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Radicación n.° 84984

 

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente

AL211-2022

Radicación n.°84984

Acta 01

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).

Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición elevado contra la providencia CSJ AL4731-2021, dentro del proceso adelantado por JHON ALEXANDER DOMÍNGUEZ NEIZA Y OTROS, contra la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR (COLSUBSIDIO).

  1. ANTECEDENTES
  2. El pasado 16 de febrero de 2021, la parte demandante presentó solicitud de nulidad en contra del proveído de fecha 16 de septiembre de 2020, mediante el cual se declaró desierto el presente recurso extraordinario de casación y, consecuentemente, se ordenó la devolución del expediente de la referencia al tribunal de origen.

    En sustento de la referida solicitud, la parte demandante alegó haber radicado oportunamente la sustentación al recurso extraordinario de casación, en observancia a la suspensión de términos judiciales que operó por decisión del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se materializó a través de los Acuerdos PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 de 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11532 de 11 de abril de 2020, PCSJA20-11546 de 25 de abril de 2020, PCSJA20-11549 de 7 de mayo de 2020, PCSJA20-11556 de 22 de mayo de 2020 y PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020.

    Asimismo, adjuntó las respuestas dadas por las presidencias del Consejo Superior de la Judicatura y la Corte Suprema de Justicia, las Salas de Casación Civil y Penal, como la de la Sala Especial de Instrucción, a los derechos de petición presentados por el abogado Jorge Alberto Barrera Pineda ante estas dos corporaciones, tendientes a esclarecer la suspensión de los términos judiciales para dicha época.

    Al resolver lo anterior, esta Sala, a través de proveído CSJ AL4731-2021, rechazó de plano la solicitud de nulidad procesal propuesta por la parte demandante, con base en los acuerdos adoptados por el Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Plena de esta corporación y esta Sala de Casación, relativos a la suspensión de términos judiciales, dentro del marco de la declaratoria de la emergencia sanitaria nacional.

    En contra de lo resuelto, la parte demandante presentó oportunamente recurso de reposición, a fin que se acceda a la declaratoria de la nulidad procesal incoada y, consecuentemente, se dé por oportunamente presentada la sustentación a su recurso extraordinario de casación.

    Como fundamento del recurso de reposición, la parte demandante reprochó la validez y legalidad que revisten los acuerdos proferidos por la Sala Plena de esta corporación y la Sala de Casación Laboral, relativos a la suspensión de términos judiciales, frente a las decisiones adoptadas en la misma materia por el Consejo Superior de la Judicatura, ya que, a su consideración, esta dependencia judicial se atribuyó potestades que se encuentran por fuera de su órbita, conforme a la ley.

  3. CONSIDERACIONES

El numeral 9 del artículo 235 de la Constitución Política de Colombia, establece que la Corte Suprema de Justicia tiene la atribución de darse su propio reglamento; potestad que expresamente se encuentra encomendada a la Sala Plena de la corporación, conforme lo previsto en el numeral 4 del artículo 17 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma que además consagra que esta última deberá resolver los asuntos administrativos y jurisdiccionales que le correspondan.

Al respecto, se tiene que la Sala Plena de esta corporación, mediante proveído APL4729-2018, expresó lo siguiente:

3.3. El reglamento ha sido definido como

una especie de acto administrativo, entendiendo por este una declaración unilateral de voluntad, que proviene de la administración o de los particulares en ejercicio de la función administrativa, y produce efectos jurídicos. El reglamento tiene estos mismos elementos, porque entre ambos existe una relación de género a especie, siendo género el acto administrativo y especie el reglamento, como también son especies los actos administrativos generales, los particulares, los reglados, los discrecionales, etc. De hecho, uno de los tipos más usuales de actos administrativos son los particulares, sin embargo, son solo una especie entre varias, cuyo elemento característico es su individualidad; igual que sucede con los actos generales, que tiene por vocación dirigirse a un número indeterminado de personas, sin embargo, tales diferencias no implican que se separen del género: sencillamente todos son actos administrativos. Esto significa que a pesar de las particularidades y especificidades que tiene el reglamento, de ninguna manera se trata de una norma autónoma, porque -como se señaló- comparte los mismos elementos que caracterizan al acto administrativo.

(...)

De esta manera, todos los actos administrativos -incluido el reglamento- tienen en común: i) los elementos que los constituyen –sujeto o competencia, objeto o contenido, causa o motivo, forma y fin-; ii) los vicios que afectan su validez - expedición en forma irregular, violación de norma superior, etc.-; iii) el control judicial procede con la misma intensidad, es decir, no hay variaciones apriorísticas por el tipo de acto; y iv) el juez es el mismo: la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (Consejo de Estado. Rad. 11001032600020080008700 -35853-. Sent. 20 de octubre de 2014).

Esa misma providencia, al referirse a las clases de reglamento, puntualizó:

La clasificación más relevante de los reglamentos los identifica como praeter legem y secundum legem, que atiende a la relación en que se encuentra dicha norma frente a las de rango superior. Los secundum legem, como su nombre lo indica, son los que se someten a la ley –"según la ley"- (...).

En consecuencia, reglamentos secundum legem son los que se someten o subordinan a una norma de inferior jerarquía a la constitución, de tal manera que su finalidad es desarrollar la disposición superior –no sólo la ley, pero muchas veces a la Ley- por lo que se les conoce como reglamentos ejecutivos, de tal manera que su finalidad es concretar los mandatos de la norma superior, fijando los medios e instrumentos auxiliares necesarios para conferirles el mayor efecto; no obstante que en muchos casos subsistan espacios para la creación de derecho.

(...)

La otra clase de reglamentos son los praeter legem, cuya característica principal es que no se subordinan a la ley, ni a otro reglamento, por lo que tienen mayor autonomía para tratar la materia que tienen asignada; ya que a diferencia de los secundum legem solo la Constitución los crea y justifica, otorgando directamente la potestad reglamentaria a una autoridad, por lo que entre ellos no media una ley, así que cuentan con la capacidad creadora propia del legislador.

En este sentido, el reglamento praeter legem o independiente no completa ni desarrolla una ley previa, porque surge en virtud de la Constitución, que radica en él la competencia para regular un asunto, lo que implica que tal espacio queda vedado al legislador, quien debe respetar dicha reserva, so pena de violar la Constitución.

De esta manera, este reglamento tiene una jerarquía similar a la ley, pues ambos se someten directamente a la constitución; no obstante, para evitar confusiones no se suele asimilar este reglamento a la ley, pero sólo porque formalmente no tienen "fuerza de ley".

A modo de ejemplo de reglamentos praeter legem, la Constitución establece, en varios artículos y a favor de diferentes órganos, la reserva de reglamento. De esta manera establece en el artículo 355 que al Gobierno le corresponde reglamentar la forma en la cual se podrán celebrar contratos en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal, con entidades privadas sin ánimo de lucro, con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el Plan Nacional y los Planes Seccionales de Desarrollo; el artículo 189.17 atribuye al presidente la república la facultad para distribuir los negocios, según su naturaleza, entre Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos; (...); los artículos 235.6, 237.6 y 241.11 facultan a la Corte Suprema de Justicia, al Consejo de Estado y a la Corte Constitucional, respectivamente, para darse su propio reglamento.

Ahora bien en el Estado Social de Derecho se tiene que la Constitución se instituye como la piedra angular del sistema jurídico que pretende encausar una realidad social que busca regular; encontrándose integrada por principios, valores, reglas, derechos y deberes que imprimen unidad y validez a las demás disposiciones normativas.

Sobre el tópico, se tiene que la Corte Constitucional mediante sentencia CC C027-1993, expresó, que:

La Constitución Política de un país consagra las reglas e instituciones jurídicas que conforman la organización política del Estado y su funcionamiento, establece los distintos órganos de gobierno en que éste se distribuye, las relaciones de éstos entre si y con los miembros de la comunidad, e imprime la orientación ideológica-filosófica-jurídica en que se funda y que inspira sus mandamientos.

Se erige así la Constitución en norma suprema, cuyos preceptos han de informar todo el ordenamiento jurídico del Estado, que por lo tanto ha de ajustarse a ella.  De ahí que se pregone el carácter  superior de ella (art. 4o. C.N.), se establezcan órganos especiales para salvaguardar su integridad (Corte Constitucional) y se prevean mecanismos legales para preservar su integridad, como son, las acciones populares de inconstitucionalidad, la excepción de inconstitucionalidad, el control de la Corte Constitucional de los tratados y de sus leyes aprobatorias y la decisión que ésta ha de tomar en relación con los proyectos de ley objetados como contrarios a la Carta por el Presidente de la República.

En otra oportunidad, la misma corporación señaló en proveído CC C054-16, que:

El principio de supremacía constitucional tiene una función jerárquica, lo cual conlleva dos consecuencias. En primer lugar, implica la imposibilidad de predicar en el orden jurídico normas que tengan un nivel superior a la Constitución. Esto implica, a su vez, que aquellas normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, en los términos del inciso primero del artículo 93 C.P., alcancen el mismo nivel jerárquico de la Constitución, pero no una escala superior que la subordine, por lo que son disposiciones integradas más no superpuestas a la Carta Política. La segunda faceta de la función jerárquica es la de servir de parámetro para la validez formal y material de las normas que integran el ordenamiento jurídico. Las previsiones que conforman el contenido orgánico de la Constitución determinan el régimen de competencias para la producción normativa (por ejemplo, la cláusula general de competencia legislativa del Congreso de que trata el artículo 150 C.P.), al igual que los aspectos esenciales que guían el procedimiento para dicha actividad de creación del derecho legislado, así como de los reglamentos. Estas disposiciones constitucionales conforman el marco de referencia para la validez formal de las normas jurídicas. En cambio, la validez material refiere al contenido concreto de la regla jurídica correspondiente y su comparación con los postulados constitucionales. Sobre este aspecto, el artículo 4º C.P. implica que en todo caso debe preferirse la vigencia sustantiva de la Constitución cuando entre en contradicción con el contenido de una norma jurídica de inferior jerarquía. Según lo han sostenido diferentes vertientes de la teoría del derecho, dicha compatibilidad no solo se predica de las previsiones constitucionales comprendidas como reglas, sino también de los principios, valores y postulados de moralidad política que dan sentido a la Carta Política. Precisamente, el ejercicio del control de constitucionalidad es, ante todo, una comprobación acerca de la validez de las normas jurídicas. (Negrilla por fuera del texto).

El principio de la supremacía de la Constitución se encuentra inequívocamente consagrado en el artículo 4 de dicho ordenamiento, el cual reza:

La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.

En observancia del mismo, se tiene que la potestad de estructurar los reglamentos de las corporaciones judiciales no puede soslayar las competencias constitucionales, puesto que ello está confinado, por la subordinación jerárquica, a la carta magna.

Así pues, la facultad de la Corte Suprema de Justicia de darse su propio reglamento, conforme lo previsto en el numeral 9 del artículo 235 de la Constitución Política y el numeral 4 del artículo 17 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, no resulta ser absoluta, toda vez que la misma debe ejercitarse dentro del marco de la Constitución Política, conforme a los parámetros por ella trazados para el desarrollo de las atribuciones concedidas a la corporación.

Pues bien, la Corporación, en uso de la mentada potestad constitucional, expidió el Acuerdo n.°006 de 2002, «Por el cual se recodifica el Reglamento General de la Corporación», cuyo artículo 15 expresa que, cada una de las Salas de Casación se dará su propio reglamento, en sujeción de las leyes procedimentales y el Reglamento General de la Corte.

Con base en lo anterior, y en teniendo en cuenta  las respuestas al derecho de petición presentado por Jorge Alberto Barrera Pineda, se tiene que la Sala Especial de Primera Instancia, expidió los Acuerdos n.°04 de 16 de marzo, 5 de 24 de marzo, 6 de 13 abril, 7 de 27 de abril, 8  de mayo, 9 de 26 de mayo, 10 de junio 8 y 11 de julio 1 de 2020, mientras que la Sala de Casación Penal, expidió los Acuerdos n.°18 de 1 de abril, 20 de 29 de abril y 22 de 3 de junio del 2020.

Descendiendo lo previamente expuesto al caso que concita la atención de la Sala, se tiene que las disposiciones denunciadas por la parte demandante, las cuales están contenidas en los Acuerdos n.°1444 de 27 de abril de 2020, expedido por la Sala Plena de esta corporación, y 051 de 22 de mayo de 2020, expedido por esta Sala, encuentran su génesis en la Constitución Política, guardando armonía con los demás preceptos constitucionales que la integran, toda vez que a través de ella se reviste de autonomía a esta corporación para establecer su propio reglamento, sin perjuicio de las decisiones administrativas que adopte el Consejo Superior de la Judicatura para regular la prestación del servicio de justicia en las demás dependencias judiciales del territorio colombiano.

Así las cosas, sin ser necesarias más consideraciones, se mantendrá incólume el proveído objeto de recurso y en consecuencia no se repondrá el mismo.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto CSJ AL4731-2021, mediante el cual esta Sala rechazó la solicitud de nulidad procesal incoada por la parte recurrente JHON ALEXANDER DOMÍNGUEZ NEIZA Y OTROS.

SEGUNDO: ESTESE a lo dispuesto por este despacho en auto CSJ AL2591-2020 de fecha 16 de septiembre de 2020.

Notifíquese y cúmplase

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

No firma por ausencia justificada

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

2

SCLAJPT-06 V.00

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