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SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO  - Consecuencias de su configuración / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - Configuración / ACCION DE CUMPLIMIENTO - procedencia silencio administrativo positivo /  EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PUBLICOS - Configuración de silencio administrativo positivo / SISTEMA DE ALCANTARILLADO - Conexión          

La Sala precisa que una vez producido el acto administrativo por haber operado el silencio positivo, la administración sólo puede proceder al reconocimiento de sus efectos, sin que le corresponda declarar su existencia.  Así las cosas, de acuerdo con el artículo 123 del Decreto ley 2150 de 1995, la omisión de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios de responder dentro de los 15 días siguientes a quejas, recursos o peticiones presentadas por los usuarios, sí genera el silencio administrativo de carácter positivo, de donde, infiere la Sala que la Acción incoada resulta procedente, por cuando se configuraron los presupuestos del silencio administrativo positivo exigidos por la Ley, si se tiene en cuenta que está demostrado que la empresa Metroagua S.A. E.S.P., no resolvió dentro del término que le señala la Ley (15 dias), la petición presentada por el señor Fernando Arrieta Charry, quien en obedecimiento de las disposiciones legales protocolizó el correspondiente acto administrativo, según se vio, el cual es obligatorio para Metroagua S.A. E.S.P., entidad que por tanto debe proceder a cumplirlo.     

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

- SECCION TERCERA -

CONSEJERO PONENTE :  GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

Santafé de Bogotá, D.C., Veintinueve (29) de Abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Radicación número : ACU - 695  

ACTOR : FERNANDO ARRIETA CHARRY

DEMANDADA : METROAGUA S.A. E.S.P.

REF :  ACCION DE CUMPLIMIENTO

Conoce la Sala de la impugnación presentada por el actor contra el proveído de 14 de enero de 1999, proferido el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante el cual se dispuso:

"1o. DENEGAR la solicitud de cumplimiento impetrada por el ciudadano  FERNANDO ARRIETA CHARRY de conformidad a las consideraciones de este proveído.

"2. ABSTENERSE de condenar en costas.

"3. NOTIFICAR de esta sentencia a las partes en los términos del artículo 22 de la Ley 393 de 1.997."(fls. 68 y 69).

I.- ANTECEDENTES PROCESALES

1.- La acción de cumplimiento.

a)  Mediante escrito presentado el 24 de noviembre de 1.998, ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, el señor Fernando Arrieta Charry, instauró acción de tutela contra la empresa METROAGUA S.A. E.S.P. y formuló las siguientes pretensiones:

"Tutelar el derecho de petición y en consecuencia se ordene a Metroagua tomar una decisión de fondo a la petición que en tal sentido le hice.

"Ordenar a la empresa Metroagua que en cumplimiento del derecho de petición y de igualdad, se ordene la conexión inmediata de las redes domiciliarias de mi casa ubicada en la calle 15 # 20-44 al tubo madre colector de aguas negras". (fl. 4).

Fundamentó sus pretensiones en los artículos 23, 13 y 86 de la Constitución Política y en los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.  Estima el accionante que la respuesta dada a través del oficio de 6 de noviembre de 1998 (fl. 9) no satisface el derecho de petición formulado, toda vez que en aquella no se decide sobre el fondo de la solicitud hecha para conectar el inmueble de su propiedad al sistema de alcantarillado de la ciudad de Santa Marta.

Tal conducta asumida por Metroagua S.A. E.S.P., viola además el derecho a la igualdad, puesto que los otros propietarios, que al igual que el accionante pagaron la conexión ya obtuvieron el servicio.

b)  El actor, mediante escrito presentado el 26 de noviembre de 1998 (fl. 50), manifestó que la acción instaurada es la de cumplimiento, para que el tribunal ordene a Metroagua S.A. E.S.P. cumplir el acto administrativo surgido del silencio administrativo por la no oportuna solución a la petición formulada el 7 de julio de 1998.

El a quo mediante proveído de 24 de noviembre de 1998 (fl. 51 y 52), dispuso dar el trámite de cumplimiento y no el de tutela al presente asunto.

2. Los hechos.

En síntesis, el accionante narra los siguientes:

2.1.- El día 4 de diciembre de 1997 adquirió una casa situada en la calle 15 No. 20-44 de la ciudad de Santa Marta.

2.2.- Debido al deterioro de la casa, procedió a repararla, encontrando que no contaba con el servicio de alcantarillado.

2.3.- Acudió a la empresa METROAGUA S.A. E.S.P. para procurar la solución de dicho problema, empresa ésta que le exigió el pago de $515.281,34 para la conexión del alcantarillado, pero que por existir pagos anteriores, surgía un saldo de $60.000,oo pesos a su favor, el cual se tomaría como pago anticipado del servicio.

2.4.- El accionante, en comunicación de 7 de julio de 1998 solicitó a la empresa la conexión del servicio de alcantarillado, sin cobrar la suma cotizada por aquella, teniendo en cuenta que los antiguos habían pagado, con exceso, el valor de la conexión.

2.5.- El 11 de septiembre de 1998, el actor se dirigió a la Superintendencia de Servicios Públicos para anunciarle que la anterior petición había superado el término de 15 días hábiles sin haber obtenido respuesta, con miras a que se declarara el silencio administrativo positivo.    La Superintendencia le indicó que debía protocolizar mediante escritura pública esa solicitud a efecto de poder con ello invocar en su favor el aludido silencio con efectos positivos.

2.6.- El actor protocolizó la solicitud el 24 de septiembre de 1998 mediante escritura pública número 1830 de la Notaría Primera del círculo de Santa Marta, y se dirigió el 28 de septiembre a la empresa METROAGUA S.A. E.S.P. solicitando se le reconocieran los efectos del silencio administrativo positivo (fls. 16 y ss).

2.7.- El 6 de noviembre de 1998 la empresa contestó diciendo que "no es valedera su solicitud, puesto que el reclamo fué resuelto favorablemente dentro de los términos establecidos por la ley" además dijo que cabía "anotar que tiene un saldo a favor $66.360.00 pesos por concepto de alcantarillado, el cual no fué aceptado por el usuario, el 20 de agosto de 1998.   Por lo tanto procederemos a ingresar este valor como pago anticipado a las próximas facturas…" (fl. 11).

2.8  La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, regional Magdalena profirió el 11 de noviembre de 1998 pliego de cargos número 0027/98 por el cual abrió investigación contra Metroagua S.A. E.S.P. por omisión al artículo 158 de la Ley 142 de 1994, por no resolver la petición de Fernando Arrieta Charry

3. Actuación de METROAGUA S.A. E.S.P.

A través de apoderada, Metroagua S.A. E.S.P., solicita se declare la improcedencia de la acción incoada (fls. 54 y ss).  Señaló, al efecto, que:

3.1  El inmueble cuenta con el servicio de alcantarillado.

3.2  Se atendió la reclamación del accionante dentro de los términos y se procedió a corregir la facturación de los últimos cinco períodos, lo cual arrojó una diferencia de $66.360.00, en favor del reclamante.

3.3  Considera que el actor cuenta con otro medio legal para hacer valer el derecho que dice vulnerado, como lo es acudir ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidad que debe definir si nació a la vida jurídica o no el acto administrativo positivo presunto y si hay lugar a imponer las sanciones pertinentes.

4.- La providencia impugnada.

El a-quo consideró que la acción de cumplimiento planteada no tiene vocación de prosperidad porque el silencio administrativo positivo sólo se encuentra regulado en el caso de los recursos según el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, cuyo texto es el siguiente:

"Del término para responder el recurso.  La empresa responderá los recursos, quejas y peticiones dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación.  Pasado ese término, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas SE ENTENDERA QUE EL RECURSO ha sido resuelto en forma favorable a él (mayúsculas y subrayas fuera del texto)".  (fl. 67)

Estimó entonces el Tribunal que no podía aplicarse la norma transcrita al caso presente, que trata de la formulación de una petición, así la redacción de la disposición pareciera indicar cosa diferente.

5.- La impugnación.

El 21 de enero de 1999, el actor impugnó la decisión del a quo, mediante escrito en el cual señala que la respuesta dada en el caso concreto, no fué suficiente para entender satisfecho el derecho de petición, teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 158 de la Ley 142 de 1994 y 158 del Decreto 2150 de 1995.

        En apoyo de su tesis, cita apartes de la sentencia T-515 de 16 de noviembre de 1994 de la Corte Constitucional sobre el silencio administrativo y sus modalidades.  Así mismo, expone las diferencias entre peticiones simples y complejas aduciendo, además, que en el derecho colombiano se le da el nombre de petición a toda solicitud por medio de la cual son formuladas ante las autoridades, manifestaciones, quejas, reclamos o demandas.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

La acción de cumplimiento establecida en el artículo 87 de la Constitución Política, es un mecanismo establecido para lograr que las autoridades cumplan las leyes que las rigen y den cumplimiento a los actos administrativos que le son obligatorios.  En caso de prosperar la acción, la providencia judicial ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.

Ahora bien, el silencio administrativo puede definirse como "una presunción o ficción legal por virtud de la cual, transcurrido cierto plazo sin resolver la administración, y producidas además determinadas circunstancias, se entenderá denegada u otorgada la petición o el recurso formulado por los particulares u otras administraciones"

El silencio administrativo puede ser negativo, y se produce, si transcurridos tres meses, contados a partir de la presentación de una petición, no se notifica la decisión que la resuelve; y positivo, el cual opera sólo en los casos previstos expresamente en disposiciones especiales (artículos 41 y 41 Código Contencioso Administrativo).

         Cabe señalar cómo es igual no dictar el acto, como dictarlo durante el término del silencio y no notificarlo o notificarlo con posterioridad, porque si el interesado desconoce su existencia le es inoponible, no surte efectos y, por ende, el titular puede disfrutar de los derechos derivados del silencio positivo o acudir ante el Juez administrativo, en caso del silencio negativo.

La Sala precisa que una vez producido el acto administrativo por haber operado el silencio positivo, la administración sólo puede proceder al reconocimiento de sus efectos, sin que le corresponda declarar su existencia.  Con todo, tal acto presunto podrá ser revocado en los eventos contemplados en el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo.

        El artículo 158 de la Ley 142 de 1994, dispone:

 "Del término para responder el recurso.  La empresa responderá los recursos, quejas y peticiones dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación.  Pasado ese término, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él".

        Seguramente que una interpretación exegética de la anterior disposición llevaría a concluir que sólo puede producirse el silencio administrativo positivo, cuando se trate de los recursos interpuestos, mas no en relación con las quejas y peticiones.  Sin embargo, encuentra la Sala que el legislador clarificó dicha norma, mediante el artículo 123 del Decreto-Ley 2150 de 1995, que dispuso:

"Artículo 123.  Ambito de aplicación de la figura del Silencio Administrativo Positivo, contenida en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994.  De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada Ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.

"Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable.  Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo.  Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la Ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoria del acto administrativo presunto.

"Parágrafo.  Para los efectos del presente capítulo, se entenderá que la expresión genérica de 'Petición', comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario".

Así las cosas, de acuerdo con la disposición transcrita, la omisión de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios de responder dentro de los 15 días siguientes a quejas, recursos o peticiones presentadas por los usuarios, sí genera  el silencio administrativo de carácter positivo, de donde, infiere la Sala que la acción incoada resulta procedente, por cuanto se configuraron los presupuestos del silencio administrativo positivo exigidos por la ley, si se tiene en cuenta que está demostrado que la empresa Metroagua S.A. E.S.P. no resolvió dentro del término que le señala la Ley (15 días), la petición presentada por el señor Fernando Arrieta Charry, quien en obedecimiento de las disposiciones legales protocolizó el correspondiente acto administrativo, según se vió, el cual es obligatorio para Metroagua S.A. E.S.P., entidad que por tanto debe proceder a cumplirlo.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

Primero: Revócase la providencia impugnada, esto es, la proferida el 14 de enero de 1999 por el Tribunal Administrativo del Magdalena.

Segundo:  En su lugar, se accede a las pretensiones del accionante y por tanto, se ordena a la empresa Metroagua S.A. E.S.P. realizar las obras necesarias para la conexión al sistema de alcantarillado público municipal del predio del actor, obra que deberá realizar en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la ejecutoria de esta providencia.

Tercero:  Envíese copia de este proveído al tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR RICARDO HOYOS DUQUE

        Presidente Sala

JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS DANIEL SUAREZ HERNANDEZ

JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

JP/lcr.

26-04-99

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