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CONTRIBUCION DEL SERVICIO DE REGULACION - Liquidación / AUTOLIQUIDACION DE LA CONTRIBUCION DEL SERVICIO DE REGULACION / COMISION DE REGULACION DE AGUA POTABLE

 

El decreto 707 de 1995 entre otros aspectos reglamentó los criterios para la liquidación de la contribución por concepto del servicio de regulación y estableció los términos para presentar los estados financieros de las entidades contribuyentes a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, acompañados de una autoliquidación debidamente ajustada con base en los resultados definitivos que hayan arrojado los mismos. En efecto, en el artículo 3º ibídem, consagró el plazo perentorio del día treinta (30) de abril de cada vigencia fiscal para la presentación de forma oficiosa por parte de la entidad contribuyente de sus estados financieros junto con la autoliquidación. En cuanto a la periodicidad del pago, estableció en el artículo 5º que a partir del año 1996, el pago de la contribución especial se efectuará en dos cuotas semestrales, cada una equivalente al 50 del valor de la misma, en los primeros diez (10) días de los meses de febrero y julio de cada año, debiéndose cancelar en la segunda cuota el saldo del valor de la contribución que arroje la auotliquidación definitiva con los ajustes que haya sido necesario realizar.

 

ANTICIPO DE LA CONTRIBUCION DEL SERVICIO DE REGULACION / CONTRIBUCION DEL SERVICIO DE REGULACION - Pago / TERMINO PARA PAGAR LA CONTRIBUCION DEL SERVICIO DE REGULACION / FIRMEZA DE LAS AUTOLIQUIDACIONES EN CONTRIBUCION DEL SERVICIO DE REGULACION

 

De acuerdo al artículo 5º del decreto 707 de 1995 se observa que a partir de 1996, las entidades contribuyentes dentro de los primeros diez (10) días del mes de febrero de cada año debe cancelar el 50 del valor de la contribución, constituyéndose por tanto esa cuota en un anticipo, que en materia tributaria siempre se ha entendido como una forma de pago o recaudo, complementado posteriormente con el pago del saldo, por lo que en este aspecto no se encuentra ilegalidad de la norma demandada. Ahora bien, en cuanto al saldo del valor de la contribución que el decreto ordena cancelar en los primeros diez (10) días del mes de julio de cada año, se observa que evidentemente contraría lo dispuesto por el numeral 6º del artículo 85 de la Ley142 de 1994, pues establece un plazo diferente al consagrado en esta norma que dispone que "Una vez en firme las liquidaciones deberán ser canceladas dentro del mes siguiente". En efecto analizados algunos casos que pudieran presentarse en el procedimiento de liquidación y pago de la contribución especial, se encuentra que evidentemente el plazo que establece el reglamento recorta o excede el plazo que consagra la Ley reglamentada, por lo que se hace necesario declarar su nulidad, por cuanto si bien podía el ejecutivo establecer un anticipo a manera de recaudo de la mencionada contribución, no podía establecer un tope máximo diferente al establecido en la ley para la cancelación de esa contribución.

 

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., marzo veintisiete (27) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

CONSEJERO PONENTE:  DR. JULIO E. CORREA RESTREPO

 

 

                                 REF.       :  EXPEDIENTE N°  8704

                                 ACTOR  : YUDY FRANCISCA AMAYA BARRERA      Acción de Nulidad del inc. 1º del art. 5º del D.R.

                                 707  del  28  de  abril  de 1995, expedido por el

                              Gobierno Nacional                             - F A L L O -

 

La ciudadana Yudy Francisca Amaya Barrera, demanda ante la jurisdicción en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, la nulidad del inciso 1º del artículo 5º del Decreto Reglamentario N° 707 del 28 de abril de 1995, expedido por el Gobierno Nacional y por el cual se reglamenta el pago de la contribución especial por concepto del servicio de regulación a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

 

LA NORMA ACUSADA

 

El Presidente de la República, en ejercicio de las facultados constituciones y legales y, en especial la que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Nacional, expidió el Decreto N° 707 del 28 de abril de 1995, para reglamentar el pago de la contribución especial por concepto del servicio de regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, disponiendo en el artículo 5º, con subraya del inciso demandado, lo siguiente:

 

“Artículo 5º. Periodicidad del pago. A partir del año 1996, el pago de la contribución especial se efectuará en dos cuotas semestrales, cada una equivalente al 50% del valor de la misma, en los primeros diez (10) días de los meses de febrero y julio de cada año.

 

Parágrafo 1º. En la segunda  cuota, las entidades deberán cancelar el saldo del valor de la contribución que arroje la autoliquidación definitiva con los ajustes que haya sido necesario realizar.

 

Parágrafo 2º. El valor de la contribución especial deberá ser cancelado por los contribuyentes a través de la entidad financiera que para el efecto señale la Comisión, en los plazos establecidos en el presente Decreto. En caso de incumplimiento se aplicará el mismo régimen de sanción por mora aplicable al impuesto sobre la renta y complementarios, sin perjuicio de las demás sanciones de que trata la Ley 142 de 1994”.

LA DEMANDA

 

Aduce la actora, que el artículo 5º del Decreto Reglamentario 707 viola los artículos 189, numeral 11, 365, inciso 2º y 370 de la Constitución Nacional y el artículo 85 numeral 6º de la Ley 142 de 1994.

 

Respecto de la violación del artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política expresa que el Decreto demandado además de no permitir la ejecución correcta de la Ley, la infringe y le es contraria, por lo que se excedió la facultad reglamentaria consagrada en el mencionado canon constitucional.

 

De otra parte señala que de conformidad con el artículo 365 inciso 2º los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, disposición que no se cumple en el presente caso por cuanto el Decreto demandado es contrario a la Ley 142 de 1994, presentándose por tanto la violación al mencionado precepto constitucional.

 

En cuanto a la transgresión del artículo 370 de la Constitución Política, manifiesta que el Gobierno Nacional contrario a expedir el Decreto acusado con sujeción a la Ley 142 de 1994, la ignoró, pues consagró un plazo diferente al establecido en ella, que dispone en su artículo 85 numeral 6º que las entidades sometidas a la regulación de las Comisiones y al control y vigilancia del Superintendente tendrán que pagar dos contribuciones anuales, con el fin de recuperar el costo de los servicios prestados por las Comisiones y el Superintendente, dentro del mes siguiente, una vez estén en firme las liquidaciones, mientras que la norma demandada,   establece   un   plazo   más  reducido, pues señala que estas contribuciones deberán pagarse en los primeros diez (10) días de los meses de febrero y julio, por lo que contraría igualmente el artículo 85 numeral 6º de la Ley 142 de 1994.

 

OPOSICION DE LA DEMANDADA

 

La parte demandada no registró actuación alguna en el presente proceso.

 

ALEGATOS DE CONCLUSION

 

Ni la parte actora ni la demandada presentaron escritos de conclusión.

 

MINISTERIO PUBLICO

 

Representado en esta oportunidad por la Procuradora Octava Delegada en lo Contencioso ante la Corporación, rindió concepto  en  el  cual  solicita   que   se   denieguen   las  súplicas de la demanda por cuanto la disposición acusada corresponde al ejercicio adecuado de la potestad reglamentaria.

 

Indica que la Ley 142 de 1994, en su artículo 68, determinó que el Presidente de la República señalará las políticas generales de Administración y control de eficiencia de los servicios y en el evento que decida delegar dichas facultades, lo serían las Comisiones de Regulación.

 

Aduce que en el Capítulo V de la mencionada Ley se diseñó el concepto de “contribuciones especiales”, con el fin de recuperar los costos del servicio de regulación que preste cada comisión así como los de control y vigilancia prestada por el Superintendente, estableciendo que su cancelación debe operar dentro del mes siguiente a quedar en firme la liquidación.

 

Anota que en virtud del Decreto 707 de 1995, el Presidente de la República decidió no delegar atendiendo lo dispuesto en la misma Ley 142 y dispuso que a partir de 1996, el pago de la contribución especial se efectuará en dos cuotas semestrales, cada una equivalente al 50% del valor de la misma, en los primeros diez (10) días de los meses de febrero y julio de cada año.

 

Al respecto manifiesta que al haber reglamentado el recaudo estableciendo un anticipo del 50%, se entiende como una forma de pago, que es complementado con el pago del saldo en el término señalado por el artículo 5º, por lo que procedió dentro de la órbita de su competencia y sin violar la norma superior, pues “se está dando aplicación a principios generales como son los de economía y seguridad del mismo administrado”.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

 

Se solicita mediante la presente acción la nulidad del inciso 1º del artículo 5º del Decreto Reglamentario 707 de 1995 por medio del cual el Presidente de la República reglamentó el pago de la contribución especial por concepto del servicio de regulación a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, por ser contrario a normas constitucionales y legales.

 

Alega la actora que la disposición demandada expedida por el Presidente de la República contraría el artículo 85 numeral 6º de la Ley 142 de 1994 al establecer un plazo diferente para el pago de la contribución especial que por el concepto del servicio de regulación deben pagar las entidades de que trata la mencionada Ley, por lo que excedió su facultad reglamentaria al no permitir la ejecución correcta de la Ley.

 

El Congreso de la República mediante la Ley 142 de julio 11 de 1994, estableció el régimen de los servicios públicos domiciliarios y en su Capítulo V sobre presupuesto y contribuciones para las comisiones y la Superintendencia de Servicios Públicos, dispuso en el artículo 85 que las entidades sometidas a la regulación, control y vigilancia de cada comisión y del Superintendente, estarán sujetas a dos contribuciones, que se liquidarán y pagarán cada año, ello con el fin de recuperar los costos en que incurran las comisiones y la Superintendencia, liquidación y pago que se debe hacer conforme a las siguientes reglas:

            "85.1 Para definir los costos de los servicios que presten las Comisiones y la Superintendencia, se tendrán en cuenta todos los gastos de funcionamiento, y la depreciación, amortización u obsolescencia de sus activos, en el período anual respectivo.

 

            "85.2 La Superintendencia y las Comisiones presupuestarán sus gastos cada año y cobrarán dentro de los límites que enseguida se señalan, solamente la tarifa que arroje el valor necesario para cubrir su presupuesto anual.

 

            "La tarifa máxima de cada contribución no podrá ser superior al uno por ciento (1%) del valor de los gastos de funcionamiento, asociados al servicio sometido a regulación, de la entidad contribuyente en el año anterior a aquél en el que se haga el cobro, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de la Superintendencia y de las Comisiones, cada una de las cuales e independientemente y con base en su estudio fijarán la tarifa correspondiente.

 

            "85.3 Si en algún momento las Comisiones o la Superintendencia tuvieran excedentes, deberán reembolsarlos a los contribuyentes, o abonarlos a las contribuciones del siguiente período, o transferirlos a la Nación, si las otras medidas no fueran posibles.

 

            "85.4 El cálculo de la suma a cargo de cada contribuyente, en cuanto a los costos de regulación, se hará teniendo en cuenta los costos de la comisión que regula el sector en el cual se desempeña; y el de los costos de vigilancia, atendiendo a los de la Superintendencia.

 

            "85.5 La liquidación y recaudo de las contribuciones correspondientes al servicio de regulación se efectuará por las comisiones respectivas y las correspondientes al servicio de inspección, control y vigilancia estarán a cargo de la Superintendencia.

 

            "85.6 Una vez en firme las liquidaciones deberán ser canceladas dentro del mes siguiente. Se aplicará el mismo régimen de sanción por mora aplicable al impuesto sobre la renta y complementarios, sin perjuicio de las demás sanciones de que trata esta Ley….”

 

 

Ahora bien, el Decreto N° 707 de 1995 entre otros aspectos reglamentó los criterios para la liquidación de la contribución por concepto del servicio de regulación y estableció los términos para presentar los estados financieros de las entidades contribuyentes a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, acompañados de una autoliquidación debidamente ajustada con base en los resultados definitivos que hayan arrojado los mismos.

 

En efecto, en el artículo 3º ibídem, consagró el plazo perentorio del día treinta (30) de abril de cada vigencia fiscal para la presentación de forma oficiosa por parte de la entidad contribuyente de sus estados financieros junto con la autoliquidación, y dispuso en el artículo 4º lo siguiente:

 

“Liquidación definitiva.  Con base en los estados financieros de que trata el artículo precedente, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico efectuará una revisión y análisis de la autoliquidación ajustada y, de encontrarla no ceñida a los términos establecidos en los actos administrativos correspondientes, procederá en un plazo máximo de sesenta (60) días calendario, contados a partir de la fecha de recibo de los estados financieros, a hacer el pronunciamiento escrito correspondiente y a exigir que se realicen los ajustes a que haya lugar.

 

Parágrafo 1°.  Si en el término de sesenta (60) días calendario, contados a partir de la fecha de recibo de los estados financieros, la Comisión no se ha pronunciado, la autoliquidación que tenía el carácter de provisional, se entenderá como liquidación en firme y definitiva”.

En cuanto a la periodicidad del pago, estableció en el artículo 5º que a partir del año 1996, el pago de la contribución especial se efectuará en dos cuotas semestrales, cada una equivalente  al 50% del valor de la misma, en los primeros diez (10) días de los meses de febrero y julio de cada año, debiéndose cancelar en la segunda cuota el saldo del valor de la contribución que arroje la autoliquidación definitiva con los ajustes que haya sido necesario realizar.

 

De acuerdo a la anterior disposición se observa entonces que a partir de 1996, las entidades contribuyentes dentro de los primeros diez (10) días del mes de febrero de cada año debe cancelar el 50% del valor de la contribución, constituyéndose por tanto esa cuota en un anticipo, que en materia tributaria siempre se ha entendido como una forma de pago o recaudo, complementado posteriormente con el pago del saldo, por lo que en este aspecto la Sala no encuentra ilegalidad de la norma demandada.

 

Ahora bien, en cuanto al saldo del valor de la contribución que el Decreto ordena cancelar en los primeros diez (10) días del mes de julio de cada año, observa la Sala que evidentemente contraría lo dispuesto por el numeral 6º del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, pues establece un plazo diferente al consagrado en esta norma que dispone que “Una vez en firme las liquidaciones deberán ser canceladas dentro del mes siguiente”.

 

En efecto, analizados algunos casos que pudieran presentarse en el procedimiento de liquidación y pago de la contribución especial, encuentra la Sala que evidentemente el plazo que establece el reglamento recorta o excede el plazo que consagra la Ley reglamentada, por lo que se hace necesario declarar su nulidad, por cuanto si bien podía el ejecutivo establecer un anticipo a manera de recaudo de la mencionada contribución, no podía establecer un tope máximo diferente al establecido en la Ley para la cancelación total de esa contribución.

 

Considera así la Sala que una disposición como la que se estudia en el sub lite es abiertamente ilegal y contraria a todas luces de la disposición que reglamenta.

 

Siendo así las cosas, para la Sala se presentan las violaciones alegadas por la actora, toda vez que el reglamento expedido por el Presidente de la República, no lo fue con sujeción a la ley y por ello no permite su cumplida ejecución, como lo ordenan los artículos 189 numeral 11, 365 inciso 2º y 370 de la Constitución Nacional, invocados en la demanda, pues siendo los servicios públicos una finalidad social del Estado deben someterse al régimen jurídico que fije la Ley y por ello el Presidente al señalar las políticas generales de administración y control de eficiencia, debe hacerlo con sujeción a ella, tal como lo reguló el Constituyente en el Capítulo V del Título XII de nuestra Constitución Política de 1991.

 

En el anterior orden de ideas sólo se encuentra contradicción con la Ley, en la parte en que la norma demandada ordena la cancelación del saldo del valor de la contribución especial en los primeros diez (10) días del mes de julio de cada año, sin embargo se procederá a declarar la nulidad total del inciso 1º del artículo 5º del Decreto Reglamentario N° 707 del 28 de abril de 1995, por cuanto por razones de gramática y comprensión de la norma, se hace impropio una declaratoria de nulidad parcial.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

F A L L A :

 

DECLARASE la nulidad del inciso 1º del artículo 5º del Decreto Reglamentario N° 707 del 28 de abril de 1995, expedido por el Presidente de la República y “por el cual se reglamenta el pago de la contribución especial por concepto del servicio de regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994”. Cuyo texto es el que sigue:

 

Artículo 5º. Periodicidad del pago. A partir del año 1996, el pago de la contribución especial se efectuará en dos cuotas semestrales, cada una equivalente al 50% del valor de la misma, en los primeros diez (10) días de los meses de febrero y julio de cada año”.

 

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y ARCHIVESE.   CUMPLASE.

 

Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

 

GERMAN AYALA MANTILLA             JULIO E. CORREA RESTREPO

              -Presidente-                 

 

 

 

DELIO GOMEZ LEYVA                        DANIEL MANRIQUE GUZMAN

 

 

 

RAUL GIRALDO LONDOÑO

-Secretario-

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