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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

Radicación n.° E 11001-02-03-000-2020-00029-00

(Aprobado en Sala virtual de veintinueve de abril de dos mil veinte)

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020).

La Corte decide la acción de tutela promovida contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Registraduría Nacional del Estado Civil por las siguientes personas:

a) Jesús Ricardo Nieto Wilches y Mónica Del Pilar Bustos Vega, quienes actúan en calidad de Defensores de

Familia y en representación de los siguientes menores de

edad:

LCHC, CC, MCBD, ASA, EDSA,CSC Y JECC

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b) RPBR,uAdRoBlp,hBGPHa, uJAl HB, KeWniDk, RIIE,(AApellilsidoonDeRSeonlterea WB)eDn,i MP, VF, MFBV y DDR,

q quienes

actúan en procesos judiciales para la adopción de los menores de edad señalados en el literal anterior.

Los señalados peticionarios estiman vulnerados los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, la igualdad y los derechos de los niños consagrados en el artículo 44 de la Constitución Política.

I. ANTECEDENTES

1. Los promotores exigen la protección a los derechos fundamentales enunciados en precedencia, los que estiman violados por las autoridades accionadas, en razón a que mediante el Acuerdo PCSJA20-11526 de 22 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la suspensión de términos judiciales y los casos frente a los que se exceptuaba tal medida, sin considerar dentro de aquellos, a los procesos de adopción.

Esta omisión, a juicio de los gestores, atenta contra los derechos de los niños que se encuentran en especiales condiciones de vulnerabilidad y, así mismo, desconocen los derechos de los padres potencialmente adoptantes, todos ellos extranjeros o con residencia en el exterior, que se encuentran temporalmente en el país, para finiquitar los trámites judiciales correspondientes.

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2. Al momento del registro del proyecto de la presente sentencia, las autoridades censuradas guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo “preferente y sumario” con el que cuenta cualquier persona, para reclamar la expedición de una orden judicial orientada a la protección de sus derechos fundamentales, cuandoquiera que los estime amenazados o conculcados, producto de una actuación positiva o negativa de las autoridades públicas o, excepcionalmente, por particulares.

2. El Decreto 2591 de 1991, reglamentó su procedimiento y las reglas para determinar, entre otras cosas su naturaleza y las causales de improcedencia. Se ha establecido, por tanto, que, siendo un mecanismo subsidiario, excepcional, eminentemente preventivo e incluso restitutivo de derechos subjetivos, la acción de tutela no es un medio capaz de brindar respuestas a demandas de carácter resarcitoria o reparatoria, como tampoco a aquellos reclamos que se eleven contra actuaciones u omisiones de carácter general, impersonal o abstracto.

3. En el caso sometido a juicio, de manera expresa, se acusa a las autoridades públicas convocadas de transgredir o amenazar los derechos subjetivos de los

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niños que están en tránsito de adopción, producto de la expedición de un acto de carácter general, impersonal y abstracto, lo que, en principio, haría que esta medida resulte improcedente.

4. En diferentes fallos, en relación con la evidente protección reforzada de los niños -incluido el derecho fundamental de la filiación-, esta Sala ha considerado lo siguiente:

a) “Es lo cierto que el ordenamiento jurídico patrio, propende por la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, mismos que por decisión del constituyente primario, fueron catalogados como «sujetos de especial protección» por parte del Estado, lo que impone estudiar esos asuntos con mayor rigurosidad, más aún cuando se trate de los alimentos a que tienen derecho, pues, como lo prevén los artículos 44 y 13 de la Constitución Política «[...] los

derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás», y «el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de

debilidad manifiesta»” (Corte Suprema de Justicia.

Sala de Casación Civil. STC 1664-2019. En sentido similar, sobre el derecho a tener una familia: STC061- 2020, STC1711-2020 y STC076-2020).

b) “(...) a partir de la Convención sobre Derechos del Niño, son principios básicos que orientan la consolidada Doctrina de la Protección Integral a los niños, niñas y adolescentes: (i) la igualdad y no discriminación; (ii) el interés superior de las y los

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niños; (iii) la efectividad y prioridad absoluta; y (iv) la participación solidaria” STC13355-2019).

c) «(...) el constituyente de 1991 consagró la calidad de sujetos de especial protección por parte del Estado para los niños, niñas y adolescentes (artículos 44 y 45, Constitución Política de Colombia), autorizando la protección integral, el interés superior y la prevalencia de sus garantías respecto de los demás sujetos de derecho, incluidos los de su núcleo familiar, lo cual tiene su fuente en la trascendencia que revisten en la especie, formación con valores indispensables para la existencia, consolidación y desarrollo de los cometidos del Estado y la comunidad, esto es, por intereses superiores” (STC10490-2019).

d) “Aunado a los postulados internacionales, el legislador de 1989, a través del Decreto 2737, previno a las personas y las entidades, tanto públicas como privadas para que al desarrollar programas y al asumir responsabilidades en asuntos de menores, tuvieran en cuenta sobre toda otra consideración, el interés superior de éstos, lo cual fue armonizado con la Carta de 1991, y posteriormente con el Código de la Infancia y Adolescencia - Ley 1098 de 2006, que en su artículo 8° prevé que “se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes” (STC13355-2019).

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e) “(...) [D]entro del amplio espectro de derechos fundamentales del niño, reluce por su trascendencia el de tener una familia y a no ser separado de ella, pues es incontestable que en su interior encuentra el menor el cuidado y el amor necesarios para su desarrollo armónico (...). La Declaración Universal de los Derechos Humanos y los instrumentos internacionales de protección al menor, como la Declaración Universal de los Derechos del Niño, no vacilan en resaltar la importancia que para éste tiene el hecho de pertenecer a una familia, y a no ser separado de ella, pues el infante necesita para su desarrollo integral del afecto, amor y cuidado que los suyos le brindan. Inclusive, tales convenios no se restringen a las relaciones entre padres e hijos, sino que abarcan un grupo más amplio, que comprende a sus hermanos, tener contacto con sus tíos y primos, recibir el afecto de sus abuelos, vínculos afectivos todos ellos que comportan que el niño se sienta en un ambiente familiar que le sea benéfico (...)” (Sentencia del 28 de julio de 2005, Exp. T-2005-00049-01, citada en la Sentencia de 24 de febrero de 2010, Exp. T. No. 68001-22-13-000-2009-00634-01).

f) “La prevalencia de sus prerrogativas, inserta en la Constitución de 1991 y en normas posteriores, proviene de su reconocimiento como sujetos vulnerables que reclaman de la familia, la sociedad y el Estado un trato diferenciado “(STC16952-2019).

5. Descendiendo al caso en concreto, encuentra la Corte, que el perjuicio que se pretende evitar puede

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adjetivarse como irremediable, en virtud de los insuperables daños que potencial y paulatinamente llevan consigo en el desarrollo físico, sicológico y afectivo de los niños, la prolongación de su statu quo judicial, que tiene repercusiones en su derecho a ser parte de una familia; a ser cuidado y amado.

6. Se aclara que, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, además de prorrogar la suspensión de los términos judiciales en el territorio nacional hasta el 26 de abril de 2020, en el numeral 2 del artículo 2 extendió las excepciones a la relatada suspensión de los términos judiciales a “los procesos de adopción en aquellos casos en los que se haya admitido la demanda.”

7. De otro lado, el Gobierno Nacional, en el marco del estado de excepción declarado mediante Decreto 417 del 17 de marzo hogaño, expidió el Decreto 567, por el cual “se adoptan medidas para proteger los

derechos fundamentales de los niños, las niñas y los adolescentes y se asignan a los procuradores judiciales de familia funciones para adelantar los

procesos de adopción, como autoridades jurisdiccionales transitorias.” Esta norma dispuso:

“Artículo 1. Funciones jurisdiccionales. Investir funciones jurisdiccionales a los procuradores judiciales familia que para efecto designe Procurador General la Nación, para conocer los procesos adopción excluidos del levantamiento la suspensión dispuesta en el Acuerdo PCSJA20-11532 del 11 abril 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, específicamente, para procesos de adopción en los que no se admitido la

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demanda o aquellos nuevos que se pretendiera adelantar, conforme a lo previsto en artículos 124 a 1 de la Infancia y la Adolescencia y demás disposiciones aplicables y de conformidad con los aspectos de procedimiento del Código General del Proceso.

” Dicha competencia se ejercerá por el término en que se mantenga vigente la suspensión términos para juzgados de familia dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura en los procesos adopción.”

8. Así mismo, de manera expresa, con el PCSJA20- 11546 del 25 de abril de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, se ordenó levantar la suspensión de términos “[p]ara los procesos de adopción, los cuales se adelantarán de manera virtual.”

9. Observa esta Sala, en el caso concreto, que desapareció el piso o supuesto fáctico que soportaba la queja. En efecto, a la fecha, ningún proceso de adopción se encuentra con términos suspendidos.

10. Sin embargo, sobre el particular, preocupa especialmente a la Corte lo siguiente: las funciones jurisdiccionales ofrecidas por el Decreto 567 de 2020 a los Procuradores Judiciales de Familia. De manera especial, preocupa que, una vez superadas o levantadas las suspensiones de términos para todos los procesos de adopción, los mencionados funcionarios sigan conociendo de algunos procesos de adopción. Lo anterior, como parece desprenderse del parágrafo 3 del art. 1 del Decreto 567 de 2020.

11. Para la Corte, resulta muy inconveniente que los Procuradores Judiciales de Familia puedan continuar

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con las narradas -y cuestionables- funciones jurisdiccionales. Entre otras razones, porque en los referidos procesos de adopción la Procuraduría funge como parte. Por lo demás, la referida jurisdicción transitoria entregada a los Procuradores Judiciales de Familia se enfrentaría a varios preceptos constitucionales.

12. Sobre el particular, esta Sala de Casación Civil -en cabeza de su presidente-, profirió el siguiente oficio con destino a la presidenta del Consejo Superior de la Judicatura:

“Sea esta la oportunidad para saludarla y manifestarle que, en sesión de 22 de abril de 2020, la Sala de Casación Civil estudió el Acuerdo expedido por el Consejo Superior de la Judicatura (PCSJA20- 11532), mediante el cual se dispuso prorrogar la suspensión de términos judiciales, incluyendo los asuntos que se generen con las nuevas demandas de adopción que sean presentadas, como las que no hayan sido admitidas.

”En este sentido, la Sala quiere manifestar su profunda preocupación respecto a este punto, teniendo en cuenta que solo quedaron exceptuados los procesos de adopción con demanda admitida, circunstancia que afecta gravemente los derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes, que cuentan con una expresa protección constitucional reforzada, y con los derechos constitucionales a tener una familia, a adquirir y gozar de un estado civil y a las prerrogativas dimanantes del mismo; tarea

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asignada con prelación y por esencia a los jueces. La Sala expresa su hondo malestar sobre el particular, por las consecuencias que ello puede generar en un Estado de Derecho, por la afectación que puede traer para la autonomía e independencia judicial, porque son los jueces, quienes en forma expresa e inmediata deben decidir sobre las adopciones. Su competencia es constitucional y legal. Asignar esa atribución a los

procuradores, los convertiría en “jueces y partes”,

aspecto que riñe con el anunciado principio democrático de la “autonomía e independencia judicial”.

” En consecuencia, la Sala de Casación Civil solicita de manera urgente al Consejo Superior de la Judicatura, la modificación de lo dispuesto en el aludido Acuerdo, para incluir dentro de las excepciones todos los procesos de adopción, desde su inicio hasta su terminación.”

13. Por lo demás, estima la Sala lo siguiente: el referido principio Perpetuatio jurisdictionis -invocado por el Decreto 567 de 2020- no podría tener asidero en el caso concreto. En efecto, las funciones jurisdiccionales no podrían ser ofrecidas o extendidas por el citado Decreto, ni siquiera en las especiales circunstancias jurídicas y sociales en las cuales se encuentra el País. En una palabra, no podría extenderse o proyectarse una “jurisdicción” que desafía o lesiona la Carta Política.

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14. Por lo anterior, se concederá la protección constitucional reclamada. De manera especial, dado el nuevo piso fáctico -ya se levantaron las suspensiones de los términos de todos los procesos de adopción-, se ordenará a la Procuraduría General de la Nación remitir todos los procesos de adopción, que estén conociendo los Procuradores Judiciales de Familia, a los Jueces de Familia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Conceder la tutela interpuesta por Jesús Ricardo Nieto Wilches y Mónica Del Pilar Bustos Vega,

RRPuBd,oAlpRhB,PBaGuHl ,BJeAnHik, KIIW, DA,llRisEo(nApReellnideoeDBeeSnoilkte,raBWen)jDam,MinP,GVaFr,ret

MRuFBdVolpyhDDPaRu, l Benik II, Allison Renee Benik, Benjamin Garret

SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a la Procuraduría General de la Nación remitir a los Jueces de Familia todos los procesos de adopción que actualmente estén conociendo los Procuradores Judiciales de Familia.

Notifíquese lo aquí decidido, mediante comunicación telegráfica a las partes y todos los interesados.

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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