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Sentencia C-1174/01

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Mandatos específicos ejecutados

Como lo ha pregonado la jurisprudencia de esta Corporación, cuando se demandan normas que contienen mandatos específicos ya ejecutados, es decir, cuando el precepto acusado ordena que se lleve a cabo un acto o se desarrolle una actividad y el cumplimiento de ésta o aquél ya que ha tenido lugar, carece de todo objeto la decisión de la Corte y, por tanto, debe ella declararse inhibida.

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Oposición objetiva entre contenido de norma demandada y lo dispuesto en la Constitución

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Caducidad por vicios de forma

CONSTITUCION POLITICA-Tránsito de legislación/CONSTITUCION POLITICA-Premisas a considerar por tránsito de legislación/CONSTITUCION POLITICA-Aplicación inmediata en tránsito de legislación/CONSTITUCION POLITICA-Subsistencia de legislación preexistente en tránsito de legislación

Esta Corporación ha venido sosteniendo que al momento de estudiar el tránsito de legislación frente a la vigencia de la Constitución de 1991, dos premisas importantes deben tenerse en consideración: la regla de aplicación inmediata de la Constitución y la subsistencia de la legislación preexistente. De la primera se puede afirmar que la Constitución de 1991 se aplica en forma inmediata y hacia el futuro tanto a aquellos hechos que ocurran durante su vigencia como a las situaciones en tránsito de legislación. De esta forma, se satisfacen las exigencias concretas del principio de seguridad y certidumbre en cuanto a la vigencia del ordenamiento jurídico. En la segunda, las exigencias del principio de seguridad jurídica y certidumbre se satisfacen de manera diversa, ya que en esta materia la regla dominante consiste en que el tránsito constitucional no conlleva necesariamente la derogación de todas las normas expedidas durante la vigencia de la Constitución derogada. Por tanto, la legislación preexistente conserva toda su vigencia en la medida en que no se oponga a los dictados de la nueva Carta Política.

CONSTITUCION POLITICA-Efecto retrospectivo del ordenamiento inferior preexistente

CONSTITUCION POLITICA-Determinación de validez de norma preexistente

Para determinar la validez constitucional de una norma preexistente frente a la  nueva Carta Política, debe establecerse si existe una incompatibilidad real, una contradicción manifiesta e insuperable entre  sus contenidos y las disposiciones de la Norma Fundamental. No basta una simple diferencia entre la disposición preconstitucional y los dictados de la Carta Política vigente.

AUXILIOS O DONACIONES-Alcance de la prohibición

AUXILIOS O DONACIONES-Excepción a la prohibición/AUXILIOS O DONACIONES-Concesión de estímulos o subsidios para actividades dignas y merecedoras de apoyo

AUXILIOS O DONACIONES-Prohibición no acarrea por sí misma extinción de función benéfica del Estado

La prohibición general dirigida a las ramas u órganos del poder público, de decretar auxilios o donaciones a favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado no acarrea per se la extinción de la función benéfica a cargo del Estado, la cual también puede cumplirse mediante subsidios, subvenciones o estímulos económicos que se otorguen a  entidades privadas sin ánimo de lucro de reconocida idoneidad, en concordancia con principios de estirpe constitucional.

AUXILIOS PARA CENTRO DE REHABILITACION PARA ADULTOS CIEGOS-Anualidad y permanencia en sostenimiento

LIMITACIONES FISICAS-Fomento de rehabilitación e incorporación

CENTRO DE REHABILITACION PARA ADULTOS CIEGOS-Distinción entre ayuda económica y contrato de prestación de servicios

CENTRO DE REHABILITACION PARA ADULTOS CIEGOS-Auxilio anual y permanente que se incluye en el presupuesto General de la Nación/CENTRO DE REHABILITACION PARA ADULTOS CIEGOS-Subvención económica dispuesta por legislador atendiendo objeto social

CENTRO DE REHABILITACION PARA ADULTOS CIEGOS-Coexistencia de contrato de prestación de servicios y auxilio económico

CENTRO DE REHABILITACION PARA ADULTOS CIEGOS-Actualización de auxilio económico

CENTRO DE REHABILITACION PARA ADULTOS CIEGOS-Justificación de necesidades

LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Inclusión de partidas para cumplimiento del gasto público

PRINCIPIO DE IGUALDAD-Medidas aplicables a personas individualizadas por razones inherentes al bien común

PRINCIPIO DE IGUALDAD-Efectividad del interés general

LIMITACIONES FISICAS, SIQUICAS O SENSORIALES-Auxilios económicos

Referencia: expediente D-3578

Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 22 del 25 de julio de 1.966, "Por la cual se fomenta el centro de rehabilitación para adultos ciegos "

Actor: Héctor Hernán López León

Magistrada  Ponente:

Dra. CLARA INÉS  VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil uno (2001)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241-4  de la Constitución Política, y cumplidos los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, dicta la siguiente

SENTENCIA

I . ANTECEDENTES

Haciendo uso de la acción pública consagrada en los artículos 40- 6, 241 y 242-1 de la Constitución Política, el ciudadano HECTOR HERNAN LOPEZ LEON,  demanda la totalidad de la Ley 22  de 1966.

Mediante auto del 19 de junio de 2001, se admitió la demanda, se ordenó su fijación en lista, se dispuso correr traslado de la misma al Jefe del Ministerio Público y se  ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la Nación, al Director del Centro de  Rehabilitación para Adultos Ciegos, al Ministro del Hacienda y Crédito Público, al Ministro de Educación Nacional, al Director de Impuestos y Aduanas Nacionales y al Contralor General de la República.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y  oído el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir de fondo la demanda de la referencia.

II.   TEXTO DE LA NORMA ACUSADA

A continuación se transcribe el texto de la Ley 22 de 1966, tal como aparece publicada en el Diario Oficial 31.996 del 3 de agosto de 1966:

LEY 22 DE 1.966

(julio 25)

Por la cual se fomenta el Centro de Rehabilitación para Adultos Ciegos

El Congreso de Colombia

DECRETA:

"Artículo 1.- Concédece al Centro de Rehabilitación para Adultos Ciegos un auxilio extraordinario de un millón de pesos ( $1.000.000) moneda corriente, con destino a la construcción de sus edificios, inclúyese esta partida en el presupuesto de inversiones de la próxima vigencia.

Artículo 2.- Concédece al Centro de Rehabilitación para Adultos Ciegos un auxilio anual y permanente para    el  sostenimiento  de  trescientos   mil   pesos ($300.000) moneda legal y corriente.  Esta   partida se incluirá en el presupuesto de cada vigencia del Ministerio de Educación Nacional.

Artículo 3.- Esta partida se aumentará cada año de acuerdo con las necesidades de la entidad.

Artículo 4.- El centro de Rehabilitación para Adultos   Ciegos, queda obligado por la presente ley a brindar a   todos los adultos ciegos Colombianos que llenen los requisitos de admisión exigidos por sus estatutos, servicio científico de rehabilitación integral, sin distingos de  sexo, raza o religión, para ayudarlos a ayudarse así mismo en su proceso de integración total a la comunidad como miembros activos y productivos de ella.

Artículo 5.- Esta ley rige a partir de su promulgación.".

III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

El  actor  considera que el texto de la ley demanda infringe los artículos 1°, 4°, 13, 48, 49, 67 inciso final, 136 numeral 4, 154 inciso 2°, 209, 210 inciso 3, 355 inciso 1° y 356 de la Constitución Política, bajo las siguientes precisiones:

La norma acusada resulta contraria al  Estado Social de Derecho, por cuanto en forma antidemocrática está favoreciendo a un ente privado. Además, es incompatible con  la Constitución como norma de normas  y viola el  derecho de igualdad al concederle un tratamiento excepcional al Centro de Rehabilitación de Adultos Ciegos ( CRAC), frente a otras personas jurídicas de derecho privado. De igual forma, infringe los principios de universalidad de la seguridad social, el de descentralización en la organización del servicio de salud -por encontrase centralizada la entidad beneficiaria en Bogotá-, y los de economía, celeridad, imparcialidad que rigen la descentralización y desconcentración de funciones.

Considera el accionante que la ley acusada desconoce los postulados del presupuesto nacional, pues en la ley anual de presupuesto no puede incluirse una partida  con destino al CRAC, por ser una persona jurídica de naturaleza privada, lo cual no solo está prohibido por la Carta Política sino por las leyes 115 de 1993 (Ley General de Educación) y la Ley 60 del mismo año (sobre descentralización de recursos y competencias).

Anota  que como dicha determinación en favor del CRAC no está orientada a satisfacer créditos o derechos  con arreglo a una ley preexistente, desconoce también el mandato del artículo 78-5 de la Constitución Política de 1886.

Estima que se está frente a una inconstitucionalidad sobreviniente, porque si bien la Ley 22 de 1966 fue expedida en vigencia de la antigua Constitución  que facultaba al Congreso para intervenir en la determinación de las rentas nacionales y fijar gastos nacionales, hoy por mandato del artículo 150 numeral 11 de la actual Carta Política, esta materia es de la exclusiva competencia del Presidente de la República. Luego, como la normatividad censurada fue expedida por el Congreso y no por  iniciativa presidencial, resulta inconstitucional.

IV.- INTERVENCIONES

  1. Fundacion  Centro de Rehabilitacion para Adultos Ciegos ( CRAC)
  2. La Directora de la Fundación Centro de Rehabilitación para Adultos Ciegos a través de apoderado judicial intervino en la presente causa, a fin de defender la constitucionalidad de la ley demandada, con base en las siguientes apreciaciones:

    La ley demandada no es violatoria del artículo 1º de la Constitución, por cuanto no está favoreciendo a un ente privado en particular sino a los centros que se llegaren a constituir para fomentar la rehabilitación para adultos ciegos, cumpliendo la finalidad del Estado Social de Derecho.

    Tampoco infringe  el artículo 4º de la Constitución, toda vez que no es contraria a sus contenidos, pues el CRAC está prestando el servicio de atención y capacitación a un  grupo de personas que no cuenta con recursos propios para su rehabilitación, bajo la Dirección y Coordinación del Estado.

    La norma acusada no va en contra del artículo 13 de la codificación Constitucional, porque al  referirse a un grupo de personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, no establece un tratamiento excepcional como lo afirma el demandante, sino que desarrolla el principio de igualdad.

    La ley impugnada  no desconoce el principio de universalidad de la seguridad social estipulado en el artículo 48 de la norma de normas, puesto que lejos de establecer una discriminación reconoce el esfuerzo de la entidad en el proceso  de  rehabilitación de un  grupo  de  personas  con limitaciones físicas.  

    No vulnera el inciso final del artículo 67 ibídem, pues el CRAC actúa mediante resolución legalmente de la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, expedida de acuerdo a la propia Constitución y normas de orden legal que reconocen  los derechos de las personas con limitaciones físicas y síquicas, como lo ha entendido el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Educación.

    La norma acusada no desconoce la prohibición constitucional de decretar donaciones, pues es anterior a la Constitución vigente y fue expedida con el lleno de las exigencias legales y constitucionales que para la época existían, por lo que ahora no se puede pregonar su inconstitucionalidad.

    No asistiéndole razón al demandante, cuando señala que la citada ley vulnera el artículo 355 de la Carta Política, el interviniente solicita su exequibilidad.

  3. Contraloría General de la Nación   
  4. Luis Alberto Sandoval Navas, actuando como apoderado especial de la Contraloría General de la República, coadyuva la inconstitucionalidad de la Ley 22 de 1966, fundado en los siguientes argumentos:

    Citando lo expresado por la Corte Constitucional en Sentencia  C- 254 del 6 de julio de 1.996, encuentra que el texto de la ley demandada pugna con el artículo 355 de la Carta, pues en su criterio la única vía para que una entidad privada sin ánimo de lucro pueda beneficiarse de recursos públicos es la existencia previa de una ley que apruebe el Plan Nacional de Desarrollo e Inversiones elaborado por el Gobierno, con la participación activa de las entidades y organismos que señala el artículo 341Superior, en armonía con la celebración de los contratos a que alude el inciso segundo del artículo 355 ejusdem.

    Anota que si bien la Corte ha entendido que la prohibición de decretar auxilios o donaciones a favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado no tiene un alcance absoluto, por cuanto no toda transferencia de recursos o bienes públicos a favor de particulares sin contraprestación alguna puede catalogarse como auxilio o donación prohibido, se hace necesario, de un lado, que la trasferencia obedezca al cumplimiento de finalidades  constitucionales, y de otro, que ésta se efectúe a través de una ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo  e Inversiones propuesto por el Gobierno, y no, como en el caso de la norma acusada, en forma directa, por parte de este último.

    Advierte que al declararse la inconstitucionalidad de  la ley acusada, no se impide que la entidad destinataria del mismo pueda continuar siendo beneficiaria de recursos públicos, mediante el mecanismo regulado en el inciso segundo del artículo 355 de la Constitución.

  5. Ministerio de Hacienda y Crédito Público

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público actuando a través de apoderado, pide a la Corte  que declare ajustada la norma acusada a los postulados de la Carta Política, según los siguientes razonamientos:

Después de analizar la vigencia temporal de la norma impugnada  y su reglamentación según los cánones de la actual Constitución Política, encuentra que a través de contratos celebrados entre la Nación con entidades privadas sin el ánimo de lucro, es posible impulsar programas y actividades de interés público de conformidad al Plan Nacional de Desarrollo.

Sostiene que esta contratación  puede estar relacionada con los postulados del artículo 47 de la Carta, atinentes a la política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran, en consonancia con la Ley 115 de 1994 "por la cual se expide la ley General de Educación" y la Ley 361 de 1997 "por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas  con limitación y se dictan otras disposiciones". Este es el sentido de la Ley 22 de 1.966 demandada en esta causa.

Afirma que estos programas se han venido ejecutando por el Ministerio de Educación Nacional a través de convenios suscritos con el Centro de Rehabilitación para Adultos Ciegos cuyo objeto es la prestación de los apoyos pedagógicos y tecnológicos a un número no inferior a 130 personas con limitaciones visuales, con el fin de buscar la integración a su medio educativo, familiar, social y laboral.

Señala que como lo ha aceptado la jurisprudencia de la Corte y se observa a través de la Ley de Presupuesto General de la Nación, las partidas sólo pueden ser transferidas a entidades del  sector privado a través de convenios entre el Gobierno Nacional y dichas entidades, en los que se determinen muy claramente la prestación de un servicio, que para el caso particular es la rehabilitación de personas ciegas con el fin de buscar la integración al medio familiar, laboral y social, en cumplimiento a lo ordenado por el inciso segundo del artículo 355 de la Constitución Política. Con lo cual se está desarrollando el principio de igualdad plasmado en el artículo 13 de la Carta.

Concluye que los convenios existentes con el Centro de Rehabilitación para Adultos Ciegos se ajustan a los postulados constitucionales y legales, ya que no es contrario al derecho de igualdad que sea de obligatorio cumplimiento para la Nación proteger las personas disminuidas físicas o psíquicas. Tampoco se vulnera la universalidad y función administrativa y por ello solicita declarar ajustada a la Carta Política la ley demandada.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

Mediante concepto 2626 del 8 de agosto del año en curso, el señor Procurador General de la Nación, Doctor Edgardo Maya Villazón, se pronunció en favor de la constitucionalidad de los artículos 2 y 3 de la ley acusada y solicitó que la Corte se declare inhibida para pronunciarse respecto de los artículos 1° y 4° de la Ley 22 de 1966, apoyado en las siguientes consideraciones:

Señala el Jefe del Ministerio Público que el artículo 1º de la Ley acusada concedió al Centro de Rehabilitación para Ciegos un auxilio extraordinario de  un millón de pesos con destino a la construcción de sus edificios, partida que debió incluirse en el presupuesto de inversiones de la vigencia correspondiente a 1968, por lo cual la Corte Constitucional debe declararse inhibida para pronunciarse en relación con la citada norma por carencia actual de objeto, pues esta disposición no se encuentra surtiendo efectos jurídicos ya que su mandato fue agotado en su oportunidad.

En sentir de la Agencia Fiscal, como el demandante no formuló cargo de inconstitucionalidad  contra el artículo 4º de la norma acusada, solicita  a esta Corporación se declare inhibida para pronunciarse sobre la citada norma por  ineptitud sustantiva de la demanda.

Respecto de  los artículos 2° y 3° de la Ley 22 de 1.966, considera que desarrollan  e involucran el concepto de dignidad humana que ha de garantizarse a todos los habitantes del territorio nacional según lo manda el Estado Social de Derecho. Anota que dentro de esta concepción, el artículo 47 de la Carta, exige una protección especial de los débiles físicos y psíquicos, comprometiendo al Estado a adelantar políticas de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales, cuya efectividad dependerá de la disponibilidad de recursos para adelantar tales políticas.

En el caso de la ley acusada, dentro de los  débiles o disminuidos sensoriales se encuentran personas ciegas, a quienes el Centro de Rehabilitación para Adultos Ciegos debe prestar los servicios científicos de rehabilitación integral para ayudarlos a integrarse a la sociedad como miembros activos y productivos de ella, por lo que la ley impugnada lo que hace es desarrollar los mandatos constitucionales.

En cuanto a la concesión de auxilios estatales a una entidad privada sin ánimo de lucro y en el caso concreto del CRAC, tal disposición patrimonial resulta viable y ajustada a  lo exigido por el artículo 355 de la Carta; así lo ha entendido la línea jurisprudencial de la Corte, cuando señala que la prohibición estipulada en la norma constitucional no es absoluta, sino que admite excepciones cuando se trata de personas privadas que desarrollen actividades que tengan que ver con los deberes y finalidades del Estado Social de Derecho, función que viene desarrollando el CRAC, identificándose plenamente con esas finalidades, en especial las orientaciones del artículo 47 de la Constitución, resultando ajustados los auxilios que recibe, siempre que estén acordes con las exigencias del inciso segundo del artículo 355 Superior.

Finalmente, en criterio del Ministerio Público la normatividad demandada no viola  el principio de igualdad, puesto que el CRAC no es el único centro que cumple con esta finalidad. Tampoco vulnera el artículo 154 Fundamental, puesto que la norma cuestionada debe analizarse bajo las exigencias que regían en la época en que fue expedida.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 241 numeral 4o. de la Carta Política, desarrollado por el artículo 43 de la Ley 270 de 1996, y el Decreto 2067 de 1991, esta Corporación es competente para decidir sobre la presente demanda.  

2. Lo que se debate

Corresponde a esta Corte determinar si la Ley 22 de 1966, al fomentar el Centro de Rehabilitación de Adultos Ciegos -CRAC-, resulta contraria  a los dictados constitucionales que prohíben decretar auxilios o donaciones a favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado, y si con esta determinación se concede un tratamiento especial a dicha entidad contraviniendo los preceptos de la Carta que consagran el derecho a la igualdad, el derecho a la seguridad social, la salud, la educación y el régimen de las entidades descentralizadas.

3. Inhibición de la Corte respecto de los artículos 1° y 4° de la Ley 22 de 1966

La demanda  de inconstitucionalidad que suscita la presente causa se dirige, en primer lugar, contra el artículo 1° de la ley 22 de 1966, mediante el cual el Congreso de la República dispuso conceder al Centro de Rehabilitación para Adultos Ciegos un auxilio extraordinario de un millón de pesos ($1.000.000) moneda corriente, con destino a la construcción de sus edificios, incluyéndose la partida en el presupuesto de inversiones de la próxima vigencia.

Según se colige del  texto de la norma acusada, allí se ordenó la ejecución de un acto específico y determinado que se agotó  al incluirse la partida de un millón ($1.000.000) de pesos en la vigencia presupuestal del año de 1967, con una finalidad específica: la construcción del edificio destinado al funcionamiento del Centro de Rehabilitación para Adultos Ciegos. Así pues, el  objeto de la norma bajo revisión se cumplió en aquel momento.

Como lo ha pregonado la jurisprudencia de esta Corporación, cuando se demandan normas que contienen mandatos específicos ya ejecutados, es decir, cuando el precepto acusado ordena que se lleve a cabo un acto o se desarrolle una actividad y el cumplimiento de ésta o aquél ya que ha tenido lugar, carece de todo objeto la decisión de la Corte y, por tanto, debe ella declararse inhibida.[1]

Esta situación se evidencia en el asunto materia de estudio, puesto que se advierte la existencia de una situación jurídica consolidada en razón de la ejecución  del mandato legal, motivo por el cual resultaría inane una decisión  de fondo por parte de esta Corporación.

En este sentido, se ha expresado en la jurisprudencia constitucional:

".... En efecto, si se hallara exequible la norma impugnada no haría otra cosa que dejar en firme su ejecutabilidad y, habiéndose dado ya la ejecución, la resolución judicial sería inútil y extemporánea. Y si la encontrara inexequible, no podría ser observada la sentencia en razón de haberse alcanzado ya el fin propuesto por quien profirió la disposición; se encontraría la  Corte con hechos cumplidos respecto de los cuales nada podría hacer la determinación que se adopte...."

Por lo tanto,  este caso la Corte se abstendrá de adoptar cualquier decisión de fondo en cuanto al enunciado del artículo 1° de la Ley 22 de 1.966, toda vez que en la actualidad carece de objeto un pronunciamiento de fondo.

Otra de las normas acusadas es el artículo 4° de la Ley 22 de 1966,  según el cual el Centro de Rehabilitación para Adultos Ciegos, queda obligado por dicha ley a brindar a las personas que llenen los requisitos de admisión exigidos por sus estatutos el servicio científico de rehabilitación integral, sin distingos de  sexo, raza o religión, para ayudarlos a superarse así mismos en su proceso de integración total a la comunidad como miembros activos y productivos de ella.

En torno a esta disposición, vale acotar lo siguiente:

El juicio de constitucionalidad de una norma requiere como condición inexcusable determinar, mediante la exposición razonada y ponderada si existe una oposición objetiva entre el contenido de la disposición enjuiciada y lo que dispone  la Constitución, porque como resultado de esa confrontación el juez constitucional puede establecer si la norma acusada se somete o no al  estudio constitucional que se dice es desconocido. Así lo ha señalado la Corte en numerosas decisiones:

"... Cuando el ciudadano pone en movimiento el control Constitucional por la vía de la acción, se le impone la carga procesal de señalar las normas constitucionales violadas y también el concepto de su violación. Esto último comporta la obligación de determinar con claridad de que modo las normas acusadas contradicen o vulneran los preceptos de la Constitución,  con el fin de destruir la presunción de Constitucionalidad sin perjuicio que la Corte pueda extender el análisis de constitucionalidad frente a normas no invocadas expresamente en la demanda..." (Corte Constitucional, Sentencia C- 236 de 1.997, M. P. Dr. Antonio Barrera Carbonell).

"... Nótese que la jurisprudencia de esta  Corporación exige la existencia de acusaciones susceptibles  de ser analizadas y discutidas mediante el trámite propio del control constitucional abstracto, lo cual implica que el demandante  debe formular un cargo concreto de naturaleza constitucional contra una norma legal. Por  consiguiente, el actor no cumple ese requisito si se limita a efectuar una formulación vaga, abstracta y global  de los motivos de inconstitucionalidad, sin acusar específicamente la disposición, pues su omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad. Tampoco existe una demanda idónea cuando la acusación no es relevante constitucionalmente sino  que se fundamenta en razones puramente legales..."  (Corte Constitucional, Sentencia C- 447 de 1.997, M.P., Dr. Alejandro Martínez Caballero).

Frente  a la acusación  contra el artículo 4° de la Ley 22 de 1966, en el cual se precisa la función del CRAC, encuentra la Corte  que el actor de manera alguna formula un cargo concreto de inconstitucionalidad contra esta disposición, pues los cargos de la demanda se dirigen esencialmente contra los artículos 2° y 3° de la precitada ley.

En este sentido y como bien lo anota el Ministerio Público, ante la inexistencia de cargos concretos en contra  del contenido del artículo 4°  de la Ley 22 de 1966, la Corte se ha de declarar inhibida  para pronunciarse  por ineptitud  sustantiva de demanda.

4. Examen material de los artículos 2°, 3° y 5° de la Ley 22 de 1966

Hace consistir el denunciante su acusación en que los artículos 2° y 3° de la Ley 22 de 1966, vulneran la prohibición consagrada en el artículo 355 de la Carta de decretar a favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado auxilios o donaciones, al igual que desconocen el canon 154 Superior que exige la iniciativa del gobierno respecto de las leyes que establecen las rentas nacionales y fijan los gastos de la administración.

Para resolver estos interrogantes conviene hacer las siguientes precisiones:

La Ley 22 de 1966 fue dictada al amparo de la antigua Carta Política, que no prohibía el otorgamiento de auxilios o donaciones a personas naturales o jurídicas, como si lo hace el artículo 355 de la actual Codificación Fundamental. Así mismo, en materia de gasto público ese Ordenamiento Superior  le reconocía iniciativa al Congreso de la República para disponer la inclusión de las partidas correspondientes en el Presupuesto General de las Nación, a diferencia de lo dispuesto en los artículos 346 y 347 de la Norma Superior de 1991, que en esta materia establecen una competencia dual entre el Ejecutivo y el Legislativo, asignándole al primero la facultad de decidir sobre los gastos que habrán de incorporarse en el presupuesto.     

En cuanto respecta al cargo relativo a la ausencia de la iniciativa gubernamental la Corte no puede hacer ningún pronunciamiento, porque tratándose de un vicio de carácter formal la acción de inconstitucionalidad se encuentra prescrita según lo dispone el artículo 242 de la Carta Política.  

     

Ahora, por  haber sido expedida la norma  acusada en una época anterior al momento en que entró en vigencia la actual Constitución, resulta pertinente indagar si, como lo afirma el actor, ella se encuentra afectada por el  fenómeno de la  inconstitucionalidad sobreviniente en tanto y en cuanto sus enunciados jurídicos estarían oponiéndose  a la prohibición establecida en el canon 355 Fundamental de decretar auxilios o donaciones a favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado, ya que el CRAC pertenece a ésta categoría.

Sobre el particular, esta Corporación ha venido sosteniendo que al momento de estudiar el tránsito de legislación frente a la vigencia de la Constitución de 1991, dos premisas importantes deben tenerse en consideración: la regla de aplicación inmediata de la Constitución y la subsistencia de la legislación preexistente.[2]   

De la primera se puede afirmar que la Constitución de 1991 se aplica en forma inmediata y hacia el futuro tanto a aquellos hechos que ocurran durante su vigencia como a las situaciones en tránsito de legislación. De esta forma, se satisfacen las exigencias concretas del principio de seguridad y certidumbre en cuanto a la vigencia del ordenamiento jurídico.

En la segunda, las exigencias del principio de seguridad jurídica y certidumbre se satisfacen de manera diversa, ya que en esta materia la regla dominante consiste en que el tránsito constitucional no conlleva necesariamente la derogación de todas las normas expedidas durante la vigencia de la Constitución derogada. Por tanto, la legislación preexistente conserva toda su vigencia en la medida en que no se oponga a los dictados de la nueva Carta Política.

Al respecto, reitera esta Corporación que la Carta Constitucional actualmente vigente no ha derogado en bloque el ordenamiento inferior preexistente, sino que en relación con él produce un efecto retrospectivo, como bien lo ha entendido la jurisprudencia constitucional:

"... La nueva preceptiva constitucional lo que hace es cubrir retrospectivamente y de manera automática, toda la legalidad  antecedente, impregnándola con sus  dictados  superiores, de suerte que, en cuanto haya visos de desarmonía entre una  y otra,  la segunda   queda  modificada o debe desaparecer en todo o en parte según el caso; sin que sea tampoco admisible científicamente la extrema tesis, divulgada en algunos círculos de opinión, de acuerdo a la cual ese ordenamiento inferior fue derogado en bloque por la Constitución de 1.991 y es necesario construir por completo otra sistemática jurídica a partir de aquella...".[3]

Para determinar la validez constitucional de una norma preexistente frente a la  nueva Carta Política, debe establecerse si existe una incompatibilidad real, una contradicción manifiesta e insuperable entre  sus contenidos y las disposiciones de la Norma Fundamental. No basta una simple diferencia entre la disposición preconstitucional y los dictados de la Carta Política vigente, tal como se deduce de lo consagrado en el artículo 9 de la Ley 153 de 1887:

"La Constitución es ley reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente. Toda disposición legal anterior a la Constitución y que sea claramente contraria a su letra o a su espíritu, se desechará como insubsistente." (subraya la Corte)

Todo lo anterior sirve de base  para señalar que en el caso que se revisa no le asiste razón al  accionante cuando afirma que los artículos 2° y 3° de la Ley 22 de 1966 están afectados por el fenómeno  de la inconstitucionalidad sobreviniente, pues si bien  estas normas hacen parte del bloque jurídico anterior a la Constitución de 1991, ninguna incompatibilidad manifiesta se observa frente a ésta.

En efecto, en cuanto hace a la prohibición de decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado, la Corte no advierte incompatibilidad entre los textos acusados y la Carta de 1991, pues según se analizará enseguida la Carta de 1991 no proscribió del todo esta clase de determinaciones. Veamos porqué:  

Según reiterada jurisprudencia de esta Corporación sobre la materia, la prohibición de los auxilios parlamentarios solo está sujeta a las excepciones derivadas de la Constitución Política, cuyo artículo 355  dispone:

"Artículo 355. Ninguna de las ramas u órganos del poder público podrá decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado.

"El Gobierno, en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal podrá, con recursos de los respectivos presupuestos, celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el Plan Nacional y con los planes seccionales de Desarrollo. El Gobierno Nacional reglamentará la materia".

El alcance de esta prohibición ha sido fijado en los siguientes pronunciamientos de esta Corporación, que a continuación se sintetizan:

  1. La prohibición del artículo 355 de la C P, no impide al Estado ofrecer incentivos económicos y colaborar con los particulares en la creación de personas jurídicas dedicadas a la investigación científica y tecnológica. Lo anterior en razón de que la finalidad de las personas que reciben su estímulo, corresponde a un cometido que la misma Constitución encomienda expresamente al Estado. ( Sentencia C- 506 de 1994, M. P. Dr. Fabio Morón Díaz. Sentencia C-136 de 1995).
  2. A la luz del artículo 355 de la Constitución Política,  los subsidios del Estado a los particulares, por regla general, se encuentran prohibidos. La excepción sólo es procedente si el subsidio, concedido por la ley se basa en una norma o principio  constitucional, y resulta imperioso para realizar una finalidad esencial del Estado (Sentencia C-205 de 1995. M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).
  3. La Constitución no prohíbe que el Estado transfiera a los particulares, sin contraprestación económica, recursos públicos, siempre y cuando tal transferencia tenga un sustento en principios y derechos constitucionales expresos. Esa es la única forma de armonizar la prohibición de los auxilios y donaciones con los deberes sociales de las autoridades colombianas, que derivan de la adopción de la fórmula política del  Estado social de derecho y de los fines que le son inherentes, entre los cuales ocupa un lugar preponderante la búsqueda de un orden justo, en donde la igualdad sea real y efectiva. (Sentencia C-251 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero)
  4. La  Constitución Política, en términos generales,  prohíbe que con fondos públicos las autoridades  efectúen auxilios o donaciones a favor de personas naturales o jurídicas ( C.P. Artículo 355). La Carta, sin embargo, por vía excepcional, autoriza al Estado para que pueda conceder subvenciones, estímulos económicos o subsidios a particulares, tratándose de actividades que aquella directamente considera dignas y merecedoras de apoyo. (Sentencia C-152 de 1999, M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz).
  5. Para que puedan destinarse contribuciones económicas en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado, sin que tal destinación constituya vulneración del artículo 355 de la Carta Política, debe existir un mandato Constitucional expreso mediante el cual se imponga al Estado el deber de adoptar medidas encaminadas a financiar con cargo al presupuesto nacional o con bienes públicos, la asignación de subsidios a favor de determinadas personas o de actividades que beneficien a un sector de la población o fomenten propósitos de interés público o social. (Sentencia C- 923 de 2000, M.P., Dr. José Gregorio Hernández Galindo)

El anterior recorrido jurisprudencial permite concluir que la prohibición general dirigida a las ramas u órganos del poder público, de decretar auxilios o donaciones a favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado no acarrea per se la extinción de la función benéfica a cargo del Estado, la cual también puede cumplirse mediante subsidios, subvenciones o estímulos económicos que se otorguen a  entidades privadas sin ánimo de lucro de reconocida idoneidad, en concordancia con principios de estirpe constitucional. [4]

Hechos estos planteamientos y centrándonos en el problema bajo análisis, encuentra la Corte que el contenido de los artículos  2° y 3° de  la  Ley  22 de 1.966, se ajusta a los principios constitucionales por cuanto el auxilio anual y permanente destinado para el sostenimiento del CRAC, es trasunto del artículo 355 Superior que autoriza al Estado conceder subvenciones económicas a personas naturales o jurídicas de derecho privado, en concordancia con los artículos 47 y 68 de la Constitución Política que le imponen el deber especial de fomentar la rehabilitación e incorporación de las personas que padecen de limitaciones físicas como son los ciegos.      

El artículo 47 Superior textualmente dispone:

"Artículo 47. El estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran".  Se subraya

Igualmente el artículo 68 Superior preceptúa:

"Artículo 68. Los particulares podrán fundar establecimientos educativos. La ley establecerá las condiciones para su creación y gestión.

"La comunidad educativa participará en la dirección de las instituciones de educación.

"La enseñanza estará a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica.

"La Ley garantiza la profesionalización y dignificación de la actividad docente.

"Los padres de familia tendrán derecho de escoger el tipo de educación para sus hijos menores. En los establecimientos del Estado ninguna persona podrá ser obligada a recibir educación religiosa.

"Los integrantes de los grupos étnicos tendrán derecho a una formación que respete y desarrolle su identidad cultural.

"La erradicación del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado".   Se subraya

Estos postulados constitucionales han sido desarrollados por la Ley 115 de 1994 -Ley General de la Educación-, cuyos artículos 46, 47 y 48 disponen:

Artículo 46. Integración con el servicio educativo. La educación para personas con limitaciones físicas, sensoriales, psíquicas, cognoscitivas, emocionales o con capacidades intelectuales excepcionales, es parte integrante del servicio público educativo.

Los establecimientos educativos organizarán directamente o mediante convenio, acciones pedagógicas y terapéuticas que permitan el proceso de integración académica y social de dichos educandos.

El Gobierno Nacional expedirá la reglamentación correspondiente.

Parágrafo 1o. Los Gobiernos Nacional y de las entidades territoriales podrán contratar con entidades privadas los apoyos pedagógicos, terapéuticos y tecnológicos necesarios para la atención de las personas a las cuales se refiere este artículo, sin sujeción al artículo 8o. de la Ley 60 de 1993 hasta cuando los establecimientos estatales puedan ofrecer este tipo de educación.

Parágrafo 2o. Las instituciones educativas que en la actualidad ofrecen educación para personas con limitaciones, la seguirán prestando, adecuándose y atendiendo los requerimientos de la integración social y académica, y desarrollando los programas de apoyo especializado necesarios para la adecuada atención integral de las personas con limitaciones físicas, sensoriales, psíquicas o mentales. Este proceso deberá realizarse en un plazo no mayor de seis (6) años y será requisito esencial para que las instituciones particulares o sin ánimo de lucro puedan contratar con el Estado.

Artículo 47. Apoyo y fomento. En cumplimiento de lo establecido en los artículos 13 y 68 de la Constitución Política y con sujeción a los planes y programas de desarrollo nacionales y territoriales, el Estado apoyará a las instituciones y fomentará programas y experiencias orientadas a la adecuada atención educativa de aquellas personas a que se refiere el artículo 46 de esta Ley.

Igualmente fomentará programas y experiencias para la formación de docentes idóneos con este mismo fin.

El reglamento podrá definir los mecanismos de subsidio a las personas con limitaciones, cuando provengan de familias de escasos recursos económicos.

Artículo 48. Aulas especializadas. Los Gobiernos Nacional, y de las entidades territoriales incorporarán en sus planes de desarrollo, programas de apoyo pedagógico que permitan cubrir la atención educativa a las personas con limitaciones.

El Gobierno Nacional dará ayuda especial a las entidades territoriales para establecer aulas de apoyo especializadas en los establecimientos educativos estatales de su jurisdicción que sean necesarios para el adecuado cubrimiento, con el fin de atender, en forma integral, a las personas con limitaciones.

Igualmente, a través de la Ley 361 de 1997 "Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones" se implementan los preceptos superiores en cita. En punto a la rehabilitación de las personas con limitaciones físicas, el artículo 18 de este ordenamiento legal dispone:

Artículo 18. Toda persona con limitación que no haya desarrollado al máximo sus capacidades, o que con posterioridad a su escolarización hubiere sufrido la limitación, tendrá derecho a seguir el proceso requerido para alcanzar sus óptimos niveles de funcionamiento psíquico, físico, fisiológico, ocupacional y social.

Para estos efectos el Gobierno Nacional a través de los Ministerios de Trabajo, Salud y Educación Nacional, establecerá los mecanismos necesarios para que los limitados cuenten con los programas y servicios de rehabilitación integral, en términos de readaptación funcional, rehabilitación profesional y para que en general cuenten con los instrumentos que les permitan autorrealizarse, cambiar la calidad de sus vidas y a intervenir en su ambiente inmediato y en la sociedad.

Lo anterior sin perjuicio de las obligaciones en materia de rehabilitación establecidas en el Plan Obligatorio de Salud para las Empresas Promotoras de Salud y para las Administradoras de Riesgos Profesionales cuando se trate de limitaciones surgidas por enfermedad profesional o accidentes de trabajo.

   

En desarrollo de estas disposiciones constitucionales y legales anteriormente citadas la Nación - Ministerio de Educación Nacional-, viene celebrando con el CRAC un contrato de prestación de servicios para la ejecución de las obligaciones allí pactadas, el cual difiere por completo de la ayuda económica que en favor de esta institución fue aprobada por la Ley 22 de 1966, tal como se explicará a continuación:

El auxilio anual y permanente que por mandato del artículo 2° de la Ley 22 de 1996, que se acusa, debe incluirse  en el Presupuesto General de la Nación constituye una subvención económica que el legislador decretó en consideración al objeto social que desarrolla el Centro de Rehabilitación de Adultos Ciegos –CRAC- , y a la trayectoria y experiencia que tiene esta entidad como institución de utilidad pública y de orden privado, que desde el año de 1962 viene prestando servicios pedagógicos y tecnológicos a un considerable numero de personas con limitaciones visuales, con el fin de buscar la integración a su medio educativo, familiar, social y laboral, desarrollando sus habilidades, destrezas y capacidades a través de los programas educativos, de rehabilitación integral, rehabilitación en comunidad, entrenamiento en baja visión, recreación y deporte, de conformidad con los  planes y programas establecidos.

Por ello, nada impide que coexistan el contrato de contraprestación de servicios celebrado entre el Ministerio de Educación Nacional y el CRAC en desarrollo de lo dispuesto en la Leyes 115 de 1994 y 361 de 1997,  y el auxilio económico decretado en las normas que se revisan, porque el objetivo de esta ayuda económica es perfectamente congruente con el sentido y alcance del canon 355 Constitucional que, según se analizó, no proscribe la transferencia de recursos públicos a particulares, siempre y cuando se trate de personas o entidades de reconocida idoneidad y la medida se fundamente en compromisos estatales fundados en normas constitucionales expresas, que en el caso que se examina están consignados en los artículos 47 y 68 del Estatuto Superior, que según se vio, le imponen al Estado la obligación especial de ejecutar actividades de educación, rehabilitación, previsión e integración social para los disminuidos físicos.  

Entonces, es claro que la constitucionalidad del artículo 2° de la Ley 22 de 1966 implica hacer efectivo el auxilio económico que esta norma ordena con destino al Centro de Rehabilitación para Adultos Ciegos -CRAC-. Al efecto, considera la Corte que con el fin de ceñirse a lo prescrito en el segundo inciso del artículo 355 Fundamental, se hace necesario que para el manejo y administración de los recursos a los que se refiere dicho auxilio se celebre un convenio adicional entre el Ministerio de Educación Nacional y el Centro de Rehabilitación para Adultos Ciegos -CRAC-.

Así  mismo, entiende la Corte que la medida contenida en el artículo 3° de la Ley 22 de 1966, en virtud del cual la partida decretada en el artículo 2° ejusdem se aumentará cada año de acuerdo con las necesidades de la entidad, también implica la actualización de las sumas a las que se refiere el auxilio económico decretado a favor del CRAC. Pero la constitucionalidad de esta disposición queda condicionada a que se entienda que el CRAC debe justificar las necesidades en gastos de funcionamiento, infraestructura y cobertura de los servicios que ofrece a sus usuarios, bajo los criterios establecidos en el Estatuto Orgánico de Presupuesto.

Por lo anterior, corresponde al Gobierno, dentro del ámbito de su competencia para formular la ley anual de presupuesto (arts. 346 y 347 de la C.P.),  incluir las partidas presupuestales para el cumplimiento del gasto público decretado en los artículos 2° y 3° de la Ley 22 de 1966, sin perder de vista lo dispuesto en el artículo 366 Superior referente a la priorización del gasto público social.

Respecto de la presunta infracción al principio de la igualdad conviene hacer las siguientes observaciones:

Si bien es cierto que las medidas ordenadas en la Ley 22 de 1966, tienen como único destinatario al Centro de Rehabilitación para Adultos Ciegos CRAC, esta circunstancia no las hace inconstitucionales, puesto que su objetivo fundamental es la promoción de los derechos fundamentales de las personas invidentes, a quienes el Estado les debe procurar previsión, rehabilitación e integración social junto con la atención especializada que requieran.

Sobre este particular cabe anotar que la Corte ha avalado la constitucionalidad de leyes singulares cuando sus dictados están encaminados a la realización del bien común. Ha dicho la Corte:

"...resulta ajustada a la Carta, aun con su carácter singular, la norma legal que, basada en razones inherentes al bien común, objetivamente establecidas con miras a lograr el equilibrio y la igualdad real y efectiva, adopte medidas aplicables a personas individualizadas, siempre que - considerado el alcance del acto y sus consecuencias - no implique persecución contra ellas. No en vano el artículo 58  de  la Constitución vigente - como lo hacía el 30 de la anterior - afirma sin titubeos que "cuando de la aplicación de una ley expedida por motivo de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social".

"Si alguien llegara a afirmar que en la actividad del legislador, al promulgar una ley de caso único o de efectos individualizados, hubo intención de perseguir a la persona afectada, con el objeto de causarle daño, o por el contrario el propósito de beneficiarlo de manera exclusiva y sin justificación, debe probarlo. En tal caso, para que el juez constitucional pudiera llegar a deducir la inconstitucionalidad de la norma acusada, sería indispensable que ante él se demostrara sin género de dudas que la disposición fue preconcebida, de mala fe, con ese objeto, es decir como regla ad hoc, intencionalmente ordenada a legislar para el caso específico o delimitado. Y ello por cuanto el principio constitucional de la buena fe también favorece a los servidores públicos, entre ellos los miembros de las corporaciones de elección popular; se presume su recta intención, y por tanto la carga de la prueba en contrario se traslada a quien afirme que ha existido un designio deshonesto en la expedición del acto.

"Ahora bien, en cuanto se refiere a la norma objetivamente considerada, lo normal es que haya sido dispuesta por el legislador bajo un criterio de generalidad y ésta no se desvirtúa solamente por el hecho de que, ya en el curso de su vigencia, sólo en una persona se concreten y realicen los supuestos de hecho a los cuales la ley ha asignado unas determinadas consecuencias jurídicas. En esa hipótesis, de la singularidad del sujeto pasivo no se sigue necesariamente la ruptura del equilibrio entre los asociados, ni la vulneración de la Carta Política por desconocimiento del principio general de la igualdad, ni - en el caso de las disposiciones tributarias - la vulneración de los postulados de justicia, equidad y proporcionalidad que deben presidir el sistema.

"Como ya lo ha dicho la Corte, una norma de la ley no puede ser declarada contraria a la Constitución si a ella en sí misma - objetivamente considerada - no le es imputable la violación de principios o preceptos de la Carta Política. Así, no cabe la declaración de inconstitucionalidad por los efectos concretos que ya ha producido, o por la interpretación que los operadores jurídicos le hayan dado en la práctica, ni tampoco por razón de las desviaciones que se hayan generado en su aplicación efectiva.

"Será el juez de constitucionalidad quien evalúe, frente a la norma en particular, sobre la base de su contenido intrínseco y no a partir del desarrollo de hechos ya cumplidos bajo su vigencia (examen objetivo del precepto), si quebranta los indicados principios por haber seleccionado o predeterminado, discriminando sin justificación, el sujeto pasivo único o singular de aquélla, o si, por el contrario, aun siendo probado que la norma carece del atributo de la generalidad y que resulta aplicable únicamente a cierto individuo o grupo limitado de individuos, ello encuentra justificación y fundamento en el interés colectivo y por lo tanto es conforme con la Carta Política.

(...)

"Repárese en que, por definición, las medidas del Congreso que, con la mayoría calificada exigida constitucionalmente, llegaren a determinar los casos de expropiación por vía administrativa o por razones de equidad (art. 58 C.P.), implicarían decisiones con sujetos pasivos seleccionados y predeterminados".[5]  Subrayas fuera de texto

Luego resulta claro que las normas acusadas no vulneran el derecho a la igualdad, porque sus mandatos están inspirados en la necesidad de hacer efectivo el interés general insito en el mandato del canon 47 de la Carta.

Pero lo anterior no es óbice para que el Congreso de la República,  como ordenador del gasto público decida ampliar esta clase de auxilios económicos a otras instituciones que al igual que el Centro de Rehabilitación de Adultos Ciegos –CRAC-, se dediquen a la rehabilitación de  personas con limitaciones físicas, síquicas o sensoriales que al tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Carta, constituyen un grupo marginado de la población que, por ende, es merecedor de la protección especial que debe brindarles el Estado.

Finalmente, cabe anotar que el artículo 5° de la Ley 22 de 1966 se ajusta a la Carta en la medida en que simplemente señala el momento a partir del cual rige dicho ordenamiento legal, que corresponde al de su promulgación.    

Conforme a las consideraciones precedentes, la Corte concluye que los artículos 2°, 3° y 5° de la Ley 22 de 1966 se ajustan a los principios constitucionales y así se declarará en la parte resolutiva de esta sentencia.

VII. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE :

PRIMERO.- INHIBIRSE para  pronunciarse de fondo respecto de los artículos 1° y 4° de la Ley 22 de 1966.

SEGUNDO. Declarar la EXEQUIBILIDAD de los artículos 2°, 3° y 5° de la Ley 22 de 1966, en los términos y condiciones consignados en la parte considerativa de esta providencia.

El artículo 3° de la Ley 22 de 1966  se declara EXEQUIBLE, en el entendido de que la partida presupuestal ordenada en el artículo 2° de ese ordenamiento legal, con destino el Centro de Rehabilitación para Adultos Ciegos -CRAC-, será aumentada anualmente previa justificación de las necesidades por parte de dicha entidad con sujeción a los requisitos y criterios señalados en la Ley Orgánica del Presupuesto.

Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Presidente

JAIME ARAÚJO RENTERIA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Corte Constitucional, Sentencia C-350  de 1.994.

[2] Corte  Constitucional, sentencia C- 014 de 1.993. M. P. Dr. Ciro Angarita Barón

[3] Corte Suprema de Justicia, Sala Plena. Sentencia 85, M. P. Dr. Pedro Escobar Trujillo

[4] Corte Constitucional, Sentencia  C- 254 del 6 de junio de 1.996, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[5] Sentencia C-094 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo

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