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Sentencia C-194/05

MULTA-Definición legal y jurisprudencial

MULTA-Finalidad

MULTA EN MATERIA PENAL-Naturaleza jurídica

MULTA EN MATERIA PENAL-No configura deuda en el sentido de créditos civiles/MULTA EN PROCESO PENAL-Características/MULTA EN MATERIA PENAL-Origen/MULTA EN MATERIA PENAL-Finalidad

Atendiendo a la naturaleza sancionatoria de la multa, la jurisprudencia ha entendido que aquella no configura una “deuda” en el mismo sentido en que lo son los créditos civiles. Y es que no existe razón alguna para considerar que, como en ambos casos el medio liberatorio de la obligación es el dinero, la naturaleza jurídica de los créditos sea la misma. Ciertamente, el origen de la multa es el comportamiento delictual del individuo, no su capacidad transaccional, y su finalidad no es el enriquecimiento del erario, sino la represión de la conducta socialmente reprochable. Más aún, la multa no es una carga pecuniaria de naturaleza resarcitoria que persiga reparar el daño provocado por el delito. Como consecuencia de su índole sancionatoria, la multa no es apta de modificarse o extinguirse por muchas de las formas en que lo hacen los créditos civiles. En este contexto, la multa no es susceptible de conciliación, no puede compensarse y, mucho menos, puede extinguirse mediante el fenómeno de la confusión. No está en poder del sujeto pasivo la transacción del monto de la misma o la posibilidad de negociar su imposición, así como no podría éste -pese a una eventual aquiescencia del Estado- ceder su crédito a un particular distinto, pues la finalidad de la multa es la de castigar al infractor de la ley.

ARRESTO O PRISION POR DEUDAS-Su prohibición solo se refiere a créditos civiles

CONVERSION DE MULTA EN ARRESTO-Razón por la cual se impone

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SANCION PENAL-Determinación de la clase y monto

PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD-Sustitución por multa garantiza los principios de libertad e inmunidad personal

MULTA EN MATERIA PENAL-Cuantificación de acuerdo a la condición económica y personal del condenado/MULTA EN MATERIA PENAL-Prorroga para su pago/MULTA EN MATERIA PENAL-Conmutación por obligación de hacer

Es posible concluir, en primer lugar, que el Estado ha dispuesto mecanismos adecuados y pertinentes para calcular el monto de la multa de conformidad con la condición económica y personal del condenado. En segundo término, la Corte concluye que cuando la capacidad económica del condenado es mínima o inexistente, el sistema jurídico ofrece una alternativa económica, consistente en la posibilidad de prorrogar el pago mientras el obligado encuentra los medios para cancelarla, y una alternativa no económica, que consiste en la posibilidad de conmutar la obligación de dar por una obligación de hacer, consistente en el desarrollo de actividades de naturaleza e interés sociales. Lo anterior implica que la capacidad o incapacidad de pago del individuo no es irrelevante –por el contrario, es indispensable- para determinar el monto de la multa, así como su forma de pago e, incluso, la posibilidad de amortizarla mediante trabajo o, en casos extremos, de convertirla en arresto de fin de semana. Lo anterior también significa que el procedimiento de tasación de la multa no es irreflexivo, sino que, por el contrario, requiere de una justificación suficiente que explique las razones por las cuales, teniendo en cuenta las condiciones del procesado, se impone una suma determinada de dinero y no otra.

MULTA EN MATERIA PENAL-Inmodificabilidad de la tasación y modalidad de pago por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad

CAUCION PRENDARIA-Inexistencia de alternativa no económica/DERECHO A LA IGUALDAD EN CAUCION PRENDARIA-Principio de proporcionalidad

DERECHO A LA IGUALDAD EN MULTA-Justificación de trato diferenciado en la imposición

No resulta válido el argumento que presupone que quienes están en condiciones de solicitar el reconocimiento de un subrogado penal se encuentran en las mismas condiciones ante la imposición del pago de la multa, pues la ley ha previsto que el monto de la misma debe estar acorde con la capacidad de pago del individuo, lo cual descarta que exista un tratamiento igualitario para situaciones fácticas disímiles. Así, el cargo por violación del artículo 13 constitucional, que el demandante formuló en contra del artículo 4º de la Ley 890 de 2004 y de la expresión “En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa” del artículo 5º de la misma ley, carece por completo de fundamento, pues la Ley sí dispensa un trato diferenciado para situaciones que realmente lo merecen, por lo que la norma no encarna discriminación alguna.

MULTA EN PROCESO PENAL-No violación de la prohibición de arresto o prisión por deudas/LIBERTAD CONDICIONAL-Concesión por pago de multa

No es de recibo el cargo formulado contra las mismas preceptivas que denuncia la violación de la regla constitucional que prohíbe la prisión y el arresto por deudas –art. 28 C.P.-. Y la razón –fundamentalmente- es que la naturaleza de la multa, aunque se manifieste en el mundo jurídico a la manera de una deuda, no lo es en el sentido al que se refiere la prohibición constitucional, por lo que es legítimo que el legislador haya supeditado al pago de la misma la concesión de los subrogados de suspensión condicional de la ejecución de la pena y libertad condicional. No siendo la multa una de las deudas a las que se refiere el artículo 28 superior, el legislador no quebranta la Carta al impedir que se conceda la libertad a quien se abstiene de pagarla.

PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Alcance según la jurisprudencia de la Corte Constitucional

PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Presupuestos para su operancia

PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Inexistencia en la valoración de la procedencia de la libertad condicional/LIBERTAD CONDICIONAL-Finalidad del estudio que analiza su procedencia

Cuando la norma acusada dice que la libertad condicional podrá concederse previa valoración de la gravedad de la conducta, no significa que el Juez de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad quede autorizado para valorar la gravedad de la conducta. Lo que la norma indica es que dicho funcionario deberá tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal. Adicionalmente, el juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. Por ello, la pretendida triple coincidencia de elementos, que configurarían una agresión al principio del non bis in idem, se rompe como consecuencia de la ausencia de los dos últimos, pues la segunda valoración no se hace con fundamento en el mismo juicio ni sobre la base de los mismos hechos.

LIBERTAD CONDICIONAL-Requisitos objetivos y subjetivos

LIBERTAD CONDICIONAL-Valoración por juez de naturaleza y gravedad del delito/READAPTACION SOCIAL DEL DELINCUENTE-Valoración del juez sobre la personalidad

PENA-Fines

LIBERTAD CONDICIONAL-Carácter facultativo

Sobre la base de que la libertad condicional no sólo está subordinada al cumplimiento de ciertos requisitos objetivos sino, además, a la valoración de los elementos subjetivos por parte del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es notorio que la concesión del subrogado penal es facultativa y no obligatoria. Ello, por supuesto, dentro de motivados criterios de razonabilidad que excluyen la arbitrariedad de la decisión y pueden ser controvertidos por quien se considere perjudicado por la medida.

LIBERTAD CONDICIONAL-Motivación de la providencia que la resuelve

Al estudiar el cumplimiento de las condiciones subjetivas requeridas para conceder el beneficio de la libertad condicional, el Juez de Ejecución de Penas está en la obligación de desplegar una argumentación jurídica completa, justificativa de la decisión que ha de adoptarse. Así las cosas, en primer lugar, la providencia por la cual se concede o se niega el beneficio de la libertad condicional debe encontrarse suficientemente motivada. Ciertamente, el Juez de Ejecución no está autorizado para negar o conceder el beneficio con el simple aserto de que el reo cumple o no cumple con las exigencias subjetivas requeridas para hacerse acreedor al subrogado penal. La motivación de la providencia es el requisito que garantiza la posibilidad de impugnarla, por lo que la misma debe contener las razones determinantes de la decisión.

LIBERTAD CONDICIONAL-Motivos aducidos por el juez en la providencia que la resuelve deben haber sido demostrados

LIBERTAD CONDICIONAL-Razonabilidad de la decisión que la resuelve

El análisis de los motivos que conducen a negar o a conceder la libertad provisional debe hacerse en consonancia con las condiciones particulares del reo, de manera que la medida, en su caso, cumpla con el requisito de la razonabilidad.

Referencia: expediente D-5349

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 4º y 5º (parcial) de la Ley 890 de 2004

Actor: Luis Eduardo Mariño Ochoa

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil cinco (2005)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Jaime Araujo Rentería - quien la preside -, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes,

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Luis Eduardo Mariño Ochoa,  actuando en nombre propio y haciendo uso de los derechos consagrados en el artículo 40 numeral 6º y 95 numeral 7º de la Constitución Política,  demandó la inconstitucionalidad de los artículos 4º y 5º (parcial) de la Ley 890 de 2004.

II. NORMAS DEMANDADAS

Se transcriben los textos de los artículos acusados y se subrayan y resaltan las expresiones demandadas:

LEY 890 DE 2004

por la cual se modifica y adiciona el Código Penal.

Artículo 4°. El artículo 63 del Código Penal tendrá un inciso penúltimo del siguiente tenor:

"Su concesión estará supeditada al pago total de la multa".

Artículo 5°. El artículo 64 del Código Penal quedará así:

Artículo 64. Libertad condicional. El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa y de la reparación a la víctima.

El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como período de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto.

Diario oficial 45.602

III. LA DEMANDA

Para el demandante, el artículo 4º de la Ley 890 de 2004 es inconstitucional porque vulnera el artículo 13 de la Carta, ya que establece una discriminación en contra de quienes no tienen dinero para pagar la multa a que hace referencia la norma acusada. Así, dice el actor, en un país en donde el 75% de la población no tiene para comprarse un pan o ayudar con el mínimo a la subsistencia de su familia, la norma demandada obliga a quienes no tienen dinero para pagar la multa a cumplir la totalidad de la pena privativa de la libertad impuesta. Dice que el principio de igualdad, desarrollado por la jurisprudencia de la Corte, obliga a dar un trato equitativo a quienes se encuentran en las mismas circunstancias fácticas, como lo es el hecho de haber sido condenado por un ilícito y estar purgando una pena en un centro de resocialización.

Igualmente, sostiene que la multa es una deuda que se tiene con el Estado y que la Constitución prohíbe la prisión por deudas, lo cual significa que la norma es inconstitucional por quebrantar el artículo 28 de la Carta.

Las mismas razones operan para sustentar la inconstitucionalidad del último inciso del artículo 5º de la Ley 890 de 2004, que advierte que la libertad condicional está supeditada al pago total de la multa.

De otro lado, la expresión "podrá", contenida en el artículo 5º de la Ley 890 de 2004 es inconstitucional porque viola el artículo 29 de la Carta. Sostiene el demandante que la norma "le permite al juez hacer una nueva valoración subjetiva del condenado –"la mayoría de las veces a capricho del juez"- para negar el sustituto de la condena, lo cual no será permitido en el nuevo sistema oral, pues la tasación de la pena se ha hecho por el juez de conocimiento de la Audiencia Pública, para cuyo efecto se han tenido en cuenta los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad previstos en el artículo 3º del C. Penal, principios que son reproducción y/o complemento del artículo 29 de la Carta, de donde nacen o surgen, pues para tal valoración, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad por obvias razones no la realizará en Audiencia Pública y que en caso de ser negativa la decisión, va a implicar en esencia una modificación de la sentencia, puesto que tiene la facultad para exigir otros requisitos que no debe, porque la ley no los contempla, pero tampoco se lo prohíbe o es cuando prevalece su capricho".

A juicio del actor, con esta norma se ha retrocedido a la normativa de los Códigos Penales de 1936 y 1980, en donde el capricho de los jueces prevalecía sobre los principios de rehabilitación y resocialización de la pena, acotación que –dice- comparte la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, tribunal para el cual la condena de ejecución condicional no es una gracia sino un derecho del condenado.

Del mismo modo, precisa que es inconstitucional la expresión "previa valoración de la gravedad de la conducta punible", contenida en el artículo 5º de la Ley de la referencia, pues la misma rompe con el principio del debido proceso habida cuenta de que la pena se tasa en la audiencia oral pública por parte del juez penal, lo cual le impide al juez de ejecución de penas y medida de seguridad adelantar una nueva valoración de las circunstancias agravantes para conceder la libertad condicional del condenado.

Para el demandante, la nueva valoración que está llamado a hacer el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad con el fin de conceder el beneficio de la libertad condicional es inconstitucional porque implica la transgresión del principio del non bis in ídem, en tanto que la conducta termina siendo sometida a un segundo juicio.

La misma es violatoria del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que consagra las garantías mínimas judiciales del acusado, agrega. Sostiene que la conducta disciplinaria del acusado es el criterio para conceder el sustituto penal y no la valoración del juez, como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que inspiró muchas de las instituciones del Código Penal, a excepción de las que son objeto de demanda, pues éstas constituyen un retroceso en la protección de los derechos de los acusados.

Adición de la demanda

El actor, en memorial suscrito el 13 de septiembre de 2004, presentó demanda adicional contra los artículos 471 y 474 de la Ley 906 de 2004, por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal, por considerar que los cargos formulados contra los artículos 4º y 5º de la Ley 890 eran plenamente aplicables a aquellas disposiciones.

No obstante, el memorial aditivo fue presentado extemporáneamente, es decir, con posterioridad a la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda (31 de agosto), a la de fijación en lista de la demanda (7 de septiembre), a la de comunicación del proceso (6 de septiembre) y  a la  fecha de traslado del proceso al señor Procurador General de la Nación (6 de septiembre).

Por ello, dado que el proceso cuyo trámite se impartió por orden del auto admisorio del 26 de agosto de 2004 fue el iniciado contra los artículos 4º y 5º de la Ley 890 de 2004, la adición presentada el 13 de septiembre, que se refiere a otras normas jurídicas, no será tenida en cuenta por la Sala.

IV.  LAS INTERVENCIONES

1.  Intervención de la Defensoría del Pueblo

En  representación de la Defensoría del Pueblo, intervino en el proceso la abogada Karin Irina Kuhfeldt Salazar, Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales.

En primer lugar, la Defensoría solicitó declarar la inexequibilidad del artículo 4º de la Ley 890 de 2004 y la expresión "total de la multa y", contenida en el artículo 5º. Respecto de las demás expresiones demandadas, la interviniente solicita la declaratoria de exequibilidad.

En cuanto al artículo 4º de la Ley 890, la Defensoría sostiene que el condicionamiento del beneficio de la libertad condicional al pago de la multa es inconstitucional por violentar la prohibición constitucional que impide imponer prisión por deudas. Dice que la multa es una deuda del particular con el Estado, por lo que el no pago de la misma no puede justificar la privación de la libertad.

Agrega que la norma es discriminatoria porque establece un tratamiento igualitario en una sociedad donde impera la desigualdad. Dice que en Colombia existe gente incapaz de pagar la multa que se le impone, por lo que la medida favorece a los condenados de las clases alta y media.

Sostiene que la norma atenta contra los principios de dignidad humana, justicia, equidad y prohibición de someter a las personas a tratos crueles e inhumanos pues "condena a los pobres a permanecer en prisión en la medida en que no cuentan con los recursos económicos para realizar el pago total de la multa y por el contrario permite a las personas con capacidad económica recobrar su libertad, simplemente, por contar con los recursos para sufragar dicha multa".

Finalmente, dice que la norma violenta normas de derecho internacional sobre derechos humanos, como el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues aunque dichos instrumentos admiten la imposición de ciertos trabajos forzados como pena accesoria, no incluyen la sanción que se demanda en esta oportunidad.

Dado lo anterior, la Defensoría también solicita que se declare inexequible la expresión "total de la multa", contenida en el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, pues la misma reproduce el vicio inconstitucional que se encuentra en el artículo 4º.

En relación con la expresión "podrá" del artículo 5º de la Ley 890 de 2004, la interviniente afirma que, tal como ocurre con la totalidad del Código Penal, el juez es el llamado a valorar las circunstancias en que se conceden los beneficios penales, valoración que debe hacerse con prescindencia de la arbitrariedad. Por ello, la descalificación de la norma no puede hacerse con fundamento en el temor de la arbitrariedad del juez.

Adicionalmente, sostiene que no todas las actuaciones procesales deben hacerse en la audiencia pública, pese a la implantación del sistema oral en el proceso penal. Resalta que el nuevo Código de Procedimiento Penal prevé que la decisión sobre la libertad del condenado deberá resolverse mediante auto y no en audiencia pública, por lo que no es inconstitucional que dicho juez haga lo propio por escrito. Con todo, el organismo estatal asegura que la expresión "podrá" carece de sentido jurídico propio, por lo que retirarla del ordenamiento jurídico afectaría la sintaxis de su norma continente.

2. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia

En representación del Ministerio de la referencia, intervino en el proceso el abogado Fernando Gómez Mejía para solicitar a la Corte la declaración de exequibilidad de las normas acusadas.

El Ministerio sostiene que la imposición de la multa como pena acompañante de la pena de prisión está supeditada a criterios específicos que permiten graduarla de acuerdo con las condiciones personales, materiales y económicas del condenado, por lo que establecer el pago de la misma como condición para conceder los subrogados penales no es atentatorio del principio de igualdad. Advierte que es potestativo del legislador imponer la sanción acompañante de la prisión y de subordinar el otorgamiento de subrogados penales al pago de la misma. A lo anterior agrega que la multa no se impone como pena accesoria en todos los delitos, sino en aquellos que tienen mayor repercusión social.

Agrega que la finalidad de la multa es garantizar el cumplimiento de los fallos judiciales, evitando que los mismos se conviertan en rey de burlas por quienes sí pueden pagar los montos señalados. Ello, especialmente, cuando una de las herramientas con que cuenta el Estado para contrarrestar la criminalidad es atacar sus finanzas, tal como se puso de manifiesto en la comisión redactora de la reforma constitucional que modificó el sistema judicial penal en Colombia.

Precisa que una de las funciones de la pena es ser reparatoria, no sólo socializadora, por lo que es legítimo aducir que la multa, en tanto consecuencia de la comisión de un delito y estar destinada a repararlo, no es una deuda que se adquiere con el Estado, luego respecto de ella no se predica la prohibición constitucional del prisión por deudas.

En relación con la expresión "podrá" del artículo 64 del Código Penal, el Ministerio asegura que hace parte de la libre configuración legislativa, en el marco de una política criminal estatal,  señalar que la concesión de conceder la libertad condicional es discrecional, lo cual dista de avalar decisiones judiciales arbitrarias. De hecho, otras normas del régimen penal autorizan al juez de ejecución de penas y medida de seguridad para revocar los subrogados penales, decisiones que son apelables para ante el juez de primera instancia, lo cual descarta la violación al debido proceso a que alude el demandante.

Insiste en que la concesión de los subrogados penales no es arbitraria sino discrecional, razón por la cual la decisión de concederlos o negarlos debe ir acompañada de una justificación suficiente. En este sentido, no es una nueva valoración de la conducta punible del condenado, sino de la verificación de los requisitos para disfrutar del subrogado penal.

3. Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia

Aunque por fuera del término de fijación en lista del proyecto, la Academia Colombiana de Jurisprudencia, por conducto del Miembro Correspondiente Juan Carlos Prías Bernal, intervino en el mismo para solicitar a la Corte que se declaren exequibles las normas demandadas.

A su juicio, la multa es la consecuencia pecuniaria de la comisión de un delito, por lo que debe ser proporcional, razonable y necesaria respecto de la conducta punible y de su ejecutante.

En lo que respecta a la concesión de los subrogados penales, el interviniente reconoce que la misma es condicional al cumplimiento de requisitos señalados por el legislador y que lo mismo resulta acorde con los fines para los cuales están diseñadas las sanciones penales. El pago de la multa como condición para recibir el subrogado penal no es ilegítimo porque la multa ha sido impuesta según parámetros que fija el legislador. Sobre el particular, señala que la imposición de la multa consulta las condiciones personales del condenado, tal como se evidencia a partir de la existencia de mínimos y máximos sancionatorios. Adicionalmente, el condenado tiene opciones para pagar la sanción de multa, según los términos del artículo 39 del Código Penal.

Agrega que la norma demandada no impone una restricción al derecho a la libertad, puesto que la decisión de imponer la sanción penal de prisión ha sido dispuesta previamente por el funcionario judicial, por lo que, de lo que debe hablarse, es de una limitación a la concesión del beneficio de la libertad condicional.

En relación con la acusación contra el artículo 64 del Código Penal, la Academia considera que las consideraciones sobre la gravedad de la conducta, así como de las circunstancias personales del condenado se discuten en el juicio que se le sigue al imputado y se reflejan en la sentencia. Así, contrario a lo dicho por el demandante, la responsabilidad penal del condenado no se debate ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por lo que la evaluación que éste realiza, respecto de la concesión del subrogado penal, se atiene a lo dicho por la sentencia. Este Juez no toma ninguna decisión de fondo ni sustancial sobre el caso.

Ahora bien, al momento de determinar la concesión de la libertad condicional, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad también se atiene a lo dicho en la sentencia condenatoria y a las condiciones legales previstas para el otorgamiento de dicho beneficio. En este sentido, la que realiza el Juez de Ejecución no es una segunda valoración de la conducta punible.

En lo que tiene que ver con  la expresión "previa valoración de la conducta punible", la Academia Colombiana sostiene que dicha valoración no se refiere a la responsabilidad penal del condenado, que se verifica en la audiencia pública de juzgamiento, sino en la verificación objetiva del cumplimiento de los requisitos que se necesitan para disfrutar de la libertad condicional, por lo que la misma no es la consagración del quebrantamiento del non bis in idem.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.

El señor Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, solicitó a la Corte declara exequibles las normas y expresiones acusadas. Inicialmente, consideró que la norma que supedita la concesión de la suspensión condicional de la pena al pago de la multa es exequible porque el monto de la misma, que es una pena principal, se calcula de conformidad con las circunstancias del caso concreto, incluyendo las condiciones económicas del sujeto sancionado, tal como lo regula el artículo 39 del Código Penal.

En ese contexto, la Procuraduría asegura que las condiciones económicas del condenado no pueden condicionar la ejecución de la sanción pecuniaria procedente del delito, pues la sanción del mismo es una obligación irrenunciable del Estado. Sobre dicho particular, agregó que las consideraciones relativas al pago de la caución no son aplicables al de la multa, pues mientras la primera no es una sanción penal, la multa es una pena principal e independiente, cuyo pago bien puede amortizarse mediante mecanismos sustitutivos.

De otro lado, el Ministerio Público afirma que la privación de la libertad de que es objeto el condenado no depende del no pago de la multa, sino del cumplimiento de la pena principal de prisión, por lo que adjudicarle a la multa el reproche de atentar contra el derecho a la libertad del condenado es equivocado; como equivocado resulta confundir la multa con una deuda que por dicha condición diera lugar a la pérdida de la libertad.

En cuanto al derecho que tiene el condenado a recibir el subrogado penal de la libertad condicional, la Vista Fiscal advierte que la valoración del Juez de Penas y Medidas de Seguridad que concede dicho beneficio no se refiere a la responsabilidad penal del condenado sino a la gravedad del ilícito, pues este es un factor que permite dilucidar la personalidad del condenado y la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario.

Finalmente, en cuanto a los cargos contra la expresión "podrá" del artículo 5º de la Ley 890 de 2004, la Procuraduría pide a la Corte declararse inhibida para fallar, pues la acusación del actor no se desprende de la disposición demandada, en la medida en que el contenido normativo de la misma no autoriza al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para modificar la sentencia de instancia mediante una decisión "privada", además de que aquella manifiesta una incongruencia entre el actual sistema penal y el sistema oral que será implantado prontamente en el país, lo cual no es un cargo de inconstitucionalidad.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia

La Corte Constitucional es competente para resolver sobre la constitucionalidad de las expresiones y artículos acusados, ya que los mismos hacen parte de una ley de la República.

2. Problemas jurídicos

Los problemas jurídicos que plantea la demanda son los siguientes:

  1. ¿Vulnera el principio constitucional de igualdad el hecho de que, para conceder el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el legislador exija al condenado el pago total de la multa? En el mismo sentido, ¿es constitucional que se exija el pago total de la multa al condenado que solicita el reconocimiento de la libertad condicional?
  2. ¿Constituye la exigencia del pago de la multa, como requisito para acceder al beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, una manifestación de la prohibición constitucional del artículo 28 de imponer prisión por deudas?
  3. ¿Quebranta el derecho al debido proceso del condenado el hecho de que la libertad condicional no deba sino que "pueda" ser concedida por el Juez de Ejecución de Penas "previa valoración de la gravedad de la conducta punible", en la medida en que dicha nueva valoración podría constituir un nuevo análisis de la responsabilidad penal y, por ende, una contravención de la prohibición del non bis in idem?
  4. En este mismo sentido, ¿constituye tal valoración una nueva sentencia, que no profiere el juez de la causa sino el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad? ¿Vulnera el debido proceso del condenado el hecho de que tal decisión se adopte en un auto y no en la audiencia pública, según las previsiones del sistema oral de procedimiento penal?

3. Naturaleza jurídica de la multa y criterios para fijar su cuantía

Para responder a los dos primeros cargos de la demanda, resulta necesario precisar el concepto de multa y los criterios que deben tenerse en cuenta para su imposición.

Dicha aclaración es necesaria en la medida en que el demandante sostiene que, siendo la multa una deuda, la imposibilidad de recuperar la libertad como consecuencia de no pagarla es violatoria de la prohibición del artículo 28 de la Carta que proscribe la prisión por deudas. Igualmente, la precisión relativa a los criterios para imposición de la multa es necesaria, porque el cargo de la demanda parte de la base de que la ley discrimina a quienes no tienen la capacidad económica de pagar la multa frente a quienes sí la tienen, como si la capacidad económica no fuera un factor que tuviera que tenerse en cuenta para graduar el monto de la misma.

En primer lugar, es indispensable indicar que, según las previsiones del artículo 35 del Código Penal, la multa es una sanción de categoría principal que consiste en la imposición de una carga pecuniaria al responsable del delito. En otros términos, es la  imposición de una erogación dineraria al responsable del delito, a favor del tesoro público.

De conformidad con la definición legal y con el tratamiento de la jurisprudencia, la multa es una manifestación de la potestad punitiva del Estado que refleja el monopolio del poder coercitivo y el reproche social de la conducta de quien quebranta el orden público. La Corte ha dicho que la multa "constituye, por regla general, una sanción pecuniaria impuesta al particular como consecuencia de una conducta punible o por el incumplimiento de un deber y, como toda sanción, sus elementos esenciales deben estar determinados en una ley previa a la comisión del hecho de que se trate, incluyendo la cuantía y el respectivo reajuste"[1], lo cual demuestra que es el propio Estado, no los particulares, el que define sus elementos estructurales, las condiciones para su imposición y la cuantía de la misma.

La multa es, pues, una sanción cuyo monopolio impositivo está en manos del Estado, que la aplica con el fin de "forzar, ante la intimidación de su aplicación, al infractor a fin de que no vuelva a desobedecer las determinaciones legales"[2].

Ahora bien, dado su carácter pecuniario, es apenas obvio que la multa se fije en un monto líquido de dinero, con lo cual la misma se convierte en un verdadero crédito a favor del Estado. De allí que en el lenguaje corriente la multa pueda considerarse como una "deuda" que el condenado adquiere con el Estado.

Sin embargo, atendiendo a la naturaleza sancionatoria de la multa, la jurisprudencia ha entendido que aquella no configura una "deuda" en el mismo sentido en que lo son los créditos civiles. Y es que no existe razón alguna para considerar que, como en ambos casos el medio liberatorio de la obligación es el dinero, la naturaleza jurídica de los créditos sea la misma. Ciertamente, el origen de la multa es el comportamiento delictual del individuo, no su capacidad transaccional, y su finalidad no es el enriquecimiento del erario, sino la represión de la conducta socialmente reprochable. Más aún, la multa no es una carga pecuniaria de naturaleza resarcitoria que persiga reparar el daño provocado por el delito. Como consecuencia de su índole sancionatoria, la multa no es apta de modificarse o extinguirse por muchas de las formas en que lo hacen los créditos civiles. En este contexto, la multa no es susceptible de conciliación, no puede compensarse y, mucho menos, puede extinguirse mediante el fenómeno de la confusión. No está en poder del sujeto pasivo la transacción del monto de la misma o la posibilidad de negociar su imposición, así como no podría éste -pese a una eventual aquiescencia del Estado- ceder su crédito a un particular distinto, pues la finalidad de la multa es la de castigar al infractor de la ley.

En fin, para la jurisprudencia ha sido claro que el carácter crediticio de la multa no la convierte en una deuda.

Y tan cierto es que la multa no es una deuda que la Corte Constitucional, al definir el alcance del artículo 28 de la Constitución Política, ha señalado que cuando la Carta prescribe que "en ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas", aquella lo hace en relación con los créditos civiles y no con los que dimanan de la conducta delictiva del individuo, por lo cual es perfectamente posible que la multa se convierta en arresto o, lo que es lo mismo, que el derecho a la libertad personal se vea condicionado por el cumplimiento de la obligación dineraria constitutiva de multa.

Así lo reconoció, por ejemplo, en la Sentencia C-628 de 1996, cuando declaró exequible el artículo 49 del Código Penal de 1980 –Decreto Ley 100 de 1980- que consagraba la conversión de la multa en arresto cuando el condenado se hubiere abstenido de pagarla. Tal como se desprende de la cita que a continuación se transcribe, a juicio de la Corte, el no pago de la multa no constituye incumplimiento de una obligación contractual -o, se agregaría, de una obligación civil extracontractual-, por lo que dicha circunstancia no se considera cobijada por la prohibición del artículo 28 superior:

Al respecto es preciso advertir que cuando la Constitución prohibe en el artículo 28 la detención, prisión o arresto por deudas, se refiere concreta y particularmente a aquellas originadas en relaciones de origen civil, sin que en estas medien situaciones o hechos punibles. En el caso del precepto acusado, se reitera, la multa se impone -y se convierte en arresto- no por el incumplimiento de obligaciones contractuales que es lo que prohibe la norma superior, sino en razón del resarcimiento por la lesión que se haya inferido al orden social al no cumplirse con la pena principal impuesta -la multa-.

Así mismo, el artículo 35 de la ley 599 de 2000 consagra la multa como pena principal, lo cual según ya se ha explicado a lo largo de estas consideraciones no contraría la Constitución, pues se encuentra dentro de la autonomía del legislador decidir la clase de sanción a imponer y el monto de la misma, salvo obviamente, que se trate de penas prohibidas por la Constitución. Adicionalmente, debe agregar la Corte que la sustitución de penas privativas de la libertad por multas, en lugar de infringir el ordenamiento supremo se adecua a el, pues es ésta una forma de garantizar caros principios constitucionales como el de la libertad e inmunidad personales (artículo 28 C.N.), así como de los derechos consagrados en el artículo 29 superior. (Sentencia C-628 de 1996 M.P. Hernando Herrera Vergara)

Previamente, al revisar la exequibilidad del artículo 68 del Decreto 2737 de 1989, que consagraba la conversión de la multa en arresto en caso de incumplimiento de obligaciones paterno filiales, la Corte había sentado su posición al respecto y había dicho que la finalidad de dicha conversión era garantizar la efectiva imposición de la sanción por la conducta punible, conducta que podría quedar impune si el Estado no pudiera hacer efectivo el castigo contenido en la multa. Dijo a este respecto la Corte:

"27. La Constitución prohíbe el arresto por deudas (CP art. 28). La sanción pecuniaria que se convierte en arresto no tiene el carácter de deuda. La fuente de la sanción pecuniaria, convertible en arresto, se vincula al poder punitivo y correctivo del Estado, que persigue no el enriquecimiento del erario sino el control y regulación de las conductas de acuerdo con ciertos valores y la preservación de intereses superiores que se consideran merecedores de tutela. La naturaleza de la sanción pecuniaria, de otra parte, es puramente represiva y, precisamente, esa finalidad es la que asume el arresto cuando se muestra incapaz de servir ese cometido.

28. Si la pena pecuniaria no se cancela y la misma no se muta en arresto, puede perder eficacia disuasiva la sanción. El juicio de reprochabilidad de una específica conducta, corre el riesgo de tornarse en pauta no obligatoria de conducta si a la conducta desviada y a la elusión de su respectiva sanción no sigue consecuencia adversa alguna. No merece glosa constitucional que el legislador busque asegurar, mediante el arresto sustitutivo, la efectividad de su propio mandato sancionatorio" (negrillas y subrayas fuera de texto). (Sentencia C-041 de 1994, MP. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)

Habiendo quedado claro que la institución penal de la multa denota su naturaleza punitiva y que la misma no es una de las deudas a las que se refiere el artículo 28 de la Constitución Política, es procedente analizar –para efectos de responder el segundo de los cargos de la demanda- cuáles son los criterios legales que deben tenerse en cuenta en el trámite de imposición de esta pena.

Los criterios señalados por el legislador para imponer, graduar el monto y determinar la modalidad de multa por un ilícito están consignados en los artículos 39 y siguientes del Código Penal - Ley 599 de 2000-. La norma cataloga los tipos de multa, que se clasifican según el monto de la misma, calculado de acuerdo con las tablas de unidad de multa. Adicionalmente, la normativa regula la determinación del monto, la acumulación de las multas, la forma de pago, la amortización del pago y la posibilidad de convertirla en arresto.

Concretamente, el artículo 39 dispone que la multa puede aparecer como pena acompañante de la pena de prisión o como unidad progresiva por unidad de multa. La unidad de multa, según lo indica el numeral segundo de la norma, puede ser de primero a tercer grado, y se calcula –por salarios mínimos- según el promedio de ingresos percibidos en el último año por el condenado. Así, la unidad de multa de primer grado equivale a un salario mínimo legal mensual, va hasta los diez salarios mínimos legales mensuales y se impone a personas con ingreso promedio percibido en el último año inferior a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes. De allí en adelante, las unidades de multa son mayores y se imponen –como es obvio- a individuos con ingresos superiores.

El numeral 3º del artículo 39 indica igualmente que la graduación de la multa se hará de manera motivada de conformidad con las tablas del numeral 2º, teniendo en cuenta "el daño causado con la infracción, la intensidad de la culpabilidad, el valor del objeto del delito o el beneficio reportado por el mismo, la situación económica del condenado deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares, y las demás circunstancias que indiquen su posibilidad de pagar".

Acorde con el mismo principio, la multa debe pagarse de manera inmediata, pero las circunstancias personales del condenado pueden hacer que la Administración de Justicia permita la amortización del pago mediante los plazos señalados en el numeral 6º del artículo o mediante trabajo de "inequívoca naturaleza e interés estatal o social". Finalmente, el artículo 40[3] prevé que el no pago de la multa dará lugar a arresto en fin de semana, con las equivalencias establecidas en los incisos siguientes de la misma norma.

De la descripción de las normas citadas (arts. 39 y 40 C.P) es posible concluir, en primer lugar, que el Estado ha dispuesto mecanismos adecuados y pertinentes para calcular el monto de la multa de conformidad con la condición económica y personal del condenado. En segundo término, la Corte concluye que cuando la capacidad económica del condenado es mínima o inexistente, el sistema jurídico ofrece una alternativa económica, consistente en la posibilidad de prorrogar el pago mientras el obligado encuentra los medios para cancelarla, y una alternativa no económica, que consiste en la posibilidad de conmutar la obligación de dar por una obligación de hacer, consistente en el desarrollo de actividades de naturaleza e interés sociales.

Lo anterior implica que la capacidad o incapacidad de pago del individuo no es irrelevante –por el contrario, es indispensable- para determinar el monto de la multa, así como su forma de pago e, incluso, la posibilidad de amortizarla mediante trabajo o, en casos extremos, de convertirla en arresto de fin de semana. Lo anterior también significa que el procedimiento de tasación de la multa no es irreflexivo, sino que, por el contrario, requiere de una justificación suficiente que explique las razones por las cuales, teniendo en cuenta las condiciones del procesado, se impone una suma determinada de dinero y no otra.

Es más, como garantía de los derechos del condenado y respeto por el principio de seguridad jurídica, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad no puede modificar la modalidad del pago de la multa ni tasar en suma distinta el monto que haya definido el juez de conocimiento. Ello permite asegurar que, incluso en la etapa siguiente al cumplimiento de la condena, el sancionado tiene la seguridad de que sólo está obligado a cumplir, en las condiciones en que se lo establece la sentencia condenatoria, la multa que le ha impuesto el juez de conocimiento.

De lo anterior, la Corte no encuentra que el establecimiento de un monto mínimo de la multa, señalado en un salario mínimo legal mensual vigente, sea discriminatorio, es decir, afecte el principio de igualdad del artículo 13 constitucional, de la misma forma que el monto mínimo de la caución prendaria lo hacía, según el artículo 369 de la ley 600 de 2000, y de acuerdo con la declaratoria de inexequibilidad de la Corte, adoptada mediante Sentencia C-316 de 2002.

En efecto, en la Sentencia C-316/02, la Corte Constitucional declaró inexequible el monto mínimo de la caución prendaria por considerar que el mismo desconocía la realidad socioeconómica del país, pues una amplia franja de la población colombiana carecía de recursos para sufragar un monto inferior a un salario mínimo legal mensual como requisito para suscribir la caución. En aquella ocasión, la Corte declaró inexequible la norma porque el sistema jurídico no ofrecía una alternativa no económica frente a la imposibilidad de pagar el monto mínimo de la caución prendaria.

La pregunta obvia que sigue a esta reflexión es, entonces, ¿por qué si se consulta la capacidad económica de quienes pueden pagar desde uno a mil salarios mínimos legales mensuales, no se hace lo propio con quienes sólo pueden sufragar una cantidad menor? La forma en que ha sido planteado este interrogante deja al descubierto la desigualdad que subyace a la norma. A través suyo se llega a la paradoja de que para los más necesitados no se aplica el principio de la proporcionalidad y de que por esa vía, además, se desconoce también su derecho a la libertad personal, pues, como quedó establecido en la primera parte de la providencia, la ausencia de una alternativa no económica, como en el régimen anterior lo era la caución juratoria, hace imposible conservar en condiciones de igualdad los derechos procesales de los menos favorecidos. (Sentencia C-316 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra)

No obstante, en el caso de la multa -que ahora estudia la Corte- el sistema jurídico sí ofrece alternativas no económicas para quienes no tienen la posibilidad de pagar el monto mínimo de la sanción, razón por la cual la Corte estima que las expresiones que condicionan la concesión de los subrogados penales al pago total de la multa no desconocen esa realidad económica social con fundamento en la cual se declaró inexequible el monto mínimo de la caución prendaria.

Así las cosas, acudiendo a las conclusiones previas, esta Sala responde los dos primeros cargos de la demanda. El demandante dice que se vulnera el principio constitucional de igualdad porque para conceder el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el legislador exige al condenado el pago total de la multa. Igualmente, dice que se desconoce dicho principio cuando se exige el pago total de la multa al condenado que solicita el reconocimiento de la libertad condicional.

La razón de ser de su oposición reside, no propiamente en que se exija el pago de la multa para acceder a dichos beneficios, sino que quienes no tienen capacidad económica para pagarla se encuentran en condiciones de inequidad frente a quienes sí pueden hacerlo y, por tanto, pueden disfrutar de los mencionados subrogados penales.

No obstante, el planteamiento del argumento del demandante demuestra a las claras que el actor desconoce el contenido de la normatividad que regula el método de imposición de la multa y los mecanismos dispuestos para facilitar el pago. En efecto, las previsiones citadas del Código Penal demuestran que la imposición de la multa, el monto de la misma y las alternativas ofrecidas al condenado para el pago hacen parte de un esquema de sanción proporcional que consulta la realidad fáctica del individuo e incluye, como factor determinante, su capacidad económica.

Por lo anterior, no resulta válido el argumento que presupone que quienes están en condiciones de solicitar el reconocimiento de un subrogado penal se encuentran en las mismas condiciones ante la imposición del pago de la multa, pues la ley ha previsto que el monto de la misma debe estar acorde con la capacidad de pago del individuo, lo cual descarta que exista un tratamiento igualitario para situaciones fácticas disímiles. Así entonces, el cargo por violación del artículo 13 constitucional, que el demandante formuló en contra del artículo 4º de la Ley 890 de 2004 y de la expresión "En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa" del artículo 5º de la misma ley, carece por completo de fundamento, pues la Ley sí dispensa un trato diferenciado para situaciones que realmente lo merecen, por lo que la norma no encarna discriminación alguna.

Así mismo, tampoco es de recibo el cargo formulado contra las mismas preceptivas que denuncia la violación de la regla constitucional que prohíbe la prisión y el arresto por deudas –art. 28 C.P.-. Y la razón –fundamentalmente- es que la naturaleza de la multa, aunque se manifieste en el mundo jurídico a la manera de una deuda, no lo es en el sentido al que se refiere la prohibición constitucional, por lo que es legítimo que el legislador haya supeditado al pago de la misma la concesión de los subrogados de suspensión condicional de la ejecución de la pena y libertad condicional. No siendo la multa una de las deudas a las que se refiere el artículo 28 superior, el legislador no quebranta la Carta al impedir que se conceda la libertad a quien se abstiene de pagarla.

En tal sentido, por no violentar el artículo 28 de la Carta, las normas acusadas tampoco son inexequibles.

4. Cargos por violación al debido proceso en la valoración del Juez de Ejecución y Medidas de seguridad sobre las condiciones del condenado para acceder al subrogado penal

Los cargos restantes de la demanda plantean la vulneración del derecho al debido proceso del condenado, pues las normas acusadas permitirían al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad hacer una nueva valoración de la responsabilidad penal a fin de conceder o denegar el subrogado penal de la libertad condicional.

En efecto, el demandante afirma que la responsabilidad penal se fija en la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual se determina la sanción imponible, por lo que no es permitido al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad valorar de nuevo la conducta del condenado a fin de determinar la procedibilidad de la libertad condicional, como parece autorizarlo el artículo 64 demandado al advertir que el Juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta. El actor sostiene que dicho inconveniente conlleva la violación del nuevo sistema acusatorio oral, en donde tales decisiones deben adoptarse en la audiencia pública, y del derecho al debido proceso, representado en el principio del non bis in ídem, porque una nueva valoración implica un nuevo juzgamiento.

En primer lugar, pasa la Corte a verificar si, como lo dice el demandante, la norma acusada quebranta el principio del non bis in ídem.

Este principio procesal, amparado de manera directa por el artículo 29 de la Constitución Política, impide que una persona sea condenada dos veces por la misma conducta. La norma constitucional prescribe que "quien sea sindicado tiene derecho (...) a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho". La cobertura del principio es amplia, en tanto que su garantía se extiende a todo lo ancho del derecho sancionatorio. Según la Corte "este principio implica que el Estado se halla legitimado para imponer, luego de los procedimientos legales respectivos, sanciones penales o disciplinarias cuando demuestre la ocurrencia de delitos o de faltas y concurra prueba que acredite la responsabilidad de quienes en ellos intervinieron pero que una vez tomada una decisión definitiva sobre el hecho constitutivo del delito o de la falta y sobre la responsabilidad o inocencia del implicado, no puede retomar nuevamente ese hecho para someterlo a una nueva valoración y decisión". A esto agrega el Tribunal:

tud de ese principio, cualquier persona cuenta con la seguridad de que las decisiones definitivas que se han proferido en los procesos tramitados en su contra, con miras a establecer su responsabilidad penal o disciplinaria, realizan la justicia en cada caso particular e impiden que los mismos hechos puedan ser objeto de posteriores debates.  Por ello se dice que el principio non bis in ídem es una manifestación de la seguridad jurídica y una afirmación de la justicia material."[4]  

Ahora bien, para garantizar la operancia del principio del non bis in ídem, es requisito indispensable que se presente una identidad en el sujeto, en la causa y en el juicio respecto de los cuales se erige la condena. Lo anterior quiere decir que para que una segunda condena pueda calificarse como violatoria de la prohibición constitucional, se requiere que se produzca por el mismo motivo que la primera, contra el mismo sujeto y mediante el mismo juicio de reproche justificativo de aquella. Dicha triple coincidencia es absolutamente necesaria pues, dado que el derecho despliega su protección en diferentes campos de la realidad jurídica, una misma conducta puede ser reprochada desde las diferentes perspectivas de esa realidad; como es el caso de quien, quebrantando una norma de naturaleza penal, infringe simultáneamente, con la misma conducta, el régimen disciplinario de los empleados públicos[5].

Por esta razón, la Corte ha reconocido que no se presenta afrenta alguna contra la prohibición constitucional del non bis in idem, si en el juicio de valor que hace la autoridad sancionatoria no hay identidad de sujeto, conducta reprochada y normativa aplicable. Así lo advirtió la Corporación la Sentencia T-162 de 1998[6] cuando señaló: "Como quiera que el significado primigenio de los principios de non bis in idem y de cosa juzgada consiste en impedir que los hechos o conductas debatidos y resueltos en un determinado proceso judicial vuelvan a ser discutidos por otro funcionario en un juicio posterior, esta Corporación ha considerado que la relación que debe existir entre los hechos, el objeto y la causa de esos dos procesos debe ser de identidad. En efecto, la jurisprudencia señala que debe tratarse de motivos idénticos, de juicios idénticos, del mismo hecho, del mismo asunto o de identidad de objeto y causa. Así, por ejemplo, la Corte ha estimado que no se violan los principios constitucionales en comento cuando una misma conducta es juzgada por dos jurisdicciones diferentes con base en normas de categoría, contenido y alcance distintos".

Ahora bien, en el caso de la norma sometida a juicio, el demandante considera que la valoración que hace el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para determinar la posible concesión de la libertad condicional es un nuevo juicio de la responsabilidad penal del sindicado, por lo que la misma quebranta el principio constitucional en cita. No obstante, establecidos los alcances de dicho principio, resulta evidente que tal valoración carece de la triple coincidencia que es requisito para su configuración.

En efecto, de acuerdo con la norma legal que se discute, pese a que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad somete a valoración al mismo sujeto de la condena, aquella no se adelanta ni con fundamento exclusivo en el comportamiento que fue objeto de censura por parte del juez de la causa, ni desde la misma óptica en que se produjo la condena del juicio penal.

En primer lugar, debe advertirse que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no puede apartarse del contenido de la sentencia condenatoria al momento de evaluar la procedencia del subrogado penal. Esta sujeción al contenido y juicio de la sentencia de condena garantiza que los parámetros dentro de los cuales se adopta la providencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad sea restringido, es decir, no pueda versar sobre la responsabilidad penal del condenado.

En los mismos términos, cuando la norma acusada dice que la libertad condicional podrá concederse previa valoración de la gravedad de la conducta, no significa que el Juez de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad quede autorizado para valorar la gravedad de la conducta. Lo que la norma indica es que dicho funcionario deberá tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal.

Adicionalmente, el juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión.

Por ello, la pretendida triple coincidencia de elementos, que configurarían una agresión al principio del non bis in idem, se rompe como consecuencia de la ausencia de los dos últimos, pues la segunda valoración no se hace con fundamento en el mismo juicio ni sobre la base de los mismos hechos.

Así pues, para conceder el subrogado penal de la libertad condicional, el juez debe verificar, tanto el cumplimiento de los requisitos objetivos exigidos por la norma (haberse cumplido las dos terceras partes de la pena y haberse pagado la multa, más la reparación a la víctima), como el cumplimiento de los requisitos subjetivos que se derivan de la valoración de las condiciones particulares del condenado, valoración que de ninguna manera implica una nueva condena por los mismos hechos.

Esta posición ya había sido esbozada por la Corte en la Sentencia T-528 de 2000, cuando la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional resolvió una acción de tutela interpuesta por sujetos condenados penalmente a quienes se les negó el beneficio de la libertad condicional. En esa oportunidad la Corte dijo:

En concepto de esta Sala, el análisis de la personalidad de quien solicita una libertad condicional implica tener muy en cuenta y, de consiguiente, valorar la naturaleza del delito cometido y su gravedad, ya que estos factores, ciertamente, revelan aspectos esenciales de la "personalidad" del reo y por ende, hacen parte de los " antecedentes de todo orden", que el Juez de Penas y medidas de Seguridad debe valorar positivamente, al efectuar su juicio acerca de si existen razones fundadas que permitan concluir que se ha verificado su "readaptación social".

Ciertamente, este ha sido el alcance dado en jurisprudencia decantada y uniforme tanto de la Sala Plena de la Corte Constitucional, como de la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, al factor subjetivo que prevé el artículo 72 del Código Penal, conforme a la cual es indispensable la consideración tanto de la modalidad del delito cometido como de su gravedad, en el juicio de valor, que debe ser favorable sobre la readaptación social del sentenciado, para que pueda concedérsele la libertad condicional.

(...)

Por lo demás tampoco considera la Sala de Revisión que los Juzgados 1º. y 2º de  Penas y Medidas de Seguridad hayan incurrido en violación de la garantía del debido proceso, pues, advierte que el estudio sobre la personalidad de los peticionarios y de sus antecedentes de todo orden, aspecto que, como ya quedó expuesto, constitucionalmente sí conlleva el de la modalidad del delito, su gravedad y forma de comisión, se hizo de acuerdo con los medios de comprobación obrantes en el proceso, valorados en su oportunidad en los fallos de instancia. (Sentencia T-528 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz)

En esa oportunidad, la Sala reiteró lo dicho por depurada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tribunal para el cual la valoración de las condiciones necesarias para la concesión de la libertad condicional no implica un nuevo enjuiciamiento de la conducta penal del sindicado y, por tanto, no constituye una violación al principio del non bis in idem. Así, al citar la sentencia del 27 de enero de 1999, con ponencia del H. Magistrado Jorge Aníbal Gómez Gallego, la Corte trajo la siguiente argumentación que, aunque no se refiere al Código Penal vigente, sí conserva el mismo principio jurídico del actual:

De este modo, los "antecedentes de todo orden" que deben contemplarse para efectos de la libertad condicional, como componente y alternativa de la ejecución de la pena, no pueden ser distintos a lo que realmente ocurrió con la potencia de provocar la iniciación de un proceso penal y emitir una sentencia condenatoria (características del delito, responsabilidad y personalidad); así como lo que aconteció en el curso del proceso y ha sucedido durante el cumplimiento de las dos terceras partes de la pena (contribución con la justicia; dedicación a la enseñanza, trabajo o estudio; indolencia ante el perjuicio; intentos de fuga; ocio injustificado; comisión de otros delitos, etc.).

Así pues, la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y subjetivo (valoración legal, modalidades y móviles), es un ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el pronóstico de readaptación social, pues el fin de la ejecución de la pena apunta tanto a una readecuación del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad, como también a proteger a la comunidad de nuevas conductas delictivas (prevención especial y general).  Es que, a mayor gravedad del delito e intensidad del grado de culpabilidad, sin olvidar el propósito de resocialización de la ejecución punitiva, el Estado tiene que ocuparse preferentemente de las necesidades preventivas generales para la preservación del mínimo social.

Ahora bien, la mayor o menor gravedad del hecho punible es un componente que con distinta proyección incide en la medición judicial de la pena (C.P. art. 61), la suspensión de la condena (art. 68 idem) o la libertad condicional (art. 72, ib), instituciones que corresponden a pasos graduales en el desarrollo del proceso penal y por ende ningún sacrificio representan para el principio del non bis in idem, pues, verbigracia, cuando tal ingrediente se considera para negar la libertad por su mayor desacatamiento frente a otros, no se propugna por la revisión de la sanción o la imposición de otra más grave, sino que, por el contrario, se declara la necesidad del cumplimiento cabal de la que se había dispuesto en la sentencia porque el procesado no tiene derecho al subrogado" (CSJ. Sala de Casación Penal. Auto 14536 enero 27 de 1999. M.P. Anibal Gómez Gallego)

De lo expuesto se deduce entonces que cuando el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad valora la conducta del condenado a efectos de determinar la procedencia del subrogado penal de la libertad condicional, lo hace sin quebrantar la prohibición constitucional del non bis in ídem, pues su calificación no implica un nuevo juicio sobre la responsabilidad penal del condenado.

En este punto la Corte considera necesario precisar que, en efecto, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ejerce una función valorativa que resulta determinante para el acto de concesión del subrogado penal. Para la Corte, la función que ejercen los jueces de ejecución no es mecánica ni sujeta a parámetros matemáticos. Ésta involucra la potestad de levantar un juicio sobre la procedencia de la libertad condicional que ciertamente exige la aplicación del criterio del funcionario judicial. Sin embargo, no por ello puede afirmarse que dicha valoración recae sobre los mismos elementos que se ven involucrados en el juicio penal propiamente dicho. Tal como quedó expuesto, la valoración en la etapa posterior a la condena se somete enteramente a los parámetros de la providencia condenatoria y tiene en cuenta elementos distintos, como son el comportamiento del reo en prisión y la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario. Tal valoración no vuelve a poner en entredicho la responsabilidad penal, sino la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario. Y la prueba está, como lo dice la Corte Suprema de Justicia, en que la decisión judicial que deniega el subrogado penal no aumenta ni reduce el quantum de la pena, sino que se limita a señalar que la misma debe cumplirse en su totalidad.

En atención a lo anterior, la Corte Constitucional declarará exequible la expresión "previa valoración de la gravedad de la conducta punible", contenida en el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, que modificó el articulo 64 del Código Penal, pero para garantizar su correcta aplicación, la condicionará a que se entienda que la valoración que hace el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad debe estar acorde con los términos en que haya sido evaluada la gravedad de la conducta en la sentencia condenatoria, por parte del juez de la causa.

Las mismas razones sirven, por demás, para descartar la procedencia del cargo contra la expresión "podrá" del artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, pues sobre la base de que la libertad condicional no sólo está subordinada al cumplimiento de ciertos requisitos objetivos sino, además, a la valoración de los elementos subjetivos por parte del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es notorio que la concesión del subrogado penal es facultativa y no obligatoria. Ello, por supuesto, dentro de motivados criterios de razonabilidad que excluyen la arbitrariedad de la decisión y pueden ser controvertidos por quien se considere perjudicado por la medida.

Así lo ha reconocido también la Corte Suprema de Justicia al señalar que la libertad condicional no es un beneficio al que se accede de manera automática cuando se cumplen ciertos requisitos formales, sino que el mismo depende de la valoración que haga el funcionario judicial encargado del cumplimiento de la sanción. Sobre dicho particular dijo el Tribunal de casación:

... Los ya denominados por la doctrina y la jurisprudencia, como aspectos subjetivos, cuya satisfacción es requisito indispensable para el merecimiento de dicho subrogado no son excluyentes entre sí, sino acumulativos, es decir, la valoración del juez respecto de todos esos ellos debe confluir positivamente frente al procesado, pues tratándose de una persona a la que de antemano no ha sido posible suspenderle condicionalmente la ejecución de la condena, bien por no presentarse todos los presupuestos del artículo 68 del C.P., o bien porque la gravedad del delito cometido implicó una mayor severidad en la sanción, no solo porque el legislador así lo ha dispuesto, sino porque al momento de la individualización de la pena ésta superó los 36 meses, no puede concluirse, que este subrogado, aplicable con posterioridad a la sentencia y que desde luego implica previamente el cumplimiento de gran parte de la pena, se constituya en una gracia automática para el condenado, que habiendo descontado tiempo físico con la dedicación a actividades autorizadas para la redención de pena, haya procurado un buen comportamiento al interior de la cárcel, porque a tales presupuestos no se limita la doble labor de diagnóstico y pronóstico que la ley impone al Juez al momento de analizar la posible liberación de un condenado sobre la base de que ha logrado el reacondicionamiento social y por ende, está apto para reincorporarse al seno de la sociedad a la cual ofendió cuando cometió el ilícito. Es la concurrencia simultánea de todos y cada una tales exigencias, de las cuales no puede descartarse o subestimarse las relacionadas con la personalidad y los antecedentes de todo orden del condenado, aspectos que solo pueden ser valorados a partir de la información que reporta la actuación misma. (Sentencia del 28 de mayo de 1998 (Proceso 13287) Sala Casación Penal M.P. Carlos Augusto Gálvez Argote)"

Por lo anterior, la Sala se abstendrá de atender el cargo contra la expresión "podrá" del artículo 5º demandado pues, -se repite- no es obligatorio, sino potestativo del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con fundamento en la valoración motivada y racional de las condiciones subjetivas del condenado, conceder el beneficio de la libertad condicional.

mo ya se explicó, en este punto la Corte entiende que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no cumple un mero papel de verificador matemático de las condiciones necesarias para conceder el beneficio de la libertad condicional. Tal vez ello ocurra con los requisitos objetivos para conceder tal beneficio –el cumplimiento de las dos terceras partes de la condena y el pago de la multa, más la reparación a la víctima- pero, en tratándose de los requisitos subjetivos (confesiones; aceptación de los cargos; reparación del daño; contribución con la justicia; dedicación a la enseñanza, trabajo o estudio; trabas a la investigación; indolencia ante el perjuicio; intentos de fuga; ocio injustificado; comisión de otros delitos, etc[7]), dicha potestad es claramente valorativa. Ello significa que es el juicio del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el que determina, en últimas, si el condenado tiene derecho a la libertad condicional.

Sin embargo, como es natural y exigible, dicha potestad valorativa, aunque restringida, debe ejercerse dentro del marco de la razonabilidad; lejos de cualquier viso de arbitrariedad. Por ello, al estudiar el cumplimiento de las condiciones subjetivas requeridas para conceder el beneficio de la libertad condicional, el Juez de Ejecución de Penas está en la obligación de desplegar una argumentación jurídica completa, justificativa de la decisión que ha de adoptarse.

Así las cosas, en primer lugar, la providencia por la cual se concede o se niega el beneficio de la libertad condicional debe encontrarse suficientemente motivada. Ciertamente, el Juez de Ejecución no está autorizado para negar o conceder el beneficio con el simple aserto de que el reo cumple o no cumple con las exigencias subjetivas requeridas para hacerse acreedor al subrogado penal. La motivación de la providencia es el requisito que garantiza la posibilidad de impugnarla, por lo que la misma debe contener las razones determinantes de la decisión.

En segundo término, los motivos y razones aducidos por el juez en la providencia deben estar plenamente probados. El hecho de que el cumplimiento o incumplimiento de las exigencias requeridas para conceder el subrogado penal deban estar demostradas es garantía de que el Juez de Ejecución de Penas ha valorado realmente el comportamiento penitenciario del condenado, a partir de lo cual ha decidido que éste merece continuar en custodia o disfrutar responsablemente de su libertad.

Finalmente, esta Corte considera que el análisis de los motivos que conducen a negar o a conceder la libertad provisional debe hacerse en consonancia con las condiciones particulares del reo, de manera que la medida, en su caso, cumpla con el requisito de la razonabilidad. Así las cosas, para poner un ejemplo, si el centro de reclusión en el que se encuentra privado de la libertad no ofrece oportunidades de trabajo, no permite el desarrollo de un oficio o una actividad productiva, no podrá negarse el beneficio de la libertad condicional con el argumento de que el condenado ha dedicado su tiempo de reclusión al ocio. En estos términos la Corte pretende enfatizar la necesidad de que la privación efectiva de la libertad únicamente ocurra cuando existan motivos realmente determinantes para negar el subrogado penal.

En síntesis, la Corte considera que la providencia por la cual se niega o se concede el beneficio de la libertad condicional i) debe estar suficientemente motivada, ii) los motivos aducidos deben haberse demostrado, y iii) la motivación justificativa de la decisión debe cumplir con el requisito de razonabilidad, el cual se verificará de acuerdo con las condiciones de reclusión del condenado.

Estos requisitos garantizan la preservación, tanto de la potestad de valoración que asiste al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad como la integridad derecho a la libertad del condenado, dentro de los límites al que lo confina la comisión del delito.

Finalmente, habiendo quedado establecido que la valoración hecha por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no es un nuevo juicio a la responsabilidad penal del condenado, el último cargo de la demanda, relativo a la posible vulneración del principio de oralidad en el nuevo procedimiento penal, resulta sustancialmente inepto. La primera razón es su insuficiencia. En la medida en que el actor no logra demostrar que la valoración del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad es un nuevo juicio penal, su argumentación carece de la fundamentación mínima necesaria para afirmar que la decisión de dicho juez debe adoptarse en audiencia pública. Ciertamente, pese a que el proceso penal es oral a partir de la modificación introducida por el Acto Legislativo 03 de 2002, el actor no explica con razones suficientes por qué una decisión que no compromete la responsabilidad penal del sindicado también debe adoptarse en audiencia pública. En últimas, el actor no aporta elemento de juicio alguno para indicar que, en este caso, la decisión del legislador ha sido irrazonable. La segunda deficiencia es la impertinencia sustancial del cargo, pues el demandante pretende ilustrar la inconstitucionalidad del artículo a partir de su incompatibilidad con las normas legales de la Ley 906 de 2004 que desarrollan el principio de oralidad en el proceso penal. Así, respecto de dicho reproche, el impugnante no hace el cotejo entre la norma legal demandada y la norma constitucional supuestamente violentada. En estos términos, el cargo resulta sustancialmente inepto y la Corte no entrará a hacer estudio alguno.

VII. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E

PRIMERO.- Por los cargos analizados en esta providencia, declarar EXEQUIBLE el artículo 4º de la Ley 890 de 2004, por el cual se adiciona el artículo 63 del Código Penal.

SEGUNDO.- Por los cargos analizados en esta providencia, declarar EXEQUIBLE la expresión "podrá", contenida en el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, que modificó el artículo 64 del Código Penal, en los términos correspondientes de la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO.- Por los cargos analizados en esta providencia, declarar EXEQUIBLE la expresión "previa valoración de la gravedad de la conducta punible" contenida en el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, que modificó el artículo 64 del Código Penal, en el entendido de que dicha valoración deberá atenerse a los términos en que fue evaluada la gravedad de la conducta en la sentencia condenatoria por parte del juez de la causa.

CUARTO. Por los cargos analizados en esta providencia, declarar EXEQUIBLE la expresión y "En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa", contenida en el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, que modificó el artículo 64 del Código Penal, en los términos del artículo 39 del Código Penal.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Presidente

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

ALVARO TAFUR GÁLVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR:

Que el H. Magistrado doctor JAIME ARAUJO RENTERIA, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisión de servicios debidamente autorizada por la Sala Plena.

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

SECRETARIA GENERAL

[1] Senetncia C-390 de 2002 M.P. Jaime Araújo Rentería

[2] Bandeira de Mello, Oswaldo A. Principios Gerais de Directo Administrativo, Vol II, Río 1974, P. 502

[3] Artículo 40. Conversión de la multa en arrestos progresivos. Cuando el condenado no pagare o amortizare voluntariamente, o incumpliere el sistema de plazos concedido, en el evento de la unidad multa, se convertirá ésta en arresto de fin de semana. Cada unidad multa equivale a cinco (5) arresto de fin de semana.

La pena sustitutiva de arresto de fin de semana oscilará entre cinco (5) y cincuenta (50) arresto de fines de semana.

El arresto de fin de semana tendrá una duración equivalente a treinta y seis (36) horas y su ejecución se llevará a cabo durante los días viernes, sábados o domingos en el establecimiento carcelario del domicilio del arrestado.

El incumplimiento injustificado, en una sola oportunidad, por parte del arrestado, dará lugar a que el Juez que vigila la ejecución de la pena decida que el arresto se ejecute de manera ininterrumpida. Cada arresto de fin de semana equival a tres (3) días de arresto ininterrumpido.

Las demás circunstancias de ejecución se establecerán conforme a las previsiones del Código Penitenciario, cuyas normas se aplicarán supletoriamente en lo no previsto en este Código.

El condenado sometido a responsabilidad personal subsidiaria derivada del impago de la multa, podrá hacer cesar la privación de la libertad, en cualquier momento en que satisfaga el total o la parte de la multa pendiente de pago.

[4] Sentencia T-537 de 2002 (Magistrado Ponente Jaime Córdoba Triviño). En el mismo sentido, ver las sentencias T-162 de 1998 y T-575 de 1993 (en ambos casos, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz). En la sentencia  T-537, la Corte decide que el doble juicio criminal a un sindicado por abandonar a un menor y por causarle la muerte, no constituye una violación al principio del non bis in idem.

[5] "La prohibición del doble enjuiciamiento no excluye que un mismo comportamiento pueda dar lugar a diversas investigaciones y sanciones, siempre y cuando éstas tengan distintos fundamentos normativos y diversas finalidades. Esta Corte ha precisado que el non bis in ídem veda es que exista una doble sanción, cuando hay identidad de sujetos, acciones, fundamentos normativos y finalidad y alcances de la sanción". (Sentencia C-088 de 2002 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz)

[6] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz

[7] CSJ. Sala de Casación Penal. Auto 14536 enero 27 de 1999. M.P. Anibal Gómez Gallego

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