CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA DE CONSTITUCIONALIDAD
SENTENCIA C-054/01
(enero 24 de 2001)
Referencia: expediente D-3100
Demanda de inconstitucionalidad contra los literales g) y h) del artículo 8o. de la Ley 80 de 1993 y contra el parágrafo 3o. del artículo 57 de la Ley 550 de 1999.
Actor: Pedro José Bautista Moller
Magistrado Ponente: Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil uno (2001).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Pedro José Bautista Moller demandó los literales g) y h) del artículo 8o. de la Ley 80 de 1993 y el parágrafo 3o. del artículo 57 de la Ley 550 de 1999.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
A continuación, se transcribe el texto de las disposiciones acusadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial (No. 41094 y 43836), respectivamente, y se subraya lo demandado.
"LEY 80 DE 1993
(Octubre 28)
Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Articulo 8. De las inhabilidades e incompatibilidades para contratar.
1. Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con la entidades estatales:
a) Las personas que se hallen inhabilitadas para contratar por la Constitución y las leyes.
b) Quienes participaron en licitaciones o celebraron los contratos de que trata el literal anterior estando inhabilitados.
c) Quienes dieron lugar a la declaratoria de caducidad.
d) Quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución.
e) Quienes sin justa causa se abstengan de suscribir el contrato estatal adjudicado.
f) Los servidores públicos.
g) Quienes sean cónyuges o compañeros permanentes y quienes se encuentren dentro del segundo grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad con cualquier otra persona que formalmente haya presentado propuesta para una misma licitación o concurso;
h) Las sociedades distintas de las anónimas abiertas, en las cuales el representante legal o cualquiera de sus socios tenga parentesco en segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el representante legal o cualquiera de los socios de una sociedad que formalmente haya presentado propuesta, para una misma licitación o concurso
i) Los socios de sociedades de personas a las cuales se haya declarado la caducidad, así como las sociedades de personas de las que aquellos formen parte con posterioridad a dicha declaratoria.
(..)"
"LEY 550 DE 1999
(diciembre 30)
Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley.
(..)
TITULO IV
Régimen Tributario
(..)
Articulo 57. Pago de tributos nacionales por contratistas acreedores de la Nación. El acreedor de una entidad estatal del orden nacional, podrá efectuar el pago por cruce de cuentas de los tributos nacionales administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con cargo a la deuda a su favor en dicha entidad.
Los créditos en contra de la entidad estatal del orden nacional y a favor del deudor fiscal, podrán ser por cualquier concepto, siempre y cuando su origen sea de una relación contractual.
Por este sistema también podrá el acreedor de la entidad del orden nacional, autorizar el pago de las deudas fiscales de terceros.
Parágrafo 1o. Los pagos por concepto de tributos nacionales administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a los que se refiere el presente artículo, deberán ceñirse al PAC comunicado por la dirección del tesoro nacional al órgano ejecutor respectivo, con el fin de evitar desequilibrios financieros y fiscales.
Parágrafo 2o. Los deudores de la DIAN, que a su vez sean acreedores de una entidad del orden nacional y que soliciten la promoción del acuerdo de reestructuración de que trata esta ley deberán previamente acogerse al cruce de cuentas aquí señalados. Con la solicitud de promoción del acuerdo deberá presentarse la resolución que autoriza el cruce de cuentas de las obligaciones fiscales.
Parágrafo 3o. Para participar en una licitación pública, presentación de ofertas o adjudicación de contratos con alguna entidad del Estado, el licitante deberá estar al día en sus obligaciones tributarias nacionales. Para tal efecto la DIAN en el nivel nacional o la entidad que haga sus veces en los niveles territoriales certificarán tal hecho"
(..)
A juicio del actor, las normas demandadas vulneran los artículos 12, 13, 16, 25, 38, 42, 209, 229 y 333, de la Constitución Política por las razones que se exponen a continuación:
En primer lugar el demandante argumenta la inexequibilidad del literal g) del artículo 8o. de la ley 80 de 1993, afirmando que este precepto hace del parentesco sanguíneo o de afinidad un obstáculo para el ejercicio de las actividades empresariales y laborales, lo cual, estima, constituye un factor que atenta contra la "autonomía e individualidad de cada persona" y, a su vez, da lugar a una discriminación en razón del origen familiar, lo cual se encuentra proscrito expresamente por la Norma Fundamental (C.P., art. 13)
Con similares argumentos, señala que el literal referido estipula una "odiosa discriminación" contra los miembros de una misma familia, ya que, en vez de proteger esa institución (C.P., art. 42), indirectamente incita a la destrucción y descomposición de su unidad. Añade al respecto, que la limitación a la que se refiere el aparte en comento, no se encuentra justificada por ningún bien supremo que deba ser protegido por este medio.
De otro lado, indica que el libre desarrollo de la personalidad (C.P., art. 16) resulta alterado en la medida que se reduce la capacidad para contratar de las personas con cierto grado de parentesco por razones ajenas al orden jurídico y a los derechos de los demás, quienes adicionalmente resultan soportando por esta razón, una limitación que les impide una actuación simultánea pero independiente para presentarse a una invitación o licitación de servicios o bienes formulada por una entidad pública, contraviniendo de esta forma, además, la protección que el Estado debe a las personas en su derecho fundamental al trabajo (C.P., art. 25).
Agrega, en lo atinente al primer aparte normativo enjuiciado, que éste desconoce el principio de igualdad que debe caracterizar la función administrativa (C.P., art. 209), toda vez que las ofertas provenientes de familiares que actúan simultáneamente en un proceso de licitatorio, resultan rechazadas por el ente público.
En cuanto al literal h) del artículo 8o. del Estatuto General de Contratación, también controvertido, expresa que las motivaciones hasta aquí expuestas pueden predicarse igualmente en relación con este precepto, pero que además, el derecho fundamental de libre asociación (C.P., art. 38) resulta quebrantado, porque si una persona se encuentra vinculada a una empresa, reduce en consecuencia la posibilidad de que sus parientes en el rango que indica el literal, obtengan trabajo en una sociedad que se desempeñe en el mismo sector o con objeto social semejante, pues la disposición referida se ha hecho extensiva tanto a los socios mismos, como al representante legal de la sociedad, y deriva en la imposibilidad para contratar con el Estado de todos ellos.
La situación descrita, según el actor, restringe la actividad empresarial y la condiciona con argumentos diferentes al bien común y que serían contrarios a la libre actividad económica y a la iniciativa privada (C.P., art. 333).
Ahora bien, en relación con el parágrafo 3o. del artículo 57 de la Ley 550 de 1999, advierte que este establece una "sanción radical" para el contratista que adeude o tenga en discusión alguna suma de dinero por concepto de tributos nacionales, eliminando la posibilidad de que el mismo pueda acceder a las fuentes de trabajo del Estado para cancelar esos créditos. Esa severidad del mecanismo controvertido es la que contrariaría el artículo 12 de la Constitución al imponer al contratista., en criterio del actor, un trato o pena cruel y degradante.
En igual sentido, explica que la sanción contenida en el parágrafo referido es aún mas regresiva y censurable en las hipótesis en que no hay propiamente una deuda consolidada en favor de la DIAN, es decir cuando existe una controversia sobre la acreencia sometida al conocimiento de los jueces, caso en el que el precepto acusado no hace distinción alguna.
El demandante asegura que los supuestos citados condenan al deudor de impuestos y potencial contratista del Estado a una "muerte civil", dado que se le niega el acceso al trabajo excluyéndolo del mercado laboral (C.P. art. 25) al tiempo que se le discrimina en razón de su debilidad económica, transgrediendo de esta manera la Carta Fundamental (C.P., art. 13).
Finalmente, manifiesta que el parágrafo demandado, en forma velada pero cierta, grava con una sanción económica a quien lleva ante los tribunales la discusión sobre sus deudas con la administración, pues mientras ésta se resuelve, deberá pagarlas en su totalidad para obtener el certificado que le permita presentar ofertas para celebrar contratos con el Estado, por esta razón afirma que se atenta contra el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia (C.P., art. 229) de manera libre y sin coerciones u obligaciones extraordinarias que le impidan enervar y ejercer regularmente los mecanismos de defensa contra decisiones y situaciones que considera injustas.
1. Ministerio de Justicia y el Derecho.
El Ministerio de Justicia y el Derecho, mediante apoderado, interviene para justificar la constitucionalidad de la normas acusadas.
Inicialmente, afirma que sobre los literales g) y h) del artículo 8o. de la Ley 80 de 1993 ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, ya que sobre estas disposiciones la Corte Constitucional se pronunció declarándolas exequibles en la sentencia C-415 de 1994, de la cual cita textualmente algunos apartes, por lo que solicita a esta Corte estarse a lo resuelto en dicha providencia.
Acto seguido, procede a controvertir los cargos expuestos en la demanda contra el parágrafo 3o. del artículo 57 de la Ley 550 de 1999, indicando para el efecto que la persona que incumpla el precepto queda expuesta, justificadamente, a no poder participar en una licitación pública, presentación de ofertas o adjudicación de contratos.
La anterior apreciación, la funda argumentando que el señalamiento de los deberes tributarios y la reglamentación del régimen general sobre la materia son competencia del legislador, quien, en este caso, ha estructurado la norma cuestionada en el uso legítimo de sus facultades, para garantizar la transparencia de las contrataciones estatales y la armonización de los derechos, valores y principios constitucionales allí involucrados.
Sostiene, además, que es deber del Estado asegurar el pago de las obligaciones tributarias para así poder financiar los gastos inherentes a sus fines, propósito con el cual cumple el parágrafo referido, sin que se observe en su contenido una condición "particularmente gravosa o injusta", pues simplemente exige al potencial contratista estar al día con sus obligaciones tributarias. Así las cosas, considera que el criterio a partir del cual se establece una desigualdad entre quienes están al día con sus obligaciones tributaria y quienes no, es objetivo y razonable.
Por las razones expuestas, solicita que se declare la exequibilidad del parágrafo defendido.
2. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
El apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, interviene en el presente proceso exponiendo los argumentos de oposición a la demanda de inconstitucionalidad en lo que toca al parágrafo 3o. del artículo 57 de la Ley 550 de 1999.
Aclara, en primer término, el marco constitucional de la norma referida, indicando que el numeral 9o. del artículo 95 superior impone como deber a todas las personas "contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del estado dentro de los conceptos de justicia y equidad", así como, estima pertinente citar el artículo 189 numeral 20.
De otro lado, explica que la Ley 550 de 1999 tiene por objeto, entre otros, la generación de empleo, por lo que no es de recibo sugerir, como lo hace el actor, que los mecanismos que se han previsto con ese fin produzcan el efecto contrario, ya que no sólo propiciando la reestructuración de los pasivos de las empresas y estimulando la demanda de bienes y servicios se puede conseguir el objetivo, sino, conjugando dichos instrumentos con una política fiscal eficiente.
El Estado, tiene que contar, entonces, con los recursos de financiamiento adecuados para cumplir con su función de proveer bienes, redistribuir el ingreso y regular la economía, de donde surge la necesidad de que la empresa concilie los diferentes factores que permitan compartir las ventajas otorgadas en la ley comentada, como por ejemplo las oportunidades y facilidades para reestructurar los pasivos tributarios.
Adicionalmente, considera que no es ajustado al principio de la buena fe, que el contratista deba impuestos y al tiempo reciba ingresos por parte del Estado en virtud de un contrato, o acorde con el derecho a la igualdad que un licitante cumplido con sus impuestos reciba el mismo trato de quien no lo es.
En esas condiciones, indica que nada impide a las personas acceder libremente a la administración de la justicia para controvertir los actos proferidos por la administración de impuestos, pues no así puede deducirse de la norma cuestionada en la medida que trata situaciones que no se encuentran relacionadas de ningún modo.
Con base en las razones expuestas, asevera que la certificación prevista en la norma cuestionada no es mas que un mecanismo para dar transparencia al proceso de reactivación económica, con la que no se vulnera la Constitución en ninguno de los artículos que el actor relaciona, lo cual motiva la petición de declararla exequible.
3. Ministerio de Desarrollo Económico.
El Ministerio de Desarrollo Económico, mediante apoderado, interviene para justificar la exequibilidad de las normas acusadas en los términos que a continuación se resumen.
En relación con los literales g) y h) del artículo 8o. de Ley 80 de 1993, circunscribe su exposición a informar que estos preceptos demandados han sido declarados exequibles en la sentencia C-415 de 1994.
Por su parte, solicita la declaratoria de exequibilidad del parágrafo 3o. del artículo 57 de la Ley 550 de 1999 anotando que el mismo se encuentra justificado desde el punto de vista constitucional, en el entendido que considera natural que la "ley de reactivación económica" indique incentivos tributarios, al tiempo que configura los mecanismos para garantizar el pago de las obligaciones fiscales.
La anterior previsión, en su criterio, ha sido instituida por el legislador en el ejercicio de sus facultades y en procura de un sano manejo de la contratación administrativa, incentivando el pago de las deudas tributarias con la posibilidad condicionada de acceder a las licitaciones públicas, sin desconocer de ningún modo la Constitución.
El apoderado judicial del Ministerio del Interior, participa del presente trámite exponiendo los siguientes argumentos.
En lo atinente a los literales g) y h) de la Ley 80 de 1993, solicita a esta Corte estarse a lo resuelto en la sentencia C-415 de 1994.
En cuanto al páragrafo 3o. del artículo 57 de la Ley 550 de 1999, afirma que la medida allí contemplada cumple con la función de garantizar la seriedad de los proponentes en las licitaciones públicas, contribuye a desestimular el no pago de las obligaciones tributarias y defender los intereses de la Nación, sopesando las facilidades y prerrogativas que en materia tributaria se establecen en el título IV de la misma Ley.
Por consiguiente, estima que constituir como una inhabilidad o impedimento para contratar con el Estado, el no pago de obligaciones tributarias, dista de ser una sanción, ya que el legislador razonadamente a visto en ello una situación capaz de afectar gravemente el interés general y a optado por conjurarla de manera anticipada.
Ahora bien, no considera que la norma propicie un trato discriminatorio, en tanto es mas reprobable pregonar y reclamar el principio de igualdad donde las condiciones objetivas y concretas no lo permiten, "unos sujetos están al día con sus obligaciones otros no lo están, unos están aportando al interés general y otros están apuntando al interés particular".
Adicionalmente, si bien reconoce que la medida cuestionada implica ciertas limitaciones proyectadas sobre la contratación estatal, estima que mal hace el demandante interpretándola en el campo de la libertad laboral, ya que el propósito de la Ley según lo establece en su artículo 2o., es precisamente promover el empleo mediante instrumentos que deben ser considerados de forma global. Tampoco comparte la posición del actor según la cual se vulnera el artículo 229 superior, porque con sus argumentos se admitiría que con la simple manifestación de desacuerdo sobre los actos y decisiones del ejecutivo, el ciudadano pueda obviar las obligaciones que ha adquirido, sin que medie una decisión judicial en firme que así se lo permita.
Con base en los anteriores argumentos, solicita la declaratoria de exequibilidad del precepto acusado.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Señor Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 2312 recibido el 14 de septiembre de 2000 en la Secretaría de la Corte Constitucional, se pronuncia sobre las disposiciones acusadas, y basa sus solicitudes en los argumentos que se sintetizan en seguida.
En primer término, alerta sobre la circunstancia de que sobre los literales g) y h) del artículo 8o. de la Ley 80 de 1993, esta Corte declaró su exequibilidad en la sentencia C-415 de 1994, y, en consecuencia, solicita estarse a lo resuelto en la citada jurisprudencia.
De otro lado, la Agencia Fiscal, trae en cita apartes del concepto número 2145, rendido con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 3o. del artículo 57 de la Ley 550 de 1999 dentro del proceso D-2852, y concluye, al igual que en aquella oportunidad, que no le asiste razón al actor cuando afirma que la norma acusada constituye una sanción para el contratista, ya que en realidad se trata de una exigencia previa o condición para poder ofertar ante el Estado, requisito que bien puede el legislador establecer cuando persigue el éxito de la contratación Estatal y la consecución de los cometidos de la función pública.
Al respecto, afirma enfáticamente que la norma demandada no transgrede el artículo 13 de la Constitución, por cuanto no es cierto como lo afirma el actor que las personas que aspiran a contratar con el Estado sean discriminadas por el hecho de no estar al día en el pago de sus obligaciones fiscales y que mas bien en estos eventos de lo que se trata es de hacer prevalecer el interés general sobre el particular, cual es el beneficio exclusivo de una empresa que en su momento no cumplió con sus obligaciones tributaria.
Finalmente, en mérito de lo expuesto, el jefe del Ministerio Público solicita declarar exequible el precepto defendido.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5o. de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.
2. Cosa juzgada respecto de los literales g) y h) del artículo 8 de la ley 80 de 1993
Los preceptos demandados en el presente proceso de constitucionalidad pertenecientes a la ley 80 de 1993 o estatuto general de contratación de la administración pública, se refieren a las causales de inhabilidad para contratar ligadas a las relaciones de parentesco que unen a determinadas personas que hayan simultáneamente presentado propuesta para una misma licitación o concurso.
Al respecto, y como se desprende del análisis de los argumentos de los demandantes y de las intervenciones en este proceso, la Sala estima pertinente precisar que la constitucionalidad de dichos textos ya fue objeto de examen por esta Corporación, siendo declarada su constitucionalidad mediante sentencia C-415 de 1994, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz.
No obstante, la Corte estimó que esta circunstancia no impedía la admisión de la demanda, máxime cuando se invocaba en ella un nuevo cargo contra los numerales referidos del artículo 8 de la ley 80, al tiempo que se solicitaba simultáneamente la declaratoria de inconstitucionalidad del parágrafo 3o. del artículo 57 de la ley 550 de 1999.
En efecto, con excepción del cargo objeto de la presente demanda, referente a la presunta violación del artículo 42 de la carta, la Corte ya desvirtúo de manera extensa, en la sentencia señalada, los cargos que en gran medida se repiten por el actor de este proceso, referentes a la presunta violación de los artículos 13, 16, 25, 26,38 209 y 333 de la Constitución Política, atinentes respectivamente, al principio de igualdad, el libre desarrollo de la personalidad, el derecho al trabajo, la libertad de escoger profesión u oficio, la libre asociación, los principios que rigen la función administrativa y la libertad económica. Razón por la que esta corporación se remite a lo expresado en la sentencia C-415 de 1994.
En relación con el único cargo nuevo que aparece en la demanda, el accionante señala concretamente que "se predica el quebrantamiento del artículo 42 de la Carta Política, dado que su inciso segundo prevé la protección integral de la familia por parte del Estado mientras que los literales g) y h) consagran una situación odiosa y discriminatoria contra los miembros del núcleo familiar por el solo hecho de ser miembros de una misma familia, pues no puede concebirse que haya protección a la familia cuando la disposición no solamente consagra la posibilidad de descalificación laboral o empresarial entre ellos mismos, sino que indirectamente propugna por la destrucción de la propia unidad familiar, pues es obvio que normas como la que se analiza en vez de proteger el núcleo familiar crean las condiciones o las bases para su desintegración, descomposición y enfrentamiento entre los diversos miembros".
Sin embargo, la supuesta amenaza de "destrucción de la propia unidad familiar", y la creación de "las condiciones o las bases para su desintegración, descomposición y enfrentamiento entre los diversos miembros" como consecuencia de la aplicación de los literales señalados, no solamente resulta desproporcionada con el contenido de dichos textos, sino que ante todo desconoce el sentido de las inhabilidades que en estos casos se establecen con el único objetivo de proteger el interés general y asegurar los fines de la contratación estatal.
Como ya lo señaló la Corte en la sentencia que declaró la exequibilidad de tales preceptos, aquí como en ese proceso "El demandante hace abstracción de la estructura jurídica de la inhabilidad (prohibición, causa y efecto) y de su justificación, y repara tan sólo en las consecuencias materiales que se deducen de la misma para quien resulta inhabilitado. En este orden de ideas, concluye el actor que la inhabilidad establecida corresponde al esquema que puede sintetizarse en la expresión: la persona que primero propone impide a sus relacionados proponer después" (1). De lo que se desprendería, como corolario de la argumentación contenida en la demanda que se estudia, el riesgo de enfrentamiento entre los miembros de la familia y particularmente la reacción de aquellos que resultaran limitados por la actuación de uno de ellos.
El propio accionante reconoce, sin embargo, que solo de manera indirecta una amenaza como la que plantea podría producirse. Además dichos efectos hipotéticos, no podrían plantearse como justificación suficiente para declarar la inconstitucionalidad de la norma, sin tomar en cuenta el real sentido de las limitaciones impuestas mediante el régimen de inhabilidades en estos casos.
Al respecto, como ya también dijo la Corte "Las inhabilidades no pueden reducirse ni captarse bajo la única perspectiva de las consecuencias materiales que ellas puedan acarrear para una determinada persona", o en este caso eventualmente al grupo familiar, "sin tomar en consideración su verdadero objeto y sentido, que son los elementos que integran el componente principal de la limitación legal y que, adicionalmente, explican y autorizan por sí mismos los efectos materiales que se producen en la esfera vital de las personas comprendidas en su radio de acción" (2).
Lo ya expresado por la Corte responde de manera clara el cargo señalado, por lo que aquí simplemente se recuerdan algunos de sus apartes que resultan plenamente pertinentes
"A través de la licitación y el concurso, se instituye por la ley un procedimiento contractual, que se orienta, de una parte, a obtener para la entidad pública la selección objetiva del respectivo contratista que gracias a la competencia que se suscita entre los licitantes ofrezca las condiciones más favorables y provechosas para el interés público y, de otra, a asegurar la igualdad de oportunidades entre los particulares para contratar con el Estado" y que " No puede obtenerse la selección objetiva del contratista que haga las oferta más ventajosa para el Estado, si entre los licitantes y concursantes no se traba una activa y honesta competencia. Para el efecto es de rigor que se mantenga el secreto de las propuestas hasta el momento en que se abra la urna. Igualmente, para este propósito, se precisa, que entre los participantes, estimulados por la sana confrontación, se imponga la vigilancia recíproca de modo que se denuncie todo tipo de vicios e incorrecciones que se observe en el proceso.
La ley asume que por regla general el sentimiento de lealtad y de intimidad familiar se sobrepone al de competencia material entre sus miembros.
La adjudicación del contrato a uno de los miembros de la familia, en todo caso, representa un provecho familiar que, puede, inclusive, estimular la colusión contra el Estado y los demás participantes, así como también, antes de la apertura de la urna, llevar a la ruptura del secreto respecto de las ofertas y sus condiciones.
La posición del Legislador a este respecto no es en modo alguno peregrina. El Constituyente, por su parte, ha tomado en cuenta el anotado sentimiento de lealtad dentro de la familia y le ha otorgado el debido respeto como factor de cohesión de ese grupo humano, núcleo esencial de la sociedad. En efecto, el artículo 33 de la CP prohíbe que se obligue a una persona a declarar contra sí misma o contra sus familiares próximos. No puede, por ello, reprocharse al Legislador que en atención al consabido sentimiento de lealtad familiar, consagre una inhabilidad con el objeto de prevenir que, sin motivo alguno digno de protección, pueda la familia a través de sus miembros perjudicar eventualmente al Estado o a terceros.
A las anteriores razones que justifican la restricción legal, se suma el designio patrocinado por el mismo Constituyente (CP arts. 126, 179 - 5 y 6 y 292), de poner término al fenómeno del nepotismo que lastima el primado de la igualdad de oportunidades y de acceso al servicio público en todas sus múltiples manifestaciones. Cuando en una misma licitación o concurso, intervienen varios licitantes ligados por estrechos lazos de consanguinidad o afinidad, la probabilidad de que el contrato se adjudique a un miembro de una misma familia es mayor. La ley pude y debe remover los obstáculos que impidan que la igualdad sea real y efectiva. En Colombia el nepotismo ha obrado como rémora de la igualdad y en la causa de su eliminación está comprometida la misma Carta Política.
Se ha demostrado que la participación en una misma licitación de licitantes unidos por los vínculos que establece la ley, está asociada a un riesgo alto de que se frustren los dos objetivos básicos de la licitación y el concurso públicos: igualdad de oportunidades para particulares y obtención de las mejores condiciones de contratación para el Estado.
Las razones expuestas le dan precedencia, en esta ocasión, a la defensa del interés general que se antepone a la igualdad y al reconocimiento de la personalidad jurídica, que podrían alegarse desde el punto de vista de las personas a quienes se extienden las inhabilidades (..)" (3):
Entonces, no es dable oponer válidamente a la defensa del interés general y a los objetivos del proceso de contratación, una hipotética vulneración de los intereses familiares, invocando para el efecto el artículo 42 de la Carta política.
Por todo lo expuesto, el cargo no está llamado a prosperar, pues el quebrantamiento al deber de protección integral de la familia por parte de la sociedad y el Estado alegado por el accionante no se configura, y, como lo solicita el señor Procurador, debe estarse a lo resuelto en la sentencia citada en cuanto a la exequibilidad de los literales atacados.
3. Cosa juzgada en relación con el parágrafo 3o. del artículo 57 de la ley 550 de 1999.
Mediante sentencia C-1185 de 2000 con ponencia de los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa y Carlos Gaviria Díaz esta Corporación declaró la inexequibilidad del parágrafo 3o. del artículo 57 de la ley 550 de 1999, basándose en la ausencia de relación suficiente del mismo con el contexto de la ley a la que pertenece, y sin que fuera necesario, en consecuencia, proceder a examinar los cargos adicionales formulados en contra de la disposición en comento.
Sobre la ausencia de unidad de materia, en este caso la Corte expresó:
"En el caso presente se discute la inclusión dentro de una ley de reestructuración de empresas en crisis, de una norma que exige, con miras a contratar con el Estado, estar a paz y salvo con el tesoro nacional. La Corte no encuentra en esta disposición la relación de conexidad que se exige para no violentar el principio de unidad de materia: en efecto, la disposición acusada es una norma tributaria aislada dentro del contexto en el que está inscrita, en cuanto su redacción general la hace referente no sólo a aquellas empresas que son objeto de la ley bajo examen, sino en general a toda persona que pretenda participar en una licitación pública, presentación de ofertas o adjudicación de contratos con alguna entidad del Estado. Con lo cual, como lo afirma la demanda, se rebasa la materia propia de que trata la Ley 550 de 1993.
De otro lado, la disposición que se examina ahora parece contradecir la filosofía de la Ley a la que pertenece, que busca ayudar a las empresas en crisis con miras a lograr su reestructuración económica. En efecto, lo apropiado a estos objetivos, sería facilitar la contratación pública con dichas empresas, lo cual contribuiría a su reactivación económica. La finalidad perseguida por la norma contradice entonces los propósitos de la ley, por lo cual no acusa conexidad teleológica con ella.
Por las razones anteriores, la Corte no encuentra que exista una conexidad que haga que la disposición tenga una relación suficiente con el contexto de la Ley a la que pertenece, por lo cual, por este aspecto, desconoce la Constitución y así se declarará, sin que sea necesario, en consecuencia proceder a examinar los cargos adicionales formulados en contra de la disposición en comento".
Habiendo ya sido declarada la inconstitucionalidad de la norma por la Corte, ha operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional según el artículo 243 de la Carta y resulta en consecuencia superfluo entrar a examinar en este proceso los cargos señalados en la demanda referentes a la presunta violación de los artículos 12, 13, 25, y 229 de la Constitución.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-415 de 1994 en relación con los literales g) y h) del artículo 8 de la ley 80 de 1993
Segundo.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-1185 de 2000 en lo atinente al parágrafo tercero del artículo 57 de la ley 550 de 1999.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
FABIO MORON DIAZ
Presidente
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA V. SACHICA MENDEZ
Magistrada (E)
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
Sentencia C-415 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Itálica fuera de texto.
Idem.
Idem.