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Sentencia C-187/06

HABEAS CORPUS-Antecedentes históricos

HABEAS CORPUS-Antecedentes en Colombia

HABEAS CORPUS-Derecho intangible que no puede ser limitado ni siquiera en estados de excepción

DEBIDO PROCESO LEGAL EN ESTADOS DE EMERGENCIA-Opinión consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos/ DEBIDO PROCESO LEGAL EN ESTADOS DE EMERGENCIA-No suspensión

BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Finalidad de las disposiciones que lo integran

DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL-Criterios auxiliares de interpretación/HABEAS CORPUS-Aplicación inmediata

Los pronunciamientos adoptados por los órganos internacionales competentes para interpretar o aclarar el contenido, alcance o valor jurídico de una disposición contenida en una norma internacional de derechos humanos, bien del sistema universal o bien del sistema interamericano, como doctrina o jurisprudencia internacional, por ser relevante constitucionalmente sirve a los órganos nacionales como criterio auxiliar de interpretación. El hábeas corpus es un derecho intangible y de aplicación inmediata, consagrado en la Constitución y reconocido además en normas internacionales que forman parte del bloque del constitucionalidad, como lo ha considerado esta Corporación, y en tal medida debe ser interpretado conforme a dichos instrumentos internacionales.

DERECHO A LA LIBERTAD-No es absoluto

HABEAS CORPUS REPARADOR-Concepto

HABEAS CORPUS PREVENTIVO-Concepto

HABEAS CORPUS CORRECTIVO-Concepto

HABEAS CORPUS-Privación de libertad por particulares

HABEAS CORPUS-Protección integral de la persona privada de la libertad/HABEAS CORPUS-Derechos que garantiza/HABEAS CORPUS-Finalidad

El cometido esencial del hábeas corpus no se puede entender restringido solo a la protección del derecho a la libertad sino que ha de dársele una proyección mucho más amplia en cuanto verdaderamente abarca la garantía de todo el conjunto de derechos fundamentales de la persona que se encuentra privada de su libertad de manera arbitraria o ilegal, y que por esta circunstancia se encuentran en latente y permanente amenaza. En tal medida, el radio de protección del hábeas corpus no se limita a cubrir solo el derecho a la libertad sino que se expande para cubrir los otros derechos fundamentales íntimamente relacionados con éste, y que le dan soporte, como son los derechos a la vida y a la integridad personal. Además, e íntimamente ligado a los derechos a la vida e integridad personal, en el caso de detenciones arbitrarias o ilegales, el hábeas corpus garantiza el derecho a no ser desaparecido.

RESERVA JUDICIAL EN LIBERTAD PERSONAL-Consagración constitucional

PRINCIPIO DE RESERVA JUDICIAL EN PRIVACION DE LA LIBERTAD-Alcance

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE HABEAS CORPUS-Trámite

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE HABEAS CORPUS-Definición del hábeas corpus como derecho fundamental y como acción constitucional

La definición adoptada por el legislador en el artículo primero del proyecto que ahora se examina ha de entenderse como comprensiva tanto de la modalidad de hábeas corpus reparador, como en la modalidad de habeas corpus correctivo, entendido éste último como mecanismo  para evitar o poner fin a situaciones que comporten amenazas graves contra los derechos fundamentales de la persona, como la vida o la integridad personal o el derecho a no ser desaparecido. De lo precedentemente expuesto se concluye que la definición del hábeas corpus como derecho fundamental y acción constitucional es acorde con la naturaleza del mecanismo previsto en el artículo 30 de la Constitución Política.

HABEAS CORPUS-Casos en que procede

HABEAS CORPUS-Invocación “por una sola vez”

Según el texto del proyecto, la acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez. Se trata de una expresión que requiere un especial análisis, toda vez que su interpretación podría llevar a la ineficacia del mecanismo previsto en el artículo 30 de la Carta Política. Teniendo en cuenta que la decisión judicial mediante la cual se decide sobre el hábeas corpus hace tránsito a cosa juzgada, una nueva petición en tal sentido sólo podrá estar fundada en hechos nuevos o en la reiteración de la conducta que motivó la primera decisión. En este orden de ideas, la expresión que se examina es acorde con lo dispuesto en la Constitución Política, pues ésta se podrá invocar o ejercer por una sola vez respecto de cada hecho o actuación constitutiva de violación de los derechos protegidos mediante el artículo 30 superior. Sin embargo, ello no es óbice para que quien haya ejercido la acción de habeas corpus, pueda invocar nuevamente tal derecho cada vez que nuevos hechos constitutivos de privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o de prolongación ilegal de la libertad, hagan imperioso recurrir a dicha acción en aras de asegurar la protección de sus garantías fundamentales.

CLAUSULA DE FAVORABILIDAD EN INTERPRETACION DE DERECHOS HUMANOS-Consagración en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

PRINCIPIO PRO HOMINE-Concepto

PRINCIPIO PRO HOMINE-Consagración en la Convención Americana sobre Derechos Humanos

PRINCIPIO PRO HOMINE EN MATERIA DE HABEAS CORPUS-Aplicación

HABEAS CORPUS EN ESTADOS DE EXCEPCION-No suspensión

AUTORIDAD JUDICIAL-Concepto

HABEAS CORPUS-Competencia para resolver solicitud

Las instituciones taxativamente mencionadas en el artículo 11 de la ley 270 de 1996, son titulares del poder judicial. Pero, la petición de hábeas corpus no podría ser presentada ante cualquiera de ellas, pues según el proyecto de ley estatutaria sólo son competentes los jueces y tribunales de la rama judicial del poder público, previsión que la Corte considera ajustada a la Constitución. Tratándose de la jurisdicción ordinaria, a la cual refiere el literal a) del artículo 11 de la ley 270 de 1996, encuentra la Sala que tanto los Tribunales Superiores de Distrito Judicial como los Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia y de ejecución de penas, serán competentes para conocer de la petición de hábeas corpus. Una interpretación sistemática del texto sometido a revisión de la Corte conduce a establecer que la petición únicamente podrá ser presentada en primera instancia ante Jueces individuales o ante Corporaciones con jerarquía equivalente a la de Tribunales Superiores de Distrito Judicial y, en este último caso, el asunto será repartido inmediatamente y fallado por uno solo de los Magistrados, según lo prevé el numeral 2 del artículo 2º. del proyecto.

HABEAS CORPUS-Autoridad competente para resolver solicitud cuando actuación controvertida proviene de sala o sección de corporación

La parte pertinente de la disposición examinada, al señalar en forma taxativa ante quien deberá ejercerse el derecho-acción, cuando la actuación controvertida  provenga de una sala o sección de una Corporación, le está conculcando al interesado su facultad constitucional de invocar su derecho “ante cualquier autoridad judicial”, razón por la cual la expresión “Empero, si la actuación controvertida proviene de una sala o sección de una corporación la petición de hábeas corpus se incoará ante otra sala o sección de la misma Corporación”, contenida en el numeral segundo del artículo 2º. del texto del proyecto de ley estatutaria habrá de ser declarada inexequible. De otra parte y de conformidad con lo expuesto en precedencia, queda claro que los Tribunales podrán conocer en primera instancia de la petición de hábeas corpus.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-No conocimiento en primera instancia de la petición de habeas corpus

La Corte Suprema de Justicia, órgano superior de la jurisdicción ordinaria, no podrá conocer en primera instancia de la acción de hábeas corpus, por cuanto el proyecto que se examina prevé en su artículo 7º. el trámite de una eventual impugnación ante “el superior jerárquico correspondiente” y teniendo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia carece de superior funcional, resulta lógico que la ley no la habilite, de manera general, para conocer en primera instancia de esta clase de petición. Como consecuencia de la anunciada declaración de inexequibilidad del aludido aparte del texto del numeral 2º. del artículo 2º. del proyecto, cuando la actuación controvertida provenga de la Corte Suprema de Justicia, para el ejercicio de la acción de hábeas corpus se podrá acudir a cualquier juez o tribunal, de conformidad con la cláusula general de competencia establecida en el artículo primero del proyecto, permitiendo así, además, el ejercicio de la garantía constitucional de la doble instancia.

CONSEJO DE ESTADO-No conocimiento en primera instancia de la petición de habeas corpus

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO-Conocimiento en primera instancia de la petición de habeas corpus

CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia para conocer de la petición de habeas corpus

SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA-Conocimiento en primera instancia de la petición de habeas corpus

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-No conocimiento en primera instancia de la petición de habeas corpus

FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Incompetencia para conocer de la petición de habeas corpus

JURISDICCION INDIGENA-Incompetencia para conocer de la petición de habeas corpus

JUECES DE PAZ-Incompetencia para conocer de la petición de hábeas corpus

HABEAS CORPUS-Interposición ante corporación judicial y el carácter de juez individual de cada uno de sus integrantes

HABEAS CORPUS-Impedimento para resolver solicitud de quien conoció con antelación actuación judicial que la originó

HABEAS CORPUS-Competencia territorial

HABEAS CORPUS-Legitimación

HABEAS CORPUS-Invocación por terceros, Defensoría del Pueblo y Procuraduría General de la Nación

HABEAS CORPUS-Posibilidad de invocarlo en todo tiempo

HABEAS CORPUS-Sistema de turnos judiciales para la atención

HABEAS CORPUS-Suspensión del término para decidir es inconstitucional

La hipótesis prevista en el proyecto, según la cual cuando la acción se dirija contra una actuación judicial y el Despacho donde se encuentre el expediente no esté abierto al público, los términos de la actuación se suspenderán hasta la primera hora hábil siguiente a su apertura, siempre que el juez de hábeas corpus no cuente con los elementos suficientes para decidir sobre la acción, no corresponde a la perentoriedad del término fijado tanto en el artículo 30 superior como en el mismo proyecto y atenta contra  la inmediatez que ha de caracterizar la decisión. Para garantizar efectivamente el derecho fundamental del hábeas corpus en los precisos términos establecidos en la Constitución,  la autoridad judicial debe resolver con fundamento en los elementos de juicio aportados por el solicitante y en los demás que pueda procurarse a través de su propia actividad, dentro del término constitucionalmente establecido para tal fin.

HABEAS CORPUS-Contenido de la petición

HABEAS CORPUS-Presentación de varias solicitudes por los mismos hechos

la Sala considera oportuno tener en cuenta que como el recurso podrá ser interpuesto por la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, un tercero o la persona privada de la libertad, tal circunstancia podría hacer posible que, respecto del mismo hecho, se presenten varias solicitudes. Tal eventualidad impone al funcionario que esté conociendo de la solicitud, la obligación de indagar acerca de la posible concurrencia de otra u otras peticiones fundamentadas en los mismos hechos y, de llegar a existir, le impone la consecuente obligación de establecer - a la mayor brevedad posible - qué funcionario habrá de tener prelación para efectos de la determinación de la competencia, con base en el factor territorial (en el evento de que de la acción se conozca en jurisdicciones distintas) o con base en un criterio cronológico, dando prelación a quien asumió primero el conocimiento de alguna solicitud, etc., para evitar de ese modo que haya más de una actuación judicial por los mismos hechos y que se pueda llegar incluso al pronunciamiento de decisiones de fondo que resulten contradictorias entre sí.

HABEAS CORPUS-Carácter sumario de la acción/HABEAS CORPUS-Presentación verbal de la solicitud/HABEAS CORPUS-No exigencia de poder

Dada la prevalencia de la garantía constitucional del hábeas corpus, es acorde con la misma Constitución que el legislador disponga que la ausencia de uno de los requisitos señalados, no impide que se adelante el trámite del hábeas corpus, si la información que se suministra es suficiente para ello, por cuanto el carácter sumario de la acción la hace ajena a ritualidades, formalismos, o autenticaciones, resultando igualmente acorde con la norma superior la posibilidad de acudir verbalmente ante las autoridades judiciales y la inexistencia del requisito del otorgamiento de poder o mandato alguno.

HABEAS CORPUS-Trámite

HABEAS CORPUS-Reparto inmediato

HABEAS CORPUS-Prohibición de recusar a la autoridad judicial a quien corresponda su conocimiento

HABEAS CORPUS-Término para decidir/HABEAS CORPUS-Decreto de pruebas

Aún mediando la práctica de pruebas o la entrevista con la persona en cuyo favor se instaura el recurso, la petición de hábeas corpus debe ser resuelta dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes al momento en que la misma es presentada. Cabe recordar, que la naturaleza del mecanismo judicial que se reglamenta, es decir, su carácter inmediato y eficaz, hacen del servidor público encargado de conocer de la petición un agente “inquisitivo”, facultado para decretar y practicar las pruebas que legalmente estime conducentes, entre ellas las relacionadas con inspecciones judiciales, recepción de testimonios, solicitud de informes, visitas al lugar de reclusión y entrevistas con la persona privada de la libertad, con el evidente propósito de contar con suficientes elementos de juicio para garantizar el hábeas corpus y decidir dentro del término establecido en la Norma Superior. La Sala encuentra oportuno reiterar que las treinta y seis horas a las cuales refiere el artículo 30 de la Carta Política, constituyen el término para resolver sobre la petición en primera instancia, desde su presentación y no desde que la reciba la autoridad judicial respectiva; por lo tanto, el término para interponer el recurso, llevar a cabo el reparto y decidir en segunda instancia, es ajeno al mencionado por el constituyente.

HABEAS CORPUS-Entrevista con la persona privada de la libertad

El texto prevé como principio para la actuación del funcionario judicial el deber de entrevistarse con la persona privada de la libertad, bien en el lugar de su reclusión o bien ordenando que ésta sea presentada ante él en la sede judicial. Esta importante previsión pretende la protección integral del hábeas corpus, dado que, cómo éste derecho fundamental lleva insita no solo la protección de la libertad de la persona en cuyo favor se invoca, sino también la garantía de su vida e integridad personal, la posibilidad de entrevista con la persona privada de la libertad se orienta más concretamente a la determinación de las condiciones personales en que se encuentra respecto de su vida e integridad personal y las posibles amenazas que se ciernen sobre ellas o puedan sobrevenir, las cuales sólo podrían percibirse por el funcionario a quien corresponde resolver el hábeas corpus mediante la aplicación de esta previsión legal a fin de que emita un pronunciamiento inmediato. La entrevista con la persona privada de la libertad es una diligencia que, en principio, habrá de ser llevada a cabo. Sin embargo, cuando el juez  decida no adelantarla, deberá explicar en la respectiva providencia las razones de su determinación.

HABEAS CORPUS-Improcedencia de recursos contra el auto que lo concede

HABEAS CORPUS EN BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Impugnación de la providencia que niega la libertad  

Dado que la garantía del hábeas corpus ha sido establecida a favor de los derechos de la persona y no del Estado, y la posibilidad de impugnar la decisión que niega la libertad de la persona se entiende incorporada al contenido esencial del Hábeas Corpus, no contraría la Constitución que el legislador prevea que la providencia que niega el recurso pueda ser impugnada, acogiendo la Corte ahora los argumentos y fundamentos expuestos en la providencia citada, que considera la prevalencia en el orden interno del derecho fundamental del hábeas corpus y su integración al bloque de constitucionalidad, por lo que, actúa acorde con los instrumentos internacionales ratificados por Colombia –art. 8º Convención Americana- el legislador al consagrar la posibilidad de impugnar la decisión que niega el hábeas corpus.

HABEAS CORPUS-Impugnación de la providencia que niega la libertad debe ser resuelta por superior funcional/HABEAS CORPUS-Impugnación contra decisión adoptada por miembro de Corporación Judicial/HABEAS CORPUS-Impugnación contra decisión adoptada por sala o sección de  Corporación Judicial

En cuanto atañe a las disposiciones según las cuales, cuando la petición de hábeas corpus haya sido fallada por uno de los miembros de una corporación judicial, será competente para conocer de la correspondiente impugnación el magistrado que le siga en turno (num. 3) y cuando el recurso se interpone contra una decisión de hábeas corpus emitida por una sala o sección, habrá de resolver otra sala o sección o, en su defecto, la sala plena de la correspondiente Corporación (num. 4), se procederá a declarar su inexequibilidad. Lo anterior por cuanto, como lo ha considerado la Corte, si de conformidad con lo previsto en el artículo 8º, ordinal segundo, literal h, de la Convención americana sobre derechos humanos, en materia criminal, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior, y este es un principio del debido proceso que se entiende incorporado al hábeas corpus, esto significa que toda persona privada de la libertad tiene derecho a apelar la providencia que niegue el hábeas corpus, la cual debe ser asimilada, únicamente en este aspecto, a un fallo. En efecto, la aludida garantía no se logra en forma plena cuando el conocimiento de la impugnación presentada en relación con la providencia que decide negativamente la petición de hábeas corpus se asigna a un funcionario del  mismo nivel funcional y de la misma corporación que dictó dicha providencia ya que, en tales circunstancias, la impugnación prevista no será conocida por un juez o tribunal funcionalmente superior como es de la esencia del recurso de apelación.

HABEAS CORPUS-Condiciones para que proceda/HABEAS CORPUS-Improcedencia de medidas restrictivas de la libertad mientras no se restauren las garantías quebrantadas

Una interpretación acorde con la Constitución Política supone que, después de invocado el hábeas corpus, la autoridad judicial encargada de conocer, deberá verificar la existencia de las condiciones que conducen a ordenar que el peticionario sea puesto en libertad. Tales condiciones son: i) que la persona esté privada de la libertad, y ii) que la privación de la libertad o la prolongación de la misma se haya dado con violación o quebrantamiento del orden constitucional y legal. Una vez demostrado que la privación de la libertad personal o la prolongación de la privación de la libertad son el resultado de actos contrarios a lo dispuesto por el ordenamiento constitucional o legal, la autoridad judicial competente deberá ordenar que la persona sea puesta inmediatamente en libertad. Podría ocurrir que al llegar este momento se dispusieran medidas que tuvieran por finalidad impedir la libertad de la persona beneficiada con la orden del juez de hábeas corpus. El texto sub examine precisa que tales medidas son inexistentes. Sin embargo, es pertinente aclarar que el artículo 8º. no establece la prohibición absoluta en el sentido de que la autoridad no podrá privar de la libertad a quien resulte beneficiado con la decisión del juez, sino que esta persona no podrá ser afectada con una medida restrictiva de la libertad personal, mientras las condiciones de ilegalidad o de violación de las garantías constitucionales no se restauren. En este orden de ideas, el artículo 8º. será declarado exequible, en el entendido de que la expresión “capturado” contenida en él es extensible a las demás situaciones, entre ellas las de personas detenidas, procesadas o condenadas, en relación con las cuales haya prosperado una petición de hábeas corpus.

HABEAS CORPUS-Iniciación de investigaciones penales y disciplinarias

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Privación injusta de la libertad

Referencia: expediente P.E. 025

Revisión previa del proyecto de ley estatutaria No. 284/05 Senado y No. 229/04 Cámara “Por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C.,  quince (15) de marzo de dos mil seis (2006).

I. ANTECEDENTES

Mediante oficio del 01 de julio de 2005, el Presidente del Senado de la República, H. Senador Luis Humberto Gómez Gallo, remitió a la Corte Constitucional el expediente correspondiente al trámite surtido en el Congreso de la República por el Proyecto de Ley Estatutaria No. 284/05 Senado y No. 229/04 Cámara, "Por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, para que respecto de él se surtiera la revisión previa sobre su exequibilidad, de acuerdo con el artículo 153 de la Constitución Política.

Una vez repartido el expediente, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2067 de 1991, la Magistrada sustanciadora Clara Inés Vargas Hernández, asumió mediante auto del 28 de julio de 2005 el conocimiento del presente asunto y ordenó, previo el recaudo de algunas pruebas solicitadas a los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, fijar en lista el proceso de revisión, correr traslado por treinta días al señor Procurador General de la Nación y comunicar la iniciación al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República y al  Ministerio de Justicia y del Derecho.

Mediante auto del 24 de agosto de 2005 se requirió al Secretario General de  la Cámara de Representantes, para que suministrara algunas pruebas que no habían sido remitidas a la Corte  Constitucional.

II.  TEXTO DEL PROYECTO DE LEY QUE SE EXAMINA

A continuación se transcribe en su integridad el texto del proyecto de ley cuyo examen adelanta en esta oportunidad la Corte Constitucional, tomado de la versión que aparece publicada en la Gaceta del Congreso No 380 del día 16 de junio del año 2005. Cabe advertir que la trascripción es fiel copia de la fuente.

“COMISION ACCIDENTAL DE MEDIACION
PARA LA CONCILIACION

AL PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA No 284/05 SENADO – 229 /04 CÁMARA

por la cual se reglamenta el artículo 30
de la Constitución Política.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. Definición. El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.

El Hábeas Corpus no se suspenderá, aún en los Estados de Excepción.

Artículo 2º. Competencia. La competencia para resolver solicitudes de hábeas corpus se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas:

1. Son competentes para resolver la solicitud de hábeas corpus todos los jueces y tribunales de la rama judicial del poder público.

2. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de hábeas corpus. Empero, si la actuación controvertida proviene de una sala o sección de una Corporación la petición de hábeas corpus se incoará ante otra sala o sección de la misma Corporación.

Si el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud de hábeas corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, al juez siguiente -o del municipio más cercano- de la misma jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello.

Artículo 3º. Garantías para el ejercicio de la acción constitucional de hábeas corpus. Quien estuviera ilegalmente privado de su libertad tiene derecho a las siguientes, garantías:

1. Invocar ante cualquier autoridad judicial competente el hábeas corpus para que este sea resuelto en un término de treinta y seis (36) horas.

2. A que la acción pueda ser invocada por terceros en su nombre, sin necesidad de mandato alguno.

3. A que la acción pueda ser invocada en cualquier tiempo, mientras que la violación persista.

Para ello, dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el Consejo Superior de la Judicatura reglamentará un sistema de turnos judiciales para la atención de las solicitudes de hábeas corpus en el país, durante las veinticuatro (24) horas del día, los días feriados y las épocas de vacancia judicial.

4. A que la actuación no se suspenda o aplace por la interposición de días festivos o de vacancia judicial.

Sin embargo, cuando la acción constitucional se dirija contra una actuación judicial, y el Despacho donde se encuentra el expediente no esté abierto al público, los términos de la actuación se suspenderán hasta la primera hora hábil siguiente a su apertura, si el juez de hábeas corpus no cuenta con los elementos suficientes para poder decidir sobre la acción.

5. A que la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación invoquen el hábeas corpus en su nombre.

Artículo 4º. Contenido de la petición. La petición de hábeas corpus deberá contener:

1. El nombre de la persona en cuyo favor se instaura la acción.

2. Las razones por las cuales se considera que la privación de su libertad es ilegal o arbitraria.

3. La fecha de reclusión y el lugar donde se encuentra la persona privada de la libertad.

4. Si se conoce, el nombre y cargo del funcionario que ha ordenado la privación de la libertad de la persona o personas en cuyo favor se actúa.

5. El nombre, documento de identidad y lugar de residencia del solicitante.

6. La afirmación, bajo la gravedad del juramento; que se considerará prestado por la presentación de la petición, de que ningún otro juez ha asumido el conocimiento de la solicitud de hábeas corpus o decidido sobre la misma.

La ausencia de uno de estos requisitos no impedirá que se adelante el trámite del hábeas corpus, si la información que se suministra es suficiente para ello.

La acción podrá ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación. Podrá ser entablada verbalmente. No será necesario actuar por medio de apoderado.

Artículo 5º. Trámite. En los lugares donde haya dos (2) o más autoridades judiciales competentes de la misma categoría, la petición de hábeas corpus se someterá a reparto inmediato entre dichos funcionarios. La autoridad judicial a quien corresponda conocer del hábeas corpus no podrá ser recusada en ningún caso; una vez recibida la solicitud, se podrá decretar una inspección a las diligencias que pudieren existir en el asunto que dio origen a la petición. También podrá solicitar del respectivo director del centro de reclusión, y de las autoridades que considere pertinentes, información urgente sobre todo lo concerniente a la privación de la libertad. La falta de respuesta inmediata a estas solicitudes constituirá falta gravísima.

La autoridad judicial competente procurará entrevistarse en todos los casos con la persona en cuyo favor se instaura la acción de hábeas corpus. Para ello se podrá ordenar que aquella sea presentada ante él, con el objeto de entrevistarla y verificar los hechos consignados en la petición. Con este mismo fin, podrá trasladarse al lugar donde se encuentra la persona en cuyo favor se instauró la acción, si existen motivos de conveniencia, seguridad u oportunidad que no aconsejen el traslado de la persona a la sede judicial.

Con todo, la autoridad judicial podrá prescindir de esa entrevista, cuando no la considere necesaria. Los motivos de esta decisión deberán exponerse en la providencia que decida acerca del hábeas corpus.

Artículo 6º. Decisión. Demostrada la violación de las garantías constitucionales o legales, la autoridad judicial competente inmediatamente ordenará la liberación de la persona privada de la libertad, por auto interlocutorio contra el cual no procede recurso alguno.

Artículo 7º. Impugnación. La providencia que niegue el hábeas corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas:

1. Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior jerárquico correspondiente. El expediente será repartido de manera inmediata y habrá de ser fallado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del hábeas corpus.

3. En el caso de que la petición de hábeas corpus haya sido fallada por uno de los miembros de una corporación judicial el recurso será conocido por el magistrado que le siga en turno.

4. Si el recurso se ejercita contra la decisión de hábeas corpus pronunciada por una sala o sección, su resolución le corresponderá a otra sala o sección o, en su defecto, a la sala plena de la correspondiente Corporación.

Artículo 8º. Improcedencia de las medidas restrictivas de la libertad. La persona privada de la libertad con violación de las garantías consagradas en la Constitución o en la ley, no podrá ser afectada con medida restrictiva de la libertad mientras no se restauren las garantías quebrantadas. Por tanto, son inexistentes las medidas que tengan por finalidad impedir la libertad del capturado cuando ella se conceda a consecuencia del hábeas corpus.

Artículo 9º. Iniciación de la investigación penal. Reconocido el hábeas corpus, la autoridad judicial compulsará copias para que el funcionario competente inicie las investigaciones a que haya lugar, sin detrimento de las acciones legales restauradoras de perjuicios que estime adelantar el afectado.

Artículo 10. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga en lo pertinente a toda aquella que le sea contraria.

Bogotá, D. C., junio 16 de 2005.

Atentamente,

Comisión Accidental de Conciliación

Héctor Helí Rojas Jiménez, honorable Senador de la República; Reginaldo Montes Álvarez, honorable Representante a la Cámara, departamento de Córdoba.

III. INTERVENCIONES CIUDADANAS  

Darío Garzón Garzón  

Mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación el día 15 de julio de 2005, el ciudadano Darío Garzón Garzón intervino para expresar lo siguiente:

Al estudiar el hábeas corpus como acción  constitucional, el interviniente explica que ella no puede ser desarrollada como si se tratara de un mecanismo propio del sistema inquisitivo previsto en la Constitución de 1991, pues en el nuevo sistema acusatorio deben quedar previstas aquellas partes del país en las que hasta el 1º de enero del 2008, se seguirán aplicando las normas propias del régimen original de 1991, ya que no es lo mismo un hábeas corpus en lugares donde quien resuelve la situación jurídica es un fiscal, a aquellos en donde quien la resuelve es un juez. La falta de regulación mediante normas transitorias, hace que el legislador haya incurrido en una inconstitucionalidad por omisión.  

Agrega el ciudadano Garzón que el legislador incurrió en una inconstitucionalidad por omisión al no desarrollar las figuras del hábeas corpus correctivo y preventivo, y limitarse únicamente al reparador, cuando el constituyente impuso que por medio de una ley estatutaria fuera desarrollada la figura de manera plena. Añade que en el artículo 1º. en el proyecto de ley hay dos inconstitucionalidades, por cuanto el legislador optó por un desarrollo limitado respecto de quien es privado de la libertad, es decir hábeas corpus reparador, dejando de lado el preventivo y correctivo; en su concepto, es inconstitucional, entonces, que el recurso se pueda ejercer por una sola vez.

En cuanto al numeral 2º. del artículo 2º. que regula la competencia de una corporación, considera el interviniente que hay una inexequibilidad por cuanto no se establece cuáles son los eventos en que una corporación es competente “corriéndose el riesgo que la jurisprudencia de la Corte, que ellos no son competentes se mantengan”. En cuanto al artículo 3º. del proyecto, considera que es limitante porque sólo se refiere a quien esté ilegalmente privado de la libertad y no a quien esté privado de la libertad en un sitio que no sea el procedente. Además, considera que el inciso segundo del numeral 4º se refiere a expediente, lo que es inconstitucional por cuanto el acto legislativo 03 de 2002 ya no se manejan expedientes.

Respecto del  artículo 6º del proyecto, según el cual la acción se decide por auto interlocutorio, el interviniente comenta que en el nuevo sistema procesal todo debe decidirse en audiencia. En relación con el artículo 6º, numeral 2º el ciudadano Garzón observa que si bien se habla de que cuando el superior jerárquico sea un juez plural, no se indica cuando un juez plural es el competente y, por lo tanto, seguirá vigente la jurisprudencia que considera que ellos no son competentes para conocer el hábeas corpus.

Finalmente, comenta que el artículo 9º señala “(…) cuando sea reconocido el hábeas corpus, se compulsarán copias para la investigación respectiva, cuando en el procedimiento oral del acto legislativo 03 de 2002, no hay copias que compulsar.” Concluye su intervención solicitando a la Corte que llene los vacíos dejados por el Congreso.  

IV. INTERVENCIONES INSTITUCIONALES

Ministerio del Interior y de Justicia.

El representante del Ministerio del Interior y de Justicia comienza su intervención mencionando algunas sentencias de la Corte Constitucional, mediante las cuales la Corporación ha procurado definir el hábeas corpus. Recuerda también que en derecho internacional existen varios instrumentos que se ocupan de esta figura jurídica  y recuerda que en la doctrina se le considera como un instrumento para la defensa de la libertad procurando evitar detenciones arbitrarias.

En cuanto al trámite surtido por el proyecto de ley, después de considerar cada uno de los pasos adelantados en el Congreso de la República, el interviniente deduce que no existe ningún inconveniente de forma que pueda viciar la iniciativa.

Artículo 1º.

En relación con el artículo 1º del proyecto de ley, mediante el cual se define el mecanismo, considera el representante del Ministerio que su constitucionalidad no admite duda, más aún si se tiene en cuenta que guarda consonancia con los instrumentos que conforman el bloque de constitucionalidad y con los pronunciamientos de la Corte Constitucional. Para el interviniente, el inciso segundo del artículo 1º, según el cual el hábeas corpus no es susceptible de limitación durante los estados de excepción, tiene asidero constitucional en los artículos 93 y 214–2 de la Carta Política, a lo cual se agrega lo dispuesto por la Corporación en la sentencia C-496 de 2004.

Respecto de la expresión “por una sola vez” contenida en el inciso primero del artículo 1º, considera el representante del Ministerio que la misma debe ser entendida en el sentido de que una misma persona puede invocarla por una sola vez en relación con cada hecho o actuación de la autoridad pública que constituya vulneración de los derechos garantizados con la institución. En suma, para el interviniente se encuentra ajustado a los mandatos constitucionales.

Artículo 2º.

En cuanto al artículo 2º del proyecto de ley, que establece la competencia para resolver las solicitudes, según el Ministerio se ajusta a lo dispuesto en la Constitución, en especial a las previsiones del artículo 28 superior, ya que no se establecen limitaciones en relación con los jueces encargados de decidir. Atendiendo al principio de inmediatez, el interviniente encuentra razonable lo dispuesto en el numeral 2º del mismo artículo, pues se cumple el mandato del artículo 30 superior en cuanto al término y a la eficacia de la acción, pues ella no podría ser tan ágil si una vez presentada ante una corporación judicial tuviera que ser sustanciada y decidida de acuerdo con las normas generales de competencia.

Para el agente del Ministerio, las demás disposiciones contenidas en el artículo 2º, buscan garantizar que la acción sea conocida por jueces autónomos e independientes en aras de proteger los principios de imparcialidad y de justicia material. Por estas razones, el interviniente considera que el artículo 2º del proyecto de ley se ajusta a los mandatos de la Carta Política.

Artículo 3º.

Considera el representante del Ministerio que los numerales 2º y 5º del artículo 3º del proyecto de ley, que consagran como garantías que quien se encuentre privado de la libertad puede ser beneficiado por la acción de terceros que actúen en su nombre, por la Defensoría del Pueblo y por la Procuraduría General de la Nación, están en concordancia con lo dispuesto en los artículos 30, 277 y 282 de la Carta Política.

Agrega que estas garantías se ciñen a lo establecido en la Constitución y en los tratados internacionales, pero llama la atención sobre el inciso segundo del numeral 4º del artículo 3º, según el cual cuando la acción se dirija contra una actuación judicial y el despacho donde se encuentra el expediente no esté abierto al público, los términos se suspenden hasta la primera hora hábil siguiente a su apertura, si el juez de hábeas corpus no cuenta con los elementos suficientes para decidir sobre la acción.

El llamado de atención se funda en que las treinta y seis (36) horas a las cuales refiere el artículo 30 superior, para el interviniente no admiten extensión, menos aún cuando la causa de la prolongación es logística y operativa; es decir, no puede mantenerse la detención, teniendo como excusa una situación fáctica no admisible desde la perspectiva constitucional. En concepto del interviniente “Una dilación de este tipo, ocasionada por una causa imputable al Estado no podría justificar una demora en un proceso en el cual se encuentra en entre dicho el derecho a la libertad, lo que lleva a concluir que frente al desarrollo de la acción se deben aplicar las disposiciones superiores que conllevan la fijación de términos, no solo en procura de la supremacía constitucional, sino también en desarrollo del principio de respeto a la dignidad de la persona, como límite a la actividad sancionadora del Estado…”.

En suma, respecto del artículo 3º, el Ministerio considera que se ajusta a los mandatos del a Carta Política, salvo la posibilidad de extender el término de 36 horas, tal como lo permite la norma que se comenta.

Artículo 4º.

Mediante esta norma se busca que toda petición cumpla con los requisitos que en ella se establecen, a lo cual se agrega que la ausencia de los mismos no impide que se adelante el trámite, siempre y cuando que la información suministrada resulte suficiente. Para el Ministerio este artículo corresponde a lo dispuesto en la Carta Política, en particular a las fórmulas que impiden obstaculizar el adelantamiento de la acción, de manera ágil, expedita e informal.

Artículo 5º.

El artículo 5º prevé que donde existan dos o más autoridades judiciales competentes de la misma categoría, la petición se somete a reparto sin que haya posibilidad de recusar a quien le corresponda conocer del asunto. Recibida la solicitud, se puede decretar una diligencia de inspección  o solicitar la información pertinente, y se procurará una entrevista con la persona a cuyo favor se ejecuta la acción.

Para el representante del Ministerio, el reparto es un trámite de carácter administrativo que no enriquece el desarrollo de la acción y que resulta contraproducente, pues afecta la celeridad que quiso imprimirle el constituyente.  Así, el término de treinta y seis (36) horas no admite excepciones, pues se trata de asegurar la inmediata protección del derecho a la libertad, razón por la cual el procedimiento es preferente y sumario. Teniendo en cuenta que los plazos son perentorios e improrrogables, se requiere que las autoridades judiciales ajusten sus decisiones a los criterios constitucionales, eliminando trámites y obstáculos que van en contravía de la Carta Política, llevando con frecuencia a hacer nugatorios los mecanismos de protección de los derechos fundamentales.

En suma, el Ministerio solicita que se declare inconstitucional parte del artículo 5º, específicamente en lo relacionado con la figura del reparto para la petición de hábeas corpus.

Artículos 6º y 7º.

Según lo establecido en estos artículos, una vez demostrada la violación de las garantías, la autoridad judicial debe ordenar la liberación de la persona recluida a través de auto interlocutorio contra el cual no procede recurso alguno. Cuando se niegue la petición, la decisión judicial puede ser impugnada dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación.

En tal caso, el expediente se somete a reparto y el recurso debe ser resuelto dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. Para el Ministerio, el artículo 6º no presenta reparo alguno.

En cuanto al artículo 7º, el interviniente recuerda cómo el artículo 8º. de la Convención Americana sobre derechos humanos dispone en el ordinal 2º literal h), que en materia criminal toda persona tiene derecho en plena igualdad, a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior; trasladado este principio al trámite del hábeas corpus, para el Ministerio significa que toda persona privada de la libertad tiene derecho a apelar la providencia que resuelve sobre la respectiva petición.

En concepto del Ministerio, no se ajusta a los mandatos del artículo 30 superior el término establecido para resolver sobre la impugnación de la providencia que niegue el hábeas corpus, si se considera que el artículo 7º. concede tres (3) días, adicionales a las veinticuatro (24) horas dispuestas para el traslado del expediente; para el interviniente, el término dentro del cual debe tramitarse y decidirse la petición, no opera exclusivamente para la primera instancia, sino que en igual sentido obliga a quien asume el conocimiento de la impugnación.

En conclusión, el representante del Ministerio estima que no es admisible ninguna disposición legal que contraríe el término previsto por el constituyente para resolver sobre la apelación del hábeas corpus.

Artículo 8º.

Según este artículo, quien se encuentre privado de la libertad con violación de sus garantías, no puede ser afectado con medida restrictiva de la libertad mientras no se restauren las garantías quebrantadas; es decir, se consideran inexistentes las medidas cuyo fin es impedir la libertad del capturado.

Según el apoderado el Ministerio, se trata de una norma que tiene como propósito la eficacia del derecho fundamental de hábeas corpus y, por lo tanto, es acorde con las disposiciones de la Carta Política.

Artículo 9º.

Este precepto señala que concedida la petición, la autoridad judicial debe compulsar copias para que quien sea competente, inicie las investigaciones pertinentes. En concepto del interviniente, la norma se ciñe a los postulados constitucionales en cuanto a las autoridades deben responder por sus actuaciones, según lo estipulado en el artículo 6º de la Carta Política.

Defensoría del Pueblo

Después de llevar a cabo una exposición sobre la naturaleza del hábeas corpus, la representante de la Defensoría del Pueblo analiza el trámite del proyecto de ley, pero manifiesta que no encuentra elementos que le permitan hacer el correspondiente examen por cuanto las certificaciones de la Secretaría General de Senado no aclaran el número de Senadores presentes en la sesión plenaria del 20 de junio de 2005, en la cual se aprobó el informe de la comisión de conciliación.

Igualmente, expresa que según constancia de la Secretaría General del Senado, el proyecto fue aprobado en plenaria el 16 de junio de2005 con el quórum requerido, pero no se indica el número de senadores presentes en la plenaria. Concluye, que en el expediente enviado a la Defensoría no obran elementos probatorios adecuados para realizar un análisis integral al debate surtido por el proyecto.

Artículo 1º.

Esta disposición sirve para definir el hábeas corpus y, respecto de la descripción allí contenida, considera la Defensoría del Pueblo que debe ser declarada inconstitucional la parte de la disposición según la cual sólo puede incoarse una vez, o en su defecto condicionar la inconstitucionalidad. La delegada de la Defensoría considera que el límite establecido a este respecto es injustificado y contrario a la Carta; sin embargo, de no haber mérito para hacer tal declaración solicita que se condicione el texto en el sentido de considerar que es admisible en el ejercicio del derecho y de la correspondiente acción sólo una vez, respecto de una misma circunstancia; pero que es admisible accionar nuevamente cuando se aleguen hechos diferentes dentro del mismo proceso.

Artículo 2º.

En cuanto a la competencia establecida en este proyecto de norma, considera la interviniente que el mismo atiende al sentido del artículo 30 superior y corresponde a un desarrollo adecuado de los deberes y obligaciones derivados del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Artículo 3º.

Considera la Defensoría del Pueblo que las garantías enunciadas en el artículo 3º corresponden a las que tradicionalmente se han reconocido como inherentes al ejercicio de la acción que se regula.

Luego de hacer un detallado análisis acerca de la exequibilidad de los cinco numerales que integran el artículo 3º, la interviniente estima que el proyecto de norma se ajusta al ordenamiento superior.

Artículo 4º.

Acerca del contenido de la petición, la Defensoría manifiesta que los mismos guardan relación con la naturaleza de la acción de hábeas corpus,  pues se trata de información sumaria requerida para adelantar los trámites con la celeridad que corresponde.

Para la interviniente, es consustancial a la acción de hábeas corpus el principio inquisitivo, dado que su trámite sumario y expedito impone al juez adoptar todas las medidas que requiere la solución de la pretensión que se formula; así, el funcionario debe tener iniciativa para adelantar la actuación, salvar los obstáculos que se presenten durante el trámite y valerse de sus atribuciones para cumplir con el cometido de la acción.

Respecto del artículo 4º, la Defensoría concluye que el mismo se encuentra ajustado a la Carta Política, pero solicita que la Corte aclare que la ausencia de juramento sobre el hecho de que la solicitud no se ha presentado ante ningún otro juez o no existe decisión previa sobre la solicitud, no inhibe al juez de fallar sobre el fondo del asunto, cuando quiera que la decisión de libertad no se haya hecho efectiva.

Artículo 5º.

Sobre el trámite de la solicitud del hábeas corpus, explica la Defensoría del Pueblo que el mismo corresponde a los principios de celeridad.

Por otra parte, a manera de conclusión y conforme con la interpretación que hace del artículo 30 de la Constitución Política, el interviniente asegura que constituyen avances del proyecto de ley las disposiciones que admiten el hábeas corpus como mecanismo para la protección de la libertad y para corregir situaciones que configuran “amenazas graves contra la vida o la integridad de las personas sometidas a condiciones de reclusión” (art. 2º. del proyecto); así mismo, considera una ventaja la informalidad de la petición, la posibilidad de que sea conocida por jueces singulares o corporaciones y la disposición del artículo 9º. del proyecto, conforme con el cual se proscriben todas las medidas que tengan por finalidad impedir la libertad del capturado cuando se conceda a consecuencia del hábeas corpus.  Respecto de esta disposición echa de menos, sin embargo, que la norma no determine las consecuencias que se generan a partir de la adopción de dichas medidas.

En este orden de ideas, señala las disposiciones que en su criterio restringen o niegan la garantía del hábeas corpus y respecto de las cuales estima que la Corte debe hacer reflexiones puntuales. Entre ellas, cuestiona que el proyecto haya acogido finalmente, en contra de lo dispuesto por el artículo 30 superior, otorgar la competencia para conocer del hábeas corpus de manera exclusiva a la jurisdicción penal; del mismo modo reprocha la expresión “por una sola vez” contenida en el artículo 1º. del proyecto, pues considera que mientras la violación del derecho subsista, debe ser posible presentar la acción, pues el derecho a la libertad debe primar frente a la economía de los procesos judiciales, argumento sobre el cual soporta la solicitud de que se retire del texto normativo.

3.  Comisión Colombiana de Juristas

El doctor Gustavo Gallón Giraldo, Director de la Comisión Colombiana de Juristas, participa en el proceso exponiendo las observaciones relacionadas con el proyecto de ley, las cuales se resumen a continuación:

1. Trámite legislativo del proyecto de ley

Luego de un análisis pormenorizado del trámite surtido por el proyecto de ley, el representante de la Comisión Colombiana de Juristas concluye que todo el proceso legislativo se adelantó sin vicios formales que pudieran significar su inexequibilidad.

2. Argumentos de fondo

El Representante de la Comisión recuerda cómo el hábeas corpus constituye una de las grandes conquistas de las democracias en la lucha contra las arbitrariedades, además de representar un medio de defensa para el derecho a la libertad individual. Recuerda cómo según la Corte Constitucional, se trata de un derecho fundamental y un mecanismo de protección de la libertad personal.

Añade el interviniente que este recurso se encuentra previsto en tratados internacionales ratificados por Colombia, los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad. Entre los acuerdos internacionales cita el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Para el representante de la Comisión, el hábeas corpus debe proceder, además, contra restricciones a la libertad personal de carácter arbitrario, pues el contenido del proyecto excluye su procedencia cuando la detención o la prolongación de la privación de la libertad sea controvertida por considerarse arbitraria. Es decir, el texto del proyecto permite rechazar la acción cuando se esté cuestionando la legitimidad, justicia o razonabilidad de la decisión.

En cuanto a la procedencia del recurso, la Comisión se manifiesta extrañada por la supresión del hábeas corpus preventivo y correctivo, pues en su criterio el artículo 1o. del texto definitivo excluyó la mención expresa a esta categoría reconocida internacionalmente.

En relación con la expresión “Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez” incluida en el artículo primero del proyecto, la Comisión afirma que contradice el principio pro homine incluido en el mismo artículo del proyecto, así como los artículos 7.6 y 29 a) de Convención Americana sobre Derechos Humanos que, en su orden, proscriben cualquier tipo de restricción al hábeas corpus o la interpretación de sus propias normas en el sentido de suprimir o limitar, en mayor medida de lo previsto por ellas, el goce o ejercicio de los derechos y libertades.  Así mismo, indica que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en opinión consultiva OC-14 de 1994, ha manifestado que la obligación de dictar las medidas necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades reconocidos en la Convención, comprende la de no dictarlas cuando ellas conduzcan a violar esas garantías.

De igual forma, señala que la expresión censurada contraría el artículo 30 superior que dispone que el hábeas corpus puede interponerse “en cualquier tiempo”. Por lo tanto, el legislador no podría establecer una restricción que limita de manera injustificada el ejercicio del derecho que busca garantizar la libertad individual. Concluye manifestando: “Una restricción de este tipo vulneraría el núcleo esencial del derecho al hábeas corpus, lo que resultaría abiertamente inconstitucional”.    

Refiriéndose al contenido de la petición, el interviniente llama la atención sobre el penúltimo inciso del artículo 4o. del proyecto de ley, según el cual  no se dará trámite al recurso si el funcionario judicial considera que la información es insuficiente. En su criterio, la naturaleza del recurso indica que debe ser tramitado aunque la información no esté completa, particularmente si se tienen en cuenta las circunstancias de riesgo en que puede estar la víctima por causa de la detención.

Respecto del deber que tiene la autoridad judicial de verificar la integridad personal de quien interpone el recurso, el representante de la Comisión llama la atención  sobre el texto del artículo 5o. del proyecto, pues en él se expresa que la autoridad judicial competente procurará entrevistarse con la persona y podrá ordenar que le sea presentada, a lo cual agrega que podrá trasladarse al lugar donde está el detenido. Para la Comisión, el texto desconoce la obligación del juez de verificar personalmente las circunstancias en que está detenida la persona.

En cuanto al tipo de providencia mediante la cual ha de ser resuelta la petición, el representante de la Comisión considera que la decisión debe ser adoptada mediante una sentencia y no a través de un auto interlocutorio, toda vez que el trámite supone una controversia sobre derechos fundamentales, la cual exige una resolución definitiva. Decidir mediante auto interlocutorio es someterse al riesgo de un proceso interminable, dilatorio y sin pronta decisión de fondo, lo cual no se compadece con los bienes jurídicos en juego.

La Comisión Colombiana de Juristas concluye su intervención solicitando:

Respecto del artículo 1o. del proyecto, que se aclare el ámbito de aplicación para que la acción opere frente a casos de detención o prolongación de la libertad de carácter arbitrario;

Que se extienda el recurso a los derechos a la vida y la integración personal, permitiendo que el hábeas corpus pueda ser empleado como medida preventiva o correctiva;

Que se declare inexequible la expresión “únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y”;

En cuanto al artículo 4o. del proyecto de ley, que se declare la inexequibilidad de la expresión “si la información que se suministra es suficiente para ello”;

Del artículo 5o. del proyecto de ley, considera la Comisión que los vocablos “podrá, procurará y deberían ser”, han de ser interpretados como que la verificación de las condiciones de detención es una obligación de la autoridad judicial;

Del artículo 6o. del proyecto de ley, estima el interviniente que debería declarase inexequible la expresión “por auto interlocutorio”.

V. EL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

El Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 3961, recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 20 de octubre del año 2005 y para dar cumplimiento a los artículos 242 y 278 numeral 5o. de la Constitución, expone las consideraciones que a continuación se resumen, respecto de la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria bajo examen.

La Vista Fiscal hace un recuento del trámite legislativo surtido por el proyecto de ley que se examina, concluyendo que el mismo se ajusta a lo dispuesto en la Norma Superior.

El análisis material del proyecto de ley es abordado a partir de la institución que se regula y su vínculo con el bloque de constitucionalidad, recordando que el derecho a la libertad es fundamento de la concepción moderna del sujeto y del estado de derecho, debido a que establece límite al poder del estado y permite el ejercicio de otros derechos.

Luego de un breve recuento sobre el origen histórico de la institución, el Ministerio Público recuerda que el objetivo del hábeas corpus es el de buscar que un juez imparcial evalúe la legalidad de una detención o de la continuación de la misma. Añade que el estudio del proyecto de ley debe llevarse a cabo a la luz del bloque de constitucionalidad, según lo previsto en el artículo 93 superior y en las normas de derecho internacional que consagran el mecanismo establecido en el artículo 30 de la Carta Política.

El examen sobre el contenido del proyecto de ley se inicia por el título del mismo, el cual, según la Vista Fiscal, corresponde con el contenido. Frente al artículo 1º. señala que se define el hábeas corpus  como un derecho fundamental y como una acción inconstitucional, destinados a proteger la libertad personal y que su procedencia se da cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando la privación de la libertad se prolongue ilegalmente.

En relación con la limitación al ejercicio de la acción, la cual “únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez”,  considera la Vista Fiscal que ella es inconstitucional, por cuanto la Ley Fundamental no prevé este límite sino, por el contrario, establece que podrá invocarse “en cualquier tiempo”. Explica que es cierto que no puede abusarse del derecho, pero que esta circunstancia no justifica una limitación general del mismo.

Para el Procurador General de la Nación, el límite establecido en el proyecto procede si se trata exactamente de las mismas condiciones de hecho y de derecho por las cuales se ha negado la procedencia del hábeas corpus, toda vez que quien lo invoque nuevamente encontrará que la decisión judicial que lo resolvió ha hecho tránsito a cosa juzgada.

Sin embargo, para el Ministerio Público el artículo 1º., al prever que el hábeas corpus sólo podrá interponerse por un sola vez, es inexequible o exequible si se condiciona. El condicionamiento solicitado es bajo el entendido de que la limitación a presentar el recurso solamente una vez, procede sólo cuando no se presentan razones nuevas para volver a evaluar la legalidad de la privación de la libertad.

En cuanto al artículo 2º del proyecto, relacionado con la competencia para resolver sobre las solicitudes, la Vista Fiscal observa que el recurso puede ser ejercido ante cualquier autoridad judicial sin atender a la especialidad de los diferentes jueces sin que el texto de esta propuesta encuentre reparos sobre su constitucionalidad.

Respecto a la competencia asignada a la Procuraduría General de la Nación y al a Defensoría del Pueblo para invocar la acción, el Ministerio Público encuentra el proyecto acorde con la naturaleza de la institución.

En relación con la posibilidad de suspender el trámite de la acción, prevista en el numeral 4º. del artículo 3º., considera la Vista Fiscal que ella es inexequible, por cuanto las autoridades públicas deben tener siempre claras las circunstancias que justifican la privación de la libertad de una persona. Todo funcionario público que acepta la custodia de una persona debe contar con los elementos básicos que justifiquen su comportamiento y, por lo tanto, debe llevar los registros relativos a la permanencia de las personas sometidas a su custodia.

Frente a la suspensión del término de 36 horas prevista en el proyecto, observa el Ministerio Público, que ella vulnera la eficacia del mecanismo, por cuanto es el Estado quien debe actuar en forma que facilite al juez la certeza sobre la situación de quien cree estar afectado en su derecho fundamental. La Procuraduría solicita que se declare la inexequibilidad de la expresión Sin embargo, cuando la acción constitucional se dirija contra una actuación judicial, y el Despacho donde se encuentra el expediente no esté abierto al público, los términos de la actuación se suspenderán hasta la primera hora hábil siguiente a su apertura, si el juez de hábeas corpus no cuenta con los elementos suficientes para poder decidir sobre la acción”, contenida en el numeral 4º. del artículo 3º. del proyecto.

Sobre el artículo 4º., la Vista Fiscal recuerda que el juez cuenta con la liberta y diligencia propia de su función de garante del derecho a la libertad individual, más aún cuando actúa bajo el principio pro homine consagrado en el artículo 1º. del proyecto. Frente al juramento considerado como requisito subjetivo, ha de tenerse en cuenta, según el Ministerio Público que puede ocurrir que se presenten peticiones simultáneas teniendo en cuenta que están legitimados en la causa inclusive hasta terceras personas.

En cuanto al artículo 5º del proyecto que regula el trámite de la petición, el Ministerio Público concluye que el mismo se ajusta a la naturaleza de la acción. Sin embargo, observa que el término de 36 horas previsto en el proyecto que se analiza, debe contarse desde el momento de la presentación de la petición y no desde cuando ésta es recibida por el funcionario competente, pues, someter la petición a reparto acarrea un recorte en el término para decidir el cual, en aplicación del principio pro homine, no podría interpretarse como una dilación que afecte a la persona privada de la libertad.

Para la Procuraduría General de la Nación es inconstitucional la expresión “en los lugares donde haya dos (2) o más autoridades jurisdiccionales competentes con la misma categoría, la petición de hábeas corpus se someterá a reparto inmediato entre dichos funcionarios”.

Acerca de la imposibilidad de recusar al juez, la Vista Fiscal considera que es una medida razonable para evitar trámites contrarios a la eficacia del proceso, pero señala que esta restricción afecta a la persona que se busca proteger, ya que si la recusación es formulada por el detenido o sus familiares y demás personas autorizadas por el ordenamiento jurídico, ocurriría que quienes buscan un juez imparcial resulten sometidos a la decisión del juez afectado por las causales de recusación.

En suma, la Procuraduría General de la Nación solicita que se declare exequible la expresión “la autoridad judicial a quien corresponda conocer del hábeas corpus no podrá ser recusada en ningún caso”, del inciso primero del artículo 5º del proyecto, bajo el entendido que no podrá ser refutada por ninguna persona diferente a aquella que invoca el hábeas corpus o por quien actúa en su nombre.

Frente al artículo 6º. de la iniciativa, la Vista Fiscal no encuentra reparo alguno de constitucionalidad.

En cuanto al artículo 7º., que regula el procedimiento en segunda instancia, el Ministerio Público lo encuentra lógico con fundamento en el principio pro homine, ya que está de por medio la libertad de una persona y debe garantizarse el derecho a la doble instancia. Sin embargo, estima la Vista Fiscal que el tiempo señalado para la impugnación es excesivo, particularmente las 24 horas para que el juez lo remita al superior, allí entre a reparto y luego se cuenten tres días para decidir. Por esta razón, solicita a la Corte la exequibilidad del artículo 7º. del proyecto salvo las expresiones “dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas” y “deberá ser fallado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes”.

En concepto del Procurador General de la Nación, el artículo 8º del proyecto que establece la improcedencia de la aplicación de medidas restrictivas de la libertad después de haber sido concedido el hábeas corpus, se trata de una medida lógica que protege a la persona ante actuaciones arbitrarias de las autoridades. Solicita, entonces, que se declare exequible el artículo 8º del proyecto, bajo el entendido que no podrá imponerse ninguna medida a la persona a la que se le haya concedido la protección, hasta que no se le restablezca completamente en el goce de su libertad.

Para la Vista Fiscal, el artículo 9º de la iniciativa, relacionado con la iniciación de la investigación penal contra los responsables de la privación o prolongación ilegal de la privación de la libertad, el texto ha de interpretarse de tal manera que el funcionario que concede el hábeas corpus pueda enviar copias a las autoridades competentes para iniciar los procesos de responsabilidad disciplinaria, fiscal, administrativa, a que haya lugar.

En cuanto al artículo 10º del proyecto, el Ministerio Público no formula objeción alguna.

VI.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1.  Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 241-8 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para revisar y decidir sobre la exequibilidad de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación, una vez aprobados en los debates correspondientes en el Congreso de la República, como ocurre con el proyecto que se examina, el cual fue remitido a esta Corporación por el Presidente del Congreso con las constancias pertinentes.

2. Antecedentes históricos del hábeas corpus

El artículo 30 de la Constitución Política resume varios siglos de evolución en el campo de las libertades públicas y de los derechos fundamentales. Desde la Roma antigua fueron concebidos algunos instrumentos destinados a proteger a los ciudadanos libres ante eventuales abusos provenientes de otros ciudadanos o de particulares. El dolo mediante el cual un hombre libre era sometido por un particular, generalmente justificando el hecho en el incumplimiento de obligaciones civiles, podía dar lugar al requerimiento de un pretor quien verificaba las condiciones físicas de la persona afectada; es decir, el denominado homine libero exhibendo no fue un mecanismo de protección frente a las autoridades públicas, sino un medio para verificar las condiciones en virtud de las cuales un particular sometía a un hombre libre.

La primera noticia sobre la regulación del hábeas corpus como instrumento de protección de la libertad individual frente a la arbitrariedad de las autoridades públicas, data del año 1215, cuando en Inglaterra fue expedida la Carta Magna, que en su apartado 39 estableció:“39. Ningún hombre libre podrá ser detenido o encarcelado o privado de sus derechos o de sus bienes, ni puesto fuera de la ley ni desterrado o privado de su rango de cualquier otra forma, ni usaremos de la fuerza contra él ni enviaremos a otros que lo hagan, sino en virtud de sentencia judicial de sus pares y con arreglo a la ley del reino”.

Posteriormente, el 28 de mayo de 1679 en Inglaterra fue promulgado el Hábeas corpus Amendment Act[1]/A>. Se trataba de una garantía judicial para hacer frente a las detenciones arbitrarias provenientes de ciertas autoridades, tales como los ministros e incluso los sheriffs u otras personas.

La institución así creada se trasladó al sistema constitucional norteamericano[2]/A> y de allí a los Estados latinoamericanos, en los cuales el hábeas corpus se desarrolló teniendo, además, como referente la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano.

3.  El hábeas corpus en las instituciones colombianas

En el caso colombiano, en un comienzo las Constituciones Políticas contenían textos que garantizaban el derecho a la libertad individual, mas no establecían mecanismos de jerarquía constitucional que permitieran a la persona acudir ante una autoridad judicial para reclamar frente a eventuales abusos originados en capturas, detenciones, aprehensiones, encarcelamientos o retenciones ilegales o arbitrarias.

Entre los textos más relevantes que sirven como antecedente del artículo 30 de la Carta Política de 1991 pueden ser citadas, la Constitución de los Estados Unidos de Colombia[4]/A> y la Constitución Política de 1886[5], sobre cuyo artículo 23, don José María Samper[6] consideró que, “…en bien de los particulares o del Estado, se exigió que ninguna de aquellas medidas pudiera tener efecto sin los siguientes requisitos: 1º) Ser decretado a virtud de mandamiento escrito (no basta el verbal) de autoridad competente; esto es, de funcionario investido de autoridad y que, a virtud de autorización legal, tenga competencia en el asunto que motiva el mandamiento; 2º) Ser ejecutado con las formalidades legales (las que prescriben las leyes para los casos de que se trata), y 3º) Ser justificado por motivo previamente definido en las leyes; lo que equivale a decir que si leyes anteriores a la existencia de motivo, no han calificado el hecho de dañoso, ofensivo, criminal o de algún modo ilícito y digno de acarrear medidas represivas o precautelativas de la autoridad, no puede ordenarse molestar a las personas, arrestarlas, detenerlas o apresarlas, ni registrar su domicilio. En cuanto al caso de deudas u obligaciones puramente civiles, toda medida de arresto, detención o prisión, de registro de domicilio o de molestia para las personas, es prohibida en absoluto; sin que se entienda por molestia el arraigo judicial, ni la simple práctica de alguna diligencia jurídica, como sería el tomar una declaración, exigir un (sic) absolución de posiciones, restituir una posesión a domicilio, practicar una diligencia pericial u otra cosa semejante. En tales casos, los actos que legalmente ejecute la autoridad, lejos de ser atentatorios o lesivos del derecho, son garantías para la persona, la propiedad y la seguridad de todos.”

Con posterioridad a la Constitución Política de 1886, se expidieron normas de procedimiento penal en las que fue regulado por primera vez el hábeas corpus, como el Decreto Ley 1358 de 1964[7], según el cual toda persona que se encuentre privada de la libertad por más de cuarenta y ocho (48) horas, si considera que se está violando la ley, tenía el derecho a promover el recurso de hábeas corpus, ante un juez municipal en lo penal del lugar donde se encontrara recluida. El Decreto 409 de 1971 –Código de Procedimiento Penal-, que a partir del artículo 417 y hasta el 425, el hábeas corpus fue regulado en términos similares a los establecidos en el decreto 1358 de 1964, agregando en el artículo 422 la inimpugnabilidad del auto que decidía sobre la solicitud.

Las capturas, medidas de aseguramiento, libertad provisional de inimputables y hábeas corpus, también fueron reguladas por el Decreto 050 de 1987 -Código de Procedimiento Penal-[8], que introdujo de manera especial el hábeas corpus contra todo acto arbitrario de cualquier autoridad que tienda a restringir la libertad, y cuando la persona fuere capturada con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolongue ilícitamente la privación de la libertad.

Mediante el Decreto Legislativo No. 182 de 1988, se dictaron normas para regular el Hábeas corpus para personas privadas de la libertad sindicadas por los delitos previstos en el Decreto 180 de 1988 y la ley 30 de 1986[9], y se introdujo para estos casos el deber de informar al Ministerio Público a fin de que rindiera un concepto dentro de las doce (12) horas siguientes, sin el cual no podía ser resuelto el hábeas corpus.

Por su parte, el Decreto Ley 2459 de 1988 –Por el cual se modifican algunas competencias en materia penal durante los periodos de vacancia judicial-, dispuso normas relacionadas con la resolución del Hábeas corpus durante esta época[10].

También, el Decreto 2790 del 20 de noviembre 1990[11], "Por el cual se dicta el estatuto para la defensa de la justicia, integrando en una sola jurisdicción los jueces de orden publico y los especializados creando mecanismos jurídicos para su protección y la de los demás intervinientes en los procesos penales de su competencia, organizando la subdirección nacional y las direcciones seccionales de orden publico para darles el apoyo operativo y necesario para el cumplimiento de sus funciones y robusteciendo los organismos auxiliares de la justicia", introdujo regulaciones al Hábeas corpus.

Además, mediante el Decreto 99 de 1991[12], por el cual fue modificado, adicionado y complementado el Estatuto para la Defensa de la Justicia, contenido en el Decreto Legislativo No. 2790 de noviembre 20 de 1990, introdujo regulaciones relacionadas con el Hábeas corpus y la Jurisdicción de Orden Público.

Derogada la Carta Política de 1886, el constituyente de 1991 consagró en el artículo 30 de la Carta Política el Hábeas corpus[14], que será objeto de análisis más adelante. Por su parte, el Decreto 2700 del 30 de noviembre 1991[15] –Código de Procedimiento Penal-, dispuso lo relacionado con el procedimiento para resolver tales peticiones[16], requisitos que fueron adicionados mediante el Decreto Legislativo 1156 del 10 de julio 1992[17], para la procedencia del hábeas corpus en la jurisdicción regional[18]. Posteriormente, mediante la Ley 15 de octubre 5 de 1992[19], se adoptó como legislación permanente el artículo 3o del Decreto 1156 de 1992.

Además, la Ley 137 de 1994 –Estatutaria de los Estados de Excepción-, de conformidad con el artículo 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos, consagró el hábeas corpus como uno de aquellos derechos intangibles y la no suspensión de las garantías judiciales indispensables para la protección de los mismnos[21].

Finalmente, los artículos 382 a 389 de la Ley 600 de 2000 –Código de Procedimiento Penal-, que regulaban el hábeas corpus, fueron declarados inexequibles mediante la Sentencia C-620 de 2001, por cuanto se consideró que ella debe hacerse mediante el trámite de una ley estatutaria.

Ahora bien. Cabe recordar, que la Ley 599 de 2000 –Código Penal-, consagró en el artículo 177 como delito el desconocimiento de hábeas corpus,  para el juez que no tramite o decida dentro de los términos legales una petición de hábeas corpus o por cualquier medio obstaculice su tramitación[22].

Posteriormente, el Congreso de la República, tramitó el proyecto de ley estatutaria No. 142/02 Senado y No. 005/02 Cámara “por el cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, y lo envío a esta Corporación para la revisión oficiosa correspondiente. Mediante sentencia C-1056 de 2004[23], se declaró la inexequibilidad del proyecto al no haberse subsanado el vicio de procedimiento advertido mediante Auto No. 170 de 2003 proferido por la Corte Constitucional.

Ahora, el Congreso de la República ha enviado nuevamente a la Corte Constitucional el Proyecto de ley estatutaria No 284/05 Senado y No 229/04 Cámara, al cual refiere esta providencia.

El anterior recuento histórico sobre el tratamiento que las instituciones colombianas le han dado al hábeas corpus, muestra la relevancia que para Colombia tiene esta garantía, al punto que el constituyente de 1991 consideró necesario consagrarla directamente en el Texto Fundamental como un derecho y una acción de tal naturaleza, cuyo verdadero cometido esencial ha venido siendo precisado por la jurisprudencia nacional e internacional como se explicará más adelante.

4. El hábeas corpus es un derecho intangible que no puede ser limitado ni siquiera en estados de excepción.

La Constitución de 1991 consagra en el artículo 30 el hábeas corpus, derecho fundamental que además ha sido reconocido en varios instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos[24], el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos[25], la Convención Americana sobre Derechos Humanos[26] y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre.

Además, de acuerdo con lo previsto en el artículo 27-2 de la Convención americana de derechos humanos[28], así como de lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 137 de 1994 -Estatutaria sobre Estados de Excepción-[29], no podrán ser suspendidas las “garantías judiciales indispensables” para la protección de los  derechos enunciados en cada uno de dichos artículos, dentro de los cuales la norma estatutaria incluye el hábeas corpus y la incluye dentro de los derechos intangibles.

Al respecto de lo previsto en el artículo 4º de la Ley Estatutaria sobre Estados de Excepción, al pronunciarse sobre su constitucionalidad en la sentencia C-179 de 1994 M.P. Carlos Gaviria Díaz, la Corte consideró.

“En este artículo el legislador, valiéndose de la Convención Americana de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, enuncia una serie de derechos que califica de intangibles, durante los estados de excepción, los cuales no pueden ser objeto de suspensión o restricción alguna por el legislador extraordinario, ya que se consideran como bienes imprescindibles para la dignidad de la persona humana.

Durante los estados de excepción, es de común ocurrencia que se afecten ciertos derechos que la misma Constitución permite restringir o limitar en épocas de normalidad, valga citar: el derecho de reunión, el derecho de asociación, la libertad de circulación, etc.; sin embargo, existen otros que en ninguna época pueden ser objeto de limitación, como los contenidos en la disposición legal que se estudia, los cuales son considerados como inafectables.”.   

Al respecto de la no suspensión de derechos en estados de excepción, la Corte Interamericana de Derechos del Hombre, en la  opinión consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, sobre el tema de tales garantías judiciales consideró[30]:

“20. La Corte examinará en primer lugar qué son, de conformidad con la Convención, “las garantías judiciales indispensables” a las que alude el artículo 27.2 de la misma. A este respecto, en anterior ocasión, la Corte ha definido, en términos generales, que por tales garantías  deben entenderse “aquellos procedimientos judiciales que ordinariamente son idóneos para garantizar la plenitud del ejercicio de los derechos y libertades a que se refiere dicho artículo (27.2) y cuya supresión o limitación pondría en peligro esa plenitud” (El hábeas corpus bajo suspensión de garantías, supra 16, párr. 29). Asimismo ha subrayado que el carácter judicial de tales medios “implica la intervención de un órgano judicial independiente e imparcial, apto para determinar la legalidad de las actuaciones que se cumplan dentro del estado de excepción” (Ibid., párr. 30).

(...)

38. La Corte concluye que las garantías judiciales indispensables para la protección de los derechos humanos no susceptibles de suspensión, según lo dispuesto en el artículo 27.2 de la Convención, son aquéllas a las que ésta se refiere expresamente en los artículos 7.6 y 25.1, consideradas dentro del marco y según los principios del artículo 8, y también las inherentes a la preservación del Estado de Derecho, aun bajo la legalidad excepcional que resulta de la suspensión de garantías.

39. Naturalmente, cuando en un estado de emergencia el Gobierno no haya suspendido algunos derechos y libertades de aquéllos susceptibles de suspensión, deberán conservarse las garantías judiciales indispensables para la efectividad de tales derechos y libertades.

40. Debe reconocerse que no es posible ni sería aconsejable que la Corte, en la presente opinión consultiva, trate de dar una enumeración exhaustiva de todas las posibles “garantías judiciales indispensables” que no pueden ser suspendidas de conformidad con el artículo 27.2, que dependerá en cada caso de un análisis del ordenamiento jurídico y la práctica de cada Estado Parte, de cuáles son los derechos involucrados y de los hechos concretos que motiven la indagación. Desde luego y por las mismas razones, la Corte tampoco ha considerado en esta opinión las implicaciones de otros instrumentos internacionales (art. 27.1) que pudieren ser aplicables en casos concretos.”[31]

En la misma Opinión Consultiva, se afirmó que la relación existente entre el debido proceso del artículo 8° y las garantías judiciales indispensables es de necesidad específica, en la medida en que respecto de estas garantías es indispensable que se preserve de manera integral el debido proceso[32]:

“8.1.1.2. debido proceso legal en estado emergencia

29. El concepto de debido proceso legal recogido por el artículo 8 de la Convención debe entenderse como aplicable, en lo esencial, a todas las garantías judiciales referidas en la Convención Americana, aun bajo el régimen de suspensión regulado por el artículo 27 de la misma.

30. Relacionado el artículo 8 con los artículos 7.6, 25 y 27.2 de la Convención, se concluye que los principios del debido proceso legal no pueden suspenderse con motivo de las situaciones de excepción en cuanto constituyen condiciones necesarias para que los instrumentos procesales, regulados por la Convención, puedan considerarse como garantías judiciales. Esta conclusión es aún más evidente respecto del hábeas corpus y del amparo, a los que la Corte se referirá en seguida y que tienen el carácter de indispensables para tutelar los derechos humanos que no pueden ser objeto de suspensión.”[33]

Del aparte pertinente trascrito se desprende, como lo ha considerado esta Corporación[34], que las garantías judiciales no susceptibles de suspensión, ni restricción según lo dispuesto en el artículo 27.2 de la Convención Americana, son aquéllas a las que ésta se refieren expresamente los artículos 7.6 (habeas corpus) y 25.1 (amparo), consideradas dentro del marco de los principios del artículo 8° de la misma Convención, el cual consagra,  según la Corte Interamericana, el debido proceso legal que no puede suspenderse bajo ninguna circunstancia durante los estados de excepción, en cuanto constituyen condiciones necesarias para que los instrumentos procesales, regulados por la Convención, puedan considerarse como garantías judiciales.

Puede afirmarse por tanto, que el hábeas corpus es un derecho fundamental de aplicación inmediata, al tenor de lo previsto en el artículo 85 de la Constitución, que no puede suspenderse o restringirse ni siquiera en estados de excepción o anormalidad[35].

Ahora bien. De acuerdo con lo previsto en el artículo 93 de la Carta Política, los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, que reconocen derechos humanos y que prohíben su limitación en estados de excepción, prevalecen en el orden interno, así como que los derechos y deberes consagrados en la Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.

En efecto, la jurisprudencia de la Corte ha explicado que el control de constitucionalidad no se limita al cotejo entre la Carta Política de 1991 y el texto sometido a examen, sino que comprende, además, aquellas normas a las cuales se les confiere jerarquía constitucional, así como las que, sin tener la misma jerarquía, son útiles para el estudio de los textos sometidos al examen de la Corporación[36]. Así como que, los derechos constitucionales consagrados en la Constitución deben ser interpretados de conformidad con los tratados internacionales ratificados por Colombia.

Igualmente ha considerado esta corporación, que el hecho de que las normas que integran el bloque de constitucionalidad tengan jerarquía constitucional hace de ellas verdaderas fuentes de derecho, lo que significa que los jueces en sus providencias y los sujetos de derecho en sus comportamientos oficiales o privados deben atenerse a sus prescripciones. Así como el preámbulo, los principios, valores y reglas constitucionales son obligatorios y de forzoso cumplimiento en el orden interno, las normas del bloque de constitucionalidad son fuente de derecho obligatoria para todos los asociados.[38]

Por tanto, además ha considerado, que las disposiciones que integran el bloque superior cumplen la cuádruple finalidad que les asigna Bobbio, a saber, servir de i) regla de interpretación respecto de la dudas que puedan suscitarse al momento de su aplicación; ii) la de integrar la normatividad cuando no exista norma directamente aplicable al caso; iii) la de orientar las funciones del operador jurídico, y iv) la de limitar la validez de las regulaciones subordinadas.[39].

De otra parte, los pronunciamientos adoptados por los órganos internacionales competentes para interpretar o aclarar el contenido, alcance o valor jurídico de una disposición contenida en una norma internacional de derechos humanos, bien del sistema universal o bien del sistema interamericano, como doctrina o jurisprudencia internacional, por ser relevante constitucionalmente sirve a los órganos nacionales como criterio auxiliar de interpretación.

En conclusión, el hábeas corpus es un derecho intangible y de aplicación inmediata, consagrado en la Constitución y reconocido además en normas internacionales que forman parte del bloque del constitucionalidad, como lo ha considerado esta Corporación[40], y en tal medida debe ser interpretado conforme a dichos instrumentos internacionales.

5.  El Hábeas corpus como instrumento de protección integral de la persona privada de la libertad.

El estudio sistemático de las normas que integran la Constitución Política de 1991, muestra el interés especial del constituyente por amparar a la persona humana ante los abusos que contra ella puedan cometer tanto las autoridades públicas, como también los particulares.[41] Así, desde el mismo preámbulo, los delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente expresaron que la Carta sería expedida para asegurar la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo.

En el mismo sentido, el artículo 1º. superior establece que Colombia es un Estado social de derecho de tipo republicano, democrático y pluralista, fundado, entre otros valores, en el respeto de la dignidad humana, mientras el artículo 2º . de la Carta, relacionado con los fines esenciales del Estado, menciona entre ellos garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, el de asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, disponiendo además, que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Por su parte, en el artículo 5 se preceptúa, que el Estado reconoce la primacía de los derechos inalienables de la persona. A su vez, el artículo 6 prevé, que los servidores públicos son responsables por infringir el ordenamiento jurídico y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

Armonizando con los anteriores postulados, el artículo 30 de la Constitución de 1991 dispone, que quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas.

En efecto, el hábeas corpus es la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución, que reconoce en forma expresa que  toda persona es libre, así como que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. Dicha disposición consagra además, que la persona detenida preventivamente debe ser puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente dentro del término que establezca la ley.

Ahora bien, el derecho a la libertad no obstante su consagración constitucional e importancia no es un derecho absoluto, según se desprende de lo previsto en el artículo 28 de la Constitución, y como reiteradamente lo ha considerado esta corporación[42]. Y si bien el hábeas corpus es el medio por excelencia para su protección, y así se venía considerando tradicionalmente por la legislación y la jurisprudencia, la naturaleza ius fundamental del derecho que se reglamenta con el proyecto de ley que se examina, pone en evidencia que el hábeas corpus es una garantía fundamental no solo del derecho a libertad, sino que igualmente lo es de otros derechos fundamentales de la persona privada de la libertad como los de la vida y la integridad personal.

Cabe recordar, que el instituto clásico, encaminado a poner fin a la privación ilegal de la libertad se denomina hábeas corpus reparador, pero que la comunidad internacional ha tenido ocasión de  consagrar otra modalidad de hábeas corpus:  el denominado habeas corpus correctivo, al cual aluden algunos como hábeas corpus preventivo. En efecto, en algunos países se contempla la posibilidad de ejercer un hábeas corpus de carácter preventivo, entendido como el mecanismo encaminado a conjurar una amenaza cierta de privación irregular de la libertad personal que, sin embargo, aún no se ha concretado, forma de ejercicio de hábeas corpus  que no tiene cabida en nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto el precepto superior que establece el instituto – artículo 30 - sólo contempla la posibilidad de recurrir al mismo cuando concurra el presupuesto previo y objetivo de que haya ocurrido efectivamente la privación de la libertad.

Además, existe igualmente otra forma de hábeas corpus preventivo (denominado también hábeas corpus correctivo), que se deriva de la circunstancia de que, cuando se recurre al hábeas corpus como mecanismo de control de la legalidad de las detenciones, se está protegiendo también el derecho a la vida ya a la integridad personal, derechos fundamentales que resultan igualmente expuestos en las situaciones de abuso de poder propias de las privaciones irregulares de la libertad.

En efecto, con anterioridad al proyecto que se examina, el Congreso de la República había tramitado otro proyecto de ley estatutaria,[43] cuya revisión previa de exequibilidad se llevó a cabo mediante la Sentencia C-1056 de 2004, en la cual se declaró la inexequibilidad por haberse incurrido en un vicio de procedimiento en su formación.

En el aludido proyecto de ley, además del hábeas corpus reparador, encaminado a poner fin a la privación ilegal de la libertad, se instituía un hábeas corpus que el legislador denominaba correctivo, cuyo texto era el siguiente:

“Artículo 2º. Hábeas Corpus Correctivo. También procederá el hábeas corpus para evitar o corregir situaciones que configuren amenazas graves contra el derecho a la vida o la integridad de las personas sometidas a condiciones de reclusión.

En ningún caso el hábeas corpus correctivo dará lugar a disponer la libertad de la persona ni podrá ser utilizado para obtener traslados.”[44]

Tal consideración se consideró innecesaria, en razón de la evolución del instituto, al punto que en el proyecto de ley estatutaria que se examina se suprimió tal referencia, entendido que el concepto actual de hábeas corpus no está restringido a considerarlo como una garantía exclusiva de protección del derecho a la libertad, sino que su cometido esencial es mucho más universal y de amplio espectro, en cuanto garantiza de manera integral el conjunto de derechos de la persona privada de la libertad de manera arbitraria o ilegal.

En efecto, si bien el derecho a la libertad personal ocupa un lugar importante en la normativa nacional e internacional, y es por ello que el hábeas corpus se orienta en principio a su garantía, es evidente que con frecuencia la privación de la libertad se convierte en un medio para atentar contra otros derechos fundamentales de la persona. Por lo tanto, el cometido esencial del hábeas corpus no se puede entender restringido solo a la  protección del derecho a la libertad sino que ha de dársele una proyección mucho más amplia en cuanto verdaderamente abarca la garantía de todo el conjunto de derechos fundamentales de la persona que se encuentra privada de su libertad de manera arbitraria o ilegal, y que por esta circunstancia se encuentran en latente y permanente amenaza. En tal medida, el radio de protección del hábeas corpus no se limita a cubrir solo el derecho a la libertad sino que se expande para cubrir los otros derechos fundamentales íntimamente relacionados con éste, y que le dan soporte, como son los derechos a la vida y a la integridad personal.

Por tanto, como toda persona privada de la libertad tiene derecho a que se le trate humanamente y a que el Estado le garantice los derechos a la vida e integridad personal, puede afirmarse sin duda alguna, que el hábeas corpus es un derecho fundamental para una verdadera protección integral de la persona privada de la libertad de manera arbitraria o ilegal.

La privación arbitraria o ilegal de la libertad de una persona, como se ha recordado, puede constituir una modalidad o medio para la violación de otros de sus derechos y libertades, los que se han colocado en condiciones precarias, o incluso pueden llegar a ser anulados en ciertos casos extremos. Por ello, la cabal protección del hábeas corpus reviste vital importancia, pues a través de éste medio idóneo se protegen derechos como el de la vida e integridad de la persona privada de la libertad en cualquier circunstancia, lo cual impone el carácter sumario e inmediato de la protección que se pretende otorgar a través de éste medio, ya que en muchos casos será urgente una decisión inmediata de libertad a fin de salvaguardar el conjunto integral de los todos los derechos en juego, y con previa presentación del detenido ante el juez o tribunal competente para resolver el hábeas corpus.

Además, e íntimamente ligado a los derechos a la vida e integridad personal, en el caso de detenciones arbitrarias o ilegales, el hábeas corpus garantiza el derecho a no ser desaparecido. Cabe recordar, que la privación de la libertad, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o la negativa a reconocer dicha privación de la libertad o de informar sobre el paradero de la persona es una desaparición forzada que el hábeas corpus puede llegar a impedir, pues la autoridad judicial competente para conocer el hábeas corpus procurará entrevistarse en todos los casos con la persona en cuyo favor se instaura la acción, para lo cual podrá ordenar que ésta se presente ante él, con el objeto de entrevistarla y verificar los hechos consignados en la petición.

Al respecto de la protección integral del hábeas corpus, la Corte en sentencia C-620 de 2001 M.P. Jaime Araújo Rentaría, consideró que el habeas corpus es un derecho que no sólo protege la libertad física de las personas sino también es un medio para proteger la integridad física y la vida de las mismas, pues la experiencia histórica ha demostrado que en las dictaduras la privación de la libertad es el primer paso para luego torturar y desaparecer a aquellas personas que no gozan de la simpatía del régimen de turno. Se concluyó en dicho pronunciamiento, que el Habeas corpus se convierte así en el instrumento máximo de garantía de la libertad individual cuando ésta ha sido limitada por cualquier autoridad, en  forma arbitraria, ilegal o injusta, como también de otros derechos entre los que se destacan la vida y la integridad física[45].  

En el mismo sentido, la Corte Interamericana en la opinión consultiva OC-08/87 (enero 30), serie A, No. 8, párrafo 35, 37-40 y 42, al respecto señaló:

“El habeas corpus, para cumplir con su objeto de verificación judicial de la legalidad de la privación de la libertad, exige la presentación del detenido ante el juez o tribunal competente bajo cuya disposición queda la persona afectada. En este sentido es esencial la función que cumple el habeas corpus como medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Esta conclusión se fundamenta en la experiencia sufrida por varias poblaciones de nuestro hemisferio en décadas recientes, particularmente por desapariciones, torturas y asesinatos cometidos o tolerados por algunos gobiernos. Esa realidad ha demostrado una y otra vez que el derecho a la vida y a la integridad personal son amenazados cuando el habeas corpus es parcial o totalmente suspendido.”

En conclusión, el hábeas corpus no solo garantiza el derecho a la libertad personal sino que permite controlar además, el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que el cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad.

6. El principio de reserva judicial para la privación de la libertad.

Al respecto de las autoridades competentes para disponer la privación de la libertad de las personas, con posterioridad a la reforma constitucional que introdujo el Acto legislativo 03 de 2002 a los artículos 116, 250 y 251 de la Constitución, esta corporación ha reafirmado la estricta reserva judicial en materia de privación de la libertad de las personas. Así, a partir de las sentencias C-730 de 2005[46], M.P. Alvaro Tafur Galvis, en la que se declararon inexequibles las expresiones “En las capturas en flagrancia y en aquellas en donde la Fiscalía General de la Nación, existiendo motivos fundados, razonablemente carezca de la oportunidad de solicitar el mandamiento escrito”, contenidas en el inciso final del artículo 2º de la Ley 906 de 2004, y C-1001de 2005[47], M.P. Alvaro Tafur Galvis, en la que se declaró inexequible el artículo 300 de la misma ley, sobre las capturas sin orden judicial, claramente así lo dejo precisado.

En la sentencia C-370 de 2005, y que reiteró la C-1001 de 2005, la Corte expresamente consideró:

“Ahora bien, cabe precisar que la reserva judicial de la libertad   a que se ha hecho referencia encontró particular   refuerzo en la reforma introducida en el Acto Legislativo 03 de 2002 en la que, como se analizará más adelante, se estableció que  en el nuevo sistema penal por él introducido, por regla general la imposición de medidas restrictivas de la libertad, tales como la captura, deberá ser decretada solamente por el juez de control de garantías, ante quien la Fiscalía deberá presentar la solicitud pertinente y solo  en casos excepcionales, según lo establezca la ley, la Fiscalía General de la Nación podrá realizar capturas sin orden judicial previa, que no obstante estarán sujetas a un control automático por parte del juez de control de garantías dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes (art. 250-1 C.P).

En efecto, la privación de la libertad de las personas tiene estricta reserva judicial, es decir, solo puede ser dispuesta por un juez. De manera excepcional puede aprehenderse a una persona en el caso consagrado en el artículo 32 de la Carta Política, que contempla la situación de flagrancia[48]. Esta disposición, permite a los particulares realizar la aprehensión, pero les impone el deber de conducir inmediatamente a la persona ante un juez, pues el particular no está facultado para prolongar la situación de aprehensión, dado que ha de entenderse que se trata de una colaboración[49] momentánea que sólo podrá ser prestada atendiendo a la situación especial que implica el hecho de sorprender al infractor de la ley en el instante mismo en que acomete la conducta punible.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo 03 de 2002, la Fiscalía General de la Nación está facultada de manera excepcional para realizar capturas sin orden judicial. Esta posibilidad, como lo ha considerado esta corporación, no puede entenderse  como el mantenimiento en cabeza de dicho organismo de una competencia que expresamente quiso dejarse en cabeza de una autoridad judicial, y debe comportar el cumplimiento de presupuestos y  requisitos  claramente  definidos en la ley, los cuales no pueden ser menores a que los que se exigen al juez de control de garantías como autoridad judicial competente para el efecto.

Al respecto, en la sentencia C-730 de 2005, consideró la Corte:

“(…)

“De dichas consideraciones se desprende  para efectos del presente proceso   i) que en el nuevo sistema penal el papel atribuido  a la Fiscalía General de la Nación  fue transformado sustancialmente  y que aun cuando el Acto Legislativo 03 de 2002 la mantuvo dentro del poder judicial, el Constituyente derivado instituyó al juez  de control de  garantías como  el  principal garante de la protección  judicial de la libertad y de los derechos fundamentales de quienes participan en el proceso penal y sujetó  el ejercicio de las competencias relativas a la restricción de las libertades y derechos de los ciudadanos al control de dicha autoridad judicial independiente;  ii)  que en ese orden de ideas el juez de control de  garantías  en el nuevo ordenamiento penal es la autoridad  judicial competente  a que alude el inciso primero del artículo 28 superior, y que  es de él de quien debe provenir el mandato escrito y de quien se pregona la reserva judicial para restringir el derecho a la libertad de las personas. El Fiscal, es una autoridad que en principio no es competente para dicho asunto. Pero, en atención al  tercer inciso del numeral 1º del artículo 250 de la Carta, puede  llegar a serlo, pues se señala que  la Ley podrá facultar  a la Fiscalía General de la Nación  para realizar excepcionalmente capturas, pero ello solamente,  si el ejercicio de dichas competencias se enmarca en dicho presupuesto de excepcionalidad; iii) la  finalidad misma de la captura  en el proceso penal  fue objeto de una transformación en el nuevo sistema  en el que se fijaron límites teleológicos constitucionales expresos a la posibilidad de que se decreten medidas restrictivas de la libertad.

“Ahora bien,  cabe hacer énfasis en que la posibilidad  señalada en el tercer inciso del numeral 1º del artículo 250 de la Constitución  para  que  la Ley faculte  a la Fiscalía General  de la Nación  para realizar excepcionalmente capturas no puede entenderse  como el mantenimiento en cabeza de dicho organismo  de una competencia que expresamente quiso dejarse en cabeza de una autoridad judicial de la que se predicara  autonomía e imparcialidad  en el desarrollo del proceso penal  dentro del nuevo sistema, como se desprende claramente de los apartes respectivos de la exposición de motivos  del proyecto que se convertiría en el Acto Legislativo 03 de 2002 y de los debates que para su aprobación se  resurtieron en el Congreso[51].”

7. Revisión formal del proyecto de ley estatutaria No. 284 de 2005 Senado y No. 229 de 2004 de Cámara

De conformidad con lo dispuesto por la Constitución Política, para la aprobación, modificación o derogación de las leyes estatutarias es necesario cumplir, además de los requisitos generales previstos en los artículos 157 y siguientes de la Carta Política para la aprobación de las leyes ordinarias, con las condiciones especiales señaladas en el artículo 153 superior; es decir, se requiere que su trámite se surta dentro de una sola legislatura y que las decisiones sean adoptadas por la mayoría absoluta de los miembros del Congreso.

7.1.  El trámite surtido para la aprobación del proyecto de ley sujeto a revisión.

7.1.1. Presentación y publicación del proyecto de ley estatutaria en la Cámara de Representantes.

El Proyecto de ley estatutaria No. 284/05 Senado y No. 229/04 Cámara “Por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, fue presentado por el Representante Reginaldo Enrique Montes Álvarez y radicado en la Cámara de Representantes el día 16 de noviembre de 2004. Le fue asignado el número 229 de 2004, siguiendo lo dispuesto en los artículos 154 y 155 de la Constitución Política.

El proyecto de ley fue publicado el día jueves 18 de noviembre de 2004 en la Gaceta del Congreso No. 713, página 10. De esta manera se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 157-1 de la Carta Política, según el cual el texto debe ser publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la Comisión respectiva.

7.1.2. Ponencia, discusión y aprobación del proyecto en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes.

La mesa directiva de la Comisión Primera asignó como ponentes a los representantes Reginaldo Enrique Montes Álvarez, Myriam Alicia Paredes Aguirre y Carlos Arturo Piedrahita; el proyecto fue anunciado para discusión y votación en la próxima sesión el día 6 de diciembre de 2004[52], y la publicación de la ponencia para primer debate se hizo mediante la Gaceta del Congreso No. 758 del 26 de noviembre de 2004 (págs. 15 y ss.).

El proyecto de ley fue discutido y aprobado en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes el día 13 de diciembre de 2004, según acta No. 35 de 2004[53], de la siguiente manera:

La proposición con que termina el informe de ponencia fue aprobada por mayoría absoluta (18 votos por el sí, 0 votos por el no). El título del proyecto fue aprobado, habiendo obtenido 19 votos por el sí y 0 votos por el no. El articulado del proyecto fue aprobado por la mayoría absoluta de los miembros de la Corporación, habiendo obtenido 19 votos por el sí y 0 votos por el no (Fls. 1 y ss. del cuaderno de pruebas).

El texto aprobado en la Comisión Primera fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 160 del 12 de abril de 2005.

7.1.3. Segundo debate en la Cámara de Representantes

La mesa directiva de la Corporación asignó como ponentes del proyecto a los Representantes Reginaldo Enrique Montes Álvarez, Myriam Alicia Paredes Aguirre, Carlos Arturo Piedrahita y Oscar Fernando Bravo. El 19 de abril de 2005[54], el Secretario General informa de conformidad con el artículo 8º de la reforma política ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado…de conformidad con este artículo se anuncian los siguientes proyectos, entre los que se encuentra el proyecto de ley No. 229 de 2004 Cámara, por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política.

El texto del proyecto fue aprobado con modificaciones el día 26 de abril de 2005, según consta en el acta número 161 de la misma fecha, publicada en la Gaceta No. 306 del 31 de mayo de 2005. El texto aprobado en segundo debate fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 245 del 11 de mayo de 2005.

Según certificación expedida por el Secretario General de la Cámara de Representantes, el quórum estuvo integrado por 147 Representantes, quienes aprobaron por mayoría la ponencia, el articulado y el título del proyecto de ley[55].  

Por solicitud de la Corte Constitucional, el 12 de agosto de 2005 el Secretario General de la Cámara de Representantes, certificó lo siguiente:

“Que en sesión Plenaria de la H. Cámara de Representantes del día 26 de abril de 2005, a la cual se hicieron presentes ciento cuarenta y siete (147) H. Representantes, fue considerada y aprobada por mayoría de los presentes, la ponencia para segundo debate, el articulado y el título al Proyecto de Ley Estatutaria No. 229/2204 Cámara-284 de 2005 Senado 'POR MEDIO DE LA CUAL SE REGLAMENTA EL ARTICULO 30 DE (Sic.) CONSTITUCION POLITICA” Lo anterior según consta en el registro electrónico y manual remitido por el Subsecretario General de la Corporación mediante oficio SbSG. 2.1.02022-5, y en el acta de sesión Plenaria No. 161 de abril 26 de 2005.

En relación a las abstenciones, la Secretaria General se remite a lo dispuesto en el artículo 127 de la ley 5ta. de 1992, pues esta figura no opera en el proceso de votaciones.

Que el mencionado proyecto de Ley fue anunciado previamente en la sesión plenaria del día 20 de junio de 2005 según consta en el acta de plenaria”.

Vista la anterior certificación, junto con el Acta 161 de la respectiva cesión ordinaria del martes 26 de abril de 2005[56], para la Corte el proyecto de ley que se revisa fue sometido a votación ordinaria, sin que se hubiere solicitado por ningún representante la verificación de la votación, por lo que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 129 de la ley 5ª. de 1992[57] –Reglamento del Congreso-, el proyecto fue votado por todos los representantes presentes, es decir obtuvo, ciento cuarenta y siete (147) votos a favor.

En efecto, según el Acta 161 citada, el informe de ponencia del proyecto de ley fue aprobado por la plenaria, luego se procedió a votar el articulado siendo aprobado en bloque, excepto los artículos 1º, 2º, 5º. y 7º., los cuales fueron sometidos a votación por separado. Los artículos 1º., 2º., 5º. y 7º., fueron aprobados luego por la Plenaria de la Cámara, como también el título del respectivo proyecto, con el número de votos mencionado.  

En la página 20 de la Gaceta del Congreso No. 306 del 31 de mayo de 2005, que contiene el acta No. 161 de la Sesión Plenaria del martes 26 de abril de 2005, respecto del proyecto que se revisa, quedó consignado que según el Secretario General de la Cámara de Representantes “… tanto el título como los artículos de este proyecto han sido aprobados de conformidad con lo ordenado en la Constitución Política para leyes estatutarias”.

7.1.4. Primer debate en el Senado de la República

Después de transcurridos los 15 días de que trata el artículo 160 de la Constitución Política, se dio inicio al debate del proyecto en el Senado de la República. La mesa directiva de la Comisión Primera designó como ponente al Senador Héctor Helí Rojas Jiménez. La ponencia para primer debate fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 271 del 17 de mayo de 2005, página 2.

El proyecto fue anunciado el 17 de mayo de 2005, cesión en la que consta que en la próxima sesión de la Comisión Primera del Senado a celebrarse, se estudiarán y votarán los siguientes proyectos[58]; fue considerado y aprobado en la Comisión Primera del Senado en la sesión del día 18 de mayo de 2005, según consta en el Acta No. 44 publicada en la Gaceta del Congreso No. 416 de 2005. El título del proyecto de ley fue aprobado por la Comisión Primera del Senado por 10 votos afirmativos; el articulado, votado en bloque, fue aprobado por unanimidad, con el voto de los diez senadores presentes. El texto aprobado fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 332 del 7 de junio de 2005.

7.1.5. Segundo debate en el Senado de la República

La mesa directiva designó como ponente para segundo debate al Senador Héctor Helí Rojas Jiménez. El anunció previo sobre la votación del proyecto se llevó a cabo en la sesión ordinaria del día miércoles 8 de junio de 2005, según consta en el Acta No. 47[59], de la siguiente manera: la secretaría anuncia los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión..

El texto de la ponencia fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 332 del 7 de junio de 2005, discutido y aprobado en la sesión plenaria del Senado el día 16 de junio de 2005[60]. Para la aprobación del proyecto en segundo debate se contó con un quórum de 101 Senadores y no se registraron votos negativos ni abstenciones. El texto aprobado fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 422 del 6 de junio de 2005.

7.1.6. Comisión accidental de conciliación

Debido a las diferencias entre los textos aprobados en la Cámara y en el Senado, fue conformada una comisión accidental de conciliación integrada por el Representante Reginaldo Montes Álvarez y el Senador Héctor Helí Rojas Jiménez; el respectivo informe de mediación fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 380 del 16 de junio de 2005, en este texto se recomienda adoptar lo aprobado en la sesión plenaria del Senado de la República. El texto conciliado fue aprobado en la plenaria de cada una de las cámaras, previos los respectivos anuncios.

En el Senado, en la sesión plenaria del 17 de junio de 2005, como consta en el Acta No. 53, publicada en la Gaceta del Congreso No. 521 de 2005, pags. 28 y 29, se anunció por la secretaría de la Corporación los proyectos que serían discutidos y aprobados en la siguiente sesión, entre ellos el proyecto de ley No. 284 de 2005 Senado y 229 de 2004 Cámara. En la Cámara de Representantes el anuncio se adelantó en la sesión plenaria del mismo 17 de junio de 2005, según consta en el Acta 183, publicado en la Gaceta del Congreso No. 515 de 2005, pag. 37, de la siguiente manera: el secretario de la Corporación expreso…hay quórum deliberatorio para anunciar debidamente los proyectos para el próximo lunes, entre los que se encuentra el acta de conciliación de proyecto de ley 229 de 2004 Cámara, 284 de 2005 Senado. El de hábeas corpus.

El texto definitivo fue discutido y aprobado en la plenaria de la Cámara de Representantes el día 20 de junio de 2005 y, según consta en la Gaceta del Congreso No. 505, página 28, fue aprobado con las mayorías que establece la Constitución Política en el artículo 153.

El texto conciliado fue aprobado con el quórum constitucional requerido, en la sesión plenaria del Senado de la República el día 20 de junio de 2005, con un quórum de 92 Senadores, sin votos negativos ni abstenciones, según consta en la Gaceta No. 522 del 12 de agosto de 2005, Pág. 29, Acta 54 de la sesión ordinaria del día citado.

7. 2.  Trámite en una sola legislatura

El artículo 153 de la Constitución Política prevé que las leyes estatutarias deben ser tramitadas en una sola legislatura. En el asunto que se examina encuentra la Sala que el proyecto fue presentado en la Cámara de Representantes el día 12 de noviembre de 2004 y aprobado el día 20 de junio de 2005; es decir, fue tramitado durante la legislatura iniciada el 20 de julio de 2004 y que culminó el 20 de junio de 2005. Por lo tanto, a este respecto el Congreso de la República actuó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Carta Política.

8. Análisis material del articulado del proyecto de ley estatutaria No. 229 de 2004 Cámara y 284 de 2005 Senado

8. 1. Análisis de constitucionalidad del artículo 1º.

8.1.1. El texto de la norma analizada

Artículo 1º. Definición. El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.

El Hábeas Corpus no se suspenderá, aún en los Estados de Excepción.

8.1.2. El hábeas corpus como derecho fundamental y como acción constitucional

El artículo 1º. del proyecto que se examina empieza por definir el hábeas corpus como un derecho fundamental y como una acción constitucional para proteger la libertad de la persona.

A la doble connotación del hábeas corpus como derecho fundamental y como acción tutelar de la libertad personal tuvo ocasión de referirse la Corte al pronunciarse sobre inexequibilidad de los artículos que regulaban tal instituto en la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal)[61]. En tal oportunidad precisó igualmente la Corte que la circunstancia de considerarse el habeas corpus como una acción, no lo priva sin embargo de su condición de derecho fundamental que - mediante el ejercicio de tal acción - se hace efectivo.

En la misma providencia señaló la Corte que el aludido “doble carácter” del hábeas corpus fue expuesto en la Asamblea Nacional Constituyente, así:

"Una de las garantías más importantes para tutelar la libertad, es la que disfruta toda persona que se creyere privada ilegalmente de ella para invocar ante cualquier autoridad jurisdiccional y en todo tiempo por sí o por interpuesta persona, el derecho de Habeas Corpus, el cual no podrá ser suspendido ni limitado en ninguna circunstancia.

La acción debe resolverse en el término de treinta y seis horas, lo cual refuerza el carácter imperativo de la norma y le otorga a los posibles perjudicados la posibilidad de recuperar de inmediato su libertad."[62]

Como derecho fundamental, según lo establecido en el artículo 85 de la Constitución Política, es un derecho de aplicación inmediata. Además, dicho derecho fundamental no es susceptible de limitación durante los estados de excepción, tal como se desprende de los artículos 93 y 214-2 de la Carta Política, así como de lo dispuesto expresamente en el artículo 4º. de la Ley 137 de 1994.

El contenido y alcance de este derecho fundamental ha de ser interpretado de conformidad con lo dispuesto en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia y su regulación debe llevarse a cabo mediante una ley estatutaria, tal como lo prevé el artículo 152, literal a) de la Norma Superior.

Así tenemos que, como quedó anteriormente precisado, el hábeas corpus protege no solo el derecho a la libertad sino también el derecho a la vida ya a la integridad personal, y todos los derechos fundamentales que resultan igualmente expuestos en las situaciones de abuso de poder propias de las privaciones irregulares de la libertad.

En consecuencia, la definición adoptada por el legislador en el artículo primero del proyecto que ahora se examina ha de entenderse como comprensiva tanto de la modalidad de hábeas corpus reparador, como en la modalidad de habeas corpus correctivo, entendido éste último como mecanismo  para evitar o poner fin a situaciones que comporten amenazas graves contra los derechos fundamentales de la persona, como la vida o la integridad personal o el derecho a no ser desaparecido.

De lo precedentemente expuesto se concluye que la definición del hábeas corpus como derecho fundamental y acción constitucional es acorde con la naturaleza del mecanismo previsto en el artículo 30 de la Constitución Política y, por lo tanto, la misma resulta exequible.

8.1.3. Procedencia del hábeas corpus.

El texto que se examina prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos:

Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y

Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos.

Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas[63], o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.

También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley.

En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.

En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus.

Encuentra la Sala oportuno recordar, que la legislación penal tipifica como delito autónomo el desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 30 de la Carta Política. En relación con esta conducta punible, el código penal establece:

“ARTICULO 177. DESCONOCIMIENTO DE HÁBEAS CORPUS. -Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005-. El juez que no trámite o decida dentro de los términos legales una petición de hábeas corpus o por cualquier medio obstaculice su tramitación, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) meses a noventa (90) meses y pérdida del empleo o cargo público”.

Ahora bien. La finalidad que se persigue con la consagración legal de las hipótesis en las cuales resulta procedente el ejercicio de la acción de hábeas corpus, es la de asegurar que todas las decisiones que recaigan sobre la libertad personal sean tomadas mediante orden escrita proferida por la autoridad judicial competente, con plena observancia de las formalidades establecidas para ello y dentro de los precisos términos consagrados en la Constitución y en la ley, así como que la persona sea recluida en el lugar oficial de detención y en ningún otro.

Además, como ya se mencionó en la presente providencia[64], a través de la tutela de la libertad personal que se busca mediante el instituto del hábeas corpus, en muchas ocasiones se está protegiendo también el derecho a la vida y a la integridad personal, por cuanto de quien hace uso de la fuerza para privar a alguien de su libertad personal en forma irregular o arbitraria, no es de extrañar que la utilice igualmente para dar al retenido tratos crueles, inhumanos o degradantes, torturas, desaparecimiento e, inclusive, para atentar contra  su vida.

En conclusión, para la Corte, la previsión de los dos eventos en los cuales procede el hábeas corpus se aviene a lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución Política y, por lo mismo, resultan exequibles.

8.1.4.  Actuaciones de los particulares y hábeas corpus.

Para la Corte el hábeas corpus procede en las hipótesis analizadas anteriormente, respecto de actos realizados por autoridades públicas, pues mediante este mecanismo se procura defender el derecho a la libertad personal ante actuaciones ilegales cometidas por agentes estatales.

El ordenamiento jurídico no faculta a los particulares para privar de la libertad a una persona y menos aún para mantenerla en esta condición. La excepción a este principio aparece en el artículo 32 superior, según el cual el delincuente sorprendido en flagrancia puede ser aprehendido y llevado ante el juez por cualquier persona, pero, en todo caso, deberá ser llevado inmediatamente ante la autoridad pública para que ésta lo conduzca ante la autoridad judicial.

Todo comportamiento de un particular tendiente a privar a una persona de la libertad o a mantenerla en esta situación, generalmente implica la comisión de una conducta socialmente reprochable y jurídicamente punible[65].

8.1.5.  Constitucionalidad de la expresión “por una sola vez

Según el texto del proyecto, la acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez. Se trata de una expresión que requiere un especial análisis, toda vez que su interpretación podría llevar a la ineficacia del mecanismo previsto en el artículo 30 de la Carta Política.

El proyecto de ley que se examina permite a la persona afectada ejercer el derecho constitucional de hábeas corpus y, de ser necesario, impugnar la decisión para que un superior jerárquico resuelva definitivamente sobre el caso. Es natural que durante este trámite la autoridad judicial de primera y de segunda instancia esté compelida a velar por el debido proceso, en los términos establecido por el artículo 29 superior.

Teniendo en cuenta que la decisión judicial mediante la cual se decide sobre el hábeas corpus hace tránsito a cosa juzgada, una nueva petición en tal sentido sólo podrá estar fundada en hechos nuevos o en la reiteración de la conducta que motivó la primera decisión.

En este orden de ideas, la expresión que se examina es acorde con lo dispuesto en la Constitución Política, pues ésta se podrá invocar  o ejercer por una sola vez respecto de cada hecho o actuación constitutiva de violación de los derechos protegidos mediante el artículo 30 superior.

De esta manera se garantiza la eficacia del derecho-acción y, al mismo tiempo, se protege a la administración de justicia ante eventuales abusos en el ejercicio de este mecanismo de defensa.

En consecuencia, la exequibilidad de la expresión “por una sola vez” contenida en el artículo primero del proyecto “sub examine”, habrá de declarase exequible, en el entendido de que una vez ejercida y resuelta la acción de hábeas corpus, la correspondiente decisión hará transito a cosa juzgada y, por tal razón, no resultará procedente el ejercicio de una nueva solicitud en tal sentido, que se funde en los mismos hechos que fueron objeto de decisión en la precedente oportunidad.

Sin embargo, ello no es óbice para que quien haya ejercido la acción de habeas corpus, pueda invocar nuevamente tal derecho cada vez que nuevos hechos constitutivos de privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o de prolongación ilegal de la libertad, hagan imperioso recurrir a dicha acción en aras de asegurar la protección de sus garantías fundamentales.

8.1.6. El principio pro homine

El proyecto de ley establece que en la decisión de la acción se aplicará el principio pro homine. Según este postulado, en la interpretación de las normas aplicables a los derechos humanos se debe privilegiar la hermenéutica que resulte menos restrictiva para el ejercicio de los mismos; este principio también es denominado cláusula de favorabilidad en la interpretación de los derechos humanos, la cual ha sido consagrada en algunos instrumentos internacionales, entre ellos el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en su artículo 5º. establece:

“Artículo 5º.

1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor medida que la prevista en él.

2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.”

Asimismo, el principio pro homine se encuentra consagrado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 29 prevé:

“Artículo 29. Normas de Interpretación

Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:

a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;

b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;

c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y

d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza".

La Corte Constitucional se ha referido a este principio de la siguiente manera:

"(...) en virtud del principio Pacta Sunt Servanda, las normas de derecho interno deben ser interpretadas de manera que armonicen con las obligaciones internacionales del Estado Colombiano (CP art. 9), tal y como esta Corte lo ha señalado, entonces entre dos interpretaciones posibles de una norma debe preferirse aquella que armonice con los tratados ratificados por Colombia[66]. Esto es aún más claro en materia de derechos constitucionales, puesto que la Carta expresamente establece que estos deben ser interpretados de conformidad con los tratados ratificados por Colombia (CP art. 93), por lo que entre dos interpretaciones posibles de una disposición constitucional relativa a derechos de la persona, debe preferirse aquella que mejor armonice con los tratados de derechos humanos, dentro del respeto del principio de favorabilidad o pro hominem, según el cual, deben privilegiarse aquellas hermenéuticas que sean más favorables a la vigencia de los derechos de la persona".

De otra parte, la jurisprudencia ha explicado que cuando las normas de la Constitución Política  y de las leyes colombianas ofrezcan una mayor protección al hábeas corpus, estas deben primar sobre el texto de los tratados internacionales, ello en aplicación del principio pro homine, según el cual en todo caso se debe preferir la interpretación que resulte menos restrictiva del derecho protegido. Al respecto la Corporación ha explicado:

"Restricciones a los derechos y cláusula de favorabilidad en la interpretación de los derechos humanos (artículos 4º y 5º).

14- El artículo 4º consagran una regla hermenéutica que es de fundamental importancia, pues señala que no podrá restringirse o menoscabarse ninguno de los derechos reconocidos o vigentes en un Estado en virtud de su legislación interna o de convenciones internacionales, invocando como pretexto que el presente Protocolo no los reconoce o los reconoce en menor grado. Esta regla interpretativa ha sido denominada por la doctrina como la cláusula de favorabilidad en la interpretación de los derechos humanos, según la cual, en caso de conflictos entre distintas normas que consagran o desarrollan estos derechos, el intérprete debe preferir aquella que sea más favorable al goce de los derechos. Esta regla, cuya constitucionalidad y carácter vinculante en el ordenamiento colombiano ya ha sido reconocida por esta Corte en relación con otros convenios de derechos humanos[68], muestra además que el objeto del presente Protocolo no es disminuir sino aumentar las protecciones brindadas a los derechos económicos, sociales y culturales.

15- En ese mismo orden de ideas, la Corte coincide con algunos de los intervinientes que señalan que, en virtud de la cláusula de favorabilidad en la interpretación de los derechos humanos, el artículo 5º no puede ser entendido como una norma que autoriza restricciones y limitaciones al goce y ejercicio de los derechos económicos, sociales y culturales, si en otros instrumentos inernacionales, o en la propia Constitución, tales derechos no tienen restricciones. Por ello, esta Corporación considera que este artículo está consagrando garantías suplementarias en relación con la eventual limitación de los derechos previstos en el Protocolo, puesto que señala que ésta sólo podrá efectuarse por normas legales, que tengan una finalidad particular, como es preservar el bienestar general dentro una sociedad democrática, y siempre y cuando se respete el contenido esencial de esos derechos. En tal entendido, la Corte considera que estas normas son exequibles".[69]

Para la Corte, el principio pro homine consagrado en el artículo 1º. del proyecto que se examine no ofrece reparos de inconstitucionalidad y, por lo tanto, será declarado exequible.

8.1.7. Imposibilidad de suspender el hábeas corpus durante los estados de excepción[70]

El inciso segundo del artículo 1º. establece que el hábeas corpus no se podrá suspender, aún en los estados de excepción. Este mandato resulta acorde con lo dispuesto en el artículo 30 de la Carta Política, pues en él se consagra que el derecho-acción podrá ser ejercido en todo tiempo. En esta medida, el legislador estatutario precisa que inclusive en circunstancias especiales, como las derivadas de la declaratoria de alguno de los estados de excepción durante los cuales los derechos, las garantías y las libertades públicas podrían ser razonablemente limitados, el hábeas corpus no encuentra límite temporal para su ejercicio.

Esta previsión también es acorde con lo dispuesto en el artículo 5º.  de la Carta Política, según el cual el Estado reconoce la primacía de los derechos inalienables de la persona, a lo cual se añade el principio pro homine consagrado en el texto del proyecto sub examine, en cuya virtud toda interpretación de las normas nacionales o internacionales aplicables a esta materia, debe privilegiar aquél sentido y alcance que signifique la menor restricción para el derecho a la libertad de la persona.

De igual manera, como ya quedó precisado anteriormente, la previsión legal que se analiza resulta acorde con lo establecido en el derecho internacional, artículo 27-2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Además, es acorde con lo establecido en los artículos 4º y 5º de la ley 137 de 1994, mediante la cual se reglamentan los estados de excepción en Colombia,  establece:

La expresión que se examina es acorde con lo establecido para esta materia tanto en el derecho internacional como en la Constitución Política y la ley estatutaria de los estados de excepción. Estas razones son suficientes para considerar que el inciso final del artículo 1º. del proyecto de ley que se revisa es exequible.

8.2.  Análisis de constitucionalidad del artículo 2º.

Artículo 2º. Competencia. La competencia para resolver solicitudes de hábeas corpus se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas:

1. Son competentes para resolver la solicitud de hábeas corpus todos los jueces y tribunales de la rama judicial del poder público.

2. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de hábeas corpus. Empero, si la actuación controvertida proviene de una sala o sección de una Corporación la petición de hábeas corpus se incoará ante otra sala o sección de la misma Corporación.

Si el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud de hábeas corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, al juez siguiente -o del municipio más cercano- de la misma jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello.

Respecto de la competencia para conocer de la petición, el artículo 30 de la Carta Política expresa que de la misma se podrá hacer uso ante cualquier autoridad judicial. En esta medida, el proyecto de ley desarrolla la previsión contenida en el Estatuto Superior, pues asigna tal atribución a todos los jueces y tribunales de la rama judicial del poder público.

En tal medida, al no limitarse el conocimiento del hábeas corpus a jueces de una especialidad, y por el contrario poner a su servicio toda la judicatura, con ciertas excepciones que se precisarán más adelante, el legislador estatutario avanzó en otorgar una mayor garantía de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad de manera arbitraria o ilegal.  

La autoridad judicial encargada de conocer de esta clase de petición integra una jurisdicción constitucional difusa, encargada de velar por el derecho a la libertad de las personas, que no entra en conflicto con el juez de garantías, que también es juez constitucional, por cuanto los ámbitos de conocimiento de uno y otro juez son diferentes y debidamente especificados.

Para la Sala, la previsión del legislador que se analiza se ajusta a la Constitución, pues con ella se pretende racionalizar y hacer eficiente el ejercicio del derecho-acción previsto en la Carta Política, para que la autoridad judicial atienda las peticiones respectivas dentro del marco trazado por el constituyente a partir del artículo 228 y ss. de la Ley Fundamental. Al respecto ha de precisar la Corte los siguientes aspectos:

8.2.1. Concepto de autoridad judicial

La Constitución Política – artículo 116 – atribuye la potestad de  administrar justicia a la Corte Constitucional, a la Corte Suprema de Justicia, al Consejo de Estado, al Consejo Superior de la Judicatura, a la Fiscalía General de la Nación, a los tribunales y a los jueces y a la Justicia Penal Militar.

El aludido precepto superior  dispone igualmente que el Congreso ejerce determinadas funciones judiciales y que, de manera excepcional, la ley podrá atribuir a determinadas autoridades administrativas el ejercicio de función jurisdiccional en materias precisas.

De otra parte, según lo establece el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º. de la Ley 585 de 2000, la Rama Judicial del Poder Público está integrada así:

ARTÍCULO 11. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:

1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:

a) De la Jurisdicción Ordinaria:

1. Corte Suprema de Justicia.

2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley;

b) De la jurisdicción de lo contencioso administrativo:

1. Consejo de Estado.

2. Tribunales Administrativos.

3. Juzgados Administrativos:

c) De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional;

d) De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz;

e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios Indígenas.

2. La Fiscalía General de la Nación.

3. El Consejo Superior de la Judicatura.

PARÁGRAFO 1o. La Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura tienen competencia en todo el territorio nacional. Los Tribunales Superiores, los Tribunales Administrativos, los Consejos Seccionales de la Judicatura tienen competencia en el Distrito. Los jueces de circuito tienen competencia en el respectivo circuito. Los jueces municipales tienen competencia en el respectivo municipio.

PARÁGRAFO 2o. El Fiscal General de la Nación y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional.

8.2.1.1. Las instituciones taxativamente mencionadas en el artículo 11 de la ley 270 de 1996, son titulares del poder judicial. Pero, la petición de hábeas corpus no podría ser presentada ante cualquiera de ellas, pues según el proyecto de ley estatutaria sólo son competentes los jueces y tribunales de la rama judicial del poder público, previsión que la Corte considera ajustada a la Constitución.

Tratándose de la jurisdicción ordinaria, a la cual refiere el literal a) del artículo 11 de la ley 270 de 1996, encuentra la Sala que tanto los Tribunales Superiores de Distrito Judicial como los Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia y de ejecución de penas, serán competentes para conocer de la petición de hábeas corpus.

Una interpretación sistemática del texto sometido a revisión de la Corte conduce a establecer que la petición únicamente podrá ser presentada en primera instancia ante Jueces individuales o ante Corporaciones con jerarquía equivalente a la de Tribunales Superiores de Distrito Judicial y, en este último caso, el asunto será repartido inmediatamente y fallado por uno solo de los Magistrados, según lo prevé el numeral 2 del artículo 2º. del proyecto.

En materia de competencia funcional, este mismo numeral precisa que cuando la actuación que da origen a la petición proviene de una Sala o Sección de una Corporación, la acción deberá ser ejercida ante otra Sala o Sección de la misma Corporación. Es decir, el numeral 2 permite a quienes están legitimados en la causa incoar la acción en primera instancia ante Tribunales Superiores de Distrito Judicial en dos hipótesis: i) cuando el actor escoge entre distintos jueces o tribunales competentes, y ii) cuando la acción se debe interponer ante una Sala o Sección de la misma Corporación, siempre que la actuación controvertida provenga de otra Sala o Sección del mismo Tribunal.

La primera de tales hipótesis no encuentra reparo alguno por parte de la Corte, por cuanto se halla en perfecta armonía con el precepto superior que establece a favor de quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente el derecho a invocar el hábeas corpus "ante cualquier autoridad judicial".

Sin embargo, tal fundamento de la legitimidad de la primera hipótesis constituye a la vez la razón de ser de la ilegitimidad de la segunda de tales hipótesis. En efecto, la parte pertinente de la disposición examinada, al señalar en forma taxativa ante quien deberá ejercerse el derecho-acción, cuando la actuación controvertida  provenga de una sala o sección de una Corporación, le está conculcando al interesado su facultad constitucional de invocar su derecho "ante cualquier autoridad judicial", razón por la cual la expresión "Empero, si la actuación controvertida proviene de una sala o sección de una corporación la petición de hábeas corpus se incoará ante otra sala o sección de la misma Corporación", contenida en el numeral segundo del artículo 2º. del texto del proyecto de ley estatutaria habrá de ser declarada inexequible.

De otra parte y de conformidad con lo expuesto en precedencia, queda claro que los Tribunales podrán conocer en primera instancia de la petición de hábeas corpus.

8.2.1.2. La Corte Suprema de Justicia, órgano superior de la jurisdicción ordinaria, no podrá conocer en primera instancia de la acción de hábeas corpus, por cuanto el proyecto que se examina prevé en su artículo 7º. el trámite de una eventual impugnación ante "el superior jerárquico correspondiente" y teniendo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia carece de superior funcional, resulta lógico que la ley no la habilite, de manera general, para conocer en primera instancia de esta clase de petición.

Como consecuencia de la anunciada declaración de inexequibilidad del aludido aparte del texto del numeral 2º. del artículo 2º. del proyecto, cuando la actuación controvertida provenga de la Corte Suprema de Justicia, para el ejercicio de la acción de hábeas corpus se podrá acudir a cualquier juez o tribunal, de conformidad con la cláusula general de competencia establecida en el artículo primero del proyecto, permitiendo así, además, el ejercicio de la garantía constitucional de la doble instancia.

8.2.1.3. Como lo prevé el numeral 1º. del artículo 2º del proyecto, serán competentes para conocer de la petición los órganos que integran la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los cuales son mencionados en el literal b) del artículo 11 de la ley 270 de 1996. Así, una vez entren en funcionamiento los jueces administrativos, podrán conocer en primera instancia de la petición.

Los Tribunales Administrativos también conocerán en primera instancia de la petición, de conformidad con lo precedentemente expuesto sobre el particular en esta providencia.

8.2.1.4. El Consejo de Estado, órgano superior de la jurisdicción contencioso administrativa, no podrá conocer en primera instancia de la acción de hábeas corpus, por cuanto el proyecto que se examina prevé en su artículo 7º. el trámite de una eventual impugnación ante "el superior jerárquico correspondiente" y teniendo en cuenta que el Consejo de Estado carece de superior funcional, resulta lógico que la ley no lo habilite para conocer en primera instancia de esta clase de petición.

8.2.1.5. La Corte Constitucional, órgano supremo de la jurisdicción constitucional y respecto de la cual no existe superior funcional, carece de competencia para conocer de la acción de hábeas corpus, pues el peticionario no contaría con una autoridad judicial ante quien tramitar una eventual segunda instancia. Teniendo en cuenta la estructura orgánica de la jurisdicción constitucional, resulta lógico que el Tribunal Constitucional no esté facultado para conocer de la petición de hábeas corpus en ningún caso.

8.2.1.6. En cuanto al Consejo Superior de la Judicatura (C.Po. art. 254), cabe recordar que está integrado por dos Salas, una administrativa y otra jurisdiccional disciplinaria, y que a nivel territorial existen Consejos Seccionales de la Judicatura integrados igualmente por salas administrativas y jurisdiccionales. Esta precisión es necesaria con el propósito de establecer que sólo conocerían del recurso de hábeas corpus quienes integran la Salas Jurisdiccionales Disciplinarias, pues es esta clase de Sala la única que toma decisiones de carácter judicial.

En cuanto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, como órgano superior de la jurisdicción creada mediante el numeral 3 del artículo 256 de la Carta Política, no podrá conocer en primera instancia de la acción de hábeas corpus, por cuanto el proyecto que se examina prevé en su artículo 7º. el trámite de una eventual impugnación ante "el superior jerárquico correspondiente" y teniendo en cuenta que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura carece de superior funcional, resulta lógico que la ley no la habilite para conocer en primera instancia de esta clase de petición.

Resulta evidente que, como ocurre con los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y los Tribunales Administrativos, las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura deben ser considerados como autoridades competentes para conocer en primera instancia de la acción de hábeas corpus, en los términos del numeral 1º. del artículo 2º. del proyecto de ley.

8.1.2.7. En cuanto a la Fiscalía General de la Nación, si bien administra justicia, según lo dispone el artículo 116 de la Constitución, y es considerada como autoridad judicial por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, resulta lógico que la ley no la habilite para conocer del recurso de hábeas corpus, como pasa a explicarse.

En ejercicio de la libertad de configuración legislativa, el Congreso de la República expresa en el numeral 1o. del artículo 2º. del proyecto, que "Son competentes para resolver la solicitud de hábeas corpus todos los jueces y tribunales de la rama judicial del poder público". Significa lo anterior que quienes no ostentan la calidad de jueces o magistrados, carecen de competencia para conocer de esta acción, quedando el Fiscal General y los fiscales delegados (C.Po. art. 249) sin atribución para tramitar esta clase de asuntos.

Mediante el Acto Legislativo No. 3 de 2002 fueron modificadas algunas de las funciones que el constituyente de 1991 había asignado a la Fiscalía General de la Nación. La Corte Constitucional ha explicado los rasgos fundamentales de esta reforma al expresar:

"Características esenciales y propias del nuevo sistema procesal penal colombiano.

Las menciones generales sobre el nuevo sistema procesal penal, citadas anteriormente, permiten advertir que se trata de un nuevo modelo que presenta características fundamentales especiales y propias, que no permiten adscribirlo o asimilarlo, prima facie, a otros sistemas acusatorios como el americano o el continental europeo.

En Colombia, la adopción mediante reforma constitucional,  de este nuevo sistema procesal penal, perseguía en líneas generales las siguientes finalidades: (i) fortalecer la función investigativa de la Fiscalía General de la Nación, en el sentido de concentrar los esfuerzos de ésta en el recaudo de la prueba; (ii) establecimiento de un juicio público, oral, contradictorio y concentrado; (iii) instituir una clara distinción entre los funcionarios encargados de investigar, acusar y juzgar, con el propósito de que el sistema procesal penal se ajustase a los estándares internacionales en materia de imparcialidad de los jueces, en especial, el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica; (iv) descongestionar los despachos judiciales mediante la supresión de un sistema procesal basado en la escritura para pasar a la oralidad, y de esta forma, garantizar el derecho a ser juzgado sin dilaciones injustificadas; (v) modificar el principio de permanencia de la prueba por aquel de la producción de la misma durante el juicio oral; (vi) introducir el principio de oportunidad; (vii) crear la figura del juez de control de garantías; e (viii) implementar gradualmente el nuevo sistema acusatorio.

En efecto, se diseñó desde la Constitución un sistema procesal penal con tendencia acusatoria, desarrollado por la Ley 906 de 2004, con acento en la garantía de los derechos fundamentales del inculpado, para la definición de la verdad y la realización efectiva de la justicia, teniendo presentes los derechos de las víctimas. Se estructuró un nuevo modelo de tal manera, que toda afectación de los derechos fundamentales del investigado por la actividad de la Fiscalía, queda decidida en sede jurisdiccional, pues un funcionario judicial debe autorizarla o convalidarla en el marco de las garantías constitucionales, guardándose el equilibrio entre la eficacia del procedimiento y los derechos del implicado mediante la ponderación de intereses, a fin de lograr la mínima afectación de derechos fundamentales.

Además, cabe recordar, que el nuevo diseño no corresponde a un típico proceso adversarial entre dos partes procesales que se reputa se encuentran en igualdad de condiciones; por un lado, un ente acusador, quien pretende demostrar en juicio la solidez probatoria de unos cargos criminales, y por el otro, un acusado, quien busca demostrar su inocencia; ya que, por una parte, el juez no es un mero árbitro del proceso; y por otra, intervienen activamente en el curso del mismo el Ministerio Público y la víctima. Cabe recordar, que en desarrollo de la investigación las partes no tienen las mismas potestades, y la misión que corresponde desempeñar al juez, bien sea de control de garantías o de conocimiento, va más allá de la de ser un mero árbitro regulador de las formas procesales, sino en buscar la aplicación de una justicia material, y sobre todo, en ser un guardián del respeto de los derechos fundamentales del indiciado o sindicado, así como de aquellos de la víctima, en especial, de los derechos de ésta a conocer la  verdad sobre lo ocurrido, a acceder a la justicia y a obtener una reparación integral, de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Con todo, en el curso del proceso penal, la garantía judicial de los derechos fundamentales, se adelantará sin perjuicio de las competencias constitucionales de los jueces de acción de tutela y de hábeas corpus[71].  (Subraya la Sala).

Como se observa, el constituyente distingue entre las funciones de investigación y la de juzgamiento, quedando claro que ésta queda a cargo del juez de conocimiento. Siendo diferente la naturaleza de la función asignada a los jueces y aquella que corresponde a los fiscales,  teniendo en cuenta la jurisprudencia transcrita, resulta ajustado al texto de la Carta Política que el legislador asigne únicamente a los primeros la competencia para conocer de la acción de hábeas corpus, dejando sin ella al Fiscal General de la Nación y a los fiscales delegados.

8.1.2.8. Mediante los artículos 246 y 247 de la Constitución Política fueron reguladas las jurisdicciones especiales: ellas son la jurisdicción indígena y la jurisdicción de paz.

8.2.1.9. Respecto de la jurisdicción indígena, creada para permitir a las autoridades de los pueblos indígenas ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, considera la Corte que la decisión legislativa de no conferir a esta jurisdicción competencia para conocer de la petición de hábeas corpus, se ajusta al texto de la Constitución Política. Según el proyecto, serán competentes los jueces y tribunales de la rama judicial del poder público y de ésta, según el artículo 116 de la Carta Política, no hacen parte  las autoridades mencionadas en el artículo 246 superior.

Para la Sala, la naturaleza excepcional de la jurisdicción indígena hace que el legislador estatutario atribuya de manera expresa esta competencia en las autoridades mencionadas por el artículo 246 de la Constitución, más aún cuando el constituyente ha condicionado a la expedición de una ley las formas de coordinación de esta jurisdicción con el sistema judicial nacional[72].

8.2.1.10. En cuanto a la jurisdicción de paz, creada mediante el artículo 247[73] de la Constitución Política y reglamentada a través de la ley 497 de 1999, se presenta una circunstancia similar a la mencionada anteriormente, pues se trata de una jurisdicción especial y excepcional, respecto de la cual el legislador debe manifestar expresamente si le asigna competencia para conocer de la petición de hábeas corpus.

El deber de señalar expresamente la competencia para esta jurisdicción se puso en evidencia, cuando, al reglamentar la jurisdicción de paz, el legislador, en el artículo 9º. de la ley 497 de 1999, estableció:

"ARTICULO 9o. COMPETENCIA. Los jueces de paz conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. No obstante, los jueces de paz no tendrán competencia para conocer de las acciones constitucionales y contencioso-administrativas, así como de las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales.

PARAGRAFO. Las competencias previstas en el presente artículo, serán ejercidas por los jueces de paz, sin perjuicio de las funciones que para el mantenimiento del orden público se encuentren asignadas por la Constitución y la ley a las autoridades de policía". (Subraya la Sala).

Por lo expuesto, encuentra la Sala que la decisión del legislador en el sentido de no atribuir competencia a los jueces de paz para conocer de la acción de hábeas corpus es ajustada a la Constitución Política.

8.2.2. Competencia de las Corporaciones Judiciales y carácter de juez individual de cada uno de sus integrantes

El numeral 2º. del artículo 2º. del proyecto de ley que se examina, dispone que cuando la solicitud de hábeas corpus sea presentada ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual. Para la Corte, esta forma de asignar la competencia es acorde con la naturaleza sumaria del instrumento que se pretende reglamentar, más aún si se considera que la petición debe ser resuelta en tan sólo treinta y seis horas, y que el funcionamiento de toda Corporación Judicial impone, además del respectivo reparto, la elaboración de una ponencia que debería ser discutida y aprobada por los Magistrados, quedando la autoridad judicial ante el riesgo evidente de incumplir el término establecido por el constituyente.

Por lo tanto, la competencia asignada a cada uno de los integrantes de las Corporaciones Judiciales, será declarada exequible.

8.2.3. Impedimento del juez que hubiere conocido de la actuación judicial que originó la petición de hábeas corpus

El legislador pretende regular este impedimento de la siguiente manera:

Si el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud de hábeas corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, al juez siguiente -o del municipio más cercano- de la misma jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello.

Como se observa, el impedimento al cual refiere esta parte del proyecto se encuentra relacionado con el caso en el cual el juez encargado de resolver hubiere conocido con anterioridad de la actuación que da origen a la petición. Para la Corte, esta medida se ajusta a lo dispuesto por el constituyente, por cuanto pretende amparar a las partes que intervienen en el proceso al garantizar en él los principios de imparcialidad e independencia que gobiernan la actividad judicial.

Además de la garantías que aparecen enunciadas en los artículos 13,  29, 228 y 230 de la Constitución, existen también instrumentos internacionales que establecen el derecho que se tiene, por el hecho de ser persona, ser juzgado por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, que asegure la observancia de la plenitud de las formas propias del juzgamiento.

En este sentido, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que  

"toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil"[74].(Negrillas fuera de texto).

En ese mismo orden de ideas, la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que

"toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de carácter civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter"[75]. (Negrillas fuera de texto).

Para la Sala es importante tener en cuenta que si bien este impedimento procede cuando el funcionario hubiere conocido sobre la actuación judicial que da origen a la petición, la norma no excluye la posibilidad de que el juez se declare impedido para decidir el hábeas corpus cuando considere afectada su imparcialidad en los casos previstos en la ley, pues puede ocurrir que la imparcialidad y objetividad del juez se vea afectada por motivos diferentes al que se consagra en la norma.  

Cabe recordar que en todos los casos en los que proceda un impedimento, el recurso debe decidirse en los términos previstos por la Constitución, por lo que, quien manifiesta un impedimento sin que hubiere lugar a ello, y por éste motivo se dilate la decisión respectiva, podrá incurrir en responsabilidad penal y disciplinaria.

Una vez declarado el impedimento, el trámite será el previsto en el proyecto, respecto del cual la Corte no encuentra razones de inconstitucionalidad.

8.3.  Análisis de constitucionalidad del artículo 3º.

El proyecto que se examina establece:

Artículo 3º. Garantías para el ejercicio de la acción constitucional de hábeas corpus. Quien estuviera ilegalmente privado de su libertad tiene derecho a las siguientes, garantías:

1. Invocar ante cualquier autoridad judicial competente el hábeas corpus para que este sea resuelto en un término de treinta y seis (36) horas.

2. A que la acción pueda ser invocada por terceros en su nombre, sin necesidad de mandato alguno.

3. A que la acción pueda ser invocada en cualquier tiempo, mientras que la violación persista.

Para ello, dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el Consejo Superior de la Judicatura reglamentará un sistema de turnos judiciales para la atención de las solicitudes de hábeas corpus en el país, durante las veinticuatro (24) horas del día, los días feriados y las épocas de vacancia judicial.

4. A que la actuación no se suspenda o aplace por la interposición de días festivos o de vacancia judicial.

Sin embargo, cuando la acción constitucional se dirija contra una actuación judicial, y el Despacho donde se encuentra el expediente no esté abierto al público, los términos de la actuación se suspenderán hasta la primera hora hábil siguiente a su apertura, si el juez de hábeas corpus no cuenta con los elementos suficientes para poder decidir sobre la acción.

5. A que la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación invoquen el hábeas corpus en su nombre.

El artículo 3º. del proyecto pone en evidencia el interés del legislador estatutario por precisar diversos aspectos del artículo 30 superior, que pueden significar garantías a favor de quien invoca el hábeas corpus. En la primera parte se reitera el presupuesto objetivo de privación de la libertad, a lo cual se debe agregar el presupuesto subjetivo relacionado con la creencia de que la privación de la libertad es ilegal. En todo caso, el juez competente será quien determine si los dos elementos están presentes para dar trámite a la petición.

El juez respectivo deberá verificar, además de  la privación de la libertad, que la misma sea arbitraria o ilegal, pues si encuentra que la persona ha sido capturada, aprehendida, arrestada, detenida, procesada o condenada con arreglo a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, la petición de libertad tendrá que ser denegada.

8.3.1. Numeral 1º. del artículo 3º.

El texto de este numeral se aviene a lo establecido en el artículo 30 superior, en cuanto reitera que la petición se deberá presentar ante cualquier autoridad judicial, e igualmente no contraría la Constitución el se haya previsto que ante la autoridad judicial  competente, previsión que armoniza con lo dispuesto en el artículo segundo del proyecto que se revisa, en donde se indica cuáles son las autoridades judiciales competentes para conocer del recurso, en un marco constitucional, como acabó de explicarse.

Son competentes para conocer del hábeas corpus las autoridades mencionadas en esta providencia, a lo cual se ha de agregar el factor territorial, en virtud del cual conocerá de la petición la autoridad con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos. En aplicación de los principios de inmediación, celeridad, eficacia y eficiencia, propios de la actividad judicial, la Corte encuentra que el legislador, al establecer la forma cómo se distribuye la jurisdicción para estos casos, actuó dentro del ámbito de sus potestades constitucionales, en particular de las establecidas en el artículo 150-1 superior.

La Corte considera propio de esta acción que el juez cuente con la posibilidad inmediata de visitar a la persona en su lugar de reclusión, de entrevistar a las autoridades que hayan conocido del caso, de inspeccionar la documentación pertinente y de practicar in situ las demás diligencias que considere conducentes para el esclarecimiento de los hechos. Por estas razones, será competente la autoridad con jurisdicción en el lugar donde la persona se encuentre privada de la libertad.

Esta potestad del juez o magistrado que conozca de la acción de hábeas corpus conlleva la correlativa y perentoria obligación de la autoridad cuya actuación se cuestiona, de permitir de inmediato la visita de la persona retenida, así como el acceso a la documentación de que se disponga y el suministro de toda la información que se requiera para la adopción de la decisión que corresponda en relación con el amparo impetrado.  

La autoridad judicial competente deberá resolver el recurso en un término máximo de treinta y seis horas, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Constitución. Para la protección eficaz del derecho a la libertad personal, y dado el carácter inmediato con que la petición de hábeas corpus debe resolverse, dicho término se contabiliza desde el momento de la presentación de la solicitud y no desde cuando llega al conocimiento de la autoridad judicial a la cual haya correspondido su trámite y decisión.

La obligación de resolver sin dilaciones injustificadas la petición de hábeas corpus, además de la expresa consagración de un término perentorio contenida en el artículo 30 superior, encuentra igualmente fundamento tanto en la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 8º.), como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), cuyos textos se transcribieron  precedentemente en esta providencia.

8.3.2. Numerales 2º. y 5º. del artículo 3º.

Estos ordinales establecen quienes están igualmente legitimados[76] en la causa para invocar el hábeas corpus, correspondiendo tal atribución:

A los terceros en nombre de la persona privada de la libertad, sin que medie mandato para ello; y

A la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación.

Considerando la naturaleza del derecho que se pretende proteger, y la muy probable imposibilidad de que quien padece la privación irregular de su libertad pueda ejercer por sí mismo la acción, encuentra la Sala que estas previsiones son acordes con lo establecido en el artículo 30 de la Constitución Política, más aún si se tienen en cuenta las funciones que el constituyente asignó a las autoridades investidas igualmente de la facultad de invocar el hábeas corpus en nombre del interesado, a saber: El Procurador General de la Nación[77] y el Defensor del Pueblo.

8.3.3. Numeral 3º. del artículo 3º.

Como lo establece el artículo 30 de la Constitución Política, el hábeas corpus podrá ser invocado en todo tiempo, mientras la violación al derecho persista. En este sentido, el artículo 3º., numeral 3º. del proyecto que se examina no hace otra cosa que reiterar lo dispuesto por el constituyente.

Respecto de la obligación asignada al Consejo Superior de la Judicatura para reglamentar el sistema de turnos judiciales para la atención de las peticiones de hábeas corpus en el país, durante las veinticuatro (24) horas del día, los días feriados y las épocas de vacancia judicial, encuentra la Corte que se trata de una medida administrativa razonable y adecuada, que persigue un fin constitucionalmente válido, como es el de procurar el ejercicio eficaz del recurso previsto en la Carta Política. La ausencia de esta reglamentación podría llevar a que el propósito del constituyente y del legislador quedara en simples enunciados, ante la ausencia física y real de autoridades judiciales dispuestas en forma permanente para conocer de esta petición.

El plazo de tres (3) meses fijado a la aludida Corporación es razonable, más aún cuando deberá asignar turnos que aseguren la permanencia del servicio en todo tiempo y en todo el territorio nacional, y que comprendan a la generalidad de los jueces y tribunales, sin atender a la especialidad de los funcionarios, quienes, como se ha dicho, integran para este propósito una jurisdicción constitucional difusa.

Al reglamentar los turnos mencionados en el proyecto de ley, el Consejo Superior de la Judicatura deberá tener en cuenta que mediante ellos se pretende asegurar la permanencia y continuidad del servicio durante el tiempo que no corresponda al horario judicial común u ordinario, como también durante los días festivos y los de vacancia judicial, para lo cual debe asegurar, no solo la decisión oportuna de primera instancia, sino igualmente la de segunda instancia, cuando fuere del caso.

En efecto, a fin de dar prevalencia a la garantía constitucional del hábeas corpus, que debe primar sobre cualquier otra circunstancia, se podrán disponer los turnos de jueces para la primera y la segunda instancia independientemente de la jerarquía y especialidad que ostenten.  

8.3.4. Numeral 4º. del artículo 3º.

Atendiendo a la celeridad propia del trámite que se pretende regular, el legislador propone que una vez iniciada la actuación, la misma no se suspenda o aplace por la interposición de días festivos o de vacancia judicial. Así concebido, el texto resulta acorde con lo establecido en la Carta Política y en el mismo proyecto de ley, por cuanto el hábeas corpus se puede invocar en todo tiempo, para ello estarán dispuestos los funcionarios durante las veinticuatro (24) horas del día, estando obligados a conocer de la petición y a resolver sobre ella dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la presentación de la solicitud.  

La hipótesis prevista en el proyecto, según la cual cuando la acción se dirija contra una actuación judicial y el Despacho donde se encuentre el expediente no esté abierto al público, los términos de la actuación se suspenderán hasta la primera hora hábil siguiente a su apertura, siempre que el juez de hábeas corpus no cuente con los elementos suficientes para decidir sobre la acción, requiere análisis especial.

Como se ha explicado, el constituyente confirió al hábeas corpus un carácter inmediato para la protección eficaz del derecho a la libertad personal. Por esta razón, cuando se trata de situaciones como la descrita en la hipótesis que se comenta, el peticionario deberá aportar aquellos elementos probatorios conducentes y pertinentes para demostrar la veracidad de sus afirmaciones.

La medida dispuesta en el proyecto, en el sentido de suspender los términos en la forma indicada, no corresponde a la perentoriedad del término fijado tanto en el artículo 30 superior como en el mismo proyecto y atenta contra  la inmediatez que ha de caracterizar la decisión.

Para garantizar efectivamente el derecho fundamental del hábeas corpus en los precisos términos establecidos en la Constitución,  la autoridad judicial debe resolver con fundamento en los elementos de juicio aportados por el solicitante y en los demás que pueda procurarse a través de su propia actividad, dentro del término constitucionalmente establecido para tal fin.

En consecuencia, la disposición contenida en el inciso 2º. del numeral 4º. del artículo 3º. del proyecto, será declarada inexequible.

8.4.  Análisis de constitucionalidad del artículo 4º.

Su texto es el siguiente:

Artículo 4º. Contenido de la petición. La petición de hábeas corpus deberá contener:

1. El nombre de la persona en cuyo favor se instaura la acción.

2. Las razones por las cuales se considera que la privación de su libertad es ilegal o arbitraria.

3. La fecha de reclusión y el lugar donde se encuentra la persona privada de la libertad.

4. Si se conoce, el nombre y cargo del funcionario que ha ordenado la privación de la libertad de la persona o personas en cuyo favor se actúa.

5. El nombre, documento de identidad y lugar de residencia del solicitante.

6. La afirmación, bajo la gravedad del juramento; que se considerará prestado por la presentación de la petición, de que ningún otro juez ha asumido el conocimiento de la solicitud de hábeas corpus o decidido sobre la misma.

La ausencia de uno de estos requisitos no impedirá que se adelante el trámite del hábeas corpus, si la información que se suministra es suficiente para ello.

La acción podrá ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación. Podrá ser entablada verbalmente. No será necesario actuar por medio de apoderado.

Los requisitos que el legislador pretende establecer para el caso en que la petición sea presentada por escrito o verbalmente se avienen, de manera general, a lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución Política,  por cuanto si bien se trata de una solicitud caracterizada por la informalidad, ello no obsta para que sea preciso contar con una información mínima indispensable para que el mecanismo de habeas corpus pueda funcionar en forma oportuna y eficaz.

Así,  resulta necesario que al invocar el hábeas corpus se identifique con el nombre a la persona en cuyo favor se actúa, a efecto de establecer la veracidad de los hechos que a continuación deberá narrar el accionante.

El numeral 2º. refiere a la necesidad de expresar las razones por las cuales se considera que la privación de la libertad es ilegal o arbitraria, a lo cual se agrega la segunda hipótesis prevista en el artículo 1º. del proyecto de ley, según la cual el derecho también puede ser ejercido ante casos de prolongación ilegal de la privación de la libertad. Es decir, en este último caso el accionante también deberá expresar las razones por las cuales estima que tal prolongación es contraria al orden jurídico.

Los numerales 3º. 4º. y 5º. atienden a la necesidad de precisar quiénes son las autoridades relacionadas con el patrón fáctico que motiva la interposición del hábeas corpus,  cuáles son las circunstancias dentro de las cuales se presentó el hecho causante de la petición, así como la identidad y sitio de ubicación de quien ejerce la respectiva acción. Sobre su texto, la Corte no encuentra reparo alguno de constitucionalidad.

El hábeas corpus es un derecho fundamental y una acción constitucional caracterizada por la inmediatez, celeridad e informalidad para su ejercicio. Por esta razón, resulta lógico que en el numeral 6º. del artículo 4º. el legislador pretenda aclarar algunos de sus aspectos.

A efecto de evitar el abuso en el ejercicio de este derecho y para impedir el ejercicio temerario de esta acción, el texto precisa que el peticionario actúa bajo juramento y manifiesta que ningún otro juez ha conocido o decidido sobre los mismos hechos. Esta previsión está encaminada a procurar la eficacia de la administración de justicia, en cuanto permite que los funcionarios no dupliquen sus esfuerzos resolviendo peticiones que al mismo tiempo otros tramitan, sobre los mismos hechos, o carentes de toda seriedad y veracidad.  

Además, la prohibición del ejercicio reiterado de la acción, acorde con lo expresado en el artículo 1º. del proyecto sub examine, tiene también claro soporte en el artículo 95 de la Carta Política, que indica que son deberes de la persona y del ciudadano:

"1. Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios; (Subraya la Sala).

(...)

Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia".

Sin embargo, la Sala considera oportuno tener en cuenta que como el recurso podrá ser interpuesto por la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, un tercero o la persona privada de la libertad, tal circunstancia podría hacer posible que, respecto del mismo hecho, se presenten varias solicitudes.

Tal eventualidad impone al funcionario que esté conociendo de la solicitud, la obligación de indagar acerca de la posible concurrencia de otra u otras peticiones fundamentadas en los mismos hechos y, de llegar a existir, le impone la consecuente obligación de establecer - a la mayor brevedad posible - qué funcionario habrá de tener prelación para efectos de la determinación de la competencia, con base en el factor territorial (en el evento de que de la acción se conozca en jurisdicciones distintas) o con base en un criterio cronológico, dando prelación a quien asumió primero el conocimiento de alguna solicitud, etc., para evitar de ese modo que haya más de una actuación judicial por los mismos hechos y que se pueda llegar incluso al pronunciamiento de decisiones de fondo que resulten contradictorias entre sí.

Finalmente, dada la prevalencia de la garantía constitucional del hábeas corpus, es acorde con la misma Constitución que el legislador disponga que la ausencia de uno de los requisitos señalados, no impide que se adelante el trámite del hábeas corpus, si la información que se suministra es suficiente para ello, por cuanto el carácter sumario de la acción la hace ajena a ritualidades, formalismos, o autenticaciones, resultando igualmente acorde con la norma superior la posibilidad de acudir verbalmente ante las autoridades judiciales y la inexistencia del requisito del otorgamiento de poder o mandato alguno.

8.5.  Análisis de constitucionalidad del artículo 5º.

Este aparte del proyecto establece:

Artículo 5º. Trámite. En los lugares donde haya dos (2) o más autoridades judiciales competentes de la misma categoría, la petición de hábeas corpus se someterá a reparto inmediato entre dichos funcionarios. La autoridad judicial a quien corresponda conocer del hábeas corpus no podrá ser recusada en ningún caso; una vez recibida la solicitud, se podrá decretar una inspección a las diligencias que pudieren existir en el asunto que dio origen a la petición. También podrá solicitar del respectivo director del centro de reclusión, y de las autoridades que considere pertinentes, información urgente sobre todo lo concerniente a la privación de la libertad. La falta de respuesta inmediata a estas solicitudes constituirá falta gravísima.

La autoridad judicial competente procurará entrevistarse en todos los casos con la persona en cuyo favor se instaura la acción de hábeas corpus. Para ello se podrá ordenar que aquella sea presentada ante él, con el objeto de entrevistarla y verificar los hechos consignados en la petición. Con este mismo fin, podrá trasladarse al lugar donde se encuentra la persona en cuyo favor se instauró la acción, si existen motivos de conveniencia, seguridad u oportunidad que no aconsejen el traslado de la persona a la sede judicial.

Con todo, la autoridad judicial podrá prescindir de esa entrevista, cuando no la considere necesaria. Los motivos de esta decisión deberán exponerse en la providencia que decida acerca del hábeas corpus.

La buena marcha de la administración de justicia, la forma desconcentrada de su organización, el carácter autónomo e independiente de las autoridades judiciales, la estructura jerárquica propia de la Rama Judicial, la necesidad de distribuir racionalmente el trabajo entre quienes la conforman y la brevedad del término señalado por la Carta Política, justifican que las peticiones de hábeas corpus sean sometidas inmediatamente a reparto.

El reparto equitativo, racional, imparcial y público entre funcionarios de igual jerarquía garantiza la transparencia y la eficiente distribución de las cargas laborales, como también permite establecer en forma precisa quién es la autoridad responsable de la decisión sobre la petición de libertad invocada.

De otra parte, el carácter sumario de este trámite, como también los principios de celeridad y economía procesal, imponen que el funcionario a quien corresponda decidir no pueda ser recusado. Ello no es óbice para que, en el evento de que concurra algún impedimento en el funcionario a quien corresponda conocer de la acción, lo manifieste enseguida y proceda a remitir la actuación en forma inmediata al juez que habrá de tramitarla, so pena hacerse acreedor a las sanciones de ley.

Esta norma debe armonizarse con lo previsto en el numeral 1º del artículo 3º del proyecto de ley que se revisa, que dispone que el recurso debe resolverse en un término de treinta y seis (36) horas, las cuales deben contabilizarse, como se explicó al respecto del examen de dicha disposición, desde las presentación de la solicitud, a fin de darle cumplimiento a la garantía de la acción constitucional del hábeas corpus.

Por lo tanto, aún mediando la práctica de pruebas o la entrevista con la persona en cuyo favor se instaura el recurso, la petición de hábeas corpus debe ser resuelta dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes al momento en que la misma es presentada.

Cabe recordar, que la naturaleza del mecanismo judicial que se reglamenta, es decir, su carácter inmediato y eficaz, hacen del servidor público encargado de conocer de la petición un agente "inquisitivo", facultado para decretar y practicar las pruebas que legalmente estime conducentes, entre ellas las relacionadas con inspecciones judiciales, recepción de testimonios, solicitud de informes, visitas al lugar de reclusión y entrevistas con la persona privada de la libertad, con el evidente propósito de contar con suficientes elementos de juicio para garantizar el hábeas corpus y decidir dentro del término establecido en la Norma Superior.

El texto prevé como principio para la actuación del funcionario judicial el deber de entrevistarse con la persona privada de la libertad, bien en el lugar de su reclusión o bien ordenando que ésta sea presentada ante él en la sede judicial. Esta importante previsión pretende la protección integral del hábeas corpus, dado que, cómo éste derecho fundamental lleva insita no solo la protección de la libertad de la persona en cuyo favor se invoca, sino también la garantía de su vida e integridad personal, la posibilidad de entrevista con la persona privada de la libertad se orienta más concretamente a la determinación de las condiciones personales en que se encuentra respecto de su vida e integridad personal y las posibles amenazas que se ciernen sobre ellas o puedan sobrevenir, las cuales sólo podrían percibirse por el funcionario a quien corresponde resolver el hábeas corpus mediante la aplicación de esta previsión legal a fin de que emita un pronunciamiento inmediato.     

La entrevista con la persona privada de la libertad es una diligencia que, en principio, habrá de ser llevada a cabo. Sin embargo, cuando el juez  decida no adelantarla, deberá explicar en la respectiva providencia las razones de su determinación.

Para la Corte, la atribución así asignada es constitucional, pues, dada la independencia del funcionario y el ejercicio de su autonomía, nada obsta para que el legislador le permita decidir en las condiciones descritas por el texto que se examina, más aún cuando puede ocurrir que estime como suficientes los demás elementos probatorios recaudados, con lo cual se garantiza la eficacia de la administración de justicia.

En suma, la Sala considera que el artículo 5º. del proyecto es acorde con las previsiones del artículo 30 superior, con las aclaraciones que vienen de ser expuestas.

8.6.  Análisis de constitucionalidad del artículo 6º.

El texto de esta parte del proyecto es el siguiente:

Artículo 6º. Decisión. Demostrada la violación de las garantías constitucionales o legales, la autoridad judicial competente inmediatamente ordenará la liberación de la persona privada de la libertad, por auto interlocutorio contra el cual no procede recurso alguno.

En desarrollo de la previsión establecida en el artículo 30 de la Carta Política, el legislador proyecta facultar a la autoridad judicial para que después de verificar que la persona ha sido privada de la libertad con violación o desconocimiento del orden jurídico, ordene inmediatamente su liberación, mediante providencia contra la cual no procede ningún recurso.

Como se ha expuesto, la autoridad competente deberá verificar: i) que la persona está privada de la libertad, ii) que el peticionario considere que la privación de la libertad o la prolongación de la misma es ilegal,  y iii) que efectivamente se han violado las garantías constitucionales o legales. Una vez demostradas estas circunstancias, el juez deberá ordenar la liberación inmediata de la persona.

Esta previsión es constitucional en la medida en que garantiza plenamente el hábeas corpus en toda su dimensión para el inmediato restablecimiento del orden constitucional quebrantado. En efecto, no existe razón alguna para que, verificadas las condiciones previstas en el artículo 30 de la Constitución, continúen vulnerados los derechos fundamentales de la persona privada de la libertad en cuyo favor se concede, ya que, de permanecer en tal condición, se agravaría la situación de peligro para su vida e integridad personal.

Acerca de la imposibilidad de jurídica para impugnar la providencia que ordena la libertad de una persona en razón de una petición de hábeas corpus, encuentra la Corte que igualmente se ajusta a la Constitución. Cabe recordar, que esta Corporación, al examinar la constitucionalidad de una norma similar a la que se revisa (art. 437 del decreto 2700 de 1991), tuvo oportunidad de explicar:

"(...) la Corte declarará la constitucionalidad del artículo impugnado, ya que esta Corporación no observa ningún reparo contra la inapelabilidad del auto que concede el Hábeas Corpus puesto que, como ya lo había establecido en anterior decisión, 'el Hábeas Corpus es un derecho de la persona y no una garantía en favor de las instituciones'[79]. Por consiguiente, ninguna objeción constitucional se puede adelantar contra la inapelabilidad de una decisión de Hábeas Corpus favorable a quien ha sido ilegalmente privado de su libertad".

El auto interlocutorio a través del cual la autoridad decide sobre la acción incoada, constituye el medio para explicar a la persona liberada las razones jurídicas por las cuales se ha impartido la orden. El deber de motivar esta decisión es acorde con la responsabilidad propia de todo servidor público (C.Po art. 6º., 121 y 122), a lo cual se agrega la obligación que tiene todo juez de explicar las razones de sus decisiones.

En este orden de ideas, la Corte encuentra que el texto del artículo 6º. del proyecto de ley que se revisa, se ajusta a lo establecido en el artículo 30 del Estatuto Superior.

8.7.  Análisis de constitucionalidad del artículo 7º.

El texto de este artículo es el siguiente:

Artículo 7º. Impugnación. La providencia que niegue el hábeas corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas:

1. Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior jerárquico correspondiente. El expediente será repartido de manera inmediata y habrá de ser fallado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del hábeas corpus.

3. En el caso de que la petición de hábeas corpus haya sido fallada por uno de los miembros de una corporación judicial el recurso será conocido por el magistrado que le siga en turno.

4. Si el recurso se ejercita contra la decisión de hábeas corpus pronunciada por una sala o sección, su resolución le corresponderá a otra sala o sección o, en su defecto, a la sala plena de la correspondiente Corporación.

Respecto de la posibilidad de impugnar la decisión judicial que niega la libertad de la persona que invoca el hábeas corpus, cabe recordar que la Corte Constitucional al respecto ha considerado:

"El Hábeas Corpus es pues, conforme al artículo 93 de la Carta y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia, uno de aquellos derechos que prevalecen en el orden interno colombiano, ya que hace parte de un tratado ratificado por Colombia y no puede ser limitado en los estados de excepción.

Ahora bien, el alcance de la garantía de Hábeas Corpus debe ser determinado de conformidad con los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia (CP art. 93) ¿Cuál es entonces el contenido de esta garantía dentro del sistema interamericano? Para ello conviene retomar nuevamente los criterios de la Corte Interamericana, máximo intérprete judicial de los alcances normativos de la Convención Interamericana.  Según este tribunal, el Hábeas Corpus, reconocido en el artículo 7-6 de la Convención, sólo adquiere su pleno sentido protector a la luz de los principios del debido proceso contenidos en el artículo 8º de este mismo instrumento internacional, puesto que ésa es la forma de realizar el principio de la efectividad de los medios procesales destinados a garantizar los derechos humanos. Así según la Corte Interamericana:

 '29. El concepto de debido proceso legal recogido por el artículo 8º de la Convención debe entenderse como aplicable, en lo esencial, a todas las garantías judiciales referidas en la Convención Americana, aún bajo el régimen de suspensión regulado por el artículo 27 de la misma.

30. Relacionado el artículo 8 con los artículos 7.6, 25 y 27.2 de la Convención, se concluye que los principios del debido proceso legal no pueden suspenderse con motivo de las situaciones de excepción en cuanto constituyen condiciones necesarias para que los instrumentos procesales, regulados por la Convención, puedan considerarse como garantías judiciales. Esta conclusión es aún más evidente respecto del Hábeas Corpus y del amparo, a los que la Corte se referirá enseguida y que tienen el carácter de indispensables para tutelar los derechos humanos que no pueden ser objeto de suspensión[81]".

Conforme a lo anterior la Corte Interamericana declaró, por unanimidad, que el Hábeas Corpus no es susceptible de suspensión y debe 'ejercitarse dentro del marco y según los principios del debido proceso legal, recogidos por el artículo 8 de la Convención'.

Ahora bien, el artículo 8º de la Convención establece, en el  ordinal segundo literal h que, en materia criminal, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior. Si tal principio del debido proceso se entiende incorporado al Hábeas Corpus, esto significa que toda persona privada de la libertad tiene derecho a apelar la providencia que ponga fin al trámite del Hábeas Corpus, la cual debe ser asimilada, únicamente en este aspecto, a un fallo.

Por las anteriores razones, esta impugnabilidad de la decisión se entiende incorporada al contenido esencial del Hábeas Corpus. Obviamente, esto no impide que el legislador pueda eliminar la apelación de la decisión que concede la libertad -tal y como lo hace el artículo 437 del C de P.P-, puesto que -como ya se señaló en esta sentencia- se trata de una garantía establecida en favor de los derechos de la persona y no del Estado[82].

Como se observa, dado que la garantía del hábeas corpus ha sido establecida a favor de los derechos de la persona y no del Estado, y la posibilidad de impugnar la decisión que niega la libertad de la persona se entiende incorporada al contenido esencial del Hábeas Corpus, no contraría la Constitución que el legislador prevea que la providencia que niega el recurso pueda ser impugnada, acogiendo la Corte ahora los argumentos y fundamentos expuestos en la providencia citada, que considera la prevalencia en el orden interno del derecho fundamental del hábeas corpus y su integración al bloque de constitucionalidad, por lo que, actúa acorde con los instrumentos internacionales ratificados por Colombia –art. 8º Convención Americana- el legislador al consagrar la posibilidad de impugnar la decisión que niega el hábeas corpus.

El procedimiento previsto para la impugnación y el término señalado para la adopción de la decisión, son acordes con lo establecido por el constituyente, pues atienden a los principios de razonabilidad y proporcionalidad por los cuales debe velar el legislador.

La Sala encuentra oportuno reiterar que las treinta y seis horas a las cuales refiere el artículo 30 de la Carta Política, constituyen el término para resolver sobre la petición en primera instancia, desde su presentación y no desde que la reciba la autoridad judicial respectiva; por lo tanto, el término para interponer el recurso, llevar a cabo el reparto y decidir en segunda instancia, es ajeno al mencionado por el constituyente.

La segunda instancia representa una garantía adicional a favor de la persona, quien podrá optar por interponer el recurso u omitir el trámite del mismo; por esta razón, el legislador, en ejercicio de la libertad de configuración del derecho, señaló de manera adecuada un procedimiento y unos términos que atienden a los principios de celeridad y eficacia propios de la acción que se pretende reglamentar.

Tanto el inciso inicial como los numerales 1, y 2 de artículo 7º. se ajustan a los dispuesto por el constituyente, en cuanto establecen términos prudenciales  y señalan un trámite adecuado a los fines propios de la acción que se regula. En esta medida, dichas disposiciones serán declaradas exequibles.-

En cuanto atañe a las disposiciones contenidas en los numerales 3º. y 4º. del artículo 7º., - según las cuales, cuando la petición de hábeas corpus haya sido fallada por uno de los miembros de una corporación judicial, será competente para conocer de la correspondiente impugnación el magistrado que le siga en turno (num. 3) y cuando el recurso se interpone contra una decisión de hábeas corpus emitida por una sala o sección, habrá de resolver otra sala o sección o, en su defecto, la sala plena de la correspondiente Corporación (num. 4), se procederá a declarar su inexequibilidad.

Lo anterior por cuanto, como lo ha considerado la Corte[83], si de conformidad con lo previsto en el artículo 8º, ordinal segundo, literal h, de la Convención americana sobre derechos humanos, en materia criminal, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior, y este es un principio del debido proceso que se entiende incorporado al hábeas corpus, esto significa que toda persona privada de la libertad tiene derecho a apelar la providencia que niegue el hábeas corpus, la cual debe ser asimilada, únicamente en este aspecto, a un fallo.

Así, de conformidad con lo dicho y en armonía con lo previsto en el artículo 31 de la Constitución, el derecho de toda persona de apelar la providencia que niega el hábeas corpus comporta una modalidad específica de impugnación, que como tal comporta una mayor garantía en cuanto a que el recurso será conocido por un juez o tribunal funcionalmente superior. Esto por cuanto, la circunstancia de que la decisión tomada en alguno de los niveles de la administración de justicia pueda ser objeto de análisis y de decisión por parte de una autoridad con mayor jerarquía funcional, constituye a su vez la garantía de una mayor independencia y autonomía para adoptar finalmente la decisión que encuentre ajustada a derecho.

En efecto, la aludida garantía no se logra en forma plena cuando el conocimiento de la impugnación presentada en relación con la providencia que decide negativamente la petición de hábeas corpus se asigna a un funcionario del  mismo nivel funcional y de la misma corporación que dictó dicha providencia ya que, en tales circunstancias, la impugnación prevista no será conocida por un juez o tribunal funcionalmente superior como es de la esencia del recurso de apelación.

Lo procedente, de conformidad con lo expuesto, es que exista la posibilidad de apelar, y por tanto habrá de garantizarse que tal recurso sea conocido por un superior funcional de la autoridad judicial que negó en primera instancia el hábeas corpus.

Tales consideraciones llevan a la Corte a declarar la inexequibilidad de las disposiciones contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 7º. del proyecto examinado.

8.8. Análisis de constitucionalidad del artículo 8º.

Su texto es el siguiente:

Artículo 8º. Improcedencia de las medidas restrictivas de la libertad. La persona privada de la libertad con violación de las garantías consagradas en la Constitución o en la ley, no podrá ser afectada con medida restrictiva de la libertad mientras no se restauren las garantías quebrantadas. Por tanto, son inexistentes las medidas que tengan por finalidad impedir la libertad del capturado cuando ella se conceda a consecuencia del hábeas corpus.

Una interpretación acorde con la Constitución Política supone que, después de invocado el hábeas corpus, la autoridad judicial encargada de conocer, deberá verificar la existencia de las condiciones que conducen a ordenar que el peticionario sea puesto en libertad. Tales condiciones son: i) que la persona esté privada de la libertad, y ii) que la privación de la libertad o la prolongación de la misma se haya dado con violación o quebrantamiento del orden constitucional y legal. Una vez demostrado que la privación de la libertad personal o la prolongación de la privación de la libertad son el resultado de actos contrarios a lo dispuesto por el ordenamiento constitucional o legal, la autoridad judicial competente deberá ordenar que la persona sea puesta inmediatamente en libertad.

Podría ocurrir que al llegar este momento se dispusieran medidas que tuvieran por finalidad impedir la libertad de la persona beneficiada con la orden del juez de hábeas corpus. El texto sub examine precisa que tales medidas son inexistentes. Sin embargo, es pertinente aclarar que el artículo 8º. no establece la prohibición absoluta en el sentido de que la autoridad no podrá privar de la libertad a quien resulte beneficiado con la decisión del juez, sino que esta persona no podrá ser afectada con una medida restrictiva de la libertad personal, mientras las condiciones de ilegalidad o de violación de las garantías constitucionales no se restauren.  

Acerca de la inexistencia de tales medidas y de la necesidad de restaurar las condiciones legales y las garantías constitucionales violadas, para permitir la privación de la libertad respecto de la persona beneficiada con la orden del juez de hábeas corpus, esta Corporación ha explicado:

"Desde una perspectiva constitucional, la tardía 'regularización' de una situación de privación indebida de la libertad por prolongación ilícita contra lo cual se ha interpuesto el recurso de hábeas corpus es inconstitucional.

Los artículos 28 y 29 de la Constitución establecen los requisitos mínimos para que una persona pueda ser privada de su libertad. Entre ellos se destaca la observancia de las formalidades propias de cada juicio. En materia de medidas restrictivas de la libertad es presupuesto legal de su existencia que éstas sean dictadas dentro del término y según los requisitos legales, con anterioridad a la presentación de la solicitud de hábeas corpus. De lo contrario, sería totalmente ineficaz la garantía constitucional del hábeas corpus ya que la presentación del recurso daría oportunidad a la autoridad infractora de enmendar impunemente su actuación u omisión violatoria de los derechos fundamentales y de las leyes.

En efecto, el artículo 464 del Código de Procedimiento Penal (D.050 de 1987), aplicable en este caso en consideración a la época en que ocurrieron los hechos objeto del proceso, establecía:

'IMPROCEDENCIA DEL HÁBEAS CORPUS. En los casos de prolongación ilícita de privación de libertad no procederá el hábeas corpus cuando, con anterioridad a la petición, se haya proferido auto de detención o sentencia, sin perjuicio de la responsabilidad penal y disciplinaria del funcionario'.

A contrario sensu, es procedente el otorgamiento del hábeas corpus en el evento de verificarse las condiciones objetivas - captura ilegal o prolongación ilícita - violatorias del derecho a la libertad, si la petición elevada por el afectado es anterior a cualquier medida restrictiva que se dicte para impedir su libertad.

Adicionalmente, la ley establece la inexistencia de las medidas restrictivas de la libertad tendientes a impedir la efectividad del derecho de hábeas corpus cuando éste es concedido como consecuencia de una captura ilegal. El artículo 463 del  anterior Código de Procedimiento Penal (Decreto 050 de 1987) expresamente disponía sobre el particular:   

'IMPROCEDENCIA DE MEDIDAS RESTRICTIVAS DE LA LIBERTAD. La persona capturada con violación de las garantías consagradas en la Constitución o en la ley, no podrá ser afectada con medida restrictiva de su libertad mientras no se restauren las garantías quebrantadas. Por tanto, son inexistentes las medidas que tengan por finalidad impedir la libertad del capturado cuando ella se conceda a consecuencia del derecho de Hábeas Corpus'".[84]

De otra parte, encuentra la Sala pertinente aclarar que si bien el texto que se examina menciona al "capturado", es evidente que el beneficiario de la garantía consagrada en el artículo 8º. es la persona inconstitucional o ilegalmente privada de la libertad, independientemente de la condición que ostente el accionante, toda vez que puede tratarse, por ejemplo, de un capturado, detenido, procesado o condenado.

En este orden de ideas, el artículo 8º. será declarado exequible, en el entendido de que la expresión "capturado" contenida en él es extensible a las demás situaciones, entre ellas las de personas detenidas, procesadas o condenadas, en relación con las cuales haya prosperado una petición de hábeas corpus.

8.9.  Análisis de constitucionalidad del artículo 9º.

El texto respectivo es el siguiente:

Artículo 9º. Iniciación de la investigación penal. Reconocido el hábeas corpus, la autoridad judicial compulsará copias para que el funcionario competente inicie las investigaciones a que haya lugar, sin detrimento de las acciones legales restauradoras de perjuicios que estime adelantar el afectado.

El texto pareciera estar destinado a la hipótesis en la cual, una vez ordenada la libertad del peticionario, la autoridad judicial debiera compulsar copias únicamente a las autoridades que conforman la jurisdicción penal. Sin embargo, una lectura detenida del mismo permite determinar que el juez de hábeas corpus deberá compulsar copias, en general, a las autoridades de la jurisdicción penal, como también al Ministerio Público para que se dé inicio a la investigación disciplinaria respectiva, con el propósito de establecer si la autoridad pública contra la cual fue ejercida la acción constitucional, vulneró las normas del derecho disciplinario.

Cabe recordar que los atentados contra el derecho a la libertad por parte de los servidores públicos tipifican diversos delitos[85], así como faltas disciplinarias[86], que pretenden proteger y garantizar ese derecho, así como el propio derecho  fundamental de hábeas corpus. La ley Estatutaria de la Administración de Justicia alude por lo demás a la responsabilidad de los servidores judiciales en esas circunstancias.

Además, en materia de responsabilidad penal y disciplinaria de los agentes estatales, es pertinente recordar el artículo 92 de la Norma Superior, que preceptúa:

"Cualquier persona natural o jurídica podrá solicitar de la autoridad competente la aplicación de las sanciones penales o disciplinarias derivadas de la conducta de las autoridades públicas".

Además del deber de compulsar copias en los términos expuestos, el texto prevé que la persona en cuyo favor se ha ordenado la libertad, también cuenta con acciones legales restauradoras de los perjuicios, las cuales podrá ejercer según su propio arbitrio y dentro de las condiciones previstas por el ordenamiento jurídico[88].

La responsabilidad derivada de los actos ilegales de las autoridades públicas y la facultad para reclamar con ocasión de los mismos, encuentra fundamento en el artículo 90 de la Carta Política, inciso primero, según el cual:

"El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas".

Para la Sala, el artículo 9º. del proyecto que se examina se ajusta a lo establecido en el artículo 30 de la Constitución Política y, por lo tanto, será declarado exequible.

8.10. Análisis de constitucionalidad del artículo 10º.

El texto es el siguiente:

Artículo 10. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga en lo pertinente a toda aquella que le sea contraria.

Este artículo se limita a señalar las condiciones de entrada en vigencia de la ley, sin que su texto desconozca ninguna disposición de la Carta Política. Por lo tanto, será declarado exequible.

VII. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero.- Declarar EXEQUIBLE, por carecer de vicios de procedimiento, el Proyecto de Ley Estatutaria No. 284 de 2005 Senado y No. 229 de 2004 Cámara, "por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política".

Segundo: Declarar EXEQUIBLE el artículo 1º. del proyecto de  ley  estatutaria No. 284/05 Senado y No. 229/04 Cámara, "Por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política, bajo el entendido de que la expresión "por una sola vez" contenida en su texto, significa que el hábeas corpus  se podrá invocar o ejercer por una sola vez respecto de cada hecho o actuación constitutiva de violación de los derechos protegidos mediante el artículo 30 superior.

Tercero: Declarar INEXEQUIBLE la expresión "Empero, si la actuación controvertida proviene de una sala o sección de una Corporación la petición de hábeas corpus se incoará ante otra sala o sección de la misma Corporación", contenida en el numeral 2 del artículo 2º. del proyecto de  ley  estatutaria No. 284/05 Senado y No. 229/04 Cámara, "Por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política y EXEQUIBLE el resto de la misma disposición.

Cuarto: Declarar INEXEQUIBLE el inciso segundo del numeral 4 del artículo 3º. del proyecto de  ley  estatutaria No. 284/05 Senado y No. 229/04 Cámara, "Por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política" y EXEQUIBLE el resto de la misma disposición.

Quinto: Declarar EXEQUIBLES los artículos 4º., 5º. y 6º. del proyecto de  ley  estatutaria No. 284/05 Senado y No. 229/04 Cámara, "Por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política".

Sexto: Declarar INEXEQUIBLES los numerales 3 y 4 del artículo 7º. del proyecto de  ley  estatutaria No. 284/05 Senado y No. 229/04 Cámara, "Por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política y EXEQUIBLE el resto de la misma disposición.

Séptimo: Declarar EXEQUIBLE el artículo 8º. del proyecto de  ley  estatutaria No. 284/05 Senado y No. 229/04 Cámara, "Por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política", en el entendido de que la expresión "capturado" contenida en el mismo, es extensible a las demás situaciones, entre ellas, las de personas detenidas, procesadas o condenadas, en relación con las cuales haya prosperado una petición de hábeas corpus.

Octavo: Declarar EXEQUIBLES los artículos 9º y 10º. del proyecto de  ley  estatutaria No. 284/05 Senado y No. 229/04 Cámara, "Por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política".

Noveno: ENVIAR copia auténtica de esta sentencia a los Presidentes del Senado de la República y de la Cámara de Representantes para su conocimiento, y con el fin de que remitan al Señor Presidente de la República el texto del proyecto de ley, para los efectos del correspondiente trámite constitucional.

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Presidente

AUSENTE EN COMISION

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

CON SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

CON SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ALFREDO BELTRÁN SIERRA CON RELACIÓN A LA SENTENCIA

C-187  DE 15 DE MARZO DE 2006

(Expediente PE-025)

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE HABEAS CORPUS-Trámite (Salvamento de voto)

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Aprobación requiere mayoría absoluta de los miembros de la Corporación (Salvamento de voto)

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, salvo el voto en relación con la sentencia C-187 de 15 de marzo de 2006, en cuanto en su numeral 1º de la parte resolutiva se declaró exequible el Proyecto de Ley Estatutaria No. 284/05 Senado, 229-04 Cámara "por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política".

Este salvamento de voto, tiene como fundamento la posición reiterada que ha sido sostenida por el suscrito Magistrado, en cuanto a la necesidad jurídica de establecer siempre y con absoluta nitidez el número exacto de votos favorables y desfavorables de un proyecto de ley o de acto legislativo cuando la Constitución exija mayoría absoluta o una mayoría calificada. En efecto, si el artículo 153 de la Constitución exige como requisito que las Leyes Estatutarias sean aprobada por la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara, no puede quedar el cumplimiento de esa exigencia constitucional a la simple afirmación secretarial según la cual el proyecto respectivo fue aprobado con las mayorías exigidas en la Constitución. Es esta una cuestión fáctica, es decir, ha de establecerse si respecto del número total de miembros del Senado (102) o de la Cámara de Representantes (166) se obtuvo o no la mayoría absoluta, es decir, 52 votos afirmativos para el proyecto en el Senado u, 84 en la Cámara de Representantes. Bien puede suceder que existiendo quorum para decidir y mayoría, no se alcance sin embargo la mayoría absoluta. Por ello, a partir del establecimiento de un hecho, la votación, se pasa luego a una cuestión jurídica de enorme trascendencia, que lleva necesariamente a concluir si se cumplió o dejó de cumplirse con el requisito constitucional para la validez de la aprobación de la Ley.

Así lo sostuve, como aparece en las actas respectivas y en el salvamento de voto correspondiente con respecto a la Ley mediante la cual se convocaba al pueblo colombiano a un referendo para reformar la Constitución Política, en un salvamento de voto conjunto. Así lo sostuve también con respecto al Acto Legislativo No. 02 de 2005 que aprobó la reelección inmediata del Presidente de la República. Así he sostenido que debe aplicarse si se trata de una Ley que conceda una amnistía o indulto, en cuyo caso se exigen por la Constitución los dos tercios de votos favorables. No veo la razón, ahora, para cambiar de posición jurídica, pues no puede confundirse mayoría absoluta con votación nominal, ni darse por sentada aquélla por la falta de solicitud de verificación de la votación, pues de esa manera se puede llegar subrepticiamente a la violación de la Constitución, o por lo menos, a la falta de comprobación del cumplimiento de requisitos constitucionales para la aprobación de ciertas leyes o, de reformas a la Constitución en la segunda vuelta. Por ello salvo el voto.

Fecha ut supra.

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-187 DE 2006 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA

Referencia: expediente PE-025

Proyecto de Ley Estatutaria No. 284/05 Senado, No. 229/04 Cámara, "Por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política"

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Corporación, me permito salvar mi voto a la presente sentencia, tanto por razones de fondo como por razones de forma, con fundamento en las siguientes consideraciones:

1. Razones de fondo: Las razones de fondo obedecen a que considero necesario que se precisen las distintas hipótesis de privación de la libertad (medios, lugares, etc.) y precisar en qué consiste el habeas corpus preventivo. Sostengo que el derecho internacional de los derechos humanos y la jurisprudencia sobre el mismo hacen parte del bloque de constitucionalidad. A mi juicio, el hábeas corpus  constituye la tutela específica de la libertad y de este modo considero necesario precisar que una cosa es la limitación de los derechos en los estados de excepción y otra su suspensión que no está permitida. En mi criterio, el mecanismo del hábeas corpus hace parte del concepto de debido proceso y como lo señaló la opinión consultiva No.9 dentro del presente proceso, se proyecta a otros derechos fundamentales. En este sentido, sostengo que el hábeas corpus no puede limitarse aún en los estados de excepción.

Igualmente, considero que el Derecho Internacional ha establecido que el recurso del hábeas corpus no se puede resolver por funcionarios administrativos. A mi juicio, el fundamento constitucional de la incorporación de las decisiones de la Corte Interamericana al bloque de constitucionalidad está en el artículo 93 de la Constitución, cuando dispone que los derechos y deberes consagrados en esta Carta se deben interpretar de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.

2. Razones de forma: Las razones de forma hacen relación a que en el presente caso no se ha acreditado en debida forma, la aprobación del proyecto de ley estatutaria por la mayoría absoluta de votos de una y otra cámara, tal y como lo exige el artículo 153 de la Constitución Política, por cuanto la certificación expedida por el Congreso sólo se refiere de manera general a la aprobación "por la mayoría requerida", sin especificar el número de votos emitidos a favor del proyecto de ley.

En razón de este vicio de forma insubsanable, la presente ley debió haber sido declarada inexequible por esta Corte.

Por las anteriores razones, discrepo de la presente decisión.

Fecha ut supra.

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

[1] Su texto es el siguiente:

I. Cuando una persona sea portadora de un "hábeas corpus", dirigido a un "sheriff", carcelero o cualquier otro funcionario, a favor de un individuo puesto bajo su custodia, y dicho "hábeas corpus" se presente ante tales funcionarios, o se les deje en la cárcel, quedan obligados a manifestar la causa de esta detención a los tres días de su presentación (a no ser que la prisión sea motivada por traición o felonía mencionada inequívocamente en el "warrant") pagando u ofreciendo abonar los gastos necesarios para conducir al prisionero, que seran tasados por el juez o tribunal que haya expedido el "hábeas corpus", a continuación del mandamiento, y que no podrán exceder de doce denarios por cada milla, y después de haber dado por escrito la seguridad de pagar igualmente los gastos necesarios para presentar de nuevo al prisionero, si ha lugar, así como la garantía de que éste no se escapará en el camino; así como remitir dicha orden, y volver a presentar al individuo ante el Lord Canciller o ante el funcionario del orden judicial que haya de entender en la causa, a tenor de dicho mandamiento. Este plazo de tres días es aplicable solamente en el caso de que el lugar de la prisión no diste más de veinte millas del tribunal o lugar en que residen los jueces. Si la distancia excede de las veinte millas y no pasa de cien, el carcelero y demás empleados tendrán diez días de término, y si pasa de cien millas, veinte días.

II. Y con el propósito de que ningún "sheriff", carcelero, ni otro funcionario pueda fingir ignorancia de la gravedad de un mandamiento... todos los mandamientos de "hábeas corpus" contendrán las siguientes palabras: "Per Statutum tricesimo primo Caroli Secundi Regis", y llevarán la firma de quien los expida. Si una persona es arrestada y detenida en tiempo de vacaciones por cualquier delito (exceptuando los de felonía y traición expresados en el "warrant"), tendrá derecho a dirigirse por sí mismo, o por otro en representación suya (a no ser que esté ya convicta y condenada), al Lord Canciller o cualquier otro juez o magistrado, los cuales, a la vista de las copias de los autos de prisión o previo el juramento de haberse denegado tales copias, y precediendo una petición por escrito de la persona detenida o de cualquier otra en su lugar, confirmada por dos testigos presentes en el acto de entregarla, tienen la obligación de expedir un "hábeas corpus" con el sello del tribunal a que pertenezca uno de los jueces y dirigirlo al funcionario encargado de la custodia del detenido. Este "hábeas corpus" será remitido inmediatamente al Lord Canciller, juez o barón de los respectivos tribunales, y una vez presentado el mandamiento, el funcionario o la persona a quien este comisione presentará nuevamente el preso ante el Lord Canciller, los demás jueces o el designado por dicho mandamiento, y si el último se hallare ausente, ante cualquiera de ellos, volviendo de presentar en todo caso el citado  mandamiento, que indique las causas de la prisión o detención; cumplidas estas disposiciones, en el termino de dos días el Lord Canciller o cualquier otro juez pondrá en libertad al preso previa su identificación y recibiendo en garantía la suma que los jueces consideren más conveniente en atención a la calidad del  preso o a la naturaleza del delito, para asegurarse de que comparecerá ante el Tribunal del Banco del Rey o del Gaol Delivery en el condado, o ante el tribunal que haya de entender en su conocimiento. El mandamiento y sus certificaciones, así como la identificación, se exhibirán ante el tribunal en que se verifique la comparecencia. Estas disposiciones no son aplicables al caso en que conste a los jueces que el preso se halla detenido en virtud de una acción legal que no permita fianza, con arreglo a un mandamiento firmado y sellado de puño y letra de los mencionados jueces o de los simples jueces de paz.

III. Si un individuo descuidara voluntariamente la petición del "hábeas corpus" durante dos plazos completos contados desde el DIA de su prisión, no podrá obtenerlo en tiempo de vacaciones.

IV. Si un funcionario, o quien haga sus veces, descuida la  obligación de responder al mandamiento de "hábeas corpus", o no vuelve a presentar al preso a petición de éste o quien lo represente, o si no entrega en el termino de seis horas copia del auto de prisión, pagará a la parte perjudicada cien libras por la primera infracción y doscientas por la segunda, quedando inhabilitado para ejercer su cargo; estas condenas serán requeridas por el querellante o sus apoderados contra el delincuente, en forma de acción personal, ante cualquiera de los tribunales de Westminster. La primera condena a instancia de la parte perjudicada se considerará como prueba suficiente de la primera infracción, y para la segunda bastará otra condena por cualquier otra ofensa inferida después del primer juicio...

V. Ninguna persona puesta en libertad en virtud de un "hábeas corpus" puede ser detenida de nuevo por el mismo delito, a no ser por orden del tribunal ante quien está obligada a comparecer, o de otro cualquier competente. El que detenga o a sabiendas mande detener por el mismo delito a una persona puesta en libertad del modo mencionado será condenado a pagar quinientas libras a la parte perjudicada.

VI. Si una persona puesta en prisión por delito de alta traición o felonía expresado en el auto de prisión pidiere en el tribunal, durante la primera semana del plazo o en el primer día en que se presenten los comisarios ante el tribunal, o ante el Goal Delivery, que se le forme causa, no podrá aplazarse su petición para el próximo término. Los jueces del Banco Real de la Comisión de Audiencias, o sus delegados, pondrán en libertad al preso previa petición del mismo y bajo fianza, antes de determinar el periodo de reuniones, a no ser que los jueces afirmen, bajo juramento, que los testigos presentados en nombre del Rey no tendrán tiempo para presentarse hasta entonces; pero si el preso no es procesado y juzgado a consecuencia de su petición antes de llegar al segundo termino, será puesto en libertad.

VII. Las disposiciones de la presente ley no son aplicables a la libertad de la persona en las causas civiles.

VIII. El súbdito de este Reino que se halle puesto bajo la custodia de un funcionario por causa criminal no podrá ser confiado a la vigilancia de otro sino en virtud de un "hábeas corpus" o cualquier otro mandamiento legal, o bien cuando preso sea entregado al "constable" o a otro funcionario inferior para conducirlo a prisión, o cuando por orden de juez competente sea enviado a un establecimiento penal o trasladado de un punto a otro del mismo condado para ser sometido a juicio, o en caso de incendio repentino, epidemia o circunstancias análogas; y los que firmen o refrenden un auto en que se disponga un traslado contrario a todas estas reglas, así como el funcionario que lo ejecute, incurrirán en las ya mencionadas multas a favor de la parte perjudicada.

IX. Todo preso podrá obtener su "hábeas corpus" tanto del Canciller del "Exchequer" como del Banco del Rey o del Tribunal del "Plaids Commons"; Canciller o cualquier otro juez o barón del "Exchequer", durante las vacaciones, vista la copia del auto de prisión o previo juramento de haber sido denegada esa copia, se negare a exhibir el "hábeas corpus", será condenado a pagar quinientas libras a la parte perjudicada.

X. El "hábeas corpus" ajustado a las disposiciones de la presente ley tendrá fuerza obligatoria en las tierras de un conde palatino, en los cinco puertos (Hantings, Douvres, Hithe, Rummer y Sandwich) y demás lugares privilegiados, así como en las islas de Jersey y Guernesey.

XI. Ningún súbdito de este Reino, habitante en Inglaterra, el País de Gales o Berwick. podrá ser enviado como preso a Escocia, Irlanda, Jersey o Guernesey o cualquier otro lugar allende los mares; toda prisión de esta especie será "ipso facto" declarada ilegal, y el que la haya sufrido podrá entablar acción de prisión ilegal ante los tribunales de Su Majestad. o bien interponer recurso contra quienes hayan acordado, escrito firmado o refrendado un auto o cualquiera otra disposición para llevar a efecto tales actos y contra quienes los aconsejaron o consintieron. En este caso la parte perjudicada podrá exigir una cantidad triple del importe de las costas y gastos del juicio, con una indemnización de daños y perjuicios que no bajará de quinientas libras. No se admitirán en dicha acción excepciones dilatorias, sin perjuicio de ejecutarse lo establecido en los reglamentos de los tribunales en los casos que haya lugar.      El que escriba, selle o refrende un "warrant" que infrinja lo dispuesto en la presente ley, así como el que, le obedezca, quedará inhabilitado para desempeñar cargos de confianza o remunerados, incurrirá en las penas señaladas en el Estatuto de Praemunire y no podrá ser indultado por el Rey a causa de tales delitos.

XII. Los beneficios de la presente ley no aprovecharán al que se comprometa por escrito con un negociante, propietario en las colonias u otra persona para ser trasladado a ultramar.

XIII. Si un individuo convicto de felonía pide ser trasladado a ultramar, y el tribunal cree conveniente su prisión por la índole del delito, podra accederse a la petición del interesado.

XIV. Si un individuo residente en otro reino cometiere un delito capital en Escocia, irlanda, o cualquier otra isla o colonia extranjera sometida al Rey, podrá ser trasladado a este país para que lo juzguen los tribunales con arreglo a nuestras leyes.

XV. Nadie será perseguido por infracción de la presente ley sino dentro de los dos años siguientes a dicha infracción, si la parte perjudicada se encuentra ya en libertad; y si continúa presa, en los dos años siguientes a su fallecimiento o a su salida de prisión.

XVI. Cuando el Tribunal de Assizes se presente en un condado, nadie podrá ser trasladado de la cárcel pública en virtud de "hábeas corpus" sino para ser juzgado por dicho tribunal.

XVII. Terminadas las sesiones del Tribunal de Assizes habrá lugar a "hábeas corpus" en virtud de la presente ley.

XVIII. Si se entabla una acción por infracción de la presente ley, los defensores de los acusados podrán alegar que sus clientes se han ajustado a la ley, sosteniendo que no son culpables o que nada deben al demandante.

 Cuando un individuo sea reducido a prisión por un juez de paz o cualquier otro funcionario y acusado como cómplice de traición menor o de felonía, o simplemente sospechoso de cualquiera de estos delitos, debería indicarse claramente en el auto de prisión que no podrá ser puesto en libertad bajo fianza, a tenor de lo dispuesto en la presente ley.    

[2] La Constitución de los Estados Unidos de América establece en el artículo 1º., sección 9:

"(...)

No se suspenderá el privilegio del auto de hábeas corpus, salvo cuando en casos de rebelión o invasión la seguridad pública así lo exija.

No se aprobará ningún proyecto para condenar sin celebración de juicio ni ninguna ley ex post facto".

[3] Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano del 26 de agosto de 1789

Art. 7 Ningún hombre puede ser acusado, arrestado ni detenido sino en los casos determinados por la ley, y según las formas en ella prescritas. Aquellos que soliciten, expidan, ejecuten o hagan ejecutar órdenes arbitrarias deben ser sancionados; sin embargo, todo ciudadano llamado o aprehendido en virtud de la ley debe obedecer inmediatamente: su resistencia lo hace culpable.

[4] Sancionada por la Convención Nacional el 8 de mayo de 1863. Constituciones de Colombia, tomo IV, biblioteca Banco Popular, págs. 125 y ss.

Sección Segunda

Garantías de los derechos individuales

Art. 15 Es base esencial e invariable de la Unión entre los Estados el reconocimiento y la garantía, por parte del Gobierno general y de los Gobiernos de todos y cada uno de los estados, de los derechos individuales que pertenecen a los habitantes y transeúntes en los Estados Unidos de Colombia, a saber:

(...)

3º. La libertad individual, que no tiene más límites que la libertad de otro individuo, es decir, la facultad de hacer u omitir todo aquello de cuya ejecución u omisión no resulte daño a otro individuo o la comunidad,

4º. La seguridad personal, de manera que no sea atacada impunemente por otro individuo o por la autoridad pública; ni ser presos o detenidos sino por motivo criminal o por vía de pena correccional; ni juzgados por comisiones o tribunales extraordinarios; ni penados sin ser oídos y vencidos en juicio; y todo esto en virtud de leyes persistentes.

[5] Art. 23  Nadie podrá ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en las leyes.

En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas u obligaciones puramente civiles, salvo el arraigo judicial.

[6] José María Samper, Derecho Público, editorial Temis, Bogotá, octubre de 1981. Pág. 327

[7] Art. 56- Toda persona que se encuentre privada de su libertad por más de cuarenta y ocho horas tiene derecho, si considerare que se está violando la ley, a promover ante el juez municipal en lo penal del lugar el recurso de hábeas corpus, el cual se tramitará según el procedimiento que a continuación se establece.

Art. 57- La petición podrá formularse directamente por la persona agraviada o por otra en su nombre, expresando en ella los hechos relativos a la privación de la libertad, el lugar donde se encuentra recluida, y, de ser posible, la identidad del funcionario que ordenó su aprehensión.

La solicitud también podrá ser presentada por el Ministerio Público de oficio o a instancia de cualquier interesado.

La petición será atendida de inmediato y no se someterá al reparto.  Conocerá de ella privativamente el juez ante quien se formule.

Art. 58- Si de la solicitud apareciere que el recurso es procedente, el juez solicitará de inmediato a las autoridades respectivas que, en el término de veinticuatro horas, informen por escrito sobre la fecha de la aprehensión y los motivos que la determinaron.  También podrá interrogar personalmente al agraviado cuando lo estimare del caso.

Art. 59- Si por los informes a que se refiere el artículo anterior o por cualquier otro medio se comprueba que el actor se halla capturado o detenido sin las formalidades legales, el juez dispondrá su libertad inmediata e iniciará la correspondiente investigación penal.

Art. 60- El recurso de hábeas corpus no es procedente cuando aparezca que el peticionario se encuentra privado de la libertad en virtud de auto o sentencia de autoridad competente; o en caso de captura, cuando no han vencido los términos señalados en el capítulo quinto de este decreto.

Art. 61- Si el recurso es improcedente, el juez así lo declarará comunicándolo al interesado.

Art. 62- Si en el lugar no hubiere sino un juez municipal en lo penal y fuere este quien ordenó la detención, la petición de hábeas corpus se formulará ante el juez superior que tenga jurisdicción en el respectivo municipio.

Art. 63- El funcionario que embarace la tramitación de un recurso de hábeas corpus, o no le dé el trámite inmediato, o no actúe dentro de los términos fijados en este decreto incurrirá, por este solo hecho, en responsabilidad por detención arbitraria, sin perjuicio de la pena de destitución que le será impuesta por el superior mediante el procedimiento previsto para la imposición de sanciones disciplinarias.

Art. 64- Lo dispuesto en este capítulo no será aplicable a los casos contemplados en el inciso segundo del artículo veintiocho de la Constitución Nacional.

[8] Artículo 454. Consagración. El Hábeas corpus es un derecho que procede en amparo de la libertad personal contra todo acto arbitrario de cualquier autoridad que tienda a restringirla.

Artículo 455. Procedencia. Cuando una persona sea capturada con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolongue ilícitamente la privación de la libertad, puede invocar el derecho de Hábeas corpus.  La petición se tramitará inmediatamente según el procedimiento que a continuación se establece.

Artículo 456.  Funcionarios competentes.  El derecho de Hábeas corpus puede invocarse ante cualquier juez penal del lugar donde se encuentre el aprehendido, o ante el juez penal del municipio más próximo cuando la captura ha sido ordenada por el único juez penal que labora en el municipio.

Artículo 457.  Recusación improcedente.  En ningún caso podrá ser recusado el funcionario que tramita el Hábeas corpus.

Artículo 458.  Personas facultadas para invocarlo.  La petición de Hábeas corpus podrá ser presentada por el mismo capturado, por cualquier otra persona en su nombre sin necesidad de poder para tal efecto, o por el Ministerio Público.

Artículo 459.  Contenido de la petición.  La petición de Hábeas corpus deberá contener el nombre de la persona en cuyo favor se interviene, las razones por las cuales considera que con la privación de su libertad se está violando la Constitución o la ley, la fecha de reclusión y lugar donde se encuentre el capturado, y en lo posible el nombre del funcionario que ha ordenado la captura y el cargo que desempeña.

Además bajo la gravedad del juramento que se considera prestado por la presentación de la petición, deberá afirmarse que ningún otro juez penal ha asumido el conocimiento de la solicitud de Hábeas corpus o decidido sobre la misma.

Artículo 460.  Trámite.  Recibida la solicitud, el funcionario decretará inmediatamente una inspección a las diligencias que pudieren existir en el asunto que dio lugar a la petición, que deberá practicarse a más tardar dentro de las doce (12) horas siguientes.

En ningún caso se someterá a reparto la petición y conocerá de ella privativamente el funcionario ante quien se formule.

Artículo 461.  Informe sobre captura.  Si la autoridad que hubiere decretado la captura no fuere del mismo lugar del juez que tramita la petición de Hábeas corpus y éste no pudiere trasladarse a la sede de aquella, solicitará por el medio más rápido, información completa sobre la situación que dio origen a la petición.  A esta solicitud se dará respuesta inmediata, remitiendo copia de las diligencias adelantadas contra el capturado.

Se podrá solicitar del respectivo Director de la cárcel una información urgente sobre todo lo concerniente a la captura.

El juez podrá interrogar directamente a la persona capturada.

Artículo 462.  Decisión.  Demostrada la violación de las garantías constitucionales o legales, el juez ordenará la libertad de la persona capturada a más tardar dentro de las cuatro (4) horas siguientes, por auto interlocutorio contra el cual no procede recurso alguno.

Artículo 463.  Improcedencia de medidas restrictivas de la libertad.  La persona capturada con violación de las garantías consagradas en la Constitución o en la ley, no podrá ser afectada con medida restrictiva de su libertad mientras no se restauren las garantías quebrantadas.  Por tanto, son inexistentes las medidas que tengan por finalidad impedir la libertad del capturado cuando ella se conceda a consecuencia del derecho de Hábeas corpus.

Artículo 464.  Improcedencia del Hábeas corpus.  En los casos de prolongación ilícita de privación de libertad no procederá el Hábeas corpus cuando, con anterioridad a la petición, se haya proferido auto de detención o sentencia, sin perjuicio de la responsabilidad penal y disciplinaria del funcionario.

Artículo 465.  Días y horas hábiles.  Recibida la petición de Hábeas corpus, en días y horas de despacho judicial, la actuación que corresponda no podrá suspenderse o aplazarse por la interposición de días festivos o de vacancia judicial.

Artículo 466.  Iniciación del proceso penal.  Reconocido el Hábeas corpus, el juez compulsará copias para que el funcionario competente inicie las investigaciones a que haya lugar.

[9] Artículo 1.  Cuando se invoque el derecho de hábeas corpus a favor de alguna persona vinculada por cualquiera de los delitos previstos en el Decreto 180 de 1988 y en la Ley 30 de 1986, se aplicarán las normas vigentes sobre la materia siempre que no sea contrarias a las disposiciones contenidas en el presente decreto.

Artículo 2.  Será competente para conocer y decidir sobre el derecho de hábeas corpus, en los delitos descritos en el Decreto 180 de 1988 y en la Ley 30 de 1986, el Juez Superior del lugar donde se encuentre detenida la persona, a quien le corresponda por reparto.

El juez a quien corresponda una petición de hábeas corpus, informará, dentro de las doce (12) horas siguientes, al respectivo agente del Ministerio Público, acerca de su contenido.

El agente del Ministerio Público dispondrá de un término de doce (12) horas para emitir concepto escrito, el cual no será obligatorio para el juez.

Si embargo el juez no podrá decidir hasta tanto no se haya emitido el concepto señalado en el presente artículo.

Artículo 3.  El Ministerio de Justicia ofrecerá al juez todos los auxilios necesarios para el cumplimiento de lo indicado en el artículo 461 del Código de Procedimiento Penal.

Artículo 4.  El juez superior que tramite una solicitud de hábeas corpus, podrá ser recusado por el agente del Ministerio Público correspondiente o por el Procurador General de la Nación, por cualquiera de las causales previstas en el artículo 103 del Código de Procedimiento Penal.

Artículo 5.  Cuando se invoque el derecho de hábeas corpus a favor de una persona privada de la libertad, por un delito diferente de los indicados en el Decreto 180 de 1988 y en la Ley 30 de 1986, el juez ante el cual se haya invocado deberá solicitar, dentro de las seis (6) horas siguientes, a los organismos de seguridad del Estado le informen si contra el detenido existe orden de detención o sentencia condenatoria por esos delitos.

Artículo 6.  Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación y suspende las normas que le sean contrarias." (Subrayas fuera de texto)

[10] Artículo 1.  Para los efectos a que se refiere el Decreto 182 de 1988, durante las épocas de vacancia de los Jueces Superiores, será competente para conocer y decidir sobre el recurso de Hábeas corpus, en los delitos a que se refieren la Ley 30 de 1986 y el Decreto 180 de 1988, el Juez Especializado de la jurisdicción del lugar donde la persona se encuentre privada de su libertad.  

En los lugares donde haya más de un Juez Especializado, la solicitud de libertad por Hábeas corpus se someterá a reparto de inmediato.

Artículo 2.  El Juez Especializado a quien corresponda una petición de Hábeas corpus, según el artículo anterior, al terminar la vacancia, remitirá tal petición, en el estado en que se encuentre, al Juez Superior de la jurisdicción correspondiente al lugar donde la persona esté privada de su libertad.

En el caso en el que haya más de un Juez Superior, la petición se someterá a reparto inmediato.

[11] Diario oficial. año CXXVII n. 39584. 20, noviembre, 1990. Pág. 1

Artículo 5.  El Tribunal Superior de Orden Público conoce:

(...)

3. En única instancia y en sala unitaria del trámite del derecho de hábeas corpus en relación con los delitos de la jurisdicción de orden público.

Articulo 62.  En los eventos de privación de libertad por alguno de los hechos punibles señalados en el artículo 9º de este decreto, será competente para conocer y decidir sobre el derecho de hábeas corpus el Tribunal Superior de Orden Público en Sala Unitaria, atendiendo la distribución hecha en la forma prevista en su reglamento interno.

El Magistrado de Orden Público al avocar el conocimiento del amparo, solicitará de inmediato informes a la Subdirección Nacional de Orden Público sobre si el capturado es solicitado por otras autoridades, y dispondrá la inspección correspondiente conforme  al régimen ordinario, citando al Fiscal para que asista.

Practicada la  revisión ordenada, correrá traslado al Agente del Ministerio Público por un lapso de doce (12) horas hábiles para que conceptúe.

Recibido el concepto o transcurrido el término, el Magistrado decidirá dentro de las doce (12) horas hábiles siguientes en providencia no susceptible de recurso, la que deberá cumplirse de inmediato.

La Subdirección Nacional de Orden Público prestará toda la colaboración que sea necesaria al Magistrado para el cumplimiento de su función y, para garantizar la reserva; toda  comunicación jurisdiccional  será suscrita por el Presidente del Tribunal.

[12] Diario oficial. año CXVII. n.39628. 14, enero, 1991. pág. 1.

[13] Artículo 62.  En los eventos de privación de libertad por alguno de los hechos punibles señalados como de competencia de la Jurisdicción de Orden Público por el artículo 9º de este decreto, será competente para decidir sobre el derecho de hábeas corpus el Tribunal Superior de Orden Público en Sala Unitaria, atendiendo la distribución hecha en la forma prevista en su reglamento interno, pero el amparo podrá invocarse o proponerse ante un Juez Penal o Promiscuo del lugar donde se encuentre el aprehendido o del municipio más cercano.

Recibida la solicitud, el Juez dará noticia inmediata por telégrafo al Presidente del Tribunal Superior de Orden Público que procederá al reparto del aviso. Simultáneamente, el Juez decretará de inmediato la inspección a las diligencias que existieren en relación a la petición de libertad la que deberá; practicar dentro del día hábil siguiente, pudiendo practicar dentro del mismo término las pruebas que considere necesarias y, al vencimiento del término anterior remitirá; la actuación al Tribunal Superior de Orden Público.  Si el amparo se presenta ante éste, el Magistrado ponente comisionará a Juez Penal o Promiscuo para la realización de dichas diligencias, las que se evacuarán con prelación a cualesquiera otras.

El Magistrado de orden público a quien se hubiere adjudicado el aviso, al avocar el conocimiento del mismo, solicitará de inmediato informes a la Subdirección Nacional de Orden Público sobre si el capturado es solicitado por otras autoridades, y librará comunicación al Fiscal para enterarle de la tramitación.

Recibida la actuación del Juez por el Magistrado sustanciador, correrá traslado sobre copia íntegra de ella al Fiscal en su Despacho por un día hábil para que rinda su concepto. Rendido éste o transcurrido el término, el Magistrado decidirá en Sala Unitaria y en providencia no susceptible de recurso dentro del día hábil siguiente, decisión que será de obligatorio cumplimiento.

El Magistrado de oficio o a petición del Fiscal podrá decretar la práctica de alguna prueba, para lo cual comisionará al Juez ante quien se hubiere propuesto el amparo o a quien se le hubiese remitido para su tramitación; pero en ningún caso se prolongarán los términos anteriores so pretexto de su evacuación y se tomará la decisión con fundamento en la actuación que dentro de ellos se hubiese podido allegar.

La Subdirección Nacional de Orden Público prestará toda la colaboración que sea necesaria al Magistrado y al Juez para el cumplimiento de su función y, para garantizar la reserva, toda comunicación jurisdiccional será suscrita por el Presidente del Tribunal.

[14] Artículo 30.  Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.  

Artículo 282. El Defensor del Pueblo velará por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos, para lo cual ejercerá las siguientes funciones:

    (...)

    Invocar el derecho de Hábeas Corpus e interponer las acciones de tutela, sin perjuicio del derecho     que asiste a los interesados.

[15] Diario oficial. año CXXVII No. 40190. 30, noviembre, 1991. pág.1

[16]

 ARTICULO 430. Hábeas Corpus.  El Hábeas Corpus es una acción pública que tutela la libertad personal cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolongue ilícitamente la privación de su libertad.

ARTICULO 431. Lineamientos de la acción pública. En los casos señalados en el artículo anterior, toda persona tiene derecho a las siguientes garantías:

1. Acudir ante cualquier juez o magistrado del mismo lugar o del más cercano al sitio donde se produjo el acto ilegal, para que decida a más tardar dentro de las treinta y seis horas siguientes si decreta la libertad. La solicitud se puede presentar ante cualquier funcionario judicial pero el trámite corresponde exclusivamente al juez penal

2. A que la acción pueda ser invocada por terceros en su nombre, sin necesidad de mandato alguno.

3. A que la actuación no se suspenda o aplace por la interposición de días festivos o de vacancia judicial.

ARTICULO 432. Contenido de la petición. La petición de Hábeas Corpus deberá contener el nombre de la persona en cuyo favor se interviene, las razones por las cuales considera que con la privación de su libertad se está violando la Constitución o la ley, la fecha de reclusión y lugar donde se encuentre el capturado, y en lo posible el nombre del funcionario que ha ordenado la captura y el cargo que desempeña.

Además, bajo la gravedad del juramento que se considera prestado por la presentación de la petición, deberá afirmarse que ningún otro juez ha asumido el conocimiento de la solicitud de Hábeas Corpus o decidido sobre la misma.

ARTICULO 433. Informe sobre captura. Si la autoridad que hubiere decretado la captura no fuere del mismo lugar del juez que tramita la petición de Hábeas Corpus y éste no pudiere trasladarse a la sede de aquélla, solicitará por el medio más rápido, información completa sobre la situación que dio origen a la petición. A esta solicitud se le dará respuesta inmediata, remitiendo copia de las diligencias adelantadas contra el capturado.

Se podrá solicitar del respectivo director de la cárcel una información urgente sobre todo lo concerniente a la captura.

El juez podrá interrogar directamente a la persona capturada.

En todo caso se dará aviso a la Fiscalía General de la Nación y al perjudicado.

ARTICULO 434. Trámite. Recibida la solicitud, el juez decretará inmediatamente una inspección a las diligencias que pudieren existir en el asunto que dio lugar a la petición, que deberá practicarse a más tardar dentro de las doce horas siguientes. En ningún caso se someterá a reparto la petición y conocerá de ella privativamente el juez ante quien se formule. El juez no podrá ser recusado en ningún caso.

ARTICULO 435. Improcedencia de medidas restrictivas de la libertad. La persona capturada con violación de las garantías consagradas en la constitución o en la ley, no podrá ser afectada con medida restrictiva de su libertad mientras no se restauren las garantías quebrantadas. Por tanto, son inexistentes las medidas que tengan por finalidad impedir la libertad del capturado cuando ella se conceda a consecuencia del Hábeas Corpus.

ARTICULO 436. Iniciación de investigación penal. Reconocido el Hábeas Corpus, el juez compulsará copias para que el funcionario competente inicie las investigaciones a que haya lugar.

ARTICULO 437. Decisión. Demostrada la violación de las garantías constitucionales o legales, el juez inmediatamente ordenará la libertad de la persona capturada, por auto interlocutorio contra el cual no procede recurso alguno.

En ningún caso el trámite y la decisión sobre el Hábeas Corpus pueden exceder de 36 horas.

[17] Diario oficial. año CXXVIII No. 40498. 10, julio, 1992. pág. 2

[18]

Artículo 3. En los delitos de competencia de lo Jueces Regionales y del Tribunal Nacional no procederá la acción de hábeas corpus, por causales previstas para obtener la libertad provisional, las cuales deben alegarse dentro del proceso respectivo.  Tampoco procederá para efecto de revisar la legalidad de las providencias que hubieren decidido sobre la privación de la libertad.

 Sentencia C-557 de 1992.

[19]

Diario oficial. año CXXVIII No. 40612. 5. octubre, 1992. pág. 1,
por medio de la cual se adoptan como legislación permanente los artículos 1o.,
3o. y 4o. del Decreto 1156 de 1992.

[20]

Artículo 2º. El artículo 430 del Código de Procedimiento Penal quedará así:

El Hábeas Corpus es una acción pública que tutela la libertad personal cuando alguien es capturado con violación de las garantías Constitucionales o legales, o se prolongue ilegalmente la privación de su libertad.

Las peticiones sobre libertad de quien se encuentra legalmente privado de ella deberán formularse dentro del respectivo proceso.

 Sentencia C-301 de 1993, considerando 18.

[21] Artículo 4º. DERECHOS INTANGIBLES. De conformidad con el artículo 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y los demás tratados sobre la materia ratificados por Colombia, durante los estados de excepción serán intangibles: el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protección de la familia, los derechos del niño, a la protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión por deudas civiles; el derecho al hábeas corpus y el derecho de los colombianos por nacimiento a no ser extraditados. (Se destaca).

[22] Artículo 177. Desconocimiento de hábeas corpus. El juez que no tramite o decida dentro de los términos legales una petición de hábeas corpus o por cualquier medio obstaculice su tramitación, incurrirá en prisión de dos (2) años a cinco (5) años y pérdida del empleo o cargo público.

[23] Providencia con Salvamento de voto de los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Alvaro Tafur Galvis

[24] Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos 8º.  9º.:

"8. Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley."

9. Nadie podrá se arbitrariamente detenido, preso ni desterrado".

[25] Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante la ley 74 de 1968, artículo 9º.:

"Artículo 9.

1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.

2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella.

3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.

4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal.

5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación".

[26] Convención Americana sobre Derechos Humanos –Pacto de San José de Costa Rica-, aprobada mediante la ley 16 de 1972, artículo 7º:

"Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.

2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.

5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.

6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.

7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios".

[27] Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXV:

"Artículo XXV

Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes. Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad".

[28] Convención americana sobre derechos humanos,

      Artículo 27. Suspensión de garantías

       1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitado a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.

        2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección de la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad); y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.

         3. Todo Estado parte que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados partes en la presente Convención, por conducto del Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensión y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión.

              

[29] - Ley 137 de 1994 -Estatutaria sobre Estados de Excepción-:

Artículo 4º: "Derechos Intangibles. De conformidad con el artículo 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y los demás tratados sobre la materia ratificados por Colombia, durante los estados de excepción serán intangibles; el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, la libertad de conciencia; la libertad de religión; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protección de la familia; los derechos del niño, a la protección por parte de su familia; de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión por deudas civiles; el derecho al Habeas Corpus y el derecho de los colombianos por nacimiento a no ser extraditados.

Tampoco podrán ser suspendidas las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.

De conformidad con el literal b) del artículo 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ninguna disposición de la Convención, puede ser interpretada en el sentido de limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra Convención en que sea parte uno de estos Estados."

Parágrafo 1. Garantía de la libre y pacífica actividad política. Los derechos a constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas, a formar parte de ellas, a participar en sus actividades legítimas y a hacer oposición, podrán ser ejercidos libremente dentro del respeto de la Constitución  Política y sin recurrir a ninguna forma de violencia".

Parágrafo 2. Para asegurar la efectividad del derecho a la paz, en ejercicio de las facultades derivadas del Estado de Conmoción Interior, se podrá expedir medidas exceptivas encaminadas a facilitar la reincorporación de delincuentes políticos a la vida civil y para remover obstáculos de índole administrativa, presupuestal o jurídico. En desarrollo de estas facultades el Gobierno podrá conceder, por graves motivos de conveniencia pública, amnistías o indultos generales por delitos políticos y conexos.  

Artículo 5. Prohibición de suspender derechos. Las limitaciones a los derechos no podrán ser tan gravosas que impliquen la negación de la dignidad humana, de la intimidad, de la libertad de asociación, del derecho al trabajo, del derecho a la educación, de la libertad de expresión y de los demás derechos humanos y libertades fundamentales que no pueden ser suspendidos en ningún estado de excepción.

Tampoco podrán ser suspendidas las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos. De todas formas se garantizarán los derechos consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política".

[30] Ver A.V. Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa  a la Sentencia C- 774-2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[31] Corte I.D.H., Garantías judiciales en estados de emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, Serie A No. 9, párrs. 38-40.

[32] Ver A.V. Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa  a la Sentencia C- 774-2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil

[33] Corte I.D.H., Garantías judiciales en estados de emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, Serie  A No. 9, párrs. 29-30.

[34] Ver sentencia C-200 de 2002 y C-1001 de 2005 M.P. Alvaro Tafur Galvis.

[35] Ver entre otras sentencia C-620 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentaría

[36] Ver, entre otras, las sentencias T-586 de 1999, C-191 de 1998, C-1490 de 2000, C-774 de 2001, C-200 de 2002, SU 058 de 2003 y C-067 de 2003. Ver también sentencia C-578 de 1995.

[37] Ver entre otras las sentencias C-067 de 2003, C-872 de 2003 y C-979 de 2005.

[38] Sentencia C-067 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra

[39] Sentencia C-067 de 2003 en la que se cita a Bobbio, Principi Generali del Diritto, NDI, XIII, UTET, Torino, p. 887.

[40] Ver entre otras sentencias las C-200 de 2002, C-067 de 2003 y T-260 de 1999.

[41] Acerca de la protección respecto de particulares, el artículo 86 de la Carta Política permite que la acción de tutela, que implica amenaza o vulneración a derechos fundamentales, pueda ser ejercida en determinados casos.

[42] Ver entre otras, sentencias C-578 de 1995 M.P. Eduado Cifuentes Muñoz, C-327 de 1997 M.P. Fabio Morón Díaz y C-634 de 2000 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa

[43] Proyecto de ley estatutaria No. 142/02 Senado y No. 005/02 Cámara, "Por el cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política".

[44] Proyecto de ley estatutaria No. 142/02 Senado y No. 005/02 Cámara. Art. 2º.

[45] Sentencia C-620 de 2001 M. P. Jaime Araújo Rentaría

[46]

 Sentencia con salvamento de voto de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco  Gerardo Monroy Cabra y Humberto Sierra Porto.

[47] Sentencia con salvamento de voto de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra

[48] Ver sentencia C-237 de 2005 M.P. Jaime Araujo Rentería

[49]

 Al respecto el artículo 95-7 de la Carta Política consagra como deber de la persona y del ciudadano "Colaborar para el buen funcionamiento de la justicia".

[50]

 El código de procedimiento penal, ley 906 de 2004, se refiere a la flagrancia de la siguiente manera:

ARTÍCULO 301. FLAGRANCIA. Se entiende que hay flagrancia cuando:

 

1. La persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer el delito.

2. La persona es sorprendida o individualizada al momento de cometer el delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho.

3. La persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido un delito o participado en él.

 

ARTÍCULO 302. PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA. -Artículo CONDICIONALMENTE exequible-. Cualquier persona podrá capturar a quien sea sorprendido en flagrancia.

 

Cuando sea una autoridad la que realice la captura deberá conducir al aprehendido inmediatamente o a más tardar en el término de la distancia, ante la Fiscalía General de la Nación.

 

Cuando sea un particular quien realiza la aprehensión deberá conducir al aprehendido en el término de la distancia ante cualquier autoridad de policía. Esta identificará al aprehendido, recibirá un informe detallado de las circunstancias en que se produjo la captura, y pondrá al capturado dentro del mismo plazo a disposición de la Fiscalía General de la Nación.

 

Si de la información suministrada o recogida aparece que el supuesto delito no comporta detención preventiva, el aprehendido o capturado será liberado por la Fiscalía, imponiéndosele bajo palabra un compromiso de comparecencia cuando sea necesario. De la misma forma se procederá si la captura fuere ilegal.

 

La Fiscalía General de la Nación, con fundamento en el informe recibido de la autoridad policiva o del particular que realizó la aprehensión, o con base en los elementos materiales probatorios y evidencia física aportados, presentará al aprehendido, inmediatamente o a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, ante el juez de control de garantías para que este se pronuncie en audiencia preliminar sobre la legalidad de la aprehensión y las solicitudes de la Fiscalía, de la defensa y del Ministerio Público.

(Exequible bajo el entendido que el fiscal únicamente puede examinar las condiciones objetivas para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. Sentencia C-591 de 2005).

ARTÍCULO 303. DERECHOS DEL CAPTURADO. Al capturado se le informará de manera inmediata lo siguiente:

 

1. Del hecho que se le atribuye y motivó su captura y el funcionario que la ordenó.

2. Del derecho a indicar la persona a quien se deba comunicar su aprehensión. El funcionario responsable del capturado inmediatamente procederá a comunicar sobre la retención a la persona que este indique.

3. Del derecho que tiene a guardar silencio, que las manifestaciones que haga podrán ser usadas en su contra y que no está obligado a declarar en contra de su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.

4. Del derecho que tiene a designar y a entrevistarse con un abogado de confianza en el menor tiempo posible. De no poder hacerlo, el sistema nacional de defensoría pública proveerá su defensa.

[51]  en la exposición de motivos  se señaló en efecto al respecto:

 "De cara al nuevo sistema no podría tolerarse que la Fiscalía, a la cual se confiere el monopolio de la persecución penal y por ende, con amplios poderes para dirigir y coordinar la investigación criminal, pueda al mismo tiempo restringir, por iniciativa propia, derechos fundamentales de los ciudadanos o adoptar decisiones en torno de la responsabilidad de los presuntos infractores de la ley penal, pues con ello se convertiría en árbitro de sus propios actos.

Por ello, en el proyecto se instituye un conjunto de actuaciones que la Fiscalía debe someter a autorización judicial previa o a revisión posterior, con el fin de establecer límites y controles al ejercicio del monopolio de la persecución penal, mecanismos estos previstos de manera escalonada a lo largo de la actuación y encomendados a los jueces de control de garantías.

Función deferida a los jueces penales municipales, quienes apoyados en las reglas jurídicas hermenéuticas deberán establecer la proporcionalidad, razonabilidad, y necesidad de las medidas restrictivas de los derechos fundamentales solicitadas por la Fiscalía, o evaluar la legalidad de las actuaciones objeto de control posterior.

El juez de control de garantías determinará, particularmente, la legalidad de las capturas en flagrancia, las realizadas por la Fiscalía de manera excepcional en los casos previstos por la ley, sin previa orden judicial y, en especial, tendrá la facultad de decidir sobre la imposición de las medidas de aseguramiento que demande la Fiscalía, cuando de los elementos materiales probatorios o de la información obtenida a través de las pesquisas, aparezcan fundados motivos para inferir que la persona es autora o partícipe de la conducta que se indaga.

De otra parte, armonizando la naturaleza de las medidas de aseguramiento con la filosofía que inspira el sistema acusatorio y acorde con la jurisprudencia constitucional, sobre la materia, su imposición queda supeditada a unos fines que justifican la restricción del derecho fundamental a la libertad.   En consecuencia, no bastará con evidencias de las cuales se pueda inferir la autoría o participación en la comisión de un delito, sino que se torna indispensable que la privación de la libertad devenga necesaria en razón del pronóstico positivo que se elabore, a partir de tres premisas básicas: que el imputado estando en libertad pueda obstruir el curso de las investigaciones; que pueda darse la fuga; o que, por la naturaleza del hecho investigado, constituya un peligro para la sociedad o las víctimas del delito." Exposición de motivos del Acto Legislativo 237 de 2002 – Cámara (Actual Acto Legislativo 02 de 2003). Gaceta del Congreso # 134 del 26 de abril de 2002.

[52] Gaceta 91 del 17 de marzo de 2005. Acta No. 34 de 2004. Pág. 20

[53] Gaceta 92 del 17 de marzo de 2005.

[54] Gaceta 258 de 13 de mayo de 2005. Acta 160 de la sesión ordinaria del 19 de abril de 2005, Pág. 31

[55] En anteriores oportunidades la Secretaría General de la Cámara de Representantes ha certificado el número de Representantes presentes en la Sesión Plenaria durante la cual ha sido aprobado el proyecto de ley estatutaria. Este numero ha de ser superior a 84 –mitad más uno de los miembros de la Corporación-, quienes al votar favorablemente el proyecto habrán cumplido con el requisito previsto en el artículo 153 de la Constitución Política.

Asimismo, en la Sentencia C-473 de 2005, Magistrado Ponente Manuel José Cepeda, la Corte consideró que se cumplió con el requisito sobre mayoría absoluta en la Cámara de Representantes, a partir de la certificación expedida por el Secretario General de la Corporación. En esta providencia quedó consignado que: "El Secretario General de la Cámara de Representantes certifica, el 7 de octubre de 2004: "Que en sesión Plenaria de la H. Cámara de Representantes del día 09 de junio de 2004, a la cual se hicieron presentes ciento sesenta (160) Honorables Representantes a la Cámara, fue votado y aprobado el Proyecto de Ley N° 197/03 Cámara – 065/2003 Senado (...) por votación ordinaria conforme con el art. 129 de la Ley 5ª. de 1992 (por mayoría de los presentes)". En relación con las mayorías requeridas para la aprobación del Informe de Conciliación, La Corte tuvo en cuenta que: "En sesión del 17 de junio de 2004 se incluyó el acta de conciliación dentro del orden del día, en el punto IV, cuyo título es: "Proyectos para segundo debate." Los ponentes presentan el texto conciliado. El Presidente expresa: "En consideración el acta de conciliación de la ley estatutaria. ¿la aprueba la Cámara? La Secretaría General informa: "Ha sido aprobada señor Presidente, con 93 votos y es el quórum requerido para estas normas estatutarias por la Constitución" (Acta 113 de 2004 – Gaceta 401 del 4 de agosto de 2004, pp. 8 y 15).

Situación similar se presentó en el caso de la Sentencia C-1153 de 2005, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra, donde la Corte entendió que la Corporación había votado con las mayorías establecidas en el artículo 153 superior, a partir de la siguiente explicación: "Una vez votada la totalidad del articulado, se puso el proyecto en conjunto a consideración de la Plenaria para que determinara si quería que fuera Ley de la República y la Corporación votó afirmativamente con el quórum que determina el artículo 153 de la Constitución".

  

[56] Gaceta 306 de martes 31 de mayo de 2005, Págs. 16 y siguientes

[57] Ley 5ª de 1992, artículo 129. "Votación ordinaria. Se efectúa dando los congresistas, con la mano, un golpe sobre el pupitre. El Secretario informará sobre el resultado de la votación, y si no se pidiere en el acto la verificación, se tendrá por exacto el informe.

(...)".

[58] Gaceta 413 de 27 de junio de 2005. Acta 16 de 2005 del 17 de la sesión del 17 de mayo de 2005

[59] Gaceta 428 de 15 de julio de 2005, Pág. 43

[60] Gaceta 433 de 15 de julio de 2005

[61] Sentencia C-620 de 2001.

[62] GACETA CONSTITUCIONAL número 82, página 12.

[63] En el informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del año de 1979 sobre el caso Argentino, esta Comisión recomendó que para evitar que se produzcan nuevos casos de desaparición, crear un registro central de detenidos que permita a los familiares de éstos y a otros interesados conocer, en breve plazo, las detenciones practicadas; ordenar que éstas detenciones sean llevadas a cabo por agentes debidamente identificados e impartir instrucciones a fin de que los detenidos sean trasladados sin demora a lugares específicamente destinados al objeto.

[64] Ver punto cinco de esta providencia.

[65] El código penal en su título III, de los delitos contra la libertad individual y otras garantías, establece:

ARTICULO 165. DESAPARICION FORZADA. El particular que (perteneciente a un grupo armado al margen de la ley y) someta a otra persona a privación de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley, incurrirá en prisión de trescientos veinte (320) a quinientos cuarenta (540) meses, multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1333.33) a cuatro mil quinientos (4500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de ciento sesenta (160) a trescientos sesenta (360) meses. (La expresión entre paréntesis fue declarada inexequible mediante la sentencia C-317 de 2002).

ARTICULO 168. SECUESTRO SIMPLE. -Modificado por el artículo 1º. de la Ley 733 de 2002. Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005-.  El que con propósitos distintos a los previstos en el artículo siguiente, arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, incurrirá en prisión de ciento noventa y dos (192) a trescientos sesenta (360) meses y multa de ochocientos (800) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTICULO 169. SECUESTRO EXTORSIVO. -Artículo modificado por el artículo 2º. de la Ley 733 de 2002. Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005- El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político, incurrirá en prisión de trescientos veinte (320) a quinientos cuatro (504) meses y multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2666.66) a seis mil (6000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTICULO 174. PRIVACION ILEGAL DE LIBERTAD. -Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005-. El servidor público que abusando de sus funciones, prive a otro de su libertad, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa (90) meses.

ARTICULO 175. PROLONGACION ILICITA DE PRIVACION DE LA LIBERTAD. -Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005-. El servidor público que prolongue ilícitamente la privación de libertad de una persona, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa (90) meses y pérdida del empleo o cargo público.

ARTICULO 176. DETENCION ARBITRARIA ESPECIAL. -Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005-. El servidor público que sin el cumplimiento de los requisitos legales reciba a una persona para privarla de libertad o mantenerla bajo medida de seguridad, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa (90) meses y pérdida del empleo o cargo público.

[66] Ver sentencia C-400 de 1998, fundamentos 40 y  48, y sentencia C-358 de 1997, Fundamento 15.5

[67] Corte Constitucional, sentencia C-551 de 2003.

[68] Ver, por ejemplo, la sentencia C-408/96, fundamento jurídico No 14.

[69] Corte Constitucional, sentencia C-251 de 1997, revisión del Protocolo adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,  Protocolo de San Salvador, suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988.

[70] Constitución Política Art. 214:

Los estados de excepción a que se refieren los artículos anteriores se someterán a las siguientes disposiciones:

(...)

2. No podrán suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales. En todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario. Una ley estatutaria regulará las facultades del Gobierno durante los estados de excepción y establecerá los controles judiciales y las garantías para proteger los derechos, de conformidad con los tratados internacionales. Las medidas que se adopten deberán ser proporcionales a la gravedad de los hechos.

[71] Sentencia C-591 de 2005.

[72] Constitución Política, art. 246. Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.

[73] Constitución Política art. 247. La ley podrá crear jueces de paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios. También podrá ordenar que se elijan por votación popular.

[74] Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Art. 14.

[75] Convención Americana sobre Derechos Humanos. Art. 8º.

[76] En el sistema jurídico español la Ley Orgánica 6 del 24 de mayo de 1984, en el artículo 3º. prevé:

"Artículo Tercero. Podrán instar el procedimiento de Hábeas corpus que esta Ley establece:

  1. El privado de libertad, su cónyuge o persona unida por análoga relación de afectividad; descendientes, ascendientes, hermanos y, en su caso, respecto a los menores y personas incapacitadas, sus representantes legales.
  2. El Ministerio Fiscal.
  3. El Defensor del Pueblo.

Asimismo, lo podrá iniciar, de oficio, el Juez competente a que se refiere el artículo anterior".

[77] Constitución Política Artículo 277. El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones:

Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos.

Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo.

Defender los intereses de la sociedad.

Defender los intereses colectivos, en especial el ambiente.

Velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas.

Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley.

Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.

Rendir anualmente informe de su gestión al Congreso.

Exigir a los funcionarios públicos y a los particulares la información que considere necesaria.

Las demás que determine la ley.

Para el cumplimiento de sus funciones la Procuraduría tendrá atribuciones de policía judicial, y podrá interponer las acciones que considere necesarias.

[78] Constitución Política Artículo 282. El Defensor del Pueblo velará por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos, para lo cual ejercerá las siguientes funciones:

  (...)

Invocar el derecho de Hábeas Corpus e interponer las acciones de tutela, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados.

[79] Sentencia T-046/93 del 15 de febrero de 1993, MP Eduardo Cifuentes Muñoz

[80] Corte Constitucional, Sentencia C-496 de 1994.

[81] Corte Interamericana OC 9/87 del 6 de octubre de 1987, párr 26-30

[82] Corte Constitucional, Sentencia C-496 de 1994.

[83] Sentencia C-496 de 1994

[84] Sentencia T-046 de 1993.

[85] En el Código Penal se tipifican como delito las siguientes conductas  Artículo 174. Privación ilegal de libertad. El servidor público que abusando de sus funciones, prive a otro de su libertad, incurrirá en prisión de tres (3) a cinco (5) años.

Artículo 175. Prolongación ilícita de privación de la libertad. El servidor público que prolongue ilícitamente la privación de libertad de una persona, incurrirá en prisión de tres (3) a cinco (5) años y pérdida del empleo o cargo público.

Artículo 176. Detención arbitraria especial. El servidor público que sin el cumplimiento de los requisitos legales reciba a una persona para privarla de libertad o mantenerla bajo medida de seguridad, incurrirá en prisión de tres (3) años a cinco (5) años y pérdida del empleo o cargo público.

Artículo 177. Desconocimiento de hábeas corpus. El juez que no tramite o decida dentro de los términos legales una petición de hábeas corpus o por cualquier medio obstaculice su tramitación, incurrirá en prisión de dos (2) años a cinco (5) años y pérdida del empleo o cargo público.

[86] En la Ley 734 de 2002 se tipifican con faltas gravísimas la siguientes conductas Faltas gravísimas

Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes:

8. Someter a una o varias personas a privación de la libertad, cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley.

(...)

13. Privar de la libertad a una o varias personas y condicionar la vida, la seguridad y la libertad de esta o estas a la satisfacción de cualquier tipo de exigencias.

(...)

14. Privar ilegalmente de la libertad a una persona.

(...)

15 Retardar injustificadamente la conducción de persona capturada, detenida o condenada, al lugar de destino, o no ponerla a órdenes de la autoridad competente, dentro del término legal.

[87] En la ley Estatutaria de la Administración de justicia se señala igualmente lo siguiente:

CAPITULO VI   De la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales

ARTICULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

(...)

ARTICULO 68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

(...)

ARTICULO 71. DE LA RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO Y DEL EMPLEADO JUDICIAL. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial por un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.

Para los efectos señalados en este artículo, se presume que constituye culpa grave o dolo cualesquiera de las siguientes conductas:

(...)

2. El pronunciamiento de una decisión cualquiera, restrictiva de la libertad física de las personas, por fuera de los casos expresamente previstos en la ley o sin la debida motivación.

[88] El código contencioso administrativo regula en la Segunda Parte, libro segundo, bajo el título  "Control Jurisdiccional de la Actividad Administrativa", artículos 82 y siguientes, las acciones que la persona puede ejercer contra actos considerados ilegales provenientes de las autoridades públicas.

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