EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Régimen jurídico y disciplinario de sus servidores / EMPOPASTO S.A. ESP - EMPOPASTO S.A. E.S.P - Naturaleza jurídica. Régimen jurídico y disciplinario de sus servidores / EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS OFICIAL - Régimen jurídico y disciplinario de sus servidores
La naturaleza jurídica de Empopasto S.A. E.S.P. es la de una empresa de servicios públicos oficial. El régimen de sus servidores públicos es el correspondiente a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales. La Oficina de Control Interno Disciplinario de Empopasto S.A. E.S.P., debe aplicar a los servidores públicos de ella, el Código Disciplinario Unico contenido en la ley 734 de 2002. La competencia para investigar disciplinariamente al Gerente de Empopasto S.A. E.S.P., el cual tiene carácter de empleado público, es de la Procuraduría Provincial de Pasto. En caso de que esta dependencia no cumpla tal obligación, es pertinente elevar la queja ante el superior jerárquico.
NOTA DE RELATORIA: Autorizada la publicación con oficio de 20 de marzo de 2007.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: GUSTAVO APONTE SANTOS
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil siete (2007)
Radicación número: 11001-03-06-000-2007-00002-00(1799)
Actor: MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA
Referencia: EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS.
EMPOPASTO S.A. E.S.P.:
1) Naturaleza jurídica.
2) Régimen jurídico de sus empleados.
3) Régimen disciplinario aplicable.
El señor Ministro del Interior y de Justicia, doctor Carlos Holguín Sardi, a solicitud del doctor Manuel José Navarrete Jiménez, Gerente y Representante Legal de la Empresa de Obras Sanitarias de Pasto –Empopasto S.A. E.S.P.–, Empresa de Servicios Públicos, formula a la Sala una consulta acerca de la naturaleza jurídica de dicha empresa y los regímenes laboral y disciplinario aplicables a sus empleados.
1. ANTECEDENTES
El señor Ministro transcribe la consulta del Gerente de Empopasto S.A. E.S.P., en la cual éste señala como antecedentes los siguientes hechos, que la Sala complementa con información de la documentación anexa a la consulta:
1) La empresa efectuó una reforma a sus estatutos, mediante la escritura pública No. 5201 del 31 de diciembre de 1998, de la Notaría 2ª del Círculo de Pasto, de la cual se destacan tres disposiciones:
a) Se calificó a Empopasto como “una sociedad entre entidades públicas, constituida bajo la forma de sociedad anónima, del orden municipal, de segundo grado, que se rige por las normas aplicables a las empresas industriales y comerciales del Estado, conforme al decreto 130 de 1976, por la ley 142 de 1994 y demás que la complementen o sustituyan, por el Código de Comercio y por los presentes estatutos, vinculada a la Alcaldía del Municipio de Pasto” (art. 1º).
b) Los accionistas de la empresa (art. 8º), eran los siguientes:
1. Municipio de Pasto.
2. Departamento de Nariño.
3. Instituto Nacional de Salud.
4. Corfonar.
5. Emponar.
La sigla Corfonar corresponde a la Corporación Forestal de Nariño S.A., la cual es, como expresa el consultante, “una sociedad de economía mixta del orden descentralizado del nivel territorial por lo que se consideró que a Empopasto S.A. E.S.P., era aplicable el artículo 14.5 de la ley 142 de 1994, de ahí su naturaleza de empresa oficial”.
c) Se clasificó al personal entre empleados públicos, los que desempeñan determinados cargos de dirección y confianza señalados en los estatutos, y trabajadores oficiales, los que laboran en los demás cargos.
2) Posteriormente, mediante la escritura pública No. 6462 del 20 de noviembre de 2002 de la Notaría 4ª del Círculo de Pasto, se protocolizó una reforma de los estatutos, para modificar la naturaleza jurídica de la empresa, de oficial a mixta.
Dice así el artículo 2º de los nuevos estatutos:
“Artículo segundo.- Naturaleza jurídica: Empopasto es una sociedad anónima por acciones, constituida como empresa de servicios públicos mixta, por la composición y origen del capital, de acuerdo con el artículo 14.6 de la ley 142 de 1994” (Resalta la Sala).
Esta modificación se fundamentó en las siguientes consideraciones, de acuerdo con la citada escritura:
“Las empresas de servicios públicos pueden ser de carácter público, privado o mixto, sin embargo es clara la norma en el sentido de que si una empresa tiene alguna participación privada, se convierte en una sociedad de economía mixta y Empopasto que venía siendo una empresa de carácter oficial pública 100% por dos de sus socios Corfonar y Telenariño tener participación privada adquiere Empopasto la calidad de sociedad de economía mixta conforme a las normas vigentes.
(...)
Empopasto era una empresa de servicios públicos oficial constituida bajo la modalidad de sociedad anónima del orden municipal, la cual se encontraba conformada por 5 socios en donde su capital era netamente de carácter público. Posteriormente se produce una modificación en la naturaleza jurídica de dos de sus socios Telenariño y Corfonar dejan de ser empresas públicas para convertirse en sociedades de economía mixta. Así mismo, Emponar dejó de ser socio y las acciones fueron readquiridas por Empopasto. Por estas razones es necesaria la modificación de los estatutos de Empopasto a empresa de servicios públicos mixta, por no tener el 100% del capital público, máxime cuando la ley 142 establece la obligación de modificar los estatutos en el momento en que se dé cambio en las condiciones de las sociedades que lo integran”.
3) La Corporación Forestal de Nariño S. A. –Corfonar ha sido, conforme se señala en el literal A del punto Segundo de la escritura pública No. 5001 del 29 de septiembre de 1987 de la Notaría 2ª del Círculo de Pasto, una “sociedad de economía mixta, indirecta, del orden departamental en la que la participación del Departamento de Nariño en el capital social es del 26.98%, y la total de las entidades estatales del 88.08%”, y por lo tanto, según sostiene el consultante, al ser una entidad descentralizada por servicios del nivel territorial, que interviene como aportante de Empopasto, “no debió variar en nada la naturaleza jurídica de esta última entidad, ya que a la misma seguía siendo aplicable el artículo 14.5 de la ley 142 de 1994”.
4) El decreto 1607 del 12 de junio de 2003, “Por el cual se suprime la Empresa de Telecomunicaciones de Nariño –Telenariño S.A. E.S.P. y se ordena su disolución y liquidación”, señala en el sexto considerando que dicha empresa es oficial, ante lo cual el consultante expresa que “la participación de Telenariño S.A E.S.P., nunca y en modo alguno, al ser oficial, podía tornar a Empopasto S.A. E.S.P., en empresa de carácter mixta”.
5) La revisoría fiscal de Empopasto expidió el 14 de agosto de 2006, una certificación, en la cual consta la participación en el capital suscrito y pagado de los siguientes accionistas:
1. Municipio de Pasto 99.483546 %
2. Departamento de Nariño 0.000322 %
3. Instituto Departamental de Salud 0.000322 %
4. Corfonar 0.032238 %
5. Telenariño E.S.P. 0.483572 %
El consultante explica:
“Las dos primeras son entidades territoriales públicas, la tercera es un establecimiento público del orden departamental creado mediante Decreto No. 401 de 1993, la cuarta es una sociedad de economía mixta indirecta del orden departamental, que de conformidad con la Ley 489 de 1998 forma parte del administración descentralizada de las entidades territoriales y conforma la estructura administrativa de tales, y la quinta es una empresa de servicios públicos de carácter oficial, conforme al decreto del Gobierno nacional que ordenó su liquidació– (...)”.
6) En varios procesos judiciales, los jueces han fallado considerando a Empopasto como una empresa de servicios públicos mixta, de acuerdo con sus estatutos, no oficial conforme al artículo 14.5 de la ley 142 de 1994.
7) El Departamento Administrativo de la Función Pública, por medio del oficio No. 8223-06 de julio de 2006, luego de citar los artículos 14.5, 14.6, 17 y 41 de la ley 142 de 1994, manifiesta:
“En atención a las normas transcritas anteriormente, es posible concluir que sólo la empresa de servicios públicos que posee un capital del Estado del 100% oficial, se cataloga como tal, siendo necesario que se revise la composición de los socios que igualmente deberá ser 100% oficial. No se trata pues de que las entidades pertenezcan a la Rama Ejecutiva, sino del capital, como se puede observar.
En el caso en consulta, se considera que tal como se señala en las escrituras, al tener uno de los socios capital privado, Empopasto E.S.P., posee la naturaleza de mixta, por lo cual y en atención a la ley 142 de 1994, sus servidores se clasifican como privados y se rigen por las normas del derecho privado”. (Resalta la Sala).
Finalmente, el consultante justifica la documentación allegada con la consulta, cita las sentencias C-290/02 de la Corte Constitucional y Rad. No. 16661-01 del 8 de febrero de 2001 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sobre el tema, y concluye que de acuerdo con la composición accionaria de Empopasto, la naturaleza de la empresa es oficial.
2. INTERROGANTES
El consultante presenta a la Sala los siguientes interrogantes:
“1. ¿Le asiste razón a la Oficina Jurídica de EMPOPASTO S.A. E.S.P., observada su composición accionaria en considerar con base en la ley 142 de 1994, artículo 14.5 que la empresa es oficial? ¿ó cuál es la naturaleza jurídica de la misma?
2. ¿En caso de ser oficial EMPOPASTO S.A. E.S.P. el régimen de su personal es de derecho público (empleados públicos y trabajadores oficiales), ó puede ser de derecho privado?, y bajo qué hipótesis?
3. En caso de ser mixta EMPOPASTO S.A. E.S.P. el régimen de su personal debe ser de derecho privado?, ¿De ser así qué pasa con los factores salariales y prestacionales que contemplados para el sector público hayan sido cancelados a favor de los funcionarios de la entidad? ¿Debe dejar de cancelarse en su favor dichos factores?
4. ¿En caso de ser EMPOPASTO S.A. E.S.P., de conformidad con el artículo 14.5 de la ley 142 de 1994, atendida su composición accionaria, una empresa de carácter oficial, en los procesos judiciales en los cuales es parte, hasta tanto se reformen sus estatutos, deben los jueces aplicar la excepción de ilegalidad en cuanto aquellos la consideran como mixta, para en lugar en aplicación de la ley, tenerla como oficial? ¿Si así no lo hacen, y con base en aplicación de normas que no le resultan aplicables se obtienen fallos desfavorables para la entidad, los mismos la obligan? ¿Qué debe hacerse en tales eventos?
5. ¿En caso de ser EMPOPASTO S.A. E.S.P., de conformidad con el artículo 14.5 de la ley 142 de 1994, atendida su composición accionaria, una empresa de carácter oficial, pese a que estatutariamente se encuentra clasificada como mixta, es viable que la Oficina de Control Interno Disciplinario de la entidad aplique en dichos procesos la referida excepción de ilegalidad, y en tal sentido disciplinar a sus servidores aplicando el artículo 14.5 de la ley 142 de 1994, en consonancia con el régimen disciplinario del sector oficial?, ¿De no poder aplicar dicha excepción de ilegalidad, se puede considerar que aquellos procesos son nulos? ¿En tal evento cómo se resuelve aquella responsabilidad disciplinaria?
6. ¿En caso de ser EMPOPASTO S.A. E.S.P. una empresa de carácter oficial, la competencia para disciplinar al Gerente de la entidad es de la Procuraduría Provincial de Pasto? ¿Qué se debe hacer, si aquella entidad se niega a asumir el conocimiento de aquellas faltas, bajo el argumento de que estatutariamente la entidad se encuentra clasificada como mixta y el régimen de sus servidores es de derecho privado, y para faltas cometidas durante la vigencia de aquellos estatutos?
7. ¿En caso de ser EMPOPASTO S.A. E.S.P. una empresa de carácter mixto, y el régimen de su personal de derecho privado, a quién compete la investigación y juzgamiento de las faltas disciplinarias cometidas por el Gerente y los demás funcionarios, y bajo qué procedimiento? ¿Es factible por el reglamento interno de trabajo adoptar en tal caso el rendimiento disciplinario del sector oficial?
3. CONSIDERACIONES
3.1 La naturaleza jurídica de Empopasto S.A. E.S.P.
El artículo 14 de la ley 142 del 11 de julio de 1994, “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios”, presenta una serie de definiciones que deben ser observadas para la interpretación y aplicación de la misma, conforme lo señala la parte inicial del artículo y lo dispone el artículo 28 del Código Civi sobre reglas de hermenéutica jurídica.
Dentro de tales definiciones se encuentran las de las clases de empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, en la siguiente forma:
“Artículo 14.- Definiciones.- Para interpretar y aplicar esta ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
(...)
14.5.- Empresa de servicios públicos oficial.- Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen el 100% de los aportes.
14.6.- Empresa de servicios públicos mixta.- Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50%.
14.7.- Empresa de servicios públicos privada.- Es aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos, a las reglas a las que se someten los particulares”. (Resalta la Sala).
Al observar estas definiciones, se encuentra que Empopasto S.A. E.S.P. se tipifica como una empresa de servicios públicos oficial.
En efecto, el numeral 14.5 señala claramente que los aportes de capital deben haberse efectuado por la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de aquella o éstas, de manera que alcancen el 100% y es evidente que respecto de Empopasto se cumple este requerimiento.
Es así como en Empopasto el 100% de los aportes corresponde a entidades comprendidas dentro de las previsiones de la norma, a saber: dos entidades territoriales, el Municipio de Pasto (99.48%) y el Departamento de Nariño (0.0003%), y a tres entidades descentralizadas del Departamento, como son, el Instituto Departamental de Salud de Nariño, establecimiento público (0.0003%); la Corporación Forestal de Nariño S.A., Corfonar, sociedad de economía mixta (0.03%); y Telecomunicaciones de Nariño –Telenariño S.A. E.S.P. en Liquidación, empresa de servicios públicos de carácter oficial (0.48%).
No es Empopasto una empresa de servicios públicos mixta, por cuanto la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de aquella o éstas, no tienen “aportes iguales o superiores al 50%”, de manera que el resto sea propiedad de particulares, porque justamente tales entidades públicas reúnen el 100% del capital.
Tampoco es Empopasto una empresa de servicios públicos privada, ya que no hay participación mayoritaria de los particulares, como dice la definición correspondiente, pues el 100% está en manos de entidades públicas.
Ahora bien, la circunstancia de que una sociedad de economía mixta (Corfonar) sea accionista de Empopasto, no le confiere a ésta el carácter de empresa mixta, por cuanto la norma emplea el criterio orgánico para la calificación de la empresa y por ello señala expresamente que las entidades descentralizadas de los niveles nacional o territorial pueden ser accionistas de la empresa de servicios públicos oficial y dentro de tales entidades se encuentran las sociedades de economía mixta, conforme lo indican los artículos 38 y 68 de la ley 489 de 1998. Es claro que el criterio orgánico que informa la definición legal prevalece sobre el hecho de la participación privada en la sociedad de economía mixta. Se reitera que la exigencia de la norma es que el 100% de los aportes de capital, correspondan a “la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas”.
Adicionalmente, es bueno recordar que la sociedad se diferencia de sus socios, conforme al tradicional principio de derecho mercantil, consagrado en el inciso segundo del artículo 98 del Código de Comercio:
“La sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados “.(Resalta la Sala).
Obsérvese que en el caso bajo examen, la sociedad de economía mixta, Corfonar, es la accionista de Empopasto, no los socios particulares de aquella. En este sentido, la Sala se aparta del criterio expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-290 del 23 de abril de 2002, cuando sostuvo lo siguiente, a manera de comentario dentro del tema tratado del control fiscal:
“Y respecto de las empresas de servicios públicos oficiales, sobre las cuales debe ejercerse un control fiscal pleno, el límite que para el efecto impone la norma acusada resulta también inconstitucional, pues para éstas empresas no es posible imponer restricción alguna al ejercicio del control fiscal dado que en ellas los aportes del Estado son del 100%., aclarando que con arreglo al artículo 14.5 de la Ley 142 de 1994 la Empresa de Servicios Públicos Oficial puede comprender aportes de la Nación, de las entidades territoriales o de las entidades descentralizadas de aquélla o éstas; permitiendo a su turno concluir que en tales empresas el 100% del capital no será estatal en aquellos casos en que milite como aportante una sociedad de economía mixta -entidad descentralizada-, que como bien se sabe, por su naturaleza misma incorpora aportes privados” (Resalta la Sala).
El asunto es que el aportante a la empresa de servicios públicos EMPOPASTO, no es un particular sino una entidad integrante de la estructura descentralizada de la Rama Ejecutiva del poder público, sociedad de economía mixta, que se encuentra dentro de la tipología que el artículo 14.5 establece para calificar la empresa de oficial cuando con otras entidades públicas aportan el 100% del capital.
Resulta oportuno anotar que las empresas de servicios públicos mixtas vienen a ser una nueva categoría de entidades descentralizadas que se diferencian de las sociedades de economía mixta, y no constituyen tampoco una especie dentro del género de éstas, como lo ha expresado la Sala en los Conceptos Nos. 1141 y 1171 del 11 de septiembre de 1998 y el 28 de enero de 1999, respectivamente.
Es así como las sociedades de economía mixta revisten tal naturaleza por el simple hecho de que haya accionistas particulares y estatales en la composición de su capital, y no se requiere determinada proporción de participación de las entidades públicas, de acuerdo con el texto actual del artículo 97 de la ley 489 de 1998 y la sentencia C-953 de 1999 de la Corte Constitucional. Por el contrario, en las empresas de servicios públicos mixtas sí se requiere que los aportes de entidades públicas sean iguales o superiores al 50%, pudiendo el resto pertenecer a los particulares.
De otra parte, las sociedades de economía mixta se sujetan a las reglas del derecho privado, salvo las excepciones legales, conforme lo preceptúa el artículo 97 de la ley 489, mientras que las empresas de servicios públicos, entre ellas las mixtas, siguen el régimen jurídico especial establecido por razón de su objeto social en la Constitución Política y en los artículos 17 y siguientes de la ley 142 de 1994, quedando, de manera residual, la aplicación de la regulación mercantil de las sociedades anónimas, según el artículo 19.15 de la misma ley.
El régimen jurídico de las empresas de servicios públicos domiciliarios es especial, precisamente porque la propia Constitución nacional así lo ordena, como se infiere de lo dispuesto por su artículo 365:
“Artículo 365.- Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. (...)” (Resalta la Sala).
También la Sala encuentra que las empresas de servicios públicos oficiales integran la Rama Ejecutiva del poder público, de conformidad con la estructura diseñada en el artículo 38 de la ley 489 de 1998, que expresamente las incluye dentro del sector descentralizado por servicios. No ocurre lo mismo con las empresas de servicios públicos mixtas, pues éstas, por una parte, no se mencionan en la norma y por otra, no se podría entender que tácitamente estén comprendidas dentro de las sociedades de economía mixta que sí aparecen nombradas, por la diferencia de regímenes atrás explicad
.
En síntesis, la naturaleza jurídica de Empopasto S.A. E.S.P. es la de una empresa de servicios públicos oficial, de acuerdo con el artículo 14.5 de la ley 142 de 1994, a la cual corresponde el régimen jurídico especial establecido por los artículos 17 y siguientes de la misma ley.
3.2 El régimen laboral aplicable a los servidores públicos de Empopasto.
Ahora bien, en cuanto al régimen laboral aplicable a los empleados de Empopasto S.A. E.S.P., se observa que en atención a su carácter de entidad descentralizada por servicios del nivel municipal es el de los servidores públicos, de acuerdo con lo preceptuado por el inciso primero del artículo 123 de la Constitución. Esta norma dispone:
“Artículo 123.- Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios”. (Resalta la Sala).
Adicionalmente, el artículo 38-2-d de la ley 489 de 1998 establece que las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios, integran el sector descentralizado por servicios dentro de la Rama Ejecutiva del poder público en el orden nacional.
En el caso de Empopasto, como se trata de una empresa de servicios públicos oficial del nivel municipal, y por lo tanto, sus empleados son servidores públicos, hay que entender que ellos son empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a la clasificación que establecen sus estatutos, dando aplicación analógica a lo dispuesto por el artículo 5º del decreto ley 3135 de 1968.
Lo anterior teniendo en cuenta que al no ser una empresa mixta ni privada, no le es de aplicación el Código Sustantivo del Trabajo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 41 de la ley 142 de 1994, y por lo tanto, a contrario sensu, le resulta aplicable la normatividad de los servidores públicos. Esta norma dispone:
“Artículo 41.- Aplicación del Código Sustantivo del Trabajo.- Las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta ley. Las personas que presten sus servicios a aquellas empresas que a partir de la vigencia de esta ley se acojan a lo establecido en el parágrafo del artículo 17, se regirán por las normas establecidas en el (inciso primero de) artículo 5 del decreto–ley 3135 de 1968” (Destaca la Sala).
Es claro que ante la imposibilidad de aplicar el Código Laboral a los servidores públicos de Empopasto, se debe acudir a la clasificación de los cargos en empleados públicos y trabajadores oficiales, contemplada en el artículo 5 del decreto 3135 de 1968, que coincide con la que aparece en los estatutos de la empresa.
3.3 El cumplimiento de los fallos judiciales.
Una de las preguntas de la consulta, se refiere a los fallos desfavorables a EMPOPASTO, que algunos jueces han dictado con base en la calificación que como empresa mixta aparece en los estatutos vigentes y aplicando en consecuencia, la normatividad del Código Sustantivo del Trabajo. Se cuestiona si hay lugar o no a su cumplimiento, habida consideración de que según la citada ley, la mencionada empresa de servicios públicos es oficial, y por tanto, debe aplicar a sus servidores la normatividad oficial.
Al respecto, es preciso indicar que los fallos judiciales una vez hacen tránsito a cosa juzgada, es decir, que se encuentran debidamente ejecutoriados, deben ser obedecidos, sin que sea procedente alegar consideración alguna para impedir o evitar su cumplimiento. Ahora bien, en aras de la claridad frente a los jueces sobre la real naturaleza jurídica de la entidad, sería pertinente efectuar la respectiva reforma estatutaria.
3.4 El régimen disciplinario de los servidores públicos de Empopasto.
En cuanto hace referencia al régimen disciplinario aplicable en Empopasto, se observa que siendo ésta una empresa de servicios públicos oficial y sus empleados tener el carácter de servidores públicos, resulta de aplicación para éstos, el Código Disciplinario Unico, ley 734 de 2002, que en el inciso primero del artículo 25 determina quiénes son los sujetos disciplinables, así:
“Artículo 25. Destinatarios de la ley disciplinaria.- Son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en el artículo 53 del Libro Tercero de este código”. (Resalta la Sala).
De otra parte, en el evento en que se advierta la existencia de alguna causal de nulidad en los procesos adelantados, es preciso efectuar el trámite correspondiente, conforme a lo normado por los artículos 143 a 147 del mencionado Código.
Por último, en relación con el Gerente de la empresa, se precisa que él es un empleado público conforme a los estatutos, y que la competencia disciplinaria para investigarlo, si se presentare el caso, radica en la Procuraduría Provincial de Pasto, según lo establecido por el literal a) del numeral 1º del artículo 76 del decreto ley 262 de 2000, el cual regula, entre otros aspectos, el régimen de competencias interno de la Procuraduría General de la Nación.
Si eventualmente la mencionada Procuraduría Provincial no asume dicha obligación, la Sala conceptúa que el camino a seguir es elevar la respectiva queja ante el superior jerárquico.
LA SALA RESPONDE
1. La naturaleza jurídica de Empopasto S.A. E.S.P. es la de una empresa de servicios públicos oficial.
2. El régimen de los servidores públicos de Empopasto S.A. E.S.P. es el correspondiente a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales.
3. No se presenta la hipótesis de la pregunta.
4. En el caso de Empopasto S.A. E.S.P., los jueces deben tener en cuenta que ésta es una empresa de servicios públicos oficial, de acuerdo con la definición legal del artículo 14.5 de la ley 142 de 1994. No obstante, si se presentan fallos judiciales desfavorables para la empresa, es obligatorio cumplirlos cuando se encuentren debidamente ejecutoriados.
5. La Oficina de Control Interno Disciplinario de Empopasto S.A. E.S.P., debe aplicar a los servidores públicos de ella, el Código Disciplinario Unico contenido en la ley 734 de 2002.
Si en los procesos adelantados se observa la existencia de eventuales causales de nulidad, hay lugar a dar aplicación a lo dispuesto por los artículos 143 a 147 de dicho Código.
6. La competencia para investigar disciplinariamente al Gerente de Empopasto S.A. E.S.P., el cual tiene carácter de empleado público, es de la Procuraduría Provincial de Pasto. En caso de que esta dependencia no cumpla tal obligación, es pertinente elevar la queja ante el superior jerárquico.
7. No se da la hipótesis de esta pregunta.
Transcríbase al señor Ministro del Interior y de Justicia. Igualmente, envíese copia a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.
FLAVIO A. RODRIGUEZ ARCE GUSTAVO E. APONTE SANTOS
Presidente de la Sala
LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO ENRIQUE J. ARBOLEDA PERDOMO
LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO
Secretaria de la Sala