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Expediente D-15.922

MP Cristina Pardo Schlesinger

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

SENTENCIA C-051 DE 2025

Referencia: expediente D-15.922

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los numerales 1, 3, 4 y 6 del artículo 274 de la Ley 2294 de 2023, “[p]or la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 'Colombia Potencia Mundial de la Vida'”.

Demandantes: Jairo Sebastián Jiménez Caro, Paula Camila Chaparro Fuentes, Ana Sofía Valbuena Ramírez y Juan Pablo Sarmiento Erazo

Magistrada ponente:

Cristina Pardo Schlesinger

Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en virtud de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA

Síntesis de la decisión

  1. La Corte conoció de la acción pública de inconstitucionalidad interpuesta contra la expresión “y serán consideradas entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, en los términos del artículo 23 del Estatuto Tributario”, contenida en el numeral 1 del artículo 274 de la Ley 2294 de 2023, por la supuesta violación del artículo 7 de la Ley Orgánica 819 de 2003.
  2. La Sala Plena constató que el requisito prescrito en el artículo 7 de la Ley Orgánica 819 de 2003 es un vicio de procedimiento. De ahí que aquel esté sometido al término de caducidad de un año estatuido en el numeral 3 del artículo 242 de la Constitución. Al respecto, advirtió que la Ley 2294 de 2023 fue publicada en el Diario Oficial n.° 52.400 del 19 de mayo de 2023 y la demanda fue radicada el 11 de junio de 2024. Entonces, esta fue presentada con posterioridad al vencimiento del término de caducidad antes indicado. Lo anterior es así porque el término para demandar la inconstitucionalidad de la Ley 2294 de 2023 por vicios de procedimiento en su formación venció el 19 de mayo de 2024.
  3. Por eso, la Corte Constitucional concluyó que carece de competencia para pronunciarse sobre la supuesta inconstitucionalidad de la expresión demandada y, en esa medida, se declaró inhibida para pronunciarse de fondo, en razón de que operó el fenómeno de la caducidad de la acción.  
  4. I. ANTECEDENTES

  5. El 11 de junio de 2024, los ciudadanos Jairo Sebastián Jiménez Caro, Paula Camila Chaparro Fuentes, Ana Sofía Valbuena Ramírez y Juan Pablo Sarmiento Erazo presentaron acción pública de inconstitucionalidad contra los numerales 1, 3, 4 y 6 del artículo 274 de la Ley 2294 de 2023, “[p]or la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 'Colombia Potencia Mundial de la Vida'”. Lo anterior, por el presunto desconocimiento de los artículos 79, 80, 330, 334 y 339 de la Constitución Política y 6.1.a del Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales.
  6. El 24 de junio de 2024, la Secretaría General de la corporación, previo sorteo realizado por la Sala Plena el día 20 del mismo mes y año, remitió el expediente al despacho de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger para impartir el trámite correspondiente.
  7. El 26 de junio de 2024, la magistrada Cristina Pardo Schlesinger se declaró impedida para conocer del proceso. No obstante, el 12 de julio de 2024, la Sala Plena declaró infundado el impedimento.
  8. El 15 de julio de 2024, el despacho inadmitió la demanda porque constató el incumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales definidos para el efecto. El 22 de julio de 2024, los demandantes presentaron escrito de corrección de la demanda.
  9. Mediante Auto del 5 de agosto de 2024, la magistrada ponente únicamente admitió el cargo contra la expresión “y serán consideradas entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, en los términos del artículo 23 del Estatuto Tributario”, contenida en el numeral 1 del artículo 274 de la Ley 2294 de 2023, por la supuesta vulneración del artículo 7 de la Ley Orgánica 819 de 2003.
  10. En consecuencia, ordenó comunicar la iniciación del proceso al presidente de la República, al Congreso de la República, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y al Departamento Nacional de Planeación. Igualmente, ordenó la fijación en lista del proceso e invitó a intervenir en él a diferentes instituciones públicas y privada. Por último, dispuso correr traslado a la procuradora general de la Nación para que rindiera concepto sobre el asunto.
  11. Los demandantes no interpusieron recurso de súplica contra esa decisión.
  12. Cumplidos los trámites constitucionales y legales pertinentes, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a decidir la demanda de la referencia.
  13. II. NORMA DEMANDADA

  14. El texto de la norma demandada, tal como fue publicado en el Diario Oficial n.° 52.400 del 19 de mayo de 2023, es el siguiente (se subrayan los apartes acusados):
  15. LEY 2294 DE 2023

    (mayo 19)

    Diario Oficial n.° 52.400 de 19 de mayo de 2023

    Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”.

    EL CONGRESO DE COLOMBIA,

    DECRETA:

    Artículo 274. Gestión comunitaria del agua y saneamiento básico. La política de gestión comunitaria del agua y el saneamiento básico deberá incluir, entre otros, los siguientes lineamientos necesarios para promover y fortalecer las dinámicas organizativas alrededor del agua y el saneamiento básico:

    1. Las comunidades organizadas, no estarán sujetas a la inscripción y trámites ante las Cámaras de Comercio de que trata el Decreto 427 de 1996, o la norma que la modifique o sustituya, y serán consideradas entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, en los términos del artículo 23 del Estatuto Tributario. El Gobierno Nacional reglamentará los criterios diferenciales que determinen los gestores comunitarios beneficiarios de la medida.

    […]

    III. LA DEMANDA

    Cargo único: falta de cumplimiento del requisito previsto en el artículo 7 de la Ley orgánica 819 de 2003

  16.  La expresión acusada vulnera el criterio de la sostenibilidad fiscal porque, a pesar de que establece un beneficio tributario, durante el trámite legislativo que culminó con su aprobación, no se agotó el requisito dispuesto en el artículo 7 de la Ley orgánica 819 de 2003.
  17.  El criterio de la sostenibilidad fiscal fue incorporado a la Constitución por el Legislador mediante el Acto Legislativo 03 de 2011, que modificó los artículos 334, 339 y 346 superiores. En concordancia con los artículos 334 y 339 de la carta, la sostenibilidad fiscal es una obligación a cargo de todas las ramas del poder público y, por tanto, también gobierna el diseño y la ejecución de los planes nacionales de desarrollo.
  18.  El Legislador expidió la Ley orgánica 819 de 2003, la cual, en su artículo 7, dispone el deber de analizar el impacto fiscal de los proyectos de ley que ordenen gasto u otorguen beneficios tributarios. Dada su naturaleza de ley orgánica, la Ley 819 de 2003 constituye un parámetro para examinar la constitucionalidad de la expresión demandada.
  19.  Tal locución determina que las comunidades organizadas para la gestión del agua y el saneamiento básico serán consideradas no contribuyentes del impuesto sobre la renta. Antes de la expedición de la citada ley, “cualquier prestador del servicio de agua y saneamiento básico se consideraba como sujeto pasivo del impuesto de renta y complementarios. En consecuencia, el numeral demandado creó un beneficio tributario a favor de las comunidades mencionadas. A pesar de esto, en el trámite legislativo del numeral en cuestión no se agotó el requisito señalado en el artículo 7 de la Ley orgánica 819 de 2003. Por ello, el aparte demandado, contenido en el numeral 1 del artículo 274 de la Ley 2294 de 2023, desconoce el artículo 7 de la Ley orgánica 819 de 2003.
  20. IV. INTERVENCIONES

  21. Durante el término de fijación en list, se recibieron las siguiente siete intervencione:
  22. 1. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República

  23. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicita a la Corte que se declare inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo. Lo anterior, en razón de que operó la caducidad de la acción de la referencia.
  24. El incumplimiento del requisito dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica 819 de 2003 constituye un vicio de forma. En concordancia con el artículo 242, numeral 3, de la Constitución, “[l]as acciones por vicios de forma caducan en el término de un año, contado desde la publicación del respectivo acto”. La Ley 2294 de 2023 fue publicada en el Diario Oficial n.° 52.400 del 19 de mayo de 2023. La acción de inconstitucionalidad D-15.922 fue radicada el 11 de junio de 2024. De este modo, el término para ejercer la acción de inconstitucionalidad contra la citada ley por vicios de forma venció el 19 de mayo de 2024.
  25. 2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público

  26. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicita a la Corte que se declare inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo por la caducidad de la acción de inconstitucionalidad. De manera subsidiaria, solicita que se declare la exequibilidad de la expresión demandada.
  27. Para fundamentar esta última solicitud, indica que en concordancia con la Sentencia C-116 de 2024, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público cumple las obligaciones previstas en el artículo 7 de la Ley Orgánica 819 de 2003, cuando radica el proyecto de ley en el Congreso de la República. Tales obligaciones se entienden satisfechas cuando, además, en la exposición de motivos, esa cartera incluye “un análisis global y sistemático sobre el impacto tributario de toda la reforma.
  28. De este modo, “tratándose de iniciativas gubernamentales presentadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como el Plan Nacional de Desarrollo, el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003 se analiza de conformidad con la regla jurisprudencial citada. Con ello, se asegura la compatibilidad de toda la iniciativa con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y, en punto al Plan Nacional de Desarrollo, que el plan de inversiones públicas se construya “dentro de un marco que garantice la sostenibilidad fiscal.
  29. En el caso concreto, contrariamente a lo sostenido por los demandantes, el documento Bases del Plan de la Ley 2294 de 2023 sí contiene un análisis global y sistemático sobre el impacto fiscal del Plan Nacional de Desarrollo 2022 – 2026. Así, “según consta en la página 133 de la Gaceta del Congreso n.° 18 de 2023, desde la presentación del proyecto de ley, se señaló que en el Plan Plurianual de Inversiones se incluiría como proyecto estratégico de impacto regional la 'Implementación del Programa de Gestión Comunitaria de Sistemas de Acueducto y Saneamiento Básico'.
  30. 3. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio

  31. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio solicita a la Corte que se declare inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo porque se configuró la caducidad de la acción de inconstitucionalidad. En su defecto, solicita que se declare la exequibilidad de la expresión demandada.
  32. Afirma que, dada su naturaleza, la ley del plan nacional de desarrollo es una norma que no ordena gastos y tampoco prevé beneficios tributarios. Por tanto, en el trámite legislativo que culmine con su aprobación, el Gobierno nacional no está obligado a cumplir el requisito señalado en el artículo 7 de la Ley Orgánica 819 de 2003.
  33. 4. Departamento Nacional de Planeación (DNP)

  34. El DNP solicita a la Corte que se declare inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo por la caducidad de la acción de inconstitucionalidad. En subsidio, solicita que se declare la exequibilidad de la locución demandada.
  35. En la Sentencia C-161 de 2024, la Corte identificó cuatro alternativas para que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público presente el concepto al que alude el artículo 7 de la Ley Orgánica 819 de 2003. Una de ellas consiste en la radicación del proyecto de ley en el Congreso de la República. En este sentido, el proyecto de ley que culminó con la sanción de la Ley 2294 de 2023 fue radicado en el Congreso de la República por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por ende, “se entiende que cuentan con su aval fiscal.
  36. De otro lado, en la exposición de motivos, el Gobierno nacional “indicó que “[e]l Plan Nacional de Desarrollo cuenta con el plan de inversiones y los presupuestos plurianuales en concordancia con el Marco Fiscal de Mediano plaz. Desde esta perspectiva, no es cierto que el Plan Nacional de Desarrollo 2022 – 2026 y, en particular, su artículo 274 no hubiesen cumplido la exigencia relativa al análisis de su impacto fiscal.  
  37. 5. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

  38. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la expresión demandada.
  39. Para sustentar su petición, indicó que, tratándose de la ley del plan nacional de desarrollo y, específicamente, del plan de inversiones, los requisitos contenidos en los artículos 6 de la Ley Orgánica 152 de 199  y 7 de la Ley Orgánica 819 de 2003 “cumplen una finalidad en materia fiscal que puede considerarse equivalente. En concordancia con el artículo 17 de la Ley Orgánica 152 de 1994, el plan de inversiones cuenta con el concepto previo del Consejo Superior de Política Fiscal (Confis), y el plan nacional de desarrollo, con el aval del Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes).
  40. En el presente caso, lo anterior significa que “las implicaciones fiscales del conjunto de la Ley 2294 de 2023 se encuentran suficientemente satisfechas. De este modo, debe prevalecer la especialidad de la Ley Orgánica 152 de 1994 sobre la Ley Orgánica 819 de 2003. Más aún, si se considera que la Ley Orgánica 152 de 1994 también busca cumplir el mandato estatuido en el artículo 334 de la Constitución en materia de sostenibilidad fiscal.
  41. 6. Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico

  42. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la locución impugnada.
  43. La entidad sostuvo que, en virtud de su naturaleza, las leyes del plan nacional de desarrollo no ordenan gastos ni contienen beneficios tributarios. Por ello, no deben cumplir el requisito exigido en el artículo 7 de la Ley Orgánica 819 de 2003.
  44. Para terminar, precisó que, en aplicación del artículo 242, numeral, de la Constitución, en el presente caso operó la caducidad de la acción de inconstitucionalidad.  
  45. 7. Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario

  46. La Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la expresión demandada.
  47. Para comenzar, explica que, a su juicio, la demanda incumple los requisitos de certeza y especificidad. La demanda no satisface la exigencia de certeza por tres razones: (i) “el cumplimiento o no del requisito del artículo 7 de la Ley 819 no tiene relación de conducencia efectiva con la vulneración de la sostenibilidad fiscal; (iii) la sostenibilidad fiscal no es un principio constitucional, y (iii) no se debe aceptar que “criterios no axiológicos desplacen aspectos fundamentales para la población como el acceso al agua. La demanda también incumple el requisito de especificidad porque (i) no demuestra que la expresión demandada produzca algún impacto fiscal; (ii) “la supuesta violación del criterio de sostenibilidad fiscal es especulativa, y (iii) la demanda “omite otros efectos como la posible afectación a la garantía del derecho humano al agua.
  48. De otro lado, la necesidad del concepto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre el impacto fiscal de la locución impugnada no debe ser analizada por la Corte. Esto se debe a que los planes de desarrollo no contienen órdenes de gasto ni otorgan beneficios tributarios. Además, “un concepto ministerial no debe suplantar la representación democrática existente en cabeza del Congreso de la República.
  49. En cualquier caso, la expresión demandada es exequible. Tratándose de los gestores comunitarios del agua, “cualquier costo no relacionado con la garantía del derecho humano al agua puede amenazar la distribución del líquido. Esto se debe a que se trata de organizaciones rurales pequeñas de escasos ingresos económicos. De ahí que la condición de sujetos no declarantes del impuesto sobre la renta implique una disminución de las cargas formales que deben soportar esas comunidades.
  50. V. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

  51. La procuradora general de la Nación solicita a la Corte Constitucional que se declare inhibida para pronunciarse de fondo sobre exequibilidad de la expresión demandada. Para sustentar esta petición, argumentó que “la acción de inconstitucionalidad de la referencia, en la que se formula un cargo por vicios de forma, fue presentada una vez el término de caducidad había sido superado por 20 días.
  52. Los escritos de intervención y el concepto del Ministerio Público se sintetizan en la siguiente tabla:
  53. Tabla. Resumen de las intervenciones

    IntervinienteSolicitud
    Departamento Administrativo de la Presidencia de la RepúblicaInhibición
    Ministerio de Hacienda y Crédito PúblicoInhibición y, en subsidio, exequibilidad
    Ministerio de Vivienda, Ciudad y TerritorioInhibición y, en subsidio, exequibilidad
    Departamento Nacional de Planeación (DNP)Inhibición y, en subsidio, exequibilidad
    Superintendencia de Servicios Públicos DomiciliariosExequibilidad
    Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento BásicoExequibilidad
    Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del RosarioExequibilidad
    Procuraduría General de la Nación Inhibición

    VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

    Caducidad de la acción y competencia de la Corte Constitucional

  54. El 11 de junio de 2024, lo actores presentaron acción pública de inconstitucionalidad contra los numerales 1, 3, 4 y 6 del artículo 274 de la Ley 2294 de 2023. Lo anterior, por el supuesto desconocimiento de los artículos 79, 80, 330, 334 y 339 de la Constitución Política y 6.1.a del Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales.
  55. En el Auto dictado el 15 de junio de 2024, el despacho de la magistrada sustanciadora constató que, si bien en el acápite correspondiente, los actores transcribieron el numeral 1 del artículo 274 de la Ley 2294 de 2023, no dirigieron ninguna acusación contra la totalidad de ese numeral. Ciertamente, sus planteamientos estaban únicamente orientados a cuestionar la constitucionalidad de la expresión que contiene el presunto beneficio tributario cuestionado en la demanda. Es decir, la locución “y serán consideradas entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, en los términos del artículo 23 del Estatuto Tributario”.
  56. En este orden, el despacho interpretó que el reparo contra el numeral 1 del artículo 274 de la Ley 2294 de 2023 recaía solo sobre la frase transcrita y que el cargo se fundaba, en realidad, en el supuesto desconocimiento del artículo 7 de la Ley orgánica 819 de 2003. Aunque la magistrada sustanciadora concluyó que el cargo cumplía los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, procedió a su inadmisión. Esto, pues “los señores Paula Camila Chaparro Fuentes, Ana Sofía Valbuena Ramírez y Juan Pablo Sarmiento Erazo no acreditaron su calidad de ciudadanos porque no adjuntaron su cédula de ciudadanía a la demanda”.
  57. Los accionantes estuvieron de acuerdo en que se trata, efectivamente, de una demanda por el incumplimiento de la exigencia de analizar el impacto fiscal de la medidahttps://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=85731. De hecho, al respecto, se limitaron a adjuntar las cédulas de ciudadanía de los señores Chaparro, Valbuena y Sarmiento. Por ello, mediante Auto del 5 de agosto de 2024, la magistrada sustanciadora únicamente admitió el cargo contra la expresión “y serán consideradas entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, en los términos del artículo 23 del Estatuto Tributario”, contenida en el numeral 1 del artículo 274 de la Ley 2294 de 2023, por la supuesta vulneración del artículo 7 de la Ley Orgánica 819 de 2003.
  58. En el término de fijación en lista, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, los ministerios de Hacienda y Crédito Público y Vivienda, Ciudad y Territorio, el DNP y la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico advirtieron que el término para demandar la inconstitucionalidad de la citada ley por vicios de procedimiento en su formación venció el 19 de mayo de 2024. En su concepto, la procuradora general de la Nación asumió igual posición.
  59. Sobre el particular, precisaron que el incumplimiento del requisito prescrito en el artículo 7 de la Ley Orgánica 819 de 2003 constituye un vicio de forma. Indicaron que, en concordancia con lo estatuido en el artículo 242, numeral 3, de la Constitución, “[l]as acciones por vicios de forma caducan en el término de un año, contado desde la publicación del respectivo acto”. En este orden, en su criterio, la acción de inconstitucionalidad de la referencia es extemporánea porque mientras la Ley 2294 de 2023 fue publicada en el Diario Oficial n.° 52.400 del 19 de mayo de 2023, dicha acción fue radicada el 11 de junio de 2024. En este sentido, sostuvieron que la Corte carece de competencia para examinar el cargo admitido y, por tal razón, debe declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo.
  60. En razón de los argumentos precedentes, pasa la Sala a determinar si, en efecto, le corresponde proferir un fallo inhibitorio en atención a que la acción caducó. En caso de que no haya operado la caducidad de la acción, la Corte analizará si, de acuerdo con la intervención de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, el cargo cumple los requisitos de certeza y especificidad. Verificada la aptitud del cargo, deberá pronunciarse sobre la exequibilidad de la expresión demandada.
  61. 1.1. La caducidad de la acción pública de inconstitucionalidad por vicios procedimiento en la formación de las leyes. Reiteración de jurisprudencia

  62. En concordancia con lo establecido en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución, esta corporación tiene competencia para decidir “las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”. En lo que resulta de interés para decidir el presente caso, de manera general, la jurisprudencia ha definido los vicios de procedimiento como aquellas irregularidades “en que se incurre durante el trámite o proceso legislativo. Estos vicios se materializan “en la omisión o quebrantamiento de cualquiera de los requisitos extrínsecos impuestos por el orden jurídico al proceso de formación y aprobación de las leyes.
  63. Es decir, los vicios de procedimiento se limitan a desconocer aspectos rituales que son fundamentales en el proceso legislativo y que se caracterizan por estar enmarcados en el debate y aprobación de las leye. Esta clase de vicios incluye, por ejemplo, la violación de los principios de publicida, la pretermisión del anuncio previo a la discusión y votació, la falta de votación nominal y pública cuando ello es exigibl y la violación de las reglas sobre quorum o mayoría o de aquellas que gobiernan el tema de la iniciativa legislativa.   
  64. Ahora bien, como lo indicaron los intervinientes, el artículo 242, numeral 3, de la Constitución dispone que “[l]as acciones por vicios de forma caducan en el término de un año, contado desde la publicación del respectivo acto. Esto implica que, al margen “de la gravedad de los vicios que [se aleguen]”, con la expiración del término para demandar y por razones de seguridad jurídica, se ha de entender que el paso del tiempo saneó el vici y, por ende, “ya no es posible demandar la inconstitucionalidad de una norma por este motivo.
  65. De acuerdo con la jurisprudencia, el vencimiento del plazo para demandar la constitucionalidad de una norma por vicios de procedimiento supone la pérdida de competencia de la Corte Constitucional para emitir un pronunciamiento de fondo. En otras palabras, la existencia de una regla constitucional sobre la caducidad de la acción “impone un límite a la competencia de la Corte para asumir el conocimiento de las demandas que presenten los ciudadanos contra las leyes. Por consiguiente, la Sala Plena “queda obligad[a] a producir un fallo inhibitorio si al momento de promoverse la respectiva acción el término de caducidad ya ha sido superado.
  66. En suma, la acción de inconstitucionalidad por vicios de procedimiento caduca en el término de un año. La expiración del término de caducidad implica la pérdida de competencia de la Corte Constitucional para emitir un pronunciamiento de fondo y, conforme a ello, la necesidad de dictar un fallo inhibitorio.
  67. 1.2. En el presente caso operó el fenómeno de la caducidad de la acción

  68. El análisis de impacto fiscal es un requisito del trámite legislativo desarrollado en el artículo 7 de la Ley Orgánica 819 de 2003. Dicho análisis es exigible a todos los proyectos de ley que prevean una orden de gasto o un beneficio tributario. En esencia, el requisito en comento se materializa en que “los costos fiscales de la iniciativa y la posible fuente de ingreso adicional para el financiamiento de dichos costos deberán incluirse expresamente en la exposición de motivos y en todas y cada una de las ponencias de trámite –cuando la versión original del proyecto de ley contenga una orden de gasto o un beneficio tributario–, y solo en estas últimas, en los casos en los que el deber de consultar el impacto fiscal de la iniciativa surja durante el trámite del proyecto de ley.
  69. En la reciente Sentencia C-340 de 2024, la Corte unificó las reglas sobre el alcance de la exigencia denominada análisis de impacto fiscal. Aunque, previamente, en la jurisprudencia no existía controversia acerca del término de caducidad para demandar por esta caus, la Sala Plena sistematizó la regla aplicable de la siguiente manera:
  70. [L]a falta de cumplimiento del requisito de análisis del impacto fiscal constituye un vicio de procedimiento de carácter formal. Esto no riñe con el hecho de que este análisis cumpla fines sustantivos como lo son garantizar la racionalidad de la actividad legislativa, el criterio de sostenibilidad fiscal y el cumplimiento de las leye. También ordenar las finanzas públicas, y proteger la política económica trazada por las autoridades correspondientes y la estabilidad macroeconómica del paí. En consecuencia, las acciones de inconstitucionalidad por el desconocimiento del artículo 7 de la Ley Orgánica 819 de 2003 están sometidas al término de caducidad de un año previsto en el numeral 3 del artículo 242 de la Constitució. [negrilla fuera del texto original].

  71. En virtud de lo expuesto, como bien lo advirtieron varios intervinientes en el término de fijación en lista y la procuradora general de la Nación en su concepto, la Corte llega a la siguiente conclusión: operó el fenómeno de la caducidad de la acción y, por ende, la Sala Plena debe declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo respecto del vicio señalado por los demandantes.
  72. En efecto, el presunto incumplimiento del requisito prescrito en el artículo 7 de la Ley Orgánica 819 de 2003 es un vicio de procedimiento. De ahí que aquel esté sometido al término de caducidad de un año estatuido en el numeral 3 del artículo 242 de la Constitución. La Ley 2294 de 2023 fue publicada en el Diario Oficial n.° 52.400 del 19 de mayo de 2023 y la demanda fue radicada el 11 de junio de 2024. Entonces, esta fue presentada con posterioridad al vencimiento del término de caducidad antes indicado. Lo anterior es así porque el término para demandar la inconstitucionalidad de la Ley 2294 de 2023 por vicios de procedimiento en su formación venció el 19 de mayo de 202        .
  73. Por eso, la Corte Constitucional carece de competencia para pronunciarse sobre la supuesta inconstitucionalidad de la expresión demandada y, en esa medida, debe declararse inhibida.

VII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

ÚNICO. Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la expresión “y serán consideradas entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, en los términos del artículo 23 del Estatuto Tributario”, contenida en el numeral 1 del artículo 274 de la Ley 2294 de 2023, por la caducidad de la acción.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

Con aclaración de voto

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

Con impedimento aceptado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

2

 

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