  65. El Tribunal Administrativo de Casanare, en la parte considerativa de la sentencia, se refirió a las órdenes dirigidas a proteger los derechos colectivos vulnerados, en los siguientes términos:
  66. “[…]

    4.2.1. La administración municipal deberá realizar las gestiones administrativas, presupuestales, de contratación y ejecución, técnicas, presupuestales, operáticas y las demás que sean necesarias para mitigar y/o erradicar los problemas de saneamiento ambiental generados por la PTAR del corregimiento El Morro y vertimientos, si es del caso, a título de ejemplo, para ampliarla o construir una nueva a fin de dar un tratamiento adecuado a las aguas residuales de la cabecera municipal y no poner en riesgo la salud de sus habitantes, como se precisa enseguida.

    4.2.2. Dicha autoridad tendrá un plazo máximo de seis (6) meses siguientes a la ejecutoria para contratar y hacer ejecutar los diagnósticos que se requiera con esos objetivos; y tres (3) meses más para decidir la o las alternativas que estimen pertinentes y estructura el proyecto de solución integral de la problemática del sistema de tratamiento de aguas residuales del corregimiento del Morro; en este proceso deberán identificarse requerimientos ambientales que deban preceder a contratación (sic); el valor global de las inversiones que se necesiten, incluida la interventoría; las fuentes financieras disponibles, incluido el eventual endeudamiento pública, sea con o sin carga a tarifas de servicio; porcentaje o monto de la cofinanciación que se pretenda obtener del PDA o directamente de Casanare y de Corporinoquia; o en su defecto de la Nación (vía MVCT), todo con los soportes técnicos y financieros a que haya lugar.

    Yopal tendrá que incorporar al Plan de Desarrollo y al POAI de las respectivas vigencias fiscales tanto los ejes temáticos de la planeación de la solución estructural, como los recursos que apropie, según corresponda.

    […]

    4.4. Corporinoquía: además del seguimiento ambiental al proyecto y a la ejecución de las soluciones técnicas que adopten las autoridades responsables, acorde con su misión (Ley 99 y complementarias), efectuará acompañamiento técnico en todo lo relacionado al control y vigilancia respecto del cumplimiento del PSMV y verificará que se cumplan los porcentajes de remoción de contaminación del agua residual tratada e informará los resultados al Tribunal con una periodicidad de 4 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se dé cumplimiento de la fase indicada en el numeral 4.2.4.

    Además, una vez el municipio de Yopal presente la solicitud de permisos de vertimiento de aguas residuales domésticas y el PSMV, deberá darle el trámite correspondiente y expedir los actos administrativos pertinentes.

    Igualmente, tendrá que cofinanciar subsidiariamente del aporte del OCAD Casanare, de Casanare y PDA (Acuatodos), el proyecto que motivadamente le someta Yopal, en el monto y términos que se requieran para que, sin fuere el caso con el apoyo financiero de la Nación, se completen las inversiones públicas a que haya lugar.

    La justificación de la necesidad, así como la estructuración del proyecto, corresponden a los entes territoriales y Acuatodos, como se indica en precedencia.

    […] (Resaltado del texto original).

  67. La Magistrada, doctora Miryam Esneda Salazar Ramírez, salvó parcialmente el voto respecto de las medidas cautelares adoptadas en la sentencia, porque, en su criterio, en ésta solo pueden adoptarse decisiones definitiva.
  68. Igualmente, el Magistrado, doctor José Antonio Figueroa Burbano, salvó parcialmente el voto, con fundamento en que si bien las corporaciones autónomas regionales tienen la obligación de velar por la conservación del ambiente, en el caso sub examine, el responsable de la vulneración de los derechos colectivos fue el Municipio de Yopal, por lo tanto la Corporación Autónoma de la Orinoquía –CORPORINOQUIA- no tiene la obligación de financiar los proyectos dirigidos a proteger los derechos colectivos que se estiman vulnerado.
  69. Recurso de apelación

  70. La Sala procede a realizar un resumen de los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía –CORPORINOQUIA.
  71. La entidad manifestó su inconformidad frente a las órdenes contenidas en el numeral 4.2.2. y en los incisos tercero y cuarto del numeral 4.4. de la parte considerativa de la sentencia proferida, en primera instancia, así como en el ordinal quinto de la parte resolutiva.
  72. En primer lugar, se refirió a las actuaciones administrativas llevadas a cabo por la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía –CORPORINOQUIA- respecto del manejo de las aguas residuales en el corregimiento de El Morro. En su criterio, no ha sido omisiva en la planificación del desarrollo ambiental, en el área de su jurisdicción, y ha cumplido las obligaciones legales en relación con las plantas de tratamiento de aguas residuales.
  73. Asimismo, destacó que adelanta un proceso sancionatorio ambiental en contra del Departamento de Casanare y el Municipio de Yopal por el asunto objeto de la presente acción popular.
  74. Afirmó que, de acuerdo con lo expuesto, la entidad ha llevado a cabo funciones de control y seguimiento ambiental respecto de las obligaciones derivadas de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales del corregimiento de El Morro.
  75. En segundo lugar, el impugnante consideró que los artículos 23 y 30 de la Ley 99 de 22 de diciembre de 199, no establecen las competencias a cargo de las corporaciones autónomas regionales, sino que regulan su naturaleza jurídica y objeto.
  76. Además, aseguró que “[…] el a quo establece que las Corporaciones deben declarar niveles de prevención, alerta y emergencia en toda el área donde ocurran eventos de concentración de contaminantes que así lo ameriten, y tomar todas las medidas necesarias para la mitigación de sus efectos, situación con la que CORPORINOQUIA está de acuerdo y es tan así, que la Corporación actuó bajo la óptica preventiva y de alerta frente a la situación de la PTAR del Morro, ya que como se manifestó anteriormente en virtud de los hallazgos del control y seguimiento ambiental, la Corporación ha alertado la situación a través de los siguientes requerimientos […].
  77. En tercer lugar, indicó que, de conformidad con los artículos 311 de la Constitución Política, así como 5.º y 7.º de la Ley 142, a los municipios, en coordinación con los departamentos, les corresponde la prestación de los servicios públicos domiciliarios.
  78. En cuarto lugar, se refirió al salvamento de voto de la sentencia proferida, en primera instancia, presentado por el magistrado, doctor José Antonio Figueroa Burbano e insistió en que no tiene la obligación de prestar los servicios públicos domiciliarios.
  79. Por último, manifestó que la entidad no ha sido ajena al problema expuesto en la demanda de la referencia, en tanto ha estado dispuesta a asesorar al Departamento de Casanare y a los municipios de su jurisdicción en la definición de los planes de desarrollo ambiental.
  80. Actuación en segunda instancia

  81. El Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 23 de julio de 201, admitió el recurso de apelación presentado por la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía –CORPORINOQUIA- contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 23 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Casanare.
  82. Posteriormente, el Despacho sustanciador, por auto proferido el 10 de agosto de 201, ordenó a las partes que presentaran sus alegatos y surtir traslado al Procurador Delegado ante esta Corporación con el fin que rindiera concepto.
  83. Alegatos de conclusión

  84. La Sala observa que en esta instancia procesal, presentó alegatos la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal E.I.C.E. E.S.P. –EAAAY-. Asimismo, el Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa ante el Consejo de Estado, rindió concepto.
  85. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal E.I.C.E. E.S.P. –EAAA, consideró que la sentencia proferida, en primera instancia, debe ser confirmada, porque se ajusta al ordenamiento jurídico.
  86. Se refirió a las funciones de la entidad y resaltó que no tiene competencia para la construcción de obras, a menos que estas se lleven a cabo en virtud de un convenio interinstitucional. Asimismo, adujo que no ha incurrido en acciones u omisiones que amenacen o violen los derechos colectivos invocados en la demanda.
  87. En su criterio, es competencia del Departamento de Casanare apoyar financiera, técnica y administrativamente a las empresas de servicios públicos.
  88. Concepto de Ministerio Público

  89. El Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa ante el Consejo de Estado, rindió concepto en segunda instanci.
  90. Se refirió a la regulación normativa de la acción popular y a su objeto. Luego consideró que el problema jurídico que debe resolver el Consejo de Estado, de acuerdo con el recurso de apelación, consiste en determinar si debe revocarse, de forma parcial, la sentencia apelada, teniendo en cuenta la competencia de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía –CORPORINOQUIA- en materia de la prestación del servicio público de agua potable.
  91. En su criterio, se encuentra ajustada a derecho la decisión de declarar vulnerados los derechos colectivos invocados en la demanda, por el inadecuado manejo de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales del corregimiento de El Morro.
  92. Manifestó que de acuerdo con el artículo 365 de la Constitución Política i) la prestación de los servicios públicos es inherente a la finalidad social del Estado; ii) el Estado debe proporcionar las condiciones necesarias para garantizar la prestación eficiente de los servicios públicos a todos los habitantes del territorio nacional; y iii) el legislador debe fijar las competencias y responsabilidades de las autoridades, en relación con este aspecto.
  93. Sostuvo que a los municipios les corresponde la prestación eficiente y adecuada de los servicios públicos domiciliarios y, en virtud del principio de complementariedad, los departamentos brindan apoyo a esos entes territoriales y ejercen el control y vigilancia del medio ambiente. Lo anterior, de acuerdo con los artículos 5.º y 7.º de la Ley 142; 3.º de la Ley 136; 74 y 76 de la Ley 715 de 21 de diciembre de 200 151 288 356  357  01 ; y 64 de la Ley 99 de 22 de diciembre de 199.
  94. Además, afirmó que, de acuerdo con el artículo 31 de la Ley 99, las corporaciones autónomas regionales fueron creadas con el objeto de administrar, en el ámbito de su jurisdicción, el medio ambiente, así como para propender por su desarrollo sostenible.
  95. Aseveró que se probó que la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía –CORPORINOQUÍA-, actúo de conformidad con sus competencias, comoquiera que una vez otorgó al Departamento de Casanare el permiso de vertimiento de aguas residuales en el corregimiento de El Morro, requirió a este ente territorial para que construyera la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales y allegara las caracterizaciones fisicoquímicas y bacteriológicas desde los puntos de vertimiento preestablecidos. Destacó que, una vez se construyó la referida planta, la entidad requirió al ente territorial para que realizara el mantenimiento de sus estructuras, equipo y tuberías y, sobre el particular, elaboró varios conceptos técnicos.   
  96. Así las cosas, el Ministerio Público concluyó que la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía –CORPORINOQUIA- no tiene competencia para adoptar las medidas definitivas y de urgencia, encaminadas a garantizar la prestación oportuna y eficaz del servicio público de agua potable en el corregimiento El Morro, lo cual le corresponde al Municipio de Yopal y al Departamento de Casanare. Por lo anterior, solicitó se revoque de forma parcial la sentencia apelada.
  97. Asimismo, sostuvo que “[…] si bien es cierto que con el fin de garantizar la efectividad de los derechos colectivos, se deben desplegar los instrumentos técnicos, jurídicos y fiscales para asegurar la efectividad del proyecto que debe construirse en términos de economía y eficiencia, preocupa que los plazos rígidos para la ejecución de estos programas u obras se realice de forma unilateral. Así las cosas se estima que la imposición de plazos, que resultan necesarios e indispensables para la efectividad de las medidas, debe tener en cuenta algunas coyunturas o situaciones extraordinarias […].
  98. Con fundamento en lo anterior, solicitó modificar la sentencia para que se otorgue un plazo “racional” a las entidades públicas responsables de adoptar las medidas para garantizar la vigencia de los derechos e intereses colectivos vulnerados.
  99. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  100. A continuación, la Sala abordará el estudio de las siguientes cuestiones: i) Competencia de la Sala; ii) Marco normativo y jurisprudencial de la acción popular; y iii) planteamiento de los problemas jurídicos.
  101. Competencia de la Sala

  102. Vistos: i) el artículo 16 de la Ley 472, sobre competencia para conocer de las acciones populares en segunda instancia; ii) el artículo 13 del Acuerdo 58 de 15 de septiembre de 1999, modificado por el artículo 1.° del Acuerdo 55 de 5 de agosto de 200, sobre la distribución de asuntos entre las secciones del Consejo de Estado; y iii) el artículo 150 del Ley 1437, sobre competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; esta Sección es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación que se presenten contra las sentencias proferidas, en primera instancia, por los tribunales administrativos en el trámite de las acciones populares.
  103. Agotados los trámites inherentes a la acción popular sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación.
  104. Marco normativo y jurisprudencial de la acción popular

  105. El artículo 88 de la Constitución Política dispone que las acciones populares son un mecanismo de protección “[…] de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella […]”.
  106. En desarrollo de la norma constitucional, el legislador expidió la Ley 472 que en su artículo 2.º define las acciones populares como “[…] los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos […]” que se ejercen para “[…] evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible […]”.
  107. Esta acción busca que la comunidad pueda disponer de un mecanismo judicial para la protección efectiva, de forma rápida y sencilla, de los derechos colectivos, cuya amenaza o vulneración debe necesariamente probarse para la procedencia del amparo.
  108. Conforme con lo anterior, los supuestos sustanciales para que proceda el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos son: i) una acción u omisión de la parte demandada; ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; y, iii) la relación o nexo de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de los derechos e intereses.
  109. Sobre el particular, la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 28 de marzo de 2014, explicó que la acción popular es autónoma y principal y, además, puede ser ejercida por cualquier persona natural o jurídica, sin embargo “[…] quien concurre al litigio después de haberse promovido la acción popular por diferente persona, sólo puede acogerse al proceso dentro de los términos en que ésta presenta la demanda, es decir, no le es dable al tercero extenderse en la materia discutida, los móviles o las consecuencias del proceso, puesto que es la parte actora quien en la demanda, fija el litigio […] .
  110. La Sala resalta que conforme a los artículos 1.°, 2.°, 4.° y 9.° de la citada Ley 472, se infiere que la acción popular se caracteriza porque: i) está dirigida a obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva definidos como tales en la Constitución Política, en las leyes y en los tratados celebrados por Colombia; ii) su objetivo es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos y restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible; iii) es una acción pública, esto es, como mecanismo propio de la democracia participativa, puede ser ejercida por “toda persona” y, además, para afianzar pedagógicamente un sistema de control social, se señalan expresamente como titulares de esta acción las organizaciones no gubernamentales, las entidades públicas de control, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, los personeros y los servidores públicos; iv) es una acción autónoma y principal; v) no tiene carácter sancionatorio respecto de aquel contra quien se dirijan las pretensiones y, eventualmente, recaiga la sentencia estimatoria; y, vi) no ha sido instituida como mecanismo de control judicial de las leyes, en consecuencia, cuando con fundamento en la eventual violación o amenaza a un derecho o interés colectivo se pretenda impugnar una ley o que se imparta una orden al legislador, habrá de acudirse a las acciones pertinentes.
  111. Finalmente, es importante resaltar que la lesión o puesta en peligro de los derechos colectivos debe estar debidamente probada, según lo dispone el artículo 30 de la Ley 472 y que corresponde al actor popular la carga de acreditar y probar los hechos que sustentan las pretensiones de la demanda.
  112. Planteamiento de los problemas jurídicos

  113. De acuerdo con el recurso de apelación, la Sala deberá determinar: i) si la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía –CORPORINOQUIA-, por el inadecuado manejo de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales en el corregimiento de El Morro, vulneró o amenazó los derechos o intereses colectivos al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y a la seguridad y salubridad pública; y ii) si, de conformidad con la ley, es competencia de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía –CORPORINOQUIA- la prestación de los servicios públicos domiciliarios y cofinanciar obras de infraestructura en materia de saneamiento básico; o si, por el contrario, la decisión proferida por el Tribunal a quo se acompasa con los elementos probatorios obrantes en el expediente.
  114. Para ello, la Sala procederá en el siguiente orden: i) marco normativo internacional en materia de Derecho Ambiental; ii) Marco normativo, legal y desarrollos jurisprudenciales en materia de Derecho Ambiental; iii) La salubridad pública como derecho colectivo; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho al acceso de una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; v) el derecho al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; vi) análisis y solución del caso concreto; y vii) conclusiones de la Sala.
  115. Marco normativo internacional en materia de Derecho Ambiental

  116. En el orden internacional existen una serie de instrumentos normativos que hacen parte del derecho ambiental que tienen por objeto proteger el ambiente y los recursos naturales.
  117. Dentro de los primeros instrumentos se encuentran la Declaración de Estocolmo, adoptada en el marco de la Conferencia de Naciones Unidas sobre el Medio Humano, el 16 de junio de 1972, y la Carta Mundial de la Naturaleza, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, por medio de la Resolución 37/7 en 1982 “[…] como norma ética con respecto a la protección del medio humano y a la conservación de los recursos naturales […]”.
  118. Con la formación del nuevo orden jurídico internacional ambiental, los principios se encuentran en la Declaración de Río de Janeiro, adoptada el 14 de junio de 1992, en el marco de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, la cual establece en su preámbulo, que su objeto es instituir una alianza mundial nueva y equitativa mediante la creación de nuevos niveles de cooperación entre los Estados, los sectores claves de las sociedades y las personas; y procurar alcanzar acuerdos internacionales en los que se respeten los intereses de todos y se proteja la integridad del sistema ambiental y de desarrollo mundial y, en el año de 2002, la Declaración de Johannesburgo sobre el Desarrollo Sostenible que tiene fundamento en los principios de los derechos humanos universales y tiene por objeto impulsar el desarrollo sostenible desde diversas perspectivas (económica, social y ambiental).
  119. Los principios de la Declaración de Río de Janeiro se aplican en el ordenamiento jurídico colombiano, por virtud de lo dispuesto en el artículo 9.º de la Constitución Política, según el cual “[…] Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia […]”; al igual que lo señalado en el artículo 226 ibidem dado que el Estado Colombiano debe promover la internacionalización de las relaciones ecológicas sobre las bases de la equidad, reciprocidad y conveniencia y, por cuanto los aceptó como vinculantes por virtud de lo dispuesto en el numeral 1.º del artículo 1.º de la Ley 93 de 22 de diciembre de 199.
  120. En efecto, el artículo 1.º ibidem sobre los principios generales ambientales dispone que “[…] La política ambiental colombiana seguirá los siguientes principios:
  121. El proceso económico y social del país se orientará según los principios universales y del desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Rio de Janeiro de junio de 1992 sobre medio ambiente y desarrollo […]”.

    Tratados internacionales

  122.  En este mismo sentido, se tienen una serie de tratados internacionales fundamentales con vocación universal, con el objeto de proteger el medio ambiente y los recursos naturales, como:
  123. La Convención de Viena para la protección de la capa de ozon que, en su artículo 2º, dentro de las obligaciones generales, establece que “[…] Las Partes tomaran las medidas apropiadas, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio y de los protocolos en vigor en que sean parte, para proteger la salud humana y el medio ambiente contra los efectos adversos resultantes o que puedan resultar de las actividades humanas que modifiquen o puedan modificar la capa de ozono […]”.
  124. La Convención sobre diversidad biológic que en su artículo 2° dispone como fin “[…] la conservación de la diversidad biológica, la utilización sostenible de sus componentes y la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos, mediante, entre otras cosas, un acceso adecuado a esos recursos y una transferencia apropiada de las tecnologías pertinentes, teniendo en cuenta todos los derechos sobre esos recursos y a esas tecnologías, así como mediante una financiación apropiada […]”.
  125. La Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climátic que en su artículo 2º establece como el objetivo último “[…] de la presente Convención y de todo instrumento jurídico conexo que adopte la Conferencia de las Partes, es lograr, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Convención, la estabilización de las concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera a un nivel que impida interferencias antropoìgenas peligrosas en el sistema climático.  Ese nivel debería lograrse en un plazo suficiente para permitir que los ecosistemas se adapten naturalmente al cambio climático, asegurar que la producción de alimentos no se vea amenazada y permitir que el desarrollo económico prosiga de manera sostenible […].
  126. La Convención de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminació, cuyo objetivo es proteger el medio ambiente y la salud humana contra los efectos nocivos derivados de la generación, el manejo, los movimientos transfronterizos y la eliminación de los desechos peligrosos y otros desechos.
  127. Estos tratados internacionales han sido complementados por una serie de protocolos, enmiendas y acuerdos, entre los cuales se pueden mencionar el Protocolo de Montrea de 1986 relativo a las sustancias agotadoras de la capa de ozono, Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica, hecho en Montreal, el veintinueve (29) de enero de dos mil (2000; el Protocolo de Kiot de 1997 relacionado con la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero que causan calentamiento global, y el Acuerdo de París de 201, instrumentos que tienen vocación de universalidad.
  128. Marco constitucional, legal y desarrollos jurisprudenciales en materia de derecho ambiental

    La Constitución Política de Colombia

  129. La Constitución Política de 1991 es una Constitución Ecológica como quiera que sobre el particular hay más de 30 disposiciones Constitucionales que desarrollan la materia, entre los cuales se destacan los artículos 8.°, 58, 79, 80 y 95 que prevén: i) la obligación del Estado y de las personas de proteger las riquezas naturales de la Nación; ii) la función ecológica de la propiedad; iii) el derecho a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservando las áreas de especial importancia ecológica y fomentando la educación para el logro de estos fines; y iv) el deber del Estado de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Así como de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.
  130. Estos preceptos previamente referidos concentran los atributos principales en relación con el medio ambiente que se manifiestan en otros artículos constitucionales, de ahí que el análisis de este bien jurídico superior se efectúe desde tres perspectivas (i) como un derecho de las personas, (iii) un servicio público y, (iii) un principio que permea el ordenamiento jurídico en su integridad, dado que asigna facultades e impone compromisos a las autoridades así como a los particulares, en aras de su protección adquiriendo, de esa forma, un carácter de objetivo social.
  131. Marco legal

  132. El marco legal en materia ambiental encuentra sus inmediatos orígenes en la Ley 23 de 19 de diciembre de 197 y en el Decreto 2811 de 18 de diciembre de 197, cuyos artículos 1.° y 2.°, establecen respectivamente que i) el medio ambiente es un patrimonio común cuya preservación y manejo es una obligación exigible al Estado y a los particulares y ii) el Código de Recursos Naturales y Protección al Medio Ambiente tiene por objeto, entre otros aspectos, la preservación y restauración del ambiente y la conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables, previniendo y controlando los efectos nocivos de la explotación de los recursos naturales no renovables sobre los demás recursos y regular la conducta humana en sus dimensiones individual o colectiva así como la actividad de la administración en lo que se refiere a las relaciones que emanan del aprovechamiento y conservaciones del medio ambiente.
  133. De forma más reciente, la Ley 99 prevé como principios que la política ambiental debe seguir, haciendo remisión específica a los postulados universales y de desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo. Adicionalmente, procura la protección de la biodiversidad en Colombia como patrimonio nacional y de interés de la humanidad, el derecho de los seres humanos a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza, resaltando que la formulación de políticas ambientales debe tener en cuenta el resultado del proceso de investigación científica.
  134. Desarrollos jurisprudenciales constitucionales

  135. La relevancia trascendental que la Carta Política le confirió al medio ambiente se revela prima facie por la cantidad de postulados que regulan la materia y los mecanismos para protegerlo, es por ello que como fue precisado, se le ha denominado “Constitución Ecológica, la cual fue reconocida por la Corte Constituciona desde la sentencia T-411 de 199.
  136. Acerca del medio ambiente sano como derecho colectivo, la Corte Constituciona ha resaltado su importancia "[…] ya que los derechos colectivos y del ambiente no sólo se le deben a toda la humanidad, en cuanto son protegidos por el interés universal, y por ello están encuadrados dentro de los llamados derechos humanos de 'tercera generación', sino que se le deben incluso a las generaciones que están por nacer, toda vez que la humanidad del futuro tiene derecho a que se le conserve, el planeta desde hoy, en un ambiente adecuado a la dignidad del hombre como sujeto universal del derecho […]”.
  137. La salubridad pública como derecho colectivo

  138. Para efectos del estudio del derecho e interés colectivo a la salubridad pública, la Sala analizará, en primer orden, el marco internacional, en segundo orden, el marco constitucional, en tercer orden, el marco legal y, en cuarto orden, el marco jurisprudencial.
  139. Marco internacional

  140. El artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, señala que “[…] toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad […]”.
  141. La Organización Mundial de la Salud –en adelante OMS- es la institución de mayor relevancia entre los organismos de las Naciones Unidas, en lo que se refiere a la creación de acuerdos internacionales en materia de salud, precisamente la Constitución de ese organismo señala, entre sus principios, que “[…] El goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza, religión, ideología política o condición económica o social […]”.
  142. A su turno, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC y que complementa el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Político,  prevé  "[…] el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental […]". Pacto que, además, señala las obligaciones a cargo de los gobiernos orientadas a reducir la mortalidad infantil, promover el sano desarrollo de los niños, mejorar la higiene del trabajo y del medio ambiente, prevenir y tratar enfermedades y crear condiciones que aseguren a todas las personas la asistencia y los servicios médicos en caso de enfermedad.
  143. Marco constitucional

  144. Al Estado Colombiano le asiste la obligación de asegurar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, al tiempo que a los habitantes les corresponde procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 Constitucional.
  145. El bienestar general contiene responsabilidades compartidas entre el Estado y los ciudadanos, sobre el primero el artículo 366 Constitucional prevé que el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes es uno de los fines del Estado, motivo por el cual señala que la solución de las necesidades insatisfechas en materia de salud es un objetivo prioritario de las autoridades estatales.
  146. En cuanto a los ciudadanos se debe destacar que tienen el deber de obrar conforme al principio de solidaridad, reaccionando con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas en los términos del numeral 2.º del artículo 95 de la Carta Política.
  147. Finalmente, en desarrollo de esa responsabilidad que atañe a los particulares en materia de salubridad pública, el artículo 78 ibídem prevé que los productores de bienes y servicios que atenten contra la salud y la seguridad de los consumidores son responsables por los daños que causen.
  148. Marco legal

  149.  A través de la Ley 9.º de 24 de enero de 197, el Gobierno Nacional adoptó medidas sanitarias alrededor de: i) el control de los usos de aguas; ii) el manejo de residuos líquidos, sólidos, excretas, emisiones atmosféricas; iii) suministro de agua; iv) salud ocupacional; v) saneamiento de edificaciones; vi) alimentos; v) drogas, medicamentos, cosméticos y similares; vi) vigilancia y control epidemiológico; vii) desastres; viii) defunciones, traslado de cadáveres, inhumanación y exhumanación, trasplante y control de especímenes; ix) artículos de uso doméstico; x) vigilancia y control; y xi)  derechos y deberes relativos a la salud.
  150.  A su turno el artículo 32 de la Ley 1222 de 9 de enero de 200 define la salud pública como “[…] el conjunto de políticas que buscan garantizar de una manera integrada, la salud de la población por medio de acciones de salubridad dirigidas tanto de manera individual como colectiva, ya que sus resultados se constituyen en indicadores de las condiciones de vida, bienestar y desarrollo del país. Dichas acciones se realizarán bajo la rectoría del Estado y deberán promover la participación responsable de todos los sectores de la comunidad […]”.
  151. La salud pública también se encuentra contenida en el numeral 4.º del artículo 6.º de la Ley 1801 de 29 de julio de 201, como una categoría jurídica de convivencia que implica la responsabilidad que le asiste al Estado, así como a la ciudadanía frente a la protección de la salud como un derecho de diferentes connotacione.
  152. Marco jurisprudencial

  153. En este punto es necesario aclarar que la jurisprudencia constitucional y de lo contencioso administrativo han utilizado las expresiones “salubridad pública” y “salud pública”, a manera de sinónimos, incluso se ha arribado al concepto de salud humana como lo veremos a continuación.
  154. La Corte Constitucional en sentencia T-579 de 2015, para definir la salubridad pública, acude a la providencia proferida por la Sección Primera de esta Corporación el 3 de septiembre de 2009 en el proceso radicado bajo el núm. 8500123310002000402244-01, en los siguientes términos:
  155. “[…]

    2.5.4. El Consejo de Estado ha definido la salubridad pública como 'la garantía de la salud de los ciudadanos' e implica 'obligaciones que tiene el Estado de garantizar las condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad (…). Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria' […]”.

  156. El precitado criterio jurisprudencial fue reiterado por la Corte Constitucional en sentencia C-225 de 201, oportunidad en la que se analizó la constitucionalidad de la Ley 1801, norma que, como se estudió previamente, contiene el concepto de “salud pública”, la cual exige un conjunto de condiciones sanitarias necesarias para la protección de la vida, salud e integridad física del ser humano, de las especies animales y vegetales presentes en el ecosistema.
  157.  De acuerdo con esa Corporación, la cobertura, prestación eficiente y de calidad de los servicios públicos domiciliarios, se relacionan, de forma directa, con la creación y mantenimiento de las condiciones de salud o salubridad públicas.
  158. Ahora bien, la relevancia del derecho colectivo a la seguridad y salubridad pública ha sido analizada por la Sección Primera de esta Corporació en los siguientes términos:
  159. “[…] La trascendencia social de los conceptos de seguridad y salubridad pública y del derecho colectivo que fundamentan ha llevado a esta Sala de Decisión a sostener que:

    “(…) constituyen las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad. Su contenido general implica, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos. Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria.

    Por ende, dada la amplitud de su radio de acción, como ha sido subrayado por esta Corporación, el derecho colectivo a la salubridad pública “se puede garantizar desde una perspectiva de abstención (negativa o de impedir una conducta) o de promoción (activa o de realización de un comportamiento) en aras de asegurar las condiciones esenciales de salud pública. En consecuencia, es claro para la Sala que su vulneración también puede desprenderse tanto de una actitud activa (actuaciones, reglamentos, contratos, etc.), como pasiva (omisión administrativa) de parte de las autoridades responsables de su guarda y realización efectiva […]”.

  160. En tal escenario, la Sala resalta que no existe distinción entre los conceptos de “salud pública” y “salubridad pública”; este derecho colectivo se encuentra íntimamente relacionado con la conservación del orden público y la garantía del bienestar de la comunidad que exige la adopción de medidas tendientes a evitar su alteración.
  161. Marco normativo y jurisprudencial del derecho a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública

  162. De acuerdo con lo previsto en los artículos 365 de la Constitución Política y 5.º num. 5.1 de la Ley 142 el acceso a una infraestructura de servicios públicos es inherente a la finalidad social del Estado.
  163. La jurisprudencia ha entendido este bien jurídico de carácter colectivo como aquella prerrogativa que le permite a la comunidad acceder a instalaciones que procuren la salud. Este derecho colectivo exige que las construcciones y edificaciones estén adaptadas de tal forma que eviten que las personas contraigan enfermedades o que se generen focos de contaminación y epidemias que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria.
  164. Sobre el particular, esta Corporació ha considerado que el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, tiene como finalidad disminuir la mortalidad en virtud de enfermedades que se generan en un sitio y tiempo determinado; además implica la posibilidad que tienen las personas de beneficiarse de los programas de salud preventivos, de rehabilitación y atención, así como de acceder a infraestructuras necesarias para proteger la salud.
  165. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho e interés colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna

  166. Este derecho colectivo tienen su fundamento constitucional en los artículos 2.º, 365, 366 y 367 de la Constitución Política y es inherente a la finalidad social del Estado, en tanto contribuye al bienestar y mejoramiento de la calidad de vida de la población y, a su vez, materialmente implica el respeto y garantía de otros derechos constitucionales.
  167. Al respecto, la Corte Constitucional ha enfatizado la trascendental importancia de la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos, al sostener que éstos efectivizan otros derechos como la dignidad, la igualdad y el libre desarrollo de la personalida.
  168. Ahora bien, el Estado tiene el deber de la regulación, control y vigilancia permanente de la prestación de los servicios públicos. En concordancia, el artículo 2.º de la Ley 142 establece que los fines de la intervención del Estado, entre otros, son  garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios; atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico; y prestación continua e ininterrumpida, sin excepción alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan.
  169. Análisis y solución del caso concreto

  170. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto.
  171. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en primera y segunda instancia, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el recurso de apelación interpuesto por la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía –CORPORINOQUÍA- contra la sentencia proferida en primera instancia.
  172.  Sobre el funcionamiento de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales en el corregimiento El Morro, en el informe técnico realizado por la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía –CORPORINOQUIA-, se precisó lo siguiente:
  173. “[…] Es de resaltar que el día que se realizó la visita se observó que la caja de inspección en concreto se encuentra deteriorada provocando que el agua se filtre y discurra por el suelo llegando hasta el canal perimetral con el que cuenta el filtro percolador, de allí se incorporan con las aguas residuales tratadas en la caja de salida.

    […]

    Una vez analizados los anteriores reportes de resultados expedidos por los laboratorios de CORPORINOQUIA, se verifica que el sistema de tratamiento implementado en la PTAR del corregimiento del Morro presenta deficiencias de remoción inferiores al 80%, incumpliendo con los parámetros de interés sanitario como son DBO5 (56,38) y G y A (79,58), dando cumplimiento únicamente al parámetro de SST con un 82,30%, según lo establecido en el Artículo 72 del Decreto 1594 de 1984, acogido por el artículo 2.2.3.39.14 del Decreto 1076 de 2015, de tal forma que se puede ver alterada la calidad del agua de la fuente receptora el caño San Ezequiel la cual desemboca en la cuenca del Rio Cravo Sur (sic).

    […]”..

  174. Asimismo, la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía –CORPORINOQUIA-, realizó un informe técnico, luego de otra visita realizada a la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales de El Morro, el 19 de julio de 2016. En el mismo, concluyó lo siguiente:
  175. “[…] La planta de tratamiento de aguas residuales del corregimiento el Morro no se encuentra operando, la alcaldía del municipio de Yopal no se ha pronunciado para adelantar actividades de mantenimiento, optimización y adecuación de las estructuras que conforman la PTARD, como tampoco se cuenta actualmente con un operario que permita realizar la limpieza diaria del sistema de cribado para evitar que sólidos gruesos floten y saturen el sistema, ni se ha empleado un programa de control de vectores y manejo de lodos, como se evidenció en la visita técnica. Lo anterior, INCUMPLE lo ordenado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, lo cual genera efectos negativos progresivos por el deterioro y abandono de la PTARD como se ha venido evidenciando en la visita de control y seguimiento del 24 de febrero de 2016, la del 20 de mayo de 2016 y la actual del 19 de julio de 2016.

    En visitas anteriores se contaba con la atención diaria de un operario residente en el corregimiento el Morro, pero no se le capacitaba a profundidad en el manejo del sistema de tratamiento, y por ende, la carencia de mantenimiento preventivo conlleva a que la operación de los sistemas de tratamiento de aguas residuales se dé de manera empírica, autónoma y rutinaria.

    Al igual que la visita del 20 de mayo de 2016, se identificó que sigue colapsado el tanque reactor y el filtro percolador, ya que se encuentran operando únicamente como tanques de almacenamiento del agua residual acumulada, es por esto que la totalidad del ARD que ingresa al sistema es pasada por el By-pass de la planta y de esta manera es entregada a la tubería que conduce al emisario final.

    […]

    Cabe resaltar que existen excesos de aguas por conexiones erradas del corregimiento del Morro y que de acuerdo a los principios de operaciones y diseño de plantas de tratamiento de aguas, si se cuenta con aliviadero este debe funcionar como una estructura de contingencia que garantice que el exceso de caudales no ingrese al tratamiento, pero esta descongestión no se está brindando para tal fin, ya que los dos tanques aliviaderos que se hallan antes de llegar a la PTARD presentan reboses y fugas de agua residual debido a la carencia de mantenimiento correctivo a estas estructuras.

    Uno de los factores principales en el inadecuado funcionamiento de la PTARD del corregimiento el Morro es que el alto porcentaje del sistema de alcantarillado está diseñado como sanitario pero opera como combinado (aguas residuales y lluvias) debido a causas como conexiones erradas a la red, deficiencia en la elaboración y actualización del catastro de redes en materia de alcantarillado; lo que conlleva a un incremento del volumen de agua residual que llega a la planta de tratamiento y ocasión incremento en el costo de mantenimiento del sistema de tratamiento de aguas residuales, disminución del periodo de diseño de las estructuras, no cumplimiento de los estándares ambientales y objetivos de calidad de las fuentes receptoras de los vertimientos (quebrada San Ezequiel y río Cravo Sur).

    Los reboses presentados como los empozamientos de las ARD son un peligro latente para la salud pública en las cercanías de los sitios de descargas, ya que estas aguas residuales contienen en grandes cantidades microorganismos patógenos generadores de múltiples enfermedades (cólera, amebiasis, gastroenteritis, fiebre tifoidea, hepatitis A, entre otras), por lo tanto se requiere al municipio de Yopal que retome de MANERA INMEDIATA la operación de la planta de tratamiento de las residuales domésticas del corregimiento el Morro, como también solicitar el permiso de vertimiento de aguas residuales domésticas ante esta autoridad ambiental, según lo expuesto en el artículo 2.2.3.3.5.1. del Decreto 1076 del 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible), ya que la PTARD del Corregimiento el Morro realiza vertimientos de manera ilegal desde el 16 de abril del año 2014, fecha en el cual se ha vencido dicho permiso

    […] (Resaltado del texto original)

  176. Igualmente, la misma entidad elaboró un informe técnico respecto de la visita realizada el 24 de noviembre de 2016 a la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales de El Morro. La autoridad ambiental reiteró que la referida planta no funciona de forma adecuada por falta de mantenimiento, optimización y adecuación de sus estructuras. También, destacó lo siguiente:
  177.  “[…] tampoco se cuenta actualmente con un operario que permita realizar la limpieza diaria del sistema de cribado para evitar que sólidos gruesos floten y saturen el sistema, ni se ha empleado un programa de control de vectores y manejo de lodos, como se evidenció en la visita técnica.

    Adicionalmente, se está presentando una problemática como consecuencia de la falta de mantenimiento de esta PTARD ya que se está realizando un segundo vertimiento al suelo directamente debido a que está conduciendo las ARD a los lechos de secado y estos por reboses se están transportando por el canal perimetral de aguas lluvias contiguo a esta estructura, cana que llega hasta antes del cerramiento de la PTARD, ocasionando saturación del terreno, pues ARD está empozada en este punto, que toma un cauce natural hasta encontrar el punto de confluencia con el río Cravo Sur, evidenciándose olores nauseabundos […]”.

  178. Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala concluye que, como consecuencia del inadecuado funcionamiento de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales en el corregimiento El Morro, se han vulnerado los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, así como a la seguridad y salubridad pública.
  179. Esta omisión es atribuible al Municipio de Yopal, comoquiera que tiene a su cargo la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales del corregimiento de El Morro.
  180. Sobre el particular, es necesario destacar que entre el Municipio de Yopal y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal E.I.C.E. E.S.P., celebraron el convenio administrativo núm. 760 de 17 de febrero de 2015, con el objeto de lograr la “[…] optimización del servicio de los sistemas de acueductos veredales y de los centros poblados de El Morro, Tilodiran Centro, Tilodiran Norte, Morichal, La Vega, La Unión, Marroquín, Punto Nuevo y Optimización del servicio de las PTARS de los centros poblados del Morro y Morichal, en el Municipio de Yopal y desarrollo del programa de recolección, transporte y disposición final de residuos sólidos de la zona rural del Municipio de Yopal […].
  181. Una vez culminado el término de este convenio, la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal E.I.C.E. E.S.P., requirió al Municipio de Yopal para asegurar la continuidad de la operación de los sistemas de tratamiento de agua potable. En efecto, el 5 de enero de 2016, la empresa de servicios públicos, le informó a ese ente territorial, lo siguiente:
  182. “[…] Por medio de la presente me permito informar respetuosamente, para su conocimiento y fines pertinentes que dentro del componente Nº 1 del convenio 760 de 2015, referente a la operación de las plantas de tratamiento de agua potable y residual de las veredas y centros poblados contemplados dentro de este, a partir del 12 de Diciembre se ha venido realizando la liquidación de 13 contratos derivados del convenio, por lo cual la EAAAY no continua con la operación de las plantas de tratamiento de Agua Potable situación que ha sido informada con el fin que la Administración Municipal adelante los trámites correspondientes para garantizar el servicio en aquellas comunidades.

    Cabe resaltar que el convenio fue prorrogado por dos meses más, razón la cual este tiene fecha de terminación el día 23 de febrero de 2016, para los sistemas de alcantarillado del corregimiento de Morichal y Morro, donde la EAAAY adelanta la operación de las respectivas plantas de tratamiento de agua residual, sistemas que hoy en día se encuentran en procesos judiciales con el Tribunal Administrativo de Casanare.

    Por lo anterior, se sugiere que se adelanten los trámites correspondientes para garantizar la continuidad en el funcionamiento de cada uno de los sistemas operados por la EAAAY que hacen parte del presente convenio […]

  183. Mediante oficio del 14 de marzo de 2016, la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal E.I.C.E. E.S.P., le solicitó al Municipio de Yopal lo siguiente:
  184. “[…] en fundamento a lo expuesto y teniendo en cuenta la fecha de terminación de los contratos derivados del componente Nº 1, se solicita al Municipio de Yopal, ampliar el plazo de ejecución del convenio interadministrativo 760 de 2015, que permita el desarrollo del componente mencionado, con el fin de continuar con la operación las plantas de tratamiento de agua potable y residual del sector rural del Municipio de Yopal y de esta forma dar solución en el suministro de agua potable a las comunidades beneficiadas y cumplir con las medidas cautelares decretadas por el Tribunal Administrativo de Casanare y evitar posibles desacatos y sanciones al Municipio.

    Debemos advertir a la Administración Municipal que con la terminación del convenio en los sistemas de acueducto y alcantarillado de las veredas y centros poblados contemplados dentro del convenio, quedarían sin operación por parte de la EAAAY; por ser de vital importancia la continuidad de la prestación de estos servicios se requiere que la administración decida sobre la continuidad de los servicios para todo el sector rural del Municipio de Yopal; que a bien tiene disposición la EAAAY de seguir con la operación y funcionamiento de esos sistemas de ser autorizados, siempre y cuando medie un convenio interadministrativo […].

  185. Asimismo, el 4 de abril de 2016, la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal E.I.C.E. E.S.P., le informó al Municipio de Yopal:
  186. “[…] Teniendo la pronta terminación de cada uno de los contratos derivados del componente Nº 1 del convenio de la referencia, ejecutados para la operación de los sistemas de acueducto y alcantarillado de las veredas y centros poblados contemplados dentro del convenio (Plantas de Tratamiento de Agua Potable: Corregimiento de Morichal,  Corregimiento del Morro, Tilodiran Centro, Tilodiran Norte, la Unión, Punto Nuevo, Marroquín y la Vega; Plantas de Tratamiento de Agua Residuales: Corregimiento de Morichal, Corregimiento del Morro) y por ser de vital importancia la continuidad de la prestación de los servicios se requiere que la Administración decida la continuidad de la prestación de los servicios. La E.A.A..A.Y. tiene a bien seguir con la operación y funcionamiento de estos sistemas de ser autorizados, siempre y cuando exista un convenio interadministrativo, ya que es responsabilidad legal de la Administración Municipal la prestación de servicios públicos de agua potable y saneamiento básico […] (Resaltado fuera de texto original).

  187. Comoquiera que la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal E.I.C.E. E.S.P. no logró concertar con el Municipio de Yopal la prórroga de los convenios interadministrativos, esa empresa decidió entregar la operación de la Planta de Tratamiento de Agua Potable de El Morro al ente territorial, según el oficio 840, en el que se precisó:
  188. “[…] Como es de su conocimiento, los contratos derivados del componente Nº 1 del convenio interadministrativo 760 del 2015 del 17 de febrero de 2015 (sic) suscrito entre la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal y la Administración Municipal referente a la operación de las plantas de tratamiento de agua potable y residual del sector rural del Municipio de Yopal, tuvieron fecha de terminación el día 25 de Abril de 2016. Por lo tanto las plantas de tratamiento de agua potable y residual de las veredas y centros poblados contemplados dentro del convenio en mención quedan sin operación por parte de la EAAAY, razón por la cual la EAAAY hará entrega de cada uno de los sistemas de acueducto y alcantarillado el día 03 y 04 de Mayo de 2016 al Municipio, para lo cual se requiere la asistencia del Municipio para la respectiva entrega […].

    Cabe aclarar que la empresa con anterioridad informó a la Administración Municipal la terminación del componente Nº 1 por falta de recursos para la operación de cada uno de los sistemas del sector rural contemplados dentro del Convenio Interadministrativo 760, 15 (sic) y al día de hoy el Municipio no se pronunció respecto a la continuidad y operación de los mismos, razón por la cual quedarán sin operación por la EAAAY y a cargo del Municipio […].

  189. La Planta de Tratamiento de Aguas Residuales del corregimiento de El Morro quedó a cargo del Municipio de Yopal a partir del 3 de mayo de 201.  En consecuencia, tal como lo consideró el Tribunal A quo, este ente territorial es el encargado del mantenimiento y adecuado funcionamiento de esa planta.
  190. Desde esta perspectiva, la Sala concluye que la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía –CORPORINOQUIA- no violó o amenazó los derechos colectivos invocados en la demanda.  
  191. En el expediente obran copias de las resoluciones núm. 500 57 09 1719  de 26 de noviembre de 2009, 500 57 11 1118 de 11 de noviembre de 2011 y 500 57 13 2298 de 16 de octubre de 2013, por medio de las cuales la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía –CORPORINOQUIA-, en ejercicio de sus funciones de control y seguimiento y en el ámbito de la Resolución núm. 200.10.09.0449 de 200, requirió al Departamento de Casanare para garantizar el adecuado funcionamiento de la Planta de Tratamiento de El Morro.
  192. En efecto, esa autoridad ambiental le solicitó al Departamento de Casanare que iniciara la construcción de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales en el corregimiento El Morro, so pena de abrir un proceso sancionatorio ambienta.
  193. Una vez culminada la etapa construcción de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales, la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, realizó visitas técnicas y le exigió al ente territorial, lo siguiente:
  194. “[…]

    1. Realizar el mantenimiento de las estructuras, equipos y tubería existente con el objeto de evitar fugas, corrosión y disminución en la vida útil determinada por el fabricante.

    2. Realizar mantenimiento preventivo del emisario final el cual deberá efectuarse cada seis meses y adecuar las estructuras de retención para la época de invierno, debido al aumento del caudal.

    3. Los lodos y residuos sólidos extraídos de la PTARD, deberán ser manejados en los lechos de secado, garantizando la deshidratación, estabilización de los mismos y posterior disposición en el Relleno Sanitario Macondo.

    4. Realizar mantenimiento permanente a las rejillas existentes en el sistema de pre-tratamiento, retirando los residuos sólidos de forma manual y disponiéndolos en los lechos de secado para su respectivo tratamiento.

    5. implementar la señalización correspondiente que indique las estructuras existentes y posibles riesgos de accidentes que se pueden presentar.

    6. implementar jornadas de limpieza en el tramo de la fuente receptora con el objeto de eliminar focos de contaminación, por medio de la recolección de residuos sólidos existentes alrededor de la Quebrada la Morreña.

    7. Implementar un Plan de contingencias para la Planta de Tratamiento de Agua Residual Doméstica del Corregimiento El Morro.

    8. Realizar un análisis físico-químico en un laboratorio certificado en el Afluente, Efluente, 100 metros aguas arriba del vertimiento, 100 metros aguas abajo del vertimiento de los siguientes parámetros […], allegar los resultados a Corporinoquia, con el fin de establecer la eficiencia de la PTARD y capacidad de dilución de la fuente receptora.

    9. Realizar modelación de la fuente receptora, con el fin de determinar la capacidad de asimilación de la carga contaminante […].

  195. Asimismo, en octubre de 2013, la autoridad ambiental requirió al Departamento de Casanare para que llevara a cabo, entre otras, las siguientes actividades:
  196. “ […]

    1. Garantizar que el vertimiento del agua residual generada en este sitio, cumpla con el porcentaje de remoción de carga contaminante establecida en el Artículo 72 del Decreto 1594 de 1984, transitoriamente vigente de acuerdo al Decreto 3930 de 2010.

    2. Allegar a Corporinoquia informes trimestrales (cuatro informes por año) donde se presente de manera completa la totalidad de la información que corresponda al trimestre […].

    […]

    4. Realizar la operación y el mantenimiento del sistema de tratamiento teniendo en cuenta las medidas de manejo contempladas en el reglamento técnico.

    […]

    6. Evaluar la posibilidad de operar el sistema de tratamiento de agua con una sola unidad del reactor de bafles para conseguir las concentraciones tanto de sustrato como de biomasa que garanticen un equilibrio de los procesos biológicos del reactor.

    7. Importante tener en cuenta las medidas de control de olores, operación y mantenimiento establecidas en el reglamento técnico de agua potable, RAS 2000.

    8. Se prohíbe la disposición de lodos provenientes del mantenimiento del sistema a campo abierto sin previo tratamiento.

    […].

  197. Igualmente, durante el trámite del presente proceso, la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía –CORPORINOQUIA- realizó varias visitas técnicas a la Planta de Tratamiento de Agua Potable, alertó su indebido funcionamiento e inició un proceso de investigación contra el Municipio de Yopal por infracción a las normas ambientale.
  198. A pesar que esa autoridad ambiental cumplió con sus funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los vertimientos a fuentes hídricas, en la sentencia proferida, en primera instancia, se le ordenó llevar a cabo actividades para la protección de los derechos colectivos invocados en la demanda. Frente a ello, la Corporación Regional Autónoma de la Orinoquía, en el recurso de apelación manifestó su inconformidad, comoquiera que a su cargo no está la prestación de los servicios públicos domiciliarios.
  199. Sobre las competencias de las corporaciones autónomas regionales ambientales y su relación con la prestación de servicios públicos, la Sala precisará lo siguiente:
  200. La Constitución Política de 1991 atribuye al legislador la función de reglamentar la creación y funcionamiento de las corporaciones autónomas regionales dentro de un régimen de autonomí , las cuales se conciben como organismos administrativos que forman parte de la estructura estatal “dentro de un régimen de autonomía”, con identidad propia, autonomía e independencia.
  201. Así, la Ley 99 reordenó el sector público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables y definió a dichas corporaciones autónomas regionales en el artículo 23, como "[…] entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente […]”.
  202. En lo concerniente a su objeto, la Ley 99 establece que éste se circunscribe a la “[…] ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, así como dar cumplida y oportuna aplicación a las disposiciones legales vigentes sobre su disposición, administración, manejo y aprovechamiento, conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente […] (Resaltado fuera de texto original).
  203. Los numerales 6.º y 20 del artículo 31 de la Ley 99, previeron como funciones de estas autoridades ambientales la celebración de contratos y convenios con las entidades territoriales cuyo objeto sea la defensa y protección del medio ambiente, para ejecutar, de mejor manera, alguna o algunas de sus funciones, así como ejecutar, administrar, operar y mantener con las entidades territoriales proyectos y obras de infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables; lo cual comprende la ejecución de obras que permitan garantizar la prestación de los servicios domiciliarios y el saneamiento ambiental.
  204. En relación con las inversiones en obras de infraestructura de estas entidades en el sector de agua potable y saneamiento básico, la Ley 1450 de 16 de julio de 2011, en el artículo 2

  205. , prevé:
  206. “[…] ARTÍCULO 22. INVERSIONES DE LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES EN EL SECTOR DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO. Las obras de infraestructura del sector de agua potable y saneamiento básico financiadas con recursos de las Corporaciones Autónomas Regionales, podrán ser entregadas como aportes a municipios o a las Empresas de Servicios Públicos que operen estos servicios en el municipio, de acuerdo con lo que este determine, bajo la condición de que trata el numeral 87.9 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994 o las normas que la modifiquen o sustituyan.

    En ningún caso la entrega de aportes bajo condición por las Corporaciones Autónomas Regionales se constituye como detrimento patrimonial del Estado. Las Corporaciones Autónomas Regionales no podrán exigir contraprestaciones por la entrega de las obras de las que trata este artículo.

    La ejecución de los recursos de destinación específica para el sector de agua potable y saneamiento básico por las Corporaciones Autónomas Regionales, deberá efectuarse en el marco de los PDA, lo anterior sin perjuicio de las inversiones que puedan realizar las mismas en los municipios de su jurisdicción no vinculados al PDA.

    PARÁGRAFO. Las Corporaciones Autónomas Regionales no podrán participar en la composición accionaria, propiedad, administración y operación de un prestador de servicios públicos domiciliarios. El presente parágrafo no se aplicará a las Corporaciones Autónomas Regionales que sean accionistas o hayan efectuado sus inversiones con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1151 de 2007 […]”.

  207. De acuerdo con esta norma, si bien las corporaciones autónomas regionales pueden realizar inversiones en obras de infraestructura que garanticen el agua potable y el saneamiento básico, no tienen competencia para prestar los servicios públicos domiciliarios.
  208. En efecto, el artículo 15 de la Ley 142 establece cuáles son los sujetos prestadores de los servicios, siguiendo un criterio de especialidad orgánica, dentro de los cuales no incluyó a esas autoridades ambientales:
  209. “[…] ARTÍCULO 15. PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS PÚBLICOS. Pueden prestar los servicios públicos:

    15.1. Las empresas de servicios públicos.

    15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.

    15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley.

    15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.

    15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta Ley.

    15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo 17 […]”.

  210. En efecto, las corporaciones autónomas regionales no son sujetos prestadores de los servicios públicos domiciliarios, sino entidades creadas con el objeto de proteger el medio ambiente y los recursos naturales. En esta misma línea de pensamiento, esta Sección, en sentencia proferida, en segunda instancia, el 3 de diciembre de 2018, consideró:
  211. “[…] Esta competencia de las corporaciones tiene por objeto las obras de infraestructura, la cual encuentra en la legislación especial de servicios públicos domiciliarios un límite en sus alcances, toda vez que la ley 142 establece los sujetos prestadores de los servicios, siguiendo un criterio de especialidad orgánica, excluyendo la posibilidad de que otros sujetos allí no comprendidos, cumplan dichas funciones de prestación de servicio o desarrollo de dicha actividad económica, sin embargo con el fin de dar soluciones a las necesidades de saneamiento ambiental y en ejercicio de las demás funciones atribuidas por la ley, dichas autoridades ambientales podrán intervenir para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables […] (Resaltado fuera de texto original).

  212. Ahora bien, el último inciso del artículo 1.º del Decreto 41 de 12 de enero de 201  prevé que “[…] Las corporaciones autónomas regionales y de desarrollo sostenibles podrán destinar los recursos de la línea prevista en el presente decreto, para financiar y cofinanciar estudios, diseños e inversión en interceptores, emisarios finales, sistemas de tratamiento de aguas residuales domésticas, rellenos sanitarios municipales o regionales, y financiar o cofinanciar los demás proyectos del componente ambiental de su competencia, en el marco los Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento (PDA) […]” (Resaltado fuera de texto original).
  213. En conclusión, a pesar que las corporaciones autónomas regionales, por disposición legal, no tienen competencia para la prestación directa de los servicios públicos domiciliarios, gozan de amplias facultades para invertir en proyectos de infraestructura, como sucede con las Plantas de Tratamiento de Aguas Residuales, que permitan la descontaminación o recuperación del medio ambiente y de los recursos naturales renovables.
  214. En efecto, la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 19 de julio de 2018, teniendo en cuenta el marco normativo expuesto, concluyó que en materia de protección y recuperación ambiental, las entidades territoriales y las corporaciones autónomas deben actuar de manera coordinada y brindado cooperación entre sí, de acuerdo con las competencias específicas a su cargo. Además en esta sentencia, se consideró lo siguiente:
  215. “[…] En ese orden, la Sala considera necesaria la adopción de medidas para proteger los derechos colectivos amenazados y vulnerados en este caso concreto por la falta de uso y mantenimiento de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales del Barrio del Barrio Antonio Nariño.

    151. En ese orden y con el fin de mitigar la amenaza y vulneración advertida por la falta de funcionamiento de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales, esta Sección ordenará al Municipio de Barrancabermeja y a la Corporación Autónoma Regional de Santander que de manera conjunta y coordinada, en el marco de las atribuciones y competencias de cada una, desarrollen las labores de ejecución, administración, operación y mantenimiento de las obras de infraestructura necesarias para la recuperación y puesta en funcionamiento de esa Planta de Tratamiento […] (Resaltado fuera de texto original).

  216. En el caso sub examine el Tribunal a quo, en la sentencia impugnada, no le impuso a la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía –CORPORINOQUIA- la obligación de prestar un servicio público domiciliario, sino concurrir en la financiación de las obras requeridas para garantizar el tratamiento de aguas residuales. En los numerales 4.2.2., y en los incisos tercero y cuarto del numeral 4.4. de la parte considerativa, objeto del recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Casanare, consideró que para la protección de los derechos e intereses colectivos vulnerados, deben adoptarse las siguientes medidas:
  217. “[…]

    4.2.1. La administración municipal deberá realizar las gestiones administrativas, presupuestales, de contratación y ejecución, técnicas, presupuestales, operáticas y las demás que sean necesarias para mitigar y/o erradicar los problemas de saneamiento ambiental generados por la PTAR del corregimiento El Morro y vertimientos, si es del caso, a título de ejemplo, para ampliarla o construir una nueva a fin de dar un tratamiento adecuado a las aguas residuales de la cabecera municipal y no poner en riesgo la salud de sus habitantes, como se precisa enseguida.

    4.2.2. Dicha autoridad tendrá un plazo máximo de seis (6) meses siguientes a la ejecutoria para contratar y hacer ejecutar los diagnósticos que se requiera con esos objetivos; y tres (3) meses más para decidir la o las alternativas que estimen pertinentes y estructura el proyecto de solución integral de la problemática del sistema de tratamiento de aguas residuales del corregimiento del Morro; en este proceso deberán identificarse requerimientos ambientales que deban preceder a contratación (sic); el valor global de las inversiones que se necesiten, incluida la interventoría; las fuentes financieras disponibles, incluido el eventual endeudamiento pública, sea con o sin carga a tarifas de servicio; porcentaje o monto de la cofinanciación que se pretenda obtener del PDA o directamente de Casanare y de Corporinoquia; o en su defecto de la Nación (vía MVCT), todo con los soportes técnicos y financieros a que haya lugar.

    Yopal tendrá que incorporar al Plan de Desarrollo y al POAI de las respectivas vigencias fiscales tanto los ejes temáticos de la planeación de la solución estructural, como los recursos que apropie, según corresponda.

    […]

    4.4. Corporinoquía: además del seguimiento ambiental al proyecto y a la ejecución de las soluciones técnicas que adopten las autoridades responsables, acorde con su misión (Ley 99 y complementarias), efectuará acompañamiento técnico en todo lo relacionado al control y vigilancia respecto del cumplimiento del PSMV y verificará que se cumplan los porcentajes de remoción de contaminación del agua residual tratada e informará los resultados al Tribunal con una periodicidad de 4 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se dé cumplimiento de la fase indicada en el numeral 4.2.4.

    Además, una vez el municipio de Yopal presente la solicitud de permisos de vertimiento de aguas residuales domésticas y el PSMV, deberá darle el trámite correspondiente y expedir los actos administrativos pertinentes.

    Igualmente, tendrá que cofinanciar subsidiariamente del aporte del OCAD Casanare, de Casanare y PDA (Acuatodos), el proyecto que motivadamente le someta Yopal, en el monto y términos que se requieran para que, sin fuere el caso con el apoyo financiero de la Nación, se completen las inversiones públicas a que haya lugar.

    La justificación de la necesidad, así como la estructuración del proyecto, corresponden a los entes territoriales y Acuatodos, como se indica en precedencia.

    […]” (Subrayado fuera de texto original).

  218. La Sala insiste en que, de conformidad con las competencias asignadas en los artículos 31 de la Ley 99, en especial en los numerales 6.º y 20, y 22 de la Ley 1450, a la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía le corresponde contribuir la inversión de las obras de infraestructura que se requieran para la defensa y protección del medio ambiente.
  219. En efecto, las plantas de tratamiento de aguas residuales permiten reducir el impacto negativo en el medio ambiente generado por el vertimiento en las fuentes hídricas las aguas que han sido utilizadas y que se encuentran contaminadas.
  220. Por las razones expuestas, los argumentos de la apelación no están destinados a prosperar.
  221. Ahora bien, en el ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia proferida, en primera instancia, también objeto del recurso de apelación, el Tribunal a quo, ordenó:
  222.  “QUINTO. A TÍTULO DE MEDIDAS DEFINITIVAS para la protección efectiva de dichos derechos e intereses colectivos, ORDENAR al MUNICIPIO DE YOPAL, a CASANARE (ACUATODOS S.A.) y CORPORINOQUIA, acorde con la individualización de responsabilidades en los términos indicados en la motivación, el cumplimiento de las actividades, procesos decisorios y entrega de productos orientados a la solución definitiva de la problemática ambiental derivada de los vertimientos de aguas servidas que no son tratadas eficientemente por la PTAR del corregimiento El Morro al caño San Ezequiel las cuales se precisaron en la consideración cuatro punto dos a cuatro punto cinco (4.2. a 4.5.) (Subrayado fuera de texto original).

  223. La orden que se acaba de citar, está relacionada con la contenida en el numeral 4.2.2. de la parte considerativa de la sentencia, por lo tanto no le impone a la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía –CORPORINOQUIA-obligaciones por fuera del ámbito de sus competencias.
  224. En este estado del estudio, es oportuno destacar que si bien, la autoridad ambiental no ha sido omisiva en el cumplimiento de sus funciones de seguimiento y control, esta circunstancia no impide que, de acuerdo con sus funciones, el juez le imponga obligaciones, en virtud del principio de solidaridad y los principios que rigen la función administrativa, que exigen de las autoridades administrativas coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho.
  225. Ahora bien, el Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa ante esta Corporación, solicitó que se modifique la sentencia para que se otorgue a las partes un plazo razonable para el cumplimiento de las órdenes judiciales.
  226. Sobre el particular, la Sala precisa que, de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proces 

  227. , el juez de segunda instancia tiene competencia para pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio.
  228. En el caso sub examine las entidades que deben cumplir las órdenes de la sentencia no manifestaron su inconformidad frente a los plazos otorgados para el efecto; por lo tanto este aspecto no puede ser objeto de discusión en esta instancia. Además, no existen pruebas que permitan inferir que los plazos otorgados en la sentencia proferida, en primera instancia, no son razonables.
  229. La Sala agrega que si durante la ejecución de las órdenes judiciales se observa que es necesario otorgar un plazo adicional para que estas se lleven a cabo, el juez puede adoptar las decisiones que considere necesarias para garantizar el cumplimiento de la sentencia. En efecto, el artículo 34 de la Ley 472, dispone que “[…] En la sentencia el juez señalará un plazo prudencial, de acuerdo con el alcance de sus determinaciones, dentro del cual deberá iniciarse el cumplimiento de la providencia y posteriormente culminar su ejecución. En dicho término el juez conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil […]”.
  230. En este orden de ideas, la Sala no se accederá a la petición formulada por el representante del Ministerio Público y, en consecuencia, se confirmará en su totalidad, la sentencia proferida, en primera instancia.
  231. Conclusiones de la Sala

  232. En suma, la Sala concluye que si bien, las corporaciones autónomas regionales no tienen competencia para prestar servicios públicos domiciliarios, la ley les impone obligaciones para concurrir en la financiación de las obras requeridas para garantizar el tratamiento de aguas residuales.
  233. En el caso sub examine, no es posible revocar la sentencia proferida, en primera instancia, comoquiera que las órdenes impartidas a la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía –CORPORINOQUIA- se encuentran dentro del ámbito de sus competencias. En efecto, de acuerdo con la sentencia apelada, las obligaciones que debe cumplir esa autoridad ambiental, no se refieren a la prestación de un servicio público domiciliario.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley

III. RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual, se accedió a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Casanare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ        NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Presidente       Consejera de Estado

                              Consejero de estado

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ       ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

                           Consejero de Estado                                    Consejero de Estado

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