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MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO - Respecto de la reparación y habilitación del puente Eduardo Román Bazurto de la vía Paz de Ariporo – La Cabuya

La carencia actual de objeto por hecho superado se produce en el evento en que durante el plazo de la interposición de la demanda y la expedición de la sentencia que defina la litis, se verifica la finalización de las circunstancias que amenazaron o vulneraron los derechos colectivos invocados. Del material probatorio obrante en el expediente, la Sala evidencia que, para la época de presentación de la demanda, la estructura del puente presentaba fallas, que obligaron a adoptar la medida de su cierre, debido al riesgo de colapso generado por la afectación de sus pilas. (…) Adicionalmente, debido al estado del puente, en febrero de 2016, se realizaron los estudios y acciones permanentes para su rehabilitación de emergencia, en los que se concluyó la necesidad de rehabilitar las pilas 1 y 2 de la estructura, motivo por el cual se celebró el contrato núm. 2031-10-12 de 15 de marzo de 2016, suscrito entre el INVÍAS y el CONSORCIO PROSPERIDAD 024. De igual forma se advierte que, con ocasión de la ejecución del contrato y obras de mantenimiento del puente, se presentaron restricciones en el tránsito y paso en la estructura, las cuales fueron superadas, conforme lo evidencia el recurrente en oficio núm. DT-CAS 55676 de 10 de diciembre de 2018, encontrándose vigente únicamente una restricción sobre el tránsito de vehículos de peso superior a 52 toneladas, de acuerdo con lo informado por la POLICÍA NACIONAL en oficio S-2019-030776-DECAS de 21 de mayo de 2019.  De lo anterior se desprende, tal como lo afirmó el Tribunal, que existe un hecho superado, respecto de la necesidad de reparar y habilitar el uso del puente, pues como ya se dijo, la estructura se encuentra en pleno funcionamiento, salvo por la restricción del paso de vehículos de más de 52 toneladas, no así  respecto de las medidas orientadas a garantizar el control y vigilancia del cumplimiento de las restricciones de peso de vehículos, así como de examinar la afectación por la instalación de un ducto de acueducto adherido a la estructura del puente vehicular y la necesidad de la construcción de un paso peatonal.  

VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE Y A LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICAS – Por la falta de estudios, de un paso peatonal y una báscula para el pesaje de los vehículos de carga que transitan sobre el puente Eduardo Román Bazurto / COMPETENCIA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE PASOS PEATONALES EN VÍAS DEL ORDEN NACIONAL – Corresponde al INVÍAS

De conformidad con lo previsto en los artículos 1° y 2° del Decreto 2618 de 20 de noviembre de 2013, (…) se desprende con claridad que al INVÍAS le compete ejecutar las políticas y proyectos relacionados con la infraestructura vial a cargo de la Nación en lo que se refiere a carreteras, lo que circunscribe la construcción y mantenimiento y rehabilitación de este tipo de vías, incluyendo sus pasos peatonales. Dentro del proceso se demostró que la construcción carece de un puente peatonal y que existe población circundante que se moviliza en el sector para cruzar el río Ariporo, sin establecer cuál es la cantidad de peatones que utilizan la estructura, por lo que el Tribunal ordenó al recurrente la elaboración de los estudios necesarios encaminados a determinar la necesidad del paso peatonal, teniendo en cuenta factores tales como el flujo poblacional alrededor del Río Ariporo, la cantidad de personas que transitan peatonalmente por el puente vehicular y si las condiciones del sector son adecuadas para la construcción de otra infraestructura, en aras de proteger los derechos de dichas personas. De lo anterior se evidencia que la construcción de un paso peatonal está supeditada a la realización de estudios previos, por lo que es posible advertir que la orden dada por el Tribunal tiene una naturaleza preventiva, la cual es propia de la acción popular. (…) [E]l puente forma parte de la vía Paz de Ariporo – La Cabuya, la cual es del orden nacional, conforme con lo previsto en el artículo 4° del Decreto 1735 de 28 de agosto de 2001; de ahí que corresponda al INVÍAS, como responsable de la infraestructura de la vía del orden nacional en la que se incluye el puente por el cual se cruza el río Ariporo, tomar las medidas encaminadas a determinar si existe o no la necesidad de habilitar el mentado paso peatonal, en aras de prevenir la amenaza de los derechos a la vida y la seguridad de las personas del sector, circunstancia por la que se confirmará la orden impartida por el a quo. En lo concerniente a la implementación de una báscula para el pesaje de los vehículos de carga que transitan sobre el puente, se encuentra demostrado (…) que en la actualidad la infraestructura funciona con una restricción de paso para vehículos de más de 52 toneladas y que la POLICÍA NACIONAL ha manifestado, en varias ocasiones, la imposibilidad de ejercer un control adecuado de los vehículos que se desplazan sobre la estructura, debido a la ausencia del mencionado instrumento (…) Lo anterior genera un riesgo para la estructura, que, si bien es cierto, fue reparada y reforzada, dicha circunstancia no implica que no presenten nuevamente averías por permitir el paso de vehículos de mayor peso para el que fue diseñada, por lo que resulta necesario implementar el mecanismo idóneo, en este caso la báscula de pesaje, en aras de prevenir daños en el PUENTE.

VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE Y A LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICAS – Por la amenaza de ruina de las líneas de conducción del acueducto ubicadas el puente Eduardo Román Bazurto / COMPETENCIA PARA EL RETIRO DEL DUCTO DE ACUEDUCTO DEL PUENTE – Corresponde al municipio de Paz de Ariporo / PRINCIPIO DE COORDINACIÓN – Para que no se comprometa la prestación del servicio de acueducto ni la infraestructura vial

[E]n lo concerniente a las líneas de conducción del acueducto ubicadas en el puente, se demostró que estas se encuentran adheridas a la construcción, que estuvieron en riesgo de colapso con la estructura principal y que, en la actualidad, está suspendido un procedimiento contractual encaminado a construir un paso elevado sobre el río Ariporo, para reubicarlas. (…) La Ley 142 ordenó que los municipios deben asegurar que sus habitantes tengan acceso al servicio público de acueducto, el cual deberá ser prestado por sí mismo o a través de empresas de servicios públicos oficiales, mixtas o privadas. (…) En términos similares, el artículo 6 ibidem autorizó a los municipios proporcionar directamente los servicios públicos de su competencia, bajo el cumplimiento de unas características técnicas y económicas allí descritas. Sobre el particular, específicamente, en lo concerniente al suministro del recurso hídrico, la Sala ha indicado que la responsabilidad de los municipios no se exime por razones de presupuesto o de infraestructura operativa, pues es la Constitución Política la que establece la prioridad que tales entidades territoriales deben dar en sus presupuestos, con el fin de garantizar y asegurar la debida prestación de los servicios públicos, lo cual encuentra desarrollo legislativo en la Ley 134 de 31 de mayo de 1994, que impone a los municipios la obligación de solucionar las necesidades insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable,  servicios  públicos  domiciliarios,  vivienda, recreación  y  deporte, en concurrencia, complementariedad y coordinación con las demás entidades territoriales y la Nación. En el caso concreto, se advierte que el Tribunal ordenó al MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO realizar los estudios técnicos que determinen la necesidad de retirar o no el tubo del acueducto adherido al puente, teniendo en cuenta los riesgos que podría conllevar la permanencia del mismo en su estructura y que, en caso de que sea necesario retirar el conducto, coordinara con el INVÍAS la implementación de las medidas necesarias para que no se comprometa la prestación del servicio ni la infraestructura vial.  Por su parte, el INVÍAS estima que no le corresponde garantizar la prestación del servicio público de acueducto, ni la realización de obra alguna, por cuanto las líneas de conducción del acueducto a las cuales se hace referencia no cuentan con permiso o autorización vigente de su parte para estar ancladas a la estructura vial (…) [N]o le asiste razón a INVÍAS, respecto de lo expresado en su recurso, pues si bien conforme con lo previsto en los artículos 365 de la Constitución Política y 6° de la Ley 142 al MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO le corresponde garantizar la prestación del servicio público de acueducto en la zona circundante al puente objeto de la presente acción, lo cierto es que el Tribunal no le ordenó la realización de los estudios técnicos que determinen la necesidad de retirar los ductos ubicados en la estructura, ni la ejecución de las obras necesarias para tal efecto, en caso de resultar necesario, sino que, en virtud del principio de coordinación, en el marco de sus competencias y como encargado del puente, preste una colaboración técnica con el mentado MUNICIPIO para efectos de garantizar que, mientras estas se realicen, no se afecten ni la integridad de la estructura vial ni la prestación del servicio de acueducto, lo cual no comporta que se le atribuya de alguna manera la prestación de dicho servicio público.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 365 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 6 / LEY 134 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 85001-23-33-000-2016-00106-01 (AP)

Actor: PERSONERÍA MUNICIPAL DE PAZ DE ARIPORO

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE , INVÍAS, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA , DEPARTAMENTO DEL CASANARE , MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO y MUNICIPIO DE HATO COROZAL

TESIS: HECHO SUPERADO RESPECTO DE LA SITUACIÓN DE RIESGO EN LA QUE SE ENCONTRABA EL PUENTE EDUARDO ROMÁN BAZURTO. SE CONFIRMAN LAS ÓRDENES SOBRE LA COMPETENCIA DEL INVÍAS PARA REALIZAR ESTUDIOS SOBRE LA NECESIDAD DE IMPLEMENTAR UN PASO PEATONAL EN LA ESTRUCTURA, INSTALAR UNA BÁSCULA DE PESO Y COLABORAR CON EL MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO PERMITIENDO LA EJECUCIÓN DE OBRAS PARA GARANTIZAR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ACUEDUCTO.  

DERECHOS COLECTIVOS: SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE

La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la apoderada del INSTITUTO NACIONAL DE VÍA, contra la sentencia de 20 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Casanar, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I-. ANTECEDENTES

La PERSONERÍA MUNICIPAL DE PAZ DE ARIPORO, en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 199, presentó demanda contra el MINISTERIO DE TRANSPORT, el INVÍAS, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍ, el DEPARTAMENTO DEL CASANAR, el MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO y el MUNICIPIO DE HATO COROZAL, con el fin de proteger los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.

I.2.- Hechos

La actora sostuvo que el 18 de enero de 2016 el puente vehicular EDUARDO ROMÁN BAZURT sufrió daños en su estructura relacionados con la estabilidad del pivote 3 y la cabecera de la viga, circunstancia por la que el INVÍAS, mediante Resolución núm. 00260 de 22 de enero de 2016, autorizó su cierre durante las 24 horas del día hasta que se superara la emergencia.

Indicó que, con ocasión de lo anterior, los usuarios del puente tuvieron que circular a través de pasos contiguos de carácter privado y en los cuales se cobraban por su utilización la suma entre $3.000 y $10.000 pesos por recorrido.

Expuso que, con ocasión de la temporada invernal, los pasos habilitados por particulares colapsaron, generando un alto riesgo para todo vehículo que transite por la zona.

Manifestó que la vía alterna Hato – Corozal – Sácama- La Salina – Belén – Duitama propuesta como alternativa por el INVÍAS, también se encuentra deteriorada.

Sostuvo que, pese a lo anterior, las entidades demandadas no han realizado actividad alguna tendiente a solucionar la anterior problemática.

Manifestó que no se han adelantado estudios sobre las causas de la afectación del puente y del impacto que genera la operación de las empresas que en dicha zona ejecutan labores de extracción de material crudo, lo que ha ocasionado varios problemas de erosión y afectación del cauce de la fuente fluvial, así como deterioros de la estructura vial.

Puso de presente que el puente posee una línea de conducción del acueducto que garantiza la prestación del servicio, la cual se vería afectada en caso de que aquel llegase a colapsar.

Adicionalmente, señaló que la estructura vial no cuenta con un sendero peatonal, por lo que las personas deben circular por la calzada destinada al tráfico de los vehículos particulares, de pasajeros y de carga.

I.3.- Pretensiones

La actora elevó las siguientes pretensiones:

“[…] 2. Se ordene a la autoridad competente o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopten todas las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado.

3. Se ordene al Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías INVÍAS y a la Dirección de Tránsito y Transporte –Policía de Carreteras– dar cumplimiento estricto a la Resolución 02791 del 29 de abril de 2016, para lo cual deberá disponerse de una báscula para el pesaje de los vehículos de carga y garantizar la seguridad y vigilancia en el horario de 6:00 p.m. a 6:00 a.m.

4. Se ordene a la autoridad competente Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías INVÍAS, para que en la reparación, mantenimiento y rehabilitación del puente sobre el río Ariporo se adelanten acciones de prevención y protección a las pilas 1 y 4 de esta infraestructura vial, las cuales en ejecución del contrato actual de reparación no fueron incluidas para intervención.

5. Se ordene a la autoridad competente Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías INVÍAS, la realización de un estudio técnico o consultoría que establezca las causas por las cuales se están presentando daños estructurales en el puente sobre el río Ariporo a fin de establecer con algún grado de certeza si los mismos provienen de fenómenos erosivos ocasionados por la extracción de material crudo de río presente en el sector o por causa de otros fenómenos y se determinen las acciones de prevención y protección que dicha infraestructura vial necesita.

6. Se ordene a las entidades públicas del orden nacional y territorial, Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías INVÍAS, Instituto Nacional de Vías de Casanare, Gobernación de Casanare y Alcaldías Municipales de Paz de Ariporo –Cas– y Hato Corozal –Cas–, diseñar, adoptar y ejecutar un plan vial alterno a la marginal de la selva que favorezca en términos de distancia, tiempo y costos, la comunicación y el tránsito terrestre entre los municipios de Paz de Ariporo y Hato Corozal por vías de segundo o tercer orden, con el fin de ofrecer bajo los principios de coordinación, concurrencia, subsidiariedad y complementariedad, alternativa de solución de tránsito vehicular y peatonal a los usuarios de este corredor vial frente a emergencias presentes y/o futuras de colapsos de estructuras o afectaciones en este sector vial nacional marginal de la selva.

7. Se ordene a la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía “Corporinoquia”, adelantar las investigaciones sancionatorias ambientales en contra de quienes auspiciaron y promovieron el vadeo y la ocupación del cauce del río Ariporo sin los correspondientes permisos ambientales, accionar que bajo premisas económicas terminaron por afectar negativamente el recurso hídrico del río Ariporo y su ronda hidráulica. Así mismo, se exhorte a esta entidad para que en lo sucesivo prevenga situaciones de afectación de los recursos hídricos y de ronda hidráulica de los cuerpos de agua como el acaecido en el río Ariporo.

8. Se ordene a la autoridad competente, Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías INVÍAS, proteger a los usuarios, transeúntes y peatones que utilizan el puente EDUARDO ROMÁN BAZURTO sobre el río Ariporo, para que se proceda a construir y/o habilitar un paso peatonal que garantice la vida e integridad física de los peatones (niños, niñas, mujeres, adultos mayores, personas en condición de discapacidad) quienes en la actualidad para transitar por el puente en un sector que está caracterizado por su alta concurrencia social, tienen que utilizar la vía vehicular con los riesgos para la vida e integridad que ello genera, por inexistencia de espacios o puentes destinados a los peatones sobre esta estructura vial.

9. Se ordene a la autoridad competente, Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías INVÍAS, adelantar todas las acciones de protección en el puente sobre el río Ariporo en relación con las líneas de conducción del acueducto que abastece al municipio de Paz de Ariporo en el departamento del Casanare, acciones de protección con las cuales se evitaría una eventual afectación en la prestación del servicio público del acueducto en el municipio más grande del norte del departamento del Casanare […]”.

I.4. Defensa

I.4.1.- El MINISTERIO DE TRANSPORTE propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la entidad no es la encargada de la construcción, mantenimiento y señalización de las carreteras del orden nacional, departamental o municipal.

Manifestó que la actora no cumplió con la carga de probar los hechos en que funda la presente acción, conforme con lo previsto en el artículo 1757 del Código Civil.

I.4.2.- El MUNICIPIO DE HATO COROZAL señaló que, pese a que es un hecho notorio que el puente presenta daños estructurales que constituyen un riesgo para los usuarios de la estructura vial, también lo es que este se encuentra ubicado dentro de un corredor vial del orden nacional y que la entidad no tiene los recursos suficientes para construir otro puente que lo sustituya de manera temporal o definitiva.

Indicó que se realizaron varias reuniones ordinarias y extraordinarias del Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres, en los cuales se ha solicitado reiteradamente al INVÍAS que adopte medidas encaminadas a solucionar la problemática planteada en la presente acción.

Expuso que el puente fue diseñado y construido sin precaver el tránsito de peatones en su trayecto, generando un alto riesgo para la integridad física de los lugareños que lo cruzan.

I.4.3.- El DEPARTAMENTO DEL CASANARE propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por estimar que las acciones relacionadas con la construcción, reconstrucción, mejoramiento, rehabilitación y conservación del tramo vial Yopal – Hato Corozal, segmento donde se presentaron los daños del puente, corresponden al INVÍAS, por tratarse de una vía del orden nacional.

Señaló que la única vía a su cargo corresponde al trayecto Paz de Ariporo – La Aguada – Tehislandia – El Vergel – Barronegro – El Degredo, la cual se encuentra en buen estado y a la que se le viene realizando el debido mantenimiento.

I.4.4. El MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, a su juicio, corresponde al INVÍAS realizar todas las actividades que reclama la actora.

Adujo que informó a las autoridades competentes sobre la situación de riesgo presentada en la infraestructura vial y ha realizado acercamientos entre la comunidad y el INVÍAS con miras a que se implemente una vía alterna con autorización de terceros sin afectación o daños colaterales para el medio ambiente.

Puso de presente que si bien la tubería que transporta el agua que surte gran parte del MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO se encuentra adherida al puente y experimenta el mismo riesgo de colapso, la entidad inició un procedimiento contractual con miras a la “CONSTRUCCIÓN DEL PASO ELEVADO SOBRE EL RÍO ARIPORO, LÍNEA DE CONDUCCIÓN DEL SISTEMA DE ACUEDUCTO CASCO URBANO, MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO”, el cual puede ser consultado en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública –SECOP-.

I.4.5. El INVÍAS expuso que el daño en la estructura del puente se ubica en la pila 1 que constituye su soporte, el cual era imposible de verificar con anterioridad, por cuanto el puente había sido construido por el DEPARTAMENTO.

Indicó que, teniendo en cuenta la situación de emergencia, mediante Resolución núm. 00260 de 22 de enero de 2016, procedió a su cierre total, con la finalidad de garantizar la seguridad de los usuarios del sector.

Señaló que una vez efectuó obras de estabilización del puente, a través de Resolución núm. 02530 de 21 de abril de 2016, autorizó el paso peatonal y de motocicletas.

Afirmó que, mediante Resolución núm. 02791 de 29 de abril de 2016, modificó las siguientes restricciones para el tránsito del puente, en el sentido de permitir el paso de: vehículos con un peso máximo de 15 toneladas, un solo automotor sobre la estructura, máximo 5 peatones sobre la estructura sin detenerse ni acercarse a las barandas, con paso alterno cada 45 minutos, una velocidad máxima de circulación de 10 km/h, en un horario de 6 a.m. a 6 p.m. con el acompañamiento de la Policía de Carreteras, salvo para el paso de ambulancias y vehículos pertenecientes a las Fuerzas Armadas que cumplan con la restricción de peso.

Aseguró que habilitó como alternas las vías Hato – Corozal – La Cabuya – Sácama – Belén – Duitama – Aguazul – Yopal y el tránsito por una variante provisional ubicada en el sitio conocido como “Los Patios” de 6 a.m. a 6 p.m.

Sostuvo que, desde el 7 de abril de 2016, autorizó la utilización de maquinaria para el mantenimiento del paso y ordenó la disposición de la correspondiente señalización.

Anotó que si bien la entidad ha seguido todos los procedimientos y protocolos que deben implementarse ante la situación de emergencia del puente, la realidad es que algunos conductores, especialmente los de carga pesada, no han respetado las medidas restrictivas que buscan garantizar su seguridad y la estabilidad de la infraestructura vial; y que, en tal sentido, es a la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional a quien corresponde garantizar el cierre y cumplimiento de las medidas de seguridad y prevención impuesta respecto del puente.

Arguyó que las líneas de conducción del acueducto que se encuentran ancladas a la infraestructura del puente no fueron autorizadas por la entidad, por lo que corresponde al municipio o a la correspondiente empresa de servicios públicos retirarlas y disponerlas en una infraestructura adecuada para ello.

Finalmente, manifestó que el puente no poseía una infraestructura para paso peatonal, por cuanto nunca fue requerido por la comunidad, pues su desplazamiento por el mismo se realizaba en todo tipo de vehículos, lo cual fue interrumpido por la situación de riesgo presente en la estructura vial.

I.4.6. CORPORINOQUÍA señaló que no le corresponde la realización de estudios, diseños o estructuras que garanticen la transitabilidad de una vía del orden nacional.

Indicó que, en su calidad de miembro de Comité Departamental y Municipal de Gestión del Riesgo, participó en distintas reuniones en las que se expuso la situación del puente y la necesidad de formular un plan de contingencia, así como también se plantearon medidas para minimizar los impactos que venían generando los usuarios de la vía en los pasos alternos sobre sitios del cauce del río Ariporo.

Sostuvo que el INVÍAS, mediante oficio núm. YO-2016-03273 de 1° de abril de 2016, le informó que estaba instalando los apoyos pertinentes para nivelar la estructura del puente e iniciar las obras de protección de la pila afectada.

I.4.7. El MINISTERIO DE TRANSPORTE – AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL indicó que únicamente le corresponde gestionar, coordinar e implementar planes y políticas de seguridad vial, de conformidad con los artículos 1°, 2° y 3° de la Ley 1702 de 27 de diciembre de 201.

Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no le compete la ejecución de obras públicas, ni la materialización de labores y funciones de tránsito y seguridad vial.

I.4.8. La POLICÍA NACIONAL afirmó que la parte actora no allegó al expediente prueba alguna encaminada a demostrar la amenaza de los derechos colectivos invocados.  

Sostuvo que se presenta un hecho superado, por cuanto el puente se encontraba siendo reparado por parte del INVÍAS, se adecuó para el paso de peatones y se estableció que lo pudieran recorrer vehículos con capacidad menor a 15 toneladas.

Indicó que la entidad hace presencia en la estructura para controlar el paso de los vehículos con mayor tonelaje, manteniendo el flujo vehicular normalizado.

Finalmente, señaló que existía una indebida acumulación de pretensiones de la demanda, por cuanto se pretende la protección de los derechos colectivos en relación con el estado del puente, con la infraestructura de conducción del acueducto y con la construcción de un paso peatonal.

I.5.- Pacto de cumplimiento

El 21 de septiembre de 201 se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida por ausencia de ánimo conciliatorio.

II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal, mediante sentencia de 20 de noviembre de 2019, amparó los derechos colectivos invocados, razón por la que impartió las siguientes medidas para su protección:

“[…] PRIMERO: DECLARAR PROBADA la falta de legitimación en la causa material por pasiva respecto del departamento del Casanare, municipio de Hato Corozal, la Nación – Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Seguridad Vial, por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR la configuración de un hecho superado respecto a la reparación del puente Eduardo Román Bazurto, por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia.

TERCERO: AMPARAR los derechos colectivos relacionados con el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, a la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia, los cuales deben ser amparados por el Instituto Nacional de Vías, el municipio de Paz de Ariporo y la Policía Nacional–Dirección de Tránsito y Transporte.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior se ADOPTAN las siguientes medidas definitivas:

ResponsableMedidaPlazo






INVÍAS Y POLICÍA NACIONAL
El Instituto Nacional de Vías, como garante del mantenimiento y preservación de la vía, deberá instalar en la vía Yopal – El Hato, la plataforma de pesaje (básculas de un solo tiempo), o mecanismo de control en el tramo, que permitan verificar el peso máximo de 52 toneladas, para los vehículos que circulan por el puente Eduardo Román Bazurto, garantizando el debido funcionamiento de las plataformas de pesaje.

Por su parte la Policía Nacional, deberá garantizar el cumplimiento de las restricciones de peso impuestas por el INVÍAS.
Para la adquisición e instalación de las básculas se otorgan 6 meses contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia.












INVÍAS
El INVÍAS deberá realizar los estudios necesarios con el fin de determinar la necesidad del paso peatonal. Para el efecto deberá tener en cuenta los siguientes aspectos: i) el flujo poblacional alrededor del Río Ariporo; ii) actualmente cuantas personas transitan peatonalmente por el puente vehicular y iii) determinar si las condiciones del sector son adecuadas para la construcción de otra infraestructura y las demás que considere necesarias para establecer la viabilidad de la orden.

En caso de establecerse la necesidad del paso peatonal, se ordena que se realicen los estudios y diseños para elaborar un puente peatonal alterno o implementar la solución vial que considere pertinente y que permita el paso de los peatones por el río Ariporo, con el fin de garantizar el acceso al servicio de movilidad que se encuentra a cargo del INVÍAS.
Para realizar el estudio de viabilidad: 4 meses desde la ejecutoria de la presente sentencia.

Para realizar el estudio necesario para la construcción del paso peatonal: 4 meses desde el vencimiento del plazo anterior.

Para ejecutar las obras: 12 meses.















Paz de Ariporo e INVÍAS
Paz de Ariporo deberá realizar los estudios técnicos que determinen la necesidad de retirar o no el tubo del acueducto, teniendo en cuenta los riesgos que podría conllevar la permanencia del mismo en la estructura del puente.

En caso de resultar necesario retirar el tubo, el ente municipal en coordinación con el INVÍAS deberá adoptar las medidas que considere necesarias, sin que se comprometa a la prestación del servicio ni la infraestructura vial.
Para realizar los estudios sobre la viabilidad de mantener o retirar el viaducto se otorgan 4 meses contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión.

En caso de requerirse extracción del tubo, se le otorga el término de 12 meses a Paz de Ariporo con el fin de que adopte las medidas necesarias para retirar el viaducto, sin poner en riesgo la prestación del servicio ni la infraestructura vehicular.

QUINTO: EXONERAR a Corporinoquia de las responsabilidades aquí impuestas, de conformidad con la parte resolutiva de la sentencia.

SEXTO: CONFORMAR un comité para la verificación del cumplimiento de lo decidido, el cual estará integrado por el personero municipal de Paz de Ariporo, el Director Territorial del INVÍAS de Casanare, un representante del INVÍAS del orden nacional el jefe de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional del departamento de Casanare, los alcaldes municipales de Hato Corozal y Paz de Ariporo, por ser los municipios aledaños al puente, y el Ministerio Público, cuyo presidente será el Director Territorial de Casanare, de conformidad con lo establecido por el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, quienes harán seguimiento a lo ordenado en el fallo e informarán sobre las acciones que se adopten y ejecuten, en los términos dispuestos en la parte motiva de la presente providencia. […]”.

Sostuvo que se acreditó la amenaza de vulneración de los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos, así como a su prestación eficiente y oportuna, a la utilización y defensa de los bienes de uso públicos y a la prevención de desastres técnicamente previsibles.

Indicó que se presenta un hecho superado respecto de la habilitación del puente, ya que éste se encuentra en funcionamiento y tiene una restricción de paso para vehículos que excedan de 52 toneladas, razón por la cual ya no están vigentes las medidas restrictivas adoptadas por el INVÍAS y tampoco es necesario adoptar un plan vial alterno.

Consideró que no debe accederse a la solicitud de reparación integral de las pilas de la estructura ni de la realización de estudios técnicos que permitan determinar las causas del daño, porque el puente ya se encuentra en funcionamiento y, además, en el momento de la rehabilitación de la estructura se realizó el diagnóstico que detectó la causa del daño, así como la solución.

Advirtió que deben adoptarse medidas necesarias encaminadas al control y vigilancia del cumplimiento de las restricciones de peso, con el fin de evitar en el futuro un problema similar en la vía, prolongar la vida útil del puente y amparar el derecho relacionado con la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles.

Afirmó que no es posible imponer una obligación por la presunta vulneración al derecho al medio ambiente, porque dentro del proceso no se probaron los daños ambientales indicados en la demanda ni las personas a quienes se le endilga la responsabilidad.

Precisó que la necesidad de la adecuación o construcción de una vía peatonal en la zona debe ser determinada por el INVÍAS, de acuerdo con los estudios correspondientes, pues pese a que se acreditó la existencia de pobladores alrededor del río Ariporo, emitir la orden de implementar dichas obras con base en una petición atentaría contra el patrimonio público. De igual manera estableció que en el evento en que los estudios ordenados determinen la necesidad de realización de un paso peatonal en la zona, la entidad deberá realizar los estudios y diseños correspondientes para su construcción, garantizando que se permita el paso de los peatones por el río Ariporo.

Finalmente, respecto del ducto adherido al puente, sostuvo que corresponde al MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO la elaboración de los estudios encaminados a identificar la medida idónea para garantizar la prestación del servicio público de acueducto, ya sea manteniendo la estructura con la debida autorización o procediendo a retirarla.

En razón de lo anterior, ordenó al MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO, en calidad de prestador del servicio de acueducto y en coordinación con el INVIAS, realizar los estudios que determinen la necesidad de retirar el tubo del acueducto de la infraestructura vial y, en caso de ser procedente, adoptar las medidas que garanticen la continua prestación del servicio público sin afectar la estructura del puente.

III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El INVÍAS reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y sostuvo que no le corresponde realizar los estudios técnicos tendientes a determinar la necesidad o no de la instalación de un paso peatonal, así como la eventual construcción del mismo, debido a que no se encuentra demostrado dentro del proceso que exista riesgo para la vida de los lugareños, comoquiera que el tránsito peatonal y vehicular por el puente ya fue restablecido y que su interrupción, así como el paso de los habitantes de la zona por el río, solo ocurrió en el marco de las limitaciones y restricciones para el mejoramiento de la estructura vial y superación de la situación de emergencia.

Expuso que en el puente no existía una infraestructura de paso peatonal con anterioridad a la emergencia debido a que la comunidad se desplazaba a través de vehículos; y reiteró que, únicamente se implementó temporalmente el paso peatonal mientras se solucionaba la problemática que conllevó el cierre total de la vía.

Advirtió que nunca se realizó la solicitud de construcción de un paso peatonal por parte de la comunidad debido a que su uso es casi nulo. Adicionalmente, sostuvo no se decretó ni practicó prueba alguna que permita vislumbrar la necesidad de un puente peatonal en la zona; por lo que no se puede concluir que la ausencia de un paso peatonal sea una problemática social.

Manifestó no estar de acuerdo con la orden de instalación de plataformas o básculas de pesaje para los vehículos, porque el Tribunal realizó una declaración de hecho superado al encontrar que el puente funciona en perfecto estado y no existe evidencia estructural que represente un daño o peligro inminente.

Agregó que dicha medida es excesiva e innecesaria porque ya existen básculas en la vía Aguazul – Yopal que cumplen con la revisión de carga pesada y porque es suficiente el control que la POLICÍA NACIONAL realiza en la mencionada vía.

Indicó que el control del peso de los vehículos lo ejercen las autoridades de tránsito y que ello no es competencia de la entidad, de conformidad con el documento SEI 71463 de 10 de octubre de 2014, allegado dentro de la acción popular de radicado núm. 2015-00078, adelantada en el Tribunal Administrativo del Casanare, sobre la posibilidad de instalación de básculas o puestos fijos de pesaje de vehículos, expedido por la entidad.

Aseveró que no ha vulnerado derecho colectivo alguno, ya que la infraestructura no presenta riesgo de colapso, se han realizado los mantenimientos requeridos y se evalúa periódicamente el comportamiento de la estructura, sin que se genere una emergencia que evidencie la necesidad de la instalación de básculas de pesaje.

Solicitó revocar las órdenes relacionadas con la eventual coordinación con el MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO para retirar el tubo de acueducto adherido al puente, por cuanto las líneas de conducción del acueducto a las cuales se hace referencia no cuentan con permiso o autorización vigente de su parte para estar ancladas a la estructura vial, por lo que mal podría trasladársele responsabilidad alguna.

Señaló que el ente municipal o la empresa de servicios públicos debe retirar los tubos y disponer de una estructura idónea para prestar el servicio, respecto de lo cual podría ofrecer como solución técnica la colaboración con “[…] la asesoría de profesionales especializados de la entidad para que en la maniobra de retiro del tubo de la estructura vehicular, no se afecte la misma; pero la responsabilidad debe ser en cabeza del municipio de Paz de Ariporo, quien debe garantizar la prestación del servicio de acueducto para su comunidad, y no al Instituto Nacional de Vías que no tiene tal competencia […]”.

Finalmente, solicitó que se revoquen las medidas y órdenes impartidas al INVÍAS en el fallo recurrido, dado que se está ante un escenario de hecho superado, si se tiene en cuenta que ya no existe la afectación que causó la emergencia en el puente en el año 2016.

IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El MINISTERIO PÚBLICO guardó silencio durante el término del traslado.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

V.1. El INVÍAS reiteró los argumentos expuestos en el escrito de apelación de la sentencia de primera instancia y señaló que no es procedente la instalación de una plataforma de pesaje para verificar los vehículos que circulan por el puente, por cuanto en la vía Aguazul-Yopal, de la que forma parte la estructura, se realizan los correspondientes controles de peso, los cuales, a su juicio, son suficientes para garantizar el paso de los vehículos con la restricción de peso de 52 toneladas.

En lo concerniente a las medidas relacionadas con la adecuación del paso peatonal, indicó que en la actualidad no es indispensable la construcción de un paso peatonal en las inmediaciones del río, pues dicha necesidad se generó con ocasión de la emergencia acaecida por la limitación de la locomoción de los transeúntes del sector. Sin embargo, con anterioridad a esta situación, ni la comunidad ni los entes territoriales realizaron solicitud alguna encaminada a la habilitación del paso peatonal.

V.2. La PERSONERÍA MUNICIPAL DE PAZ DE ARIPORO señaló que el ducto que abastece al acueducto municipal continúa adherido de manera antitécnica al puente, generando un riesgo en la prestación del servicio público de agua potable.

Indicó que los transeúntes no cuentan con un área de paso peatonal en el puente, lo cual genera un riesgo para la seguridad y la vida.

Sostuvo que tanto la infraestructura del puente y las viviendas circunvecinas se encuentran en grave riesgo de afectación por el fenómeno de socavación de las márgenes izquierda y derecha del río Ariporo, por lo que el DEPARTAMENTO y el MUNCIPIO DE PAZ DE ARIPORO deben tomar medidas encaminadas a su protección y a la reubicación de los habitantes de dichas viviendas. Debido a lo anterior, solicitó un pronunciamiento sobre el tema por parte de la Corporación, comoquiera que el Tribunal no emitió decisión alguna sobre ello.

Afirmó que la medida consistente en la instalación del sistema de básculas o pesaje para garantizar el control del paso de los vehículos de carga pesada es necesaria, indispensable y urgente, por cuanto en el tramo vial no existe control alguno y varias empresas industriales desarrollan sus actividades en la zona, lo cual puede afectar la infraestructura del puente.

V.3. La AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y sostuvo que no le compete construir ni realizar obras de mantenimiento vial pretendidas en la presente acción, conforme a sus funciones previstas en los artículos 2° y 3° de la Ley 1702.

Insistió en que no es una autoridad de tránsito, por cuanto su objeto se circunscribe a la planificación, articulación y gestión de la seguridad vial del país, siendo el soporte institucional y de coordinación para la ejecución, seguimiento y control de estrategias, planes y acciones dirigidos a dar cumplimiento a las políticas de seguridad vial del Gobierno Nacional en todo el territorio nacional.

V.4. La POLICÍA NACIONAL sostuvo que existe un hecho superado, por cuanto se están desarrollando las actividades tendientes a reparar el puente, el paso de la población del sector se desarrolla normalmente y el flujo vehicular se mantiene con las restricciones del caso, concretamente con tránsito restringido para vehículos de mayor tonelaje.

Señaló que la ubicación y administración de la báscula para el pesaje de los diferentes vehículos que pasen sobre el puente le corresponde al Consorcio Prosperidad 024.

Indicó que sus unidades mantienen la presencia en el puente garantizando el tránsito en el sector y adelantando planes y operativos sobre los tramos viales Yopal - Paz de Ariporo -Hato Corozal – La Cabuya, con la finalidad de controlar el paso de los vehículos de mayor tonelaje.

VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Generalidades de la acción popular

La acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 199 88 , tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando estos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares. El objetivo de estas acciones es dotar a la comunidad afectada de un mecanismo jurídico expedito y sencillo para la protección de sus derechos.

Cuestión previa

Previo a resolver el caso concreto, la Sala advierte que la PERSONERÍA MUNICIPAL DE PAZ DE ARIPORO, en los alegatos de conclusión presentados en segunda instancia, solicita un pronunciamiento respecto de los problemas de socavación en la margen izquierda y derecha del río Paz de Ariporo que han afectado la estructura del PUENTE y las viviendas circunvecinas, ocasionado por la actividad de extracción de material efectuado por varias empresas en el afluente hídrico, pues, a su juicio, el Tribunal no se pronunció al respecto.  

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que no es procedente pronunciarse de fondo sobre la solicitud presentada por la PERSONERÍA MUNICIPAL DE PAZ DE ARIPORO, dado que no es parte recurrente en esta instancia y, por ende, no es posible examinar sus argumentos orientados a modificar la sentencia de primer grado.

Aunado a lo anterior, se observa que la PERSONERÍA se abstuvo de hacer uso de la figura de adición o aclaración de la sentencia, previstas en los artículos 28 

  

 

  

 

 y 28 

  

 

  

 

  

 del GCP.

Por lo demás, de la lectura de la sentencia de primera instancia es posible advertir que el Tribunal estimó que no se probaron los daños ambientales indicados en la demanda ni las personas a quienes se le endilga la responsabilidad con ocasión de la actividad de las empresas industriales presentes en la zona.

Precisado lo anterior, la Sala procede a examinar los argumentos expuestos por la recurrente.

En el caso sub examine, la PERSONERÍA MUNICIPAL DE PAZ DE ARIPORO instauró acción popular contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE, el INVÍAS, CORPORINOQUÍA, el DEPARTAMENTO DE CASANARE, el MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO y el MUNICIPIO DE HATO COROZAL, por estimar transgredidos los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, cuya vulneración atribuye a los daños en la infraestructura del puente, la ausencia de un sendero peatonal, el riesgo de colapso en que se encuentra el ducto de acueducto allí instalado y la falta de estudios que determinen las causas por las que se presentaron dichos daños, entre los cuales se encuentra la socavación del río Ariporo, ocasionada, a su juicio, por la actividad de extracción de materiales de varias empresas.

La acción fue conocida en primera instancia por el Tribunal que, en sentencia de 20 de noviembre de 2019, accedió al amparo de los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, a la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, por encontrar acreditado que si bien, en el año 2006 el puente presentó un colapso debido a los problemas en las pilas que lo sostienen y se encontraba cerrado, no obstante dicha estructura fue reparada y está habilitada con restricción en el tránsito de vehículos que no excedan el peso de 52 toneladas, por lo que se presentaba un hecho superado; sin embargo, resultaba necesario ordenar la realización de ciertas acciones encaminadas a garantizar el debido mantenimiento de la infraestructura vial.

De igual forma, encontró acreditada la existencia de pobladores alrededor del río, por lo que resultaba imperioso realizar estudios encaminados a determinar la necesidad de un paso peatonal.

Igualmente, consideró que, con el fin de proteger la amenaza al derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, el MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO debía efectuar los estudios encaminados a determinar la necesidad de retirar el tubo del acueducto del puente.

En consecuencia, ordenó al INVÍAS, de una parte, la instalación de una plataforma de pesaje (básculas de un solo tiempo), o mecanismo de control en el tramo, que permitieran verificar el peso máximo de 52 toneladas para los vehículos que circulan por el puente; y de otra, la realización de los estudios para determinar la necesidad del paso peatonal y, en caso de ser necesario, la elaboración de los estudios y diseños para la construcción de un puente peatonal alterno; o implementar la solución vial que estime pertinente y que permita el paso de los peatones por el río Ariporo.

Asimismo, ordenó al MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO realizar los estudios técnicos que determinen la necesidad de retirar o no el tubo del acueducto, teniendo en cuenta los riesgos que podría conllevar la permanencia de este en la estructura del puente y, en caso de ser necesario, retirarlo en coordinación con el INVÍAS.

Adicionalmente, ordenó a la POLICÍA NACIONAL garantizar el cumplimiento de las restricciones de peso impuestas por el INVÍAS.  

Inconforme con la anterior decisión, el INVÍAS presentó recurso de apelación y sostuvo que: i) se presenta una situación de hecho superado, por lo que al no haber amenaza o vulneración de derechos colectivos, no es procedente decretar medidas de amparo; (ii) no le corresponde la elaboración de estudios para la construcción de un puente peatonal, por cuanto no se demostró dentro del proceso la existencia de un riesgo para las personas del MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO; iii) no es necesaria la instalación de plataformas o básculas de pesaje para los vehículos que transitan sobre la infraestructura; y iv) no le corresponde la realización de obra alguna referente a la movilización de las líneas de acueducto adheridas al puente, pues dicha labor corresponde al MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO, como prestador del servicio público.

Problema jurídico

De acuerdo con los argumentos expuestos por la recurrente, corresponde a la Sala resolver si se superaron los hechos que dieron lugar a la presentación de la demanda y si el INVIAS es competente para llevar a cabo las órdenes contenidas en la sentencia recurrida.

El hecho superado en acciones constitucionales

La carencia actual de objeto por hecho superado se produce en el evento en que durante el plazo de la interposición de la demanda y la expedición de la sentencia que defina la litis, se verifica la finalización de las circunstancias que amenazaron o vulneraron los derechos colectivos invocados. Adicionalmente, de comprobarse lo anterior, el fallador lo declarará en la sentencia sin que deba imponer órdenes a las autoridades demandada.

Concretamente, frente a la figura del hecho superado en acciones populares, la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 4 de septiembre de 2018, precisó:

«[…] Es por lo anterior, que la Sala unifica la jurisprudencia en relación con la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de una acción popular, en los siguientes dos sentidos:

Aun en aquellos casos en que el demandado o, incluso, la autoridad judicial de conocimiento consideren que se ha superado la situación que dio lugar a la interposición de la acción, es necesario verificar el cese de la amenaza o la vulneración de los derechos colectivos comprometidos, sin que baste con la simple alegación de haberse adelantado alguna actuación enderezada a la superación de la situación; en aquellos casos en que la amenaza a los derechos colectivos subsista no es procedente declarar el hecho superado, aun cuando se verifique que se ha adelantado alguna actuación a fin de cesar la amenaza o vulneración de los mismos.

 El hecho de que, durante el curso de la acción popular, el juez compruebe la desaparición de la situación que originó la afectación de derechos colectivos, no es óbice para que proceda un análisis de fondo, a fin de establecer el alcance de dichos derechos […]

.

Competencias del INVIAS en materia vial

De conformidad con lo previsto en los artículos 1° y 2° del Decreto 2618 de 20 de noviembre de 201, corresponde al INVÍAS:

“[…] Artículo 1°. Objeto del Instituto Nacional de Vías (Invías). El Instituto Nacional de Vías (Invías) tendrá como objeto la ejecución de las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos de la infraestructura no concesionada de la Red Vial Nacional de carreteras primaria y terciaria, férrea, fluvial y de la infraestructura marítima, de acuerdo con los lineamientos dados por el Ministerio de Transporte.

Artículo 2°. Funciones del Instituto Nacional de Vías (Invías). Para el cumplimiento de sus objetivos el Instituto Nacional de Vías (Invías) desarrollará las siguientes funciones generales:

2.1 Ejecutar la política del Gobierno nacional en relación con la infraestructura de su competencia, de conformidad con los lineamientos establecidos por el Ministro de Transporte.

2.2 Elaborar conjuntamente con el Ministerio de Transporte los planes, programas y proyectos tendientes a la construcción, reconstrucción, mejoramiento, rehabilitación, conservación, atención de emergencias, y demás obras que requiera la infraestructura de su competencia.

2.3 Coordinar con el Ministerio de Transporte la ejecución de los planes y programas de su competencia.

2.4 Adelantar investigaciones, estudios, y supervisar la ejecución de las obras de su competencia conforme a los planes y prioridades nacionales.

2.5 Asesorar y prestar apoyo técnico a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados encargados de la construcción, mantenimiento y atención de emergencias en las infraestructuras a su cargo, cuando ellas lo soliciten.

2.6 Recaudar los peajes y demás cobros sobre el uso de la infraestructura vial de su competencia.

2.7 Celebrar todo tipo de negocios, contratos y convenios que se requieran para el cumplimiento de su objetivo.

2.8 Elaborar, conforme a los planes del sector, la programación de compra de terrenos y adquirir los que se consideren prioritarios para el cumplimiento de sus objetivos.

2.9 Adelantar, directamente o mediante contratación, los estudios pertinentes para determinar los proyectos que causen la contribución nacional por valorización en relación con la infraestructura de su competencia, revisarlos y emitir concepto para su presentación al Ministro de Transporte, de conformidad con la ley.

2.10 Dirigir y supervisar la elaboración de los proyectos para el análisis, liquidación, distribución y cobro de la contribución nacional de valorización, causada por la construcción y mejoramiento de la infraestructura de transporte de su competencia.

2.11 Prestar asesoría en materia de valorización, a los entes territoriales y entidades del Estado que lo requieran.

2.12 Proponer los cambios que considere convenientes para mejorar la gestión administrativa.

2.13 Definir las características técnicas de la demarcación y señalización de la infraestructura de transporte de su competencia, así como las normas que deberán aplicarse para su uso.

 2.14 Ejecutar los planes, programas y proyectos relacionados con el desarrollo de la infraestructura a su cargo.

2.15 Controlar y evaluar la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos relacionados con el desarrollo de la infraestructura a su cargo.

2.16 Definir la regulación técnica relacionada con la infraestructura de los modos de transporte carretero, fluvial, férreo y marítimo.

2.17 Coordinar con la Agencia Nacional de Infraestructura la entrega, mediante acto administrativo, de la infraestructura de transporte, en desarrollo de los contratos de concesión.

2.18 Las demás que se le asignen […]”.

De lo anterior, se desprende con claridad que al INVÍAS le compete ejecutar las políticas y proyectos relacionados con la infraestructura vial a cargo de la Nación en lo que se refiere a carreteras, lo que circunscribe la construcción y mantenimiento y rehabilitación de este tipo de vías, incluyendo sus pasos peatonale.

En relación con la necesidad de construir o adecuar pasos peatonales, la Sección Primera del Consejo de Estado, entre otras, en sentencia de 27 de mayo de 201, sostuvo:

“[…] En relación con el adelantamiento de obras civiles para pasos a desnivel la Sala ha dicho que la falta de puentes peatonales para cruzar vías públicas, no conlleva por sí misma la violación del derecho al libre tránsito peatonal en condiciones seguras, si en el lugar se cuenta con soluciones cercanas que lo garanticen  

Se ha advertido igualmente que el ámbito de protección de los derechos colectivos no está dado por un único y específico medio a menos que se demuestre que los medios alternativos existentes son ineficaces y que la amenaza o el riesgo contingente están directamente asociados al medio faltante.

De igual forma se ha puesto de manifiesto que en asuntos de seguridad vial, los medios de seguridad utilizados para contrarrestar los riesgos de accidentes de transeúntes y conductores no son imperativos y sólo se requiere que las medidas implementadas sean suficientes para proteger los derechos colectivos.

Es así como en el caso de protección a los peatones, la construcción de un puente peatonal no es la única forma de amparar los derechos colectivos, pues, por ejemplo, la prolongación del separador y la señalización vial han sido medios aptos para evitar accidente […]”.

Lo probado en el proceso

En el expediente obran los siguientes documentos:

- Contrato de obra pública núm. 1587 de 27 de julio de 201, suscrito entre el Departamento del Casanare y la Unión Temporal El Paso, con el objeto de construir el “paso elevado sobre el río Ariporo, línea de conducción sistema de acueducto casco urbano, municipio de Paz de Ariporo; dentro del Estudio Previo núm. 2014-01781 y sus anexos”, por un valor de dos millones trescientos noventa y cuatro millones seiscientos cuatro mil novecientos noventa pesos M/CTE ($2.394.604.990.oo) y por un plazo de siete (7) meses.

- Oficio núm. 330.51-010 de 18 de enero de 201, suscrito por el Secretario de Infraestructura y Obras Públicas de la Alcaldía municipal de Paz de Ariporo, a través del cual solicita al Director Territorial del INVÍAS de Casanare, con carácter urgente, la verificación del estado actual del puente, dado que se están presentando fallas en la estructura que pueden causar el colapso de la infraestructura.

- Resolución núm. 00260 de 22 de enero de 201, “por la cual se toman algunas medidas sobre el tránsito vehicular en la vía Paz de Ariporo – La Cabuya, ruta 6514, en el puente Paz de Ariporo (Eduardo Román Bazurto), ubicado en el PR3+0280, en el departamento de Casanare”, expedida por el INVÍAS, en la que se resuelve autorizar el cierre del puente y se adoptan medidas provisionales para garantizar la circulación de los residentes del sector. Del acto administrativo se destaca:

“[…] ARTÍCULO PRIMERO: Autorizar el cierre total de la vía Paz de Ariporo – La Cabuya, ruta 6514, puente Paz de Ariporo (Eduardo Román Bazurto), ubicado en el PR3+0280, en el departamento de Casanare, desde la fecha de expedición de la presente resolución hasta que se supere la emergencia, durante las 24 horas del día.

Parágrafo primero: Durante el tiempo que permanezca vigente la restricción, se tendrá en cuenta la siguiente vía alterna:

Hato Corozal – La Cabuya – Sácama – Belén – Duitama – Aguazul – Yopal.

Parágrafo segundo: La socialización de la presente resolución será responsabilidad del CONSORCIO ARIPORO 2015.

Parágrafo tercero: Una vez se supere la emergencia la Dirección Territorial Casanare se encargará de informar a la Subdirección de Estudios e Innovación, para así proceder a levantar la restricción.

ARTÍCULO SEGUNDO: OBLIGACIÓN: Garantizar la circulación con la instalación de vallas, señales y controladores necesarios para garantizar la seguridad de los peatones y trabajadores de la obra, durante la realización de los trabajos a realizar. La señalización vertical y horizontal y el vallado se instalarán teniendo en cuenta la normatividad y la reglamentación para señalización temporal estipulada en el Manual de Señalización Vial 2015, adoptado mediante Resolución núm. 0001885 de 2015 del Ministerio de Transporte, de conformidad con el Plan de Manejo de Tránsito y Señalización. En general el peticionario adelantará todas las acciones necesarias tendientes a la seguridad del paso de los peatones en el trayecto objeto del permiso autorizado y garantizará el tránsito de vehículos por la citada vía.

Parágrafo: El Contratista de obra debe cumplir con lo dispuesto en el Manual de Señalización de 2015, adoptado por el Ministerio de Transporte mediante Resolución núm. 0001885 de 17 de junio de 2015, en especial con lo indicado en el Capítulo núm. 4 “SEÑALIZACIÓN Y MEDIDAS DE SEGURIDAD PARA OBRAS EN LA VÍA”, y con lo dispuesto en el Plan de Manejo de Tránsito adjunto a la solicitud de cierre […]”.

- Decreto núm. 100.13.008 de 28 de enero de 201, “Por medio del cual se declara calamidad pública en el municipio de Hato Corozal”, expedido por la Alcaldía de Hato Corozal – Casanare, por diversos factores entre los cuales se encuentra la afectación de la comunidad por el cierre del puente. Del documento se destaca:

“[…] Que por otro lado tenemos la afectación a la comunidad presentada por el cierre de la vía principal que conduce de Bogotá hacia Arauca, a la altura del puente sobre el río Ariporo, lo cual ha redundado en la afectación de la población de los municipios aledaños, principalmente, pero que afecta a los departamentos de Casanare, Meta; Boyacá y Arauca esencialmente, atendiendo a la resolución del Ministerio de Vías, donde se autoriza el cierre total de la vía Paz de Ariporo – La Cabuya, a la altura del PR3+0280.

Que debido a este cierre se nos presenta un problema de transporte de residuos sólidos, de atención medico hospitalaria, escombrera y principalmente un problema ambiental por la afectación de las fuentes hídricas y caminos vecinales, aunado a las funciones de advertencia de alerta hospitalaria por presencia de vectores en la parte de salud pública, especialmente sobre virus zika, dengue hemorrágico, dengue y chikunguña […]”.

- Acta de reunión extraordinaria del Consejo Municipal Gestión del Riesgo de Desastres del Municipio de Hato Corozal núm. 5 de 28 de febrero de 201, en la que consta la discusión y aprobación del plan de contingencia referente a la utilización de una vía alterna por la afectación de un tramo de la vía Paz de Ariporo – La Cabuya, por el cierre temporal del puente.

- Documento de febrero de 201 denominado “Memoria de cálculos del puente sobre el río Ariporo”, en el que se recogen los estudios y acciones permanentes para la “rehabilitación de emergencia” de las pilas 1 y 2 del PUENTE realizado por PEDELTA COLOMBIA S.A.S.

- Contrato núm. 2031-10-12 de 15 de marzo de 201, suscrito entre el INVÍAS y el CONSORCIO PROSPERIDAD 024, con el objeto del “mantenimiento y rehabilitación de la carretera Monterrey – Yopal – La Cabuya, sector Aguazul – Yopal – Hato Corozal, ruta 65 tramos 6512, 6513 y 6514 del departamento de Casanare”, con plazo hasta el 30 de abril de 2016 y por un valor de $3.000.000.000.oo.

- Acta de concertación de la comunidad del sector Los Patios “tema paso río Ariporo” de 6 de abril de 201, suscrita por el Alcalde Municipal de Paz de Ariporo, el Secretario de Infraestructura y Obras, la Asesora de la Oficina Jurídica, la Secretaria Ejecutiva y varios propietarios de predios del Municipio, relacionada con el paso del río de Paz de Ariporo y en la que se acuerda:

“[…]- La administración se compromete a adecuar los servicios de energía y gas, donde vaya el Plan de loteo, en el predio Los Patios, obras que se ejecutarán una vez aprobado el Plan de Desarrollo.

La administración municipal y los propietarios de los predios, conformarán un comité pro Acueducto vereda La Peral, que busca la estructuración del proyecto y la gestión de los recursos para la optimización del mismo, igualmente visita técnica a realizarse el próximo viernes 8 de abril/2016, coordinada por la Secretaría de Obras. Por parte de la comunidad el señor Pedro Aguilera.

Los dueños de los predios que firman la propuesta escrita que presentan, se comprometen a no cobrar peaje alguno por el paso de los vehículos por sus predios a partir del siete (7) de abril/2016.

La administración municipal y los dueños de los predios, verificarán el mantenimiento de la vía a que se comprometió el INVÍAS.

La administración advierte que si se comprueba a partir del día 7 de abril, que alguno de los propietarios está cobrando algún pasaje, quedarán sin fuerza de cumplimiento los compromisos precedentes.

Se solicitará por parte de la administración municipal, el cumplimiento y control de los horarios establecidos para el paso de vehículos por el sector Los Patios, los cuales irán de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., a partir del día siete (7) de abril/2016 […]”.

- Oficio DT-CAS 15866 de 12 de abril de 201, suscrito el Director Territorial del INVÍAS Casanare y dirigido a la Alcaldesa (E) de Paz de Ariporo, con el fin de informar sobre el estado de las obras de rehabilitación del puente. Del documento se destaca:

“[…] Atendiendo su solicitud, esta Dirección Territorial Casanare le informa que en reunión sostenida el pasado 4 de abril de 2016 con la comunidad afectada, representantes de transportadores, representantes de los municipios de Hato Corozal y Paz de Ariporo Casanare, Policía de Carreteras, representantes de la firma Interventora de las obras, entre otros; se informó que el plazo para poner en funcionamiento el puente vehicular sobre el Río Ariporo, aunque sea con restricciones a un sólo carril, vence el día veinticinco (25) de abril de 2016.

En cuanto a las obras, las mismas tienen un cronograma de ejecución a partir de la firma del adicional del contrato, suscrito el pasado 15 de marzo de 2016 y en la actualidad se encuentra ejecutándose la actividad 1, consistente en gateo de vigas y re nivelación del puente existente y del 18 al 25 de abril se espera realizar la actividad 2 consistente en restitución parcial de junta del puente y puesta en funcionamiento del puente provisionalmente para reconstrucción definitiva.

Adicionalmente, se acordó que los Municipios de Hato Corozal y Paz de Ariporo intentarían llegar a acuerdos con los propietarios de los predios "Los Patios" y "La Carolina", con la finalidad de lograr que éstos cesen el cobro que se realizaba por estos pasos provisionales, para que el Instituto Nacional de Vías pueda intervenir el sector, y garantizar en tanto se habilita el puente vehicular, un paso provisional por el rio que permita la transitabilidad en el sector.

El pasado 7 de abril de 2016, se radicó en el Instituto Nacional de Vías copia de un acta de concertación con la comunidad del sector Los Patios, fechada 6 de abril de 2016, en la que se fijaron algunos acuerdos con el Municipio de Paz de Ariporo Casanare, incluyendo el no cobro de peaje alguno por el paso de los vehículos por sus predios a partir del día 7 de abril de 2016, con la finalidad que el Instituto Nacional de Vías proceda a efectuar el mantenimiento de dicho paso para el tránsito de vehículos, mientras dure la situación de cierre del puente vehicular […]”.

- Resolución núm. 02791 de 29 de abril de 201, “Por la cual se modifica el artículo primero de la Resolución núm. 00260 de 22 de enero de 2016, por la cual se toman algunas medidas sobre el tránsito vehicular en la vía Paz de Ariporo – La Cabuya, ruta 6514, en el puente Paz de Ariporo (Eduardo Román Bazurto), ubicado en el PR3+0280, en el Departamento de Casanare”, expedida por el INVÍAS, en la que se resuelve:

“[…] ARTÍCULO PRIMERO: Modificar el artículo primero de la Resolución núm. 00260 de 22 de enero de 2016, el cual para todos los efectos quedará así:

Autorizar el cierre total vehicular de la vía Paz de Ariporo – La Cabuya, ruta 6514, puente Paz de Ariporo (Eduardo Román Bazurto), ubicado en el PR3+0280, en el departamento de Casanare, desde la fecha de expedición de la presente resolución hasta que se supere la emergencia, habilitando el puente con las siguientes restricciones:

1. Vehículo peso máximo para transitar sobre el puente 15 toneladas.

2. Solo se permitirá el paso de un solo vehículo sobre el puente.

3. Se dará paso alterno sobre la estructura vehicular cada 45 minutos, lo anterior obedece a que solamente se habilitará un carril para el paso por el puente.

4. Velocidad máxima de circulación por la estructura vehicular es de 10km/h.

5. Paso de peatones máximo 5 personas sobre el puente, se prohíbe detenerse durante el trayecto y acercarse a las barandas del puente.

6. El puente solamente estará habilitado para el paso de 6 a.m. a 6 p.m. y se requiere el acompañamiento de la Policía de Carreteras.

7. Solamente en horas de la noche se permitirá el paso de ambulancias y vehículos de autoridades pertenecientes a las fuerzas armadas que cumplan con la condición de la restricción de peso.

Parágrafo primero: Durante el tiempo que permanezca vigente la restricción, se tendrá en cuenta la siguiente vía alterna:

 Hato Corozal – La Cabuya – Sácama – Belén – Duitama – Aguazul – Yopal.

 Se permitirá el tránsito por una variante provisional ubicada en el sitio conocido como “Los Patios”, que estará habilitada de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. y cerrada en horas nocturnas.

Parágrafo segundo: La socialización de la presente resolución será responsabilidad del CONSORCIO ARIPORO 2015.

Parágrafo tercero: Una vez se supere la emergencia la Dirección Territorial Casanare se encargará de informar a la Subdirección de Estudios e Innovación, para así proceder a levantar la restricción.

ARTÍCULO SEGUNDO: OBLIGACIÓN: Garantizar la circulación con la instalación de vallas, señales y controladores necesarios para garantizar la seguridad de los peatones y trabajadores de la obra, durante la realización de los trabajos a realizar. La señalización vertical y horizontal y el vallado se instalarán teniendo en cuenta la normatividad y la reglamentación para señalización temporal estipulada en el Manual de Señalización Vial 2015, adoptado mediante Resolución núm. 0001885 de 2015 del Ministerio de Transporte, de conformidad con el Plan de Manejo de Tránsito y Señalización. En general el peticionario adelantará todas las acciones necesarias tendientes a la seguridad del paso de los peatones en el trayecto objeto del permiso autorizado y garantizará el tránsito de vehículos por la citada vía.

Parágrafo: El Contratista de obra debe cumplir con lo dispuesto en el Manual de Señalización de 2015, adoptado por el Ministerio de Transporte mediante Resolución núm. 0001885 de 17 de junio de 2015, en especial con lo indicado en el Capítulo núm. 4 “SEÑALIZACIÓN Y MEDIDAS DE SEGURIDAD PARA OBRAS EN LA VÍA”, y con lo dispuesto en el Plan de Manejo de Tránsito adjunto a la solicitud de cierre […]”.

- Oficio núm. DT-CAS 19470 de 29 de abril de 201, suscrito por el Director Territorial de INVÍAS Casanare y dirigido al Comandante de Policía de Casanare, en el que solicita su apoyo para controlar el ingreso de vehículos sobre la estructura del puente, teniendo en cuenta las limitaciones de paso a un carril, el control de velocidad a 10 km/h, el máximo de un vehículo a la vez, la carga máxima de 15 toneladas y el horario de tránsito de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. Del documento se destaca:

“[…] Lo anterior, teniendo en cuenta que en Comité de las obras de rehabilitación contratadas por el INVÍAS, adelantado el día de hoy 29 de abril, se evidenció que los transportadores no están respetando las restricciones para el paso por el puente vehicular, lo que genera una situación de peligro inminente tanto para los usuarios de la vía como para los trabajadores de la obra.

Vale indicar que la Policía de Carreteras presta el apoyo durante horas del día de manera no permanente, situación que es aprovechada por los operadores de transporte pesado para desobedecer las restricciones y las indicaciones de los controladores de tráfico dispuestos por la firma contratista de las obras, poniendo en riesgo la estabilidad del puente.

Se espera contar con su apoyo destinando un personal que de manera exclusiva permanezca en los accesos del puente tanto en el horario de tránsito, como en el horario nocturno, para asegurar el cumplimiento de las restricciones, así como para brindar protección al personal de obra que debe permanecer allí, hasta tanto dure la emergencia, la cual se espera superar hacia el 31 de mayo de 2016, de conformidad con los términos contractuales.

Su colaboración es primordial toda vez que de no contar con ella, el puente está en alto riesgo de colapsar por causa de los vehículos que pasan violando la restricción y haciendo caso omiso al personal de obra […]”.

- Oficio núm. 300.15-322 de 10 de mayo de 201, suscrito por el Alcalde Municipal (E) de Paz de Ariporo y dirigido al Director Regional de INVÍAS Casanare, solicitando que garantice el cumplimiento de las restricciones sobre el paso del puente establecidas mediante la Resolución núm. 02791 de 29 de abril de 2016, con miras a prevenir un posible colapso de la estructura. Del documento se destaca:

“[…] Por lo anterior, me permito solicitar al Instituto Nacional de Vías – INVÍAS se tomen las medidas necesarias y observar el estricto cumplimiento a las restricciones contempladas en la resolución, de conformidad al plan de contingencia allegado y socializado al Consejo Municipal para la Gestión del Riesgo de Desastres – CMGRD por parte del contratista, que hace mención en su numeral 3.3 sobre el ANÁLISIS DEL IMPACTO: Probabilidad de colapso de la estructura del puente y caída de personas en caso de no cumplir con las condiciones anteriormente mencionadas.

Por lo anteriormente descrito nos preocupa la situación precipitada, pues se puede provocar de no tomarse las medidas preventivas, cualquier desastre que involucre pérdidas humanas, situación en la que se ha insistido tanto por el despacho de la alcaldía como desde esta coordinación, agregando además que la dilación se produjo por no tenerse en cuenta de manera oportuna, las advertencias que se hicieron tanto a INVÍAS como a los contratistas de la obra a través de las distintas reuniones sobre la urgencia de los trabajos que debieron ejecutarse durante la estación de verano y que se han complicado por la intensidad de la época invernal que los hace ostensiblemente difíciles en su avance. Enfatizo que el incumplimiento de la resolución que comete, es decir, los controles que deben realizarse, es un grave inconveniente con negativas repercusiones sociales […]”.

- Oficio núm. AMV3-TCAS-2049-277 de 11 de mayo de 201, suscrito por el Ingeniero Residente del Grupo núm. 3 de la Administración de Mantenimiento Vial y dirigido al Director Territorial del INVÍAS Casanare, en el que se informa sobre el paso de vehículos con sobrepeso en el puente, en el siguiente sentido:

“[…] En los recorridos rutinarios realizados por la administración vial en las rutas a cargo, se pudo observar y constatar que sobre el puente Paz de Ariporo (Eduardo Román Bazurto) se está permitiendo el paso de vehículos que exceden el peso establecido en la Resolución núm. 02791 de 29 de abril de 2016; adicionalmente se pudo observar que aunque hay presencia de la policía, estos permiten el paso de más de un vehículo sobre el puente en un mismo lapso de tiempo; por tal motivo se requiere que haga cumplir a cabalidad la resolución emitida por el Ministerio de Transporte para así evitar un daño mayor a la estructura o en el caso más extremo, el colapso de la estructura […]”.

- Oficio núm. CP-024-2016-2010 de 20 de mayo de 201, suscrito por el Director de Obra del Consorcio Prosperidad 024, por el cual se remite el informe de señalización y rehabilitación del puente, en el que se manifiesta que “[…] en la rehabilitación del puente sobre el río Ariporo se evidencia la disposición de señalización en buen estado cumpliendo con el manual de señalización y reforzando como valor agregado algunas señales de tipo reglamentario […]”.

- Oficio núm. S-2016-0126 / SETRA UNIR / 29 de 11 de julio de 201, suscrito por el Jefe (E) de la Unidad de Reacción e Intervención 29-01 de la Dirección de Tránsito y Transporte, Seccional Casanare, de la Policía Nacional, en el que se informa sobre el cumplimiento de las restricciones a la circulación de los vehículos que transitan sobre el puente, el acompañamiento de la Policía Nacional en los horarios de apertura del paso sobre la estructura y la imposición de 174 órdenes de comparendo por violación de normas de tránsito en el sector.

- Resolución núm. 04675 de 14 de julio de 201, “Por la cual se modifica el artículo primero de la Resolución núm. 00260 de 22 de enero de 2016, por la cual se toman algunas medidas sobre el tránsito vehicular en la vía Paz de Ariporo – La Cabuya, ruta 6514, en el puente Paz de Ariporo (Eduardo Román Bazurto), ubicado en el PR3+0280, en el departamento de Casanare”, expedida por el INVÍAS, en la Resolución se resuelve:

“[…] ARTÍCULO PRIMERO: Modificar el artículo primero de la Resolución núm. 00260 de 22 de enero de 2016, el cual para todos los efectos quedará así:

Restringir el paso vehicular de la vía Paz de Ariporo – La Cabuya, ruta 6514, puente de Paz de Ariporo (Eduardo Román Bazurto), ubicado en el PR3+028, en el departamento de Casanare, desde la fecha de expedición de la presente resolución hasta que se supere la emergencia, habilitando el puente para circulación vehicular las 24 horas del día con el acompañamiento de la policía de carreteras, con las siguientes restricciones:

1. Vehículo peso máximo para transitar sobre el puente 15 toneladas.

2. Solo se permitirá el paso de un solo vehículo sobre el puente.

3. Se dará paso alterno sobre la estructura vehicular cada 45 minutos, lo anterior obedece a que solamente se habilitará un carril para el paso por el puente.

4. Velocidad máxima de circulación por la estructura vehicular es de 10 km/h.

5. Paso de peatones máximo 5 personas sobre el puente, se prohíbe detenerse por el trayecto y acercarse a las barandas del puente.

Parágrafo Primero: Durante el tiempo que permanezca vigente la restricción, se tendrá en cuenta la siguiente vía alterna:

 Hato Corozal – La Cabuya – Sácama – Belén – Duitama – Aguazul – Yopal.

 Se permitirá el tránsito por una variante provisional ubicada en el sitio conocido como “Los Patios”, que estará habilitada de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. y cerrada en horas nocturnas.

Parágrafo Segundo: La socialización de la presente resolución será responsabilidad del CONSORCIO ARIPORO 2015.

Parágrafo Tercero: Una vez se supere la emergencia la Dirección Territorial Casanare se encargará de informar a la Subdirección de Estudios e Innovación, para así proceder a levantar la restricción.

ARTÍCULO SEGUNDO: OBLIGACIÓN: Garantizar la circulación con la instalación de vallas, señales y controladores necesarios para garantizar la seguridad de los peatones y trabajadores de la obra, durante la realización de los trabajos a realizar. La señalización vertical y horizontal y el vallado se instalarán teniendo en cuenta la normatividad y la reglamentación para señalización temporal estipulada en el Manual de Señalización Vial 2015, adoptado mediante Resolución núm. 0001885 de 2015 del Ministerio de Transporte, de conformidad con el Plan de Manejo de Tránsito y Señalización. En general el peticionario adelantará todas las acciones necesarias tendientes a la seguridad del paso de los peatones en el trayecto objeto del permiso autorizado y garantizará el tránsito de vehículos por la citada vía.

Parágrafo: El Contratista de obra debe cumplir con lo dispuesto en el Manual de Señalización de 2015, adoptado por el Ministerio de Transporte mediante Resolución núm. 0001885 de 17 de junio de 2015, en especial con lo indicado en el Capítulo núm. 4 “SEÑALIZACIÓN Y MEDIDAS DE SEGURIDAD PARA OBRAS EN LA VÍA”, y con lo dispuesto en el Plan de Manejo de Tránsito adjunto a la solicitud de cierre […]”.

- Oficio núm. 08084 de 27 de septiembre de 201, suscrito por el profesional especializado encargado de las funciones del cargo de Subdirector de Planeación Ambiental de CORPORINOQUIA, en el que se pone de presente que desde el año 2014 se suscribió un convenio con la finalidad de formular el Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica del río Ariporo; sin embargo, dentro de su objeto no se encuentra el análisis de las consecuencias de la actividad minera y su incidencia en el daño de estructuras como el puente objeto de la popular, sino que se limita a una revisión del recurso hídrico subterráneo de forma preliminar.

- Oficio núm. 700 74–23 de 30 de septiembre de 201, suscrito por el Secretario de Obras Públicas y Transporte de la Gobernación de Casanare, por medio del cual se informa sobre el estado del “Contrato Paso elevado del Sistema de acueducto ubicado en el puente sobre el río Ariporo”, en el que se señala que el contrato se encuentra suspendido debido al no acuerdo con los propietarios de distintos predios, por lo que es necesaria una servidumbre para desarrollar la obra. Adicionalmente, manifiesta que “[…] con la ejecución del contrato de obra se pretende garantizar el suministro de agua para el casco urbano de Paz de Ariporo con una infraestructura que permita el transporte del recurso hídrico de forma segura y no como actualmente se encuentra adherida el puente. De dicha forma inclusive se libera del peso de dicho puente […]”.

- Oficio núm. S-2018-006952/SETRA-SOAPO29.25 de 8 de febrero de 201, suscrito por el Jefe Seccional de Tránsito y Transporte de Casanare, en el que se informa sobre los planes y controles, preventivos y operativos, sobre la vía marginal de la selva en los tramos viales Yopal – Paz de Ariporo – Hato Corozal a los vehículos de transporte de carga que sobrepasan sus dimensiones y el peso autorizado. Del documento se destaca:

“[…] 1. En los controles operativos adelantados no se han elaborado órdenes de comparendo, ni inmovilizaciones a vehículos que transitan con peso superior al permitido por el departamento del Casanare, desde el municipio de Hato Corozal hasta Yopal, en atención a que no se cuenta con las herramientas suficientes para este tipo de controles como lo es una báscula.

2. Por el momento fue asignado un personal del INVÍAS para realizar la regulación del flujo vehicular, sobre el puente ubicado en el río Cravo sur en atención a que no se puede verificar su peso y teniendo en cuenta la restricción que existe bajo la Resolución núm. 06760 del 30 de septiembre del 2016, la cual no permite transitar con peso superior a las 52 toneladas.

3. Con fecha 28 de abril del cursante el Director Territorial del INVÍAS Casanare, emitió comunicado DT-CAS 82915, donde indica que están a la espera de concepto de viabilidad de la instalación de una báscula por este tramo vial.

4. Se vienen adelantando controles diarios a los vehículos que transportan mercancías o maquinaria con medidas o dimensiones superiores a las permitidas, esto con el fin de evitar y reducir los índices de accidentalidad, teniendo en cuenta que deben portar toda la documentación exigida y necesaria para el transporte de este tipo de elementos y transitar con todos los equipos de protección y acompañamiento exigidos en la Resolución núm. 004959 del 08-11-2006 […]”. (Resaltado fuera del texto original).

- Oficio núm. DT-CAS 55676 de 10 de diciembre de 201, suscrito por el Director Territorial de INVÍAS - Casanare, en el que remite el informe ejecutivo sobre el estado actual del puente objeto de la acción popular. Del documento se destaca:

“[…] 2. ESTADO ACTUAL DEL PUENTE

Luego de su intervención debido a la emergencia presentada por la afectación a una pila, fue necesario la realización de actividades que permitieran mejorar los trabajos de soporte de la estructura vehicular.

El puente en la actualidad se encuentra en servicio, no presenta ninguna afectación tanto en la infraestructura como en la super estructura, el INVÍAS realizó una intervención en el puente consistente en el retiro de bolsacretos que se encontraban en el lecho del río y acomodación de los mismos, igualmente se hizo una protección de enrocado en la margen izquierda aguas arriba del puente, con el contrato 807-2018 por un valor de $47.051.355,00.

Las obras corresponden a un requerimiento de la corporación ambiental CORPORONIQUIA, cuando se construyó la luz adicional de los bolsacretos que fueron objeto de unas obras de protección del puente con el paso de los años no fueron funcionales debido al cambio del curso de las aguas.

Las pilas fueron robustecidas al igual que la cimentación, la cual consistió en una placa que permita evitar futuros daños que se puedan generar por la dinámica del río.

[…]

El material dispuesto consistente en roca de peso superior a 1 tonelada y los bolsacretos permiten proteger la rivera de las acciones del río el cual venía socavando la margen izquierda de aguas arriba.

Los enrocados […] han funcionado y permiten contrarrestar los efectos generados por las crecientes del río.

CONCLUSIONES:

El puente Paz de Ariporo (Eduardo Román Bazurto) se encuentra en funcionamiento y el tránsito por la estructura es normal, sin ningún tipo de restricciones.

Las situaciones que generaron el cierre de la estructura vehicular fueron superadas con los trabajos realizados por el INVÍAS.

Las actividades consistentes en mejorar el apoyo del puente, permitió dar una mayor estabilidad entre las acciones que se generan por las crecientes y los procesos de socavación del río […]” (Resaltado de la Sala).

- Oficio núm. S-2019-030776-DECAS de 21 de mayo de 201, suscrito por el Jefe Seccional de Tránsito y Transporte de Casanare de la POLICÍA NACIONAL, en el que se informa sobre los planes y controles, preventivos y operativos, sobre la vía marginal de la selva en los tramos viales Yopal – Paz de Ariporo – Hato Corozal a los vehículos de transporte de carga que sobrepasan sus dimensiones y el peso autorizado.

“[…] 1. En los controles operativos adelantados no se han elaborado órdenes de comparendo, ni inmovilizaciones a vehículos que transitan con peso superior al permitido por el departamento del Casanare, desde el municipio de Hato Corozal hasta Yopal, en atención a que no se cuenta con las herramientas suficientes para este tipo de controles como lo es una báscula.

2. Con fecha 28 de abril del año 2017 el Director Territorial del INVÍAS Casanare, emitió comunicado DT-CAS 82915, donde indica que están a la espera de concepto de viabilidad de la instalación de una báscula por este tramo vial.

3. Por el momento cuenta la restricción que existe bajo la resolución núm. 06760 del 30 de septiembre del 2016, la cual no permite transitar con peso superior a las 52 toneladas en el corredor vial Yopal – Paz de Ariporo, de igual manera el puente Paz de Ariporo (Eduardo Román Bazurto), ubicado en el kilómetro PR3+280 vía Paz de Ariporo - la Cabuya, cuenta con restricción de no transitar con peso superior a las 52 toneladas, encontrándose debidamente señalado en los dos extremos del señalado puente, hasta la fecha tiene tránsito normal las 24 horas del día, con la debida restricción señalada anteriormente.

4. Se vienen adelantando controles diarios a los vehículos que transportan mercancías o maquinaria con medidas o dimensiones superiores a las permitidas, ya que no se puede adelantar el control del peso, esto con el fin de evitar y reducir los índices de accidentalidad, teniendo en cuenta que deben portar toda la documentación exigida y necesaria para el transporte de este tipo de elementos y transitar con todos los equipos de protección y acompañamiento exigidos en la Resolución núm. 004959 del 08-11-2006 […]”. (Resaltado de la Sala).

De los argumentos de la recurrente:

(i) El hecho superado:

Del material probatorio obrante en el expediente, la Sala evidencia que, para la época de presentación de la demanda, la estructura del puente presentaba fallas, que obligaron a adoptar la medida de su cierre, debido al riesgo de colapso generado por la afectación de sus pilas. En efecto, se observa que mediante la Resolución núm. 00260 de 2016, el INVÍAS ordenó el cierre del aquel y dispuso la utilización como vía alterna la correspondiente al recorrido Hato Corozal – La Cabuya – Sácama – Belén – Duitama – Aguazul – Yopal.

Adicionalmente, debido al estado del puente, en febrero de 2016, se realizaron los estudios y acciones permanentes para su rehabilitación de emergencia, en los que se concluyó la necesidad de rehabilitar las pilas 1 y 2 de la estructura, motivo por el cual se celebró el contrato núm. 2031-10-12 de 15 de marzo de 2016, suscrito entre el INVÍAS y el CONSORCIO PROSPERIDAD 024.

De igual forma se advierte que, con ocasión de la ejecución del contrato y obras de mantenimiento del puente, se presentaron restricciones en el tránsito y paso en la estructura, las cuales fueron superadas, conforme lo evidencia el recurrente en oficio núm. DT-CAS 55676 de 10 de diciembre de 2018, encontrándose vigente únicamente una restricción sobre el tránsito de vehículos de peso superior a 52 toneladas, de acuerdo con lo informado por la POLICÍA NACIONAL en oficio S-2019-030776-DECAS de 21 de mayo de 2019.

De lo anterior se desprende, tal como lo afirmó el Tribunal, que existe un hecho superado, respecto de la necesidad de reparar y habilitar el uso del puente, pues como ya se dijo, la estructura se encuentra en pleno funcionamiento, salvo por la restricción del paso de vehículos de más de 52 toneladas, no así  respecto de las medidas orientadas a garantizar el control y vigilancia del cumplimiento de las restricciones de peso de vehículos, así como de examinar la afectación por la instalación de un ducto de acueducto adherido a la estructura del puente vehicular y la necesidad de la construcción de un paso peatonal.  

Por consiguiente, no le asiste razón al recurrente al señalar que se presentó un hecho superado que amerite la revocatoria de la sentencia apelada.

(ii) De la construcción de un puente peatonal

Dentro del proceso se demostró que la construcción carece de un puente peatonal y que existe población circundante que se moviliza en el sector para cruzar el río Ariporo, sin establecer cuál es la cantidad de peatones que utilizan la estructura, por lo que el Tribunal ordenó al recurrente la elaboración de los estudios necesarios encaminados a determinar la necesidad del paso peatonal, teniendo en cuenta factores tales como el flujo poblacional alrededor del Río Ariporo, la cantidad de personas que transitan peatonalmente por el puente vehicular y si las condiciones del sector son adecuadas para la construcción de otra infraestructura, en aras de proteger los derechos de dichas personas.

De lo anterior se evidencia que la construcción de un paso peatonal está supeditada a la realización de estudios previos, por lo que es posible advertir que la orden dada por el Tribunal tiene una naturaleza preventiva, la cual es propia de la acción popular.

Respecto de la naturaleza preventiva de la acción popular, en sentencia de 25 de mayo de 2017, esta Sala consideró lo siguiente:

“[…] Finalmente, la Sala estima necesario precisar, en relación con la naturaleza preventiva de las acciones populares, que no es requisito para su ejercicio el que exista un daño o perjuicio de los derechos o intereses que se busca amparar, sino que basta que exista el riesgo de que se produzca, en razón de los fines públicos que las inspira. Riesgo que en el sub lite quedó demostrado con las pruebas aportadas por las partes y las recaudadas de oficio por el fallador de primera instanci”.

Debe precisarse que el puente forma parte de la vía Paz de Ariporo – La Cabuya, la cual es del orden nacional, conforme con lo previsto en el artículo 4 del Decreto 1735 de 28 de agosto de 200; de ahí que corresponda al INVÍAS, como responsable de la infraestructura de la vía del orden nacional en la que se incluye el puente por el cual se cruza el río Ariporo, tomar las medidas encaminadas a determinar si existe o no la necesidad de habilitar el mentado paso peatonal, en aras de prevenir la amenaza de los derechos a la vida y la seguridad de las personas del sector, circunstancia por la que se confirmará la orden impartida por el a quo.

(iii) De la instalación de una báscula

En lo concerniente a la implementación de una báscula para el pesaje de los vehículos de carga que transitan sobre el puente, se encuentra demostrado dentro del proceso que en la actualidad la infraestructura funciona con una restricción de paso para vehículos de más de 52 toneladas y que la POLICÍA NACIONAL ha manifestado, en varias ocasiones, la imposibilidad de ejercer un control adecuado de los vehículos que se desplazan sobre la estructura, debido a la ausencia del mencionado instrumento, tal como se desprende de los oficios núms. S-2018-006952/SETRA-SOAPO29.25 de 8 de febrero de 2018 y S-2019-030776-DECAS de 21 de mayo de 2019.

Lo anterior genera un riesgo para la estructura, que, si bien es cierto, fue reparada y reforzada, dicha circunstancia no implica que no presenten nuevamente averías por permitir el paso de vehículos de mayor peso para el que fue diseñada, por lo que resulta necesario implementar el mecanismo idóneo, en este caso la báscula de pesaje, en aras de prevenir daños en el PUENTE.

Al respecto, la Sala, mediante sentencia de 6 de agosto de 202, en un caso análogo, se pronunció sobre la eficacia de los controles que deben realizarse sobre un puente que ha presentado riesgo de colapso y el manejo que se debe dar a su transitabilidad, a través de las herramientas idóneas, como el establecimiento de básculas de pesaje. En la providencia sostuvo:

“[…] En este orden de ideas, la Sala observa que ese tipo de controles no son suficientes ni los más adecuados para garantizar la seguridad de los ciudadanos. Como puede observarse, a pesar de las restricciones, de la señalización existente y de las actividades de vigilancia realizadas en la zona, lo cierto es que, actualmente, el Puente La Cabuya aun no cuenta con un sistema adecuado de control de peso de los vehículos de carga que por allí circulan.

En consecuencia, se hace más evidente el peligro al que se encuentran expuestos los actores viales, toda vez que, a las averías constantes a las que se ve expuesto el puente, se suma el posible paso de vehículos con carga que exceda el peso de 52 toneladas. Valga resaltar que esta situación se hace mucho más factible en vista de que la Policía Nacional a lo largo de todo el proceso ha venido reiterando que no tiene la capacidad para realizar un control permanente en la zona.

El hecho de que la Vía Marginal de La Selva - Ruta 6513 cuente, en general, con sistemas móviles de control de peso -como el existente en la Vía Aguazul – Yopal-, no garantiza que se esté dando cumplimiento con la restricción vehicular contenida en la Resolución 06760 de 2016, puesto que no se demostró que se esté desarrollando un control permanente, estricto y adecuado del peso de los vehículos de carga, inmediatamente antes de que procedan a transitar por el Puente La Cabuya. Luego, entonces, los controles de peso que se efectúan en otros puntos de la vía resultan totalmente inanes, en tratándose de salvaguardar la integridad de dicha estructura.

Si la Resolución 06760 tiene como propósito “garantizar la seguridad de los usuarios en el sector mencionado” y, por ello, contiene las medidas preventivas correspondientes, no se explica el motivo por el cual la apoderada judicial del Invías manifiesta que la instalación de una báscula para el control del peso de los vehículos que transitan sobre el puente deviene “improcedente”. La Sala hace notar que un verdadero “perjuicio al interés público” se configuraría ante el eventual colapso del Puente La Cabuya con ocasión de que las autoridades competentes no lleguen a adoptar las medidas adecuadas para que este sea utilizado de conformidad con los lineamientos técnicos respectivos.

Resulta de entendimiento elemental que las reglas técnicas dispuestas para la regulación del tránsito no obedecen al capricho de las autoridades, sino a factores científicos sobre los cuales se fundamentan, tanto la estabilidad y durabilidad de la infraestructura pública vial, como la garantía de los derechos de sus usuarios. De esta forma es dable afirmar que, en tanto que las autoridades no cuenten con los instrumentos adecuados para verificar el cumplimiento de dichos preceptos normativos, se mantiene la amenaza de colapso de la infraestructura vial y, por tal circunstancia, se ponen en riesgo todos los derechos colectivos relacionados con la seguridad pública […]”. (Resaltado de la Sala).

Teniendo en cuenta lo anterior, no le asiste la razón al recurrente cuando manifiesta que la medida es excesiva e innecesaria porque ya existen básculas en la vía Aguazul – Yopal, que cumplen con la revisión de carga pesada, pues se encuentra demostrado dentro del proceso que pese a que existe una restricción sobre el peso de los vehículos que pueden transitar por la estructura y que se realizan controles por parte de la POLICÍA NACIONAL, estas medidas resultan insuficientes para garantizar que no se presente un riesgo de colapso en la estructura.

En ese sentido, se reitera que, como lo sostuvo la providencia anteriormente citada, la existencia de controles de peso en la vía Aguazul – Yopal, no son los idóneos y adecuados para resolver la problemática planteada, pues se realizan en otras partes de la vía distintas al puente, lo cual no garantiza que se proteja la integridad de la estructura y se prevenga su riesgo de colapso.

(iv) De la línea de conducción del acueducto

Finalmente, en lo concerniente a las líneas de conducción del acueducto ubicadas en el puente, se demostró que estas se encuentran adheridas a la construcción, que estuvieron en riesgo de colapso con la estructura principal y que, en la actualidad, está suspendido un procedimiento contractual encaminado a construir un paso elevado sobre el río Ariporo, para reubicarlas. Es por ello que el Tribunal, en aras de prevenir una posible afectación del servicio público de acueducto de la comunidad del sector, ordenó al MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO la realización de estudios técnicos que determinaran la necesidad de retirar o no el tubo del acueducto, teniendo en cuenta los riesgos que podría conllevar la permanencia del mismo en la estructura del puente y la adopción en coordinación con el INVÍAS de las medidas necesarias conforme con este.

Al respecto, se advierte que en este punto el INVÍAS adujó carecer de competencia respecto de la orden impartida por el Tribunal, por lo que es del caso establecer quién es el responsable de su realización.

(iv).1. De la competencia respecto de la orden relacionada con el retiro del ducto de acueducto del puente

De la prestación del servicio de agua potabl

El artículo 36 de la Constitución Política señala que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado; por tanto, este debe asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Su régimen jurídico quedó diferido al Legislador, en virtud de lo cual se expidió la Ley 142 de 11 de julio de 1994, “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, la cual, en cumplimiento a lo dispuesto en la norma superior, señaló las pautas para la prestación del servicio público de agua por medio del Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. 

Para el efecto, la Ley 142 ordenó que el Estado debe garantizar la atención prioritaria cuando se está ante necesidades insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básic

. Asimismo, previó que la prestación de los servicios públicos debe ser continúa e ininterrumpida, eficiente y con un régimen tarifario proporcional para los sectores de bajos ingresos, entre otros aspecto.

Por su parte, el Decreto 302 de 25 de febrero de 200, reglamentó la Ley 142 en lo relacionado con la prestación del servicio de acueducto, para lo cual previó los aspectos que la caracterizan, a saber: i) distribución de agua apta para el consumo humano; ii) conexión y medición; iii) y demás actividades complementarias, tales como captación de agua, procesamiento, tratamiento, almacenamiento y transporte.

De lo anterior, la Sala infiere que la prestación del servicio de acueducto se entenderá satisfecha, una vez la entidad competente garantice los aspectos referidos en precedencia.

De los responsables de la prestación del servicio público de agua

La Ley 142 ordenó que los municipios deben asegurar que sus habitantes tengan acceso al servicio público de acueducto, el cual deberá ser prestado por sí mismo o a través de empresas de servicios públicos oficiales, mixtas o privadas. Para el efecto, el numeral 5.1 del artículo 5 ibidem, previó lo siguiente:

“[…] Artículo 5o. Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos:

[…]

5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente […]” (Resaltado de la Sala).

En términos similares, el artículo  ibidem autorizó a los municipios proporcionar directamente los servicios públicos de su competencia, bajo el cumplimiento de unas características técnicas y económicas allí descritas.

Sobre el particular, específicamente, en lo concerniente al suministro del recurso hídrico, la Sala ha indicado que la responsabilidad de los municipios no se exime por razones de presupuesto o de infraestructura operativa, pues es la Constitución Política la que establece la prioridad que tales entidades territoriales deben dar en sus presupuestos, con el fin de garantizar y asegurar la debida prestación de los servicios públicos, lo cual encuentra desarrollo legislativo en la Ley 134 de 31 de mayo de 199, que impone a los municipios la obligación de solucionar las necesidades insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable,  servicios  públicos  domiciliarios,  vivienda, recreación  y  deporte, en concurrencia, complementariedad y coordinación con las demás entidades territoriales y la Nació.

En el caso concreto, se advierte que el Tribunal ordenó al MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO realizar los estudios técnicos que determinen la necesidad de retirar o no el tubo del acueducto adherido al puente, teniendo en cuenta los riesgos que podría conllevar la permanencia del mismo en su estructura y que, en caso de que sea necesario retirar el conducto, coordinara con el INVÍAS la implementación de las medidas necesarias para que no se comprometa la prestación del servicio ni la infraestructura vial.

Por su parte, el INVÍAS estima que no le corresponde garantizar la prestación del servicio público de acueducto, ni la realización de obra alguna, por cuanto las líneas de conducción del acueducto a las cuales se hace referencia no cuentan con permiso o autorización vigente de su parte para estar ancladas a la estructura vial, por lo que mal podría trasladársele responsabilidad alguna y, adicionalmente manifestó que su competencia debía limitarse a la de prestar la asesoría concerniente sobre la maniobra de retiro de la infraestructura sin causar daño alguno al puente.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que no le asiste razón a INVÍAS, respecto de lo expresado en su recurso, pues si bien conforme con lo previsto en los artículos 365 de la Constitución Política y 6° de la Ley 142 al MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO le corresponde garantizar la prestación del servicio público de acueducto en la zona circundante al puente objeto de la presente acción, lo cierto es que el Tribunal no le ordenó la realización de los estudios técnicos que determinen la necesidad de retirar los ductos ubicados en la estructura, ni la ejecución de las obras necesarias para tal efecto, en caso de resultar necesario, sino que, en virtud del principio de coordinación, en el marco de sus competencias y como encargado del puente, preste una colaboración técnica con el mentado MUNICIPIO para efectos de garantizar que, mientras estas se realicen, no se afecten ni la integridad de la estructura vial ni la prestación del servicio de acueducto, lo cual no comporta que se le atribuya de alguna manera la prestación de dicho servicio público.

En ese sentido, se insiste en que, corresponde al INVÍAS en el marco de sus competencias y en virtud del principio de coordinación, prestar su colaboración, para que en caso de que sea necesario, el MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO retire el ducto de acueducto adherido al puente, en aras de salvaguardar los derechos de los habitantes del Municipio al acceso al agua y a la movilidad.

Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia apelada, comoquiera que efectivamente le corresponde al INVÍAS, como responsable de la vía del orden nacional Paz de Ariporo – La Cabuya en la que se encuentra el puente, realizar todas las gestiones encaminadas a prevenir el riesgo de colapso de la estructura por el tránsito de vehículos cuyo peso supere el permitido, establecer la necesidad de la implementación de un paso peatonal en la vía, y prestar, en el marco de sus competencias, la colaboración técnica para que el MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO ejecute las obras relacionadas con el ducto de acueducto adherido a la estructura con el fin de que no se comprometa la prestación del servicio público ni la infraestructura vial.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998.

TERCERO: RECONOCER como apoderada de la POLICÍA NACIONAL a la doctora GEISEL RODGER POLMENARES, de conformidad con el poder y los documentos anexos obrante a folios 897 a 901 del cuaderno núm. 4 del expediente.

En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 3 de diciembre de 2020.

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

               Presidenta

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ           ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

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