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Radicado n° 85305

 

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente

SL4332-2019

Radicación N° 85305

Acta No.36

Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la EMPRESA DE ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA S .A. E.S.P., contra la sentencia proferida el 3 de julio de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso especial de calificación de la suspensión o paro colectivo, adelantado por la entidad recurrente contra el SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN, LAS COMUNICACIONES, LA TELEVISIÓN, LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS, LOS INSTITUTOS DESCENTRALIZADOS Y TERRITORIAL DE COLOMBIA –SINTRAEMSDES- SECCIONAL BUCARAMANGA.

Se reconoce personería al Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.345.038 de Envigado, con tarjeta profesional No. 18517 del CSJ, en calidad de apoderado judicial sustituto de la organización sindical demandada, de conformidad con el poder que obra a folio 4 del cuaderno de esta Corporación.

ANTECEDENTES

Conforme al escrito por medio del cual se subsanó la demanda inaugural (folios 87 a 108  del cuaderno del Tribunal), que inicialmente se había inadmitido con providencia del 15 de enero de 2019 (folios 85 y 86. ibídem), la sociedad accionante instauró demanda contra la organización sindical antes mencionada, para lo cual formuló como pretensión, que se declare la ilegalidad de la suspensión o paro colectivo del trabajo, ocurrida durante el  13 de noviembre de 2018, adelantado por Sintraemsdes, en instalaciones de la empresa, afectando un servicio público esencial, además de haber cesado en el empleo, sin haberse surtido una etapa de negociaciones..

Como hechos que fundamentan la anterior petición,  argumentó en resumen, que es una empresa de servicios públicos domiciliarios de carácter mixta, dedicada principalmente a prestar el servicio de acueducto para la ciudad de Bucaramanga; que el 13 de noviembre de 2018, a las 7:25 am, un grupo de trabajadores sindicalizados, afiliados a Sintraemsdes seccional Bucaramanga, hizo ingreso por la puerta de entrada del salón de pagos, ubicado en el Edificio Parque del Agua, con el propósito de obstaculizar las labores asignadas a esa dependencia.

Efectuado el bloqueo, hizo presencia en el sitio el inspector del trabajo, constatando el cese efectivo de actividades, de lo cual elaboró el acta respectiva, con la participación de la organización sindical, representada por Rafael Antonio Ovalle Archila y Luis Jesús Gamboa Barajas, y por la empresa, María Leonor Arias Ferreira y Martha Juliana Serrano Quintero.

La actividad desplegada por el sindicato, produjo traumatismo en los procesos fundamentales de la empresa, puesto que impidió que usuarios con el servicio del agua desconectado, pudieran efectuar el pago de la factura, y así obtener la reconexión, lo mismo que el servicio de suministro de agua, a través de carro tanques «...en la planta Morro y el servicio móvil de redes, ya que un grupo de trabajadores de esta área se ubicó en el salón de pago, sitio que no obedece a su lugar de trabajo, descuidando la actividad propia del cargo que desempeñan, y como consecuencia de esto, la afectación del servicio público esencial que presta el amb S.A. ESP.»

Añadió, que la organización sindical desconoció la prohibición de orden constitucional de llevar a cabo huelga o cualquier cese de actividades en empresas que prestan un servicio público esencial, afectando la actividad de recaudo, que es de vital importancia para la entidad.

La anterior demanda fue admitida mediante auto calendado 29 de enero de 2019, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral, contra Sintraemsdes Seccional Bucaramanga.

Notificada la organización sindical, mediante proveído de 3 de mayo de igual año, se citó a las partes a la audiencia de trámite de que trata el CPT y SS Art. 129A-4, adicionado por la L.1210/2008 Art. 4° (folios 124 y 131 del cuaderno principal).

AUDIENCIA DE TRÁMITE

Se cumplió en dos sesiones de audiencia, del 16 y 23 de mayo de 2019, a las cuales comparecieron las partes. En el primer día, la organización sindical, por conducto de apoderado judicial procedió a dar contestación al libelo. También se admitió la reforma de la demanda, con la solicitud del decreto adicional de un testimonio, y se adelantó el saneamiento del proceso. Así mismo, se fijó el litigio, especificando que la controversia se centraba en determinar si hubo o no un cese o paro colectivo del trabajo, en las instalaciones del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga, edificio Parque del Agua, el 13 de noviembre de 2018 en el horario señalado por el empleador, y de encontrarse probado ese supuesto, determinar si fue promovido por la organización sindical demandada, en contravención con lo dispuesto en los literales a) y c) del artículo 450 del CST. Finalmente se decretaron las pruebas y se llevó a cabo su práctica.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El sindicato, al dar respuesta a la demanda, se opuso al éxito de la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, señaló que no eran ciertos, por lo que procedió a precisar cuál era en su criterio la verdadera realidad de los acontecimientos.

Indicó, que el 13 de noviembre de 2018, entre las 7:10 y las 9:30 am, concurrió un grupo de trabajadores al área comercial de la empresa, con el propósito de solidarizarse con sus compañeros de cajas de recaudo y expresar su voz de inconformidad, en razón a que el gerente ordenó de manera intempestiva y arbitraria, el traslado de los trabajadores directos de la empresa para ser reemplazados por empleados de Coopenessa, y a otros la suspensión de sus funciones.

Adujo, que esa conducta del empleador, generó malestar y alarma en los trabajadores, al percibir que se estaba generando la privatización de la empresa, razón por la cual decidieron reunirse en el sitio donde se estaba presentando el problema, lugar al que llegaron dos directivos del sindicato por cuenta del llamado de los trabajadores, a efectos de que les colaboraran ejerciendo la vocería ante los directivos de la compañía.

Mencionó, que el grupo de trabajadores permaneció expectante en el sitio de parálisis, mientras se adelantaban las conversaciones con el empleador, lo cual finalizó a las 9:30 am, momento en el que hizo presencia el Inspector del Trabajo, a quien se le dieron las explicaciones del caso y se le solicitó una investigación por la tercerización laboral y el desconocimiento de las obligaciones contraídas en la Convención Colectiva. Igualmente, hizo presencia la policía metropolitana, con el fin de verificar que no se fueran a presentar disturbios o violencia en la reunión de los trabajadores.

Añadió, que como consecuencia de esa situación, la empresa tomó la decisión de sancionar a 26 trabajadores con suspensión y amenaza de terminación del contrato de trabajo con justa causa, por la participación individual en los hechos ocurridos ese día, con fundamento en las conductas enlistadas en el reglamento interno y el CST.

Propuso las excepciones que denominó: inexistencia del cese parcial de actividades y falta de legitimación en la causa por pasiva.

En su defensa, señaló que lo ocurrido el 13 de noviembre de 2018, fue una reunión, manifestación, asamblea, concentración o charla de trabajadores con algunos líderes sindicales, como recurso pacífico, para discutir la actuación del empleador sobre el manejo del personal, sin que ello hubiera implicado una interrupción del servicio, u ocasionado algún perjuicio a la empresa.

Explicó, que el eventual cese de actividades, no trajo como consecuencia, la suspensión del servicio público esencial de suministro de agua, dado que, en primer lugar, la reunión informativa duró aproximadamente dos (2) horas, y en segundo lugar, se realizó en el salón de recaudos o centro de pagos, lugar en el cual estaban ubicados sólo algunos cajeros directos de la compañía, por cuanto la empresa había acudido intempestivamente a personal ajeno para atender a los usuarios, por lo que en nada incidió la protesta de los trabajadores, máxime que la actividad de recaudo de facturas no hace parte del servicio público de agua potable.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral, en sentencia del 3 de julio de 2019, resolvió negar las pretensiones de la demandante, y luego, imponerle las costas de primera instancia, para lo cual dispuso comunicar tal decisión al Ministerio de Trabajo.

Para arribar a esa determinación, conforme se escucha en el respectivo CD, el a quo comenzó por decir, que el problema jurídico que debe resolver, hacía referencia a si, el 13 de noviembre de 2018, se presentó un cese de actividades en las instalaciones de la empresa demandante, entre las 7:54 am y las 9:45 am, y de encontrarse probado tal cuestión, establecer si dicho cese fue promovido o auspiciado por el sindicato Sintraemsdes, en contravención de lo previsto en los literales a) y c) del art. 450 del CST.

Indicó, que no estaba en discusión, que el 13 de noviembre de 2018, un grupo de trabajadores, se reunió en el salón de pagos del Parque del Agua, de las instalaciones del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga; que según el acta del cese de constatación de actividades suscrita ese día, el funcionario comisionado del Ministerio de Trabajo, hizo presencia en las instalaciones de la empresa, y a su juicio, constató un cese de actividades parcial, por parte de los trabajadores, como aparece registrado a folio 44.

Luego recordó, que el derecho de asociación sindical, tiene resguardo constitucional en el art. 39 de la C.P., desarrollado en el art. 353 del CST, que establece la libertad sindical, como la facultad que tienen los trabajadores de asociarse de manera libre, establecer organizaciones, sin ninguna intromisión, teniendo como única carga, el registro de la organización ante el Ministerio del Trabajo, y notificar de ello al empleador. Precisó, que la huelga es un derecho que tienen las asociaciones para resguardar o reclamar sus derechos, y el art. 450 del CST, contempla los casos de ilegalidad.

A continuación, refirió que el art. 429 del CST, señala que la suspensión colectiva, temporal y pacífica, efectuada por los trabajadores en un establecimiento con fines económicos y profesionales propuestos al empleador, constituye lo que se denomina huelga, y la misma se desarrolla, una vez se cumplen las etapas que establece el art. 444 de dicho estatuto. Igualmente, que el art. 369 ibídem, en concordancia con lo enseñado por la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia 62718, dispone que se debe agotar un trámite previo, que si bien no es el mismo que se debe desarrollar en el procedimiento de un conflicto colectivo, si deben cumplirse ciertos protocolos, como es, que en torno a su iniciación y desarrollo, por ejemplo, para el caso de incumplimiento de las obligaciones del empleador, se deben seguir los parámetros de la huelga por conflicto de intereses.

Dicho lo anterior, el Tribunal manifestó, que se debía examinar lo mencionado por la empresa, relacionado con que, el 13 de noviembre de 2018, un grupo de trabajadores afiliados a la organización sindical, bloquearon el acceso a las oficinas de pago, impidiendo la actividad de recaudo normalmente desarrollada, obstaculizando la labor y ejecución de la empresa, afectando la prestación del servicio esencial que tiene el Acueducto.

Para ello, dijo que la Corte Suprema de Justicia ha señalado, que cuando se promueve un cese de actividades imputable al empleador, debe seguirse el procedimiento establecido para las huelgas, conforme con lo previsto en el art. 431 del CST.

Posteriormente, se refirió a la sentencia  CSJ 4 jul. 2018, rad. 80409, sobre la identificación de un servicio público esencial, respecto del cual está prohibido la huelga. Mencionó que esa calificación depende del legislador, pero debe tener en cuenta como lineamientos, que su suspensión afecte la salud, la vida y la seguridad de la población, dependiendo de las particularidades propias de cada contexto, y sin importar si su alteración es parcial o si se produce un daño efectivo sobre esos derechos.

Explicó, que el art. 430 del CST, establece la prohibición de huelga en los servicios públicos, que es toda actividad organizada que tiene como objetivo a satisfacer las necesidades de interés general en forma regular y continúa, de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien que se realice por el Estado directamente o por personas privadas, en consecuencia, constituían ejemplos de servicio público, las empresas de transporte por tierra, agua, aire y de acueducto, energía eléctrica y telecomunicaciones.

Señaló, que atendiendo al problema jurídico, verificaría la existencia del cese de actividades, y si se encuentra probado, procedería a dilucidar, si hubo convocatoria, participación o injerencia del sindicato en el aludido cese, luego, si recayó sobre un servicio público esencial, y por último, los parámetros dados por la Sala de Casación Laboral.

Con ese propósito reseñó los medios de prueba:

« (...)

Nos allegaron varios documentos, por ejemplo por el jefe de servicios administrativos y de mantenimiento, que indica que el 13 de noviembre del año 2018, varios trabajadores ingresaron simultáneamente al salón de pago, restringieron parcialmente el acceso a los usuarios, destacando que a las 7:49 am, algunos directivos sindicales acceden al área de cobranza, presentándose a las 7:55 am, impidiendo el recaudo total de las cajas.

Memorando del coordinador de peticiones, quejas y reclamos, informando que algunos trabajadores, entre ellos, Oscar Mauricio Estupiñan, a las 7:10 am, se ausentaban de los puestos de trabajo, porque fueron convocados por Sintraemdes, para una de esas actividades.

Memorando electrónico suscrito por el coordinador de operaciones, indicando que Antonio Ovalle Archila participó del cese del 13 de noviembre; igualmente otros memorandos que relacionan a trabajadores como Oscar Ovidio, Ovidio Díaz, Arturo Luque, Humberto García, Mauricio Machado y Fredy Archila.

Informe del director de seguridad de Acrópolis, que señala, que el 13 de noviembre de 2018, en el puesto del salón de pagos, varios funcionarios del Acueducto realizaron un plantón frente a las instalaciones, restringiendo de manera parcial el acceso de los funcionarios generando un caos al ingreso.

Copia de los trámites disciplinarios contra los trabajadores y las sanciones impuestas.

Lista de 369 trabajadores, que dejaron constancia que no fueron convocados por el sindicato para participar en el cese de actividades del 13 de noviembre de 2018.

El oficio de la Policía Metropolitana, en el que informa que la patrulla del CAI de las Américas constató que un grupo de empleados estaban trabajando a media marcha y protestaban por la privación de los cajeros sin que hubieran advertido alteración de la convivencia, destrucción de bienes o comisión de delitos o contravenciones.

Declaración extra juicio de algunos usuarios que informaron que accedieron a las instalaciones de la empresa y pudieron pagar sus facturas de servicio (...)»

En la tarea de valoración, el Tribunal mencionó, que como lo ha enseñado el órgano de cierre en esta especialidad, dentro del ejercicio del derecho de autonomía sindical, los trabajadores están facultados para ejecutar o promover manifestaciones públicas, plantones, asambleas y publicidad para afirmar sus inconformidades cuando no ha sido exitosa su intervención directa con el empleador, sin que se pueda dejar de lado, que dichas actividades deben darse dentro de la esfera de la legalidad, prácticas que sin perjuicio de la denominación que le den sus promotores, deben ser sometidas al juez del trabajo, en los términos de la Ley 1210 de 2008, a fin de determinar, si se trató de un cese legal, siempre bajo la consigna de que se materialice una suspensión colectiva de trabajo, esto es, que en realidad exista una parálisis parcial o total de la cadena productiva de la actividad del empleador, sin que se requiera prueba solemne, pues corresponderá al juez apreciar armónicamente todos los medios de prueba arrimados para tal fin.

Así, indicó que se debía llegar a la conclusión, de que no existió cese colectivo, interrupción o parálisis parcial o total  de actividades, el 13 de noviembre de 2018, en las instalaciones de la empresa demandante:

«(...) Valga resaltar, que al expediente fue agregado el acta de constatación del presunto cese, suscrita por el Ministerio del Trabajo, que hizo presencia en las instalaciones de la empresa, prueba respecto de la cual, ha dicho la alta Corporación en materia laboral, que constituye un elemento útil de suma importancia, dado que dicho documento deja constancia de los hechos y circunstancias que rodean una situación con participación de los trabajadores y la organización sindical, respetando los derechos de defensa y debido proceso, empero, no significa ello, que la decisión se fundamente únicamente en los supuestos allí consignados, pues como ya se indicó, es deber y facultad del juzgador, acoger en su integridad el material probatorio.

Destáquese que la prueba testimonial advierte que el 13 de noviembre de 2018, inició operación en las instalaciones de la empresa, la cooperativa privada Coopenessa, en virtud de un contrato suscrito con el fin de tercerizar la actividad de recaudo desarrollada en el salón de pagos ubicado en el Parque del Agua.

Al respecto, según lo indicó el señor Sergio Pérez Blanco, director comercial de la empresa, se tiene que para el día de los hechos, a las 6:30 am ingresó y en dos de las cinco cajas disponibles para el recaudo, fueron ubicados agentes de Coopenessa por decisión de la empresa, quienes en adelante se encargarían de la actividad de recaudo, antes ejecutado por los trabajadores directos del Acueducto, determinándose que tres de estos últimos tenían el acompañamiento de la misma empresa en la labor de ese día. Informó el testigo que dicha decisión había sido comentada y socializada en algunas reuniones a las que asistieron las directivas sindicales, no obstante, salvo la gerencia y el testigo conocían de la puesta en marcha, que ese día se iniciaba la actividad de Coopenessa, pues dicha situación se dio a conocer a los trabajadores al momento del ingreso.

Las deponentes Martha Julia Serrano Quintero y María Leonor Arias Ferreira indicaron que el día de los hechos, el presidente del sindicato Rafael Ovalle Archila y otros trabajadores irrumpieron en el salón de pago, mediante manifestaciones agresivas en razón de la llegada de Coopenessa, obstaculizando e impidiendo la actividad de recaudo durante dos (2) horas, por lo que se llamó al Inspector de Trabajo, funcionario que constató la aglomeración de los trabajadores en dicha locación y la ausencia en sus sitios de trabajo, indicando además, que el presidente de la organización violentó por la fuerza, unos paneles que estaban en la entrada de las instalaciones para facilitar su ingreso. Las dos testigos coincidieron que la decisión de la empresa fue previamente socializada al sindicato.

El señor Jairo Fabián Jiménez, Jaime Rojas, también convocado por la empresa, narró que fue contactado por los líderes sindicales para que fungiera como mediador; que le consta que se suspendieron actividades de reparación de daños, porque los trabajadores encargados no se encontraban en sus puestos de trabajo, al igual que algunas secretarías; que aproximadamente a las 2:30 pm retornó la normalidad en la empresa. (...)

Para la Corporación es claro, que en el caso de autos no existió el cese. Aflora sin duda, que el día 13 de noviembre, los trabajadores de las cajas ubicadas en el salón de pago, fueron sorprendidos por su empleador con una decisión que les generó exaltación, que los alteró ante una posible remoción de sus cargos y condiciones laborales, pues está más que probado por el testimonio del señor Blanco Pérez, director comercial, que ese día fue sorpresivo para los trabajadores la instalación de la Cooperativa con funcionarios que iban a adelantar esa actividad de recaudo, y para el Tribunal es natural la reacción de los trabajadores frente a la supresión de esos cargos.

Estimamos que lo natural de esos trabajadores es angustiarse frente a la situación que se presentaba y desde luego, llamar a esos compañeros, llamar al sindicato, mirar cómo se resguarda uno de un trabajo que se encuentra abocado a perder. No podemos considerar que esa reacción casi natural frente a quien va a perder el ingreso, estar en la incertidumbre que esto le genera.

Si bien es cierto, los declarantes referidos indicaron que la empresa no dio por terminado el contrato de trabajo con ocasión de la llegada de Coopenessa y que mantuvo las funciones de los cajeros con excepción de recaudo, no es menos cierto que no se demostró al plenario, que se hubiera informado a los afectados, cuáles serían de ahora en adelante sus condiciones de trabajo, pues tal como lo repitió el testigo, él fue el encargado de anunciar sobre el cambio ese mismo día, toda vez que señaló que como iban llegando se les iba informando, situación que sin duda llevó la desazón y preocupación respecto de los afectados, que vieron amenazada su estabilidad laboral  y una reacción inmediata manifestaron su inconformidad, aunado que es lógico, que si de los cinco cajeros, ahora dos serían de la empresa privada, el número de encargados de dicha función disminuiría, máxime si se tiene en cuenta, que si bien el testigo informó que no hubo remoción del personal por cuanto los cajeros seguirían en el área de cobranza, el deponente explicó que los cajeros serían reemplazados y que esa actividad de recaudo ya no sería cumplida por los funcionarios que en ese momento venían desarrollando.

Dice la empresa, que el sindicato fue quien participó, promovió esa actividad, sin embargo, todos los declarantes indicaron que no conocieron convocatorias, que no hubo pendones, pancartas ni otros elementos alusivos a la jornada de protesta, más allá de las afirmaciones de la señora Arias Pereira, quien señaló que el señor Rafael Ovalle Archila ingresó de manera violenta al salón y que vio trabajadores armados con palos de lo cual no existe prueba en el plenario que corrobore esa situación.

Entonces resultan creíbles las versiones de los convocados sobre que no existió convocatoria, que la situación se generó de hecho, que fue inesperada y sorpresiva debido al desplazamiento de los cajeros. Entonces esa reacción, esa inconformidad de los trabajadores, ese cese que la empresa considera que es un cese que considera debe ser declarado ilegal, considera la Corporación, no se encuentra probado. (sic)»

En ese orden de ideas, para el Tribunal, lo ocurrido el día de los hechos, fue una protesta, una reacción comprensible de los trabajadores debido a las circunstancias, que no puede ser castigada, porque eso sería tanto como impedirle a los asalariados, manifestar su inconformidad ante situaciones que consideran injustas en el clima laboral, o limitarle la posibilidad de acudir a otras instancias, como el sindicato, a efectos de encontrar apoyo frente a los obstáculos que afectan los intereses de los compañeros de trabajo.

Agregó el sentenciador, que si bien era cierto, que el Inspector del Trabajo dejó constancia del cese parcial de actividades, no podía el operador judicial dejar de lado el restante material probatorio que obraba en el plenario, del cual se advertía una jornada en la que los trabajadores manifestaron su descontento ante la decisión sorpresiva del empleador, que podía desestabilizar sus contratos de trabajo, al ser reemplazados por una empresa privada, lo que en últimas se podía considerar un mitin o reunión repentina con el objetivo de obtener del empleador las garantías laborales.

Luego se refirió a la afectación del servicio, concluyendo que el suministro de agua potable, no se vio perjudicado, además de que la actividad de recaudo no encajaba dentro de esa denominación de servicio público esencial.

Expresamente, señaló:

« (...) Fueron allegadas diez declaraciones extra juicio rendidas por los usuarios, quienes indicaron, que no encontraron obstáculo para efectuar el pago de los recibos en las instalaciones del Parque en horas de la mañana, hecho que al analizarse con el oficio elaborado por la Policía Metropolitana, permite inferir que los trabajadores continuaron prestando el servicio, sin que se interrumpiera realmente la actividad esencial de la empresa. No hay prueba de que el servicio de agua haya sido suspendido o que no haya sido prestado ese día; tampoco hay prueba de que el servicio de agua para los camiones de carro tanque no haya sido prestado, más si se tiene en cuenta que por declaración de los mismos testigos convocados por la empresa, el servicio de carro tanques cubre actividades que son para la construcción, las piscinas, para situaciones que se estiman, no hacen parte del servicio esencial.

Además, también llama la atención, si el recaudo es un servicio esencial, por qué se va a tercerizar. Si el recaudo hace parte de la actividad esencial del servicio de acueducto, no se puede tercerizar, y si ya viene siendo desarrollado y se puede pagar en cualquier cajero, en cualquier banco, se concluye que ese no es un servicio esencial.

Entonces, tampoco se atentó esa actividad, que si llegásemos a entender que fue un cese, no está afectando o no afectó un servicio esencial, porque la actividad de recaudo no lo es, porque lo estaba desarrollando personal ajeno a la empresa.

Estimamos que la empresa se apresuró al considerar que esa actividad fue un cese prohibido, que afectó y que encaja en la norma que prohíbe  el art. 450 del CST.

Indicó, que en gracia de discusión, no se acreditó cuáles personas o cuáles daños se produjeron a los usuarios, y reiteró, que no encontró prueba o elementos para estimar que hubo cese de actividades, sino una reacción, o protesta que no fue instigada o promovida por el sindicato, «(...) y esta consideración es independiente de cualquier procedimiento disciplinario que haya desarrollado la empresa, es una situación ajena que nosotros no tenemos por qué estimar, y la conclusión es que las conclusiones formuladas por la empresa, están llamadas al fracaso».

RECURSO DE APELACIÓN

En la misma audiencia pública, el apoderado de la empresa demandante, interpuso el recurso de apelación que,  de acuerdo con el respectivo audio, lo sustentó de la siguiente forma:

«Encuentro totalmente desacertada la decisión del Tribunal, como quiera que los argumentos que se presentan para fundar su decisión, es que afirma, que la modificación que se hizo en la contratación con Coopenessa, se hizo de manera sorpresiva al personal que allí estaba vinculado.

Afirma el Tribunal, que no hubo participación de la organización sindical y mucho menos que se hubieran presentado acciones violentas al interior de las instalaciones de la empresa, y toma en cuenta unas pruebas de manera parcializada, sin que se tome en su totalidad las pruebas allegadas al proceso.

Como quedó señalado en el debate probatorio, el sindicato sí conocía el cambio que se iba a hacer al interior del área de recaudos y en especial, que se iba a contratar a un tercero para efectuar el recaudo allí señalado, que era una de las actividades de las varias que las personas allí asignadas realizaban. Existieron, como quedó demostrado, varias reuniones, frente a las que quedó claro, que el señor Rafael Ovalle, incluso en su declaración lo aclaró, y uno de los testigos también lo señaló, que conocían que se iba a hacer el cambio.

Efectivamente, no se conocía la fecha u hora cero del cambio, lo cual como se dijo, sólo lo conocía la gerente y el señor Oscar Blanco, pero esto no significa que las personas hayan sido sorprendidas, pues ya sabían la función o actividad de recaudo que venían desarrollando en conjunto con otras, iba a ser entregada a un tercero, y esas personas continuarían desarrollando las demás actividades, como en la parte de reclamos, reconexiones y otras inherentes al cargo; la única función o actividad que se les sustraía era la de recaudo. Por ello, encuentro con asombro, la decisión del Tribunal al afirmar que es una acción normal de una persona, a quien le quitan su función y pide llamar, como lo dice el Tribunal, al sindicato y a sus compañeros de trabajo, para que lo acompañen.

No había sorpresa, ellos sabían que el cambio venía; si bien es cierto, la fecha exacta no se había dado, eso no significaba que fuera sorpresivo el cambio, porque ellos ya sabían que en cualquier momento se iba a hacer la entrega a Coopenessa o a un tercero de esta actividad, según quedó demostrado, adicional, si la persona consideraba que se le estaba impidiendo su actividad, tenía unas acciones judiciales, que pudo haber iniciado oportunamente, si se hubieran desmejorado; sin embargo, lo que aquí se observó en los videos, en los que claramente se ve, pero que el Tribunal por ninguna parte de su fallo menciona, donde se ve que no hay una actividad de la persona o personas que estaban en cierta forma afectadas con el cambio o a quienes más afectadas al quietárseles la actividad de recaudo y continuando con las demás, y lo explicó de manera clara el señor Oscar Blanco, que se les dijo que no iban a dejar de estar en su actividad, únicamente la de recaudo, pero iban a continuar haciendo las demás funciones inherentes al cargo asignado.

Se dice por parte del Tribunal, que no hubo participación de la organización sindical, que fue una convocatoria efectuada, según el Tribunal, por los propios trabajadores que se vieron afectados con el cambio, asunto que queda totalmente desvirtuado con los videos que se allegaron a este Tribunal, que claramente no fueron observados ni tenidos en cuenta en el fallo, porque no se mencionan ni siquiera. Como bien dice el Tribunal, que no existe prueba de que el señor Rafael Ovalle hubiera ingresado al salón de pagos de manera violenta, porque fue lo que manifestó la señora Martha Serrano, o una de las testigos, no recuerdo el nombre de ellas, cuando efectivamente se observa en los videos la forma como esta persona ingresa al salón de pagos empujando la puerta, incluso hace caer uno de los anaqueles y partes del techo de ese salón, hecho que es claro.

Se tiene en cuenta una prueba que firman unas personas sindicalizadas, donde afirman que no fueron convocadas por la organización sindical, pero todas son sindicalizadas; quedó aquí claro con los testigos de la propia parte demandada, donde todas las personas que ingresaron al salón de pagos son miembros activos de la organización sindical aquí demandada.

También quedó claro, que el Ministerio de Trabajo constató el cese, no sólo en las instalaciones del salón de pagos, sino que hizo un recorrido por la empresa, donde se encontró que varios trabajadores no estaban en sus puestos de trabajo. Efectivamente, lo que aquí se presentó fue un cese colectivo de actividades, que debe ser declarado ilegal; que se deben tener en cuenta la totalidad de las pruebas.

Dice también el Tribunal, que el recaudo no se vio afectado. No es cierto, existe prueba clara, que se entregó, del reporte del sistema, en donde claramente se observa que desde las 7:54 am del 13 de noviembre de 2018, hasta casi las 10:00 am, de ese mismo día no hubo actividad de recaudo. Entonces, si el sistema no reporta recaudos, las declaraciones extrajuicio allegadas no tienen soporte, pero a pesar de eso, el Tribunal las tiene en cuenta para pronunciar su fallo.

Así las cosas, encontramos que aquí sí está demostrado un cese de actividades, no sólo como lo dice la norma, se debe tener como prueba el acta de constatación de cese, sino con todo el material probatorio que está arrimado al proceso, y que el Tribunal no tuvo en cuenta para proferir su decisión (...)».

De acuerdo con lo precedente, la entidad apelante solicitó la revocatoria del fallo impugnado, para en su lugar, declarar ilegal el cese colectivo de trabajo, llevado a cabo el 13 de noviembre de 2018, por la organización sindical demandada, conforme a los hechos y circunstancias relatadas en la demanda inaugural, las cuales se encuentran debidamente probadas.

SE CONSIDERA

Para absolver a la organización sindical demandada de la pretensión de declaratoria de ilegalidad del cese de actividades o paro colectivo de trabajo, solicitada por la empresa demandante, el Tribunal, en síntesis consideró que: i) no existió el aludido cese, sino una protesta, reunión o reacción natural de un grupo de trabajadores, el 13 de noviembre de 2018, en horas de la mañana, que manifestaron su inconformidad con el empleador, ante la sorpresiva decisión de despojarlos de las funciones llevadas a cabo en la dependencia de recaudo, y entregárselas a unos terceros, concretamente a personal de la cooperativa Coopenessa, totalmente ajena a la empresa, y por ello, tenía plena justificación ese acto; ii) que la reunión o jornada de protesta, no la organizó ni promovió el sindicato sino los trabajadores directamente afectados con el traslado de personal, y; iii) la actividad de los trabajadores, no afectó el servicio público esencial de acueducto, pues el suministro del líquido vital, no fue suspendido o inhabilitado, sin que se pueda concluir, que la actividad de recaudo tenga alguna injerencia en esa denominación, y en todo caso, el pago por la prestación del servicio, tampoco se vio afectada, por cuanto nada impidió que los usuarios pudieran cumplir con sus obligaciones en otras cajas, bancos o entidades autorizadas, incluso en la sede de la entidad.

Por su parte, la empresa cuestionó la decisión del a quo, señalando que, contrario a lo afirmado en la sentencia: i) quedó acreditado el cese de actividades o paro colectivo del trabajo, y no una simple reunión o jornada de protesta, pues así lo demostraba todo el material de prueba aportado al plenario, en particular, el acta de constatación elaborado por el Ministerio del Trabajo, el cual se erige en plena prueba de tal hecho; ii) no hay justificación para la ocurrencia del aludido cese, dado que la decisión de la empresa de entregar las funciones de recaudo a un tercero, fue socializada con el sindicato, pese a que no se mencionó una fecha específica, lo que en todo caso, no convertía la materialización del acto en una conducta sorpresiva del empleador merecedora de reproche mediante los medios utilizados ese día; iii) tampoco se podía justificar la parálisis, por cuanto los trabajadores afectados tenían a su alcance otras acciones judiciales para hacer valer sus derechos; iv) quien promovió y lideró el cese de actividades fue la organización sindical demandada, pues ello se deducía de la forma violenta como ingresó el presidente del colectivo a las instalaciones de la empresa, tal como quedó evidenciado en los videos aportados al proceso, además del hecho, de que los trabajadores que se encontraban en la actividad, tenían la calidad de sindicalizados, y; v)  la actividad de recaudo se vio afectada con la parálisis llevada a cabo por el sindicato.

Acorde con lo anterior, el debate gira en torno a definir el concepto de un cese de actividades, y si, en realidad, acorde con los medios de prueba, aquél se presentó el día señalado por el empleador en sus instalaciones. Acreditado dicho aspecto, se deberá establecer si quién promovió la actividad fue la organización sindical demandada, y de ser positivo ese cuestionamiento, habilitará los últimos elementos sustanciales de la acción, esto es, si afectó un servicio público esencial y no fue pacífico, para que proceda su ilegalidad.

Para resolver estos cuestionamientos, es necesario plantear las siguientes premisas:

A.- Concepto de cese de actividades y sus modalidades.

La Ley 1210 de 2008, se refiere a la legalidad o ilegalidad de la suspensión o paro colectivo del trabajo, que debe ser declarada judicialmente mediante un trámite preferente, lo que en diversas ocasiones ha llevado a que las organizaciones sindicales, así como los operadores judiciales que conocen en primera instancia de las demandas que tienen como objetivo que se califique de esa manera las manifestaciones colectivas de los trabajadores, tiendan a diferenciar las actuaciones de los asalariados, y a concluir, que sólo la huelga, que es la que se refiere a la cesación colectiva de labores (art. 429 CST), sea la que encaje dentro de la denominación que ha traído el legislador, mientras que las demás, no merecen reproche.

Sin embargo, la Corte ha señalado, que la huelga es tan sólo una especie dentro del amplio grupo de acciones colectivas que pueden ejercer los trabajadores, con el propósito de presionar al empleador para alcanzar mejores condiciones laborales, que a pesar de su importancia como derecho constitucional (art. 56 C.N), no excluye la verificación de los demás mecanismos de lucha obrera, a través de la acción judicial, con el objetivo de establecer si se adecuaron a la legalidad, siempre y cuando, en su materialidad impliquen una verdadera parálisis o cesación colectiva de las funciones asignadas a los trabajadores, pues tampoco cualquier expresión de las ideas, tiene el mérito de ser llevado a ese escenario, y con ello limitar el simple y espontáneo ejercicio de otros derechos de raigambre constitucional (v.gr, la libertad de expresión); de ahí, que sin importar la denominación que se le dé a la actividad desplegada por los trabajadores, lo que se debe consultar, es la abstención plural de prestación efectiva del servicio.

En sentencia SL9517-2015, se dijo al respecto:

«La Corte también ha señalado que la Constitución y la ley se refieren indistintamente a las expresiones de «paro», «suspensión colectiva de labores», «huelga» y «cese colectivo de actividades», sin que, en términos materiales exista alguna diferenciación relevante entre tales conceptos, pues, en definitiva, lo que la Constitución Política y la ley regulan, resguardan y limitan es cualquier «cese o paralización colectiva de labores», independientemente del término que se le otorgue (CSJ SL, 29 sep. 2009, rad. 42272.) Por lo mismo, no resulta técnico establecer diferenciaciones conceptuales como la que se predica, por ejemplo, entre la «huelga» – entendida como cese legal de actividades – y el «paro» – entendido como cese ilegal de actividades -, pues, en el ámbito de la ley, lo que existen son huelgas o ceses colectivos de actividades, que pueden ser calificados todos judicialmente como legales o ilegales.

Ha precisado igualmente esta Corporación que la Ley 1210 de 2008 legitima a la jurisdicción ordinaria laboral para calificar la legalidad o ilegalidad de la «huelga o cese de actividades», y no de otro tipo de representaciones obreras o manifestaciones de la acción colectiva sindical. (Ver CSJ SL, 12 sep. 2012, rad. 46177, CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 56576 y CSJ SL, 10 abr. 2013, rad. 59419). En estos pronunciamientos se resalta también que la labor del juez, en ese sentido, está encaminada en primer lugar a verificar si en la materialidad se ejecutó o no un cese colectivo de labores, para luego sí proceder a su calificación de legalidad o ilegalidad.

Ahora bien, como en efecto existe una gama variada y compleja de representaciones de la acción colectiva sindical, en su labor de indagar por la legalidad de un posible cese de actividades, la Corte considera preciso aclarar que el juez no puede limitarse al aspecto meramente nominal o terminológico del movimiento obrero, de manera que, independientemente del nombre que se le dé, bien de «protesta», «asamblea permanente», «movilización», etc., su deber es el de examinar si cada práctica obrera en concreto conlleva o no una suspensión o paralización colectiva de trabajo, que deba ser calificada en su legalidad, de acuerdo con sus competencias. En tal medida, así se defienda la ejecución de una acción colectiva sindical legítima, como una protesta o asamblea, el juez debe analizar si, a pesar de su nombre formal, en la materialidad representa un cese de actividades cuya legalidad pueda ser calificada válidamente, de acuerdo con las limitaciones establecidas legalmente.»   

Como se trata de establecer si se ajustó a los parámetros legales, la suspensión colectiva de labores, sin importar el nombre asignado por las partes, la jurisprudencia de la Corte también ha establecido sus modalidades, a partir de los fines específicos que buscan los trabajadores.

Así, en la sentencia de la CSJ SL, 10 abr. 2013 rad. 59420, desde el punto de vista legal, la huelga en Colombia definida en el CST art. 429, tiene dos modalidades, la derivada de un conflicto colectivo de trabajo prevista en el art. 444 ibídem y la imputable al empleador por incumplimiento de sus obligaciones laborales consagrada en el art. 379-e ídem. Al respecto se dijo:

«La huelga declarada en desarrollo de un conflicto colectivo de naturaleza económica. Para este caso, la huelga está definida en el CST Art. 429 como la "suspensión colectiva, temporal y pacífica del trabajo, efectuada por los trabajadores de un establecimiento o empresa con fines económicos y profesionales propuestos a sus patronos y previos los trámites" previstos en la ley. Es la huelga declarada, como consecuencia de que (dentro de un proceso de negociación colectiva) se finaliza la etapa de arreglo directo sin haberse logrado un acuerdo total sobre el conflicto o diferendo colectivo. En tal evento el sindicato o los trabajadores pueden optar por el cese de actividades, tal como lo previene el CST Art. 444, subrogado por la L. 50/1990 Art. 61. El cese de actividades declarado en tales circunstancias puede válidamente realizarse cuando se observen, de manera adecuada y estricta, los delineamientos señalados por el legislador para  su iniciación y realización. Esto significa que no es absoluta esa facultad que tienen los trabajadores y las organizaciones sindicales que los representan, de presionar a los empleadores mediante la suspensión colectiva del trabajo a fin de lograr el reconocimiento de aspiraciones económicas y sociales, que garantice la justicia de las relaciones obrero patronales.

La cesación que se declara por causa del incumplimiento del empleador de sus obligaciones laborales para con sus trabajadores, ya sea por la falta de pago de salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social, u otro emolumento o beneficio. En relación con este segundo tipo de huelga, es pertinente reiterar que no es cualquier incumplimiento del empleador el que justifica que los trabajadores o el sindicato puedan promover la suspensión colectiva de actividades. Para que esta modalidad de cese se considere legítimo, el empleador ha de adoptar "una conducta manifiestamente contraria a sus obligaciones (...) y que afecte el normal desenvolvimiento de las relaciones con sus trabajadores, acorde con la valoración que haga el juez en concreto como podría ser, a título de ejemplos enunciativos, el no pago de los salarios o de los aportes correspondientes a la Seguridad Social Integral, en cuanto con ello se perjudica la subsistencia vital para el trabajador o su acceso a la salud. Pero en cualquier caso habrá que estarse a las situaciones concretas que se presenten para analizar las posiciones de las partes y deducir de ahí si el incumplimiento empresarial posibilita la cesación colectiva de labores por parte de los trabajadores" (CSJ Laboral, 3 de junio 2009, Rad. 40428). Lo que quiere decir que no todo incumplimiento de una obligación laboral a cargo del empleador, lleva consigo la declaración de legalidad del consiguiente cese de actividades.»

En sentencia de la CSJ SL, 11680-2014, 30 jul. 2014, rad. 64052, se adoctrinó que, además de las mencionadas huelgas estipuladas en nuestra legislación que se acaban de describir, la jurisprudencia reconoce otros dos tipos de ceses de actividades, la denominada huelga por solidaridad y la que se realiza para expresar posiciones sobre políticas sociales, económicas o sectoriales que inciden en forma directa en el ejercicio de la correspondiente actividad, ocupación o profesión de actividades.

En tal decisión la Sala puntualizó:

«Debe recordarse que en Colombia, legal y doctrinariamente, se reconocen cuatro modalidades de ceses de actividades laborales: la primera es la declarada en desarrollo de un conflicto colectivo económico de trabajo y en aplicación del artículo 429 del CST; la segunda es la que se realiza por causa del incumplimiento del empleador de sus obligaciones laborales o de la seguridad social frente a sus trabajadores, de acuerdo a lo prescrito en el literal «e» del artículo 379 del CST, modificado por el artículo 7º de la Ley 584 de 2000. (...) El tercer tipo de cese de actividades referido a la solidaridad con la huelga promovida por trabajadores de otra empresa o establecimiento inmersos en un conflicto colectivo de trabajo con su empleador, fue precisado en la sentencia CC C-201/02, recordada por esta Corporación en sentencia CSJ SL868-2013, cuando al efecto se dijo:

La huelga por solidaridad consiste en la facultad que tienen los empleados sindicalizados o no sindicalizados, de participar en la huelga promovida por trabajadores de otra empresa o establecimiento que están inmersos en un conflicto laboral con su empleador. Es, pues, subsidiaria a la huelga principal que promueven los trabajadores directamente afectados (...).

Ahora bien, la Corte debe decidir si la huelga por solidaridad tiene arraigo constitucional, o si, por el contrario, está prohibida por el artículo 56 de la Constitución Política.

(...)

La Carta no establece ninguna limitación sobre los tipos de huelga, por lo cual el contenido de este derecho debe ser interpretado en sentido amplio.

En este orden de ideas, se halla cobijada por dicha garantía constitucional, por ejemplo, la huelga que adelanten los trabajadores de una empresa en solidaridad con otros que están en huelga con un empleador distinto, cuando unos y otros se encuentren vinculados a una federación o confederación sindical, u ostenten cualquier otra ligazón que habilite la participación solidaria.

El cuarto tipo de cese, es el que está previsto para expresar posiciones sobre políticas sociales, económicas o sectoriales que inciden en forma directa en el ejercicio de la correspondiente actividad, ocupación o profesión de actividades, tal como lo expuso la Corte Constitucional en sentencia CC C-858/08 cuando al efecto dijo:

En este contexto, queda claro que una interpretación estricta de las expresiones demandadas de los artículos 429 y 450 del Código Sustantivo del Trabajo no se aviene a la amplitud de esa garantía, pues si bien resulta válido que el legislador establezca las finalidades económicas y profesionales de la huelga, también es cierto que no se puede excluir la expresión legítima de las organizaciones sindicales en relación con políticas sociales, económicas y sectoriales que incidan de manera directa y próxima en el ejercicio de la actividad, ocupación, oficio o profesión.

Sobre este particular debe recordarse que según la OIT, el ejercicio del derecho de huelga es perfectamente compatible con la actividad de los sindicatos, como organizaciones encargadas de defender los intereses socioeconómicos y profesionales de los trabajadores, de poder recurrir a la suspensión colectiva y pacífica de labores para apoyar sus posiciones en la búsqueda de soluciones a los problemas derivados de las grandes cuestiones de política económica y social, que tienen consecuencias inmediatas para sus miembros y para los trabajadores en general, especialmente en materia de empleo, de protección social y de nivel de vida; ese organismo también ha advertido que "la prohibición general de toda actividad política de los sindicatos no sólo sería incompatible con los principios de la libertad sindical, sino que carecería de realismo en cuanto a su aplicación práctica", pues las organizaciones sindicales pueden querer, por ejemplo, manifestar públicamente su opinión sobre la política económica y social que afecta a los trabajadores.

Atendiendo estas pautas, para esta corporación resulta incuestionable que una real garantía del ejercicio del derecho de huelga debe ampliarse para aceptar que sus finalidades no sean puramente económicas y profesionales y que la expresión de esas posiciones no lleve consigo la ilegalidad de la huelga y, por ello, declarará exequibles de manera condicionada los apartes demandados de los artículos 429 y 450 del C.S.T., en el entendido de que tales fines no excluyen la huelga atinente a la expresión de posiciones sobre políticas sociales, económicas o sectoriales que incidan directamente en el ejercicio de la correspondiente actividad, ocupación, oficio o profesión.»

Por último, en cuanto a este punto, la Corte ha explicado, que la cesación colectiva de actividades no cambia por el hecho de que se haya presentado únicamente en algunas secciones de la empresa, o en ciertos eslabones de la cadena productiva, es decir, un cese parcial, dado que es muy probable la afectación que puede sufrir la actividad ejercida por el empleador, por la estrecha conexión de sus procesos y dependencias con la finalidad del servicio que presta.

En sentencia CSJ SL11680-2014, aunque la Corte analizó un cese de actividades que comprometía el servicio esencial de salud, sirve la explicación, dado que el supuesto de hecho consistía en la parálisis de algunas secciones de los centros hospitalarios. Se indicó al respecto:

«Así las cosas y bajo la égida de tales premisas normativas, si  la actividad sindical consiste en detener la prestación en determinados servicios públicos con carácter de esenciales, como ocurrió en el sub examine, en el que de acuerdo con las actas de constatación hubo cese parcial en los distintos entes hospitalarios y de salud relacionados en la demanda, es dable concluir, como lo expone la parte recurrente, que esa interrupción, per se, puso en peligro la vida, la seguridad y la salud de las personas que requieren de esa prestación, precisamente en razón al carácter esencial del que goza el derecho a la seguridad social de la salud, el que debe ser resguardado y velado en todo su esplendor por el Estado, y en esa medida su prestación a la población debe ser adecuada, oportuna y suficiente, esto es, no debe existir suspensión parcial en la prestación del servicio de salud, máxime que en este caso, las instituciones que cesaron sus actividades, pertenecen a la red pública de salud, y la mayoría están ubicadas en regiones del país, donde la población exige y requiere una prestación total y no parcial del servicio.

Dicho de otra manera, para que se vea afectado el servicio público esencial de la salud, no se requiere la materialización del peligro que corren los usuarios, mucho menos llegar al extremo de que éstos se encuentren y lleguen a un grave estado de salud para concluir que se está frente a la ilegalidad del cese, como lo entiende el Tribunal,  pues el mero hecho de detener la prestación de un servicio esencial, así sea parcial, es un riesgo que va en detrimento del acceso a tales servicios. Si ello es así, es claro que la suspensión colectiva del trabajo atentó contra los bienes jurídicamente tutelados, en este caso la salud y vida de las personas usuarias de los servicios asistenciales públicos.

Esta Corporación no desconoce que hubo prestación de los servicios de urgencias y hospitalización en los distintos centros de salud, pero ello no es razón para dejar de lado que la organización sindical, desconoció los preceptos superiores y sustantivos que prohíben la suspensión colectiva del trabajo en tratándose del servicio público esencial aquí analizado.»

B.- Protagonistas de un cese de actividades.

Una huelga en Colombia puede ser impulsada válidamente por un sindicato o por una coalición de trabajadores no sindicalizados. Sobre el tema, en sentencia de la CSJ SL, 10 abr. 2013, rad.59420, la Sala precisó:

El Art. 39 de la CN consagra el derecho de trabajadores y empleadores a constituir sindicatos. En desarrollo de este canon superior, los artículos 353 y siguientes del CST establecen los requisitos para la conformación de tales organizaciones. La figura del sindicato de trabajadores se debe ceñir a unos parámetros legales, posee una estructura formal señalada en unos estatutos, tiene vocación de estabilidad y persigue la obtención y defensa de los intereses propios de los trabajadores afiliados y de la propia organización.

A su vez, la coalición de trabajadores (o de empleadores) es la figura arquetípica y predecesora histórica del sindicato. Sin embargo, la condición de ser el antecedente del sindicato, no significa que ya no exista. De hecho en algunos países está expresa y formalmente reconocida por la legislación[1]. Por definición, la coalición de trabajadores es un agrupamiento con un objetivo ad hoc, normalmente transitorio, cuya obtención (o frustración) marca la disolución del agrupamiento. En Colombia, la coalición está amparada por el artículo 37 del Estatuto Superior, que consagra el derecho de reunión y manifestación pacíficas de "toda parte del pueblo". En el mismo nivel normativo superior, el artículo 2º del Convenio 87 de la OIT afirma que "[L]os trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes (...)", precepto que es complementado por la disposición del artículo 10 del mismo instrumento, al señalar que "el término organización significa toda organización de trabajadores o de empleadores que tenga por objeto fomentar y defender los intereses de los trabajadores o de los empleadores (subraya la Sala).

El ordenamiento colombiano, en el nivel legal, abre espacios a la coalición de trabajadores, como cuando permite que los no sindicalizados puedan negociar sus condiciones de trabajo mediante un pacto colectivo con su empleador, o cuando acepta la declaratoria de la huelga con el voto mayoritario de los trabajadores de la empresa, sin exigir que éstos necesariamente pertenezcan a un sindicato (por ejemplo cuando el sindicato que propone la huelga no reúna las dos terceras partes del total de trabajadores). También podrían los trabajadores –sin requerírseles la condición de sindicalizados-, coaligarse con el fin de realizar una suspensión de actividades, en protesta por el incumplimiento de las obligaciones del empleador y para exigir que éste honre sus compromisos.

Puede afirmarse, entonces, que los trabajadores, bien sea que estén organizados bajo la figura formal del sindicato, o bien bajo la modalidad fáctica de coalición transitoria, pueden realizar ceses de actividades legítimos, siempre y cuando estos se ciñan a la legalidad –en cuanto a los requisitos legales y a sus objetivos- y se verifiquen pacíficamente, como se señaló supra.

(Destaca y subraya la Sala).

C.- Los ceses de actividades legítimos y pacíficos.

Se reputan legítimos los ceses de actividades que observen la legalidad y se realicen en forma pacífica.

Con respecto al primer aspecto de la legalidad, el art. 8-1 del Convenio 87 de la OIT[2] establece que "[A]l ejercer los derechos que se les reconocen en el presente Convenio, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas están obligados, lo mismo que las demás personas o las colectividades organizadas, a respetar la legalidad" (resalta la Sala).

En Colombia, las formas legales de huelga son las descritas anteriormente y su legitimidad estará sujeta tanto al cumplimiento de los requisitos formales señalados, como a que el cese no busque como objetivos los señalados y prohibidos por el artículo 450 del CST, modificado por la Ley 50 de 1990, art. 65.

demás y, como consecuencia de esa observancia de legalidad, los ceses de actividades en el trabajo deben ser pacíficos. Es decir, el ejercicio tranquilo o sereno de la huelga es indispensable para la legalidad de la misma. La exigencia de ese carácter fluye de la naturaleza propia de cualquier manifestación de disconformidad que se presente en los sistemas democráticos. Esta característica de la huelga es tan importante que el CST la prescribe reiteradamente en varias de sus disposiciones (artículos 429, 446, 448-1 y 450-f). Adicionalmente, el Comité de Libertad Sindical de la OIT, ha sostenido repetidamente, que el ejercicio legítimo de la libertad sindical no tolera extralimitaciones en el ejercicio del derecho de huelga, como por ejemplo las acciones delictivas[3]. En relación con que la huelga se debe realizar en forma pacífica, en sentencia de la CSJ SL 17414-2014, 5 nov. 2014, rad. 64820, se puntualizó:

(....) la Corte ha precisado que la huelga no es un derecho fundamental, ni absoluto, pues ciertamente está restringido en función de otros bienes jurídicos de significativa importancia, como el interés general, los derechos fundamentales de los demás, el orden público y la paz social, de manera tal que constituye un ejercicio regulado, no librado a la arbitrariedad de los trabajadores y que solamente cuenta con la protección del Estado, en la medida en que se desarrolle de manera pacífica y por los cauces y con los presupuestos establecidos legalmente. Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 10 abr. 2013, rad. 57731, se adoctrinó:

(...)

Conforme con ello, al constituir la Huelga un medio pacífico para la solución de conflictos colectivos laborales, es apenas lógico que, en la medida que ella se desarrolle de manera pacífica, es que merece protección del Estado, pues su ejercicio está limitado por el interés general, los derechos de los demás y el orden público, de ahí que solo constituye huelga, como derecho protegido por el legislador, conforme al artículo 429 del CST, "...la suspensión colectiva, temporal y pacífica del trabajo, efectuada por los trabajadores de un establecimiento o empresa con fines económicos y profesionales propuestos a sus patronos y previos los trámites establecidos..."

Es por ello que el artículo 446 ibídem, señala expresamente que la huelga, una vez cumplidos los procedimientos previos de arreglo directo y conciliación, si es declarada "... ésta debe efectuarse en forma ordenada y pacífica."; y que el artículo 450, en su literal f) establece como causal para determinar si la suspensión colectiva de trabajo es ilegal, el que "... no se limite a la suspensión pacífica del trabajo."

Legislación nacional que, por demás, encuentra apoyo en los principios y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, especialmente los 649, 650 y 651, sobre "piquetes de huelga", que pregonan su legitimidad en la medida que la huelga se desarrolle pacíficamente (649) y solo se limite la actividad de éstos a incitar pacíficamente a los trabajadores a no ocupar sus puestos de trabajo (651), proscribiendo en ellos las actividades encaminadas a "...perturbar el orden público y amenazar a los trabajadores que continúan trabajando." (650) o cuando su actuar "...va acompañado de violencias o de obstáculos a la libertad de trabajo por intimidación a los no huelguistas..." (651); o la 667 que claramente expresa que "Los principios de la libertad sindical no protegen extralimitaciones en el ejercicio del derecho de huelga que consistan en acciones de carácter delictivo."; y las 671, 672 y 673 que proscriben las medidas de detención y encarcelamiento en los casos de organización o participación en una huelga pacífica. Principios y recomendaciones de los cuales se percibe la clara orientación del Comité en proteger el derecho de huelga únicamente en los casos en que éste se ejerza de manera pacífica».

También ha tenido en cuenta la Corte que el derecho protegido dentro de nuestro ordenamiento es la «...cesación pacífica del trabajo...», y no cualquier otra acción o manifestación violenta que un movimiento obrero pueda emprender en contra del empleador que, de resultar ilegal, deberá ser enjuiciada a través de los procedimientos legales pertinentes.

No obstante lo anterior, la Corte también ha reconocido que, en su acepción de «...cesación pacífica del trabajo...», la huelga entraña medidas de fuerza, resistencia a la subordinación, insubordinación y manifestaciones de presión y coacción para obtener una mejora de las condiciones laborales. Por ello, ha concebido que existen ciertas fricciones y tensiones obreras consustanciales a su ejercicio, que no pueden ser tildadas inconsultamente como violencia.

(...)

Ante dicha realidad, la Corte debe advertir que son las particularidades de cada caso las que determinan si una cesación colectiva de trabajo no fue pacífica, teniendo siempre como parámetro sus finalidades constitucionales, la concepción legitimada que de ella tiene nuestro ordenamiento jurídico, así como su ponderación con otros bienes jurídicos relevantes como el orden público y la paz social, entre otros. En ese sentido, como lo aduce el recurrente, el examen de ilegalidad de una huelga, por no limitarse a la cesación pacífica del trabajo, siempre debe estar mediado, cuando menos, por elementos tales como: i) el contexto en el que se producen los hechos que se catalogan como violencia; ii) la gravedad de tales supuestos, en función de la ponderación entre los fines constitucionales de la huelga y el respeto de otros valores esenciales como el orden público y la paz social; iii) y la proporcionalidad entre la situación probada y la medida sancionatoria de ilegalidad, con todas sus consecuencias. (Resalta la Sala).

En consecuencia, al instaurarse la respectiva acción judicial, conforme a la atribución otorgada a la justicia laboral para conocer de tales controversias (Ley 1210/2008), debe examinarse tanto la legalidad de la suspensión de actividades, como el desarrollo del cese y el comportamiento de los trabajadores y del movimiento sindical que participan, frente a los límites que el legislador impone para adelantar cesaciones en el trabajo. Y si de esa constatación surge que se incurrió en algunos de los motivos indicados como vedados, será procedente la declaración judicial de la ilegalidad del paro.

D.- Afectación de un servicio público esencial por un cese de actividades.

La cesación colectiva de trabajo en actividades que involucran la prestación de servicios públicos esenciales está prohibida, de manera general en la CN art. 56, y en forma específica y expresa, en el art. 430 del CST, subrogado por el D.E. 753/56 art. 1°, en cuyo literal b) se encuentran relacionadas las empresas de acueducto; aunque con mayor precisión, y acatando la orden de la Carta Política de 1991, en el sentido de que es el legislador quien tiene reserva para establecer y actualizar cuáles actividades se consideran servicios públicos esenciales, la Ley 142 de 1994, en el art. 4, refiere que «todos los servicios públicos, de que trata la presente Ley, se consideraran servicios públicos esenciales», entre ellos, el de acueducto (arts. 1º, 14.21 y 14.22).

 Lo anterior, por cuanto los intereses individuales o particulares deben ceder al interés general relativo a la continua prestación de esta clase de servicios esenciales, pues cualquier interrupción temporal total o parcial, puede afectar entre otras las actividades del suministro de agua potable.

Entonces, de la anterior reseña normativa, sin duda alguna la operación del servicio público domiciliario de acueducto está considerada como esencial.

Al tiempo, cumple recordar que la Corte Constitucional en la sentencia C-663 de 2000, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 4º de la Ley 142 de 1994, sobre el particular señaló:

« (...) b) El carácter no absoluto del derecho de huelga se explica por la repercusión que su ejercicio puede causar, hasta el punto de que llegue a afectar los derechos y libertades fundamentales de las personas que no son actoras del conflicto. De esta manera, no es posible concebir la huelga como una simple afirmación de la libertad sindical ni como una relación privada entre trabajadores y empleadores, porque normalmente sus objetivos, la magnitud del conflicto, y las condiciones y características de su ejecución, rebasan los aludidos ámbitos, de manera tal que se pueden ver vulnerados o amenazados los derechos e intereses de la comunidad y del propio Estado, como ocurre cuando se afecta el funcionamiento de los servicios públicos esenciales.

 

Las circunstancias anotadas explican las razones por las cuales el art. 56 superior defiere al legislador la reglamentación del ejercicio del derecho de huelga y la definición de los servicios públicos esenciales en los cuales la huelga no se garantiza.

 

La determinación de dichos servicios comporta la necesidad de sopesar el derecho de los trabajadores a interrumpir el trabajo y los derechos de los usuarios de los servicios públicos esenciales en que se mantenga la continuidad de la prestación de los mismos, conforme lo observó la Corte en la aludida sentencia C-473/94.

 

c) Conforme con lo anterior, el art. 4 de la ley 142/94 objeto de impugnación se ajusta a la Constitución, porque el legislador no hizo cosa diferente que desarrollar, tanto el mandato del art. 56 en cuanto lo habilita para definir los servicios públicos esenciales en los cuales la huelga no está garantizada, como los arts. 365 y 366, según los cuales, los servicios públicos domiciliarios constituyen instrumentos adecuados para asegurar las finalidades sociales del Estado, en lo que atañe con el bienestar general y el mejoramiento de las condiciones de vida de los integrantes de la comunidad. En tales circunstancias, es evidente que los servicios públicos de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, telefonía pública básica conmutada, larga distancia nacional e internacional, gas combustible, contribuyen al logro de los mencionados cometidos sociales, y a la realización efectiva de ciertos derechos fundamentales de las personas. Por lo tanto, ningún reparo constitucional encuentra la Corte a la decisión del legislador de calificarlos como esenciales.» (Resaltado fuera del original).

Ahora, resulta conveniente agregar que esta Corporación en consonancia con la Corte Constitucional, en diversas providencias ha resaltado que la esencialidad del servicio no sólo debe pasar por la calificación que de ello haga el legislador, sino igualmente, acorde con la doctrina de los órganos de la OIT, que resultan relevantes para formar un criterio sobre dicho aspecto, pasan por esa denominación, aquellas actividades que en la realidad o materialmente su suspensión o interrupción, ponga en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en todo o parte de la población.

En sentencia CSJ SL, 3 jun. 2009, rad. 40428, precisó:

Pues bien, de acuerdo con la doctrina constitucional, aun cuando pueda existir la definición legislativa sobre la calidad de esencial de un servicio público, ello no impide que el intérprete pueda determinar si en un caso concreto cierta actividad efectivamente puede ser considerada servicio público esencial en atención a su contenido material.

Y así debe ser, en cuanto el artículo 56 de la Constitución no puede consagrar para el legislador una atribución absoluta de manera que basta solamente la literalidad del texto normativo superior o supralegal para la definición de un asunto, sin que le sea dable al intérprete consultar su espíritu o su finalidad, a la luz de los principios constitucionales.

Y más recientemente, en providencia CSJ SL2541-2018, luego de hacer un repaso sobre los diferentes pronunciamientos de la Corporación, en torno a los elementos que deben ser tenidos en cuenta para que un servicio público sea catalogado como esencial, y como consecuencia de ello, el derecho de huelga se encuentre restringido, reiteró la necesidad de que el aspecto formal o calificación que haya previsto el legislador, no se convierta en la única guía a la que puede acudir el operador judicial, en aras de establecer la limitación a la actividad de presión de los trabajadores, o al contrario, el hecho de que la Ley no prevea que determinada actividad ha sido clasificada como servicio público esencial, habilita cualquier intervención de los trabajadores, pues lo sustancial es la verificación de que en el terreno de los hechos o contexto social, la interrupción ponga en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población; de ahí la importancia de examinar cada caso, y no simplemente atenerse a conceptos amplios o generalizados, que en el fondo terminen restringiendo un derecho constitucional sin ninguna justificación.

Se dijo al respecto en dicha sentencia:

«Para efectos de determinar cuándo un servicio público es esencial y, por esa vía, comprobar si existe una restricción para ir a la huelga, la jurisprudencia constitucional y ordinaria ha desarrollado dos factores fundamentales y concurrentes derivados de la previsión contenida en el artículo 56 de la Constitución Política: i) uno formal, dado en que el legislador, de manera exclusiva y restrictiva, es quien debe calificar el servicio público como esencial; ii) y otro material, en virtud del cual, adicionalmente, deben cumplirse ciertos parámetros y condiciones que permitan deducir que en el caso concreto se trata, real y sustancialmente, de un servicio esencial o vital para la comunidad.

(...)

Por otra parte, se ha reiterar lo que esta Sala asentó en la sentencia SL 20094 de 2017, en cuanto a que esos parámetros y condiciones necesarias para que un servicio público sea concebido, materialmente, como esencial, la jurisprudencia ha descartado que se pueda acudir a conceptos vagos e indeterminados como el «interés general», la «utilidad pública» o la «estabilidad económica del país».

(...)

Por lo visto, se tiene que la definición de la esencialidad de un servicio para efectos de calificar la legalidad del cese debe pasar necesariamente por la verificación de que el legislador así lo haya dispuesto, de manera expresa.  A falta de la restricción efectuada por el legislador, no puede el operador judicial calificador de la huelga presumir que, en realidad, en el escenario social concreto, por estar el servicio relacionado con un derecho fundamental, este sea de carácter esencial. Es decir, la definición de la esencialidad de un servicio pasa por la verificación de que el legislador así lo haya dispuesto, de manera expresa, y que, en realidad, en el escenario social concreto, su interrupción ponga en peligro la vida, la salud o la seguridad de las personas (Sentencia SL 20094 de 2017).

Adicional a lo anterior, como se dijo en la sentencia que hemos venido siguiendo, la SL 20094 de 2017, de acuerdo con la misma doctrina autorizada de los órganos de control de la Organización Internacional del Trabajo y la jurisprudencia interna, la esencialidad de un servicio, desde su materialidad, no puede responder a reglas cerradas, estrictas e irreflexivas, sino que deben tenerse en cuenta las particulares de cada momento y de cada sociedad. (Resaltado con el original)»

Así las cosas, indefectiblemente, la prestación del servicio de acueducto es dable considerarlo como un servicio público esencial, no sólo porque así es catalogado por el legislador, sino materialmente, por lo que representa el suministro de agua potable en cualquier comunidad, para mantener la vida, la salud y, en general, el principio de la dignidad humana, pues prácticamente es el elemento primordial de la naturaleza que permite tener unas condiciones materiales de existencia adecuadas, la cesación de actividades de los trabajadores vinculados a las empresas que se dedican al suministro de dicho líquido, pone en riesgo esos bienes primordiales para la existencia.

La forma como se llevó a cabo el cese, si fue total o parcial, si hubo o no afectación real o determinante en el servicio, son aspectos que se determinan probatoriamente, pero no necesariamente excluyen la declaratoria de ilegalidad.

E.- Alcance de la declaratoria de ilegalidad de la huelga y potenciales consecuencias de la promoción o participación activa en ella.

En lo que atañe a estos aspectos, en sentencia de la CSJ SL, 10 abr. 2013 rad.59420, se dijo:

Pero cuando dichos ceses no cumplan tales requisitos de legalidad –incluyendo el que sus objetivos sean admitidos por la ley- y forma pacífica, podrán ser declarados ilegales.

Ahora bien, la declaratoria judicial de ilegalidad de un cese de actividades no es un fin en sí mismo, independiente de sus consecuencias. Tal declaratoria  acarrea necesariamente el levantamiento de la garantía de protección a la libertad sindical, de la que son titulares tanto la organización (sindicato) como los trabajadores (sindicalizados o en coalición), al comprobarse que una u otros, o ambos, han abusado de ella. El efecto jurídico de dicha decisión judicial de ilegalidad, consiste en que el empleador afectado queda facultado para ejercitar acciones que serían inadmisibles en vigencia de tal garantía. Tales acciones se desprenden del CST Art. 450-2-3-4, a saber: 1) Tener la vía libre para despedir a los trabajadores que hubieran intervenido o participado en el cese ilegal, inclusive de aquellos amparados por el fuero sindical, sin necesidad de tramitar el levantamiento de esa protección. 2) Demandar ante la justicia ordinaria la suspensión o la cancelación de la personería jurídica del sindicato, conforme al procedimiento señalado en la Ley 50/1990 Art. 52. 3) Demandar judicialmente a los responsables del cese, para tasar y obtener la indemnización de los perjuicios que se le hayan causado. 4) No reconocer ni pagar los salarios y acreencias laborales por el tiempo en que no se prestó efectivamente el servicio. Con otras palabras, si bien justificadas, la declaratoria de ilegalidad de una huelga trae consigo la posibilidad de consecuencias supremamente graves para la libertad sindical, entendida esta como la garantía de indemnidad por permanecer asociado a un sindicato formalmente constituido, o por coaligarse con otros trabajadores para porfiar en la obtención de determinados objetivos colectivos.

Es precisamente por esas graves e inherentes consecuencias, que los organismos de control de la Organización Internacional del Trabajo, criticaron durante muchos años al estado colombiano por mantener en cabeza del propio gobierno (Ministerio de la Protección Social, hoy de Trabajo), la competencia para declarar por vía administrativa la legalidad o ilegalidad de los ceses de actividades, la que no garantizaba -a la luz de los principios de libertad sindical-, la suficiente imparcialidad. En efecto, esos principios exigen que tal declaratoria deberá ser competencia de un órgano independiente de las partes[4]. De ahí la expedición de la Ley 1210 de 2008, que asignó esa atribución a la jurisdicción laboral.

F.- Reglas procesales.

Igualmente, es pertinente señalar, que en el proceso especial de calificación de la suspensión, cese o paro colectivo de trabajo, aplican las mismas reglas procesales que se utilizan en otros procesos, como aquellas que regulan la necesidad de la prueba (CGP art. 164), la carga de la prueba (CGP art. 167) y la libre formación del convencimiento (CPT y SS art. 61).

2.- CASO EN ESTUDIO

A .- Ocurrencia del cese de actividades y su modalidad.

Como quedó delimitado al inicio de las consideraciones, el recurrente le cuestiona a la decisión del Tribunal, que hubiera concluido, que el 13 de noviembre de 2018, en horas de la mañana, en las instalaciones de la empresa, específicamente en la sección de recaudo o pagos, no existió un cese de actividades sino una simple protesta o reunión de los trabajadores, para manifestar su inconformidad con el empleador por la entrega de las funciones de esa dependencia a personal diferente de los trabajadores directos de la compañía.

En otros términos, no se discute que hubo una acción colectiva de unos trabajadores, sólo que para el sentenciador de primer grado, no encaja dentro de la descripción de la norma, para ser declarado ilegal, en tanto que para el patrono, sucede todo lo contrario, pues para él, se trata de una actuación típica de los trabajadores objeto de reproche que se ajusta a los parámetros de la Ley, que debe ser sancionada.

Para el efecto, dentro de la prueba documental aportada al informativo, se encuentra el acta de cese de actividades (fls. 42 a 45 cuaderno 1), elaborado por el Inspector del Trabajo, José Alexander Riofrio Bohórquez, con participación de María Leonor Arias Ferreira  y Martha Juliana Serrano Quintero, como representantes del empleador, y por el lado de la organización sindical demandada, Rafael Antonio Ovalle Archila, en su calidad de presidente, y Luís Jesús Gamboa Barajas como asesor sindical.

En dicho documento, luego de efectuar las respectivas visitas por las instalaciones de la empresa y escuchar a las partes, el funcionario dejó plasmado que «se pudo constatar un cese de actividades parcial por parte de los trabajadores de la empresa.»

Así mismo, obra oficio de la Policía Metropolitana de Bucaramanga, del 26 de febrero de 2019 (fl. 569 cuaderno 2), dirigido al Defensor del Pueblo, regional Santander, en el cual se informó, que el 13 de noviembre de 2018 «...se hayo (sic) una anotación de un caso conocido por la patrulla Américas 12 adscrita al cai Américas de la Estación de policía Centro de Bucaramanga registrada en el Centro Automático de Despacho, en la que se describe a un grupo de empleados trabajando a media marcha para protestar por la privatización de los cajeros, sin que se evidencien pancartas. (...) Por lo anterior no fueron encontrados reportes relacionados con alteración a la convivencia, destrucción de bienes de la empresa, comisión de delitos o contravenciones a instancias de la Policía Metropolitana de Bucaramanga en el caso conocido en el lugar y la fecha señalada.»

También se encuentra el reporte de la empresa de seguridad Acrópolis Ltda (fls 79 a 81 cuaderno 1), en el cual, el director de operaciones de dicha sociedad, con el fin de ayudar en el esclarecimiento de los hechos y entregar un informe detallado desde su punto de vista sobre lo ocurrido el 13 de noviembre de 2018, en las instalaciones de la empresa que custodiaba, expresamente indicó:

« (...) Siendo las 07:00 horas aproximadamente del día 13 de MARZO de 2018 el señor JHON MARTIN BELTRAN HOYOS coordinador asignado para el servicio informa a la central que el puesto de salón de pagos, funcionarios del acueducto realizaron plantón frente a las instalaciones restringiendo de manera parcial el acceso a los funcionarios generando caos en el ingreso. (...)

  1. El guarda de seguridad que se encontraba asignado para el servicio en la unidad de omega 13 quien es el que hace las rondas internas del salón de pagos el señor ALIRIO CARRILLO, cuando observa que funcionarios del acueducto ingresaron y empezaron a no permitir el ingreso de personas al lugar.
  2. Se comunicó de manera inmediata al coordinador encargado del servicio con el fin de solicitar apoyo ya que estaban realizando una manifestación presuntamente de inconformidad por medidas que estaba tomando las directivas del acueducto.
  3. Las personas que estaban realizando este tipo de cese de actividades son funcionarios del sindicato SINTRAEMDES, quienes están reclamando derechos a la entidad. (...)»

En cuanto a los videos que fueron aportados por la empresa, que registran lo ocurrido el 13 de noviembre de 2018, sin ninguna objeción de la organización sindical en la audiencia de decreto de pruebas, y que valga precisar, acorde con lo previsto en el artículo 243 del CGP, hacen parte de los documentos como medio de convicción habilitado por la Ley, dado que se tratan de «...mueble[s] que t[ienen] carácter representativo o declarativo...» contienen lo siguiente:

La videograbación representa los hechos ocurridos el aludido 13 de noviembre de 2018, entre las 6:00 y las 11:00 am, en dos secciones de la empresa: a) la dirección comercial y b) la entrada principal.

Con respecto a la primera, se encuentra el registro de trece (13) subsecciones, dependiendo del lugar en el cual se encontraba la cámara de grabación: entrada salón de pagos; salón de pagos-cajas; caja 1 interior; cajas 4 y 5 interior; caja 3; cajas 1, 2 y 3 interior; cajas 2. 3, 4, 5 interior; caja 1 interior-oficina tesorería; entrada área de cobranzas; entrada salón de pagos; entrada área de facturación; salida principal oficina comercial y entrada principal comercial exterior.

Frente a la segunda, la grabación fue subclasificada en tres partes: portería principal dg 32; subestación parqueadero 2, y corredor externo entrada dg 32.

En cuanto a la entrada del salón de pagos, se observa que a las 7: 00 am, se abre la puerta por parte de un guarda de seguridad, lo que da lugar al ingreso de los usuarios del servicio, que estaban haciendo fila, luego se ve a las 7:26, la llegada en grupo de trabajadores de la empresa, que poco a poco se van aglomerando. A las 7:30 am, varios trabajadores cierran el acceso al público; sin embargo, ante el cúmulo de usuarios que van llegando, se observa que los operarios permiten su ingreso por tandas, previa verificación e indagación a los interesados del tipo de trámite que piensan realizar. De ahí en adelante, hasta las 9:10 am, es posible verificar en la grabación, cierres esporádicos, ingreso de usuarios por grupos, aplausos de trabajadores ante la intervención de sus compañeros, y movimiento de aquellos de un sitio para el otro, hasta que finalmente, a las 9:11 am, se abre del todo la puerta de acceso, momento en el cual se visualiza personal de la policía. A las 9:20 am, se ve a un trabajador en el centro del grupo de operarios, dirigiéndose a ellos.  A las 9:40 am, los trabajadores se van dispersando paulatinamente.

En el salón de pagos-cajas, que muestra desde una perspectiva exterior lo que ocurrió ese día en el área específica de recaudo, se avizora, que a las 7: 00 am se encuentran los usuarios haciendo fila, para ser atendidos por los empleados de las cinco cajas dispuestas para ese fin. A las 7:27 am, un trabajador empieza a dirigirse a los usuarios, y un minuto más tarde, varios trabajadores se ponen en frente de las cajas 3, 4 y 5, quienes aplauden mientras unos voceros le hablan al público que hace fila y se dirige a las cajas 1 y 2. En el minuto 7:42 am, deja de atender la caja 1, y un trabajador se ubica al frente de ella, mientras que otros direccionan a los usuarios hacia la caja 2, lo mismo que atención esporádica en el resto de cajas. A las 7:43, un vocero de los trabajadores se acerca a las ventanillas efectuando un tipo de arengas, aunque persiste la atención al público en la caja 2. A las 7:55 am, se agolpan trabajadores dirigiendo su mirada hacia el interior de la zona de cajas. En ese instante, la caja 2 deja de funcionar. A las 8:18 am, se observa aglomeración de usuarios reclamando. A las 9:34 am, la caja No. 3 comienza la atención progresiva del público, y a las 9:44, se habilita el resto de cajas, normalizándose el servicio de recaudo.

En la entrada del área de cobranzas, a las 7:40 am, se evidencia la reunión de los trabajadores. Tres minutos más tarde, empiezan a abandonar sus cubículos, luego, a las 8:10 am, un grupo mayor se reúne para escuchar información, y de allí se trasladan a otro sitio. A las 8:44, ingresa un uniformado de la Policía, más otro grupo de trabajadores que nuevamente se reúne para socializar información. A las 10:00 am, se ve que los empleados regresan a sus puestos de trabajo.

En la entrada del salón de pagos-vista interna-, a partir de las 7:00 am, hay un tránsito de trabajadores de la empresa, algunos se reúnen y conversan, otros se sientan, y a medida que transcurre el tiempo, se van agrupando, hasta que, a las 10:32, se van retirando lentamente.  

En la entrada del área de facturación, a las 7:05 am, los operarios empiezan a abandonar el sitio de labores, otros se quedan armando grupos. A las 7:18, hay una aglomeración, y a las 7:25, se observa un desplazamiento a otro sitio. A las 8:35, hay una reunión, luego, a las 8:50 vuelven a desplazarse. A las 9:05, se arman pequeños grupos, y a las 10:32 am, se organiza una reunión más amplia, para finalmente, a las 10:34, retornar a los puestos de trabajo.

En la salida principal de la oficina comercial, a las 7:15 am, se constata la reunión de un grupo de trabajadores, escuchando la información de varios compañeros que se van turnando en el uso de la palabra. A las 7:24, ese colectivo se traslada a otro sitio, abandonando el lugar de labores. A las 8:00, se forman pequeños grupos dialogando entre sus integrantes. A las 10:32 am se organiza una reunión más amplia, y a las 10:50, los empleados de esa zona van retornando a los puestos de trabajo.

En la portería principal dg 32, se observa a las 7:00 am, ingreso de trabajadores. A las 7:25, empieza la movilización, pero igualmente, se ve ingreso y salida esporádica de personal. Allí no se avidencia aglomeración de empleados.

En la subestación parqueadero 2, a las 7:24 am, en grupos transitan trabajadores de la empresa. De ahí en adelante, hay movimiento ocasional de funcionarios. A las 10:33 am, se moviliza un colectivo de empleados, para luego quedar el sitio en total normalidad.

En el corredor externo de la entrada dg 32, a las 7:24 am, se observa la salida de varios trabajadores, y la llegada de usuarios, que al parecer, confundidos con el movimiento del personal, piden información, otros hacen fila esperando atención, y otro tanto se retira. Con el paso de los minutos, se puede avizorar, que de manera lenta son atendidos, hasta que a las 10:47 am, se constata normalidad en las actividades de ese sector de la empresa.

 En la audiencia del 16 de mayo de 2018, se recepcionó el interrogatorio de parte al presidente del sindicato, señor Fernando Ovalle Archila.

El apoderado de la empresa inició el cuestionario preguntándole, si el 13 de noviembre de 2018, estuvo presente en el área de recaudos, a lo cual respondió afirmativamente, precisando, que se encontraba en dicho sitio, porque fue llamado por los trabajadores de las cajas, dado que sus funciones habían sido entregadas a trabajadores de Coopenessa.

Luego, se le preguntó si dirigió y coordinó un cese de actividades ese día, señalando que no era así. Aclaró, que en esa fecha se encontraba en la sección de redes, cuando le informaron que debía bajar al área de recaudo por solicitud de los trabajadores de las cajas, ya que la empresa los había despojado de sus ocupaciones. Indicó, que se apersonó de la situación con el fin de hacer un informativo tanto con los usuarios como con los trabajadores, y de esa manera, concientizarlos de que la empresa estaba en proceso de privatización con ese tipo de acciones, de suerte que si dejaban que terceros asumieran cualquier frente de trabajo, el proceso avanzaría con la totalidad de la empresa.

Se le interrogó sobre alguna reunión llevada a cabo con directivos de la compañía, a lo cual asintió, precisando, que ello se realizó en el salón de operaciones con el objetivo de buscarle una solución al problema.

Otra de las preguntas consistió, en si era cierto que como presidente del sindicato, manifestó que no levantaría el cese de actividades si no atendían positivamente sus peticiones. El directivo sindical respondió que no era cierto, pues lo único que pretendía era una salida al impase con la empresa, que al final nunca se obtuvo.

Se le interrogó por actos de violencia cometidos por él, a lo cual respondió que tampoco era cierto. Aclaró, que efectivamente ingresó al área interna de recaudo, pues la jefe de esa sección se lo permitió, y al momento de entrar, se cayó un módulo que llevaba más de 20 años de antigüedad, por lo que la encargada del área tuvo que instalarlo manualmente. Hizo énfasis en que jamás trató mal a algún compañero de trabajo o directivo de la compañía, pues sencillamente su propósito era que le devolvieran las funciones permanentes a los trabajadores de las cajas.

Se le preguntó, si todos los trabajadores que participaron en el cese de actividades eran del sindicato, a lo cual respondió que la mayoría eran sindicalizados, y como tal, salieron a escuchar los pormenores de la situación, además de solidarizarse con los compañeros afectados. Indicó, que le resultaba muy difícil señalar nombres o personas que participaron en esa jornada, en cambio, para él, resaltaba reprochable, que la empresa hubiera adelantado procesos disciplinarios contra 25 trabajadores, supuestamente por haber infringido las normas del reglamento interno de trabajo, al ausentarse de sus puestos, el día de la protesta.

Como aporte adicional a sus respuestas, mencionó, que los usuarios que pagan directamente en las cajas de la empresa, son personas que tienen problemas de morosidad o que se les presentó algún inconveniente en el pago, y como eran tantos usuarios reunidos ese día -alrededor de 300-, sumado a lo desorganizado e intempestivo que fue la decisión de despojar de las funciones a los trabajadores directos, se presentaron inconvenientes en la atención, por eso intervino hablándole a la comunidad y al resto de trabajadores, con el fin de hacer la defensa de la empresa, "que se iba a privatizar a pedazos" por decisión del gobierno municipal.

Señaló, que no se ocasionó ningún perjuicio a los usuarios, dado que todos pudieron pagar sus facturas, simplemente un traumatismo, pero por cuenta de la empresa, que por el afán de quitarles las funciones a los trabajadores directos, improvisó al asumir las tareas con operarios externos.

Por último, manifestó que la gerente y el alcalde les comunicaron, que su intención era acabar con las cajas, pero no concertaron con el sindicato otras salidas, ni mucho menos el día y la hora en que ese objetivo se llevaría a cabo; de ahí, que para los trabajadores, fue una decisión arbitraria y sorpresiva, pues sólo conocían de la fecha cuestionada, la gerente, la secretaria general y el ingeniero Sergio Blanco.

En cuanto a la prueba testimonial, declaró Martha Juliana Serrano Quintero, en calidad de secretaria general de la demandante. Señaló, que el 13 de noviembre de 2018, en la empresa se dio inicio a la actividad de recaudo por Coopenessa, una entidad especializada en ese tema, organismo que fue contratado por cuenta de las conclusiones de un  estudio que llevó a cabo la entidad con el fin de mejorar el servicio. Indicó, que ese día el director comercial Sergio Blanco, informó que el proceso con la compañía especializada había comenzado con éxito; sin embargo, a eso de las 7:20 am, aproximadamente, dicha persona le avisó a la gerente y a ella, que el presidente y otro miembro de la Junta Directiva del sindicato, hicieron presencia en las cajas de recaudo, sumado al ingreso importante de operarios por la puerta principal del salón de pagos, manifestando su inconformidad con la decisión de la empresa.

Expresó, que en su presencia, la gerente dio instrucciones de continuar con el recaudo, pero además, que la tuvieran al tanto de los hechos. Manifestó, que el director comercial volvió a comunicarse con la gerente para informarle que la situación se había complicado, pues el sindicato impedía el recaudo, ya que los trabajadores se habían colocado al frente de las cajas, imposibilitando el acceso de los usuarios.

Señaló, que el director comercial le informó, que el presidente del sindicato tuvo una actitud violenta, pues ingresó a las cajas forzando una puerta, y por ende, causando un daño.

Dijo, que la gerente tomó la decisión de llamar al Ministerio de Trabajo, con el fin de que el Inspector verificara el cese de actividades, de lo cual obtuvo respuesta positiva a las 10:00 am, a efectos de iniciar el recorrido por las instalaciones, en compañía del presidente de la organización sindical. Precisó, que al llegar al salón de pagos, efectivamente corroboraron que la operación de recaudo estaba suspendida, y que los trabajadores de Coopenessa se encontraban asustados debido a las amenazas del sindicato, aunque constataron las quejas y solicitudes de los usuarios, para que se les recibiera el pago de las facturas.

Manifestó, que el tema del recaudo, a través de terceros, empezó a revisarse meses atrás, en por lo menos tres oportunidades, en las cuales participó el sindicato, espacio que se aprovechó para informarle sobre la necesidad de que esa actividad la ejerciera una entidad especializada, pero con la precisión de que las demás funciones seguirían a cargo del personal de la empresa, tales como los planes de pago y la financiación, en tanto que la exclusiva función de recibir el dinero, quedaría en manos de otro personal.

Comentó, que en el recorrido a las instalaciones de la empresa, vio que un gran número de trabajadores del área operativa se encontraban en el área comercial, y en las demás oficinas se constató que los empleados no se encontraban en sus puestos de trabajo.

Dijo, que era cierto que en su llegada a las instalaciones de la empresa, no encontró obstáculo para comenzar la jornada laboral, como tampoco vio publicidad alusiva al sindicato; sin embargo, la actividad de recaudo estuvo suspendida aproximadamente dos horas, tal como lo acreditaba el informe técnico presentado por la empresa.

Indicó, que si hubo o no una afectación en actividades como servicio de carro tanques, y demás áreas operativas, no le constaba, pues su labor se concentraba a otra área, pero que sí podía asegurar, que cuando se realizó el recorrido en compañía del Inspector del Trabajo, en el salón de pagos había multitud de trabajadores, mientras que en otras áreas, los empleados estaban ausentes de sus puestos, sin permiso alguno de los jefes o directores.

Por último, manifestó que no tenía conocimiento sobre la suspensión del servicio de acueducto, pero que en todo caso, tenía información que en el tiempo que duró el cese de actividades, funciones operativas como arreglos en las calles, dejaron de realizarse por los trabajadores encargados de esas áreas.

 Sergio Javier Blanco Pérez, como director comercial de la empresa, señaló que el 13 de noviembre de 2018, se encontraba en el área de recaudo, pues ese día se había programado la entrega de la actividad a una entidad especializada en esa función, hasta que, aproximadamente a las 7:10 o 7:15 am, se asomaron los señores Rafael Ovalle y Oscar Estupiñán, y veinte minutos más tarde, el ingreso de un buen número de trabajadores al salón de pagos, arengando que no estaban de acuerdo con lo que pasaba en las cajas.

Indicó, que más adelante, los trabajadores ingresaron a la parte interna, y otros se instalaron al frente de las ventanillas, impidiendo el acceso de los usuarios a las cajas.

Manifestó, que la fecha de la entrada en operación del recaudo por Coopenessa, era una información confidencial, pues sólo sabían de ello, la gerencia y él como encargado del área comercial, en todo caso, a los trabajadores directos de la empresa, se les había dejado las funciones más personalizadas, concretamente, las de atender las solicitudes de financiación o facilidades de pago, mientras que el recaudo, a cargo de un tercero especializado, pero desde antes, por cuenta de reuniones, en el ambiente laboral se sabía de la decisión de la compañía.

Señaló, que el 13 de noviembre de 2018, dos cajas fueron ocupadas por trabajadores de Coopenessa, y el resto las ocuparon los trabajadores directos, con el propósito de continuar con las funciones de facilidades de pago, pero además, para dar soporte al nuevo personal, por si se presentaban dudas.

Precisó, que no podía dar fe, sobre si los directivos sindicales fueron los que promovieron el cese, pues aunque sus dos líderes principales se acercaron a las ventanillas y escuchó sus voces, no tenía certeza de que aquellos hayan sido los promotores de la actividad de los trabajadores, ya que escuchó arengas de diversos operarios, manifestando su inconformidad con la decisión de la empresa, y aduciendo que no estaban de acuerdo con la privatización.

Indicó, que los procesos disciplinarios se adelantaron contra los trabajadores que fueron identificados con mayor participación en la jornada, tomando como base los videos de seguridad de la empresa.

Señaló, que lo único que le constaba era la interrupción en el servicio de recaudo, no así en las demás operaciones de la empresa, relacionadas con el suministro de agua potable, aunque sí tenía conocimiento, de que algunas actividades como arreglo de daños, no se hicieron en las horas que se llevó a cabo la protesta.

Explicó, que la empresa no ha prescindido del personal que antes estaba encargado del recaudo, ya que ha sido capacitado en otras tareas.

Manifestó, que el señor Rafael Ovalle, ingresó varias veces a la parte interior del área de cajas, y en una de esas ocasiones, hubo un forcejeo, para luego instalarse ahí, y reiterar que no estaba de acuerdo con la entrega de las funciones de recaudo a un tercero, que eso era privatizar la empresa, sin que en ese diálogo se hubiera utilizado la violencia, además de manifestarles a los trabajadores de Coopenessa, que dejaran de recibir pagos porque esa era función de los trabajadores del acueducto, incluso solicitaba que a los empleados que antes desempeñaban esa función se les entregara los instrumentos para operar.

Precisó, que ese 13 de noviembre, ingresó un número grande de trabajadores al salón de pagos, en el que normalmente sólo se encuentra uno o dos, que tienen como función, orientar al usuario, para luego direccionarlo a las cajas; que en ese momento, sólo estaban habilitadas cuatro de las cinco existentes: dos a Coopenessa, y las otras dos, a los trabajadores directos de la empresa,  encargados de brindar atención personalizada para facilidades de pago; que los trabajadores que ingresaron allí ese día, pertenecían a las áreas operativa, comercial, administrativa, facturación, redes, incluso, gente de contabilidad, y en general, gran parte de personal de la compañía, siguiendo la actividad que se llevó a cabo en esa fecha.

Dijo, que los usuarios estaban extrañados por la situación, y sencillamente solicitaban que se les recibiera el pago, otros tuvieron que hacer antesala hasta que se normalizó el servicio, y el resto pedía alternativas para cancelar sus facturas, pero principalmente, tuvieron que esperar.

Señaló, que no tenía conocimiento sobre si dejó de operar el servicio de carro tanques, simplemente, que en las cajas de recaudo, los clientes de ese servicio podían ser constructores, piscinas, alimentos, regadíos, etc, cuyos interesados compran diversos metros cúbicos de agua, y luego se les indica en qué lugar pueden acceder al transporte del líquido, pero lo cierto era, que el recaudo por ese servicio, como otros tantos a los que pueden acceder los usuarios pagando en las respectivas cajas, no se llevó a cabo en el tiempo que duró el cese.

Mencionó, que se dio una reunión entre la empresa y los directivos sindicales Rafael Ovalle, Rafael Archila, Oscar Estupiñán y otro trabajador que no recordaba el nombre, con el fin de solucionar el inconveniente, y si bien, nunca dijeron que iban en representación de los trabajadores, era evidente que por sus cargos, la labor la ejercían como sindicato, máxime que las negociaciones se hicieron con dichas personas y no con otras.

Precisó, que las reuniones previas para socializar el tema del recaudo con una empresa privada, se efectuaron con la directiva sindical, a la que asistió un aproximado de 10 personas junto con su asesor.

Por último, indicó que no tuvo inconvenientes para ingresar a laborar, como tampoco vio pancartas, afiches o publicidad alusiva a un cese de actividades que haya sido promovido por el sindicato; que los trabajadores directos de la empresa asignados al área de cajas prestaron el servicio al principio, pero luego se ausentaron para desplazarse por cuenta de la actividad de protesta, aunque al inicio de la jornada estuvieron prestos a colaborar con los funcionarios de Coopenessa, para ilustrarlos en la función que acababan de asumir.

María Leonor Arias Ferreira, como líder en representación legal de la empresa, aunque como jefe de gestión humana el día de los hechos, señaló, que se dirigió al área de cobranzas para verificar el cumplimiento de las funciones de los trabajadores, con ocasión de las operaciones que comenzaba a realizar Coopenessa, cuando a eso de las 7:10 am, se acercó Rafael Ovalle en compañía de Oscar Mauricio Estupiñán, para consultar la razón por la cual se encontraba allí el personal de esa entidad ajena a la empresa; que minutos más tarde, ingresaron trabajadores de diversas áreas al salón de pagos, acompañados de Rafael Ovalle, Mauricio y Luis Jesús, gritando que el alcalde y la gerente de la empresa debían salir, pues no estaban de acuerdo con el ingreso de Coopenessa; que de ese lugar, algunos pasaron al área de cobranzas para hacer una reunión, mientras tanto desde las directivas de la empresa se llamó al Inspector del Trabajo, para que verificara el cese de actividades que se estaba gestando.

Adujo, que escuchó un ruido extraño en las cajas, y al acercarse allí, encontró que se habían caído unos paneles por un estruendo de la puerta de ingreso, lo cual fue aprovechado para la intrusión de trabajadores a ese lugar, en compañía de Oscar Estupiñan, para indicarles a los empleados de Coopenessa, que debían retirarse y dejar de hacer la labor, no obstante, el ingeniero Sergio Blanco lo impidió, señalándoles a dichos funcionarios, que no lo podían hacer, pues era una directriz de la empresa realizar el recaudo con el nuevo personal, mientras tanto se veía el público insistiendo en que les recibieran los pagos, pero era imposible porque el recaudo quedó suspendido.

Que aproximadamente a las 9:20 am, llegó el Inspector del Trabajo, recibido por parte de Rafael Ovalle, Fredy Archila y Oscar Estupiñán; que en ese instante, los directivos de la empresa, entre ellos, la declarante, bajaron de una reunión para acompañar la visita y empezar el recorrido por las diferentes áreas, comenzando por la parte comercial, lugar en el que se veía ausencia de trabajadores, lo mismo en el área administrativa; que a las 10:30 am, aproximadamente, se hizo una reunión con los líderes del sindicato y los directivos de la empresa en el salón general, en compañía del agente del Ministerio de Trabajo, con el fin de levantar el acta respectiva, instrumento en el cual, el Inspector declaró que hubo un cese parcial de actividades, y a partir de allí, los trabajadores retornaron a sus puestos de trabajo.

Jairo Fabián Jaimes Rojas, como director de operaciones de la empresa, narró que el 13 de noviembre de 2018, se generó un cese de actividades en torno a una situación que se estaba presentando en la dirección comercial, en la cual la operación se vio afectada porque los trabajadores que estaban a su cargo, que eran más o menos 180, no salieron a cumplir las órdenes que estaban programadas; que ese día estaba haciendo entrega a Coopenessa de la administración de las cajas, aunque no de todas pues no dominaba completamente el tema de la dirección comercial; que sobre las 7:00 am, llegó a trabajar y se enteró que la organización sindical estaba promoviendo un cese de actividades en el área comercial, específicamente en las cajas; que se dio cuenta, porque al salir vio que su secretaria no estaba; que a raíz de esa situación, las reuniones que normalmente se llevan a cabo no se pudieron realizar, porque todos se dirigieron hacia la dirección comercial; que posteriormente recibió varias llamadas de los líderes sindicales, para pedirle que ejerciera como mediador para conjurar la anormalidad, específicamente, el señor Fredy Archila, ante lo cual accedió.

Continuó señalando, que fue el único momento en el cual bajó a la dirección comercial, no propiamente en la zona de las cajas, pero allí encontró a los señores Rafael Ovalle, Luis Jesús Gamboa, Fredy Archila y Mauricio Amorocho; que se acercó para pedirles que pararan la actividad, pero los ánimos estaban caldeados, por lo que accedió a que se llevara a cabo una reunión con la gerente general, tal como ellos lo habían solicitado; que se reunió con los líderes sindicales y los jefes de las secciones de la empresa, junto con la gerente general, sin que al final se hubiera llegado a un acuerdo, lo cual se dio a eso de las 8:30 am, continuando la protesta.

Mencionó, que aproximadamente a las 10:30 am, las actividades de la empresa retornaron a la normalidad, por lo que procedió a solicitarles a los jefes de redes un informe, encontrando que, entre 7:00 y 10:30 am, no se ejecutó ninguna orden de operación, lo cual se podía verificar con el rastreo satelital de los vehículos, dado que ninguno salió a operar en ese lapso, con excepción del vehículo de toma de muestras.

Cuando se le preguntó por los daños a la prestación del servicio de agua potable, indicó que los procesos esenciales no se vieron afectados, pero que en el acueducto se presentan situaciones por cuenta de terceros, que pueden ocasionar cortes de agua, por lo que, para evitar dichos sucesos, además de que se le recomienda a los usuarios que dispongan de tanques de almacenamiento, se llevan a cabo reparaciones, que fueron las que no se ejecutaron ese día de la protesta en las horas que ella duró.

Reiteró, que el tema del funcionamiento de las cajas no lo conocía a profundidad, de ahí que no podía indicar los objetivos o lo que pretendía la empresa con esa función, pero podía asegurar, debido a su rol directivo, que se hicieron comités corporativos en los cuales fueron invitados los líderes sindicales para hablarles del tema y expresarles la intención que tenía la directiva de trasladar la función de recaudo a otra entidad.

Se le preguntó por el tema de carro tanques, a lo cual respondió, que ese servicio se presta a una pila pública o cuando se tiene un evento de falla por más de 24 horas, también cuando se vende el líquido a los constructores, las piscinas o algún conjunto, pero en particular, quienes más lo utilizaban, eran los constructores.

Se le volvió a interrogar sobre la participación del sindicato en la jornada del 13 de noviembre de 2018, indicando, que se reunió en su oficina con toda la junta directiva de ese cuerpo colectivo, quienes manifestaron que no iban a permitir la entrada de Coopenessa, y por ello, se levantaron de la mesa, además de haber señalado, que si era necesario, iban hasta las últimas consecuencias.

A la pregunta sobre algún impedimento que hubiera encontrado para laborar, señaló que ese día no pudo ejercer sus actividades normalmente, primero porque no contaba con sus secretarias, ya que estaban en la actividad de los trabajadores, y segundo, porque se dedicó a ejercer como mediador, y tan sólo a eso de las 10:00 o 10:30 am, pudo regresar a sus actividades cotidianas.

Precisó, que todo retornó a la normalidad porque de acuerdo a lo que pudo constatar en las cámaras de seguridad, se dio la señal a los trabajadores que volvieran a sus puestos de labores, concretamente Fredy Archila, Rafael Ovalle y Mauricio Amorocho, dando esa orden.

Finalmente, señaló que no vio afiches o publicidad alusiva al sindicato promoviendo un cese de actividades; que entre 7:00 am y 10:30 am, el 13 de noviembre de 2018, no se ejecutó ninguna orden de reparación, pues la primera orden del día se realizó aproximadamente a las 10:00 am; explicó que en el transcurso de un día pueden generarse 15, 20 o 30 órdenes, que es probable que retarden la operación, pero específicamente, el día de la protesta, entre las 7:00 y las 10:00 am, no se ejecutó ninguna orden. Añadió, que en su dirección no se recibieron quejas o reclamos de los usuarios por falta de prestación del servicio.

Henry Bustamante González, encargado de control de caja y bancos en el área de cobranzas, manifestó que como suele hacerlo en los años que lleva de labores en la empresa, llegó a las 6:00 am, asignó los cajeros que en esa época pertenecían directamente a la compañía, pero quince minutos más tarde, recibió una orden diferente por parte del director comercial Sergio Blanco, a efectos de que reasignara las cajas 1, 2 y 3, a los trabajadores de Coopenessa, en razón a que se había firmado un contrato con ellos para el recaudo; que para él, esa orden lo tomó por sorpresa, pues exclusivamente se les dejó a los cajeros directos de la empresa las funciones de planes de abono, lo que significaba que ya no podían recaudar el dinero.

Señaló, que hasta el 9 de noviembre de 2018, la actividad de recaudo la hacía la empresa con sus propios cajeros, de ahí, que lo ocurrido el 13 del mismo mes, fue inesperado, mucho más para los trabajadores que hacían esa función, por lo que decidió intervenir, a efectos de solicitarle al ingeniero encargado, que les dejara seguir con la tarea a los empleados, por lo menos de manera paralela con los funcionarios de Coopenessa, a lo cual recibió un rotundo no, junto con la explicación, de que la empresa había escindido las funciones, pues los trabajadores directos se encargarían de planes de abonos, matrículas, paz y salvos, recibos de caja para carro tanques, y otras funciones anexas, en tanto que el recaudo quedaría en manos de una entidad particular.

Indicó, que la empresa no socializó el tema con los trabajadores; que sabía, que en puntos de otros municipios funciona el tema del recaudo con terceros, concretamente con Coopenessa, pero eso no se podía aplicar a la sede del espejo de agua, que llevaba muchos años funcionando de la misma forma.

Dijo, que no hubo parálisis, que quienes realmente no prestaron el servicio de recaudo fueron los trabajadores de Coopenessa; que a raíz de esa situación, los cajeros directos de la empresa les tocó hacer una labor pedagógica orientando a los usuarios, que empezaban a aglomerarse, generando confusión, pues ellos no podían, pese a la insistencia para que se les habilitara nuevamente la función; que entre las 7:00 y 9:40 am, presenció inconformismo de los cajeros, en razón de la entrega de ese frente de trabajo, y por parte de otras personas que los acompañaron; que hubo una reunión informativa sobre esa situación, en la que, de la misma forma como se llevan a cabo ese tipo de actividades en la empresa por parte de los trabajadores, los asistentes escucharon; que al ver la tercerización, le constaba que los trabajadores llamaron al presidente del sindicato, para que estuviera presente, a lo cual aquél accedió a la reunión, hablando y dirigiéndose tanto a los compañeros de trabajo como a los usuarios, indicándoles que la entrega de frentes de trabajo a terceros, estaba prohibida convencionalmente.

Precisó, que como tal, no hubo una convocatoria, simplemente una reunión informativa, en la que el recaudo jamás fue bloqueado; que ningún directivo sindical promovió o citó a los trabajadores; que los empleados se reunieron, escuchaban la información, retornaban a sus puestos de trabajo, otros regresaban, y así durante la jornada, ejercicio que se realizó en el área comercial donde se encuentran las secciones de facturación, antifraude, servicio al cliente, peticiones quejas y reclamos, personal de aseo, en suma, todos los trabajadores que querían enterarse de lo que estaba ocurriendo.

Explicó, que cuando se trata de asambleas generales del sindicato, se informa por lo menos con ocho días de anticipación, pero allí no se expresan inconformismos, en cambio, cuando hay reuniones informativas, los trabajadores simplemente llegan a un punto para escuchar al presidente de la organización, situación que en los 35 años que lleva en la empresa, siempre se ha dado, por lo que, lo corrido el 13 de noviembre de 2018, tenía igual connotación, esto es, que todos se reúnen y dejan sus actividades por un momento; que el presidente del sindicato jamás convoca un día anterior a las reuniones informativas, simplemente se dan.

Hizo énfasis, en que la llevada a cabo el 13 de noviembre de 2018, en el área de cobranzas, se hizo en ese lugar, porque allí estaba el frente de trabajo que había sido afectado, y por ello, todo el mundo se dirigió a esa sección.

Cuando le mostraron los videos aportados por la empresa, reconoció a Rafael Ovalle, y aunque en varias ocasiones señaló que no podía identificar a trabajadores específicos, más adelante indicó, que la mayoría de empleados era sindicalizados; que las personas de overol eran trabajadores operativos y otros de oficina. Culminó su declaración, indicando que todos los trabajadores que llegaron al salón de pagos entraron por cuenta propia, pues nadie los había convocado.

Oscar Oviedo Díaz Ramírez, miembro de la junta directiva de la organización sindical en calidad de suplente y asistente jurídico de la empresa, señaló que el 13 de noviembre de 2018, ingresó a laborar a las 7:00 am, pero 20 o 30 minutos después, escuchó al compañero Rafael Ovalle en la entrada de la gerencia comercial, informando sobre una situación que se estaba presentando en las cajas, debido a que la empresa de manera unilateral había desplazado la función de recibir el recaudo de los pagos por parte de los usuarios, y se la había trasladado a los señores de Coopenessa; que estaba trabajando, pero se acercó a escuchar y pudo constatar a más compañeros que escuchaban la información que exponía el compañero Rafael, primeramente en la entrada de la gerencia comercial y, ulteriormente, en el salón de recaudos; que el presidente continuó dando esa información a los usuarios y a los trabajadores que iban llegando de manera voluntaria a escuchar qué era lo que el compañero Rafael estaba anunciando.

Indicó, que no tenía conocimiento de lo que pretendía hacer la empresa, ni siquiera él como directivo sindical; que la administración de la compañía había manifestado que era mejor acabar con los cargos de cajeros recaudadores, que había que privatizarlo, situación a la que los directivos del sindicato se opusieron en el momento en que la gerente lo manifestó, pero que fueron manifestaciones informales; que para una decisión de este tipo, se debía acudir al comité de escalafón y ascensos, como lo establecía la Convención Colectiva de Trabajo, sin que la empresa se hubiera dignado a acudir a ese mecanismo, pero que era evidente, que la intención de la administración era acabar con los cargos unilateralmente, quizás por los constantes reclamos que se le hacían a la compañía sobre las enfermedades de los empleados, por cuenta de las condiciones ergonómicas de los puestos de trabajo; que adicionalmente, los trabajadores de las cajas no sólo recaudaban el dinero, ya que tenían otras funciones que se fueron acumulando, y por tal razón, en algún momento los operarios no pudieron rendir con el recaudo.

Dijo, que ni la organización sindical, ni el presidente convocaron a la reunión. Reiteró, que llegó a su puesto de trabajo normalmente, y de repente escuchó al compañero Rafael, por lo que tomó la decisión de asistir; que no se hizo ninguna convocatoria, que no había ninguna planificación en la junta directiva, ni se habían efectuado publicaciones para la actividad; que no tenía conocimiento de que ese día se iban a presentar esos hechos; que fue algo espontáneo, que salió en atención a la decisión unilateral por parte de la empresa de quitarles las funciones a los compañeros de las cajas; que en ningún momento se escuchó a algún directivo o trabajador convocando a una reunión, simplemente fue algo ocasional como voz de protesta del compañero Rafael, que se hizo visible por cuenta  del desplazamiento que se estaba realizando con los cajeros; que se informó de la situación de privatización por parte de la administración de la empresa, sin cumplir previamente con lo establecido en la Convención Colectiva; que los compañeros que hablaron en ese momento, estaban revelando la intención de la administración de querer privatizar la compañía, situación con la cual no estaban de acuerdo.

Indicó, que tuvo conocimiento de lo que hizo el Inspector de Trabajo ese día, ya que participó en el recorrido; que el funcionario manifestó el ingresó normal a la empresa, que no tuvo ningún obstáculo para hacerlo; que la reunión de los trabajadores duró aproximadamente hora y media o dos horas; que no fue tan extenso, sin embargo, cuando llegó el agente del Ministerio de Trabajo, unos se quedaron y otros se retiraron hacía sus puestos de trabajo; que en el momento en que los trabajadores estaban reunidos, unos entraban y otros salían, algunos permanecían ahí, otros escuchaban y luego se retiraban; que del sindicato, nadie dio la orden de que se quedaran en el salón de recaudos, pues fue algo que voluntariamente hicieron los trabajadores, sin ser convocados ni solicitados; que nadie obligó a los operarios a asistir a la reunión del 13 de noviembre de 2018.

Explicó, que los trabajadores directos, a partir de ese día, no tenían la función principal de recaudo, pero quedaron con 23 o 24, conexas, entre las que se encontraban el plan de abonos, la venta de agua en carro tanque y los pagos parciales; que a la fecha no tenía conocimiento de alguna persona que haya sido afectada con el suministro de agua, o que ese día no hubiera podido realizar el pago, o que le hubieran cortado el servicio, tanto así que cuando a una persona le ocurre eso y procede a hacer el pago, la empresa tiene 24 horas para reinstalar el servicio y, sin embargo, por conocimiento de causa, la empresa muchas veces había incumplido con las reinstalaciones.

Cuando le mostraron los videos aportados por la compañía, explicó que lo que se le ponía de presente era la parte exterior que va hacia la calle, que no ingresó por ahí, sino por la parte interior que divide la sección de pagos con la dirección comercial; que podía identificar a los compañeros Oscar Estupiñán y Luis Jesús Gamboa como miembros de la junta directiva del sindicato; que ingresó de manera voluntaria a escuchar al compañero Rafael y de igual forma, consideró que lo hicieron el resto de colegas; que nadie los convocó, tanto que en el acta de constatación del Ministerio de Trabajo, de manera expresa se dejó establecida esa situación; que la junta directiva jamás programó la reunión, ni planeó una actividad parecida en contra de la empresa; que eso se dio porque la compañía de manera unilateral eliminó las funciones a los cajeros, y por esa razón, se levantó la voz con el fin de protestar, pero en todo momento de manera voluntaria.

Carlos Alonso Moreno García, trabajador de la empresa durante 15 años, en el área de peticiones, quejas y reclamos, manifestó que el día de los hechos tenía el cargo de cajero recibidor, llegó a laborar, abrió las puertas porque tenía acceso a la oficina de recaudo, y cuando entró, vio a las trabajadoras de Coopenessa; que estaba el ingeniero Sergio, la Dra. María Leonor y Martha Carime, quienes le informaron que ya no iba a recibir dinero sino el desempeño de otras funciones, por lo que se sintió preocupado.

Señaló, que no llamó a alguien, pero advirtió que el rumor se había diseminado; que siempre permaneció en el cubículo de pagos a la expectativa; que nunca se enteró que ese día iba a dejar de cumplir una de sus funciones; que en la fecha habían tres cajeros directos pero ninguno pudo llevar acabo la actividad de recaudo; que las trabajadores de Coopenessa empezaron a recaudar y a ellos les asignaron las cajas 3, 4 y 5.

Explicó, que como los días 12, 13 y 14 de todos los meses, la empresa hacía cortes, se acumularon los usuarios con el fin de pagar, pero de un momento a otro, las operarias que pasaron a ejercer la función de recaudo dejaron de realizarla, lo que condujo a que los usuarios empezaran a reclamarle a los cajeros directos, supuestamente por dejar de apoyar a las empleadas; que en todo caso, él estuvo atento a ayudar a las cajeras de Coopenessa debido a su experiencia, máxime que el ingeniero Sergio le había indicado, que entre las funciones que debía cumplir ese día, se encontraba la de colaborarle al personal externo; que no hubo cese porque el recaudo no era de ellos; que ningún directivo sindical lo instigó o incitó a que cesara en sus funciones; que después del suceso fue reasignado a otra labor, hasta llegar a la actualidad a peticiones, quejas y reclamos; que en ningún momento le socializaron el retiro de las funciones de recaudo; que el ingeniero Sergio le dijo, que a partir de ese instante, iba a realizar las funciones de planes de abonos, pagos de medidores y pago de carro tanques.

Luis Jesús Gamboa Barajas, trabajador de la empresa y asesor sindical, indicó que normalmente en cualquier día de la semana, debido al permiso sindical permanente que tiene, hace presencia en las diferentes áreas, con el objetivo de dar cuenta de los problemas, además de formar parte del comité paritario de los servicios médicos, por esa razón se enteraba de las quejas de los trabajadores; que el 13 de noviembre de 2018, se encontraba conduciendo, cuando de repente, la trabajadora Emilse Gamboa, le informó lo que estaba aconteciendo, específicamente, que había personal extraño en las cajas de recaudo; que cuando llegó, se percató de la aglomeración de un buen número de trabajadores de la empresa de diferentes áreas, instalados en la parte comercial, por lo que decidió ingresar a ese lugar.

Mencionó, que con un grupo de trabajadores salió de la empresa para ingresar por el salón de pagos y de esa manera verificar qué estaba ocurriendo, dado que no se podía constatar cuál personal nuevo estaba asumiendo las funciones de recaudo; que como es el asesor de los trabajadores, le pidieron su presencia; que en razón de ello, verificó que habían dos personas de sexo femenino y uno masculino con distintivos de otra empresa ocupando los espacios que por años habían sido asignados a los cajeros directos, por lo que se dio inicio a la asamblea informativa.

Explicó, que en dicha actividad se informó sobre las causas y las consecuencias que podría traer esa situación; que el comportamiento en el salón de pagos fue pacífico, siempre respectando a los usuarios; que los trabajadores se ubicaron en los alrededores porque en el centro estaban los clientes, lo que se prestaba para colaborarles y orientarlos en la forma de realizar los pagos.

A la pregunta sobre la socialización de la decisión de la empresa de despojar a los trabajadores de las cajas de su labor de recaudo, respondió que fue algo intempestivo, pues jamás había ocurrido algo parecido en la empresa, en los 35 años que llevaba en la compañía; que existían rumores de la tercerización de otros frentes de trabajo; que a los cajeros directos se les endilgaba muchos problemas, por ejemplo, bajo rendimiento, ineficiencias etc, pero nunca se escuchó que la empresa iba a tercerizar la actividad por esos motivos, con mayor razón, si para ese objetivo estaba prevista una ritualidad en la Convención Colectiva de Trabajo, que al final incumplió la empresa, lo que había dado lugar a la presentación de una querella administrativa laboral contra ella.

Con respecto a los promotores de la actividad del 13 de noviembre de 2018, adujo que ello no tuvo un líder, puesto que la alarma y toda la situación se originó en los trabajadores, y en su caso, como asesor sindical, no podía estar ajeno, por lo menos en la verificación y orientación a los compañeros de trabajo ante una situación tan delicada como lo era la violación de la Convención Colectiva de Trabajo.

Fue enfático en manifestar, que nadie convocó a la reunión por la siguiente razón: según el testigo, porque no conocieron el plan b de la empresa, relacionado con la tercerización intempestiva de ese frente de trabajo, tanto que los jefes más cercanos a la gerente lo desconocían; que no quedó tiempo de coordinar algo y nadie se ocupó de eso; que Rafael Ovalle como presidente del sindicato con permiso permanente y él, por su cargo, se dirigieron a la reunión informativa, a ofrecer explicaciones sobre lo que estaba ocurriendo y a avisar lo que se avecinaba, pero también planteando propuestas de salida a la problemática, como fue indicarle a la empresa, que mantuviera a los cajeros directos en la función de recaudo en paralelo con los nuevos empleados, alternativa que no fue aceptada, pero que en ningún momento convocaron a los trabajadores.

Expuso que los trabajadores de la compañía, normalmente por muchos años hacen asambleas informativas para temas particulares, y para ese objetivo, se ubican en diferentes puntos de las instalaciones de la entidad; que el 13 de noviembre de 2018, se materializó la reunión en el área comercial porque efectivamente en esa sección se presentó algo anormal, que los tomó por sorpresa, y en esa medida, por lo espontáneo, tuvieron que acudir a su propia voz en lugar de valerse de megáfonos u otros instrumentos, para poder hablar.

Cuando se le preguntó por el tema del bloqueo de las cajas, acorde con la explicación dada por el Tribunal, respondió que estuvo presente allí, pero que no recordaba que se hubiera llegado a ese punto; que el grupo de usuarios que normalmente se agolpa en la mañana e ingresa en estampida al salón de pagos, hicieron su actividad hasta las 8 am, aproximadamente; que ese grupo se agotó, y luego ingresaron otros usuarios de manera ocasional; que en su momento, las cajas 1 y 2, cesaron de recaudar, pero como estaba en manos de un tercero, ellos no incidieron en absoluto en la falta de atención al público.

Dijo, que estuvo junto con el compañero Rafael Ovalle y otros directivos en la Sala de Juntas de la gerencia general con el propósito de levantar el acta, en la cual dejaron plasmado su criterio, pues el Inspector del Trabajo les había señalado que estaban en libertad de manifestar lo que quisieran sobre la situación, en tanto que él dejaría constancia de lo observado; que al final, para el funcionario fue un cese parcial de actividades; que la gente retornó a  las 9:00 am, a sus puestos de trabajo, pero que en todo momento, los empleados iban y venían con el fin de informarse y luego presentarse en las dependencias asignadas.

Al final se le preguntó por el nombre de la actividad realizada por los trabajadores, a lo cual respondió, que algunos lo llamaban mitin, pero que ellos le denominaban reunión informativa, en la que se enteran de lo que ocurre, sus causas y, posteriormente, proceden a la orientación, a efectos de hallar soluciones a los problemas, en este caso, un tema de violación a la Convención Colectiva de Trabajo; que no interpusieron recurso u objeción alguna sobre lo que apreció el Inspector de Trabajo, porque el funcionario fue tajante en manifestar, que cada parte podía colocar lo que quería,  ya que él estaba habilitado para dejar constancia de lo que había apreciado, dejándolos sin alternativa.

Acorde con la anterior reseña probatoria, para la Sala, el 13 de noviembre de 2018, en horas de la mañana, en las instalaciones de la empresa demandante, en igual sentido a lo concluido por el juzgador de primera instancia, lo que se llevó a cabo, fue una asamblea o reunión informativa, que no merece ser catalogada de ilegal, como lo pretende el recurrente, y como tal, no encaja esa manifestación de los trabajadores, propiamente dentro del calificativo de cese de actividades, o para colectivo del trabajo, que trae la Ley 1210 de 2008.

Como quedó explicado en líneas precedentes, el juez no puede limitarse al aspecto meramente nominal o terminológico del movimiento obrero, y con ello descalificar de antemano el análisis del asunto sometido a su consideración; de ahí que, independientemente del nombre que se le dé, bien de «protesta», «asamblea permanente», «movilización», etc., su deber es examinar si cada práctica en concreto conlleva o no una suspensión o paralización colectiva de trabajo, que deba ser calificada en su legalidad, de acuerdo con sus competencias.  

En este caso, no se dio una verdadera abstención laboral de trascendencia, que deba ser restringida por las autoridades, pues como se explicará, lo acontecido el día de los hechos que se juzgan, es una más de las acciones colectivas que pueden ejercer los trabajadores, en el sentido de reunirse, manifestar su opinión y hacer público el inconformismo con una decisión patronal que incide en sus condiciones de trabajo, en este caso, una protesta por la forma como el empleador gestionó el recurso humano, que para ese grupo, puso en riesgo las plazas de trabajo, y de paso, evidenció un desconocimiento de las obligaciones contraídas en una Convención Colectiva de Trabajo.

Ciertamente, el acta de constatación de actividades dejó consignado, que el 13 de noviembre de 2018, hubo un cese parcial de actividades en las instalaciones de la empresa, pero lo concluido por el Inspector de Trabajo, no es una camisa de fuerza para el juzgador, pues como lo ha explicado la Corte, el rol de la autoridad administrativa se concentra en la verificación de los hechos, la intervención de las partes comprometidas como garantía del debido proceso y, finalmente, la emisión del concepto sobre lo observado, pero jamás, una calificación de la validez de los actos de los trabajadores, pues esa labor, acorde con los compromisos adquiridos por Colombia con los instrumentos internacionales, plasmada en Ley, le ha sido asignada a la función jurisdiccional.

De manera, que dicha acta es un elemento útil para examinar la legalidad o no de la conducta de los trabajadores, pero no el único, y mucho menos, que las apreciaciones de los contendientes y del propio Inspector del Trabajo, sean imperativas para formar el convencimiento del operador judicial.

En la citada acta, tanto la empresa como la organización sindical dejaron plasmado su punto de vista sobre lo ocurrido. Para las representantes de la entidad, los trabajadores de casi todas las áreas, cesaron sus actividades, se ubicaron en el salón de pagos, impidieron el ingreso de los usuarios y bloquearon la actividad de recaudo. En cambio, para los líderes sindicales, no hubo ningún cese sino una asamblea informativa con el objetivo de explicar el atropello o vulneración que estaba cometiendo la empresa, al entregar la actividad de recaudo a una persona jurídica privada, desconociendo lo que para ellos era una prohibición u obligación de la compañía de mantener ese frente de trabajo con sus propios empleados.

En el acta no hay una descripción de la forma, el tiempo o el tipo de manifestación de los trabajadores, pese al recorrido realizado por la diferentes secciones de la empresa, simplemente, que había trabajadores que no estaban en sus puestos de labores y que muchos de ellos se encontraban agrupados (fl 42 cuaderno 1), incluso, no se dice si se encontraron expresiones de violencia, daños a los bienes, materiales o equipos, o si se impusieron obstáculos en la prestación del servicio, o cuáles operaciones dejaron de realizarse.

En consecuencia, lo único útil de esa verificación y que en general con los demás medios de prueba se le puede dar la razón, es la reunión de los trabajadores en un área específica, con la lógica conclusión, de que por esa razón, se ausentaron de sus puestos de trabajo.

Pero como se indicó previamente, para la Sala, la actividad desplegada por los trabajadores hace parte del derecho legítimo a la protesta, en forma de asamblea informativa, reunión transitoria o comunicación al público de las políticas laborales de la compañía, como se le quiera llamar, caracterizada por un surgimiento espontáneo y luego con los elementos propios de una forma de presión, con el propósito de incomodar temporalmente las actividades cotidianas de la empresa, y llamar la atención sobre su inconformismo y preocupación por la estabilidad en el empleo.  

Sobre lo primero, como lo señalaron los deponentes del sindicato, la actividad no fue planeada, pues no se observa que los trabajadores hayan dispuesto de un cronograma para su elaboración o que se hubieran servido de mecanismos materiales, para paralizar la empresa, incluso, en la reseña efectuada sobre lo que expusieron sus testigos, coincidieron en informar en la simple aglomeración de trabajadores de las diversas áreas, la cual empezó a gestarse luego de haber transcurrido varios minutos de la hora de inicio de atención al público, aproximadamente a las 7:20 am.

En los videos, se observó claramente, que en el momento en que se dio apertura a la puerta de entrada al salón de pagos, empezaron a ingresar los usuarios, sin que se pudiera constatar la presencia de algún grupo de trabajadores alistándose para la actividad, y en el resto de secciones, acorde con la descripción efectuada a ese medio de prueba, también es evidente, que los trabajadores de la empresa llegaron con normalidad a sus puestos de labores.

Así mismo, la actividad de recaudo comenzó sin tropiezos a las 7:00 am, en las cajas 1 y 2, que fueron asignadas a las trabajadoras de Coopenessa, en tanto que en las cajas restantes fueron ubicados los empleados directos de la empresa, sin que se hubieran verificado mecanismos premeditados de presión tendientes a la obstaculización. Tanto el director encargado de esa área como el trabajador que ocupó una plaza de cajero en ese instante, en su declaración coincidieron en el inicio de la operación, sin ningún tipo de intervención de los demás empleados de la entidad, adicionalmente, la grabación muestra, que poco a poco fueron concentrándose los trabajadores en el salón de pagos, propiamente, a partir de las 7:25 am, inclusive, compartieron el ingreso con los usuarios del servicio, sin que la atención en las cajas haya sido obstaculizada. Por consiguiente, no hay motivo para pensar que la jornada de ese día hubiera sido planificada, a afectos de lograr inequívocamente la parálisis del servicio.

En cuanto a lo segundo, no se puede desconocer que la anormalidad estuvo presente en la actividad, pues a las 7:30 am, cuando era abundante el número de trabajadores que se reunió en el salón de pagos, uno de ellos cerró la puerta de acceso al público, y en el área de cajas, varios de ellos, empezaron a ubicarse al frente, concretamente, en las distinguidas con los números 3,4 y 5, esto es, en las que fueron asignadas a los trabajadores directos de la compañía. A su vez, otros empleados o voceros emprendieron el discurso tanto a los usuarios como a sus propios colegas, lo cual coincide con las declaraciones testimoniales en favor del sindicato, sobre la vocería de ciertos líderes ejerciendo una labor de información, comunicación o arengas.

Lo que al principio se mostraba como un bloqueo de la puerta de ingreso, a los pocos minutos se solucionó, pues a las 7:37 am, ingresaron nuevamente los usuarios, y de allí en adelante, indudablemente los trabajadores impusieron restricciones al público, ya que su acceso no fue inmediato, dado que tenían que esperar a que se les autorizara, mientras que en el área de cajas, los trabajadores iban direccionando a los usuarios, particularmente hacia las cajas 1 y 2, que fueron las que comenzaron a ejercer exclusivamente el recaudo por personal ajeno a la empresa.

En seguida, a las 7:40 am, en esa sección, los trabajadores empezaron a posicionarse al frente de dichas cajas, tratando de aplicar presión a la actividad que se estaba realizando; no obstante, la labor de recaudo continuó con la atención de los usuarios, hasta que finalmente, en la caja 1, dos minutos después, debido a que un operario se ubicó al frente, se suspendió la labor, en tanto que en la número 2, se mantuvo la operación, por cuenta de la colocación que dispusieron los trabajadores de los clientes que se encontraban presentes y los que iban llegando al sitio de pagos.

Aunque podría pensarse que los trabajadores que se ubicaron al frente de las cajas 3, 4 y 5, tenían la firma intención de bloquear la atención de las actividades desempeñadas allí, que se itera, no eran las de recaudo, pues esas las asumió la empresa Coopenessa en las cajas 1 y 2, en los videos se observa que diversos usuarios son atendidos allí por orientación de los mismos trabajadores, lo que concuerda con la afirmación de los testigos, relacionado con que a los empleados directos de la compañía, se les mantuvo algunas funciones, pero el grueso o actividad importante, que era el recaudo, lo ejercieron unos terceros, tal como se aprecia en el registro de video, en el cual el mayor número de usuarios se acerca a esas cajas.

De suerte, que tampoco se puede llegar a la conclusión tajante, de que los trabajadores se ubicaron en esa zona de las cajas, para impedir la operación, máxime, que a partir de las 7:41 am, se observa que diversos operarios se retiran del frente, para dar unos pasos hacia el costado, exactamente hacia la caja 5, a la expectativa de lo ocurrido, y en otras ocasiones, retornan a las ventanillas, pero sin una intención de bloquear a los clientes, que por alguna razón debían acudir a esas cajas, más bien buscando una ubicación para escuchar a sus líderes o voceros, pues en el centro se encontraba la fila de usuarios, lo que igualmente armoniza con lo señalado por uno de los testigos del sindicato, sobre la posición de los trabajadores alrededor del público, porque materialmente en ese sector, no había forma de lograr otra ubicación.

Volviendo al tema del recaudo, la Sala encuentra, que la caja 2 -que es la que en los videos se observa su habilitación para operar, luego de que la 1 lo dejara de hacer- mantuvo la actividad normalmente hasta las 7:55 am, cuando de repente un superior dio la orden de concluir. La razón de ello, es el ingreso del presidente de la organización sindical al interior de las cajas, en un desafortunado evento, que la empresa lo tildó de violencia por parte del líder sindical.

Empero, ese calificativo tampoco es claro en la grabación, por lo siguiente:

Partiendo de la base de que varios de los deponentes, cuando se les puso de presente si reconocían a los líderes sindicales en el registro de video aportado por la empresa, afirmaron que el presidente del sindicato, señor Rafael Ovalle, se veía en gran parte de las grabaciones, la Sala observa que dicho directivo hizo presencia en el interior de la sección de cajas, a las 7:11 am, a manera de asomo, pero sin que se pueda evidenciar algún signo de intimidación o agresión, simplemente se alcanzan a percibir gestos de inconformidad, además de que la puerta de acceso se encontraba abierta por parte de otros funcionarios de la empresa. A las 7:46 am, el señor Ovalle ingresa formalmente al interior, en compañía de otros trabajadores, con el fin de dialogar con los cajeros 3, 4 y 5, lo mismo que sus palabras al resto de personal que estaba presente en esa sección, lo que guarda relación con las respuestas al interrogatorio de parte que absolvió, y lo manifestado por los testigos, sobre las sugerencias que el líder sindical hacía para que a los empleados directos de la empresa se les devolvieran sus funciones.

Hasta las 7:54 am, el presidente del sindicato estuvo en ese lugar, hablando con uno y otro trabajador, cerciorándose de la situación, y en su salida, se observa, que la puerta de acceso se cierra, incluso, lo que al parecer es un jefe de área, al intentar salir de allí, no puede hacerlo, segundos después, el señor Ovalle ingresa, y de la parte superior se desprende un módulo, que al caer, éste lo toma para arrojarlo al suelo, y es cuando, también, al parecer otro jefe o superior del área, da la instrucción a las cajeras de Coopenessa, de suspender sus funciones.

En ese memento, llegan más trabajadores, pero las empleadas de la entidad especializada en el recaudo, jamás se ausentan de su puesto de trabajo, permaneciendo allí en compañía del líder sindical, que una y otra vez, sale e ingresa al recinto, hasta las 9:44 am, instante en el cual se advierte su última presencia en dicha sección, quien luego del diálogo con personal directivo, se reanuda la actividad de recaudo.

Para la Sala, más que un signo inequívoco de violencia de parte del líder sindical, es una situación fortuita, en la que el directivo, en ese vaivén al interior de la sección de las cajas, cuando se cierra la puerta de acceso, intenta abrirla, y quizás, en un exceso de fuerza, logra que un mueble se desprende de la parte superior, que por poco lo lesiona, que sumado al ambiente acalorado de inconformidad que se presentaba, motivó su reacción de tirar al piso la lámina que se había desprendido.

No hubo allí una intención de causar daño a los equipos, o bienes de la empresa, y ni siquiera las expresiones verbales del líder sindical o la forma en que se dirigió a los directivos de la compañía para manifestar las inconformidades, según lo mencionó el testigo Sergio Javier Blanco Pérez, dan cuenta de un atropello o actuación desmedida del representante sindical, más allá de una posición enérgica, propia de quien ejerce un reclamo; como tampoco, mientras duró la actividad, los demás trabajadores causaron algún tipo de desmán, lo que conduce a concluir, que lo ocurrido a las 7:55 am, en el interior de las cajas de recaudo, fue una situación aislada, que aunque tuvo repercusiones, pues a raíz de ese hecho, al parecer, las trabajadoras de Coopenessa se sintieron amedrentadas, dando lugar a que no continuaran con la operación que venían ejerciendo, lo cierto es, que se puede calificar como una situación de anormalidad, típica de una protesta de trabajadores, que se reúnen para discutir un tema que los afecta.

No se debe olvidar, que el ordenamiento jurídico consagra ese derecho, el cual se encuentra en conexión con valores constitucionales como la democracia participativa, la soberanía popular, así como la libertad de expresión, el derecho de reunión y la conformación y ejercicio del poder político, que a nivel local, puede ser ejercitada por los trabajadores, como mecanismo de manifestación de inconformidad y reivindicación de mejores condiciones laborales, y no sólo en forma de huelga o paro colectivo del trabajo, sino como se explicó en la sentencia CSJ SL9517-2015, mediante asambleas, plantones, entre otras acciones colectivas, que como instrumentos de presión que son, parecido a lo que ocurre cuando son los grupos sociales quienes promueven ese derecho en las calles, mediante un actuar pacífico y sin armas, generando un caos momentáneo en la movilidad y sacando de la escena normal al público, para llamar la atención de las autoridades, pero en todo caso tolerable para hacer efectivo ese derecho, así mismo, cuando lo ejercen los trabajadores en su sector, también pueden conmocionar temporalmente la actividad del empleador, a efectos de que atienda las sugerencias, o por lo menos, en ese ambiente informal, escuche las opiniones y disponga algún cambio.

El hecho de que en la acción colectiva de los trabajadores se hubieran desorientado los usuarios, o que los empleados hubieran tomado por su cuenta el orden u organización en que debía ser atendido el público –como lo evidenciaron los videos-, inclusive, que aquellos hayan tenido que esperar unas horas para hacer los pagos de las facturas, sin que en general se haya perturbado la tranquilidad pública, ni causado algún traumatismo por fuera de las sedes de la empresa, o afectado bienes o garantías de terceros, como en este caso ocurrió, según lo informaron la Policía Nacional y la Personería regional, son cuestiones connaturales de ese mecanismo de presión,  que por lo mismo, resulta conflictivo, dado que busca entorpecer en un grado inferior el desarrollo normal de las actividades del empleador, de lo contrario, no llamaría su atención y no tendría ningún sentido acudir a esa forma de expresión por parte de los trabajadores.

Por manera, que la Sala reitera el ejercicio legítimo del derecho a protestar de los trabajadores, frente a una decisión intempestiva de la empresa, pues en este caso, por más que ella hizo énfasis en que la entrega de las funciones de recaudo a un tercero había sido socializada, sus deponentes fueron claros y precisos en señalar, que la fecha exacta en la cual esa política, que el sindicato no compartió en las reuniones que se hicieron –también lo señalaron los testigos de dicha organización- sólo la conocían algunos funcionarios de la compañía, sorprendiendo a los trabajadores en la mañana del 13 de noviembre de 2018, con la llegada del emporio privado en la asunción de la actividad de recaudo, la cual, durante muchos años había sido desempeñada por sus empleados directos.

Entonces, se trató como lo señaló el Tribunal, de una reacción natural de los trabajadores, que al ver que una de las funciones principales que ejercían estaba siendo entregada a un tercero, entraron en pánico, ya que posiblemente perderían sus empleos o, si no se daba ello –coincidieron los deponentes de las partes en señalar, que al final se reubicaron los trabajadores en otros cargos o se les asignaron funciones anexas- la estabilidad laboral a mediano o largo plazo, se vería comprometida, pues con la paulatina inserción de otras formas de contratación, y la separación progresiva de las funciones tradicionales, terminarían cediendo los demás frentes de trabajo, según lo relataron los testigos del sindicato y su representante legal, como preocupación ante la situación irregular –calificada por ellos- del 13 de noviembre de 2018.

Sobre este punto, como forma de analizar dichos eventos, es preciso indicar, que Sala de la Corte ha decantado, que la finalidad de la Ley 1210 de 2008, es la de establecer si el cese o suspensión de actividades fue ilegal o si, por el contrario, tuvo venero en los derechos y libertades que se asignan a las organizaciones sindicales y a los trabajadores; en pronunciamiento CSJ SL 12, sept, 2012, rad. 46177, así se explicó, en cuanto se dijo: «al juzgador le corresponde, en sus pronunciamientos, ofrecer una respuesta acorde a la importancia de la materia que debe abordar, sin limitar su estudio a una escueta comparación entre las circunstancias objetivamente acreditadas en el proceso, y el texto de la Ley, sino que debe extender su análisis a considerar todas las circunstancias relevantes, con el propósito de proferir un fallo verdaderamente ceñido a derecho, lo cual implica desentrañar el sentido del precepto legal, y no restringirse a dar aplicación a la regla de derecho en los lacónicos términos en que fue concebida, entre otras razones, porque el carácter abstracto de la Ley, no permite la casuística anhelada por quienes aún defienden la aplicación literal de la norma jurídica».

Así mismo, como reglas para la hermenéutica de este tipo de controversias se destacó, que «Determinar si un comportamiento es legal o no, no puede quedarse en la escasa comprobación de que en algún momento del día un grupo de trabajadores no se encontraba en su puesto de trabajo, y en que "franquearon" el ingreso a la sede de la entidad, dejando de lado el análisis de las circunstancias que rodearon el adelantamiento de tales conductas. Semejante limitación traduciría una intelección apartada de la propia literalidad del precepto legal, en tanto si el juzgador debe dilucidar si el cese o paro fue ilegal, obviamente es porque parte del supuesto de que no siempre que se presente una parálisis de este género, debe colegirse su ilegalidad. Así lo enseña el numeral 1º del artículo 2º, de la Ley 1210 de 2008, según el cual, "La Legalidad o ilegalidad de una suspensión o paro colectivo del trabajo será declarada judicialmente mediante trámite preferente".

Y en ese sentido se advirtió, que «se aleja del ideal de una debida administración de justicia, dejar al margen del estudio que corresponde, un aspecto como el de la teleología de la norma jurídica, pues su interpretación no puede hacerse con abstracción del fin que se procura con su inserción en el ordenamiento jurídico, sino que debe pasar por la consideración de este parámetro hermenéutico; es decir, la razón de la existencia de una norma jurídica, en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho, es un elemento que debe guiar el proceso lógico jurídico de su interpretación y aplicación

Además recordó, que «...la Comisión de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo ha insistido, en sus informes, en que el derecho a organizar manifestaciones públicas es un aspecto importante de los derechos sindicales y que "la restricción de carácter horario que impone la legislación al derecho de manifestación no se justifica y puede provocar que el mismo sea inoperante en la práctica"; asimismo ha insistido en que "Las acciones de protesta están protegidas por los principios de la libertad sindical sólo cuando estas acciones están organizadas por organizaciones sindicales o pueden ser consideradas como actividades sindicales legítimas cubiertas por el artículo 3º del Convenio número 87"; y también en armonía con lo contemplado en el artículo 37 de la Constitución Política, en consonancia con el 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos sobre reunión pacífica, el 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el 13 y 15 de la Convención Americana de Derechos Humanos.»

Lo atrás referido, para señalar que acciones colectivas espontáneas de los trabajadores, para protestar por una decisión patronal que los afecta, hace parte de su derecho legítimo de manifestar sus sentimientos e ideas, que siempre que se mantengan dentro de los límites de la racionalidad, no puede restringirse o catalogarse de ilegal, pues de lo contrario, puede constituirse en una suerte de censura no compatible con los valores que se proclaman en nuestra Carta Política.

B.- Legitimación por pasiva

Tal como se desprende del antecedente jurisprudencial que se rememoró en las consideraciones previas, sentencia de la CSJ SL, 10 abr. 2013 rad.59420, son titulares para realizar una huelga, suspensión o paro colectivo, en protesta por el incumplimiento de las obligaciones del empleador o para exigir que honre sus compromisos de tipo laboral, políticas sociales, económicas o sectoriales que incidan en la actividad, ocupación, oficio o profesión y que afecten a los trabajadores, a) la organización sindical que está conformada por trabajadores sindicalizados, o b) la coalición de trabajadores no sindicalizados.

Uno de los argumentos que dio el Tribunal para absolver a la demandada de las pretensiones de la empresa, fue que no hubo organización ni promoción de la actividad del 13 de noviembre de 2018, por parte del sindicato; no obstante, según la reseña probatoria y el análisis que se efectuó en el anterior punto, puede que la organización sindical no hubiera gestado la reunión de los trabajadores, pero sí la acompañó y se apersonó de ella en el tiempo que subsistió.

Quedó acreditado en el proceso, que el presidente del sindicato, su asesor y otros líderes estuvieron presentes cerciorándose de la situación, informando al grupo de trabajadores sobre las posibles causas y consecuencias de la decisión de la empresa, conversando con las directivas de la entidad para hallar una solución, y en suma, mostrándose como las cabezas visibles de la inconformidad de los trabajadores, por lo que no puede afirmarse, como lo hizo el Tribunal, que la organización sindical estuvo ajena al desarrollo y desenlace de la actividad cuestionada por la empresa, y que al parecer, fueron unos trabajadores aislados los que emprendieron la lucha por alguna reivindicación laboral.

Efectivamente, el sindicato no planeó ni organizó el mecanismo de presión, pero a medida que sus líderes se hicieron presentes, tomaron la vocería, trataron de concertar con la compañía, y al final, luego del tanteo de la situación y la visita del Inspector del Trabajo, ordenaron a los empleados retornar a sus puestos de trabajo, es factible concluir, que la persona jurídica de defensa de los trabajadores, contra quien se dirigió la demanda, participó en la actividad, con mayor razón, si no quedó acreditado que sus dirigentes se hubieran dirigido a sus copartidarios o a los representantes del empleador en nombre propio, o por fuera de sus funciones sindicales, sino como se dijo, en su condición de líderes del colectivo laboral.

Es más, acorde con los medios de prueba aportados, sino hubiera sido por la intervención de los líderes sindicales, hablando de la problemática, poniendo de presente la magnitud de la actuación de la compañía y sus posibles consecuencias en el trabajo, la concentración del número de trabajadores de las diversas secciones de la empresa en el punto álgido de las instalaciones, no se hubiera materializado; lo que quiere decir, que fue por la participación del sindicato, que la actividad del 13 de noviembre de 2018, tuvo eco en el empleador, y por esa intervención, lo identificó como el responsable de lo ocurrido.

Así las cosas, cuando la norma refiere a la realización del mecanismo de presión de los trabajadores, no necesariamente hay que buscar en su origen, sino igualmente en su desenvolvimiento, ya que de lo contrario podrían quedar por fuera de calificación las intervenciones que se van presentando por distintos titulares habilitados para llevar a cabo ese tipo de actividad, y esa no es la finalidad que pretendió la Ley 1210 de 2008, sino establecer la legalidad o ilegalidad del conjunto de la actuación de los trabajadores, sindicalizados o no.

Pero, a pesar de ello, como se explicó en el acápite anterior, ese actuar no es censurable, por el contrario, se originó en desarrollo de las libertades sindicales y de reunión que les confiere la Constitución y la Ley, que como actividad sindical de protesta, no encuadra dentro de los supuestos de la citada Ley 1210 de 2008, pese a haberse llevado a cabo en una empresa que presta un servicio público esencial como es el suministro de agua potable, y por tanto, no resulta viable calificarla de ilegal.

Por todo lo dicho, no queda otro camino que confirmar la decisión de primera instancia por las razones expresadas en este proveído.

Costas en esta instancia a cargo de la empresa demandante por no haber salido avante el recurso de apelación, y para el efecto se fija como agencias en derecho la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000), las cuales se incluirán en la liquidación que para tal efecto practique la Secretaría de la Sala, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 3 de julio de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso especial de calificación de la suspensión o paro colectivo, adelantado por el ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P. contra el SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN, LAS COMUNICACIONES, LA TELEVISIÓN, LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS, LOS INSTITUOS DESCENTRALIZADOS Y TERRITORIAL DE COLOMBIA –SINTRAEMSDES- SECCIONAL BUCARAMANGA, por las razones expuestas en este proveído.

Comuníquese esta decisión al empleador demandante y al sindicato demandado. También se informará al Ministerio de Trabajo.

Costas como quedó indicado en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Presidente de Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

[1] Por ejemplo, en México la Ley Federal del Trabajo, en su artículo 355 la define como "el acuerdo temporal de un grupo de trabajadores o de patrones para la defensa de sus intereses comunes"

[2] Ratificado por Colombia el 16 de noviembre de 1976 y promulgado el 20 de junio de 1997 (Diario Oficial 39.069)

[3] OIT. La libertad sindical. Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración. 5ª edición (rev), Ginebra, 2006, párr. 667.

[4] OIT. Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical. 5ª edición, 2009. Párrafos 628 a 631.

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